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REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

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REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES1La Sociedad La Ley General de Sociedades no define el concepto de la sociedad.

Algunas Perspectivas Doctrinarias de dicho Concepto:

Joaqun Garrigues: La sociedad es el instrumento jurdico de conjuncin de medios econmicos que exceden la del hombre aislado.Ura: Asociacin voluntaria de personas que crean un fondo comn para colaborar en la explotacin de una empresa, con nimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.

Messineo: acuerdo colectivo caracterizado por estar formado por varias personas que poseyendo un mismo inters actan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integra todo contrato.

Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comn de actividades econmicas.

Artculo 1 LGS.La sociedad1) Una Nueva Definicin Aplicable A Todas Las Sociedades:

Al definir el objeto de Todas las sociedades como el ejercicio comn en actividades econmicas se refiere a que todas las sociedades tienen fin econmico y es totalmente suficiente para la formacin de cualquier sociedad.Esto incluye tambin a las sociedades civiles en las que tambin el fin comn es solamente econmico.ANLISISDe acuerdo a estas premisas podemos deducir lo siguiente:Se puede perseguir los mismos fines con las siete formas societarias posteriormente se podr realizar toda clase de actividades econmicas con cualquier tipo de sociedad.La totalidad de las formas societarias permiten que la persona jurdica realice actividades econmicas beneficindose con las ganancias todos los socios por igual.El aportar bienes o servicios hace que se forme as el patrimonio de la sociedad (activos y pasivos). ANLISIS2) El Fin Comn De Todas Las Sociedades:La ejecucin del fin econmico debe realizarse a travs de actividades desarrolladas por uno o ms socios, de carcter personal. Significa ello que para estas formas societarias se ha establecido un requisito formal en lo relativo al modo como se ejecutan.Toda actividad econmica sin excepcin alguna, puede se realizada por cualquier tipo de sociedad .ANLISISAPORTES DinerariosNo dinerariosAporte de ServiciosValuacin de los AportesEfectividad de los Aportes (Reglamento de Sociedades)Riesgo de los Bienes aportadosObjetos patrimoniales que salen del patrimonio del socio y pasan a integrar el fondo social.Obligaciones de dar y hacerToda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un rgimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Cdigo Civil.

Artculo 2mbito de aplicacin de la leyLas Formas o Tipos Societarios:

Para poder constituir una sociedad obligatoriamente se debe elegir uno de los 7 tipos regulados por la Ley; en caso contrario no hay sociedad:La annimaLa sociedad colectiva.Una de las dos comanditarias.La comercial de responsabilidad limitada; oCualquiera de las 2 sociedades civiles.Por ende cada forma de sociedad permite a los socios una multiplicidad de variantes en el pacto social y el estatuto. Donde la tipicidad consiste en la previsin y disciplina legislativa particular. 2) Casos de aplicacin supletoria de LGS:Son disposiciones de carcter especial ante la cual la LGS asume la condicin de Ley subsidiaria o supletoria.Dentro de esta ley encontramos casos de aplicacin supletoria de sus propias normas como:Las de sociedad colectiva para las sociedades en comandita simple.Y las de la annima para las comanditas por acciones.Y para las comerciales de responsabilidad limitada.

3) Sociedad y comunidad de bienes:Existe un mandato imperativo que la ley anterior derogada y Se establece una diferenciacin entre la sociedad y la copropiedad:

La sociedad annima se constituye simultneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundacin otorgado por los fundadores.La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles slo pueden constituirse simultneamente en un solo acto.Artculo 3Modalidades de Constitucin1) Modalidades de constituir una sociedad:

Ninguna de las sociedades ni colectiva, civiles, de comandita y a la comercial de responsabilidad limitada tenia una estructura para colocar grandes capitales en el mercado y para integrar cantidad importante a travs de la oferta publica de acciones o de participaciones; sin embargo

Se permiti por otra va que ya las mencionas al igual que la annima puedan acceder al mercado de capitales crendose el derecho de que puedan emitir y colocar obligaciones conforme a los Art. 304 y sgtes. de la LGS.

2) La constitucin simultnea:

Es la identificacin de los fundadores para que los terceros conozcan cuales son las personas correctas que respondern por la formacin de la sociedad, la existencia y la entrega de los aportes que la ley exige, sean socios, terceros o fundadores todos responden en forma solidaria.

3) La constitucin por oferta a terceros:

Se cambio el termino suscripcin publica por oferta a terceros.Es exclusiva de la sociedad annima.Primero existe un proceso previo.Despus se podr otorgar la minuta y escritura de la constitucin.No es indispensable que los fundadores sean socios.El rol importante de los fundadores es que promuevan la nueva constitucin.

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurdicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mnima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo.No es exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos sealados expresamente por ley.Artculo 4Pluralidad de socios1) Pluralidad mnima exigida por la ley:Segn la ley es el mnimo a dos socios sean personas naturales o jurdicas.Y para los accionistas y los acreedores futuros es que los fundadores tengan solvencia econmica para responder con sus obligaciones.2) Perdida de la pluralidad de socios:La pluralidad mnima es de dos socios.Sanciona esta perdida con la disolucin de pleno derecho siempre y cuando esta pluralidad no sea reconstituida en un plazo de 6 meses.Se cuenta desde el da que por el motivo que sea la sociedad quedo reducida a un solo socio.

La sociedad se constituye por Escritura Pblica, en la que est contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificacin de stos se requiere la misma formalidad. En la escritura pblica de constitucin se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las caractersticas de cada forma societaria. Artculo 5Contenido y formalidades del acto constitutivo)Los actos referidos en el prrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pblica, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarsimo.

La escritura pblica:

Acto solemne.

Primer paso trascendente de la fundacin de una sociedad.

Pacto social y el estatuto sean:Conocidos pblicamente y que cualquier persona pueda tener a la vista el texto de escritura respectiva.Y si no fuere as tiene condicin y sanciones propias de la sociedad irregular.

2) Contenido de la escritura pblica:La escritura publica debe contener el pacto social el cual incluye el estatuto, por ende se establecieron la diferencia entre ellos:Pacto social:La decisin de los fundadores o de los socios segn sea el caso.Capital.Los aportes, yNombramiento de los primeros administradores.Estatuto:Las reglas fundamentales de la estructura y del funcionamiento de la sociedad.La nueva innovacin de la ley consiste en ampliar la exigencia del estatuto a todas las sociedades, estableciendo con sus respectivas reglas de organizacin y funcionamiento. 3) Nombramiento de los primeros administradores:Establecer expresamente la obligacin de nombrar a los primeros administradores o directores en el acto constitutivo y para las sociedades annimas se da en el Art. 54.Asegurando as procedimiento ordenado entre la constitucin y su funcionamiento.4) La inscripcin en el registro:Es la formalidad mas importante del proceso de fundacin de la sociedad.Esta inscripcin completa el proceso de publicidad que le ley exige.Dicha inscripcin como acto indispensable para la formacin del negocio jurdico.No es un simple proceso automtico ya que para ello se lleva un anlisis exhaustivo por parte del registrador sobre el titulo que se presenta verificando si dicha constitucin se ajusta o no a los requisitos de la ley.

Artculo 6Personalidad jurdica

La sociedad adquiere personalidad jurdica desde su inscripcin en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extincin.

Artculo 77 (C.Civil).- Principio de la persona jurdicaLa existencia de la persona jurdica de derecho privado comienza el da de su inscripcin en el registro respectivo, salvo disposicin distinta de la ley.La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurdica antes de su inscripcin queda subordinada a este requisito y a su ratificacin dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.Si la persona jurdica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella,quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.Naturaleza de la personalidad jurdica:

La sociedad es una persona jurdica desde el momento de su inscripcin en el registro y solo pierde tal personalidad cuando se inscribe su extincin.

Tratando de explicar la esencia de la personalidad jurdica algunos tratadistas la llaman ficcin legal que viene a ser un precepto que atribuye efectos jurdicos a ciertos supuestos de hecho, ignorando su naturaleza real.

Esta ficcin no falsea ni oculta la verdad real creando una realidad jurdica diferente de la realidad.

2) Efectos de la personalidad jurdica:

El funcionamiento de los rganos sociales a travs de los cuales se expresa la voluntad corporativa y su representacin puede darse por intermedio de personas naturales y ejercen poderes de representacin los cuales no son ni administradores ni mandatarios de los socios sino del ente jurdico.

El parentesco el cual consiste en la relaciones de las sociedades con otras personas jurdicas en calidad de socios, de filiales o subsidiarias y de grupos de sociedades o empresas y la nacionalidad son efectos de la personalidad jurdica.

Otro efecto es la de independizarla totalmente de sus socios en los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y representacin judicial.

Artculo 7Actos anteriores a la inscripcin

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripcin en el Registro est condicionada a la inscripcin y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.

La sociedad en formacin:

Conocida como la pre-propiedad, esto significa que esta en vas de regularizar su fundacin legal y de conseguir su personera jurdica.

Culmina con la inscripcin en los RRPP., mientras ello no ocurra no hay sociedad legal.

La situacin jurdica de la pre-propiedad segn la ley es declarndola como una sociedad irregular y sancionando a los administradores, representantes y, en general a quienes actan en su nombre.

Lo sucede lo mismo si no llegase a otorgarle la escritura de constitucin social o si no se logra la inscripcin en los RRPP.

2) Convalidacin de los actos anteriores:

Todos los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad, antes de su inscripcin en los RRPP puedan ser convalidados.

Para esta convalidacin se establecen dos requisitos:Que la sociedad culmine el proceso de constitucin y se inscriban en los RRPP.Que los actos sean ratificados por la sociedad dentro de los 3 meses sgtes a la inscripcin.En el caso no se cumplieran dichos requisitos las personas que celebraron los actos y contratos son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

3) Naturaleza de la ratificacin:

Esta debe ser expresa, es un mandato imperativo y la sancin se aplica si se omite o retarda el cumplimiento de los dos requisitos.

Pero en la nueva LGS opta que a falta de pronunciamiento dentro del plazo de 3 meses, se presume que los actos y contratos han sido ratificados pero solo se da expresamente para las sociedades annimas (Art. 71).

ARTCULO 9 DENOMINACIN O RAZN SOCIAL

La sociedad tiene una denominacin o una razn social, segn corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, adems, un nombre abreviado.No se puede adoptar una denominacin completa o abreviada o una razn social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.Esta prohibicin no tiene en cuenta la forma social.No se puede adoptar una denominacin completa o abreviada o una razn social que contenga nombres de organismos o instituciones pblicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. (.....)

(....)El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominacin completa o abreviada o una razn social igual a la de otra sociedad preexistente. En los dems casos previstos en los prrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificacin de la denominacin o razn social por el proceso sumarsimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibicin.La razn social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este ltimo caso, la razn social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusin de su nombre en la razn social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.1) Denominacin o razn social y nombre abreviado:La ley las dota de expresamente de denominacin social y de la facultad de usar adems un nombre abreviado (Art. 50 y 284).Clasifica conceptos de denominacin y de razon social, reglamentndolos luego en cada una de las formas societarias.

2) La proteccin del nombre:Dos innovaciones:La prohibicin alcanza a cualquier nombre igual o semejante con lo cual aumenta considerablemente el espectro de la proteccin.Amplia la proteccin a todos los casos de denominacin social o nombre abreviado, sin excepcin alguna.Y; mantiene el concepto de preexistencia de la ley anterior el cual se define por la inscripcin en el registro.

Objeto social

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lcitos cuya descripcin detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacin de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carcter exclusivo a otras entidades o personas. 1) Importancia del objeto Social:Objeto social es uno de los requerimientos ms importantes para una sociedad. El fin social es la razn misma por la que la sociedad se constituye.Muchas otras decisiones de importancia dependen tambin del objeto social. El monto del capital social, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera de otras importantes disyuntivas, tienen vinculacin directa con el objeto social e influyen en la decisin de los socios.El objeto social origina consecuencias muy graves para la sociedad, cada socio decidi una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios.De all sea una de las pocas causales que facultan al socio, por su sola decisin individual, a separase dela sociedad.Debido a ello tambin una de las causales mas graves de responsabilidad de los administradores de una sociedad es tomar que vulneren el estatuto o que signifiquen abuso de facultades. 2) Determinacin social:Obligan a los administradores a circunscribirse al objeto social, pero este ultimo comprende todos los negocios y operaciones lcitos que se autoricen o se describan en forma detallada.El objeto social puede tener puede tener todas las variantes que deseen los socios.Puede ser mltiple, desde que la Ley alude a negocios y operaciones. Tiene solo una cortapisa: Debe tratarse de actividades lcitas.La facultad discrecional se incluyen en el objeto social, aunque no los contemple expresamente el estatuto.Pueden ser muchos los negocios o operaciones de la sociedad, pero deben responder una descripcin detallada.La precisin aunque no sea estricta del objeto social es una garanta fundamental para los socios que puedan ejercitar su derecho de separacin ante cualquier cambio del fin social.Podemos concluir que se confa mas en la recta intencin de los administradores, sin perjuicio de exigir claridad y precisin en los enunciados. Actividades que no puede realizar una sociedad:

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la Ley atribuye con carcter exclusivo a otra entidades o personas;

Sin embargo, en un mundo que busca la eficiencia a travs del mercado y la competencia, estas exclusividades se vuelven cada da menos frecuentes. Alcances de la representacin

La sociedad est obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los lmites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social........)Los socios o administradores, segn sea el caso, responden frente a la sociedad por los daos y perjuicios que sta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebracin de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripcin del pacto social.Actos que no obligan a la sociedad

Quienes no estn autorizados para ejercer la representacin de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores. Los aportesCada socio est obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligacin mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarsimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro ttulo, en cuyo caso la sociedad adquiere slo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pblica.Concepto de Aportes:Constituye los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados econmicamente, los socios se comprometen a transferir o prestar a favor de la sociedad, para la realizacin del fin con objeto de la misma, generndose para los socios una obligacin de dar o hacer, y deber cumplirse con la entrega del bien o la prestacin efectiva del servicio, en la forma que se hay establecido en el pacto social o en el acuerdo correspondiente.

Los aportes generan un crdito a favor de los socios, que es pagado con la entrega de acciones o participaciones, las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes a su condicin de tales, en proporcin a su participacin en el capital social 2) Aporte de servicios:

Cabe destacar que no todas las formas societarias admiten el aporte de servicios.

En la sociedad annima (art. 51 de la LGS), los aportes son aquellos que generan la obligacin en los socios de dar dinero o cualquier otro bien o derecho que sea susceptible de ser valorado en dinero y que, habindose transmitido la sociedad consecuencia del aporte, pueda manejar su posicin econmica y financiera

3) Aporte de derechos:

La norma establece la posibilidad de aportar derecho sobre bienes cuya propiedad no se transfiere a la sociedad.

Lo importante es que tales derechos sean valorables econmicamente, que no exista impedimento legal para su aporte y que puedan ser objeto de disposicin por parte del aportante 4) Aporte de un bloque patrimonial

La LGS ha considerado la posibilidad de aportar un conjunto de bienes, que se transfiere.Considera a la sociedad como un solo bloque patrimonial, (unidad econmica o fondo empresarial). Este aporte esta conformado por un conjunto de activos y pasivos. El valor que se le asigne debe corresponder al menos al patrimonio neto resultante de tales activos y pasivos. Lo mismo en el caso de aporte de bienes que se encuentran grabados

5) Mora en cumplimiento en los aportes

Deber optar entre exigir al socio el cumplimiento de su obligacin cuando la sociedad opte por la primera alternativa.Consideramos que debe entenderse que el compromiso del aporte, contenido en el pacto social y reflejado en el estatuto o en el acuerdo de aumento de capital, segn el caso, constituyen titulo con merito para el proceso ejecutivo a que alude la ley excluirlo de la sociedad.6) Referencia a los aportes no dinerarios:

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse:La escritura Pblica: Entrega de los aportes, De dinero, Bienes muebles Bienes inmuebles, Ttulos valores y Documentos de crdito.

No es necesaria la existencia, en el artculo 22, de un prrafo que se refiere en forma genrica a una presuncin sobre el momento de entrega de bienes no dinerarios Aportes dinerarios

Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pblica correspondiente. Gastos necesarios

Otorgada la escritura pblica de constitucin y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripcin de la sociedad en el Registro, el dinero depositado segn el artculo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.Oportunidad del pago

El pago de los aportes dinerario se realiza en la oportunidad y condiciones estipuladas por los socios. Solo rige plenamente para las sociedades colectivas y las sociedades en comandita simples.

En las restantes 5 formas societarias las LGS impone condiciones:La sociedad annima, al momento de constituirse y en casos de aumento de capital debe tener todas sus acciones suscritas en un 100% y pagadas en un mnimo del 25% de cada accin. (Art. 52) La sociedad comercial de responsabilidad limitada se rige por una norma idntica, con respecto al pago de sus participaciones (Art. 285) La sociedades civiles deben tener su capital ntegramente pagado al momento de la celebracin del pacto social.2) Momento de entrega de los aportes dinerarios

Aportes dinerarios que figuran como pagados debe realizarse antes de la escritura publica de constitucin de la sociedad o en el aumento de capital respectivo.

Se acredite el previo deposito de las sumas correspondientes en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional

3) Atencin de gastos necesarios de la sociedad

La nueva ley. Amplia la facultad de los administradores para la utilizacin de fondos sociales, bajo responsabilidad y siempre y cuando se hubiese otorgado la escritura publica de constitucin, antes de culminado el proceso de inscripcin en el registro Aportes no dinerarios. Derechos de crditoSi el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte ttulos valores o documentos de crdito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo ttulo o documento seantegramente pagado.Si el pacto social contempla que el aporte est representado por ttulos valores o documentos de crdito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entender cumplido con la transferencia de los respectivos ttulos o documentos, con el endoso de los respectivos ttulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.Sin entrega no hay aporte efectivo ni transferencia del riesgo sobre el bien aportado

Otorga un tratamiento diferente a los ttulos y documentos que son a cargo del mismo socio aportante del de aquellos en que el obligado principal no es el socio aportante.

2) Ttulos o Documentos a cargo del socio

Tratndose de Ttulos o documentos en los que el aportante es obligado, no puede considerarse pagado el capital mientras no ingrese el aporte efectivo producto del pago del titulo o del documento. En otras palabras, mientras ello no ocurra esa parte del capital no esta pagada ni puede considerarse como tal para ningn efecto legal.El patrimonio social

El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as lo contemplan.

Responsabilidad del nuevo socio

Quien adquiere una accin o participacin en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contradas por la sociedad con anterioridad. Ningn pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

Consideraciones Generales:La ley trata 3 temas: El del patrimonio social, que responde por las obligaciones de la sociedad, El de la responsabilidad personal de los socios, en su caso; y El de la responsabilidad que corresponde a estos ltimos segn la forma societaria de la entidad a la que puedan ingresar como nuevos socios.

2) El patrimonio social:

Es el conjunto de todos los activos y pasivos de la sociedad, que varia constantemente durante la vida social.La nueva LGS, se refiere a lo que es un patrimonio neto, perfectamente diferenciado de lo que es un patrimonio.3) El patrimonio neto o patrimonio Liquido:

Se entiende por patrimonio neto o patrimonio liquido (neto y liquido tiene acepciones iguales en el diccionario de la lengua espaola) la diferencia de los activos y los pasivos a una fecha determinada.

El patrimonio liquido se expresa en el balance de la sociedad a travs de:Las cuentas de capital, Beneficios, Reservas, Primas y en general todo aquello que la sociedad adeuda a sus socios en condicin de tales.

Patrimonio negativo, Si el valor de los pasivos frente a terceros supera al de los activos. 4) El capital social: Una cifra del pasivo de la sociedad que indica, simplemente, una deuda de la sociedad frente a sus socios. Mientras tanto, se los debe.Desaparecer del balance el da que sea pagado, sea por reducciones de capital o de la liquidacin de la sociedad.No es un concepto que exprese activos., es por el contrario una cifra del pasivo, que indica una deuda de la sociedad con los socios.EL capital representa una garanta para los acreedores Cmo un pasivo ser garanta para terceros?

5) La responsabilidad de los nuevos socios:

Quien adquiere una accin o participacin en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma de la sociedad de la que se vuelve socio, por todas las obligaciones contradas por la sociedad con anterioridad.Publicaciones - IncumplimientoLas publicaciones a que se refiere esta ley sern hechas en el peridico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la insercin de los avisos judiciales.Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harn las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin de Lima o del Callao, segn sea el caso.La falta de la publicacin, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en proteccin de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a stos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicacin.

Lugar de publicaciones:

La ley dispone que la sociedad domiciliadas en las provincias de lima y callao debe realizar sus publicaciones cuando menos en el Diario Oficial el Peruano y en otros de los diarios de mayor circulacin de Lima y Callao segn el caso precisndose de esa forma que la publicacin deber realizarse en la provincia en la que la sociedad ha radicado su domicilio.

2) Proteccin de socios y terceros:

Tratndose de publicaciones que la ley dispone en tutela de los derechos de los socios y terceros los plazos para el ejercicio de tales derechos quedan prorrogados hasta que se realice la publicacin.La norma solo se refiere a los derechos que solo pueden ser ejercidos a partir de la publicacin del acto o acuerdos social que afecta tales derechos.En esos casos los plazos debern contarse desde la verificacin del cumplimiento de la publicacin pero la prorroga del plazo no se producir siempre automticamente.Publicaciones

Dentro de los quince primeros das de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos publicar en su pgina web y en el Portal del Estado, una relacin de las sociedades cuya constitucin, disolucin o extincin haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicacin de su denominacin o razn social y los datos de su inscripcin. En la misma oportunidad, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos publicar, .))por el mismo medio, una relacin de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicacin de la denominacin o razn social, una sumilla de la modificacin y los datos de inscripcin de la misma.Para efecto de lo dispuesto en los prrafos anteriores, dentro de los diez primeros das tiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirn a la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos la informacin correspondiente.

PlazosSalvo expresa disposicin en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Cdigo Civil.Publicaciones adicionales que dispone la ley:

Se pondr a disposicin de la ciudadana en general, la informacin actualizada sobre los aspectos ms relevantes de las sociedades constituidas en el pas.Una de las ventajas ser que estar disponible en lugares alejados del lugar de inscripcin de la sociedad por que podr ser de conocimientos por personas que no tienen la posibilidad de informarse sobre las inscripciones en sus localidades.

2) Computo de los plazos:

Aqu queda sin base cualquier discusin sobre si los plazos deben ser computados en das hbiles o calendarios.El plazo debe computarse en das naturales pero si el ltimo da resulta inhbil vencer el 1er da hbil siguiente.El da inicial esta excluido del plazo mientras que el da de vencimiento esta incluido en el.Los plazos en meses se cumplen al mes del vencimiento y en el da de este correspondiente a la fecha del mes inicial.SOCIEDAD ANNIMAProfesor:Jos Llatas RomnCONCEPTOS PREVIOS1.-PATRIMONIO SOCIAL.- Conjunto de todos los activos y pasivos de una sociedad.

2.- CAPITAL SOCIAL.- Cifra del Pasivo, constituye una deuda de la Sociedad frente a los accionistas.

3.- PATRIMONIO NETO.- Diferencia entre activos y pasivos, es un concepto dinmico, susceptible de variacin da a da en funcin del incremento o reduccin de los pasivos frente a terceros.DOCTRINA Como aquella sociedad capitalista que, teniendo un capital propio dividido en acciones, funciona bajo el principio de la falta de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Joaqun Garrigues.CONCEPTO EN RELACIN CON LA LGSEl capital de propiedad de la compaa no tiene conexin directa o indirecta con el de los socios, se divide en acciones y la responsabilidad de los socios por las deudas es limitada. Segn la Ley los accionistas de las sociedades annimas no responden personalmente de las deudas sociales (Art. 51). El capital social est representado por acciones nominativas y resulta formado en virtud del aporte de los socios.

La aportacin puede consistir en dinero o en especies, conforme a las reglas para toda clase de sociedades (Arts. 22, 23, 25 y 26), con la salvedad de que el aporte no puede consistir en servicios. No puede considerarse socio quien no efecta aporte alguno.Sociedad AnnimaCaractersticas:Es una persona jurdica con personalidad y autonoma propias.Tiene denominacin social y no razn social.Tiene un capital social propio distinto al de sus accionistas.Su Capital est representado en acciones nominativas del mismo valor, cada una de las cuales es una parte alcuota del capital, pueden estar representadas en libros talonarios, anotaciones en cuenta o en otras formas permitidas por la ley. El Capital viene a ser la suma del valor nominal de las acciones. Sociedad AnnimaTodas sus acciones tienen su contravalor en aportes de bienes o derecho susceptibles de valoracin econmica, de por lo menos dos socios fundadores.No se admite el aporte de Servicios.Es una Sociedad con responsabilidad limitada.La sociedad annima es una sociedad de capitales.La Composicin y distribucin del accionariado se conoce por la matrcula de acciones.Es una sociedad de capitales.

Responsabilidad de los socios:

Capital, estintegrado por:Representado por acciones nominativas Aporte de los accionistas (socios)-dinerarios o no dinerarios.NO HAY APORTE DE SERVICIOS

Los accionistas no responden personalmente de las deudas sociales

FUNCIONES ESPECFICAS DEL CAPITAL SOCIALRepresentar la suma de los Aportes.Servir de base para la divisin y representacin de las acciones.Servir de garanta frente a terceros.Servir de referencia para su contrastacin con el patrimonio neto.Ser un referente para una valorizacin de la sociedad.HUNDSKOPF E. Oswaldo. Apuntes sobre la relacin capital social y patrimonio neto en la Sociedad Annima.Temas Societarios. Derecho Comercial Tomo IV.Primera Edicin Lima 2003. Pp 31-45 La LGS admite tres casos de capital autorizado y no suscrito ni pagado:Acciones en cartera- Art. 98 de la LGS-Los dos sealados en el artculo 206Capital Integrado.- Aquel capital respecto al cual ha sido cumplida y totalmente ejecutada la obligacin de desembolso de aportes asumida por los accionistas.

Capital Autorizado.- Cifra mxima de emisin decidida por los fundadores o por la Junta General en caso de aumento de capital.

Capital Suscrito.- Aquella porcin del capital frente a la cual uno o ms socios han tomadoFUNDACIN SIMULTNEA DE LA SOCIEDADLa fundacin simultnea, es la modalidad ms usada. Significa que la constitucin y la suscripcin de las acciones se realizan en un solo acto. Los fundadores son los primeros accionistas y los nicos que se obligan a aportar ntegramente el capital social. Esta forma de fundacin no requiere que se cumplan otros trmites que el otorgamiento de escritura pblica e inscripcin en el Registro correspondiente. El pacto social y los estatutos deben estar contenidos en la escritura de constitucin de la sociedad. Arts. 56, 57 y 58 LGS.FUNDACIN SIMULTNEA DE LA SOCIEDADEste sistema por su sencillez es el ms empleado en la prctica, sern fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones. As pues de acuerdo con este procedimiento, todos los socios habrn de concurrir por s o por medio de representante al otorgamiento de la escritura y asumir en ese acto el total de las acciones en que est dividido el capital. Uria, Menndez y Garcia de Enterra.FUNDACIN POR OFERTA A TERCEROSLa fundacin por oferta a terceros se utiliza en los casos en que es necesario poner en movimiento ingentes capitales para poder llevar adelante grandes empresas. Se precisa acudir a sectores numerosos de inversionistas, porque quienes proyectan la formacin de la sociedad no estn en condiciones de cubrir el capital necesario para llevarlo a cabo. Asimismo, nos encontramos ante un proceso que se proyecta en el tiempo y que podra resumirse en dos momentos bsicos: la suscripcin de acciones y el otorgamiento de la escritura de constitucin. FUNDACIN POR OFERTA A TERCEROSLa ley vigente ha establecido con suma claridad el rgimen para la constitucin de una sociedad por oferta a terceros, diferencindola de aquella otra que se denomina por oferta pblica, precisando en este segundo caso que cuando la oferta a terceros rena la caracterstica de oferta pblica debe regirse por la ley de la materia, es decir, por la Ley de Mercado de Valores (D.S. N 093-2002-EF) y la Resolucin de Conasev N 141-98-EF/94.10.0 que aprueba el Reglamento de Oferta Pblica Primaria de Valores Mobiliarios. FUNDACIN POR OFERTA A TERCEROSFinalmente, una oferta a terceros o sucesiva por etapas son los que invitan a formar la sociedad, es decir necesitan capital los fundadores (denominados en la Ley Argentina promotores).

OFERTA PRIVADA.- Dirigida a un determinado N de personas ya establecidas (una invitacin), y en forma privada no es abierta para todos.OFERTA PBLICA.- Es una invitacin para todos a travs de los medios publicitarios. Es un medio abierto para captar los aportes. Y se encuentra sujeta a lo dispuesto por la CONASEV.CONSTITUCIN POR OFERTA A TERCEROSEtapas

1.-Programa de Constitucin

2.-Suscripcin de Acciones

3.-Asamblea de Suscriptores

4.-Escritura Pblica Redaccin. Art. 57Deposito. Art. 58Formulario. Art. 59Plazo. Art. 59Intereses. Art. 60.Convocatoria. Art. 61Qurum y Acuerdos. Art. 63Competencia. Art. 65Acta. Art. 64Celebracin. Art. 66Inscripcin.FUNDADORES (ARTS. 70-73)En la constitucin simultnea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pblica de constitucin y suscriban todas las acciones. En la constitucin por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundacin. Tambin son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artculo.FUNDADORES - DOCTRINAFundador no es la persona que proyecta la creacin de una sociedad y realiza los actos preparatorios para su constitucin. El concepto legal de fundador es ms concreto. Fundadores son las personas que concurren, por s o por representantes, al otorgamiento de la escritura social (o del programa de constitucin), asumiendo acciones de la sociedad. Son los socios originarios con los que nace la sociedad. El fundador puede ser persona fsica o jurdica. En: URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Ed. Marcial Pons. Madrid. 1994.RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORESLa LGS ha sealado tres supuestos en los cuales los fundadores tiene responsabilidad solidaria frente a la sociedad, los dems socios y terceros: Por la suscripcin integral del capital y por el desembolso del aporte mnimo. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, caractersticas y valor de aportacin consignados en el informe de valorizacin correspondiente; y Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al pblico para la constitucin de la sociedad.CONSTITUCIN SIMULTANEA(Trmites)Bsqueda de Denominacin SocialReserva de Denominacin Social Elaboracin de MinutaElaboracin de Escritura PblicaInscripcin en Registros PblicosTramite de RUCCONSTITUCIN POR OFERTA A TERCEROS(Etapas)Programa de ConstitucinSuscripcin de AccionesAsamblea de SuscriptoresOtorgamiento de la Escritura Pblica de constitucin social.I.- Naturaleza Jurdica de las Acciones en la Sociedad AnnimaRepresentan parte alcuota del capital social.

Otorgan la calidad de accionista al socio.

Tiene la calidad de ttulos valores.(*)

La LGS diferencia el acto jurdico de creacin de las acciones, del acto de emisin de las acciones.

(*) Cierto sector de la doctrina niega el carcter de ttulo valor a las acciones fundamentndose en el hecho que estas no cumplen con los caracteres y principios que inspiran a los Ttulos Valores-Literalidad y Autonoma-

rganos de la Sociedad

Profesor:Jos Llatas Romn86rganos de la Sociedad Annima1.- Junta General de Accionistas.

2. Administracin de la sociedad:2.1Directorio.2.2Gerencia.Junta General de Accionistas-JGA-DirectorioGerenciargano de Propiedadrganos De Administracin y GestinOrganizacin JurdicaOrganizacin Administrativa y tcnicaSOCIEDAD ANNIMA ORDINARIASOCIEDAD ANNIMA CERRADASOCIEDAD ANNIMA ABIERTAConstitucin Simultnea.Constitucin por oferta de terceros.rganos de la Sociedad AnnimaJunta General de Accionistas.

2. Administracin de la sociedad:2.1Directorio.2.2Gerencia.

90Junta General de Accionistas111 y ss. de la LGSrgano supremo de la sociedad.Requisito general:

Debidamente convocada.Qurum correspondiente.

Todos los accionistas estn sometidos a los acuerdos adoptados.91Limitaciones de la Junta General de AccionistasLa Junta no es competente para todo, est constreida a resolver los temas que son de su competencia. (art. 114 y 115 LGS)No tiene facultad de administracin (reservada para el directorio y la Gerencia)Son nulos los acuerdos que sean contrarios al orden pblico y a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto o los que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto, de uno o varios socios (art. 38 y 139 de la LGS). En estos casos se concede a los accionistas el derecho de impugnacin de acuerdos igual situacin se presenta contra acuerdos contrarios a normas imperativas de la LGS.92Limitaciones de la Junta General de AccionistasSon tambin limitantes de las facultades de las juntas los derechos individuales de accionistas y terceros, que no pueden ser vulnerados por acuerdos tomados por ella, an cuando fueses unnimes ( art. 95 y 96 LGS)Son limitantes tambin los requisitos formales a los que la junta debe someterse para celebrar sus reuniones.93Caracteres de la JuntaEs el rgano ms autntico de la expresin de la voluntad social.Es el rgano de expresin inmediata de la voluntad social, sus manifestaciones no se producen debido a delegaciones ni a travs de otros rganos socialesNo es concebible la separacin entre sociedad y junta general.La Junta General es un rgano colegiado y deliberante.No es un rgano permanente de la sociedad, se rene cuando es expresamente convocada.Todos los accionistas, inclusive los disidentes y los que no hubiesen participado en la reunin, quedan sometidos a los acuerdos adoptados. (Entindase acuerdos vlidos y que no estn viciados de nulidad).Es una ya no existe Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria. 94Quines pueden convocar la Junta?Art. 112-113 LGSEl directorio cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto o la administracin de la sociedad. La Gerencia por las mismas causales anteriores en las sociedades que no tengan Directorio. Los mismos rganos sociales, en forma obligatoria cuando lo soliciten accionistas que representen al menos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto. ( Art. 117 de la LGS) El Juez en los casos sealados por ley.95 Requisitos de la Convocatoria Publicacin02 DiariosJunta General Obligatoria.Con 10 das de anticipacin.Otros casos

Anticipacin no menor de 3 das.RequisitosconvocatoriaDalugarhoraAsuntos a tratar (Agenda)96Junta UniversalConvocada y vlidamente constituida. Siempre presentes accionistas que representen la totalidad de acciones. Acciones suscritas con derecho a voto. Acepten por unanimidad la celebracin de la junta.97

Junta obligatoria anualDentro de los 3 meses siguientes a la terminacin del ejercicio econmico.Objeto:Pronunciarse sobre la gestin social y los resultados econmicos del ejercicio.Resolver sobre la aplicacin de utilidades.Elegir a los miembros del Directorio y fijar su retribucin.Designar o delegar en el directorio la designacin de auditores.Otros asuntos de la convocatoria.98 Otras Atribuciones de la Junta General de AccionistasRemover a los miembros del Directorio.Modificar el Estatuto.Aumentar o reducir el capital social.Emitir obligaciones. (acciones)Acordar la enajenacin, (vender) en un solo acto.Disponer investigaciones y auditorias especiales.Acordar la reorganizacin y transformacin de la sociedad y resolver sobre su liquidacin.

99Quines tienes derecho de concurrir a las JuntasLos titulares de acciones con derecho a voto. Que figuren inscritas a su nombre en la matrcula de acciones. Con una antigedad no menor de 2 das al de la celebracin de la junta general. Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto.Art. 246 Juntas no Presenciales.

100Se puede asistir mediante Representacin a la Junta General?Constar por escrito y con carcter especial para cada Junta.Salvo de poderes otorgados por Escritura Pblica.Los poderes se registran ante la sociedad con una anticipacin no menor de 24 horas.El poder es revocable, salvo poder irrevocable. Basta la asistencia del titular a Junta.

101QurumSe computa y establece al inicio de la Junta.El accionista puede determinar que sus acciones no se computen.Qurum simple: Art. 125 LGSEn 1ra. Convocatoria si asisten el 50% de acciones con derecho a voto.En segunda convocatoria es suficiente cualquier nmero.Qurum calificado: Art. 126 LGSDeterminadas juntas requieren en 1ra. convocatoria los 2/3 (65%) de las acciones y en segunda las 3/5 partes (60%)de las acciones.Se aplica en los casos de los incisos 2,3,4,5 y 7 del art.115 LGS.

102ADOPCIN DE ACUERDOS Art. 127 LGSREGLA GENERAL: Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.

Cuando se trate de asuntos contemplados en los incisos 2,3,4,5 y 7 de la LGS, se requiere que el acuerdo se adopte por un nmero de acciones que represente cuando menos, la mayora absoluta, de las acciones suscritas con derecho a voto.103ADMINISTRACIN DE LA SOCIEDAD Art. 152 LGSLa Administracin societaria es el conjunto de actos y decisiones sobre el patrimonio de la sociedad que estn encaminados a conseguir la realizacin de las actividades empresariales y el objeto social de la compaa.104

Directorio (153 a 184 LGS)La administracin de la sociedad esta a cargo del Directorio y de uno o ms gerentes, salvo la opcin de las SAC.rgano colegiado elegido por la junta general. El cargo, sea de titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto autorice la representacin.El nmero de directores no puede ser menor de 3.No se requiere ser accionista para ser director, salvo que el estatuto establezca lo contrario.La duracin del Directorio es de mximo 03 aos y mnimo 01 ao.

105ELECCIN DEL DIRECTORIO ELECCIN ORDINARIA.- La designacin de los directores se efecta por unanimidad o consenso entre los accionistas, siempre y cuando la composicin del directorio sea un fiel reflejo de la estructura accionaria de la Sociedad. Generalmente se efecta con ocasin de la Junta Obligatoria Anual.

ELECCIN MEDIANTE EL VOTO ACUMULATIVO.- (art. 164 LGS) Busca cautelar el derecho poltico de los accionistas minoritarios de participar en la designacin de sus miembros, a efectos de que sean representados, proporcionalmente en el seno del consejo directivo.Cada accin da derecho a tantos votos como directores deben elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varios candidatos.Caso nico de voto plural.106VACANCIA DEL DIRECTORIOMecanismo en virtud del cual el propio Directorio, puede completar su nmero, por el perodo que resta, en casos de vacancia, renuncia, fallecimiento, remocin o impedimento de directores.107

CLASES DE DIRECTORESDirector Titular.- nombrado como tal en el Junta General.Director Suplente.- designado como tal en nmero fijo, de manera que le permita a la sociedad sustituir a cualquier director titular, en caso necesario.Director Alterno.- Aquellos elegidos en funcin a uno o ms directores titulares, a efectos que participen alternativamente en los supuestos de ausencia o vacancia de aqullos especficamente fijados.108Responsabilidad de los DirectoresAnte la comisin de actos contrarios a la ley o a los estatutos sociales. El incumplir con una ley o los estatutos, implicar cierto grado de negligencia.

Por actos realizados sin la diligencia necesaria para desempear el cargo.

Por la realizacin dolosa de actos lesivos a la sociedad.Para la atribucin de responsabilidad a uno o ms miembros del Directorio, no bastar con invocar alguno de los supuestos antes sealados, sino que deber acreditarse necesariamente, el nexo causal de ste con la actuacin culposa o dolosa.109SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADESActos anteriores a la inscripcin de la sociedad ( art.7 LGS)Responsabilidad por actos Ultra vires (art 12 LGS)Responsabilidad por la no inscripcin de la Sociedad (art.18 LGS)Gastos Necesarios para la constitucin de la Sociedad (art. 24 LGS)Responsabilidad en el caso de reparto indebido de utilidades (art.40 LGS)Revisin de Aportes no dinerarios (art.76 LGS)No convocatoria a Junta general a solicitud de accionistas (art.117)Impedimentos sobrevinientes (art. 162 LGS)Ejercicio del cargo del Director (art. 171 LGS)Informacin fidedigna (art. 175 LGS)Incumplimiento de las obligaciones en caso de prdidas (art. 176 LGS)Responsabilidad Ilimitada y Solidaridad (art. 177 LGS)Contratos, prstamos y garantas (art. 179 LGS)Conflicto de Intereses (art. 180 LGS)Responsabilidad Solidaria Gerentes y Directores (art. 191 LGS)Devolucin de Aportes antes de plazo (art. 218 LGS)Aprobacin de la Memoria y estados financieros (art. 225 LGS)Fusin (art. 348 LGS) Escisin (art. 373 LGS) Sociedades Irregulares (art. 424 LGS)Segunda Disposicin transitoria110GerenciaArt. 185 al 187 LGSLa Sociedad cuenta con uno o ms gerentes designados por el directorio o por la junta general.Si se designa un solo gerente, ser GERENTE GENERAL. Duracin: indefinida, salvo que estatuto establezca otra cosa.Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios.Representar a la sociedad.111

Asistir al directorio y junta general con voz y sin voto, salvo disposicin contraria.Expedir constancias y certificaciones.Responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daos y perjuicios que ocasione.Remocin de Gerente:Puede ser removido en cualquier momento por el rgano del que haya emanado su nombramiento.112

"El hombre ha nacido libre y sin embargo, vive en todas partes, entre cadenas.Jean Jacques Rousseau