La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

18
SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA H. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ PARA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL JUiaO 13283-2015-01424 MARÍA JOSÉ MEZA ECHEVERRÍA, ecuatoriana, de 27 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 131236535-4, de estado civil casada, Trabajadora Social de profesión, con domicilio en la ciudad de Portoviejo, comparezco ante vuestra autoridad para interponer ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL PARA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL al tenor de lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 96 numeral 3 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional acorde con lo siguiente: I DE LAS GENERALES DE LEY Estas se encuentran determinadas en el párrafo anterior. II DETERMINACIÓN DE LA SENTENCIA QUE SE SOLICITA SU CUMPIJMIENT(X"~\ La sentencia N°102-13-SEP-CC del caso N°(o380-10-EP dictada en fecha viernes 27 de diciembre de 2013 por la Corte Constitucional del Ecuador y publicada en la Gaceta Constitucional N° 005. ni IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS DE QUIENES SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO Los Jueces que conforman la Sala de la Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia de Manabí con sede en Portoviejo, Abogada Carolina Rosario Delgado Zambrano, Abogado Luis María Camacho Camacho y Abogada Yolanda de las Nieves García Montes. IV RECLAMO PREVIO &- ^

Transcript of La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

Page 1: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA H. CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ PARA ANTE LA CORTECONSTITUCIONAL

JUiaO N° 13283-2015-01424

MARÍA JOSÉ MEZA ECHEVERRÍA, ecuatoriana, de 27 años de edad, concédula de ciudadanía N° 131236535-4, de estado civil casada, Trabajadora

Social de profesión, con domicilio en la ciudad de Portoviejo, comparezco ante

vuestra autoridad para interponer ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DESENTENCIA CONSTITUCIONAL PARA ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL al tenor de lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo

96 numeral 3 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos

de Competencia de la Corte Constitucional acorde con lo siguiente:

I

DE LAS GENERALES DE LEY

Estas se encuentran determinadas en el párrafo anterior.

II

DETERMINACIÓN DE LA SENTENCIA QUE SE SOLICITA SUCUMPIJMIENT(X"~\

La sentencia N°102-13-SEP-CC del caso N°(o380-10-EP dictada en fechaviernes 27 de diciembre de 2013 por la Corte Constitucional del Ecuador y

publicada en la Gaceta Constitucional N° 005.

ni

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS DE QUIENES SE EXIGE ELCUMPLIMIENTO

Los Jueces que conforman la Sala de la Laboral de la H. Corte Provincial deJusticia de Manabí con sede en Portoviejo, Abogada Carolina Rosario DelgadoZambrano, Abogado Luis María Camacho Camacho y Abogada Yolanda de las

Nieves García Montes.

IV

RECLAMO PREVIO

&-^

Page 2: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

Al tratarse de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, no se requierede reclamo previo al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo 163 inciso 3 dispone"En los casos de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por laCorte Constitucional, sepodrápresentar la Acción de Incumplimiento previstaen este título directamente ante la misma Corte".

V

DECLARACIÓN DE NO HABER PRESENTADO OTRA DEMANDAEN CONTRA

Declaro no haber presentado otra demanda de Acción de Incumplimiento deSentencia Constitucional en contra de la misma persona, por las mismasacciones u omisiones y con la misma pretensión.

VI

LUGAR EN EL QUE SE HA DE NOTIFICAR A LAS PERSONASREQUERIDAS (SALA DE LO LABORAL DE LA H. CORTE

PROVINCIAL DEJUSTICIA DE MANABÍ)Se las deberá notificar en las oficinas de la H. Corte Provincial de Justicia deManabí, ubicada en las calles Chile y Córdova de la ciudad de Portoviejo, lugaren el que funcionan las oficinas la Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincialde Justicia de Manabí.

vn

ANTECEDENTES

A.- RELACIÓN LABORAL

Ingresé a laborar en la Dirección Provincial de la Secretaría de Gestión deRiesgos el 4 de abril de 2014, en el área de construcción social, desempeñandotrabajos relacionados con la prevención de riesgos como capacitaciones acomunidades, Gobiernos Autónomos Descentralizados, instituciones públicas yprivadas, ferias ciudadanas, entre otras, trabajando horas extras y fines desemanas, sin alguna retribución económica adicional, y, recibiendo malos tratosy amenazas permanentes por parte de la Directora Ingeniera Orfa CabezasRodríguez. En el transcurso del desempeño de mis funciones se desarroUaionlos siguientes eventos que a continuación detallo:

Page 3: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

- La Dirección Provincial de la Secretaría de Gestión de Riesgos pasó adenominarse Coordinación Zonal 4 de Gestión de Riesgos, ingresando nuevopersonala la institución para desempeñar el cargo de Jefes de Área, resultandocomo mi Jefe Superior inmediato el Arquitecto Daniel Ferrín.

- Fui objeto de críticas constantes por mi vestuario utilizado en ejercicio de misfunciones, sin considerar que no existe uniforme en la Institución y querealizaba trabajo de campo al ser operativa

- El día miércoles 27 de mayo de 2015, a las 13hl0, la señora Ing. NarcizaZambrano Robalino en calidad de Directora de Talento Humano CZ4GR me

informó mediante correo electrónico que se encontraban autorizadas misvacaciones del período 2014, desde el 1al 15 de junio de 2015, reintegrándomea mis labores el día 16 de junio de 2015.

- El día miércoles 27 de mayo de 2015, después de las respectivas pruebasmédicas tuve conocimiento que me encontraba en estado de gestación con 3meses de embarazo.

B.- VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEPROTECCIÓN AL DESPIDO DADA MI CONDICIÓN DE EMBARAZO- El día jueves 28 de mayo de 2015, a las 15h08, mediante correo electrónico

con asunto "Nombramiento Provisionales", la Ing. Paola Martínez Enríquez encalidad de Directora de Apoyo en Territorio me notificó con el listado de losservidores que se encontraban recibiendo nombramiento provisional enrelación al Acuerdo Ministerial N° MDT-2015-0002 y la creación de 298puestos mediante Resolución N° MDT-VSP-2015-0028, LISTADO en el queconstaban mis nombres y apellidos.

- El día jueves 28 de mayo de 2015, a las 17h23, mediante correo electrónico

con el asunto "Requisitos previo a la nueva contratación bajo la modalidadnombramiento provisional", la señora Ing. Narciza Zambrano Robalino en

calidad de Directora de Talento Humano, me comunicó que documentacióndebía incorporar previo al ingreso a la Coordinación Zonal 4 de Gestión de

Riesgos bajo la modalidad de nombramientos provisionales.

•^k^

Page 4: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

- El día viernes 29 de mayo de 2015, siendo las 10h54, recibí una llamada de la

Ec. Paola Martínez Enríquez Directora de Apoyo en Territorio, mediante lacual me comunica que debo presentar la documentación de fin de gestión, yaque me había llegado una notificación, es decir, el Memorando N° SGR-

CZ4GR-2015-0228-M de fecha 28 de mayo de 2015 firmado electrónicamentepor la señora Ing. Orfa Yolanda Cabezas Rodríguez en calidad deCoordinadora Zonal 4 de Gestión de Riesgos, la misma que se me fueentregada a las 14h00 en la oficina.

- Simultáneamente despidieron a 19 servidores públicos más, de los cuales

reingresaron a 17. excluyéndome de esa lista, recibiendo un trato diferenciado

no justificado y por ende discriminatorio.

- Para el caigo que desempeñaba llamaron a Concurso de Mérito y Oposición,obteniendo el mismo una persona de género masculino que responde a losnombre de Bruno Alvino Trampuz Rivera.

- Actualmente me encuentro en mi período de protección puesto que de ladocumentación que acompaño pongo en vuestro conocimiento que en fecha 9de noviembre de 2015 tuvo lugar el nacimiento de mi hija Brianna DoménicaSolórzano Meza

C- ACCESO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCIÓN DE PROTECCIÓN:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

- Con estos hechos interpuse Acción de Protección en fecha viernes 7 de agostode 2015, a las 16h54, en contra de la Coordinadora Zonal 4 de Gestión deRiesgo la señora Ing. Orfa Yolanda Cabezas Rodríguez, mediante la cualsolicité se declárala la vulneración de los Derechos Constitucionales al trabajo vde protección del despido a la mujer trabajadora en estado de gravidez,determinado en los artículos 33. 43 numeral 1, 332 v 333 de la Constitución dela República. De la misma manera se deje sin efecto jurídico definitivo el actoadministrativo impugnado, contenido en el Memorando N° SGR-CZ4GR-20105-0228-M de fecha 28 de mayo de 2015 firmado electrónicamente por la

Page 5: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

señora Ing. Orfa Yolanda Cabezas Rodríguez en calidad de Coordinadora

Zonal 4 de Gestión de Riesgos, mediante el cual se me notificó la terminación

de mi contrato de trabajo. Consecuentemente solicite la reparación integral demis derechos constitucionales vulnerados.

- El juez constitucional de primera instancia mediante sentencia de fecha lunes

17 de agosto de 2014, a las 8h32, resolvió "aceptar la acción constitucional de

protección presentadaporMARÍAJOSÉMEZA ECHEVERRÍA, ecuatoriana,de 27 años de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° 1312365354,soltera, de profesión licenciada en Trabajo Socialy domiciliada en esta ciudadde Portoviejo y declaro vulneración de los derechos constitucionales al trabajode protección del despido a la mujer trabajadora en estado de gravidezdeterminado en los artículos 33, 43numeral1, 332y 333 de la Constitución. Sedeja sin efecto jurídico el Acto Administrativo impugnado, contenido en elMemorando N° SGR-CZ4GR-2015-0228-M, de fecha 28 de mayo de 20215,firmado electrónicamente por la señora Ing. Orfa Yolanda Cabezas Rodríguez,en calidadde Coordinadora Zonal 4 de Gestión de Riesgos, mediantela cualsele notifica la terminación del contrato de trabajo a MARÍA JOSÉ MEZAECHEVERRÍA. Se dispone de forma inmediata, la reintegración al cargo conla restitucióncomo Analista en Gestión de Riesgos contenidos en elcontratodelecha 4 de abril del2014y alpago de las remuneraciones más los beneficios deLey desde la separación hasta la ejecución de esta sentencia."

D.- REVOCATORIA LESIVA QUE INCUMPLE SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la sentencia referida, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, lamisma que se sustanció en la Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincial de

Justicia de Manabí, quien mediante sentencia emitida en fecha miércoles 28 de

octubre de 2015, hace las siguientes consideraciones:

a) Mediante la presente acción de protección la actora pretende que elJuezConstitucional resuelva un conflicto que no entra en la esfera de lo

Constitucional,puesto que es un asunto de legalidad (...)

CCcP

Page 6: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

b) Este Tribunal deAlzada considera que no sepuede desnaturalizar laJusticiaConstitucional, pues ésta no se encuentra facultada para resolver problemaslegales que no implican vulneraciones de derechos constitucionales (...). Engeneral cuando existen mecanismos de defensa judicial, adecuados y eficacespara proteger el o los derechos violentados de cualquier persona, son esosmecanismos los que se debe utilizar, pues la justicia constitucional no puedesuplir procedimiento establecidos en el ordenamiento jurídico, sobre todoaquello, que es de exclusiva competencia de lajusticia ordinaria (...)

c) En elpresente caso, se determina que el debate central de la sentencia hoyrecurrida se basa en la interpretación de una norma de carácter legal, cuandopata aquello se tiene la vía expedita, debiendo la actora interponer la accióncorrespondiente ante lajurisdicción legal, másno en la constitucional (...)

DECISIÓN

Con estas consideraciones la Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincial deJusticia de Manabí resolvió "Administrando justicia, en nombre del PuebloSoberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de laRepública declara IMPROCEDENTE la Acción de Protección incoada por laseñora MARÍA JOSÉ MEZA ECHEVERRÍA, en contra de la Ing. ORFAYOLANDA CABEZAS RODRÍGUEZ, COORDINADORA ZONAL 4 DEGESTIÓN DE RIESGIS, consecuentemente se revoca la sentencia venida engradose declara con lugar laAcción de protección, en baseal análisis efectuadoen este fallo"

E.- PETICIÓN DEAMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DELA SENTENCIADE SEGUNDA INSTANCIA

- En fecha viernes 30 de octubre de 2015, a las 14h43, presente ante la Sala delo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia de Manabí petición deampliación y aclaración de la sentencia emitida con fecha miércoles 28 deoctubre de 2015, fundamentando la misma en que laSala había hecho un meroanálisis de legalidad, teniendo como base la Sentencia N° 258-15-SEP-CCmediante la cual la Corte Constitucional determina que los JuecesConstitucionales en el marco de una Acción de Protección deben de realizar un

Page 7: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

recorrido analítico, preponderantemente de normas constitucionales y dederecho internacional que regulan las relaciones propias de cada caso y noconstituirse en unamera aplicación de la ley sino quienes de forma activa velenpor el cumplimiento de los principios y valores contemplados en laConstitución de la República en su integralidad, dado que, argumentar razonesde legalidad para rechazar garantías constitucionales enerva la efectiva vigenciade los derechos constitucionales.

- De la misma manera solicité se aclarara las razones procesales en armonía conla Tutela Judicial Efectiva, por las cuales estimaba la acción contenciosaadininisriativa era mas idónea, adecuada, eficaz y directa que la Acción deprotección para tutelar el derecho laboral reforzado por la condición dematernidad con 36 semanas de embarazo.

- En fecha lunes 16 de noviembre de 2015, a las 14h42, la Sala de lo Laboral dela H. Corte Provincial de Justicia de Manabí resuelve que en la decisiónimpugnada no existe oscuridad o ambigüedad en lo resuelto, tal como seconstata a lo largo de la misma, principalmente en los considerandosUndécimo, Duodécimo y Décimo Tercero en los que constan analizados losfundamentos de la impugnación horizontal en virtud de lo cual niega lasolicitud de la recurrente por improcedente y deja debidamente atendida lapetición de aclaracióny ampliación solicitada.

- Esta decisión de la Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia deManabí lesiona mi Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el

artículo 75 de la Constitución de la República a través de la GarantíaJurisdiccional de Acción de Protección contenida en el artículo 88 de la Norma

Suprema ibídem y como desarrollo constitucional del artículo 2 numeral 3

literal a) del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25de la Convención Americana para la Protección de los Derechos Humanos.

- Adicionalmente lesiona la estabilidad laboral reforzada por fuero dematernidad establecido de manera expresa en el artículo 332 inciso segundo dela Constitución de la República y el artículo 8 numeral 1 del Convenio sobre la

Protección de la Maternidad N° 183 de la OIT, que al amparo de lo dispuesto

0^V

Page 8: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

en el artículo 11 numeral 3 de la Norma Suprema son de directa e inmediataaplicación por cualquier servidor público judicial ante cualquier servidorpúblico administrativo.

- Con esta actuación judicial de incumplimiento de sentencia de la CorteConstitucional se me ha lesionado el Derecho de Igualdad Material dispuestoen el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, elmismo que se sustenta en el Principio de No Discriminación, dada micondición de mujer trabajadora contenida, artículo 11 numeral 2 de laConstitución de la República, en estado de embarazo yactualmente en períodode lactancia , así como el Derecho a la Seguridad Jurídica determinado en elartículo 82 de la Constitución de la República, en la dimensión constitucionaldado que la regla prohibitiva consta de manera expresa en el enunciadoconstitucional determinada en el artículo 332 inciso segundo de la Constituciónde la República.

\ VIII

SENTENCIA CONSTITUCIONAL CON CARÁCTER ERGA OMNESQUE SE INCUMPLE CON LA DECISIÓN DE LASALA

La Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia de Manabí haincumplido la Sentencia Constitucional N° 102-13-SEP-CC, publicada en laGaceta Constitucional N° 005, de fecha viernes 27 de diciembre de 2015, en suparte decisoria en la que declarando la vulneración de derechosconstitucionales dispone que "en tanto que las causales de improcedencia de laacción deprotección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4y 5 delartículo 42de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los términos exigidospor la Constitución de la República y la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional"

Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 numeral 3 del ReglamentoCodificado de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

IX

Page 9: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

CONSIDERACIONES POR LAS CUALES LA SENTENCIA DE LA SALA

INCUMPLE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

FALTA RAZONAMIENTO QUE JUSTIFIQUE QUE LA VÍACONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ES MAS IDÓNEA, ADECUADA YEFICAZ

A.- La Corte Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 102-13-

SEP-CC publicada en la Gaceta Constitucional N° 005 de fecha viernes 27 de

diciembre de 2013, interpretó y desarrolló el contenido del artículo 42 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,específicamente en cuanto respecta al numeral 4, puesto que a criterio de laCorte Constitucional no puede violentarse la Tutela Judicial Electiva por lamala aplicación del mencionado artículo por lo cual consideró que "si unadecisión judicialrechaza una acción de protección con fundamento en que escuestión de legalidad, dicha decisión debe sostenerse en una argumentaciónracionaly jurídicamente fundamentada, en base a criterios que el operador dejusticia se haya formado solo luego de un procedimiento que precautele losderechos constitucionales de las partes, para poder llegar así a conclusiones vestablecer que la acción, efectivamente, pretendía someter a debateconstitucional cuestiones de legalidad", en el presente caso existió la faseprobatoria que dieron lugar a la formación de elementos de juicio para que laSala de lo laboral de la H. Corte Provincial de Justicia estableciera la necesidad

de ventilar por la vía constitucional los hechos planteados, sin embargo almomento de dictar sentencia incurre en la falta de justificación firndarnentadade su decisión. Al respecto de ello la Corte Constitucional mediante sentencia

193-15-SEP-CC dentro del caso N° 0667-13-EP de fecha 10 de junio de 2015,concordantemente con el criterio anotado previamente dice que "por lo tanto,la carga de demostración sobre la adecuación y eficacia de los procedimientosordinarios no recae sobre el accionante, sino sobre eljuzgador, almomento enque determina si la violación efectivamentese verificó o no en el caso puesto asu conocimiento"

B.- Al incurrir en dicha falta de íundamentación incumplen la Sentencia-Constitucional N° 102-13-SEP-CC en su parte medular, ya que la Corte

Page 10: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

Constitucional se pronuncia en el siguiente sentido "con relación a la -Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz paraproteger el derecho violado-, al igual que -cuando el acto administrativo puedaser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuereadecuada ni eficaz-, previsto en el numeral 4 del artículo 42, esta CorteConstitucional, bajo las mismas consideraciones, interpreta condicionalmenteque pueden ser invocadas por el juez constitucional únicamente luego delmínimo recaudo probatorio, que le permite el acceso a la sustanciación de lagarantía jurisdiccional de los derechos, es decir, deberá hacerlo vía sentenciaracionalmente fundamentada". No basta solo con esgrimir que la vía escogida*no es la adecuada, eficaz, sino que debe que explicar fundamentadamente a la -vrecurrente por qué a criterio de la Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincial w

de Justicia de Manabí la vía Contenciosa Administrativa es la más idónea paratutelar los derechos de una mujer embarazada que fue separada abruptamentede su puesto de trabajo, a quien no solo la ampara de manera directa laConstitución de la República del Ecuador por su estado de gestación sino queademás tiene un período de protección adicional de un año, que es la etapa delactancia, etapa en la que se encuentra la recurrente.

C- Al respecto existe un criterio unísono, concordante, de la CorteConstitucional, quien en casos similares se ha pronunciado en formaesencialmente similar, marcando un camino unívoco que conduce a la certezade como ha de entenderse el artículo 42 en su numeral 4, es así que en susentencia N° 001-12-SEP-CC dentro del Caso N° 1619-10-EP, publicada en el "XSuplemento del Registro Oficial N° 629, del 30 de enero de 2012 manifiestaque "no obstante, habría que enfatizar que el argumento de la legalidad nopuede ser entendido porlosjueces de instancia como la vía más fácily cómodapata desechai las demandas de acción de protección, bajo el argumento queexisten otros mecanismos de defensa judicial o que el asunto de fondo puedeser impugnado por otras lías judiciales, efectivamente, todas las acciones uomisiones arbitrarias e ilegítimas de una autoridad son justiciables, pero siaquellas violentan derechos constitucionales son impugnables por la vía de laacción de protección, y los jueces de cualquier instancia están obligados acumpliry hacer cumplirla Constitución"

Page 11: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

D.- La Corte Constitucional de manera previa se ha pronunciado sobre esteaspecto, puesto que los Jueces al momento de sustanciar acciones de índole

constitucional se convierten en jueces constitucionales, teniendo la obligaciónde actuar en apego a la normativa constitucional anteponiendo la tutelajurisdiccional de derechos constitucionales. De tal manera que la CorteConstitucional en la sentencia N° 193-15-SEP-CC en el caso N° 0667-13-EP de

fecha 13 de junio del 2015, en un caso similar resolvió que "los operadores dejusticia que conocen de acciones de protección - para determinarla existenciade una vulneración o no de un derecho constitucional - deben haber realizado

un ejercicio hermenéutico jurídico que evidencie la construcción de razonessuficientes que respalden esta conclusión, ya que la existencia o no devulneración a derechos constitucionales en actos no judiciales emitidos porautoridades públicas es uno de los aspectos que determina la competencia delámbitojurisdiccional constitucional. Adicionalmente, se encuentra la afirmaciónde que en el supuestode queno exista vulneración constitucional, yel operadorde justicia recomiende el uso de otios procedimiento del ámbito ordinario paraatender elrequerimiento expuesto por el accionante, debe demostrar en formaracional, la adecuación y eficacia de estos procedimiento en la misma

sentencia "

Bajo esta consideración los jueces constitucionales se encuentran en la

obligación de ser ellos quienes a la luz de la sana crítica construyan las razonessuficientes que no den lugar a la duda del porque la vía recomendada es la más

idónea, situación que NO fue subsanada por la Sala de lo Laboral de la H.

Corte Provincial de Justicia de Manabí; aun cuando se les instó a ello pormedio de la interposición del Recurso de Aclaración y Ampliación; dado queno resiste un análisis mínimo el hecho de que a una mujer embarazada que hasido abruptamente desvinculada de la relación laboral se señale que lajurisdicción contenciosa administrativa, cuyo promedio de duración es de

cuatro a cinco años en el Ecuador, sea una vía judicial más adecuada y más

eficaz que la GarantíaJurisdiccional de Acción de Protección.

E.- El derecho reclamado por la recurrente tiene su génesis en la Constitución

de la República en su artículo 332 inciso segundo que expresamente manifiesta

"se prohibe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición degestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles

1^

vf1-

Page 12: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

productivos", es decir, el derecho que se reclama no es un derecho nacido en la

ley, argumento esgrimido por la Sala, por lo tanto no se justificó en la sentencia

que un mandamiento de determinación que se encuentra contenido en la

Constitución de la República deba de ser litigado en la vía contenciosoadministrativa.

Adicionarmente el Convenio N° 183 de la Organización Internacional delTrabajo OIT, sobre la Protección de la Maternidad, en su artículo 8 numeral 1

dispone "Se prohibe al empleador que despida a una mujer que estéembarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o despuésde haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarseen la legislación nacional, excepto pormotivos que no estén relacionados con elembarazo, elnacimiento delhijoy sus consecuencia o la lactancia. La carga dela prueba porlos motivos deldespido no están relacionados con elembarazo oel nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá alempleador"

Al respecto la Sala de lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia deManabí olvido el contenido del artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la

República, el que claramente dispone que los derechos y garantías contenidosen la Constitución al igual que en los instrumentos internacionales son dedirecta e inmediata aplicación.

F.- Fundamentar una resolución de Apelación de Sentencia que concedeAcción de Protección en primera instancia en lo determinado en el artículo 42

numeral 4 de la Ley Orgánica de garantías Constitucionales y ControlConstitucional, por medio de la cual se va a negar la tutela de un derechoconstitucional, es insuficiente, tal como ya lo ha dicho la Corte Constitucionalen la sentencia N° 016-13-SEP-CC de fecha 16 de mayo de 2013, caso N° 1000-12-EP determinó "constituye la garantía idóneay eñcazqueprocede cuando eljuez efectivamente verifíca una real vulneración a derechos constitucionales,con lo cual, no existe otra vía para la tutela, de estos derechos que no sean lasgarantasjurisdiccionales", en igual sentido mediante sentencia N° 102-13-SEP-CC de fecha 4 de diciembre de 2013 caso N° 0380-10-EP la Corte

Constitucional determinó "siendo que no cabe argumentarrazones de legalidadpara rechazar garantías jurisdiccionales, pues este proceder enerva la efectivavigencia de los derechos constitucionales", criterios que han sido recogidos en

Page 13: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

la sentencia N° 258-15-SEP-CC caso N° 2184-11-EP de fecha 12 de agosto del2015.

G.- La Constitución de la República en el artículo 436 numeral 6 establece quelas sentencias emitidas por la Corte Constitucional constituyen jurisprudenciavinculante respecto de las Acciones de Protección y por lo tanto son deobligatorio cumplimiento de los jueces de primera y segunda instancia quesustancien estas causas y su manifiesto incumplimiento conlleva a petición departe una Acción de Incumplimiento a fin de armonizar las actuaciones

judiciales a los criterios y estándares emitidos por la Corte Constitucional en laconfiguración de un Estado Constitucional de Derechos yJusticia.

X

NATURALEZAJURÍDICA DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTODE SENTENCIA CONSTITUCIONAL

LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA N° 009-11-

SIS-CC (RO-S-728) CASO N° 0034-11-IS Y 0046-11-IS ACUMULADOS

CON FECHA 20 DEJUNIO DEL 2012 DETERMINÓ:

Sobre la naturaleza, alcance y efectos de la acción de incumplimiento"La supremacía de la Constitución es la base del estado Constitucional

moderno. En media de esta realidad se coligió la necesidad de plantearrecursosy medios suficientes paragarantizar el respeto a dicha supremacía y elcumplimiento de los derechos constitucionales enmarcados en la Constitución,además de su reparación en caso de ser violentados. En este orden de ideas, la

acción de incumplimiento de sentenciasy dictámenes constitucionales cumpleesta doble función y garantiza un efectivo recurso para la protección dederechos constitucionales en caso del incumplimiento de sentencias oresoluciones de esta Coite y además da primacía a las normas y derechoscontenidos en la Constitución. Cabe indicar que la Corte Interamericana deDerechos Humanos ha determinado que el derecho a unaprotección judicialefectiva no solo conlleva la existencia de recursos cuya naturaleza sea la dereparar el daño provemente del incumplimiento o violación a un derecho

fundamental, sino que estos recursos deben dar resultados o respuestas a las

>¿4(p

Page 14: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

violaciones de los derechos antes mencionados, más aún cuando dichosderechos provengan de la Constitución"

Así, la sanción de incumphmiento de sentencias o resoluciones del órganorector constitucional se vincula a la existencia de medios para garantizar laefectiva protección de los derechos enmarcados en la Constitución. A partir deesta necesidad, la Constitución de la República ha planteado la existencia de ladenominada jurisdicción abierta, por la cual los procesos judiciales soloterminan con la aplicación integralde la sentencia o reparación, por lo que lacausa no termina con la expedición de la sentencia sino hasta que se hayancumplido todos los actos conducentes a la reparación integral, por lo que estaacción no es solo una atribución de la Corle Constitucional, sino que es underecho constitucional de laspersonaspara accederrealmentea unaprotecciónjudicial efectiva que haga prevalecer sus derechos y no genere un estado deindefensión para los afectados.

En este sentido, la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenesconstitucionales, prevista en elnumeral 9 del artículo 436 de la Constitución dela República, tiene por objeto exigir el efectivo cumplimiento de lasresoluciones, sentencias y dictámenes constitucionales defmitivos yejecutoriados. De esta Forma y en armonía con lo dispuesto en el artículo 84del Reglamento de Sustanciación de procesos de Competencia de la CorteConstitucional, se establece que las sentencias constitucionales son deinmediato cumplimiento, siendo atribución de lapropia Corle Constitucional laejecución de sus sentencias. Para ello, dispone de amplias facultades que lamisma Constitución y la ley le atribuyen, con el objeto de hacer efectivas lasresponsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y de serel caso, penales,a que hubiera lugar, teniendo en cuenta el principio de reparación integralestablecido en los numerales3y 4 delaitículo 86de la Constitución"

La Corte Constitucional al momento de expedir la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia déla CorteConstitucional, en el artículo 95 configuró normativamente la Acción deIncumplimiento en los siguientes términos: "Objeto.- La acción deincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales constituye una

Page 15: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

garantíajurisdiccionalde competencia privativa déla Corte Constitucional, cuyafinalidad comporta la protección eficaz e inmediata de los derechosconstitucionales y de los derechos reconocidos en instrumentos internacionalesde derechos humanos a través de la plena ejecución de las sentencias,dictámenes, resolucionesy/o acuerdos repaiatorios de lajusticia constitucional".

XI

INCUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES JURÍDICOS:IGUALDAD DEGÉNERO Y DERECHOS DE LAS MUJERES

CODIFICADO POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOSAl respecto de lo marcado dentro de los estándares jurídicos por la Comisiónde Derechos Humanos, esta ha codificado extractos de sentencias

constitucionales, a fin de analizar la discriminación con las mujeres en losámbitos de derechos laborales, derechos económicos, sociales y culturales,derechos reproductivos, derechos sexuales, derechos políticos, la esfera familiary medios de comunicación.

A.- Por ser concordante para el caso en concreto, me referiré a la sentencia

constitucional 0771/2010-R, de fecha 2 de agosto de 2010, Bolivia, sobreDespido por razón de Embarazo, la misma que en su paite medular contiene losiguiente: "por una parte, que las mujeres no podran ser discriminadas odespedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo quesupone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando elempleador, pese a conocerlasituación de embarazo de la mujer trabajadora, ladespide, en un acto de discriminación. Por otra, la inamovilidad laboral de las

mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijocumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadascondiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombrey,por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere elprevio avisoal empleadordelestado de embarazo o de la existenciade un hijo o hijamenor a un año"

B.- En un caso similar que versó sobre un Proceso de Amparo, dentro delExpediente N° 05652-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional de Perú emitió la

siguiente sentencia "9. En el caso de las mujeres la prohibición dediscriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la necesidad de

<&^

Page 16: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

terminar con la histórica situación de inferioridad de la mujer en la vida social,política y jurídica. En este sentido, la discriminación laboralpor razón de sexo,comprende no sólo los tratamientos peyorativos fundados en la constatacióndirecta del sexo, sino también aquellos que se basen en circunstancias quetengan una directa conexión con el sexo. Tal sucede con el embarazo, elementoo factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre lasmujeres. Las decisiones extintivas basadas en el embarazo, al afectar

exclusivamente a la mujer, constituye, indudablemente, una discriminación porrazón de sexo (...) 30. Cuando se utiliza la expresión "derechoshumanos de lamujer" se está haciendo referencia, de forma enunciativa, a los derechos

humanos reconocidos expresamente en los instrumentos internacionales quetratan específicamente los derechos asociados con la condición de mujer, loscuales no excluyen el goce y el ejercicio de los demás derechos humanosreconocidos en la Constitución Pohtica "

A criterio de la comisión de Derechos Humanos, los extractos citados en líneas

anteriores contienen los estándares que ineludiblemente han de aplicarse almomento de tutelar el derecho a la igualdad de género y en especial cuando setutela los derechos de las mujeres, ambos casos versan sobre mujeres en estadode gestación que fueron separadas de sus puestos de trabajo, incurriendo enviolación expresa de la normativa no solo constitucional sino también

convencional, en ambos casos las dos recurrentes fueron reintegradas a susfunciones, observando no solo su condición de embarazo sino también el

período de protección que les asiste posterior al nacimiento de los menores.

X

PRETENSIÓN CONCRETA

Con los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos SOLICITO a la Salade lo Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia de Manabí:

a) Se remita el presente expediente a la Corte Constitucional dentro deltérmino de cinco días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 dela Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, acompañando un informedebidamente argumentado de las razones del incumplimiento de la

Page 17: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

.« i

sentencia constitucional N102-13-SEP-CC del caso N° 0380-10-EP

dictada en fecha viernes 27 de diciembre de 2013 por la CorteConstitucional del Ecuador y publicada en la Gaceta Constitucional N°

005, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Al Pleno de la Corte Constitucional SOLICITO:

b) Se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala de lo Laboral dela H. Corte Provincial de Justicia de Manabí en fecha 28 de octubre de

2015, las 16hl8, por incumplir la sentencia constitucional N° 102-13-SEP-CC, Gaceta Judicial N° 005.

c) Se ratifique la sentencia de primera instancia emitida por el Juez deGarantías Penales Ab. Javier Vicente López Vintimilla, de fecha lunes 17de agosto de 2015, las 8h32.

d) Se disponga como medida de reparación integral el reintegro al caigo deAnalista en Gestión de Riesgos, así como al pago de las remuneracionesmás los beneficios de ley desde la separación hasta la ejecución de lasentencia, a determinarse por el Tribunal Contencioso Administrativo N°4 para Manabí y Esmeraldas.

e) En aplicación del artículo 22 numeral 2 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional se comunique de esteincumplimiento incurrido, por los señores Jueces que conforman la Sala

de la Laboral de la H. Corte Provincial de Justicia de Manabí con sede

en Portoviejo, Abogada Carolina Rosario Delgado Zambrano, AbogadoLuis María Camacho Camacho y Abogada Yolanda de las Nieves García

Montes, al Consejo de la Judicatura.

Las notificaciones que me coiTespondan las recibiré en la Casilla Judicial N°

961 de la Corte Constitucional y al correo electrónico

[email protected].

P;

Page 18: La sentencia N°102-13-SEP-CCdel caso N°(o380-10-EPdictada ...

Firmo conjuntamente con mi Abogado patrocinador.

Sírvase proveer conforme a derecho.

Con copias de ley.

Es Justicia.

MARÍA JOSÉ MEZA ECHEVERRÍA

C.C. 1312365354

José Rooseoclt Cedeñó Modas-4-r ABOGADOAÍAmaT PROF. 13-1996-85^ -fe FORO DE ABOGADOS

V*

J