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LAS EMPRESAS DE TENDENCIA ANTE EL DERECHO DEL TRABAJO: LIBERTAD IDEOLOGICA Y CONTRATO DE TRABAJO Trabajo presentado y defendido en el curso «Contrato de Trabajo y Derechos Fundamentales», impartido por el Dr. D. Juan Rivero Lamas Angel Luis DE VAL TENA Profesor Ayudate de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad de Zaragoza. Sumario: I.- 1ntroducción. 11.- La calificación de una organización como empresa ideológica o de tendencia. 1.-Análisis conceptual: 1.1.- Noción de empresa ideológica. 1.2.- Tareas de tendencia y tareas neutras. 2.- Supuestos incluidos en el concepto de empresa ideología. 2.1.- Organizaciones institucionalmente expresivas de una ideología. 2.2.- Empresas que suministran bienes y servicios de contenido ideológico. 2.3.- Exclusiones: A. El Estado. B. Sociedades cooperativas. - 111.- Fundamento constitucional de las empresas de tendencia. I. Tendencia y pluralismo ideológico. 2.- El marco constitucional: su reconocimiento 3.- Derechos fundamentales y empresas ideológicas. IV.- Un intento de síntesis: criterios constitucionales sobre la prevalencia o sacrificio de la libertad ideo- lógica en el marco del contrato de trabajo. I.- INTRODUCCION. En la sociedad democrática actual conviven concepciones ideológicas muy diferenciadas que pueden tener incidencia en las relaciones laborales cuando éstas se desarrollan en el seno de una empresa ideológica, también llamada de tendencia, ya que tales empresas no son sino el reflejo de la estructura pluralista en la que se articula la comunidad'. Si bien, como pone de manifiesto el presente estudio, las empresas ideológi- cas no disfrutan en nuestro país de un marco normativo específico, no por ello cabe concluir que las relaciones de trabajo de contenido ideológico carecen de 177

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LAS EMPRESAS DE TENDENCIA ANTE EL DERECHODEL TRABAJO: LIBERTAD IDEOLOGICA

Y CONTRATO DE TRABAJOTrabajo presentado y defendido en el curso

«Contrato de Trabajo y Derechos Fundamentales»,impartido por el Dr. D. Juan Rivero Lamas

Angel Luis DE VAL TENAProfesor Ayudate de Derecho del Trabajoy de la Seguridad Social.Facultad de Derecho. Universidad de Zaragoza.

Sumario: I.- 1ntroducción. 11.- La calificación de una organización como empresa ideológica ode tendencia. 1.-Análisis conceptual: 1.1.- Noción de empresa ideológica. 1.2.- Tareas de tendencia ytareas neutras. 2.- Supuestos incluidos en el concepto de empresa ideología. 2.1.- Organizacionesinstitucionalmente expresivas de una ideología. 2.2.- Empresas que suministran bienes y servicios decontenido ideológico. 2.3.- Exclusiones: A. El Estado. B. Sociedades cooperativas. - 111.-

Fundamento constitucional de las empresas de tendencia. I. Tendencia y pluralismo ideológico. 2.-El marco constitucional: su reconocimiento 3.- Derechos fundamentales y empresas ideológicas. IV.-Un intento de síntesis: criterios constitucionales sobre la prevalencia o sacrificio de la libertad ideo-lógica en el marco del contrato de trabajo.

I.- INTRODUCCION.

En la sociedad democrática actual conviven concepciones ideológicas muydiferenciadas que pueden tener incidencia en las relaciones laborales cuandoéstas se desarrollan en el seno de una empresa ideológica, también llamada detendencia, ya que tales empresas no son sino el reflejo de la estructura pluralistaen la que se articula la comunidad'.

Si bien, como pone de manifiesto el presente estudio, las empresas ideológi-cas no disfrutan en nuestro país de un marco normativo específico, no por ellocabe concluir que las relaciones de trabajo de contenido ideológico carecen de

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normas que reglamenten su desarrollo; del Estatuto de los Trabajadores 2 y de lapropia Constitución se deducen los principios y preceptos que informan estasrelaciones contractuales, donde el elemento ideológico se configura como carac-terfstica cualitativa de la prestación de integra el objeto del contrato.

Uno de los principales problemas que plantean las empresas de tendencia,desde la perspectiva jurídico-laboral, es la confrontación o colisión entre losderechos fundamentales propios de la organización de tendencia y los inheren-tes a la persona del trabajador que pertenece a esa empresa puesto que tanto eltrabajador como la empresa de tendencia pueden ejercer el derecho a mantenersu propia libertad ideológica o de pensamiento, entendida ésta como "la librefacultad del hombre de pensar sobre su persona, su entorno social y sobre cuan-tas cosas o impresiones perciba física o intelectualmente, dándoles un sentidomediante su análisis'".

Sin embargo, un dato importante que previamente tenemos que analizar es elconcepto de empresa ideológica y los supuestos a los que cabe identificar con talnoción ya que no todas las tareas que se desan-ollan en una empresa de estascaracterísticas son de tendencia; hay trabajadores que desempeñan labores neu-tras, no conectadas a la finalidad ideológica de la empresa.

Con todo ello, en definitiva, se pretende estudiar la problemática que se plan-tea en la relación laboral de contenido ideológico y buscar las soluciones másacordes con nuestro ordenamiento.

II.- LA CALIFICACION DE UNA ORGANIZACION COMO EMPRE-SA IDEOLOGICA 0 DE TENDENCIA.

1.- Análisis conceptual.

En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros -como es el caso del Derechogermánico4-, no existe un marco normativo claro y preciso en el que podamossituar la empresa ideológica o de tendencia. Por esta razón es necesario dar unprimer paso que nos conduzca al concepto de empresa ideológica en el queencuadrar las relaciones laborales de carácter ideológico que son objeto de esteestudio.

Junto a esta ausencia de marco normativo específico, nos encontramos conun inconveniente añadido: el escaso tratamiento jurisprudencial que han tenidolas empresas caracterizadas por este tipo de prestaciones.

1.1- Noción de empresa ideológica.

Ante esta situación es manifiesta la dificultad de encuadrar dichas organiza-ciones bien dentro de una calificación económica de la empresa, entendida como"actividad organizada de producción con un fin normal de lucro'", bien dentrode una calificación estrictamente jurídica, definida como "agrupación de perso-

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nas que, controlando bienes y servicios, tienen por finalidad la producción debienes y servicios para un mercado"6, ya que sólo en términos literarios puedehablarse de un mercado de valores ideológico 7. Existe, por tanto, un elemento nomercantil -la ideología o su fin ideológico- que se integra en el concepto deempresa de tendencia, de modo que "la empresa no es neutral desde tales pers-pectivas, sino que su propia actividad implica la defensa de determinados postu-lados'".

Frente a quienes mantienen una posición contraria a elaborar un conceptoabstracto de empresa ideológica y se muestran partidarios de acudir a la realidadconcreta de cada empresa, es decir, a la casuística°, en nuestra doctrina observa-mos dos conceptos diferenciados de empresa ideológica o de tendencia:

a) Concepto amplio o global, segŭn el cual serían empresas ideológicasaquellas organizaciones dirigidas al logro de fines políticos, sindicales, confesio-nales, caritativos, educativos, artísticos y similares que presuponen la adhesión auna particular ideología o concepción del mundo, genéricamente llamada "ten-dencia", por parte del prestador de trabajo de ella dependiente'°. Esta definiciónexpansiva de empresa ideológica es la recogida por el Derecho alemán al regulareste tipo de organizaciones.

b) Concepto estricto, que incluiría a "aquellas organizaciones que tengancomo rasgo más específico el ser creadoras o sustentadoras de una determinadaideología y en función de la misma existen. A esta categoría sólo se adec ŭanlos partidos políticos, los sindicatos y -seg ŭn admite APARICIO TOVAR- lasconfesiones religiosas.

1.2.- Tareas de tendencia y tareas neutras.

Junto a las empresas de tendencia podemos distinguir otro tipo de organiza-ciones llamadas "neutras", aunque, como ha puesto de relieve la doctrina, esmuy difícil encontrar una empresa puramente neutra en sentido ideológico. Enuna empresa, por lo general, los cuadros directivos y organizativos tendrán unosfines y una ideología en su iter de actuación, pero esto no debe conducirnos a laconclusión de que todas las empresas son ideológicas en mayor o en menormedida.

Así, en las empresas ideológicas propiamente dichas, existe un específico finideológico que estructura y condiciona su organización y funcionamiento.Además, en las empresas de esta naturaleza, en las que el componente ideológi-co es esencial, encontramos trabajadores que no realizan prestaciones relaciona-das con la tendencia. Por esta razón, se impone "la necesidad de cambiar de cri-terio -empresa ideológica- y descender a la noción de tareas de tendencia. Nohay empresas que sean de tendencia por naturaleza. No hay áreas exentas2.

En apoyo de esta afirmación podemos constatar cómo en el Derecho germá-nico existe la figura del tendenztraeger o portador de tendencia para referirse a

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aquel trabajador que presta servicios dirigidos a conseguir especificamente lafinalidad de la organización. En el mismo sentido, la doctrina italiana aceptaunánimemente la distinción" entre tareas de tendencia (si las convicciones ideo-lógicas del trabajador están orgánicamente unidas a la prestación que éste lleva atérmino) y tareas neutras (si tan sólo realiza funciones burocráticas o técnicas,sin proyección ideológica).

De este análisis se concluye que es más coherente con la realidad el conceptoamplio de empresa ideológica, entendida como aquella que se encuentra directay principalmente al servicio de actividades políticas, sindicales, confesionales,caritativas, educativas, científicas y artísticas, o bien tienen una finalidad deinformación y manifestación del pensamiento". En ella incluiríamos no sólo alos partidos políticos, sindicatos y confesiones religiosas -como expresa APARI-CIO TOVAR- sino también a las empresas informativas, centros de enseñanza yasociaciones empresariales.

Pero no debemos conformarnos con este concepto porque lo esencial es quepodamos diferenciar con nitidez dentro de estas empresas ideológicas qué pres-taciones son de tendencia y cuales no, dado que su calificación como de tenden-cia o no puede tener consecuencias transcendentales (por ejemplo, para calificarun despido como discriminatorio).

2.- Supuestos incluidos en el concepto de empresa ideológica.

Analizado, por una parte, el concepto de empresa ideológica o de tendencia yrechazado, por otra, el concepto casuístico de la misma, vamos a analizar lossupuestos a los que en la práctica puede aplicarse el concepto abstracto deempresa de tendencia en un sentido amplio.

Si definimos la empresa ideológica como aquella "creadora o sustentadorade una determinada ideología en función de la cual existe y cuya propia estruc-tura organizativa no es sino una forma de manifestación de aquella y también lasempresas privadas que suministran bienes y servicios de componente casi exclu-sivamente ideológicos 5, observamos dos supuestos a los que aplicar el perfil deempresa ideológica:

2.1.- Organizaciones institucionalmente expresivas de una

En ellas la ideología es su fundamento, su razón de ser, y en función de ellafijan su estructura organizativa. Como ha indicado OTADUY GUERIN, "no essuficiente aducir que se persigue la consecución de un fin que el ordenamientocons' idera lícito. Es preciso que determinadas normas constitucionales den rele-vancia jurídica a la finalidad propuesta, finalidad a la que se le reconoce unpapel institucional, en orden a la realización de alg ŭn aspecto del bien generalde la sociedad, y por eso merecedora de una peculiar protección jurídica que setraduce en otorgar unos medios proporcionados al fin". Así podemos justificar la

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limitación a los derechos fundamentales en las relaciones laborales de contenidoideológico.

Son organizaciones expresivas de una ideología:

a) Los partidos políticos, en tanto que "expresan el pluralismo político, con-curren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentofundamental para la participación política" (artículo 6 C.E.). Los partidos políti-cos persiguen una concreta visión del mundo y del hombre''.

b) Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales, ya que "con-tribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que leson propios" (artículo 7 C.E.). Al igual que los anteriores persiguen una concretavisión del mundo que excluye a las demás.

c) Las confesiones religiosas, en cuanto responden a una determinada ideolo-gía, aunque la fe trasciende a lo meramente ideológico.

Estos tres supuestos de organizaciones institucionalmente expresivas de unaideología se corresponden con el concepto abstracto de empresa ideológica -ensu sentido estricto- formulado por APARICIO TOVAR".

2.2.- Empresas que suministran bienes y servicios de componente ideoló-gico.

Son ejemplo típico las escuelas o centros de enseñanza privados y las empre-sas periodísticas o de información'9.

De un lado, los centros privados de enseñanza si tan sólo persiguen un finpuramente económico (ánimo de lucro) son una empresa com ŭn; pero cuandoestos centros buscan la formación global del individuo seg ŭn una concretavisión del mundo estamos, sin duda, ante una empresa ideológica.

El Tribunal Constitucional se pronuncia a favor de establecer un ideario edu-cativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de laConstitución debido a que éste "forma parte de la libertad de creación de centros(artículo 27.6 C.E.), en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a éstos de uncarácter u orientación propio. Esta especificidad explica la garantía constitucio-nal de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que unaexpresión concreta del principio de libertad de empresa que también laConstitución (artículo 38) consagra" (Sentencia del T.C. 5/1981, de 13 de febre-ro)20. Este derecho a establecer un ideario no sólo se extiende a los aspectos re1i7giosos y morales de la actividad educativa sino que puede hacerlo también adiversos aspectos de su actividad. El ideario es, en definitiva, inseparable delcentro educativo.

De otro, las empresas de información o periodísticas, que tienen su funda-mento constitucional en el artículo 20.1.a) y d) donde se reconocen y protegenlos derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opinio-nes mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" o "a

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comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difu-sión". El Tribunal Constitucional declara que "no hay inconveniente en entenderque el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende, en principio, elderecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se haceposible" (Sentencias del T.C. 12/1982, de 31 de marzo y 74/1982, de 7 dediciembre)21 . Esta protección de las empresas informativas se debe más al dere-cho de los ciudadanos a recibir información que como simple aplicación concre-ta de la libertad de expresión.

Analizados los supuestos incluidos en la categoría de empresa ideológica ode tendencia, vamos a estudiar dos casos no subsumibles en dicha categoría peroque presentan elementos próximos o conexos. Son los casos de las sociedadescooperativas y la exclusión del Estado como empresa ideológica.

2.3.- Exclusiones: El Estado y las sociedades cooperativas.

A). El Estado.

Si consideramos al Estado como una empresa ideológica o de tendencia,como sucede en el Derecho germánico", la Constitución, al ser la norma supre-ma, sería la que expresaría la ideología del Estado.

Sin embargo, la Norma Suprema española no exige un deber de fidelidad alos funcionarios pŭblicos. El Tribunal Constitucional afirma que "la fidelidad ala Constitución puede entenderse como el compromiso de aceptar las reglas deljuego político y el orden jurídico existente en tanto existe y a no intentar sutransformación por medios ilegales. La fidelidad no entraria una prohibición derepresentar y de perseguir ideales políticos diversos de los encarnados en laConstitución, siempre que se respeten aquellas reglas del juego y no supone,por tanto, una renuncia a las libertades individuales consagradas por laConstitución, ni a la libre crítica del ordenamiento jurídico existente ..."(Sentencia del T.C. 122/1983, de 16 de diciembre)". En consecuencia, se exigeun deber de respeto y acatamiento que no significa, en ning ŭn caso, un deber defidelidad que niegue la posibilidad de intentar cambiar el sistema constitucionalsiempre que se respeten las reglas del juego democrático constitucional.

Avala esta interpretación el propio texto constitucional al establecer en elTítulo X el procedimiento legal para su reforma". Es más, el TribunalConstitucional reconoce que "todas las instituciones p ŭblicas y, muy especial-mente, los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales"(Sentencia del T.C-5/1981, de 13 de febrero)". Un Estado pluralista como elespariol debe ser ideológicamente neutral. En consecuencia, no podemos consi-derar al Estado como una gran empresa de carácter ideológico.

Un ejemplo en el que es patente la neutralidad ideológica de los organismosestatales es el de los centros p ŭblicos docentes. Así, la libertad de cátedra es underecho fundamental (artículo 20.1.c) C.E.) que consiste, en palabras del profe-sor EMBID IRUJO, en ."la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que

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cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de la enseñan-za y de determinar libremente el método de exposición a utilizar' 26. En ningŭncaso, esta posibilidad puede conducirnos a admitir cualquier tipo de investiga-ción y de transmisión de conocimientos que arremeta contra la dignidad de laspersonas que enserian y aprenden"

En nuestro ordenamiento, la libertad de cátedra se configura como un dere-cho fundamental que asiste al docente tanto en los centro p ŭblicos como priva-dos. En estos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, en Sentencia de13 de febrero de 1981, cuando resuelve que "la libertad de cátedra del profesora-do de estos centros -privados- es tan plena como la de los profesores de los cen-tros pŭblicos"". En estos ŭ ltimos se observa un doble contenido de la libertad decátedra:

a) Negativo, en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandatode dar a sus enseñanzas una orientación ideológica determinada. La libertad decátedra es una noción incompatible con la existencia de una ciencia o doctrinaoficial.

b) Positivo, que habilita al docente a impartir sus enseñanzas de forma libre,es decir, sin limitación alguna. Esta posibilidad es más amplia en los nivelessuperiores de enserianza ya que en los niveles inferiores son las autoridades edu-cativas las que fijan, al menos, los contenidos mínimos.

En conclusión, el Tribunal Constitucional establece que en "un sistema jurí-dico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de losindividuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones p ŭblicas y,muy especialmente, los centros docentes, han de ser ideológicamente neutrales"(Sentencia del T.C. 5/1981, de 13 de febrero)29. Niega, por tanto, la posibilidadde establecer una ideología oficial vinculante para el docente.

B). Las sociedades cooperativas.

Sin duda, en el nacimiento del movimiento cooperativista tuvieron una graninfluencia los movimientos sociales y el catolicismo, aunque la sociedad coope-rativa persigue un fin mutualista, más que el hacer llegar una concreta visión delmundo a sus socios.

En la doctrina italiana se encuadran las empresas cooperativas como organi-zaciones ideológicas o de tendencia, poniendo de relieve sus finalidades antimo-nopolistas o anticapitalistas y su coincidencia con los planteamientos de políticaeconómica de los partidos obreros o de las centrales sindicales. En este marco, alsocio trabajador se le exige una "conformidad de su posición ideológica a lalinea de valores políticos y sindicales inspiradores del movimiento cooperativo,incompatible con concepciones visceralmente antiobreras o reaccionarias'"°.Este planteamiento, que no es aplicable al trabajador no socio, ha sido recogidoen nuestra doctrina por VALDES DAL-RE31.

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En nuestro ordenamiento esta posición no parece adecuada conforme al tenorde la Ley y del Reglamento de Cooperativas que fijan como finalidad de todacooperativa la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros.

III.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS EMPRESASIDEOLOGICAS.

1.- Tendencia y pluralismo político.Las empresas ideológicas o de tendencia surgen y tiene su sentido en una

sociedad plural en la que se permite la existencia de cuerpos intermedios, situa-dos entre el individuo y el Estado. Así, nuestra Constitución, en su artículo 1.1.,recoge que España "se constituye en un Estado social y democrático deDerecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico lalibertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". Al consagrar el plura-lismo político como un valor superior del ordenamiento, está dando coberturaconstitucional a todos los grupos y asociaciones de tendencia.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha serialado que "la interacciónentre Estado y Sociedad" se traduce tanto en la participación de los ciudadanosen la organización del Estado, como en una ordenación por el Estado de entida-des de carácter social con "relevancia p ŭblica" y distingue entre "organizacionessociales con relevancia constitucional" -partidos políticos, sindicatos y asocia-ciones empresariales- y "otros entes de base asociativa representativos de inte-reses profesionales y económicos" (Sentencia T.C. 18/1984, de 7 de febrero)32-recogidos en los artículos 36, 52 y 131- .

Hasta ahora hemos hecho referencia al pluralismo político, pero éste es tansólo uno de los tres niveles que presenta el principio pluralista 33, que pueden ono coexistir, aunque para el completo desarrollo del pluralismo político es nece-saria una interrelación y efectividad mutua. Así, las dimensiones que completanel pluralismo político son:

a) Pluralismo social, puesto que en la sociedad surgen grupos y asociaciones,libremente creadas, que complementan al individuo y al Estado.

b) Pluralismo cultural o ideológico, que lleva al reconocimiento de discre-pancias y diferencias y al cambio social.

Es en este entramado pluralista donde tiene su razón de ser las empresas ide-ológicas o de tendencia.

Llegados a este punto del análisis debemos plantearnos el significado yextensión del término tendencia en las relaciones laborales. En la empresa detendencia nos encontramos con un elemento especial, la ideología o la tenden-cia, que despliega unos efectos jurídicos sobre la relación de trabajo desde sunacimiento hasta su extinción. Es necesario interpretar en términos concisos elconcepto tendencia para no aplicarlo a supuestos próximos pero distintos.

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Por un lado no cabe identificar la tendencia con el interés de la empresapuesto que éste puede ser simplemente comercial; piénsese en el despido de undeterminado trabajador de una agencia de seguros que va a contraer matrimoniocon la directora de la compañía competidora. Es claro, en este supuesto, que lafinalidad ideológica de la empresa no tiene nada que ver con el interés de laempresa, que sería la posible razón del despido". Por otro, tampoco podemosidentificar tendencia con el fin social que persigue una organización, ya queéste, por la mera declaración voluntaria del empresario, no es suficiente parapoder decir que esa organización es de tendencia. Así, sólo podrá hablarse deempresa de tendencia cuando ésta aparezca hacia el exterior como defensora deuna concreta opción ideológica. Esa tendencia debe ser concebida con indepen-dencia de la interpretación personal del empresario". En definitiva, lo que va adenotar a una empresa ideológica es su proyección exterior, su concepción con-creta del hombre y del mundo.

2.- El marco constitucional: su reconocimiento.

El concepto de empresa ideológica o de tendencia tiene su origen enAlemania y su fundamento en una concreta base normativa que, en esos deter-minados casos, limita o excluye los derechos de participación o cogestión de lostrabajadores asalariados de este tipo de empresas.

A diferencia de Alemania, en nuestro país no encontramos un marco norma-tivo propio para estas empresas ideológicas; al contrario, hemos de buscar sufundamento en los propios preceptos de la Constitución vigente. Concretamente,el artículo 16.1 afirma que "se garantiza la libertad ideológica, religiosa y deculto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifes-taciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden p ŭblico protegido porla ley"; se observa, pues, un reconocimiento expreso de la libertad ideológica,tanto en sentido positivo -libertad para tener la creencia que se quiera-, comonegativo -libertad para no tener ninguna ideología-", entendida como "una liber-tad de visión del mundo y del hombre en relación con él"". En definitiva, elConstituyente español, por una parte, sanciona la libertad ideológica y, por otra,advierte las dos dimensiones que ésta puede tomar: la individual y la colectiva.

Junto a la garantía de la libertad ideológica, la Constitución Española reco-noce, en otro precepto -el artículo 38-, la libertad de empresa en el marco de laeconomía de mercado".

Estos dos principios, el de libertad ideológica y el de libertad de empresa,quedan completados con la imposición, establecida en el artículo 9.2 de laConstitución, hacia los poderes pŭblicos de "promover las condiciones para quela libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean rea-les y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud yfacilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,cultural y social".

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Además de este marco de carácter general es indudable que la NormaSuprema da un alcance constitucional a las empresas ideológicas o de tendenciaal reconocer a los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos de trabajadores yasociaciones empresariales (artículo 7), las confesiones religiosas (artículo16.1), la libre creación de centros docentes (artículo 27.6), y el derecho a la librecomunicación de información por cualquier medio de difusión (artículo 20.1.d).

Todas estas referencias constitucionales "más que el ejercicio de la libertadde empresa del artículo 38, constituyen la necesaria libertad de acción reconoci-da a grupos y a individuos que persiguen finalidades políticas, sindicales, reli-giosas, educativas, de comunicación de informaciones, pensamientos, ideas uopiniones, etc'39.

3.- Derechos fundamentales y empresas ideológicas.

El reconocimiento que se deduce del texto constitucional a las empresas ide-ológicas encuentra situaciones no pacíficas, de conflicto, al colisionar con losderechos fundamentales igualmente reconocidas al trabajador individual. Así, eltrabajador individual es acreedor, en cuanto ciudadano que es, del disfrute deaquellos derechos fundamentales -derechos constitucionales laborales "inespecí-ficos"' -que tiene reconocidos como sujeto político fuera de la empresa", sibien, es cierto, ello no implica que la inserción de éste en una relación contrac-tual- laboral no lleve consigo, de forma implícita, consecuencias limitativas enel ejercicio de tales derechos fundamentales", es decir, "los derechos del ciuda-dano le acompañan mientras que es trabajador, aunque como consecuencia delnegocio jurídico que es el contrato de trabajo se produce una matización de talesderechos constitucionales"".

En efecto, el trabajador goza de la libertad ideológica del artículo 16.1 enigual medida que puede corresponderle a la organización de tendencia y, ade-más, la Constitución afirma que todos los españoles "son iguales ante la Ley, sinque pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"(artículo 14). El principio general de no discriminación encuentra igualmente sureflejo en la relación laboral, ya que los trabajadores "tienen derecho a no serdiscriminados para el empleo o una vez empleados por razones de condiciónsocial, ideas religiosas o políticas, afiliación o nõ a un sindicato, ....

Admitido, de un lado, el reconocimiento de las empresas ideológicas en laConstitución, en tanto que se trata de empresas que representan la expresión dela libertad ideológica en su vertiente colectiva45 , y, de otro, los derechos del ciu-dadano trabajador, son dos las cuestiones que hemos de abordar: primero, la efi-cacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas y, en segundolugar, los límites -colisión y jerarquización- de esos derechos fundamentales.

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En cuanto a la primera cuestión, se discute si los derechos fundamentales sonde aplicación exclusiva a las relaciones entre los poderes pŭblicos y los ciudada-nos o si también amplian sus efectos a las relaciones entre sujetos privados.

La doctrina constitucional alemana distingue entre eficacia inmediata, seg ŭnla cual los particulares están sujetos directa y necesariamente al sistema consti-tucional de libertades y derechos fundamentales, actuando, por tanto, estos dere-chos como derechos subjetivos incondicionales en las relaciones privadas, y efi-cacia mediata, que implica la necesidad de una actividad previa de alguno de lospoderes pŭblicos para efectŭar la adaptación del derecho fundamental en liza ala relación laboral".

El Tribunal Constitucional, afirmando el carácter de la Constitución comonorma suprema del ordenamiento jurídico, se ha pronunciado a favor de la efica-cia erga omnes de los derechos fundamentales. La sujeción a la Constitución "esuna consecuencia obligada de su carácter de norma suprema, que se traduce enun deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes p ŭblicos; mientraslos primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actua-ción que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la mismaestablece deberes positivos (artículos 30 y 31, entre otros), los titulares de lospoderes tienen un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdocon la Constitución..." (Sentencia del T.C. 101/1983, de 18 de noviembre)".Aunque son deberes de distinto signo -negativo para unos y positivo para otros-,ambos están sujetos a los derechos fundamentales y libertades p ŭblicas recogi-dos en la Constitución.

En el marco de las relaciones laborales, el Tribunal Constitucional ha afirma-do que "la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, laprivación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que laConstitución le reconoce como ciudadano Ni las organizaciones empresarialesforman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad deempresa del artículo 38 del texto constitucional legitima que quienes presten ser-vicios en aquellas por cuenta y bajo la dirección de sus titulares, deben soportardespojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentalesy libertades pŭblicas" (Sentencia del T.C. 88/1985, de 19 de julio.)".

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado "nulo radical todoacto -pŭblico o, en su caso, privado- violatorio de situaciones jurídicas reconoci-das en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de laConstitución" (Sentencia del T.C. 14/1984, de 29 de noviembre)".

En cuanto al análisis del segundo interrogante planteado, es clara la posicióndel Tribunal Constitucional al recordar que ning ŭn derecho puede considerarseilimitado ya que "la Constitución establece por sí misma los límites de los dere-chos fundamentales en algunas ocasiones. En otras, el límite del derecho derivade la Constitución sólo de manera mediata o indirecta, en cuanto ha de justificar-se por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constituciona-

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les, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos..." (Sentencia delT.C. 11/1981, de 8 de abril)". De la jurisprudencia constitucional se ha propues-to -siguiendo a PAREJO ALFONSO"- la siguiente clasificación:

- Límites establecidos por la propia Constitución. Sirva de ejemplo el mante-nimiento del orden pŭblico protegido por la Ley (artículo 16.1 de la C.E.).

- Límites directa o inmediatamente derivados de la Constitución por lanecesidad de salvaguardar otros derechos fundamentales. Así el respeto a losderechos de los demás es uno de los fundamentos del orden político y de la pazsocial (artículo 10.1 C.E.).

- Límites mediata o indirectamente derivados de la Constitución por la nece-sidad de proteger otros bienes constitucionalmente protegidos (Sentencia delT.C.79/1983, de 5 de octubre)".

Por tanto, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional se desprendeuna cierta "jerarquización" interna entre los derechos fundamentales, sobre labase del grado de protección" que le corresponde en función del Título, Capítuloo Sección en el que se encuentran recogidos. En esta misma línea, MONTOYAMELGAR" establece unos niveles de protección de los derechos fundamentalesen función de su situación en la estructura del texto constitucional:

a) Derechos y libertades con garanda máxima (Sección primera del Capítulosegundo del Título primero, y el derecho de igualdad y no discriminación -artí-culo 14- y el de objeción de conciencia -artículo 30-). En este apartado inclui-mos la libertad sindical, el derecho de huelga y los derechos más generales deigualdad y tutela judicial efectiva. El tratamiento privilegiado consiste en que latutela de estas libertades y derechos puede ser requerida por el propio particularinteresado "ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en losprincipios de preferencia y sumariedad" (artículo 53.2 C.E.), además de "la vin-culación a esos derechos de todos los poderes pŭblicos, de la intangibilidad desu contenido esencial y de la inconstitucionalidad de las normas y actos de lospoderes pŭblicos contrarios a los mismos"".

b) Derechos y libertades con garantia media (Sección segunda del Capítulosegundo del título primero). Incluimos el derecho al trabajo, a la libre elecciónde profesión, a la promoción mediante el trabajo, a la remuneración suficiente(artículo 35.1 C.E.); a la negociación colectiva y a la adopción de medidas deconflicto colectivo (artículo 37.1 y 2 C.E.) y a la libertad de empresa (artículo 38C.E.). Estos derechos gozan de una protección jurisdiccional ordinaria.

c) Principios de la política social y económica (Capítulo tercero del Títuloprimero). Gozan de una protección mínima; entre ellos el deber de orientar supolítica al pleno empleo, de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, etc.

Aunque es innegable que tanto la Constitución como el TribunalConstitucional jerarquizan los derechos fundamentales, es constatable una pau-latina tendencia hacia la no jerarquización para buscar, en primer lugar, la con-

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ciliación y, si ésta no es posible, la preferencia se fija seg ŭn criterios o principioscomo el de restricción mínima, protección del contenido esencial, El TribunalConstitucional, cuando colisionan derechos constitucionales individuales frentea institucionales, es partidario del equilibrio antes que de la jerarquización, yaque impone "una necesaria y casuística ponderación "entre los derechos funda-mentales que colisionan (Sentencia del T.C. 104/1986, de 17 de julio)56.

La garantía del contenido esencial (artículo 53.1 C.E.) act ŭa frente a la impo-sición desmesurada de límites. Este contenido esencial es el contenido mínimodel que no pueden disponer ni el legislador ni ningŭn otro sujeto, pŭblico o pri-vado, y cada uno de los derechos fundamentales tiene su contenido esencialpropio y distinto.

En las relaciones laborales de contenido ideológico se produce una colisiónentre dos derechos fundamentales: libertad de pensamiento individual y libertadde pensamiento colectivo o institucionar. Ante esta colisión, alg ŭn sector de ladoctrina se decanta a favor de la prevalencia del interés organizado (ROMAG-NOLI, DE SANCTIS, RICCIARDONE), aunque la solución más conforme conel espíritu constitucional, segŭn RODRIGUEZ PIÑERO, sería graduar la mayoro menor limitación del derecho fundamental segŭn la prestación a realizar por eltrabajador. En este sentido, se antoja "incompatible con el orden constitucionaluna regla que establezca, con carácter general, la prevalencia absoluta del interésorganizado de la empresa de tendencia sobre el derecho individual del trabajadora sostener las creencias políticas o religiosas que estime convenientes"". En con-secuencia, tampoco podemos afirmar una prevalencia absoluta del derecho indi-vidual deducida del artículo 14 de la C.E. y del 17.1 del Estatuto de losTrabajadores.

La prevalencia de uno de los dos derechos fundamentales enfrentados no esla solución adecuada, por ello se hace necesario acudir al caso concreto paraobservar el juego de los derechos fundamentales. Cuando un individuo, en elcaso que nos ocupa, un trabajador, ingresa en una organización, por ese meroacto del ingreso se produce una compresión y armonización entre los derechosdel individuo y los de la organización ya que de lo contrario no sería posible lavida de la organización. Debe "hablarse de una modalización en el ejercicio delos derechos, porque esa modalización va implícita en la idea de organización yen sus exigencias de funcionamiento'79.

El trabajador es titular de unos derechos fundamentales que se integran consu persona en el seno de la empresa. Estos derechos fundamentales, de carácterlaboral o no, van a tener relevancia en el desarrollo de la prestación laboral y enel caso de que las empresas persigan la promoción y consecución de unos finesideológicos se va a agudizar el problema de la posible limitación de esos dere-chos del trabajador, tales como la libertad ideológica, religiosa y de culto (artí-culo 16.1 C.E.); la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 C.E.); el derechoa expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (artículo

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20.1.a); la libertad de cátedra (artículo 20.1.c C.E.); la libre asociación (artículo22 C.E.) o la libertad sindical (artículo 28 C.E.).

Segŭn FERNANDEZ LOPEZ6°, podemos observar este problema desde dospuntos de vista:

a) Pasivo. Varios de los derechos fundamentales citados anteriormente pue-den ser ejercitados sin colisión con el normal funcionamiento de la empresa.Mientras esos derechos permanecen en el "fuero interno" del trabajador titular,son irrelevantes a efectos de la contratación o del cumplimiento del contrato.

b) Activo. El ejercicio de éstos, no el mero pensamiento, tampoco tendríarelevancia si esa actividad no genera incumplimientos contractuales por partedel trabajador6'.

En conclusión, cuando se produce la colisión entre el derecho individual deltrabajador a la libertad de expresión y pensamiento y el mismo derecho de laempresa de tendencia -"cuya organización y actividad son precisamente instru-mentos de ejercicio, no sólo individual, sino colectivo, de esa libertad ideológicay de creencia""- no debe sacrificarse el uno en beneficio del otro; tenemos queintentar salvar la mayor parte del contenido de ambos derechos de forma que seaposible la "armonización". Lo que no podemos obviar es que con el ingreso deltrabajador en la organización de tendencia se produce una "modalización" en elejercicio de los derechos que no puede extenderse más allá del estricto contenidonecesario de la relación de trabajo.

IV.- UN INTENTO DE SINTESIS: CRITERIOS CONSTITUCIONA-LES SOBRE LA PREVALENCIA 0 SACRIFICIO DE LA LIBERTADIDEOLOGICA EN EL MARCO DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Dentro de la empresa ideológica o de tendencia colisionan dos derechos fun-damentales: por un lado, el derecho del trabajador a la libertad de pensamiento,a sus ideas políticas y creencias y, por otro, la libertad de la empresa a difundirlas ideas que constituyen su soporte o su finalidad". El problema se centra enponderar, valorar y determinar qué derecho debe sacrificarse o prevalecer cuan-do colisionan derechos fundamentales de igual tutela jurídica, si bien, y comopunto de referencia inicial, ha de afirmarse que para que la ideología del trabaja-dor sea relevante a efectos de la relación laboral debemos situarnos en un con-texto en el que aquella también sea relevante para el empresario tal como sucedeen las empresa de naturaleza ideológicam

El Tribunal Constitucional, aunque a través de su jurisprudencia está prote-giendo los derechos fundamentales en la relación contractual laboral", no se hapronunciado sobre el asunto concreto que nos ocupa -relación laboral de conte-nido ideológico- de forma definitiva; al contrario, lo que ha hecho es pronun-

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ciarse sobre unos temas determinados de los que podemos extraer los criteriosqtie inspiran esta materia, con la advertencia de que la jurisprudencia delTribunal Constitucional "en relación con los derechos fundamentales que seejercitan en el marco de una relación laboral está falta de principios axiales quetengan un referente claro y matizado"66.

En primer lugar, parece prevalecer "la noción de tarea ideológica sobre la deorganización de tendencia o empresa ideológica, con la consiguiente expansióndel área empresarial a que se hace referencia con la noción centrada en la tarea yno en la empresa'"'. Es manifiesto que en una empresa ideológica no todos lospuestos de trabajo son de tendencia y tampoco es cierto que debamos excluir deeste tipo de relaciones a aquellas empresas con ánimo de lucro como fin princi-pal, porque existen empresas instrumentales en las que el derecho al que sirvencomo instrumento -la libertad de expresión y su difusión- legitima la existenciade tareas de tendencia. Estas ŭ ltimas persiguen un fin de lucro, pero su finalidadŭ ltima va más allá del elemento puramente lucrativo. Además, y en segundolugar, también parece deducirse que las cualidades ideológicas del trabajador,cuando se trata de desarrollar una actividad de tendencia, se integran como ele-mento objetivo de la aptitud y no es un elemento que re ŭna las característicaspropias del intuitus personae.

El Tribunal Constitucional no se pronuncia ni en sentido afirmativo ni nega-tivo en las Sentencias 5/81 y 47/85 sobre la cuestión de la relevancia de la ideo-logía del trabajador en el momento de contratar la prestación de una tarea de ten-dencia. De esta posición de no pronunciamiento, seg ŭn FERNANDEZ LOPEZ,podemos deducir dos interpretaciones:

a) Interpretación preventiva, segŭn la cual el empleador ideológico puede,ejercitando su propio derecho fundamental, seleccionar a sus trabajadores enfunción de sus convicciones ideológicas. Si existe esta posibilidad sería necesa-rio considerar que el contenido ideológico de la prestación se incorpora objetiva-mente a la aptitud que se debe exigir al trabajador.

b) Interpretación restrictiva, segŭn la cual el trabajador que acepta trabajaren una empresa de tendencia sabe con precisión a lo que se obliga; sabe, en defi-nitiva, que debe respetar la ideología de la institución y sólo en el caso de "ata-ques directos o solapados" a esa tendencia o ideología sin apoyarse en criterios"serios y objetivos" podrá proceder el empleador a la extinción del contrato(Sentencia del T.C. 5/1981, de 13 de febrero). Es necesario que quede exterio-rizada la disconformidad de forma que perjudique gravemente a la finalidad pro-pia de la empresa.

A esta interpretación podemos criticarle que si acepta que es relevante la ide-ología del trabajador debe de aceptarla en todo el iterin de la relación laboralideológica y no sólo durante el desarrollo de la misma, es decir, debe ser rele-vante también en el momento de iniciarse la relación contractual.

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Como conclusión, debe quedar claro que la colisión entre los derechos fun-damentales sólo tiene lugar en las tareas de tendencia; en los demás casos seríansimples incumplimientos contractuales derivados de un ejercicio abusivo de underecho fundamental".

- Prevalencia o sacrificio de la libertad ideológica.

El Tribunal Constitucional es partidario de la eficacia erga omnes delos derechos fundamentales ya que éstos se "han de respetar no solo por lospoderes pŭblicos sino también (por) los ciudadanos" (Sentencia T. C. 2/1982, de29 de enero)70 . La Constitución, como norma suprema de nuestro ordenamiento,obliga en el ejercicio de los derechos fundamentales a adecuarse también a ellostanto a los poderes p ŭblicos como a los individuos y, por consiguiente, tambiénal empresario en el ejercicio de su poder de dirección7 ', de manera que si losderechos fundamentales obligan indistintamente a todos los ciudadanos, serán deaplicación consiguientemente "en el marco de las relaciones constituidas en losdistintos órdenes de la vida social y, entre ellos, en las relaciones laborales"(Sentencia del T.C. 129/89, de 17 de julio)72.

Trasladando estas ideas generales al concreto marco de las relaciones labora-les, "la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la pri-vación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constituciónle reconoce como ciudadano... Ni las organizaciones empresariales forman mun-dos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de empresa queestablece el artículo 38 del texto constitucional legítima que quienes prestan ser-vicios en aquellas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, debansoportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fun-damentales y libertades pŭblicas" (Sentencia del T.C. 89/1985, de 19 de julio)73.

Planteado el problema de modo abstracto cabe preguntarse sobre la limita-ción que pueden sufrir los derechos fundamentales y, concretamente, la solucióna adoptar en el supuesto de colisión entre la libertad ideológica del trabajador yla misma del empresario de tendencia. No cabe duda de que ambos son derechosfundamentales y por tanto no podemos afirmar la prevalencia o sacrificio abso-luto de ninguno de ellos. Más bien la solución debe conducirse a la "compagini-zación" de los derechos y no a la confrontación74.

En primer lugar, "la Constitución establece por sí misma los límites de losderechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras el límite del derechoderiva de la Constitución sólo de manera mediata o indirecta, en cuanto ha dejustificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo derechos constitu-cionales sino también otros bienes constitucionalmente protegidos" (Sentenciadel T.C. 11/1981, de 8 de abril) 75 . Así, observamos, unos límites establecidos porla propia Constitución (mantenimiento de orden pŭblico), otros derivados delrespeto a otros derechos fundamentales (artículo 10.1) y otros derivados de lanecesidad de preservar otros bienes constitucionalmente protegidos.

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En consecuencia, "la existencia de una relación contractual entre trabajador yempresario genera un complejo de derechos y obligaciones reciprocas que con-diciona, junto a otros, también el derecho a la libertad de expresión, de modoque manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas notienen por que serlo dentro del ámbito de dicha relación" (Sentencia del T.C.120/1983, de 15 diciembre)76 y "en modo alguno la invocación de estos dere-chos y libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes paraimponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considereoportuno" (Sentencia del T.C. 19/1985, de 13 de febrero)".

El Tribunal Constitucional "cuando colisionan derechos fundamentales o,concretando más, derechos constitucionales individuales frente a instituciones,propende, también, al equilibrio, en lugar de a la jerarquización, porque lagarantía del contenido esencial salvaguarda, en todo caso, un mínimo al derechofundamental"". No puede resolverse el problema acudiendo a "normas herme-néuticas jerarquizadoras" ya que cada derecho o libertad contiene "un n ŭcleo delque ni siquiera el legislador puede disponer, de un contenido esencial"(Sentencia del T.C. 37/1981, de 16 de noviembre)".

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NOTAS

1.- BLAT GIMENO, F. R. Relaciones laborales en empresas ideológicas, Colección deEstudios, Serie Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, Madrid, 1986,pág. 19.

2.- Suele ser frecuente "el reproche que se dirige al Estatuto de los Trabajadores respecto de sudesgana a la hora de reconocer eficacia a los derechos del trabajador individual limitativa de las atri-buciones del empresario y su poder privado El Estatuto de los Trabajadores estaba en condicionesde ofrecer una mediación articulada entre las exigencias de la dirección y el control del proceso pro-ductivo y la garantía de los derechos fundamentales del trabajador": BAYLOS GRAU, A. Derecho

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del Trabajo: modelo para armar, Ed. Trotta, Madrid, 1991, pág. 96. En efecto, el Estatuto de losTrabajadores no garantizó expresamente el ejercicio de los derechos fundamentales en la empresapor parte de los trabajadores al no dictar una "norma de tutela compensadora en el campo de losderechos personales del trabajador": VALDES DAL-RE, F. "Poderes del empresario y derechos dela persona del trabajador", Relaciones Laborales, nŭm. 8, 1990, pág. 10.

En el mismo sentido, Vid. CASAS BAAMONDE, M. E.; BAYLOS GRAU, A.; ESCUDERORODRIGUEZ, R. "El Estatuto de los Trabajadores, diez años después: pervivencia, insuficiencias.desviaciones y reformas", Relaciones Laborales, nŭ m. 3, 1990, pág. 44.

3.- Vid. SS. T.S. de 15 de julio de 1986 (Ar. 4540) y de 13 de octubre de 1986 (Ar. 5680).

4.- La empresa de tendencia (Tendenzbetriebe) fue regulada, por primera vez, mediante una Leyde 1920 y posteriormente contemplada en el parágrafo 81 de la Ley de asociaciones empresariales de1952. En 1972 la Ley sufrió importantes modificaciones aunque no introdujo novedades en el temade nuestro estudio.

5.- MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo, Tecnos, 14a Ed., Madrid, 1993, pág. 533.

6.- ALONSO OLEA, M; CASAS BAAMONDE, M. E. Derecho del Trabajo, UniversidadComplutense, 13° Ed., Madrid, 1993, pág. 164.

7.- APARICIO TOVAR, J. "Relación de trabajo y libertad de pensamiento en las empresas ide-ológicas", en Lecciones de Derecho del Trabajo en homenaje a los profesores BAYON CHACON yDEL PESO y CALVO, Universidad Complutense, Madrid, 1980, pág. 293.

8.- Cfr. SEMPERE NAVARRO, A. V. "El contrato de trabajo en la jurisprudencia del TribunalConstitucional", Temas Laborales, nŭms. 19-20, 1990, pág. 146.

9.- A esta posición se le puede objetar la imposibilidad de construir una teoría general sobre lasempresas ideológicas.

10.- DE SANCTIS RICCIARDONE, A. Licenziatnento de una scuola privata, Giurisprudenzaitaliana, I, senz II, 1975, pág. 905.

I I.- APARICIO TOVAR, J. Relación de trabajo , op.cit., pág. 293.

12.- FERNANDEZ LOPEZ, M. F. "Libertad ideológica y prestación de servicios", RelacionesLaborales, Tomo I, 1985, pág. 433.

13.- Segŭn recoge BLAT GIMENO, F. R. Relaciones laborales , op.cit., pág. 73.

14.- Así se manifiesta OTADUY GUERIN, J. La extinción del contrato de trabajo por razonesideológicas en los centros docentes privados, EUNSA, Pamplona,1985, págs. 179-180.

15.- ORTIZ LALLANA, M. C. La extinción del contrato de Trabajo por imposibilidad físicade cumplimiento, Madrid, 1985, pág. 306.

16.- Expresión utilizada comunmente por la doctrina tanto española (APARICIO TOVAR,OTADUY GUERIN, ) como italiana (ROMAGNOL1,...).

17.- DOLE, G. "La liberté d'opinion et de croyance en droit comparé du travail, Droit Social,Mayo, 1992, n ŭm. 5, pág. 449.

18.- APARICIO TOVAR, J. Relación de trabajo op.cit., pág. 293.

19.- ORTIZ LALLANA, M. C. La fiterza mayor como causa de extinción del contrato de tra-bajo, Tesis doctoral, Zaragoza, 1983, pág. 365.

20.- Fundamento jurídico 8°. Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 1.

21.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭ ms. 12 y 21, respectivamente.

22.- La Ley Fundamental alemana ampara el que se impida el acceso a la función p ŭblica atodos aquellos que no garantizan que defenderán el ordenamiento liberal democrático en todomomento. Se les exige un deber de fidelidad en tal grado que se les prohibe un acercamiento a gru-pos hostiles a la Ley Fundamental. Esta afirmación conlleva implícitamente la "valoración ideológi-ca" a la hora de acceder a la función p ŭblica.

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23.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, nŭm. 33.24.- El Título X de la CE, "De la reforma constitucional" establece las normas que se han de

seguir para la reforma del Texto Fundamental. Comprende los artículos 166 al 169.

25.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, nŭm. 1.

26.- EMBID IRUJO, A. Las libertades de enseñanza, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 290.

27.- HERNANDEZ ZUBIZARRETA, J. "Libertad de Cátedra-Ideario del Centro: Impacto enlas Relaciones Laborales", Revista técnico Laboral, 1992, Vol. XIV, n ŭm. 52, pág. 213.

28.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, nŭm. I .

29.- Ibidem nota anterior.

30.- BLAT GIMENO, F. R. Relaciones laborales , op.cit., pág. 72.

31.- VALDES DAL-RE, F. "Notas sobre el nuevo régimen jurídico de las cooperativas de traba-jo asociado", R.E.D.T., nŭm. 1, 1980, págs. 81-84.

32.- Fundamento jurídico 3°. Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 35.

33.- BLAT GIMENO, F. R. Relaciones laborales , op. cit., pág. 67.

34.- En Francia estos despidos son considerados legítimos con referencia a "l'interet de l'enter-prise"

35.- WALLMEYER, J. Die Kŭndigung des Arbeitsvertrages aus wichtigem Grund, Stuttgart,1962, págs. 118-119, citado por OTADUY GUERIN, J. La extinción del op. cit., pág. 175.

36.- MORO ALMARAZ, M a. J. "Derecho de expresión y libertad ideológica en el ámbito labo-ral", Relaciones Laborales, T. I, 1986, pág. 402. Igualmente, Vid. Sentencia del T. C. 47/1985, de27 de marzo. Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 48.

37.- SORIANO DIAZ, R. Las Libertades Pŭblicas, Ed. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 15.

38.- Sobre el concepto tópico de la libertad de empresa en una economía de mercado, Vid.RIVERO LAMAS, J. Limitación de los poderes empresariales y democracia industrial, Leccióninaugural del curso académico 1986-1987, Universidad de Zaragoza, Ed. Cometa, Zaragoza, 1986,págs. 23 y ss.

39.- BLAT GIMENO, F. R. Relaciones laborales , op.cit.,. pág. 31.

40.- PALOMEQUE LOPEZ, M. C.; ALVAREZ DE LA ROSA, M. Derecho del Trabajo, Ed.Ceura, Madrid, 1993, pág. 123-125.

41.- VALDES DAL-RE, F. Poderes del empresario op. cit., pág. 10. Un amplio estudio delproceso de reconocimiento de los derechos ciudadanos del trabajador en la empresa en BAYLOSGRAU, A. Derecho del trabajo op. cit., págs. 95-96.

42.- BAYLOS GRAU, A. Derecho del trabajo op. cit., pág. 97.

43.- Vid. SEMPERE NAVARRO, A. V. El contrato de trabajo en op. cit., pág. 131.

44.- El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores contiene los derechos laborales básicos, con-cretamente, en su apartado 2.c) recoge el derecho a no ser discriminado para el empleo o una vezempleado.

45.- REY GUANTER, S. del. "Contrato de trabajo y derechos fundamentales en la doctrina delTribunal Constitucional", en Constitución y Derecho del Trabajo: 1981-1991 (Andlisis de diez añosde jurisprudencia constitucional), coordinado por ALARCON CARACUEL, M. R., Ed. MarcialPons, Madrid, 1992, pág. 69.

46.- BLAT GIMENO, F. R. Relaciones laborales op.cit., pág. 33.

47.- Fundamento jurídico 3°. Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 32.

48.- Fundamento jurídico 2°. Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 52-53.

49.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 52-53. El mismo criterio se reitera en laSentencia del T.C. 5/1981, de 13 de febrero (Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. I).

50.- Fundamento jurídico 7°. Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 2.

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51.- PAREJO ALFONSO, L. "El contenido esencial de los derechos fundamentales en la juris-prudencia constitucional; a propósito de la Sentencia del T.C. de 8 de abril de 1981, RevistaEspañola de Derecho Constitucional, n ŭ m. 3, 1981, pág. 175.

52.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 31.

53.- Vid. ALONSO OLEA, M. Las frentes del Derecho, en especial de Derecho del Trabajo,según la Constitución, Ed. Civitas, Madrid, 1982, págs. I35-165.También, RODRIGUEZ PIÑERO,M. "La Constitución y las fuentes del Derecho del Trabajo", en El trabajo en la Constitución,Coloquio sobre Relaciones Laborales, Instituto de Relaciones Laborales, Universidad de Zaragoza,1982, pág 42. MARTIN VALVERDE, A. "La Constitución como fuente del Derecho del Trabajo",R.E.D.T., 1988, n ŭ m. 33, págs. 55-69.

54.- MONTOYA MELGAR, A. Derecho del op.cit.. págs. 88-90.

55.- Vid. RIVERO LAMAS, J. "Tutela jurídica de los derechos laborales en el ordenamientoespañol", R.E.D.T., n ŭm. 57, enero-febrero, 1993, pág. 13. Sobre el mismo tema, VALDES DAL-RE, F. "La protección de los derechos fundamentales en el orden jurisdiccional laboral", RelacionesLaborales, T. I, 1987, págs. 363 y ss.

56.- Fundamento jurídico 5 0• Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 64/65.

57.- RODRIGUEZ PIÑERO, M. "No discriminación en las relaciones laborales", enComentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores, Tomo IV, Madrid, 1983, pág.379. En el mismo sentido se expresa OTADUY GUERIN, J. La extinción del contrato dé trabajoop.cit., pág 183.

Por contra, para APARICIO TOVAR, J. Relación de trabajo op.cit., pág. 287, la colisión seproduce entre el derecho a la libertad de pensamiento del individuo y el de libertad de empresa, dedonde, aplicando los criterios de jerarquía, deduce que prevalecería el primero ya que "el ejerciciodel derecho a la libre empresa no puede significar el sacrificio de los derechos fundamentales del tra-bajador, y en este caso las distintas facetas de la libertad de pensamiento".

58.- ALVAREZ ALCOLEA, M. La discriminación por razones ideológicas o políticas,Comunicación II Jomadas Luso-Hispano-Brasileñas del Derecho del Trabajo, Ministerio de Trabajo,Madrid, 1985, págs. 682-683.

59.- FERNANDEZ LOPEZ, M a. F. Libertad ideológica op.cit., pág. 426.

60.- lbidem nota anterior.

61.- El Tribunal Constitucional afirma que el ejercicio de un derecho fundamental laboral en laempresa "debe enmarcarse en unas determinadas pautas de comportamiento, que si es una relacióncontractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones reciprocasque condiciona, junto a otros, también el derecho a la libertad de expresión, de modo que manifesta-ciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen porqué serlo necesariamentedentro del ámbito de dicha relación" (Sentencia del T.C. 120/1983, de 15 de diciembre -Boletín deJurisprudencia Constitucional, n ŭm. 33-). Lo que no se exige es un deber de lealtad, pero el compor-tamiento de ambas partes está sujeto a las exigencias de buena fe.

62.- RODRIGUEZ PIÑERO, M. No discriminación en las relaciones op.cit., pág. 379.

63.- No hay que entender que el conflicto se produce entre la libertad individual a tener su pro-pia ideología y la libertad de empresa recogida en el artículo 38 de la CE ya que, si fuese éste elcaso, estaría clara la prevalencia del derecho fundamental del trabajador frente a la libertad deempresa debido a que ésta no se encuadra en el marco de los derechos fundamentales y libertadespŭblicas y, por tanto, no gozan de la misma protección.

64.- REY GUANTER, S. del. Contrato de trabajo y op. cit., pág. 69.

65.- BAYLOS GRAU, A. Derecho del trabajo op. cit., pág. 97. En el mismo sentido, REYGUANTER, S. del. Contrato de trabajo y op. cit., pág. 91., sostiene que "la labor del TribunalConstitucional ha sido muy importante de manera que puede afirmarse que la aplicación de los dere-

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Page 22: LAS EMPRESAS DE TENDENCIA ANTE EL DERECHO DEL … · trabajador como la empresa de tendencia pueden ejercer el derecho a mantener su propia libertad ideológica o de pensamiento,

chos fundamentales no laborales al contrato de trabajo está teniendo un impacto trascendental en loque hemos denominado como reposición constitucional del contrato de trabajo".

66.- Vid. RIVERO LAMAS, J. Tutelajurídica de op. cit., pág. 15.

67.- FERNANDEZ LOPEZ, M. F. Libertad ideológica op.cit., pág. 440.

68.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 1.

69.- FERNANDEZ LOPEZ, M. F. Libertad ideológica op.cit. , págs. 443-444.70.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 10.

71.- RIVERO LAMAS, J. Tutela jurídica de op. cit., pág. 14.

72.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 100-101.

73.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 52-53.

74.- HERNANDEZ ZUBIZARRETA, J. Libertad de cátedra op.cit., pág 216

75.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 2.

76.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 33.

77.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 47.

78.- BLAT GIMENO, F. R. Relaciones laborales op.cit., pág 53.

79.- Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n ŭm. 7.

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