LA TECNICA NOTARIAL EN LOS PODERES GENERALES' y …

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13 -Disertación pronunciada en el Seminario de Técnica Notarial organizado por el Instituto Argentino de Cultura Notarial en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal. el día 5/5/1981. Recordemos desde ya que el notaria, por imperio de su función, es el responsable de construir, a requerimiento de parte, sólida y técnica- mente. un Instrumento jurídiCOque, llevado a las relaciones sociales, quedará expuesto a soportar todas las pruebas de la buena y la mala fe. y bien. la experiencia que recogemos en nuestro diario begar y el conocimiento que adquirimos en el análisis de los problemas específicos que se someten a nuestro estudio y responsabilidad. nos revela la nece- sidad de disponer de una técnica propia en nuestra función. para el más correcto y justo actuar en el ámbito de nuestras tareas. Si como se ha dicho. la técnica es una especie que se integra en el más amplio con- cepto de arte reflexivo. en el campo de nuestra función notarial. no po- demos prescindir de élla en los delicados asuntos que llegan a nuestro gabinete de trabajo. La técnica notarial es en cierto modo una doctrina del hacer, pues de los conocimientos adquiridos para enseñarnos los procedimientos más adecuados que. por vía reflexiva. puedan ser apli- cados al caso sometido a nuestro estudio y autorización. La invalorable experiencia que la práctica profestonal agrega al es- fuerzo diario de ahondaren la ciencia del derecho. como ciencia dinámica del acontecer social. propulsora a su vez del constante perfeccionamiento de nuestras instituciones jurídicas para que ellas no queden rezagadas en el contexto de una civilización que trata de avanzar en la búsqueda del camino hacia un mundo moderno más justo, ecuánime y solidario. nos autoriza a volcarla en encuentros como el de este Seminario. para lograr. en la medida de nuestras modestas postbllldades científicas y técnicas, contribuir al mejoramiento de nuestros servicios a la comuni- dad. como profesionales en el ejercicio de una de las funciones más calificadas en el seno de las actividades sociales. Una especial distinción del Instituto Argentino de Cultura Notarial me permite ocupar esta prestigiosa tribuna del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en uno de los tantos y variados encuentros profe- sionales que el Instituto organiza con fines altamente elogiables. como son los de bregar incesantemente en la profundización de nuestros co- nocimientos jurídico-notariales y en el avance de la técnica requerida para una mejor aplicación de tales conocimientos. ;,i E PANERO LA TECNICA NOTARIAL EN LOS PODERES GENERALES' y ESPECIAL ~' I- j 1.

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-Disertación pronunciada en el Seminario de Técnica Notarial organizado por elInstituto Argentino de Cultura Notarial en el Colegio de Escribanos de la CapitalFederal. el día 5/5/1981.

Recordemos desde ya que el notaria, por imperio de su función, esel responsable de construir, a requerimiento de parte, sólida y técnica­mente. un Instrumento jurídiCOque, llevado a las relaciones sociales,quedará expuesto a soportar todas las pruebas de la buenay la mala fe.

y bien. la experiencia que recogemos en nuestro diario begar y elconocimiento que adquirimos en el análisis de los problemas específicosque se someten a nuestro estudio y responsabilidad. nos revela la nece­sidad de disponer de una técnica propia en nuestra función. para el máscorrecto y justo actuar en el ámbito de nuestras tareas. Si como se hadicho. la técnica es una especie que se integra en el más amplio con­cepto de arte reflexivo. en el campo de nuestra función notarial. no po­demos prescindir de élla en los delicados asuntos que llegan a nuestrogabinete de trabajo. La técnica notarial es en cierto modo una doctrinadel hacer, pues de los conocimientos adquiridos para enseñarnos losprocedimientos más adecuados que. por vía reflexiva. puedan ser apli­cados al caso sometido a nuestro estudio y autorización.

La invalorable experiencia que la práctica profestonal agrega al es­fuerzo diario de ahondar en la ciencia del derecho. como ciencia dinámicadel acontecer social. propulsora a su vez del constante perfeccionamientode nuestras instituciones jurídicas para que ellas no queden rezagadasen el contexto de una civilización que trata de avanzar en la búsquedadel camino hacia un mundo moderno más justo, ecuánime y solidario.nos autoriza a volcarla en encuentros como el de este Seminario. paralograr. en la medida de nuestras modestas postbllldades científicas ytécnicas, contribuir al mejoramiento de nuestros servicios a la comuni­dad. como profesionales en el ejercicio de una de las funciones máscalificadas en el seno de las actividades sociales.

Una especial distinción del Instituto Argentino de Cultura Notarialme permite ocupar esta prestigiosa tribuna del Colegio de Escribanosde la Capital Federal, en uno de los tantos y variados encuentros profe­sionales que el Instituto organiza con fines altamente elogiables. comoson los de bregar incesantemente en la profundización de nuestros co­nocimientos jurídico-notariales y en el avance de la técnica requeridapara una mejor aplicación de tales conocimientos.

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-Disertación pronunciada en el Seminario de Técnica Notarial organizado por elInstituto Argentino de Cultura Notarial en el Colegio de Escribanos de la CapitalFederal. el día 5/5/1981.

Recordemos desde ya que el notario, por imperio de su función, esel responsable de construir, a requerimiento de parte, sólida y técnica­mente, un instrumento [urldlco que, llevado a las relaciones sociales,quedará expuesto a soportar todas las pruebas de la buenay la mala fe.

y bien. la experiencia que recogemos en nuestro diario begar y elconocimiento que adquirimos en el análisis de los problemas específicosque se someten a nuestro estudio y responsabilidad. nos revela la nece­sidad de disponer de una técnica propia en nuestra función. para el máscorrecto y justo actuar en el ámbito de nuestras tareas. Si como se hadicho, la técnica es una especie que se integra en el más amplio con­cepto de arte reflexivo. en el campo de nuestra función notarial, no po­demos prescindir de élla en los delicados asuntos que llegan a nuestrogabinete de trabajo. La técnica notarial es en cierto modo una doctrinadel hacer. pues de los conocimientos adquiridos para enseñarnos losprocedimientos más adecuados que. por vía reflexiva. puedan ser apli­cados al caso sometido a nuestro estudio y autorización.

La invalorable experiencia que la práctica profeslonal agrega al es­fuerzo diario de ahondar en la ciencia del derecho, como ciencia dinámicadel acontecer social, propulsora a su vez del constante perfeccionamientode nuestras instituciones jurídicas para que ellas no queden rezagadasen el contexto de una civilización que trata de avanzar en la búsquedadel camino hacia un mundo moderno más justo, ecuánime y solidario,nos autoriza a volcarla en encuentros como el de este Seminario, paralograr, en la medida de nuestras modestas posibilidades científicas ytécnicas, contribuir al mejoramiento de nuestros servicios a la comuni­dad. como profesionales en el ejercicio de una de las funciones máscalificadas en el seno de las actividades sociales.

Una especial distinción del Instituto Argentino de Cultura Notarialme permite ocupar esta prestigiosa tribuna del Colegio de Escribanosde la Capital Federal, en uno de los tantos y variados encuentros profe­sionales que el Instituto organiza con fines altamente elogiables, comoson los de bregar incesantemente en la profundización de nuestros co­nocimientos jurídico-notariales y en el avance de la técnica requeridapara una mejor aplicación de tales conocimientos.

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En primer lugar será necesario precisar qua, quién otorgue poder,tenga la capacidad requerida para ejercer por sí o en representación deotro, el derecho para la realización del acto o serie de actos jurídicosque encarga efectuar por su cuenta o de terceros al mandatario, dadoque si el poderdante es incapaz de derecho o incapaz de hecho pararealizar el acto jurídico que encomienda, no puede suplir su incapacidadcon la capacidaddel mandatario en relación a ese acto. Bien estableceel artículo 1872del C. Civil que el poder que el mandato confiere estácircunscripto a lo que el mandante·podría hacer si él tratara u obrara'personalmente. De allí que si los actos que encarga son de administra­ción, debe tener la capacidad de administrar, y si son de disposición,'debe tener la capacidad para disponer, conform a las normas de los ar­tículos 1894y 1895del Códico. En el caso de invocarse representación,es indispensable el previo estudio del instrumento que acredite la per­sonería de quién otorgue el Poder, dado que del análisis de sus formasextrínsecas y de las facultades que surjan de su contenido, se determi-

Es en realidad, una investigación metódica para que, conocida laexacta proyección de los efectos que tendrá el Poder en la vida jurídicaque dará origen, pueda el notario labrar un instrumento preciso y ade­cuado a los intereses en juego, con pleno conocimiento por el otorgante,del contenido y significado de sus términos.

Esta resumida introducción nos permite abordar el tema central denuestra exposición, referida a la técnica notarial que debe utilizarse enla instrumentación de los poderes generales y especiales, una de lastareas más importantes de la labor notarial, ni bien se perciba la tras­cendencia de estos actos en la vida jurídico-social. Ello obliga al notarioa realizar una previa auscultación de la verdadera Intención y voluntadde la persona o personas interesadas en el otorgamiento de tales actos,a fin de aprehender todos los elementos y circunstancias, de hecho y dederecho, que deberán gravitar y tenerse en cuenta en la redacción delinstrumento, para que éste resulte útil y eficaz a los fines que se per­sigan.

Lo antes expuesto, nos muestra en qué medida el notario, con sulabor jurídica y técnica interviene, activa y ordinariamente, en la realiza­ción pacífica del derecho, como normal ejercicio de su específico me­nester.

Su circulación en el tráfico negocial será tanto más fácil cuanto menosvulnerable. Quién requiere los servicios de un notarlo desea, sin duda,la obtención de un instrumento indispensable, que configure con autentI­cidad su razón de ser para el ejercicio del derecho que pueda aslstlrleal otorgante, con pleno conocimiento del exacto contenido de sus cláu­sulas y términos. Ello impone al perito notarial una labor de jurispruden­cia precautoria, o sea, de análisis cautelar frente a las eventualidadeshuidizas del avatar jurídico y, consecuentemente, un gran conocimientodel sistema positivo, un buen dominio de sus esquemas y de los diversoscaminos que el sistema ofrece a la voluntad jurídica.

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Reviste gran importancia por lo tanto la forma de redactar el poderen el que se determinan las facultades del mandatario. Es aquí donde elnotario debe tener una exacta comprensión de los propósitos que guianal otorgante. para que el poder no peque por defecto o por exceso cuan­do sea ejercido. Si bien es cierto que es prácticamente imposible prevertodas las circunstancias o hechos que pueden surgir en el ejercicio delmismo. una buena técnica notarial nos obliga a un estudio meticulosode los fines queridos por el poderdante para su adecuada valoración. Yahemos dicho que el poder puede conferirse para actos generales o eS­peciales, en términos genéricos o específicos. En el primer caso puedeser un ejemplo la declaración del poderdante de facultar a su mandatarioa realizar todos lo saetas que juzgare convenientes. otorgándole los másamplios poderes sin limitación alguna. Pero estos poderes. concebidos

Si bien la jurisprudencia llega a sostener que un poder concebidocomo general habilita para estar en juicio en las causas que se relacio­nen con la administración, tales como el cobro de alquileres, de sueldosadeudados, rendiciones de cuentas, etc., es evidente que una buena téc­nica notarial no puede dejar de precisar las diversas facultades que seacuerdan al mandatario. para evitar toda duda en el ejercicio del man­dato. No olvidemos que la seguridad jurídica en que se fundamenta lafunción notarial. obliga al notario a no dejar librada la suerte del poder­dante al hecho de que quién ejecute su voluntad. coincida con la inten­ción querida al conferir el poder general de administración. La excesivasíntesis en actos de esta naturaleza conspira muchas veces con una co­rrecta y adecuada ejecución del mismo, pudiendo dar lugar a conflictosde interpretación de graves consecuencias para el patrdimonio delator­gante.

En segundo lugar, corresponderá determinar en qué gama de la va­riable de poderes, deberá ubicarse el solicitado por el otorgante. Seránecesario precisar por lo tanto si se trata de un poder generala especial,cada uno de los cuales tiene sus propias y especiales distingos segúnla extensión de las facultades y objetivos que quiera asignárseles. Re­cordemos que el primero, según el artículo 1879, se refiere a todos losnegocios del mandante y el segugndo, a ciertos negocios en particular.Pero esta simple distinción no es suficiente para fijar con claridad sucorrecta proyección. Un poder que contenga un mandato general sólofaculta para realizar actos de administración, según lo establece el ar­tículo 1880, aún cuando se declare que el mandante no se reserva ningúnpoder o que se enuncie que el mandatario puede hacer todo lo que juz­gare conveniente, aún cuando el mandato contenga la cláusula de generaly libre administración. En todos estos casos el poder general sólo per­mite realizar actos de administración. El poder así conferido deberá serinterpretado con criterio restrictivo. El legislador ha querido con elloevitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de con­fianza del mandatario.

nará la viabilidad de la escritura de poder con efectos válidos en el trá­fico negocial.

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Reviste gran importancia por lo tanto la forma de redactar el poderen el que se determinan las facultades del mandatario. Es aquí donde elnotario debe tener una exacta comprensión de los propósitos que guíanal otorgante. para que el poder no peque por defecto o por exceso cuan­do sea ejercido. Si bien es cierto que es prácticamente imposible prevertodas las circunstancias o hechos que pueden surgir en el ejercicio delmismo. una buena técnica notarial nos obliga a un estudio meticulosode los fines queridos por el poderdante para su adecuada valoración. Vahemos dicho que el poder puede conferirse para actos generales o es­peciales. en términos genéricos o específicos. En el primer caso puedeser un ejemplo la declaración del poderdante de facultar a su mandatarioa realizar todos lo saetas que juzgare convenientes. otorgándole los másamplios poderes sin limitación alguna. Pero estos poderes. concebidos

Si bien la jurisprudencia llega a sostener que un poder concebidocomo general habilita para estar en juicio en las causas que se relacio­nen con la administración. tales como el cobro de alquileres. de sueldosadeudados. rendiciones de cuentas. etc., es evidente que una buena téc­nica notarial no puede dejar de precisar las diversas facultades que seacuerdan al mandatario. para evitar toda duda en el ejercicio del man­dato. No olvidemos que la seguridad jurídica en que se fundamenta lafunción notarial. obliga al notario a no dejar librada la suerte del poder­dante al hecho de que quién ejecute su voluntad. coincida con la inten­ción querida al conferir el poder general de administración. La excesivasíntesis en actos de esta naturaleza conspira muchas veces con una co­rrecta y adecuada ejecución del mismo, pudiendo dar lugar a conflictosde interpretación de graves consecuencias para el patrdimonio del otor­gante.

En segundo lugar. corresponderá determinar en qué gama de la va­riable de poderes. deberá ubicarse el solicitado por el otorgante. Seránecesario precisar por lo tanto si se trata de un poder generala especial.cada uno de los cuales tiene sus propios y especiales distingos segúnla extensión de las facultades y objetivos que quiera aslqnárseles . Re­cordemos que el primero. según el artículo 1879. se refiere a todos losnegocios del mandante y el segugndo. a ciertos negocios en particular.Pero esta simple distinción no es suficiente para fijar con claridad sucorrecta proyección. Un poder que contenga un mandato general sólofaculta para realizar actos de administración. según lo establece el ar­tículo 1880. aún cuando se declare que el mandante no se reserva ningúnpoder o que se enuncie que el mandatario puede hacer todo lo que juz­gare conveniente. aún cuando el mandato contenga la cláusula de generaly libre administración. En todos estos casos el poder general sólo per­mite realizar actos de administración. El poder así conferido deberá serinterpretado con criterio restrictivo. El legislador ha querido con elloevitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de con­fianza del mandatario.

nará la viabilidad de la escritura de poder con efectos válidos en el trá­fico negocial.

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La fijación de los llrnltes del mandatoes de suma importancia, pues­to que lo que se haga fuera de dichos límites no puede obligar al poder­dante. El artículo 1931 establece claramente que cuando se contratare

Contrariamente. el poder concebido con facultades especiales esaquél donde el negocio que se encomienda realizar al mandatario estáespecíficamente determinado. De allí que el artículo 1881 del CódigoCivil exija poder especial para realizar todos aquellos actos que se enun­cian en sus 17 incisos. de cuya simple lectura se desprende que la ma­yor parte de dichos actos son de disposición, de acuerdo al conceptoque acabamosde exponer, con la salvedad de los actos de disposiciónque por formar parte de una actividad dada no alteran el carácter delpoder de administración, según ya dijimos. En esta clase de poderes latécnica notarial exige el empleo de términos concretos y precisos, asícomo la mención exacta del objeto que los motiva. Tales son por ejemplolos que importan una disminución del capital, las quitas o remisiones dedeudas. las transacciones, las enajenaciones a título oneroso O gratuitode bienes del patrimonio como la constitución de derechos reales u obll­guen al poderdante como fiador, a reconocer o confesar obligaciones,etc., o sea toda la extensa gama ejemplicativa enumeradaen el artículo1881. En particular siempre deberá tenerse presente que cuando se trate .de actos de disposición, será necesario, para su celebración por manda­tario. un encargo otorgado en términos expresos.

Pero ello no supone que ciertos actos. tomados aisladamente, pue­dan ser calificados como de disposición, tales como la venta de vacunosen un negocio de explotación ganaderapor ejemplo, en razón de que di­chos actos se consideran normales en el contexto de la administraciónde una actividad determinada. Una debida explicación de cada una delas facultades administrativas en el momento de la audiencia notarial, esun ponderable esfuerzo clarificador que puede evitar erróneas interpre­taciones sobre los alcances de un poder de esta clase. .

Es oportuno recordar al respecto .Ias enseñanzasdel distinguido ca­tedrático de la Universidad Nacional de Córdoba, el Dr. Orgaz, quiénexplicaba que el poder general de administración tiene por principal fi­nalidad la conservación del patrimonio del poderdante. Los actos de dis­posición, en cambio, son los que disminuyen o modifican sustancialmentelos elementos que constituyen el capital del patrimonio o que, sin estoscaracteres. llegan a comprometer su porvenir por largo tiempo. El actode administración es el que tiene por objeto hacer producir a los bieneslos beneficios que pormalmente pueden obtenerse de ellos, respetandosu naturaleza y su destino.

asf en términos tan generales, la ley sólo les -asigna un valor Ilmltad~.:ya que sólo facultan al autorizado a efectuar actos de administración,pero nunca de disposición por cuenta del mandante. La cláusula de ge­neral y libre administración, como resulta bastante común observar enla práctica profesional, inserta en los poderes de estas características,tiene un alcance muy limitado que no tras-ciendela esfera administrativa.

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Es útil traer como ejemplo de negación de lo que dejamos expuesto,un poder otorgado ante un funcionario consular argentino en el exterior,

Vemos así que la traducción de empírica a jurídica de la Voluntaddel compareciente no se detiene en las palabras con las que éste seexpresa,.sino que el notario debe penetrar críticamente en su examen,enlulclando el motivo del acto y encauzándolojurídicamente. Debe pre­ver por lo tanto los medios jurídicos más eficaces para el logro de losfines lícitos que se proponga alcanzar quién solicite su interveción.

la redacción de los poderes, de igual modo como los demás actosque el notario autoriza, deben contener un estilo claro, preciso, sin frasesni términos ambiguos u oscuros, observando fielmente que trasunte laverdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en laforma, cuidando de reflejar con exactitud los actos que el poder permi­tira administrar, transmitir, crear, modificar o extinguir, puntualizando elalcance de las facultades que se confieren al mandatario, las obligacio­nes de cada otorgante o de 105 terceros con quienes se contrate, lasreservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y caracte­rísticas de las operaciones y los pactos o compromisos anteriores quedeban cumplirse.

en nombre del mandantepasando los límites del mandato, y el mandanteno ratificare el contrato, éste será nulo, siempre que la parte con quiéncontrató conocía los poderes dados por el mandante. Esto nos obliga,técnicamente, a que frente a un apoderamiento especial, se deba estu­diar detenidamente el negocio o acta objeto del poder. Si es un negociotípico, un contrato nominado,se tendrá que analizar todas las disposicio­nes legales que le son aplicables. Si es atípico, habrá que atenerse a losprincipios generales del derecho. Siempre deberá tenerse presente laposibilidad de que en el ejercicio del poder el mandatario deba actuaren sede judicial o en el ámbito administrativo o tributario para la dele­gación de facultades específicas.

lo expuesto se relaciona con la labor de consejo y de aseseramientoque debe brindar el notario respecto a las normas de derecho que regu­lan la materia objeto del negocio que motiva el poder, y el estudio delos medios jurídicos hábiles para llevar a buen término el resultadoquerido por el poderdante. Es común que por resultar más adecuadoa lafinalidad jurídica pretendida, se llegue a optar por un negocio jurídicodistinto del que pensó el otorgante cuando llegó al estudio del notario.Ello revela la necesidadde interpretar la voluntad empírica del requirentedel servicio notarial para poder cumplir adecuadamentecon la finalidadque la motiva. Esta tarea de interpretación ~ traducción se inicia conuna clarificaCión lúcida de esa voluntad, pues muchas veces el notariose encuentra con una manifestación pobre solo dlriqlda al objeto final,por lo que la misma ha de ser completada mediante el trabaja notarial deanálisis, antes de plasmarse en el instrumento público. Para ello el no­tario no sólo les debe informar a sus requirentes respecto a los puntossobre los que no habían recapacitado, sino que es obligación profesionalla indicación concreta de las estipulaciones que el documento debe con­tener.

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Una situación muy distinta surge del poder especial, en el que elnegocio que se encomienda al mandatario está expresamente determi­nado. Si leemos con detenimiento los 17 incisos del artículo 1881 obser­vamos que todos los actos enunciados necesitan de un apoderamientoespecial porque tienen una finalidad concreta. No existe allí la posibili­dad de una aplicación analógica. siendo útil el poder únicamente paralos supuestos contemplados en dicho artículo, aún cuando ciertos actosno enumerados en los incisos de dicha norma, pudieran considerarsecomo una consecuencia natural de lo que el poderdante ha encargadohacer. No se trata aquí de interpretar en forma restrictiva o extensivala voluntad del poderdante o la naturaleza jurídica del negocio que seencomienda al mandatario. La interpretación debe ser la real. la queemana del objeto del mandato, por lo que el poder debe concebirse entérminos claros y explícitos. Si el mandatario está facultado para reali­zar un acto determinado no puede efectuar otro similar o análoqo al ci­tado en el documento Los artículos 1882, 1883, 1885, 1886, 1887 Y 1888del Código mencionan una serie de ejemplos al respecto. Así se precisaque el poder para transar no comprende el de comprometer en árbitros,el de vender no comprende al de hipotecar, ni recibir el precio de ventacuando se hubiera dado plazo para el pago, ni el poder para hipotecar

Por lo tanto y en relación a los poderes generales, estimamos queel notario debe ceñirse a lo normado en el artículo 1880, de cuyo conte­nido se desprende que si bien tales poderes pueden comprender todoslos negocios del mandante, sólo alcanzan para los actos que se conside­ran de administración. En estos casos es de buena técnica notarial, paraevitar equívocas interpretaciones, el detalle de una síntesis de los actosprincipales que se autorizan a realizar al mandatario, de acuerdo a lasreales necesidades del négocio objeto del mandato. La amplitud de talesactos deberá estar en consonancia con las actividades del poderdanteque motivan el poder, a los actos involucrados en las mismas y a losobjetivos limitados de la administración. Si estos objetivos compren­dieran actos de disposición que fueran consecuencia de la administra­ción, es prudente que ellos sean especificados para aventar toda posibi­lidad de duda sobre la extensión de las facultades conferidas al manda­tario.

remitido a mi estudio para su análisis legal por el interesado, confIrién­dose poder especial a una persona residente en la República para queen nombre y representación del otorgante administre y disponga de laporción hereditaria de éste en la sucesión de su padre, facultándola arealizar cuantos actos, gestiones y diligencias sean conducentes al me­jor desempeño de dicho mandato. Así, escuetamente, genérico en extre­mo y sin precisión de acto alguno, se lo pretendió hacer no sólo para losactos de administración sino también para los más graves de disposición.Ello muestra un cabal desconocimiento de la función notarial del funcio­nario autorizante y la ausencia de toda técnica en la materia. La laborprofesional de artesanía jurídica, o sea el debido asesoramiento, adecua­da traducción de la voluntad del requirente, previsión y proyección delacto, se destacan por su ausencia.

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Cabe aquí referirnos a la extensión del contenido del poder, aspectoque debe tenerse particularmente en cuenta. Si bien predomina el prin­cipio general del artículo 1872, según el cual el poder que dimana delmandato se circunscribe a lo que el mandante podría hacer si él actuarapersonalmente, de lo que resulta, a contraio sensu, que el mandatario nopodrá realizar los actos que el propio mandante no podría otorgar y me­nos en asuntos judiciales, interponer recursos o producir pruebas que nole son permitidos al otorgante. Corresponde entonces precisar qué eslo- que determina la extensión del poder en cada caso concreto.

La doctrina ha discutido en profundidad si los supuestos que men­ciona el artículo 1881 revisten el carácter de taxativos o son simplementeenunciativos, prevaleciendo la opinión última, por lo que opinamos tam­bién por nuestra parte que siempre será necesario poder especial paracasos no previstos en los 17 incisos de dicho artículo, pero contempla­dos en otras normas legales o por la naturaleza misma del negocio arealizar. Tal será por ejemplo un poder para entablar o contestar deman­da de divorcio, percibir fondos del mandante, demandar la nulidad delmatrimonio, firmar letras de cambio, ceder créditos, denunciar criminal­mente, etc., o sea, en todos aquellos casos que están contemplados ennormas de nuestro derecho positivo y que para el ejercicio del derechorespectivo por mandatario se exija esta clase de apoderamiento. Elnotario debe tener siempre presente que el alcance de las facultades quese confieren al mandatario estará dada por la interpretación de las cláu­sulas del poder, y la prueba de su existencia, por las normas generalessobre el régimen de la prueba. De allí su responsabilidad en la redac­ción del documento por las consecuencias y proyecciones del mismo.

Si se tratare de transacciones sobre inmuebles, por ejemplo, corres­ponde la individualización de los mismos de acuerdo a los respectivostítulos de propiedad, la mención de las condiciones de la negociación arealizar, la autorización para percibir el precio en forma total o parcial,la de dar la posesión, etc., la serie de facultades necesarias para el cum­plimiento de los propósitos del otorgante según la negociación a conve­nir. Si se tratare de un poder para constituir sociedad, deberá contenerel tipo de sociedad que integrará el poderdante, el objeto, el plazo deduración, los aportes a efectuar, los derechos y obligaciones sociales,etc., todo ello conforme al tipo de sociedad elegida. Está demás resaltarla importancia de la meticulosa labor del notario en todos los supuestosde poderes especiales y el previo estudio de su gravitación en el patri­monio del otorgante, para su mejor asesoramiento. No basta la sola re­dacción y autorización del instrumento, sino que el notario debe poneren conocimiento del interesado todas las consecuencias que se derivande los actos que se encomienda ejecutar al mandatario.

faculta para vender, etc. La técnica notarial obliga en todos estos su­puestos a una determinación exacta de la finalidad del poder especial,no dando lugar a la utilización de términos ambiguos o generales quehagan dubitativo el objeto del poder. Los actos deben ser prolijamenteenunciados.

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En materia de poderes judiciales, las normas procesales han exten­dido la aplicación del artículo 1881del Código Civil a los poderes otor­gados para la actuación en juicio. En general tales normas establecenque el poder conferido para un pleito determinado o el otorgado para unnúmero indefinido de juicios. comprende la facultad de ejercer todos losactos que se suceden durante la secuela de la litis, menos'aquellos paralos que la ley requiere autorización especial, como 105 supuestos en 10517 incisos del artículos 1881 o los mencionados en otras disposicionesprevistas en el mismo Código Civil o en leyes especiales. La regla esque el poder conferido para actuar en sede [udiclal no incluye, salvomención expresa, a ninguno de los actos comprendidos en el citado ar­tículo o en normas especiales, aún cuando tales actos tengan relacióncon el pleito que se tramita. Ello obliga al notario a un delicado análisisdel motivo del poder, para proponer las facultades más aconsejables encada caso. Al respecto debemos puntualizar que la jurisprudencia escoincidente en no reconocer personería para actuar en juicio al manda-

Desde luego que cuando se trata de poderes que surgen de la propialey, es indudable que es la norma vigente la que fija la extensión o lamedida del poder de representación. Este aspecto contempla no sólo losllamados H representantes necesarios o legales", como los tutores o cu­radores, por ejemplo, cuyas atribuciones están perfectamente reguladasde acuerdo a la esfera de su acción, sino también aquellos otros poderesque por una ley dispositiva son propios de las relaciones contractuales,tales como 105 que en una sociedad comercial se atribuyen al socio res­ponsable de la administración, o los que le asisten al corredor, remata­dar, factor, dependiente, empresario de transporte, acarreadora, etc., enrazón de ser estos últimos agentes auxiliares del comercio y obrar conarreglo a las normas del Código. En cambio, la extensión de los poderesvoluntarios está delimitada ordinariamente, según la finalidad que sepersigue en cada caso, por lo que habrá que analizar hasta dónde alcanzala voluntad de apoderamiento. Tengamos en cuenta que en los casos enque no existe una declaración expresa de poder, o sea en los de otorga­miento tácito, los mismos motivos que justifican la existencia del poderson 105 que fijan sus límites. De allí la necesidad de que en el otorga­miento expreso no solamente deba precisarse su alcance, sino tambiénutilizarse expresiones claras que no produzcan confusión o den lugar aconclusiones diversas. evitando un nuevo examen complementario de loshechos que fueron el motivo del apoderamiento. Lo que caracteriza alpoder especial es la determinación del objeto y la extensión de las fa­cultades necesarias para cumplir con dicho objeto. El mandatario recibeinstrucciones precisas relacionadas con el negocio a realizarse. por loque ajusta su accionar a tales instrucciones. no pudiendo ejercer otrasfacultades si éstas no surgen del contenido del poder. Diferentemente,la extensión del poder general queda limitado a los actos de administra­ción, según el ya citado artículo 1880y la interpretación de la doctrina yla jurisprudencia; actos, que, en el caso de la sociedad por ejemplo, com­prenden 105 negocios ordinarios de la administración con todas sus con­secuencias, según el artículo 1694 del Código Civil, quedando limitadala facultad administrativa a 105 actos para los cuales la ley no requierepoderes especiales.

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No compartimos la opinión de quienes sostienen la amplitud inter­pretativa del poder para estar en juicio, por considerar al profesionalactuante, una vez aceptada su personería, investido de todas las faculta­des que podría ejercer el mandante si hubiera comparecido personalmen­te hasta la definitiva decisión del pleito y sus incidencias. pues, sostie­nen, no se concibe su intervención en un asunto sin las facultades queson indispensables para los actos que precisamente deben considerarselos medios del fin que el interesado se propone al hacerse representaren juicio. De este razonamiento deducen que el mandatario judicial nosólo debe reconocérsele investido de las facultades implícitas que sonconsecuencia del negocio encomendado, sino también munido de todoslos poderes que, dentro de los límites jurídicos. podría disponer el man­dante si obrara personalmente. Sostienen por lo tanto que, si el poderno contiene reserva alguna. el apoderado deberá considerarse facultadopara intervenir en todo lo concerniente al litigio. Esta interpretaciónextensiva de las atribuciones del mandatario judicial, aún cuando pue­dan estar receptadas en normas procesales. se manifiesta en pugna conlo expresamente establecido en el Código y el concepto restrictivo deinterpretación de los poderes. tanto generales como especiales. fundadoen la mejor protección de los intereses del poderdante. Actos de tras­cendencia para el patrimonio de este último, como la transacción, la re­misión. la renuncia de derechos. etc., no pueden quedar librados al sólocriterio del mandatario, sin el previo conocimiento y anuencia expresadel mandante. Es pues de buena técnica notarial precisar las facultadesprivativas del mandante que se confieren al mandatario para su ejercicioen la instancia oportuna del pleito. Si ellas no están expresadas en eltexto del poder, las mismas no podrán ejercitarse sin la previa anuenciadel mandante. dado que el mandatario excedería las atribuciones recibi­das y consecuentemente el acto realizado sería nulo.

Pronunciamientos semejantes han decidido otro tribunales en casosde transacciones. tramitaciones sucesorias, daños y perjuicios. etc., don­de se puntualizan que son de interpretación restrictiva las facultadesque se acuerdan al mandatario con poder general. Ello no impide que enun poder de esta clase se contemple expresamente la facultad de estaren juicio por sí o por medio de apoderado especial, con las atribucionesque el poderdante resuelva conferir; pero en este supuesto el poder serágeneral de administración y además, especial o general para juicio, conla debida especificación de la extensión que corresponderá a cada repre­sentación.

tarlo a quien se le confirió poder para asuntos administrativos, siendoinsuficiente el poder general de administración para asumir el ejerciciode una representación en sede judicial. Incluso la Cámara Nacional Civil,Sala E, ha resuelto que el poder general para gobernar y administrar libre­mente un inmueble, no habilita a extenderlo a otros actos, conforme ala regla del artículo 1884, aunque tales actos pudieran considerarse co­mo una consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer,aceptando por lo tanto la excepción de falta de personería opuesta porel demandado en la ejecución hipotecaria iniciada por el administradordel inmueble con el poder mencionado.

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1) En materia de poderes otorgados ante notario resulta imprescindibleque el profesional actuante analice con detenimiento los fines delapoderamiento. para labrar un documento que contenga las cláusulasnecesarias y específicas para el negocio o acto que es objeto delpoder. La inserción de facultades no relacionadas con dichos finesbasado en la costumbre o en la mecánica repetición de atribucionesno útiles para el caso determinado. debe suprimirse.

Por Federico Jorge Panero

LA TECNICA NOTARIAL EN LOS PODERES GENERALES

y ESPECIALES (*)

Digamos finalmente que la función del notario no se agota en lafuerza autenticadora que recibe de la ley. pues su tarea realmente típica.la que constituye su esencia. es una labor configuradora de actos y ne­gocios jurídicos. o como lo llama Castán Tobeñas, una actividad mode­ladora. El notario no sólo autentica. sino que configura. modela. forma.El debe tener siempre presente que el acento de su tarea ha de posarseen la creatividad. Su labor no debe consistir en un frío repetir de fór­mulas tipo. propias del formulismo. Desde el momento que el notarioconstituye. según Legaz. el elemento directa y concretamente configu­rante de la realidad jurídica misma. debe tener el valor de no renunciar.bien sea por pereza. por comodidad o por huir de posibles responsabili­dades. a su misión perfeccionadora y creadora. Cualquier renuncia aesta misión particularísima del notario. nos aleja de la esencia del nota­riado latino y nos aproxima a otros sistemas notariales de inferior jerar­quía. En materia de técnica notarial no debemos caer en el formulismofácil. sino tener el ímpetu de penetrar en el fondo del asunto sometidoa nuestro estudio. para conocerlo. profundizarlo y clarificarlo si fueranecesario. cumpliendo no sólo con las formalidades externas. sino tra­zando las líneas de su contenido a través de una técnica precisa. evolu­tiva y creadora.

Por último y con respecto al llamado Poder General Amplio, nos per­mitimos recordar que, cualquiera sean los términos o expresiones quese utilicen para conferir esta clase de poder, el mismo siempre se con­siderará de administración. vale decir. que las facultades del mandatarioquedarán limitadas a los actos administrativos. Para extenderlo a losactos de disposición o para juicios. será necesario enunciar los poderesespeciales que podrá ejercer el mandatario. detallándolos expresamente.La técnica en la redacción del instrumento consistirá en este caso endeslindar el conjunto de facultades de cada apoderamiento. en el ámbitodel mismo poder general.

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BuenosAires, 5 de marzo de 1981.

5) La evolución de la ciencia del derecho impone al notario como conse­cuencia, la utilización de fórmulas definidas en la redacción del do­cumento notarial de poder, que reflejen con adecuado tecnicismo lareal voluntad del otorgante acorde con el acto o actos que motivanel documento. evitando ampulosidades y excesos en la terminologíaque se emplea.

4) La constante profundización en el conocimiento del derecho notarial,cuya evolución marcha de consuno con el desarrollo de la cienciadel derecho en general, obliga al notario al perfeccionamiento de latécnica notarial acorde con la citada evolución, a fin de que el docu­mento que autorice sea un medio idóneo para la realización pacíficadel derecho.

3) Los poderes deben redactarse en un estilo claro, preciso, sin frasesni términos ambiguos u oscuros, cuidando de reflejar con deteni­miento las facultades que se otorguen al mandatario de acuerdo alobjeto del mandato y a las normas legales que conciernan al acto oactos jurídicos a realizar por el apoderado.

2) El asesoramiento jurídico dei notarlo en cuanto al significado de lascláusulas y facultades contenidos en la escritura de poder, es partede su misión profesional y debe extremarse, en razón de la proyec­ción del documento notarial en la vida negocial o judicial.