“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO …
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“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DECUENTAS PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS”
CAMPUS CENTRALGUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, MARZO DE 2018
JORGE ALBERTO GODOY MAZA CARNET 10104-11
TESIS DE GRADO
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESTRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE
“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DECUENTAS PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS”
LOS TÍTULOS DE ABOGADO Y NOTARIO Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PREVIO A CONFERÍRSELE
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, MARZO DE 2018CAMPUS CENTRAL
JORGE ALBERTO GODOY MAZA POR
TESIS DE GRADO
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ING. JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO
DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO
P. JULIO ENRIQUE MOREIRA CHAVARRÍA, S. J.
LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS
LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA
SECRETARIA GENERAL:
VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:
VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:
VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:
P. MARCO TULIO MARTINEZ SALAZAR, S. J.
VICERRECTORA ACADÉMICA:
RECTOR:
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO
VICEDECANA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
SECRETARIO: LIC. CHRISTIAN ROBERTO VILLATORO MARTÍNEZ
DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN
DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. JUAN FRANCISCO GOLOM NOVA
DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. ANA BELEN PUERTAS CORRO
TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN
NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓNLIC. KARIN SORELLY GOMEZ GIRON
MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
c. PRICIPIO DE ADQUISIÓN PROCESAL 50
d. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN 53
e. PRINCIPIO DE ORALIDAD 56
f. PRINCIPIO DE IGUALDAD 59
g. PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL 62
h. PRINCIPIO DE LEGALIDAD 65
i. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN 67
j. PRINCIPIO DE CELERIDAD 70
3.3. ACTOS PROCESALES 72
3.4. PROCESO CIVIL GUATEMALTECO 77
3.5. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CIVILES
GUATEMALTECOS
80
3.6. PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN
PROCESAL CIVIL GUATEMALTECA
82
CAPITULO 4: JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS 86
4.1 ANTECEDENTES 86
4.2 DEFINICIÓN DEL JUICIO ORAL CIVIL 88
4.3 PRINCIPIOS QUE PREVALECEN EN EL JUICIO ORAL
GUATEMALTECO
91
4.4 PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL CIVIL
GUATEMALTECO
94
4.5 JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS 102
CAPITULO 5: DERECHO COMPARADO SOBRE LA RENDICIÓN DE
CUENTAS PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE
CUENTAS
110
5.1 DERECHO COMPARADO 110
5.1.1. ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE
GUATEMALA
110
5.2 RENDICIÓN DE CUENTAS EN OTROS PAÍSES 113
5.2.1. CHILE 113
5.2.2. NICARAGUA 114
5.2.3. COLOMBIA 116
5.3 ANALISIS JURISPRUDENCIAL 118
5.3.1. DEL PRIMER EXPEDIENTE 118
5.3.2. DEL SEGUNDO EXPEDIENTE 121
5.3.3. DEL TERCER EXPEDIENTE 123
5.3.4. DEL CUARTO EXPEDIENTE 125
5.3.5. DEL QUINTO EXPEDIENTE 126
CAPITULO 6: PRESENTACIÓN ALAISIS Y DISCUSIÓN DE
RESULTADOS “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL
DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS PROVISIONAL
DEL JUICIO ORALES DE RENDICIÓN DE CUENTAS.”
129
6.1. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE
RESULTADOS DEL DERECHO COMPARADO
129
6.2. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE
RESULTADOS DEL ANALISIS JURISPRUDENCIAL
131
6.3. DEL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y RESPUESTA A LA
PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN
134
CONCLUSIONES 137
RECOMENDACIONES 139
REFERENCIAS 141
ANEXOS 150
Resumen Ejecutivo:
La investigación sobre la violación del derecho de defensa y del debido proceso en
la rendición de cuentas provisional del Juicio Oral de Rendición de Cuentas fue
realizada mediante una monografía debido a que el trabajo de investigación es un
estudio preciso sobre el aspecto concreto, particular y detallado del Juicio Oral de
Rendición de Cuentas y la Rendición de Cuentas Provisional, con el fin de
determinar la necesidad de reformar el mencionado proceso ante la obligación de
la observancia de la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido
Proceso mediante un análisis de la importancia del cumplimiento del Derecho de
Defensa y el Debido Proceso en el Proceso Civil guatemalteco, los efectos
jurídicos que produce la obligación de Rendir Cuentas Provisionalmente y un
estudio de Derecho Comparado del Juicio Oral de Rendición de Cuentas en otras
legislaciones especialmente Chile, Colombia y Nicaragua.
1
INTRODUCCIÓN
El Derecho Procesal Civil y Mercantil es considerado por muchos expertos en la
materia como una clase de derecho muy poco abierta a los cambios si no son
reformas totales, lo anterior lo prueban las escasas modificaciones que ha sufrido
el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, es esa razón la que resulta
motivante a encontrar fisuras en el mismo por lo que la investigación y redacción
sobre este trabajo denominado “La Violación del Derecho de Defensa y del Debido
Proceso en la Rendición de Cuentas Provisional del Juicio Oral de Rendición de
Cuentas”, entendible es la importancia que el Derecho Procesal Civil y Mercantil y
sus instituciones revisten en la actualidad para el ordenamiento jurídico
guatemalteco.
Conforme el trabajo es desarrollado mediante los distintos temas tratados se define
el objetivo de determinar que la forma en que se encuentra regulado el proceso de
Rendición de Cuentas en Guatemala el cual necesita una reforma sustancial pues
veda el derecho de defensa del obligado, al que la ley lo constriñe a realizar una
rendición de cuentas al momento de presentar su demanda, sin que este pueda
defenderse previamente por no encontrarse obligado a hacerlas.
Derivado de lo anterior, la presente investigación busca dar respuesta a la siguiente
pregunta central de investigación ¿Cuál es la necesidad de reformar el Juicio Oral
de Rendición de Cuentas ante la obligación de la observancia de la garantía
constitucional del Derecho de Defensa y el Debido Proceso?
La rendición de cuentas provisional del Juicio Oral de Rendición de Cuentas, es la
figura sobre la cual se centra el presente trabajo de investigación, pues debe de
determinarse que esta es una violación al derecho de defensa del demandado ya
que es una aceptación tácita del fondo del asunto, figura que es única dentro de
2
toda la legislación guatemalteca. La presente investigación tiene como alcance la
indagación del Juicio Oral de Rendición de Cuentas, y siendo un proceso contenido
en ley, la posible violación del derecho de defensa y del principio jurídico del debido
proceso, contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala
ante la nula posibilidad del sujeto demandado de defenderse procesalmente, si sus
acciones de defensa dentro Contestación de Demanda debe presentarse en el
mismo momento que la Rendición de Cuentas Provisional.
El objetivo general del presente trabajo de investigación radica en determinar la
necesidad de reformar el Juicio Oral de Rendición de Cuentas ante la obligación de
la observancia de la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido
Proceso.
Para alcanzar los objetivos generales y especificos propuestos, consistentes en
determinar la importancia del cumplimiento del Derecho de Defensa y el Debido
Proceso en el Proceso Civil guatemalteco, analizar el trámite del Juicio Oral de
Rendición de Cuentas en Guatemala, señalar los efectos jurídicos que produce la
obligación de Rendir Cuentas Provisionalmente en el Juicio Oral de Rendición de
Cuentas y realizar un estudio de Derecho Comparado del Juicio Oral de Rendición
de Cuentas en otras legislaciones especialmente Chile, Colombia y Nicaragua. se
utilizó el tipo de investigación jurídico descriptiva pues se pretendió considerar la
Rendición de Cuentas Provisional del Juicio Oral de Rendición de Cuentas y su
relación con el derecho de Defensa y el debido proceso, por lo que para realizar
dicha investigación se analizó cada una de esas figuras jurídicas por separado,
descomponiendo el Juicio Oral de Rendición de Cuentas con el fin de determinar
los problemas que se encuentran en contraposición del derecho de Defensa y el
debido proceso, la investigación jurídica comparativa pues se identificaron las
similitudes y diferencias en legislaciones extranjeras y la legislación guatemalteca,
asimismo, se realizó un estudio jurisprudencial con el fin de determinar las
decisiones tomadas por los Jueces de Primera Instancia en los distintos procesos
del Juicio Oral de Rendición de Cuentas y se utilizó el método de investigación
jurídica propositiva, debido a que este tipo de investigación cuestiona los artículos
3
referentes al Juicio Oral de Rendición de Cuentas, para determinar las fallas del
mismo en relación al Derecho de Defensa y el debido proceso consagrados en la
Constitución Política de la República de Guatemala, con el fin proponer cambios al
proceso oral, que traiga como consecuencia un desarrollo más eficiente del Juicio
Oral de Rendición de Cuentas. El presente trabajo consta de seis capítulos, a través
de los cuales se explica el derecho de defensa y el debido proceso y la observancia
de los anteriores en el Juicio Oral de Rendición de Cuentas. El primer capítulo
denominado “El Derecho de Defensa”, consiste en explicar en forma sintética los
antecedentes históricos mundiales y locales de dicha figura constitucional, y su
presencia en el ordenamiento jurídico guatemalteco con cierta especificación en el
proceso civil. El segundo capítulo denominado “Análisis del Principio Jurídico del
Debido Proceso”, esboza un breve estudio histórico de esta institución
constitucional, en la que se observa su relación e independencia con el derecho de
defensa, asimismo, se determina su naturaleza jurídicao con el fin de determinar si
es considerado como una garantía, un derecho o un principio, y la forma en que se
encuentra plasmado en la Constitución Política de la República de Guatemala, y en
la leyes ordinarias guatemaltecas y sus aspectos relevantes. El tercer capítulo
designado “Proceso Civil guatemalteco”, tiene por objeto dar a conocer la definición,
los principios procesales que informa a este tipo de derecho, así, como los distintos
tipos de proceso que regula la ley adjetiva guatemalteca, con el fin de preparar al
lector para determinar la razón por la cual se viola el derecho de defensa en este
tipo de procesos. El cuarto capítulo denominado “Juicio Oral de Rendición de
Cuentas”, da a conocer el proceso por el cual nace el presente trabajo de
investigación, desarrolla con profundidad el Juicio Oral civil, y los principios que se
interrelacionan con este tipo de proceso, algunos de los cuales difieren con los
descritos en el capítulo tercero. El quinto capítulo, titulado “Derecho Comparado
sobre el Juicio Oral de Rendición De Cuentas” describe la forma en que la
Repúblicas de Chile, Nicaragua y Colombia regulan este tipo de proceso con el fin
de compararlo con la legislación guatemalteco y determinar las diferencias y
similitudes que se encuentran en dicho juicio.
4
Las limitaciones para el desarrollo de la presente investigación son: la falta de
bibliografía ya que solo existe la práctica del Juicio Oral de Rendición de Cuentas,
ya que, en Guatemala anteriormente no existen investigaciones previas
relacionadas dicha, limitante se vió superada con estudio de doctrina internacional,
con legislaciones similares a la guatemalteca, pues estas aportarán ideas
novedosas sobre cómo debe regularse el Juicio Oral de Rendición de Cuentas.
Asimismo, la falta de legislación, pues el proceso se encuentra contenido en dos
artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, de la misma manera, existen
legislaciones más extensas y procesos desarrollados en el ordenamiento jurídico
chileno, colombiano y mexicano, de esta manera, la limitante se verá atenuada.
Para el derecho de defensa y el debido proceso, no se encuentran limitaciones.
El aporte que tuvo el presente trabajo de investigación radica en constituirse como
una base para el estudio de una posible reforma del Código Procesal Civil y
Mercantil, o bien, la promulgación de una ley específica para la tramitación del Juicio
Oral de Rendición de Cuentas, con el fin que este sea desarrollado de forma más
extensa y con apego a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución,
exponiendo el marco normativo vigente comparado con otras corrientes jurídicas
internacionales, a efecto de canalizar las diferencias y similitudes que le atañen al
mismo, con ello posiblemente se obtendrá un panorama en el cual se encuentra
Guatemala en el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, sin que este trabajo de
investigación constituya una iniciativa de ley, sino una base que sirva para que los
legisladores puedan analizar la formulación de una ley específica.
De la misma manera, el aporte que tuvo el trabajo de investigación se centra
también en que el Juicio Oral de Rendición de Cuentas ha sido un tema muy
abandonado por autores académicos o doctrinarios, así como ha sido olvidado por
los juristas la relación del debido proceso y el derecho de defensa en el proceso civil
guatemalteco, pues estos derechos han sido centrados en el Derecho Procesal
Penal, sin un estudio profundizado al Derecho Procesal Civil.
Aunado a lo anterior, el autor considera que será de aporte para los Jueces
encargados de tramitar el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, debido a que
5
contendrá un estudio de este tipo de proceso con el fin que los Jueces puedan
impartir justicia de forma que en ningún momento se vea comprometido el derecho
de defensa. La contribución a través de la realización de esta tesis consiste en poner
al alcance de los interesados un estudio jurídico que contenga el análisis de la
congruencia entre una norma constitucional y una ordinaria, determinando cmo esta
última puede violar una norma constitucional y a pesar de ello, mantenerse en el
ordenamiento jurídico por muchas décadas.
Las unidades de análisis para la investigación son: cuerpos normativos
guatemaltecos, chilenos, colombianos y nicaragüenses, así como el análisis
jurisprudencial de cinco casos tramitados en órganos jurisdiccionales
guatemaltecos. Para recabar la información de la unidad de análisis normativa se
utilizó un cuadro de cotejo con el fin de realizar un estudio de Derecho Comparado
y con el fin de recabar información de los casos que se analizarán se utilizarán fichas
para expediente.
Por último, la presente investigación será una herramienta clave, por contar con el
respaldo doctrinario, jurídico y de campo, para la ciudadanía, los profesionales del
derecho, los jueces o bien para el mismo legislador.
7
CAPÍTULO 1: DERECHO DE DEFENSA
a. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE DEFENSA
El Derecho de Defensa ha estado presente durante toda la historia de las Ciencias
Jurídicas, sus antecedentes se remontan al Derecho Natural que posteriormente fue
positivado en diferentes textos normativos. Para determinar su origen, los juristas
han presentado cierta discrepancia, quienes discuten cuál es el antecedente
originario del derecho de defensa.
Muchos juristas sitúan el origen del Derecho de Defensa en el Derecho Griego o
Romano, en el cual “…la defensa era un derecho indiscutible del imputado, a quien
se le informaba, desde el primer momento, la imputación formulada en su contra y
se ubica en el mismo plano jurídico del acusador”.1
Por lo que, si bien en las antiguas civilizaciones existía la noción de suprimir planos
de superioridad jurídica entre quien exigía un derecho y quien se defendía, no
corresponde a un derecho de defensa puro y como se conoce en la actualidad, si
bien se puede considerar como un origen, el mismo es arcaico, puesto que
menciona Vélez que: “Los “causidici”, “advocati” y “patroni” de la Roma gloriosa
tuvieron la más amplia libertad para defender a sus clientes, hasta que el proceso
imperial impuso las limitaciones propias del nuevo sistema: la escritura y el secreto
de la instrucción. Desde entonces, la defensa resultó prácticamente ilusoria en la
primera etapa del proceso, para recobrar vida plena en el juicio oral.”2
1 Robleto, José. El Derecho de Defensa Penal como Derecho Fundamental. 2013. San José, Costa Rica. Disponible en: [https://www.poderjudicial.go.cr/escuelajudicial/archivos/bibliotecaVirtual/penal/6_El%20derecho%20de%20defensa%20como%20Derecho%20Fundamental_2013.pdf] Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017 2 Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T.1, 3ª edición, Córdoba, Marcos Lerner, 1982. 373-374.
8
De lo anterior, puede determinarse que era un derecho que existía en esa época,
sin embargo, no era aplicable por las condiciones del tipo de juicio, que en aquella
época estaban encomendadas a los oradores y abogados, por ello cuando acaeció
el juicio escrito el derecho de defensa disminuyó la posibilidad para que los
abogados pudiesen ejercer dicha garantía sobre sus defendidos.
Ciertos estudios han presentado como su origen primitivo la Carta Magna de Juan
Sin Tierra en 1251, así pues Scorticarti menciona que: “Se insiste en que la principal
garantía procesal presupuesto de todas las demás, es la jurisdiccionalidad (nulla
culpe sin indicio), que tiene su origen en el art. 39 de la Carta Magna inglesa de
1215 y que incluía garantías contra la detención, la reserva de jurisdicción y la
presunción de inocencia; en tal virtud esta garantía de jurisdiccionalidad, exige
acusación, la prueba y la defensa”.3
De lo anterior se debe constar que lo que pretendía dicho texto jurídico era despojar
al rey de su capacidad de juzgar y transparentar cualquier proceso judicial, dotando
al acusado de presunción de inocencia y de su derecho de defensa, por lo que
facultaba a este para presentar pruebas de descargo y sustentar su inculpabilidad,
con un proceso justo y teóricamente sin influencias. Aunado a lo anterior, la Carta
Magna es considerada más bien un antecedente histórico del debido proceso.
De la misma manera indicaba el Derecho Canónico presenta cierto apoyo para
considerarle base del Derecho Defensa, pues según el Dr. Merck Benavides
Benalcázar “(…)en el Decreto Papal asentado en el Concilio de Zaragoza de 1585,
el Papa Benedicto XII ordenó y estableció la participación de un Abogado en
defensa de los necesitados que no tuvieran medios para defenderse con el fin de
“«…administrar justicia al menesteroso y al huérfano, como al humilde y al pobre.»”4
3 Scorticati, Sabrina. Garantías Constitucionales en el derecho procesal penal. Argentina. Disponible en: [http://www.derecho.uba.ar/graduandos/ponencias/scorticati.pdf]Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017 4 Benavides Benalcázar, Merck, “El Derecho de Defensa en la Acción Penal, Revista Judicial, Revista No. 10586, Ecuador, 24 de enero de 2014, Diario La Hora, Página C2. Disponible en: [https://issuu.com/la_hora/docs/revista_judicial_24_de_enero_2014] Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017.
9
La anterior teoría queda descartada pues su énfasis en el acompañamiento en los
procesos a aquellos que no tengan acceso a una defensa por su condición
económica, sin embargo, no establece un fundamento histórico ni legal para
determinar que el que sea sometido a un proceso pueda tener los espacios para
defenderse de las acusaciones manifestadas en su contra, sino más bien se
circunscribe a brindar apoyo técnico legal.
En la misma línea, existe otra teoría que sitúa el origen del Derecho de Defensa
desde el punto de vista formal, hacia el año 1776, al consignarse en la sección VIII
de la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, que: " En todo proceso
criminal, cualquier hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de su
acusación, a ser enfrentado con sus acusadores y testigos, a reclamar pruebas en
su favor, y a un juicio rápido a través de un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo
unánime consentimiento no puede ser juzgado culpable; ni puede ser obligado a
mostrar pruebas contra sí mismo; ningún hombre sea privado de su libertad si no
es en virtud del derecho de la ley de la tierra o del juicio de sus iguales".5
Es necesario acotar que durante esta época el derecho de defensa y el debido
proceso a menudo eran confundidos, como se puede extraer de lo anteriormente
citado y encontrar una distinción resultaba complejo para los juristas de aquel
tiempo, por lo cual tomar el texto normativo citado como base del Derecho de
Defensa, resulta erróneo por tanto se acerca más al Debido Proceso.
Posteriormente, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
la Revolución Francesa de 1789, el derecho de defensa adquiere mayor relieve,
hasta el extremo de que algunos autores han llegado a reconocer que su verdadero
origen se enmarca con posterioridad a este suceso, el cual otorga a los ciudadanos
derechos que pueden hacer valer frente al Estado, al consagrar el principio de que
5 Cassel, Douglas. El Sistema Procesal Penal de Estados Unidos. México. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1655/10.pdf] Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017
10
nadie puede ser acusado, arrestado o detenido, sino en los casos expresamente
determinados por la ley y con las garantías debidas.6
Muchos autores determinan que la separación del derecho de defensa y el debido
proceso se encuentra en dicha Declaración, pues es la que ha servido de base a
legislaciones posteriores, como a la Constitución Política de la República de
Guatemala.
Por otro lado, la Declaración Francesa del 24 de junio de 1793 expresaba, en su
artículo 14, que "Nadie puede ser juzgado y castigado sino después de haber sido
oído o legalmente llamado". Fórmula que también fue contemplada en la
Constitución Francesa de 1795.7
Años después del final de la Segunda Guerra Mundial, surgieron las Naciones
Unidas, que dentro de la Declaración de San Francisco, aprobó la Carta de las
Naciones Unidas que instituyó una serie de derechos humanos nuevos, estos
derechos fueron expuestos en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre, la cual en su artículo 11 expresa: “Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa".8
Esta declaración establece un plano de igualdad de quien acusa y de quien defiende
ante el juez independiente, en el cual el derecho de defensa debe aplicarse por
igual. Si bien dicho texto normativo gira su aplicabilidad a la esfera penal, no deja
de ser un antecedente para el derecho de defensa en cualquier proceso.
6 Oficina Nacional de la Defensa Pública. Antecedentes. República Dominicana. Disponible en [http://www.defensapublica.gov.do/nosotros/antecedentes], Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017. 7 Loc. Cit. 8 Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 11
11
Según el Instituto de la Defensa Pública Penal, “en Guatemala se inicia este servicio
público por Real Cédula del 30 de noviembre de 1799, la cual ordena que los
Abogados de Número, deberían ser Abogados gratuitos de los indios y pobres.
Hacer el juramento por turno empezando por el más antiguo, no pudiéndose admitir
excusa de este cargo por ser inseparable del oficio”9.
Posteriormente, en la Constitución de Bayona de 1808, no menciona en ningún
artículo al derecho de defensa, únicamente se dedica a organizar políticamente y
administrativamente el Estado, en esa misma línea dentro de la Constitución de
Política de la Monarquía Española de 1812, “no existe un expreso reconocimiento
de derechos para los habitantes del reino, sino únicamente directrices para las
autoridades, que constituyen antecedentes de estos derechos.10
Las bases constitucionales de 1823 no adoptaron ningún artículo con referencia al
tema, y si bien limitaron el gran poder del Estado Guatemalteco, regularon ciertos
derechos humanos, por su tendencia liberal pero, y como apunta la Corte de
Constitucionalidad, “en cuanto a derechos humanos no eran muy abundantes las
"Bases Constitucionales", sin embargo en su artículo primero establecía que la
misma, se dirigía a: " ... asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor
goce posible de sus facultades: establece la independencia y soberanía nacional:
determina con exactitud la división de los tres poderes: y afianza los derechos del
hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad,
seguridad y propiedad ... "11
Fue hasta el surgimiento de la Primera Constitución del Estado de Guatemala de
1825, que se origina de la Constitución de la República Federal de Centro América,
que en Guatemala surge una noción del derecho de defensa pues en su artículo 2,
establecía: “En todo proceso criminal el acusado no podrá ser privado del derecho
9 Instituto de la Defensa Pública Penal. Breve Historia del Derecho de Defensa en Guatemala. Guatemala. Disponible en: [http://www.idpp.gob.gt/institucion/historia.aspx] Fecha de Consulta: 16 de marzo de 2017. 10 Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional. Guatemala. Editorial ServiPrensa, 2001. Pág. 33 11 Ibid. Pág. 97
12
sagrado de ser oído por sí o por su defensor; de ser informado de la naturaleza y
causa de la acusación intentada con él; de que se le presenten los testigos cara a
cara, de sacra testimonio de documentos o declaraciones de testigos ausentes que
puedan probar su inocencia, y de ser juzgados por tribunal o juez establecido por la
ley con anterioridad a perpetración del crimen, y observándose todos los trámites y
formalidades legalmente establecidas.12 La mencionada Constitución es un
adelanto jurídico para aquel tiempo, pues de esta forma introducía en Guatemala
como un derecho fundamental el derecho de defensa, y lo consagraba como una
norma constitucional que podía ser oponible a cualquier otra disposición infra
constitucional, por lo que su observancia era obligatoria, sin embargo, su
aplicabilidad se circunscribía únicamente al derecho penal, sin hacer mención al
derecho civil o procesal civil.
La ley Constitutiva de la República de Guatemala, decretada en 1879, marcada por
la Reforma Liberal de 187113, establecía en su artículo 36 que “Es inviolable en
juicio la defensa de la persona y de sus derechos, y ninguno podrá ser juzgado por
Tribunales Especiales”.
Siguiendo el espíritu de la revolución liberal la Ley Constitutiva de 1871, liberó del
proceso penal al derecho de defensa y lo reguló de tal forma que su aplicación se
volvió general para todos los tipos de juicio, lo que significó para Guatemala un
avance en el paradigma del derecho de defensa, pues erradicaba el pensamiento
que dicha garantía era eminentemente para el criminal.
Dentro de la Constitución de la República de Guatemala de 1945, no se concibe el
término de derecho de defensa, y no se encuentra desarrollado de forma tan amplia
como en la Constitución actual. La Constitución de 1945 establecía que “Es
inviolable en juicio la defensa de la persona y de sus derechos, y ninguno puede ser
juzgado por tribunales que no hayan sido creados anteriormente por la ley.”
12 Loc. Cit. 13 Pereira-Orozco, Alberto Pereira y Marcelo Pablo E. Richter, Derecho Constitucional, Guatemala, Ediciones de Pereira,2016, 11 Edición, Págs. 70-71
13
A medida que el derecho ha aplicado el principio de evolución, así han progresado
las figuras jurídicas, ateniéndose a la necesidad de cada época. El sistema va
eliminando lo que los ciudadanos no consideran útil, y va conservando lo que los
mismos habitantes requieren.
b. DEFINICIÓN
Carrara, ha establecido que: "la defensa no es un privilegio ni una concesión exigida
por la humanidad, sino un verdadero derecho original del hombre, y por consiguiente
inalienable”14. Del análisis de Carrara se puede establecer varias aristas, que el
derecho de defensa del ser humano es un derecho natural e inherente a la
persona, que el derecho de defensa no puede ser transmitido, es
eminentemente personal y que no puede ser transigido ni mermado.
El Derecho de Defensa es considerado por Henri Capitant, como: “el conjunto
de los derechos reconocidos a la persona a quien se imputa haber cometido
una infracción penal, con el objeto de permitirle preparar y presentar su defensa
y establecer, llegado el caso, que es inocente o no punible”15. Definición que no
escapa de lo correcto, y que atañe al proceso civil, a pesar que esté dedicada
al proceso penal que es dentro del cual se contempla con mucha más
habitualidad el derecho de defensa.
Menciona Castillo González que: “La defensa consiste en que la persona sea
oída o escuchada antes de que se tome una decisión administrativa o judicial,
en su contra. La doctrina jurídica administrativa enseña que la condena o la
14 Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis: Bogotá (Colombia), 1973, t.II, Pág. 457. 15 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Argentina, Ediciones Depalma 1977, p.214.
14
privación de derechos de la persona, debe estar precedida del deber de advertir
e invitar a la persona a defenderse.”16
Por lo que, con base en ambas definiciones, se puede determinar que el Derecho
de Defensa, es un derecho fundamental e intrínseco de la persona, por medio
del cual, de ninguna forma puede ser juzgada y condenada, sin haber sido
citada, oída y vencida en un juicio previsto previamente en ley, y dentro del cual
se le den todas las oportunidades justas para probar los hechos dilucidados en
su contra.
Vásquez Rossi, interpretado por Robleto considera que en la doctrina argentina: “el
derecho de defensa se configura como una de las garantías básicas que tutelan al
individuo frente al poder del Estado, y su formulación se encuentra estrechamente
entrelazada con los principios de legalidad y reserva, el juzgamiento por jueces
naturales, la prohibición de múltiple persecución penal por los mismos hechos, la
incoercibilidad del imputado y el estado de inocencia, al extremo de que puede
pensarse que un sentido amplio del derecho de defensa implica el cumplimiento de
todo un conjunto de garantías dentro de la noción genérica del debido proceso. A
más de que el derecho a la defensa penal se ubica dentro del tema de la seguridad
jurídica y de los límites de actuación punitiva del Estado de Derecho.”17
Resulta menester extraer de la definición de Vásquez Rossi, que el derecho de
defensa se encuentra inmerso en el debido proceso, y es parte del mismo, lo que
constituye una definición aún más extendida del derecho de defensa, pues no lo con
circunscribe solamente al derecho de ser oído y vencido en juicio como lo hacen
muchos autores y la propia Constitución guatemalteca, sino que lo relaciona con el
principio de legalidad y reserva, por cuanto el derecho de defensa puede oponerse
a los mismos, o el estado de inocencia, que se encuentra íntimamente relacionado
con el derecho de defensa, pues mediante un juicio se debe cumplir con el derecho
de defensa para poder vencer la presunción de inocencia.
16 Castillo González, Jorge Mario. Constitución Política de la República de Guatemala Comentada Tomo I. Guatemala. Ed. Impresiones Graficas de Guatemala, 2009, Pág. 26 17 Robleto, José. Óp. Cit.
15
De la misma manera, continúa explicando Robleto que “el derecho de defensa, junto
con el derecho de acción (que juntos integran la dialéctica del proceso penal: acción
y reacción o contradicción), unidos a la jurisdicción, son los tres pilares básicos que
soportan el sistema procesal penal, como estructura normativa, que tiene como fin
armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual y las exigencias de
una correcta función de administrar justicia penal dentro del moderno Estado de
Derecho”.18
Se debe tener en cuenta que si bien la presente investigación torna específicamente
al derecho procesal civil, no se debe de dejar de considerar a los juristas penalistas,
pues el derecho de defensa se encuentra desarrollado de forma amplia siendo un
eje principal del mismo, sin embargo, atañe al derecho adjetivo civil el que el
derecho de defensa tenga íntima relación con la armonización de la libertad
individual, la pretensión de las partes y las exigencias individuales de una correcta
función de administrar justicia.
c. EL DERECHO DE DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN
GUATEMALTECA
Debe entenderse para el presente capítulo lo determinado por el artículo 2 de la Ley
del Organismo Judicial, que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La
jurisprudencia, la complementará (…)19. Puesto que ha sido la Corte de
Constitucionalidad quien ha desarrollado de forma abundante el derecho de
defensa, siendo un derecho que muchas personas consideran vulnerando casi de
forma cotidiana, por lo que para fines del presente trabajo de investigación se citarán
sentencias que han sentado jurisprudencia con respecto a la presencia del derecho
de defensa en la legislación guatemalteca.
Dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, el derecho de defensa se ve
inmerso en todos los procesos legales y su observancia es obligatoria para partes
18 Loc. Cit. 19 Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial. Decreto 2-89. Artículo 2.
16
y para quienes administran los distintos procesos legales, pues es un derecho
fundamental contenido en la Constitución Política de la República, en el artículo 12.
El Instituto de la Defensa Pública Penal es de la opinión que el derecho de defensa
encuentra su asidero legal20 también en el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión
por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de
196621, al cual Guatemala, se adhirió el 5 de mayo de 199222, y establece que:
“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”23
El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, celebrada en 1969
y ratificada por Guatemala el 25 de mayo de 197824, establece que: “Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”25
20 Instituto de la Defensa Pública Penal. Fundamento Legal. Guatemala. Disponible en: [http://www.idpp.gob.gt/institucion/fundamentolegal.aspx] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017. 21 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala. Guatemala. Suiza. Disponible en: [http://www.ohchr.org/SP/Countries/LACRegion/Pages/GTIndex.aspx] Fecha de Consulta 17 de marzo de 2013. 22 Fundación Acción Pro Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, España. Disponible en: [http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1966-PactoDerechosCivilesyPoliticos.htm] Fecha de Consulta 17 de marzo de 2013 23 Asamblea General de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Artículo 14 24Organización de los Estados Americanos. Ratificaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estados Unidos. Disponible en: [http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017 25 Organización de los Estados Americanos. Ratificaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estados Unidos. Disponible en: [https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-
17
La Ley del Organismo Judicial establece al respecto en su artículo 16, que es
inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Es de hacer ver que el
epígrafe de este artículo es “debido proceso”26, por lo que es de considerar que la
Ley del Organismo Judicial sigue la corriente filosófica que el debido proceso
engloba al derecho de defensa.
El derecho de defensa ha sido definido por la Honorable Corte de
Constitucionalidad, la cual ha dictado doctrinal legal en cuanto al tema, indicando
que: “Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las
normas relativas a la tramitación del juicio, y el derecho de las partes de obtener un
pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la posibilidad
efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la
obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todo los actos legales
encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele
oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las
solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la
posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su
persona o de sus derechos en juicio”. 27
De lo anterior debe de dilucidarse que, la Corte de Constitucionalidad ha intentado
establecer que el derecho de defensa implica que una persona pueda tener todas
las oportunidades que la ley le provee para hacer valer sus medios de defensa o
sus derechos en juicio, lo anterior con el fin que tanto demandante como
demandando puedan comparecer a juicio previo el establecimiento de igualdad de
condiciones para la administración de justicia. Un vicio al derecho de defensa,
ocasiona que la justicia sea sesgada e imposibilita al Juez dictar una resolución
apegada a la misma.
32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017. Artículo 8. 26 Congreso de la República, óp. Cit. Artículo 16. 27 Gaceta No. 54, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 105-99. Pág. 49.
18
1.3.1. EL DERECHO DE DEFENSA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula
lo concerniente al derecho de defensa, en el cual establece que: “La defensa de
la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni
privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal
ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser
juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no
estén preestablecidos legalmente.” 28
Es aplicable dentro del presente tema de investigación pues la rendición de
cuentas provisional que regula la norma adjetiva, es una clase de confesión
ficta, pues el demandando acepta de forma provisional y con el aval de la ley,
que debe de rendir cuentas, siendo este el fin último de un juicio de naturaleza
declarativa, el mismo menciona que: “Toda persona es inocente, mientras no se
le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente
ejecutoriada.”29
Ineludible es resaltar que la presunción de inocencia habitualmente se utiliza en
el proceso penal, sin embargo, dicha figura se encuentra presente en cualquier
tipo de proceso, pues se debe de guardar la presunción de inocencia de los
hechos demandados en contra hasta que el juez civil determine que al
demandante en efecto le favorecen los derechos solicitados.
La Constitución Política de la República especifica en el artículo 14 que: “Toda
persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente,
en sentencia debidamente ejecutoriada.”
28 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. 29 Loc. Cit.
19
La responsabilidad judicial que establece la Constitución guatemalteca, debe
realizarse por medio de un juicio en el cual prime el derecho de defensa, si esta
garantía se ve violada, la presunción de inocencia también se verá violentada.
Aguilar establece que: “En la progresión ideológica a la tutela de los derechos
humanos, entre otros, es importante la influencia de los sistemas jurídicos
anglosajones, que han interpretado que la presunción, en particular de inocencia,
como regla de juicio del proceso, significa que toda condena debe ir precedida de
una actividad probatoria, donde las pruebas tomadas en cuenta para fundar la
decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser, constitucionalmente
legítimas, carga de la actividad probatoria dirigida a los acusadores, que en ningún
momento tienda a ser a que sea al acusado quien tenga la carga de demostrar la
prueba de su inocencia”30.
Es necesario entonces establecer que la presunción de inocencia debe ser
observada en todo momento dentro del proceso judicial, y deber ser hasta después
de darle la oportunidad al demandado de probar en contrario de las
argumentaciones del actor, que puede ser destruida la presunción de inocencia,
pero es posterior al proceso, corriente que sigue la Constitución guatemalteca, tal y
como finaliza exponiendo Aguilar: “Impone a las autoridades judiciales, el deber de
conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición
en el contradictorio, para probar hechos”31.
1.3.2. EL DERECHO DE DEFENSA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL DE GUATEMALA
Monroy Gálvez, citado por Rioja Bermúdez, señala que “dentro del cúmulo de
manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes está
30 Aguilar López, Miguel. Presunción de Inocencia, Derecho Humano en el Sistema Penal Acusatorio, México, Instituto de la Judicatura Federal, 2015, Págs. 101 31 Ibid. Pág. 104.
20
constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo uno de
carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con
conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse,
contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para
considerar que el referido derecho de defensa está presente.”32
Aunado a lo anterior, se podría considerar al derecho de defensa en el proceso
civil como aquel conjunto de los derechos reconocidos a la persona a quien se
le imputa haber cometido una infracción en contra del patrimonio de otro, con el
objeto de permitirle preparar y presentar su defensa, por medio de los
mecanismos procesales contenidos en ley para que un Juez determine si en
definitiva debe de reparar aquel daño o bien no es culpable del detrimento
patrimonial de aquel.
El Código Procesal Civil y Mercantil no establece un artículo específico en el cual
se señale el derecho de defensa, siendo esta un debilidad del texto adjetivo civil, ya
que es un derecho fundamental que debe respetarse dentro de cualquier proceso
de esta naturaleza, a pesar de lo anterior, del análisis del Código, se pueden extraer
ciertas normas de carácter general que traen implícito el derecho de defensa siendo
estas, el artículo 47 el cual regula que “los que actúen en representación de otros
están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que
legalmente puedan oponer las partes so pena de responsabilidad personal y de
daños y perjuicios. Lo anterior no impide a la parte representada hacer uso, dentro
de los términos legales, de todos los derechos que le confieren las leyes.”33.
Debido a que la norma estipula que el representante de una parte en juicio debe
interponer todas aquellas actuaciones procesales que se pueda oponer, ergo, se
entiende que las partes están dotadas de la facultad de proponer sus medios de
defensa para probar en contrario los argumentos del demandante.
32 Procesal Civil : Alexander Rioja Bermúdez, Alexander Rioja Bermúdez, Las Defensas Previas En El Código Procesal Civil , Perú, 2009, Disponible en http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/24/las-defensas-previas-en-el-codigo-procesal-civil/ Consultado el 25 de enero de 2017 33 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 47
21
El artículo 66, establece que: “Toda resolución debe hacerse saber a las partes en
la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus
derechos.”34 En el sentido que de todo proceso y resolución se debe informar al
demandando, si se omite dicha disposición, se violenta el derecho de defensa pues
se limita la capacidad de defenderse a quien desconoce una resolución que le
afecta.
El artículo 111, regula que: “Presentada la demanda en la forma debida, el juez
emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes
a todos ellos”35.
En el entendido que, al momento de ser demandando se le da un plazo a quien
haya sido demandado para que prepare su defensa y asuma la actitud que requiera,
para poder interponer excepciones, contestar la demanda en sentido negativo o
bien, reconvenir al actor, con esto ve cumplido el derecho de defensa en su sentido
más estricto. Es dentro del emplazamiento que el derecho de defensa se encuentra
de forma concreta en el Código Procesal Civil y Mercantil.
34 Ibid. Artículo 47 35 Ibid. Artículo 111.
22
CAPÍTULO 2: ANÁLISIS DEL PRINCIPIO JURÍDICO DEL DEBIDO PROCESO
2.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DEBIDO PROCESO
A diferencia de la evolución histórica del derecho de defensa, el debido proceso no
es considerado un derecho natural que sea inherente a la persona, sino que es un
derecho positivo, que por su naturaleza se ha vuelto un derecho fundamental. Sin
embargo, la evolución histórica de ambas figuras se ve a menudo confundida pues
esta se encuentra entrelazada en muchos antecedentes legales.
El debido proceso encuentra sus antecedentes, pues, en la costumbre y en las
concepciones más primitivas de un juicio o la noción de este, así pues, Niebles
Osorio indica que “Como sacerdote primario, como jefe de la familia, como juez, con
el paso del tiempo, el padre busca apoyo en los demás miembros de la familia
cuando le corresponde juzgar, formando primitivos tribunales que asegurarán la
justicia, la imparcialidad, la equidad, y desde luego, evitarán o prevendrán errores
irreparables.”36
Por lo que las personas, núcleo de la familia o de la tribu si es que fuese el caso,
eran juzgados por el pater familias quien seguía procedimientos empíricos, muchas
veces basados en la religión, es por ello que el padre de familia era considerado
sacerdote, pues se tenía noción que las normas eran emanadas por Dios.
Continúa manifestando Niebles Osorio, en el sentido que “En estos primitivos
tribunales familiares encontramos los primeros jurados que apoyarán en un
comienzo y, hasta decidirán después la suerte del transgresor de las costumbres
del grupo social; vigilantes asesorarán al padre para que se observen y practiquen
los procedimientos adecuados y propios ordenados por el rito sagrado, por las
36 Niebles Osorio Edgardo, Análisis al debido proceso, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 2001, pág. 11.
23
divinas Leyes que se han transmitido de generación en generación, mismas que las
sienten como existentes desde siempre y otorgadas por la divinidad”.37
Posteriormente, y similar con el derecho de defensa, en la Grecia Antigua se
plasmó, la observancia a esta figura procesal pues este era regulado y respetado
para quienes eran miembros activos de las polis, es decir, ciudadanos, quedando
excluidos de los estrictos procedimientos legales, los iliotas y los extranjeros.38
En Inglaterra, durante el reinado de Juan de Inglaterra, más conocido como Juan
sin Tierra, se le presionó para que este constituyera una serie de derechos a favor
de estos y en detrimento de la monarquía, dicho escrito fue conocido como la Carta
Magna de 1215, que constituye el antecedente escrito más remoto del debido
proceso.Según Esparza Leibar indicaba este documento legal en su capítulo
XXXIX, la prohibición de arrestar, detener, desposeer de la propiedad o de molestar
a ningún hombre libre, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la
ley de la tierra.39
Por lo que es el “common law” al que se le atribuye dicho derecho fundamental,
pues deviene de este el término de debido proceso que en el derecho anglosajón
es conocido como “due process of law”, sin embargo, es necesario acotar que la
acepción de debido proceso no se encuentra presente en la Carta Magna
mencionada, sin embargo, la totalidad de los juristas sitúan como elemento
originario dicho documento inglés, pues en su escritura original se utilizó la frase
latina “per legem terrae”,40 que puede ser traducida como “la ley de la tierra”,
expresión que ha sido objeto de muchos estudios para determinar su significado,
sin embargo jueces y juristas ingleses han entendido que dicha frase acuña al
37 Loc. Cit. 38 Ibid. Pág. 13 39 Esparza Leibar Iñaki, El Principio del Proceso Debido, Barcelona, José María Bosch Editor S.A,1995, pág. 120. 40 Figueroa, Giovanni. Debido Proceso. Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3683/8.pdf] Fecha de Consulta: 8 de marzo de 2017
24
debido proceso pues se debe seguir lo establecido por la ley de la localidad en
donde se juzga.
Aunado a ello, y siempre dentro del derecho anglosajón, la Corte Suprema de los
Estados Unidos en el caso Murray's Lessee v. Hoboken Land and Improvement Co
de 1855 determinó que “Las palabras debido proceso legal fueron
indudablemente destinados a transmitir el mismo significado que las palabras “por
la ley de la tierra” en la Carta Magna”."41
En 1625, se promulgó la Petición de Derechos, la cual es considerada la primera
gran reforma de la Carta Magna, y es el primer antecedente histórico en donde
literalmente se mencionan las palabras “debido proceso legal”, esto es
específicamente en el artículo 4: “…Ningún hombre, de cualquier estado o condición
que sea, puede ser expulsado de su tierra o habitaciones, ni apresado, ni
encarcelado, ni condenado a la muerte sin ser oído en debido proceso legal”.42
Posteriormente, durante la Declaración de Virginia de 1776, se estableció que: “En
todo proceso criminal, cualquier hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza
de su acusación, a ser enfrentado con sus acusadores y testigos, a reclamar
pruebas en su favor, y a un juicio rápido a través de un jurado imparcial de su
vecindad, sin cuyo unánime consentimiento no puede ser juzgado culpable; ni
puede ser obligado a mostrar pruebas contra sí mismo; ningún hombre sea privado
de su libertad si no es en virtud del derecho de la ley de la tierra o del juicio de sus
iguales".43, que como se indicó anteriormente, a menudo es considerado como una
evolución histórica del derecho de defensa sin embargo, dicho documento histórico
es propio del debido proceso, pues establece ciertos mecanismos legales para
41 Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. Murray's Lessee v. Hoboken Land and Improvement Co. Estados Unidos. 1885. Disponible en: [http://caselaw.findlaw.com/us-supreme-court/59/272.html] Fecha de Consulta 23 de marzo de 2017. 42 Parlamento de Inglaterra. Bill of Rights. 1685. Disponible en: [ttps://www.billofrightsinstitute.org/founding.../bill-of-rights/] Fecha de Consulta: 23 de marzo de 2017. 43 Cassel, Douglas. El Sistema Procesal Penal de Estados Unidos. México. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1655/10.pdf] Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017
25
poder someter a juicio a una persona. Dicha Declaración, persigue el fin de la Carta
Magna de 1215, sobre la cual se basa su texto, fundamento que se encuentra en la
introducción de la frase de “la ley de la tierra”.
Arias Inga establece que: “La expresión debido proceso, aunque estuvo ausente en
el texto original de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, fue
introducida en 1791, año en que tuvo lugar la quinta enmienda a la aludida
Constitución, se la concibió como una garantía otorgada a los ciudadanos frente al
poder del gobierno federal, siendo por ende el primer texto constitucional que
incorpora la garantía inglesa del due process of law (debido proceso legal).”44
Durante el siglo XX, y con cuatro siglos de estudio detallado del debido proceso por
parte de juristas de todo el mundo, la Convención de las Naciones Unidas,
determinó consagrarlo dentro de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, en el artículo 11 de la misma se estableció: “Toda persona tiene derecho,
en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal,45 lo que lo categorizó al debido proceso como un derecho inherente al ser
humano.
Para determinar los antecedentes históricos del debido proceso en Guatemala se
debe de remontar a la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, que
establecía en el artículo 247: “Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles
ni criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal Competente, determinado
con anterioridad por la ley”.46
44 Arias Inga Ángel Guillermo. Garantías Básicas del Derecho al Debido Proceso en la Constitución Ecuatoriana de 2008, Cuenca, Ecuador, 2010, tesis de [Facultad De Jurisprudencia, Ciencias Políticas Y Sociales], Universidad de Cuenca. Disponible en: [dspace.ucuenca.edu.ec/bitstream/123456789/2950/1/td4360.pdf] 45 Asamblea General de las Naciones Unidas, óp. Cit. Artículo 11 46 Corte de Constitucionalidad. Óp. Cit. Pág. 34
26
La anterior disposición legal, de la época pre-independiente de Guatemala, contiene
la regulación que el debido proceso no se limita al orden penal sino este se extiende
al área civil, dentro de la cual debe regir un procedimiento anteriormente
establecido, y un Tribunal imparcial con el fin que no se afecten los derechos
procesales de las partes.
Posteriormente, en la Constitución Política del Estado de Guatemala de 1825, se
estipuló que: “Las leyes señalarán el orden y las formalidades de los juicios, que
será uniformes en todos los tribunales y juzgados”47.
La ley Constitutiva de la República de Guatemala de 1879, de corte liberal era
menos extensa para desarrollar el debido proceso y los constituyentes se limitaron
a establecer en el artículo 36 que “Es inviolable en juicio la defensa de la persona y
de los derechos y ninguno podrá ser juzgado por Tribunales especiales.”48
Actualmente en la Constitución Política de la República de Guatemala, el debido
proceso está inmiscuido en el artículo 12, el cual en su epígrafe estipula “Derecho
de Defensa”, sin embargo, la literalidad del texto corresponde a la definición de un
debido proceso, lo anterior debido a la herencia de la Declaración Francesa del 24
de junio de 1793, previo a dicha disposición constitucional, han existido otras
normas que han servido como antecedentes históricos.
2.2. DEFINICIÓN
Ha resultado sumamente difícil para los juristas tratar de brindar una definición del
debido proceso debido a la complejidad que resulta determinar cuál es su alcance
y qué es debido proceso y qué no lo es. Para el efecto Linares establece que: “como
hemos ya visto, hasta mediados del siglo pasado, por debido proceso legal, se había
47 Ibid. Pág. 35 48 Asamblea Nacional Constituyente (1899). Ley constitutiva de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de diciembre de 1879 y reformada por el mismo Alto Cuerpo en 5 de noviembre de 1887 y 30 de agosto de 1897; para uso de las escuelas. Guatemala: Tipografía Nacional.
27
venido entendiendo proceso fijado por las legislaturas. Esta interpretación del
termino debido proceso, que por lo no demás no era sino el concepto tradicional
inglés, en resumidas cuentas, reducía la garantía a solouna garantía contra el
organismo administrativo y el judicial”49.
A lo que se refiere Linares, es que hasta mediados del siglo XIX en donde primaba
la corriente filosófica concebida por la Petición de Derechos de 1625 y continuada
por la Constitución estadounidense, el debido proceso era solamente un límite al
poder coercitivo del estado, y que este era entendido como cumplir un proceso
contenido en la legislación. Dicha acepción circunscribe al debido proceso a un
campo muy limitado pues es el mismo Estado que mediante el poder derivado, crea
normas que pueden ser legales más no justas, por lo que una norma violatoria de
derechos contenida en norma aún puede ser considerada como debido proceso.
Aunado a lo anterior la Corte Suprema de Estados Unidos en la sentencia de 1885,
de Murray vs Hobokem Land, citada por Linares, realizó un análisis distinto de la
mencionada corriente estableciendo que: “El procedimiento que nosotros debemos
examinar es un proceso legal; esto no lo negamos. El mismo fue reglado por una
ley del Congreso. Pero, ¿es eso debido proceso legal? (…) Es evidente, sin
embargo, que no se ha dejado al poder legislativo el derecho de hacer tal
procedimiento que le plazca. El artículo V de la Constitución, es una restricción
impuesta al poder legislativo tanto como al ejecutivo y al judicial; él no puede
considerarse que deja al Congreso la libertad de hacer por su voluntad, de todo
procedimiento, un “debido proceso””50.
Por lo que en aquel fallo la Corte Suprema de Estados Unidos extendió la definición
del debido proceso entendiéndolo no solo como el cumplir con lo estipulado por la
legislación, sino más bien lo conceptualizó como la restricción al poder legislativo
en favor de las personas, con el fin de limitar el poder ilimitado con el que contaba
49 Linares, Juan Francisco. Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina. Argentina. Editorial Astrea. 1989. Págs. 23-24. 50 Loc. Cit.
28
el legislativo. Es por lo anterior que se establece que la definición de debido proceso
se ha ido modificando y no es sinohasta finales del siglo XIX que este fue definido
de forma distinta.
Esparza Leibar quien hace mención sobre el tema indica que: “El debido proceso
es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido
a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre
sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso
administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”. 51
Comparte criterio Balsells quien considera al Debido Proceso, como “la garantía de
toda persona que es demandada (en cualquier ámbito) para ser citada y oída ante
juez imparcial. Al ser oída esa persona debe tener las facultades para defenderse,
aportar prueba, acceder a la documentación que pudiere comprometerle, impugnar
con los recursos idóneos las resoluciones que le causaren perjuicio y dentro de
plazos razonables.”52
Vladila, difiere de los autores antes citados, pues su definición es más extensa
y supera los límites auto impuestos del debido proceso, por lo que en su obra
El derecho de defensa analiza que: “La compresión de este principio obliga al
conocimiento de los dos sentidos que comporta la idea de defensa. Uno,
material o substancial, tiene en vista un complejo de derechos y garantías con
carácter procesal, siendo esto el derecho de defensa, en sentido amplio. El
segundo, formal o institucional se limita a definir el derecho de la parte a
beneficiarse de un defensor especializado, siendo esto el derecho de defensa,
en sentido limitado.53
Linares pues, es de la opinión que: “la garantía del debido proceso sustantivo con
respecto a la ley formal y formal-material es la que consiste en la exigencia
51 Esparza Leibar Iñaki; Óp. Cit. Pág. 75 52 Prensa Libre, Balsells Conde, Alejandro, Sobre el debido proceso, Guatemala, 2016, Disponible en: http://www.prensalibre.com/opinion/opinion/sobre-el-debido-proceso 53 Vladila, L. M., Ionescu, S., & Matei, El derecho de defensa. 2011, Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3821722.pdf Consultado el 25 de enero de 2017
29
constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir, que deben contener
una equivalencia entre el hecho antecedente de la norma jurídica creada y el hecho
consecuente de la prestación o sanción teniendo en cuenta las circunstancias
sociales que motivaron el acto.”54
Guillermo Cabanellas da el siguiente concepto de debido proceso: “Cumplimiento
con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo, en
cuanto a la posibilidad de defensa y producción de pruebas”. 55
Es así como se debe conceptualizar al Debido Proceso como la figura jurídica por
medio de la cual toda persona que es demandada o que demanda, puede hacer
todo lo que las leyes le asisten, asimismo, debe acatar el proceso por medio del
cual hace valer sus derechos y exigir al órgano jurisdiccional cumplir con un proceso
legal y si las leyes resultasen contrarias a la justicia solicitar que estas sean justas,
pues el debido proceso debe ser entendido como una exigencia al legislador y al
juzgador.
2.3. EL DEBIDO PROCESO, ¿GARANTÍA, DERECHO O PRINCIPIO?
La naturaleza del debido proceso ha resultado difícil de concebir para una gran
cantidad de juristas, pues existe una serie de discrepancias, que surgen de lo difícil
que es determinar su origen y el campo infinito de su aplicación. Varios autores lo
consideran una garantía, otros tantos un derecho, por ser fundamental para el ser
humano, y una gran cantidad, un principio debido a su observancia universal y su
función como base para el surgimiento de un derecho.
Para comprender si el debido proceso es un derecho, una garantía o un principio,
es necesario establecer la definición de cada una de las acepciones antes
54 Linares, Juan. Óp. Cit. Pág. 31. 55 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Argentina, Editorial Geliasta, 2003, 18° Edición Debido Proceso
30
mencionadas, pues de esa forma se fijará el título que deberá dársele a la figura
jurídica analizada.
La Real Academia Española de la Lengua establece como garantía: “Cosa que
asegura y protege contra algún riesgo o necesidad”56, y define como garantía
constitucional “el o los Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos
los ciudadanos”.57
De lo anterior es necesario extraer que dicha institución inmiscuye a la garantía
dentro de un derecho, por lo que en su definición más literal la garantía forma parte
del Derecho, por lo que resulta imposible que el debido proceso sea una garantía
en virtud que esta se ve ceñida por la acepción de Derecho.
Mientras que Sanguino Sánchez58 hace mención que el vocablo garantía tiene dos
acepciones: tutela y protección y que estas brindan un significado sociológico que
imprime una seguridad en el beneficiado59, conceptualización que difiere con la
obtenida de la Real Academia Española de la Lengua, la cual determina que una
garantía es un derecho del individuo pues aquella brinda seguridad al beneficiado y
se entiende como seguridad, un derecho fundamental del individuo.
Por su parte, Tórtora Aravena define a la garantía como: “todas aquellas
instituciones que en forma expresa o implícita están establecidas por la Ley
Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema
constitucional.”60
56 Garantía. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=IsE8t8h] Fecha de Consulta 24 de marzo de 2017. 57 Garantía Constitucional. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=IsE8t8h] Fecha de Consulta 24 de marzo de 2017. 58 Sanguino Sánchez, Jesús. Garantía del debido Proceso. Colombia. Editorial Rubinzal, 2003. 59 Sanguino Sánchez, Jesús. Garantía del debido Proceso. Colombia. Editorial Rubinzal, 2003. Pág. 78 60 Badeni, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional Tomo II. Argentina, Editorial La Ley. 2006. Pág. 1069
31
El citado autor, se extiende aún más en su definición y otorga una visión legal de la
misma, la cual es de mucha utilidad, sin embargo, esta determina que la garantía
es cualquier institución que tenga como fin resguardar derechos constitucionales, y
preservan el sistema constitucional de un país, esto se puede entender como un
mecanismo legal o constitucional externo al debido proceso, por lo que es
entendible la razón por la que el debido proceso se ve imposibilitado de
determinarse como una garantía de cualquier tipo.
Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha
abstenido de determinar su naturaleza jurídica pues ha dictado sentencias en las
cuales no ha calificado de alguna forma al debido proceso, sin embargo, en muchos
de sus fallos, establece ciertos aspectos como una garantía del debido proceso, por
lo cual es entendible que no considera al debido proceso como garantía, sino más
bien, entiende que el debido proceso engloba a ciertas garantías, con lo cual esa
Honorable Corte, no sigue la doctrina antes explicada, es perceptible dicha decisión
en el Caso Usón Ramírez vs Venezuela en el cual determina que: “El derecho a
ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido
proceso.”.61
Es por lo anteriormente considerado, que el debido proceso, no es una garantía
pues su naturaleza supera a dicha figura. En el sentido más estricto, el debido
proceso protege a la persona mediante garantías que se encuentra en él, pero estas
unidas, no forman una sola garantía, sino una figura más abstracta.
La definición de derecho, brindada por la Real Academia Española62 consta de casi
25 acepciones distintas de las cuales es menester extraer las siguientes:
61 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 117. 62 Derecho. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=HTxyZDZ] Fecha de Consulta 24 de marzo de 2017.
32
• “Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de
orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya
observancia puede ser impuesta de manera coactiva.
• Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en
nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella.
• Facultades y obligaciones que derivan del estado de una persona, o de sus
relaciones con respecto a otras.”
Resulta completamente complejo obtener una definición en la cual todos los juristas
puedan concordar, como lo apunta Villegas Lara, al mencionar que muchos de
autores hacen mención que: “el problema de la definición del término derecho es
aún complejo, pues se ha convertido en un problema que debe de solucionar la
Filosofía del Derecho.”63
No obstante, lo anterior, con fines de determinar el enfoque de Derecho se analizará
la definición brindada por Fernando Flores y Gustavo Carvajal, quienes
determinaron que: “En general se entiende por Derecho, conjunto de normas
jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y
en caso de incumplimiento está prevista de una sanción judicial.” 64
Para categorizar al debido proceso dentro el derecho, se debe determinar que este
es entendido como normas jurídicas que regulan la conducta de la sociedad y su
forma de compeler a una persona para que cumpla con estas, el debido proceso
puede entenderse como un derecho pues es una figura jurídica oponible erga
omnes lo que significa que esta puede ser exigida a un tercero, es un derecho y al
mismo tiempo una obligación para la otra persona, deviene allí su carácter
sinalagmático, tal es el caso del debido proceso, que es un derecho con el que nace
una persona, y que desde que nace puede ser exigido por sí mismo o por un tercer
63 Villegas Lara. René. Temas de Introducción al Estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho. Guatemala. 2002. Ediciones F&G. Pág. 91 64 Flores Gomes González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano, Editorial Porrúa, México 1986, 25° Edición. Pág. 50
33
en favor del beneficiado y es oponible a todo aquel que quiera administrar justicia
por medio de un proceso no contemplado en ley, o bien por medio de un proceso
contenido en ley pero que carece de razonabilidad y de justicia.
Si bien el debido proceso puede ser considerado como un derecho, la Honorable
Corte de Constitucionalidad es del criterio que es un principio jurídico debido a que
en la mayoría de sentencias, dentro de las mismas, este Tribunal colegiado hace la
distinción de ambas figuras constitucionales, así pues, a manera de ilustración en
el expediente 4869-2014, dentro del apartado de Antecedentes, en el numeral c)
determinó consignar que las “C) Violaciones que denuncia: a los derechos de
igualdad, de defensa y de petición y al principio jurídico del debido proceso.”65, dicha
denominación la utiliza en por lo menos ocho ocasiones, las más importantes en la
parte considerativa de la sentencia (…)evitando con ello, conocer los medios de
impugnación que la ley prevé para la impugnación de resoluciones, infringiendo de
esta manera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso(..)
y (…)conocer los medios de impugnación que la ley prevé, infringiendo de esta
manera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso.66 (El
resaltado es propio).
Por lo que es de considerar que el máximo órgano en materia constitucional de
Guatemala se inclina por considerarlo un principio jurídico.
2.4. EL DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA
Sobre el debido proceso, la Honorable Corte de Constitucionalidad, ha sentado
jurisprudencia dentro de la cual en sentencia de fecha seis de julio del año dos
mil, establece lo siguiente: “... los derechos de audiencia y al debido proceso
reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma
general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo
65 Gaceta No. 119, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 4869-2014. Pág. 2. 66 Ibid., p. 16.
34
procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una
persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales
es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún
ante la administración pública y el Organismo Legislativo.... Tales derechos
abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de
rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de
conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección
de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica...”67
La interpretación que realiza la Corte de Constitucionalidad, es de suma
relevancia debido a que establece que el derecho de defensa no se circunscribe
solamente a procesos judiciales, y su vigencia se extiende a todos los ámbitos
de la actuación pública, para que por medio del derecho de defensa se cumpla
con uno de los deberes del Estado que es garantizar la seguridad jurídica,
cumpliendo para ello con la respectiva audiencia a la parte que pueda
considerarse afectada con una decisión.
2.4.1. EL DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
El debido proceso en la Constitución guatemalteca, no se encuentra dentro de un
artículo destinado para ello, que su epígrafe se titula “Derecho de Defensa”, esto
debido a que como se ha acotado anteriormente, la norma fundante persigue la
teoría plasmada en la Declaración Francesa del 24 de junio de 1793, la cual fue la
primera que utilizó la frase de: "Nadie puede ser juzgado y castigado sino después
de haber sido oído o legalmente llamado".68
El artículo 12 constitucional es el asignado para regular el debido proceso en
Guatemala, el cual establece: “La defensa de la persona y sus derechos son
inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido
67 Gaceta No. 57, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 272-00. Pág. 121. 68 Oficina Nacional de la Defensa Pública. Antecedentes. República Dominicana. Disponible en [http://www.defensapublica.gov.do/nosotros/antecedentes], Fecha de Consulta: 15 de marzo de 2017.
35
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o
secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.”.
Del cual es necesario extraer que se utiliza la expresión que nadie puede ser
condenado sin haber sido vencido en un proceso contenido en la legislación y previo
a la razón por la cual se le persigue, civil o penalmente, por lo que es esta frase
donde se determina el debido proceso como se conocía desde un principio, el cual
se entendía como cumplir con el proceso de la forma en que la legislación indica,
la misma norma continúa estableciendo que ningún ser humano puede ser juzgado
por Tribunales extraños a los regulados por la legislación, que podrían variar las
formas de un proceso y violentar con ello derechos fundamentales, asimismo vuelve
a insistir en que no se puede juzgar por un procedimiento que no esté vigente al
momento de demandar o denunciar.
En la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que forma parte
del bloque constitucional que ha determinado la Corte de Constitucionalidad, dentro
del artículo 4°, el cual su epígrafe vuelve a enunciar el derecho de defensa, en su
último párrafo establece: “En todo procedimiento administrativo o judicial deben
guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso.”69
En la citada ley, se menciona como procedencia del amparo: “Toda persona tiene
derecho a pedir amparo, entre otros casos (…) En los asuntos de los órdenes
judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y
recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el
principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el
interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción
o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” 70(El resaltado
es propio).
69 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad Decreto Numero 1-86. Artículo 4. 70 Ibid., Artículo 10
36
El artículo 19 de la misma ley indica que: “Para pedir amparo, salvo casos
establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios
judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos
de conformidad con el principio del debido proceso.” 71
Por lo cual debe de entenderse que una norma de carácter constitucional le otorga
al debido proceso, la calidad de principio jurídico, pues este dicta la dirección a
seguir en cierta circunstancia o sobre otras normas del ordenamiento jurídico, en
este caso los requisitos para que proceda el amparo, o las reglas generales que
debe de cumplir un proceso.
2.4.2. EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO
La Ley del Organismo Judicial, en su artículo 16 determina el debido proceso: “Es
inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado
por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de
sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante
juez o tribunal competente y preestablecido en cl que se observen las formalidades
y garantías esenciales del mismo y tampoco podrá ser afectado temporalmente en
sus derechos. Sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.”72
De la misma forma es necesario acotar que el artículo 121 establece que: Es
obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y
competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del
funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces pueda ser
prorrogada por tratarse de competencia territorial.”73
71 Ibid., Artículo 19. 72 Congreso de la República. Óp. Cit. Artículo 16 73 Ibid. Artículo 121.
37
De lo anterior debe comprenderse que la Ley del Organismo Judicial, determina
reglas generales que deben de aplicarse en toda clase de procesos, siendo uno de
estos el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, en el cual el debido proceso juega un
papel importante y del cual debe entenderse, no como lo regula la legislación actual
sino que debiese ser observado bajo las nuevas interpretaciones que han
determinado que aplicar el debido proceso no es solamente aplicar la legislación al
respecto sino darle al demandando y al demandante la oportunidad de que por
medio de un proceso dictaminado por principios y por norma justas, diluciden la
situación controvertida.
El Código Procesal Penal, en el artículo 5 que regula los fines del proceso, indica
que: “El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como
delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento
de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia
respectiva, y la ejecución de la misma. La víctima o el agraviado y el imputado, como
sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por
aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas
pretensiones de ambos.”74
Si bien la norma citada corresponde a una normativa de orden penal, esta debe de
interpretarse en el sentido que, menciona un determinado procedimiento, que no
por su aplicación hermética, va a averiguar la verdad, sino que determina un
procedimiento que debe de regirse por el debido proceso, ya que, por medio de este
último, el proceso podrá darle respuesta a las pretensiones de ambas partes. Es
decir, que puede existir un procedimiento que por su aplicación simple vulnere
derechos o bien no solvente situaciones jurídicas, lo cual puede remediarse en un
proceso regido por principios.
En el Código Procesal Civil y Mercantil, no se encuentra ninguna norma que regule
u obligue a la observancia del debido proceso, fenómeno que acontece igualmente
74 Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto Numero 51-92. Artículo 5.
38
en el derecho de defensa, y el fundamento del debido proceso, podría ser
encontrado en el artículo 1, el cual establece: “La jurisdicción civil y mercantil, salvo
disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de
conformidad con las normas de este Código.”75
El citado artículo regula la jurisdicción de los jueces, si bien es un tema distinto, este
ordena que los jueces ordinarios son quienes ejercen la jurisdicción, por medio de
la cual se resuelven conflictos individuales de cualquier persona aplicando el
principio jurídico del debido proceso.
De la misma manera acota el artículo 6, del Código Procesal Civil y Mercantil, que
estipula “Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de
jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de
responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los
jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.”76
Con lo que se entiende que el legislador constriñe al Juez a conocer
obligatoriamente a aquellos asuntos en donde se pone en duda la jurisdicción y su
competencia, y si este se abstiene de conocerlo, todo lo actuado deberá ser
declarado nulo, y responsable al juez, con lo que se tiene un ejemplo en ley del
debido proceso contenido en el proceso civil, pues la norma adjetiva regula el
procedimiento que debe seguirse en estos determinados casos.
De la misma forma, regula el procedimiento que debe seguirse en los asuntos según
el valor, pues la Corte Suprema regula competencia de cada órgano jurisdiccional,
al otorgarle las facultades a los Jueces de Paz, de conocer asuntos de menor e
infima cuantía, para que de esta forma se desconcentre el trabajo de los Jueces de
Primera Instancia, es por ello que en estos procesos, se respeta lo contenido en el
artículo anteriormente citado, pues si una demanda es interpuesta en un Juzgado
75 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 1 76 Ibid. Artículo 6.
39
de mayor jerarquía siendo competente uno de Paz, el juez de primera instancia
deberá determinar que no es el adecuado para este tipo de proceso, siendo dicho
fundamento el artículo 6. El artículo 7 del Código Procesal Civil, establece que: “Por
razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se
litiga no exceda de dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los Jueces de
Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos
son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendrá la
facultad de señalar, mediante Acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos
que se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea conveniente, atendidas
las circunstancias especiales del municipio de que se trate las disponibilidades de
personal técnico.”.77
El artículo 51 del Código Procesal Civil, reglamenta que: “La persona que pretenda
hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los
jueces en la forma prescrita en este Código.”
Si bien los artículos anteriormente relacionados corresponden a la actividad del juez,
la norma citada, regula que, si el demandante acciona ante los órganos
jurisdiccionales, debe cumplir con las formas prescritas en el Código Procesal Civil,
con lo que se configura una variante del debido proceso al constreñir a la parte a
cumplir con la ley para poder acceder a una demanda.
77 Ibid. Artículo 7.
40
CAPÍTULO 3: PROCESO CIVIL GUATEMALTECO
3.1. DEFINICIÓN DE PROCESO CIVIL
La Real Academia Española, define proceso, desde su acepción jurídica como aquel
“Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar
la justificación en derecho de una determina pretensión entre partes y que concluye
una resolución motivada.”78
La misma institución define al proceso civil al determinar que “es el proceso que
resuelve pretensiones de derecho privado entre las partes.”79
Es necesario, previo a definir al proceso civil, definir la palabra proceso, el cual es
entendido como: “(…) una secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto
de intereses. Su función sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio
sometido a los órganos de la jurisdicción.”80
Lo cual debe entenderse en el sentido más estricto de la palabra, si bien Couture,
le da una acepción jurídica, puede concebirse como una secuencia de actos que se
desenvuelven para resolver una problemática o para lograr un objetivo, la definición
del jurista uruguayo, es del todo acertada, pues especifica la serie de actos que
conllevan a resolver, mediante la aplicación de la función jurisdiccional, una
controversia entre dos o más personas, y dicha solución es vinculante para las
partes en litigio.
Aguirre Godoy establece que: “El proceso surge de una situación extra y meta
procesal que va a resolverse en virtud de aquel. Esta situación de conflicto es lo que
se llama litigio, entendido este término en la misma acepción Carneluttiana, como
78 Proceso. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [dle.rae.es/?id=UFbxsxz] Fecha de Consulta 5 de abril de 2017. 79 Loc. Cit. 80 Couture, Eduardo J.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil; De Palma; Buenos Aires; 1993. Pág. 122
41
conflicto de intereses cualificado por la pretensión de una parte y la resistencia de
la otra (...)”81
El autor citado, si bien explica lo concerniente al litigio, lo hace limitadamente sobre
el proceso o de encontrar su origen, sin embargo, es menester indicar que en su
explicación se encuentra la simpleza de definir el proceso pues menciona que el
mismo resuelve una situación que va más allá del proceso, pero que se resuelve
mediante este, lo que lleva a entender que el proceso siempre se iniciará mediante
una controversia fuera del ámbito procesal, a lo cual habría que agregar que casi
siempre será dentro del ámbito del derecho sustantivo.
De lo cual se puede determinar que el proceso es entendido como el conjunto de
actos o acciones realizadas con un orden preestablecido, las cuales tienen el
objetivo de cumplir con una finalidad.
Santos Azuela citando a Farién Guillen, “considera que el proceso es una cadena
de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de
poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por
obra del juzgador”.82
Por su parte, Chacón Corado y Montero Aroca, son del criterio que: “Como ocurre
tantas veces en la ciencia jurídica, la palabra proceso tiene un significado que no se
comprende si se atiene solo a la noción que de la misma da en el Diccionario y ello
a pesar de lo dispuesto en el art. 11 de la LOJ”83
A lo que se refieren ambos procesalistas es a que la palabra proceso no puede
simplemente concebirse en su sentido más inmediato, ni como lo define la Real
Academia Española, pues definir la palabra proceso resulta complicado para el
81 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Editorial Vile, Guatemala, 1996. Pág. 237. 82 Santos Azuela, Héctor; Teoría General del Proceso; Mc Graw Hill; México 2000. Pág. 19. 83 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Manual de Derecho Procesal Civil guatemalteco. Guatemala, Editorial Helvetia, 1999, Pág. 117.
42
jurista, pues atiende a una vastedad de situaciones, actos jurídicos, y controversias,
con el fin de determinar lo resaltado por los autores, es necesario traer a colación el
artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, el cual indica que: “Las palabras de la
ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en
la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido
expresamente.”84
El Código Procesal Civil y Mercantil, no define la palabra proceso, sin embargo, se
dedica a regularlo, por lo que es procedente consultar la doctrina con respecto a un
tema tan esencial como lo es el proceso civil, el cual Wach, describe como, “es la
forma en que los tribunales hacen realidad el derecho objetivo privado con respecto
a una relación al que está subordinada a ese derecho y con el fin de tutelar los
intereses jurídicos privados''.85
La definición brindada por el jurista alemán, es acertada, sin embargo, simple, pues
si bien es cierto que es necesario que un organismo estatal proteja los intereses
jurídicos derivados del derecho objetivo privado, este es mucho más trascendental,
pues el derecho objetivo privado puede hacerse realidad en su jurisdicción privativa
sin necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional.
Castillo y de Pina son de la opinión que: “El derecho procesal civil como ciencia ha
sido definido como la disciplina jurídica que estudia el sistema de normas que tiene
por objeto y fin la realización del derecho objetivo a través de la tutela del derecho
subjetivo mediante el ejercicio de la función jurisdiccional”. 86
Los citados autores comparten la opinión del jurista Wach, pues se limitan a definir
que el derecho procesal civil es aquel en que el derecho sustantivo se hace realidad
y que es su fin, sin embargo, la finalidad del derecho procesal civil o propiamente
84 Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Judicial. Decreto 2-89. Artículo 11 85 Wach, Adolf. Conferencias sobre la Ordenanza Procesal Civil Alemana. EJEA. Buenos Aires. 1958. Pág. 388 86 Castillo Larrañaga, José y Rafael de Pina. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A., México 1978, 12ª. Edición. Págs. 18-19.
43
del proceso civil, es muy variada, pues dentro de la misma se encuentra la
preservación, exigibilidad, declaración o interpretación de derechos adquiridos al
tenor de una norma de carácter objetivo. Sin embargo, los mismos autores
continúan definiendo el derecho procesal civil y determina que también es: “una
rama de la legislación, es el conjunto de normas destinadas a regular la función
jurisdiccional en materia civil”.87
Por su parte Eduardo Couture, experto considerado uno de los procesalistas más
influyente y respetados definió al Derecho Procesal Civil como “la rama de la ciencia
jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de
relaciones jurídicas denominado proceso civil.”88
Romaniello comparte criterio con Couture pues este indica que el derecho procesal
en general es: “el conjunto de las normas que establecen los institutos del proceso
y regulan su desarrollo y efectos y también la actividad jurisdiccional”89.
Ambos juristas son de la opinión que este se refiere a todas aquellas relaciones
jurídicas surgidas solucionables por medio de un juez dotado de facultades
jurisdiccionales, si bien Couture repara en que son puramente relaciones jurídicas
y los fenómenos que ocupan entre ellas, Romaniello, indica que no solo el desarrollo
y efectos sino también las instituciones que las conformen que no por obligación
debe determinarse como las relaciones de las cuales teoriza Couture.
Considera Pallares sobre el tema: "que no es correcto denominar a la legislación
referente al proceso civil "ley de enjuiciamiento", dado que en el ordenamiento
procesal civil "se incluyen los actos o negocios de la jurisdicción voluntaria que
87 Loc. Cit. 88 Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 1ª. Edición. Editorial De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1962. Pág. 33 89 Romaniello, Carmine. Teoría general del proceso. Youcanprint Self-Publishing. Roma. 2012. Pág. 115
44
desde ningún punto de vista ni aun siquiera el legal, constituyen 'verdaderos
juicios'."90
Por lo que, al tener una definición de proceso, desde la acepción jurídica y proceso
civil; y el análisis sobre el concepto y contexto del mismo realizado por varios juristas
como tal, es posible crear una definición propia del proceso civil, entendido como el
conjunto de actos del juez, de las partes o de terceros en el proceso, que se
encuentra contenido en una legislación preestablecida, con el objetivo específico, el
cual es resolver pretensiones de orden privativo.
3.2. PRINCIPIOS PROCESALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Miguel Reale, establece que: “Podemos afirmar que los principios son –verdades
fundantes- de un sistema de conocimiento, admitidas como tales por ser evidentes,
por haber sido comprobadas, y también por motivos de orden práctico de carácter
operacional, o sea, como presupuestos exigidos por las necesidades de
investigación y de praxis”.91
Reale, refiere entonces, que un principio debe ser entendido como una verdad que
funda un sistema de conocimiento, y que se tiene como tales por ser evidente, y
porque han sido comprobadas, dicha comprobación debe ser de forma científica,
cuantitativa o de forma natural, pero que también debe ser entendida como un
presupuesto requerido para la investigación de orden práctico.
Covarrubias, es de la opinión que por principio se debe entender “La base, el
fundamento o el origen del ser, de un ente o, en el caso que nos ocupa, la base y
fundamento de los valores políticos, democráticos, electorales, jurisdiccionales y
judiciales. De aquí, que podamos mencionar principios constitucionales, legales
90 Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Editorial Porrúa, 1999, Pág. 344 91 Reale, Miguel: Introducción al Derecho; 11 ed., Ed. Ediciones Pirámide, S.A., Madrid, 1989, p. 138
45
substantivos y adjetivos, todos ellos referentes a lo político, democrático y
electoral”.92
El citado autor, aporta una definición aún más precisa pero que sigue la línea del
concepto aportado por Reale, pues ambos coinciden que principio es una base o
fundamento de una institución en específico. Si bien Covarrubias aborda el tema
aún más puesto que considera que existen varios tipos de principios que norman
procesos de derecho subjetivo y de derecho procesal.
En este sentido, Couture mencionaba que «toda ley procesal, todo texto particular
que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un
principio procesal (...)»93 Con ello se debe entender que el Proceso Civil se ve
fundando por una serie de principios invariables en su materia, pero cambiantes
según la evolución del derecho, así se encuentra el principio de la escritura, que si
bien no es variable en propiamente, la redacción de escritos, este se ve disminuido
por el principio de la oralidad.
Los principios procesales del Derecho Procesal Civil, según Aguirre Godoy94 y
Gordillo95 son:
a. PRINCPIO DE IMPULSO PROCESAL
Es entendible también, que el principio de impulso procesal, tiene su génesis
paralelamente con el surgimiento del proceso, y puede entenderse que las antiguas
civilizaciones cuando llevaban a cabo sus procesos era o bien porque el afectado
solicitaba a una Corte o a un Juez, que podía ser investido o adhoc, la solución de
un conflicto, con lo que se configuraba el principio de impulso procesal de las partes,
92 Covarrubias Dueñas, José de Jesús. 2003. Pacto Constitucional y Normas Electorales: Simbiosis Imprescindible. Revista Sufragio, núm. 3, Guadalajara, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco 93 Couture, Eduardo. Óp. Cit. Pág. 51. 94 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 261-276. 95 Gordillo, Mario. Derecho procesal civil guatemalteco. Guatemala: Impresos Praxis, 1998. Págs. 7-11
46
o bien comenzaba con el conocimiento de quien debía juzgar sobre el conflicto y
este iniciaba el proceso, con el fin de brindar justicia para las partes.
Sobre el Impulso Procesal, Couture ha determinado que es el “fenómeno por virtud
del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el
fallo definitivo.”96
Si bien el jurista citado se abstiene de desarrollar a profundidad el tema, es
entendible que el criterio que mantiene y que es necesario abstraer, es que lo
considera un fenómeno, que lleva relación con las definiciones brindadas por Reale
y Covarrubias.
Asimismo, determina que es el principio por medio del cual el proceso debe de
prosperar por medio de actos procesales o procedimientos del proceso, aunado a
ello, determina que ese desarrollo del proceso tiene el objetivo del fallo definitivo,
como bien se ha expresado que es el fin de todo proceso.
Aguirre Godoy97, menciona que el principio fue introducido en el Código Procesal
Civil y Mercantil vigente, y que para aquel momento fue un adelanto considerativo
en la legislación guatemalteca, con el objetivo que la solución de los problemas sea
de forma pronta, sin embargo, a pesar de su inclusión en la ley, en la práctica judicial
hacen poca aplicación del mencionado principio.
Alsina, manifiesta que “el proceso es un organismo sin vida propia que avanza
justamente en virtud de los actos de procedimiento. Esta fuerza externa que los
mueve se llama impulso procesal, que vinculado con la institución de los términos
ponen un límite en el tiempo a los actos procesales.98
96 Couture, Eduardo. Óp. Cit. Pág. 172. 97 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág.262 98 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial, pág. 261
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El análisis del jurista resulta trascendental para el análisis del principio de impulso
procesal, puesto que entiende que el proceso nace a la vida por la respuesta a la
solicitud de las partes, y que un proceso civil es sumamente complicado sino es
que imposible que inicie como un acto procesal del juez, el cual se encuentra
supeditado a lo que requieran las partes, sin embargo, dentro del citado principio se
encuentra la acepción del principio procesal de oficio, en el que el juez es el
encargado de promover algún acto procesal sin que las partes se lo soliciten.
Dentro de la legislación guatemalteca se encuentran varios ejemplos de ello, el
Código Procesal Civil, en su artículo 64, regula que: “Los plazos y términos
señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son
perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario, vencido un plazo
o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin
necesidad de gestión alguna.”99
Por lo que, el principio de impulso procesal debe ser considerado como aquel por
medio del cual, las partes interesadas en el asunto son quienes tienen el derecho o
la obligación de promover la demanda, y va superando las etapas procesales sin
necesidad de que sea solicitado, y cuando existan plazos para dictar resoluciones
estos deben cumplirse sin que aquellas tengan que exigir al juez.
Considera Gordillo100, que, el artículo 64 citado, limita a los jueces a promover el
proceso solamente a solicitud de parte, pero que debe entenderse que es parte del
impulso procesal de oficio el que al vencimiento de un plazo el juez es el encargado
de la promoción del proceso, mediante una resolución.
Es menester acotar que el principio de impulso procesal debe su razón a la tutela
judicial efectiva, para ello Ortells Ramos, indica que: “La tutela jurisdiccional de las
situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o
99 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 64 100 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 14.
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preceptiva, en el sentido de que, si en la vida social no se respetan las normas de
Derecho Privado respecto de aquellas situaciones, ni los tribunales tienen, por esa
sola razón, el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional para actuar el Derecho en
el caso, ni están previstos instrumentos independientes de la voluntad de las
personas afectadas para instar a los tribunales en el ejercicio de su potestad.”.101
Derivado de lo anterior, se debe advertir que el Estado, mediante la tutela
jurisdiccional, velará por proveer justicia y un proceso a las partes, pero debe
entenderse que la autoridad estatal no actúa de oficio sino que el derecho de acudir
al Estado para dirimir sus controversias es una potestad personal, por lo que su
actividad se ve limitada a lo que requieran las partes o, lo que el juez considere
apropiado de promover, obviamente, que esté dentro del marco legal aplicable.
Menciona Maduro Trocell, que “El principio procesal tiene como finalidad legitimar
la actividad de las partes haciéndola más dinámica, funcional y directriz.”102
Comprensible resulta entonces, que el principio analizado, tiene cierta injerencia en
cómo las partes actúan dentro del proceso, pues son quienes convierten a la
actividad jurisdiccional en una actividad dinámica y hace que esta cumpla con su
fin, que si bien es dirigida por el Juez encargado, las partes son quienes dictan lo
que el Juez dirigirá.
b. PRINCIPIO DISPOSITIVO
Sobre el principio dispositivo, Gordillo establece que: “conforme a este principio,
corresponde a las partes la iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes,
mediante su derecho de acción y no al juez, la iniciación del proceso. Son las partes
las que suministran los hechos y determinan los límites de la contienda. (…)
101 Ortells Ramos, Manuel. Derecho Procesal Civil. España. Editorial Arazandi. 2000. Pág. 33 102 Maduro Trocell, María. La Perención de la Instancia en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Enjuiciamiento Civil, Venezuela, 2014, Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas. Universidad José Antonio Páez, Págs. 11 y 12
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Conforme a este principio se aplican los aforismos romanos nemo iudex sine actore
y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdicción sin acción.”103
Dentro de la legislación adjetiva, al principio dispositivo lo regula el artículo 26, que
establece que: “El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá
resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las
partes.” Asimismo, la ley ibidem, dicta en el artículo 113, que: “La rebeldía del
demandado debe declararse a solicitud de parte”.104
Dentro de la legislación adjetiva guatemalteca, se encuentra numerosos ejemplos
del citado principio, esto con el fin de preservar el derecho de defensa de ambas
partes y la congruencia de lo resuelto por el juez y lo solicitado por las partes. El
principio dispositivo, resulta ser entonces de suma importancia, dentro del derecho
privado, pues, resultaría incongruente que el Estado, por medio de la función
jurisdiccional, sometiera a demandas sobre situaciones entre particulares, o que
fallara a favor de uno, sin que aquel se lo pida. Lo anterior, traería consecuencias
totalmente contrarias al espíritu del derecho.
Sin embargo, el sistema procesal civil guatemalteco no es eminentemente
dispositivo, pues contiene normas que facultan al Juez, a realizar actos procesales
sin tener que solicitarse a las partes, o esperar a que estas accionen con ese
objetivo, dentro de esas normas se encuentra al auto para mejor proveer, que no es
más, que un acto por medio del cual el juez puede solicitar a las partes la inclusión
de más pruebas fuera del periodo probatorio, sin embargo, aun y cuando el auto
para mejor proveer resulta un ejemplo claro de los vestigios del principio dispositivo,
este se ve atado a lo que las partes puedan presentarle al órgano jurisdiccional, si
estos no tiene más hechos que argumentar o pruebas que presentar el juez no
puede excusarse de seguir conociendo el caso y deberá resolver con base en lo
presentado previamente.
103 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Págs. 13 104 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 113
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Continúa manifestando Gordillo que: “Es importante resaltar que nuestro proceso
no es eminentemente dispositivo, puesto que el propio ordenamiento procesal
contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición previa de las partes, así
el artículo 64 segundo párrafo del CPCyM (sic) establece que, vencido un plazo, se
debe dictar la resolución que corresponda sin necesidad de gestión alguna”.105
Comparte criterio Aguirre Godoy pues considera que: “En el sistema inquisitivo, el
Juez actúa de oficio. Se refiere, pues, a los procesos en que el Juez puede actuar
sin consultar la actividad de las partes, como ocurre entre nosotros con lo dispuesto
en el artículo 64 ya mencionado y con las diligencias para mejor proveer.”106
Con lo que se debe pensar que, si bien los procesos han evolucionado hacia el
sistema dispositivo, el cual es sumamente adecuado con el derecho de defensa,
aún quedan figuras procesales que no necesitan de la solicitud de las partes, lo
anterior debe entenderse en el sentido que amplíe las garantías procesales, en la
cual el proceso que tiende a lo justo, sea aplicado de mejor manera, por quien
conoce y administra la justicia.
Aguirre Godoy, establece que: “El efecto principal de este sistema consiste en limitar
las facultades del Juez, quien no puede conocer más que sobre lo que las partes
someten a su disposición”.107
c. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL
El Principio de Adquisición Procesal es desarrollado por Aguirre Godoy quien
establece que: “Alude al influjo recíproco de la actividad de las partes, tanto en sus
105 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 1 106 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 264. 107 Loc. Cit.
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efectos benéficos como perjudiciales. Los actos procesales se aprecian por sus
efectos no por su origen.”108
Del análisis del citado autor guatemalteco, es entendible que el principio de
adquisición procesal atañe a que todo lo realizado por las partes, forma parte del
proceso y no de quien lo realiza, y de esta manera deberá valorarlo el juzgador,
pues un proceso, visto desde el punto de vista deontológico, no busca un vencedor
sino averiguar la verdad sobre el conflicto y solucionarlo.
Para el efecto, el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil consagra dicho
principio pues indica, en su parte conducente que: “El documento que una parte
presente como prueba, siempre probará en su contra.”109 A lo que refiere la norma
citada es al periodo probatorio, en el cual una parte puede ofrecer como medio de
prueba algún documento, sin embargo, este no tiene por qué apreciarse por el juez,
como la prueba propiedad del demandante o del demandado, sino como prueba del
proceso.
La Corte de Constitucionalidad, determinó el principio de adquisición procesal, de la
siguiente manera: “El referido principio establece que los actos procesales no
pertenecen a la parte que los haya realizado u originado, sino al proceso. Esto
significa que el acto procesal es común a las partes, o sea, que sus efectos se
extienden por igual a demandante y demandado. De ahí que la prueba solicitada
por uno de los sujetos procesales puede llegar a beneficiar incluso a la contraparte,
pues con base en esta el juez puede arribar a determinado convencimiento (…)”110
Comparte criterio pues la Corte con los autores citados que ha determinado que
cualquier incidencia procesal es común para las partes, y estas pueden ser
beneficiadas o perjudicadas aún si dicha actividad procesal fue propuesta por ella,
puesto que forma parte del proceso y no de quien lo solicita.
108 Ibid. Pág. 268. 109 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 177 110 Gaceta No. 89, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 3149-2007. Pág. 8.
52
Continúa estableciendo la citada autoridad constitucional: “Es decir, que bajo
ninguna circunstancia la norma referida le confiere al juez a tener como prueba la
no presentación a favor del que la pida, puesto que dicha situación puede derivar
como en el presente caso de una imposibilidad material; además, dicha norma
estipula que tales consecuencias acaecerán siempre que los documentos no fueren
presentados o que no se produjere contra información.”111
Dentro del análisis que puede acaecer del principio analizado y de la resolución
citada, se puede entonces entender que el juez carece de facultades para atribuirle
una prueba o un acto procesal a una parte, y no puede resolver en contra de lo que
se ha probado, a pesar que a quien le asista el derecho no haya promovido el medio
de prueba que sirva como base para fallar, o bien el hecho de no ofrecer un medio
de prueba y que si lo haga la contraparte para fallar a favor de quien no haya
presentado la prueba.
La Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte de Constitucionalidad ha
establecido que: “El ad quem expresó con calidad que, si bien no coincidió o no fue
sobre la misma línea de lo declarado por el querellante, sí lo hizo con lo declarado
con una de las sindicadas, por lo que su testimonio fue un medio de prueba que
contribuyó a la tesis de la defensa, y siendo que era un medio de prueba aportado
dentro del proceso, por el principio de adquisición procesal, el tribunal lo valoró
positivamente para establecer la verdad de los hechos. Se debe tomar en
consideración que el proceso penal es acusatorio, lo que produce el contradictorio
entre las partes, de forma que, al haber dos intereses en contraposición, lógico es
que lo que favorece a una de las partes perjudica a la otra, lo que no precisamente
es una contradicción valorativa. Sería contradictoria su valoración, cuando de su
testimonio el tribunal extrae dos o más conclusiones que son contradictorias, o las
razones que dio el tribunal para darle valor positivo no son ciertas, pues no fue lo
declarado por el testigo, por lo que debería ser inválido en sí mismo.”112
111 Ibid. Pág. 9. 112 Gaceta No. 121, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 38-2016. Pág. 9.
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Del anterior análisis puede determinarse dos aspectos de suma importancia, el
primero que el principio de adquisición procesal es entendido por la autoridad citada
como lo han venido citando varios autores al establecer que es aquel por medio del
cual la prueba aportada por una de las partes no necesariamente debe de
beneficiarla, sino que beneficia al proceso en sí y al Juez al coadyuvarlo para que
este pueda determinar una resolución y segundo, el principio citado, la Corte
Suprema de Justicia lo entiende como un medio para establecer la verdad de los
hechos, por lo anteriormente considerado, pues la prueba no le pertenece a nadie
y el juzgador no está obligado a valorar la prueba dependiendo quien la aportó, sino
debe valorar la prueba por lo que comprueba y cómo esta es un medio para arribar
a una conclusión en su resolución.
d. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
En cuanto al Principio de Inmediación, Chamorro indica que: “Como principio
procesal podemos definir la inmediación, como la íntima vinculación personal entre
el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador
pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la
terminación del mismo.”113
La anterior definición se refiere a que el juez se ve relacionado no solamente por el
litigio que debe decidir, sino que se vincula directamente con los hechos probados
del proceso a fin que pueda conocer la esencia de la controversia con el fin de dictar
una resolución apegada a derecho luego de involucrase desde el inicio hasta el final
del proceso.
Aguirre Godoy, citando a De la Plaza, desarrolla el tema estableciendo que
“Obedece este principio a la necesidad de que el Juez o Tribunal que ha de decidir
113 Chamorro Ladrón de Cegama. Algunas reflexiones sobre el Principio de Inmediación en el Proceso Civil y su mejor cumplimiento en la Practica Judicial. España. Universidad de Extremadura. Disponible en: [ https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/814805.pdf] Fecha de Consulta 17 de marzo de 2017
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el proceso tenga, desde su iniciación hasta su término, un cabal conocimiento de
él, cuya exactitud depende de su inmediata comunicación con las partes y de su
intervención personal y activa, inmediata también, en la práctica de las pruebas.”114
Es debido a ello que la inmediación debe ser entendida como la presencia del juez
en todo el proceso, en el que las partes someten a su jurisdicción su controversia,
por lo cual el Juez debe estar a disposición inmediata de toda la comunicación entre
él y las partes y aquella que se desarrolla entre las partes mutuamente, con el fin
de asegurar las garantías procesales.
Gordillo considera al principio de inmediación uno de los más importantes sin
embargo encuentra en él fisuras pues analiza que el principio de inmediación es de
poca aplicación en Guatemala, salvo en la recepción personal de las pruebas, sin
embargo, entiende al principio como aquel por medio del cual se pretende que el
juez encuentre una relación o contacto directo con las partes.115
La Corte de Constitucionalidad, ha dictado jurisprudencia al respecto, sobre el
principio de inmediación, al cual lo ha definido como: “(…) la garantía que tienen las
partes de poder presenciar todas y cada una de las distintas etapas procesales que
conforman el proceso penal, con el objeto de poder hacer valer los respectivos
medios de defensa contenidos en la ley de la materia, de darse el caso que algún
pronunciamiento o acto realizado le sea perjudicial o contrario a sus derechos, o
que el mismo haya sido dictado en contravención de lo legalmente establecido; no
puede alegarse vulneración a dicho principio cuando, a pesar de la realización de
determinada actividad aparentemente contraria a lo regulado y establecido por
dicho principio, se determine que la misma reviste un entorno garantista y
proteccionista de los derechos de las partes, en la medida que las circunstancias
propias del caso lo permitan, siempre que con ello efectivamente no se atente o
contravenga el espíritu propio del referido principio.”116
114 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 268 115 Gordillo, Mario. Óp. cit., pp. 7-8 116 Gaceta No. 68, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1164-2002. Pág. 4.
55
Para lo cual la Honorable Corte citada, toma el criterio de asumir que el principio de
inmediación es metapresencial entendiéndose que no se circunscribe solamente a
verificar cada audiencia o etapa procesal sino, brindarle la opción de que pueda
desarrollarse el proceso en un ambiente en el cual esté enterado del proceso y de
lo que se dilucida en el mismo, como bien puede entenderse con un mandatario
judicial, un gestor judicial o un abogado que lo represente. Si bien la Honorable
Corte, fija su postura sobre el proceso penal, este puede trasladarse al proceso civil,
en el cual la presencia de las partes es necesaria, sin embargo, no es trascendental
si los sujetos procesales están al tanto de lo que ocurre en el proceso y que, si en
existe alguna incidencia procesal estos puedan utilizar los medios legales para
preservar su derecho de defensa.
Sobre la presencia del Juez en los Juicios, la Corte de Constitucionalidad, ha
determinado que: “analizado desde el punto de vista real y no formal, no debe ser
comprendido como la carga impuesta al juzgador de presenciar y realizar de manera
absoluta y directa todas las diligencias que se verifiquen dentro de un proceso, sino
más bien debe entenderse como la determinación que persigue la mayor e
imprescindible aproximación y disponibilidad del juzgador a lo actuado en el
proceso.”117
Definición que brinda una aproximación con la brindada por De La Plaza, puesto
que concibe al principio de inmediación judicial, no como la presencia absoluta y
directa, únicamente, sino como cercanía del juez al proceso, puede este no hallarse
en el diligenciamiento de una prueba, siempre y cuando el personal que lo apoye
pueda brindarle ese acercamiento a la incidencia procesal, dicho criterio, es una
interpretación evolutiva del principio de inmediación, como bien lo fue la exégesis
de la inmediación de las partes, pues hace ver que las partes no se encuentran
apegadas directamente al proceso.
117 Gaceta No. 51, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 565-98. Pág. 3.
56
Sobre ello, la Corte de Constitucionalidad, ha estimado necesario mencionar dentro
de sus sentencias “lo que la doctrina ha señalado respecto la inmediación procesal.
Al respecto, el autor Carlos de Miguel y Alonso (El Principio de Inmediación Dentro
del Sistema Formal de la Oralidad. Boletín Mexicano de Derecho Comparado.
Nueva serie año VIII. Número veinticuatro) ha indicado que la inmediación procesal
tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible, el más estrecho
contacto entre el juzgador de una parte y los litigantes y la totalidad de los medios
probatorios de la otra, desde el comienzo del proceso hasta la sentencia final.”118
e. PRINCIPIO DE ORALIDAD
Previo a establecer una análisis sobre el principio de oralidad, es necesario
determinar la definición literal del mismo, para ello Hernández Rodríguez, menciona
que: “La oralidad, en fin, puede ser entendida en un sentido aún más amplio que
comprende, además del sonido de las palabras y los gestos que a estos o a sus
conceptos corresponden, incluso la fuerza, el tono, la modulación de la voz, la
rapidez o lentitud en el hablar, la expresión y el color del rostro y otros movimientos
del cuerpo, incluso el comportamiento global relativo a cuanto el sujeto expresa.”119
La oralidad puede ser concebida como el sonido de las palabras y la forma y
movimientos que realiza el cuerpo cuando se utiliza dicho sonido, la forma en que
se entona y la fortaleza con la que se habla y como una persona se expresa, es
debido a ello que el principio de oralidad ha cobrado fuerza dentro de las últimas
décadas dentro del derecho, pues, los jueces tienen un claro panorama del sujeto
cuando este dentro de las audiencias gesticula y entona la voz, aunado a ello,
cuando se debe de examinar la veracidad de una de las partes o de un testigo, la
oralidad juega una parte muy importante para el proceso, pues si la mayoría de las
118 Gaceta No. 104, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 4993-2011. Pág. 4. 119 Hernández Rodríguez, María Victoria. Los principios generales de oralidad y escritura en el proceso canónico según la instrucción "Dignitas connubii”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso n.34 Valparaíso 2010. Disponible en: [http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512010000100020] Fecha de Consulta: [18 de marzo de 2017]
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pruebas determinan que el juez debe valorarlas conforme a la sana crítica, el que el
juzgador pueda obtener de primera mano las impresiones de los sujetos procesales
coadyuva en una resolución final.
Lo anterior ha sido estudiado por Segni, quien ha analizado que la: “Oralidad e
inmediación necesitan a su vez de la identidad de las personas físicas que
constituyen el juicio durante el curso de la causa, es decir, la persona física del juez
debe ser inmutable a lo largo del debate: solamente de la impresión recogida del
entero desarrollo del proceso obtiene el juez los elementos para el fallo judicial; si
el juez no hubiese presenciado algunos actos del procedimiento, para estos actos,
respecto al juez, el procedimiento no tendría las notas ni de la oralidad ni de la
inmediación”.120
Chiovenda, citado por Hernández Rodríguez explica que “En el procedimiento oral
no está, en efecto, incluido el elemento escrito, que se utiliza con fines de
preparación y documentación de la causa: preparación por medio de las escrituras
intercambiadas entre las partes antes del debate de la causa, y documentación en
autos, redactados en la audiencia, de las actividades llevadas a cabo en el debate.
Esto tiene función de simple documentación y preparación de la actividad procesal;
mientras que, en el procedimiento escrito, la escritura es la forma de las actas
procesales que no existen sino en cuanto resultan de los escritos.”121
Aguirre Godoy, uno de los ponentes del Código Procesal Civil y Mercantil
guatemalteco vigente, explica sobre el principio de oralidad que: “Este principio más
bien es una característica de ciertos juicios, que se desarrollan por medio de
120 Segni, A., Procedimento civile, en Novissimo Digesto Italiano (UTET, 1966), XIII, pp. 1.028-1.029. 121 Hernández Rodríguez, María Victoria. Los principios generales de oralidad y escritura en el proceso canónico según la instrucción "Dignitas connubii”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso n.34 Valparaíso 2010. Disponible en: [http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512010000100020] Fecha de Consulta: [18 de marzo de 2017]
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audiencias, en forma oral, con concentración de pruebas y actos procesales, de
todo lo cual se deja constancia por las actas que se levantan.”122
El Principio de Oralidad, debe entenderse que es aquel que rige a un proceso,
dentro del cual se ve desplazada la escritura, por un medio lacónico y con el que el
juez puede tener de forma más inmediata a las partes y los hechos. Se debe
entender pues que es aquel principio que norma que todos los actos procesales
sean expuestos y realizados de forma verbal.
Gordillo sigue la línea de Aguirre Godoy, pues ambos consideran que el principio de
oralidad es una característica más que un principio, analizando que: “(…) más que
principio de oralidad se trata de una característica de ciertos juicios que se
desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen los principios de
contradicción e inmediación. En el proceso civil guatemalteco el artículo 201
establece la posibilidad de plantear demandas verbalmente ante el juzgado, caso
en el cual es obligación del secretario levantar el acta respectiva.”123
Al respecto, la opinión del jurista citado, no es compartida por el autor, pues el
principio de oralidad, conlleva más fundamentos filosóficos para ser considerado
como principio que como una característica, que atribuiría que la oralidad se ve
inmersa en otro principio o que no es trascendental dentro del proceso civil, el juicio
oral, es el ejemplo claro por medio del cual se considera que el Juicio Civil tiende a
la evolución, a la simplificación del proceso y debe virar hacia la tecnología y es por
medio de la oralidad que puede obtener dicha meta, por lo que reducir al principio
de oralidad, es considerar que el proceso civil será perennemente escrito y de
naturaleza de excesivo rigor formal.
Aunado a ello, Chiovenda ha analizado la Oralidad y ha arribado a lo conclusión de
que la oralidad es “un concepto que comprendía una serie de principios que son su
122 Aguirre Godoy. Óp. Cit. Pág. 274 123 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Págs. 7-8
59
consecuencia y complemento. El principio de la oralidad no solo es dicción oral en
la audiencia, sino debate oral en el proceso y no excluye la escritura, que tiene como
función la preparación y la documentación del pleito.”124
Resulta evidente pues, que la legislación ya regula procesos orales, que dentro de
la legislación adjetiva civil son limitados en contraposición con el proceso penal, sin
embargo, las corrientes evolutivas del derecho procesal civil tienden a eliminar la
escritura con los cambios tecnológicos y con la aparición de procesos más eficientes
y efectivos.
En Guatemala, el principio de oralidad, tiene su asidero en los procesos tramitados
en Juzgados de Paz, de Primera Instancia, y en algunas vistas públicas, pues los
procesos de apelación, aquellos en los cuales se resuelve el recurso extraordinario
de casación o el de amparo, obedecen al principio de escritura, algo que la Corte
de Constitucionalidad ha determinado en varias sentencias.
f. PRINCIPIO DE IGUALDAD
La Real Academia Española define a la igualdad como un principio, pues lo
considera como aquel “Principio que reconoce la equiparación de todos los
ciudadanos en derechos y obligaciones.”125 Es pues entendible que la igualdad
puede considerarse como un principio general por medio del cual las personas no
pueden ver mermados sus derechos o aumentadas sus obligaciones en detrimento
de cualquier otra persona.
La igualdad, más allá de ser un principio es un derecho garantizado en numerosos
tratados internacionales y en muchas Constituciones, tal es el caso de la
Constitución Política de la República de Guatemala, que en su artículo 4 regula la
igualdad y dignidad, como un derecho individual. Es aplicable al proceso civil, pues
124 Chiovenda, José. Principio de Derecho Procesal Civil. Madrid. Pág. 129. 125 http://dle.rae.es/srv/fetch?id=Kwjexzi
60
las partes no pueden verse en un plano de desigualdad ante su contraparte por su
mera condición de demandando o demandante, el proceso debe ser igual para
todos los involucrados brindando similares oportunidad a todos para manifestar su
derecho.
Igual definición establece Sánchez Morales como principio a la igualdad, por medio
de la cual entiende el autor que: “La autoridad judicial durante la sustanciación del
proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones
en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio
entre las partes. Importa que las partes dispongan de las mismas oportunidades
para formular sus cargos y descargos y ejercer sus derechos y garantías para
demostrarlos.”126
Aunado a ello, Aguirre Godoy entiende que: “Es una garantía procesal por
excelencia y unas veces se llama también principio de contradicción o de
bilateralidad de la audiencia. Tiene una base constitucional, puesto que todos los
hombres son iguales ante la ley, y, además, nadie puede ser condenando sin antes
haber sido citado y vencido en juicio.”127.
Aguirre Godoy, va más allá en su definición pues lo valoriza como una garantía
procesal por excelencia, y esto es entendible pues que las partes estén en igualdad
de condiciones es la base para que estas puedan contradecirse y crear la
controversia o conflicto al cual se debe el proceso, sin contradicción no hay Litis, y
sin igualdad, resulta evidente que una de las partes podrá sentirse ventajosa y
aumentar sus probabilidades para que la ley pueda ser interpretada a su favor por
el juez.
126 Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Sánchez Morales, Hugo. Los Principios en el Proceso Civil, Bolivia, 2014, Disponible en: [http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/11-dr-hugo-ramiro-sanchez-morales] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017 127 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 266
61
Sobre el principio de Contradicción, Palacio dice que “es aquél que prohíbe a los
jueces dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de
ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella”.128
La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha dieciséis de julio de mi
novecientos noventa y ocho ha determinado una definición del principio de igualdad,
y ha sido utilizado en varias resoluciones posteriores por lo que puede ser tomado
como jurisprudencia y a tal efecto, define al principio como “el derecho a que no se
establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a los otros, en
iguales circunstancias.”129
Salvatore Amato, citado por Cabanillas, ha analizado que “toda la experiencia
procesal se justifica en virtud de una hipótesis que hay que demostrar” en el
contexto de un encuentro entre partes guiadas por un tercero imparcial. En efecto,
“la conocidísima definición del proceso como actus trium personarum indica la
extrema importancia del momento del encuentro”, ya que mientras “el conflicto es
siempre estructuralmente dual”, en la medida en que “presupone sólo dos fuerzas
contrapuestas (…) el diálogo es siempre estructuralmente ternario”, toda vez que
“presupone que existe un elemento de comunicación que es siempre ulterior
respecto de las partes que entran en relación”.130
Del análisis de Amato, puede entenderse que es de la opinión que dentro de un
juicio el juez, siendo un tercero imparcial, debe separarse de la dualidad del
proceso, pues cada una de las partes posee su propia visión de las cosas por lo que
el juez deberá determinar cuál de las dos visiones, pero que a pesar de esa
dualidad, el juez debe de comunicar a las partes los hechos y exposiciones de la
otra con el fin de preservar su derecho de defensa, y de darles una calidad ecuánime
a ambos, para que puede juzgar de forma justa.
128 Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo I, 1975, pág. 263. 129 Gaceta No. 49 , de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1059-97. Pág. 4. 130 Cabanillas, Rabbi. Teoría del Derecho, Buenos Aires, Abaco, 2008, pág. 185
62
La Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente
doscientos veintidós guíones dos mil dieciséis, determinó que Esta Cámara
considera que la “Tutela Judicial Efectiva es una garantía para las partes, que
consiste en acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el
objeto de solicitar de estos la reivindicación de derechos e intereses legítimos.”131
Es por ello que el principio de igualdad es el fundamento filosófico de la tutela judicial
efectiva, pues esta no puede configurarse si el proceso se ve desbalanceado porque
las partes se encuentran en diferentes posiciones, lo que genera que el juicio se vea
desequilibrado potenciando pues, a una de las partes.
g. PRINCIPIO BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL
Cuando se analiza el principio de Buena Fe, se entiende que forma parte del
Derecho Contractual o del Derecho Mercantil, sin embargo, por su fuerza moral,
dicho principio se encuentra en muchas aristas del Derecho, como sucede dentro
del proceso civil, el cual, Couture lo entiende como: "calidad jurídica de la conducta
legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero
convencimiento de hallarse asistido de razón".132
El citado autor uruguayo determina al principio de buena fe de forma lacónica pero
exacta definiendo para ello que dicha máxima es que cada persona involucrada
actúe en el proceso de forma proba, y con el convencimiento de que la verdad le
asiste, opinión de la cual es menester extraer que las partes involucradas deben
participar en el proceso con veracidad y lealtad procesal, en el entendido que lo que
ambas partes antagónicas buscan es justicia y someterse a la decisión un tercero
imparcial.
131 Sentencia de 22/09/2016 – Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. Expediente222-2016 132 Couture, José E. Óp. Cit. Pág. 515.
63
El principio de lealtad procesal es entendido como “un principio que impone a todos
los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe
procesal ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse
cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso”.133
Por su parte Cartes Pino, ha determinado a la buena fe procesal como: “una regla
legal flexible o concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido será determinado
por el juez en cada caso concreto, a través de distintos factores de orientación,
constituyendo un criterio o instrumento para la debida protección de los derechos
fundamentales de tutela judicial efectiva, defensa, igualdad procesal y el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, instrumento a través del cual el derecho de la
sociedad moderna garantiza las necesarias condiciones de eficiencia y racionalidad
y no contradicción dentro del proceso, y que en caso alguno constituye una
manifestación de altruismo, lealtad o generosidad dentro del mismo, sino que
constituye la base mínima necesaria para obtener un grado razonable de predicción
-y poder actuar racionalmente- a fin de garantizar la libertad de los litigantes en la
toma de decisiones y, en último término, el mantenimiento de la paz social.”134
Es importante analizar la definición anteriormente citada, puesto que considera el
autor que el principio de buena fe puede estar positivado, lo cual le daría un valor
legal importante como puede considerarse como concepto jurídico que forma parte
del derecho natural, teniendo en cuenta esto se puede establecer que el principio
puede ser dual, y formar parte de ambas corrientes jurídicas, aunado a lo anterior
surge el principio de buena fe como un complemento de los derechos procesales
fundamentales, pero da nacimiento a un principio procesal nuevo, que es aquel que
determina la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, como lo determina
el autor quien lo concibe como base de la armonía de la paz social puesto que una
133 Abal Oliú, Alejandro Derecho Procesal. Tomo 1 Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. 2008. 3ª edición. Pág. 357 134Cartes Pino, Rodrigo. La Buena Fe En El Procedimiento Civil, Chile, 2009, tesis de [Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales], Universidad de Chile, Pág. 27
64
parte puede litigar sabiendo que la otra lo hace con los términos precisos de lealtad
y que no actuará dentro del proceso sin el entendido de beneficiar a ambas.
El Organismo Judicial, ha definido que el “el proceso debe ser considerado por las
partes para solucionar conflictos con arreglo a derecho y no como una hábil
maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas o peor aún,
fraudulentas. Por ello, los ordenamientos procesales más modernos imponen a las
partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. Este principio va
más allá de las buenas relaciones entre las partes.”135
Con lo que entiende el poder judicial, que las partes no deben concurrir a un proceso
sin que estén completamente convencidas que la justicia les asiste, pues si concurre
al mismo con la intención de utilizarlo para dilatar un conflicto o si este se ha iniciado
para demorar su solución, no debiese de prestarse la justicia para ello, pues todos
los conflictos moralmente se tendrían que arreglar con base en las normas de
derecho, sean contenidas en una ley o bien con apegado a la justicia, impone
también una evolución a la definición del principio citado pues, determina que no
solamente atañe a la cordialidad de quienes acuden al mismo, sino más bien, se
circunscribe a muchos ámbitos más dentro del proceso.
La aparición del principio de buena fe y lealtad procesal en el proyecto mencionado
es una evolución en el Derecho Procesal guatemalteco, pues faculta a los tribunales
a poder prohibir tácticas dilatorias en el proceso, actividad que ha sido utilizada por
muchos abogados con el fin de alargar los procesos y evitar sentencias que puedan
perjudicarles.
135Organismo Judicial. Sistema de Auditoria General de la Contraloría General de Cuentas. Disponible en: [http://www.oj.gob.gt/files/Ley%20Acceso%20a%20la%20Informacion%20Publica/Articulo%2010/23/INFORME_CONTRALORIA_DE_ASPECTOS_FINANCIEROS_AL_OJ_PARTE_4.pdf.] Fecha de Consulta el 19 de abril de 2017
65
h. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad ha sido definido en el Diccionario de la Real Academia
Española, como un “principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los
poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”136
Es pues, cierto que el principio de legalidad ordena a todas las personas individuales
o jurídicas a someterse a la coercibilidad de las normas y el derecho para regir la
vida en común entre las personas.
Sánchez Morales opina que “en este principio está inmerso el debido proceso y este
es el conjunto de las garantías que protegen a las personas que están sujetas a un
proceso y le aseguran en el desarrollo del mismo una objetiva administración de
justicia, la seguridad jurídica y la debida fundamentación de las resoluciones
judiciales objetivamente y conforme al ordenamiento jurídico vigente en ese
momento. Satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para
garantizar la prevalencia del derecho sustancial.”137
Sobre ello resulta interesante que el principio de legalidad debe ser considerado
como uno de los principios más importantes del proceso civil, pues es el único
definido como un conjunto de garantías, como ya se ha definido antes, existen
ciertos principios que son considerados garantías por sí mismos, sin embargo, el
principio de legalidad es el único que reviste dicha cualidad, resulta necesario acotar
también que el principio de legalidad por medio de lo que garantiza, satisface que
todo aquello solicitado por las partes que esté apegado a una norma, con el fin de
brindar una solución al derecho sustantivo o adjetivo pertinente.
136 Principio Jurídico. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: http://dle.rae.es/srv/fetch?id=UC5uxwk#EMEMCQ0 Fecha de Consulta: 15 de abril de 2017 137 Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Sánchez Morales, Hugo. Los Principios en el Proceso Civil, Bolivia, 2014, Disponible en: [http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/11-dr-hugo-ramiro-sanchez-morales] Fecha de Consulta: 17 de marzo de 2017
66
Según Calderón Morales, “este principio debe entenderse desde el punto de vista
de la ley. Para el principio de legalidad lo fundamental es la ley y el administrador
no puede actuar si no existe una norma legal que le otorgue competencia para poder
actuar. Lo fundamental en este principio es la norma legal y el funcionario o
administrador no puede salirse de la misma para resolver.”138
La Corte de Constitucionalidad, ha estudiado dicho principio de forma exhaustiva, y
para ello, en sentencia de 22 de febrero de 1996, estableció que “El Principio de
Legalidad contenido en los artículos 5, 152, 154 y 155 de la Constitución, implica
que la actividad de cada uno de los Órganos de Estado, debe mantenerse dentro
del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y
las Leyes.”139
Diferente acepción brinda también la Honorable Corte citada, pues en otra sentencia
determinó que, por “principio de legalidad, que, entre otras cosas, refiere que todas
las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos
expresamente establecidos.”140
El principio de legalidad, resulta de suma importancia para el proceso, pues este es
considerado como el fundamento de la existencia del proceso, no puede existir un
proceso que no esté contenido en una norma, ante ello, los sujetos procesales se
verían inmersos en un proceso arbitrario el que no estaría garantizado por medio de
la protección constitucional que brinda el Estado, y sus derechos inherentes se
verían seriamente vulnerados.
Sánchez continúa manifestando que el principio de legalidad: “sólo tiende a la
protección del particular o a la determinación de sus derechos, sino también a la
defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la
138 Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho administrativo I. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala, 2003. Pág. 42 139 Gaceta No. 67, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 208-2002. Pág. 3 140 Gaceta No. 101, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 10-2011. Págs. 2-3
67
legalidad y justicia, o sea, que se trata de medios dados por el ordenamiento jurídico
no sólo para tutelar los derechos e intereses de los particulares sino también en el
interés público de una objetiva administración de justicia.”141
Es por ello que el principio de legalidad debe comprenderse como aquel que
obedece al principio jurídico del debido proceso ya que la autoridad judicial, los
sujetos procesales y todas aquellas personas involucradas en una controversia que
se dilucidará en un proceso se deben a una ley anterior al surgimiento del conflicto,
pues es esta norma la que otorgará la facultad de accionar, y otra norma adjetiva
brindará la forma en que debe dilucidarse.
i. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Jaime Bernal Cuellar, al definirprincipio de concentración indica que: “Se entiende
por concentración en el ámbito procesal como aquella posibilidad de ejecutar la
máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la
concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema
acusatorio.”142
Para el jurista mexicano citado, resulta congruente reunir los elementos de “la
ejecución de las máximas actividades” “fase oral”, resulta entonces entendible que
el principio subjudice se encuentra apegada al juicio oral, que por su naturaleza
permite la concentración de actividades en un solo mismo acto procesal, lo que no
ocurre en procesos escritos, en los cuales muchos órganos jurisdiccionales son de
la idea que debe prevalecer la continuidad de los actos procesales sobre la
concentración de los mismos.
Sobre el principio de concentración, Mario Gordillo explica que: “por este principio
se pretende que el mayor número de etapas procesales se desarrollen en el menor
141 Sánchez, Morales, Óp. Cit. 142 Bernal Cuellar, Jaime /Montealegre Lynett, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 208.
68
número de audiencias, se dirige a la reunión de toda la actividad procesal posible
en la menor cantidad de actos con el objeto de evitar su dispersión.”143
Resulta interesante la conceptualización del principio de concentración que brinda
Gordillo, pues entiende al principio de concentración como la reunión de varios actos
en un número de audiencias, dándole al principio de concentración, la especificidad
de centralizar su imperatividad en los juicios orales, que se desarrollan por
audiencias y no por plazos como los demás procesos civiles.
La Corte de Constitucionalidad, persigue el criterio de ambos juristas antes citados,
pues es de la opinión que: “En relación con ello, esta Corte estima que en
observancia del principio de concentración procesal que corresponde a la
naturaleza del juicio oral, el artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil,
preceptúa que las nulidades, al igual que los incidentes que se planteen y que por
su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en
sentencia.” Aunado a ello, el Ministerio Público de Defensa de Argentina considera
a este principio como aquel que “exige la natural concentración de las partes
procesales y demás intervinientes en el caso, tales como los testigos, peritos…,
cuya concentración aglutina, por consecuencia del desarrollo mismo del acto
procesal, a los demás principios rectores del proceso.”144
La referida cita resulta correcta para entender el principio de concentración puesto
que asevera que el principio de concentración causará la consecución de los demás
principios que rigen al derecho procesal civil, lo que resulta congruente puesto que
si en un acto procesal se aglomeran otros tantos, existirá más presencia del Juez lo
que dará como resultado la inmediación del mismo en todos esos actos procesales,
asimismo, la tutela judicial efectiva resaltada en el principio analizado, se verá
cumplida por el juez, pues las partes tienen la oportunidad de conocer de varias
143 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Págs. 14-15 144 Ministerio Público de Defensa de Argentina. Provincia de Neuquen. Penal. Disponible en: [http://www.mpdneuquen.gob.ar/index.php/penal/17-principio-de-concentracion]. Fecha de Consulta 10 de abril de 2017
69
actuaciones al mismo tiempo y de forma directa, lo que ocasionará que estas
puedan tener la oportunidad de tomar la actitud adecuada con el fin de preservar
sus garantías constitucionales.
La Suprema Corte de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, citando a Bernal
Cuellar, estableció que: “La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el
propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador al
efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada.”145
En concordancia con la aseveración anterior se encuentra lo dictado por el Tribunal
Constitucional de Costa Rica, el cual estableció dentro de los expedientes 798-96,
3623-96, que: “…La deliberación debe garantizar la disponibilidad absoluta de los
jueces para discutir los extremos ventilados en el debate, debe participar del
principio de concentración que se exige para las audiencias, de manera que exista
certeza de que los jueces que presenciaron el debate, discutan en pleno todas y
cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, y valoren en conjunto la
prueba recibida, para que así finalmente emitan el fallo; este principio aproxima –lo
más posible- a los jueces a la prueba que se recibe en juicio, el principio de
concentración en materia procesal, aporta el razonamiento necesario para dilucidar
esta acción...”146
Resulta interesante pues, que dentro del Juicio Oral guatemalteco el artículo 206
del Código Procesal Civil y Mercantil, que rige lo referente al diligenciamiento de
pruebas en el mencionado proceso, el cual se lleva a cabo por medio de audiencias,
y que las partes deberán acudir a la primera audiencia con sus respectivos medios
de prueba, estableciendo que en ella se deberán de diligenciar todos los medios
145Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos. Principios Rectores del Sistema Acusatorio. Disponible en: [https://www.sitios.scjn.gob.mx/cursoderechopenal/sites/default/files/Lecturas/Principios%20rectores%20del%20sistema%20acusatorio.pdf] Fecha de Consulta: 11 de abril de 2017 146 Tribunal Constitucional de Costa Rica. Sentencia del expediente 798-96. Disponible en: [https://www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/index.php/shortcode/principios-constitucionales?download=1664:concentración]
70
probatorios posibles, y que si esto resulta imposible, se deberá de llevar a cabo una
segunda audiencia en la cual se deberá de rendir lo restante, pues si bien dicho
artículo regula que puede existir una tercera audiencia a esta, la propia ley le da un
carácter de extraordinaria.
j. PRINCIPIO DE CELERIDAD
El Diccionario de la Real Academia Española, define a la celeridad con tres palabras
similares, “Prontitud, rapidez, velocidad.”, de lo anterior puede comprenderse pues,
que el principio de celeridad debe ordenar al proceso que sea pronto, rápido y
eficaz.
Del principio de celeridad, se establece que “pretende un proceso rápido y se
fundamenta en aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y
eliminar los trámites innecesarios.”147
El principio de celeridad obedece a la expresión latina de “celeri effective et iustitia”,
que traducida al español, puede ser comprendida como “justicia pronta y cumplida”,
ya que dicho principio establece que el proceso no debe de ser retardado y que se
deben de cumplir a cabalidad con los plazos dictados por las normas, resueltos sin
mayor trámite y sin dilación alguna, pues, se está juzgado derechos patrimoniales
inherentes al ser humano, o bien estados civiles, o como es el caso que se analiza
en el presente trabajo de investigación, la responsabilidad con un tercero sobre el
trabajo desempeñado como es el Juicio Oral de Rendición de Cuentas.
Sánchez Morales, definiendo al Principio de Celeridad, lo considera la
“expresión concreta de la economía por razón de tiempo, se pretende evitar
pérdidas de tiempo, esfuerzos y gastos. Como ejemplo se tiene la facultad del Juez
147 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 15.
71
de observar la demanda cuando no reúne los presupuestos legales y ordenar se la
subsane y en su caso rechazarla si es improponible.”148
A lo que refiere la presente definición, es que el principio de celeridad debe ser
entendido como una directriz cuyo objetivo resulta que las partes puedan resolver
un conflicto en el menor tiempo posible y de forma más económica sin que esto
implique un detrimento con las normas adjetivas preestablecidas, asimismo, dicho
principio no solo atañe a las partes sino que faculta al juez que al examinar la
demanda puede considerar que no cumple con los artículos 61 y 106 del Código
Procesal Civil y desecharla, o bien, en pro de beneficiar derechos sustantivos sobre
derechos adjetivos obligar a subsanar los defectos que poseea previo a la
notificación del demandado.
La Honorable Corte de Constitucionalidad, resolvió en la sentencia de tres de
octubre de dos mil doce: “En el presente caso, si bien no existe una normativa que
limite las oportunidades que se tienen para plantear un medio de impugnación,
dentro del plazo previsto, resulta pertinente señalar que, haciendo la debida
interpretación normativa con base en el principio de celeridad procesal, se llega a la
conclusión de que la oportunidad que la ley establece para el planteamiento de
recursos, es con el fin de que de una vez se señalen con precisión y debida
determinación todos los agravios que se le atribuyen a la resolución contra la que
se promueven, puesto que de permitirse la interposición de impugnaciones más de
una vez por la misma parte procesal, sin que se justifique o varíe sustancialmente
la argumentación que se realiza en los planteamientos, se estaría cambiando el
trámite del proceso y retardando innecesariamente, viéndose afectado por
planteamientos repetitivos, contrarios a los principios de formalidad, celeridad y
economía procesal, que deben observar tanto los jueces como las partes.”149
148 Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Sánchez Morales, Hugo. Los Principios en el Proceso Civil, Bolivia, 2014, Disponible en: [http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/11-dr-hugo-ramiro-sanchez-morales] 149 Gaceta No. 106, de la Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1454-2012.
72
A lo que recuenta el Tribunal Constitucional, es que si bien en dicho caso la ley
provee una oportunidad para realizar un acto procesal (en este caso un recurso),
dicha facultad debe ser comprendida para que en dicho acto se reúna una serie de
procedimientos o de actividades de las partes o del juez, con el fin de que el proceso
pueda convertirse en expedito, dentro de la legislación guatemalteca se puede
encontrar el Juicio Oral, como un proceso eminentemente observador del principio
de celeridad, pues en una misma audiencia, puede ampliar la demanda, conciliar,
contestar en sentido negativo, interponer excepciones y diligenciar prueba, por lo
que dicho proceso cumple con el principio analizado.
El artículo 24 de la Constitución Española promulga el juicio sin dilaciones, pues
reconoce que “todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, a
la defensa, y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada
contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas (…).”150
La citada norma constitucional representa pues un avance para las demás
normativas pues como derecho individual considera al principio de celeridad, a
contrario sensu puede ser interpretado como un castigo a aquellos abogados que
quieran como fin de su estrategia retrasar el proceso, para que este quede sin
materia o para que el abogado y su cliente puedan encontrar una estrategia para
evitar el conflicto, o bien solamente realizar un retraso malicioso para evitar un
condena segura en un momento poco adecuado para el posible sentenciado.
3.3. ACTOS PROCESALES
Montero Aroca y Mauro Chacón establecen que: “El acto presupone la actividad de
una persona en cuanto manifestación de su voluntad y así se estará ante un acto
jurídico cuando su comportamiento y su voluntad esté contemplado por una norma
jurídica que extraiga consecuencias de su naturaleza.”151
150 Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm. 311, pp. 29313 a 29424 151 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pag. 235.
73
Es de concebir pues que por acto es entendible que es la actividad de una persona
y que dicha actividad es producto de la manifestación de la voluntad, asimismo, por
acto jurídico entienden como aquella acción regulada en una norma que conlleva
una consecuencia. El acto jurídico reglado en una puede ser permisivo, prohibitivo
o bien haberse omitido normativizarlo.
Eduardo Couture, explica que: “El acto procesal, es aquel hecho dominado por la
voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”.152
Es entendible entonces, la definición que brinda el jurista citado, pues si bien no
explica qué es acto, considerando este, que ya es entendible, considera correcta la
corriente filosófica de entender que cualquier acto es una voluntad de la persona
que lo ejecuta, que, en este caso, se ve inmersa en un proceso, y dentro de este se
crean, modifican y extinguen derechos y obligaciones que conllevan consecuencias
procesales.
Por acto procesal jurídico, Colombo Campbell entiende como “acto jurídico que
produce efectos en el proceso o en algunos de los equivalentes jurisdiccionales
legitimados para la solución de los conflictos de intereses de relevancia jurídica.”153
Aguirre Godoy, explica que para el: “Acto jurídico procesal es todo acto o suceso
que produce una consecuencia jurídica en el proceso, puede ser calificado como
acto jurídico procesal. Guasp da la siguiente definición: aquel acto o acaecimiento,
caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea,
modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución
procesal.”154
152 Couture, José E. Óp. Cit. Pág. 302. 153 Colombo Campbell, Juan. Los actos procesales, Volumen 1. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 1997. Pág.11 154 Aguirre Godoy Mario. Óp. Cit., Pág. 317
74
Lo cual es importante de resaltar pues, acto jurídico puede comprenderse como una
generalidad y el acto procesal jurídico es una especie del mismo, sin embargo,
ambos son concebidos como lo mismo, aquella manifestación de voluntad normada
que conlleva una consecuencia jurídica, en este caso hacia el juicio, la cual puede
ser continuar el proceso, detenerlo, evitarlo, o bien solamente cumplir con lo que se
solicita.
Continúan manifestando Montero Aroca y Chacón Corado que: “Aunque los actos
procesales pueden estudiarse uno a uno individualmente considerados, esa
consideración aislada les privaría de algo que es esencial al proceso: el que los
actos se presentan siempre concatenados, de modo que, como decía Guasp, cada
acto es presupuesto de admisibilidad del siguiente y es también condición de la
eficacia del acto precedente.”155
De lo anterior, debe resaltarse que los autores son de la opinión que, si bien puede
explicarse al acto jurídico por sus especies, para los autores es preferible
determinarlo como la generalidad, como acto jurídico solamente pues cada acto
jurídico conlleva al siguiente y dependen de la eficacia del anterior, por lo que debe
entenderse que todo es un acto jurídico.
Explican Montero Aroca y Chacón Corado que “Normalmente los actos procesales
se clasifican atendiendo a los sujetos que lo realizan, y así se distingue entre actos
de las partes y actos judiciales. Este criterio puede no ser demasiado científico, pero
es el más pedagógico y, además el que permite explicar mejor el Código.”156
Considera Aguirre Godoy, que el tema de clasificar los actos procesales es
sumamente complicado puesto que existen diferentes criterios para ello, pues
establece que: “El criterio más simple es el de clasificar los actos procesales
155 Ibid. Pág. 213 156 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 229.
75
atendiendo al sujeto del cual procede; y el más complicado, pero más completo es
el de fijarse en la función procesal que el acto cumple.”157
Para Montero y Chacón quienes toman como punto de referencia de quien
provienen158, Guasp, quien toma como base la influencia directa e inmediata que
los actos procesales deben ejercer sobre el proceso desde su inicio hasta su
terminación y Couture, quien se enfoca en el autor del acto procesal citados por
Aguirre Godoy159, los actos procesales se deben de dividir en:
a) Actos de las Partes, que se deben de subdividir según Montero Aroca y
Chacón Corado160 en:
a.1. Actos destinados a obtener una resolución judicial, los cuales “son aquellos por
medio de los cuales las partes postulan una resolución determinada del juez o
tribunal, suministrándole al mismo tiempo los materiales necesarios para su
fundamentación.”161
Couture citado por Aguirre Godoy, entiende dentro de esta clasificación a los “actos
de obtención y los de petición, que se refiere a lo principal del asunto (pretensión de
la demanda; pretensión de la defensa) o a una cuestión no de fondo sino de
procedimiento (cuando se pide que se admita un escrito o que se rechace una
prueba.”162
a.2. Actos creadores de situaciones jurídicas, “se comprenden aquí todos los actos
procesales de parte que no tienden a obtener una resolución determinada, siendo
su sistematización muy difícil pues comprende actos de muy distinta naturaleza.” 163
157 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 318. 158 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 229. 159 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 318-322. 160 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 229-232. 161 Ibid. Pág. 229. 162 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 319 163 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 231
76
Couture, entiende pues, dentro de esta clasificación a aquellos actos procesales de
la parte “en primer término al allanamiento, (…) Pertenece también a esta clase de
actos, el desistimiento (…) Finalmente, comprende la transacción.”164
b) Actos del Juez o del Tribunal
Los cuales son entendidos como las resoluciones judiciales, las cuales son definidas
como: “las declaraciones imperativas de voluntad por las que se proclama, después
de la operación intelectual oportuna, el efecto jurídico que la ley hace depender de
cada supuesto de hecho.”165, y que Montero Aroca y Chacón Corado subdividen en
Decretos, Autos y Sentencias.
Couture citado por Aguirre Godoy, subclasifica los actos del Tribunal en: “1°) Actos
de decisión, por los cuales se resuelve el proceso o sus incidencias, o bien se
impulsa el proceso; 2°) Actos de Comunicación, por los cuales se notifican los actos
de decisión a las partes o a las autoridades y 3°) actos de documentación, por medio
de los cuales se deja constancia de los actos de las partes, del Tribunal o de los
terceros.”166
c) Actos del notificador.
Montero Aroca y Chacón Corado, explican que: “Hemos dicho que en el CPCYM se
alude solo a las notificaciones, que es el acto por el que se pone en conocimiento
de los interesados una resolución judicial, pero que no se contiene una verdadera
regulación de otras figuras específicas, y ello a pesar que luego el Código hace
mención de ellas.”167
164 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 319 165 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 232 166 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 318-319 167 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 238
77
Para los autores citados se comprenden dentro de los actos del notificador, las
notificaciones, clasificadas según el tipo de notificación y la manera de hacer la
notificación.
3.4. PROCESO CIVIL GUATEMALTECO
El Proceso civil guatemalteco se rige por excelencia por el Código Procesal Civil y
Mercantil, el cual contiene seis libros, dentro de los cuales se regulan:
a) Disposiciones generales, todo aquello que concerniente a la jurisdicción
y la competencia de los jueces, las personas que intervienen en los
procesos; la pretensión o la ausencia de la misma en quienes intervienen
en los procesos; los actos procesales de las partes, del Tribunal o de
terceros; los plazos de los mismos, entendiendo entonces que el Código
Procesal Civil persigue la corriente de Eduardo Couture, que divide los
actos procesales con base en quien los produce.
b) Procesos de conocimiento, las normas generales del juicio ordinario, el
cual según Aguirre Godoy, “se puede decir que es el prototipo de esta
clase de proceso, y debido a ello, el Código Procesal guatemalteco
estableció que las contiendas que no tengan señalada tramitación
especial se ventilarán en juicio ordinario.”168; regula también las pruebas
anticipadas, que pueden entenderse como procedimientos preparatorios
del juicio; requisitos de la demanda; el emplazamiento y la substanciación
del juicio en sí; los medios de prueba, sus distintas fases de valoración y
reglas de cada uno de aquellos; y los distintos juicios de conocimiento.
c) Procesos de ejecución, la Ejecución en Vía de Apremio, y los documentos
que son considerados Título ejecutivo, la regulación del mencionado
proceso; el Juicio Ejecutivo;, las Ejecuciones especiales;, Ejecución de
sentencias y las Ejecuciones Colectivas.
168 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 414
78
d) Procesos especiales, aquellos procesos que pertenecen a la Jurisdicción
voluntaria.
e) Alternativas comunes a todos los procesos, en donde regula las
providencias cautelares; las medidas de garantía, que tienden a asegurar
las resultas del proceso, para que por medio de la coercitividad previa al
juicio o dentro del proceso pueda lograrse el resultado procesal y la
ejecución de una sentencia. La intervención de terceros, y las costas
Jjudiciales, que deberán asumir las partes al someterse a la jurisdicción;
y lo modos excepcionales de terminación del proceso
f) Impugnación de las resoluciones judiciales, dentro de la cual se
encuentran los recursos para mostrar inconformidad con un acto procesal
emanado del Juez, por medio de la aclaración o ampliación, la apelación,
revocatoria y reposición, nulidad, y casación.
Cabe resaltar que existen normas adjetivas civiles dentro de las distintas leyes
guatemaltecas, que tienen incidencia en el proceso civil guatemalteco, y que dentro
de ellas es posible encontrar las normas contenidas en el Pacto de San José,
debidamente suscrito y ratificado por Guatemala, el cual dentro del artículo 8 regula
las garantías judiciales que deben normar en el proceso, pues determina que: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”169, lo que atañe al presente
tema de investigación debido a que regula lo determinado al debido proceso, y al
derecho de defensa, en un juicio, asimismo, prevé la presunción de inocencia
determinado para el efecto que: “toda persona tiene derecho a que se presuma su
169 Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Pacto de San José. Artículo 8
79
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”170 , también regula
el artículo 9 el principio de legalidad, y el artículo 25 del mencionado Tratado la
protección judicial, la cual es entendida como “Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución”.171
El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula
el derecho de defensa y el debido proceso; el artículo 14, referente a la Presunción
de inocencia y publicidad del proceso, el artículo 28 de la norma fundante, que
reglamenta el Derecho de Petición, el artículo 203 el cual trata sobre la
Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
El artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, regula
el Derecho de Defensa, el artículo 8 de la misma norma que establece que: “No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.”172
Dentro de la Ley del Organismo Judicial, se encuentra una vastedad de normas
concernientes al proceso civil guatemalteco, dentro de las cuales se encuentran: el
artículo 15 y 16 que establecen normas generales sobre la obligación de resolver y
el debido proceso, y también la función jurisdiccional, regulada del artículo 57 al 73
de la ley citada; las disposiciones comunes a todos los procesos, actuaciones
judiciales, incidentes, que constituyen cuestiones accesorias a los procesos, según
el artículo 135.
170 Ibid. Artículo 9 171 Ibid. Artículo 25 172 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. Decreto 1-86. Artículo 8.
80
Por lo que es notable, que, si bien el Código Procesal Civil y Mercantil es la norma
general, ciertas normas procesales específicas se encuentran en todo el
ordenamiento jurídico guatemalteco, y las cuales deben su observancia en cuanto
a los asuntos específicos se regulen.
3.5. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CIVILES
GUATEMALTECOS
Con el fin de entender cada una de las clasificaciones, es menester definir cada uno
de los procesos:
a) Los procesos de Conocimiento: También llamados de cognición, que
pretenden la declaratoria de un derecho controvertido.
b) Los Procesos de Ejecución pueden ser entendidos como: “(…)son aquellos
destinados a la realización efectiva de un derecho reconocido por un título
ejecutivo (normalmente, una sentencia firme) a través de la coacción
estatal.”173
c) Los procesos cautelares, , entendido por Barona, como un tercer proceso,
que tienden a asegurar el resultado de los anteriores mencionados y
comprende como una potestad judicial la existencia del mismo puesto que
“(…)surge como la tercera manifestación de la función jurisdiccional, y
precisamente como consecuencia de la duración del proceso, declarativo y
de ejecución, siendo su garantía.”174
173 Apuntes de Derecho Procesal Laboral. Álvarez del Cuvillo, Antonio. Procesos de Ejecución. España. 2008. Disponible en: [https://ocw.uca.es/pluginfile.php/1281/mod_resource/content/1/procesal13.pdf] Fecha de Consulta: 19 de marzo de 2017. 174 Barona Vilar, Silvia. El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos. Revista Boliviana de Derecho.N.19 Santa Cruz de la Sierra. 2015. Disponible en: [http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572015000100002]. Fecha de Consulta: 15 de abril de 2017.
81
Para determinar la clasificación de los Procesos Civiles guatemaltecos, es menester
acotar que “Advertida la existencia de varias clases de procesos hay que añadir
inmediatamente que esa variedad responde a criterio muy distintos, algunos de los
cuales atienden a la misma esencia de lo que es el instrumento, mientras que otros
se basan en necesidades accidentales, es decir, hay criterios de distinción que no
responden a un momento histórico y a un país determinado, sino que se impone al
mismo legislador.”175
Por lo que se debe de comprender que la clasificación de los procesos civiles resulta
muy difícil de agrupar, puesto que esta depende de muchos criterios doctrinarios, y
a diferencia de la clasificación de procesos generales, los cuales es muy fácil
diferenciar dependiendo de su materia, lograr clasificar a los procesos civiles es
complejo pues el proceso civil es entendido por muchos autores como una unidad,
sin embargo, entiende el autor citado que la clasificación se impone al legislador,
pues se entiende que clasificar procesos civiles responde a una corriente doctrinaria
en contraposición a la corriente legal.
Para el efecto menciona Guasp, citado por Aguirre Godoy que: “(…) de un modo
simplemente jurídico, se diferencia fácilmente del segundo en que lo que se pide al
Juez es una conducta distinta del mero declarar, puesto que se pide que intervenga
entre las partes de una manera física: basta para afirmar esta diferencia comparar
la distinta actividad del órgano jurisdiccional cuando emite una sentencia que
cuando entrega un bien al acreedor: si lo pedido es una declaración de voluntad, el
proceso civil se llama de cognición; si lo pedido es una manifestación de voluntad,
el proceso civil se llama de ejecución.”176
De lo cual debe deducirse que la corriente brindada por el jurista español, es que
los procesos civiles deben clasificarse con base en que lo pedido sea que el Juez
realice una declaración de voluntad sobre un derecho controvertido o bien que
175 Chacón Corado, Mauro y Juan Montero Aroca. Óp. Cit. Pág. 127 176 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 258-259.
82
determine la obligación de realizar una manifestación de voluntad, por lo que Guasp
entiende una distinción doctrinaria simple, los procesos se dividen en Cognición o
Ejecución, sin entrar a las distintas clasificaciones brindadas por otros autores.
Dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, que se podría considerar como una
clasificación legal, sedividen los procesos en Procesos de conocimiento, Procesos
de ejecución y Procesos especiales.
3.6. PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN
PROCESAL CIVIL GUATEMALTECA
Los procesos de conocimiento contenidos en la ley adjetiva civil, se encuentran en
el Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, y según dicha norma,
pueden considerarse el juicio ordinario, el juicio sumario y el Juicio Oral.
Para ello, Aguirre Godoy entiende al juicio ordinario como el prototipo de los
procesos, y es debido a lo anterior que a dicho proceso se le atribuyó la
substanciación de todos los asuntos que no tuviesen tramitación especial177, en
concordancia de lo anterior, el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que: “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este
Código, se ventilarán en juicio ordinario”178.
Menester es mencionar que el Juicio Ordinario ofrece una serie de ventajas frente
a los demás procesos de conocimiento, pues es el proceso que más formalismos
presenta, lo cual puede ser engorroso para las partes ya que las autoridades
judiciales encargadas de su admisión, tienen la práctica de sobreponer el
formalismo procesal a la defensa del derecho que se pretende hacer valer, aunado
a ello, al ser los plazos dictados, más amplios que los demás, ocasiona que los
procesos ordinarios puedan extenderse de una forma extraordinaria, con lo cual si
bien pueden asegurarse los derechos que ocasionan la controversia, ninguno de los
177 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 413. 178 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 96
83
involucrados desea ingresar en un pleito que durará años, lo que merma la intención
de accionar, sin embargo, la extensión de los plazos, trae sus beneficios, ya que el
período probatorio es mucho más amplio, debido a que es de treinta días, por lo que
las partes poseen el tiempo para poder diligenciar sus medios de prueba de una
forma más profunda al disfrutar del tiempo necesario para producir su prueba, con
el fin de brindarle evidencias al juzgador para dictaminar un mejor fallo.
El Juicio Sumario, es entendido por Cabanellas como: “Todo aquel en el cual no se
observa el orden lento y solemne del juicio ordinario, por regir trámites breves, por
convenir así a la naturaleza del negocio procesal o a la urgencia que el mismo
reclama. Llámase extraordinario porque en él se ventilan asuntos especiales, que
no reclaman el orden común y ordinario de los demás, sino uno particular; y se llama
sumario, porque en él se halla el procedimiento común como resumido y
compendiado.”179
Aunado a lo anterior, Gordillo define también al juicio sumario de forma más concisa
pues lo entiende como, “(…) un procedimiento de tramitación abreviada, con rapidez
superior y simplificación de formas con respecto al juicio ordinario, que, con los
trámites de éste, pero los plazos más cortos, se supone que debería agilizar la
justicia en esta materia.”180
Cabanellas y Gordillo, definen entonces al juicio sumario, como un proceso
extraordinario, lo cual es entendible puesto que debe ser comprendido como una
variante del proceso ordinario, con procesos lacónicos y para evitar la extensión
temporal del proceso ordinario, sin embargo, también es extraíble que la
determinación del proceso ha evolucionado pues ha dejado de definirse como
extraordinario para ser llamado un proceso particular y sumario, pues todo lo que
se realiza en el juicio ordinario, se realiza en el juicio sumario, de forma resumida.
179 Cabanellas, Guillermo. Óp. Cit. Pág. 34 180 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 106.
84
El artículo 229181, del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla la materia del
Juicio Sumario, estableciendo que bajo ese tipo de proceso se deberán de dirimir:
a) Los asuntos de arrendamiento y de desocupación; b) La entrega de bienes
muebles, que no sean dinero; c) La rescisión de contratos; d) La deducción de
responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos; e) Los interdictos; y
f) Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en
esta vía.
El Juicio Sumario, nace del Juicio Ordinario, como lo han establecido los anteriores
autores, el cual acapara las ventajas sobre el Ordinario de ser naturaleza breve, en
comparación con el juicio del cual nace, todo los plazos se ven reducidos, pues el
emplazamiento por el cual la parte demandada hace valer su derecho de defensa
dura seis días, dentro de los cuales los primeros dos días son para interponer las
excepciones que considere oportunas, dentro de las ventajas que brinda el proceso
sumario es que las partes pueden, por convenio expreso celebrado en escritura
pública, sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias, a pesar que
su controversia no esté incluida en el artículo 229 antes citado, asimismo, es
necesario acotar que en el Juicio Sumario se dilucidan los conflictos en los que se
vea involucrado al menos una persona con carácter de comerciante.
Dentro de los procesos de conocimiento, se encuentra también el juicio oral dentro
del cual se dilucidan:
1) Los asuntos de menor cuantía; 2) Los asuntos de ínfima cuantía. 3) Los
asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4) La rendición de
cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación
la ley o el contrato.5) La división de la cosa común y las diferencias que
surgieren entre los copropietarios en relación a la misma. 6) La declaratoria
181 Jefe del Gobierno de la República. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Artículo 229.
85
de jactancia; y 7). Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio
de las partes, deban seguirse en esta vía.182
El Juicio Oral es distinto completamente al proceso ordinario o sumario, pues en
este proceso no existen plazos para la contestación de la demanda o el
diligenciamiento de la prueba, ya que se dilucida por medio de audiencias, de
las cuales la legislación prevé tres, siendo la primera en donde se debe intentar
agotar todos los actos procesales, y si estos no pueden agotarse se deberá
realizar una segunda audiencia y extraordinariamente un tercera.
La celeridad del Juicio Oral es vista como una ventaja y un aporte del proceso,
sin embargo, dicha concentración de actos procesales trae una serie de
desventajas, como en el caso del Juicio Oral en donde además de las
obligaciones contenidas en ley, se encuentra la Rendición de Cuentas
Provisional, la cual se debe realizar en esa primera audiencia, en la cual también
se debe comparecer con la contestación de la demanda y la actitud asumida.
182 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 199.
86
CAPÍTULO 4: JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS
4.1. ANTECEDENTES
Explica, Mario Gordillo que “Atendiendo a la necesidad de esa época, de una
legislación adecuada, el gobierno de Enrique Peralta Azurdia, (gobierno de
facto) designó en 1960 una comisión integrada por los abogados Mario Aguirre
Godoy, Carlos Enrique Peralta Méndez y José Morales Dardón, para preparar
un nuevo código, que sustituiría al Derecho legislativo 2009 de Guatemala,
Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, que, en esa época, tenía más de
veintisiete años de aplicación.”183
Durante el gobierno del General Jorge Ubico rigió el Código de Enjuiciamiento
Civil, el cual no establecía un proceso especial para el Juicio Oral de Rendición
de Cuentas, por lo que se debía tramitar en un Juicio Ordinario, hasta que, en
1963, durante el gobierno de Enrique Peralta Azurdia, se estableció el Código
Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, el cual fue uno de los primeros
Códigos que desarrolló el Juicio Oral en Latinoamérica. Dentro de la legislación
laboral, veinte años atrás se desarrolló el primer proceso oral en Guatemala,
que, si bien atañe a otra materia, esta sirvióe como un precedente para los
juristas encargados de la redacción de la ley adjetiva procesal civil de aquel
momento.
El Doctor Mario Aguirre Godoy, indica que “…La regulación del juicio de
rendición de cuentas es nueva en el CPCYM (sic). Se incluye como uno de los
juicios orales en el artículo 199, inciso 4° de dicho Código, sujetando a esa
tramitación la rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes
les impone está obligación la ley o el contrato”.184
183 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 9 184 Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil de Guatemala Vol. I Tomo II, Guatemala, Unión Tipográfica, 1982, Pág. 58
87
Posteriormente el Doctor Aguirre Godoy, se dedica a explicar las razones por
las cuales el Juicio Oral de Rendición de Cuentas fue introducido en el Código
actual y explica el proceso. Por lo tanto, obvian hacer constar un análisis de la
legislación sin establecer las razones por las cuales un proceso de esta
naturaleza pudiese contradecir a la Constitución.
Continua Aguirre Godoy indicando que: “En el CPCyM (sic), se reguló el juicio
oral y a su sistematización se dedicaron importantes normas y, además, se
establecieron varios supuestos, en los cuales las contiendas deben ventilarse a
través del juicio oral.”185 Analiza entonces el jurista guatemalteco, quien fue uno
de los encargados de la redacción del mismo, que al momento de escribir las
normas del Juicio Oral, se realizó una clasificación de los asuntos que debían
de regularse en dicho proceso por la naturaleza expedita de las cuestiones a
tramitar.
Agrega el mismo autor que: “Es forzoso confesar que a la fecha en que entró
en vigencia el nuevo Código Procesal y Mercantil (…) no se quiso dejar sin
regular un tipo de proceso oral, que permitiera ir haciendo concesiones a este
sistema, en casos específicos, pero no limitativos (…)”186
Aguirre Godoy, considera pues, que el Juicio Oral, fue un avance del momento
pero que fue creado con la idea que este fuese limitando la aplicación del Juicio
Ordinario, por la formalidad del mismo, pero indica el autor, que los casos para
los cuales se reguló el proceso no iban a ser numerus clausus eternamente,
sino que los asuntos eran específicos para aquel momento.
De lo anterior se deduce que dentro del Código Procesal Civil y Mercantil de
1963, surge la oralidad como es conocida actualmente, salvo algunas
modificaciones como la ayuda de la tecnología, por lo que puede considerarse
dicho Código como el único antecedente del Juico Oral Civil en Guatemala, lo
que trajo una descarga al cúmulo que tenían por aquel momento los Juzgados
185 Ibid. Pág.11-12 186 Ibid. Pág. 14.
88
Civiles y que ha traído a su vez mejoras al proceso civil, pues el Juez puede
tener la impresión de los hechos y de las partes, en persona.
El Código Procesal Civil de Honduras, establece como regla general el Juicio
Oral, como lo cita Chacón Corado187, quien hace ver que dicha norma adjetiva
hondureña, concentra la práctica del proceso, en audiencia oral y pública, salvo
excepciones de seguridad nacional, y que dicha regulación ocasionó una
revolución en materia procesal civil, pues se regían por un Código de 1906 que,
a juicio del autor citado, se encontraba desfasado.
Sobre las causas que arrojan a la creación del proceso oral civil, explica Chacón
Corado que “en Guatemala, es constante la queja de los litigantes y abogados
sobre la lentitud de los procesos, no obstante que los plazos para la
sustanciación de los mismos que regula el Código Procesal Civil y Mercantil son
breves, demasiado breves en comparación con otras legislaciones, los cuales
obviamente no se respetan.”188
Es por ello que el proceso oral es concebido por los autores como un proceso
de carácter lacónico, que beneficia la celeridad de los procesos y su convierte
en el trámite del mismo en un proceso concentrado y que en teoría debiese ser
breve, aún más que el juicio sumario, que se caracteriza por la abreviación del
Juicio Ordinario.
4.2. DEFINICIÓN DEL JUICIO ORAL CIVIL
Eduardo Pallarés, establece que Juicios Civiles son “aquellos en los que se
discuten derechos o pretensiones del orden civil y se aplican leyes civiles. Se
187 Chacón Corado, Mauro. El Juicio Oral en la Legislación Guatemalteca Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3330/15.pdf] Fecha de Consulta: 13 de abril de 2017. Pág. 243 188 Chacón Corado, Mauro. Óp. Cit. Pág. 242.
89
distinguen de los juicios penales, de los administrativos, y de las labores, en los
que se aplican, respectivamente, leyes penales, administrativas y del trabajo.”189
De la anterior definición, se puede entender al Juicio Oral como un proceso
dentro del cual se utiliza exclusivamente la voz, tanto el actor, juez y demandando,
optar por actuar judicialmente mediante esta vía, prevaleciendo la inmediación
procesal y ampliando la celeridad procesal, evita un largo proceso de días,
concentrando todas las partes en un solo momento procesal, en el cual se concilia,
el demandando asume una postura, el juez diligencia prueba, en lo que existan sus
facultades.
Cabanellas define al Juicio Oral Civil como “aquel que en sus períodos
fundamentales se sustancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin
perjuicio del acta sucinta donde se consigna lo actuado.”190
Menester es abstraer de la definición que brinda el autor pues hace mención del
acta sucinta que es una muestra de la necesidad que el Juicio Oral utilice de algún
método escrito para hacer constar, si bien el autor, no asevera sobre la actividad
del Tribunal o Juez, sobre la utilización de este de la palabra para resolver los juicios,
no escapa a la lógica que si las partes utilizan su vez para el Juicio, de igual forma
deberá de hacerlo el Juez, quien es uno de los principales autores en un proceso
como tal, y los juicios escritos como aquellos en que predomina la forma escrita
sobre la oral, y en los que las pruebas se reciben en un término consagrado a ellas
especialmente y no en una sola audiencia como en los orales.191
Pocos juristas brindan una definición distinta de las ya enunciadas, esto
posiblemente por la novedad de los procesos orales civiles en los países de Latino
América, ya que en muchos de ellos predomina aun el proceso escrito y los juicios
orales han venido apareciendo por medio de concesiones mínimas y en procesos
limitados.
189 Juicios Civiles. Pallarés, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Editorial Porrúa, 1999, 25° Edición, Pág. 500 190 Cabanellas, Guillermo. Óp. Cit. Pág. 460. 191 Eduardo Pallarés, Óp. Cit. Pág. 145
90
Chacón Corado192, al definir al juicio oral, enumera ciertas características, las cuales
son:
“a) Es un proceso que tiende a la satisfacción pública de una pretensión”, lo
que resulta congruente puesto que las personas acuden a la jurisdicción ordinaria a
dirimir sus conflictos, y dicha actuación lleva una pretensión, ya sea que esta sea
de obligar a una parte a hacer algo, de exigir que suspenda alguna actividad o bien
a ser resarcido por la actividad de la otra parte. Considerable pues, el juicio oral
inicia con una demanda que lleva una solicitud que intenta ser satisfecha por el juez
en beneficio del demandante y asimismo el demandado, con base en su derecho
de defensa tiene derecho a replicar y la actitud asumida buscará que la misma sea
satisfecha por el juez.
“b) Es un proceso de cognición cuya finalidad es una declaración de
voluntad.” Al ser un proceso de conocimiento, como se ha establecido previamente
lleva implícita la búsqueda por la que el Juez falle en favor de una de las partes y
declare que a una de estas le ampara el derecho y que su decisión termina la
controversia por la cual inició.
“c) Es un proceso donde predomina la palabra hablada” El Juicio Oral, como lo
establece literalmente su nombre, es el proceso por medio del cual las partes
realizan sus actuaciones procesales por medio de la voz, y la presencia física de las
partes o sus representantes legales en los momentos en los cuales la ley lo requiera.
“d) Se desarrolla fundamentalmente por audiencias, por estas diseñado para
ello, que se plasmen en actas” Dentro de esta característica, se encuentra una de
las excepciones al predominio de la oralidad, pues la comparecencia y el desarrollo
de una audiencia debe ser comprobado y debe constar en un acta con el fin de
documentar lo acontecido en ella, para lo cual el órgano jurisdiccional debe hacer
uso de la escritura con el fin de contemplar lo acaecido.
“e) Es un proceso abreviado, y sus términos son más reducidos que el
escrito.” En comparación con los otros dos procesos civiles de conocimiento, el
192 Chacón Corado, Mauro. Óp. Cit. Pág. 246.
91
Juicio Oral es lacónico, pues su desarrollo puede realizarse en una sola audiencia,
por lo que, aquel conflicto que se desarrollaba en un proceso ordinario que duraba
años, puede dilucidarse en un mes y terminar el proceso en periodo reducido al
máximo.
“f) En nuestro medio, incluye entre sus fases, de manera obligatoria, la
conciliación con el fin de evitar el conflicto.” Esta característica es una novedad
que trae el Juicio Oral, pues si bien existen normas que facultan al Juez a intentar
la conciliación de las partes dentro del proceso de conocimiento. El Juicio Oral lo
contempla como una norma que debe observar el juzgado, toda vez que es uno de
los procedimientos que forman parte del proceso. Dicha disposición es un avance
sustancial pues intenta desconcentrar la potestad jurisdiccional, para poder dirimir
controversias, por medio de la Resolución Alterna de Conflictos
“g) Tiene limitado los recursos, procediendo la apelación únicamente contra
la sentencia.” Esta constituye uno de las desventajas del proceso oral y tiene su
asidero en la naturaleza de corta duración del juicio oral, que intenta que las partes
no puedan retrasar un proceso que lleva como consigna la premura en la solución
del conflicto.
Puede concluirse que el Juicio Oral Civil, es un proceso de jurisdicción ordinaria por
medio del cual se resuelven asuntos determinados por la ley, en el cual los sujetos
procesales deben utilizar su voz y las etapas procesales se dilucidan por medio de
audiencias.
4.3. PRINCIPIOS QUE PREVALECEN EN EL JUICIO ORAL
GUATEMALTECO.
Menciona Gozaíni, que los principios, no son reglas técnicas, sino imperativos
que guían el procedimiento de jueces y abogados.193
193 Gozaíni, Osvaldo. Garantías, principios y reglas del proceso civil, Argentina, EUDEBA, 2016, pág.3
92
Chacón Corado194, es de la opinión que los principios que informal al juicio oral
guatemalteco son:
a) Principio de inmediación procesal: el Anteproyecto del Código
Procesal General, reconocido por introducir a la oralidad a todos los
procesos de conocimiento, regula conjuntamente al principio de
inmediación y al de oralidad, esto debido a que la oralidad
necesariamente implica la participación del juez y de las partes en el
proceso, pues estos deben estar presentes en las audiencias y
formular sus peticiones directamente al Juez.
Necesario resulta pues establecer que Chiovenda, citado por Chacón Corado195
nombra a este principio como: “Inmediación de la relación entre el juzgador y la
persona cuyas declaraciones debe valorar”, con lo cual queda clara la
naturaleza presencial que obliga al juez a participar en las audiencias de forma
directa.
b) Principio de Concentración: el mencionado principio, como se ha
analizado previamente, cobra su importancia en el Juicio oral
guatemalteco, pues este se desarrolla por medio de tres audiencias,
dentro de las cuales se debe dilucidar todo el proceso con excepción
de la sentencia.
Gordillo entiende también al principio de Concentración como aquel que:
“(…)se desarrolla en audiencias, pretendiendo concentrar el mayor
número de etapas procesales en el menor número de ellas.”196
194 Chacón Corado. Óp. Cit. Pág. 247 195 Ibid. Pág. 248 196 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 163
93
Chiovenda lo nombra como la: “Concentración del examen del juicio
en un periodo único (que puede ser debate) o desarrollarse en una
audiencia o pocas audiencias próximas”197, análisis que persigue el
Juicio Oral guatemalteco pues, este se desarrolla en tres audiencias
extraordinariamente, aunque la ley implícitamente regula que se
deberá procurar que se dilucide en una misma.
El artículo 206 del Código Procesal Civil regula al respecto: “Si en esta audiencia
no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro
de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y
siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido
posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia
exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término
de diez días”198
Gordillo entiende también como necesario mencionar al principio de Concentración
puesto que se desarrolla en audiencias, pretendiendo concentrar el mayor número
de etapas procesales en el menor número de ellas.
c) Principio de Identidad Física del Juzgador, que se traduce en que el
juez o Tribunal que participó, en la o las audiencias sea el que juzgue.
Asimismo se establece por el jurista Chiovenda el principio de
“Identidad de las personas físicas que constituyen el juicio con el juez,
durante el desarrollo de la causa”199, con lo que se pretende referir es
que las mismas personas que inician la disputa son quienes deben
terminarla, en los modos que establece la ley.
d) Principio de Dirección del proceso, por el Juez o Tribunal, que refiere
a que el Juez, por la misma naturaleza procesal debe ser el director
del proceso, algo muy parecido al juez contralor.
197 Loc. Cit. 198 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 206. 199 Chacón Corado. Óp. Cit. Pág. 249
94
e) Principio de Publicidad, el cual implica que además de las personas
que tienen legitimación procesal para estar y participar formalmente
en las audiencias, el proceso puede ser consultado por cualquier
persona cuando este se encuentre fenecido.
Si bien Chacón Corado no lo prevé, Chiovenda establece dos principios
extraños al análisis del autor guatemalteco
f) El principio de oralidad, al cual el jurista italiano denomina como:
“Predominio de la palabra hablada como medio de expresión,
atenuado por el uso de escritos de preparación y documentación”200.
Gordillo, persigue la idea el principio de oralidad debiese estar en el análisis del
principio de oralidad, en virtud que se puede tramitar a través de peticiones
verbales (la demanda, contestación, interposición de excepciones, proposición de
prueba, impugnaciones).”201
g) Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias o autos.202 El cual
también es considerado por el Código Procesal Civil en virtud que el
artículo 209 regula que “En este tipo de proceso sólo será apelable la
sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará
día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días
siguientes.”203
4.4. PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL CIVIL GUATEMALTECO
El procedimiento que establece el Código Procesal Civil, sobre el Juicio Oral, es
especial, debido a que, dentro del Derecho Privado de Guatemala, es el único
que es de forma verbal y dentro del cual no existe un período probatorio.
200 Loc. Cit. 201 Gordillo, Mario. Óp. Cit. Pág. 163 202 Ibid. Pág. 8-10. 203 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 219.
95
El artículo 200 de la ley procesal establece que la demanda puede interponerse
de forma verbal en cuyo caso el secretario del Tribunal deberá levantar el acta
respectiva.
Al verificar que la demanda cumpla con lo prescrito en los artículos 106 y 107
de la misma norma, el Juez deberá de fijar día y hora la audiencia de Juicio Oral,
apercibiéndolas que tienen que concurrir a esta con sus medios de prueba, en
caso contrario, el juicio se llevará en su rebeldía.
Asimismo, dentro de las particularidades que establece la ley, es la celebración
de una Conciliación, que deberá ser convocada en esa audiencia por el mismo
Juez, y deberá aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren las partes.
A continuación, si fuese imposible un arreglo ecuánime, la parte demandada
puede contestar o reconvenir al demandante, la ley no establece la forma
obligatoria de hacerlo, dándole facultad al demandante de poder hacerlo de
forma escrita o verbal, lo que, si establece la ley, es que es hasta o en ese
momento puede efectuar dicho presupuesto judicial.
En concordancia con el artículo anteriormente citado, el 205, establece que
todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o
la reconvención, y el juez deberá resolver en esa primera audiencia las
excepciones previas que pudiere, o bien puede resolverlas en auto separado,
todas aquellas otras excepciones, incluidas las perentorias, o las nacidas con
posterioridad de la contestación de la demanda.
El artículo 206, establece que: “Las partes están obligadas a concurrir a la
primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. Si en esta audiencia
no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro
de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y
siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido
posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia
exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término
de diez días.”
96
Para la sentencia, la norma adjetiva en el artículo 208 establece que: “Si el
demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la
misma, el juez dictará sentencia dentro del tercer día.”
El Juicio Oral Civil guatemalteco, reviste ciertas particularidades y
características propias, dentro de este proceso se ventilan los siguientes
conflictos:
1. Los asuntos de menor cuantía:
Dichos juicios, versan sobre cuestiones en las cuales existe un valor
determinado o determinable y tienen asidero legal en el Acuerdo 2-2006 de la
Corte Suprema de Justicia, en artículo 1 que regula “a) En el municipio de
Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q50.000.00); b) En las cabeceras
departamentales y en los municipios de Coatepeque, del departamento de
Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla;
Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj,
del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia,
del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del
departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q25,000.00). c)
En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil
quetzales (Q15, 000.00)”204
Entendible es pues que por el asunto, el cual no sobrepasa de una cantidad
excesiva, la Corte Suprema de Justicia, reguló que dichos asuntos fuesen
tramitados por la vía del juicio Oral, lo anterior ha debido contemplarse a la carga
de trabajo de los órganos jurisdiccionales para que estos puedan desconcentrar
la cuantiosa cantidad de expedientes tramitados bajo esas cantidades, como lo
establece en el primer considerando del mencionado acuerdo pues establece
que: “debido al incremento de la población y de las transacciones comerciales,
204 Corte Suprema de Justicia. Acuerdo 2-2006. Artículo 1
97
la litigiosidad se ha visto incrementada, lo cual ha repercutido negativamente en
el trabajo que desarrollan los juzgados de primera instancia del ramo civil205”.
También obedece pues, al movimiento de capitales que en las últimas décadas
se ha fortalecido, con lo que las cantidades tramitadas en el Juicio Oral de
Menor Cuantía, son de uso diario para las grandes entidades jurídicas
dedicadas al comercio o al flujo de capitales.
2. Los asuntos de ínfima cuantía:
La Real Academia Española define ínfima como algo de “Muy bajo o inferior a
los demás de la misma clase en valor, calidad, grado o importancia.”206
De igual forma que los juicios de menor cuantía, estos obedecen a la cantidad
disputada en el conflicto incoado, sin embargo, estos tipos de procesos refieren
a una cantidad aún más baja, con lo que faculta a los Jueces de Paz a conocer
dichos procesos, resulta interesante destacar que, en la actualidad, los
procesos de ínfima cuantía tienden a desaparecer y a ser absorbidos por los
procesos de menor cuantía al no existir razón de diferenciar ambos.
Los asuntos de ínfima cuantía tienen su base legal en el Acuerdo 5-97, de la
Corte Suprema de Justicia al establecer esta los valores a tramitar en este tipo
procesos, pues o regula que “En el municipio de Guatemala los jueces de paz
del ramo civil, y los jueces de paz de los demás municipios de la República,
conocerán por el procedimiento que señala al artículo 211 del Código Procesal
Civil y Mercantil, los asuntos de ínfima cuantía que no excedan de DIEZ MIL
QUETZALES (Q.10,000.00).”207
Con lo que se deja claro que no existe razón para diferenciar la ínfima de la
menor cuantía, si igualmente serán conocidos por el mismo juez jerárquico.
205 Ibid. Considerando I 206 Ínfima. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: [http://dle.rae.es/?id=LWhu83e] 207 Corte Suprema de Justicia. Óp. Cit. Artículo 2
98
El juicio de ínfima cuantía, podría ser considerado como aquel que guarda
mayor concordancia con el principio de oralidad del Juicio Oral, pues regula el
artículo 211 del Código Procesal Civil que: “la demanda, su contestación y
demás diligencias, se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro
que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra
esa resolución no cabe recurso alguno”.208
Es, pues un proceso en el cual todas las diligencias se deben de realizar por
medio de la voz, y la única excepción es la necesidad de hacer constar las
actuaciones procesales por medio de un acta en un libro habilitado para el efecto
como lo regula el artículo citado, asimismo guarda estricta fidelidad con el
principio de celeridad, en virtud de ello, prohíbe la apelación de las resoluciones
dictadas, lo anterior, es entendido por la celeridad del proceso y por el monto
dilucidado.
3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.
Los Juzgados de Primera Instancia de Familia, son los encargados de tramitar
este tipo de procesos, lo cuales se fundamentan en el Código Procesal Civil y
Mercantil y en la Ley de Tribunales de Familia, difiere pues la competencia de
estos procesos con respecto de los demás que se tramitan bajo el amparo y las
normas del Juicio Oral, ya que cuentan con figuras específicas como la
obligación de prestar alimentos, que puede ser la fijación de una obligación de
prestar alimentos, el aumento de dicho a obligación o bien la reducción de la
misma.
De la misma manera pueden dilucidarse cualquiera que sea la cuantía, la
paternidad y filiación, la unión de hecho y el cese de la misma, la patria potestad,
la tutela, la adopción, la protección de las personas, reconocimiento de preñez
y parto, el divorcio y separación, la nulidad de matrimonio, y lo concerniente al
208 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 211.
99
patrimonio familiar. Así también se deben de conocer los procesos de
relaciones familiares, referente a la forma en que los padres visitarán a sus hijos
en caso exista divorcio o separación.
Ineludible es mencionar que la Ley de Tribunales de Familia, es la norma jurídica
que extiende la competencia del Juicio Oral a todos aquellos asuntos
mencionados anteriormente, pues en el artículo 8 estipula que “En las
cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige
el procedimiento del juicio oral que se rige en el Capítulo II del Título II del Libro
II del Código Procesal Civil y Mercantil.” 209
Menester también es mencionar las particularidades del juicio oral de alimentos,
pues al presentar la demanda, lo deberá hacer quien esté facultado para ello,
pues tiene que presentar el documento acreditativo y en el que funda su
pretensión, ya sea el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la
obligación, o los documentos justificativos del parentesco.
Asimismo, estipula el Código Procesal Civil y Mercantil que el juez está facultado
para otorgar provisionalmente, una pensión provisional fijando su monto en
dinero, lo anterior con el fin de preservar el derecho del alimentado.
Aunado a ello, si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no
contestare por escrito, la demanda, el juez lo declarará confeso en las
pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia.
4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes
les impone esta obligación la ley o el contrato.
El juicio oral de rendición de cuentas materia del presente trabajo de
investigación consagra varios puntos necesarios de mencionar pero que serán
tratados en el siguiente subcapítulo.
209 Jefe del Gobierno de la República, Ley de Tribunales de Familia, Decreto-Ley 206. Artículo 8
100
5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre
los copropietarios en relación a la misma.
Dicho proceso consagrado en los artículos 219 al 224 del Código Procesal Civil
y Mercantil, es quizá el más particular de todos los regulados en el Juicio Oral,
este nace del desacuerdo de las partes que se encuentran en copropiedad.210
El juez, en la etapa de conciliación, deberá el avenir a las partes sobre el
nombramiento del Notario Partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la
designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de
la partición, distinto es de la conciliación como se desarrolla en otros procesos
en los cuales el juez intenta que el conflicto termine de forma alterna, en el
presente proceso el juez si bien la ley no limita a avenir a las partes para
encontrar una solución ecuánime, si lo obliga a procurar que las partes puedan
acordar sobre el Notario Partidor, que deberá ser notario y las bases sobre las
cuales será partida la copropiedad.
La misma ley faculta al Juez a convocar a una audiencia, de la cual se
desprende que es distinta a la audiencia que determina el Juicio Oral, para que
hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes
relativas al proyecto de partición. El juez deberá entonces fallar, aprobando la
partición y deberá mandar a protocolarla por el propio partidor, si en dado caso
es imposible ser partida, el juez podrá ordenar la venta de la cosa en pública
subasta.
6. La declaratoria de jactancia;
El Juicio Oral de Declaratoria de Jactancia, “procede contra todo aquel que,
fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o
créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren.”211
210 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 219. 211 Ibid. Artículo 225.
101
Entendido es entonces, que el proceso de declaratoria de jactancia versa sobre
la demanda que hace una persona en contra de la otra que ha divulgado
derechos de posesión o propiedad sobre ciertos bienes del demandante o bien
que es acreedor del demandante. El proceso surge entonces, con el fin de que
el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados, y también para
que el demandado llamado por ley jactancioso, interponga su demanda, bajo
apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las
partes, deban seguirse en esta vía 212
Dentro de este apartado deberá ser entendido que la ley deja la puerta abierta
al legislador para establecer otros conflictos que deberá ser sometidos al juicio
oral; o bien las partes por convenio pueden establecerlo así; esto con el fin de
hacer concesiones en favor de la implantación de la oralidad.
La ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República
de Guatemala, estipula en el artículo 182, el tipo de proceso que debe seguirse
por aquellos conflictos nacidos por derechos u obligaciones contenidas en dicha
ley, así pues, taxativamente establece: “Los procesos civiles o mercantiles que
se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley se tramitarán
de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo,
Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil. (…)213,
entendiéndose entonces que dentro de esta disposición se cumple la previsión
del legislador de dejar abierta la opción de poder incluir mas asuntos en la
tramitación del Juicio Oral, previniendo la mutación del proceso civil escrito al
oral.
De la misma manera, la Ley de Derechos de Autos y otros Derechos Conexos,
Decreto 33-98 del Congreso de la República, en el artículo 133, establece: “Los
procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos reconocidos en
212 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 199. 213 Congreso de la República. Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000. Artículo 182.
102
esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral,
establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal
Civil y Mercantil.”214
De lo anterior es observable que la técnica legislativa es similar, entendiéndose
que por ser ramas del derecho que provienen de la misma materia, el legislador
quizá optó por regular la forma en que se debían dirimir los conflictos de manera
similar a la Ley de Propiedad Industrial.
Es menester acotar también que la Ley de Tribunales de Familia regula que todo
lo sometido a la jurisdicción privativa de los Juzgados de Familia, se debe de
tramitar en Juicio Oral como se mencionó anteriormente.
4.5. JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Dentro del Juicio Oral, decidieron los juristas encomendados a redactar el
Código Procesal Civil y Mercantil, introducir el Juicio Oral de Rendición de
Cuentas que previo a dicho código, no tenía un procedimiento determinado y se
realizaba por medio del Juicio Ordinario, que ocasionaba la lentitud del proceso,
que muchas veces, debía esperar que quedara firme la sentencia, después de
ser impugnado por medio de la Apelación y posteriormente en Casación, para
poder conminar a una persona a rendir cuentas. Derivado de lo anterior, se
determina que la naturaleza del proceso, y por el efecto que trae, fuese un
proceso lacónico, y que para asegurar la resulta del proceso se obligara al
demandando a rendir cuentas de forma provisional.215
Cabanellas establece que por Rendición de Cuentas se establece que es “la
presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y
verificación de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una
administración o gestión”. 216
214 Congreso de la República. Ley de Derechos de Autor, Decreto 33-98. Artículo 133 215 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Pág. 347 216 Rendición de Cuentas. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Argentina, Editorial Geliasta, 2003, 18° Edición. Pág. 316
103
Compartida es la definición brindada por el jurista pues, se establece que se
pone al conocimiento del juez la administración del demandado sobre algún
asunto determinado que por ley, contrato o disposición le fue encomendada la
tarea de administrar bienes que no son de su propiedad, resulta entonces
considerable que la ley faculte a las personas interesadas en la administración
de aquel, a poder demandarlas, ya sea por no haberlo hecho o bien porque las
realizó y a juicio del demandante fueron realizadas de forma parcial o
defectuosa.
Atilio González, citado por la Dra. Marisa Gacio manifiesta que, “(…) se designa
con la expresión rendición de cuentas, a la obligación que contrae toda persona
que, habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno, con
o sin representante o hallándose obligado a restituir, ha realizado actos de
administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen, en forma
exclusiva. Dicha obligación, agrega Atilio González, resulta de un principio de
razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien
puede disponer de él a su entero arbitrio.”217
Es interesante lo analizado por la autora pues indica que la razón de establecer
un proceso de esta naturaleza es que la persona que administra tiene la entera
disposición de un bien del cual no tiene ni la propiedad ni la disposición, por lo
que se puede entender que el Juicio Oral de Rendición de Cuentas es un
sistema de frenos ante la actuación del administrador.
Alsina, citado por Gacio, considera que “(…) la obligación de rendir cuentas
resulta de un principio de razón natural, dado que únicamente quien tiene un
derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su arbitrio, y se halla
217Gacio, Marisa. Aspectos Sustanciales de la Rendición de Cuentas, Argentina, Universidad de Buenos Aires. Disponible en: http://www.econ.uba.ar/www/institutos/contable/ceconta/Foro_practica_profesional/Principal/PDF_Simposio_2012/Area1_Gacio_Aspectos.pdf Fecha de Consulta 24 de enero de 2017
104
liberado, por ende, del imperativo de tener que rendir cuentas de los actos que
realice en relación al mismo.”218
Tal es el caso del Juicio Oral de Rendición de Cuentas, el cual es un proceso
contenido dentro del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, dicho
juicio tiene como objetivo que quien haya administrado cuentas ajenas pueda,
por medio de orden judicial, rendirlas a quien considere que la falta de estas le
causa un tipo de perjuicio, sin embargo, es un proceso que para nada se
encuentra desarrollado dentro de la normativa, y es contenido dentro de dos
artículos solamente, lo que ha ocasionado para muchos abogados litigantes
cierta apatía para su diligenciamiento.
Espinoza Jover, la define como: “la obligación accesoria de una relación jurídica
procedente de diversas fuentes, y que presenta aspectos cuantitativos o
cualitativos, a través de los cuales se podrá determinar objetivamente el
resultado económico de una gestión y la posición jurídica de deudor o acreedor
del que hace por otro, sirviendo de base para exigir una posible
responsabilidad.”219
Espinoza, da otra acepción a la definición del Juicio Oral de Rendición de
Cuentas pues analiza que la Rendición de Cuentas analiza aspectos
cuantitativos y cualitativos, es decir se analizan los aspectos económicos y la
eficiencia de la gestión, aunado a ello, del análisis del juez puede dilucidarse
alguna responsabilidad si se comprueba la negligencia del administrador sobre
los bienes gestionados.
Es necesario mencionar que el Código Civil, instituye quiénes por razón de un
cargo o de un contrato pueden ser demandados para la rendición de cuentas,
el artículo 1515 establece que: “La obligación de rendir cuentas que tienen todos
los que administran bienes ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos,
218 Loc. Cit. 219 Espinoza Jover, Mariano. La rendición de cuentas en el derecho privado. Revista de Derecho Privado, 1975. Ecuador. Pág. 27
105
prescriben por el término de tres años.”220 Así pues, podría considerarse que el
anterior artículo es el fundamento de derecho sustantivo para la Rendición de
Cuentas, pues dicho Código reconoce que quienes administran bienes ajenos
deben rendir cuentas, siendo que el Juicio que compete es el adecuado para
accionar procesalmente.
En Guatemala, las personas que administran bienes ajenos son muchas y esto
es debido al auge que han tenido las sociedades anónimas, los bienes
heredados a menores, y todas aquellas actividades de origen civil o mercantil
que a lo largo del ordenamiento jurídico guatemalteco se contemplan o no se
prohíben, por lo que el primer problema que plantea el Juicio Oral de Rendición
de Cuentas es la complejidad que presenta a lo largo de su tramitación
El artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil regula las razones por las
cuales se puede demandar la rendición de cuentas, y se da “cuando se
demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse
hecho defectuosa o inexactamente.”221
Siendo que el Juicio de Rendición de Cuentas se encuentra sometido a las
normas del Juicio Oral, lo siguiente a la presentación de la demanda y el análisis
de forma que debe de existir, el juez deberá admitirla, acto que actualmente lo
realiza el Centro de Servicios Auxiliares para la Administración de Justicia, y con
base en los documentos en que se funda la demanda, el juzgador “declarará
provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le
prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo
apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de condenarlo en
los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez.”222
Del mencionado apartado del artículo es la base de la investigación realizada
pues, una particularidad del Juicio Oral de Rendición de Cuentas es que el Juez
220 Jefe del Gobierno de la República. Código Civil Decreto-Ley 106. Artículo 15115 221 Jefe de Gobierno de la República de Guatemala. Óp. Cit. Artículo 217. 222 Loc. Cit.
106
debe apercibir al demandando de rendir cuentas provisionalmente,
circunstancia que no se da en los demás procesos orales.
El problema que presenta el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, es la
obligación de rendir cuentas provisionalmente por parte del demandando, bajo
apercibimiento que de no rendirlas en la primera audiencia se tendrán por
ciertas las afirmaciones del actor y la condena en daños y perjuicios que
prudencialmente fijará el juez, por lo que no solamente se deja en total
indefensión al demandado ya que no puede oponer excepciones ante la
demanda, y debe de rendir cuentas provisionalmente aún y cuando pueda existir
el caso de existir falta de personalidad en la parte demandada, ser el juzgado
de conocimiento incompetente o de haberlas rendido previamente, por lo que
se varían las formas procesales bajo las cuales nace el juicio oral de rendición
de cuentas.
La legitimación activa de este proceso es confusa, por cuanto puede demandar
cualquier persona que tenga interés en los bienes que administra el demandado, lo
que ocasiona un gran espectro de personas con facultad para acudir al Estado para
dirimir su controversia, a modo de ejemplo dentro de una sociedad, cada uno de los
socios puede demandar al Órgano de Administración para que rinda cuentas ante
un órgano jurisdiccional, sin embargo,sobre este tema la Tesis de Licenciatura de
Silvia Gonzales Castro223, en la que analiza la Improcedencia del Juicio Oral de
Rendición de Cuentas para exigir la rendición de cuentas a los Administradores
de Sociedades Anónimas, la autora concluye que, desde su punto de vista, los
administradores deberían de rendir cuentas solamente a los socios constituidos
en asamblea general, la cual puede aprobar o improbar las cuentas las cuentas,
pero que es este órgano societario el competente, y no un órgano jurisdiccional.
223 Gonzales Castro de Archila, Silvia Carolina. Improcedencia del Juicio Oral de Rendición de Cuentas para exigir la rendición de cuentas a los Administradores de Sociedades Anónimas, Guatemala, 2010, tesis de [Ciencias Jurídicas y Sociales], Universidad Rafael Landívar Disponible en [http://bibliod.url.edu.gt/Tesis/07/01/Gonzalez-Castro-Silvia/Gonzalez-Castro-Silvia.pdf Fecha de Consulta el 24 de enero de 2017
107
Resulta interesante entonces determinar quién pueda demandar la rendición de
cuentas, y como conclusión puede arribarse que es lo que estipula el artículo
1515 del Código Civil.
Aunado a ello, el demandado debe de rendir cuentas provisionalmente, previo
a que se pueda diligenciar prueba, lo que no sucede en ningún otro proceso
dentro de la normativa procesal guatemalteca, lo que de cierta manera supone
el reconocimiento de la obligación, o bien, que se determine una confesión ficta
sin posiciones puesto que el demandado está obligado a cumplir con la orden
del juez, ya que se encuentra apercibido de cumplir con la rendición de cuentas
provisional, lo que viola el debido proceso.
La ley, ordena al Juez, que la sentencia contenga:
Según los casos, 1o. La aprobación o improbación de las cuentas, lo que resulta
coherente puesto que al no haberse realizado o hacerse de forma parcial o
defectuosa el demandante pone ante la jurisdicción del juez que esté sea quien a
su juicio considere que fueron realizadas de forma correcta o bien, de forma
errónea. Aguirre Godoy indica que “Esta posibilidad la tiene el juez cuando se han
rendido cuentas durante el juicio y se ha aportado prueba sobre las distintas
afirmaciones de las partes, que lógicamente conducen a que el juez se pronuncie
en el sentido de si aprueba o imprueba las cuentas rendidas.”224
2o. La condena al pago del saldo que resulte de las mismas, refiere a aquella
posibilidad que, por virtud de una mala gestión, el administrador sea condenado a
pagar en dado caso exista una cantidad monetaria faltante, lo que resulta justo,
puesto que se configura negligencia del administrador. Aguirre Godoy también
analiza que “En esta hipótesis, el juez aprueba la rendición de cuentas de
conformidad con los resultados que ofrezca la prueba aportada al juicio, pero
determina un saldo a favor del actor, a cuyo pago condena al demandando.”225
224 Aguirre Godoy, Mario. Óp. Cit. Págs. 61- 62 225 Loc. Cit.
108
3o. La condena en daños y perjuicios, que se fijarán prudencialmente por el
juez, para el caso de la rebeldía a rendir cuentas, o de improbación de las
mismas, tomando como base las afirmaciones del actor; Aguirre Godoy, al
analizar dicha norma establece que “Aunque la facultad del juez para fijar los daños
y perjuicios es discrecional, puesto que el Código dice que los determinará
prudencialmente, sin embargo, el mismo Código se refiere a que el juez tomará
como base las afirmaciones del actor. Quiere decir esto, que el monto de tales daños
y perjuicios, en ningún caso puede exceder de lo que del demandante pretende en
su demanda.”226
Resulta también congruente que el demandado deba pagar daños y perjuicios si por
el manejo de su administración, ocasionó pérdidas al patrimonio de quien administra
o de un tercero que tiene interés directo en esa administración o bien perdidas que
por su gestión, el demandante haya dejado de percibir ganancias lícitas, estas
deben estar íntimamente relacionadas y ser comprobadas por el actor, o bien el juez
puede determinar la condena de daños y perjuicios si el demandado fuese
declarado rebelde de su obligación.
4o. La condena al pago de intereses legales y de las costas;
Esta condena deberá hacerse cuando al demandado fuese declarada la obligación
de rendir cuentas, aquellos intereses legales producto de su mala administración, y
las costas judiciales en las que hizo ocasionar al demandante. Aguirre Godoy,
menciona que “Esta condena al pago de intereses opera cuando se ha determinado
que existe un saldo deudor. No opera, en cuanto al monto estimado de los daños y
perjuicios (…) En este juicio la condena en costas es imperativa.”227
5o. La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago;
Indica Aguirre Godoy, que en el mencionado inciso se establece un plazo que puede
referirse, “tanto para el caso en que se haya condenado al pago del saldo resultante
de la rendición de cuentas como para el evento de que haya habido condena en
226 Loc. Cit. 227 Loc. Cit.
109
daños y perjuicios y, desde luego, para el pago de los intereses legales, en el caso
que se trata de un saldo deudor.”228
6o. La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir
cuentas. El presente inciso, resulta enigmático, puesto que la única que el
demandado sea liberado de su obligación de rendir cuentas, es la aprobación de las
mismas, o bien que no estaba obligado a rendir cuentas, sin embargo, el juez en
aplicación de la norma ya apercibió al demandado a rendirlas provisionalmente, y
en caso no lo hiciese lo condena de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de
condenarlo en los daños y perjuicios lo que ocasiona ciertas interrogantes del por
qué el legislador previó dichas disposiciones, pues si no estaba obligado, por qué
razón el juez lo obliga a rendirlas provisionalmente.
228 Ibid. Pág. 62
110
CAPÍTULO 5: DERECHO COMPARADO Y ANÁLISIS
JURISPRUDENCIALSOBRE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
PROVISIONAL DEL JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS:
5.1. DERECHO COMPARADO
5.1.1. ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL DE GUATEMALA
Los artículos 217 y 218 regulan lo correspondiente al Juicio Oral de Rendición de
Cuentas en Guatemala, y en estos dos artículos se regula un proceso que contiene
especificaciones distintas a los demás procesos, como se encuentra plasmado
anteriormente, el Juicio Oral de Rendición de Cuentas encuentra su génesis en el
Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala de 1963, es menester acotar el año
de su promulgación pues brinda un contexto social, político y prepara el escenario
legal bajo el cual los juristas de aquel momento decidieron incluir un proceso de
dicha naturaleza, y la razón por la que lo realizaron de la manera en que se
encuentra legislado, es necesario también para poder compararse con los procesos
ulteriores de otros países, ya que muchos han superado las limitaciones lacónicas
del proceso guatemalteco por ser promulgados en años posteriores.
El escenario jurídico de aquel momento comienza desde el Código de
Enjuiciamiento de 1936, dentro del mismo, no se encuentra regulado el Juicio Oral
de Rendición de Cuentas, por lo que en aquel momento se podía considerar que
era un proceso innominado y se regía bajo el Juicio Ordinario, que permite la
apelación y su posterior revisión en Casación. La Constitución bajo la cual nace el
Código Procesal Civil, es la de 1945, que regulaba el derecho de defensa de forma
sucinta sin extenderse en su análisis y mezclando el derecho de defensa, el debido
proceso y el principio de legalidad, por lo que el criterio de los legisladores en aquel
momento sobre el derecho de defensa y el debido proceso en los procesos civil no
se encontraba desarrollado como en la actualidad.
111
El artículo 217 del Código Procesal Civil es titulado “Declaración preliminar”, lo que
presupone que lo que se encuentra contenido en dicha norma es una manifestación
de voluntad constreñida por la legislación y que conlleva efectos jurídicos, y que,
esta será previo a un acto procesal, a pesar de todo ello, se debe entender que los
epígrafes no forman parte del artículo y estos no tiene carácter vinculante.
Aunado a ello, el artículo mencionado establece las razones por las cuales el
afectado puede solicitar la rendición de cuentas pues determina que: “Cuando se
demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse
hecho defectuosa o inexactamente”, resulta entendible que dichas causas son
limitantes, es decir que el mencionado proceso solo tendrá materia si el
demandando no rindió cuentas a pesar de estar obligado por alguna disposición
legal o contractual, o bien que a pesar de estar obligado y haberlas rendido, el
demandante considera que estas fueron realizadas de forma inexacta o contenían
algún defecto, por lo que se hace necesario que la rendición de cuentas se haga de
forma correcta ante el órgano jurisdiccional o bien, que al existir polémica en la
forma en que fueron rendidas se hace necesario la presencia del juez para que
obligue al demandado que subsane las mismas o bien se confirme la certeza de las
cuentas.
Continúa el citado artículo regulando que: “El juez, con base en los documentos en
que se funda la demanda, declarará provisionalmente la obligación del demandado
de rendir las cuentas y le prevendrá cumplir con esta obligación en la primera
audiencia que señale, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones el
actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez”.
Es necesario citar la totalidad del párrafo anterior pues en él se ve inmerso un mismo
acto procesal dividido en dos fases, la primera es la obligación que establece el
juzgador al demandado sin que este encuentre una forma de defenderse ante tal
decisión judicial inimpugnable pues los jueces se ven obligados a emitir dicha
112
resolución por ser de observancia obligatoria al ser una disposición legal base de
un proceso.
El segundo momento, acaece en la consecuencia de no rendir cuentas, en la que el
Juez puede determinar que la ausencia del cumplimiento de su obligación conlleva
una aceptación tácita de los hechos sobre los que versa su demanda el actor, y que,
derivado de ello el demandante deba percibir una cantidad por daños y perjuicios,
lo que resulta congruente pues dicha pasividad ocasiona un menoscabo pecuniario
al perjudicado.
Sin tomar en cuenta que la rendición de cuentas provisional, es también una
aceptación tácita de los hechos, pues si el sentido de un proceso, es que existen
posiciones antagónicas, no existe razón por la cual, a modo de garantía el
demandado rinda cuentas previo a la decisión judicial definitiva que determine que
con base en ley y en los hechos expuestos deba de hacerlo.
La mencionada figura solo encuentra asidero en el Juicio subjudice y presenta cierta
similitud con la Pensión Provisional, regulada en los procesos de Fijación de
Pensión Alimenticia, porque ambas comparten carácter temporal y por ser una
condena inaudita parte.
Sin embargo, ambas figuras distan una de la otra al analizar que, en la Pensión
Provisional, rige la necesidad y la seguridad jurídica del alimentista, con el fin de
equiparar ambas posiciones antagónicas, causas que no acaecen en el proceso de
rendición de Cuentas, pues en este no existen causas que obliguen a que las
cuentas sean rendidas con premura como aparece en el proceso que versa sobre
alimentos.
Si bien el legislador estableció esa premura para solventar un proceso de la
naturaleza del juicio de rendición de Cuentas, no existe motivo por el cual deba
acelerarse tanto que deba de asegurarse el proceso de forma inmediata por medio
de la rendición provisional de Cuentas.
113
5.1.2. RENDICIÓN DE CUENTAS EN OTROS PAÍSES
a) CHILE
En la República de Chile, el Código de Procedimiento Civil, es el cuerpo legal
encargado de dictaminar los procesos contenciosos y no contenciosos de
naturaleza civil, este se encuentra vigente desde 1903, y ha sido reformado en casi
veinte ocasiones durante el siglo XX.
Dentro del mencionado cuerpo normativo están contenidos casi 1100 artículos, que
regulan una vastedad de procesos, entre ellos, el Juicio de Rendición de Cuentas,
que se encuentra dentro de los Juicios denominados Especiales, igual que en
Guatemala.
El Código chileno no determina la naturaleza del proceso de rendición de Cuentas
pues deja abierta a la posibilidad que cualquiera que deba rendir cuentas pueda ser
demandado por ello. Al Juicio de Cuentas lo regulan cuatro artículos, lo que se
equipara con las normas guatemaltecas pues ambos son normados de forma
lacónica.
El Juicio de Cuentas chileno cuenta con disposiciones especiales, pues este regula
que el proceso lo puede promover el obligado a rendir cuentas quien cumple con su
obligación ante el Tribunal, por lo que el interesado o perjudicado de la actividad del
obligado es quien debe examinar dichas cuentas para determinar la existencia de
una controversia, de la misma manera que funciona una confesión ficta, pues si el
interesado no responde en el plazo que determine el órgano jurisdiccional, se
deberá de determinar como aprobadas la cuentas rendidas, una forma de rendición
de cuentas completamente distinta a la regida por la ley adjetiva guatemalteca, en
este tipo de proceso puede ser considerado como una manifestación de voluntad el
presentar las cuentas. Es un tipo de inversión de papeles, que en Guatemala podría
ser considerada como una consignación de cuentas.
El proceso puede continuar parcialmente o en su totalidad, dependiendo de la
114
actitud del perjudicado, considerándose la cuenta como demanda y como
contestación las observaciones, por lo que en este tipo de proceso chileno no se
viola el derecho de defensa ni el debido proceso, pues al ser un proceso promovido
por el obligado, este lo hace aplicando el derecho de petición y el debido proceso e
incluso el perjudicado tiene un plazo determinado para hacer sus observaciones,
por lo que tiene un período para hacer valer todas las figuras constitucionales antes
mencionadas, por lo que no puede considerarse como una rendición de cuentas
provisional pues en este país, la rendición de cuentas la promueve quien está
obligado y no el perjudicado.
Unido a lo anterior, el principal actor del proceso es el obligado a rendir cuentas,
pues, si no lo hace el perjudicado, puede formular un tipo de rendición de cuentas y
si el obligado lo objeta, el juez deberá de apreciar que la omisión de rendición de
cuentas por el obligado es una presunción grave para establecer la verdad de los
hechos, dicha consecuencia podría equipararse a la falta de rendición de cuentas
provisional en el proceso guatemalteco, sin embargo, en Guatemala, la
consecuencia de no presentar la rendición de cuentas provisional es tener por
ciertas las afirmaciones del actor, en contraposición del proceso chileno en el que
la legislación chilena otorga ciertas facultades para poder pronunciarse a pesar de
no haber presentado la rendición de cuentas en el momento procesal oportuno, lo
que no solo no viola el derecho de defensa sino que otorga privilegios al derecho de
defensa del obligado.
b) NICARAGUA
En Nicaragua, el proceso de Rendición de Cuentas se encuentra regulado dentro
de la Ley N°.902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, vigente desde
2015. El Código mencionado, es el cuerpo normativo encargado del ordenamiento
adjetivo civil, y establece todas aquellas disposiciones referentes a la actuación
judicial.
Contiene 887 artículos, y es una de las leyes más modernas de su tipo en
Latinoamérica, dentro de dichos artículos hace mención de la rendición de cuentas
115
de los administradores de bienes ajenos.
Comparten criterios, el Código de Procedimiento Civil chileno y el Código Procesal
Civil y Mercantil guatemalteco con el Código Procesal Civil de Nicaragua pues,
ninguno ofrece aspectos sobre la naturaleza jurídica del juicio de rendición de
cuentas, al carecer de limitantes sobre las actividades sujetas a la rendición de
cuentas jurisdiccional lo que ocasiona una amplía cantidad de actividades
susceptibles de ser demandadas en este tipo de proceso, sin importar sean civiles
o mercantiles.
El Juicio de Rendición de Cuentas está regulado dentro del Procedimiento Civil, sin
tener disposiciones especiales como si se encuentra en las legislaciones
guatemaltecas y chilenas que condiciona al proceso de rendición de cuentas como
un proceso oral o especial, respectivamente.
Sin embargo, es menester mencionar que este tipo de proceso procede cuando se
carezca de documento justificativo, razón por la cual Nicaragua lo encuadra en el
juicio ordinario pues el fin del proceso es meramente declarativo, situación que se
asemeja con la legislación adjetiva guatemalteca debido a que esta exige en las
disposiciones generales, la necesidad de acompañar los documentos esenciales
que justifiquen la demanda, de la misma forma el Juicio Oral de Rendición de
Cuentas guatemalteco, indica que el Juez debe examinar los documentos con los
que el demandante promueve el proceso.
Por encontrarse dentro del Juicio Ordinario, a la demanda de Rendición de Cuentas
debe acompañarse entre los documentos antes mencionados, la constancia de no
acuerdo en el trámite de mediación y su trámite se encuentra regulado en 81
artículos, por la naturaleza del proceso ordinario, por dichas razones su extensión
nada tiene que ver con la brevedad con que Chile y Guatemala regulan la rendición
de cuentas.
Sin embargo, es necesario acotar que el Código nicaragüense no regula un trámite
específico cuando si exista un documento que justifique la rendición de cuentas, a
pesar de ello, tácitamente se entiende que esta le da a ese documento, la calidad
116
de título ejecutivo pues, dentro de las disposiciones de las Obligaciones de Dar, el
artículo 747 del cuerpo legal mencionado, establece que en la rendición de cuentas
proveniente de una sentencia condenatoria, lo que podría ser considerado como el
documento justificativo de la rendición de cuentas, el obligado deberá entregar una
propuesta, esta puede ser aceptada por el perjudicado, lo que ocasionaría la
terminación del proceso.
Además de lo anterior, si el obligado, no presenta la propuesta de rendición de
cuentas en el plazo otorgado, el perjudicado puede promover las cuentas que
considere justas y el ejecutado podrá realizar observaciones, lo que se equipara con
la legislación chilena cuando dicha rendición no es espontánea y lo promueve el
perjudicado.
c) COLOMBIA
En Colombia, al igual que en Chile, el proceso de Rendición de Cuentas se rige por
una ley adjetiva denominada Código de Procesamiento Civil, que contiene 700
artículos y cobró vigencia el primero de julio de mil novecientos setenta y uno bajo
los decretos números 1400 y 2019 de 1970, por el Presidente de la República,
circunstancia afín al Código Procesal Civil guatemalteco, emitido por un Jefe de
Estado, y ha sufrido una gran cantidad de modificaciones y derogatorias durante
sus casi cuarenta años de vigencia.
El Proceso de Rendición de Cuentas, no tiene una naturaleza civil o mercantil
definida, circunstancia que se ve reflejada en las legislaciones guatemalteca,
chilena y nicaragüense.
En el mencionado Código, se encuentran regulados los procesos declarativos,
divididos en proceso ordinario, abreviado, verbales y de ejecución, dentro de los
procesos abreviados, Colombia regula el Juicio de Rendición Cuenta, situación que
difiere con las legislaciones analizadas.
Lo ateniente específicamente al proceso de rendición de cuentas se encuentra
regulado en dos artículos, como acaece en la legislación guatemalteca, mientras
117
que el proceso abreviado lo regulan seis artículos, sin embargo y a diferencia de
todas legislaciones antes mencionadas, la colombiana, contiene dos tipos de
rendición de cuentas, siendo estas: la rendición de cuentas provocada y la
espontánea.
La primera de las mencionadas se refiere a cuando el demandante es quien solicita
al demandado que rinda cuentas y la segunda de ellas, es en la cual la persona que
considere que deba rendir cuentas y no ha sido requerido pueda hacerlo mediante
la inmediación judicial.
El proceso, en términos generales, contiene un emplazamiento al demandando de
diez días, dentro del cual este puede hacer valer su defensa por medio de la
contraposición de argumentos, excepciones o la reconvención, si el proceso lo
amerita, existe un periodo probatorio de veinte días y luego el proceso prevé un
plazo de cinco días para las alegaciones, que en comparación con Guatemala
podría considerarse como la vista, y luego la sentencia, dicho procedimiento es
similar a un proceso sumario, y no viola el derecho de defensa y del debido proceso
pues otorga la oportunidad a ambas partes de hacer valer sus derechos conforme
a los principios generales y procesales del derecho.
En la Rendición de Cuentas provocada, el demandante deberá a su demanda
acompañar una estimación de las cuentas, escenario que podría asimilarse al
guatemalteco por cuanto el demandante debe acompañar los documentos
justificativos, ante esto, el demandando puede pues, asumir varias actitudes pues
la ley lo faculta a oponerse a las mismas, objetar la estimación hecha por el
demandante o interponer excepciones previas.
Sin embargo, la legislación colombiana lo castiga si asume una actitud pasiva, en la
que no se pronuncie ni realice alguno de los actos procesales antes mencionados,
teniendo por cierta la estimación realizada por el demandante y dotando a la
resolución judicial de título ejecutivo, circunstancia similar al proceso guatemalteco
que indica que, si el demandando no asume ninguna actitud, se tendrán por ciertas
las afirmaciones del actor y una condena en daños y perjuicios.
118
El Código de Procesamiento Civil, estipula que por cada actitud asumida por el
demandando conlleva un procedimiento específico, pues como primer supuesto, si
este objeta la estimación, el juez queda facultado a dictar una resolución en la cual
ordena rendirlas con base en la objeción , para lo cual se señalará al demandado
un término prudencial para cumplir con lo ordenado, una circunstancia similar con
el proceso guatemalteco, sin embargo, en la Rendición de Cuentas colombiana,
este resultado es la consecuencia del demandando de hacer valer su derecho de
defensa y de objetar la pretensión del demandado.
En el segundo supuesto, queda facultado el demandado a poder argumentar la falta
de obligación para rendir cuentas por lo que la ley indica que ello se deberá resolver
en sentencia. Posterior a ello, el juez debe ordenar la rendición de cuentas y el
demandante posee un plazo de veinte días para revisar las mismas, con el fin de
aceptarlas o presentar objeciones a las mismas, y se resuelven como incidentes,
ambos procedimientos terminan con el juez decidiendo en sentencia.
Si el demandado no rinde las cuentas solicitadas en el término señalado, el juez,
ordenará pagar lo estimado en la demanda, lo que resulta congruente con la
legislación guatemalteca, con respecto a la ausencia de actitud del demandando
que conlleva una condena pecuniaria en favor del demandante.
5.2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL:
5.2.1. DEL PRIMER EXPEDIENTE:
Fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, bajo el número de
proceso C2 guion dos mil cuatro (2004) guion nueve mil setecientos setenta y uno
(9771), dentro del cual en resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro,
el Juez, ordenó que el demandado debía de rendir las cuentas en la primera
audiencia, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de
condenarlo en los daños y perjuicios, tal y como establece el artículo 217 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
119
El proceso estudiado versa sobre la demanda que interpone Manolo Carlos Girón
de León en contra de ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED debido a que esta
última celebró Contrato de Suministro y Consumo Exclusivo de Productos Derivados
de Petróleo e Hipoteca con el señor Alfredo Alberto Chávez Gramajo en el que
ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED se obligaba a surtir de productos al señor
Chávez, y este debía pagar una cantidad por ello además de garantizar el
cumplimiento del contrato con hipoteca del bien inmueble en donde se encontraba
la gasolinera que debía ser surtida, sin embargo en dicho contrato también se
acordó que la demandada debía pagarle a señor Chávez, por consumir
exclusivamente el producto de la demanda, la cantidad Q197,133.33 anuales, por
los quince años que duraría el contrato, lo que ascendería a un total de
2,957,000.00, cantidad que debía ser pagada, como 1,300,000.00 en efectivo y
1,657,000.00 se entregaría mediante equipo en el inmueble en donde operaría una
gasolinera, mejoras y remodelaciones a la misma. Ulteriormente, la entidad celebró
un nuevo negocio jurídico con el señor Chávez, en la que acordaron que tomando
en cuenta que la entidad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED. ya había cancelado
Q1,300,000.00, el resto de la deuda se convertiría en un mutuo otorgado al señor
Chávez, que iba a ser cancelado por medio del uso exclusivo del producto.
Posteriormente, el inmueble pasó a ser propiedad de la entidad Línea Azul,
Sociedad Anónima, y se mantuvo el gravamen, y esta entidad dio en arredramiento
al señor Girón de León el bien antes mencionado. El demandante al ser el titular del
contrato de Arrendamiento celebrado, decidió celebrar una Cesión de Derechos del
contrato de Suministro con el señor Chávez, para que se configurara en los todos
los negocios que versaban sobre la gasolinera.
El señor Girón, solicitó a la entidad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED que
demostrara que había entregado el equipo y realizado las remodelaciones y mejoras
al inmueble, con el fin de poder dar por terminado el préstamo antes mencionado,
situación que la entidad no pudo comprobar por lo que el demandante decidió
120
entablar la demanda de Rendición de Cuentas, para que la entidad rindiera las
cuentas por la cantidad de Q1,657,000.00.
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las
excepciones de: “Prescripción con base en el artículo 1508 del Código Civil,
Prescripción con base en el artículo 1515 del Código Civil, Improcedencia de
Rendición de Cuentas por no existir administración de bienes en el caso sometido
a conocimiento del Tribunal, Excepción de Improcedencia de Rendición de Cuentas
por no existir ni la obligación legal ni la contractual a que se refiere el artículo 199
inciso 4 del Código Procesal Civil y Mercantil; Excepción de Improcedencia de la
Rendición de Cuentas demandada por el actor, por razón de que en el contrato de
mutuo solamente el mutuario puede resultar deudor; Excepción de Improcedencia
de la Rendición de Cuentas demandada por el actor, por razón de que el señor
Alfredo Alberto Chávez Gramajo reconoció haber recibido el valor de Dos millones
novecientos cincuenta y siete mil quetzales (2,957,000.00) parte en dinero en
efectivo y parte correspondiente al valor de las Instalaciones de la Gasolinera de
dicho señor Chávez Gramajo, y que ESSO se había Obligado a Realizar, Excepción
de Falta de Personalidad en la Demandada.”
Las pruebas aportadas al proceso, consistieron en Declaración de Parte de ambos
litigantes, y documentos consistentes en Testimonio de las Escrituras en donde se
hace constar el contrato suscrito con la demandada, y su posterior modificación.
Copia del Acta Notarial en donde se acredita la rescisión del contrato, fotocopia del
cheque de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis por la suma de
un millón cuatrocientos treinta mil quetzales, a nombre de Alfredo Alberto Chávez
Gramajo.
Resulta menester mencionar que lo acontecido dentro de la audiencia celebrada en
el proceso incoado y que consta en Acta Sucinta de fecha veintiuno de febrero del
año dos mil cinco, en donde la parte demandante solicitó al Juez que le solicitara la
Rendición de Cuentas Provisional apercibida en la resolución que dio tramite a la
121
demanda y emplazó al demandado, a lo que el demandado hizo ver que no podía
rendir cuentas, pues el juzgado no había recibido sus argumentos y que si lo
obligaran a rendirlas se configuraría una inconstitucionalidad, ante ello el Juez
contralor, determinó que la obligación de rendir cuentas en la primera audiencia
obedece a dos supuestos, el primero que exista obligación de rendir cuentas y que
no se haya hecho así y en segundo lugar por haberse hecho de manera defectuosa
o inexacta, sin embargo, cuando la cuestión de rendir cuentas es incierta ya que
una de las partes afirma que existe la referida obligación y la otra lo niega le es
imposible a quien juzga establecer la procedencia y por lo tanto se hace necesario
el recibir la contestación de la demanda y la prueba, se advierte que si en su
momento procesal se evidencia que la parte demandada tenía obligación de rendir
cuentas, procedería hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución ya
relacionada, pero no se puede obligar a que una parte rinda cuentas sin tener la
certeza de que exista dicha obligación.
La demanda, fue resuelta sin lugar en virtud que estableció el Juez, que las
aseveraciones de la parte demandante no eran constitutivas de la administración de
bienes ajenos, y que por lo tanto solicitar la rendición de cuentas era improcedente,
y acogió la tesis de la parte demandada.
5.2.2. DEL SEGUNDO EXPEDIENTE:
El segundo expediente es el tramitado bajo el Código Único de Expediente 01165-
2011-00574 a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento
de Guatemala, dentro del cual, en resolución de fecha once de marzo de dos mil
once se admitió para su trámite la demanda y se señaló la audiencia oral para el
trece de junio de dos mil once.
El proceso versa sobre la demanda de rendición de cuenta de un estacionamiento
ubicado en la Ciudad Capital, el cual es copropiedad de varias personas, en el
memorial de demanda, los actores aducen que el demandado desempeñó el cargo
de Administrador Único y Representante Legal, durante el período comprendido del
diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al ocho de marzo del
122
año dos mil uno, hasta que fue removido del cargo, debido a esto último le fe
requerida la obligación de rendir cuentas de su gestión, situación que nunca realizó.
Posteriormente, en la audiencia señalada el demandado contestó la demanda en
sentido negativo e interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y falta de
personalidad, argumentando que los demandantes omitieron indicar qué bien era
sobre el que requerían la rendición de cuentas pues evitan detallar si se trata sobre
un bien inmueble o mueble.
De la misma manera, el demandando indica que en la demanda no se indica qué
ventas se refirió la demanda ni los depósitos bancarios cuestionados y no
individualizó las facturas que respaldaba la caja chica. Asimismo, que los
demandantes carecían de legitimación activa debido a que el bien sobre el cual
requieren la rendición de cuentas es una empresa mercantil y pues el hecho que
sean copropietarios del inmueble no significa que lo sean de la empresa mercantil
referida.
Las pruebas aportadas al proceso por ambas partes constan de declaración de
parte y prueba documental consistente en certificaciones registrales de la finca
urbana propiedad en la cual constan los derechos reales que poseen los
demandantes así como un acta notarial del diez de noviembre de mil novecientos
ochenta y dos, en donde ambas partes determinaron la administración del inmueble
y pretenden rendición de cuentas del demandado al finalizar su gestión, así como
las patentes de comercio respectivas.
Dentro del trámite respectivo, el órgano jurisdiccional determinó resolver sin lugar
las excepciones planteadas por la parte demandada, resolviendo con lugar la
demanda, y condenando al demandado a la improbación de las cuentas, además
de condenarlo al pago del saldo que resultasen de las mismas. Como consecuencia
de la falta de aprobación de las cuentas, se le condenó al pago de daños y
perjuicios, los cuales fueron fijados prudencialmente por el juez.
123
5.2.3. DEL TERCER EXPEDIENTE:
El Tercer Expediente analizado corresponde a la demanda incoada en el expediente
identificado como 1044-2010-00166, del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil
del departamento de Guatemala, dentro del cual se dictó la resolución de fecha doce
de febrero de dos mil diez se admitió la misma y se ordenó llevar a cabo la audiencia
oral.
El proceso fue promovido por una accionista la entidad demanda y versa sobre el
reclamo de la rendición de cuentas de la administración realizada por la entidad
demandada, debido a que el actor es propietario del cincuenta por ciento (50%) del
capital pagado y además de socio fundador, sin embargo, desde el momento de la
constitución de la sociedad demandada, no se han llevado a cabo Asambleas
Generales, en las cuales se pudiera rendir cuentas, en virtud de ello, el demandante
realizó una serie de requerimientos dirigidos a la representante legal, quien también
es socia fundadora y es propietaria del cincuenta por ciento del capital pagado,
derivado de lo anterior, no se ha celebrado el reparto de utilidades que por razón de
ser accionista tiene derecho, por lo cual inició el proceso respectivo.
Dentro del audiencia respectiva, la entidad demandada, a través de su
Representante Legal, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso
excepciones previas de Incompetencia, Prescripción y Demanda Defectuosa, así
como las perentorias consistentes en: a) Excepción Perentoria de Inexistencia de la
Calidad de Accionista de la Parte Actora; b) Excepción Perentoria de Improcedencia
del Juicio Oral de Rendición de Cuentas para requerir cuentas en contra de la
entidad demandada. c) Excepción Perentoria de falta de determinación de las
utilidades reclamadas, planteadas por la entidad demandada, d) Excepción
Perentoria de Improcedencia del juicio oral para requerir cuentas en contra de un
accionista.
Todo lo anterior, con base en que dentro de la escritura constitutiva de la entidad
demandada se encuentra una Cláusula Arbitral por lo que un órgano jurisdiccional
no es el competente para conocer del proceso, asimismo, que la vía del Juicio Oral
no es la adecuada para tramitar un proceso de esta naturaleza pues las relaciones
124
entre socios, la sociedad y sus administradores y todo lo que se encuentre
relacionado con la aplicación de las normas del Código de Comercio. Además de
ello, argumentó el demandado que los bienes administrados son ajenos y no son
propiedad de la Sociedad demandada, por lo que el derecho a reclamar la
administración de los mismos había prescrito, lo anterior con base en el artículo
1515 del Código Civil, y que el demandante no había acreditado de forma correcta
su calidad de accionista, en virtud que no había cumplido con el artículo 119 del
Código de Comercio.
Es menester mencionar que del estudio de los antecedentes del proceso se puede
determinar que la parte demandada cumplió con presentar a la audiencia respectiva
un informe de Rendición de Cuentas Provisional, de las cuentas demandadas.
Los medios aportados por las partes consistieron en: Fotocopia simple de la
escritura pública número diez, autorizada en la ciudad de Guatemala el diecisiete
de enero de dos mil, se celebró la constitución de la sociedad anónima demandada,
además de Declaraciones de Parte, dentro de las cuales la parte demandada
confesó que no se celebraron Asambleas de Accionistas, así como tampoco se
realizóaron reparto de utilidades ni se rindieron cuentas a los socios. También
fueron aportados informe de auditores independientes, fotocopia simple de títulos
de acciones de la entidad demandada, certificación extendida por perito contador,
e informes rendidos de las relaciones comerciales de la entidad demandada con las
empresas.
De tal manera, el juzgado determinó que la demanda se debía resolver con lugar,
debido a que, al verificar el informe de rendición de cuentas provisional, presentado
por la entidad demandada estableció que es totalmente desproporcionada a los
manejos que realmente ha tenido la misma. Además, consecuencia de la
improbación, el órgano jurisdiccional condenó al pago de daños y perjuicios a la
entidad demandada, ya que la misma estaba apercibida que estos serían los efectos
si su rendición de cuentas provisional era inexacta.
Como consecuencia de lo considerado, declaró: Con lugar la demanda de rendición
de cuentas, improbó las mismas, además de condenar a la entidad demandada al
125
pago del saldo que resulte de las mismas. Como resultado de la improbación de las
cuentas, se condenó al pago de Daños y Perjuicios la entidad demandada, los
cuales fueron fijados prudencialmente por el señor juez en la cantidad de diez
millones veintinueve mil setecientos dieciocho quetzales con treinta y un centavos.
5.2.4. DEL CUARTO EXPEDIENTE:
El cuarto proceso identificado con el numero 01046-2008-09838 a cargo del
Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, discurre
sobre la demanda promovida por una Sociedad Anónima, que reclama a los
demandados la rendición de cuentas, puesto que fungieron como como depositarios
de distintos bienes propiedad de la actora, razón por la cual posteriormente fue
nombrado Gerente Financiero y Representante Legal de la demandante y el
segundo como Gerente General, hasta que después de varios reclamos de los
acreedores por el estado de los bienes depositados, la parte actora decidió
removerlo de su cargo.
Posteriormente la entidad solicitó la rendición de cuentas de su gestión como
Gerente Financiero y como depositario, situación que nunca ocurrió, ulteriormente
la entidad actora decidió contratar una auditoría independiente para que
determinara la situación financiera de la entidad en los periodos de dos mil dos, dos
mil tres, dos mil cuatro, y dos mil cinco, habiendo detectado irregularidades en las
negociaciones celebrada en la Administración de los fondos de la actora,
entendiendo que había sobrepasado el límite de su funciones, comprometido a la
sociedad en operaciones a las cuales no tenía la autorización adecuada, y
beneficiado al Gerente General otorgándole beneficios en detrimento de la actora,
aunado a ello que celebró contratos para los cuales existía prohibición expresa,
omitiendo haber rendido cuentas de todo lo anterior.
En la audiencia de Oral al momento de la Rendición de Cuentas provisional,
celebrada el cuatro de febrero de dos mil nueve, uno de los demandados argumentó
en la fase antes señalada, que no lo hacía pues no tenía obligación de hacerlo,
aunado a ello desconocía las erogaciones que se le demandan y el segundo
demandado, no lo hizo pues no asistió, declarándosele rebelde y se tuvo por
126
contestada la demanda en sentido negativo. El primero de ellos, contestó la
demanda en sentido negativo indicando que la demanda enderezada en su contra
no cumple con los presupuestos procesales necesarios para ejercer la acción, debía
de haber sido acordada en Asamblea General de Accionistas, lo que no ocurrió, y
por ello la parte actora carece de Legitimación Activa, ya que no puede actuar en
nombre la sociedad sino acompaña el documento que acredita el acuerdo de la
Asamblea. Asimismo, interpuso la Excepción de Prescripción. El segundo de ellos,
como se acreditó previamente, no compareció y fue declarado rebelde, por lo que
consideró el órgano jurisdiccional hacer efectivo el apercibimiento realizado en la
resolución que le dio trámite a la demanda.
Los medios de prueba aportados al proceso consistentes en prueba documental de
fotocopia legalizada de: la representación legal de la parte actora, patente de
comercio de la sociedad y de la empresa de la entidad demandante, nombramiento
de cada uno de los demandados, los formularios y certificación de la inscripción y
cancelación de los nombramientos de demandados. Y la Declaración de Parte del
demandado, a la que el órgano jurisdiccional no les dio valor probatorio.
En sentencia, el juzgado encargado declaró con lugar la demanda promovida, en
virtud que consideró que la omisión de rendir cuentas de su administración había
quedado probada por lo que los condenó al pago del saldo de las mismas; la
condena en daños y perjuicios, para el caso del demandado declarado rebelde
como al que le improbaron las mismas, tomando como base las afirmaciones del
actor; la condena al pago de intereses legales y de las costas.
5.2.5. DEL QUINTO EXPEDIENTE:
El quinto expediente analizado corresponde al C2-2008-07350 a cargo del Juzgado
Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, diligenciado por
el Juzgado Quinto ante excusa del Juez Octavo, el cual versa sobre la gestión de
la demandada como Gerente de una segunda entidad. Los argumentos del
demandante se centraron en la situación financiera y contable de los bienes
inmuebles, que forman parte del patrimonio de la segunda entidad específicamente
de las fincas que se detallan en dicha demanda, durante los periodos
127
correspondientes del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. La resolución que admitió
a trámite la demanda y que por consiguiente realizó el apercibimiento que trata el
presente tema de investigación fue fechada en el cuatro de octubre de dos mil doce.
El cinco de diciembre de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia respectiva en la
que por medio de su mandatario judicial contestó la demanda en sentido negativo,
indicando que se estaba desnaturalizando el derecho de los socios pues estos
estaban contemplados en el artículo 38 inciso 1° y 145 del Código de Comercio e
interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes, entre las que estaba
Omisión del actor de ejercer su derecho de convocar a Asamblea General de
Accionistas y pedir en tal evento la Rendición de Cuentas a que tiene derecho,
Obligación de los administradores de una sociedad a rendir cuentas a los
accionistas en Asamblea General Ordinaria Anual (Encargado es el Consejo de
Administración), Falta de Cumplimiento de la entidad actora de pedir Rendición de
cuentas dentro del Procedimiento Especial para Sociedades Anónimas que
establece el Código de Comercio: Obligatoriedad de la entidad actora de acatar la
Rendición de Cuentas contenida en el acta de fecha catorce de mayo de dos mil
ocho y por extinguida la obligación de la demandada de rendir cuentas en el
presente proceso, y no cumplió con su obligación de rendir cuentas de forma
provisional pues argumentó que sobre los periodos pretendidos ya rindió cuentas el
catorce de mayo de dos mil ocho al celebrar asamblea ordinaria anual de
accionistas, e intentó probar dicho extremo con un acta notarial.
Los medios de prueba diligenciados por ambas partes radicaron en la Declaración
de Parte de la demandada, Presunciones legales y humanas y Documentos que
consistieron en Testimonios de Constitución de la entidad demanda y la
Representación Legal de la misma, Acta Notarial de Requerimiento de Rendición
de Cuentas y distintas Certificaciones del Registro Mercantil.
El órgano jurisdiccional decidió resolver con lugar la demanda y con ello condenó al
pago del saldo de las mismas; la condena en daños y perjuicios, tomando como
base las afirmaciones del actor; la condena al pago de intereses legales y de las
128
costas, argumentando para ello como eje central que la demanda no probó que
hubiese rendido cuentas previamente y más importante, no lo hizo en la audiencia
respectiva.
129
CAPÍTULO 6: PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS
“LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO JURÍDICO DEL
DEBIDO PROCESO EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS PROVISIONAL DEL
JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.”De acuerdo a lo desarrollado en
este trabajo es posible determinar la violación al derecho de defensa y al debido
proceso en la rendición de cuentas provisional realizada en los Juicios Orales de
Rendición de Cuentas, del análisis de legislaciones de otros estados, así como de
expedientes judiciales, es posible determinar los resultados obtenidos.
Comprender una figura tan poco desarrollada como el Juicio Oral de Rendición de
Cuentas resulta complicado, pues el derecho procesal es susceptible de ser
interpretado por tres factores en un proceso litigioso, las cuales son el juez, y cada
una de las partes. Sin embargo, el derecho adjetivo encuentra una paradoja en
dicha aseveración, pues a pesar de la vasta amplitud de interpretaciones, es un
derecho hermético, por lo que resulta complejo pues es imposible determinar una
unidad de criterios pues ningún estudiante o jurista experto ha desarrollado
académicamente el tema, a pesar de su antigüedad dentro del ordenamiento
jurídico guatemalteco.
6.1. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS DEL
DERECHO COMPARADO
Del estudio comparativo de las legislaciones extranjeras es posible sustraer que la
legislación guatemalteca vulnera el derecho de defensa y el debido proceso en el
Juicio Oral de Rendición de Cuentas, pues ninguna de las tres legislaciones
estudiadas regula la figura procesal de la Rendición de Cuentas Provisional, figura
a la cual es imposible encontrar su génesis, y la razón por la que fue regulado de
esa forma, las distintas legislaciones comparadas no prevén una figura similar
debido a que deciden perseguir la corriente filosófica y jurídica que quien deba de
rendir cuentas debe realizar por su propia voluntad y no ser constreñido a hacerlo
por medio de una demanda.
130
La Rendición de Cuentas Provisional entonces se desarrolla en Guatemala,
apegada a su positivización en el Código Procesal Civil y Mercantil y los jueces de
Primera Instancia desarrollan los procesos con base a la legislación, lo cual no
implica una mala interpretación o aplicación de la normativa, pero resulta perjudicial
a los litigantes el que se tramite de esa manera.
Menester es determinar que el hecho que el proceso de Rendición de Cuentas se
tramite en el Juicio Oral no lo convierte en la vía incorrecta, puesto que es un tipo
de juicio que otorga a las partes todas las facultades de hacer valer sus derechos.
Es la figura de la rendición de Cuentas la que debe ser expulsada del ordenamiento
guatemalteco, pues no existe la necesidad por la cual deba de existir una premura
en rendir cuentas, pues el Juicio Oral está creado de forma correcta por los
legisladores para agilizar las controversias que en él se dilucidan.
Las legislaciones comparadas, analizadas en su conjunto, proyectan una
observancia perenne del derecho de defensa y del debido proceso en lo que atañe
al Juicio Oral, pues Chile, regula la rendición de cuentas espontánea que da la
oportunidad al obligado de promover el proceso y la misma legislación otorga el
tiempo prudencial al interesado a hacer sus observaciones, por lo que en este tipo
de proceso chileno se cumplen los derechos constitucionales mencionados.
Asimismo, Nicaragua, puede determinarse su similitud con el Código chileno, sobre
todo porque regula el proceso de rendición de cuentas espontánea, sin embargo,
este determina la ejecución de las obligaciones provenientes de la rendición de
cuenta, lo que no realiza Guatemala, y que es importante para el proceso.
Resulta necesario mencionar que la legislación que mejor adopta a juicio del autor
un proceso más justo y desarrollado es la normativa colombiana, por cuanto regula
de forma más ordenada la rendición de cuentas provocada, que es el tipo de
rendición de cuentas regulada en el Juicio Oral guatemalteco. Colombia, regula
también la rendición de cuentas espontánea, que no existe en Guatemala y que
resultaría de suma utilidad pues aquel que considere sus cuentas produzcan
131
controversia puede presentar su demanda y acompañarlas, lo que daría como
resultado que se eviten compulsar al órgano jurisdiccional a dirimir una controversia.
6.2. DE LA PRESENTACIÓN, ANALISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS DEL
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Del análisis de los expedientes judiciales, es posible determinar que el problema
que se plantea en el presente trabajo de investigación, pues, a pesar que la ley es
clara en determinar que la rendición de cuentas provisional debe ser requerida al
demandado, por medio del apercibimiento, este fue realizado en todos los
expedientes analizados, al estar contenido en las resoluciones que dieron tramite a
cada uno de los expedientes, esta no se hace efectiva en audiencia.
En un proceso analizado, el demandante solicitó al órgano jurisdiccional que hiciera
efectivo el apercibimiento sin que este se resolviera en ese momento la petición, y
el Juez, especificó que el apercibimiento no debía operarse en la audiencia sino en
la sentencia, si esta era desfavorable para el demandado, sin que deba de ser de
esa forma para ello. El demandante, utilizó el argumento central del presente tema
de investigación, pues manifestó que no rendía cuentas de forma provisional pues
el órgano jurisdiccional aún no le había dado la oportunidad de ser escuchado,
situación que actualmente no debe de realizarse de esa manera, pero que debiese
de ser la tendencia.
Desde otro punto de vista debe ser estudiado que en el primer expediente analizado
el demandando debía realizar la rendición de cuentas provisional, sin embargo, no
lo realizó, lo anterior ocasiona la variación de las formas del proceso, si bien, la
decisión no es del todo correcta, pues el Juez entiende que el apercibimiento se
configura cuando en sentencia, los hechos probados determinen que el demandado
si tenía la obligación de rendir cuentas provisionalmente, esta aseveración ultraja
completamente el carácter provisional de la figura estudiada puesto que carecería
de sentido.
132
De la misma manera, la mayoría de los casos bajo examen, los demandados en la
contestación de la demanda en sentido negativo basaron su defensa en la falta de
obligación de rendir cuentas, y la ausencia de misma, siendo clave que tres
demandados sostuvieron su defensa en la Prescripción del derecho de solicitar la
rendición de cuentas, y en dos de ellos la improcedencia de ser requeridos de
cuentas, ya sea por la calidad que ostentaban en el momento o bien por la
legitimación del demandante.
Las pruebas aportadas al proceso en su totalidad se centraron en Documentos, lo
que resulta lógico pues el mismo artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil
ordena que la demanda debe fundarse en documentos para que el Juez pueda
apercibir al demandado y, la aportación de estos resulta importante ya que le otorga
las herramientas para formar una plataforma fáctica y probatoria, sin embargo,
dentro del trámite de las actuaciones judiciales se configura el fenómeno que en
cuatro expedientes fue desarrollado el medio de prueba de Declaración de Parte,
prevaleciendo que en el tercer proceso esta resultó clave, pues se configuró la
confesión del demandado al mencionar que no había rendido cuentas a los socios
y el cuarto expediente en el cual no se le dio valor probatorio.
Asimismo, de los cinco expedientes analizados, en cuatro de ellos, el demandado
no rindió cuentas de forma provisional, sin embargo, en todos ellos, el órgano
jurisdiccional escuchó a la parte demandada y esta pudo realizar una Defensa
Efectiva, y sus argumentos y pruebas aportadas fueron analizadas, lo que en teoría
fortalece en gran medida el derecho constitucional de defensa, y el principio jurídico
del debido proceso, pero en la práctica no sucede. Debido a que, en dos
expedientes, el órgano jurisdiccional basó su argumento para la sentencia
correspondiente, en la omisión de la rendición de cuentas provisional, y condenó al
demandando en daños y perjuicios. En tres de ellos, la sentencia fue declarada con
lugar, en dos procesos fue declarada sin lugar, y es necesario acotar que, en un
133
proceso el demandado no compareció a la Audiencia Oral sin presentar excusa, por
lo que el órgano jurisdiccional, hizo efectivo el apercibimiento en sentencia.
Por lo que, se deduce la interpretación diversa del artículo 217 del Código Procesal
Civil y Mercantil, sin embargo, de dicha práctica se suscita la forma en que debiese
de proceder el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, al concluir que no resulta
necesaria la etapa de la Rendición de Cuentas Provisional pues lo que se dilucida
es la obligación de hacerlo, lo que se determinará en la sentencia que decida sobre
el fondo del asunto.
Es destacable que en varios procesos, el apercibimiento fue operado en Sentencia,
ya que la norma no establece que al no rendir cuentas de forma provisional, deba
de ser condenado en la misma audiencia, lo que otorga la oportunidad al
demandado de presentar al juez su defensa técnica, no obstante, en sentencia el
Juez debe tener por ciertas las afirmaciones del actor, por lo que deviene superflua
la actuación del demandado quien debiese de ser condenado en la primera
audiencia.
En cuatro expedientes, el demandado no rindió cuentas de forma provisional, por lo
que el Juez debió resolver tener por ciertas las afirmaciones del actor, lo que no
acaeció y lo que varía las formas del proceso, en detrimento de la acción del
demandante, a contario sensu, en extensión del supuesto fortalecimiento del
derecho de defensa del demandado.
No obstante, lo anterior, el apercibimiento, efectivo o no, coarta los mecanismos de
defensa del demandado, pues en todos los procesos la defensa consistió en la falta
de obligación del demandado de rendir cuentas, ya sea por la improcedencia de la
demanda, por la prescripción del derecho, o bien por la omisión de la causa que
motiva el proceso.
134
6.3. DEL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y RESPUESTA A LA PREGUNTA DE
INVESTIGACIÓN
Resulta importante determinar que con base en la exploración realizada al tema, se
logra cumplir con los objetivas de la investigación al determinar la necesidad de
reformar el Juicio Oral de Rendición de Cuentas ante la obligación de la observancia
de la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en virtud
que como se ha expuesto la rendición de cuentas provisional riñe con el derecho de
defensa pues obliga al demandado a rendirlas en la audiencia, sin la posibilidad de
atacar la demanda impuesta en su contra sino hasta el momento de su contestación,
la cual debe ir acompañada por la cuentas provisionalmente rendidas, a pesar de
existir la probabilidad que el demandado notoriamente no deba de hacerlo. Obligar
al demandado a rendir cuentas de forma provisional en la primera audiencia le veda
su derecho de defensa, puesto que se adentra en la paradoja que el juzgador si
bien le otorga el momento en la misma para que haga valer aquel derecho
constitucional mediante su defensa técnica, el demandado procesalmente ya está
condenado, pues como se pudo constatar en la mayoría de procesos, el demandado
no rindió cuentas y esta omisión resultó clave en la sentencia posterior, a pesar de
su posibilidad de demostrar la falta de obligación, o bien como acaeció en otro
proceso, el hecho de cumplir con el apercibimiento realizado, y que, posteriormente
fuese declarada con lugar la demanda.
De la misma manera es factible determinar la importancia del cumplimiento del
Derecho de Defensa y el Debido Proceso en el Proceso Civil guatemalteco, pues
estas figuras constitucionales debe prevalecer en cualquier procedimiento
jurisdiccional al ser trascendental que el juzgador pueda hacerse de la mayor
cantidad de argumentos y elementos de convicción para solventar la controversia,
de un modo en el cual, cada parte tenga oportunidad de argumentar y ser oída, ya
que es las partes son las principales interesadas en la decisión judicial.
135
Ha sido posible analizar el trámite del Juicio Oral de Rendición de Cuentas en
Guatemala, que se encuentra comprendida lacónicamente en el Código Procesal
Civil y Mercantil, contenido dentro de los procesos de conocimiento del derecho
común, se lleva a cabo en una audiencia, en la cual el juez obligadamente debe de
ofrecer formas ecuánimes para el avenimiento de las partes, y luego de ello el
demandado puede asumir las actitudes que considere pertinentes, sin embargo,
dentro de la resolución que admite a trámite la demanda, el juez lo apercibe de
comparecer con sus medios de prueba, sino el juicio se seguirá en su rebeldía,
dictándose sentencia inmediatamente, aunado a ello debe de acudir con la rendición
de cuentas provisional apercibido de no cumplirlas, se tendrán por ciertas las
afirmaciones del actor y condenarlo al pago de daños y perjuicios, el Juicio de
Rendición de Cuentas concluye normalmente con una sentencia, sin embargo es
menester determinar que este es el único proceso que lleva implícita los requisitos
especiales que debe contener la sentencia.
Los efectos jurídicos que produce la obligación de Rendir Cuentas Provisionalmente
en el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, puede clasificarse en tres tipos, cuando
el demandado cumple con ellas, cuando cumple parcialmente, o bien cuando deja
de cumplir, cuando el demandado rinde cuentas provisionalmente, el efecto que
conlleva este es intangible, solo cumple con la orden judicial, sin que pueda servir
al juez como un elemento de convicción pues la rendición provisional de cuentas no
cuenta como un medio de prueba. Cumplir de forma parcial u omitir efectuar la
rendición de cuentas provisional, conlleva la condena al pago del saldo que resulte
de las mismas, a la condena en daños y perjuicios, tomando como base las
afirmaciones del actor; la condena al pago de intereses legales y de las costas.
Esta afirmación es factible comprobarla dentro del que cuando incumple y dentro
de su estrategia procesal es argumentar que en virtud de no estar obligado omite
efectuar la rendición de cuentas provisionalmente, conlleva la consecuencia jurídica
de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de condenarlo en los daños y
perjuicios que prudencialmente fija el juez
136
Del estudio de Derecho Comparado del Juicio Oral de Rendición de Cuentas en las
legislaciones de Chile, Colombia y Nicaragua es importante destacar que todas
cumplen con la observancia del derecho de defensa y del debido proceso, al
otorgarle los mecanismos al demandado para poder ser citado, oído y vencido en
juicio, e incluso le otorgan la posibilidad al obligado de poder rendir cuentas de forma
espontanea. Es derivado de todo lo anterior, que ha sido posible cumplir con los
objetivos propuestos de la investigación, con el fin de concluir que al demandado se
le viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso en el Juicio
Oral de Rendición de Cuentas, de la misma manera se desprende la posibilidad de
responder a la pregunta de investigación: ¿Cuál es la necesidad de reformar el
Juicio Oral de Rendición de Cuentas ante la obligación de la observancia de
la garantía constitucional del Derecho de Defensa y el Debido Proceso?
Estableciendo para ello que es necesario reformar el Código Procesal Civil y
Mercantil, en sus artículos 217 y 218 que regulan el Juicio Oral de Rendición de
Cuentas ante la obligación de la observancia de la garantía constitucional del
Derecho de Defensa y el Debido Proceso, revisando para ello la nula eficacia de la
figura procesal de la Rendición de Cuentas Provisional, comparándolo con los
demás países, que si bien están diseñadas para su laconismo, con excepción de la
legislación nicaragüense en el que el proceso se encuentra clasificado en el juicio
ordinario, supeditan al proceso a la obligatoriedad que resulta de sus Constituciones
y tratados internacionales el Derecho de Defensa, y que aun siendo en Guatemala,
uno de los procesos menos utilizados por los usuarios, el permitir una violación del
mencionado derecho, en un proceso legislado y aplicado por el mismo Estado,
puede comprometer incluso con los principios más básicos de este, por lo que se
hace necesaria la revisión del Juicio Oral de Rendición de Cuentas o bien, su
reforma para adaptarlo a las corrientes actuales que predominan en el derecho, o
bien su expulsión del ordenamiento jurídico.
137
CONCLUSIONES
• El cumplimiento del Derecho de Defensa y el principio jurídico del Debido
proceso es de vital importancia en el proceso civil guatemalteco, ya que
un Estado que dentro de un proceso no vele por el estricto cumplimiento
de Derechos Humanos primordiales, es imposible que pueda mantener
un Estado de Derecho integral y perenne.
• El Juicio Oral de Rendición de Cuentas, es un proceso breve regulado
únicamente en dos artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, y versa
sobre la posibilidad que cualquier persona que haya tenido a su cargo, la
administración de bienes ajenos y no haya rendido cuenta de la misma o
bien haya sido de forma defectuosa, pueda ser demandado para que rinda
cuentas o bien lo haga de forma correcta, con la inmediación de un órgano
jurisdiccional competente.
• La Rendición de Cuentas Provisional, contendida en el Juicio Oral de
Rendición de Cuentas, contiene efectos jurídicos procesales que
conllevan al demandado a tener que rendir cuentas de lo demandado, en
su primera actuación procesal, junto con su defensa técnica, lo que
ocasiona que el demandado no pueda desvanecer su obligación de rendir
cuentas, ya sea porque no está obligado, o porque estándolo no deba
hacerlo en ese momento, lo que conlleva a la violación del Derecho de
Defensa y del Debido Proceso pues, es vencido previo a ser citado y oído
por un juez.
• Dentro del estudio jurídico de derecho comparado realizado a las
legislaciones chilena, colombiana y nicaragüense se puede detallar que
es Guatemala, el único país que regula de esta manera el Juicio Oral de
Rendición de Cuentas, siendo que Chile y Colombia regulan un tipo de
Rendición de Cuentas Voluntaria, que no existe en Guatemala y que
Colombia norma de forma más ordenada la rendición de cuentas, y al cual
debe de imitar el proceso civil guatemalteco.
138
• Del estudio de los expedientes analizados, resulta necesaria la reforma
del Juicio Oral de Rendición de Cuentas dotándolo de procedimientos que
sean uniformes y simples, pues es la complejidad resultante de un
proceso tan poco desarrollado ocasiona que en algunos asuntos se
solicite de oficio la rendición de cuentas provisional, en otros el efecto
jurídico de la omisión de la rendición de cuentas provisional se configure
hasta en la sentencia o bien, que se deba someter al principio dispositivo
y esperar que sea solicitado por el actor, lo que contradice el principio
jurídico del debido proceso.
• El Juicio Oral de Rendición de Cuentas, debe ser revisado y reformado,
ante la observancia obligatoria de los derechos humanos consagrados en
la Constitución Política de la República de Guatemala, del Derecho de
Defensa y del principio jurídico del Debido Proceso, en el sentido de
expulsar del ordenamiento jurídico la figura de la Rendición de Cuentas
Provisional, pues es esta la que contraviene las disposiciones
constitucionales y ocasiona agravios al demandado.
139
RECOMENDACIONES
• Al Congreso de la República de Guatemala: La Reforma de los
artículos 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil que contienen
el Juicio Oral de Rendición de Cuentas, para que este pueda ser
regulado de una forma más adecuada y en estricto apegado a los
principios del Derecho Procesal Civil, para que se norme de forma más
garantista el Juicio de Rendición de Cuentas.
• Al Organismo Judicial: Instruir de mejor forma a los Jueces de Primera
Instancia del ramo Civil de toda Guatemala, con el fin de que el
proceso oral de Rendición de Cuentas sea realizado de una forma más
correcta en estricto cumplimiento del Código Procesal Civil y Mercantil
y en observancia del Derecho de Defensa y del Debido Proceso,
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la
República de Guatemala.
• A la Corte de Constitucionalidad: Para que, con su atribución de
contralor de la constitucionalidad de las normas guatemaltecas, pueda
expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco, la figura jurídica de
la Rendición de Cuentas Provisional.
• Al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala: Para que programe
una serie de capacitaciones a los profesionales del derecho, con el fin
que estos puedan comprender de mejor forma el Juicio Oral de
Rendición de Cuentas y sus efectos jurídicos, para que puedan litigar
con estricto apego al proceso civil contemplado en los artículos 217 y
218 del Código Procesal Civil y Mercantil.
140
• A las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las
Universidades de la República de Guatemala, para que dedique más
tiempo efectivo de clases a la enseñanza del Juicio Oral de Rendición
de Cuentas con el objetivo que sus alumnos pueda comprender de
mejor manera el mencionado proceso para que, una vez graduados
pueda litigar a sabiendas de las implicaciones procesales que este
conlleva.
141
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150
ANEXOS
a. Fichas de Expedientes
a.1. DEL PRIMER EXPEDIENTE
Tribunal que conoció: Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del
departamento de Guatemala
Número de Expediente: C2 guion dos mil cuatro (2004) guion nueve mil
setecientos setenta y uno (9771)
Fecha de Resolución: Veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
Síntesis del Caso: El proceso estudiado versa sobre la demanda que interpone
Manolo Carlos Girón de León en contra de ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED
debido a que esta última celebró Contrato de Suministro y Consumo Exclusivo de
Productos Derivados de Petróleo e Hipoteca con el señor Alfredo Alberto Chávez
en el que ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED Gasolinera, S.A., se obligaba a
surtir de productos al señor Chávez, y este debía pagar una cantidad por ello
además de garantizar el cumplimiento del contrato con hipoteca del bien inmueble
en donde se encontraba la gasolinera que debía ser surtida, sin embargo en dicho
contrato también se acordó que la demandada debía pagarle a señor Chávez, por
consumir exclusivamente el producto de la demanda, la cantidad Q197,133.33
anuales, por los quince años que duraría el contrato, lo que ascendería a un total
de 2,957,000.00, cantidad que debía ser pagada, como 1,300,000.00 en efectivo y
1,657,000.00 se entregaría mediante equipo en el inmueble en donde operaría una
gasolinera, mejoras y remodelaciones a la misma. Ulteriormente, la entidad celebró
un nuevo negocio jurídico con el señor Chávez, en la que acordaron que tomando
en cuenta que la entidad ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED. ya había cancelado
Q1,300,000.00, el resto de la deuda se convertiría en un mutuo otorgado al señor
Chávez, que iba a ser cancelado por medio del uso exclusivo del producto.
Hechos Planteados: El señor Girón, solicitó a la entidad ESSO STANDARD OIL,
S.A. LIMITED que demostrara que había entregado el equipo y realizado las
remodelaciones y mejoras al inmueble, con el fin de poder dar por terminado el
151
préstamo antes mencionado, situación que la entidad no pudo comprobar por lo que
el demandante decidió entablar la demanda de Rendición de Cuentas, para que la
entidad rindiera las cuentas por la cantidad de Q1,657,000.00.
Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: La parte demandada
contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de:
“Prescripción con base en el artículo 1508 del Código Civil, Prescripción con base
en el artículo 1515 del Código Civil, Improcedencia de Rendición de Cuentas por no
existir administración de bienes en el caso sometido a conocimiento del Tribunal,
Excepción de Improcedencia de Rendición de Cuentas por no existir ni la obligación
legal ni la contractual a que se refiere el artículo 199 inciso 4 del Código Procesal
Civil y Mercantil; Excepción de Improcedencia de la Rendición de Cuentas
demandada por el actor, por razón de que en el contrato de mutuo solamente el
mutuario puede resultar deudor; Excepción de Improcedencia de la Rendición de
Cuentas demandada por el actor, por razón de que el señor Alfredo Alberto Chávez
Gramajo reconoció haber recibido el valor de Dos millones novecientos cincuenta y
siete mil quetzales (2,957,000.00) parte en dinero en efectivo y parte
correspondiente al valor de las Instalaciones de la Gasolinera de dicho señor
Chávez Gramajo, y que ESSO se había Obligado a Realizar, Excepción de Falta de
Personalidad en la Demandada.”
Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Las pruebas aportadas al
proceso, consistieron en Declaración de Parte de ambos litigantes, y documentos
consistentes en Testimonio de las Escrituras en donde se hace constar el contrato
suscrito con la demandada, y su posterior modificación. Copia del Acta Notarial en
donde se acredita la rescisión del contrato, fotocopia del cheque de fecha once de
marzo de mil novecientos noventa y seis por la suma de un millón cuatrocientos
treinta mil quetzales, a nombre de Alfredo Alberto Chávez Gramajo.
Consideraciones del Tribunal: El Juez estableció que las aseveraciones de la
parte demandante no eran constitutivas de la administración de bienes ajenos, y
que por lo tanto solicitar la rendición de cuentas era improcedente, y acogió la tesis
de la parte demandada.
152
Declaración y sentido de la Resolución: La demanda fue resuelta sin lugar, y con
lugar la excepción de Improcedencia de rendición de cuentas por no existir
administración de bienes ajenos y la de improcedencia de rendición de cuentas por
no existir ni la obligación legal ni la contractual a que se refiere el artículo ciento
noventa y nueve inciso cuatro del código procesal civil y mercantil.
a.2. DEL SEGUNDO EXPEDIENTE
Tribunal que conoció: Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento
de Guatemala
Número de Expediente: 01165-2011-00574
Fecha de Resolución: Once de marzo de dos mil once
Síntesis del Caso: El proceso versa sobre la demanda de rendición de cuenta de
un estacionamiento ubicado en la Ciudad Capital, el cual es copropiedad de varias
personas, en el memorial de demanda, los actores aducen que el demandado
desempeñó el cargo de Administrador Único y Representante Legal, durante el
período comprendido del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y
dos al ocho de marzo del año dos mil uno, hasta que fue removido del cargo, debido
a esto último le fe requerida la obligación de rendir cuentas de su gestión, situación
que nunca realizó.
Hechos Planteados: Posteriormente, en la audiencia señalada el demandado
contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas de
demanda defectuosa y falta de personalidad, argumentando que los demandantes
omitieron indicar qué bien era sobre el que requerían la rendición de cuentas pues
evitan detallar si se trata sobre un bien inmueble o mueble.
De la misma manera, el demandando indica que en la demanda no se indica qué
ventas se refirió la demanda ni los depósitos bancarios cuestionados y no
individualizó las facturas que respaldaba la caja chica. Asimismo, que los
demandantes carecían de legitimación activa debido a que el bien sobre el cual
requieren la rendición de cuentas es una empresa mercantil y pues el hecho que
153
sean copropietarios del inmueble no significa que lo sean de la empresa mercantil
referida.
Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: Dentro del trámite del
presente proceso, se interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa y
falta de personalidad, con base en que no todos los demandantes eran propietarios
de la empresa mercantil sobre la cual versa el proceso promovido por lo que no hay
vínculo o relación de causalidad que obligara al demandado a responder por las
consecuencias del hecho, dado que los demandantes carecen de legitimación
activa, asimismo, argumentó el demandado que la demanda carecía de claridad y
precisión, porque no se especificó si los actores reclamaban cuentas de la
copropiedad de un bien inmueble o de un bien mueble; además, porque no expresó
a qué ventas se refirió la demanda ni los depósitos bancarios cuestionados y no
individualizó las facturas que respaldaba la caja chica.
Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Las pruebas aportadas al
proceso por ambas partes constan de declaración de parte y prueba documental
consistente en certificaciones registrales de la finca urbana propiedad en la cual
constan los derechos reales que poseen los demandantes así como un acta notarial
del diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en donde ambas partes
determinaron la administración del inmueble y pretenden rendición de cuentas del
demandado al finalizar su gestión, así como las patentes de comercio respectivas.
Consideraciones del Tribunal: Los argumentos del juzgador para resolver se
circunscribieron en que desestimó las excepciones previas aludidas, con
fundamento en que la demanda presentada no contenía defecto de forma que
impidiera el conocimiento del fondo del asunto y, además, porque los demandantes
son copropietarios del bien inmueble sobre el cual se solicitó la rendición de
cuentas, por ello sí ostentaban legitimación para instar el juicio referido. Arumentó
el juez que en este caso los demandantes demostraron fehacientemente ser
propietarios del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad así
como consideró que los actores determinaron la administración del inmueble en el
demandado, como consta en un acta notarial por lo que se establece que tenían la
154
legitimación para entablar la demanda de rendición de cuentas del bien inmueble
del cual son propietarios.
Declaración y sentido de la Resolución: Dentro del trámite respectivo, el órgano
jurisdiccional determinó resolver sin lugar las excepciones planteadas por la parte
demandada, resolviendo con lugar la demanda, y condenando al demandado a la
improbación de las cuentas, además de condenarlo al pago del saldo que resultasen
de las mismas. Como consecuencia de la falta de aprobación de las cuentas, se le
condenó al pago de daños y perjuicios, los cuales fueron fijados prudencialmente
por el juez.
a.3. DEL TERCER EXPEDIENTE
Tribunal que conoció: Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del
departamento de Guatemala
Número de Expediente: 1044-2010-00166
Fecha de Resolución: doce de febrero de dos mil diez
Síntesis del Caso: El proceso fue promovido por una accionista la entidad
demanda y versa sobre el reclamo de la rendición de cuentas de la administración
realizada por la entidad demandada
Hechos Planteados: El actor es propietario del cincuenta por ciento (50%) del
capital pagado y además de socio fundador, sin embargo, desde el momento de la
constitución de la sociedad demandada, no se han llevado a cabo Asambleas
Generales, en las cuales se pudiera rendir cuentas, en virtud de ello, el demandante
realizó una serie de requerimientos dirigidos a la representante legal, quien también
es socia fundadora y es propietaria del cincuenta por ciento del capital pagado,
derivado de lo anterior, no se ha celebrado el reparto de utilidades que por razón de
ser accionista tiene derecho, por lo cual inició el proceso respectivo.
Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: Dentro del audiencia
respectiva, la entidad demandada, a través de su Representante Legal, contestó la
155
demanda en sentido negativo, interpuso excepciones previas de Incompetencia,
Prescripción y Demanda Defectuosa, así como las perentorias consistentes en: a)
Excepción Perentoria de Inexistencia de la Calidad de Accionista de la Parte Actora;
b) Excepción Perentoria de Improcedencia del Juicio Oral de Rendición de Cuentas
para requerir cuentas en contra de la entidad demandada. c) Excepción Perentoria
de falta de determinación de las utilidades reclamadas, planteadas por la entidad
demandada, d) Excepción Perentoria de Improcedencia del juicio oral para requerir
cuentas en contra de un accionista.
Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Los medios aportados por las
partes consistieron en: Fotocopia simple de la escritura pública número diez,
autorizada en la ciudad de Guatemala el diecisiete de enero de dos mil, se celebró
la constitución de la sociedad anónima demandada, además de Declaraciones de
Parte, dentro de las cuales la parte demandada confesó que no se celebraron
Asambleas de Accionistas, así como tampoco se realizó reparto de utilidades ni se
rindieron cuentas a los socios. También fueron aportados informe de auditores
independientes, fotocopia simple de títulos de acciones de la entidad demandada,
certificación extendida por perito contador, e informes rendidos de las relaciones
comerciales de la entidad demandada con las empresas.
Consideraciones del Tribunal: De tal manera, el juzgado determinó que la
demanda se debía resolver con lugar, debido a que, al verificar el informe de
rendición de cuentas provisional, presentado por la entidad demandada estableció
que es totalmente desproporcionada a los manejos que realmente ha tenido la
misma. Además, consecuencia de la improbación, el órgano jurisdiccional condenó
al pago de daños y perjuicios a la entidad demandada, ya que la misma estaba
apercibida que estos serían los efectos si su rendición de cuentas provisional era
inexacta.
Declaración y sentido de la Resolución: Con lugar la demanda de rendición de
cuentas, improbó las mismas, además de condenar a la entidad demandada al pago
del saldo que resulte de las mismas. Como resultado de la improbación de las
cuentas, se condenó al pago de Daños y Perjuicios la entidad demandada, los
156
cuales fueron fijados prudencialmente por el señor juez en la cantidad de diez
millones veintinueve mil setecientos dieciocho quetzales con treinta y un centavos.
a.4. DEL CUARTO EXPEDIENTE
Tribunal que conoció: Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento
de Guatemala
Número de Expediente: 01046-2008-09838
Fecha de Resolución: cuatro de febrero de dos mil nueve
Síntesis del Caso: Discurre sobre la demanda promovida por una Sociedad
Anónima, que reclama a los demandados la rendición de cuentas, puesto que
fungieron como como depositarios de distintos bienes propiedad de la actora, razón
por la cual posteriormente fue nombrado Gerente Financiero y Representante Legal
de la demandante y el segundo como Gerente General, hasta que después de
varios reclamos de los acreedores por el estado de los bienes depositados, la parte
actora decidió removerlo de su cargo.
Hechos Planteados: La entidad solicitó la rendición de cuentas de su gestión como
Gerente Financiero y como depositario, situación que nunca ocurrió, ulteriormente
la entidad actora decidió contratar una auditoría independiente para que
determinara la situación financiera de la entidad en los periodos de dos mil dos, dos
mil tres, dos mil cuatro, y dos mil cinco, habiendo detectado irregularidades en las
negociaciones celebrada en la Administración de los fondos de la actora,
entendiendo que había sobrepasado el límite de su funciones, comprometido a la
sociedad en operaciones a las cuales no tenía la autorización adecuada, y
beneficiado al Gerente General otorgándole beneficios en detrimento de la actora,
aunado a ello que celebró contratos para los cuales existía prohibición expresa,
omitiendo haber rendido cuentas de todo lo anterior.
Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: Uno de los demandados
contestó la demanda en sentido negativo indicando que la demanda enderezada en
157
su contra no cumple con los presupuestos procesales necesarios para ejercer la
acción, debía de haber sido acordada en Asamblea General de Accionistas, lo que
no ocurrió, y por ello la parte actora carece de Legitimación Activa, ya que no puede
actuar en nombre la sociedad sino acompaña el documento que acredita el acuerdo
de la Asamblea. Asimismo, interpuso la Excepción de Prescripción. El segundo de
ellos, no compareció y fue declarado rebelde, por lo que consideró el órgano
jurisdiccional hacer efectivo el apercibimiento realizado en la resolución que le dio
trámite a la demanda.
Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Los medios de prueba
aportados al proceso consistentes en prueba documental de fotocopia legalizada
de: la representación legal de la parte actora, patente de comercio de la sociedad y
de la empresa de la entidad demandante, nombramiento de cada uno de los
demandados, los formularios y certificación de la inscripción y cancelación de los
nombramientos de demandados. Y la Declaración de Parte del demandado, a la
que el órgano jurisdiccional no les dio valor probatorio.
Consideraciones del Tribunal: Considero el órgano jurisdiccional que la omisión
de rendir cuentas de su administración había quedado probada por lo que los
condenó al pago del saldo de las mismas; la condena en daños y perjuicios, para el
caso del demandado declarado rebelde como al que le improbaron las mismas,
tomando como base las afirmaciones del actor; la condena al pago de intereses
legales y de las costas.
Declaración y sentido de la Resolución: En sentencia, el juzgado encargado
declaró con lugar la demanda promovida, declarando sin lugar la excepción de
Prescripción, y como se acreditó anteriormente resolvió declarar con lugar la
demanda en contra del segundo demandado por haber sido declarado rebelde,
tomando como ciertas las afirmaciones del actor y condenándolo al pago de daños
y perjuicios.
158
a.5. DEL QUINTO EXPEDIENTE
Tribunal que conoció: Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del
departamento de Guatemala,
Número de Expediente: C2-2008-07350
Fecha de Resolución: cuatro de octubre de dos mil doce.
Síntesis del Caso: El expediente analizado versa sobre la gestión de la
demandada, una sociedad anónima, como Gerente de una segunda entidad.
Hechos Planteados: La situación financiera y contable de los bienes inmuebles,
que forman parte del patrimonio de la segunda entidad específicamente de las
fincas que se detallan en dicha demanda, durante los periodos correspondientes del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, del uno de enero al treinta
y uno de diciembre de dos mil siete.
Fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes: La demandada contestó la
demanda en sentido negativo, indicando que se estaba desnaturalizando el derecho
de los socios pues estos estaban contemplados en el artículo 38 inciso 1° y 145 del
Código de Comercio e interpuso las excepciones perentorias que estimó
pertinentes, entre las que estaba Omisión del actor de ejercer su derecho de
convocar a Asamblea General de Accionistas y pedir en tal evento la Rendición de
Cuentas a que tiene derecho, Obligación de los administradores de una sociedad a
rendir cuentas a los accionistas en Asamblea General Ordinaria Anual (Encargado
es el Consejo de Administración), Falta de Cumplimiento de la entidad actora de
pedir Rendición de cuentas dentro del Procedimiento Especial para Sociedades
Anónimas que establece el Código de Comercio: Obligatoriedad de la entidad actora
de acatar la Rendición de Cuentas contenida en el acta de fecha catorce de mayo
de dos mil ocho y por extinguida la obligación de la demandada de rendir cuentas
en el presente proceso
Enumeración y Análisis de las pruebas aportadas: Los medios de prueba
diligenciados por ambas partes radicaron en la Declaración de Parte de la
demandada, Presunciones legales y humanas y Documentos que consistieron en
159
Testimonios de Constitución de la entidad demanda y la Representación Legal de
la misma, Acta Notarial de Requerimiento de Rendición de Cuentas y distintas
Certificaciones del Registro Mercantil.
Consideraciones del Tribunal: El Órgano Jurisdiccional se basó las afirmaciones
del actor, así como los medios de prueba para la decisión contenida en la sentencia,
argumentando para ello como eje central que la demanda no probó que hubiese
rendido cuentas previamente y no lo hizo en la audiencia respectiva.
Declaración y sentido de la Resolución: El órgano jurisdiccional decidió resolver
con lugar la demanda y con ello condenó al pago del saldo de las mismas; la
condena en daños y perjuicios.
b. Cuadro de Cotejo para Derecho Comparado
Guatemala Colombia Chile Nicaragua
Nombre de Ley Código Procesal Civil y
Mercantil de
Guatemala, Decreto
Ley 106.
Código General del
Proceso de Colombia, Ley
1564 de 2012 del
Congreso de la República.
Código de Procedimiento
Civil de Chile, Ley 1552 del
Congreso Nacional
Código de
Procedimiento Civil
de la República de
Nicaragua
Fecha de Emisión 1963 2012 1903 2015
Naturaleza del
Juicio
Sin definir Sin definir Sin definir Sin definir
[11]
Disposiciones
especiales
1) Rendición de
Cuentas
Provisional.
2) La ley establece
los requisitos
que debe de
contener la
sentencia.
1) Contiene dos tipos
de rendición de
cuentas, siendo
estas: la rendición
de cuentas
provocada y la
espontánea.
2) El Código de
Procesamiento
Civil, estipula que
por cada actitud
asumida por el
demandando
conlleva un
procedimiento
específico
1) El proceso lo puede
promover el
obligado a rendir
cuentas.
2) El interesado debe
realizar objeciones
durante el
emplazamiento con
el fin de fiscalizar
las pruebas
rendidas.
Procede cuando se
carezca de
documento
Cantidad de
Artículos que
regulan el Juicio
Oral de
2 artículos 2 artículos 4 artículos Sin regulación
especial.
[12]
Rendición de
Cuentas
¿Regula la
Rendición de
Cuentas
Provisional?
Si No. No. No.
¿Momento para
presentar
defensa
procesal?
En la audiencia oral,
junto con las
excepciones
correspondientes.
Dentro del
emplazamiento al
demandado de diez días,
dentro del cual este
puede hacer valer su
defensa por medio de la
contraposición de
argumentos,
excepciones o la
reconvención.
El perjudicado tiene un
plazo determinado para
hacer sus observaciones,
por lo que tiene un período
para hacer valer su
defensa procesal.
Durante el
emplazamiento,
después de
notificada la
demanda ordinaria
de Rendición de
Cuentas.
[13]
Consecuencia
jurídica del
proceso.
Aprobar o Improbar
las Cuentas del
demandado y
condenarlo al pago de
daños, perjuicios e
intereses.
Aprobar o Improbar las
Cuentas del Obligado de
forma judicial o bien
exigir que el obligado las
rinda.
Aprobar o Improbar las
Cuentas del Obligado de
forma judicial.
Declarar el derecho
que le asiste a una
persona para exigir
la rendición de
cuentas.