Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

13
Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años, es decir, que si en 5 años a partir de la exigibilidad de la factura , la empresa de servicios públicos no la cobra, ya no será posible hacerlo. Igualmente, el usuario de servicios públicos, cuenta con 5 años para presentar reclamos relacionados con las facturas de servicios públicos, pasado ese tiempo, ya no es posible presentar ninguna reclamación sobre la factura correspondiente. Sobre este tema, la superintendencia de servicios públicos, mediante concepto SSPD-OJ-2007-314, de 2007, sobre una consulta similar de un usuario de servicios públicos, ha conceptuado lo siguiente: (…) Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es aplicable la prescripción de las obligaciones por aseo, cuando las cuentas en cartera son superiores a cinco años. Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Es pertinente informar que esta Oficina no puede pronunciarse sobre el caso particular expuesto por usted vía concepto, por lo que se formularán de manera general los siguientes comentarios. Mediante Concepto SSPD-OJ 2006-258 esta Oficina señaló que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, mediante el cual se castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo. Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado. Es pues, un término de caducidad que opera a favor de las empresas. Igualmente es necesario tener en cuenta lo señalado en el concepto en mención en relación con el plazo que tiene la empresa para hacer efectivo el cobro de las facturas cuando el usuario no efectúa el pago en los plazos en ella señalados, pues en este caso se habla de prescripción, es decir, el plazo que la ley le concede a la empresa para cobrar ejecutivamente las facturas.

Transcript of Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

Page 1: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años, es decir, que si en 5 años a partir de la

exigibilidad de la factura, la empresa de servicios públicos no la cobra, ya no será posible hacerlo.

Igualmente, el usuario de servicios públicos, cuenta con 5 años para presentar reclamos relacionados con

las facturas de servicios públicos, pasado ese tiempo, ya no es posible presentar ninguna reclamación

sobre la factura correspondiente.

Sobre este tema, la superintendencia de servicios públicos, mediante concepto SSPD-OJ-2007-314, de

2007, sobre una consulta similar de un usuario de servicios públicos, ha conceptuado lo siguiente:

(…)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es aplicable la prescripción de las

obligaciones por aseo, cuando las cuentas en cartera son superiores a cinco años.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del

Código Contencioso Administrativo. Es pertinente informar que esta Oficina no puede

pronunciarse sobre el caso particular expuesto por usted vía concepto, por lo que se

formularán de manera general los siguientes comentarios.

Mediante Concepto SSPD-OJ 2006-258 esta Oficina señaló que, conforme a lo dispuesto en

el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra

facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de

servicios públicos. Se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del

usuario a presentar reclamos, mediante el cual se castiga la negligencia del usuario que no

reclama en tiempo. Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura

que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de

sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado. Es pues,

un término de caducidad que opera a favor de las empresas.

Igualmente es necesario tener en cuenta lo señalado en el concepto en mención en relación

con el plazo que tiene la empresa para hacer efectivo el cobro de las facturas cuando el

usuario no efectúa el pago en los plazos en ella señalados, pues en este caso se habla de

prescripción, es decir, el plazo que la ley le concede a la empresa para cobrar ejecutivamente

las facturas.

La factura de servicios públicos es un título ejecutivo, por lo tanto, la regla general aplicable a

estos títulos es que nacen a la vida jurídica a partir del momento en que se suscriben o

emiten, pero cuando las partes en virtud de la libre disposición contractual contemplada en el

artículo 1602 del Código Civil establecen en el contrato de condiciones uniformes un plazo

para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, es a partir de ese plazo que

empiezan a correr los términos de prescripción.

Tal como se indicó, en el momento en que la empresa expide la factura, el suscriptor o usuario

cuenta con un término prudencial para el pago, establecido en el contrato de condiciones

uniformes, y es a partir del vencimiento de éste plazo que empiezan a correr el término de

Page 2: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

prescripción, salvo que la factura haya sido objeto de reclamación y recursos, caso en el cual

la exigibilidad de su cobro surge a partir de la fecha en que quede en firme la factura y es a

partir de ese momento que empiezan a correr los términos de prescripción.

Ahora bien, sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos, la Oficina Asesora

Jurídica se ha pronunciado mediante conceptos SSPD-OJ-2006-239 y SSPD-OJ-2005-471 en

los siguientes términos:

“De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una

persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y

demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el

artículo 130 ibídem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios

públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la

jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y

debidamente firmada por elrepresentante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de

acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara,

expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su

pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción

coactiva.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del

fenómeno de la prescripción para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción

de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las

mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo

valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos

valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos

ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por

ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código

de Comercio es de tres años.

Por el contrario, la factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un

título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata

el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es,

de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios

Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no

como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las

Page 3: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas

derivadas de la naturaleza de título ejecutivo”.

Es también necesario tener en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Oficina Asesora

Jurídica en reiteradas oportunidades y en especial en el Concepto SSPD-OJ-2006-154, las

prestadoras pueden exigir al propietario solidariamente el pago de una deuda derivada del

incumplimiento por parte del usuario de sus obligaciones, con las limitaciones previstas por la

Ley 689 de 2001, esto es que, no podrá superar dos periodos consecutivos de facturación en

el evento que esta sea bimestral, o tres periodos en caso que sea mensual, sin suspender el

servicio, cuando el usuario se atrasa en el pago.

(…)

Temas relacionados

Caducidad y prescripción de la acción cambiaria de los chequesLos cheques por su no presentación o no pago, sufren de la caducidad o prescripción de la acción

cambiaria.

Han sido constantes las inquietudes de nuestros usuarios respecto a la caducidad y la prescripción de la

acción cambiaria de los cheques.

Recordemos que los cheques están regulados por el código de comercio, en sus artículos 712 y

siguientes.

Respecto a la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, dejemos que sea la Superfinanciera que

lo explique:

Síntesis: Caducidad y prescripción de la acción cambiaria.

«(…) Consulta relacionada con el cheque.

Al respecto, se procede a dar respuesta a los puntos de su petición en el siguiente orden:

“1. ¿Cuál es la vigencia de los cheques?

2. ¿Por qué los bancos trabajan con una vigencia de 6 meses?”

Sea lo primero precisar que los cheques son títulos valores cuyas características y

condiciones se encuentran reglamentadas en el Título III, Capítulo V, Sección III, artículos 712

y siguientes del Código de Comercio. Es así como el artículo 718 consagra los plazos para la

presentación de los cheques así:

“Los cheques deberán presentarse para su pago:

1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su

expedición;

2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar

distinto al de ésta;

3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en

Page 4: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

algún otro país de América Latina, y

4. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser

pagados fuera de América Latina”.

La consecuencia de la inoportuna presentación de los cheques en los términos señalados es

la caducidad de la acción cambiaria1, esto es, la imposibilidad de que el derecho cambiario

nazca ya que la obligación de pago está sujeta a la condición de que el tenedor presente el

título para su pago y lo proteste en tiempo.

A este respecto, valga la pena traer a colación lo expresado por algunos doctrinantes en el

siguiente sentido:

“La caducidad es una forma anormal y extraordinaria de extinción de las acciones cambiarias

de regreso, que se produce con la llegada del plazo sin que se cumplan con las cargas

sustanciales que le corresponden al tenedor. Pero tratándose del cheque la caducidad se

produce de distinta forma, según se trate de acciones contra el librador y su avalista, o contra

los endosantes y sus avalistas.

El artículo 729, que guarda armonía con el 718 exige que para que se produzca la primera de

estas caducidades, algunos requisitos adicionales a la tardía o extemporánea presentación: 1.

Falta deprotesto; 2. Que el librador haya tenido durante todo el plazo de presentación fondos

suficientes en poder del librado; 3. Que por causa no imputable al librador, el cheque haya

dejado de pagarse. Cualquiera de estas causales que llegue a faltar hace que tal caducidad

no se produzca.

En cambio, tratándose de la segunda, la sola falta de presentación o protesto oportunos la

producen”2

Ahora bien, el artículo 721 del Estatuto Mercantil consagra:

“Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si

tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente

dentro de los seis meses que sigan a su fecha”.

Este artículo se refiere ya no a la caducidad de la acción cambiaria sino que se refiere a la

obligación del banco de pagar el cheque si este es presentado dentro de los seis meses

siguientes a su fecha. “Durante este término - que desde luego excede el de la presentación,

artículo 718 - el tenedor puede llevar cuantas veces quiera el cheque al banco a fin de obtener

el pago por ventanilla, o presentarlo por conducto de su cuenta corriente, y si hay fondos, es

obligación del librado pagarlo o hacer el ofrecimiento de pago parcial , hasta el saldo

disponible”.3

Así mismo, otros autores han expresado que:

“Existe además, un término indicado en el art. 721 que no tiene ni naturaleza, ni finalidades

cambiarias, es decir, no está concebido para afectar el cheque como título -valor (derecho

cambiario), sino para regular un aspecto del cheque en cuanto simple orden de pago

Page 5: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

(contratos bancarios), pues lo que define es el límite temporal de una obligación contractual

del banco: hasta cuando se encuentra obligado el banco, como parte del contrato de cuenta

corriente bancaria, a atender una orden de pago emitida bajo la forma de cheque”.4

En este orden de ideas, el artículo 718 establece los términos en que el tenedor debe

presentar el cheque para su pago al banco librado y de estos términos depende la caducidad

de la acción cambiaria, es decir que si no se presentan dentro de estos plazos se pierde la

posibilidad de acudir a su cobro mediante esta clase se acción, en tanto que el artículo 721 se

refiere al término con que cuenta el banco para cumplir con la obligación de pago, de ahí que

los títulos presentados después de transcurrido dicho término son devueltos por la causal 9

“presentación del cheque 6 meses después de librado”.

Finalmente, cabe agregar que el artículo 730 del Código de Comercio señala la prescripción5

de la acción cambiaria del cheque, cuyo texto reza:

“Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: las del último tenedor en seis

meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas en el mismo

término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque”.

Ello significa que si presentado el cheque oportunamente, esto es, deacuerdo a los plazos

señalados en el artículo 718 y no es pagado, el último tenedor, los endosantes y avalistas

cuenta con seis meses para iniciar la acción cambiaria a fin de obtener el pago, en el primer

caso contados a partir de la presentación y en el segundo del día siguiente a aquel en que

efectúan el pago del cheque.

“2. Qué acciones puede realizar el tenedor cuando esta vigencia expira”.

Sobre este aspecto, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta Superintendencia en el

siguiente sentido:

“Una de las causales de devolución del cheques es la presentación del cheque 6 meses

después de librado. En este evento, bien puede el girador autorizar el pago del cheque

inscribiendo en su reverso una fecha actualizada para el pago del mismo. Es lógico que este

proceder no beneficie en manera alguna al creador más sí al beneficiario. Esto implica, que

para hacer valedero un cheque con más de seis meses de creación y aun no presentado para

su pago, basta con que el girador autorice su pago inscribiendo la fecha actualizada en el

reverso”6.

Ahora, en el evento en que lo anterior no sea posible y haya caducado la acción cambiaria la

posibilidad para su cobro sería la vía ejecutiva no con la prerrogativas de un título valor

(excepciones cambiarias), sino como documento privado en el cual consta una obligación

clara, expresa y exigible al tenor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, o

mediante la acción ordinaria que reconozca la existencia de la obligación y el enriquecimiento

sin causa por parte del librador.»

Page 6: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

1 La acción cambiaria es “(…) la promovida por el tenedor del título-valor que esté legitimado

para exigir su cobro al obligado y obligados ante la imposibilidad de reclamar el pago

extrajudicialmente”. (Rengifo Ramiro, La letra de cambio y el cheque, 1a

edición; Comisión pequeño foro. Edijus, 1974, pág.82). Se podría decir que se trata de una

acción ejecutiva especial, ya que sus alcances, las condiciones dentro de las cuales puede

promoverse, los medios con que cuenta el demandado para enervarla, etc. son reguladas por

el Código de Comercio.

2 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Grupo

Editorial Leyer, año 2000, pág. 223.

3 Ibídem.

4 PEÑA CASTRILLÓN, Gilberto. Algunas falencias interpretativas de los títulos Valores,

Editorial Temis, 1985, pág 73, 74, citado por el Código de Comercio de Legis, pág. 180.

5 La prescripción es la figura a través de la cual se pierde un derecho que se tiene por no

ejercitarlo durante el transcurso del tiempo fijado por la ley.

6 Concepto DB 3611 del 18 de julio de 1985.

[Concepto 2002023748-1 del 27 de mayo de 2002]

Corte constitucional reitera que las empresas de servicios públicos no pueden imponer sanciones económicas a sus usuariosEn comunicado  de prensa la Corte constitucional informó que mediante sentencia T-328 de 2009,

reiteró que las empresas prestadoras de servicios públicos no están facultadas para imponer sanaciones

pecuniarias a sus usuarios:

La Corte reiteró la Sentencia SU 1010 de 2008 y señaló que independientemente del carácter

estatal o privado de las empresas, en la actualidad, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 142

de 1994, la inobservancia de las obligaciones de los usuarios puede traer como consecuencia

la suspensión del servicio, el corte del mismo y la resolución del contrato, según el caso, y en

los eventos donde el incumplimiento tiene directa relación con la obligación de pagarfacturas,

dichas entidades están habilitadas para efectuar el cobro del servicio consumido y los

intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, pero con la claridad que deben ser lo

menos gravosos.

Sin embargo, la Sala recalcó que nunca se previó la posibilidad de que dichas entidades

pudieran imponer sanciones de tipo pecuniario a sus usuarios, ni las conductas que pudieran

ser objeto de sanción y, así como tampoco se dispuso nada sobre el procedimiento que en

esos casos se debería seguir. Por tal razón declaró la nulidad del proceso sancionatorio

contra el usuario.

Page 7: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

Lamentablemente son continuas las practicas en que las empresas de servicios públicos imponen multas

no contempladas a los usuarios que por X o Y razón incurren en prácticas prohibidas por la ley  o por el

contrato firmado entre el cliente y la empresas prestadora del servicio público.

La utopía del principio de consensualidad en contratos de servicios públicosLos contratos están regidos por un principio universal llamado el principio de consensualidad, que no es

otra cosa que la expresión de voluntad de las partes para adquirir obligaciones y deberes entre si.

Cuando se firma un contrato con una empresa prestadora de servicios públicos, se supone qua ha habido

un consenso entre las partes sobre las condiciones del contrato, de la prestación de los servicios, de los

procedimientos de solución de conflictos, etc.

Frente a los contratos de prestación de servicios públicos y otros más, la realidad de las cosas es que no

hay tal acuerdo de voluntades, puesto que el usuario la única decisión que puede tomar es no firmar el

contrato, lo que equivale a no poder tener el servicio público.

No puede haber acuerdo de voluntades cuando una de las partes le presenta un contrato listo para firmar,

donde esa única parte ha diseñado las condiciones acorde a sus intereses, por lo que lógicamente la

contraparte lo único que podrá hacer es firmar, sin tener la mas mínima oportunidad de cuestionar alguna

de las condiciones lo que resulta en una clara imposición.

El hecho que una persona acepte firmar sin discusión un contrato, no significa que haya existido el

principio de consensualidad, pues este se basa en que las dos partes están de acuerdo en cada una de las

cláusulas del contrato, y para eso, como mínimo deben haber tenido la oportunidad de participar en la

redacción y planteamiento de las mismas.

El principio de consensualidad es mucho más que aceptar firmar un contrato por necesidad, por no

existir otra opción.

El asunto es mas grave cuando las condiciones del contrato impuesto por las empresas prestadoras de

servicios públicos, no están reguladas ni si quiera por la ley de la oferta y la demanda, puesto que no

existe más que un oferente. Estamos sometidos a los caprichos e intereses de una sola empresa, y no se

requiere hacer un mayor esfuerzo para entender el peligro de abusos y atropellos a los que se expone el

usuario.

Este tipo de empresas, debido al privilegio que tienen a la hora de contratar [imponen siempre las

condiciones], son por lo general ineficientes, ineficiencia que es o cobrada al usuario. Los desaciertos

administrativos y financieros de estas empresas, se solucionan aumentando las tarifas de los servicios o

desmejorando la calidad del servicio.

Y aún más preocupante luce el panorama cuando las entidades de control que tienen como deber

proteger los derechos de los usuarios, son casi inoperantes. En muchas ocasiones resulta más económico

en términos de tiempo y hasta de recursos, pagar un abuso de la empresa prestadora del servicio que

Page 8: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

hacer una reclamación, que en la mayoría de los casos no se soluciona al favor del usuario, por lo que

este en últimas tendrá de todas formas que pagar el abuso de la empresa.

lausula de permanencia mínima en contratos de telefonía celular y similares no es absolutaLa clausula de permanencia mínima que imponen a sus clientes los proveedores de telefonía móvil,

internet y televisión por cable o satelital, no es absoluta.

Esto significa que en algunos casos el suscriptor podrá retirarse o cancelar el contrato antes de la

expiración del tiempo de permanencia mínimo contenido en el contrato firmado.

La comisión de regulación de telecomunicaciones en resolución 1732 de 2007 definió la cláusula de

permanencia mínima de la siguiente forma:

Cláusula de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta

por una sola vez al inicio del contrato, en los casos expresamente señalados por la regulación,

en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato

de prestación de servicios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivo

el cobro de los valores que para tales efectos se hayan pactado.

De acuerdo a la anterior definición, el suscriptor podrá en cualquier momento terminar anticipadamente

y sin consecuencias su contrato cuando exista una justa causa para ello.

Y son varias las justas causas que pueden existir para dar por terminado un contrato de suscripción

anticipadamente: mal servicio, intermitencia persistente del servicio, cobros indebidos y reiterativos,

valores inferior a los contratados, algo que sucede a menudo con el servicio de internet, en el cual

prometen una determinada transferencia y luego no ofrecen ni la mitad, etc.

En caso de experimentar una justa causa para la terminación anticipada de la suscripción, primero hay

que presentar las reclamaciones respectivas al operador o proveedor del servicio, y en caso de no

encontrarse una respuesta o solución satisfactoria, procede la terminación del contrato sin que por ella se

deba pagar la sanción económica contenida en el contrato firmado.

Aunque las reclamaciones se pueden hacer telefónicamente, por cuestiones probatorias lo mejor es

hacerlas por escrito.

Cláusula penal no podrá ser superior al valor del contratoLa cláusula penal que se pacte en los contratos mercantiles no podrá ser superior al valor del contrato.

Así lo dispone el artículo 867 del código de comercio:

Cláusula penal. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de

incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta

de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.

Page 9: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de

dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva

habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo

hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.

Así las cosas, si el contrato tiene un valor de $10.000.000, la cláusula penal o de incumplimiento, no

podrás ser superior a $10.000.000, limitación legal que pocas veces se tienen en cuenta a la hora de

acordar las condiciones de un contrato.

Aunque parece absurdo pactar una pena por incumplimiento superior al valor del contrato, es algo que

ha sucedido a veces, especialmente en aquellos contratos que son valiosos por aspectos diferentes al

valor económico, como puede ser el valor estratégico que puede conllevar algún  contrato.

Tasa de interés que se puede pactar en una cláusula penalEn la realización de un contrato, se puede pautar una cláusula penal, y como pena se puede pactar el

pago de un determinado interés calculada sobre el valor económico de la obligación  incumplida, tasa de

interés que tienen un límite legal.

Cuando se incumple un contrato y se debe pagar un interés por ello, estamos frente a un interés

moratorio [que es distinto al remuneratorio], el cual está expresamente limitado tanto por la ley civil

como por la ley mercantil.

Es así como el código civil en su artículo 2231 dice:

El interés convencional que exceda de una  mitad al  que se probare haber sido interés

corriente al tiempo  de  la convención, será reducido por el juez a dicho interés  corriente, si lo

solicitare el deudor.

Por su parte el artículo 884 del código de comercio dice:

Cuando  en los  negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un  capital, sin  que  se

especifique por convenio el interés,  éste  será  el bancario  corriente; si las partes no han

estipulado  el  interés moratorio,  será  equivalente a una y media  veces  del  bancario

corriente  y  en cuanto sobrepase cualquiera de estos  montos  el acreedor  perderá  todos 

los  intereses,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se  probará  el interés bancario corriente  con  certificado expedido por la Superintendencia

Bancaria.

Resulta claro entonces que el interés moratorio en ningún caso puede exceder el 50% del interés

corriente bancario en su modalidad de consumo y ordinario, interés que certifica la Superintendencia

financiera y que tiene una vigencia de tres meses, contando el primer trimestre desde el 01 de enero.

Es lo mismo que conocemos como tasa de usura. Y conocemos también que cobrar intereses por encima

de la tasa de usura es un acto considerado punible según el artículo 305 de nuestro código penal:

USURA.  El  que  reciba  o  cobre,  directa   o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero

o por concepto  de venta  de  bienes  o servicios a plazo, utilidad  o  ventaja  que exceda  en 

Page 10: Las facturas de servicios públicos prescriben a los 5 años

la mitad del interés bancario corriente que  para  el período   correspondiente  estén 

cobrando  los   bancos,   según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea 

la forma  utilizada  para hacer constar la  operación,  ocultarla  o disimularla,  incurrirá en

prisión de dos (2) a cinco (5) años  y multa  de  cincuenta  (50) a doscientos  (200)  salarios 

mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones

previstos en este artículo,  incurrirá en  prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien

(100)  a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Importante entonces tener presente estos límites a la hora de tasar la clausula penal en un contrato que se

quiere asegurar su cumplimiento.