˝LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL ˛ TESIS MÓNICA...

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDヘVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES “LA SUCESIモN INTESTADA O LEGAL” TESIS MモNICA LETICIA AQUINO GRANADOS Carné 10359-98 GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011. CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL”

TESIS

MÓNICA LETICIA AQUINO GRANADOS

Carné 10359-98

GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011.

CAMPUS CENTRAL

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de laUniversidad Rafael Landívar por:

MÓNICA LETICIA AQUINO GRANADOS

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Teléfono: (502) 2426-2626 ext. 2407 Fax: (502) 2426-2544

Campus Central, Vista Hermosa III, Zona 16

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REPRESENTANTES DE CATEDRATICOS Lic. Alfonso Godinez Arana

Lic. Gabriel Estuardo García Luna

REPRESENTANTES ESTUDIANTILES Anna María Córdova Noguera Luis Rodrigo Molina López

AGRADECIMIENTOS

A Dios, por nunca abandonarme y estar siempre a mi lado para ayudarme cumplir mis

metas.

A mis papás: Jorge por ser mi ejemplo de perseverancia y dedicación y por

enseñarme que con firmeza y esfuerzo se pueden alcanzar las metas y Letty, por ser

mi apoyo incondicional y estar siempre a mi lado dándome ánimos, por demostrarme

con el ejemplo que, sin importar las circunstancias, se puede lograr cumplir los

objetivos.

A mi abuelita, Juanita (+) por ser mi angelito que me cuida desde el cielo y mi mayor

inspiración para lograr culminar esta etapa, porque sé que desde donde está comparte

conmigo esta felicidad.

A Christopher, mi futuro esposo,por su paciencia, serenidad y apoyo en este proceso.

A Jorge, Estuardo, Claudia y Luis¸mis hermanos, por estar siempre ahí cuando los

necesito y porque sé que siempre cuento con ellos.

A mis amigas Heidi, porque siempre ha sido esa persona llena de luz que me

acompaña en las alegrías y tristezas y con quien comparto este logro;Paola, por ser

una amiga incondicional en quien puedo confiar y que siempre me ha apoyado en los

buenos y malos momentos yHerlen, por ser una persona tan especial que Dios puso

en mi camino para poder cumplir esta meta.

A todos mis amigos, quecon su interés, apoyo, y palabras de aliento en el momento

exacto, me motivaron a cumplir con esta meta.

AGRADECIMIENTOS

A Dios, por nunca abandonarme y estar siempre a mi lado para ayudarme cumplir mis

metas.

A mis papás: Jorge por ser mi ejemplo de perseverancia y dedicación y por

enseñarme que con firmeza y esfuerzo se pueden alcanzar las metas y Letty, por ser

mi apoyo incondicional y estar siempre a mi lado dándome ánimos, por demostrarme

con el ejemplo que, sin importar las circunstancias, se puede lograr cumplir los

objetivos.

A mi abuelita, Juanita (+) por ser mi angelito que me cuida desde el cielo y mi mayor

inspiración para lograr culminar esta etapa, porque sé que desde donde está comparte

conmigo esta felicidad.

A Christopher, mi futuro esposo,por su paciencia, serenidad y apoyo en este proceso.

A Jorge, Estuardo, Claudia y Luis¸mis hermanos, por estar siempre ahí cuando los

necesito y porque sé que siempre cuento con ellos.

A mis amigas Heidi, porque siempre ha sido esa persona llena de luz que me

acompaña en las alegrías y tristezas y con quien comparto este logro; Paola, por ser

una amiga incondicional en quien puedo confiar y que siempre me ha apoyado en los

buenos y malos momentos y Herlen, por ser una persona tan especial que Dios puso

en mi camino para poder cumplir esta meta.

RESPONSABILIDAD

La autora de este trabajo de investigación es la única responsable del contenido,

doctrinas y criterios expresados en el mismo.

RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS

El presente trabajo de investigación fue elaborado dentro del contexto de la creación de

manuales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, en el que se trata acerca de

las Sucesiones. Este documento constituye una de las lecciones que integran el mismo,

donde se aborda específicamente el tema “La Sucesión Intestada o Legal”. Esta

institución surge de la necesidad de determinar el destino que debe darse a los bienes

de una persona que fallece sin dejar testamento. Es así como cada legislación

paulatinamente empezó a normar tal figura, de acuerdo a su propia política jurídica.

Por ello a continuación se desarrollan los diferentes aspectos doctrinarios y legales de

dicha institución y la normativa aplicable a la misma en Guatemala, El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España.

ÍNDICE

LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL

INTRODUCCIÓN. 01

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL

1. Conceptos 04

1.1 Conceptos doctrinarios 04

1.2 Conceptos en la legislación guatemalteca 05

1.3 Conceptos en la legislación comparada 06

2. Discusión en cuanto a la denominación de la sucesión intestada 06

3. Antecedentes históricos 08

3.1 Generalidades en el Derecho Romano 08

3.1.1 Sucesión intestada en el Derecho Antiguo o Derecho Civil 09

3.1.2 Sucesión intestada en el Derecho Pretorio 11

3.1.3 Sucesión intestada en el Derecho Imperial 13

3.1.4 Sucesión intestada en el Derecho Justiniano 14

3.1.5 Sucesión intestada del Liberto 16

4. Fundamento y Naturaleza Jurídica 18

4.1 Teorías que fundan la sucesión intestadaen principios de

derecho individual 19

4.1.1 Teoría de la voluntad presunta del causante 19

4.2 Teorías que fundan la sucesión intestada en principios de

derecho de familia 20

4.2.1 Teoría de la comunidad de patrimonio o teoría patrimonial 21

4.2.2 Teoría ética 22

4.2.3 Teoría biológica 22

4.3 Teorías mixtas, de carácter ecléctico u orgánico 23

5. Caracteres 24

5.1 Título universal 24

5.2 Mortis causa 25

5.3 Carácter legal 26

5.4 Supletoriedad 27

5.5 Compatibilidad con la sucesión testamentaria 27

5.6 Necesidad de declaratoria 28

6. Principios que rigen la sucesión intestada 29

6.1 Principio de división por órdenes 29

6.2 Principio de proximidad de grado 29

6.3 Principio de división igualitaria 30

6.4 Principio de indiferencia del origen de los bienes 30

6.5 Principio de coexistencia entre la sucesión testada e intestada 31

6.6 Principios contenidos en la exposición de motivos del Código Civil 32

6.7 Principios contenidos en la legislación 32

7. Sistemas de la sucesión intestada 33

7.1 Generalidades 33

7.2 Sistemas subjetivos o personales 34

7.2.1 Sistema lineal o de las tres líneas 34

7.2.2 Sistema parenteral 35

7.3 Sistemas objetivos 37

7.3.1 Troncalidad completa 38

7.3.2 Troncalidad incompleta 39

7.3.3 Troncalidad simple 39

7.3.4 Troncalidad continuada 39

7.3.5 Troncalidad pura 39

8. Formas de suceder 40

8.1 Por cabezas 40

8.2 Por estirpes 41

8.3 Por líneas 42

8.4 Formas de suceder en la legislación guatemalteca 43

8.5 Formas de suceder en la legislación comparada 43

CAPÍTULO II

PRESUPUESTOS, CASOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN

INTESTADA Y ÓRDENES SUCESORIOS

1. Presupuestos de la sucesión intestada 45

2. Casos de procedencia de la sucesión intestada 46

2.1 En la legislación guatemalteca 46

2.2 En la legislación comparada 46

3. Clase orden y grado 48

3.1 Clase 48

3.2 Orden 48

3.3 Grado 49

4 Ordenes sucesorios 50

4.1 Descendientes 50

4.1.1 Aspectos doctrinarios 50

4.1.2 Legislación 51

4.2 Ascendientes 54

4.2.1 Aspectos doctrinarios 54

4.2.2 Legislación 55

4.3 Parientes colaterales 58

4.3.1 Aspectos doctrinarios 58

4.3.2 Legislación 59

4.4 Cónyuge 61

4.4.1 Aspectos doctrinarios 61

4.4.2 Legislación 65

4.5 El Estado 70

4.5.1 Aspectos doctrinarios 70

4.5.2 Legislación 72

5 Desheredación 76

CAPÍTULO III

DERECHO DE REPRESENTACIÓN

1. Conceptos 77

1.1 Conceptos doctrinarios y discusión en cuanto a su naturaleza

naturaleza y denominación 77

1.2 Conceptos en la legislación guatemalteca 78

1.3 Conceptos en la legislación comparada 78

2. Naturaleza y fundamento 79

3. Presupuestos o requisitos del derecho de representación 81

3.1 Presupuestos subjetivos 81

3.1.1 Con respecto al causante 81

3.1.2 Con respecto al representado 82

3.2 Presupuestos objetivos 82

3.2.1 Premuerte 82

3.2.2 Muerte presunta 82

3.2.3 Desheredación 82

3.2.4 Indignidad 82

3.2.5 Renuncia 83

4. Casos de procedencia en la legislación 83

4.1 En la legislación guatemalteca 83

4.2 En la legislación comparada 84

5. Extensión del derecho de representación 85

5.1 En la legislación guatemalteca 85

5.2 En la legislación comparada 86

6. Exclusión de los ascendientes 87

6.1 Aspectos doctrinarios 87

6.2 Regulación en la legislación guatemalteca 88

6.3 Regulación en la legislación comparada 88

7. Efectos del derecho de representación 89

7.1 Aspectos doctrinarios 89

7.1.1 El representante ocupa el lugar del representado 89

7.1.2 Quebrantamiento del principio de proximidad de grado 89

7.1.3 Distribución de la herencia por estirpes 90

7.2 Efectos en la legislación guatemalteca 90

7.3 Efectos en la legislación comparada 90

8. Representación hereditaria en la sucesión testamentaria 92

8.1 Aspectos doctrinarios 92

8.2 Legislación 93

CAPÍTULO IV

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

1. Cuadro comparativo de la evolución de la normativa referente a la

sucesión intestada en la legislación guatemalteca 94

1.1 Presentación,discusión y análisis de los resultados del cuadro

comparativodeevolución de la normativa referente a la

sucesiónintestada en la legislación guatemalteca 98

2. Cuadrocomparativo de lanormativareferente a la sucesión

Intestada en la legislación comparada 102

2.1 Presentación, discusión y análisis de los resultados del cuadro

comparativode la normativa referente a la sucesión intestada

en la legislación comparada 107

3. Cuadro comparativo de la evolución de la normativa referente al

derechode representación en la legislación guatemalteca 110

3.1 Presentación,discusión y análisis de losresultados del cuadro

comparativo dela evolución de lanormativa referente al

derecho de representación en la legislación guatemalteca 112

4. Cuadro comparativo de la normativa del derecho de representación

enla legislación comparada 114

4.1 Presentación, discusión y análisisde resultados del cuadro

comparativo de evolución de la normativa referente al derecho

de representación en la legislación comparada 117

CONCLUSIONES 119

RECOMENDACIONES 122

REFERENCIAS 123

1

INTRODUCCIÓN

Este trabajo de investigación lleva por título “La Sucesión Intestada o Legal”. Se

desarrolla en cuatro capítulos donde se estudian y analizan los aspectos doctrinarios y

legales más importantes de la institución. El mismo se realiza dentro del marco del

proyecto llevado a cabo por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar, consistente en la elaboración de un Manual de Derecho

Civil. El citado manual desarrolla entre otros temas Las Sucesiones y se ha dividido en

varias lecciones, que se abordan en forma individual.

La presente lección del manual tiene como objetivo principal brindar a los alumnos de la

carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales y a la sociedad en general un estudio profundo

de esta institución desde una perspectiva doctrinaria y legal. Como objetivos

específicos, es importante mencionar que con el mismo se pretende compilar el criterio

doctrinario de distintos autores sobre cada uno de los temas a tratar, dando así un

enfoque más amplio a los mismos; se busca también comparar la evolución de cada

institución en la legislación guatemalteca, y su regulación en la legislación comparada;

finalmente se intenta analizar los aspectos doctrinarios y legales de la institución con

una visión global que permita entender la misma no solamente a nivel de la legislación

guatemalteca, sino en el contexto de Centro América, México y España.

Uno de los fines del Estado es la protección del patrimonio y del derecho de propiedad

de sus miembros. A lo largo de la historia el patrimonio ha sido considerado como un

elemento propio del grupo familiar para luego adquirir una connotación más individual.

Sin embargo, a medida que los derechos sobre los bienes se fueron delimitando a

grupos de personas o a personas individuales, surgió la cuestión de cómo transmitir la

propiedad de estos bienes al momento de fallecer el titular o la cabeza de familia. Es

así como surge la figura de la sucesión que es el fenómeno que ocurre cuando al

fallecimiento de una persona, se transmiten sus derechos y obligaciones a las personas

que este designe si se trata de una sucesión testamentaria o las que la ley establezca si

2

se trata de una sucesión intestada. Por lo tanto la sucesión intestada es aquella

institución que tiene por objeto dar un destino a los bienes de una persona que fallece si

esta no ha dispuesto de ellos por un acto de voluntad, evitando así que los mismos

queden vacantes y expuestos a ser ocupados por personas ajenas al causante y que

por otro lado las personas que presumiblemente tienen una relación más estrecha con

él queden excluidas de la herencia.

El alcance de este trabajo de investigación consiste en brindar un análisis comparativo

de la legislación en materia de sucesión intestada de los países de Guatemala El

Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España. Se comparó

aspectos como la forma en que estos países definen y aplican la sucesión intestada, los

principios que aplican en sus normativas, las formas de suceder que contemplan, los

distintos órdenes llamados a la sucesión y las reglas aplicables a cada uno de ellos, y

finalmente el derecho de representación y su aplicación.

La sucesión intestada se encuentra normada en el Código Civil, Decreto Ley No. 106

del Congreso de la República. Asimismo en cada país analizado existe una normativa

propia que regula esta institución, contenida en los códigos civiles de cada uno de ellos.

Existen similitudes y diferencias en la forma que cada país norma esta institución.

El presente trabajo de investigación fue desarrollado en cuatro capítulos. El primero de

ellos desarrolla los aspectos generales de la sucesión intestada, su definición,

denominación que se le da en las diferentes legislaciones, antecedentes y evolución

histórica, naturaleza y fundamento, caracteres y principios que la rigen.

En el capítulo dos se hace referencia a los presupuestos que se requieren para que

ocurra la sucesión intestada. Asimismo, estudia los casos de procedencia en cada una

de las legislaciones objeto de análisis y finalmente el orden en que se hacen los

llamamientos en cada país. Este análisis doctrinario y legal se complementa con los

cuadros comparativos de la regulación de estos aspectos en cada legislación.

3

En el capítulo tres se estudia por separado el derecho de representación, su definición y

naturaleza y el papel que desempeña dentro de la sucesión intestada. Asimismo se

analiza los casos en los que procede este derecho en cada legislación, el alcance del

mismo y los efectos que produce. De igual forma se complementa el análisis con

cuadros comparativos que permiten tener una visión global de su regulación en los

países objeto de estudio.

El capítulo cuatro consiste en la presentación, discusión y análisis de resultados; en él

se hace un examen profundo de la regulación de la sucesión intestada en cada

legislación y se realiza una comparación con la normativa guatemalteca. Se evalúan los

aspectos positivos y negativos que presenta cada legislación.

Al desarrollar el presente trabajo de investigación se obtuvo información de diversas

bibliotecas, inclusive las virtuales; se consultó a los principales tratadistas de Derecho

Civil para obtener una recopilación amplia de criterios y así poder hacer un análisis

profundo de la institución. También se obtuvo información de las páginas del ente

legislativo de cada país o en su defecto de instituciones gubernamentales, con el objeto

de obtener la regulación específica relacionada con esta materia de una fuente

confiable. Una limitante fue el hecho de que aunque en las citadas páginas virtuales se

encontró la información requerida, no fue posible obtener criterios en cuanto a la

interpretación de ciertas normas o instituciones que se regulan de diferente forma en los

países analizados.

Los instrumentos de análisis utilizados en el desarrollo de la presente investigación

están integrados por Código Civil de Guatemala, Decreto Ley 175; Código Civil de la

República de Guatemala, Decreto número 1932; Código Civil de Guatemala, Decreto

Ley 106;Código Civil de El Salvador, Decreto Ley número 512; Código Civil de

Honduras; Código Civil de Nicaragua; Código Civil de Costa Rica, Ley número 63,

Decreto Ley No. 30; Código Civil para el Distrito Federal, 1928; Código Civil de

Argentina, Ley 340; y Código Civil de España.

4

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN INTESTADA O LEGAL

1. CONCEPTOS

1.1 Conceptos Doctrinarios

Para CastánTobeñas “Puede ser definida la sucesión intestada, en nuestro Derecho,

como la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando faltan, en

todo o en parte, los herederos testamentarios”1 Muy similar es la definición contenida en

la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana2 con la única diferencia que

indica que se da a falta de testamento y no de herederos testamentarios, se enfoca en

el instrumento más que en las personas.

Similar concepto dan diversos autores, entre los que se encuentran Luis Diez-Picazo y

Antonio Gullón en su obra Sistemas de Derecho Civil3, Manuel Ossorio en su obra

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales4, Xavier O´Callaghan Muñoz en

su obra Compendio de Derecho Civil5, Manuel Albaladejo en su obra Compendio de

Derecho Civil6, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister en su obra Derecho Sucesorio7 y

Adrián Celaya Ibarra en su obra De la Sucesión Ab Intestato8 quienes complementan

únicamente la definición anterior agregando que se da a falta de testamento válido y

eficaz, y que esta inexistencia del mismo puede ser parcial o total.

Guillermo Cabanellas complementa aún más la definición indicando que es “la

transmisión, según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por

muerte del mismo o presunción de su fallecimiento, cuando no deja testamento, o éste

1CastánTobeñas, José.Derecho Civil. Tomo III, Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones,España, Instituto EditorialReus, 1956,

4ª, Edición, pág. 485. 2Espasa-Calpe, S.A. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana. Tomo LVIII, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 1958, pág.

226. 3Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón.Sistemas de Derecho Civil. Volumen IV, Derecho de Familia Derecho de Sucesiones, Madrid,

España, Editorial Tecnos, S.A. 1986, 3ª Edición, pág.629. 4Osorio, Manuel.Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.Argentina, Editorial Heliasta S.R.L, 1978, pág. 726.

5V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Derecho de Sucesiones, La Sucesión Intestata, España,

2004 http://vlex.com/vid/sucesion-intestata-215808, 19-3-2011. 6Albaladejo, Manuel.Compendio de Derecho Civil. Barcelona, España, Librería Bosch, 1976, 3ª Edición, pág. 610.

7Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister. Derecho Sucesorio. Tomo II, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universidad, 1998, pág.223.

8V lex, Celaya Ibarra, Adrián.“De la sucesión ab intestato”. España,http://vlex.com/vid/sucesion-intestato-261765, 19-3-2011.

5

resulta nulo o ineficaz. Se denomina también sucesión ab intestato (sin testamento) o

legítima (por ministerio de la ley)”9

Otros autores como Roberto J. Ortiz Urbina en su obra Derecho de Sucesiones10, Jorge

O Maffia en su obra Manual de Derecho Sucesorio11, María NuñezNuñez en su obra

Panorama General de la Sucesión Intestada en Derecho Común12 y Eduardo A.

Zannoni en su obra Manual de Derecho de las Sucesiones13 si bien la definen como

aquella que es deferida por la ley, a falta de testamento eficaz, hacen énfasis como

elemento principal de la definición la voluntad del causante, que no fue manifestada en

testamento y que es dicha falta la que da origen a esta sucesión.

Existe otro grupo de autores que además de aportar los elementos de las definiciones

anteriores, agregan a la definición el objeto de la sucesión, que de acuerdo a su criterio

va enfocado a garantizar que el destino que tendrán los bienes del causante ahora que

éste ha fallecido. Así Federico Puig Peña indica que “Puede definirse la sucesión

intestada como aquella establecida por la ley, para regular la ordenación y distribución

de los bienes dejados por una persona, cuando muere sin testamento o con testamento

ineficaz o insuficiente para poder llevarse a cabo aquella distribución.”14 Esta línea la

siguen también Diego Espín Cánovas en su obra Manual de Derecho Civil Español15 y

José Manuel Asprón Pelayo en su obra Sucesiones.16

1.2 Conceptos en la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 indicaba en su artículo 750 que es la que se da a

falta de testamento. El Código Civil de Guatemala de 1933 en su artículo 819

9Cabanellas, Guillermo.Diccionario de Derecho Usual. Tomo IV, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 1976, 10ª

edición, pág. 149. 10

Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua, Editorial Bitecsa, pág. 37. 11

Maffia, Jorge O.Manual de Derecho Sucesorio. Tomo II, Argentina, Ediciones Depalma, 1993, 4ª edición, pág. 1. 12

V lex, Núñez Núñez, María.Panorama General de la Sucesión Intestada en Derecho Común. España, 2008,

http://vlex.com/vid/panorama-general-sucesion-intestada-comun-41141672, 19-3-2011. 13

Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Tomo II, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 1999, 4ª Edición,

pág. 421. 14

Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV, Sucesiones, España, Ediciones Pirámide, S.A, 1979, 3ª

Edición, pág. 628. 15

Espín Cánovas, Diego.Manual de Derecho Civil Español. Volumen V, Sucesiones, Madrid, España, Editorial Revista de Derecho

Privado,1957, pág. 346. 16

Asprón Pelayo, José Manuel.Sucesiones.México, Editorial Mc Graw Hill, 2008, 3ª Edición, pág. 29.

6

establecíaque es la que se da por voluntad de la ley a falta de testamento. El Código

Civil de Guatemala vigente indica en su artículo 917 que es la que se da a falta de

testamento y que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se

extinguen por la muerte.

1.3 Conceptos en la Legislación Comparada

El resto de países centroamericanos, es decir El Salvador (artículo 953 del Código

Civil), Honduras (artículo 932 del Código Civil) y Costa Rica (artículo 522 del Código

Civil) la definen en el mismo sentido que Guatemala como aquella que se da por

disposición de la ley. El Código Civil de Nicaragua tiene la particularidad que en su

artículo 933 define de manera general la sucesión, cosa que no ocurre en los otros

cuerpos legales y en cuanto a la sucesión intestada en el artículo 932 se limita a indicar

que se produce por voluntad de la ley.

El artículo 1282 del Código Civil de México en la misma línea de los códigos

centroamericanos la define como la que se defiere por disposición de la ley. En el

mismo sentido está regulada en el artículo 3.280 del Código Civil de Argentina y 658 del

Código Civil Español.

La autora del presente trabajo de investigación considera que la sucesión intestada es

una transmisión mortis causa determinada por ministerio de la ley, a falta de

disposiciones testamentarias que manifiesten la voluntad del causante sobre todos o

parte de sus bienes, o bien cuando el testamento o sus disposiciones son nulas o

carecen de validez.

2. DISCUSIÓN EN CUANTO A LA DENOMINACIÓN DE LA SUCESIÓN

INTESTADA.

La doctrina coincide en que las distintas denominaciones que se dan a esta institución

pueden dar lugar a confusión. Las más comunes que utilizan la doctrina y las

legislaciones son sucesión intestada o ab intestato, sucesión legítima y sucesión legal.

7

El término intestado o ab intestato según Federico Puig Peña tiene su origen en el

Derecho Romano17. Sin embargo, a criterio de Mario Armero Delgado este término es

incompleto: “La más frecuente de sucesión intestada o abintestato no refleja con

exactitud su verdadero contenido, porque la sucesión legal no sólo tiene lugar en los

supuestos de que el causante fallezca intestado, sino que, con mayor amplitud,

comprende también otros casos, como después veremos, aun habiendo testamento

válido.”18 En el mismo sentido opina María Núñez Núñez,al decir que esta

denominación es incompleta, puesto que no incluye dentro de los mismos casos como

la sucesión contractual, no refleja los supuestos en que coexiste con la sucesión

testamentaria y da lugar a pensar que procede únicamente a falta de testamento.19

La denominación sucesión legítima tampoco resulta muy clara puesto que existen

legislaciones en las que como indica José Manuel Asprón Pelayo se regula la figura de

la sucesión legítima o forzosa.20 Esta institución es definida por el Código Civil Español

en su artículo 806 como: “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por

haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos

forzosos.” Por medio de esta institución las legislaciones buscan proteger a

determinados parientes, imponiendo la prohibición al testador de excluirlos de cualquier

herencia, salvo casos específicamente determinados en la ley. Si bien es cierto que

esta figura no está regulada en la legislación guatemalteca, su utilización puede dar

lugar a confusión en su interpretación debido a la regulación que hace el derecho

comparado de esa institución.

Finalmente indica María NuñezNuñez que “tal vez el término más acorde a utilizar, dado

que se trata de una sucesión que tiene por causa o título a la ley, fuera el de sucesión

legal.”21. Sin embargo no toda la doctrina coincide con su criterio, ya que el término

legal, al igual que el término legítima, puede crear confusión con el derecho de la

legítima o sucesión forzosa antes indicada.

17

Puig Peña, Federico.Op.cit., pág. 628. 18

Armero Delgado, Mario. Testamentos y Partición (Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Formulario). Tomo I. Madrid, España,

Editorial Reus, 1951, pág. 573. 19

Núñez Núñez, María.Op.cit., 19-3-2011. 20

Asprón Pelayo, José Manuel. Op.cit., pág. 29. 21

Núñez Núñez, María. Op.cit., 19-3-2011.

8

Resulta de lo anterior, ser la más acertada la opinión de los autores que consideran

que la denominación correcta para esta clase de sucesión es “sucesión legal”, ya que

es el término que por un lado permite determinar claramente que su origen es

propiamente la ley, pero sin limitarse a indicar como único caso de su existencia la falta

de testamento, como ocurre con el término sucesión intestada. Asimismo supera

también la confusión que puede ocurrir con el término sucesión legítima, que puede dar

una interpretación equivocada con la figura de la cuota legítima o sucesión forzosa.

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Comenta Xavier O´Callaghan Muñoz que en el Derecho Romano predominó la

importancia de la sucesión testamentaria sobre la intestada, misma que fue objeto de

meticulosa regulación. La sucesión intestada por su parte quedó en segundo plano. En

cambio en el Derecho Germánico ocurre lo contrario, ya que en principio el destino de

los bienes del difunto estaba regulado y establecido en la ley, principalmente

basándose en el derecho de familia más que en el derecho de sucesiones como tal. Es

por ello que en este derecho la sucesión testamentaria fue la que tuvo poca

importancia.22

Sin embargo, tomando en cuenta que el origen de muchas instituciones del derecho

guatemalteco tiene su fuente en el Derecho Romano, se expone a continuación cuales

son las principales regulaciones que sobre el tema contiene este derecho.

3.1 Generalidades en el Derecho Romano

El Derecho Romano regulaba la sucesión intestada y testamentaria, pero con la

característica que una excluía a la otra. Al respecto Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón

citan el principio conocido como “nemo pro parte testatus et pro parte

intestatusdecederepotest”23, que consagra esta exclusión mutua y que literalmente

significa “nadie puede morir en parte testada y en parte intestada”24. Asimismo, indica

22

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Derecho de Sucesiones, La Sucesión Intestata. España,

2004 http://vlex.com/vid/sucesion-intestata-215808.19--3-2011. 23

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón.Op.cit, pág. 630. 24

MorineauIduarte Marta y Román Iglesias González.Derecho Romano.Editorial Oxford UniversityPress, México, 2002, 4ª Edición,

pág. 210.

9

que la institución de heredero era requisito necesario para que pudiera existir la

sucesión testamentaria y dicha institución abarca la totalidad de los bienes del

causante, o “cuius” como le designa el Derecho Romano, abreviando la frase latina, de

cuiushereditateagitur, o sea, “de cuya herencia se trata”25

En el Derecho Romano la sucesión intestada o ab intestado como se le conocía en esta

época, evolucionó durante los diversos períodos de su historia. Así la doctrina coincide

en reconocer cuatro períodos en los que se desarrolla su evolución. Coinciden en que

estos períodos son:

3.1.1 Sucesión Intestada en el Derecho Antiguo o Derecho Civil

Al respecto indica Juan Iglesias que “La sucesión intestada del iuscivile descansa en el

siguiente precepto de las XII Tablas (v, 4-5): Si intestato moritur, cui

suusheresnecescit, adgnatusproximusfamiliamhabeto. Si adgnatusnecescit, gentiles

familiamhabento (Si muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo

agnado. Si no hay agnado, tengan la herencia los gentiles).”26

Se caracterizó esta época por el sistema agnaticio, que se distinguía principalmente por

conceder la herencia exclusivamente a los parientes en la línea masculina.27

De lo anterior se origina que en el Derecho Civil se reconoció a tres clases de

herederos, siendo estos:

i. El heredi sui: en esta categoría se comprendía a los hijos e hijas del fallecido

que se encontraban bajo su patria potestad al momento de su muerte, a la

esposa de este, que era considerada como una hija para efectos de la

partición de la herencia, al hijo póstumo, a los hijos de un hijo varón (no de

una hija), o la nuera que se encontraran bajo su patria potestad por haber

fallecido el hijo del causante (padre o marido de estos). Todos ellos

heredaban de pleno derecho. En este caso la partición de la herencia se

25

Loc.cit. 26

Iglesias, Juan. Derecho Romano. España, Editorial Ariel, S.A, 1999, 12ª Edición, pág. 418-419. 27

CastánTobeñas, José. Op.cit., pág. 489.

10

hacía por cabezas, salvo si se tratase de nietos, siendo en este caso por

estirpes. En esta categoría quedaban excluidos los hijos ilegítimos y los

emancipados.28

Quedaba evidenciada en estas normas la discriminación que se hacía a la

mujer quien, como indica Juan Iglesias, por no ser capaz de ser cabeza de

familia ni de tener por sí misma la potestad de sus hijos no podía por tanto

tener heredi sui. En este caso sus bienes pasaban a los agnados y a falta de

estos a los gentiles.29

ii. Los agnados: a falta de heredi sui, eran llamados a suceder los agnados.

Indica Luis Rodolfo Arguello que “agnados eran los parientes que pertenecían

a la misma familia, esto es, los que habrían estado bajo la misma potestad

que el difunto de no haber desaparecido el antecesor común.”30 En otras

palabras, se trata de parientes colaterales, vinculados entre sí por un

antecesor común siempre en la línea masculina. En este caso, la herencia no

se otorga simultáneamente a todos los agnados, sino solamente a aquellos

que se encuentran en grado más próximo con el causante. Si el agnado

renunciaba a la herencia o fallecía antes de aceptarla, tampoco se transmitía

su derecho a los agnados del grado siguiente. Se les denominaba también

extraneiheredis debido a que tenían que manifestar su voluntad para aceptar

la herencia, a diferencia de los heredi sui cuya aceptación operaba de pleno

derecho. La herencia se dividía siempre por cabezas, ya que por las reglas

aplicables para éstos, nunca concurrían personas de distinto grado aunque si

de distintas estirpes.31

iii. Los gentiles: son llamados a falta de agnados. Indica Juan Iglesias que entran

en esta categoría “los pertenecientes a la misma gens del difunto.”32 La

28

Arguello, Luis Rodolfo.Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones.Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 2000, 3ª

Edición, pág. 474. 29

Iglesias, Juan.Op.cit., pág. 418-419. 30

Arguello, Luis Rodolfo.Op.cit., pág. 475. 31

Loc. cit. 32

Iglesias Juan.Op.cit., pág. 418-419.

11

definición del término gens es de difícil delimitación, según Manuel Ossorio

para algunos autores se trata de un grupo de personas con una descendencia

común en la línea paterna, considerada de manera amplia y bastaba para

presumir el parentesco que llevasen el mismo nombre patronímico.33 Señala

Jorge Mario Magallón Ibarra que la gens tiene un origen religioso al encontrar

su fundamento en que la religión prescribe que los bienes y el culto de una

familia sean inseparables y perduren a través del tiempo. Sin embargo no se

sabe a ciencia cierta si los gentiles heredaban como grupo o bien de forma

individual.34

3.1.2 Sucesión Intestada en el Derecho Pretorio

Señala Juan Iglesias que el Derecho Civil reguló la sucesión intestada o legal con

muchas injusticias. Por ello el Pretor romano introdujo modificaciones a la regulación

vigente, a fin de buscar corregir estas inequidades.

Las principales modificaciones consistieron en la introducción de los órdenes

sucesorios y la inclusión del cónyuge a la herencia, así como de hijos emancipados y

parientes de la línea de la mujer.35

Introdujo el Pretor la “BonorumPossessio” que es definida por Manuel Ossorio como “el

derecho de perseguir y retener el patrimonio o las cosas que fueron de una persona

cuando esta ha muerto.”36 De esta manera se otorgaba la posesión de los bienes

hereditarios a quien la solicitara, en los órdenes que adelante se detallarán. Es

importante tener presente como indica Jorge Mario Magallón Ibarra, que esta posesión

debía ser solicitada en un plazo determinado: cuando se trataba de descendientes o

ascendientes el plazo era de un año, si se trataba de otro aspirante, el período era

solamente de cien días.37

33

Osorio, Manuel.Op.cit, pág. 334. 34

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V, Derecho Sucesorio, México, Editorial Porrúa, 1990, pág.

152-155. 35

Iglesias, Juan. Derecho Romano. España, Editorial Ariel, S.A, 1999, 12ª Edición, pág. 419-420. 36

Ossorio, Manuel.Op.cit., pág. 90. 37

Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op.cit., pág. 155-157.

12

Coincide la doctrina en que las personas que podían solicitar la BonorumPossessio se

agrupaban en cuatro grupos (similares a los órdenes sucesorios actuales):

i. Bonorumpossessioundeliberi: eran llamados en primer lugar, se trataba de los

descendientes del difunto, aunque hubieran salido de su potestad como los

emancipados.38

ii. Bonorumpossessioundelegitimi: a falta de liberi, eran llamados los legitimi,

que no son más que los herederos del derecho civil. Pero como puntualiza

Juan Iglesias en realidad se trata solo de los agnados, puesto que los sui

heredes son llamados como parte de los liberi y los gentiles tendieron a

desaparecer.39

iii. Bonorumpossesioundecognati: a falta del segundo orden eran llamados los

cognados, es decir a los parientes consanguíneos más próximos del difunto,

a quienes se les reconocía hasta el sexto grado.40

iv. Bonorumpossessioundevir et uxor: finalmente, en ausencia de todos los

anteriores, el derecho pretorio reconocía derechos recíprocos entre cónyuges

siempre y cuando se hubiera disuelto el matrimonio por fallecimiento de uno

de ellos.41

Característica importante de la bonorumpossesio es que cuando los herederos eran del

mismo grado se dividirá la herencia por cabezas y si se trata de parientes de grado

diferente se hará por estirpes.42

38

MorineauIduarteMarta y Román Iglesias González.Op.cit., pág.212. 39

Iglesias, Juan. Op.cit., págs. 419-420. 40

Arguello, Luis Rodolfo.Op.cit., pág. 477. 41

Iglesias, Juan.Op.cit., pág. 419-420. 42

Arguello, Luis Rodolfo.Op.cit., pág. 477.

13

3.1.3 Sucesión Intestada en el Derecho Imperial

Al respecto de este período en la historia del Derecho Romano, indica Marta

MorineauIduarte y Román Iglesias González que “Dos senadoconsultos, el Tertuliano y

el Orficiano, del Siglo II de nuestra era, junto con dos constituciones posteriores, una

Valentiniana y otra Anastasiana, continuaron la tendencia iniciada por El Pretor, de

incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor

relevancia en el antiguo Derecho Civil.”43 También señala Jorge Mario Magallón Ibarra

que durante este período fue el Senado Romano el que tuvo más participación en la

armonización de los principios legales vigentes y fueron ellos los encargados de

corregir y mejorar el sistema preexistente.44

Este período se caracteriza por introducir modificaciones a la normativa ya existente,

siguiendo la tendencia del derecho pretorio, y buscando con esto suprimir aún más la

desigualdad e injusticias que podían encontrarse en el derecho civil.

Como quedó anotado, son cuatro los elementos importantes que aporta este período:

i. Senadoconsulto Tertuliano: por medio de este se concedió a las madres el

derecho de suceder a los hijos. Se le empieza a dar preferencia frente a otros

parientes, con algunas limitaciones: según indica Jorge Mario Magallón

Ibarra, “a menos que concurrieran hijos del autor, o del padre natural o los

hermanos consanguíneos de aquel, dado que en esas condiciones cesaba su

pretensión para heredar por la extinción de su vocación hereditaria”45

ii. Senadoconsulto Orficiano: indica Luis Rodolfo Arguello que fue “dictado en el

año 178 bajo el gobierno del emperador Marco Aurelio, dispuso que los hijos

sucedieran a la madre con exclusión de los consanguíneos y demás agnados

de aquélla”46. Sin embargo, esto dio origen a muchas controversias, ya que

muchas veces reclamaban la herencia tanto los hijos como la madre de la

43

MorineauIduarteMarta y Román Iglesias González.Op.cit., pág. 211-212. 44

Magallón Ibarra, Jorge Mario.Op.cit., pág. 157-159. 45

Loc.cit. 46

Arguello, Luis Rodolfo.Op.cit., pág. 478.

14

causante (abuela de éstos), situación que no estaba regulada en ese

momento.47

Juan Iglesias puntualiza que hubo Constituciones posteriores a dichos senadoconsultos

que continuaron con la tendencia de reconocer la sucesión de la madre.48

iii. Constitución Valentiniana: fue dictada en el año 386 bajo el gobierno de

Valentiniano, Teodosio y Arcadio. Su principal aporte fue reconocer derechos

a los nietos de una hija premuerta del causante, llamando a dichos nietos a la

herencia conjuntamente con los heredes sui y los agnados. Sin embargo a

estos nietos les correspondía solamente dos terceras partes de lo que

hubiera correspondido a la hija de no haber premuerto al autor de la

herencia.49

iv. Constitución Anastasiana: su principal aporte consiste en tomar en cuenta el

principio de cognación también en la línea colateral. De esta manera, se

establece que pueden suceder entre sí los hermanos emancipados con los

que se encuentran todavía bajo la potestad de su padre. Sin embargo a los

primeros les correspondía una cuota menor que a sus hermanos no

emancipados. No obstante, Justiniano abolió esta norma con posterioridad.50

3.1.4 Sucesión Intestada en el Derecho Justiniano

Justiniano finalmente logra sistematizar la normativa relativa a la sucesión intestada,

que había sufrido modificaciones a través de la historia del Derecho Romano. Indica

Luis Rodolfo Arguello que dentro de los principales logros se encuentran: el

reconocimiento que se le dio al parentesco natural sobre el parentesco civil o agnaticio;

se establecen tres órdenes de herederos, siendo estos los ascendientes, los

descendientes y los colaterales, lo cual viene aparejado de la sucesión por grados que

permitió evitar que se continuara dando el fenómeno de las herencias vacantes con

47

Magallón Ibarra, Jorge Mario.Op.cit., pág. 157-159. 48

Iglesias Juan.Op.cit., pág. 421. 49

Magallón Ibarra, Jorge Mario.Op.cit., pág. 157-159. 50

Iglesias, Juan.Op.cit., pág. 421.

15

tanta frecuencia; se establece la división por troncos entre sobrinos y sobrinas y por

cabezas entre el resto de parientes. Es así como sanciona en el año 543 la Novela 118

que posteriormente es complementada con la Novela 127 en el año 547.51

Las cuatro clases de herederos normadas en este período son las siguientes:

i. Los descendientes: acá ya no se consideraba la patria potestad, el sexo o el

grado de parentesco. Sin embargo era llamado el descendiente del próximo

grado solamente si el de grado anterior ya no existía para poder suceder. La

división se hacía por cabezas si todos eran del mismo grado y por estirpes en

caso de que los descendientes fuesen de grados distintos.52

ii. Los ascendientes: eran llamados a la herencia a falta de descendientes. Se

llamaba a los ascendientes fueran paternos o maternos conjuntamente con

los hermanos de padre y madre, conocidos como hermanos germanos o de

doble vínculo. Los de grado más próximo excluían a los de grado más

remoto. Si concurrían el padre y la madre, ambos heredaban por cabezas.

Sin embargo para el caso de que quienes heredaran fueran los abuelos

maternos y paternos, la división se hacía primero por líneas y luego por

cabezas dentro de cada una de éstas. 53

iii. Hermanos y hermanas de padre (consanguíneos) de madre (uterinos) y sus

hijos: Se trata de los llamados medios hermanos y son llamados a suceder a

falta de la clase anterior. Son llamados en esta clase también los hijos de

estos hermanos si sus padres hubieren fallecido. En este caso heredan por

cabezas si heredan solamente los hermanos. Sin embargo, en caso de que

concurran hijos premuertos, heredarán por estirpes, correspondiéndoles

únicamente lo que les tocaría a sus padres si viviesen.54

51

Arguello, Luis Rodolfo.Op.cit., pág. 479. 52

Iglesias, Juan. Op.cit.,pág. 422-423. 53

Arguello, Luis Rodolfo.Op.cit., pág. 480. 54

Iglesias, Juan. Op.cit., pág. 422-423.

16

iv. Otros parientes colaterales. Finalmente las Novelas de Justiniano llamaban a

la herencia a otros parientes colaterales no incluidos en los apartados

anteriores. Estos eran llamados a suceder hasta el sexto o séptimo grado.

Aplicaba el principio de proximidad por el que el pariente de grado más

cercano excluía al más remoto. La división de la herencia se hacía por

cabezas. 55

En cuanto al cónyuge, señala Juan Iglesias que no existió regulación al respecto en la

Novela 118 por lo que aplicaba la regla del derecho pretorio bonorumpossessioundevir

et uxor, que le es conferida a falta de todos los parientes del causante siempre y

cuando no medie divorcio. Importante es que en estos casos, la viuda pobre si puede

heredar con los familiares siempre y cuando su marido se encontrase en una buena

posición económica. Si concurre con cuatro o más parientes le corresponde a la viuda

una porción viril, pero si concurre con menos le corresponde solamente una cuarta

parte de la herencia, denominada “quartauxoria”. Otra limitación es que esta cuota no

puede pasar de cuatro libras de oro, y en caso que la viuda concurra con sus hijos a la

herencia, esta cuota le es dada en usufructo solamente. En cuanto a los hijos naturales,

éstos eran llamados a recibir una sexta parte de la herencia, a falta de viuda e hijos

legítimos, pero si existían estos, tenía únicamente derecho a alimentos.56

3.1.5 Sucesión Intestada del Liberto

Señala J. Arias Ramos que el liberto y su situación merecen especial atención. Surgía a

la vida jurídica en el momento en que el dominus que lo tenía como esclavo le

manumitía57. Era en este momento que empezaba su vida en el ámbito del derecho,

pero dada esta situación, carecía de familia civil o agnados y de gentiles. Únicamente

podía tener heredes sui ya que solo en la línea descendiente podía crear lazos de

parentesco. Sin embargo a pesar de tener la facultad de iniciar nuevas relaciones, las

55

Arguello, Luis Rodolfo.Op.cit., pág. 480-481. 56

Iglesias, Juan. Op.cit., pág. 422-423. 57

Manumisión: En el antiguo Derecho Romano manumisión era una de las formas de salir el esclavo de la potestad del dominus,

llevado a cabo por voluntad de éste. De ese modo se incorporaba a la sociedad un nuevo hombre libre y se disminuía el patrimonio del manumisor. Ossorio, Manuel. Op.cit., pág. 448.

17

que tenía con su antiguo dueño tampoco se rompían del todo, lo que tenía

consecuencias también en el ámbito de la sucesión intestada.58

Al respecto de las normas específicas que rigen para los libertos dentro del Derecho

Romano Juan Iglesias en su obra Derecho Romano59 así como Marta MorineauIduarte

y Román Iglesias González en su obra del mismo nombre60, coinciden en desarrollar las

siguientes reglas:

Las XII tablas establecían que para el caso que el liberto muriera intestado el orden

sucesorio sería el siguiente: Sui heredis del liberto, a falta de estos el patrono y la

patrona; en tercer lugar a los descendientes agnaticios del patrono y la patrona, de

acuerdo a su proximidad de grado, finalmente a falta de todos los anteriores a los

gentiles del patrono

El Pretor por su parte dispuso que la herencia del liberto se otorgara primero a sus

descendientes, luego al patrono sus agnados y gentiles, en tercer orden a los cognados

del liberto, en cuarto término a los restantes familiares del patrono no llamados

previamente en el segundo orden sucesorio, en quinto orden al patrono del patrono, en

sexto orden al viudo o la viuda, y finalmente en séptimo orden a los cognados del

patrono.

En el Derecho Imperial sufre algunas modificaciones, pero las que merecen especial

mención son las que ocurren en la época de Justiniano, en donde el orden sucesorio

establecido para la sucesión del liberto es el siguiente: en primer término los

descendientes del liberto, luego en segundo orden el patrono, hijos naturales de éste y

parientes colaterales hasta el quinto grado, en tercer orden los colaterales del liberto

hasta el quinto grado y finalmente en el cuarto orden el cónyuge supérstite.

El Derecho Romano evolucionó a través de su historia. Inicia con una época restrictiva

en el Derecho Civil, donde impera la desigualdad. Esto se evidencia en temas como la

prevalencia de la familia agnaticia sobre la natural, el trato hacia la mujer, carente de

58

Arias Ramos, J. Derecho Romano II. Obligaciones-Derecho de Familia-Derecho de Sucesiones, Madrid, España, Editorial Revista

de Derecho Romano, 1960, 8ª Edición, pág. 829. 59

Iglesias, Juan.Op.cit., pág.423. 60

MorineauIduarteMarta y Román Iglesias González.Op.cit., pág. 213-214.

18

muchos derechos sucesorios como consecuencia de su género, la exclusión del hijo

emancipado entre otras cosas. Posteriormente va evolucionando, hasta concluir en la

época de Justiniano con importantes avances en este tema.

Sin embargo, a pesar de la tendencia que se da en la evolución del Derecho Romano

de fomentar la prevalencia de los lazos de sangre sobre cualquier otra circunstancia,

todavía en sus últimas épocas conserva varios vestigios de esa desigualdad, en temas

como el trato disímil a hijos ilegítimos o el lejano llamamiento que se hace al cónyuge

supérstite.

Llama particularmente la atención el caso del cónyuge sobreviviente, ya que no

solamente en el Derecho Romano sino que también en la época actual ha sido difícil su

reconocimiento y equiparación con los otros herederos. A pesar de que por un lado las

legislaciones reconocen al matrimonio como base de la familia, pareciera al momento

de legislar sobre el tema sucesorio, se da al matrimonio y por ende al cónyuge

sobreviviente un trato desigual frente a los otros miembros de la familia nuclear.

No obstante, son varios e importantes los aportes que se observan en el Derecho

Romano aplicables a nuestra legislación, tal es el caso de la implementación de la

sucesión por grados y el reconocimiento del principio de proximidad de grado, las

formas de suceder por cabeza y por estirpes, con lo cual se denota el reconocimiento al

derecho de representación que se dio en este derecho.

4. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Existen numerosas teorías que explican el fundamento de la sucesión intestada.

CastánTobeñas ofrece una visión global de las diferentes teorías que se han

desarrollado a través de la historia, e indica existen tres grupos o tenencias que

permiten explicar este fundamento y son por un lado las teorías que se fundan en

principios de derecho individual, un segundo grupo que se funda en principios de

derecho de familia y finalmente las de carácter ecléctico.61

61

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág. 486.

19

4.1 Teorías que Fundan la Sucesión Intestada en Principios de Derecho

Individual:

Dentro de este grupo la teoría que más aceptación tuvo en la doctrina fue la

denominada teoría de la voluntad presunta del causante, que se desarrolla a

continuación:

4.1.1 Teoría de la Voluntad Presunta del Causante

Esta teoría es reconocida por la mayoría de la doctrina y se dice que no es otra cosa

que un testamento tácito tal como señalan autores como Diego Espin Cánovas en su

obra antes citada”62 y José CastánTobeñas en su obra Derecho Civil63.

Para explicar en qué consiste indicaPuig Peña que surge a finales del siglo XVII, busca

justificar esta clase de sucesión basándose en la voluntad, ya que indica que si la

sucesión testamentaria se origina de una manifestación de voluntad expresa del

causante, de la misma manera la sucesión intestada es la voluntad tácita o presunta de

éste.64Córdoba-Levy-Solari-Waigmaster manifiestan que el parentesco y la

consanguinidad se asocian a la afección desde una perspectiva psicológica. Estos

autores citan aVelez Sarsfield quien considera que la sucesión intestada reposa sobre

la voluntad presunta no porque sea posible determinar en cada caso particular cual es

exactamente esta voluntad, sino porque cada legislación se inclina por la presunción de

afecto que le parece más congruente a las relaciones familiares. Es por ello que esta

presunción puede variar de legislación en legislación.65

Sin embargo, esta teoría ha perdido vigencia para la mayoría de la doctrina, según

indican Diego Espín Canovas en su obra citada”66, Puig Peñaen su obra Compendio de

Derecho Civil Español67y CastánTobeñas en su obra antes referida68; lo anterior en

62

Espín Cánovas, Diego.Op.cit., pág.346-347. 63

CastánTobeñas, José. Op.cit., pág. 486. 64

Puig Peña, Federico.Op.cit., pág. 630-631. 65

Córdoba, Levy, Solari, Wegmaister.Op cit., pág. 224-225. 66

Espín Cánovas, Diego.Op.cit., pág.346-347. 67

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 630-631. 68

CastánTobeñas, José. Op cit., pág. 486.

20

parte debido a la dificultad de explicar esta voluntad presunta desde un punto de vista

filosófico, y porque no es posible asegurar, desde un enfoque objetivo, que las

disposiciones que el legislador regule serán exactamente lo que el causante hubiese

querido. No siempre el parentesco por si solo garantiza lazos de cercanía, por lo que es

difícil plasmar sin equivocación la voluntad del causante.

El fundamento de esta teoría es muy débil para justificar el origen de la sucesión

intestada, porque más que una presunción de los afectos del causante, hay otros

aspectos que las legislaciones tratan de proteger y que no se limitan a situaciones

puramente personales.

4.2 Teorías que Fundan la Sucesión Intestada en Principios de Derecho de

Familia

Dentro de este grupo se ubican varias teorías que si bien es cierto tienen en común el

elemento familiar, encuentran su justificación en diferentes aspectos que giran en torno

a este.

CastánTobeñas al respecto indica que “Tienen una rica variedad de matices las teorías

que fundan la sucesión ab intestato sobre el derecho de familia, pues unas se apoyan

en el elemento físico o biológico de la familia (la comunidad de sangre), otras en el

elemento espiritual o ético (la comunidad de vida y deberes) y algunas en el elemento

jurídico o patrimonial (la comunidad de patrimonio).”69

En ese mismo sentido indican Diez Picazo y Antonio Guillón que los principios de orden

familiar en que encuentra su fundamento la sucesión intestada son en algunos casos de

carácter sociológico y en otros de carácter ético. Indica también que mientras unos

hacen énfasis en el carácter familiar del patrimonio desde un punto de vista sociológico,

otros por su parte se basan en la existencia de deberes éticos y sociales que demandan

69

Ibid., pág. 487.

21

que un individuo provea a su familia durante su vida y después de esta los medios

económicos para cubrir sus necesidades.70

Las teorías que entran en esta clasificación son las siguientes:

4.2.1 Teoría de la Comunidad del Patrimonio o Teoría Patrimonial

Esta teoría tiene su fundamento en el concepto del condómino romano y de la

copropiedad familiar del Derecho Germánico. A este respecto Puig Peña explica que

esta teoría enfatiza su basamento en la copropiedad, al estimar que si en la vida del

causante todos los elementos que conforman su familia contribuyeron en mayor o

menor escala a la creación de su patrimonio, la consecuencia lógica de su muerte sería

que este patrimonio regresara a todos los integrantes de la familia.71 Indica

CastánTobeñasque se percibe en esta teoría a la familia como una figura similar a una

persona jurídica donde al desaparecer la cabeza los bienes retornan al resto de sus

miembros.72

Sin embargo, esta teoría ha sido criticada por la dificultad de sustentar su fundamento

desde un punto de vista práctico. Para Calixto Valverde y Valverde sus principales

deficiencias son por un lado la imposibilidad de justificar la sucesión en la línea colateral

y en grados remotos y por el otro la negación del derecho de disposición de los bienes

del causante, por ende es contrastante con la sucesión testamentaria y con la libertad

individual.73 Coinciden en este último punto autores como Federico Puig Peñaen su

obra antes citada74 y José CastánTobeñas en su obra referida previamente.75

Es evidente la razón por la que esta teoría ha caído en desuso y se estudia únicamente

desde un punto de vista histórico. En la época moderna donde las legislaciones

protegen el derecho de propiedad y lo incluyen como parte de los derechos humanos

70

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón.Op.cit., pág. 629-630. 71

Puig Peña, Federico.Op.cit., pág. 630. 72

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág. 487. 73

Valverde y Valverde, Calixto.Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V, Parte Especial, Derecho de Sucesión “Mortis

Causa”,España, Talleres Tipográficos Cuesta, 1926, 4ª Edición, pág. 392-393. 74

Puig Peña, Federico.Op.cit., pág. 630. 75

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág. 487.

22

mínimos y elementales de cualquier individuo, la equiparación de la sucesión a un

condómino no puede tener un fundamento válido.

4.2.2 Teoría Ética

La base de esta teoría está en los deberes que surgen de los lazos familiares. Al

respeto CastánTobeñas señala que “apoyan algunos autores la sucesión legítima sobre

la base de la familia como comunidad de deberes, entendiendo que el que muere tiene

el deber de favorecer con sus bienes a las personas que le están ligadas con vínculos

familiares”76

A pesar de la simplicidad de esta teoría, la principal crítica que se ha hecho a la misma

es que los deberes familiares por si solos no son suficientes para fundamentar la

sucesión intestada. Indica el autor citado que dicha teoría no permitiría explicar la

sucesión de parientes colaterales y parientes en grados más remotos. Asimismo, el

reconocimiento de ésta, implicaría necesariamente que se dé al cónyuge un lugar

preferente en la herencia, lo cual no ocurre en todas las legislaciones.77

Si bien es cierto que los deberes familiares por si solos no permiten explicar ni la

sucesión intestada, si son uno de los pilares que la fundamentan, sobre todo tomando

en cuenta que la mayoría de legislaciones llaman en los primeros órdenes a los

parientes más cercanos.

4.2.3 Teoría Biológica

Esta teoría, intenta explicar el fundamento de la sucesión desde un punto de vista

científico.

Es así como Federico Puig Peña explica que a mediados del siglo XIX, coincidiendo

con el auge en el campo del derecho de los enunciados del positivismo, se buscó dar a

la sucesión intestada un fundamento u origen basado en la biología. LaPouge que fue

el principal precursor de esta teoría en su trabajo denominado “La Teoría Biológica del

76

Ibid., pág. 487-488. 77

Loc.cit.

23

Derecho de Sucesión”,determina los lineamientos principales de la misma. Indica que si

cada persona es una parte material de sus padres, ya que recibe gran parte de sus

células, al fallecer el causante, una parte de él persiste en su descendencia. Por tal

razón no es concebible y es contradictorio a la naturaleza misma que lo bienes de aquel

no se les reserven a los hijos. 78

Sin embargo esta teoría ha sido criticada duramente, ya que como indica

CastánTobeñas si bien es cierto que los vínculos de sangre son parte importante de la

sucesión no pueden estos ser tomados exclusivamente para justificar la herencia en los

grados remotos, la sucesión de los padres, y la inclusión del cónyuge con quien no

existen vínculos de sangre.79

Esta teoría, aunque busca afianzar los vínculos familiares en la sucesión intestada,

como puede verse no es suficiente por si sola para explicar todos los elementos que

deben tomarse en cuenta para fundamentar esta sucesión.

4.3 Teorías Mixtas, de Carácter Ecléctico u Orgánico.

Existe un grupo de tratadistas que en época más reciente, han fundamentado a la

sucesión intestada por un lado en aspectos de carácter puramente individuales y

familiares o bien en aspectos sociales. Uno de estos es CastánTobeñas quien indica

que: “En síntesis, puede afirmarse que la sucesión intestada tiene su fundamento en las

exigencias combinadas de la familia, que obligan a proteger el orden natural de los

afectos y el de los deberes que median entre sus miembros, y las de la sociedad, que

contrapesan y limitan ese elemento familiar y hacer entrar en juego en la sucesión

legítima diversos intereses, de orden corporativo, económico, fiscal, etcétera, que

pueden llegar a determinar incluso que la herencia sea absorbida por el Estado o por

determinadas entidades, cuando faltan parientes en grado suficientemente próximo

para que se conserve la conciencia de la unidad de familia.”80 Similar criterio expone

78

Puig Peña, Federico. Op.cit., pág. 631. 79

CastánTobeñas, José. Op.cit., pág. 488. 80

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág. 489.

24

José Luis LacruzBerdejo en su obra Manual de Derecho Civil Precedido de una

Introducción al Derecho Privado.81

Evidentemente existen numerosos aspectos que deben evaluarse para explicar el

fundamento de la sucesión intestada. Las distintas teorías que surgieron originalmente

no fueron suficientes para explicar esta sucesión, sobre todo por lo complejo de sus

llamamientos y porque intentaron centrar en un solo elemento dicho fundamento. Es

por ello que, no puede atribuirse a un solo aspecto la explicación de su naturaleza, ya

que cada uno juega un papel importante y son todos en conjunto los que deben ser

considerados. Las legislaciones modernas han tomado en cuenta principios de orden

familiar, social y económico al legislar sobre esta materia. Las Constituciones modernas

asignan al Estado la obligación de velar por el desarrollo de la familia y el cumplimiento

de los deberes que de la misma se derivan, también el velar por la protección del

patrimonio de sus ciudadanos. Es por ello que las teorías eclécticas son las que mejor

explican el fundamento de esta sucesión, ya que como se señaló con anterioridad, son

elementos familiares, patrimoniales, individuales y de interés estatal los que entran en

juego para entender el alcance de esta sucesión.

5. CARACTERES

En la doctrina hay concordancia en términos generales en cuanto a los caracteres de la

sucesión intestada, siendo estos los siguientes:

5.1 Título Universal

Existe uniformidad de criterio doctrinal de considerar ésta una característica de la

sucesión intestada, tal como evidencian autores como José CastánTobeñas en su obra

antes citada 82BiagioBrugi en su obra Instituciones de Derecho Civil83 y Mario Armero

81

LacruzBerdejo, José Luis.Manual de Derecho Civil Precedido de una Introducción al Derecho Privado.Barcelona, España, Librería

Bosch, 1979, pág. 792. 82

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág. 485. 83

Brugi, Biagio. Instituciones de Derecho Civil. Traducción de la cuarta edición italiana por Jaime SimoBofiarull, México, Editorial

Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana.1946, pág. 548-550.

25

Delgado en su obra Testamentos y Partición (Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y

Formulario)84 entre otros.

María Núñez Núñez indica que el título universal se refiere a que los designados a

recibir esta clase de herencia son llamados siempre a título de heredero o herederos

absolutos, con la consecuencia de ser los responsables de las cargas de la herencia.

Aquí no existen legatarios, ni designaciones a título particular. El heredero abintestado

sustituye jurídicamente al causante en derechos y obligaciones. No obstante esta regla

tiene algunas excepciones, sobre todo en legislaciones que contemplan restricciones a

la libertad de testar tales como la cuota legitimaria o la cuota usufructuaria del cónyuge

viudo.85

Señala también esta autora que la sucesión intestada es universal en el sentido que

comprende todos los bienes que forman parte del patrimonio del causante, sin que se

atienda a su origen o naturaleza.

Esta característica es aceptada también por la mayor parte de legislaciones como se

verá más adelante.

5.2 Mortis Causa

En cuanto a este carácter indica Guillermo Cabanellas que para que pueda existir una

sucesión intestada basta con el fallecimiento del causante, o bien la declaratoria de

muerte presunta de éste.86

La muerte del causante, más que una característica es el hecho que marca o determina

el origen de la sucesión en general y la mayoría de autores no le da esta consideración.

84

Armero Delgado, Mario. Op.cit., pág.586. 85

Núñez Núñez, María. Op.cit.,19-3-2011. 86

Cabanellas, Guillermo.Op.cit., pág. 149.

26

5.3 Carácter Legal

En cuanto a esta característica también existe acuerdo doctrinario acerca de su

aceptación.

Autores como José CastánTobeñas en su obra citada87, Guillermo Cabanellas en su

obra Diccionario de Derecho Usual88, y Xavier O´ Callaghan Muñoz en su obra antes

referida89 indican que se trata de una sucesión legal debido a que es la ley la que hace

el llamamiento de las personas que serán los herederos del causante, sin que exista

ninguna declaración de voluntad de éste.

María Núñez Núñez agrega que este llamamiento se diferencia del llamamiento

voluntario en que se trata de un llamamiento abstracto, no nominativo que se concreta

ya en personas determinadas hasta que se finalice el trámite del expediente donde se

declara a las personas que serán herederos intestados del causante. 90

Complementa también Federico Puig Peña indicando que las normas que regulan la

distribución de la sucesión intestada son imperativas que por ende no pueden ser

derogadas ni por la voluntad del causante, ni acuerdos ex post, el testador solamente

puede modificar dichas disposiciones otorgando un testamento donde distribuyan sus

bienes.”91

Es esta la característica más esencial de la sucesión intestada, ya que su origen mismo

viene de la ley, que le da el carácter imperativo, contrapuesto con la sucesión

testamentaria que es de carácter eminentemente voluntario.

87

CastánTobeñas, José. Op.cit., pág. 485. 88

Cabanellas, Guillermo.Op.cit., pág. 149. 89

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Derecho de Sucesiones, La Sucesión Intestata. España,

2004 http://vlex.com/vid/sucesion-intestata-215808, 19-3-2011. 90

Nuñez, Nuñez, María Op.cit., 19-3-2011. 91

Puig Peña, Federico.Op.cit., pág. 629.

27

5.4 Supletoriedad

Al igual que la mayoría de las características antes señaladas, también es aceptada de

forma unánime en la doctrina. Para explicarla señalan Diego Espín Cánovas en su obra

antes citada92, José CastánTobeñas en su obra previamente referida93, Guillermo

Cabanellas en su obra mencionada con anterioridad94 y José Luis LacruzBerdejo en su

obra relacionada con antelación95que se trata de una sucesión supletoria en virtud que

solo procede cuando no existe testamento que regule el destino de todos o algunos de

los bienes del causante para después de su muerte.

María Núñez Núñez indica “La falta de testamento es un presupuesto legal de la

sucesión intestada que puede producirse por muchas causas: no haberse otorgado

testamento, o que el otorgado no llegue a producir efectos, ya sea por razones objetivas

(derivadas del propio acto, como nulidad, revocación, falta de disposición de bienes,

etc), o por razones subjetivas (provenientes del instituido, como muerte, incapacidad,

repudiación, etc.”96

Esta característica es también de suma importancia, puesto que mientras no exista una

ausencia de testamento que necesita ser suplida, la sucesión intestada no tendrá lugar,

y quedará vigente de manera abstracta como parte de la legislación, pero no cobrará

vigencia para el caso concreto, puesto que la voluntad del causante expresada en

testamento será la que determinará la distribución de esa herencia en particular.

5.5 Compatibilidad con la Sucesión Testamentaria

Algunos autores incluyen la compatibilidad con la sucesión testamentaria como una

característica de esta institución. Tal es el caso de Vladimir Aguilar en su obra Derecho

de Sucesiones97 y Xavier O´Callaghan Muñoz en su obra antes relacionada98,

92

Espín Cánovas, Diego.Op.cit., pág. 358. 93

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág. 485. 94

Cabanellas, Guillermo. Op.cit., pág. 149. 95

LacruzBerdejo, José Luis. Op.cit., pág.790. 96

Núñez Núñez, María. Op.cit., 19-3-2011. 97

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones. Guatemala, Litografía Orión, 2009, 4ª Edición. 227-228.

28

quienesindican que la sucesión intestada es compatible con la sucesión testamentaria

siempre y cuando el causante no haya dispuesto de la totalidad de sus bienes, es decir

subsisten ambas cuando la sucesión testamentaria no comprende el total del haber

hereditario.

Es importante señalar, como indica María Núñez Núñez en su obra previamente

indicada99y Antonio M. Borrell y Soler en su obra “Sucesiones por Causa de Muerte”100,

que en la legislación actual ya no se ve plasmada la influencia del Derecho Romano

que se caracterizaba por la incompatibilidad entre ambas sucesiones.

La importancia de esta característica surge precisamente al estudiar la historia de la

institución, ya que en sus orígenes como se indicó la división entre la sucesión

testamentaria e intestada era radical, lo cual dejaba en una laguna legal todos aquellos

supuestos donde la disposición testamentaria no alcanzó a disponer de todos los

bienes o lo hizo de manera deficiente para parte de ellos.

5.6 Necesidad de Declaratoria

Recientemente algunos autores como Xavier O´Callaghan Muñoz en su obra antes

citada”101 y María Núñez Núñez en su obra previamente relacionada102 han incluido la

necesidad de declaratoria como una de sus características. Indican que para la

efectividad del llamamiento que la ley hace en abstracto, es necesaria la declaratoria de

la calidad de heredero, ya sea por la vía notarial o judicial, ya que es esta declaratoria

la que otorga el título formal de heredero.

Es discutible si ésta es realmente una característica de la sucesión intestada como tal,

o más bien un requisito de forma para que la misma se perfeccione.

98

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Derecho de Sucesiones, La Sucesión Intestata. España,

2004 http://vlex.com/vid/sucesion-intestata-215808, 19.3.2011. 99

NuñezNuñez, María. Op.cit, 19-3-2011. 100

Borrell y Soler, Antonio M. Derecho Civil Español. Tomo V, Sucesiones por Causa de Muerte. Barcelona, España, Casa Editorial

Bosch, 1954, pág. 350. 101

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Derecho de Sucesiones, La Sucesión Intestata.

España, 2004 http://vlex.com/vid/sucesion-intestata-215808,19-3-2011. 102

NúñezNúñez, María. Op.cit., 19-3-2011.

29

En conclusión puede decirse que la sucesión intestada tiene las siguientes

características: es a título universal, su origen está en la ley, supletoriedad,

compatibilidad con la sucesión testada. Algunos autores enumeran otras características

que en algunos casos se encuentran contenidas en las anteriores y en otros son más

bien requisitos o formalismos que deben cumplirse dentro de esta clase de sucesión.

6. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUCESIÓN INTESTADA

6.1 Principio de División por Órdenes

Este principio según indica Córdoba-Levy-Solari-Wagmaster establecen un sistema de

llamamientos en el cual los llamados a suceder son congregados en grupos que se

denominan órdenes.103 Cada uno de estos órdenes desplaza al siguiente como señala

Guillermo A. Borda, de manera que no todos son llamados a la vez a suceder.104

Este principio tiene mucha relación con el principio de proximidad de grado que se

desarrolla a continuación.

6.2 Principio de Proximidad de Grado

El principio de división por órdenes marca en términos generales la forma de distribuir la

herencia en la sucesión intestada. Sin embargo, como indica Diego Espín Cánovas este

principio no es suficiente para determinar la forma de suceder, ya que algunos de estos

órdenes pueden estar integrados por numerosas personas, por lo que se hace

necesario determinar dentro de todas ellas, quienes son llamadas con preferencia, o en

su caso si no existe dicha preferencia entre ellas.105

Para explicar este principio indica Rafael Rojina Villegas que “Dentro del parentesco por

consanguinidad que da derecho a heredar, se sigue esta regla: los parientes más

próximos excluyen a los más lejanos. Para determinar la proximidad en el parentesco

103

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister.Op.cit., pág. 226. 104

Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Buenos Aires Argentina, Editorial Perrot, 1976, 7ª Edición, pág.283-284. 105

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág.348-349.

30

se aplican las reglas que establecen las líneas de parentesco y grados en cada una de

esas líneas.”106

De manera que, dentro de un mismo orden, por ejemplo los descendientes, los hijos

serán llamados antes que los nietos a suceder, por el principio de proximidad de grado,

misma situación que ocurre en el caso de los ascendientes con los padres que son

llamados antes que los abuelos.

Existe no obstante, una excepción a esta regla, ya que a veces parientes de grado más

remoto, son llamados a heredar en concurrencia con parientes de grado más próximo,

se trata como ilustra Calixto Valverde y Valverde del derecho de representación, el cual

se desarrollará más adelante.107

Este principio es fundamental para la distribución de la herencia.

6.3 Principio de División Igualitaria

Este principio tiene relación con la forma de repartición, que ocurre una vez

determinados los llamamientos de acuerdo a los principios de división por órdenes y

proximidad de grado.

Explica Diego Espín Cánovasque todos los parientes que se ubiquen en el mismo orden

o en el mismo llamamiento, de acuerdo al principio de proximidad de grado, distribuirán

la herencia en partes iguales.108

6.4 Principio de Indiferencia del Origen de los Bienes

Comentan Guillermo A. Borda en su obra Manual de Sucesiones109 y Córdoba-Levy-

Solari-Wagmaister en su obra antes indicada110 que con base en este principio, en las

106

Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Posesión. México, Ediciones Encuadernables El Nacional,

pág. 229. 107

Valverde y Valverde, Calixto.Op.cit., pág. 411. 108

Espín Cánovas, Diego. Op cit., pág.349. 109

Borda, Guillermo A.Op.cit., pág. 285. 110

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister.Op.cit., pág. 227.

31

sucesiones no se considera el origen de los bienes que integran la herencia, ni su

procedencia o naturaleza.

Complementa Eduardo A Zannoni al señalar que este principio es una consecuencia de

la desaprobación a los mayorazgos de la época medieval que fue llevada del derecho

español a América.111

Este principio se encuentra vigente en la mayoría de legislaciones, donde no se

distingue la procedencia o naturaleza de los bienes en la distribución de la herencia. Y

es que regularlo de otra manera implicaría anteponer intereses banales a elementos de

orden familiar y social que inspiran las legislaciones modernas.

6.5 Principio de Coexistencia entre la Sucesión Testada e Intestada

Este principio coincide con la característica de coexistencia de ambas sucesiones

desarrollada con antelación.

Solamente cabe agregar que su importancia radicaen la marcada diferencia con el

Derecho Romano, donde nadie podía morir en parte testado y en parte intestado, como

indican Cordova-Levy-Solari-Wagmaister en su obra previamente citada 112 y Eduardo

A. Zannoni en su obra antes referida113. En este derecho una clase de sucesión era

excluyente de la otra. Actualmente en contraposición ya no tiene aplicación la máxima

romana “nemo pro parte testatus, nemo pro parte intestatusdecederepotest” (nadie

puede morir en parte testado y en parte intestado) que enfatizaba precisamente esa

incompatibilidad. En el Derecho Romano, en el caso que el testador no dispusiera de

todos sus bienes, el patrimonio que restaba no se entregaba a los herederos ab

intestado sino al heredero instituido, es decir que el nombramiento de heredero era

absoluto y abarcaba todos los bienes del causante que le fueran asignados y se

extendía a todos aquellos sobre los que no hubiera dispuesto.

111

Zannoni, Eduardo A.Op.cit., pág. 429. 112

Córdoba, Levy, Solari, Wegmaister.Op.cit., pág. 223-224. 113

Zannoni, Eduardo A.Op.cit., pág. 422.

32

6.6 Principios Contenidos en la Exposición de Motivos del Código Civil

Según la exposición de motivos del Código Civil, el sistema hereditario de Guatemala

es romanista y sus principios fundamentales son los siguientes:

6.6.1 La sucesión se produce inmediatamente desde el momento de la

muerte del causante, sin necesidad de que el heredero manifieste su

voluntad, presumiéndose su aceptación mientras no exprese lo

contrario.

6.6.2 No se reconocen más que dos formas de sucesión: la testamentaria y

la intestada. La sucesión contractual está prohibida.

6.6.3 Se da preferencia a la sucesión testamentaria, teniéndose como

supletoria la intestada: y

6.6.4 Se admite compatibilidad de las dos formas de sucesión: la herencia

puede ser en parte testada y en parte intestada.114

Como puede observarse, la exposición de motivos contempla como principios la

coexistencia de la sucesión testamentaria e intestada, e incluye dentro de los mismos

algunos de los elementos que la doctrina contempla como características, tal es el caso

de ser una sucesión mortis causa y supletoria.

6.7 Principios Contenidos en la Legislación

El Código Civil de Guatemala de 1933 en su artículo 982 establecía que solo se toma

en cuenta el parentesco, no así el sexo ni el origen de los bienes.

La misma regulación se encuentra contenida en el Código Civil vigente de Guatemala,

decreto ley 106 del Congreso de la República, en su artículo 1070. También regula el

artículo 1074 regula el principio de proximidad de grado.

Similar regulación contempla el Código Civil de El Salvador con respecto al parentesco

y origen de los bienes en sus artículos 982 y 983.

114

Tomado de la Exposición de Motivos a que hace referencia el Licenciado Gustavo Adolfo Sigüenza Sigüenza en su obra Código

Civil, Decreto Ley Número 106, Anotado y Concordado con Varias Leyes, pág. 185.

33

El Código Civil de Honduras hace referencia expresa a que no se atiende al origen de

los bienes en su artículo 959.

El Código Civil de Nicaragua establece en su artículo 999 que la ley no atiende al origen

de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

También establece el artículo 1000 que en la sucesión intestada no se atiende al sexo

ni a la primogenitura.

El Código Civil de Costa Rica carece de regulación sobre este aspecto.

El Código Civil de México reconoce el principio de proximidad de grado de manera

expresa en el artículo 1604.

El Código Civil de Argentina reconoce el principio de proximidad de grado y el principio

de que no se atiende al origen de los bienes en sus artículos 3.546 y 3.547.

La doctrina es bastante coincidente respecto a los principios que rigen esta clase de

sucesión, siendo éstos como ya se indicó: el principio de división por órdenes, el

principio de proximidad de grado, el principio de división igualitaria, el principio de

indiferencia del origen de los bienes y principio de compatibilidad con la sucesión

testamentaria. La mayor parte de legislaciones estudiadas contienen estos principios,

en algunos casos expresamente y en otros de manera tácita en sus normas.

7. SISTEMAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA

7.1 Generalidades

Los sistemas que rigen la sucesión intestada son dos. Indica Xavier O´Callaghan

Muñoz que existen por un lado los sistemas subjetivos que ordenan la sucesión

intestada basándose en el parentesco de los herederos y el causante y por otro lado

existen los sistemas objetivos que se basan en el parentesco y origen de los bienes.115

En general la doctrina acepta estos sistemas y el fundamento de los mismos en el

115

Vlex, O´Callaghan Muñoz, Xavier. Modos de Suceder, Órdenes y Grados. España, 2010, http://vlex.com/vid/modos-suceder-

ordenes-grados-215810, 19-3-2011.

34

parentesco o el origen de los bienes respectivamente. Así lo reconocen autores como

José Puig Brutau en su obra Fundamento de Derecho Civil116, Diego Espín Cánovas en

su obra antes citada117 y Juan Vallet de Goytisolo en su obra previamente referida.118

Se analizarán ambos sistemas, aunque, como indica José Luis LacruzBerdejo en la

regulación moderna, y principalmente buscando la simplicidad, se prefiere los sistemas

que se fundan exclusivamente en el parentesco. En esta clasificación se encuentran

dos sistemas, siendo estos el de las tres líneas y el de las parentelas.119

Como se comentó el sistema subjetivo es el que más se utiliza en la actualidad en las

legislaciones modernas, puntualizan Roberto J. Ortiz Urbina en su obra previamente

citada120y Calixto Valverde y Valverdeen su obra Tratado de Derecho Civil

Español121que existen por un lado legislaciones que fijan un orden de heredero, entre

las que se encuentran España, Francia, Italia, Rumania y Portugal y países donde se

acepta el principio de las parentelas siendo estos: Austria, Alemania y Suiza.

7.2 Sistemas Subjetivos o Personales

7.2.1 Sistema Lineal o de las Tres Líneas

De acuerdo a la opinión de algunos autores como José Luis LacruzBerdejoen su obra

antes referida122 y Xavier O´ Callaghan Muñoz en su obra previamente citada123 el

sistema de las tres líneas se origina de una supuesta preferencia de afectos, similar a la

que sirvió de inspiración a los juristas de la antigua Roma, esta preferencia de afectos

indica que el cariño familiar primero desciende, luego asciende y por último se extiende.

De acuerdo a lo anterior, primero heredan los descendientes de forma indefinida,

excluyendo al resto de parientes, posteriormente los ascendientes y por último los

116

Puig Brutau, José. Fundamento de Derecho Civil. TomoV, Volumen III. España, Casa Editorial Bosch, 1977, 2ª Edición pág. 368. 117

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág.347. 118

Vallet de Goytisolo, Juan.Panorama de Derecho de Sucesiones I Fundamentos. Madrid, España, Editorial Civitas, 1982, pág.

1076. 119

LacruzBerdejo, José Luis.Op.cit., pág. 792. 120

Ortiz Urbina, Roberto J.Op.cit., pág. 37-38. 121

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 412. 122

LacruzBerdejo, José Luis.Op.cit., pág. 792. 123

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier, Compendio de Derecho Civil, Tomo 5, Derecho de Sucesiones, Modos de Suceder, Órdenes y

Grados. España, 2004 http://vlex.com/vid/modos-suceder-ordenes-grados-215810,19-3-2011.

35

colaterales. Indican además que este sistema es el que rige en todos los códigos

latinos.

Sin embargo en el Derecho Romano existían ya antecedentes de este sistema, así

comentan Córdoba-Levy-Solary-Wagmaister quienes exponen que de acuerdo a la Ley

de las XII Tablas los bienes correspondían en primer lugar a los sui heres, luego a los

agnados y por último a los gentiles. No obstante esto fue cambiando ya que en la

época de Justiniano se definieron cinco órdenes hereditarios así: descendientes,

ascendientes y hermanos bilaterales con su prole; hermanos unilaterales con sus hijos;

los demás colaterales y el viudo o viuda cuando no hubiere ningún otro pariente con

vocación legítima. En el caso del cónyuge sobreviviente, sus derechos no fueron

reconocidos sino hasta en la época moderna. 124

El sistema de las tres líneas se basa en la presunción de afecto del causante, que el

legislador materializó, basándose en las relaciones de familia propias de cada época.

Sin embargo es evidente que ha dado más énfasis a los vínculos de sangre, lo cual

puede verse en la regulación los derechos hereditarios del cónyuge supérstite, que han

sido objeto de mucha discusión doctrinaria, pero que han encontrado dificultad en ser

aceptados, principalmente por la controversia en cuanto a que los cónyuges no tienen

lazos de sangre que los unan. Esta concepción atenta contra los conceptos modernos

de familia, donde el matrimonio es el núcleo de donde esta inicia.

7.2.2 Sistema Parenteral

Con el objeto de entender este sistema primero es importante tomar en cuenta que es

una parentela. Explica Xavier O´Callaghan Muñoz que las parentelas son “los grupos de

personas unidas por el vínculo de la descendencia de un autor común (la primera

parentela es la de los descendientes del causante; la segunda, la de los padres del

124

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister. Op.cit., pág. 228-229.

36

causante y su descendencia; la tercera, la de los abuelos del causante y su

descendencia; así sucesivamente).” 125

Complementando lo anterior señala Calixto Valverde y Valverde que el término

parentela tiene sus inicios a finales del siglo XVIII y fue acuñado para designar a un

grupo de parientes, que el código alemán por ejemplo denomina Ordnung y el Código

suizo Klassen.126

Al crear este sistema en Alemania, se estimó que lo más importante no es la proximidad

del parentesco como tal sino que la proximidad de la estirpe. De tal manera que no

importa que un individuo considerado de manera aislada tenga más cercanía en la línea

de parentesco con el causante, sino que lo verdaderamente importante es que dicho

individuo tenga con el causante el más próximo y cercano ascendiente común, ya que

según los precursores de esta doctrina esto es más acorde a los sentimientos de aquel.

Así lo exponen José Luis LacruzBerdejo en su obra antes citada 127 y José Puig Brutau

en su obra previamente referida128, quienes también puntualizan que las parentelas son

excluyentes entre sí, de manera que cada una excluye a las siguientes pero a su vez es

excluida por las que le preceden.

La cantidad de parentelas que se admiten en la sucesión dentro de este sistema varía

mucho en cada legislación. Para ejemplificar apunta Roberto J. Ortiz Urbina que el

Código Suizo solo admite tres parentelas, es decir hasta los abuelos, mientras que el

alemán admite hasta la sexta.129

La diferencia entre el sistema de las tres líneas y el sistema de las parentelas, como

manifiesta José Luis LacruzBerdejo consiste en que a partir de la segunda parentela,

que está integrada por los padres del causante y sus descendientes, serán llamados a

la herencia todos los que integran la misma, es decir hermanos del causante, sobrinos

125

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Derecho de Sucesiones. Modos de Suceder, Órdenes y

Grados. España, 2004 http://vlex.com/vid/modos-suceder-ordenes-grados-215810, 19-3-2011. 126

Valverde y Valverde, Calixto.Op.cit., pág.406-407. 127

LacruzBerdejo, José Luis.Op.cit., pág. 792. 128

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 368. 129

Ortiz Urbina, Roberto.Op.cit., pág. 38.

37

del causante, y todas las personas que de ellos descienden sin importar la proximidad

de su grado de parentesco con el causante, sino que la proximidad del parentesco de

su ascendiente común. Por lo tanto se rompe aquí la proximidad de grado que

caracteriza el sistema de las tres líneas, ya que en el sistema parenteral, la cercanía del

ascendiente común será la que determinará quién es llamado a heredar. Por ejemplo

en la segunda parentela se encuentra el sobrino que aun siendo pariente en tercer

grado del causante, hereda antes que su abuelo que si bien es su pariente en segundo

grado forma parte de la tercera parentela.130

Juan Vallet de Goytisolo comenta que es esta preferencia a la proximidad de la estirpe

en conjunto que le ha dado también a este sistema la denominación de sistema lineal

gradual.131

7.3 Sistemas Objetivos

Estos sistemas son llamados también sistemas troncales o de troncalidad. Para explicar

este concepto JuanVallet de Goytisolo cita a Moutón y Ocampo, quien indica que

“Jurídicamente se aplica la palabra troncalidad para determinar el régimen sucesorio

mortis causa, que limita la facultad de suceder en ciertos bienes de una persona a

determinados bienes pertenecientes a su familia; pero más especialmente pueden

definirse la troncalidad, el derecho o privilegio sucesorio por virtud del cual los bienes

hereditarios de una persona de naturaleza familiar conocida revierten o vuelven al

tronco de que proceden, en los casos de sucesión intestada de la misma sin dejar

descendientes.”132

Roberto J. Ortiz Urbina indica que el sistema de troncalidad tiene origen germánico y se

caracteriza principalmente por establecer una distinción entre los bienes de procedencia

familiar y los que han sido adquiridos por el causante, lo que pretende es que los

primeros se mantengan dentro de la línea de parentesco de la cual provienen, es decir

que vuelvan a su raíz o tronco, esto es lo que se conoce como el principio de “Paterna,

130

LacruzBerdejo, José Luis.Op.cit., pág. 792. 131

Vallet de Goytisolo, Juan. Op.cit., pág. 1082. 132

Ibid., pág. 1084.

38

Paternis, Materna, Maternis” de tal forma que los bienes provenientes de la línea

paterna se conservarán en ésta y lo mismo para los provenientes de la línea

materna.133

Se trata, como manifiesta José Luis LacruzBerdejo de una sucesión parcial, pues se

refiere solamente a determinados bienes, o sea aquellos cuya procedencia pueda

determinarse. Por ello esta clase de sucesión implica que se formen dos distintas

masas hereditarias, la primera conformada por los bienes de procedencia familiar y la

segunda por los que no tienen dicha procedencia y el sistema de sucesión troncal

aplica únicamente para los primeros, por lo que en caso de existir los segundos se hace

necesaria la aplicación de otro tipo de sucesión. La forma más elemental de determinar

la procedencia de los bienes consistiría en investigar si la persona que transfirió la

propiedad de los bienes al causante proviene de la rama paterna o materna, y luego

atribuir dicho bien a los parientes llamados dentro de la rama en cuestión. No obstante

también es posible investigar el origen remoto de los bienes, situación que aunque es

más justa, resulta muy compleja.134

El sistema troncal presenta distintos matices dependiendo de la legislación que lo

regule, es por ello que Braga da Cruz, citado por JuanVallet de Goytisolo, clasifica la

troncalidad por un lado en completas, incompletas y por otro en simples, continuadas y

puras.135

7.3.1 Troncalidad Completa

Es aquella donde el principio troncal predomina sobre la proximidad de grado en todos

los casos.

133

Ortiz Urbina, Roberto. Op.cit., pág. 42. 134

LacruzBerdejo, José Luis. Op.cit., pág. 790-792. 135

Vallet de Goytisolo, Juan.Op.cit., pág. 1084.

39

7.3.2 Troncalidad Incompleta

En esta clase de troncalidad la mayor proximidad de grado tiene preferencia sobre la

troncalidad; ésta última solo aplica cuando existen varios ascendientes del mismo grado

llamados a suceder. Si ocurre este supuesto, se atenderá al origen de los bienes al

distribuir la herencia, de manera que cada ascendiente recibirá únicamente los bienes

provenientes de su línea de parentesco.

7.3.3 Troncalidad Simple

En esta clase de troncalidad, se determina la procedencia de los bienes solamente

hasta los padres del causante. Aquí tiene su aplicación de forma literal el principio

paterna-paternismaterna-maternis antes indicado. Para determinar a los herederos en

esta clase de troncalidad, se crean dos masas de bienes, los provenientes de la línea

materna y los provenientes de la línea paterna, en cada una de estas masas concurren

los parientes llamados en ellas y es a estos parientes a los que se atribuye la herencia,

sin investigar el origen más remoto de los bienes, de tal forma que una persona por el

solo hecho de ser pariente materno o paterno según sea el caso, hereda bienes que

pueden o no provenir de sus ascendientes.

7.3.4 Troncalidad Continuada

En esta troncalidad, se investiga el origen de los bienes hasta su primer adquirente, es

decir que luego de determinar la línea de procedencia de cada bien, se continúa

indagando hasta encontrar la persona de donde se origina y luego concede la herencia

de dicho bien a los parientes de tal persona. A manera de ejemplo el origen de un bien

se remonta a la abuela paterna, la abuela materna y los parientes de ésta quedan

excluidos de tal herencia.

7.3.5 Troncalidad Pura

Esta troncalidad se caracteriza por ser sumamente restrictiva en cuanto a los bienes

que forman parte de la misma y a las personas llamadas a suceder. Solamente se

consideran bienes troncales aquellos que han sido heredados por línea recta

40

descendiente por lo menos en una ocasión. En cuanto a los herederos, únicamente

llama a los descendientes de la persona que fue el primer adquirente de los bienes. Al

ser aplicada se diferencia de la troncalidad continuada en que si no existen

descendientes del primer adquirente, no son llamados a la herencia el resto de

parientes de dicho adquirente, es decir los ascendientes y colaterales, como pasaría en

el caso de la troncalidad continuada, sino que dichos bienes no se consideran

troncales.

En la mayoría de legislaciones, incluida la de Guatemala, predominan los sistemas

subjetivos y sobre todo el de las tres líneas. Los sistemas objetivos generalmente no

son incluidos dentro de estas normativas. Dichos sistemas al referirse al origen de los

bienes y circunscribirse a hechos del pasado, dejan a un lado elementos básicos que

constituyen el fundamento de la sucesión intestada como la protección de la

descendencia y parientes en general, así como deberes sociales y éticos que le sirven

de inspiración.

8. FORMAS DE SUCEDER

8.1 Por Cabezas

Esta forma de suceder consiste, según indica Xavier O´Callaghan Muñoz en distribuir la

herencia en un número de partes igual al número de personas llamadas a suceder.136

Los parientes del mismo grado heredan por partes iguales y es esta, según la doctrina,

la forma normal u ordinaria de distribución. Así lo señala José Puig Brutau en su obra

antes citada.137

Manuel Albaladejo por su parte comenta que el nombre de división por cabezas o per

cápita se deriva de que por cada cabeza llamada a la sucesión se origina una parte

136

Vlex, O Callaghan Muñoz Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Orden de llamamiento en el Código Civil en la sucesión

intestada. España, 2004, http://vlex.com/vid/orden-llamamiento-sucesion-intestada-215812, 19-3-2011. 137

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 371-376.

41

igual, de manera que el número de cabezas será idéntico al número de partes en que

se distribuirá la herencia.138

Esta forma de suceder busca la distribución equitativa de los bienes que forman la

masa hereditaria, ya que parientes del mismo grado reciben cada uno una parte

exactamente igual de la misma.

Este principio, según señala Diego Espín Cánovas, tiene algunas excepciones

dependiendo de cada legislación, siendo la más común la división que se hace en el

caso de que existan personas que sucedan por derecho de representación, es decir en

sustitución de otro. En estos casos los llamados de esta manera sucederán todos en

conjunto la porción que correspondería a la persona que representan si ésta hubiera

podido heredar. 139

La distribución per cápita es aceptada en la mayoría de legislaciones modernas.

8.2 Por Estirpes

En contraposición a la división por cabezas encontramos la división por estirpes. José

Manuel Asprón Pelayo, cita al Diccionario Enciclopédico HachetteCastel que define la

estirpe así “raíz y tronco de una familia o linaje; en una sucesión hereditaria es el

conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y toma su

lugar.”140

Esta forma de suceder se da cuando la persona llamada a la sucesión comparece en

sustitución de otra y es característica que va aparejada con el derecho de

representación. Consiste en dividir la herencia por grupos o series de parientes y estos

en conjunto toman la cuota viril que le correspondería a la persona que representan en

caso que esta hubiera podido heredar.141

138

Albaladejo, Manuel. Op,cit., pág. 613.

139Espín Cánovas, Diego.Op.cit., pág. 349-350.

140Asprón Pelayo, José Manuel. Op.cit., pág. 33-34.

141CastánTobeñas, José.Op.cit., pág.496.

42

Complementa pues la sucesión por estirpes a la división per cápita, ya que ambas

buscan proteger los derechos de los sucesores al velar porque por un lado todas las

personas que se encuentran en el mismo grado de proximidad con el causante hereden

en partes iguales, pero que si de la misma forma comparecen personas de diferentes

grados, los derechos de los parientes más cercanos no se vean perjudicados por la

concurrencia de un número mayor de herederos, aumento que podría ocurrir como

consecuencia de que una persona pueda ser representada en la sucesión por varios de

sus descendientes.

8.3 Por Líneas

Para entender cómo opera esta forma de división de la herencia, explica José Puig

Brutau que consiste en dividir la herencia en dos partes y adjudicar una a los parientes

por la línea materna y otra a los parientes por la línea paterna, y luego se distribuye la

herencia por cabezas dentro de los parientes de cada grupo.142

Hasta aquí se encuentran matices muy similares al sistema de las parentelas, sin

embargo, esta forma de distribución de la herencia se diferencia de aquellas en que en

la división por líneas se sigue el principio de proximidad de grado y no se admite el

derecho de representación, de manera que dentro de cada línea los parientes del grado

más próximo excluyen a los parientes de grado más remoto. A manera de ejemplo

puede decirse que en la línea paterna del sucesor el padre excluye al abuelo, el abuelo

al bisabuelo y así sucesivamente.143

Este sistema tiene poca aceptación en las legislaciones modernas y es que no existe un

fundamento válido para su aplicación, ya que hace la separación por líneas de

parentesco sin una justificación para ello. Resulta contradictoria la división por líneas

con los principios fundamentales sobre los que descansa la sucesión intestada y sobre

los valores de igualdad y cumplimiento de deberes sin distinción de ninguna clase que

promueven las leyes actuales.

142

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 371-376. 143

Ortiz Urbina, Roberto J.Op.cit., pág. 41-42.

43

8.4 Formas de Suceder en la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 establecía en el artículo 951 que los hijos y

descendientes son los primeros llamados a la sucesión, los hijos heredan por cabezas,

esto es, por iguales partes; los demás descendientes por estirpes, esto es, por la parte

que correspondería al hijo a quien representan.

El Código Civil de Guatemala de 1933 no contenía regulación con relación a la sucesión

por cabezas. En cuanto a la sucesión por estirpes regulaba la forma en que esta se

lleva a cabo en el artículo 832 indicando que los representantes heredarán solamente lo

que hubiera correspondido a sus representados si estos viviesen.

Por su parte el Código Civil vigente en su artículo 1072 regula que los que heredan por

derecho propio heredan por cabezas, es decir que cada uno toma por partes iguales la

porción que la ley le asigna. Asimismo, el artículo 932 establece que la forma de

heredar por estirpes, refiriéndose al derecho de representación. Indica dicha norma que

en este caso él o los representantes heredarán en conjunto la cuota que le hubiera

correspondido a su representado si estuviera vivo.

8.5 Formas de Suceder en la Legislación Comparada

De igual forma, el artículo 985 del Código Civil de El Salvador establece que los que

suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que

cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman

entre todos y por iguales partes la porción que hubiera correspondido al padre o madre

representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es,

toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la

misma ley establezca otra división diferente. En el mismo sentido se regulan las formas

de suceder por el artículo 962 del Código Civil de Honduras.

A su vez, el artículo 1003 del Código Civil de Nicaragua define la sucesión por estirpes

en la misma línea de la legislación de Honduras y El Salvador. Lo mismo ocurre con la

sucesión por cabezas, regulada en su artículo 1004.

44

Al respecto de la sucesión por cabezas expresa el Código Civil de Costa Rica en su

artículo 573 que los llamados a heredar entran a la herencia con el mismo derecho

individual, de lo que se desprende tácitamente que dichas personas heredarán por

cabezas, sin embargo no define o explica cómo se lleva a cabo esta forma de suceder.

En relación a la sucesión por estirpes el artículo 576 del citado cuerpo legal establece al

referirse a esta clase de sucesión que se harán de la herencia tantas porciones como

sea el número de los herederos que concurran con derecho propio y el de los

representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de las porciones que

correspondan a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción

de origen.

El Código Civil de México, hace referencia a la sucesión por cabezas al normar en su

artículo 1605 que los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por

partes iguales. En el artículo 1609 indica que en caso de derecho de representación la

sucesión se hará por estirpes.

El Código Civil de Argentina no expresa la forma de llevar a cabo la división por cabeza

o por estirpes, pero reconoce estas formas de división de la herencia en varios de sus

artículos.

El Código Civil Español en su artículo 926 establece respecto a la división por estirpes

que en esta forma de heredar, el representante o representantes no hereden más de lo

que heredaría su representado, si viviera.

45

CAPÍTULO II

PRESUPUESTOS, CASOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN INTESTADA Y

ORDENES SUCESORIOS

1. PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN INTESTADA

Existen ciertos elementos o circunstancias que son necesarios para que la sucesión

intestada tenga lugar. Así la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana indica

que existen en principio dos requisitos generales que luego a su vez de subdividen en

otros más específicos, siendo estos en primer lugar la muerte del causante y en

segundo lugar que este fallecimiento haya ocurrido sin que dicha persona otorgue

testamento.144

A su vez señala que existen presupuestos objetivos, que son propios de cada

legislación y que determinan que requisitos deben cumplirse para que esta proceda.

Estos presupuestos, aunque pueden variar, tienen en común que estipulan los casos en

que el testamento no existe, es inválido o ineficaz.

Puntualiza también que existen presupuestos subjetivos, que son circunstancias

referentes a las personas involucradas en la sucesión intestada y se enfocan

principalmente en aspectos del sucesor, tales como capacidad, relación de parentesco

con el causante, o circunstancias que lo hagan ser llamado a suceder. En relación al

causante no existen mayores requisitos, más que el hecho de que haya fallecido.

Cada legislación determina en términos más específicos cuales son estos

presupuestos, pero como se indicó, existen lineamientos generales que dan parámetros

que son observados en la mayoría de ellos. Los casos de procedencia específica en las

distintas normativas de cada país se desarrollarán a continuación.

144

Espasa-Calpe, S.A, Op.cit., pág. 267

46

2. CASOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN INTESTADA

Los presupuestos están contenidos en cada legislación dentro de los casos de

procedencia de la sucesión intestada.

2.1 En la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 establecía en su artículo 950 de manera muy

general que esta sucesión procedía a falta de testamento.

Por su parte el Código Civil de Guatemala de 1933 regulaba en su artículo 980 que la

sucesión intestada procedía cuando una persona fallecía sin testamento, con

testamento nulo, o con testamento que había perdido su fuerza, aunque al principio

fuese válido; cuando faltaba la condición puesta a la institución de heredero, o el

instituido moría antes que el testador, o era incapaz de heredar, o repudiaba la herencia

fuera de los casos de sustitución y acrecimiento.

El Código Civil vigente de Guatemala, Decreto Ley 106 del Congreso de la República

regula los casos de procedencia de la sucesión intestada de manera muy similar al

Código Civil de Guatemala de 1933, indica que procede esta sucesión en los siguientes

casos: cuando no hay testamento; cuando falta la condición puesta a la institución de

heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió

la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento; cuando en

el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus

bienes en legados y cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de

sus bienes.

2.2 En la Legislación Comparada

El Código Civil de El Salvador regula en el artículo 981 que procede en caso de que el

difunto no dispuso de sus bienes, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han

tenido efecto sus disposiciones. Idéntica regulación contiene el artículo 958 del Código

Civil de Honduras y el artículo 998 del Código Civil de Nicaragua.

47

El Código Civil de Costa Rica en su artículo 571 establece que procede esta sucesión si

una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en parte, o si,

habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus

herederos legítimos.

Por su parte el Código Civil de México norma en su artículo1599 que la herencia

legítima se abre: cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; cuando no se cumpla la condición

impuesta al heredero; cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia

o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

El Código Civil de Argentina no expresa taxativamente cuales son los casos de

procedencia de esta clase de sucesión.

El Código Civil de España regula en su artículo 912 que la sucesión legítima tiene lugar:

cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después

su validez; cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte

de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la

sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese

dispuesto. Procede también cuando falta la condición puesta a la institución de

heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y

sin que haya lugar al derecho de acrecer; cuando el heredero instituido es incapaz de

suceder.

Las legislaciones modernas se inclinan por establecer como principio general que la

sucesión intestada procede a falta de testamento y luego la mayoría de ellas

desarrollan los supuestos en que esto puede ocurrir, relacionados con la validez del

testamento, la falta de disposiciones testamentarias para algunos de los bienes del

causante y la falta de cumplimiento de la condición impuesta al heredero. Sin embargo

en países como Argentina donde no se incluyen específicamente estos casos, sería

conveniente ampliar la normativa, a efecto de incluir de manera expresa todos aquellos

supuestos donde habiendo testamento sus disposiciones no pueden cumplirse.

48

3. CLASE, ORDEN Y GRADO

Son estos criterios escalonados de preferencia por los que se atribuyen los bienes a los

llamados a la herencia.145 A continuación se desarrolla cada uno de ellos

3.1 Clase

Para Ruggiero citado por CastánTobeñas, las clases “son las categorías de personas

llamadas a la sucesión en virtud de un fundamento especial, y como este fundamento

puede encontrarse en el iusfamiliae, en el iussanguinis, en el iusconyugii o en el

iusimperii, resultan las cuatro siguientes clases de herederos: los parientes legítimos,

los parientes naturales, el cónyuge sobreviviente y el Estado” 146

Por ello puede decirse que la base de la sucesión intestada se encuentra en el

parentesco tanto natural como legítimo, los lazos derivados del matrimonio, y a falta de

los anteriores en vínculo de nacionalidad.147

Entre estas clases puede decirse que existe cierta jerarquía o preferencias que

coinciden en la mayoría de legislaciones, sin embargo no son excluyentes unas con

otras, sino que más bien se complementan.148

Doctrinariamente existe acuerdo en que son cuatro las clases de herederos, sin

embargo en la actualidad las legislaciones ya no hacen distinción a los parientes en

relación a su clase. Por tal razón ya no tiene razón de ser la distinción de parientes

legítimos y naturales.

3.2 Orden

Indica José Puig Brutau que “los órdenes son los grupos formados dentro de cada clase

con aquellos parientes que pertenecen a líneas distintas. La jerarquía que resulta

concede una preferencia inflexible. Así, los descendientes legítimos pertenecen a la

145

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 371-376. 146

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág.494. 147

Albaladejo, Manuel.Op.cit., pág.610. 148

Puig Brutau, José. Op.cit.,pág. 371-376.

49

misma clase que los ascendientes también legítimos; pero si los primeros existen,

excluyen en absoluto de la sucesión a los segundos.” 149

Debido a esta jerarquización de los órdenes, los miembros de un orden preferente son

llamados con exclusión de los otros órdenes.

Cabe hacer notar que la clase conformada por el cónyuge y la clase conformada por el

Estado, por estar integradas por una sola persona, no tienen más subdivisión, a

diferencia de la clase parientes, donde se encuentran los ascendientes, descendientes

y colaterales que forman los órdenes sucesorios y que en principio se excluyen entre sí.

Sin embargo estas clases que cuentan con un solo miembro, se entrelazan con los

órdenes derivados del parentesco al momento de ser llamados a la sucesión, por lo

tanto es posible que concurran miembros de distintas clases en la sucesión, siempre y

cuando estén todos ellos en un orden preferente del resto.150

Desde el Derecho Romano el criterio para determinar las personas llamadas a ser

herederos ab intestato es el parentesco con el causante. Pero no pueden ser llamados

todos a la vez, razón por la cual se crean estos grupos de preferencia que son llamados

unos antes que otros, es por ello la importancia de los órdenes sucesorios, que como

quedó apuntado en las legislaciones son llamados en conjunto en algunas ocasiones

con parientes de otra clase.

3.3 Grado

Señala José Puig Brutau que “los grados establecen un criterio de preferencia dentro de

cada orden, en el sentido de que el más próximo pariente del causante (o el grupo más

próximo formado por todos los parientes equidistantes del causante) excluye al más

remoto”151

Siendo aún los órdenes bastante amplios para delimitar los derechos sucesorios, dentro

de éstos no se llama a la sucesión a todos sus integrantes a la vez sino que se da

149

Loc.cit. 150

Albaladejo, Manuel. Op.cit., pág. 612. 151

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 371-376.

50

preferencia a los que tengan una relación más cercana o próxima de parentesco y es

así como surgen los grados.152

Es aquí de donde parte el principio de proximidad de grado que fundamenta el derecho

sucesorio ya que cada grado excluye al siguiente, de manera que delimita aún más los

llamamientos. Sin embargo ocurre en las legislaciones que se llame en primera

instancia a parientes de diferentes grados y clases, atendiendo a intereses que el

legislador consideró necesario proteger. No obstante, los grados, órdenes y clases

permiten establecer los parámetros para ordenar la forma de heredar a falta de

testamento, ya que crean segmentos incluyendo en los primeros a las personas que

consideran tienen más derecho sobre la herencia, hasta terminar con las que se

considera con menos derecho.

4. ORDENES SUCESORIOS

Dado que la mayoría de legislaciones objeto de este estudio han adoptado el sistema

de las tres líneas, se hará un análisis de cada uno de los órdenes sucesorios y de la

clase de cónyuge y Estado.

4.1 Descendientes

4.1.1 Aspectos Doctrinarios

La mayoría de legislaciones llaman en primer lugar a la herencia a los descendientes, a

veces solos y otras en concurrencia con otros herederos de la misma o distinta clase.

Dentro de este orden sucesorio se incluye a todas las personas que tengan una

relación de sangre en la línea recta descendiente con el causante, sin limitación de

grado. Ahora bien aunque en este orden estén incluidos todos los descendientes, no

todos son llamados al mismo tiempo, ya que para ello se atiende a la proximidad de

grado, excluyendo los más próximos a los más remotos.153

152

Albaladejo, Manuel. Op.cit.,pág.612. 153

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 407-408.

51

En este régimen desde la época del derecho romano, ha coexistido la sucesión por

cabeza y por estirpes, ya que en éste orden se admite el derecho de representación,

como se verá más adelante. 154

En términos generales la sucesión de los descendientes no presenta mayores

complicaciones, ya que para ser descendiente basta con tener vínculos de sangre con

el causante en esa línea.

Sin embargo es importante señalar el gran avance que ha tenido el reconocimiento de

los derechos igualitarios de los descendientes a través de la historia, ya que en muchas

legislaciones aún hace un par de décadas, se hacía distinción en cuanto a la

procedencia de los hijos, y se les clasificaba en naturales, adulterinos, legítimos o

ilegítimos, según si éstos eran nacidos o no fuera del matrimonio y eran o no

reconocidos.155

Esta etapa ya fue superada, debido a que en las legislaciones modernas, donde la

igualdad es un derecho reconocido ampliamente, no tienen cabida esta clase de

distinciones que lo que hacen es discriminar a los hijos por circunstancias externas y

ajenas a ellos, vedándoles sus derechos más elementales.

4.1.2 Legislación

El Código Civil de Guatemala de 1877 en su artículo 951 llamaba a los descendientes

en primer lugar. El Código Civil de Guatemala de 1933 en sus artículos 985 y 986

llamaba también en primer lugar a los descendientes, quienes concurrían solos.

El Código Civil vigente, Decreto Ley 106 del Congreso de la República, llama en primer

lugar a los descendientes, pero a diferencia del Código de 1933, acá concurren

conjuntamente con el cónyuge. Asimismo regula dicho cuerpo legal en su artículo 1076

la igualdad entre todos los hijos, indicando que sean o no de matrimonio, heredan a sus

padres por iguales partes. El hijo adoptivo hereda de su padre adoptivo en igual grado

154

Vallet de Goytisolo, Juan. Op.cit., pág. 1077. 155

Borda, Guillermo A.Op.cit., pág. 296-297.

52

que los hijos que lo son por naturaleza; pero no hay derecho de sucesión entre el

adoptado y los parientes del adoptante.

El Código Civil de El Salvador en su artículo 988 llama en primer lugar a los hijos del

fallecido, conjuntamente con el padre y la madre de éste y el cónyuge.

El Código Civil de Honduras en su artículo 960 llama a los descendientes legítimos en

primer orden, y los llama solos, asimismo llama en cuarto orden a sus hijos naturales y

nietos naturales. Similar regulación contiene el Código Civil de Nicaragua en su artículo

1001.

El Código Civil de Costa Rica llama en primer orden a los descendientes conjuntamente

con los padres tal y como lo establece el artículo 572.

El Código Civil de México regula ampliamente este tema en sus artículos 1607 al 1614

estableciendo las siguientes normas: si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos,

la herencia se dividirá entre todos por partes iguales; cuando concurran descendientes

con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo; si

quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y

los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de

hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia; si sólo

quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en

algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá

por partes iguales; concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a

alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos; el

adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión

entre el adoptado y los parientes del adoptante; concurriendo padres adoptantes y

descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a

alimentos; si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte

de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que

disponen los artículos que preceden.

53

En el Código Civil de Argentina, la sucesión de los descendientes está regulada en los

artículos 3.565 y 3.566 de la siguiente manera: los hijos del autor de la sucesión lo

heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos de sucesión forzosa

que se da al viudo o viuda sobrevivientes; los nietos y demás descendientes heredan a

los ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en tal

cuerpo legal.

El Código Civil Español norma la sucesión de los descendientes en los artículos del 930

al 934 de la siguiente manera: la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta

descendente. Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás

ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. Los hijos del difunto le heredarán

siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Los nietos y

demás descendientes heredarán por derecho de representación y si alguno hubiese

fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos

por partes iguales. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen

fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de

representación.

Pueden observarse claramente las coincidencias en las normativas objeto de análisis,

ya que en todas estas legislaciones, los descendientes son llamados en primer lugar a

la herencia. Sin embargo existen aspectos importantes de recalcar. Algunas

legislaciones como la salvadoreña y la costarricense llaman a los hijos conjuntamente

con los padres del causante, situación poco común en el resto de legislaciones.

También puede notarse que son pocas ya las legislaciones que hacen la distinción

entre los hijos, solamente se observan vestigios de esto en los códigos hondureño y

nicaragüense. Finalmente cabe hacer notar que son pocas las legislaciones que llaman

al cónyuge conjuntamente con los descendientes, una de ellas es la guatemalteca y

otra la mexicana, otras no mencionan al cónyuge en el primer llamamiento.

Ahora la legislación argentina por su parte, trae a colación una institución que no existe

en la legislación centroamericana y mexicana y es la figura del heredero forzoso o

54

legitimario, que es aquel que por disposición de la ley tiene derecho a lo que en otras

legislaciones se conoce como la legítima.

Explica Manuel Ossorio que la legítima es la “porción de la herencia que corresponde a

determinados parientes, llamados herederos legitimarios, forzosos o necesarios y de la

cual no puede disponer el testador. En consecuencia, la legítima supone una limitación

a la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existen

parientes así protegidos en sus derechos hereditarios.”156

Si bien es cierto en principio la legítima es una limitación a la facultad de testar, hay

muchas legislaciones que crean una aplicación analógica de la misma en las normas de

la sucesión intestada, al incluir reglas que le asignan a ciertos herederos una cuota

mínima de la herencia, aunque no le denominen expresamente cuota legítima.

4.2 Ascendientes

4.2.1 Aspectos Doctrinarios

Para Manuel Ossorio puede definirse a los ascendientes como “antepasados en las

líneas rectas masculina y femenina, tanto por parte del padre como de la madre.”157

Lo común en la mayor parte de legislaciones es que los ascendientes sean llamados a

heredar a falta de descendientes y los derechos de estos generalmente se determinan

de acuerdo a su grado de parentesco.158

Es importante destacar que al igual que en el caso de los descendientes, los

ascendientes no siempre son llamados solos a heredar, muchas veces concurren con

parientes colaterales por ejemplo.

En cuanto a la distribución de la herencia, de acuerdo a los sistemas y formas de

heredar expuestos con anterioridad, puede cada legislación optar por la división por

156

Ossorio, Manuel.Op.cit.,pág. 420. 157

Ibid., pág. 66. 158

Rojina Villegas, Rafael.Op.cit., pág. 233.

55

cabezas de acuerdo al principio de proximidad de grado que es la más común, o bien

recurrir al sistema de división por líneas.159

Finalmente en este tema cabe destacar la exclusión que en algunas legislaciones se ha

hecho al adoptante sobre la herencia del adoptado. En principio la inspiración de dicha

norma se dio para proteger al adoptado y evitar que la adopción se llevara a cabo con

fines distintos que la beneficencia. Sin embargo hay que recordar que por regla general

los adoptados son personas desamparadas y sin recursos económicos. Es por ello que

en la doctrina se ha criticado este tipo de regulaciones, ya que el supuesto que se

busca normar no es aplicable para la mayoría de este tipo de circunstancias. Por ello,

bastaría para evitar que situaciones como esta ocurrieran, normar que en el eventual

caso que el adoptado tuviera bienes al momento de la adopción, el adoptante sea

excluido de la herencia de estos bienes en particular, pero no es necesario imponer

esta regla a la herencia en su totalidad.160

4.2.2 Legislación

Establecía el Código Civil de Guatemala 1877 en su artículo 952 que a falta de los

descendientes heredarían los ascendientes. El Código Civil de Guatemala de 1933 en

su artículo 987 llamaba en segundo lugar a los ascendientes más próximos

conjuntamente con el cónyuge. El Código Civil vigente, Decreto Ley 106 del Congreso

de la República, regula de la misma forma la sucesión de los ascendientes, con la única

diferencia que el cónyuge es llamado también en el primer orden con los

descendientes, así lo establecen los artículos 1078 y 1079 de dicho cuerpo legal. En

cuanto al adoptante se le excluye expresamente de la sucesión del adoptado en el

artículo 263.

El Código Civil de El Salvador en su artículo 988 llama en primer lugar al padre y la

madre del difunto, conjuntamente con los hijos y el cónyuge. Asimismo a falta de estos

159

Vallet de Goytisolo, Juan.Op.cit., pág. 1078-1079. 160

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág.302.

56

llama en segundo lugar a los abuelos y demás descendientes, conjuntamente con los

nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo.

El Código Civil de Honduras llama en segundo orden a los ascendientes legítimos, tal y

como lo regula el artículo 960, también llama en quinto orden a los padres naturales y

abuelos naturales del causante. Similar regulación contiene el Código Civil de

Nicaragua en su artículo 1001.

Por su parte el Código Civil de Costa Rica en su artículo 572 llama en primero orden a

la sucesión a los padres con las siguiente salvedad: en la sucesión de un hijo

extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su

consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere

suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.

Asimismo, llama en segundo orden a los abuelos y demás ascendientes legítimos y

regula que la madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se

consideran legítimas.

El Código Civil de México regula ampliamente este tema en sus artículos 1615 a 1623 y

establece las siguientes reglas: a falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el

padre y la madre por partes iguales; si sólo hubiere padre o madre, el que viva

sucederá al hijo en toda la herencia; si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por

una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere ascendientes por ambas

líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes

de la línea paterna y otra a la de la materna; los miembros de cada línea dividirán entre

sí por partes iguales la porción que les corresponda; concurriendo los adoptantes con

ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes

iguales entre los adoptantes y los ascendientes; si concurre el cónyuge del adoptado

con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la

otra tercera parte a los que hicieren la adopción; los ascendientes, aun cuando sean

ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos; si el

reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya

cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga

57

suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus

descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene

derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el

reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

El Código Civil de Argentina regula en los artículos 3.567, 3.568, 3.569 y 3.569 bis lo

siguiente: a falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los

derechos declarados al cónyuge sobreviviente; si existen el padre y la madre del

difunto, lo heredarán por iguales partes existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el

todo, salvo la modificación antes indicada; a falta de padre y madre del difunto, lo

heredarán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean

de distintas líneas: el adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que

éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre. Los descendientes

legítimos del adoptado tienen derecho de representación en la sucesión del adoptante.

Los artículos 935 al 941 del Código Civil Español norman lo siguiente al respecto: A

falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. El padre y la

madre heredarán por partes iguales. En el caso de que sobreviva uno solo de los

padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. A falta de padre y de madre

sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios ascendientes de

igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. Si los

ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a

los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se

hará por cabezas. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las reservas y legítimas.

En términos generales los ascendientes son llamados a falta de ascendientes, con las

normas propias de cada legislación. Es importante mencionar que en El Salvador y

Costa Rica llaman a los padres en primer orden. La mayoría de legislaciones acepta la

división por cabezas, aunque México y España reconocen la división por líneas a partir

del segundo grado de parentesco en la línea recta ascendente.

En relación a los derechos sucesorios del adoptante sobre los bienes del adoptado, no

todas las legislaciones se manifiestan al respecto. El Código Civil de Guatemala

58

expresamente excluye al adoptante de tal sucesión. Contrario ocurre en países como

México donde si es aceptada tal situación y Argentina donde se le reconocen derechos

sucesorios sobre los bienes del adoptado, excluyendo únicamente aquellos que éste

recibió de su familia de sangre. Esta última forma de regularlo a criterio de la autora de

este trabajo de investigación es la más justa, pues por un lado evita que puedan darse

casos de adopciones que se realicen con fines patrimoniales y a su vez reconoce los

derechos sucesorios del adoptante sobre bienes que el adoptado pueda adquirir en el

transcurso de su vida.

4.3 Parientes Colaterales

4.3.1 Aspectos Doctrinarios

Define Manuel Ossorio a los parientes colaterales como “parientes que con relación a

los miembros de una familia, no descienden unos de otros, pero tienen un autor común,

como los hermanos, tíos, sobrinos y primos.”161

Estos parientes son llamados por regla general en principio a falta de descendientes y

ascendientes, aunque en muchas ocasiones son llamados a suceder conjuntamente

con ascendientes.

En el caso de los parientes colaterales, es muy variable en cada legislación la forma en

que son llamados, sin embargo muchos códigos los clasifican de acuerdo a su

proximidad con el causante y al origen de su vínculo.

Al respecto Diego Espín Cánovas distingue las siguientes clases de parientes

colaterales:

i. Colaterales privilegiados: se refiere aquí a los hermanos de doble vínculo y

hermanos de vínculo sencillo, y a los hijos de hermanos. Por hermanos de

doble vínculo debe entenderse aquellos que tienen el mismo padre y madre y

los segundos son aquellos que tienen en común solamente un progenitor. A

los hermanos que tienen en común ambos progenitores también se les

161

Ossorio, Manuel.Op.cit., pág. 132.

59

conoce también como hermanos germanos y a los que solamente tienen un

progenitor en común como unilaterales, pero si el ascendiente común es la

madre se les denomina también uterinos.

ii. Colaterales ordinarios o no privilegiados: dentro de este grupo reconoce al

resto de parientes colaterales no considerados en la clasificación anterior.162

Otro aspecto importante es que no todas las legislaciones reconocen los mismos

grados de parientes colaterales. Actualmente lo común es que llegue hasta el cuarto

grado.

4.3.2 Legislación

El Código Civil de Guatemala de 1877 en sus artículos 954 al 958 llamaba a los

parientes colaterales a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, haciendo

distinción entre hermanos y medios hermanos. El Código Civil de Guatemala de 1933

en su artículo 988 llamaba a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge a los

hermanos, sean estos o no de matrimonio, y a falta de estos, el artículo 989 llamaba a

la sucesión a los parientes hasta el cuarto grado.

El Código Civil de Guatemala vigente establece en su artículo 1080 que a falta de los

llamados a suceder, (ascendientes, descendientes y cónyuge, de acuerdo a lo regulado

en el Código Civil, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

El Código Civil de El Salvador en su artículo 988 llama en a falta de ascendientes,

descendientes y cónyuge, en tercer orden a los hermanos, en cuarto a los sobrinos, en

quinto a los tíos y en sexto a los primos hermanos, siendo cada uno de estos ordenes

excluyentes entre sí.

El Código Civil de Honduras en su artículo 960 llama a los colaterales así: en tercer

orden a los colaterales legítimos y en sexto orden a sus hermanos naturales. Lo mismo

establece el artículo 1001 del Código Civil de Nicaragua al respecto.

162

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 368.

60

Por su parte, el Código Civil de Costa Rica establece en su artículo 572 el siguiente

orden en cuanto a los colaterales: llama en tercer orden a los hermanos legítimos y los

naturales por parte de madre; en cuarto orden a los hijos de los hermanos legítimos o

naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de

madre y en quinto orden a los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante

y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo;

De igual forma, el Código Civil de México regula en sus artículos 1630, 1631, 1632,

1633 y 1634 lo siguiente: si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes

iguales; si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble

porción que éstos; si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios

hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la

herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes; a falta de

hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de

cada estirpe por cabezas; a falta de los llamados con anterioridad, sucederán los

parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración

al doble vínculo y heredarán por partes iguales.

Asimismo el Código Civil de Argentina en sus artículos 3.585, 3.586 y 3.587 regula al

respecto lo siguiente: no habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda,

heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado

inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos;

los iguales en grado heredarán por partes iguales: el medio hermano en concurrencia

con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos;

cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios

hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados y

sus hijos sucederán al hermano muerto.

Por su parte el Código Civil Español llama a los parientes colaterales a falta de

ascendientes, descendientes y cónyuge en los artículos 943 y 944, 946 al 951, 954, 955

de la siguiente forma: los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los

demás colaterales. Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos

61

heredarán por partes iguales. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de

hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por

estirpes. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquéllos

tomarán doble porción que éstos en la herencia. En el caso de no existir sino medios

hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por

partes iguales, sin ninguna distinción de bienes. Los hijos de los medio hermanos

sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos

de doble vínculo. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos,

sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral

hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar

abintestato. La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni

preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

En términos generales puede observarse que los colaterales son llamados a falta de

descendientes y ascendientes. Llama la atención la distinción que hacen la mayoría de

legislaciones en cuanto a hermanos de doble vínculo y hermanos de vínculo sencillo o

medios hermanos. A criterio de la autora de este trabajo de investigación esa distinción

atenta contra el principio de igualdad, puesto que no necesariamente por éste hecho la

relación con el causante es más o menos cercana por lo que la misma debería ser

suprimida.

4.4 Cónyuge

4.4.1 Aspectos Doctrinarios

Al estudiar la evolución histórica del derecho sucesorio y de la sucesión intestada, ha

quedado evidenciada la desigualdad de la que ha sido objeto el cónyuge supérstite. En

muchas ocasiones ni siquiera se le reconoció derecho alguno y en otras se le

reconocieron derechos muy limitados. No ha sido sino hasta época muy reciente que

esto ha cambiado, sin embargo aún en la actualidad en muchas legislaciones no se le

da el lugar protagónico que debe tener en esta clase de sucesión.

62

María Ángeles Fernández González-Regueral en su obra Los Derechos del Cónyuge

Viudo en la Nulidad, la Separación y el Divorcio163 hace una reseña histórica de cómo

han evolucionado estos derechos.

Así comenta que en el Derecho Romano, particularmente en la época clásica era

llamada la esposa a la herencia pero atendiendo a su posición de agnada del difunto y

no a su calidad de cónyuge.

En la época pretoriana el edicto undevir et uxor164 trató de corregir la desigualdad e

integrar al cónyuge a la herencia, y llamó a la sucesión al cónyuge supérstite, pero

después de los parientes consanguíneos del sexto grado, con lo cual la posibilidad de

que este llamamiento se hiciera efectivo era muy remota.

En el Derecho Justiniano se retrocede en cuanto a reconocimiento de derechos del

cónyuge, ya que se suprime el límite de sexto grado de los parientes llamados a la

sucesión, por lo que al ser llamado el esposo o la esposa solamente a falta de cualquier

otro pariente, su expectativa de adquirir la calidad de heredero era prácticamente

inexistente. Sin embargo Justiniano aporta la institución que se conoce como la cuarta

uxoria165 por medio de la cual se llamaba a la sucesión a la viuda pobre e indotada, a la

que correspondía una cuarta parte de la herencia. Es este quizá el aporte más valioso

del Derecho Romano en cuanto a sucesión del cónyuge se refiere.

Continúa exponiendo la citada autora que el Derecho Germánico, que se basa en

principios del condómino familiar, muerta la cabeza de familia, el resto de sus miembros

eran los llamados a ser sucesores del patrimonio doméstico. Por tal razón dentro .del

mismo tampoco se concedió derecho alguno al cónyuge supérstite, ya que la existencia

de una comunidad familiar basada en los lazos de parentesco, dejaba fuera al cónyuge.

La continuidad de las familias se entendía que traía aparejada la continuidad del

patrimonio y por ende los llamados a adquirir este patrimonio al fallecer el causante

eran sus parientes de sangre.

163

V lex, Fernández González-Regueral, María Angeles.En la Sucesión Intestada. Los Derechos del Cónyuge Viudo en la Nulidad,

la Separación y el Divorcio. Primera Parte, Los Derechos del Cónyuge viudo con base en el matrimonio. España, http://vlex.com/vid/sucesion-intestada-321808, 19-3-2011. 164

Ver concepto en la pág. 10 de este trabajo. 165

Ver concepto en la pág. 14 de este trabajo.

63

Para explicar un poco la razón de estas restricciones señala Guillermo A. Borda indica

que esta larga resistencia a reconocer derechos hereditarios al cónyuge en la sucesión

abintestato obedecía al propósito de evitar el traspaso de la fortuna de una familia a

otra, ya que se consideraba que el patrimonio era producto del esfuerzo de varias

generaciones y no de un esfuerzo individual; puede decirse que se trata de una

concepción feudal del derecho. Sin embargo al cobrar auge el capitalismo y cambiar

las bases de la economía, iba perdiendo sentido la exclusión del cónyuge, ya que creció

el comercio así comoel constante traspaso de bienes, por lo que los patrimonios

familiares eran resultado del esfuerzo y trabajo personal más que de un derecho

adquirido de los antepasados.166 Por tal razón excluir al cónyuge basándose en los

argumentos expuestos al inicio carece de sentido.

Como puede observarse, la sucesión del cónyuge ha evolucionado, desde su exclusión

total de los derechos hereditarios del causante por considerar al patrimonio un todo

destinado a preservar la continuidad familiar, hasta la actualidad donde cada vez con

más auge se le reconoce el derecho de ser parte fundamental de esta sucesión. Sin

embargo, al desarrollarse la idea del patrimonio individual, producto del capitalismo, las

teorías desarrolladas para explicar la sucesión en general, sufrieron esta influencia en

lo que respecta a la forma de justificar los derechos del cónyuge. María Ángeles

Fernández González-Regueral al respecto comenta lo siguiente:

i. Sucesión del cónyuge en las teorías individualistas: los partidarios de estas

teorías sitúan al cónyuge como uno de los principales candidatos que deben ser

llamados a suceder, toda vez que la misma se basa en la tácita voluntad del

causante basada en una presunción de afecto de éste. Resulta lógico pensar que

los lazos que unen a los esposos llevan implícito un profundo afecto, por lo que

ahí se justifica el llamamiento.

ii. Sucesión del cónyuge en las teorías familiares: los partidarios de esta teoría

fundamentan la sucesión intestada en la familia, aunque algunos lo hacen en los

lazos de sangre que dan origen a ésta y otros en los deberes éticos y morales

166

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág. 307-308.

64

que de las relación estrecha de sus miembros se originan. En el caso de

fundamentar la familia en los lazos de sangre es evidente que la sucesión del

cónyuge no tendría cabida, ya que su relación con el causante no proviene de

compartir con él un ascendiente común. Sin embargo, tratando de crear una

concepción más amplia de familia, ha tomado más auge el considerar a esta

relación más que un lazo de sangre un lazo de afecto y una comunidad de vida,

donde cada uno de sus miembros juega un papel importante en el desarrollo de

la familia. Por tal razón la sucesión del cónyuge se fundamenta para estas

teorías en los lazos y vínculos estrechos que unen a los cónyuges, ya que estos

forman una comunidad en la que ambos velan por el interés del otro y del grupo

en general.

iii. Teoría orgánica: como se expuso anteriormente, esta teoría justifica la sucesión

intestada tomando en consideración elementos tanto familiares como

individuales. La solución que da esta teoría al normar los derechos del cónyuge,

consiste en basarse en un punto de conciliación entre ambas, mediante la

reserva al esposo o esposa de una cuota legítima de la herencia. De tal manera

el orden sucesorio está conformado únicamente por los parientes consanguíneos

del causante, pero como consecuencia de la presunción de afecto que existe

hacia su cónyuge, se reserva a favor de éste una cuota de la masa hereditaria.

Tomando en consideración también el elemento social, se atribuye esta cuota en

usufructo al cónyuge, pero reservando la propiedad de los mismos a la familia de

sangre. Lo que pretenden sus defensores es permitir al esposo o esposa

disfrutar de una cuota sumamente amplia que le permita gozar de los derechos

de usufructo de los bienes, sin que los parientes pierdan la propiedad de los

mismos y que por ende se conserven en la familia.167

Es importante señalar que muchas legislaciones actualmente reconocen también los

derechos del concubino o concubina, así lo expresa Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía

Buenrostro Baez al manifestar que éstos en la actualidad han sido equiparados a los

cónyuges, siempre que llenen determinados requisitos que permitan asegurar que, aún

167

Fernández González-Regueral, María Angeles. Op.cit., 19-3-2011.

65

sin la existencia de un vínculo legal, mantenían una relación de convivencia con el

causante similar a la de unesposo o esposa.168

La controversia en cuanto a los derechos del cónyuge aún no se ha dilucidado del todo,

sin embargo la tendencia a equipararlo al resto de los parientes y darle el mismo trato

preferente es la más aceptada en esta época. Hay que recordar que las legislaciones

modernas conciben al matrimonio como el núcleo que da origen a la sociedad, y a su

vez a la familia como base de la estructura social. El vínculo que existe entre los

cónyuges es sumamente estrecho y cercano, crean lazos muy fuertes como

consecuencia de la convivencia y del compartir mutuo de deberes de protección

recíproca. Es por todo ello que no existe un fundamento válido que legitime la exclusión

de este, el trato que debe darle cualquier legislación congruente con los principios de

derecho aceptados actualmente es el que se da a todos los miembros que forman parte

de la familia nuclear.

Igual trato debe darse a concubinos, ya que la tendencia actual en las legislaciones es

equiparar los derechos de éste a los del cónyuge, siempre y cuando dicha relación

cumpla con ciertos presupuestos que permitan darle el mismo trato que a un

matrimonio, tales como existencia de hijos, convivencia continua durante un período

determinado y asistencia mutua. Por tal razón, para efectos sucesorios, el concubino

debe gozar de la misma protección que corresponde al cónyuge, buscando preservar

los lazos familiares que como se ha indicado constituyen un pilar fundamental de la

sociedad.

4.4.2 Legislación

El Código Civil de Guatemala 1877 en su artículo 953 llamaba al cónyuge a falta de

descendientes y ascendientes. Sin embargo en los artículos 983 y 984 para el caso de

que existieran descendientes y ascendientes establecía una cuota de la herencia para

el cónyuge en los siguientes supuestos: para la viuda no tuviera recursos económicos

168

Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Derecho de Familia y Sucesiones. México, Editorial Harla, S.A.,1990, pág.

359-360.

66

para su manutención y para el cónyuge viudo cuando además de no tener recursos

propios sea inválido después de los sesenta años.

El Código Civil de Guatemala de 1933, en su artículo 989 llamaba en segundo lugar al

cónyuge, conjuntamente con los ascendientes más próximos, estableciendo que si solo

existía uno de estos grupos, éste tendría derecho a toda la herencia. Asimismo,

establecía el artículo 991 que el cónyuge separado no tendría derecho a la herencia del

otro cónyuge si fue declarado en sentencia culpable de la separación. De la misma

manera éste artículo establecía que el cónyuge divorciado no tendría derecho alguno a

la herencia.

En el Código Civil vigente, es llamado conjuntamente a la herencia con los

descendientes en primer lugar, tal como lo establece el artículo 1078. En cuanto al

cónyuge separado y divorciado la regulación es la misma que en el Código de 1933, es

decir que éste no tiene derecho alguno a la herencia del causante. Sin embargo el

Código vigente si adiciona el reconocimiento de los derechos hereditarios del cónyuge

unido de hecho. Lo anterior está contenido en los artículos 1082, 1083 y 1084.

El Código Civil de El Salvador llama en primer lugar al cónyuge, conjuntamente con los

hijos y el padre y la madre de éste, tal como establece el artículo 988. De igual forma

establece que el artículo 992 que no tendrá parte alguna en la herencia abintestato el

cónyuge que de hecho y sin justa causa abandonare a su marido o mujer, a menos que

después se hayan reconciliado.

El Código Civil de Honduras en su artículo 960 llama en séptimo orden al cónyuge

sobreviviente, a falta de ascendientes y descendientes legítimos y naturales. La misma

disposición se encuentra contenida en el artículo 1001 del Código Civil de Nicaragua.

Por su parte el Código Civil de Costa Rica en el artículo 572 llama en primer orden al

cónyuge, conjuntamente con los hijos y padres del causante, y establece las siguientes

reglas al respecto: no tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de

cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge

separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la

67

separación de hecho. Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos

falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos. El conviviente

en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un

hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido

una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los

bienes adquiridos durante dicha unión.

El Código Civil de México regula lo relativo a la sucesión del cónyuge en los artículos

1624 al 1629 y establece las siguientes reglas: el cónyuge que sobrevive, concurriendo

con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al

morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe

corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la

herencia; en el primer caso antes indicado el cónyuge recibirá íntegra la porción

señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus

bienes con la porción mencionada: si el cónyuge que sobrevive concurre con

ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se

aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes; concurriendo el cónyuge con uno o

más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio

restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos; el

cónyuge recibirá las porciones que le correspondan en los dos supuestos anteriores

aunque tenga bienes propios; a falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el

cónyuge sucederá en todos los bienes.

Asimismo el artículo 1635 del citado cuerpo legal regula lo relativo a la sucesión del

concubino indicando que la concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse

recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge,

siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que

precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común,

siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si

al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios ninguno

de ellos heredará.

68

El Código Civil de Argentina regula en sus artículos 3.570, 3.571, 3.572, 3.573, 3.573

bis, 3.574, 3.574, 3.576 y 3.576 bis lo siguiente: si han quedado ascendientes y

cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y

también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad

la recibirán los ascendientes; si no han quedado descendientes ni ascendientes, los

cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales; la

sucesión deferida al viudo o viuda arriba indicada, no tendrán lugar cuando hallándose

enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad

dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para

regularizar una situación de hecho; si a la muerte del causante éste dejare un solo

inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el

hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las

viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con

vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de

habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite

contrajere nuevas nupcias estando separados los cónyuges por sentencia de Juez

competente. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho

anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación

hereditaria en la sucesión del otro; en todos los casos en que uno de los esposos

conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en

concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. Estando divorciados

vincularmente por sentencia del Juez competente o convertida en divorcio vincular la

sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados

anteriormente, cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso

que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente

separados por el Juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno

de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no

incurriere en las causales de exclusión previstas en el Código Civil de Argentina. En

todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con

descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes

gananciales que correspondieran al cónyuge pre fallecido. La viuda que permaneciere

69

en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en

que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes

que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no

podrá ser invocado por la mujer en los casos de exclusión contenidos el Código Civil

de Argentina.

El Código Civil Español regula la sucesión del cónyuge en los artículos 943, 944 y 945

de la siguiente manera: A falta de descendientes y ascendientes, heredará el cónyuge.

No tendrá lugar el llamamiento si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o

separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

El reconocimiento de los derechos sucesorios del cónyuge ha sido gradual, prueba de

ello es que, contrario a lo observado con los descendientes, ascendientes y colaterales,

existen diferencias en las legislaciones al normar tal situación. Se encuentra

unanimidad en cuanto al reconocimiento de éstos derechos. Sin embargo se observa

avance en países como Guatemala, El Salvador y Costa Rica, donde el cónyuge es

llamado en primer orden conjuntamente con los descendientes. Por su parte en los

Códigos de Honduras, Nicaragua, México y Argentina se le dan un trato más complejo,

llamándolo en varios ordenes conjuntamente con descendientes, ascendientes y

colaterales, aunque no por ello se deja de reconocer su posición preferente en los

llamamientos. En contraposición, la legislación de España llama al cónyuge a suceder

únicamente a falta de descendientes y ascendientes.

Es importante hacer notar que a pesar de las desigualdades de las que ha sido objeto

el cónyuge en cuanto a sus derechos sucesorios, las legislaciones vigentes en mayor o

menor orden, han intentado solucionar esta situación, dándole un trato más acorde a

los principios familiares que imperan en el derecho actual. Sin embargo en la época

moderna los países que aún no lo hacen tendrían que adaptar su legislación a la

tendencia de equiparar los derechos de los esposos al de los descendientes, que son

quienes forman la familia nuclear. La misma premisa es aplicable para los derechos de

los concubinos, puesto que aunque las legislaciones ya reconocen sus derechos

70

hereditarios, quedan en la misma posición desigual que tiene el cónyuge en algunas

legislaciones.

4.5 El Estado

A falta de todos los ascendientes, descendientes, colaterales y cónyuge, las

legislaciones llaman al Estado a suceder.

4.5.1 Aspectos Doctrinarios

Al fallecer una persona sin haber dejado testamento y cuando no existen parientes y

cónyuge que puedan ser llamados a la herencia, se plantea la cuestión de determinar

cuál será el destino de estos bienes.

Es aquí donde surge la intervención del Estado para evitar que estos bienes queden en

una situación jurídica incierta.

De acuerdo a Xavier O´Callaghan Muñoz en su obra antes citada169 y José

CastánTobeñas en su obra previamente referida 170 la concepción clásica del

llamamiento del Estado ocurre porque al haberse agotado los derechos de los parientes

y cónyuge, es éste quien tiene derecho a los bienes que quedarían vacantes, para

evitar los conflictos que ocurrirían como consecuencia de que estos quedaran

abandonados. Sin embargo según estos autores, la verdadera justificación de los

derechos del Estado proviene de la función tutelar del patrimonio que le compete en la

época moderna, y esta tutelaridad se ve reflejada en que a éste siempre se le atribuye

derecho a la herencia bajo la forma de impuesto de transmisión. Por tal razón al no

existir herederos al Estado le asiste un derecho social que permite que le sea

adjudicada la titularidad del haber hereditario.

Sin embargo, aunque existe coincidencia en la doctrina en cuanto a la necesidad que el

Estado tenga una participación en la sucesión intestada cuando no existe otra persona

169

Vlex, O Callaghan Muñoz Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Orden de llamamiento en el Código Civil en la sucesión

intestada. España, 2004, http://vlex.com/vid/orden-llamamiento-sucesion-intestada-215812, 19-3-2011. 170

CastánTobeñas, José. Op.cit., pág.504.

71

que pueda ser llamada, lo que es discutible es la calidad con la que se da esta

participación del Estado.

Así para algunos autores el llamamiento del Estado se da como consecuencia del

iusimperii, es decir por imperio de la ley. Esta teoría es defendida por Córdoba-Levy-

Solari-Wagmaister en su obra antes citada171 y porEduardo A. Zannoni en su obra

previamente referida172para quienes este llamamiento se deriva de la soberanía del

Estado y del domino eminente173 que este tiene sobre los bienes.

Para otros autores, el Estado sucede en calidad de heredero. Así lo manifiestan Xavier

O´Callaghan Muñoz en su obra antes citada174, Vladimir Osman Aguilar Guerra en su

obra previamente referida175, Ludovico Barassi en su obra “Instituciones de Derecho

Civil”176 y Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su obra mencionada con antelación.177

Este último indica que el decir que la adjudicación de los bienes vacantes al Estado

tiene como fundamento únicamente la soberanía que este ejerce no es suficiente para

justificar esta situación. El Estado es llamado a la sucesión en calidad de heredero,

debido a que la finalidad de este llamamiento es preservar la función social de dar

continuidad a la vida jurídica y al destino de los bienes. Si el Estado solamente fuese un

ocupante de los bienes y no un sucesor, se estaría ante un corte en las relaciones

jurídicas del causante ya que estas se extinguirían por la muerte de éste, al no haber un

sucesor activo y pasivo.

Existe también el cuestionamiento en la doctrina de si el Estado puede o no renunciar a

la herencia. En este punto existe acuerdo en cuanto a que esto no es posible. La razón

obedece a que, su llamamiento más que ser un derecho propiamente se origina de un

171

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister. Op.cit., pág. 230. 172

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 474-475. 173

Dominio eminente: la facultad inherente a la soberanía del Estado en relación con los derechos de propiedad privada, para

ejercer el dominio sobre todo el territorio de la nación, imponiendo los gravámenes necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como las expropiaciones, limitaciones o prestaciones que para ello sean precisas. Ossorio Manuel, Op.cit., pág. 266. 174

Vlex, O'Callaghan Muñoz, Xavier.Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, Derecho de Sucesiones, Modos de Suceder, Órdenes y

Grados. España, 2004 http://vlex.com/vid/modos-suceder-ordenes-grados-215810, 19-3-2011. 175

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., pág. 225-226. 176

Barassi, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen I, Traducción Ramón García de Hande Goytisolo. España, Editorial

José M. Bosch, 1955, pág. 443-444. 177

Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit., pág.635.

72

deber irrenunciable, que busca proteger el interés público y objetivo. El Estado no

puede suceder sino que debe suceder, ya que con esto se evita la incertidumbre en

cuanto al destino de los bienes, que en caso de que éste no aceptase la herencia, lejos

de cumplir una función social, quedarían en desamparo a expensas de ser ocupados

por cualquier persona, y además las obligaciones derivadas de los mismos quedarán

sin sujeto obligado a cumplirlas.178

Finalmente en cuanto a esta clase de sucesión puede observarse en las legislaciones

que algunas llaman a heredar al Estado como tal, mientras que otras llaman a

instituciones específicas que forman parte de éste. Al respecto ha surgido también el

cuestionamiento de que calidad tienen estas últimas. Existen dos tesis al respecto, la

primera que da la calidad de herederas a tales instituciones destinatarias de los bienes

y la otra que indica que el heredero es el Estado, y que luego este, como producto de

relaciones que son de eminente derecho administrativo, se encarga de concretar la

distribución de la herencia de acuerdo al mandato legal. La última es la más aceptada.

Tal como exponen Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón el considerar a las instituciones

antes mencionadas como herederas, implicaría que el Estado hasta cierto punto estaría

facultado para delegar sus responsabilidades como nuevo titular de los bienes

hereditarios en aquellas, y dejaría a cualquier tercero en una situación vulnerable. Es

por ello que consideran que es el Estado como un conjunto quien hereda y el tema de

la distribución de la herencia más que un aspecto de derecho sucesorio es un aspecto

puramente administrativo.179

4.5.2 Legislación

El Código Civil de Guatemala de 1877 en su artículo 980 regulaba que a falta de

parientes heredaba la Universidad Nacional. Idéntica disposición contenía el Código

Civil de Guatemala de 1933 en su artículo 983.

178

Ibid., pág. 638. 179

Ibid., pág. 637.

73

El artículo 459 del Código Civil de Guatemala vigente regula que son bienes nacionales

de uso no común: …6o.- Los que habiendo sido de propiedad particular queden

vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier título legal.

Asimismo, el artículo 1074 de dicho cuerpo legal establece que son llamados a la

sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del

difunto y, a falta de éstos, el Estado y las Universidades de Guatemala, por partes

iguales.

De igual forma la legislación de El Salvador llama al Estado a falta de parientes, en

séptimo lugar de acuerdo al artículo 988 del Código Civil de dicho país. Asimismo, el

artículo 991 establece que en este caso corresponde la mitad de la herencia a la

Universidad Nacional y la otra mitad al hospital u hospitales del departamento en que el

difunto hubiere tenido su último domicilio. Si no hubiere ningún hospital en dicho

departamento, o si el difunto no hubiere tenido nunca domicilio en el territorio de la

República, dicha mitad corresponderá al Hospital de San Salvador.

El Código Civil de Honduras en su artículo 960 llama en octavo orden a los municipios,

a falta de descendientes y ascendientes legítimos y naturales y del cónyuge. La misma

disposición contiene el Código Civil de Nicaragua en su artículo 1001.

Sobre este aspecto, regula el artículo 572 del Código Civil de Costa Rica que las juntas

de Educación donde tuviera sus bienes el causante son llamadas en sexto orden, a

falta de parientes.

En relación a este tema, el Código Civil de México regula lo siguiente en su artículo

1636 y 1637: A falta de todos los herederos llamados anteriormente en dicha

legislación, sucederá la Beneficencia Pública. Cuando sea heredera la Beneficencia

Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir, se

venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose

a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

74

El artículo 3.544 del Código Civil de Argentina establece que cuando no hubiere

acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el Juez de la

sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas

todas las costas y el honorario del curador180, pasar la suma de dinero depositada, al

Gobierno Nacional o al Gobierno Provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre

las sucesiones correspondientes al fisco.

Asimismo, regula dicho Código en sus artículos 3.588 y 3.559 que el Estado es llamado

a falta de los parientes que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en dicho

cuerpo legal, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el

territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al

Fisco, Provincial o Nacional. Los derechos y las obligaciones del Estado en general o

de los Estados particulares, serán los mismos que los de los herederos. Para que el

Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el Juez debe

entregarlos bajo inventario y tasación judicial. El Fisco sólo responde por la suma que

importan los bienes.

Por su parte el Código Civil Español en los artículos 956 al 958 regula la sucesión del

Estado así: A falta de parientes de acuerdo a lo regulado en dicha normativa legal,

heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones

municipales del domicilio del difunto, de beneficencia, instrucción, acción social o

profesionales, sean de carácter público o privado, y otra tercera parte, a instituciones

provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre

unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su

profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La

otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo

que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles,

total o parcialmente, otra aplicación. Los derechos y obligaciones del Estado, así como

los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los

bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos,

180

Los artículos 3.540 y 3.541 del Código Civil de Argentina establecen que todos los que tengan reclamos que hacer contra la

herencia pueden solicitar que se nombre un curador quien será la persona encargada de ejercer activa y pasivamente los derechos hereditarios.

75

pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin

necesidad de declaración alguna sobre ello. Para que el Estado pueda apoderarse de

los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero,

adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.

La sucesión del Estado y la naturaleza de su llamamiento son complejas, pues a

diferencia de la sucesión del cónyuge y parientes, donde lo que predomina son lazos de

afecto y aspectos de deberes familiares que deben tutelarse, la figura del Estado surge

como consecuencia de la ausencia de aquellos. Su origen se deriva de aspectos de

protección y continuidad de la función social que también debe cumplir el patrimonio.

Por un lado las relaciones jurídicas de las personas traen como consecuencia derechos

y obligaciones y los bienes constituyen una manera de proteger a terceros frente a

incumplimientos que puedan derivarse de tales relaciones. Si al fallecer una persona

resultara imposible para un tercero determinar a quién efectuar cualquier reclamo

pendiente que pudiera tener con el causante, quedarían los individuos en total

desprotección y las relaciones jurídicas carecerían de certeza. Además de ello, a falta

de cualquier pariente o cónyuge lo más lógico es que los bienes que pertenecían al

causante cumplan una función social, al beneficiar a la sociedad en su conjunto

mediante su utilización para actividades que tiendan a procurar el bien común. De no

ser así, el permitir que estos bienes quedaran vacantes y que cualquier persona pudiera

apropiarse de ellos en beneficio particular, atentaría contra los fines mismos del Estado.

Por todo lo anterior resulta también incongruente que el Estado tenga la facultad de

renunciar a la herencia, ya que aquí predomina el deber social que este tiene de

procurar el bienestar de todos sus individuos, y la herencia que recibe es un medio para

lograr tal objetivo.

Es el Estado el encargado de velar por los fines de protección a la persona, a la familia

y por la obtención del bien común, por lo mismo debe ser éste el que se considere

heredero, ya que aunque la ley por razones de política jurídica determine la forma de

distribución de la herencia a favor de determinadas entidades, es el Estado el que tiene

estos objetivos supremos de beneficio general. Las instituciones como tales son entes

76

ejecutores de dichos fines, pero no tienen las calidades propias del Estado que les

impongan el cumplimiento de este mandato general, por lo que las mismas no deben

ser consideradas herederas.

5. DESHEREDACIÓN

Consiste en la exclusión de uno o varios sucesores de la herencia. Para Manuel

Ossorio la desheredación es la “privación de la legítima a un heredero forzoso,

dispuesta por el causante en el testamento”181

En el caso de la sucesión intestada como tal, la desheredación se deriva de

disposiciones testamentarias que limitan o incluso excluyen totalmente los derechos de

los herederos testamentarios. Así indica José CastánTobeñas al señalar que son dos

las más frecuentes causas de desheredación en esta clase de sucesión:

a) La desheredación tácita que ocurre cuando una persona no excluye

expresamente a los herederos ab intestado de la herencia, pero instituye

testamento sobre la totalidad de sus bienes, favoreciendo en el mismo a

personas distintas de dichos herederos. Es esta una de las consecuencias de la

supletoriedad de la sucesión intestada ya que al existir testamento

evidentemente no tiene cabida el llamamiento de los herederos legales.

b) Desheredación expresa de los herederos ab intestado que se da cuando el

testador no instituye ningún heredero en su testamento, pero excluye de manera

expresa a uno o varios de los llamados por ley a sucederle. En el derecho

alemán esta disposición no aplica para el Fisco, ya que éste no puede ser

excluido sin que existan herederos instituidos.182

Se evidencia de esta forma la naturaleza supletoria y subsidiaria de la sucesión

intestada, ya que el causante tiene la facultad de cambiar por su sola voluntad las

disposiciones que la ley contempla para la sucesión intestada.

181

Ossorio, Manuel. Op.cit., pág. 245. 182

CastánTobeñas, José, Op,cit., pág. 506.

77

CAPÍTULO III

DERECHO DE REPRESENTACIÓN

1. Conceptos

1.1 Conceptos Doctrinarios y Discusión en cuanto a su Naturaleza y

Denominación.

Se expresó con anterioridad que la sucesión intestada se rige entre otros por el

principio de proximidad de grado, el cual ya fue expuesto. También se manifestó que

este principio tiene una excepción que es el derecho de representación, que se

desarrolla a continuación.

El derecho de representación según José CastánTobeñas se define como aquel en

virtud del cual son llamados a suceder parientes de grado más remoto, conjuntamente

con otros de grado más próximo, y en donde aquellos ocupan el lugar que le

correspondería a la persona llamada originalmente a heredar si ésta viviera o pudiera

heredar. 183

Para López y López citado por Xavier O´Callaghan Muñoz consiste en un llamamiento

efectuado de manera indirecta por la ley a la estirpe de una de las personas llamadas

originalmente que ha fallecido antes que el causante o no ha podido heredar.184

Por su parte Calixto Valverde y Valverde, citando a Llamas y Molina indica que “es un

derecho en virtud del cual, los hijos ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la

línea recta y hasta el segundo grado en la colateral, para dividir la herencia del

ascendiente común con los parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea

recta, y con los de grado más próximo únicamente en la colateral”185

Sin embargo es importante comentar que existe en la doctrina discrepancia en cuanto a

la denominación de esta figura ya que para algunos esto da lugar a confusión porque

183

Ibid., pág. 496. 184

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, El Derecho de Representación. España, 2004,

http://vlex.com/vid/derecho-representacion-215811, 19-3-2011. 185

Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., pág. 416-417.

78

no se trata verdaderamente de una representación como tal, pues para que esto ocurra

se necesita que una persona, que en este caso sería el representante, actúe en nombre

de otro, que sería el representado. No obstante esto no ocurre en la figura objeto de

análisis.186

JuanVallet de Goytisolo citando la ley 308 de la Compilación de Navarra lo define así:

“Derecho de representación es el de subrogarse en lugar de un ascendiente legítimo

que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que

no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.”187

Sánchez Román citado por José CastánTobeñas comparte el criterio de que se trata de

una sustitución o subrogación en virtud de la cual los descendientes adquieren el

derecho de ocupar el lugar que hubiera correspondido al ascendiente que falleció antes

del causante o que no puede suceder. 188

1.2 Conceptos en la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 no definía el derecho de representación,

solamente indicaba en qué casos procedía. El Código Civil de Guatemala de 1933

regulaba en su artículo 830 que el derecho de representación hereditaria era el que

tenían los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella si hubiere

muerto antes que su causante. De la misma forma lo define el Código Civil vigente,

decreto Ley 106 del Congreso de la República en su artículo 929.

1.3 Conceptos en la Legislación Comparada

El artículo 984 del Código Civil de El Salvador regula que la representación es una

ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el

grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o

ésta no quisiese o no pudiese suceder. En el mismo sentido la define el Código Civil de

Honduras en su artículo 961 y el Código Civil de Nicaragua en su artículo 1002.

186

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 378. 187

Vallet de Goytisolo, Juan.Op.cit., pág. 1077. 188

CastánTobeñas, José.Op.cit., pág. 497.

79

El Código Civil de Costa Rica por su parte no define el derecho de representación,

limitándose a indicar los casos en los que procede, tampoco lo hace el Código Civil de

México.

El Código Civil de Argentina lo define en su artículo 3.549 como el derecho por el cual

los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre

en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la

herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

El Código Civil Español en su artículo 924 lo define como el que tienen los parientes de

una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera

podido heredar.

La autora del presente trabajo después de hacer un análisis de lo anteriormente

expuesto considera que el derecho de representación es la facultad de subrogarse que

tiene una persona en los derechos hereditarios de un ascendiente que hubiere fallecido

antes de su causante o fuere incapaz de heredar.

2. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

Al respecto afirma José Puig Brutau citando a Roy Martínez que por un lado tiene un

fundamento subjetivo al intentar dar a los bienes un destino acorde a la voluntad del

causante, pues se presume que este desearía que en caso del derecho de

representación heredaran por estirpes. Por otra parte citando a Castán afirma que tiene

un fundamento objetivo humanitario y familiar al pretender reparar el perjuicio de los

descendientes de una persona que fallece antes del causante y no excluirlos de la

herencia, y por otra parte protege a la familia al velar porque estos sucedan por estirpes

y no por cabezas, salvaguardando así al resto de herederos.189

Asimismo, para explicar su naturaleza Eduardo A. Zannoni hace referencia a lo que la

doctrina italiana ha denominado vocación indirecta. Esta comprende diversos casos en

los cuales un sujeto que debería suceder no lo hace efectivamente porque no puede o

189

Puig Brutau, José. Op.cit., pág. 379.

80

no quiere, y como consecuencia lo hace otro en su lugar por virtud de mandato legal o

de disposición testamentaria. No obstante explica que a pesar de ser una vocación

indirecta, el llamado a ocupar el lugar de otro lo hace como consecuencia de un

derecho propio, por lo que la calificación indirecta se origina únicamente del hecho de

que el llamamiento original o la vocación directa correspondería a la persona sustituida.

190

Importante es la opinión de BiagioBrugi en cuanto a la naturaleza del derecho de

representación, siguiendo la corriente de la vocación directa, explica este autor que se

trata de una sustitución legítima. Adiciona además que la voluntad del llamado a

suceder es más fuerte que la sustitución como tal y es por ello que no procede en caso

de renuncia de la herencia.191

Al respecto apuntan Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister en ese mismo sentido que la

mayoría de la doctrina da al derecho de representación la misma naturaleza de la

sustitución vulgar, diferenciándose ambas figuras únicamente en que en ésta última la

herencia la recibe el sustituto producto de la voluntad del testador y en el derecho de

representación por virtud de la ley. 192

Para Mario Armero Delgado el derecho de representación constituye una subrogación,

ya que los representantes ocupan el lugar que correspondería a los representados.193

Asimismo, Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister comentan que existe también la teoría que

indica que el derecho de representación constituye una ficción de ley que permite ubicar

al representante en el lugar, grado y derecho que correspondería al representado. Esta

teoría ha sido muy criticada por su complejidad, ya que no es necesario crear

suposiciones innecesarias para explicar su naturaleza.194

190

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 432. 191

Brugi,Biagio.Op.cit., pág. 551. 192

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister. Op.cit, pág. 231-233. 193

Armero Delgado, Mario.Op.cit., pág. 581. 194

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister.Op.cit., pág. 231-233.

81

En cuanto al fundamento del derecho de representación, existen aspectos objetivos y

subjetivos a considerar que en conjunto permiten explicar mejor la razón de ser de la

figura.

Por otra parte en relación a la naturaleza de este derecho, es acertada la teoría italiana

que explica cómo éste constituye una sustitución derivada de la vocación indirecta que

se produce cuando una persona llamada a suceder no lo hace y otra entra a ocupar su

lugar. Esta teoría permite entender que se trata de una figura por medio de la cual se

está sustituyendo a una persona en sus derechos y que esto trae como consecuencia

una relación entre el causante y el llamado representante.

3. PRESUPUESTOS O REQUISITOS DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

Existe un criterio bastante uniforme en la doctrina en dividir los presupuestos

necesarios para que se dé el derecho de representación en subjetivos y objetivos. Así

Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister en su obra antes citada195 exponen ambos de la

siguiente manera:

3.1 Presupuestos Subjetivos

Se trata de aquellos requisitos que deben cumplir los sujetos que participan en este

derecho.El representante debe cumplir ciertas formalidades con relación al causante y

al representado:

3.1.1 Con Respecto al Causante

La mayoría de legislaciones solamente reconocen este derecho entre parientes, por lo

que el parentesco constituye uno de los presupuestos necesarios. Debe ser también

capaz de suceder.

195

Ibid.,pág. 233-238.

82

3.1.2 Con Respecto al Representado

En relación al representado el principal requisito que se exige es que no sea excluido

de la sucesión de este por indignidad o desheredación.

3.2 Presupuestos Objetivos

Se refieren a las circunstancias externas que deben ocurrir para que proceda el

derecho de representación. Son situaciones establecidas en la ley que hacen que

ocurra el llamamiento del representante en lugar del representado. Las comúnmente

aceptadas por la doctrina son las siguientes:

3.2.1 Premuerte

Ocurre cuando el representado ha fallecido antes que su causante, situación que por lo

inusual de las circunstancias da origen al derecho de representación.

3.2.2 Muerte Presunta.

Hace referencia esta circunstancia al hecho que el representado sea declarado ausente

y posteriormente muerto presunto.

3.2.3 Desheredación

Se refiere este presupuesto al caso en el que el representado ha sido desheredado,

puedan ser llamados sus descendientes por derecho de representación.

3.2.4 Indignidad

De igual forma hace mención este presupuesto al hecho de que el representado sea

declarado indigno y que por ende se faculte a que comparezcan los descendientes de

este en su lugar por virtud del derecho de representación.

83

3.2.5 Renuncia

Este presupuesto se da cuando el representado renuncia a la herencia. Constituye una

excepción al principio que considera que el renunciante es considerado como si nunca

hubiese sido heredero. Se discute en la doctrina la procedencia o no del derecho de

representación en este supuesto debido a que tradicionalmente se ha considerado que

si el renunciante ha manifestado su voluntad de repudiar la herencia, automáticamente

pierde todo derecho resultante de esta y por consiguiente el llamamiento de los

descendientes carecería de fundamento.

Sin embargo en contraposición a estas críticas expone Eduardo A. Zannoni que debe

tenerse presente que la representación es en realidad una figura que emana de la ley,

no de la relación entre representante y representado y la misma premisa aplica para el

llamamiento del representante.196

4. CASOS DE PROCEDENCIA EN LA LEGISLACIÓN

4.1 En la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 en su artículo 759 lo reconocía expresamente

únicamente para el caso de fallecimiento del ascendiente del representante. El Código

Civil de Guatemala de 1933 en su artículo 830 regulaba que procedía el derecho de

representación a favor de los descendientes de una persona que fallecía antes que su

causante. Asimismo, el artículo 834 indicaba que también procedía dicho derecho en

caso de indignidad del llamado a suceder. De igual forma para el caso de repudiación

de la herencia, el artículo 980 establecía que tendrían derecho los descendientes del

repudiante a representarlo. De la misma forma lo regula el Código Civil actual, Decreto

Ley 106 del Congreso de la República, en su artículo 929.

196

Zannoni, Eduardo A. Op.cit., pág. 435-436.

84

4.2 En la Legislación Comparada

El Código Civil de El Salvador regula en su artículo 987 que el derecho de

representación procede en caso de que el llamado a suceder no quiera o no pueda

hacerlo. Se puede representar también al declarado indigno, incapaz, al que repudio la

herencia o al que ha sido desheredado.

El Código Civil de Honduras regula en su artículo 964 que se puede representar al

incapaz, al indigno, al ascendiente cuya herencia se ha repudiado, y al que ha

repudiado la herencia. También el artículo 961 deja la puerta abierta a otros casos en

los que el llamado originalmente no quisiere o pudiere heredar.

De la misma manera lo regula el Código Civil de Nicaragua en sus artículos 998 y 1006.

Establece el Código Civil de Costa Rica en su artículo 575 que se puede representar al

indigno, al que repudió la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. No

contempla esta legislación en principio ningún otro caso en el que proceda dicho

derecho.

El Código Civil de México establece en su artículo 1609 dentro de los casos de

procedencia del derecho de representación, la que corresponde a descendientes de

hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

El Código Civil de Argentina en sus artículos 3.552 3.553. 3.554 3.555 y 3.556 regula

los casos de procedencia e improcedencia de este derecho y establece lo siguiente: se

puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado; no se puede representar a

aquel de cuya sucesión se ha sido excluido como indigno o desheredado; no se puede

representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia,

a quien, aún vivo, pueden representarlo sus hijos; pueden también los hijos del ausente

con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de

abrirse la sucesión, no se puede representar sino a las personas que habrían sido

llamadas a la sucesión del difunto.

85

El Código Civil Español establece en sus artículos 928 y 929 que no se pierde el

derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia y que no

podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o

incapacidad.

La doctrina y las legislaciones actuales son concordantes en cuanto a los presupuestos

que deben acontecer para que el derecho de representación tenga lugar. Hay

unanimidad en su aceptación solamente para los parientes, lo cual es acertado, puesto

que lo que se busca es evitar que personas cercanas al causante queden en situación

de desprotección por circunstancias eventuales y ajenas a ellos (premuerte, renuncia,

indignidad, etc.). Esta normativa pone de manifiesto las premisas de protección a los

deberes familiares que inspiran a la sucesión intestada en general, por lo que es

atinada su regulación en ese sentido.

Asimismo, en cuanto a los supuestos específicos de procedencia del derecho de

representación existe también uniformidad de criterios. La mayoría de legislaciones

tiene como elemento principal de dichos supuestos la muerte del representado antes

que el representante. Sin embargo agrega otras causales como indignidad y renuncia a

la herencia, que buscan ampliar más la protección que este derecho brinda a aquellos

que quedan en situación de desamparo frente al resto de parientes, producto de la

imposibilidad del representado de heredar por sí mismo.

5. EXTENSIÓN DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

5.1 En la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 en su artículo 760 establecía que el derecho de

representación era limitado en la línea de los descendientes, legítimos y legitimados. Lo

mismo disponía el artículo 761 en relación a los descendientes ilegítimos. El Código

Civil de Guatemala de 1933 en su artículo 831 reconocía el derecho de representación

para los descendientes sin establecer límite, no lo reconocía para los ascendientes y lo

reconocía en la línea colateral únicamente si se trataba de los hijos de hermanos. De

igual forma lo regula el Código Civil vigente, Decreto Ley 106 del Congreso de la

República en sus artículos 929 al 931.

86

5.2 En la Legislación Comparada

El artículo 986 del Código Civil de El Salvador regula que hay siempre lugar a la

representación en la descendencia del difunto. En la línea colateral sólo tiene lugar la

representación en favor de los hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos.

El Código Civil de Honduras regula en su artículo 963 que procede en la descendencia

legítima del difunto de cuya sucesión se trata, en la descendencia legítima de sus

hermanos legítimos, y en la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y sus

hermanos naturales y que fuera de estas descendencias no hay lugar a la

representación.

Idéntica disposición a la anterior contiene el artículo 1005 del Código Civil de

Nicaragua.

Al respecto establece el Código Civil de Costa Rica en su artículo 574 que este derecho

solo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.

En cuanto al derecho de representación de los descendientes en línea recta el artículo

1609 del Código Civil de México establece que si quedaren hijos y descendientes de

ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.

Asimismo, el artículo 1632 establece que si concurren hermanos con sobrinos, hijos de

hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que

hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por

estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. Ambas normas no

denominan expresamente derecho de representación a estos supuestos, pero lo

norman de acuerdo a los conceptos doctrinarios del mismo y a la legislación

comparada.

Regula el Código Civil de Argentina en sus artículos 3.557 y 3.560 que la

representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que los hijos

del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un

hijo premuerto; sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se

encuentren en grados desiguales o iguales. En cuanto a los colaterales indica quela

87

representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos,

bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente

con los demás coherederos de grado más próximo.

Establece el Código Civil Español en el artículo 925 que tendrá siempre lugar en la

línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá

lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo

lado.

Las legislaciones coinciden en aceptar la representación de los descendientes sin

limitación y en cuanto a los colaterales existen algunas discrepancias. Guatemala,

Costa Rica, México y España la acepta solamente a favor de los sobrinos. Por otra

parte El Salvador, Honduras y Nicaragua amplían un poco más su extensión a sobrinos

y sobrinos nietos; Argentina la acepta a favor de todos los descendientes de los

hermanos del causante.

Sin embargo aunque existen algunas diferencias en la forma de regular su extensión,

se evidencia la intensión del legislador de proteger al círculo que se considera más

cercano al causante, quedando de manifiesto una vez más los preceptos de protección

a los deberes familiares propios de la sucesión intestada.

No obstante a criterio de la autora de este trabajo, en el caso de los colaterales bastaría

con limitar su extensión a los sobrinos del causante, pues es poco probable que éste

verdaderamente tenga una relación estrecha con otros colaterales más lejanos. Cabe

recordar que lo que se busca con el derecho de representación es otorgar la protección

que esta institución trae aparejada al núcleo familiar del causante.

6. Exclusión de los Ascendientes

6.1 Aspectos Doctrinarios

Esta unificado el criterio legislativo de excluir del derecho de representación a los

ascendientes. Lo anterior tiene como razón de ser el hecho de que lo que se pretende

en principio con la transmisión hereditaria es favorecer a la descendencia, que es en

quienes se perpetúan las relaciones de domino. Es por ello que se busca no privarlos

88

del derecho de beneficiarse de los bienes de sus antecesores. Esta premisa no

encuentra justificación cuando se trata de derechos de los ascendientes. Así lo expone

Eduardo A. Zannoni en su obra antes referida.197

6.2 Regulación en la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 excluía expresamente a los ascendientes del

derecho de representación en su artículo 762. El Código Civil de Guatemala de 1933 en

su artículo 831 no aceptaba la sucesión de los ascendientes. De la misma manera se

establece en el artículo 931 del Código Civil actual de Guatemala, Decreto Ley 106 del

Congreso de la República.

6.3 Regulación en la Legislación Comparada

El Código Civil de El Salvador no regula expresamente la exclusión de los ascendientes

pero el artículo 986 lo hace tácitamente al excluirlos de los casos en que tiene lugar.

El Código Civil de Honduras, en su artículo 963 excluye a los ascendientes del derecho

de representación.Idéntica disposición contiene el artículo 1005 del Código Civil de

Nicaragua.

Esta exclusión también la contiene de manera tácita el artículo 574 del Código Civil de

Costa Rica.

El Código Civil de México no regula el tema de manera expresa, pero se infiere la no

procedencia en el caso de ascendentes de los artículos 1609 y 1632 de dicho cuerpo

legal.

En Código Civil de Argentina en su artículo 3.559 excluye expresamente a los

ascendientes del derecho de representación. Similar regulación contiene el artículo 925

del Código Civil Español.

197

Ibid., pág. 439-440.

89

La exclusión de los ascendientes del derecho de representación es acertada. Es

importante recordar que uno de los objetivos de la sucesión intestada es dar

continuidad al dominio de los bienes dentro del grupo familiar. Esta continuidad ocurre a

través de la descendencia, ya que es ésta la que debe disfrutar en principio de los

frutos del trabajo de sus antecesores y es la que debe ser protegida en primera

instancia ante la posible injusta situación en la que pudiera encontrarse si ocurre

cualquiera de las circunstancias que da lugar al derecho de representación. Por ello no

es aplicable este criterio a los ascendientes ya que éstos no pueden cumplir con el fin

antes indicado.

7. EFECTOS DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

7.1 Aspectos Doctrinarios

Al respecto la doctrina considera los siguientes efectos:

7.1.1 El Representante Ocupa el Lugar del Representado

Al ocurrir los presupuestos necesarios para que proceda el derecho de representación,

el representante ocupará el lugar del representado en todos los derechos y obligaciones

que a este corresponden.198

Xavier O´ Callaghan Muñozcomenta al respecto que el representante sucede

directamente al causante, y ocupa la posición que correspondería al representado, pero

no sucede directamente a este.199

7.1.2 Quebrantamiento del Principio de Proximidad de Grado

El derecho de representación constituye una excepción al principio de proximidad de

grado puesto que al ocurrir este, parientes de grado más remoto concurren

198

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister. Op.cit., pág. 243. 199

V lex, O'Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo 5, El Derecho de Representación. España, 2004,

http://vlex.com/vid/derecho-representacion-215811, 19-3-2011.

90

conjuntamente con parientes más próximos. Trae aparejada la ampliación del círculo de

parientes llamados a heredar.200

7.1.3 Distribución de la Herencia por Estirpes

En cuanto a la distribución de la herencia, la consecuencia inmediata del derecho de

representación es la división de ésta por estirpes. La división por estirpes consiste en

distribuir la herencia en grupos o series de parientes y cada uno de estos grupos recibe

en conjunto la porción hereditaria que le hubiera correspondido recibir al representado

si hubiera heredado. Es decir que la herencia se distribuye como si este fuese a

heredar y luego su porción se distribuye entre los llamados a representarlo. 201

Existe una justificación para esta forma de distribución. Se trata básicamente de buscar

la igualdad de condiciones entre parientes del mismo grado, pues la división por

cabezas al existir parientes de diverso grado favorecería a los de grado más remoto.202

Al darse la distribución por estirpes en el derecho de representación, para los demás

herederos no habrá diferencia alguna.

7.2 Efectos en la Legislación Guatemalteca

El Código Civil de Guatemala de 1877 establecía en el artículo 704 que siempre que se

heredaba por representación, la división se haría por estirpes, es decir que el

representante o los representantes no heredarían más que lo que heredaría su

representado si viviese. En el mismo sentido lo regulaba el Código Civil de Guatemala

de 1933 en su artículo 832. De la misma forma lo regula el artículo 930 y 931 del

Código Civil de Guatemala Vigente, Decreto Ley 106 del Congreso de la República.

7.3 Efectos en la Legislación Comparada

En el mismo sentido que la legislación guatemalteca se regulan los efectos del derecho

de representación, en el artículo 985 del Código Civil de El Salvador. Similar

200

Espín Cánovas, Diego. Op.cit., pág. 354. 201

Armero Delgado, Mario. Op.cit., pág. 583. 202

Espín Cánovas, Diego.Op.cit., pág. 354.

91

disposicióncontiene el Código Civil de Honduras en su artículo 962 y el artículo 1003 del

Código Civil de Nicaragua.

El Código Civil de Costa Rica establece en su artículo 576 lo relativo a la división por

estirpes como consecuencia del derecho de representación.

Por su parte el Código Civil de México regula en su artículo 1609 la división por estirpes

como consecuencia del derecho de representación.

Asimismo, el Código Civil de Argentina en sus artículos 3.562, 3.563 y 3.564 establece

los siguientes efectos: la representación hace entrar a los representantes en los

derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para

concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos; en todos los casos en que la

representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha

producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y

los miembros de la misma rama; cuando los hijos vengan a la sucesión por

representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus

padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.

El Código Civil Español establece el efecto de la división por estirpes en el derecho de

representación en su artículo 926.

En este tema existe unanimidad de criterios. Los efectos contenidos en la doctrina

están también incluidos en la legislación ya sea expresamente como ocurre con la

división de la herencia por estirpes, o de manera tácita como sucede con el resto de

efectos.

El hecho de que el representado ocupa el lugar del representante resulta una

consecuencia lógica de la institución del derecho de representación y no requiere mayor

análisis ya que se desprende de la naturaleza misma de dicho derecho.

En el caso de la división por estirpes y el quebrantamiento del principio de proximidad

de grado, encuentran su fundamento en la búsqueda de un trato justo y equitativo a los

herederos, ya que por medio de éstos efectos se consigue que los parientes que se

encuentran en idéntica relación con respecto al causante reciban igual porción de la

92

herencia, aun cuando concurran con ellos parientes de grado distinto. Es por ello que

su aceptación general en las legislaciones objeto de análisis es acertada.

8. REPRESENTACIÓN HEREDITARIA EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

8.1 Aspectos Doctrinarios

Existen diversidad de opiniones en relación a si procede o no la representación

hereditaria en la sucesión testamentaria.

En contra de esta solución se encuentra Guillermo A. Borda quien indica que no

procede el derecho de representación en la sucesión testamentaria debido a que esta

se basa en la voluntad del testador y si este hubiese querido que, a falta de los

herederos nombrados sucedieran sus descendientes, así lo habría dispuesto. Además

argumenta que esta figura busca dar protección a los parientes del causante,

específicamente a los descendientes que podrían quedar desvalidos como

consecuencia del fallecimiento o cualquier otra circunstancia del representante que los

excluya de la herencia, pero si los herederos son extraños se desvirtúa esta

situación.203 Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister agregan que existe la figura de la

sustitución vulgar que permite al testador prever esta situación por lo que no considera

que deba aplicarse este derecho a la sucesión testamentaria.204

Sin embargo otros autores están a favor de la aplicación del derecho de representación

en la sucesión testamentaria. Diego Espín Cánovas expone los más importantes

criterios en este sentido. El principal es que la representación hereditaria constituye un

principio general de la sucesión familiar por lo que debe aplicarse tanto en la

testamentaria como en la intestada. Sin embargo la tendencia expansionista de la

aplicación de este derecho en la sucesión testamentaria promueve únicamente su

inclusión para parientes. 205

203

Borda, Guillermo A. Op.cit., pág.287-288. 204

Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister.Op.cit., pág. 233. 205

Espín Cánovas, Diego.Op.cit., pág. 355-356.

93

8.2 Legislación

El Código Civil de Guatemala de 1877 no contenía regulación al respecto. Lo mismo

sucedía con el Código Civil de Guatemala de 1933. El Código Civil vigente por su parte,

acepta expresamente el derecho de representación en la sucesión testamentaria,

siempre y cuando sea a favor de parientes. Así lo establece el artículo 933 de dicho

cuerpo legal.

Las legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina

y España no contienen regulación sobre el tema.

Puede observarse que la mayoría de legislaciones objeto de análisis no aceptan el

derecho de representación en la sucesión testamentaria. Solamente lo hace la

legislación guatemalteca.

También quedó evidenciado que hay controversia doctrinaria en cuanto a reconocerlo o

no. La autora de este trabajo de investigación sostiene el criterio que las normas

relativas al derecho de representación deben aplicarse también a la sucesión

testamentaria, con la salvedad que únicamente para el caso de parientes. Hay que

recordar el fundamento del derecho de representación, que es principalmente no dejar

en desamparo a los descendientes del causante, quienes por circunstancias eventuales

y extraordinarias pudieran quedar excluidos de la herencia. Si bien es cierto para el

caso del testador existe la figura de la sustitución testamentaria, la realidad es que

probablemente dicha persona no considere la posibilidad de que ocurran circunstancias

que hagan que al nombrado heredero no le sea posible heredar. Sin embargo es

posible que de las normas contenidas en su testamento se desprenda que su intención

fue que al fallecer sus bienes fueran adjudicados a sus descendientes y parientes. Por

tal razón con base en la premisa de protección a los deberes familiares que inspiran la

sucesión testamentaria, debe darse protección a los descendientes del causante,

mediante la aceptación del derecho de representación en ambas clases de sucesiones.

94

CÓDIGO CIVIL DE 1877 CÓDIGO CIVIL DE 1933CÓDIGO CIVIL VIGENTE, DECRETO LEY 106

De�niciónNo la definía expresamente, solamente indicaba que se daba a falta de testamento (art. 750)

No había definición expresa, indicaba que era la que ocurría por disposición de ley a falta de testamento (art.819)

No está definida expresamente, se regula que ocurre a falta de disposición testamentaria (art.917)

Denominación Sucesión legal (art. 747) Sucesión intestada (art. 819) Sucesión intestada (art.917)Principio de división por ordenes

Si se reconocía (art 958) Si se reconocía (art 985 a 993, 958) Si se reconoce (art 1078 a 1084)

Principio de proximidad de grado

Si se reconocía (art 958) Si se reconocía (art 989, 958) Si se reconoce (art 1074)

Principio de división igualitaria

Si se reconocía (art 958, 951)No se regulaba expresamente pero era esta la forma utilizada en la distribución.

Si se reconoce (art. 1072)

Principio de indiferencia de origen de los bienes

Para los parientes colaterales se distinguía entre bienes de la línea paterna y materna. (art. 955)

Si se reconocía (art.982) Si se reconoce (art 1070)

EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA REFERENTE A LA SUCESIÓN INTESTADA EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

1. Cuadro Comparativo de la Evolución de la Normativa Referente a la Sucesión Intestada en la LegislaciónGuatemalteca

CAPÍTULO IV

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

El cuadro que a continuación se presenta contiene una comparación de las normas referentes a la sucesiónintestada en la legislación guatemalteca, concretamente en el Código Civil de 1877,Código Civil de 1933 y el CódigoCivil vigente. Esta comparación se hace sobre aspectos como definición de la institución, principios que la rigen,sistemas sucesorios, formas de suceder, casos de procedencia y órdenes sucesorios.

95

CÓDIGO CIVIL DE 1877 CÓDIGO CIVIL DE 1933CÓDIGO CIVIL VIGENTE, DECRETO LEY 106

Principio de coexistencia entre sucesión testamentaria e intestada

No lo regulaba Si se reconocía (art 820) Si se reconoce (art.919)

Sistemas de sucesión Sistema de las tres líneas Sistema de las tres líneas Sistema de las tres líneas

Formas de suceder Por cabezas y por estirpes (art 951)Por cabezas; no se regulaba expresamente, por estirpes (art 832)

Por cabezas y por estirpes (art. 1072 y 932)

Casos de procedenciaSe indicaba de manera genérica que procedía cuando no había testamento. (art. 950)

1. Cuando una persona moría sin testamento, con testamento nulo, o con testamento que perdió su fuerza aunque al principio fuese válido. 2. Cuando faltaba la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido moría antes que el testador, o era incapaz de heredar, o repudiaba la herencia fuera de los casos de sustitución y acrecimiento (art. 980)

1o.- Cuando no hay testamento; 2o.-Cuando falta la condición puesta a lainstitución de heredero, o elinstituido muere antes que eltestador, o es incapaz de heredar, orepudió la herencia; fuera de loscasos de sustitución, representacióny acrecimiento con arreglo a esteCódigo;3o.- Cuando en el testamentono hay heredero instituido y eltestador no ha dispuesto de todossus bienes en legados; y 4o.- Cuandoel testador ha dejado de disponer dealguno o algunos de sus bienes. (art.1068)

EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA REFERENTE A LA SUCESIÓN INTESTADA EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

96

CÓDIGO CIVIL DE 1877 CÓDIGO CIVIL DE 1933CÓDIGO CIVIL VIGENTE, DECRETO LEY 106

Orden de la sucesión intestada

Descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado, Estado por medio de la Universidad Nacional (art. 951-957

Descendientes, ascendientes y cónyuge, hermanos, otros parientes colaterales hasta el 4o grado, Universidad Nacional (art. 983, 985-990)

Descendientes y cónyuge sinderecho a gananciales, ascendientesy cónyuge, parientes colateraleshasta el cuarto grado, Estado yUniversidades de Guatemala (art.1074-1078 a 1080)

Forma de suceder de los descendiente

Eran llamados en primer lugar y concurrían solos (art. 951)

Eran llamados en primer lugar y concurrían solos (art. 985 y 986)

Son llamados en primer lugar yconcurren conjuntamente con elcónyuge supérstite que no tengaderecho a gananciales y heredan porpartes iguales (art. 1033)

Forma de suceder de los ascendientes

Eran llamados a falta de descendientes (art.952)

Eran llamados a falta de descendientes conjuntamente con el cónyuge y heredan por partes iguales (art.987)

Son llamados a falta dedescendientes conjuntamente con elcónyuge y heredan por partesiguales (art.1079)

Forma de suceder de los colaterales

Llamados a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge. Se llamaba primero a los hermanos y a falta de estos a los colaterales hasta el cuarto grado, se distinguía entre hermanos de padre y madre (art 954-958)

Llamados a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge. Se llamaba primero a los hermanos y a falta de estos a los colaterales del cuarto grado. (art. 988)

Llamados a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, hasta el cuarto grado y heredan por partes iguales (art. 1080)

EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA REFERENTE A LA SUCESIÓN INTESTADA EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

97

CÓDIGO CIVIL DE 1877 CÓDIGO CIVIL DE 1933CÓDIGO CIVIL VIGENTE, DECRETO LEY 106

Forma de suceder del concubino, separado o divorciado

Se excluía al cónyuge divorciado cuando en sentencia se declaraba su culpabilidad (art.990) No se regulaba la separación y el concubinato

No tenía derecho a la herencia el cónyuge separado o divorciado si era declarado culpable en sentencia de la separación (art.991) No se regulaba concubinato

No tiene derecho a la herencia el cónyuge separado o divorciado, declarado culpable de tal separación, pero si tiene derechos sucesorios el cónyuge unido de hecho (art.1084)

Distribución de la herencia del Estado

La herencia se destinaba a la Universidad Nacional ( art. 980)

La herencia se destinaba exclusivamente a la Universidad Nacional (art.983)

La herencia se destina al Estado en general y a las Universidades Nacionales (art. 1074)

¿Hay alguna distinción entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio?

Se distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos y tenían preferencia los primeros de conformidad con las reglas establecidas en dicho cuerpo legal (art. 969 a 982)

Se prohibía expresamente esta distinción (art 989, 993)

Se prohíbe expresamente esta distinción. (art. 1076)

Limitaciones a la sucesión intestada

Cuota de viuda pobre, herederos forzosos (art 752-758, 983 y 984)

Derecho de alimentos. (art 986) Derecho de alimentos (art. 1081)

EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA REFERENTE A LA SUCESIÓN INTESTADA EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

98

1.1 Presentación, Discusión y Análisis de los Resultados del Cuadro

Comparativo de Evolución de la Normativa Referente a la Sucesión

Intestada en la Legislación Guatemalteca

A lo largo de la historia, la normativa guatemalteca en materia de sucesión intestada no

ha sufrido cambios sustanciales. Más bien se ha enriquecido la misma agregando

instituciones que permiten complementar la esencia de esta clase de sucesión y aplicar

la norma de mejor manera a los supuestos que pueden presentarse.

a. La tendencia ha sido no definir la institución de manera expresa y a manera

de concepto se ha puntualizado los casos de procedencia de la misma.

b. El Código Civil de 1877 le denominó sucesión legal, mientras que los

códigos más actuales le denominan sucesión intestada a pesar de que la

primera contempla de mejor manera todos los supuestos de procedencia de

esta institución.

c. El principio de división por órdenes y proximidad de grado es contemplado

de manera expresa en todos los códigos analizados.

d. El principio de división igualitaria de la herencia era regulado de manera

expresa en los códigos de 1877 y es regulado en el Código Civil vigente,

pero en el Código de 1933 no se regulaba expresamente, aunque del

análisis de sus normas se desprendía que la herencia se dividía por

cabezas entre parientes del mismo grado.

e. El Código Civil de 1877 distinguía entre bienes provenientes de la línea

materna y paterna para el caso de que hereden hermanos con medios

hermanos, el Código Civil de 1933 no hacía esta distinción y el actual

tampoco lo hace.

f. El Código Civil de 1877 regulaba de manera ambigua la posibilidad de que

si el causante dejaba alguno de sus bienes fuera del testamento, sobre

estos procedía una sucesión intestada pudiendo coexistir así ambas. Existía

una laguna legal al respecto. El Código de 1933 y el actual corrigen esta

situación permitiendo esta coexistencia.

g. La legislación guatemalteca siempre ha recogido el sistema subjetivo y

dentro de éste el de las tres líneas.

99

h. Las formas de suceder contempladas en la legislación guatemalteca a lo

largo de la historia han sido por cabezas y por estirpes

i. Los casos de procedencia han ido ampliándose en la historia de esta

institución. El código de 1877 solamente regulaba que procedía a falta de

testamento. Luego el código de 1933 reguló la ausencia de testamento y los

casos en que este no era válido o perdía fuerza, así como casos en que no

se cumplía la condición impuesta al heredero, este era incapaz de heredar

o moría antes que el testador o repudiaba la herencia, si no aplicaba el

derecho de acrecer de los otros herederos. Idénticos casos regula el código

civil actual. Agrega además el caso en que el testador no dispuso de todos

sus bienes.

j. En general son llamados a suceder los parientes en este orden:

descendientes, ascendientes y cónyuge. La particularidad del Código de

1933 era que en segundo lugar conjuntamente con los ascendientes

llamaba al cónyuge y heredaban por partes iguales. El Código vigente llama

al cónyuge sin derecho a gananciales en primer orden con los

descendientes y heredan por partes iguales, pero si no hay descendientes

la herencia no le corresponde solo a éste sino que llama a los ascendientes

y heredan todos por partes iguales. El código de 1877 solamente reconocía

el derecho del cónyuge como prioritario en caso de ser la viuda pobre y el

viudo pobre y enfermo o anciano. Es decir que el derecho del cónyuge

supérstite ha adquirido mayor reconocimiento a través de la historia.

k. En cuanto a los colaterales, en todos los códigos se reconoce su derecho

de suceder hasta el cuarto grado, sin embargo el código de 1877 distinguía

todavía a los hermanos de doble vínculo y vínculo sencillo, situación que no

ocurre en los restantes códigos.

l. Todos los códigos excluyen de la sucesión al cónyuge separado o

divorciado cuando éste fue declarado culpable en sentencia firme.

m. El Código Civil actual a diferencia de los anteriores reconoce expresamente

los derechos hereditarios de la persona unida de hecho siempre y cuando

exista declaratoria de esta situación.

100

n. En el Código Civil de 1877 y el Código Civil de 1933 a falta de todos los

parientes y cónyuge se llamaba a suceder al Estado y la herencia se

destinaba exclusivamente a la Universidad Nacional. El código civil actual

llama al Estado a falta de parientes y cónyuge pero distribuye la herencia al

Estado en general y a las Universidades Nacionales.

o. El Código de 1933 y el actual prohíben la distinción entre hijos

matrimoniales y extramatrimoniales, pero el código de 1877 si lo regulaba.

Sin embargo por ser una situación injusta y sin fundamento la tendencia ha

sido que desaparezca.

p. El derecho de alimentos se ha visto protegido en la legislación. En el código

de 1933 y el código actual de manera expresa y en el código de 1877 se

instituyó a los descendientes como herederos forzosos, además se limitó la

sucesión intestada con la cuota obligatoria que correspondía al a viuda

pobre y al viudo pobre y enfermo o anciano.

La evolución de la regulación de la sucesión intestada en la legislación guatemalteca ha

sido positiva. Puede observarse en la misma la inclusión paulatina de los principios

doctrinarios aceptados en la actualidad. Otros aspectos positivos se encuentran son la

supresión de la distinción en cuanto a la procedencia de los bienes, la eliminación de la

distinción entre hermanos de padre y madre con medios hermanos y entre hijos

matrimoniales y extramatrimoniales, así como el hecho de dar un trato más favorable a

los derechos del cónyuge supérstite.

Además se ha normado de mejor manera los casos de procedencia de la sucesión

intestada, que en el Código Civil de 1877 dejaban una laguna legal en ciertos supuestos

que no estaban contemplados, pero que en la actualidad se han ido incorporando, tales

como la falta de cumplimiento de condición impuesta al heredero, el hecho de que el

testador no disponga de todos sus bienes y casos de muerte e incapacidad del

instituido, por citar algunos. Esto ha permitido una aplicación extensiva de la sucesión

intestada a todos aquellos casos donde existe testamento, pero ocurren circunstancias

que no permiten que sus disposiciones se cumplan.

101

Un aspecto que a criterio de la autora del presente trabajo de investigación fue regulado

de mejor forma en el Código Civil de 1877 que en los restantes es la denominación de

la institución, ya que en dicha normativa se hacía referencia a esta como sucesión legal

y no sucesión intestada como ocurre en la actualidad.

En términos generales la legislación guatemalteca relativa a este tema es sencilla, de

fácil entendimiento y a su vez contiene la mayoría de principios y preceptos doctrinarios

importantes. Hay una gran evolución con respecto al principio de igualdad y de

protección a la familia.

102

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

De�nición

No está definida expresamente, se regula que ocurre a falta de disposición testamentaria (art.917)

No se define expresamente, solo se indica que procede en virtud d e la ley (art 953)

No se define expresamente, solamente se indica que procede en virtud de la ley (art. 930)

No se define expresamente, solo se indica que procede en virtud de la ley (art. 932)

No la define expresamente, solamente indica que ocurre por disposición d e la ley (art. 522)

No la define expresamente, indica que pero proviene de la voluntad de la ley, (art. 1282)

No la define expresamente, indica que es aquella deferida por la ley (art. 3.279)

No la define expresamente, indica que es aquella que se da por disposición de la ley (art. 658)

Denominación Sucesión intestada (art.917)

Intestada o abintestato (art. 953)

Intestada o abintestato (art 931)

Sucesión legítima (art 932)

Sucesión intestada (art. 522)

Sucesión legítima (art. 1282)

Sucesión legítima (art. 3.279)

Sucesión legítima (art. 658)

Principio de división por ordenes

Se reconoce expresamente (art 1078 a 1084)

Se reconoce expresamente (art. 989)

No lo regula expresamente

No se regula expresamente

Se reconoce expresamente (art. 573)

Se reconoce expresamente (art. 1602)

Se reconoce expresamente (art. 3.243)

Se reconoce expresamente (art. 913)

Principio de proximidad de grado

Se reconoce expresamente (art 1074)

Se reconoce expresamente (art.989)

No lo regula expresamente

No se regula expresamente

No se regula expresamente pero es aceptado

Se reconoce expresamente (art 1604)

Se reconoce expresamente (art 3.546)

Se reconoce expresamente (art 921)

Principio de división igualitaria

Se reconoce expresamente (art. 1072)

Se reconoce expresamente (art.989)

Se reconoce expresamente (art.962)

Se reconoce expresamente (art. 1003)

Se reconoce expresamente (art. 573)

Se reconoce expresamente (art 1605)

Se reconoce expresamente (art. 3.565)

Se reconoce expresamente (art 921)

Principio de indiferencia de origen de los bienes

Se reconoce expresamente (art 1070)

Se reconoce expresamente (art 982)

Se reconoce expresamente (art 959)

Se reconoce expresamente (art 999)

No se regula expresamente pero es aceptado

No se regula expresamente

Se reconoce expresamente (art. 3.574)

No se regula expresamente

El cuadro que a continuación se presenta contiene una comparación de las normas referentes a la sucesión intestadaencontradas en la legislación de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España.Esta comparación se hace sobre aspectos como definición de la institución, principios que la rigen, sistemas sucesorios,formas de suceder, casos de procedencia y órdenes sucesorios.

SUCESIÓN INTESTADA EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

2. Cuadro Comparativo de la Normativa Referente a la Sucesión Intestada en la Legislación Comparada

103

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Principio de coexistencia entre sucesión testamentaria e intestada

Se reconoce expresamente (art.919)

Se reconoce expresamente (art. 953, 993)

Se reconoce expresamente (art. 931)

Se reconoce expresamente (art.932)

Se reconoce expresamente (art.522)

Se reconoce expresamente (art. 1283)

Se reconoce expresamente (art. 3.280)

Se reconoce expresamente (art. 658)

Sistemas de sucesión

Sistema de las tres líneas (art.1068)

Sistema de la tres líneas (art. 989)

Sistema de las tres líneas (art. 958)

Sistema de las tres líneas (art. 1001)

Sistema de las tres líneas (art. 572

Sistema de las tres líneas ( art.1602)

Sistema lineal o de las tres líneas (art. 3.545)

Sistema de las tres líneas (art.913)

Formas de suceder

Por cabezas y por estirpes (art. 1072 y 932)

Por cabezas y por estirpes (art. 985)

Por cabezas y por estirpes (art. 962)

Por cabezas y por estirpes (art. 1001 y 1002)

Por cabeza y por estirpes (art. 576)

Por cabeza y por estirpes (art. 1607 y 1609)

Por cabezas y por estirpes (art. 3.563)

Por cabeza y por estirpes (art. 926, 932, 948)

Orden de la sucesión intestada

Descendientes y cónyuge sin derecho a gananciales, ascendientes y cónyuge, parientes colaterales hasta el cuarto grado, Estado y Universidades de Guatemala (art. 1074-1078 a 1080)

a. Descendientes, ascendientes, cónyuge y concubino b) abuelos y nietos; c) hermanos; d) sobrinos; e) tíos: f) primos hermanos; g) Universidad Nacional y hospitales (art 988)

a) Descendientes legítimos: b) ascendientes legítimos; c) Colaterales legítimos; d) hijos naturales o nietos naturales: e) padres naturales o abuelos naturales; f) Hermanos naturales; g) Cónyuge sobreviviente h) los municipios (art. 969)

a) Descendientes legítimos: b) ascendientes legítimos; c) Colaterales legítimos; d) hijos naturales o nietos naturales: e) padres naturales o abuelos naturales; f) Hermanos naturales; g) Cónyuge sobreviviente; h) municipios (art. 1001)

a. Hijos, padres, consorte sin gananciales, conviviente: b) Abuelos y ascendientes legítimos: c) Hermanos legítimos y naturales de la madre: d) hijos de hermanos legítimos o naturales de la madre; e) Hermanos legítimos del padre legítimo del causante, hermanos uterinos no legítimos de padre o madre f) Juntas Educativas (art. 572)

a.)Descendiente s y cónyuge; b) Ascendientes y cónyuge; c) Colaterales hasta el cuarto grado; d) Beneficencia pública (art. 1602)

a. Descendientes: b) Ascendientes: c) Cónyuge; d) Colaterales hasta el cuarto grado; e) Estado Nacional o provincial (art. 3.545)

a) Parientes del difunto; b) Viudo y viuda; c) Estado (art. 913)

SUCESIÓN INTESTADA EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

104

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Forma de suceder de los descendiente

Son llamados en primer lugar y concurren conjuntamente con el cónyuge supérstite que no tenga derecho a gananciales y heredan por partes iguales (art. 1033)

Son llamados en primero lugar conjuntamente con los ascendientes y el cónyuge o concubino y heredan por partes iguales (art.988)

Existe una complejidad de reglas que varían en función de ser descendientes legítimos y naturales y de las personas con que concurran (art. 965,966,967,968)

Existen normas complejas que atienden a su carácter de legítimos o naturales y a su concurrencia con otros parientes (art. 1008 a 1012)

Existen normas de acuerdo a los parientes con los que concurren a suceder (art. 572)

Descendientes son llamados en primer orden conjuntamente con el cónyuge (art. 1607-1614)

Son llamados en primer orden conjuntamente con el cónyuge y heredan en partes iguales (art. 3.565)

Son llamados en primer orden a la herencia y heredan por partes iguales (art. 930-394)

Forma de suceder de los ascendientes

Son llamados a falta de descendientes conjuntamente con el cónyuge y heredan por partes iguales (art.1079)

Son llamados en primer lugar conjuntamente con los descendientes y el cónyuge o concubino, heredan por partes iguales (art. 988)

Existe una complejidad de reglas que varían en función de las personas con que concurran (art. 966,969)

Existen normas complejas que atienden a su carácter de legítimos o naturales y a su concurrencia con otros parientes (art.1010,1013)

Existen normas de acuerdo a su carácter de legítimos o naturales y de las personas con las que concurren a suceder (art.572)

A falta de descendientes, llamados con el cónyuge. Se divide por líneas la herencia (art. 1615-1623)

Son llamados en segundo orden conjuntamente con el cónyuge de acuerdo a las normas contenidas en la ley (art- 3.567, 3.568, 3.569, 3.569 bis

Son llamados a falta de descendientes y la herencia de distribuye a los padres en partes iguales y al resto por líneas (art. 935-942)

Forma de suceder de los colaterales

Llamados a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, hasta el cuarto grado y heredan por partes iguales (art. 1080)

Son llamados en tercer orden los hermanos, en cuarto los sobrinos, en quinto los tíos y en sexto los primos hermanos y en cada orden dividen la herencia por cabezas (art. 988)

Existe una complejidad de reglas que varían en función de las personas con que concurren y de su calidad de legítimos o naturales (art. 967-970-972)

Existen normas complejas que atienden a su carácter de legítimos o naturales y a su concurrencia con otros parientes (art. 1011,-1014,1016)

Existen normas de acuerdo a su carácter de legítimos y naturales y de las personas con las que concurren a suceder (art. 572)

Llamados a falta de los anteriores, se distingue entre hermanos y medios hermanos y sobrinos y se distribuye la herencia por líneas, a partir del resto de colaterales hasta el cuarto grado no se hace distinción (art. 1630-1634)

Son llamados hasta el cuarto grado, y se distingue entre hermanos y medios hermanos (art 3.585 y 3.586)

Son llamados a falta de descendientes , ascendientes y cónyuge, se distingue entre doble vínculo o vínculo sencillo y procede hasta el cuarto grado (art 946 a 949)

SUCESIÓN INTESTADA EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

105

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Distinción entre hermanos de doble vínculo y hermanos de vínculo sencillo

No se hace distinciónNo se hace distinción.

Si existe (art. 967) Si existe (art. 1011) Si existe (art. 572)Si existe (art. 1630-1634)

Si existe (art. 3.586) Si existe ( art. 920)

Forma de suceder del cónyuge

Es llamado en primer lugar con los descendientes con quienes hereda por partes iguales y a falta de descendientes con los ascendientes con quienes hereda de la misma forma. (art. 1078)

Es llamado en primer orden conjuntamente con los ascendientes y descendientes y hereda con estos en partes iguales(art. 988)

Existen reglas complejas que varían en función de las personas con las que concurre (art. 965,966,967,968, 970)

Existen normas complejas que tienden a la concurrencia de este con otros parientes (art. 1008 a 1012, 1014)

Llamado en primer orden de acuerdo a las personas con las que concurre (art. 572)

Es llamado en todos los ordenes con descendientes, ascendientes y hermanos del causante, y a falta de estos concurre solo (art.1624-1629)

Es llamado en primer orden con los hijos y en segundo con los ascendientes (art. 3.570-3.573)

Es llamado a falta de descendientes y ascendientes (art. 943)

Forma de suceder del concubino, separado o divorciado

No tiene derecho a la herencia el cónyuge separado o divorciado, declarado culpable de tal separación, pero si tiene derechos sucesorios el cónyuge unido de hecho (art.1084)

Se llama al conviviente sobreviviente de igual forma que al cónyuge (art. 988) El cónyuge que haya abandonado a su marido o mujer no tiene derecho a suceder (art. 992)

En cuanto al concubino y cónyuge divorciado no hay regulación. Por su parte el cónyuge separado no puede suceder si fue declarado culpable de la separación (art.971)

No se regula nada respecto al cónyuge divorciado o al concubino. Por su parte el cónyuge separado declarado culpable de tal separación no tiene derecho a herencia (art. 1015)

En relación al divorcio no hay regulación, se acepta derecho de concubino y se excluye al cónyuge separado cuando la separación sea por su culpa (art. 572)

Es llamado de la misma forma que el cónyuge siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en la ley para darle tal calidad (art. 1635)

El cónyuge divorciado no tiene derecho a la herencia, al igual ocurre con el cónyuge separado que sea declarado culpable (art. 3.574)

En caso de separación, si hay sentencia firme o acuerdo no es llamado a suceder el cónyuge (art. 945)

SUCESIÓN INTESTADA EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

106

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Distribución de la herencia del Estado

La herencia se destina al Estado en general y a las Universidades Nacionales (art. 1074)

La mitad de la herencia corresponde a la Universidad Nacional y la otra mitad a los hospitales de la residencia del difunto.( Art 991)

Corresponde al municipio donde tiene su domicilio el causante para instituciones de beneficencia (art.973)

A falta de parientes y cónyuge corresponde al municipio donde tiene el causante su domicilio y se destina a beneficencia (art. 1019 a 1021)

Son llamada las Juntas Educativas a falta de parientes y cónyuge (art. 572)

Se destina a la beneficencia pública a falta de parientes y cónyuge (art. 1636)

A falta de parientes y cónyuge se llama al Estado Nacional o Provincial (art. 3.588)

A falta de parientes sucede el Estado y la distribución se hará una tercera parte al municipio donde tiene su domicilio el causante, la otra tercera parte a instituciones de beneficencia y la otra a instituciones provinciales. (art.956-958)

¿Hay alguna distinción entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio

Se prohíbe expresamente esta distinción. (art. 1076)

No se hace distinción, aunque no hay mención expresa en el código

Si existe (art.965,966,967,968,969)

Si existe (art. 1017)No, se hace la distinción a partir de los ascendientes y los cónyuges (art. 572)

No se hace distinción No se hace distinciónNo se hace distinción, se dice que tendrán trato igual (art. 931)

Limitaciones a la sucesión intestada

Derecho de alimentos (art. 1081)

Derecho de alimentos. (art. 960)

Derecho de alimentos y porción conyugal (art. 938)

Derecho de alimentos y porción conyugal (art.1197)

Derecho de alimentos (art 595)

Derecho de alimentos (art. 1368)

Derecho de alimentos

Derecho de alimentos, legítimas (art. 806-822)

SUCESIÓN INTESTADA EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

107

2.1 Presentación, Discusión y Análisis de los Resultados del Cuadro

Comparativo de la Normativa Referente a la Sucesión Intestada en la

Legislación Comparada.

a. Hay uniformidad en las legislaciones al no definir la sucesión intestada,

aunque a manera de concepto únicamente dicen que es la que se da a falta

de testamento.

b. Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica la denomina sucesión

intestada, mientras que Nicaragua, México, Argentina y España sucesión

legítima.

c. Todas las legislaciones objeto de análisis contemplan el principio de división

por órdenes, proximidad de grado, división igualitaria, indiferencia del origen

de los bienes y coexistencia entre la sucesión testamentaria e intestada,

aunque muchos códigos no lo regulan expresamente, van implícitos en sus

normativas.

d. Los códigos civiles analizados adoptan el sistema subjetivo de las tres

líneas.

e. Existe unanimidad en cuanto a la aceptación de la división de la herencia

por cabezas y por estirpes.

f. Argentina es el único país que no señala de manera taxativa los casos de

procedencia y se limita a indicar que procede a falta de testamento,

situación que es regulada también por el resto de legislaciones. Por su

parte en cuanto a circunstancias propias del testamento que puedan hacer

que sea inválido o ineficaz, así como de la no disposición por parte del

causante de todos sus bienes, existe unanimidad en cuanto a su

aceptación, en el resto de legislaciones. Finalmente el caso de falta de la

condición puesta a la institución del heredero, el fallecimiento, muerte,

incapacidad o repudio de la herencia de este son regulados por los códigos

de Guatemala, México y España.

g. Existe unanimidad en cuanto al llamamiento general de los parientes en el

siguiente orden: descendientes, ascendientes y parientes colaterales. En

cuanto al cónyuge, este es llamado en algunas ocasiones en los primeros

108

órdenes y en otras solamente a falta de parientes, además otra diferencia

se da en que algunas legislaciones distinguen entre hijos legítimos o

naturales y entre hermanos y medios hermanos para efectos sucesorios.

h. En relación al concubino, no todas las legislaciones aceptan expresamente

sus derechos sucesorios, lo hacen las legislaciones de Guatemala, El

Salvador, México y Costa Rica. En lo que respecta al cónyuge divorciado,

aunque no todas lo regulan expresamente, es evidente que al romperse el

vínculo matrimonial no existen ya derechos entre ambos cónyuges y aquí

aplica la sucesión. Finalmente para los cónyuges separados, todas las

legislaciones excluyen de la herencia al cónyuge culpable de la separación,

a excepción del código civil español que excluye al cónyuge separado sin

importar si es culpable o no.

i. Aunque la distinción de los hijos por razón de su origen matrimonial o

extramatrimonial es ya poco aceptado en la actualidad, existen

legislaciones que todavía tienen contemplada esta situación.

j. La distinción entre hermanos y medios hermanos ocurre también solamente

en algunas legislaciones.

Al hacer un análisis de las disposiciones contenidas en las distintas normativas

estudiadas, se observa unanimidad de criterio en aspectos como los principios que

rigen la sucesión intestada, la forma de distribución de la herencia, la aceptación del

sistema subjetivo de las tres líneas. Con esto se evidencia la uniformidad en cuanto a la

naturaleza que cada legislación da a esta institución y la forma en que esta regulación

concuerda con la doctrina.

Por otra parte en cuanto a la determinación de los casos de procedencia también se

evidencia bastante claridad y uniformidad en la legislación analizada, a excepción de

las normas del Código Civil de Argentina, donde esta regulación es escueta. Estas

normas señalan solamente que procede a falta de testamento, lo cual dificulta su

aplicación a otros supuestos. Por ello sería conveniente incluir en dicha legislación tales

casos de procedencia.

109

En relación al orden de llamamientos de la sucesión intestada, es notorio que por un

lado la línea de descendientes, ascendientes y colaterales se mantiene intacta en todas

las legislaciones. Sin embargo la discrepancia inicia en cuanto a los derechos del

cónyuge. España es el país con más atraso en este aspecto, ya que lo llama a suceder

a falta de descendientes y ascendientes. No obstante, por otra parte en el resto de

legislaciones se concretan ya importantes avances en el tema y en la mayoría de ellas

es llamado en primer orden con los descendientes. Por ello el Código Civil de España

requiere una reforma para adoptar en su normativa este tipo de preceptos que

fomentan la protección del núcleo familiar del causante. En aras de esa misma

protección las legislaciones que no lo regulan, deben reconocer los derechos del

concubino en la sucesión.

En cuanto a los descendientes, si bien es cierto son llamados en primero orden, países

como Honduras y Nicaragua todavía hacen distinción en relación a su origen

matrimonial o extramatrimonial, situación que debe ser suprimida, puesto que atenta

contra el principio de igualdad. Similar situación ocurre con los parientes colaterales en

cuanto a la distinción que la mayoría de legislaciones hace todavía en relación a si se

trata de hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo, por lo que debeeliminarse

también este tipo de normativa.

110

CÓDIGO CIVIL DE 1877 CÓDIGO CIVIL DE 1933CÓDIGO CIVIL VIGENTE, DECRETO LEY 106

Concepto No se definía expresamente

Se definía como el derecho que tenían los parientes para heredar en lugar de una persona si hubiere muerto antes que su causante (art. 830)

Se define como el derecho que tienen los parientes para heredar en lugar de una persona que hubiere premuerto antes que el causante, que renuncia a la herencia o la pierde por indignidad (art.929)

Representación en la línea descendente

Se reconocía de manera ilimitada para descendientes legítimos y legitimados así como para descendientes ilegítimos (art 760-761)

Se reconocía de manera ilimitada (art. 831)

Se reconoce de manera ilimitada (art. 929)

Representación en la línea ascendente

No era aceptada (art. 762) No se admitía (art. 831) No se acepta (art. 931)

Representación en la línea colateral

Solo aplicaba cuando un hermano premuerto era llamado a suceder a su hermano. (art. 763)

Correspondía a los hijos de los hermanos (art. 831). Si concurrían con sus tíos la herencia se dividía por estirpes y si concurrían solos por partes iguales (art. 833)

Corresponde solamente a los hijos de los hermanos quienes heredarán por estirpes si concurren con sus tíos y heredaran por partes iguales si concurren solos (art.930)

EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

3. Cuadro Comparativo de la Evolución de la Normativa Referente al Derecho de Representación en la Legislación Guatemalteca.El cuadro que a continuación se presenta contiene una comparación de las normas referentes al derecho derepresentación en la legislación guatemalteca, concretamente en el Código Civil de 1877,Código Civil de 1933 y elCódigo Civil vigente. Se analizan aspectos como el concepto de la institución, extensión del derecho, efectos delmismo y casos de procedencia.

111

CÓDIGO CIVIL DE 1877 CÓDIGO CIVIL DE 1933CÓDIGO CIVIL VIGENTE, DECRETO LEY 106

Efectos del derecho de representación

División por estirpes y luego dentro de cada estirpe por cabezas (art.704)

La herencia se dividía por estirpes (art. 832)

División de la herencia por estirpes (art. 932)

¿Se admite representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado?

Si se admitía (art. 765) Si se admitía (art. 835)Si, la ley no lo norma expresamente pero tampoco lo prohíbe

Casos en que procede el derecho de representación

a) Fallecimiento; b) Renuncia; c) Indignidad (art. 929)

Se regulaba a favor de los descendientes del que haya premuerto al causante y a favor de los descendientes del indigno (art. 830 y 834)

Procede a favor de los descendientes del que ha premuerto al causante, ha renunciado a la herencia o ha sido declarado indigno (art.929)

Derecho de representación en la sucesión testamentaria

No se regulaba No se regulabaAplica únicamente cuando herederos son parientes del testador (artículo 933)

EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

112

3.1 Presentación, Discusión y Análisis de los Resultados del Cuadro

Comparativo de Evolución de la Normativa Referente al Derecho de

Representación en Legislación Guatemalteca

a. No ha existido en la codificación guatemalteca una definición del derecho

de representación. El código de 1877 no reguló el tema y el código de 1833

y el actual se han limitado a indicar a manera de definición los casos de

procedencia.

b. A través de la historia en la regulación de esta institución siempre se ha

aceptado sin limitación la representación en la línea descendiente y se ha

excluido de ésta a los ascendientes. En la línea colateral solamente se ha

reconocido a favor de los hijos de los hermanos premuertos. El efecto del

derecho de representación ha sido siempre la división de la herencia por

estirpes.

c. Es admitida la representación de la persona a cuya herencia se ha

renunciado en todos los códigos. El código de 1877 y de 1933 lo permitían

expresamente y el actual no lo prohíbe.

d. En cuanto a los casos de procedencia si han existido cambios importantes.

El código de 1877 únicamente lo aceptada en caso de haber premuerto el

representado. Por su parte el código de 1933 agregó el supuesto de

indignidad y finalmente el código actual sumó a los dos anteriores el

supuesto de renuncia del representado a la herencia del causante.

e. El derecho de representación en la sucesión testamentaria no se regulaba

en los códigos de 1877 y 1933 y el código civil actual regula que aplica

únicamente cuando los herederos son parientes del testador.

La legislación no ha definido la institución, por lo que el tema en cuanto a su naturaleza

no es discutido ya que se ha limitado la normativa a indicar los casos de procedencia,

dando poco margen a la discusión de estos aspectos. En general la forma de regular

esta institución no ha sufrido demasiados cambios en la historia, sobre todo en cuanto a

la forma que aplica en favor de los parientes. Donde se ha visto un cambio sustancial

es en los casos de procedencia, ya que al inicio solamente se admitió en caso de pre

muerte del representado y luego se amplió a la indignidad de éste. En cuanto al tema

113

de la procedencia del derecho de representación en caso de renuncia de la herencia

por parte del representado, es discutible si es adecuado normarlo de esta forma, ya que

al existir una manifestación expresa de voluntad del llamado a la herencia de renunciar,

su derecho deja de existir como tal y no resulta factible que se le represente en un

derecho que no le asiste. Sin embargo se ha expuesto en la doctrina que en el derecho

de representación el verdadero llamado a suceder es el descendiente del representado,

que tendrá una relación directa con el causante y que el nombre dado a la figura da

lugar a confusión porque no se trata de una representación como tal. En este contexto

la representación del que renuncia a la herencia es factible porque es un derecho que

nace entre causante y el mal llamado representante.

114

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Concepto

Se define como el que tienen los parientes para heredar en lugar de una persona que hubiere premuerto antes que el causante, que renuncia a la herencia o la pierde por indignidad (art.929)

Es una ficción de ley (art. 984)

Es una ficción legal (art. 961)

Es una ficción de ley (art. 1002)

No se define expresamente

No se define expresamente, ni se regula la institución como tal, solamente se hace mención a ella en dos artículos.

Derecho por el cual hijos de grado ulterior se colocan en lugar de los padres en la sucesión (art. 3.549)

Es el que tienen los parientes de una persona para suceder en su lugar si viviese o hubiese podido heredar (art. 924)

Representación en la línea descendente

Se reconoce de manera ilimitada (art. 929)

Se admite a favor de la descendencia (art. 984)

Se admite a favor de la descendencia legítima de descendientes legítimos y naturales (art 963)

Se admite a favor de la descendencia legítima de descendientes legítimos y naturales (art 1005)

Se admite a favor de los descendientes sin limitación (art. 574)

Se admite a favor de descendientes (1609)

Se admite sin limite (art. 3.557)

Se admite sin limitación (art. 925)

Representación en la línea ascendente

No se acepta (art. 931)

No se admite No se admite No se admite No se admite No se admiteNo se admite (art. 3.559)

No se admite (art.925)

El cuadro que a continuación se presenta contiene una comparación de las normas referentes al derecho derepresentación reguladas en la legislación de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,Argentina y España. Se analizan aspectos como el concepto de la institución, extensión del derecho, efectos delmismo y casos de procedencia.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

4. Cuadro Comparativo de la Normativa del Derecho de Representación en la Legislación Comparada

115

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Representación en la línea colateral

Corresponde solamente a los hijos de los hermanos quienes heredarán por estirpes si concurren con sus tíos y heredaran por partes iguales si concurren solos (art.930)

Se admite a favor de hijos y nietos (art. 986)

Se admite a favor de descendencia legítima de hermanos y hermanos naturales (art. 963)

Se admite a favor de descendencia legítima de hermanos y hermanos naturales (art. 1005)

Se admite solamente a favor de sobrinos del causante (art. 574)

Se reconoce a favor de hijos de hermanos del causante (art. 1632)

Se admite a favor de hijos y descendientes de hermanos del causante (art. 3.560)

Se admite a favor de hijos de hermanos del causante (art. 925)

Efectos del derecho de representación

División de la herencia por estirpes (art. 932)

Distribución de la herencia por estirpes (art. 985)

División por estirpes (art. 962)

División de la herencia por estirpes (art. 1003,1007)

División de la herencia por estirpes (art. 576)

División por estirpes (art. 1609)

División por estirpes, representado ocupa lugar de representante (art. 3.562, 3.563)

División de la herencia por estirpes (art. 926)

¿Se admite representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado?

Si, la ley no lo norma expresamente pero tampoco lo prohíbe

Si se admite (art. 987)

Sí se admite (art. 964)

Si se admite (art. 1006)

Si se admite (art. 575)

No se regulaSi se admite (art. 3.552)

Si se admite (art 928)

Casos en que procede el derecho de representación

Procede a favor de los descendientes del que ha premuerto al causante, ha renunciado a la herencia o ha sido declarado indigno (art.929)

a) Fallecimiento; b) Incapacidad; c) Indignidad; e) Desheredación; f) Renuncia (art.987)

a) Incapacidad; b) Indignidad; c) Renuncia de la herencia; d) Representación del premuerto (art. 964)

a) Incapacidad; b) Indignidad; c) Renuncia de la herencia; d) Fallecimiento (art.1006)

a)Indignidad; b) Renuncia de la herencia; c) Fallecimiento (art.575)

a)Incapacidad; c Renuncia de la herencia; c) Fallecimiento (art.1609)

a) Muerte: b) Renuncia (art. 3.554)

a) Muerte; b) Desheredación; c) Incapacidad

DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

116

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA MÉXICO ARGENTINA ESPAÑA

Derecho de representación en la sucesión testamentaria

Aplica únicamente cuando herederos son parientes del testador (artículo 933)

No se regula No lo regula No se regula No se regula No se regula No se regula No se regula

DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN GUATEMALA Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

117

4.1 Presentación, Discusión y Análisis de Resultadosdel Cuadro

Comparativo de Evolución de la Normativa Referente al Derecho de

Representación en Legislación Comparada.

a. Solamente en la legislación de Guatemala, Argentina y España se define el

Derecho de Representación, las legislaciones restantes no dan un concepto

de la institución.

b. En la línea descendiente todas las legislaciones la aceptan de manera

ilimitada.

c. Existe unanimidad en cuanto a su no aceptación en la línea ascendiente.

d. En la línea colateral algunas legislaciones admiten el derecho de

representación solamente a favor de los sobrinos, tal es el caso de

Guatemala, Costa Rica, México y España, mientras que El Salvador,

Honduras, Nicaragua y Argentina lo admiten de manera más extensa.

e. En cuanto a los efectos del derecho de representación todas las

legislaciones aceptan que el principal efecto es la distribución de la herencia

por estirpes y la legislación argentina agrega expresamente a los efectos el

hecho de que el representado ocupa el lugar del representante en la

sucesión.

f. Todas las legislaciones admiten la representación de una persona a cuya

herencia se ha renunciado, a excepción de la legislación mexicana que no

regula nada al respecto.

g. Los casos de procedencia son regulados de manera muy similar, aunque la

legislación de El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica no manifiesta

la procedencia del derecho de representación en caso de muerte de

manera expresa se infiere de sus normas al decir que se llama a suceder a

los parientes de una persona que no ha querido o podido heredar. En

cuanto al resto de supuestos todas las legislaciones contemplan la renuncia

de la herencia a excepción de España. La indignidad es regulada en la

legislación centroamericana, pero no así en México, Argentina y España.

Por otra parte la incapacidad es reconocida en El Salvador, Honduras,

118

Nicaragua, México y España. Finalmente la desheredación es reconocida

en El Salvador y España.

h. La mayoría de legislaciones no reconocen el derecho de representación en

la sucesión testamentaria, a excepción de la legislación guatemalteca que si

lo admite.

En las legislaciones analizadas existe mucha uniformidad y acierto en la forma de

regular el derecho de representación en temas como su extensión, efectos y casos de

procedencia. En cuanto a la posibilidad de representar a una persona a cuya herencia

se ha renunciado, con mucho atino la mayoría de las legislaciones ha aceptado esta

situación, a excepción de la mexicana que no norma nada al respecto, pero tampoco lo

prohíbe expresamente. El hecho de haber renunciado a la herencia del representante

no debe ser motivo de exclusión en la herencia del causante pues se trata de dos

relaciones jurídicas distintas e independientes por lo que la normativa contenida en la

mayoría de legislaciones es acertada.

Llama la atención la legislación mexicana que dedica solamente dos artículos a esta

institución y no la denomina de manera expresa sino que la incluye como parte de la

división por estirpes.Por lo escuetas de las disposiciones legales de ese país se pierde

un poco el sentido de la institución misma, por lo que debiera ampliarse la forma de

abordar el tema en el Código Civil de México. El hecho que el legislador haya normado

de forma tan breve el derecho de representación puede dar lugar a confusión a la hora

de su interpretación y aplicación a casos concretos.

Es importante señalar también que, en cuanto al reconocimiento del derecho de

representación de los parientes colaterales, existe diversidad de criterios ya que

mientras unas legislaciones lo limitan a los sobrinos otras lo admiten de forma más

extensa. A criterio de la autora de este trabajo de investigación, la extensión en este

caso debe limitarse a los sobrinos únicamente, pues más allá de ellos no debiera

considerárseles como parte del núcleo familiar por la lejanía su parentesco con el

causante.

119

CONCLUSIONES

1. La denominación más completa para designar a la institución objeto de este

análisis es sucesión legal, ya que esta terminología por un lado hace referencia a

su origen basado en la ley y a su vez permite abarcar de mejor forma todos los

supuestos que pueden dar origen a la misma.

2. El fundamento de esta institución se basa en aspectos relacionados con los

deberes de familia y deberes sociales que corresponden a cada individuo y que el

mismo Estado velando por el cumplimiento de estos preceptos norma de acuerdo a

la realidad social.

3. Existe uniformidad en las legislaciones estudiadas en relación a la aceptación de

los principios que rigen la sucesión intestada al igual que de sus caracteres,

algunas lo hacen de manera tácita y otras de manera expresa y por ende existe

concordancia en las normas de dichos países con la naturaleza doctrinaria de la

institución.

4. Entre los presupuestos subjetivos más comunes las legislaciones evalúan aspectos

como la capacidad del llamado a heredar, parentesco de esta con el causante o

bien vínculo matrimonial entre ambos. En cuanto al causante el único presupuesto

necesario es el hecho de su fallecimiento que es el que da origen a la sucesión.

5. Las legislaciones latinas se inclinan en adoptar el sistema subjetivo de las tres

líneas y adoptan el principio de indiferencia del origen de los bienes con lo que

manifiestan expresamente la no aceptación al sistema objetivo o troncal.

6. En la legislación guatemalteca hubo una importante evolución en la normativa de

los casos de procedencia de la sucesión intestada ya que inicialmente solamente

se estableció que procedía a falta de testamento, dejando normado de manera

ambigua aquellos casos donde el testamento existía pero no era suficiente. no

120

podía cumplirse o bien no disponía en el mismo el testador de todos sus bienes,

por lo que los posteriores códigos solucionaron esta situación.

7. En la legislación internacional objeto de análisis existe una regulación amplia en

cuanto a los casos de procedencia de la sucesión intestada. Se establece como

precepto base la falta de testamento, pero se amplía ésta a los casos donde el

testamento aun existiendo es insuficiente o no puede cumplirse, o bien en el mismo

no se dispone de todos los bienes. La única legislación que deja este punto

regulado de manera ambigua es la Argentina, pero al analizar en conjunto sus

preceptos se evidencia que incluye todos aquellos casos en que el testamento no

permite determinar la voluntad del testador, aunque no los enumere expresamente.

8. Los códigos estudiados aceptan el principio de división por órdenes y dentro de

estos, aunque existen algunas diferencias en cuanto a la forma de distribución,

existe también concordancia en cuanto a los llamamientos: primero se llama a los

descendientes, luego a los ascendientes y finalmente a los colaterales, el cónyuge

en distintos órdenes y a falta de todos ellos al Estado.

9. La sucesión de los descendientes en la legislación guatemalteca ha variado desde

hacer distinción en cuanto a su procedencia matrimonial o extramatrimonial hasta

prohibir tal distinción. Sin embargo algunos códigos de Latinoamérica regulan

todavía esta distinción, situación que viola el principio de igualdad que constituye

un derecho humano reconocido internacionalmente.

10. Los parientes colaterales por su lado son llamados generalmente a falta de

ascendientes o descendientes. Sin embargo en muchas legislaciones existe la

distinción en los hermanos, específicamente en relación a si son hermanos de

doble vínculo o vínculo sencillo, y con base en esta circunstancia se norman sus

derechos. Esta situación no tiene fundamento sólido ya que el vínculo que se

presume existe entre los hermanos no depende necesariamente de su origen y de

ser medio hermanos o hermanos de padre y madre, por lo que el legislador

121

basándose en un supuesto puramente objetivo no debe atender a estas

circunstancias al normar la sucesión intestada.

11. No existe un criterio unificado en la forma de normar los derechos del cónyuge. En

la legislación guatemalteca se le da un trato preferente al llamarlo a suceder

conjuntamente con los descendientes. En otras legislaciones sin embargo es

llamado a falta de ascendientes y descendientes. Sin embargo en la época actual

donde la familia es la base de la sociedad y el matrimonio a su vez la base de la

familia, se hace cada vez más necesario normar los derechos del cónyuge

supérstite de manera acorde a esta realidad.

12. El derecho de representación ha sido mal denominado en la doctrina y en la

legislación, pues en realidad se trata de una sustitución legal o un derecho de

sustitucióndonde el representante ocupa el lugar del representado y nace una

relación entre aquel y el causante.

13. El derecho de representación es una institución que busca proteger los derechos

de los descendientes del causante que por circunstancias eventuales han perdido

a un ascendiente, pero que por su relación con el causante deberían tener

participación en la herencia. A su vez protege a los parientes de grado más

próximo al garantizar que no sufrirán un detrimento en sus derechos por

circunstancias relacionadas con el representado.

122

RECOMENDACIONES

1. Las legislaciones deben denominar “sucesión legal” a esta figura, debido a que los

términos sucesión intestada y sucesión legítima no son lo suficientemente amplios

y dan lugar a confusión.

2. En cuanto a los casos de procedencia de la sucesión intestada, la legislación

argentina requiere una reforma que amplíe este punto ya que al limitarse a indicar

que procede a falta de testamento dificulta su aplicación a aquellos casos donde si

existe testamento pero su contenido es inválido o ineficaz.

3. La legislación de España requiere adaptar sus normas relativas a la sucesión del

cónyuge a la realidad actual y a los principios de protección al núcleo familiar que

inspiran la sucesión intestada, aceptando los derechos de aquel en primer orden

juntamente con los descendientes.

4. Las legislaciones que no lo hacen expresamente deben incorporar a sus normas la

aceptación de los derechos sucesorios del concubino y debe dársele a éste el

mismo trato que recibe el cónyuge.

5. Es necesario que los jurisconsultos pongan más énfasis en el hecho de que la

denominación “derecho de representación” que se da a esa institución no es la

más apropiada y que como consecuencia de ello se regule en el mismo sentido en

las normas de casa país.

6. La legislación mexicana debe regular de manera más amplia el derecho de

representación, puesto que las normas relativas a la misma son escuetas y

pueden dar lugar a confusión.

7. En cuanto a la representación de la línea colateral esta debe extenderse

únicamente a los sobrinos del causante y en ese sentido deben limitarlo las

legislaciones que lo aceptan de manera más amplia.

123

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