Homicidio Parricidio-Femicidio Infanticidio Homicidio Calificado (asesinato) Aborto (art.19 n°1 CPR)
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LA RIOJA, once de diciembre de dos mil doce. AUTOS Y VISTOS: El Expte. Nº 11.603 -
Letra “V” - Año 2012 - Caratulado: “VARGAS CARLOS ANTONIO – HOMICIDIO
CALIFICADO – CASACION”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - EL DR. CLAUDIO
JOSE ANA, dijo:
Y RESULTANDO:
Que, a fs. 489/499, los Dres. Enrique Rodolfo Leiva y Esteban Nicolás González, en
ejercicio de la defensa técnica del señor Carlos Antonio Vargas, dedujeron un recurso
de casación en contra de la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2011, en las
presentes actuaciones, por la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional, de esta
Circunscripción Judicial, que resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a Carlos
Antonio Vargas a la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial de seis (6)
años para ejercer cargos públicos, por considerarlo autor de forma culpable y
responsable de la comisión material del delito de homicidio culposo —un hecho—,
previsto y penado en el artículo 84 del Código Penal, con aplicación de los artículos 40
y 41 del Código Penal, y accesorias legales, cometido en el Servicio Penitenciario
Provincial, en perjuicio del interno Ramiro Jorge Blanco.
Concedido y mantenido que fue el recurso (fs. 507 y vta., y 509), se cumplieron los
pasos procesales que marca el ordenamiento procesal y se dio intervención al señor
Fiscal General (fs. 512 y vta.).
A fs. 516, consta que no se llevó a cabo la audiencia que prescribe el artículo 498 del
CPP, por no haber comparecido ninguna de las partes.
En tales condiciones, la causa quedó en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. La sentencia de la Cámara (fs. 435/484 vta.): llevado a cabo el sorteo pertinente, se
determinó que el Dr. Jorge Gamal Abdel Chamía emitiría el primer voto, quien fijó
cuatro (4) cuestiones para resolver: existencia del hecho y participación del imputado
en aquel; calificación legal del hecho; sanción penal aplicable; y costas.
Al tratar la primera cuestión fijada, el Magistrado de primera voz relató los
antecedentes del caso. En este punto, señaló que el proceso se había entablado en
contra de Carlos Antonio Vargas y reprodujo la manera en que se había desarrollado el
debate, haciendo alusión a la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, a la
prueba incorporada y a los alegatos de las partes. Luego, reprodujo lo declarado por el
acusado, en el debate y ante el Juez de Instrucción que llevó a cabo la investigación.
Sobre la base de lo anterior, señaló que tenía por acreditado el hecho acusado; que
coincidía con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que contenía la acusación del
Ministerio Público Fiscal; y que dejaba fijado en su existencia material histórica, del
modo que a continuación especificó. Expresó que el hecho había sido comprobado
mediante la valoración de la prueba que se introdujo al debate y que seguidamente
analizó. Después de efectuar una serie de consideraciones vinculadas con la atención
médica que se dispensó a la víctima, en el nosocomio público, concluyó que en el
debate había quedado acreditado, con grado de certeza, las circunstancias en que se
había producido el hecho, y que la autoría de este, en forma culpable, debía serle
imputada al acusado, teniendo en consideración las declaraciones vertidas por los
testigos, quienes dieron cuenta que Vargas, el día, momento y en el lugar del hecho,
portaba un arma en el interior del pabellón número seis del Servicio Penitenciario
Provincial, con el fin de lograr reducir al interno Ramiro Jorge Blanco, quien no acataba
las órdenes de cesar en su actitud, y trasladarlo a otro sector, para aislarlo de los
demás internos y evitar que estos se contaminen con la actitud alterada y de
destrucción de elementos de iluminación del pabellón. Dijo que se había acreditado
que la muerte violenta de la víctima se había producido por las heridas letales del
disparo del arma de fuego que portaba Vargas, al momento de producirse el hecho.
Sentado lo anterior, ingresó en el estudio de la segunda cuestión, referida a la
calificación legal del hecho. Señaló, entonces, que el tipo penal del artículo 84 del
Código Penal, que regula el homicidio culposo, por actuar el acusado de forma
negligente e imprudente, en el momento del hecho, era en el que se debía subsumir la
conducta del imputado. Después de explicar la manera en que se produjo el hecho,
señaló que no había habido modificación de la acusación, respecto de la calificación
argumentada por el Fiscal de Cámara, y que el hecho era inmutable. “Lo que manifestó
el Fiscal es que no pudo acreditar con la producción de prueba producida en el debate,
que el acusado haya tenido intención de matar en el hecho descripto”. Aclaró que el
acusado no había ingresado al pabellón para matar a Ramiro Blanco, que no tuvo
intención de matar, pues “…su acción se subsume en el delito penal culposo al haber
superado barreras de riesgo que debió prever que traerían como resultado dañosas
lesiones corporales, que según la distancia del disparo con el arma que perfectamente
conocía, estas podían ser mortales”. A continuación, efectuó consideraciones
vinculadas con el arma de fuego; la estrategia carcelaria empleada, para reducir al
interno; y la participación que le cupo a la víctima, en la producción del disparo. Dijo
que era la falta de previsión lo que se reprochaba en el acusado, quien debió prever
que “…ingresando con el arma en un espacio reducido, esta potenciaba en exceso su
peligrosidad, poniendo en un riesgo mayor a la población carcelaria”. Añadió que “El
hecho que acercó su arma a la humanidad de Ramiro Blanco, a distancia del alcance de
sus brazos, es un acto negligente en una persona adiestrada para esos menesteres,
teniendo en cuenta los rasgos de la personalidad de Ramiro Blanco, que era por todos
conocidas y que según ellos, la portación de las armas se justificaba, casualmente
porque se trata de Ramiro Blanco, un sujeto que lo consideraban peligroso; todo lo
contrario a la escena que diseñaron para llevar a cabo el aislamiento”. Reflexionó
luego sobre las características de la personalidad de la víctima; la obligación que tenía
el Estado; y la manera en que se había actuado, infiriendo de este extremo que debían
disponerse medidas, en el ámbito de la administración del penal, con el fin de
determinar quién había dado las órdenes, que fueron incompatibles con la situación, y
a fin de que se apliquen las sanciones correctivas correspondientes.
En lo que atañe a la tercera cuestión, y con el fin de determinar la pena que debía ser
aplicada, valoró que Vargas era una persona adulta, joven, y que, al momento de ser
impuesta la pena, contaba con treinta (30) años de edad; que contaba instrucción
escolar secundaria completa; sin antecedentes penales; que demostró buena
predisposición procesal y se disculpó públicamente por la situación vivida por su
familia y la del fallecido, a quien no quiso matar; y que era la primera oportunidad que
enfrentaba un juzgamiento por la comisión de una acción delictiva. Sobre la base de
estos parámetros, consideró que la pena que debía aplicarse era la de cinco (5) años
de prisión e inhabilitación especial, para ejercer cargos públicos, por seis (6) años, con
encierro en el Servicio Penitenciario Provincial, por considerarlo autor responsable y
culpable del delito de homicidio culposo, más las accesorias legales y costas.
Finalmente, determinó que Carlos Antonio Vargas debía soportar las costas del juicio.
Los Dres. Sara Alicia López Douglas y Roberto Alfredo Pagotto, que integraron el
tribunal de juicio, prestaron su adhesión a los fundamentos expuestos por el Dr.
Chamía.
II. El recurso de casación deducido por la defensa del señor Carlos Antonio Vargas: La
decisión adoptada motivó que los abogados defensores del imputado interpusieran el
presente recurso de casación, que fundaron en los motivos previstos en los incisos 1° y
3º del artículo 495 del CPP, que refieren, respectivamente, a la violación o aplicación
falsa o errónea de la ley sustantiva; y a la falta de observancia de las normas que el
Código establece bajo pena de nulidad, caducidad o inadmisibilidad.
Para fundar el primer motivo invocado, denunciaron la infracción del artículo 34, inciso
5° del Código Penal, que debía conjugarse con el artículo 84 del mismo ordenamiento.
Luego de citar párrafos que estimaron relevantes del fallo, argumentaron que, de
acuerdo a las palabras que había empleado el Tribunal, debía descartarse la intención
homicida, por parte de Vargas; que Vargas no había podido ni tampoco debió prever la
potenciación del arma que portaba, porque había obrado bajo las órdenes de sus
superiores; que el Jefe del Servicio y el Jefe de Grupo habían decidido ingresar al
pabellón con escopetas; y que una de esas armas le asignaron a Vargas, que no podía
discutir la orden, por el principio de obediencia y porque no contenía un mandato de
realizar un acto delictual o antijurídico. Con cita de doctrina, alegaron que si la ley no
castigaba a quien propiamente había cometido un delito, en virtud de obediencia
debida, tampoco podía castigarlo por una forma culposa de falta de previsión o
negligencia, cuando no está en su poder controlar el desenlace de un procedimiento
que no dirige, dentro de un esquema grupal, en el que tiene una tarea y una ubicación
asignadas. Entendieron que el caso debía subsumirse en lo dispuesto por el artículo 34,
inciso 5° del Código Penal y ordenarse la absolución de Carlos Vargas.
Al desarrollar el segundo motivo, dijeron que el Tribunal había expresado que el hecho
había sido fijado en forma inespecífica en el auto de procesamiento y que había habido
nuevas circunstancias que habían resultado del debate, pero que no habían sido objeto
de manifestación, por parte del Ministerio Público. Entendieron que esas nuevas
circunstancias aludían a que el Fiscal había acusado negligencia y que no había dicho
en qué consistía esa conducta. Refirieron al modo en que se había desarrollado el
proceso, y señalaron que el Fiscal, al advertir las deficiencias probatorias, había
mutado la calificación de homicidio agravado por el abuso de la función, a homicidio
culposo y había requerido cinco (5) años de prisión y ocho (8) de inhabilitación.
Criticaron que se hubiera imputado a Vargas una conducta negligente, pero sin que se
hubiera especificado en que había consistido esa conducta e impidiéndole de este
modo el ejercicio de la defensa. Añadieron que el Tribunal, por su parte, sin saber en
qué había consistido la negligencia, había ido más allá y había expresado que hubo
negligencia, falta de previsión y que, pese a haber sostenido que Vargas no quiso
matar a Blanco y que jaló la cola del disparador, desarrolló una trama hipotética que la
defensa no pudo afrontar y discutir.
III. El tratamiento del recurso:
1) Teniendo en consideración los agravios que fueron desarrollados por el impugnante,
dividiré el tratamiento del recurso en dos partes. En la primera, analizaré el planteo de
nulidad vinculado con la violación al principio de congruencia que acusa la parte; y en
la segunda me centraré en el agravio vinculado con la infracción de la ley sustantiva.
2) Respecto de la primera cuestión, que refiere a la nulidad de la sentencia, por
violación del principio de congruencia, debo decir que la vigencia del principio aludido
exige que toda persona que fue sometida a un juicio y luego es condenada, lo sea por
el hecho del que fue acusada y del que ha tenido posibilidad de ejercer plenamente el
derecho de defensa que le asiste. De lo que se trata, es de que exista correlación entre
el hecho que constituyó el objeto de la acusación, y que se encuentra descripto en la
requisitoria de elevación a juicio, y el que luego es enunciado en la sentencia, aunque
después los jueces modifiquen el tipo penal, en el que subsumirán esa plataforma
fáctica.
Por aplicación de lo anterior, se entiende que no le está vedado al ministerio público y
menos aún al tribunal de juicio modificar la calificación legal del hecho, otorgándole la
tipificación que considere correcta y adecuada a derecho. El límite se encuentra en la
congruencia que debe existir entre la acusación, la defensa y la sentencia.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que,
cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho
que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y
debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores
procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. En este marco,
señaló que “si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados,
cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones
que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las
figuras delictivas que jueguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese
deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que
constituyen la materia del juicio” (Fallos: 314:333 —con cita de Fallos: 186:297;
242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791— 315:2969; 319:2959;
320:431, voto de los jueces Moliné O'Connor y López; 321:469 —con cita de Fallos:
310:2094 y 312:2370, entre otros—; y 324:2133, voto del juez Petracchi; entre muchos
otros).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Fermín
Ramírez c. Guatemala”, sentencia del 20 de junio de 2005, precisó que “La descripción
material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la
acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa
del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que
el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y
precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser
modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello
atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos
mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la
nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación
y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o
circunstancias contempladas en la acusación”.
3) En el caso, el imputado Carlos Antonio Vargas fue indagado por la presunta comisión
del delito de homicidio calificado, en los términos del artículo 80, inciso 9º del Código
Penal. En el mismo acto, se le hizo conocer el hecho que constituía objeto de la
investigación y, si bien en un primer momento el imputado manifestó que se abstenía
de prestar declaración indagatoria, luego solicitó su ampliación y declaró. En el primer
acto se le hizo conocer sobre la investigación que se había iniciado, a raíz de la muerte
de Ramiro Jorge Blanco, cuyo fallecimiento “…se habría producido a consecuencia de
haber recibido un impacto de arma de fuego en la región lateral hemotórax lado
izquierdo…”. Y se le hizo saber, asimismo, que lo habían sindicado como supuesto
autor del hecho. En la ampliación, luego de que el imputado declaró, se le realizaron
preguntas, vinculadas con la comisión del hecho (fs. 78 y vta. y ampliación de fs.
87/90).
Por su parte, en la requisitoria de elevación de la causa a juicio, que transcribo para
dar mayor precisión al examen, se describió el hecho en los siguientes términos: “El día
27 de Diciembre de 2009, a horas 18:30 aproximadamente en el Instituto de
Rehabilitación Social (IRS), el interno Ramiro Jorge Blanco, a que a la sazón cumplía
una condena perpetua (por Homicidio Calificado), produjo un incidente en el Pabellón
Nº 6 donde se encontraba alojado porque no le habían permitido recibir visitas y
procedió a romper un tubo fluorescente que se encontraba en el pabellón y tenía en
sus manos pedazos de vidrio, por lo que fue convocado por el jefe del servicio Daniel
Sebastián Luna, el grupo CAEP, integrado por Marcelo Hernán Castro, Carlos Vargas y
Fabio Gabriel Sánchez y el grupo de requisa integrado por William Gabriel Toranzo y
Fabio Gabriel Torres, quienes irrumpieron a los gritos en el Pabellón Nº 6, a los fines de
reducir a Ramiro Blanco, ingresaron en formación, primero portando el escudo Diego
Gabriel Torres, en Segundo lugar Marcelo Hernán Castro que portaba una escopeta,
tercero también con escopeta Carlos A. Vargas, en cuarto lugar Fabio Gabriel Sánchez
portando una tonfa y por último y en quinto lugar Sub ayudante William Gabriel
Toranzo, con escopeta quien se ubicó cuidando las espaldas del grupo. La formación se
abrió en abanico quedando Torres (escudero), a la derecha de Blanco en tanto Castro y
Vargas con sus escopetas apuntando a Blanco; Sánchez con tonfa a la izquierda de
Blanco y Toranzo como ya se mencionó precedentemente cuidando las espaldas del
grupo que a los gritos pedían a los otros internos que ingresen a sus celdas, atento a
que esto ocurría en el pabellón Nº 6 orden que fue cumplida de inmediato, por los
internos del pabellón a excepción de Blanco, por lo que conforme lo adiestrado el Sub
ayudante Torres intentó reducir a Blanco abalanzándose sobre su humanidad, pero es
repelido por el interno Blanco que se encontraba arrodillado sobre su pierna derecha y
con la izquierda queda de cuclillas con su brazo derecho colgando y el puño cerrado y
en la mano izquierda tenía vidrios del tubo fluorescente mientras amenazaba e
insultaba a las fuerzas del orden por lo que nuevamente Torres lo empuja con mayor
fuerza siempre intentando doblegarlo, esta vez con ayuda de Sánchez, en ese instante
Blanco toma del caño la escopeta que portaba Carlos A. Vargas quien dispara un tiro
prácticamente a quemarropa que impactó en la región lateral emitórax lado izquierdo,
cayendo Blanco acostado al piso. De su herida emanaba sangre pero no perdió el
conocimiento ya que decía “vengan hijos de p…”, “los voy a cag… matando a todos”,
“…mátenme, mátenme”. Inmediatamente fue esposado por Castro y fue sacado
arrastrado hacia fuera de la reja (hall), donde lo cargaron en una camilla y fue
trasladado en ambulancia al Hospital Enrique Vera Barros, en ese momento lo
acompañaba el Sub ayudante Raúl Nicolás del Rosario Carrera, quien cumplía las
funciones de enfermero en la Unidad del Departamento Médico y en el Hospital se
produce el desenlace de su fallecimiento a horas 0:20 del 28 de Diciembre de 2009
cuando era sometido a una intervención quirúrgica, como consecuencia de las lesiones
corporales producidas por el disparo. Ramiro Blanco habría ingresado a horas 20:40
con diagnóstico de contusión pulmonar izquierda e insuficiencia respiratoria”. Luego
de analizar la prueba producida, concluyó que los elementos recolectados eran
suficientes para acreditar, con el grado de probabilidad requerido en esa etapa
procesal, que la conducta de Carlos Antonio Vargas se encontraba tipificada por el
artículo 80, inciso 9 del Código Penal de homicidio calificado, “…toda vez que el 27 de
diciembre de 2009 a horas 18:30 aproximadamente en un procedimiento llevado a
cabo en el Pabellón Nº 6 del IRS integrando un grupo, preparado a tal efecto como
miembro del Servicio Penitenciario a fin de reducir al interno Ramiro Blanco con
escopetas antitumulto, uno con bastón o tonfa y otro con escudo, en una situación de
total inferioridad, rodeado, desarmado, sin posibilidades de defenderse y al intentar
Blanco tomar el arma que lo apuntaba de frente esta fue manipulada por su portador
Carlos Antonio Vargas quien le desgarró un disparo a corta distancia que impactó en
zona vital (pulmón hemotórax izquierdo que le produjo lesiones corporales gravísimas
que determinaron su traslado con premura al Hospital Enrique Vera Barros, donde se
produjo el fallecimiento de Ramiro Blanco a horas 0:20 del día 28 de Diciembre” (fs.
300/303 vta.).
A su vez, al momento de producirse los alegatos y formular su acusación en el debate,
el Fiscal de Cámara, Dr. Gustavo Manuel Zalazar, manifestó que en la acusación se
había atribuido un delito doloso al imputado, que era el homicidio calificado por estar
en cumplimiento de sus funciones; pero que, sin embargo, a partir de lo sucedido
durante el juicio, se había aclarado la actuación que le cupo al imputado Vargas y a la
víctima. Señaló que el plexo probatorio observado en las audiencias era contradictorio
con la acusación. Después de efectuar consideraciones sobre algunos testimonios y la
labor que cumplen los empleados del Servicio Penitenciario, dijo que el Tribunal debía
tener presente el ámbito o la ocasión en la que se produjo el disparo, que terminó con
la vida de Ramiro Blanco. Resaltó que se había ordenado aislar al interno, que no era
un interno común; que se necesitaban varias personas, para doblegarlo; que con ese
propósito ingresaron al Pabellón 6; que el comportamiento de Blanco, al momento de
realizarse el procedimiento, no era el mejor; y que, teniendo en cuenta la ocasión en
que se produjo el disparo, entendía que “…Vargas, no ha tenido la deliberada intención
de efectuar el disparo, sino que este se hace por un forcejeo producto de una
discusión con los miembros del grupo, Ramiro se resistía y luego toma el cañón y se
produce el disparo…”. Destacó que había habido una marcada negligencia e
imprudencia en la conducta de Vargas, que estaba adiestrado e integraba el CAEP; y
que, por ello, la calificación legal del hecho debía ser modificada, debiendo responder
el imputado por el delito de homicidio culposo, “…atento la conducta negligente…”
(cfr. reproducción que contiene el acta de debate, a fs. 430/431).
En la sentencia, por su parte, el Tribunal, después de aclarar que coincidía en sus
circunstancias de tiempo, modo y lugar con el de la acusación del Ministerio Público
Fiscal, dijo que el hecho que tuvo por probado en su existencia material histórica
sucedió “…el día sábado 27 de diciembre de 2009, a horas 18:30’ aproximadamente,
habiendo finalizado el horario de visitas en el Servicio Penitenciario Provincial, sito en
esta ciudad de La Rioja, en oportunidad en que el interno condenado Ramiro Jorge
Blanco, produjo sucesos violentos de inconducta en el Pabellón Nº 6 donde se
encontraba alojado, “…mostrándose alterado y muy nervioso aparentemente porque
no le habrían permitido recibir unas prendas de vestir en el horario de las visitas que
acababa de finalizar, y procedió a romper un tubo fluorescente que se encontraba en
el pabellón y portaba en sus manos restos del artefacto destruido o pedazos de vidrio;
situación que provocó la puesta en conocimiento del jefe de servicio en turno, Oficial
Adjuntor Daniel Sebastián Luna, quien convocó al Cuerpo de Adiestramiento Especial
Penitenciario —Grupo CAEP—, para reducir al condenado Ramiro Blanco para alojarlo
en aislamiento del resto de los internos por los desmanes que estaba produciendo. El
grupo estaba integrado por Marcelo Hernán Castro, Carlos Vargas y Fabio Gabriel
Sánchez, ingresando también el grupo de requisa integrado por William Gabriel
Toranzo y Fabio Gabriel Torres, quienes irrumpieron en el Pabellón Seis, ordenando a
los gritos a los internos que se introdujeran en sus celdas y a Ramiro Blanco que se
arroje al piso, que desista de su actitud.
Los uniformados ingresaron en formación al pabellón, portando un escudo Diego
Gabriel Torres, Marcelo Hernán Castro que portaba una escopeta, también con
escopeta Carlos A. Vargas, Fabio Gabriel Sánchez portando una tonfa policial —
también conocida como tonfa o tuifa— y por último y en quinto lugar el Sub ayudante
Williams Gabriel Toranzo, con escopeta quien ubicó cuidando las espaldas del grupo y
previniendo que los demás internos no salieran de sus celdas y se agrave la situación.
La formación se abrió en abanico quedando Torres (escudero), a la derecha de Blanco
en tanto Castro y Vargas con sus escopetas apuntando a Blanco; Sánchez con tonfa a la
izquierda de Blanco y Toranzo cuidando las espaldas del grupo. La orden de ingreso a
las celdas fue acatada inmediatamente por los demás internos, mientras que a Ramiro
Blanco se le ordenaba que se arroje al piso, haciendo caso omiso a las reiteradas
órdenes de deponer su actitud antirreglamentaria; por lo que se procedió intentar
reducir a Blanco, por vía de acción del Sub ayudante Torres, chocando sobre la
humanidad del condenado, pero la fuerza y resistencia de Ramiro Blanco podían más
que las fuerzas del escudo ejercida por Torres, quien era repelido por el interno,
apoyándose arrodillado sobre su pierna derecha y la izquierda en cuclillas, con su
brazo derecho colgando, el puño derecho cerrado y en la mano izquierda tenía vidrios
del tubo fluorescente, amenazaba e insultaba a los guardia cárceles, nuevamente
Torres lo empuja con mayor fuerza intentando doblegarlo, esta vez con ayuda de
Sánchez, en esa acción Ramiro Blanco toma el caño de la escopeta que portaba el
acusado Carlos Antonio Vargas, ocasión en que se descerraja un disparo del arma de
fuego que impactó en la región lateral emitórax lado izquierdo de Ramiro Blanco,
cayendo al piso. A pesar de estar herido, manando sangre, Blanco persistía con su
actitud remisa, gritando a los uniformados: ‘vengan hijos de puta’; ‘los voy a cagar
matando a todos’; ‘mátenme, mátenme, es lo que yo quería’. Inmediatamente fue
esposado por Castro, fue sacado del pabellón lo cargaron en una camilla y fue
trasladado en una unidad móvil de la penitenciaría al Hospital Enrique Vera Barros,
donde llegó a horas 18:50’, aproximadamente. Camino al Hospital fue asistido por el
Sub ayudante Raúl Nicolás del Rosario Carrera, enfermero de la Unidad del
Departamento Médico y en el Hospital se produce el desenlace de su fallecimiento a
horas 0:20’ del día 28 de diciembre de 2009 en oportunidad en que estaba siendo
sometido a una intervención quirúrgica, como consecuencias de las lesiones corporales
producidas por el disparo”. Al momento de otorgar al hecho su calificación legal, el
Tribunal entendió que la conducta del imputado debía encuadrarse en lo establecido
por el artículo 84 del Código Penal, “…por actuar el acusado de forma negligente e
imprudente en el momento del hecho…”. Recriminó al acusado la falta de previsión en
la actitud, ante el hecho que se presentaba, pues “…debió prever que ingresando con
el arma en un espacio reducido, esta potenciaba en exceso su peligrosidad, poniendo
en un riesgo mayor a la población carcelaria y los demás agentes penitenciarios”. E
indicó que “El hecho que acercó su arma a la humanidad de Ramiro Blanco, a distancia
del alcance de sus brazos, es un acto negligente en una persona adiestrada para esos
menesteres, teniendo en cuenta los rangos de la personalidad de Ramiro Blanco, que
era por todos conocidas y que según ellos, la portación de las armas se justificaba,
casualmente porque se trata de Ramiro Blanco, un sujeto que lo consideraban
peligroso; todo lo contrario a la escena que diseñaron para llevar a cabo el
aislamiento” (ver sentencia de fs. 435/484, especialmente, fs. 442/443 vta. y 479
vta./482 vta.).
4) El interrogante que surge, en este contexto, es si lo actuado por el Fiscal de Cámara,
primero, y luego por el Tribunal de juicio, al emitir la sentencia, puede encuadrarse en
un mero cambio de calificación, pero sin incidencia en los hechos, que permanecieron
incólumes, o si, por el contrario, al variar la norma, se afectó el sustrato fáctico de la
imputación.
Para responder la inquietud planteada, se debe tener en consideración que, según lo
precedentemente reseñado, el Fiscal de Cámara, al fijar su acusación en el debate,
modificó uno de los elementos de la acusación. Esta modificación se vincula con el
elemento subjetivo del delito y, particularmente, con el modo en que obró Vargas, a
quien, en esa instancia del juicio, ya no se le atribuyó la deliberada intención de
efectuar el disparo, abusando de su cargo o función, sino “…una marcada negligencia e
imprudencia…” en su actuación.
Al emitir su pronunciamiento, el Tribunal tomó esta nueva imputación y, sobre esta
base, modificó la calificación legal del hecho.
Para obrar de este modo, advierto que:
Primero, en la requisitoria, expresamente se había consignado que “…en ese instante
Blanco toma del caño la escopeta que portaba Carlos A. Vargas quien dispara un tiro
prácticamente a quemarropa que impactó en la región lateral emitórax lado
izquierdo”. Y más adelante se hizo referencia a las circunstancias de modo de las que
podía inferirse el abuso de la función o cargo. Ahora bien, esa descripción del modo en
que obró Vargas, cuando se produjo el hecho, no fue considerada en la sentencia,
donde, sin utilizar términos tan contundentes, se indicó simplemente que “…Ramiro
Blanco toma el caño de la escopeta que portaba el acusado Carlos Antonio Vargas,
ocasión en que se descerraja un disparo del arma de fuego que impactó en la región
lateral emitórax…”.
Segundo, que, después que había sido fijado el hecho y cuando solo se debía analizar
la calificación legal que correspondía otorgar a la plataforma fáctica que había sido
previamente determinada, el Tribunal efectuó consideraciones que excedían ese
marco. Sostengo esto, porque esas consideraciones aludían a circunstancias fácticas,
que no habían sido incluidas en la requisitoria, ni tampoco habían sido contempladas
por el mismo Tribunal, cuando efectuó el tratamiento de la primera cuestión. Así, por
ejemplo, aludió a la distancia verificada entre el imputado y la víctima; a las
características del arma utilizada; al mal uso de las estrategias carcelarias y al modo en
que debió obrar el personal penitenciario; a la intervención activa de la víctima en la
producción del hecho; a las características que presentaba el lugar del hecho; y a la
falta de previsión con la que actuó Vargas, al acercar el arma a Ramiro Blanco.
Sin lugar a equívocos, la distinta manera en que se construyó la plataforma fáctica en
la sentencia, sin utilizarse expresiones categóricas (especialmente, “…quien dispara un
tiro prácticamente a quemarropa…”), y añadiéndose elementos con posterioridad,
luego de que esta había sido fijada, permitió luego al Tribunal introducir la variación
que hoy se cuestiona, mediante, además, la construcción de una sentencia defectuosa,
que se aparta de lo establecido por los artículos 432 y 433 del CPP.
Las circunstancias introducidas no pudieron ser rebatidas por el imputado y, por ende,
no formaron parte de su estrategia defensiva. Esto surge del acta de debate, donde la
defensa hizo hincapié en esta cuestión y en la imposibilidad que tenía de rebatir la
imputación de negligencia o imprudencia, porque no se había especificado en qué
había consistido esa conducta (ver acta de fs. 431/432).
Por otra parte, debe tenerse en consideración que los tipos penales reglados por los
artículos 80, inciso 9º y 84 del Código Penal no son iguales, por cuando, aunque ambos
atacan idéntico bien jurídico y aluden al mismo resultado, no es lo mismo sostener que
un homicidio fue cometido por un integrante del servicio penitenciario, abusando de
su función o cargo, y con la deliberada intención de hacerlo —porque se trata de una
figura dolosa—; que haber provocado un homicidio, sin intención de cometerlo, pero
por haberse obrado con falta de precaución o indiferencia por el acto (negligencia), o
porque se actuó de una forma peligrosa, realizando un acto que las reglas de la
prudencia indicaban no hacer (imprudencia) (cfr. comentario al artículo 84 del Código
Penal en Andrés José D’ALESSIO (dir) y Mauro A. DIVITO (coor), Código Penal
comentado y anotado, La Ley, 2004, pág. 33). “Y esa diferencia teleológica, modifica
necesariamente la significación jurídico penal de la acción, puesto que (…) todo acto
humano, para ser hecho punible, debe ser considerado también en su faz subjetiva. Al
ser ambos aspectos, el objetivo y el valorativo, inseparables en una conducta típica,
cualquier cambio significativo de uno de ellos arrastra al otro, distorsionando así la
naturaleza de la imputación” (dictamen de la Procuradora General de la Nación, que la
Corte Suprema de Justicia hace suyo in re “Sircovich, Jorge O. y otros”, sentencia del 31
de octubre de 2006, publicada en Fallos, 329:4634 y en la Ley Online). Como corolario
de lo desarrollado, entiendo que, la modificación propuesta por el Fiscal de Cámara —
quien, al advertir que el plexo probatorio era contradictorio con la acusación y que
habían surgido nuevas circunstancias en el debate, debió proceder conforme lo
autoriza el artículo 412 del CPP, ampliando la acusación—, y que luego fue admitida
por el Tribunal, al elaborar el pronunciamiento, con los defectos que fueron antes
destacados, es contraria al principio de congruencia. Por este motivo, juzgo que
también afectó garantías esenciales del imputado —en particular, el debido proceso y
el adecuado ejercicio del derecho de defensa—, en razón de que se basó en
circunstancias no consideradas en la acusación; alteró la imputación respecto de la
cual se ejerció la defensa; e impidió, en consecuencia, el adecuado despliegue de la
estrategia defensiva.
Por lo expuesto, entiendo que asiste razón al casacionista en su planteo, por cuanto, al
haberse vulnerado el principio de congruencia y haberse afectado garantías
fundamentales del imputado, el Tribunal de grado emitió una sentencia que debe ser
descalificada como acto jurisdiccional válido (conforme artículo 436, inciso 2 del CPP).
5) La conclusión a la que arribo torna inoficioso el tratamiento de la restante cuestión
propuesta.
IV. Conclusión: Por las consideraciones vertidas, considero que corresponde: a) Hacer
lugar al recurso de casación articulado por la defensa técnica del señor Carlos Antonio
Vargas; b) En consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia en cuanto condenó al
ciudadano Carlos Antonio Vargas a la pena de prisión de cinco años e inhabilitación
especial de seis (6) años para ejercer cargos públicos, por considerarlo autor del delito
de homicidio culposo, cometido en el Servicio Penitenciario Provincial, en perjuicio del
interno Ramiro Jorge Blanco; c) Ordenar el reenvío de las actuaciones para que el
Tribunal, con nueva integración y previa realización de la audiencia de debate, dicte
nueva sentencia acorde a derecho; y d) Determinar que la parte debe soportar sus
propias costas, atento el modo en que se resuelve la cuestión.
Es mi voto.
EL DR. MARIO EMILIO PAGOTTO, dijo:
Que vienen para ser resueltas las presentes actuaciones, en las que doy por
reproducidos, en honor a la brevedad, los antecedentes de la causa desarrollados en el
resultando del voto que antecede, como así también los antecedentes vertidos en el
considerando I y III. Sin embargo disiento respetuosamente con el resultado propuesto
por el magistrado de primera voz, entendiendo que en el caso corresponde disponer el
rechazo del recurso de casación en base a siguientes fundamentos.
Que debido a los motivos que fueron invocados por la parte recurrente y los agravios
desarrollados, estimo que por razones metodológicas se torna necesario comenzar por
el examen de la causal de “violación a las formas procesales impuestas bajo pena de
nulidad”, prevista en el inc. 3º del Art. 495 del CPP, para luego detenerme en la causal
de “Infracción de la ley sustantiva” –inc. 1º- del citado cuerpo procesal.
1º) “Agravio vinculado a la Violación u omisión de las formas procesales –Art. 495 Inc.
3º del C.P.P-“
Que en el contexto reseñado estimo que el planteo de nulidad se encuentra vinculado
a la violación del principio lógico de congruencia atento que según el recurrente no se
ha respetado la plataforma fáctica contenida en la acusación al emitirse la sentencia de
condena en contra de su defendido por parte del Tribunal interviniente y por ende
corresponde analizar si tal modificación puede encuadrarse en un mero cambio de
calificación sin incidencia en los hechos descriptos, los cuales permanecen incólumes,
o si, por el contrario, al variar la norma, se afectó el sustrato fáctico de la imputación y
de este modo se vulneró el legítimo derecho de defensa del imputado.
Para analizar de manera concreta esta cuestión resulta necesario en primer lugar
transcribir la requisitoria de elevación de la causa a juicio, en la que se describió el
hecho sometido a debate de la siguiente manera: “El día 27 de Diciembre de 2009, a
horas 18:30 aproximadamente en el Instituto de Rehabilitación Social (IRS), el interno
Ramiro Jorge Blanco, a que a la sazón cumplía una condena perpetua (por Homicidio
Calificado), produjo un incidente en el Pabellón Nº 6 donde se encontraba alojado. En
efecto el interno Blanco se encontraba ofuscado, alterado y muy nervioso porque no le
habían permitido recibir visitas y procedió a romper un tubo fluorescente que se
encontraba en el pabellón y tenía en sus manos pedazos de vidrio, por lo que fue
convocado por el jefe del servicio Daniel Sebastián Luna, el grupo CAEP, integrado por
Marcelo Hernán Castro, Carlos Vargas y Fabio Gabriel Sánchez y el grupo de requisa
integrado por William Gabriel Toranzo y Fabio Gabriel Torres, quienes irrumpieron a
los gritos en el Pabellón Nº 6, a los fines de reducir a Ramiro Blanco, ingresaron en
formación, primero portando el escudo Diego Gabriel Torres, en Segundo lugar
Marcelo Hernán Castro que portaba una escopeta, tercero también con escopeta
Carlos A. Vargas, en cuarto lugar Fabio Gabriel Sánchez portando una tonfa y por
último y en quinto lugar Sub ayudante William Gabriel Toranzo, con escopeta quien se
ubicó cuidando las espaldas del grupo. La formación se abrió en abanico quedando
Torres (escudero), a la derecha de Blanco en tanto Castro y Vargas con sus escopetas
apuntando a Blanco; Sánchez con tonfa a la izquierda de Blanco y Toranzo como ya se
mencionó precedentemente cuidando las espaldas del grupo que a los gritos pedían a
los otros internos que ingresen a sus celdas, atento a que esto ocurría en el pabellón
Nº 6 orden que fue cumplida de inmediato, por los internos del pabellón a excepción
de Blanco, por lo que conforme lo adiestrado el Sub ayudante Torres intentó reducir a
Blanco abalanzándose sobre su humanidad, pero es repelido por el interno Blanco que
se encontraba arrodillado sobre su pierna derecha y con la izquierda queda de cuclillas
con su brazo derecho colgando y el puño cerrado y en la mano izquierda tenía vidrios
del tubo fluorescente mientras amenazaba e insultaba a las fuerzas del orden por lo
que nuevamente Torres lo empuja con mayor fuerza siempre intentando doblegarlo,
esta vez con ayuda de Sánchez, en ese instante Blanco toma del caño la escopeta que
portaba Carlos A. Vargas quien dispara un tiro prácticamente a quemarropa que
impactó en la región lateral hemitorax lado izquierdo, cayendo Blanco acostado al piso.
De su herida emanaba sangre pero no perdió el conocimiento ya que decía vengan
hijos de puta”, “los voy a cagar matando a todos”, “…mátenme, mátenme”.
Inmediatamente fue esposado por Castro y fue sacado arrastrado hacia fuera de la reja
(hall), donde lo cargaron en una camilla y fue trasladado en ambulancia al Hospital
Enrique Vera Barros, en ese momento lo acompañaba el Sub ayudante Raúl Nicolás del
Rosario Carrera, quien cumplía las funciones de enfermero en la Unidad del
Departamento Médico y en el Hospital se produce el desenlace de su fallecimiento a
horas 0:20 del 28 de diciembre de 2009 cuando era sometido a una intervención
quirúrgica, como consecuencia de las lesiones corporales producidas por el disparo.
Ramiro Blanco habría ingresado a horas 20:40 con diagnóstico de “contusión pulmonar
izquierda e insuficiencia respiratoria”. Que la calificación legal del suceso descripto
formulada por el fiscal atribuible a la conducta del procesado, Carlos Antonio Vargas se
encontraba tipificada por el artículo 80, inciso 9 del Código Penal (homicidio calificado
por abuso de sus funciones o cargo por ser miembro de la fuerza de seguridad o
policiales o del servicio penitenciario).
Por su parte en la sentencia de condena, el Tribunal, dejó establecido que tiene por
acreditado en forma afirmativa el hecho acusado coincidiendo en sus circunstancias de
tiempo, modo y lugar con el de la acusación del Ministerio Público Fiscal, sosteniendo
que el hecho que se tiene por probado ocurrió “…el día sábado 27 de diciembre de
2009, a horas 18:30’ aproximadamente, habiendo finalizado el horario de visitas en el
Servicio Penitenciario Provincial, sito en esta ciudad de La Rioja, en oportunidad en
que el interno condenado Ramiro Jorge Blanco, produjo sucesos violentos de
inconducta en el Pabellón Nº 6 donde se encontraba alojado, mostrándose alterado y
muy nervioso aparentemente porque no le habrían permitido recibir unas prendas de
vestir en el horario de las visitas que acababa de finalizar y procedió a romper un tubo
fluorescente que se encontraba en el pabellón y portaba en sus manos restos del
artefacto destruido o pedazos de vidrio; situación que provocó la puesta en
conocimiento del jefe de servicio en turno, Oficial Adjutor Daniel Sebastián Luna, quien
convocó al Cuerpo de Adiestramiento Especial Penitenciario —Grupo CAEP—, para
reducir al condenado Ramiro Blanco para alojarlo en aislamiento del resto de los
internos por los desmanes que estaba produciendo. El grupo estaba integrado por
Marcelo Hernán Castro, Carlos Vargas y Fabio Gabriel Sánchez, ingresando también el
grupo de requisa integrado por William Gabriel Toranzo y Fabio Gabriel Torres,
quienes irrumpieron en el Pabellón Seis, ordenando a los gritos a los internos que se
introdujeran en sus celdas y a Ramiro Blanco que se arroje al piso, que desista de su
actitud. Los uniformados ingresaron en formación al pabellón, portando un escudo
Diego Gabriel Torres, Marcelo Hernán Castro que portaba una escopeta, también con
escopeta Carlos A. Vargas, Fabio Gabriel Sánchez portando una tonfa policial —
también conocida como tonfa o tuifa— y por último y en quinto lugar el Sub ayudante
Williams Gabriel Toranzo, con escopeta quien se ubicó cuidando las espaldas del grupo
y previniendo que los demás internos no salieran de sus celdas y se agrave la situación.
La formación se abrió en abanico quedando Torres (escudero), a la derecha de Blanco
en tanto Castro y Vargas con sus escopetas apuntando a Blanco; Sánchez con tonfa a la
izquierda de Blanco y Toranzo cuidando las espaldas del grupo. La orden de ingreso a
las celdas fue acatada inmediatamente por los demás internos, mientras que a Ramiro
Blanco se le ordenaba que se arroje al piso, haciendo caso omiso a las reiteradas
órdenes de deponer su actitud antirreglamentaria; por lo que se procedió intentar
reducir a Blanco, por vía de acción del Sub ayudante Torres, chocando sobre la
humanidad del condenado, pero la fuerza y resistencia de Ramiro Blanco podían más
que las fuerzas del escudo ejercida por Torres, quien era repelido por el interno,
apoyándose arrodillado sobre su pierna derecha y la izquierda en cuclillas, con su
brazo derecho colgando, el puño derecho cerrado y en la mano izquierda tenía vidrios
del tubo fluorescente, amenazaba e insultaba a los guardia cárceles, nuevamente
Torres lo empuja con mayor fuerza intentando doblegarlo, esta vez con ayuda de
Sánchez, en esa acción Ramiro Blanco toma el caño de la escopeta que portaba el
acusado Carlos Antonio Vargas, ocasión en que se descerraja un disparo del arma de
fuego que impactó en la región lateral hemitorax lado izquierdo de Ramiro Blanco,
cayendo al piso. A pesar de estar herido, manando sangre, Blanco persistía con su
actitud remisa, gritando a los uniformados: ‘vengan hijos de puta’; ‘los voy a cagar
matando a todos’; ‘mátenme, mátenme, es lo que yo quería’. Inmediatamente fue
esposado por Castro, fue sacado del pabellón lo cargaron en una camilla y fue
trasladado en una unidad móvil de la penitenciaría al Hospital Enrique Vera Barros,
donde llegó a horas 18:50’, aproximadamente. Camino al Hospital fue asistido por el
Sub ayudante Raúl Nicolás del Rosario Carrera, enfermero de la Unidad del
Departamento Médico y en el Hospital se produce el desenlace de su fallecimiento a
horas 0:20’ del día 28 de diciembre de 2009 en oportunidad en que estaba siendo
sometido a una intervención quirúrgica, como consecuencias de las lesiones corporales
producidas por el disparo”.
Que analizando lo expuesto considero, en base a la manera en que se fijaron los
hechos tanto en la acusación y plataforma fáctica definitiva sobre la que se construyó
la sentencia de condena, que lo actuado por el Tribunal se trató de un simple cambio
de calificación legal, que de ningún modo puede entenderse como una afectación al
derecho de defensa del recurrente y menos contrario al principio de congruencia y por
ende no acarrea la nulidad del fallo que se denuncia.
Ello así por cuanto advierto que no existen diferencias sustanciales de tiempo, lugar,
personas y modo entre ambos actos, pues en los dos actos procesales se hace
referencia a un solo hecho que ocurrió el mismo día, a la misma hora, en el mismo
lugar (en las inmediaciones del Instituto de Rehabilitación Social (IRS), que involucró a
las idénticas personas y que la modificación ocurrido en el modo de comisión, lo fue a
consecuencia de circunstancias incidentales del modo en que fue cometido el hecho
que solo impactan sobre la calificación legal, que no hacen variar sustancialmente la
descripción fáctica de manera que impida u obstaculice la defensa del imputado.
Que con respecto al relato que presentan es análogo y en el hecho fijado
definitivamente se tuvo por probado que en el Instituto mencionado se produjo un
incidente provocado por la víctima en el cual rompe un tubo fluorescente que se
encontraba en el pabellón y tenía en sus manos pedazos de vidrio, en ese momento
irrumpe el personal del servicio del grupo CAEP a los gritos en el pabellón Nº 6, entre
los cuales se encontraba el condenado Carlos Vargas y el grupo de requisa, a los fines
de reducir a Ramiro Blanco. Que los mismos ingresaron en formación, la cual se abrió
en abanico, quedando Torres (escudero) a la derecha de Blanco en tanto Marcelo
Hernán Castro y Carlos Vargas con sus escopetas apuntando a Blanco. Que en ese
momento el Sub Ayudante Torres intenta reducir a Blanco, pero es repelido por el
mismo, mientras amenazaba e insultaba a las fuerzas del orden y nuevamente Torres
lo empuja con fuerza intentando doblegarlo, esta vez con la ayuda de Sánchez, en ese
instante Blanco toma del caño de la escopeta que portaba Carlos A. Vargas, quien
dispara un tiro que impacta en la región lateral del hemitorax izquierdo, cayendo
Blanco acostado al piso.
Con lo expuesto queda claramente demostrado que la sentencia no introdujo ninguna
circunstancia esencial que no hubiera formado parte de la acusación y que los
elementos tipificantes de la atenuación en la calificación legal (homicidio calificado Art.
80 inc. 9º a Homicidio culposo del Art. 84, ambos del Código Penal), fueron
adecuadamente descriptos en la sentencia en concordancia con la modificación
propuesta por el Fiscal de Cámara, quien al advertir que el plexo probatorio era
contradictorio con la acusación y que habían surgido nuevas circunstancias en el
debate, entendió que la calificación legal del hecho debía ser variada, debiendo
responder el imputado por el delito de homicidio culposo, atento a la negligencia e
imprudencia comprobada en el debate de la conducta asumida por el enjuiciado.
Por lo expuesto, entiendo que no se ha vulnerado el principio de congruencia, ni se
han afectado las garantías del imputado, puesto que el Tribunal de grado emitió una
sentencia de acuerdo a los elementos probatorios recolectados durante el juicio y de
ellos se colige que correspondía el cambio de calificación. En consecuencia, la
sentencia no puede ser descalificada y por lo tanto se trata de un acto jurisdiccional
válido, puesto que del hecho descripto señalado en la requisitoria fiscal y luego fijado
definitivamente en la sentencia no se advierte un cambio en la plataforma fáctica y
que la variación de algunas circunstancias vinculada al modo de comisión son
diferenciaciones incidentales de las que no se deriva ninguna consideración, ni alcance
como hecho diferente.
En consecuencia estimo que el principio de congruencia, para resguardar el
contradictorio, impide introducir elementos nuevos sobre los cuales no haya podido
defenderse el imputado, a quien se le debe garantizar la posibilidad de alegar y probar
todo aquello por lo que antes no fue acusado y que determina su responsabilidad,
toda vez que una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la
defensa en algunos casos. Que este postulado exige que el Tribunal debe realizar la
descripción fáctica circunstanciada, de manera tal que la sentencia no pueda alejarse
de aquello delimitado en tal sentido por el Ministerio Público en su requerimiento de
elevación a juicio y alegato final, todo lo cual se ha considerado en el decisorio
cuestionado y traído a estudio de este Cuerpo.
Que a los fines de precisar y sostener lo valorado, el proveyente considera necesario
resaltar dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a la
correcta interpretación del principio de congruencia y se trata del caso "Antognazza"
(S.C. A. 1318 L. XL, "Antognazza, María Alejandra s/ p.s.a. abandono de persona
calificado", c. 19.143/03, rta. 11/12/2007). Aquí, se señaló que la modificación de la
calificación legal podría importar un agravio constitucional en la medida que dicho
cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado
impidiéndole formular su descargo y en el fallo "Ciuffo" (C.2594. XL., "Ciuffo, Javier
Daniel s/ causa N° 5579", rta. 11/12/07), se indicó que el principio de congruencia
exige que el hecho que se juzga debe ser el mismo que fue objeto de imputación y de
debate en el proceso, es decir, aquél sustrato fáctico sobre el cual losactores
desplegaron su estrategia defensiva o acusatoria.
En definitiva del caso analizado considero que el cambio de calificación no ha generado
agravio constitucional alguno, puesto que ha versado sobre el mismo hecho que fue
objeto de debate (homicidio) y no se ha visto afectada la garantía de defensa, pues no
se ha desbaratado la estrategia defensiva del acusado ni, se le ha impedido formular su
descargo.
2º) “Agravio vinculado a la Violación o Aplicación falsa o errónea de la ley sustantiva –
Art. 495 Inc. 1º del C.P.P.-“
Respecto al agravio invocado por conducto del inciso 1º del Art. 495 del CPP, al
pretender el recurrente la aplicación del Art. 34 inciso 5 del C.P. (obediencia debida)
conjugándola con el Art. 84 del C.P. por el cual fuera condenado el encartado Vargas,
estimo propicio realizar las siguientes consideraciones y fundamentaciones.
El artículo 34 inciso 5 del C.P. regula que no son punibles los que obraren en virtud de
la obediencia debida, que se tipifica cuando un superior jerárquico imparte una orden
de naturaleza ilícita a un subordinado, pero para que el sujeto quede amparado por
esta causal, resulta necesario la existencia de una serie de requisitos, a saber: debe
existir una relación jerárquica, la orden impartida debe pertenecer a la esfera de
competencia del superior y debe reunir las formalidades correspondientes y no debe
ser manifiestamente ilícita, pues si la ilicitud es fácilmente discernible, el subordinado
podrá negarse a cumplirla, dado que nadie tiene la obligación de cometer un delito.
Formuladas estas cuestiones doctrinarias vinculada al tipo delictivo entiendo que la
resolución del tribunal es ajustada a derecho, no correspondiendo aplicar la norma
penal analizada, ya que de ninguna manera el condenado actúa cumpliendo una orden
ilícita sino por el contrario, la orden era legítima y consistía en reducir al interno Blanco
ante la situación de disturbios que estaba ocurriendo en el pabellón. Por lo tanto en el
caso no se cumple con el requisito de ilicitud de la orden impartida del superior que
tornaría aplicable el Art. 34 inciso 5 del CP, sino por el contrario el homicidio se
produce de manera culposa encuadrado dentro de las previsiones del Art. 84 del C.P.
en virtud de un obrar negligente, descuidado, omisivo de la diligencia debida y de las
precauciones necesarias y propias de una persona que desempeña la función de
personal de las fuerzas policiales capacitada para la portación de armas. Como
corolario y por los argumentos vertidos propicio el rechazo del recurso de casación
respecto al agravio referido.
Por las consideraciones vertidas considero que corresponde: a) rechazar el recurso de
casación articulado por la defensa técnica del encartado Carlos Antonio Vargas; b) En
consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto condenó al ciudadano Carlos Antonio
Vargas a la pena de Cinco años de prisión e inhabilitación especial de seis (6) años para
ejercer cargo públicos, por considerarlo autor del delito de homicidio culposo
cometido en el Servicio Penitenciario Provincial, en perjuicio del interno Ramiro Jorge
Blanco; c) imponer las costas al vencido (Art. 570 del CPP) y d) Diferir la regulación de
honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base y estos lo soliciten.
Es mi voto.
EL DR. LUIS ALBERTO NICOLAS BRIZUELA, dijo:
Que por sus fundamentos, adhiere al voto del Dr. Claudio José ANA.
EL DR. JOSE NELSON LUNA CORZO, dijo:
1. Si –como bien ha demostrado mi distinguido colega de primera voz- en el momento
de alegar el Fiscal de Cámara señaló que no acusaría al imputado por el hecho
contenido en la requisitoria de elevación a juicio, al cual había calificado como
homicidio agravado, sino por otro, al cual tipificó como homicidio culposo, y la a quo –
según surge de las actas del debate- sin explicar al enjuiciado las relevantes
modificaciones fácticas y jurídicas que dicho cambio entrañaba, ni evitarle a
contradecir y refutar la nueva acusación, directamente decidió condenarle sobre la
base de la nueva acusación, va de suyo que el debate resultó absolutamente nulo por
lesionar la máxima nullum iudicio sine defensione, circunstancia que puede y debe
declararse de oficio.
2. Por ello, propicio declarar la nulidad absoluta del debate y –consecuentemente- de
la sentencia que se casa y reenviar la causa al tribunal de origen para que, con otra
integración, y previa realización de nuevo debate, dicte sentencia sobre los hechos
contenidos en la nueva acusación fiscal (artículos 18 y 176 de la Constitución de la
Nación y del CPP).
Es mi voto.-
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, Secretaría Penal y Laboral,RESUELVE:
1º-Hacer lugar al recurso de casación articulado por la defensa técnica del señor Carlos
Antonio Vargas.
2º- Declarar la nulidad de la sentencia en cuanto condenó al ciudadano Carlos Antonio
Vargas a la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial de seis (6) años para
ejercer cargos públicos, por considerarlo autor del delito de homicidio culposo,
cometido en el Servicio Penitenciario Provincial, en perjuicio del interno Ramiro Jorge
Blanco.
3º- Ordenar el reenvío de las actuaciones para que el Tribunal, con nueva integración y
previa realización de la audiencia de debate, dicte nueva sentencia acorde a derecho.
4º- Determinar que la parte debe soportar sus propias costas, atento el modo en que
se resuelve la cuestión.
5º- Protocolizar y hacer saber.