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321 5 LA SEMIÓTICA DEL LIBRO DE LEY SELLADO. LOS MANUSCRITOS DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ (1348-1351) * François Foronda Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne, Lamop La cuestión de la conexión entre el renacer del poder legislativo y la génesis del Estado en la Europa medieval no constituye ninguna novedad historiográfica 1 . En cambio, cuestiones como la de la cul- tura escrita o la de las prácticas de escrituración en las sociedades medievales han contribuido a que historiadores del derecho e histo- riadores empiecen a plantear el problema de la producción material del texto legislativo y, por tanto, a enriquecer el estudio del orden * Estos apuntes parten del proyecto personal de investigación emprendido en 2011, Les tables de la loi. Pivots manuscrits d’un ordre juridico-politique en Castille à la fin du Moyen Âge, cuya meta era la de llevar el planteamiento sobre el contractualismo hacia la perspectiva constitucional, a través del estudio de la materialidad misma de la plas- mación legislativa del pacto político, en especial la que representa el Ordenamiento de Alcalá de Henares. Sobre la reconducción del tema del contractualismo hacia la cues- tión constitucional dan muestra las actas del coloquio organizado en Madrid, en 2014: François Foronda y Jean-Philippe Genet (dirs.), Des chartes aux constitutions, op. cit. Mi proyecto de investigación Les tables de la loi recibió el apoyo del Centre National de la Recherche Scientifique en 2012-2013 y del Comité Scientifique de l’Université Paris 1 Pan- théon-Sorbonne en 2013-2014. Además, este proyecto ha sido también respaldado por el proyecto Signs and States: Semiotics of the Modern State (European Research Council Advanced Grant) dirigido por Jean-Philippe Genet y los proyectos dirigidos por José Manuel Nieto Soria: Prácticas de consenso y de pacto e instrumentos de representación en la cultura política castellana, siglos xiii al xv - HAR 2010-16762; Prácticas de comunicación y negociación en las relaciones de consenso y pacto de la cultura política castellana, ca. 1230- 1504 - HAR2013-42211-P; Expresiones de la cultura política peninsular en las relaciones de conflicto (Corona de Castilla, 1230-1504) - HAR2016-76174-P. Quiero agradecer encare- cidamente a Laura Fernández, Alicia Montero y a Elena Paulino su atenta lectura de este texto así como sus numerosas sugerencias. 1 Recuérdese el primer colectivo sobre la cuestión: André Gouron y Albert Rigaudière (dirs.), Renaissance du pouvoir législatif, op. cit.

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LA SEMIÓTICA DEL LIBRO DE LEY SELLADO.LOS MANUSCRITOS DEL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

(1348-1351)*

François Foronda

Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne, Lamop

La cuestión de la conexión entre el renacer del poder legislativo y la génesis del Estado en la Europa medieval no constituye ninguna novedad historiográfica1. En cambio, cuestiones como la de la cul-tura escrita o la de las prácticas de escrituración en las sociedades medievales han contribuido a que historiadores del derecho e histo-riadores empiecen a plantear el problema de la producción material del texto legislativo y, por tanto, a enriquecer el estudio del orden

* Estos apuntes parten del proyecto personal de investigación emprendido en 2011, Les tables de la loi. Pivots manuscrits d’un ordre juridico-politique en Castille à la fin du Moyen Âge, cuya meta era la de llevar el planteamiento sobre el contractualismo hacia la perspectiva constitucional, a través del estudio de la materialidad misma de la plas-mación legislativa del pacto político, en especial la que representa el Ordenamiento de Alcalá de Henares. Sobre la reconducción del tema del contractualismo hacia la cues-tión constitucional dan muestra las actas del coloquio organizado en Madrid, en 2014: François Foronda y Jean-Philippe Genet (dirs.), Des chartes aux constitutions, op. cit. Mi proyecto de investigación Les tables de la loi recibió el apoyo del Centre National de la Recherche Scientifique en 2012-2013 y del Comité Scientifique de l’Université Paris 1 Pan-théon-Sorbonne en 2013-2014. Además, este proyecto ha sido también respaldado por el proyecto Signs and States: Semiotics of the Modern State (European Research Council Advanced Grant) dirigido por Jean-Philippe Genet y los proyectos dirigidos por José Manuel Nieto Soria: Prácticas de consenso y de pacto e instrumentos de representación en la cultura política castellana, siglos xiii al xv - HAR 2010-16762; Prácticas de comunicación y negociación en las relaciones de consenso y pacto de la cultura política castellana, ca. 1230-1504 - HAR2013-42211-P; Expresiones de la cultura política peninsular en las relaciones de conflicto (Corona de Castilla, 1230-1504) - HAR2016-76174-P. Quiero agradecer encare-cidamente a Laura Fernández, Alicia Montero y a Elena Paulino su atenta lectura de este texto así como sus numerosas sugerencias.1 Recuérdese el primer colectivo sobre la cuestión: André Gouron y Albert Rigaudière (dirs.), Renaissance du pouvoir législatif, op. cit.

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FRANÇOIS FORONDA�
in José Manuel Nieto Soria and Óscar Villarroel González (coord.), Comunicación y conflicto en la cultura política peninsular (siglos XIII-XV), Madrid, Sílex, 2018, pp. 321-381.�
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jurídico —si es que esta fórmula puede ser aplicada a la situación medieval— mediante una reconsideración de su materialidad2. Di-cho de otro modo, el establecimiento del sistema normativo en el que impera la ley regia no solo depende de la capacidad del rey o del soberano para movilizar juristas y, gracias a ellos, de reunir, organi-zar y actualizar las fuentes del derecho, sino que la superioridad de su ley depende también del arte del legislador para hacer que el va-lor de sus ordenamientos, códigos o estatutos sea respaldado por la legibilidad de su letra, la calidad de su pergamino o papel e, incluso, la suntuosidad de su decoración3. En suma, con este acercamiento a la materialidad del proceso de codificación se evidencia que no hay código que valga sin algún códice que lo contenga.

LA LEY DE LEYES

Desde esta perspectiva y a la luz de las experiencias europeas, Castilla presenta sin embargo una situación un tanto paradójica. Es bien conocida la temprana labor legislativa del poder regio desde que se mandara traducir el Liber Iudiciorum4, pero tam-bién es sabida la hiperactividad alfonsina y el carácter finalmen-te interrumpido y suspenso del corpus legislativo así producido. Sin embargo, puede que la misma magnitud del propósito, así como la de su fracaso, explique que cuando el rey justiciero, for-talecido por el progresivo reconocimiento de su mayoría de jus-

2 Sirva aquí de testimonio el coloquio organizado en abril de 2014, Arabeyre, Patrick, Bonin, Pierre, y Olivier Mattéoni, Olivier (dirs.), Diffuser, recevoir et conserver, op. cit.3 Véase en especial la reflexión de Albert Rigaudière sobre la producción legislativa francesa (“Un grand moment pour l’histoire du droit constitutionnel français”, op. cit.); o también, en relación con la producción documental del reinado de Carlos V de Fran-cia, el catálogo de exposición publicado por Ghislain Brunel (dir.), Images du pouvoir royal, op. cit., con una introducción de Olivier Guyotjeanin, “L’image en actes”, op. cit.4 Sobre esta traducción, además de la reflexión del recién fallecido José Manuel Pé-rez-Prendes Muñoz Arraco, que quiero recordar en esta publicación para homenajear su memoria (La versión romanceada del “Liber iudiciorum”, op. cit.; “La piedra ensimis-mada”, op. cit.), conviene mencionar las investigaciones recientes de Mónica Castillo Lluch, “Las lenguas del Fuero juzgo”, op. cit.

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ticia entre 1274 y 13485, logra resucitar la figura del rey legislador, tal restauración de funciones se acompañe de una definición del orden jurídico, cuya nitidez no tiene parangón en la Europa del siglo xiv. En el Ordenamiento de Alcalá de Henares, en su capítulo 64 de la versión de 1348 y su título 28, ley 1 de la versión de 13516, el rey declara que su intención y voluntad es que:

“los nuestros naturales e moradores delos nuestros rregnos sean man-tenidos en paz e en justiçia: et commo para esto sea menester de dar Leyes çiertas por do se libren las contiendas e los pleitos que acaesçieren entre llos, et maguer que en la nuestra Corte vsan del fuero delas leyes e algunas villas del nuestro sennorio lo an por fuero e otras çipdades e villas ayan otros fueros departidos por los quales se pueden librar algu-nos pleitos; pero por que muchas mas son las contiendas e los pleitos que entre los omes acaesçen e se mueuen de cada dia que se non pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner rremedio conuenible aesto, establecemos e mandamos quelos dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se vsaron, saluo en aquello que nos fallaremos que se deue meiorar e emendar e enlo que son contra Dios e contra rrazon ocontra las leyes que en este nuestro libro se contienen. Et los pleitos e contiendas que se non podieren librar por las leyes deste libro e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes contenidas enlos libros delas siete Partidas que el Rey Don Alfonso nuestro visauuelo mandó ordenar”7.

5 Aquilino Iglesia Ferreirós, “Las Cortes de Zamora de 1274”, op. cit.; José Luis Bermejo Cabrero, “Mayoría de justicia del rey”, op. cit.; Carlos Garriga Acosta, “Jurisdicción real y jurisdicciones señoriales en Castilla”, op. cit..6 Remito a la tabla de correspondencias incluida en la segunda edición del Ordena-miento, la que se publica en Cortes, op. cit., t. i, pp. 495-497. La base de esta segunda edición es el ejemplar de Cámara alfonsino, el RBME Ms. Y.ii.7. El estatus de este ma-nuscrito era ya conocido cuando se llevó a cabo la primera edición del Ordenamiento, en la que es designado como el “Exemplar del Escorial”, aunque los editores no lo to-men como base para su edición (El ordenamiento de Leyes, op. cit., p. xxvii). Sobre esta primera edición del Ordenamiento, ver Esteban Conde Naranjo, Medievo Ilustrado, op. cit.; y sobre el contexto de esta edición, marcado por un fuerte interés por la Edad Media en el debate constitucionalista español, ver José Manuel Nieto Soria, Medievo constitucional, op. cit., pp. 92-95. 7 Se cita por la versión de 1348, Cortes, op. cit., t. i, p. 541.

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La organización de tal sistema de prelación en la aplicación del derecho —la propia ley del Ordenamiento, la ley del fuero o de los fueros, la ley de Partidas y, por último, aunque no aparezca en esta cita, el mismo rey en su capacidad de legislar y aumentar así el corpus jurídico que se puede aplicar—, le confiere a esta ley y, por consiguiente, al mismo Ordenamiento, el estatus de una lex legum, ley de leyes, como bien ha subrayado Jesús Vallejo8. Ahora bien, es esta misma lex legum la que plantea en definitiva la cuestión del or-den jurídico, en especial en relación con la ley de Partidas, en unos términos filológicos y codicológicos del todo inéditos:

“[sigue el texto] commo quier que fasta aquì non se fabla que fuesen publicadas por mandado del Rey nin fueron auidas nin rresçibidas por Leyes; pero nos mandamos las rrequerir e conçertar e emendar en algunas cosas que cumplia. Et asy conçertadas e emendadas, por que fueron sacadas e tomadas delos dichos delos sanctos Padres e delos derechos e dichos de muchos sabios antiguos e de fueros e de costun-bres antigos de Espanna, damos las por nuestras leyes. Et porque sean çiertas e non aya rrazon de tirar e emendar e mudar en ellas cada vno lo que quisiere, mandamos fazer dellas dos libros, vno seellado con nuestro seello de oro, e otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la nuestra camara, por que enlo que dubda ouiere, quelas conçierten con ellos”9.

Con ello, la excepcionalidad histórica de la lex legum no reside so-lamente en el sistema de prelación que esta organiza, sino también en la manera en la que queda definida la metodología de establecimien-to del texto de referencia. Aunque algún testimonio nos lleve a pensar que pudo ser de aplicación contemporánea, al menos en el aspecto filológico10, esta metodología, en especial en su aspecto codicológi-

8 Jesús Vallejo Fernández de la Reguera, “Leyes y jurisdicciones en el Ordenamiento de Alcalá”, op. cit.9 Cortes, op. cit., t. i, pp. 541-542.10 Es de especial relevancia lo que comenta Don Juan Manuel en su Prólogo general: “Et ruego a todos los que leyeren cualquier de los libros que yo fiz, que, si fallaren alguna

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co, establece el estatus propio de la ley, cuya autenticidad se puede comprobar en unos libros, cuya matriz, el código/códice primigenio, sellado con el sello de oro, se conserva en la Cámara regia.

METODOLOGÍA DE PRODUCCIÓN DEL CÓDIGO/CÓDICE

Resulta llamativo constatar cómo el propio Ordenamiento ter-mina aplicándose a sí mismo la metodología de producción del có-digo/códice así definida, tanto en lo material como en lo filológico. En 1348, tal auto-aplicación viene reseñada en el colofón del códice de Cámara alfonsino, el RBME Ms. Y.ii.7, tomado como base para la segunda edición del Ordenamiento, la de 1847:

“De estas nuestras leyes mandamos fazer este nuestro libro e seellar con nuestro seello de oro para tener enla nuestra camara, e otros see-llados con nuestro seello de plomo que enbiemos alas çipdades e villas e logares del nuestro sennorio. Dado enlas cortes de Alcala de Henares veynte e ocho dias de febrero, Era de mill e trezientos e ochenta e seys annos, e atreynta e seys annos del nuestro regnado, e a ocho annos que nos vençimos alos rreyes de Benamarin e de Granada enla batalla de Tarifa, e a quatro annos que ganamos ganamos la noble cipdat de Algezira. - Yo Toribio Fferrandez lo escriui por mandado del Rey”11.

Si bien este colofón solo nos señala la producción del códice de Cámara, otro colofón, del que cabe pensar que fuera el previs-to para las copias destinadas a ciudades, villas y lugares, por tanto selladas con el sello de plomo, nos indica la aplicación de la meto-dología de producción del código/códice no solo en lo material, sino también en lo filológico12. En este colofón, también firmado

razon mal dicha, que non pongan a mi la culpa fasta que vean este volumén que yo mismo concerté”, Escritores en prosa anteriores al siglo xv, op. cit., p. 234. 11 Cortes, op. cit., t. i, p. 593. 12 Conviene que el lector interrumpa aquí su lectura y pase a leer el anejo 1 y 2, donde se presenta el corpus manuscrito y se le brindan algunos apuntes explicativos.

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por Toribio Fernández, que nos transmite el manuscrito de papel BNE Ms. 612 (f. 72)13, se precisa el carácter concertado de la copia realizada:

“De estas nuestras leyes mandamos fazer un libro, e sellar lo con nues-tro sello de oro para tener en la nuestra camara, e otros sellados con nuestro sello de plomo, que enbiamos alas cibdades e villas e logares del nuestro sennorio, del qual dicho nuestro libro fue sacado este li-bro, e conçertado por el. Et mandamos lo sellar con nuestro sello de plomo. Fecho en las cortes de Alcala de Henares, veynte dias de febre-ro, Era de myll e tresientos e ochenta seys años. Yo Torigo Ferrandez lo fiz escrevir por mandado del rrey […]” (BNE, Ms. 612, f. 72).

Lógicamente, el aspecto filológico cobra más importancia en el Ordenamiento en su versión de 1351. En la carta de promulgación del 19 de septiembre queda justificada la necesidad de concertar de nuevo las leyes del Ordenamiento por razón de los errores cometi-dos por unos escribanos con prisas:

“Don Pedro por la gracia de dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallizia de Sevilla de Cordoua de Murçia de Jahen del Algarbe de Al-gezira e sennor de Molina. A todos los perlados e ricos omnes e caua-lleros e fijos dalgo e conçeios e omnes buenos delas çibdades e uillas e logares delos nuestros regnos e del mio sennorio salut e gracia. Bien sabedes en commo el rey don Alfonso mio padre que dios perdone auyendo muy grant voluntat que todos los del su sennorio passassen en iustiçia e en egualdat e quelas contiendas e los pleitos que entre ellos fuessen se librassen sin alongamiento e los querellosos podiesen mas ayna alcançar complimiento de iustiçia e de derecho que fizo leyes muy buenas e muy provechosas sobre esta razon. Et fizo las publicar enlas cortes que el fizo en alcala de henares. Et mandolas escrivir en quadernos e seellarlas con sus seellos. Et embio algunos quadernos de-llos a algunas çibdades e uillas e logares desus Regnos. Et por que falle

13 También lo transmiten BCT Ms. 43-25, RBME Ms. Z.i.10 y BNE Ms. 6735.

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que por que los escriuanos las ovieron de escrevir apriesa escriuieron en ellas algunas palabras erradas e menguadas e pusieron y algunos titulos e leyes do non auyan e estar. Por ende yo en estas cortes que agora fago en ualladolit mande conçertar las dichas leyes e escriuirlas en un libro que mande tener en la mi camara e en otros libros que yo mande leuar alas çibdades e uillas e logares de mios regnos e mande los seellar con mios seellos de plomo. Porque uos mando que usedes delas dichas leyes e las guardedes segund en ellas se contiene asi en los pleitos que agora son en iuyzio como en los pleitos que fueren de aqui adelante. Et non fagades ende al por ninguna manera sopena dela mi merced. Dado en las dichas cortes de Valladolit. xix dias de setiembre. Era de mill e trsesientos e ochenta e nueve annos”14.

Testimonio de que se hubiera llevado a cabo esta operación lo ofrecen, por otra parte, los tres manuscritos petristas, que llevan la expresa indicación de haber sido concertados por el notario real Alfonso Fernández15.

La revisión textual operada en 1351 nos devuelve a su vez al as-pecto material de la metodología aplicada a la producción del có-digo/códice, definida por el mismo Ordenamiento en 1348 tanto para las Partidas como para sí mismo. No obstante, si bien se señala la fabricación de un nuevo códice de referencia del Ordenamiento para la Cámara en la carta de promulgación, no se incide ahora en su sellado. Solo se alude al sistema de sellado en relación con las copias destinadas a ciudades y villas, por tanto, aquellas que fueron selladas con un sello de plomo. Por otra parte, aunque el colofón de los manuscritos petristas conservados incide de nuevo en el sistema de doble sellado (oro/plomo), conviene notar que, si se da fe a lo que el manuscrito dice de sí mismo a través de su colofón, como

14 BNE Mss. 6406, f. iiv y 19438, f. 1v; BHU, Ms. 2049, f. 1v. Aunque la carta de pro-mulgación del 19 de septiembre de 1351 encabece también el texto del Ordenamiento en las copias RBME. Ms. Z.iii.9, ff. 8v y 1, y BNE Ms. 15/7, f. 2v, no se indica su fecha. En todas estos manuscritos, la carta de promulgación pasa a formar un ante-prólogo. En la copia BNE Ms. Res. 9 se obvia la carta de promulgación petrista, el texto del Ordenamiento comenzado por tanto con el prólogo alfonsino.15 BHU, Ms. 2049, f. 27v; BNE Mss. 6406, ff. 38v-39, y 19438, ff. 35v-36.

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en el caso del RBME Ms. Y.ii.7, ninguno de estos manuscritos, ni los libros de aparato, ni los más comunes (BNE Mss. 6406 y 19438; y BHU, Ms. 2049) se corresponde con un supuesto nuevo códice sellado con el sello de oro, que es la condición expresa del manus-crito de Cámara alfonsino. Por el contrario, todos reivindican su condición de copia sellada con el sello de plomo16:

“Et destas n[uest]ras le[y]es mandamos fazer vn libro e seellar lo con n[uest]ro seello de oro p[ar]a tener en la n[uest]ra cama[r]a. Et otros seellados con n[uest]ro seello de plomo que embiemos alas çibdades e villas e logares de nuestro se[n]norio delos quales es este uno. Dado en las cortes de alcala de henares. veynte e ocho dias de febrero. Era de mill e trezie[n]tos e ochenta e seys annos. A treynta e seys a[n]nos del n[uest]ro Regnado. e a ocho a[n]nos que uençimos los Reyes de Benamarin e de granada. Et a çinco a[n]nos q[ue] ganamos la muy noble çibdat de algezira” (BNE Ms. Vitr. 15/7, f. 33r-v, por ejemplo).

Llegados a este punto, es imposible no mencionar la reflexión de Jesús Rodríguez-Velasco en relación con los manuscritos del Ordena-miento y, muy en especial, la cuestión de su colofón17. Dicho colofón es interpretado como una fórmula legal que encierra la paradoja de un ejemplar irreproducible y, a la vez, destinado a ser el origen de numerosas copias. Sin embargo, el fundamento codicológico de esta reflexión es erróneo, pues el autor considera que el BNE Ms. Res. 9 es el ejemplar de 1348, y el BNE Ms. Vitr. 15/7, el de 1351. Como se ha indicado, el estatus de códice de Cámara alfonsino del RBME Ms. Y.ii.7 es sabido desde la primera edición del Ordenamiento, la de 1774. Por otra parte, se puede comprobar con facilidad que, tanto el BNE Ms. Res. 9 como el Vitr. 15/7, transmiten, aunque con muy leves diferencias, una de ellas la carta de promulgación petrista, la misma

16 BHU Ms. 2049, f. 27v; BNE Mss. 6406, ff. 38v-39; 19438, ff. 35v-36; Res. 9, f. 41v; y Vitr. 15/7, f. 33r-v; y RBME Ms. Z.iii.9, ff. 59v-60.17 Jesús Rodríguez-Velasco, Ciudadanía, soberanía monárquica y caballería, op. cit., en especial pp. 149-156.

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versión del Ordenamiento, la de 135118. Como se ha visto con anterio-ridad, en 1348, el colofón del códice de Cámara, el RBME Ms. Y.ii.7, se diferencia significativamente del colofón previsto para las copias, del que da muestra muy especialmente el BNE Ms. 612. Por tanto, la con-sideración del autor solo cobraría validez para el colofón de la versión de 1351. Pero, visto el doble colofón previsto en 1348, cabe dudar que, en caso de la producción de un códice sellado con el sello de oro en 1351, su colofón no tuviera a bien indicarlo expresamente.

Por otra parte, recordemos que en la carta de promulgación del 19 de septiembre de 1351 no se indica que el nuevo ejemplar fue-ra sellado, quedando la operación de sellado solamente señalada para las copias destinadas a ciudades y villas. No entro por aho-ra en la cuestión de las posibles huellas de sellado en uno de los tres manuscritos de aparato de época petrista (RBME Ms. Z.iii.9), ni tampoco en la cuestión de la probable función supletoria que pudieron desempeñar algunos elementos de la decoración, como la rueda, la iluminación del nombre regio, o también la firma de Nicolás González, con letras distintivas e iluminadas dentro de un cartucho en dos de ellos (además del anterior manuscrito, el BNE Ms. Vitr. 15/7). Pero, sumando la información transmitida por la carta de promulgación con la que nos ofrece la fórmula del colofón de 1351, quizá convenga pensar que el ejemplar petrista no fue sellado, ni con el sello de oro ni con otro sello. Tal vez, por respeto al códi-ce de Cámara alfonsino, repito el RBME Ms. Y.ii.7, cuya función legal fue ciertamente suspendida, sin que tal suspensión ensom-brezca su aura - tema este, el del aura, sobre el que insiste mucho el autor, también en relación con la iluminación de estos manuscritos y los manuscritos del ordenamiento de la Orden de la Banda19. Con ello, quedaba pues reivindicada la absoluta continuidad entre

18 Gracias a la publicación de la transcripción de dichos manuscritos en Textos y concor-dancias del Ordenamiento de Alcalá, op. cit. Los textos y concordancias de dichos ma-nuscritos se pueden ahora consultar desde la página de la Biblioteca Digital de Textos del Español Antiguo del Hispanic Seminary of Medieval Studies.19 Véase además Rosa María Rodríguez Porto, “De tradiciones y traiciones”, op. cit. In-cidiremos de nuevo en el trabajo de esta autora, pero a partir de sus tesis, más adelante.

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el Ordenamiento en su versión alfonsina y el Ordenamiento en su versión petrista, cuya fuerza de ley seguía emanando, en definitiva, del códice/código primigenio, monumentalizado en su función ya solo simbólica.

CUADERNOS DE CORTES

Ahora bien, conviene rastrear los orígenes del sistema tanto de se-llado del libro como de difusión del mismo establecido en 1348 y retomado, con alguna diferencia como se puede ya vislumbrar, en 1351. Este sistema contribuye a asentar en lo material lo que la ley declara establecer en lo legal, es decir la jerarquía de normas y el orden jurídico. En relación con este sistema, no me parece que se pueda afirmar, como lo hace Jesús Rodríguez-Velasco, que “la utilización de este sistema de composición y reproducción y la ex-presión acerca de los sellos de oro y los sellos de plomo, juntamente con la justificación de la tirada del cuaderno de Cortes, es inexis-tente en cuadernos de Cortes anteriores al mismo Ordenamiento de Alcalá. Ambas formas de la certificación son conocidas en el ámbito del documento exento, tal como la carta, el privilegio, la bula (la bulla aurea, por ejemplo), etc., pero no en el caso del orde-namiento o cuaderno de Cortes, ni mucho menos en el del libro”20; o también, que el sistema de doble sellado sea “una clara invención del brevísimo periodo entre 1348 y 1351”21. El rastreo de la docu-mentación de Cortes nos acerca a un proceso de invención cuya duración es algo más progresivo, pues se inicia probablemente a principios del siglo xiv. En cuanto a la solución de doble sellado y, más ampliamente, la operación de difusión de una norma regia así autentificada y por consiguiente perfectamente identificable como tal, si bien responde al problema que el legislador se plantea desde

20 Jesús Rodríguez-Velasco, Ciudadanía, soberanía monárquica y caballería, op. cit., p. 152.21 Jesús Rodríguez-Velasco, Ciudadanía, soberanía monárquica y caballería, op. cit., p. 154.

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1346-1347, que es el de la inscripción y vigencia local de una norma regia a la que él quiere dar un valor superior, tal solución puede ser relacionada con una cultura del libro jurídico más remota.

Como bien ha sido apuntado por Michel Hébert en su reciente síntesis sobre el parlamentarismo en la Edad Media, en la que esta-blece una tipología del acto parlamentario a escala europea, desde dicha perspectiva, junto con Portugal y algunos territorios del sur de Francia, en especial el Languedoc, el Dauphiné y la Provenza, Castilla se caracteriza por la producción del “capítulo en forma auténtica”, cuyo rasgo particular es precisamente el sellado de la carta y, luego, del cuaderno22. Esta última forma diplomática, la del cuaderno sellado, se impone a partir de las Cortes de Medina del Campo en 1305, aunque en el ordenamiento correspondiente se indique solamente el sellado del traslado con el sello propio del concejo local:

“Et por que este nuestro quaderno non se puede traer especial mente por cada villa e por cada lugar, mandamos a todos los conceios e a todos los alcaldes jurados juezes justizias alguaziles merinos comenda-dores e aportellados, a todos los otros omnes buenos de las villas e de los logares, que fagan e cunplan e guarden todas estas cosas que sobre-dichas son e cada una de ellas por traslado dell, signado de escriuano publico e seellado con el seello del conceio del logar que este quaderno toviere, assi commo si el quaderno especial mente les fuese mostrado, e non fagan ende al so pena de mill maravedis de la moneda nueva a cada vno. Otrossi otorgamos que guardemos e cunplamos todas estas cosas que sobredichas son e cada vna dellas assi commo en este nuestro quaderno se contiene, e que non passemos nin vayamos contra ellas en ningun tiempo por las menguar en qualquier manera. Et por que esto sea firme e estable mandamos dar este quaderno seellado con nuestro sello de cera colgado”23.

22 Michel Hébert, Parlementer, op. cit., pp. 491-496.23 Cortes, op. cit., t. i, p. 183

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En relación con la cuestión del tipo de sello empleado, si la solu-ción del sello de cera es mayoritaria hasta mediados del siglo xiv, el sello de plomo se va imponiendo a partir de finales de los años 1340. De alguna manera, con las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 y de 1351 culmina el proceso de estabilización de la norma diplomática del cuaderno de Cortes. Nótese, por otra parte, que el sistema de doble sellado definido en las Cortes de 1348 para el Ordenamiento de Alcalá será retomado para aquellos ordenamientos que contri-buyeron a asentar la monarquía trastámara —ordenamientos cons-tituyentes o constitucionales de alguna manera—, el de Toro en 1371 y el de Valladolid en 1385. La filiación alfonsina de esta nueva monarquía encontraba así, en el mismo terreno de la materialidad diplomática del Ordenamiento, otra forma de reivindicación:

“Et destas nuestras leyes e ordenamientos mandamos fazer vn libro, sellado con nuestro ssello de oro, para tener en la nuestra camara, et otros sellados con nuestro sello de plomo, que mandamos que den a las çibdades et villas et lugares delos nuestros rregnos, quitos de chançelleria et de libramientos”24.“E destas nuestras leyes e rrespuesta de petiçiones mandamos fazer hun quadierno, seellado con nuestro seello de (blanco) para tener enla nuestra camara, e otros que sse seellen con nuestro seello de plomo, para las çibdades e villas e lugares delos nuestros rregnos”25.

LIBROS DE LEYES SELLADOS

Se podría considerar que la migración del sistema de doble sellado, que se puede así constatar del libro al cuaderno, no hace más que re-correr a la inversa el camino que llevó del cuaderno sellado al libro sellado. Sin embargo, no basta con constatar el sellado previo de los

24 Cortes, op. cit., t. ii, p. 202. Una de las copias que fueron selladas con el sello de plomo se conserva en el Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, cajón 8, legajo 1, número 13, pieza 1.25 Cortes, op. cit., t. ii, p. 329.

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cuadernos para llegar al libro sellado. Conviene añadir algunas eta-pas. La primera es la conservación en la Cámara de un cuaderno de referencia a la vez que se organiza la difusión de sus copias como se puede leer en el Ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1312:

“Otrossi tengo por bien que por que estas petiçiones que me fizieron son tantas que me non podria acordar de todas, que si por auentu-ra acaesçiere que en algunas cosas passe contra ellas con mis cartas oen otra manera que melo enbien mostrar, et enbiando melo mostrar, otorgo que gelo faga luego des fazer, en guisa queles sea guardado asi commo gelo otorgué. Et por que meior sea guardado tengo por bien que esté en la camara vn quaderno atal commo este. Et cada vno delos notarios que tenga vno, aquien yo mando que guarden todas estas cosas que sobredichas son e cada vna dellas asi como sobredicho es, et que non passen contra ellas. Et los de cada villa e de cada logar que lieuen sendos quadernos tales commo este”26.

La segunda etapa nos lleva al ordenamiento de Villa Real o Ciu-dad Real (1346) y al de Segovia (1347) —es discutido que se haya producido en ambas ocasiones una reunión de las Cortes—, con los que, como es bien sabido, se empieza a gestar el texto del posterior Ordenamiento de Alcalá de Henares27. En estos dos ordenamientos, que son trasmitidos a las ciudades mediante cuadernos sellados, se obliga a estas ciudades a volcar en sus propios libros de los fueros los textos de dichos ordenamientos:

“Et mandamos que estas leyes sobredichas sean escriptas en los libros de los fueros de cada una de la çibdades e villas e logares de los nuestros regnos por do cada uno dellos se acostumbre de se judgar e se judgaren daqui adelante, et desto mandamos dar a Toledo este quaderno seellado con nuestro seello de plomo colgado. Fecho en Villa Real treinta dias de dezembre era de mill trezientos ochenta quatro annos”28.

26 Cortes, op. cit., t. i, p. 196.27 Galo Sánchez, “Sobre el Ordenamiento de Alcalá (1348)”, op. cit.28 Rafael Gibert, “El ordenamiento de Villa Real, 1346”, op. cit., p. 729.

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“Mandamos que estas leys sobre dichas que sean escritas en los libros delos fueros de cada vna delas çibdades e villas e logares de nuestros rreynos por do cada vna dellas se acostumbrare de sse judgar o sse judgare de aqui adelante. Por que vos mandamos, visto este nuestro quaderno, que fagades luego escreuir et poner estas dichas leys en los libros del fuero que avedes y en (blanco) por do acostumbrades de judgar et que vsedes dellas bien e conplida mente segund que en ellas sse contiene et que las guardedes e fagades guardar de aquy adelante; e non fagades ende al por ninguna manera, sopena dela nuestra merçed. E desto vos mandamos dar en nuestro quaderno sellado con nuestro sello de çera colgado. Dado en Segouia, treinta dias de mayo de mill e tresientos e ochenta e çinco annos”29.

Con estas instrucciones se opera, por tanto, el acercamiento del cuaderno de ordenamiento al libro, en concreto los libros de los fueros. Este acercamiento es el que nos lleva también al libro se-llado. Tenemos noticia de la probable difusión del Fuero Real de esta manera en 125530. El legislador incide de nuevo en este modo de difusión en el caso del Espéculo, cuyo prólogo precisaba ya la finalidad misma del código/códice de referencia, e invita a situar en época alfonsí el origen de la metodología de producción sistema-tizada por el Ordenamiento, al menos en lo referido a la relación entre el ejemplar y las copias:

“E por esto damos ende libro en cada villa seellado con nuestro seello de plomo e toviemos este escripto en nuestra corte, de que son sacados todos los otros que diemos por las villas, porque se acaesçiere dubda

29 Galo Sánchez, “Ordenamiento de Segovia de 1347”, op. cit., p. 320.30 Aquilino Iglesia Ferreirós, “En torno a una nueva edición del Fuero Real”, op. cit., en relación con la concesión de dicho Fuero a Sahagún (“Et mandamos que todas las otras cosas que aqui no son escritas, que se juzguen todos los de S. Fagund Christianos et Judios et moros pora siempre por el otro fuero, que les damos en un libro escrito et sellado de nuestro seello de plomo”, cit. p. 829) y a Palencia (“Et mandamos et para siempre establecemos, que todas las otras cosas que acaescieren en la cibdat de Palentia que non son aqui escriptas, que se iudguen por ]as leies del nuestro libro, que les damos escripto et sellado de nuestro sello de plomo”, cit. p. 830).

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sobre los entendemientos de las leys e se alçassen a nos que se libre la duda en nuestra corte por este libro que feziemos con consseio e con acuerdo de los sabidores de derecho que podiemos auer e fallar e otrossí de otros que auíe en nuestra corte e en nuestro regno”31.

Además, se conservan varios testimonios de libros de fueros de finales del siglo xiii y principios del siglo xiv, cuya perforación evi-dencia su sellado: por ejemplo, la copia del Fuero Juzgo otorgada a Murcia32, la versión romanceada del Fuero de Alcaraz33, el Fuero de Alba de Tormes34 o el Fuero de Sepúlveda, cuyo sello ha sido con-servado35. Aunque este tipo de libro sellado tenga que ver con las prácticas de cartularización36, como apunta por ejemplo el Tumbo menor de Castilla 37 o la copia solicitada por Murcia del Libro de los privilegios de Sevilla 38. Este último ejemplo, así como los anteriores relativos a libros de fueros, apuntan la existencia, probablemente desde antes de la difusión del Fuero Real, de una cultura del libro jurídico, reglamentario o de privilegios sellado, en ciertas ciudades y villas de la Corona de Castilla a finales del siglo xiii y principios del siglo xiv. Buena prueba de ello es, además, la exposición de motivos que llevó a los vecinos de Sepúlveda a pedir el sellado del manuscrito que se conserva aún en dicha villa, otorgado por Fer-nando IV en 1309. En ella se incide, además, en la práctica alfonsí de autentificación del libro mediante la sola inclusión del nombre regio, la cual es en definitiva considerada insuficiente por los usua-rios del libro en su función propiamente judicial, reclamando, por tanto, su sellado por su efecto de indubitable identificación:

31 Leyes de Alfonso X, op. cit., p. 102.32 AMM, Serie 3 nº 53 (la versión digital se puede visualizar a partir del Catálogo de Archivos de la Región de Murcia en la Sociedad de la Información [Carmesí]).33 BNE Ms. 17799 (versión digital disponible en la Biblioteca Digital Hispánica).34 AMAT, I.E. 30-0030.01 (algunas imágenes disponibles en la página web de este ar-chivo).35 AMSe.36 Elena E. Rodríguez Díaz, “Los cartularios en España”, op. cit., pp. 26-27. 37 AHN, Códice 1046 (copia digital en el Portal de Archivos Españoles).38 AMM, Serie 3 n° 38 (copia digital en Carmesí).

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“me embiaron dezir por el (Roy Blazquez) en como el fuero de Sepulvega auie en muchas villas e lugares de nuestro ssennorio. Et otrossi de otros Regnos de ffuera de mio sennorio que vinien a alçada al dicho lugar. e que quando les mostrauan el ffuero por que auien judgales que tomaban algunos dubda que non era aquel el ffuero por que no era seellado por rrazon que el Rey don Alfonsso queles diera el ffuero quelo non mandara seellar ssi no que puso enel su nombre assi como entonce era costumbre. Et agora queme enbiavan pedir por merçet que mandasse seellar con mio seello este fuero que me enbiavan por quelos que ouiessen a venir al ffuero de Sepulvega e oviesen a seer judgados por el non tomassen duda ninguna en ello” (Fuero de Sepúlveda, Archivo municipal de Sepúlveda, f. 48v).

Teniendo en cuenta lo indicado con anterioridad en relación con el Fuero Real y el Espéculo, convendría por consiguiente, si se le da fe a este testimonio, plantear algún tipo de ruptura en época alfonsí en cuanto al método empleado para autentificar el libro de ley. O, ¿Remitiría tal diferenciación entre libro sellado y libro fir-mado al mismo estatus legal del libro, promulgado o no promulga-do, pero no por ello no utilizado, de ahí cierta confusión?

De acuerdo con esta cultura ciudadana y también judicial del libro de ley sellado, el cumplimiento de las instrucciones de 1346 y 1347 planteaba, en caso de existir los libros de los fueros a los que aluden estas instrucciones, y más aún en el caso de que estos libros estuvieran ya sellados, un problema material complicado de resol-ver. Las instrucciones implicaban el tener que reabrir unos libros presumiblemente cerrados en su escrituración, más aún en caso de ser sellados, para proceder al volcado de dichos ordenamientos. Este volcado, además, tendía a crear una situación de contigüidad física entre los fueros y estos ordenamientos que igualaba de facto su valor legal. Una solución podía ser la de ordenar la fabricación de un nuevo códice, susceptible, como si de un cartulario o de una colección jurídica se tratara, de acoger tanto el fuero como, a modo de fuero nuevo, los ordenamientos. Podríamos proseguir con las posibilidades materiales de cumplimiento de las instrucciones (co-

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sido del cuaderno en el códice del fuero…); si bien el hecho rele-vante es más bien que no he podido encontrar hasta ahora ninguna prueba documental del cumplimiento efectivo de las instrucciones contenidas en los ordenamientos de Villa Real y de Segovia en re-lación con la inscripción de los mismos en los libros de los fueros. Por tanto, me inclino a pensar que tal inscripción quedó frustrada, posiblemente por razón del carácter poco realista en cuanto a la posibilidad de cumplimiento efectivo de dichas instrucciones. Sin embargo, cabe pensar que sea el mismo fracaso de la inscripción en los libros de los fueros prevista por los ordenamientos de Villa Real y de Segovia, el que lleva al legislador a reconsiderar su plantea-miento en el caso del Ordenamiento de Alcalá39. Al apostar desde el principio por la producción de libros sellados para ciudades y villas, el legislador simplificaba considerablemente su recepción del fuero nuevo40, pues les bastaba con recibir el libro de ley autentificado en una forma perfectamente identificable por ellas. En cuanto al sellado de oro aplicado al ejemplar, este tipo de sellado permitía je-rarquizar del todo la relación entre el libro de referencia y la copias, como afirmar la imperialización, o incluso la pontificalización41, del poder real. Si bien, tal afirmación se podía considerar en Castilla como una recuperación, no deja de ser bastante común en la Euro-

39 Ayudaría mucho el tener alguna información sobre la identidad de los redactores del Ordenamiento (un acercamiento al tema en Antonio Pérez Martín, “El Ordenamiento de Alcalá (1348)”, op. cit., pp. 58-59), para saber si, además de la diplomática del cuader-no de Cortes o la constatación del fracaso de las instrucciones de los ordenamientos de Villa Real y de Segovia, pudieron intervenir otros elementos en la ideación de la me-todología de producción del código/códice promovida en 1348, como, por ejemplo, el conocimiento de las técnicas escriturarias aplicadas a la redacción de los estatus urbanos en Italia. En las actas del primer seminario del proyecto de investigación Statuts, écri-tures et pratiques sociales dans les sociétés de la Méditerranée occidentale à la fin du Moyen Âge (xiie-xve siècle), véase en especial el artículo de Antonella Ghignoli, “Il codice e i testi”, op. cit., en el que se traza la labor de los notarios en la verificación del texto. En lo material, si bien en Italia es frecuente el encadenamiento de los libro de estatutos, no tengo información en cuanto al eventual sellado de alguno de ellos.40 Dos colecciones de ordenamientos del siglo xv inciden expresamente en el carácter de “fuero nuevo” de las leyes del Ordenamiento (BNE Ms. 10229, con la indicación “foro novo” en el encabezado del recto de los folios; Palacio Real, Ms. ii-1861, “fuero nuelvo“, ff. 163v y 273).41 Julien Théry, “Une hérésie d’État”, op. cit.

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pa del siglo xiv, en especial en el terreno legislativo. De nuevo, la diferencia castellana es una cuestión de grado.

¿LIBRO O CUADERNO?

Ahora bien, de la producción manuscrita ligada a la promulgación de 1348, solo nos queda como testimonio directo el códice de Cá-mara alfonsino. La información sobre las copias destinadas a ciu-dades y villas procede de testimonios indirectos, como la que nos brinda el colofón ya comentado del BNE Ms. 612 o la carta de promulgación de Pedro I del 19 de septiembre de 1351 ya señalada también, que sirve de ante-prólogo en todos los manuscritos petris-tas del Ordenamiento, salvo el BNE Ms Res. 9. Si bien el término “libro” es el que impera cuando el legislador designa su Ordena-miento, indicando probablemente así un grado de finalización tan-to en lo legal como en lo librario, que culmina de alguna manera en el deposito del ejemplar en la Cámara, es de notar que en la carta de promulgación de 1351 se habla de “cuadernos” para indicar los libros que fueron destinados a ciudades y villas en 1348:

“Et mandolas [leyes] escrivir en quadernos e seellarlas con sus seellos. Et embio algunos quadernos dellos a algunas çibdades e uillas e logares desus Regnos”.

Por otra parte, cuando el notario real Alfonso Fernández da tes-timonio de haber concertado algunas de las copias ligadas a la pro-mulgación de 1351, lo indica mediante la fórmula: “Este quaderno es conçertado”42. Es sabida la versatilidad de las fuentes a la hora de utilizar el vocablo “libro” o “cuaderno” a la hora de designar el libro. Por tanto, no se puede deducir una estricta relación entre uno y otro de los vocablos y la forma material del libro. Sin embargo, desde la estricta perspectiva codicológica, no cabe duda de que el “cuader-

42 BHU, Ms. 2049, f. 27v; BNE Mss. 6406, ff. 38v-39, y 19438, ff. 35v-36.

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no” revisado por el notario fuera efectivamente un libro, en el que la numeración alfanumérica (BNE Ms. 19438, recto, esquina superior derecha) o alfabética (BHU Ms. 2049, recto, esquina inferior dere-cha) de los bifolios facilitaban su ensamblaje en los cuadernos43, y los reclamos horizontales, el ensamblaje de los distintos cuadernos del libro44. Medio siglo después de tal ensamblaje, se utiliza de nuevo el término “cuaderno” para señalar uno de los libros ligado a la promul-gación de 1351, en el momento del traslado del Ordenamiento en una colección de ordenamientos a principios del siglo xv:

“un quaderno del ordenamiento que fue fecho por el rey don Alfonso, que dios de santo parayso, en las cortes que fizo en Alcala de Henares. Et confirmado por el Rey don Pedro, el qual era escripto en perga-mino de cuero e sellado con su sello de plomo” (BCC, Ms. 7, f. 51).

En suma, la persistencia de la denominación “cuaderno” devol-vía los libros del Ordenamiento a sus orígenes codicológicos, que habían sido, como se ha visto, los cuadernos de Cortes, progresiva-mente acercados a los libros de leyes sellados. Estos cuadernos eran de papel con cubierta de pergamino mientras que las copias del Ordenamiento para ciudades y villas eran de pergamino en su to-talidad. Pero, estas copias se asemejaban a los cuadernos por razón de su tamaño45, así como, probablemente, su tipo de cubierta y la

43 Es muy probable que el sistema alfanumérico fuera aplicado en el caso del BNE Ms. 6406, del que cabe pensar que fue producido a la vez que el BNE Ms. 19438. El recorte del primero puede explicar la desaparición en el mismo de la numeración señalada. Las dimensiones de estos manuscritos, medidas a partir del primer folio del segundo cuaderno, son las siguientes: BNE Ms. 19438, f. 15r, hoja 310 x 233 mm, caja 210 x 167 mm, 32 líneas; BNE Ms. 6406, f. 13r, 265 x 201 mm, caja 207 x 144 mm , 30 líneas. Las dimensiones del BHU Ms. 2049 son las siguientes: f. 15r , hoja 323 x 232 mm, caja de 260 x 194 mm, 45 líneas.44 Para la colación de los cuadernos, remito al cómputo ya establecido por Charles B. Faulhaber para la Bibliografía Española de Textos Antiguos: BNE Ms. 19438, a14 b12 (-3, 11) c14 (-6, 8); BNE Ms. 6406, 114(-14) 2-312 44(-4?); BHU 2049, 1-214.45 Para que se pueda comparar con las dimensiones anteriormente indicadas, tómese en cuenta, por ejemplo, los tamaños de los cuadernos conservados en el Archivo Mu-nicipal de Toledo (Archivo Secreto): Alcalá de Henares (1348), 340 x 252 mm (cajón 8, legajo 1, número 5); Valladolid (1351), 340 x 258 mm (cajón 8, legajo 1, número 6).

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forma en las que habían sido selladas. En los cuadernos de Cortes, u ordenamientos en ellas expedidos, se podía aprovechar las perfora-ciones inferiores del cosido para colgar el sello46, o bien realizar una perforación suplementaria, más o menos a la misma altura, tanto de la cubierta como del cuaderno47. Si bien la primera solución es mayoritaria en los cuadernos de las Cortes de Valladolid, la segun-da se aproxima a la solución vista con anterioridad en los libros de los fueros de ciudades y villas. Sin embargo, en ambos casos, la disposición del enlace hacía que el sello colgara desde el centro del cuaderno. Los manuscritos que se conservan y pueden ser directa-mente relacionados con las promulgaciones de 1348 (RBME Ms. Y.ii.7) y de 1351 (BHU Ms. 2049; BNE Mss. Res. 9, Vitr. 15/7, 19438 y 6406; y RBME Z.iii.9) no han conservado sus sellos. Asimismo, sus recortes y encuadernaciones posteriores hacen que no ofrezcan tampoco otros elementos nítidos que permitan trazar la opción ele-gida para sellarlos.

No obstante, el códice de Cámara alfonsino (RBME Ms. Y.ii.7) presenta en su página de guardia (f. iv) un defecto poco compren-sible vista la riqueza del texto que presenta, escrito en letras de oro. Además, su colocación, en el centro de la parte inferior de la pági-na recuerda algunas perforaciones realizadas en los códices sellados antes señalados. ¿Es este agujero el testimonio de una perforación no continuada? ¿Para no dañar un códice regio de extraordinaria calidad, tanto por su letra como por la vitela empleada y la ilumi-nación de sus iniciales, con abundante uso del oro y colocación de

46 Es el caso del cuaderno primero de las Cortes de Valladolild (1351) conservado en Sepúlveda (AMSe, caja 1, doc. 8), de algunas copias del cuaderno segundo (AMB, Sec-ción Histórica, n° 220; León, AM, n° 146), del ordenamiento de prelados (ACS, caja 43, legajo 2, n° 73; AHN, Órdenes Militares, Uclés, caja 16, n° 23) o de los ordenamientos de menestrales que se conservan y que he podido también inspeccionar (AMB, Sección Histórica, n° 1393; AMÉ, Sección Gobierno, legajo 18, n° 1; AML, doc. 144; AMÚ, caja 6, n° 10). La documentación conservada en el archivo municipal de Burgos se puede consultar a través de la página web de dicho archivo.47 Es el caso en especial de algunos cuadernos conservados en el AMT: cuaderno de las Cortes de Alcalá de Henares (1348), Archivo Secreto, caja 8, legajo 1, n° 5; cuaderno primero de las Cortes de Valladolid (1351), Archivo Secreto, caja 8, leg. 1, n° 6. Estos ejemplos se pueden ahora visualizar a través de la exposición virtual de los cuadernos de Cortes conservados por este archivo, en la página web del mismo.

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algunos seres híbridos48? ¿La decisión de escribir esta página con oro pudo ser una opción de substitución al sellado de oro? ¿Fue esta opción la que llevaría Toribio Fernández a reescribir en letras de oro su colofón que se copia dos veces en este manuscrito (ff. 80 y 82), con el fin de terminar de sellar así con oro el libro49? En el caso del supuesto códice de Cámara petrista, uno de los folios conser-va huellas que podrían indicar algún tipo de sellado (RBME, Ms. Z.iii.9, f. viiir-v). Pero la colocación del enlace, en la parte superior de la página, y el tipo de hilo, monocolor y mucho más grueso que el utilizado por la Cancillería en las Cortes de Valladolid, permite dudar acerca de si fue sellado de esta manera en 1351. Así pues, a pesar de que contamos con un número de testimonios manuscritos nada desdeñable, en último término, resulta extremadamente difí-cil comprobar la manera exacta en la que se llevó a cabo el sellado de los manuscritos del Ordenamiento tanto en 1348 como en 1351.

48 Estos seres híbridos aparecen en cinco de las cuarenta iniciales ornamentadas del ma-nuscrito. La presencia de tales personajes es bastante común en los manuscritos jurídi-cos. Como bien apunta Robert Jacob, en estos libros, tales representaciones participan de la estética del desorden y de la transgresión, que nos remite de alguna manera a la relación que la norma y su establecimiento mantiene con el desorden y la transgresión (“Peindre le droit ou l’imaginaire du juriste”, op. cit., en especial pp. 223-228). Para un marco general sobre el libro de ley iluminado, véase Susan L’Engle y Robert Gibbs (eds.), Illu-minating the Law, op. cit. Por otra parte, como ha señalado Maria Alessandra Bilotta, estos seres híbridos tienden a caracterizar el arte de los pintores en los manuscritos jurídicos producidos en Toulouse durante la primera mitad del siglo xiv (“Le décret de Gratien”, op. cit.; Ídem, “Images dans les marges des manuscrits toulousains de la première moitié du xive siècle”, op. cit.). Quizá convendría por tanto plantear la participación de un artista de Toulouse o formado en esa zona del sur de Francia en la iluminación del códice de Cámara alfonsino. Tal participación podría también ser planteada en el caso de un manuscrito de las Siete Partidas, el BNE Vitr. 4/6 (ff. 106, 191, 294, 331, 398v, 399, 415), que bien podría constituir la prueba de que se le diera efectividad a la ley de leyes del Ordenamiento en lo relativo a las Partidas. Al carecer de fecha, este manuscrito no fue incluido por Elisa Ruiz en su relación de libros de aparato confeccionados en el entorno cortesano entre la época alfonsí y el reinado de Enrique II (“Hacia una codicología de la producción manuscrita de la corona de Castilla”, op. cit.). Tampoco se incluye este manuscrito en el corpus manejado por Rosa María Rodríguez Porto, Thesaurum, op. cit. Volveremos a continuación sobre esta tesis.49 La colocación de los cuadernos es la siguiente: 14 210(9,10) 310 410 58 68 710 810 98 108 1110(8, 9). El colofón escrito en letras de oro viene a situarse en el último cuaderno, donde se pue-de constatar el añadido de un bifolio (doblado, pasa a formar los folios 80 y 81), justo antes de lo que, en el manuscrito, es el segundo colofón, pero que tiendo a considerar como el primero que redactó Toribio Fernández (f. 82).

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Retomando el hilo de lo expuesto en relación con el códice de Cámara alfonsino, es decir la existencia de un sellado de oro que se habría logrado a través de sello de oro colgante, cuya co-locación, mediante perforación, podía haber puesto en riesgo la integridad física de un códice de calidad excepcional, son de con-siderar los indicios que apuntan hacia una completa redefinición de la semiótica del libro de ley sellado en 1351. Dentro del grupo de manuscritos petristas del Ordenamiento, los manuscritos de aparato iluminados son los que nos interesan aquí. Estos manus-critos, junto con el códice de Cámara alfonsino, fueron objeto de análisis en la tesis que Rosa María Rodríguez Porto dedicó a la Crónica troyana (RBME Ms. H.i.6), que le llevó a considerar tam-bién el resto de los manuscritos iluminados realizados por encargo regio desde el reinado de Sancho IV hasta el de Pedro I50. Solo he podido consultar esta tesis en julio de 2016. Los resultados de mi propia investigación, iniciada en el 2011, coinciden con los datos que ella aporta en lo principal: primero, la llamativa especializa-ción de Nicolás González en la copia de libros jurídicos a partir de la finalización del manuscrito escurialense de la Crónica troyana (además de los manuscritos de aparato del Ordenamiento51, cabe señalar el manuscrito de la Septíma Partida RAH Ms. 9/5633); segundo, la tensión que se percibe en estos manuscritos entre lo documental y lo librario, o también entre lo librario y lo judicial; y, cómo no, tercero, las llamativas firmas con letras de distintivas e iluminadas del escribano Nicolás González (RAH Ms. 9/5633, f. 1v; RBME MS. Z.iii.9, f. 60), el cual no duda en asumir además, en uno de estos manuscritos, su labor como iluminador (BNE. Ms. Vitr. 15/7, f. 32v). Estas firmas ya fueron puestas de relieve por

50 Rosa María Rodríguez Porto, Thesaurum, op. cit., en especial pp. 88-91 sobre Nicolás González, pp. 629-671 sobre los manuscritos iluminados del Ordenamiento de época alfonsina y petrista, así como pp. 693-716, sobre el manuscrito de la Séptima Partida tam-bién firmado por Nicolás González (RAH Ms. 9/5633). De los manuscritos comunes, la autora, al igual que Jesús Rodríguez-Velasco, solo considera el BNE Ms. 6406.51 El BNE Ms. Res. 9 ofrece solamente una firma autógrafa del escribano, similar a la del manuscrito de la Crónica troyana (RBME Ms. H.i.6).

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Elisa Ruiz52. Ahora bien, los ejes metodológicos por los que opté en mi investigación, primero, considerar la totalidad del corpus manuscrito del Ordenamiento, y, segundo, contrastar el corpus petrista del Ordenamiento con el corpus documental de la Can-cillería regia durante las Cortes de Valladolid, permitían aportar nuevos datos.

Recordemos para empezar la cronología de las Cortes de Va-lladolid. Como fue indicado por Luis Vicente Díaz Martín, el proceso de convocatoria duró al menos un mes, entre el 15 de abril y el 12 de mayo. La convocatoria preveía una reunión a partir de finales de junio, pero es probable que las sesiones no empezaran hasta principios del mes de agosto53, pues el primer documento expedido lleva la fecha del 28 de agosto54. Las trece primeras peti-ciones registradas en el cuaderno de hijosdalgo fueron presentadas antes del 29 de agosto55 y algunas peticiones de este mismo cua-derno, con fecha ya del 31 de octubre, indican que los estamentos se reunieron por separado para preparar sus peticiones, las cuales pudieron dar lugar a sesiones de presentación por separado tam-bién56. Estas sesiones por separado pudieron ser intercaladas, lo cual explicaría las dos fechas que se registran en el cuaderno de hijosdalgo. Pese a ello, es posible que se le diera cierta preferencia a hijosdalgo y a prelados en la contestación de sus peticiones: el cuaderno de prelados lleva la fecha del 28 de octubre57 y los denominados primer y segundo cuaderno, la fecha del 30 de oc-tubre58. Sin embargo, algunas de las peticiones contenidas en el primer cuaderno fueron probablemente contestadas antes de la expedición de la carta de promulgación del Ordenamiento, el 19 de

52 Elisa Ruiz García, “Hacia una codicología de la producción manuscrita de la corona de Castilla”, op. cit., pp. 400-402, y láminas 22 y 23, pp. 426-427.53 Luis Vicente Díaz Martín, Pedro I, op. cit., pp. 81-82.54 Luis Vicente Díaz Martín, Colección documental de Pedro I de Castilla, op. cit., t. i, doc. 143, p. 185.55 Cortes, op. cit., t. ii, Madrid, 1863, p. 138.56 Cortes, op. cit., t. ii, peticiones 23 y 27, pp. 140-141 y 142.57 Cortes, op. cit., t. ii, p. 132.58 Cortes, op. cit., t. ii, pp. 48 y 74.

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septiembre, en especial las peticiones relativas a las deudas que los cristianos debían a los judíos59, lo cual explicaría la supresión del capítulo 56 del Ordenamiento, en su versión de 1348, en la re-fundición llevada a cabo en estas Cortes de 135160. En cuanto a los ordenamientos de menestrales, su expedición se sitúa entre el 1 de octubre y el 2 de noviembre61. Si bien el flujo de documentación expedida en las Cortes de Valladolid se agota en enero de 1351, el último documento emitido en estas Cortes lleva la fecha del 16 de febrero62. Esta cronología apunta a una “reunión” de Cortes de unos seis meses de duración. Pero cabe pensar que la última sesión fue la del 30 de octubre, fecha de la expedición del cuaderno pri-mero y segundo, y que noviembre, diciembre y enero fueron más bien dedicados a proseguir en la expedición de la documentación producida, o en curso de producción, en especial la que se puede relacionar con el proceso de confirmación de privilegios.

PRIMER LIBRO DE APARATO

Y MANUSCRITOS COMUNES PETRISTAS

Volvamos ahora a los manuscritos petristas del Ordenamiento. Va-rios elementos indican la antecedencia del BNE Res. 9. Como ha señalado Rosa María Rodríguez Porto, algunos aspectos de la ilu-minación, en especial el modelo que se aplica a la inicial historiada del prólogo, enmarcada en un cuadro con letras distintivas, y la firma autógrafa de Nicolás González establecen un nexo entre este manuscrito y el manuscrito escurialense de la Crónica troyana que este mismo escribano termina de copiar en 1350. Comparado con el resto de los manuscritos petristas, este manuscrito se caracteriza por no incluir la carta de promulgación del 19 de septiembre 1351.

59 Cortes, op. cit., t. ii, peticiones 64, 65 y 75, pp. 38-39 y 44.60 Cortes, op. cit., t. i, p. 532.61 Luis Vicente Díaz Martín, Colección documental, op. cit., t. ii, docs. 293 y 525, pp. 12 y 262.62 Luis Vicente Díaz Martín, Colección documental, op. cit., t. iii, doc. 688, p. 27.

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Sin embargo, este manuscrito transmite la refundición realizada en 1351, incluso la supresión del ya comentado capítulo 56 de la versión de 1348. Por consiguiente, cabría dudar acerca de si se copió antes de que fueran expuestas las peticiones que se pueden relacionar con este capítulo en una de las primeras sesiones de las Cortes, posi-blemente antes del 19 de septiembre aunque el cuaderno corres-pondiente lleve la fecha del 30 de octubre. Por otra parte, conviene señalar que algunas variantes presentes en todos los demás manus-critos petristas, que incluyen como se ha dicho la carta de promul-gación, no se incluyen en este manuscrito Res. 963. En este sentido, conviene pensar: primero, que el manuscrito Res. 9 fuera copiado en un tiempo muy ajustado, entre algún momento de agosto y princi-pios de septiembre de 1351; segundo, que el texto de la refundición fuera sometido a relectura poco antes de la promulgación, cuyo re-sultado fue el de tener que corregir de nuevo la versión ya refundi-da. A pesar de que se conserven huellas de correcciones en el Res. 9, es probable que se optara finalmente por descartarlo como nuevo exemplar muy poco antes de la promulgación. Además, resulta pro-bable que esta promulgación no se planeara con mucha antelación, lo que impidió que la carta correspondiente se incluyese de manera satisfactoria en el manuscrito ya realizado64.

Aunque este ejemplar fuera descartado, es digno de subrayar la cercanía que se observa entre este manuscrito y los manuscritos pe-tristas más comunes, que transmiten un texto fruto de la relectura de la refundición. En el Res. 9, la iluminación indica en efecto dos puntos de concentración de la decoración, que son la ya señalada inicial historiada del prólogo y la que abre la cita del Pseudo-Orde-namiento de Nájera, también con retrato regio (f. 23v), que prolonga un cartucho escrito en letras distintivas. Los manuscritos comunes

63 De manera significativa, en la ley de leyes, no se incluye la referencia a los pleitos civiles e criminales (BHU Ms. 2049, f. 13v; BNE Mss. 19438, f. 17; 6406, f. 18v; Vitr. 15/7, f. 16v; y RBME Ms. Z.iii.9, f. 28v).64 La única ruptura que permite observar la colación de los cuadernos se sitúa en la úl-tima página del cuaderno por razón del corte del primer bifolio (18 26 36 46 58 68(-8)). Pero es de dudar que se incluyera en esta última página la carta de promulgación.

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del Ordenamiento tienden a reproducir estos puntos de concen-tración (BNE Mss. 19438, ff. 2 y 21; y 6406, ff. 1 y 22v), aunque no con pleno desarrollo en uno de ellos, por quedar numerosas ini-ciales sin realizar en este manuscrito cuyo pergamino es además de peor calidad (BHU Ms. 2049, f. 16). La promulgación petrista hace que en dos de estos manuscritos se añadan dos nuevos puntos de concentración de la iluminación: primero, el nombre del rey, o su inicial, en el inicio de la carta de promulgación (BNE Mss. 19438, f. 1v y 6406, f. iiv), que pasa a formar un ante-prólogo; y segundo, la colocación de un epílogo, después del colofón y de la marca de revisión del notario Alfonso Fernández (BNE Mss. 19438, f. 36; y 6406, f. 39). Si bien estos añadidos demuestran la superación del modelo que pudo representar el manuscrito Res. 9 en la confección de los manuscritos comunes, el nexo que se ha puesto en evidencia ilustra cierta continuidad, así como cierta contigüidad física, en la producción de este primer libro de aparato y los manuscritos más comunes del Ordenamiento. ¿Un mismo taller? ¿En Valladolid? ¿En la Cancillería misma o bajo su supervisión directa? ¿Según qué proceder? Conviene pensar que el método seguido fue distinto para el libro de aparato y los manuscritos más comunes.

Para estos, se puede suponer que el proceder no fuera muy dis-tinto del aplicado para la producción en serie de los cuadernos de Cortes, del que poco se sabe en realidad65. ¿Aplicación en la Can-cillería de un sistema inspirado de la pecia, sistema del que no hay tantas evidencias de su implementación en Castilla66? No he logra-do encontrar en los manuscritos comunes alguna marca clara de aplicación de este modelo (¿la peor calidad del pergamino utilizado en el BHU Ms. 2049 podría designarlo como pieza?). Pero estos manuscritos fueron recortados y llevan muchas huellas de borra-do, es posible por tanto que hayan desaparecido estas marcas, o que haya que llevar a cabo un examen más minucioso del que he

65 Tomás Puñal no entra realmente en las condiciones de fabricación de estos cuadernos en sus acercamientos al tema: “Documentos cancillerescos de Cortes en la Corona de Castilla”, op. cit.66 Paloma Cuenca Muñoz, “El libro en el siglo xiii: la pecia”, op. cit.

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podido realizar. Además, un nuevo examen podría quizá conducir a identificar alguna mención de destino bajo algún borrado, o no. Es habitual en efecto que se especifique en el colofón del cuaderno de Cortes su lugar de destino, el cual puede venir indicado también en los planos delantero y trasero de su cubierta de pergamino67. La fór-mula de colofón por la que opta la Cancillería, sin mencionar el lugar de destino, con vista probablemente a acelerar la producción en serie de los libros del Ordenamiento, convierte esta información en indis-ponible. Por otra parte, en el caso de los manuscritos comunes que se acaban de ver, no se han conservado sus cubiertas, dejándonos por tanto sin posibilidad de comprobar si se pudo indicar en ellas el lugar de destino. En cambio, es presumible que estos libros, al igual que los cuadernos de Cortes, estuviesen exentos de derechos de Cancillería68. Igualmente, es probable que los procuradores pudieran habérselos llevado poco después de haberse expedido los últimos cuadernos, que llevan la fecha del 30 de octubre. Si es que se los llevaron... Hasta ahora no he podido encontrar en ningún archivo algún “quaderno del ordenamiento que fue fecho por el rey don Alfonso […], et con-firmado por el Rey don Pedro, el qual era escripto en pergamino de cuero e sellado con su sello de plomo”, tal y como se nos indica en el ya mencionado manuscrito 7 de la Biblioteca Capitular de Córdoba (f. 51), que recoge cómo el cuaderno habría sido llevado a Simancas desde la Audiencia de Valladolid para su traslado.

DOCUMENTOS ILUMINADOS EXPEDIDOS POR LA CANCILLERÍA

Con vista a intentar esclarecer el papel de la Cancillería en la pro-ducción de los manuscritos petristas del Ordenamiento y resolver el problema que plantea la presencia en este corpus de tres manuscri-tos de aparato, quedándonos por ver dos de ellos (BNE Ms. Vitr. 15/7

67 Estas dos modalidades se dan por ejemplo en el cuaderno segundo de las Cortes de Valladolid (1351) destinado a León (AML, doc. 146).68 Cortes, op. cit., t. ii, petición 82, p. 47.

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y RBME Ms. Z.iii.9), además de la inspección de todos los testimo-nios manuscritos subsistentes, he tratado de contrastar la producción de estos libros de leyes con la producción documental de la Canci-llería petrista, los documentos originales conservados, en especial los que fueron otorgados durante la “reunión” de las Cortes de Vallado-lid. Alargaría mucho este artículo el entrar ahora en los pormenores de esta pesquisa documental69. Bastarán aquí algunos datos generales. Para las Cortes de Valladolid, los documentos inspeccionados suman un total de 150, lo cual representa casi el 50 % de los originales sub-sistentes. Estos documentos son privilegios en el 94 % de los casos, pero solo el 23 % de estos privilegios se corresponden con privilegios rodados. Si bien todos estos privilegios son de pergamino, solo el 22 % llevan indicios de una iluminación realizada (no se incluye por tanto documentos en los que solo se ha puesto de relieve la inicial de la primera palabra, o donde simplemente se ha escrito el nombre con letras de aparato pero sin ningún coloreado). Al final, este corpus lo forman 30 documentos, cuya expedición empieza el 4 de septiembre y termina el 22 de noviembre70.

69 Se han podido consultar hasta ahora los siguientes fondos: Baeza (AMBa), Burgos (ACB y AMB), Cuenca (ACC y AMC), Córdoba (BCC), Écija (AMÉ), León (AML y San Isidoro), Madrid (AHN [Clero, Órdenes Militares, Sellos], Biblioteca de Palacio, Fundación Zabalburu), Murcia (AMM), Oviedo (AMOv), Salamanca (ACS), Sevilla (ACSe y AMS), Toledo (AHNOB y AMT), Úbeda (AMÚ), Valladolid (AMVall), Vi-toria (AMVi).71 Las referencias de los documentos incluidos en este corpus se brindan en el anejo documental. Sobre la temática de los privilegios urbanos desde una perspectiva di-plomática y codicológica, véase VVAA, Sevilla, Ciudad de privilegios, op. cit.

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Gráfico 1: Cronología de la producción de documentos iluminados

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Gráfico 2: Cronología del tipo documental utilizado para expedir documentos

iluminado

Como puede verse en el primer gráfico, el reparto cronológico de la expedición muestra un pico principal, que se produce el 15 de octubre71 y un pico de menor intensidad, ni siquiera la mitad del primero, el 25 de septiembre. Con ello, el friso indica un momento relevante en la expedición de documentos iluminados que se inicia a finales de septiembre y termina a finales de octubre. Desde el pun-to de vista documental, nótese como, si los documentos iluminados se limitan a los privilegios rodados hasta principios de octubre, el resto del lapso cronológico indica una llamativa versatilidad por parte de la cancillería. Aunque sigue siendo mayoritaria, la expedi-ción de privilegios rodados (10) queda prácticamente igualada con la expedición de privilegios bajo la forma de cartas plomadas o de privilegios (9)72. Si se relaciona el tipo documental con los destina-tarios de los privilegios, conviene señalar el dominio prácticamente

71 Los siete documentos iluminados expedidos ese día vendrían a representar el 19,4 % del total de la producción documental de ese día (36 documentos) según los datos que brinda Luis Vicente Díaz Martín. Con ello, se puede considerar que el corpus de docu-mentos iluminados, que representa el 22 % de los documentos originales consultados es representativo. Recordemos que este corpus global representa a su vez casi la mitad de la documentación original subsistente de la producida durante las Cortes de Valladolid. 72 ¿Se debe esta situación a alguna indisponibilidad de Juan Martínez de Leiva, el no-tario mayor de los privilegios rodados, para seguir con su tarea de validación? Luis Vicente Díaz Martín apunta su sustitución por Ferrand Martínez de Agreda a partir del 22 de noviembre, la cual se mantiene en diciembre y se prolonga hasta marzo de 1352 (Los Oficiales de Pedro I, op. cit., pp. 92-93).

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Privilegios rodados

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exclusivo del privilegio rodado para con los monasterios. De los 13 privilegios que se les otorga (Aguilar de Campoo [1], Las Huelgas [2], La Vid [2], Oña [1], Sahagún [1], San Isidoro de León [1], San Nicolás el Real de Palencia [1], Silos [1], Tojos Outos [1]), solo hay dos que no respondan a este tipo documental (Obarenes [1] y Sa-cramenia [1]). En el caso de las Órdenes Militares, la exclusividad es total: los tres privilegios destinados a Calatrava (2) y Santiago (1) son todos privilegios rodados. La situación cambia en el caso del clero catedralicio, aunque son pocos los privilegios que se pue-den observar. De los cinco privilegios de los que se beneficia algu-na catedral o catedral y cabildo, tres son privilegios rodados y dos privilegios de otro tipo. Burgos es fiel al primer tipo documental (1), Córdoba presenta una situación similar (1 privilegio rodado y 1 carta de privilegio), mientras que Ávila renuncia al privilegio roda-do (2 cartas de privilegio). Solo tres ciudades quedan representadas en la muestra: Vitoria, Sevilla y Toledo, que suman un total de 9 privilegios. Vitoria opta por el privilegio rodado (5), mientras que Toledo (3) y Sevilla (1) se decantan por la carta de privilegio o la carta plomada. Así pues, la versatilidad de la Cancillería en la elección del tipo documental que se observa a partir del 9 de octubre tiene relación con la demanda de confirmación o de concesión de privi-legios que realizan ciudades como Toledo y Sevilla, catedrales como Ávila y Córdoba y monasterios como Obarenes y Sacramenia. ¿Se podría deducir de tal uso documental una modernidad urbana y secular frente al conservadurismo regular? Al menos podemos indi-car esta tendencia. Estos privilegios en forma de carta de privilegio o de carta plomada vienen firmados por los escribanos Juan Gómez (3), Gonzalo Roys (1), Juan González (2), García Alfonso (1) y Pero Beltrán (1)73.

73 Sobre los escribanos de la Cancillería de Pedro I, véase Lope Pascual Martínez, “No-tas para un estudio de la Cancillería castellana en el siglo xiv”, op. cit., pp. 223-226.

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ENTRE LIBROS Y DOCUMENTOS, NICOLÁS GONZÁLEZ

No he realizado todavía, de manera sistemática al menos, ningún cotejo paleográfico entre los 150 documentos recogidos en total y los manuscritos comunes del Ordenamiento con vistas a determinar la eventual participación de estos escribanos, u otros, en su copia. Para hacerlo con cierta sistematicidad, estoy a la espera de conocer todas las posibilidades que ofrece el programa Graphoskop74. Ahora bien, si solo he considerado por ahora un corpus de 30 documentos iluminados es para averiguar, en particular, si se podía establecer alguna relación entre este tipo de producción documental canci-lleresca y la confección de los otros libros jurídicos de aparato de época petrista. Como se ha dicho, estos manuscritos se encuentran firmados por Nicolás González mediante una afirmación de “auto-ría” encerrada en un cartucho escrito con letras distintivas (RAH Ms. 9/5633, f. 1v; RBME Ms. Z.iii.9, f. 60), el mismo afirmando además en uno de ellos haber llevado a cabo su iluminación (BNE Ms. Vitr. 15/7, f. 33v). Para establecer muestras del arte caligráfico de González se ha mirado con especial atención, además de estos cartuchos que encierran su firma, aquellos donde se indica el nom-bre regio75, así como los cartuchos del manuscrito de la Séptima Par-tida donde se indican los títulos de las más de cuarenta miniaturas que no fueron finalmente pintadas. Además de las letras distintivas, se ha tomado también en consideración los remates de renglón que podían aparecer en estos cartuchos. El resultado de esta observación ha sido el establecimiento de una suerte de diccionario de formas destinado a ser contrastado con la documentación.

Este contraste nos permite afirmar sin lugar a duda la partici-pación de Nicolás González en la producción cancilleresca de los documentos iluminados durante las Cortes de Valladolid. Si bien esta participación se centró en el trazado de letras distintivas, Ni-colás González pudo también asumir de manera parcial o completa

74 Maria Gurrado, “Graphoskop, uno strumento informatico”, op. cit. 75 BNE Ms. Vitr. 15/7, ff. 2v y 20; RBME Ms. Z.iii.9, ff. viiiv y 1r-v.

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el trazado de crismones y ruedas. Esta tarea pudo llevarle además a hacerse cargo, en algún momento, de la iluminación del documen-to. Su protagonismo sería por tanto expansivo durante el otoño de 1351. Sin embargo, es de dudar que este «escrivano del rey” y maestro calígrafo trabajara solo: sus modelos fueron interpretados por varios escribanos y, en determinadas ocasiones, algún pintor presto también su mano. Así pues, el arte caligráfico y documental de González es ante todo el de la Cancillería, que tiene unos ras-gos muy definidos cuando empieza el reinado de Pedro I. Desde el reinado de Alfonso VIII, son numerosos los privilegios donde, además del crismón y de la rueda, se observa un llamativo cuidado por escribir con letras distintivas de módulo mayor la nomina sacra y el nombre regio76. Laura Fernández observa que tal fórmula emi-gra paulatinamente hacia la realización de manuscritos de aparato, haciéndose presente en los manuscritos alfonsíes a partir de me-diados de los años 127077. ¿Tuvo alguna influencia en tal migración la presencia de algunos notarios procedentes de Italia, en definitiva especialista de la escritura pública, que participaron tanto en la producción libraria como documental alfonsí? 78 ¿Que influencia pudo tener el colofón de un manuscrito científico alfonsino en la elaboración por Nicolás González de su firma en letras distintivas?79 En todo caso, Nicolás González se inscribía en una tradición de relación entre escritorio documental y escritorio librario, a través de la circulación entre ambos de escribanos y artistas capaces de adap-tarse a la demanda, la del rey o la de los que acudían a su Cancillería en busca de solemnidad escrituraria. Esta situación no era propia de Castilla en el siglo xiv80.

76 Pilar Ostos Salcedo, “Escritura distintiva en códices y documentos”, op. cit., pp. 37-56. 77 Laura Fernández Fernández, Arte y ciencia, op. cit., p. 50.78 En especial Buenaventura de Siena, Egidio de Tebaldis o Pietro de Reggio (Laura Fernández Fernández, Arte y ciencia, op. cit., pp. 70-72).79 París, Bibliothèque de l’Arsenal, Ms. 8322, f. 27v (se puede visualizar a partir de la página Gallica de la Bibliothèque nationale de France). Sobre este manuscrito, véase Laura Fernández Fernández, Arte y ciencia, op. cit., pp. 325-344.80 Además del ya citado catálogo de exposición publicado por Ghislain Brunel (dir.), Images du pouvoir royal, op. cit., véase también Jessica Berenbeim, Art of Documentation, op. cit.

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Sin embargo, la tradición no impide la innovación, y me inclino a pensar que la innovación encontraría en la Cancillería petrista un ingente factor de potenciación en la confección conjunta de libros ju-rídicos de aparato y de privilegios solemnes a lo largo del otoño de 1351 en Valladolid, lo cual explica el notable enriquecimiento del repertorio decorativo manejado por la Cancillería entre septiembre y noviembre de 1351. Tal enriquecimiento se da en especial en aquellos privilegios que rompen con la tradición del privilegio rodado. Como queda refle-jado en el gráfico, la cancillería expide privilegios rodados a lo largo del periodo indicado, pero tal tipo de documento iluminado domina en exclusiva las expediciones hasta principios de octubre. El corpus permi-te observar, además de una ejecución muy ordinaria, dos tipos de eje-cuciones que responden también al clasicismo cancilleresco, pero más elaboradas. El principal rasgo de diferencia entre estas dos ejecuciones reside en el enmarcado del círculo del crismón dentro de un cuadro, cuyos ángulos pueden ser floreados (Ejecución 1)81 además de ser bi-coloreados (Ejecución 2)82. Estos dos tipos de ejecución caracterizan más bien el primer periodo de expedición de los privilegios rodados, el de septiembre. La versatilidad que se observa en el gráfico en cuanto a la opción documental elegida por la Cancillería a partir de octubre, ahora con un notable aumento de cartas de privilegios o plomadas, conlleva necesariamente la revisión del repertorio gráfico. El abandono del crismón y de la rueda hace que la iluminación se concentra en la primera inicial, “S(epan)”, con relleno floreado, y en los nombres. La gamas cromática empleada y el uso del oro invita a diferenciar en este caso dos modelos de ejecución: el primero, en verde, rojo y amarillo, pero que puede ser interpretado en modo menor, en azul, rojo y blan-co (ejecución 3)83; el segundo, en azul, rojo y oro (ejecución 4, figuras 1 y 2)84. Nótese sin embargo que estas distintas formas de ejecución pueden darse en fechas muy cercanas o incluso el mismo día. Con ello, no olvidemos que la forma en la que se expide el privilegio responde

81 Anejo documental, corpus de los documentos iluminados, docs. 1, 2, 3 y 10.82 Ídem, docs. 7 y 9.83 Ídem, docs. 15, 16, 23 y 24.84 Ídem, docs. 17 y 22.

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Figura 1: Ejecución: tipo 4 (ejemplo 1)

AMT, Archivo Secreto, caja 1, legajo 1, n° 3

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Figura 2: Ejecución: tipo 4 (ejemplo 2)

AHN, Clero, 3028/14

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en definitiva a la demanda y a las posibilidades de quién lo solicita. El repertorio decorativo manejado por la Cancillería es el reflejo de una gramática sociopolítica. En este sentido, conviene subrayar que la últi-ma forma de ejecución solo se encuentra en los privilegio otorgados a Toledo. Volveremos sobre esta exclusiva más adelante.

Aunque la mera coincidencia entre las formas de ejecución obser-vadas en los documentos y en los manuscritos no sea suficiente para situar la fabricación de estos, más aún cuando las distintas fases de producción del libro (texto, títulos, iniciales, iluminación…) pudieron llevar a concentrar en un mismo momento la iluminación de todos, se puede anotar algunas relaciones. Si bien todos los manuscritos de aparato presentan rasgos comunes con el tipo de ejecución observado en los privilegios toledanos (ejecución 4), el manuscrito Vitr. 15/7 pre-senta rasgos que le podrían acercar más bien a los dos primeros tipos de ejecución, que se observa en los privilegios rodados (ejecución 1 y 2), mientras que el manuscrito 9/5633 se aproximaría más al primer tipo de ejecución que se ha anotado en las cartas de privilegios o cartas plo-madas (ejecución 3). En este cuadro, el manuscrito Z.iii.9 ocuparía una situación intermediaria, aunque anterior a la que ilustra el manuscrito 9/5633. De los tres, este manuscrito es el único en el que los trifolios con los que se acaban las antenas de las letras capitales no se ven realza-dos por besantes. Por otra parte, como se ha indicado ya, el programa iconográfico de este manuscrito nunca fue pintado. No obstante, cabe pensar que un pintor, o varios, pudieron ayudar a enriquecer el reper-torio que se acaba de detallar, y llevarlo así hacia los tipos de ejecución (3 y 4) que se registran en la documentación a partir del 15 de octubre, día en el que se observa el principal pico en la producción de docu-mentos iluminados, las innovaciones estilísticas concentrándose en las cartas de privilegios y cartas plomadas. La llegada de este supuesto pintor pudo producirse en torno al 9 de octubre. Ese día, la cancillería emite un acto en beneficio del monasterio de Santa María de Obarenes que rompe con el dominio de los privilegios rodados y representa una ruptura gráfica sin aparente continuidad85.

85 Ídem, doc. 12.

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Sin embargo, la forma de la inicial entonces dibujada obliga a establecer un nexo con la inicial historiada con sirenas presente en la carta plomada otorgada a Toledo el 9 de noviembre (figura 3), que tampoco tiene ninguna continuidad en el corpus. ¿Pudo ser este maestro de las sirenas el autor de la gran miniatura cuadripar-tita a doble página del Ordenamiento (Ms. Z.iii.9), que ilustra una sesión de las Cortes de Valladolid más que de Alcalá de Henares? En cualquier caso, obsérvese cómo el maestro de las sirenas pone especial empeño en dibujar boca, nariz, cejas y ojos, al igual que

Figura 3: AMT, Archivo Secreto, caja 1, legajo 1, n° 4.

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lo hace el maestro del Ordenamiento (figura 4). Volveremos más adelante sobre la miniatura con función de frontispicio del manus-crito Z.iii.9. Por ahora, quedémonos meramente con la idea de la presencia de un pintor en Valladolid, lo cual hace más problemática aún la no ejecución del programa iconográfico previsto en el ma-nuscrito de la Séptima Partida. Bien es cierto, que el taller librario y documental montado en la Cancillería, quizá bajo el mando de Nicolás González, pudo haber sido desmontado a finales de no-viembre (el último documento del corpus es del 22 de noviembre). También el pintor pudo haberse ido por razón de otro contrato en otro lugar. Pudo haber fallecido, razón que podría explicar también que no haya más rastro de Nicolás González después de la produc-ción de los libros del Ordenamiento. No obstante, no tengo noti-cia de que alguna mortandad asolara Valladolid en diciembre o en enero de 1351. Por tanto, el cierre del taller de libros y documentos

Figura 4: RBME Ms. Z.iii.9, ff. viv-vii

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de aparato dentro de la Cancillería resulta la hipótesis más factible. Queda por intentar esclarecer por qué uno de los manuscritos jurí-dicos de aparato copiados en Valladolid, el de la Séptima Partida, se encuentra inacabado, así como el porqué de la producción proba-blemente coetánea de dos nuevos ejemplares del Ordenamiento, el Vitr. 15/7 y el Z.iii.9. El corpus de documentos iluminados podría brindar una pista que presento aquí a modo de hipótesis de trabajo.

¿LA PISTA TOLEDANA?

Cuando uno emprende una investigación, en ocasiones siente una gran alegría al encontrarse en los archivos con documentos que con-firman sus intuiciones. Me ha pasado dos veces durante esta inves-tigación sobre el Ordenamiento de Alcalá. La primera vez fue el 9 de noviembre de 2012. Entonces, me condujo al Archivo municipal de Toledo la lectura de un artículo que daba noticia de la restaura-ción por el Instituto de Patrimonio Cultural de España de privilegios allí conservados, donde venía publicada la reproducción de la car-ta plomada del 9 de noviembre de 1351, cuyos rasgos rompían con las tradiciones decorativas de los privilegios rodados (figura 3)86. Es en este privilegio en el que interviene el que llamo ahora el maestro de las sirenas, que pudo ser también el pintor de la gran miniatura del manuscrito Z.iii.9 del Ordenamiento. La sorpresa y alegría fue-ron mayores cuando, además de esta carta plomada, pude ver en el archivo otro privilegio otorgado a la ciudad con anterioridad, el 15 de octubre, que parecía ser una prueba incuestionable de la relación directa entra la producción documental de la Cancillería y la con-

86 Mariano García Ruipérez, Pilar Díaz Boj y Milagros González Prieto, “Los privile-gios reales del Archivo municipal de Toledo”, op. cit., figura 10, p. 86. En relación con esta campaña de restauración, véase también estas publicaciones anteriores: Carmen Martín de Hijas, Marián del Egido y Elena González, “Analisis de tres privilegios ro-dados”, op. cit.; Andrés Serrano Rivas, “Restauración de sellos de plomo”, op. cit., otra reproducción del privilegio del 9 de noviembre de 1351, p. 306 y descripción pp. 307-308. Aprovecho esta nota para agradecer al archivero municipal, Mariano García Ruipérez, su disponibilidad.

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fección de los manuscritos del Ordenamiento (figura 1). Tres años después, el 9 de diciembre de 2015, en el Archivo Histórico Nacional, donde me había propuesto ver toda la documentación del reinado de Pedro I ahí conservada para llegar a un corpus documental suficiente, pude dar con otro privilegio otorgado a Toledo, con fecha del 25 de octubre (figura 2). Fue éste el segundo gran momento de alegría de esta investigación87. Este privilegio coincide en sus rasgos formales con el privilegio del 15 de octubre y es otra prueba contundente de la relación entre producción documental y producción libraria. Con ello, dentro del corpus de documentos iluminados, destacaban en de-finitiva tres privilegios toledanos iluminados, otorgados pues el 15 de octubre (figura 1), el 25 de octubre (figura 2) y el 9 de noviembre (fi-gura 3). Ahora bien, ya indicada la composición de esta serie toledana dentro del corpus documental, es necesario plantear si la continuidad que se puede observar en lo formal es el reflejo de alguna continuidad en el contenido, lo cual podría explicar precisamente que se les diera a estos documentos el tipo de ejecución que les caracteriza (tipo 4), del que son los únicos representantes.

El contenido de estos privilegios es sobradamente conocido. Como ha indicado Ricardo Izquierdo Benito, el primer privilegio, el del 15 de octubre, no es exactamente un privilegio, pero da tal valor al documento que pasa a confirmar, del 13 de abril de 1274, en el que se narra el traslado a Toledo de los restos del rey Wamba desde Pampliega ordenado por Alfonso el Sabio88. Queda con ello repetido que Toledo “fue en tienpo de los godos cabesça de Espanna

87 Me gustaría agradecer también a Luis Miguel de la Cruz Herranz y a Amparo Rubio Martínez su colaboración en ese momento de la pesquisa documental. Quieran todos los archiveros que me han brindado su ayuda durante esta pesquisa documental, en los Archivos que se han mencionado con anterioridad, considerar que estos agradecimien-tos les son también dirigidos. 88 Ricardo Izquierdo Benito, Privilegios reales otorgados a Toledo, op. cit. docs. 33 (ori-ginal), 69 (confirmación petrista) y 102 (confirmación enriqueña), pp. 130-131, 164-165 y 203. La confirmación enriqueña del 19 de septiembre de 1371 es buen testimonio del proceso de confección de estos privilegios, donde el escribano deja en blanco los espa-cios previstos para la iluminación (Toledo, AM, Archivo Secreto, caja 1, legajo 1, n° 3, pieza 2). Véase, además, del mismo autor, “Alfonso X el Sabio, ¿primer arqueólogo medievalista?”, op. cit.

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et do antiguamente los enperadores se coronavan et otrosi por que este fue uno de los sennores que nunca ovo que mas la onrro et mayores fechos fizo della”89. El segundo privilegio, con fecha del 25 de octubre, es la confirmación del fuero de los mozárabes otorgado por Alfonso VI el 19 de marzo de 110190. Esta confirmación, solici-tada por parte de “los cavalleros e los fijos dalgo e los omes buenos del comun de Toledo” remitía a un momento clave de la historia de la ciudad, el cual estaba ligado también a la idea de capitalidad, por haber sido el privilegio primigenio otorgado por un rey que se declaraba, según reza de nuevo en la misma confirmación petrista, “dei gratia Toletani imperii rex et magnificus triumphator” y firmaba en calidad de “dei graçia totius Yspanie imperator”91. El tercer acto, emitido el 9 de noviembre 1351, confirma que las armas de Toledo son las del rey, se incide en la capitalidad de la ciudad así como en la cuestión de su precedencia en las Cortes92, magnificada por el hecho que el rey habla por ella:

“Por que falle que Toledo fue et es cabeça del ynperio de Espanna de tienpo de los Reyes Godos a aca. Et fue et es poblada de cavalleros et de fijos dalgo de los buenos solares de Espanna. Et non les dieron pen-don nin seello et fueron et sson merçed de los reyes onde yo vengo et non ovieron pendon ssinon el de los reyes onde yo vengo ni an ssinon el mio et los seellos de los mios offiçiales. Et por que lo fallo assi el rey don Alfonso mio padre que Dios perdone en las cortes que fiso en Alcala de Henares et era contienda quales fablarian primera mientre en las cortes. Por esta rrazon tuvo el por bien de fablar en las dichas

89 Ricardo Izquierdo Benito, Privilegios reales, op. cit., p. 37.90 Ricardo Izquierdo Benito, Privilegios reales, op. cit., doc. 70, pp. 165-166. El autor indica que el original no se ha conservado. Este original, cuya reproducción se pu-blica en el anejo documental, se conservaba en la Catedral de Toledo antes de llegar al Archivo Histórico Nacional. El documento llegaría a este archivo, cuya creación fue propiciada por las leyes desamortizadoras, a finales del siglo xix (Luis Miguel de la Cruz Herranz, “El Archivo Histórica Nacional en un momento importante de su historia (1897)”, op. cit.91 Véase el capítulo que Hélène Sirantoine le dedica a este emperador hispánico en su libro Imperator Hispanie, op. cit., pp. 197-259.92 Eloy Benito Ruano, La prelación ciudadana, op. cit.

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cortes primera mientre por Toledo. Et por esto yo tove por bien de fablar en las cortes que yo agora fis aqui en Valladolit primera mientre por Toledo. Et desto mande dar a los de Toledo esta mi carta seellada con mio seello de plomo”93.

El eje de este “dossier toledano” parece por tanto muy coheren-te. Es el de la capitalidad toledana, el de su precedencia, el de su estatus en la relación que el rey mantiene con las ciudades de sus reinos. Todos estos privilegios iluminados tienden a confirmar la superioridad de este estatus, con la ayuda de un soporte material que asienta en lo visual lo que estos textos plantean en lo legal, en último término el que el rey y la ciudad compartan la misma se-miótica de estatus que forman armas y sello. Por razón del lugar de Toledo en el espacio de gobierno del reino, caracterizado por una llamativa relegación en la primera mitad del siglo xiv, recientemen-te he considerado oportuno interpretar esta producción documen-tal como diplomas de capitalidad simbólica, destinados en suma a compensar una ingente frustración política94.

Ahora bien, incidir de tal forma en este dossier solo tiene senti-do si alguna información nos permite relacionar alguno de los ma-nuscritos de aparato del Ordenamiento con Toledo. Los primeros editores del Ordenamiento suponían que el manuscrito Vitr. 15/7 era el traslado del libro destinado a Toledo, por la irregular inscripción de Toledo en los títulos reales, en lugar de León que debía venir des-pués de Castilla. En cuanto al traslado e iluminación de esta copia, su promotor había sido, según los editores, el arzobispo don Pedro Tenorio, cuya marca heráldica aparece en el inicio del libro (f. 2)95. La relación directa que se acaba de señalar entre la confección de los documentos iluminados y los libros del Ordenamiento es un argumento más para descartar por completo el papel de dicho ar-zobispo en la realización de este manuscrito. Por tanto, el arzobispo

93 Ricardo Izquierdo Benito, Privilegios reales, op. cit., doc. 77, pp. 171-172.94 François Foronda, “L’espace de gouvernement en Castille à la fin du Moyen Âge”, op. cit.95 El ordenamiento de Leyes, op. cit., pp. xxi-xxii.

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logró privatizar el manuscrito Vitr. 15/7 en algún momento. ¿Antes de donar sus libros a la Biblioteca capitular de Toledo, en 1383, do-nación que le transforma en auténtico fundador de la misma según algún autor96? ¿Cuando el arzobispo se adueñó del testamento de Juan I, episodio bien conocido de la crisis de sucesión de 1390-139197? ¿O entre 1390 y 1394? ¿Para permitir al colaborador del arzo-bispo, Vicente Arias de Balboa, realizar su glosa al Ordenamiento a partir de una copia fidedigna98? ¿Fue anotada entonces la cita de Partidas Ii.8.9, sobre los testimonios y las pruebas, y la cláusula del testamento de Enrique II sobre las condiciones de retroceso a la Corona de sus mercedes (f. 34v)99? Es muy difícil llegar a alguna conclusión. Queda pues la idea de privatización del manuscrito por parte del arzobispo y, a través de él, de relación entre este manus-crito y Toledo.

Ahora bien, además de la firma de Nicolás González, como se ha dicho, en un cartucho con letras distintivas e iluminadas, donde este afirma haber también iluminado el manuscrito, este libro se caracte-riza por una llamativa página de frontispicio, del todo ocupada por un crismón y, sobre todo, una rueda monumental (f. 1v). Se puede constatar así la migración de la estética del privilegio rodado hacia el libro de leyes, pudiendo indicar tal migración una manera alternativa de sellar el libro. Por otra parte, la gama cromática empleada en esta página, con un llamativo uso del oscuro, se puede relacionar con el segundo tipo de ejecución puesto en evidencia, a partir de los privile-gios rodados expedidos el 22 y 25 de septiembre 1351. Con ello, cabe preguntarse si la opción señalética que se observa en el manuscrito, marcada por el énfasis puesto en la rueda, por tanto también en las armas regias, tuvo alguna relación con la problemática planteada por

96 Ramón Gonzálvez Ruiz, “La biblioteca capitular de Toledo”, op. cit., pp. 51-54. Con anterioridad, véase también Lino Gómez Canedo, “El arzobispo D. Pedro Tenorio”, op. cit.97 Jean-Pierre Jardin, “Un testament royal contesté”, op. cit.98 Antonio Pérez Martín, “El Ordenamiento de Alcalá (1348)”, op. cit., pp. 130-134.99 Las ciudades se referirán precisamente a esta claúsula testamentaria en 1442, cuando la discusión de la ley de inalienabilidad del Realengo (François Foronda, “Généalogie de l’implicite”, op. cit., [versión española, “Genealogía de lo implícito”, op. cit.]).

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el “dossier toledano” que acabamos de comentar; dossier en el que se reafirma la capitalidad imperial toledana y se termina por otorgar, o confirmar, a esta ciudad que no tiene más armas y sello que los del mismo rey, como si fueran, de alguna manera, la misma persona. En este sentido, siguiendo este planteamiento, podríamos establecer una hipótesis susceptible de explicar la producción prácticamente simul-tánea de dos libros de aparato del Ordenamiento después de haber sido descartado el manuscrito Res. 9 como ejemplar, probablemente a principios de la primera quincena de septiembre de 1351.

Como parte de la resolución de la cuestión toledana, y como ges-to suplementario destinado a asentar la precedencia de la ciudad, se pudo decidir darle un trato preferente en la distribución de copias del Ordenamiento. En consecuencia, se habría ordenado la confección de un libro de aparato que venía a situar Toledo a la par de la Cáma-ra regia, así pues antes que la otra “Cámara” que era Burgos, como cabeza del orden jurídico, o, si se prefiere, del imperio de la ley regia. Con ello, el Vitr 15/7 se podría interpretar como un privilegio más otorgado a Toledo. De ahí la semejanza formal que se observa entre la señalética de los privilegios rodados y la que abre el libro de leyes, un privilegio que de este modo se podría incluir como otra pieza del dossier toledano. Contribuiría a establecer la intrínseca relación entre el rey y la ciudad el tipo de firma concebido por Nicolás Gon-zález para firmar tanto el códice de la ciudad como el que quedaría como único códice regio (RBME Ms. Z.iii.9). No obstante, es solo en la firma del supuesto códice toledano en la que Nicolás González se afirma como iluminador. ¿Pudo así Nicolás González expresar el haber cumplido no solo con el encargo regio, sino también el haber satisfecho alguna demanda expresamente realizada por la ciudad, la cual se habría podido así implicar en la concepción de “su” libro? El Libro de los privilegios de Toledo, aún conservado en su archivo muni-cipal, confirma en todo caso la capacidad de la ciudad para promover la producción de un códice de aparato100. Si bien se puede observar

100 AMT, Archivo Secreto, Cajón 10, legajo 2, n° 7 (se puede visualizar desde la página web de este archivo); análisis y transcripción del libro en Ricardo Izquierdo Benito,

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que el programa iconográfico queda sin continuidad con el traslado en el libro de los privilegios confirmados por Pedro I (¿fue la copia de la segunda parte de este libro coetánea a la emisión los tres privilegios petristas que se insertan, con fecha del 25 de octubre el primero, la confirmación del fuero de los mozárabes, el segundo, del 25 de oc-tubre, el segundo, del 30 de octubre y, el tercero, del 5 de diciembre 1351?), el manuscrito presenta una rueda monumental de Alfonso X (f. 18v) que pudo quizá orientar hacia la inclusión de una rueda de este tipo en el manuscrito Vitr. 15/7.

Así pues, quedaría por esclarecer la eventual relación entre este libro de privilegios, el “dossier toledano” y la confección del manus-crito del Ordenamiento Vitr. 15/7. Por otra parte, y para finalizar ya esta serie de suposiciones, es de subrayar la cercanía que se puede observar entre este manuscrito del Ordenamiento y el manuscrito de la Séptima Partida, donde se perciben rasgos que apuntan más bien al tercer tipo de ejecución aplicada a los privilegios emitidos entre el 15 y el 27 de octubre. Por el contenido de la Séptima Partida (“acusaciones y maleficios por los que los hombres merecen haber penas”) este códice funciona como libro de justicia, que responde por tanto al libro de leyes, el del Ordenamiento, este segundo libro promoviendo precisamente la aplicación de las leyes contenidas en el primero. Un libro de leyes y un libro de justicia. Resulta difícil creer que este par de libros así formado no fuera concebido como tal desde el principio. Lógicamente, la hipótesis toledana que se acaba de poner de relieve nos llevaría a plantear la conjetura de Toledo como destinaria tanto del libro de leyes como del libro de justicia, una manera en suma de establecerla del todo, como si del mismo rey se tratara, como cabeza del orden jurídico, que poco sentido tiene sin su debida proyección judicial101. La página arran-cada del manuscrito 9/5633 (¿accidente o avidez de un anticuario

“El ‘Libro de los Privilegios’ de Toledo”, op. cit. Se vuelve a publicar con ocasión de la edición facsímil del libro: El libro de los privilegios de Toledo, op. cit.101 Me permito remitir aquí a mis consideraciones en mi acercamiento al problema del espacio público y al papel de la jurisdicción en su formación: “La Cour et la Trace”, op. cit.

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deseoso de vender una miniatura de especial valor?), así como la falta de consecución del programa iconográfico previsto (¿del que Toledo asumiría el tener que hacerse cargo?) impiden ir más allá en la conjetura. En el caso de que se pudiera comprobar, cabe pensar que la evolución de la relación entre el rey y Toledo después de las Cortes de Valladolid truncaría muy pronto el supuesto proyecto compensatorio de precedencia o de capitalidad jurídico-judicial to-ledana que podría haber encerrado su dotación codicológica.

EL REY LEGISLADOR DE NUEVO ANTE SU ESPEJO ILUMINADO

La pista toledana ofrece la ventaja de dejarnos ya solo frente a un libro de aparato como posible libro de Cámara petrista, el manus-crito Z.iii.9 de la RBME, también firmado por Nicolás González, pero sin que éste afirme haberlo iluminado. Al igual que los de-más manuscritos de aparato petristas traídos aquí a colación, este manuscrito presenta una caja de justificación organizada en dos columnas, lo que distingue a estos manuscritos de aparato de los manuscritos comunes del Ordenamiento. Como estos manuscri-tos y el manuscrito Vitr. 15/7, el manuscrito Z.iii.9 mantiene los puntos de concentración de la decoración observados en el ma-nuscrito Res. 9. Como en el manuscrito Vitr. 15/7, el manuscrito Z.iii.9 incide además en la figuración de las armas regias, pero sin tanta monumentalidad (f. viiir). El uso del oro en la iluminación acerca este manuscrito al manuscrito de Cámara alfonsino (RBME Ms. Y.ii.7). Sin embargo, el modelo que este primer ejemplar pudo haber representado queda superado por el manuscrito Z.iii.9, con motivo de la presencia de una gran miniatura cuadripartita, cuya función de frontispicio se ha subrayado (figura 4)102. Se ha comen-

102 La decisión de insertar esta miniatura pudo ser posterior a la copia del manuscrito. Los dos primeros cuadernos presentan en efecto una situación anómala (16(-6) 22 312 410 510 610 78 814(-1)). En realidad no son más que un sucesión de dos bifolios de pergamino (en el caso del primer cuaderno, dos bifolios de papel del siglo xvi, con unas ordenanzas de justicia otorgadas a Béjar por don Pedro de Zúñiga, fueron intercaladas dentro de

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tado mucho esta miniatura, para la que he planteado la posibilidad de intervención del maestro de las sirenas (privilegio otorgado a To-ledo el 9 de noviembre 1351): ¿Cortes de Alcalá? ¿Cortes de Vallado-lid? ¿Retratos realistas? ¿Pedro I? ¿Presencia de Alburquerque? ¿De Fernán Sánchez de Valladolid? ¿De Nicolás González?… No me interesa entrar en este debate (no por ello debe considerarse inútil), sino subrayar que esta miniatura, cuya contemplación obliga a abrir del todo el libro de leyes, remata de alguna manera la recuperación de la figura del rey legislador realizada a través de la producción y de la reproducción del código/códice.

De modo que la mejor manera de mirar esta miniatura es, qui-zá, de hacerlo, en un primer tiempo, teniendo también a la vista el arquetipo castellano de figuración del rey legislador que nos brinda las Siete Partidas, código al que da ya vigencia el Ordenamiento, especialmente el que ofrece el manuscrito alfonsino de la Primera Partida conservado en Londres, a través de las miniaturas que en-cabezan su primer título, en el que se precisa quién tiene el poder de hacer las leyes103. En mi caso, es también una manera de volver al punto de partida de esta investigación sobre los manuscritos del Ordenamiento. En efecto, el estudio de estas miniaturas alfonsinas es el que me llevo a la miniatura del manuscrito Z.iii.9 del Orde-namiento104, cuya reproducción decidí utilizar para la cubierta de las actas del coloquio de clausura de mi proyecto sobre el contrato político, publicadas en 2011105. A su vez, esta miniatura me fue acer-cando a los manuscritos del Ordenamiento, un texto legal en el que percibía la definición de un pacto político de doble alcance: por un lado, con la nobleza, como lo expresa, por ejemplo, la llamativa eli-

este primer bifolio, cuya segunda página aparece además cortada). La miniatura que se comenta ocupa la última página del segundo bifolio (o segundo cuaderno) y la primera página del tercer cuaderno. 103 Londres, British Library, Ms. Add. 20877, f. 1r-v.104 François Foronda, “Le Verbe législatif alphonsin”, op. cit. El manuscrito fue editado por Juan Antonio Arias Bonet, Alfonso X el Sabio, Primera Partida, op. cit.. El anejo iconográfico, si bien incluye las miniaturas de presentación de la página 1r-v, no repro-duce las iniciales historiadas presentes en la misma.105 François Foronda (dir.), Avant le contrat social, op. cit.

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minación de la sinonimia entre traición y lesa majestad establecida por las Partidas106. Por otro con las ciudades, debiéndose considerar como prueba de ello, por ejemplo, el posicionamiento de los fueros en un lugar intermedio en el orden de aplicación de la ley, creando así una situación de equilibrio entre autonomía e intervencionismo acorde con el espíritu de la reforma del regimiento107.

Sin retomar aquí los pormenores de la interpretación que ha-bía hecho de las miniaturas del primer título de la Primera Par-tida, la comparación con la miniatura del Ordenamiento, lleva a subrayar en este caso la completa desaparición de cualquier men-ción de la relación entre Dios y el rey legislador, la ley divina y la ley regia. El cuadro que nos brinda la miniatura cuadripartita del Ordenamiento es una escena por así decirlo del todo “civil”, donde la creación legislativa ya no está sujeta a la comunicación entre el rey, convertido en nuevo Moisés, y su creador. En la es-cena “civil” del Ordenamiento, la producción de la ley apunta ahora claramente hacia una discusión. Son señales de esta, el po-sicionamiento de los cuerpos de sus participantes así como su jue-go de manos y de miradas. Más que participante, el rey preside la discusión. La miniatura le muestra coronado y sentado en su trono elevado, de piernas cruzadas, gesto que indica su compro-miso con su autoridad soberana, y que viene redoblado por los gestos de sus manos, el de la izquierda, que sostiene el cetro o vara de justicia flordelisada, y el de la derecha, tendida y vuelta hacia arriba, en señal de autorización o de recibimiento. Una serie de personajes, sentados o de pie, aparece en esta miniatura donde se representa al rey y las otras tres. Su indumentaria invita a proceder a su identificación. Los que llevan birretes han de ser hombres de leyes. Resulta en cambio difícil saber si la diferencia que se observa en sus birretes alude a un doctorado en derecho canóni-co o en derecho civil. Puede que algunos de estos doctores sean

106 Partidas, vii.2.1; Ordenamiento, xxxii.5.107 Véase la discusión de esta reforma en José María Monsalvo Antón, El sistema político concejil, op. cit., pp. 146-152.

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clérigos, pero tal condición no se hace realmente manifiesta en las miniaturas. Los hombres que llevan espada han de ser nobles. Los otros han de ser hombres buenos de las ciudades. Aparece un escribano. Algunos oficiales podrían ser oficiales del rey, pero no se percibe algún código gráfico claro para establecer su identidad como tal. Pese a ello, no hay lugar a dudas: la imagen muestra una reunión de Cortes, en particular una sesión en la que se discute de la ley, cuya presencia se hace notar a través de la presencia del libro, encuadernado o sin encuadernar, cerrado y abierto, leído y comentado, quizá también concertado y finalmente escrito o reescrito. En suma, la imagen parece funcionar como el fiel reflejo de la historia que el Ordenamiento promueve de sí mismo y de sus condiciones de producción en su versión de 1351. Por decirlo de otro modo, se trata de un espejo, pero ya no solo destinado al rey, sino también a todos estos personajes comprometidos en la creación legislativa.

Ahora bien, como se ha dicho, la imagen es una miniatura cua-dripartita, en la que se observa dos registros, uno superior y el otro inferior, cada uno con dos escenas. Conviene por tanto tenerlo en cuenta para proceder a la lectura del dispositivo iconográfico. Si bien las escenas del registro superior indican alguna sesión solemne -o una sesión solemne junto a una reunión sin la presencia del rey, entre nobles y hombres buenos bajo la mirada de los oficiales del rey-, las del registro inferior aluden más bien a escenas técnicas. La primera remite probablemente al trabajo de una comisión de juris-tas, pero abierta a nobles y hombres buenos. La segunda al trabajo de concierto y refundición de la ley, cuyo resultado es registrado en un nuevo libro o cuaderno por el escribano. Algunos personajes que participan en la comisión de juristas apuntan con sus manos y sus miradas hacia la escena que preside el rey, donde el libro aparece ya encuadernado para serle ofrecido. Esto nos llevaría a antepo-ner la lectura del registro inferior a la del registro superior. Pero la presencia del rey y su gesto de recibimiento, que lo es también de autorización, atrae hacia el registro superior. Me inclino a pensar

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que este registro superior es efectivamente el primero que ha de ser mirado. Pero este registro cumpliría con dos funciones narrativas, que serían, a la vez, la de dar comienzo y final a la historia que se narra, lo cual posiciona al rey como principio y fin de la creación legislativa, primero, mediante su autorización e inspiración, segun-do, gracias a su sanción al final del proceso. El carácter circular del dispositivo iconográfico se puede constatar a partir de la circulación del libro entre los registros superiores e inferiores. El libro encua-dernado que aparece en la primera escena del registro superior es el mismo Ordenamiento, en su versión de 1348 cuyo arreglo es pro-movido y en su versión ya refundida de 1351 que es promulgada. La segunda escena del registro inferior, en la que los libros o cuadernos aparecen precisamente sin encuadernar, vendría a situarse por con-siguiente entre los dos momentos que se representan de manera conjunta en la primera escena del registro superior.

En esta escena, no se puede apreciar si el libro encuadernado es un libro sellado. El personaje que sujeta el libro, lo hace ayu-dándose de su capa de color escarlata, que envuelve por tanto la parte inferior del código/códice. Este gesto tiende a darle un estatus sagrado al libro de ley. De modo que no importa si el libro encua-dernado que aparece en la miniatura está o no sellado. Al hacerse presente en la imagen como si de una biblia o de un evangelio se tratara, el libro de ley sella el acuerdo alcanzado, una nueva alianza en suma. Si bien Dios no presencia la reunión de Cortes que se escenifica en la miniatura del Ordenamiento, no se puede descar-tar alguna relectura del modelo mosaico que inspira el dispositivo iconográfico del manuscrito londinense de la Primera Partida, al menos por razón del valor que se le otorga al libro de leyes en esta representación. Quizá favorecería también la idea de tal relectura lo que se puede adivinar del destino propio de este códice regio, casi un códice de mano en realidad108, que fuera el de ser depositado

108 Las dimensiones de los manuscritos de aparato del Ordenamiento son las siguientes: manuscritos, medidas a partir del primer folio del segundo cuaderno, son las siguientes: RBME Ms. Y.ii.7, f. 11 (primera página del cuarto cuaderno), hoja 310 x 219 mm, caja 173 x 132 mm, 19 líneas; BNE Ms. Res. 9, f. ix (primera página del segundo cuaderno),

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junto al ejemplar paterno, en la misma arca de la Cámara regia. Como se ha comentado, el manuscrito Z.iii.9 es el único manus-crito en el que se pueden ver marcas que podrían atestiguar de su sellado. Pero, como indicado también, dudo que este sellado fuera realizado en época de Pedro I.

La presencia en este códice de la copia de unas ordenanzas de justicia concedidas a Béjar por don Pedro de Zúñiga podría indi-car la privatización de este manuscrito del Ordenamiento por este linaje109. ¿Por razón de la patrimonialización del oficio de Justicia Mayor de la que se beneficia este linaje a partir de los años 1390? ¿Esto podría indicar la utilización del códice de Cámara para lle-var a cabo ceremonias justicieras, como, por ejemplo, la audiencia pública del rey110? ¿A partir de cuándo? ¿Confirmaría más bien tal hi-pótesis la producción conjunta de un libro de ley (BNE Ms. Vitr. 15/7) y de un libro de justicia (RAH Ms. 9/5633)? ¿En relación por tanto con la institucionalización de facto del tribunal de la Audienca bajo los reinados de Alfonso XI y de Pedro I111, y no con la supuesta compensación simbólica a favor de Toledo (salvo que se considerara la idea de asentar la Audiencia en Toledo)? Nos encontraríamos en este caso con libros destinados a acompañar la autonomización de lo que podríamos llamar los Cuerpos del Estado (Cámara, Audien-cia…), lo cual explicaría sobremanera su confección como libros de aparato. Para despejar tantas hipótesis, ayudaría mucho poder disponer del programa iconográfico finalizado del manuscrito de la Septima Partida (RAH Ms. 9/5633). Sea cual sea la solución, no cabe dudar en cambio de la función de estas tablas de la ley, tanto los manuscritos de aparato como aquellos que fueron destinados a ciudades, villas y lugares, como asiento de un orden jurídico y político.

hoja 312 x 220 mm, caja 227 x 67 y 71 mm, 35 líneas; BNE Ms. Vitr. 15/7, f. 13r (primera página del segundo cuaderno), hoja 349 x 252 mm, caja 242 x 772 mm, 41 líneas; RBME Ms. Z.iii.9, f. 11 (primera página del cuarto cuaderno), hoja 248 x 186 mm, caja 163 x 49 y 47 mm, 32 líneas.109 RBME Ms. Z.iii.9, ff. i-ivv.110 François Foronda, “Las audiencias públicas de la reina Isabel en Sevilla (1477)”, op. cit.111 Luis Vicente Díaz Martín, Los orígenes de la Audiencia real en Castilla, op. cit.

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LAS TABLAS DE LA LEY: CONCLUSIONES

El objetivo de este artículo es el de ofrecer un estado de una in-vestigación que sigue en curso. Quedan muchos flecos sueltos, y espero que nuevos datos me permitan precisar en un futuro no muy alejado algunos aspectos. Más allá de lo comentado, convendría considerar de manera más precisa, por ejemplo: el stemma de la transmisión del Ordenamiento; el método de producción de sus copias (¿pecia o sistema inspirado de este proceder?); los equipos de escribanos implicados; la supervisión de su trabajo más allá de la mera constatación de la realización de su tarea en una oficina cancilleresca intrínsecamente conectada con la de la producción documental, sea de privilegios o de cuadernos u otros ordenamien-tos de Cortes; el decidido impulso político (¿Alburquerque?) que podría explicar la rapidez de la ejecución del propósito; la relación entre este propósito y el hecho que el derecho se imponga como especialidad del studium vallisoletano a partir de la segunda mitad del siglo xiv; la relación entre este mismo propósito y el supuesto arreglo petrista del Fuero Viejo de Castilla en 1356112, del que no parece haberse conservado ningún testimonio manuscrito original; o también, las condiciones exactas de la aparente sucesión en la cronología del reinado entre este tiempo de la razón jurídica y el tiempo de la supuesta sinrazón de la violencia. No me cabe duda que la reconsideración del reinado solo es posible si se investigan nuevas fuentes, o si se mira de otra manera las existentes, que no son tan pocas a pesar de las destrucciones documentales de las que se suele hablar cuando se aborda la historia de este momento de complicada caracterización.

La opción seguida aquí ha sido la de cuestionar un problema, el orden jurídico, desde una perspectiva en definitiva poco transitada hasta ahora, la de su asiento codicológico. El estudio se ha llevado a cabo a partir de los manuscritos de un texto legal que, precisamente,

112 Véase en último término, José Manuel Pérez-Prendes Muñoz-Arraco, “La frialdad del texto”, op. cit.

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incide en la relación entre ley y texto, código y códice. El cuadro trazado parece demostrar la riqueza de tal relación, su continuidad así como su redefinición a lo largo de la primera mitad del siglo xiv. Esta relación encuentra probablemente su principal rasgo de ori-ginalidad en la semiótica del libro de ley sellado. Sin embargo, tal semiótica no es más que una diferencia de grado en la respuesta que varios poderes dan en Europa a la inscripción legal de su soberanía, respuesta que ahonda en dar asiento a su superioridad jurídica a través de una producción diplomática o codicológica de especial re-lieve. Son ejemplos de tal articulación, por ejemplo, la Bula de oro del emperador Carlos IV de 1356, que fija las condiciones de la elec-ción al trono imperial113, o también la ordenanza francesa de 1374 que establece las condiciones de mayoría del rey114. Si estos textos se vienen considerando como la primera Constitución del Imperio o una Ley Fundamental en el caso francés, es debido también a su propia materialidad. ¿Son estos textos así transmitidos la prue-ba material del absolutismo jurídico alcanzado por estos poderes? Como se ha analizado recientemente, tanto en el caso de la Bula de oro como en el de la ordenanza de mayoría de los reyes de Francia, estos textos proceden a constitucionalizar también el acuerdo polí-tico115. Se podría valorar que, como parte del mismo acuerdo, que se le deja así al poder la posibilidad de usar de su tecnología diplo-mática o codicológica para convertirlo en acto de comunicación de su soberanía. Con ello la superioridad jurídica y política del poder regio, o de otro poder con pretensiones soberanas, estarían ligadas a su capacidad tecnológica, lo que vendría a confirmar también la promoción por parte de este poder de una literatura sobre el arte del gobierno. El ejemplo del Ordenamiento de Alcalá se encuadra-ría dentro de esta perspectiva, que nos impone en todo caso, si se

113 Por ejemplo la copia conservada en Frankfurt, Institut für Stadtgeschichte, Privile-gien 107 (copia de 1366), se puede consultar desde la página web de dicha institución.114 París, Archives nationales de France, AE/ii/395 A y B, cuya consulta se puede hacer también desde la página web de este centro de archivos.115 Albert Rigaudière, “La lex vel constitutio d’août 1374”, op. cit.; Pierre Monnet, “La Bulle d’or de 1356”, op. cit.

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pretende ahondar en su conocimiento, arriesgarnos a emprender una codicología política.

ANEJO DOCUMENTAL

EL CORPUS MANUSCRITO

ESPAÑA

Córdoba, Biblioteca Capitular Ms. 7

Madrid, Biblioteca Nacional de España Ms. 612, 691 (2), 5784, 6370, 6406, 6735, 9199, 9945, 10229, 10678, 11262/24, 11534, 19438, Res. 9 et Vitr. 15-7

Madrid, Biblioteca de Palacio Ms. II-1861

Madrid, Fundación Lazaro Galdiano Ms. 439 (inv. 15361[15283])

ESPAÑA

Madrid, Real Biblioteca del Monasterio de El Escorial

Ms. L.II.21, Y.II.7, Y.II.8, Z.I.8, Z.I.9, Z.I.10, Z.II.4, Z.II.5, Z.II.6, Z.II.14, Z.III.1, Z.III.9, Z.III.10, Z.III.13 et Z.III.17

Salamanca, Biblioteca Histórica de la Universidad

Ms. 1862 et 2049

Santander, Biblioteca Menéndez Pelayo Ms. 349

Toledo, Biblioteca Capitular Ms. 23-35, 43-20, 43-24, 43-25 et 43-26

Valladolid, Biblioteca de Santa Cruz Ms. 139

ESTADOS-UNIDOS

Nueva York, Hispanic Society of America Ms. B2193, B2571 et HC 411/499

Washington, Library of Congress Ms. Law Spain Castile 2 139- LL RBR

ITALIA

Roma, Biblioteca Casanatense Ms. 1057

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APUNTES EXPLICATIVOS SOBRE EL CORPUS MANUSCRITO

Para el Ordenamiento, la Bibliography of Old Spanish Texts (Beta, Philobiblon, Université de Berkeley, Californie: http://bancroft.berkeley.edu/philobiblon/beta_en.html) indica 51 testimonios ma-nuscritos (última comprobación realizada el 10 de septiembre de 2017). Sin embargo, tal cómputo ha de ser revisado. En la lista de testimonios, tres manuscritos son mencionados dos veces (Lazaro Galdiano Ms. 439 [n° 44 y 45 de la lista, manid 1179]; Hispanic Society Ms. B2571 [n° 29 y 30 de la lista, manid 1862]; y BNE Ms. 5784 [n° 42 y 43 de la lista, manid 3683]). Otros dos manus-critos mencionados no transmiten el texto del Ordenamiento sino solamente el texto del cuaderno de peticiones de las Cortes de 1348 (Biblioteca Histórica de Santa Cruz Ms. 22 [n° 49 de la lista, manid 2578]; Real Academia Española Ms. 183 [n° 50 de la lista, manid 4550]). El cómputo desciende pues a 46 testimonios manuscritos. Aún se ha de restar un testimonio, RBME Ms. Z.i.6, en cuyo ín-dice se anuncia el Ordenamiento si bien se transmite en su lugar el ordenamiento de Segovia de 1347. En cambio, conviene añadir dos manuscritos no mencionados en la lista de testimonios manuscritos de la Bibliography of Old Spanish Texts: BNE Ms. 612 y Biblioteca Casanatense Ms. 1057. El cómputo definitivo asciende, por tanto, a 47 testimonios manuscritos.

Ahora bien, de estos 47 testimonios, 39 transmiten el texto com-pleto del Ordenamiento, y de éstos, 13 solo transmiten el texto del Ordenamiento (indicados en negrita en el cuadro anterior). De es-tos 13 manuscritos, cinco son posteriores a la difusión del ordena-miento relacionada con la promulgación del ordenamiento en 1348 o en 1351 (BNE Ms. 6735 del siglo xviii; BNE Ms. 9945 y BCT 43-24 con glosas, del siglo xv; Hispanic Society Ms. HC 411/499 y BCT Ms. 43-25 de finales del siglo xiv o principios del siglo xv). El caso del BNE Ms. 612 merece especial atención. Por el registro del nacimiento de sus hijos que realiza Gonzalo Alfonso en el último folio, se sabe que este manuscrito de papel cepti es anterior a julio

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de 1379. El capítulado del texto, la presencia del capítulo 56 (sobre las deudas debidas a los judíos) suprimido en la versión del Ordena-miento de 1351 (f. xxv) o el colofón firmado por Toribio Fernández señalan una versión del texto que se corresponde con la de 1348. Sin embargo, en este manuscrito, donde no se percibe ninguna ruptura en la composición, se incluye también la carta de promulgación del 19 de septiembre de 1351. Así pues, estamos frente a un manuscrito posterior a la fecha de la segunda promulgación, pero en el que se incluye la versión no refundida del Ordenamiento, muy posi-blemente a partir de una de las copias que fueron destinadas a la ciudades y villas, lo que explicaría la diferencia textual que se puede constatar entre su colofón y el que firma también Toribio Fernán-dez en el manuscrito de Cámara alfonsino, el RBME Ms. Y.ii.7.

Es inconcebible que, después de la refundición de 1351 y duran-te el reinado de Pedro I, se le volviera a dar vigencia a la versión de 1348 del Ordenamiento, vigencia de la podría testimoniar esta copia. Con ello, conviene situar su producción bajo el reinado de Enrique II. Quizá se pueda ir más allá. Se sabe que el manuscrito es anterior a 1379. Por otra parte, el colofón indicaría que la copia fue realizada a partir de una de las copias destinada a alguna ciudad, lo que podría indicar la indisponibilidad del ejemplar regio, el RBME Ms. Y.ii.7. ¿Fue este manuscrito producido entre 1366 y 1369, en el momento de lo que podríamos llamar el primer reinado de Enri-que II? La inclusión de la carta de promulgación petrista choca con esta idea. Pero también podría indicar cierta prudencia trastámara a la hora de asentar la legalidad de la nueva monarquía. Por otra par-te, el capítulo 56, que es el único que se suprime del Ordenamiento en la refundición de 1351, indica un intéres por la versión de 1348 que se podría relacionar con las promesas trastámaras en cuanto a la anulación de las deudas debidas a los judíos, promesas que dan lugar a peticiones reclamando su cumplimiento en las Cortes de Burgos en 1367 (petición 2)116 y las de Toro, en 1369 (petición 68)117 y

116 Cortes, op. cit., t. ii, p. 146.117 Ibid., p. 182.

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en 1371 (petición 29)118. El BNE Ms. 612 podría haber sido realizado en torno a estas fechas.

Aunque no cabe dudar del éxito de la versión de 1351 del Orde-namiento (en 23 de los 39 manuscritos en los que se incluye el texto completo del Ordenamiento, este viene capitulado en títulos y leyes conforme a la versión revisada de 1351. Por otra parte, 21 de estos manuscritos incluyen la carta de promulgación de Pedro I del 19 de septiembre de 1351, aunque como se ha visto, la presencia de esta carta puede coexistir con la versión de 1348), la temprana fase trastámara de difusión del Ordenamiento que se acaba de indicar, explica probable-mente la persistencia de la versión de 1348 en el corpus manuscrito, de la que son buena prueba, además del BNE Ms. 612, el manuscrito de la Biblioteca Capitular de Toledo 43-25, de papel cepti también, y el RBME Ms. Z.I.10, en los que se copia también el colofón firmado por Toribio Fernández presente en el MS. 612119. Si bien este manus-crito y el de la Biblioteca Capitular de Toledo 43-25 solo transmiten el texto del Ordenamiento, el RBME Ms. Z.I.10 indica por su parte la integración del texto en una colección de ordenamientos, que pasó a ser la forma habitual de conservación del texto a partir de principios del siglo xv120. Son 17 los manuscritos, todos del siglo xv y xvi, que transmiten el texto del Ordenamiento de este modo.

¿Pudo tal forma de conservación y quizá transmisión, con la con-secuente normalización del estatus del Ordenamiento dentro del corpus jurídico castellano, influir sobre el número de manuscritos subsistentes de la primera (1348) y segunda (1351) fases de difusión del texto ? El volcado del Ordenamiento en una colección pudo signifi-car el desuso de sus copias autónomas que pudieron en consecuencia

118 Ibid., p. 214119 Conviene añadir a esta relación dos manuscritos de finales del xviii, que encuadran pues en el contexto de la primera y segunda edición del Ordenamiento, donde se copia de manera completa (BNE Ms. 6735) o parcial (tabla de cápitulos, BNE) el RBME Y.ii.7 (solo la tabla de capítulos en el BNE Ms. 11534, ff. 591-599v).120 Estas colecciones de ordamientos propiciaron la normalización de la serie de orde-namientos incluída en ellas, de la que da buena muestra los manuscritos con fecha del 1525 de la Fundación Lazaro Galdiano, el Ms. 439 (Ms. 14-16, inv. 15361) y el Ms. 312 (Ms. 14-17, inv. 15283), que forman un conjunto.

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perder su intéres, ser cedidas o incluso destruídas121. El BCC Ms. 7, realizado a principios del siglo xv, informa de hecho de las condicio-nes del volcado, del todo conforme con un traslado notarial. Tras la tabla de títulos, se informa del lugar y procedimiento de este traslado: “En Simancas logar e termino de Valladolit, viernes dies e nueve dias de mayo año del nasçimiento del nuestro señor ihesu xpo de mill e quatroçientos e dos años, ante (blanco) alcalde enel dicho logar en presençia de mi Iohan Martinez, escrivano publico por nuestro señor el rey enel dicho logar, e delos testigos de yuso scriptos: paresçio y presente por Rodrigues de Olivares escrivano de nuestro señor el Rey e dela su abdiençia, e mostro antel dicho alcalde e fizo leer por mi, el dicho Iohan Martines, escrivano, un quaderno del ordenamiento que fue fecho por el rey don Alfonso, que dios de santo parayso, en las cortes que fizo en Alcala de Henares. Et confirmado por el Rey don Pedro, el qual era escripto en pergamino de cuero e sellado con su sello de plomo” (f. 51).

De los 13 manuscritos que solo transmiten el Ordenamiento, solo quedan siete manuscritos, todos en pergamino, que puedan ser relacionados con toda seguridad con alguna de las promulgaciones realizadas en 1348 y en 1351. El RBME Ms. Y.ii.7 es el ejemplar de Cámara de Alfonso XI. Los demás son manuscritos petristas. Tres son iluminados (RBME Ms. Z.iii.9; BNE Ms. Res. 9 y Ms. Vitr. 15-7) y otros tres de factura más común. Estos tres últimos llevan todos la indicación de haber sido concertados por el notario real Alfonso Fernández (BHU Ms. 2049; BNE Ms. 6406 y Ms. 19438).

121 Prueba de esta cesión y cambio de destino puede ser, por ejemplo, la integración del BHU Ms. 9, uno de los tres manuscritos petristas revisado por el notario real Alfonso Fernández como se verá de seguido, en la colección de manuscritos jurídicos del Cole-gio de San Bartolomé fundado en 1401. ¿Fue este mismo manuscrito la base de la copia realizada del Ordenamiento en el BHU Ms. 1862, una colección de ordenamientos del siglo xv, que perteneció al Colegio fundado por el arzobispo Alonso de Fonseca? En este manuscrito, tras la copia del colofón, se indica en todo caso: “Este dicho quaderno es concertado. Alfonso Fernandes” (f. 54v).

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CORPUS DE LOS DOCUMENTOS ILUMINADOS

EXPEDIDOS DURANTE LAS CORTES DE VALLADOLID

Ver relación de documentos en las páginas 374 y 375.

FIGURAS

La Biblioteca Digital Hispánica de la Biblioteca Nacional de España permite ya acceder a la copia digital de muchos manuscritos. Se pue-de visualizar así los manuscritos 612, 6406, 19438, Res. 9 y Vitr. 15/7 a los que se hace a menudo referencia en el estudio. Por tanto, no se ha considerado necesario incluir imagenes de estos manuscritos en este anejo documental. En cambio, no es posible de acceder de esta manera a los manuscritos BHU Ms. 2049, RAH Ms. 9/5633 y RBME Mss. Y.ii.7 y Z.iii.9, ni tampoco a muchos documentos conservados en archivos (cuando es posible, esta consulta se indica en las notas). No obstante, para no sobrepasar demasiado los límites impuestos por el editor, cuya comprensión es ya de agradecer, se ha considerado oportuno ofrecer solamente ímagenes de la “serie Toledana” así como de la miniatura cuadripartita incluida en el RBME Ms. Z.iii.9.

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