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41 (*) Aporte del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires al IX Congreso Nacional de Derecho Registral - Santa Fe 7 1I19de septiembre de /995. (**) Notario A) Calificación registral: breve reseña de sus caracteres, natu- raleza jurídica y de los aspectos calificables por el registrador, en espe- cial en lo que hace a la competencia en razón del territorio del funcionario Es así que centraremos nuestro análisis en la calificación regis- tral de documentos otorgados en una jurisdicción distinta a la del Registro ante el cual se presentan, a la luz de las reformas introducidas a nuestro derecho privado por la ley 24.441. Para ello seguiremos el si- guiente esquema de trabajo: ! Su inclusión como punto 1del temario nos coloca ante el desafío de intentar abordar temas que estén relacionados con él y que sean con- secuencia de nuevas normas incorporadas a nuestro ordenamiento jurídi- co, tratando de poner en el centro de la discusión puntos que todavía no han sido debatidos. El principio de calificación registral ha venido siendo analizado desde hace muchos años con singular apasionamiento tanto por la doctri- na notarial como por la registral, obteniendo conclusiones diversas, según a que núcleo de intérpretes nos inclináramos. INTRODUCCION Emilio Eduardo Ballina Benites (**) LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EXTRAÑA JURISDICCION(*¡ CALlFICACION REGISTRAL

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(*) Aporte del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires al IX Congreso Nacional deDerecho Registral - Santa Fe 7 1I19de septiembre de /995.(**) Notario

A) Calificación registral: breve reseña de sus caracteres, natu­raleza jurídica y de los aspectos calificables por el registrador, en espe­cial en lo que hace a la competencia en razón del territorio del funcionario

Es así que centraremos nuestro análisis en la calificación regis­tral de documentos otorgados en una jurisdicción distinta a la delRegistro ante el cual se presentan, a la luz de las reformas introducidas anuestro derecho privado por la ley 24.441. Para ello seguiremos el si­guiente esquema de trabajo:

!

Su inclusión como punto 1del temario nos coloca ante el desafíode intentar abordar temas que estén relacionados con él y que sean con­secuencia de nuevas normas incorporadas a nuestro ordenamiento jurídi­co, tratando de poner en el centro de la discusión puntos que todavía nohan sido debatidos.

El principio de calificación registral ha venido siendo analizadodesde hace muchos años con singular apasionamiento tanto por la doctri­na notarial como por la registral, obteniendo conclusiones diversas,según a que núcleo de intérpretes nos inclináramos.

INTRODUCCION

Emilio Eduardo Ballina Benites (**)

LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOSOTORGADOS EN EXTRAÑA JURISDICCION(*¡

CALlFICACION REGISTRAL

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(1) Derecho registra! inmobiliario. Scotti . Cap. 11pág. 27.

La relación de la calificación con otros principios también hasido arduamente debatida, en virtud de entender parte de la doctrina queel fundamento de la calificación se encuentra en el principio de la legali­dad únicamente. Creemos siguiendo a VilIaro, que además se basa "enuna exigencia lógica derivada del sentido y finalidad de la publicidadregistral, y que a través de la calificación adquieren vigencia principiostales como el de tracto sucesivo, el de prioridad, el de especialidad, ya

Para definirla podemos citar los fundamentos del anteproyectode la Ley 17.801 que reza: "...consiste en la atribución que tiene el re­gistrador de examinar el documento cuya inscripción o anotación sesolicite a los efectos de verificar si reúne los presupuestos legales nece­sarios para poder ingresar al Registro".

La calificación de los documentos cuya registración se solicita esuna función que nadie ha negado a los registradores, a quienes se lesreconoce esa potestad de análisis o verificación de la cual resultará que lainscripción o anotación se practique, se niegue o se suspenda, hasta quese de cumplimiento con la observación formulada; en lo que sí no hayacuerdo es en cuanto a la extensión o amplitud de esa facultad. (1)

l. CALIFICACION REGISTRAL

C) Justificación de la vigencia del párrafo tercero del menciona­do artículo 6, en virtud de la imposibilidad de considerarlo tácitamentederogado. Fundamentos y requisitos de la derogación tácita.

B) Análisis de las diferentes etapas en la sanción de las normasintroducidas con relación a este tema por la Ley 24.441. Vigencia delprincipio de defensa de jurisdicción. El federalismo y los poderes no de­legados.

autorizante (art. 6 de la Ley 17.801).

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(2) Elementos de derecho registra! inmobiliario. Villaro. pág. 59.(3) Buenaventura Gáme: - Sdnche: Cañete - Comentarios a lu legislucion hipotecaria. Vol. V, pág.169.

b) Jurisdicción voluntaria: también esta tesis tuvo un importantedesarrollo en España, destacándose entre sus cultores a JerónimoGonzález y Martínez y Ramón Roca Sastre. Señala Scotti eh la obra cita­da, que los sostenedores de esta tesis le asignan las siguientes caracterís­ticas a la función calificadora que la singularizan dentro del tipo de actosque constituyen el género de la jurisdicción voluntaria: 1)estar encomen- .dada a un funcionario administrativo; 2) contar con un procedimientoespecial; 3) no tener por objeto declarar la existencia o inexistencia de underecho dudoso o controvertido entre partes contendientes, sino simple­mente publicar, mediante su inscripción, un derecho real o situaciónjurídica inmobiliaria; 4) estar limitada a los solos efectos de practicar lainscripción o rechazarla; 5) recae en materias no típicamente administra­tivas, sino de carácter civil o privado; 6) no impide el análisis del docu­mento ante la justicia para debatir su validez o nulidad.

a) Función judicial: tiene predicamento en países como España,que han receptado los principios de su legislación hipotecaria. Así porejemplo Gallardo Rueda sostuvo que negar la relación con la actividadjudicial "conduce al incomprensible absurdo de que la resolución del re­gistrador tenga solo vigor y eficacia dentro de la esfera de lo administra­tivo". La postura también ha sido promovida por Sánchez Cañete, quiénle asignó a la calificación como acto jurisdiccional las siguientes carac­terísticas:ejercicio bajo la responsabilidad del registrador, obligatoriedad,limitación a su propio contenido, independencia y efecto de la cosa juz­gada. <'l

En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina se ha divididoasignándole diferentes características y fundamentos, que podríanresumirse de la siguiente manera:

que en el momento en que se califica un documento se concentran en suanálisis todos los requisitos registrables exigibles, estén consagrados o nobajo la forma de principios". (2)

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(4) Calijicacián registral. Revista del Notariado 731. pág. 1908

Por ello, y como señaláramos en la introducción, solo haremosuna breve reseña de los aspectos calificables, con el único objeto deseñalar que dentro de los mismos se encuentra el de la competencia enrazón del territorio del funcionario autorizante -verdadero núcleo de estetrabajo- a la luz de las previsiones del artículo 6 de la Ley 17801, en loreferente a la facultad de las legislaciones locales de establecer pautasdiferenciales.

El tema de mayor trascendencia y debate está dado en cuanto a laamplitud y límites de la función calificadora del registrador. Asínumerosos doctrinarios, Congresos, Jornadas y fallos judiciales han trata­do de fundamentar hasta donde puede llegar esta función. Pero comobien señalan los coordinadores del tema en las pautas generales, intentaringresar de nuevo en esta discusión haría inútil la inclusión de este temaen el Congreso "pues nos limitaríamos a no tener barreras del lado de losregistradores y a la máxima restricción, referida a lo formal, de parte delnotariado. Ambas funciones tienen su propio ámbito de legalidad interna,que deben respetarse mutuamente para desempeñarse cada una en sumáxima armonia."

En relación con sus caracteres, a modo de síntesis, podemosseñalar los que Scotti le atribuye: obligatoriedad, independencia oautonomía, esencialidad jurídica, limitación y completitividad o integri­dad.

e) Función administrativa: En la Argentina se han inclinadoentre otros por esta doctrina, autores como Boulin Zapata, Sing, Scotti yVillaro. Sing por ejemplo ha sostenido que la función registral es denaturzleza administrativa por 1) estar su cometido ordenado a un agentede la administración; 2) contar con un procedimiento administrativo; 3)no constituir una función de juzgamiento, ni de decisión sobre la sustan­cia de las relaciones jurídicas y si de dación de fijeza publicitaria a loexistente; 4) ser una función de comprobación y cotejo extrínsecas a losefectos de practicar un asiento; 5) no ser definitiva, pues puede eventual­mente revisarse en sede judicial. (4)

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11) la existencia de prioridades que condicionen el acceso deldocumento a la posición registral que pretende (art. ]8).

1) la existencia de oponibilidades o incompatibilidades en fun­ción de derechos o pretensiones registrados respecto del mismo inmueble(art. 17).

k) los requisitos de la solicitud de registración.

j) la legitimación del peticionante para hacer variar la situaciónregistral.

i) la especialidad del objeto del derecho o pretensión registrable;la individualización de los titulares.

h) la libertad de disposición (art. 23), limitada a la consignacióndel certificado respectivo.

g) la legitimación registral del disponente (arts. 15, 16 Y 23)como presupuesto de eficacia.

f) la eficacia del negocio dispositivo.

e) la validez del negocio dispositivo en función del artículo 9inciso a , y limitada a esa única circunstancia.

d) la legalidad de las formas extrínsecas.

e) la presencia de los requisitos establecidos por el artículo 3 dela ley: carácter de título del documento.

b) el carácter auténtico del documento y la adecuación de laforma documental al tipo de derecho o pretensión registable.

a) La condición de documento registable en función del artículo2 de la Ley 17.80 I Yde la competencia territorial del registro.

Así, citando por ejemplo a Villaro, podemos indicar los si­guientes puntos sujetos a calificación:

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(5) Felipe Villaro. ob. cit., pág. 72

En definitiva concluimos, a los efectos del objeto de estudio deeste trabajo, que es un aspecto calificable por el registrador que larogación sea efectuada en cumplimiento de 10 establecido por el Artículo6 de la ley 17.801, Yen particular para lo previsto en el último párrafodel mismo que señala: "Cuando por ley local estas tareas estuvieren asig­nadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá serformulada con su intervención". Entendemos además que este requisitovale tanto (en lo relativo a los Registros inmuebles) para la rogación dela inscripción del documento como para la solicitud de los certificadosprevios establecida en el arto23 de la ley.

3) Reunión por parte del documento y de la petición de ciertasformalidades en cuanto a la repocisión fiscal, uso de formularios, canti­dad de ejemplares y copias, autorizante, etcétera (art. 3 Inc. b, 6 Y7).

2) Adecuación del documento al objeto de la registración, o sea, sise trata de instrumento notarial, judicial, administrativo o privado, segúncorresponda legalmente (art. 3 Inc. e y último párrafo).

rio.1) Competencia del Registro en razón de la materia y del territo-

También Scotti lo considera aspecto calificable, señalando quelas normas locales que resultan de los artículos 6 y 7 llevan a verificarque la petición reúna las siguientes características:

m) la concordancia del derecho o pretensión registrable con losasientos en sus elementos reales y personales (objeto y titular).

n) la publicidad formal (art. 23) como requisito de eficacia de laautorización del acto.

ñ) la competencia terrirorial del autorizan te, según lo establezcanlas normas notariales, judiciales y administrativas. (5)

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Así el fideicomiso singular y el fideicomiso financiero, el contra­to de leasing, las letras hipotecarias, el régimen especial de ejecución dehipotecas y los créditos hipotecarios para la vivienda, han sido analizados

La sanción de la Ley 24.441 ha incorporado al DerechoArgentino novedosos institutos no regulados hasta la actualidad, y quehan generado numerosos encuentros, jornadas y seminarios entre todoslos profesionales de la materia y en particular por parte de los notarios.

11.ANALISIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS EN LA SANCIONDE LAS NORMAS INTRODUCIDAS CON RELACION A ESTETEMA POR LA LEY 24.441. VIGENCIA DEL PRINCIPIO DEDEFENSA DE JURISDICCION, EL FEDERALISMO Y LOSPODERES NO DELEGADOS

Concordantemente con estos principios, la Dirección Provincialdel Registro de la Propiedad Inmueble dictó la Disposición TécnicoRegistral número 3 del año 1989,que reguló los requisitos para los certi­ficados e inscripciones para actos otorgados en extraña jurisdicción,fijando las pautas a las que debían atenerse tanto los notarios como losregistradores, y sancionando con las previsiones del art. 9 Inc. b de la ley17.801, a los documentos que no cumplieran con estos requisitos(inscripción provisional).

Podemos citar como ejemplo de norma local dictada al amparode las previsiones del mencionado art. 6, la Ley 9.020 que rige alNotariado de la Provincia de Buenos Aires, que en sus artículos 186 yss. fijan el distrito notarial del inmueble como criterio para la defensa dejurisdicción. En caso de documentos notariales otorgados fuera de laProvincia para surtir efecto en su territorio, la gestión de las certifica­ciones exigidas para su otorgamiento, la determinación y visación de lasobligaciones fiscales y su pago y, en su caso, la inscripción de los docu­mentos en los registros públicos que correspondan, estarán exclusiva­mente a cargo de notarios de la Provincia.

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2) Proyecto definitivo del P.E.N.: arto 68 (igual al sancionadodefinitivamente): incorpórase como párrafo final del arto 980 del e.e. elsiguiente: "Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo queestablece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en

1) Proyecto Original del P.E.N.: arto 12: "Modificase el Libro 11del Código Civil de la siguiente forma: a) Incorpórase como párrafo finalal art. 980, Sección 11,Título I1I, el siguiente: Los escribanos públicosdebidamente habilitados para el ejercicio de la función notarial en unajurisdicción, pueden extender instrumentos dentro de los límites de susatribuciones en todo el territorio de la República. Las leyes locales nopueden condicionar ni restringir esta facultad. b) Incorpórase como pár­rafo final el arto 997 Sección 11,Título IV, el siguiente: La parte que pro­ponga el Escribano Público o al funcionario autorizado deberá soportar latotalidad de los honorarios que deriven de dicha intervención; los gastosserán soportados por la parte que se beneficia de ellos. c) Incorpórasecomo párrafo final del arto 1624, Cap. VIII, Sección 111,el siguiente: Losprofesionales pueden prestar sus servicios en todo el territorio de laRepública sin otra condición que la habilitación en cualquier jurisdic­ción, cuando legalmente corresponda. Las leyes locales no pueden condi­cionar ni restringir esta facultad.

Para analizar correctamente los textos incorporados en la ley queestamos comentando se hace imprescindible recorrer el proceso legislati­vo previo a su sanción definitiva, ya que a través del mismo podremosvisualizar cual fue el verdadero espíritu del legislador al consagrar lanorma, en un sentido contrario al del proyecto original del PoderEjecutivo Nacional:

Pero hay un punto que no ha tenido la difusión igualitaria que losprecedentes y que sin embargo adquiere significativo valor para quienessiguen considerando al federalismo como un pilar de nuestro sistema degobierno: la defensa jurisdiccional.

profusamente en los citados encuentros científicos y por numerosos doc­trinarios que se han abocado con gran apasionamiento a este tema.

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Es así que la simple lectura de los textos sancionados en su ver­sión definitiva nos permitirá ver palmariamente que han sido eliminadoslos elementos que cuestionaban el ejercicio de la función notarial y lavigencia del federalismo. Es por ello que antes de continuar con su análisis

3) Sanción definitiva: La intensa gestión llevada a cabo por elConsejo Federal del Notariado Argentino, permitió hacer conocer a loslegisladores todas las dificultades que traerían aparejadas las normas quese pretendían sancionar, ya sea desde el punto de vista constitucional porla violación del sistema federal, ya sea desde la necesidad de proteger laseguridad jurídica de la Nación.

Coincidentemente con estos artículos, el arto 78 del proyecto pre­veía la modificación del art. 3 de la Ley 17801 que expresaba: "LosRegistros de la Propiedad deberán inscribir o anotar los documentoscualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. No podránestablecerse condiciones o restricciones diferenciales para la inscripcióno anotación de los documentos otorgados en distinta jurisdicción que ladel Registro que corresponda.

Art. 70: Incorpórasecomo párrafo final al art. 1628 del e.e.: "Los profesionales puedenejercer su profesión en todo el territorio de la República Argentina, sinotra condición que la habilitación en alguna jurisdicción, cuando legal­mente corresponda. Las leyes locales no pueden condicionar ni restringiresta facultad."

Art. 69: Incorpórasecomo párrafo final del art. 997 del e.e.: "Cuando por el tipo de acto opor la naturaleza de los bienes se requiera la inscripción en un Registro,el Escribano o funcionario autorizante será competente en todo el territo­rio de la Nación para peticionar la toma de razón y cumplimentar los req­uissitos que establezcan las leyes y reglamentaciones locales." El restodel artículo es similar al aprobado.

todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdiccióndonde se hubieran otorgado.

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El tratamiento parlamentario descripto permite ver con claridadcual ha sido la intención del legislador al consagrar las normas que esta­mos analizando. Veámoslo punto por punto: Art. 68: en el borrador ori­ginal se establecía la existencia de la denominada "matrícula única" parael ejercicio de la función notarial, lo que fue eliminado del proyectodefinitivo, sancionándose como lo establecía tal proyecto, incorporán­dose al arto 980 del e.e. el texto ya consignado, que nada ha agregado a

La vigenciade la defensa jurisdiccional.

Art. 81: La situación registral sólo variará a petición de: a) Elautorizante del documento que se pretende inscribir; o su reemplazantelegal; b) quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de re­gistrar.

Art. 80: "Cuando la ley lo autorice pueden ser inscriptos losinstrumentos privados, siempre que lafirma de sus otorgantes este certi­ficada por Escribano Público".

Asimismo el Título X, "Modificaciones al Régimen Registral"posee dos artículos que expresan:

Art. 69: incorporó como párrafo final al Art. 997 del e.C. elsiguiente: "Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producirefectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributariasni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fun­dadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de lasobligaciones o en elfuncionario interviniente. "

Art. 68: Incorpórase como párrafo final del Art. 980 del CódigoCivil el siguiente: "Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a loque establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efec­tos en todo el terrirorio de la República Argentina, cualquiera sea lajurisdicción donde se hubieren otorgado.n

es conveniente leerlos y compararlos con los textos originariamenteproyectados:

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Por su parte el Título X de la ley referido a la modificación al

Asimismo tampoco obtuvo sanción legislativa la pretendidamodificación al Art. 3 de la Ley 17.801, que obligaba a los Registros ainscribir o anotar los documentos cualquiera sea la jurisdicción en que sehubieran otorgado, prohibiéndoles establecer condiciones o restricciones.

Por otra parte el Art. 70 del proyecto que establecía la modifi­cación del Art. 1628 del C.C. fue eliminado del texto de la ley, con lo quese evitó el intento del Poder Ejecutivo Nacional de introducir el libreejercicio de las profesiones en todo el territorio de la República.

Lo que sí ha consagrado la norma es la imposibilidad de que lasleyes locales impongan cargas tributarias o tasas retributivas fundadas enel domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obliga­ciones o en el funcionario interviniente. Si bien la norma es a todas lucesinconstitucional pues legisla sobre facultades no delegadas, de maneraalguna otorga facultades a funcionarios de otra jurisdicción para actuarante Registro ajenos a los límites de su competencia territorial.

Art. 69: Es en este artículo donde se observa con mayor amplitudcual ha sido el criterio adoptado, ya que en la versión de la sanción defi­nitiva han sido eliminados los elementos contrarios al régimen federalque otorgaba a los Escribanos o funcionarios autorizan tes competenciapara rogar la inscripción y toma de razón en los Registros de toda laNación, sin tener en cuenta todo lo establecido en la materia por leyes.yreglamentaciones locales, violando la facultad de las Provincias de reglarsus actos públicos y agraviando -como sostiene el Dr. Adolfo G. Ziulu­las autonomías locales, dado que las provincias en manera alguna handelegado semejante facultad en el Gobierno Federal.

nuestro ordenamiento jurídico. en virtud que lo en él expresado ya seencuentra regulado por el artículo séptimo de la Constitución Nacional,el que según la mayoría de los autores de Derecho Constitucional es con­siderado operativo. por lo cual la inclusión del precepto en una norma decategoría menor no parece ser de buena técnica legislativa.

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Como esbozáramos en el parágrafo anterior de este trabajo, la

III. JUSTIFICACION DE LA VIGENCIA DEL ULTIMO PA­RRAFO DEL ARTICULO 6 DE LA LEY 17.801. DEROGACIONTACITA DE LAS LEYES.

En conclusión podemos sañalar, en lo referente a las normasanalizadas, que el federalismo ha podido contrarrestar un nuevo y fuerteembate (y no abortar "un avance legislativo" como peyorativamentealgunos autores han querido señalar). Los proyectos originales propicia­ban 10 que ha dado en llamarse un "federalismo de imposición", en dondelas facultades y atribuciones del Gobierno central parecen tener másimportancia que las autonomías y facultades de las provincias. No hasido tarea sencilla conseguir las modificaciones introducidas a losproyectos originales. Por eso quienes sentimos realmente el federalismocomo un principio rector de nuestra organización de gobierno, y queanalizamos este. tema como una cuestión que excede el de los interesesparticulares de un sector, ya que se puso en juego la vigencia de lasautonomías provinciales, debemos defender y divulgar esta inter­pretación, evitando que alambicadas construcciones jurídicas motivadasen intereses mercantilistas pretenden imponer como criterio de análisis 10que no pudieron conseguir reflejar en el texto de la ley.

Esta interpretación guarda, por otra parte, absoluta correlacióncon los textos sancionados por lo cual para su análisis debemos guiarnospor la comprensión del texto en su conjunto y conocer cual fue el proce­so y la voluntad definitiva del legislador. No se puede pretender alegar laderogación de una norma cuando esta no ha sido en manera alguna con­sagrada en forma expresa, apartándose además del análisis lógico sobrela télesis de la ley y la voluntad del legislador.

régimen registral, en los textos ya señalados, nada dicen respecto a lanecesidad de un notario local para los documentos otorgados en otrajurisdicción, por lo cual al no haber sido derogado en forma explícita elpárrafo final del art. 6 de la Ley 17.801 que ya hemos transcriptoanteiormente, continúa vigente en toda su extensión y debe ser objeto decalificación por parte del registrador cuando las leyes locales así lo deter­minen.

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(6) Ver Aftalión - García Olano - Vilanova. lntroduccián al Derecho

Por su parte L1ambíasnos dice: "La derogación es tácita cuandoresulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior,

Continua diciendo Aftalión que la derogación de las leyes puedeser expresa o tácita. Es expresa cuando la misma ley la establece y tácitacuando, sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibili­dad entre una ley anterior y otra posterior (lex posterior derogat priori),ya que sea que la nueva ley nada diga sobre el punto, ya sea que, 10 quees más ususal en nuestro derecho, la nueva ley contenga la declaracióngenérica de que quedan derogadas todas las disposiciones anteriores con­trarias a la que se dicta. En ambos casos es necesario confrontar las nor­mas y solo en el caso de formal contradiccón entre ambas se podrállegar a desechar la aplicación de la anterior. El principio de la dero­gación tácita se basa, en efecto, en una aplicación del principio lógico deno contradicción en el ámbito jurídico, ya que estando estructurado elordenamiento jurídico como un sistema lógico de conceptos, quedaexcluido del mismo la contradicción, no pudiendo ser simultáneamenteválidas dos normas contradictorias sobre la misma conducta. (61

Así para comenzar podemos guiarnos por Aftalión que trata eltema de la siguiente manera: define a la derogación en un sentido ampliodiciendo que derogar una ley significa dejarla sin efecto, sea que se lareemplace por otra o no. Distingue hasta cuatro variantes dentro de esteconcepto general: 1) Derogación en sentido estricto: la ley nueva se limi­ta a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la ley nueva deja sinefecto parte de la ley anterior, pero reemplazando ese texto por unonuevo; 3) Abrogación: (derogación total): la ley nueva deja totalmentesin efecto la ley anterior; y 4) Subrogación: la ley nueva no sólo deja sinefecto totalmente la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto.

derogación tácita no corresponde ser tenida en cuenta con relación alúltimo párrafo del Art. 6 de la ley nacional registra!. Si bien conside­ramos que ya quedo absolutamente demostrado que el mismo continuavigente, creemos necesario realizar algunas reflexiones acerca del insitu­to de la derogación tácita.

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(7) Llambias - Tu/o. de Derecho Civil -Tomo 1- pág. 61.(8) Abelenda - Derecho Civil parte gral. pág. 93.(9) Oh. cit. - pág. 519 y 520.

Finalmente concluyen que a su juicio "aunque la ley no lo ex­prese, se ha derogado el último párrafo del arto6 de la Ley 17.801. Elloes así pues esta disposición del artículo 82 de la Ley 24.441 se refiere ala misma materia que el arto6 de la Ley 17.801,es posterior a él, y ambasdisposiciones resultan absolutamente incompatibles, de modo que no

Llegados a este punto es necesario detenernos en la inter­pretación contraria a la que sostenemos, y que se ve reflejada en el librode reciente aparición "Reformas al Derecho Privado -Ley 24.441" de losdoctores Mosset lturraspe, Highton - Paolantonio y Rivera. En el mismose dice que el proyecto original del P.E.N. (referido a la modificación delartículo 6 de la Ley 17.801) pretendía dejar sin efecto la exigencia de laintervención de un Escribano local que a veces es exigida por las leyesprovinciales, en particular en la Provincia de Buenos Aires, expresandosu pesar por haberse abortado igualmente la reforma al artículo 3 de laley, ya que consideran que el mismo "tenía por finalidad terminar con lacorruptela existente en algunas Provincias que imponen esos recaudosdiferenciales, tales como el pago de tasas o el cumplimiento de requisitosespeciales. Lamentablemente se ha abortado esta reforma que era nece­saria para consagrar en la práctica la eficacia nacional de los documentosemitidos en cualquier jurisdicción." (O)

En el mismo sentido se expresa Abelenda: "la ley general poste­rior no deroga a la anteriormente vigente de carácter especial sinoaparece clara la voluntad de derogarla por el objeto del nuevo régimenlegal. IX)

que queda así derogada. Para que tenga lugar la derogación tácita de laley anterior, la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser abso­luta. Pues basándose tal derogación en una interpretación de la omisavoluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quedealguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que elintérprete deba atenerse a esa complementación."'"

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(10) Julio C.Rivera . Instituciones de Derecho Civit- Parte General- Tomo I Núm. 89· pág. 114.

Como conclusi6n podemos señalar entonces los siguientes puntos:

Finalmente señalemos que la jurisprudencia ha seguido el mismocamino en numerosos fallos, comentados alguno de ellos por MossetIturraspe (J .A.-1978- Tomo 1 - pág. 684), Marco Aurelio Risolía (ElDerecho - Tomo 63 - pág. 211) Y el más reciente obrante en La Ley -1992 - B - pág. 560.-

Por lo tanto, la opini6n mencionada no se contrapone con lo afir­mado por la mayoría de. la doctrina, y en tal virtud no condice con lainterpretaci6n que se le pretende dar en el texto que estamos analizando.

pueden coexistir. Se dan pues todos los recaudos establecidos por la doc­trina para la procedencia de la derogaci6n tácita". Y citan como doctrinauna obra anterior de uno de los autores del texto analizado (Rivera). Peropasando por alto que la confrontaci6n de las normas a la que aluden no estal, pues el mencionado artículo 82 no tuvo sanción legislativa ya quesólo estuvo considerado en el proyecto de la ley, y s610 se introdujo uncapítulo que bajo el título de "Modificaciones al Régimen Registral"nada vino a cambiar en realidad, es conveniente analizar la opini6n quees citada en el mismo acerca de la derogaci6n tácita: "La derogaci6n táci­ta se produce cuando la vigencia de la nueva leyes incompatible con laanterior. En principio tal incompatibilidad debe ser absoluta, pues basán­dose tal derogaci6n en una interpretaci6n de la voluntad omisa del legis­lador, expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidadde conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenersea su complementaci6n (Llambías); este criterio ha sido aplicado en múlti­ples oportunidades por la jurisprudencia nacional." "En la hip6tesis en lacual el conflicto se plantea entre una ley antigua especial y una ley nuevageneral, la soluci6n es dudosa: la ley nueva no deroga necesariamentela ley especial contraria más antigua, no resultando incompatible laexistencia de una excepci6n con relaci6n a la nueva ley general. Tododepende de la voluntad del legislador. " (/0)

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-sistemáticamente, por el vínculo íntimo que liga las institu­ciones y reglas de derecho de una vasta unidad, y que hace vincular atodas las normas entre sí, llegando en el caso en análisis a la clara con­clusión de su vigencia plena.

-hístérícamente porque la interpretación de la vigencia de lanorma es concordante con la reciente reforma constitucional, que hareafirmado el federalismo como pilar de nuestro régimen de gobierno; y

-lógicamente, porque el pensamiento del legislador hasido coin­cidente a la luz de todo el proceso legislativo previo a la sanción de lanorma, como lo viéramos en el acápite anterior;

4) El 'proceso de interpretación de una ley- como enseñara sabia­mente Savigny- comprende cuatro elementos interrelacionados: el gra­matical, el lógico, el histórico y el sistemático. Analizada la norma desdetodos estos aspectos se reafmna la posición de su vigencia y de modoalguno el de su tácita derogación: gramaticalmente porque nada dice alrespecto en parte alguna de su extensa normativa:

3) La ley registral debe ser analizada como ley especial y la ley24.441 como norma general, y en tal virtud de manera alguna la omisiónlegislativa puede considerarse como voluntad de derogar tácitamente unanorma.

2) La finalidad de la ley y el espíritu del legislador en maneraalguna pueden abonar una solución en contrario, ya que del análisis delos proyectos presentados y de la norma definitivamente sancionada sedebe colegir casi imperativamente que la misma fue la de mantener ydefender la facultad de las provincias de legislar sobre estas materias.

1) La no inclusión del último párrafo del artículo 6 de la Ley17.801 en la redacción del.artículo 81 de la Ley 24.441 no deroga enmanera alguna lo preceptuado en el mismo (además de ser de pésima téc­nica legislativa la inserción de este capítulo ya que las modificacionesaludidas en su título no se reflejan en la redacción de los artículos que locomponen).

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7) El párrafo final del artículo 6 de la ley 17.801 en manera alguna

6) La posibilidad de que las leyes locales impongan recaudosespeciales para los documentos otorgados en otra jurisdicción, es unafacultad no delegada por las Provincias al Gobierno central, y por lotanto no puede ser objeto de limitación alguna en tal sentido.

5) La Ley 24.441 en su título X referido a las modificaciones delrégimen nada ha agregado o quitado a las normas vigentes, en especialal artículo 6 de la ley nacional 17.80 1, el que continúa vigente en toda suextensión.

4) Esta calificación es extendible (en los Registros que así lorequieran. especialmente en los de Inmuebles), cuando las normaslocales así lo impongan, a la presentación de los certificados previossolicitados en cumplimiento de lo normado en el art. 23 de la Ley17.801.

3) La competencia territorial del escribano o funcionario auto­rizante del documento que pretende su inscripción o anotación, es unaspecto calificable por el registrador. Su incumplimiento traerá aparejadoal documento lo establecido por la ley 17.80 I en su artículo 9 inciso b),(inscripción provisional).

2) El exámen del registrador debe limitarse a lo que resulta delos documentos en sí mismos y en su confrontación con los asientosregistrales, de modo que lo que no surja de ellos, aunque lo conozca porotros medios, no puede ser objeto de calificación.

1) La función de calificación registral es una actividad adminis­trativa reglada y no direccional, es decir que tiene su fundamento yrespaldo en normas jurídicas de derecho positivo.

En virtud de todas las consideraciones formuladas y del análisisde las normas, principios y fundamentos estudiados realizamos la si­guiente ponencia:

PONENCIA

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na puede ser derogado tácitamente con la ley nacional 24.441, en virtudque del análisis gramatical, lógico, histórico y sistemático, así como de laverificación del proceso legislativo de las normas en cuestión, surge demanera clara y contundente que las mismas no son incompatibles, y quepor el contrario la finalidad de la ley y la voluntad del legislador ha sidola de mantener su plena vigencia.

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