Las sociedades de capital

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TEMA 10. DENOMINACIÓN, NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. ***DENOMINACIÓN***. INTRODUCCIÓN. La necesidad de que las sociedades de capital tengan un nombre o denominación específica es evidente. Al ser la sociedad una pluralidad de sujetos, se observa la necesidad de que ésta tenga una denominación cuyo uso evite la incomodidad de tener que recurrir a la identificación por referencia a los socios. Podemos decir que la denominación social es el nombre civil de las sociedades. La LSC se ocupa de la regulación de la denominación social en los Arts., 6 y 7. No obstante hemos de decir que estos no son los únicos artículos que se ocupan de esta cuestión, sino que existen otras leyes que se ocupan de ello, y la propia LSC se refiere a ella en otros preceptos. LA DENOMINACIÓN EN VIDA DE LA SOCIEDAD. La denominación de la sociedad es una sola, que se ha de hacer constar en los estatutos sociales, y cuya composición ha de cumplir con una serie de requisitos. La importancia de la denominación es tal, que en caso de que se omita en los estatutos sociales y en la escritura de constitución de la misma, puede considerarse una causa de nulidad de la sociedad. El otorgamiento de escritura pública no es el primer momento en el que entra en escena la denominación social. Del mismo modo que cuando se espera un hijo se piensa en el nombre, los socios que pretenden crear una sociedad, piensan antes en como denominarla. Al efecto, el RRM condiciona el otorgamiento de la escritura pública a que se presente ante el notario, una certificación expedida por el RM en la que se haga constar que el nombre elegido por los

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TEMA 10. DENOMINACIN, NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.***DENOMINACIN***.INTRODUCCIN.La necesidad de que las sociedades de capital tengan un nombre o denominacin especfica es evidente. Al ser la sociedad una pluralidad de sujetos, se observa la necesidad de que sta tenga una denominacin cuyo uso evite la incomodidad de tener que recurrir a la identificacin por referencia a los socios.Podemos decir que la denominacin social es el nombre civil de las sociedades.La LSC se ocupa de la regulacin de la denominacin social en los Arts., 6 y 7. No obstante hemos de decir que estos no son los nicos artculos que se ocupan de esta cuestin, sino que existen otras leyes que se ocupan de ello, y la propia LSC se refiere a ella en otros preceptos.LA DENOMINACIN EN VIDA DE LA SOCIEDAD.La denominacin de la sociedad es una sola, que se ha de hacer constar en los estatutos sociales, y cuya composicin ha de cumplir con una serie de requisitos. La importancia de la denominacin es tal, que en caso de que se omita en los estatutos sociales y en la escritura de constitucin de la misma, puede considerarse una causa de nulidad de la sociedad.El otorgamiento de escritura pblica no es el primer momento en el que entra en escena la denominacin social. Del mismo modo que cuando se espera un hijo se piensa en el nombre, los socios que pretenden crear una sociedad, piensan antes en como denominarla. Al efecto, el RRM condiciona el otorgamiento de la escritura pblica a que se presente ante el notario, una certificacin expedida por el RM en la que se haga constar que el nombre elegido por los socios no coincide con otro registrado en la Seccin de denominaciones de sociedades. Estas certificaciones reciben el nombre de certificaciones negativas y tienen una vigencia de 3 meses desde su expedicin. La vigencia de las certificaciones negativas no debe confundirse con las reservas temporales de denominaciones, que significa que si la denominacin elegida no est registrada, se reserva esta durante 6 meses.La denominacin elegida en el momento de constitucin de la sociedad no permanece inalterada durante la vida de sta, sino que puede modificarse. Esta modificacin es obligatoria bajo pena de multa en los casos de disolucin de la sociedad, en cuyo caso se obliga a que durante la liquidacin de la misma se aada la expresin en liquidacin. Igualmente tambin procede la modificacin de la denominacin en aquellos casos en los que siendo una denominacin objetiva, cambie el objeto de la sociedad. Por ltimo, tambin procede la modificacin de la denominacin en aquellos casos en los que se condene a ello a la sociedad por un delito contra los derechos de marca, y en cualquier caso cuando a ello obligue un mandato judicial.Las denominaciones de las sociedades disueltas caducan al ao a contar desde la cancelacin de los asientos correspondientes.COMPOSICIN DE LA DENOMINACIN.Los Arts., 6 y 7 de la LSC establecen tres reglas comunes acerca de la denominacin de la sociedad, y una especfica en relacin con la sociedad comanditaria por acciones.a) Identificacin del tipo social.Se requiere que en la denominacin social se haga referencia al tipo de sociedad de que se trate, ya sea mediante su expresin literal o abreviada. As, el Art. 6 de la LSC establece que para la sociedad de responsabilidad limitada se podr poner SL o SRL; para la sociedad annima, SA; y para la comanditaria por acciones, S. Com., por A.Con ello se pretende identificar rpidamente el tipo social ante el que nos encontramos para determinar el rgimen jurdico aplicable.No existe ninguna norma en la que se establezca la obligacin de hacer referencia a la eventual situacin de unipersonalidad.b) Prohibicin de identidad.La segunda regla comn corresponde al principio de originalidad o novedad. Se regula en el Art. 7.1 de la LSC que establece que Las sociedades de capital no podrn tener una denominacin idntica a la de otra sociedad preexistente.El precepto se refiere a una identidad absoluta y relativa, es decir, la sociedad no podr tener la misma denominacin que otra sociedad preexistente, ni tampoco una denominacin semejante. Con esta regla se pretende evitar el riesgo de confusin derivado de la homonimia.El Art. 408 del RRM entiende que hay identidad no slo cuando las denominaciones sean iguales, sino tambin cuando se den las siguientes circunstancias:- Que se utilicen las mismas palabras pero en distinto orden, gnero o nmero.- Que se utilicen las mismas palabras pero suprimiendo algunos trminos o expresiones genricas, adverbios, artculos, utilizando guiones, etc.- Que se utilicen palabras distintas pero que fonticamente suenen igual.Para determinar cundo se incumple esta prohibicin de homonimia, debemos tener en cuenta lo siguiente:- La comparacin entre las denominaciones debe limitarse al nombre elegido por los socios, no a los elementos obligatorios, como SA; SRL; o S. Com., por A.- La comparacin debe realizarse entre el nombre de la sociedad y los nombres de las sociedades preexistentes, inscritas en la Seccin de denominaciones de sociedades y entidades inscritas.- No deben autorizarse escrituras ni inscripciones en el RM, si al notario o registrador le consta que el nombre de la sociedad coincide con el de otra preexistente.- La prohibicin de la identidad, en cunto identidad absoluta es una materia indisponible, mientras que como identidad relativa s es disponible. Esto es as porque cabe la posibilidad de que la sociedad preexistente preste consentimiento para que la sociedad adopte la denominacin tachada de idntica. Por ltimo, hay que dejar claro que no es lo mismo la denominacin social que el nombre comercial y la marca.- La denominacin social, es el nombre civil de la sociedad.- Los signos distintivos, son aquellos que permiten identificar al empresario y a sus bienes y servicios y distinguirlo de otros empresarios y otros bienes y servicios.c) Regla especfica para la sociedad comanditaria por acciones. Denominacin objetiva y subjetiva.La regla especfica prevista para la sociedad comanditaria por acciones, se recoge en el Art. 6.3 de la LSC, que establece que Las sociedades comanditarias por acciones, pueden optar por una denominacin objetiva o por una denominacin subjetiva, con el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos, o de uno slo, que en este caso ser razn social.El precepto establece que la sociedad comanditaria por acciones puede optar por una denominacin objetiva, subjetiva e incluso mixta.- La denominacin subjetiva es aquella que se forma con el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno slo.- La denominacin objetiva es aquella relacionada con la actividad econmica desarrollada por la sociedad.- La denominacin mixta es aquella que mezcla elementos de la denominacin objetiva y de la subjetiva.Tanto las sociedades annimas como las de responsabilidad limitada pueden tener una denominacin subjetiva.En el caso de las comanditarias por acciones, en un principio se requera que su denominacin adoptara la forma de razn social obligatoriamente. No obstante, posteriormente se suprimi esta obligacin estableciendo la posibilidad de que optaran por una denominacin objetiva; ahora bien, en el caso de que optaran por la denominacin subjetiva, sta debera ser razn social.En la denominacin subjetiva ha de constar el nombre y apellidos, o uno slo de los apellidos, de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno slo.En lo que se refiere a la posibilidad de una denominacin mixta, hemos de decir que en este caso se tendrn en cuenta las reglas previstas para la denominacin objetiva y subjetiva.d) Otros requisitos.Adems de los requisitos exigidos por la LSC, el RRM establece otros relativos a la denominacin social.- En la denominacin social se podrn utilizar cualquier letra del alfabeto de cualquiera de las lenguas espaolas, as como expresiones numricas en guarismos rabes o romanos.- No se permite que en la denominacin social se utilicen siglas o abreviaturas, a excepcin de las de inclusin obligatoria (SA; SRL y S. Com., por A).- No se pueden incluir expresiones que sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden pblico.- No se pueden incluir trminos o expresiones que induzcan a error o confusin sobre la propia denominacin de la sociedad.- No se pueden utilizar denominaciones oficiales en las denominaciones sociales.***LA NACIONALIDAD***.INTRODUCCIN.La existencia de mltiples estados, con sus correspondientes Ordenamientos jurdicos, nos obliga a distinguir entre las sociedades espaolas y extranjeras.En nuestro Derecho Internacional privado, hay normas aplicables a las sociedades espaolas y a las sociedades extranjeras; por tanto, se hace necesario determinar si estamos ante una sociedad espaola o ante una extranjera para determinar el rgimen jurdico aplicable.El Art. 9.11 del CC establece que la Ley personal, aplicable a las personas jurdicas, rige en todo lo relativo a su constitucin, capacidad, representacin, funcionamiento, transformacin, disolucin y extincin.En lo que se refiere a la nacionalidad, el Art. 8 de la LSC, establece que las sociedades de capital tendrn nacionalidad espaola y se regirn por sta Ley, cuando estn domiciliadas en Espaa, con independencia de cul sea el lugar en el que se hayan constituido.El Art. 8 de la LSC establece una regla de carcter especial, que adems de fijar el criterio para la fijacin de la nacionalidad, establece la Ley aplicable.a) Criterios para la fijacin de la nacionalidad espaola.Como hemos visto, el Art. 8 de la LSC establece que las sociedades de capital tienen nacionalidad espaola y se rigen por sta Ley, cuando estn domiciliadas en Espaa, con independencia del lugar en el que se hayan constituido.Por tanto, aqu el criterio que se utiliza es el domiciliario, siendo indiferente el lugar en el que se hayan constituido (En Espaa o en el extranjero). Sern espaolas las sociedades domiciliadas en Espaa; a sensu contrario, sern sociedades extranjeras aquellas que no sean espaolas segn el criterio del domicilio, sin que sea necesario que se verifique el domicilio de dichas sociedades extranjeras.Hay que dejar claro que el domicilio al que nos referimos es el domicilio social, es decir, aqul que consta en los estatutos de la sociedad. Por tanto, como conclusin podemos decir que son sociedades espaolas aquellas cuyo domicilio estatutario sea espaol, con independencia del lugar en el que se hayan constituido.b) Repercusin del traslado internacional del domicilio social sobre la nacionalidad.La modificacin de los estatutos correspondiente al traslado del domicilio social de una sociedad espaola al extranjero, o al traslado del domicilio social de una sociedad extranjera a Espaa, repercute necesariamente sobre la nacionalidad de la misma, que la adquiere o pierde segn el caso.*Si una sociedad espaola traslada su domicilio social al extranjero, pierde la nacionalidad espaola para adquirir la de otro Estado, y deja de estar sometida a la legislacin espaola para someterse a la de otro Estado. No obstante, para que este cambio de nacionalidad pueda tener lugar, se requiere que el Estado extranjero al que se traslade la sociedad permita el mantenimiento de la personalidad jurdica de la sociedad.*Si una sociedad extranjera traslada su domicilio social a Espaa, pierde la nacionalidad extranjera y adopta la nacionalidad espaola. La adquisicin de la nacionalidad espaola como consecuencia del traslado del domicilio no afecta a su personalidad jurdica; ahora bien, se requiere que esta sociedad se reconstituya conforme a la legislacin espaola aplicable al tipo de sociedad de que se trate, salvo que un tratado o convenio internacional establezca lo contrario.***DOMICILIO***El domicilio de las sociedades es de gran importancia, ya que se hace necesaria su localizacin para garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.Segn el CC, el domicilio de las sociedades, ser aqul en el que se localice su representacin legal o aqul en el que desarrollen la mayor parte de las actividades correspondientes a su instituto.Ahora bien, hay que decir que los socios pueden fijar un lugar para la localizacin distinto del que consta como domicilio.El domicilio se regula en los Arts., 9 y 10 de la LSC, que junto con el 11, relativo a las sucursales de la sociedad, terminan de regular la materia. Hay que decir que stos no son los nicos preceptos que se ocupan de la regulacin del domicilio, sino que en la propia Ley existen otros que se refieren a ella. Por ltimo, hay que tener en cuenta la regulacin del cambio de domicilio. En el caso de que el traslado de domicilio se haga dentro del mismo trmino municipal, no ser necesario el acuerdo de la junta general. En cualquier caso, se produzca o no dentro del trmino municipal, el cambio de domicilio se ha de hacer constar en escritura pblica, inscribirse en el RM y hacerse constar en la prensa el acuerdo adoptado correspondiente.b) Obligacin de domiciliacin en Espaa.No existe libertad a la hora de domiciliar una sociedad, sino que el Art. 9.2 de la LSC, establece que debern domiciliarse en Espaa, las sociedades de Capital que tengan el centro de su actividad o explotacin en Espaa. El domicilio ser:- El lugar en el que tengan su principal establecimiento o explotacin mercantil; o bien- El lugar en el que tenga el centro de administracin y direccin.Con la obligacin de que las sociedades se domicilien en Espaa, el legislador pretende su sometimiento al Derecho Espaol.

c) Fijacin estatutaria del domicilio.En lo que se refiere a la fijacin estatutaria del domicilio, existe una importante limitacin a la autonoma de la voluntad de las partes.Para hacer constar en los estatutos el domicilio de la sociedad, no basta con hacer referencia a la localidad o municipio, sino que se deben hacer constar aquellos datos que permitan la vlida y eficaz localizacin de la sociedad dentro de la localidad, es decir: calle, nmero, e incluso direccin postal.Es difcil pensar que una sociedad se inscriba sin que se haga mencin al domicilio social, ya que ello implicara un error en la autorizacin notarial, as como en la calificacin registral. No obstante, en el caso de que se produjera, estaramos ante un error subsanable.Como dijimos antes, segn el Art. 9.1 de la LSC, no existe libertad a la hora de fijar el domicilio de las sociedades, sino que ste deber fijarse:- En el lugar en el que radique la mayor actividad de la sociedad.- En el lugar en el que tenga el centro de su administracin y direccin.Por ltimo, el Art. 10 de la LSC establece que en caso de que exista discordancia entre el domicilio real y el registral, los terceros podrn considerar como domicilio social cualquiera de ellos.d) Las sucursales de la sociedad.Adems de la sociedad principal, la LSC, en su Art. 11 regula las sucursales de la sociedad como establecimientos secundarios.. El apartado 1, establece que las sociedades podrn abrir sucursales en cualquier parte del territorio espaol o extranjero.. El apartado 2, establece que la competencia para la creacin, modificacin, supresin o traslado de las sucursales, corresponde al rgano de administracin.El RRM define las sucursales como aquellos establecimientos secundarios que, sin tener personalidad jurdica, pero dotados de cierta autonoma de gestin, colaboran con la sociedad principal para el ejercicio de sus funciones.El RRM se ocupa de regular la inscripcin de las sucursales de la sociedad, prestando especial atencin a las sucursales abiertas en Espaa por entidades extranjeras.