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1 Demandante: Demarco Contratistas Generales S.A.C. Demandado: Gobierno Regional de Loreto Tribunal Arbitral: Dr. Ramiro Rivera Reyes - Presidente Ing. Mario Silva López - Árbitro Ing. Federico M. Roldán Arrogas - Árbitro LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR DEMARCO CONTRATISTAS GENERALES SAC CON EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR EL DR. RAMIRO RIVERA REYES, ING. MARIO SILVA LOPEZ E ING. FEDERICO M. ROLDAN ARROGAS. RESOLUCION Nº 10 Lima, 04 de Octubre del 2006. VISTOS: 1. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL. Con fecha 25 de Febrero del 2004, DEMARCO Contratistas Genrales SAC y EL Gobierno Regional de Loreto, suscribieron el Contrato de la obra “Construcción Centro Educativo Nº 601017 – Puerto Alegria- II Zona - Rio Itaya”, materia de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 061-2003-GRL/GRO.COM.ESP En la cláusula Décimo Primera del Contrato se estipuló que cualquier controversia que surja desde la celebración del contrato será resuelta mediante conciliación extrajudicial y/o arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. 2. DESIGNACION DE ARBITROS E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Al haberse suscitado una controversia entre las partes, DEMARCO Contratistas Generales SAC designó como árbitro al Ing. Mario Silva López y el Gobierno Regional de Loreto, designó como árbitro al Ing. Federico M. Roldán Arrogas; acordando ambos designar como Tercer miembro y Presidente del Tribunal Arbitral al Dr. Ramiro

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Demandante: Demarco Contratistas Generales S.A.C. Demandado: Gobierno Regional de Loreto Tribunal Arbitral: Dr. Ramiro Rivera Reyes - Presidente Ing. Mario Silva López - Árbitro Ing. Federico M. Roldán Arrogas - Árbitro

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR

DEMARCO CONTRATISTAS GENERALES SAC CON EL GOBIERNO REGIONAL DE

LORETO, ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR EL DR. RAMIRO

RIVERA REYES, ING. MARIO SILVA LOPEZ E ING. FEDERICO M. ROLDAN

ARROGAS.

RESOLUCION Nº 10

Lima, 04 de Octubre del 2006.

VISTOS:

1. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL.

Con fecha 25 de Febrero del 2004, DEMARCO Contratistas Genrales SAC y EL

Gobierno Regional de Loreto, suscribieron el Contrato de la obra “Construcción

Centro Educativo Nº 601017 – Puerto Alegria- II Zona - Rio Itaya”, materia de

la Adjudicación Directa Selectiva Nº 061-2003-GRL/GRO.COM.ESP

En la cláusula Décimo Primera del Contrato se estipuló que cualquier controversia que

surja desde la celebración del contrato será resuelta mediante conciliación

extrajudicial y/o arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado y su Reglamento.

2. DESIGNACION DE ARBITROS E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

Al haberse suscitado una controversia entre las partes, DEMARCO Contratistas

Generales SAC designó como árbitro al Ing. Mario Silva López y el Gobierno Regional

de Loreto, designó como árbitro al Ing. Federico M. Roldán Arrogas; acordando

ambos designar como Tercer miembro y Presidente del Tribunal Arbitral al Dr. Ramiro

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Rivera Reyes.

Con fecha 26 de Febrero del 2006, se instaló el Tribunal Arbitral. En dicha

oportunidad, sus miembros declararon no tener ningún tipo de incompatibilidad con

las partes y que se desenvolverá con imparcialidad, independencia y probidad.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE

En el numeral 4 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral , se estableció que el

Arbitraje se regirá de acuerdo a las reglas establecidas en el Acta de Instalación, a lo

dispuesto por el T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001 PCM (en adelante simplemente “Ley”) y

su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM (en adelante

simplemente “Reglamento”) y la Ley General de Arbitraje aprobada mediante, Ley Nº

26572, en adelante LGA y en caso de deficiencia o vacío existente en las disposiciones

legales precedentes, el Tribunal Arbitral quedaba facultado para suplirla a su

discreción, mediante la aplicación de principios generales del derecho.

4. PRETENSIONES Y POSICIONES DE LAS PARTES EN SUS RESPECTIVOS

ESCRITOS DE DEMANDA y CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

4.1. Pretensiones formuladas por DEMARCO Contratistas Generales SAC en su

escrito de demanda y los argumentos que las sustentan:

Con fecha 13 de Marzo del 2006, DEMARCO Contratistas Generales SAC (en

adelante La Contratista), presentó su demanda contra el Gobierno Regional De

Loreto (en adelante La Entidad), formulando en su contra las siguientes

pretensiones:

a. la declaración de consentimiento de la liquidación final de contrato, de acuerdo

a las observaciones presentadas con fecha 09.11.05, con su carta N°099-2005-

DCGSAC, de fecha 09.11.05, por silencio administrativo positivo, contemplado en

el articulo 164° del D.S. N°013-2001-PCM Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el D.S. N°079-2001-

PCM.

b) Que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional

N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, que aprobó la ilegal liquidación final de

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la obra, en las partes contrarias a las observaciones planteadas con su carta

N°099-2005-DMCGSAC, de fecha 09.11.05.

c) que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional

N°1447-2005-GRL-P, de fecha 12.12.05, que declara improcedente el mal

llamado recurso de apelación.

d) Que, en el supuesto negado que vuestro tribunal arbitral no decidiera aprobar

la liquidación final de obra, practicada por la entidad contratante, con las

observaciones planteadas con nuestra carta N°099-2005-DCGSAC, de fecha

09.11.05, deberá practicarla vuestro tribunal, incluyendo en ella los daños y

perjuicios ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un

monto de S/.1,407.11 (un mil cuatrocientos siete y 11/100 nuevos soles), mas

los intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague.

e) El daño emergente producido en cuanto vienen asumiendo innecesariamente

la renovación de nuestra carta fianza, en consecuencia el reconocimiento y pago

de los costos de las renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de

contrato, mas los intereses a la fecha que se cancele.

f) El reconocimiento y pago de las costos (honorarios de abogado) y costas

(gastos del proceso arbitral) derivados del presente proceso

g) El reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la no

atención oportuna de consentimiento de la liquidación final de obra, así como las

utilidades dejadas de percibir por tener comprometidas las garantías no

permitiendo la participación de su representada en diversos procesos de

selección.

La Contratista sustentó estas pretensiones en los siguientes fundamentos:

Antecedentes:

1. Con fecha 25.02.04, luego del respectivo proceso de selección, DEMARCO

Contratistas Generales S.A.C., firmo el Contrato, para la ejecución de la Obra:

"Construcción Centro Educativo N°601017 - Puerto Alegría II Zona Río Itaya",

por el sistema de Suma Alzada, por el monto de S/.187, 614.00 (CIENTO

OCHENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE Y 001100 NUEVOS SOLES) Y

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por un plazo de ejecución de 75 días calendarios.

2. Que de acuerdo a la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, estipulada en el Contrato de

Ejecución de Obra, le son aplicables el D.S. N° 012-200l-PCM, Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el D.S. N° 013-2001-PCM,

Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

3. Con fecha 07.06.04, tal como consta en la página 026, del Cuaderno de Obra,

se informo que la obra se había concluido.

4. Con fecha 07.06.04, tal como consta en la página 027, del Cuaderno de Obra,

la Supervisión, corrobora su afirmación, e informa que comunicará a la

Gerencia Regional de Infraestructura de la Entidad Contratante, la culminación

de la obra.

5. Con fecha 30.06.04, tal como consta en la correspondiente Acta de Recepción

de Obra, se entrego la obra a la Entidad Contratante.

6. Con Carta Notarial, de fecha 28.10.05, la Entidad Contratante, les remite la

Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, que

aprueba la Liquidación Final de Obra.

7. La Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, en

su Articulo 1°, aprueba la liquidación final de la obra: "Construcción Centro

Educativo N°601017 - Puerto Alegría II Zona Río Itaya".

8. Informe N°920-2005-GRL/GRIISGO/USRl139, de fecha 23.09.05, del Gobierno

Regional de Loreto, remitido al Ing. ° Orestes Varillas Boza, Sub-Gerente de

obras, remitiéndole la liquidación del contrato de obra: "Construcción Centro

Educativo N°60 1 O 17 - Puerto Alegría II Zona Río !taya".

9. Carta Notarial, de fecha 04.11.05, de la Entidad Contratante, remitida a

DEMARCO Contratistas Generales S.A, solicitándoles cumplan con pagar el

saldo de S/.14,726.96, (CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS y 961100

NUEVOS SOLES), a favor del Gobierno Regional de Loreto, por la diferencia

obtenida al realizar el cálculo de reajustes por actualización de índices,

penalidad por mora en la ejecución de la prestación y costos generados a la

entidad por elaboración del cálculo detallado, memoria descriptiva valorizada y

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planos de replanteo, pagadas en la ejecución de la obra.

10. Con Carta N°099-2005-DCGSAC, de fecha 09.11.05, remitida al C.P.C. Ing.

Eduardo Mozzo Ruiz, Director Regional de Administración del Gobierno Regional

de Loreto, presentaron un mal llamado "Recurso de Apelación a la Resolución

Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P.", las cuales debieron considerarse

como observaciones a la Liquidación Final de Obra, a merito del Artículo 164°,

del D.S. N°013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, modificado por el D.S. Nº 079-2001-PCM.

11. Carta N°027-2005-GRL-ORA, de fecha 10.11.05, remitida por el Gobierno

Regional de Loreto a la contratista, solicitando cumplan con el pago requerido

en la Carta N°099-2005-DCGSAC, en un plazo no mayor de cinco días de

recibida la documentación.

12. Carta N°100-2005-DCGSAC, de fecha 10.11.05, remitido al Presidente de la

Entidad Contratante, en los mismos términos de su Carta N°099-2005-

DCGSAC, de fecha 09.11.05.

13. Carta N° 101-2005-DCGSAC, de fecha 14.11.05, remitida al Ingeniero Eduardo

Mozzo Ruiz, Director Regional de Administración del Gobierno Regional de

Loreto, respondiendo la Carta N°027-2005-GRL-ORA, remitiéndoles copia del

cargo de la Carta N°100-2005-DCGSAC, de fecha 10.11.05.

14. Con la Resolución Ejecutiva Regional N°1447-2005-GRL-P, de fecha 12.12.05,

la cual lejos de atender las observaciones planteadas a la Liquidación Final de

Obra, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de

fecha 25.10.05, erradamente atienden un mal llamado Recurso de Apelación, el

cual declaran Improcedente, mediante la antes citada resolución, la cual al ser

extemporánea genera que la Liquidación Final de Obra, aprobada por

Resolución Ejecutiva Regional N°12382005-GRL-P, de fecha 25.10.05, con las

observaciones planteadas en su Carta N°099-2005-DCGSAC, de fecha

09.11.05, haya quedado CONSENTIDA.

15. Con Carta Notarial N°100-2005-DCGSAC, de fecha 27.12.05, remitida al

Presidente de la Entidad Contratante, solicitan una Conciliación.

16. Con Carta Notarial N°004-2006-GRL-P, de fecha 09.01.06, la Entidad

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Contratante, contestando a su Solicitud de Conciliación, manifiestan que no

están de acuerdo y proponen que la controversia planteada se solucione por

arbitraje.

17. Con Carta Notarial N°005-2006-DEMARCO, de fecha 16.01.06, remitida al

Presidente de la Entidad Contratante, la Contratista, responde a la Carta

Notarial N°004-2006GRL-P, y presentan una Solicitud de Arbitraje.

18. Con Carta Notarial N°008-2006-GRL-P, de fecha 23.01.06, la Entidad

Contratante, da respuesta a su Carta Notarial N°005-2006-DEMARCO, de

fecha 16.01.06, contestando su solicitud de Arbitraje.

Argumentos de la Contratista:

- Que en su calidad de representante legal se ha acercado innumerables veces a

la sede social de la Entidad Contratante a fin de dar solución a las controversias

suscitadas, no teniendo ninguna respuesta positiva a sus pretensiones, por lo

que consideran valido que el Tribunal Arbitral, declare fundadas sus pretensiones

y ordene el pago de estas.

- Que la Entidad Contratante ha incluido en la Liquidación Final de Obra, rubros

que registran penalidades y costos de liquidación de obra que no existen, como

demostramos fehacientemente con la documentación presentada, retrasando la

liquidación final, obligándoles a pagar una cantidad en dinero que es ilegal.

- Que por Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05,

se aprueba una liquidación final de obra en la cual se declara que existe un saldo

de S/.14,726.96 (Catorce Mil Setecientos Veintiséis y 00/100 nuevos soles), a

favor de la Entidad Contratante y además se autoriza para que recuperen el

saldo en contra de la contratista; ante esta argumentación decidieron que dicha

resolución carece de todo sustento legal y técnico ya que no existe base correcta

alguna para obtener ese saldo determinado a favor de la Entidad Contratante; la

contratista solicito en varias ocasiones los cálculos sustentatorios efectuados

para la obtención de los montos señalados, pero nunca obtuvo respuesta. Les

aplican una penalidad por concluir la obra fuera del plazo contractual establecido

sin embargo el plazo contractual de la obra se inicio el 27.03.04, según consta

en la pagina N°005, Asiento N°06, del Cuaderno de Obra, del Inspector, de fecha

27.03.04, habiendo concluido el 07.06.04, tal como consta en la pagina N°026,

Asiento N°60, del Cuaderno de Obra, del Ingeniero Residente, corroborado en la

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pagina N°027, Asiento N°61, del Cuaderno de Obra, del Inspector, se ha

cumplido con el plazo contractual de 73 días calendarios, por lo que dicha

resolución es nula, por basarse en una falsedad.

- Ante la falta de respuesta por parte de la Entidad Contratante, a demostrarles,

en que basaron los alcances de su liquidación es que observaron (Recurso de

Apelación) la Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha

25.10.05, indicando que no acompañaban los cálculos sustentatorios efectuados

para la obtención de los montos señalados y demostrando que han cumplido con

el plazo contractual, aun así es que mediante Resolución Ejecutiva Regional

N°1447-2005-GRL-P, erradamente en vez de pronunciarse sobre las

observaciones que hicieron a la liquidación final de obra, erradamente declaran

IMPROCEDENTE el mal llamado Recurso de Apelación y no se pronuncian sobre

sus observaciones por lo cual consideran que es nula dicha resolución.

- Que siempre han tenido la intención de solucionar sus controversias de la manera

más rápida y sin causar un mayor gasto económico a las partes en este contrato,

a diferencia de la Entidad Contratante que en todo momento se ha negado a

solucionar sus controversias siendo intransigente en su actuar, al rechazar su

solicitud de conciliación, causando un perjuicio económico mayor.

- Queda plenamente demostrado que la Entidad Contratante, obra de manera

incorrecta y sin sustentó legal ni técnico, esperando que desistieran de su

derecho de reclamar por un cobro injusto, se negaron en todo momento a

solucionar sus controversias antes de este proceso arbitral con la intención de

que no acudiéramos a esta instancia por su golpeada economía, cuya

responsabilidad total es de la Entidad y por lo cual solicitan que la Entidad

contratante asuma las costas y costos del presente proceso, así como se les

reconozca los daños y perjuicios ocasionados.

Medios probatorios de las pretensiones de la demanda:

Con el propósito de acreditar los hechos invocados en las pretensiones, La

Contratista ofreció lo siguientes medios probatorios:

1. Contrato, para la ejecución de la Obra: "Construcción Centro Educativo

N°601017 - Puerto Alegría II Zona Río Itaya", por el sistema de Suma Alzada,

por el momo de S/. 187,614.00 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

CATORCE Y 00/100 NUEVOS SOLES) Y por un plazo de ejecución de 75 días

calendarios

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2. Página N°026, del Cuaderno de Obra, Asiento N°60

3. Pagina N°027, del Cuaderno de Obra, Asiento N°61

4. Acta de Recepción de Obra

5. Carta Notarial, de fecha 28.10.05, de la Entidad Contratante

6. Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05

7. Informe N°920-2005-GRL/GRI/SGO/USR/139, de fecha 23.09.05

8. Carta Notarial, de fecha 04.11. 05, de la Entidad Contratante

9. Carta Nº 099-2005-DCGSAC, de fecha 09.11.05

10. Carta N°027-2005-GRL-ORA, de fecha 10.11.05, de la Entidad Contratante

11. Carta N°100-2005-DCGSAC, de fecha 10.11.05

12. Carta N°101-2005-DCGSAC, de fecha 14.11.05

13. Resolución Ejecutiva Regional N°1447-2005-GRL-P, de fecha 12.12.05

14. Carta Notarial N°100-2005-DCGSAC, de fecha 27.12.05

15. Carta Notarial Nº 004-2006-GRL-P, de fecha 09.01.06,

16. Carta N° 005-2006-DEMARCO, de fecha 16.01.06

17. Carta Notarial N° 008-2006-GRL-P, de fecha 23.01.06

4.2. Posición del Gobierno Regional de Loreto, respecto de las pretensiones

formuladas por DEMARCO Contratistas Generales SAC.

Con Fecha 07 de Abril del 2006 y dentro del término de ley La Entidad contestó la

demanda, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuación:

a. Con respecto a la primera pretensión del Contratista: La Entidad solicita

se declare Infundada la pretensión del contratista referida a la declaración de

consentimiento de la liquidación final de contrato, de acuerdo a las

observaciones presentadas con fecha 09.11.05, con su carta N°099-2005-

DCGSAC, de fecha 09.11.05, por silencio administrativo positivo, contemplado

en el articulo 164° del D.S. N°013-2001-PCM Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el D.S. N°079-2001-

PCM, basado en los siguientes fundamentos:

- La demandante no cumplió con el procedimiento normado en el Art. 164

Tercer Párrafo de la modificatoria del Reglamento de la Ley de contrataciones

y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto supremo Nº 079-

2001-PCM, que prescribe que “la liquidación quedará consentida cuanto,

practicada por una de las partes no sea observada por la otra dentro del

plazo establecido”; esta norma no ha sido cumplida por la demandante, por

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cuanto en vez de observar la Liquidación del Contrato de Obra elaborada por

el gobierno Regional de Loreto y aprobada mediante Resolución Ejecutiva

Regional No. 1238 de fecha 25 de Octubre del 2005, la demandante presenta

la Carta No. 099-2005- DCGSAC, recepcionada por la Gerencia Regional de

Administración el 09 de Noviembre del 2005 y la Carta No. 100-2005-

DCGSAC, recepcionada por la Secretaría de la Presidencia Regional el 10 de

Noviembre del 2005, en ambas solicita Recurso de apelación contra la

Resolución Ejecutiva Regional No. 1238-2005-GRL-P; fundamentando su

pedido en el Art. 207 y Art. 209 de la Ley de Procedimiento administrativo

General, indicando que el término para la interposición de los recursos es de

15 días perentorios y deberán resolverse en el plazo de treinta días, por lo

que ante este recurso se emitió la Resolución Ejecutiva Regional No. 1447-

2005-GRL-P de fecha 12 de diciembre del 2005, que declara improcedente el

recurso impugnatorio de apelación. Al no haber observado la demandante

dentro del plazo establecido la liquidación del contrato de obra practicada por

el Gobierno Regional de Loreto, resulta infundada su pretensión sobre

declarar el consentimiento de las observaciones que nunca fueron

presentadas tal como lo demuestran la Carta No. 099-2005-DCGSAC y Carta

No. 100-2005DCGSAC.

b. Con respecto a la segunda pretensión, la Entidad solicita se declare

Infundada la pretensión referida a que se declare la nulidad y/o ineficacia de

la Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, que

aprobó la ilegal liquidación final de la obra, en las partes contrarias a las

observaciones planteadas con carta N°099-2005-DMCGSAC, de fecha

09.11.05; por los siguientes fundamentos:

- La pretensión indicada, debe declararse INFUNDADA, por cuanto la

demandante no cumplió el procedimiento normado en el Art. 164°. Primer

párrafo. de la Modificatoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 079-2001-

PCM, que prescribe que: "El contratista presentará la liquidación debidamente

sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de

sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (l/lO) del plazo de ejecución

de la obra el que resulte mayor contado desde el día siguiente de la recepción

de la obra. Con la liquidación se entregará a la Entidad los documentos de

Declaratoria de Fábrica o la Memoria Descriptiva valorizada. según sea el

caso."; por lo que, al no presentar su Liquidación Final dentro del plazo de

ley, en su defecto, el Gobierno Regional de Loreto elaboró la Liquidación del

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Contrato de Obra y fue aprobada mediante Resolución Ejecutiva No. 1238-

2005-GRL-P, de fecha 25 de octubre del 2005, la cual no fue observada

jamás, menos dentro de los plazos establecido por ley; lo que sí presento

mediante su Carta No. 099-2005 DCGSAC y Carta No. 100-2005-DCGSAC, fue

un recurso de apelación a la resolución indicada, recurso que sólo es

procedente dentro del desarrollo del proceso de selección y no durante el

proceso de ejecución contractual, específicamente ante una liquidación del

contrato de obra por lo que debe declararse infundada la pretensión del

demandante.

c. Con respecto a la tercera pretensión, que solicita se declare la nulidad

y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional N°1447-2005-GRL-P, de

fecha 12.12.05, que declara improcedente el mal llamado recurso de

apelación, la Entidad solicita se declare Infundada, por los siguientes

fundamentos:

- La demandante no puede solicitar la Nulidad y/o ineficacia de la Resolución

Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P. de fecha 12 de diciembre del 2005,

la cual fue emitida ante el recurso de apelación de la demandante contra la

Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL- P. de fecha 25 de octubre

del 2005, que aprueba la liquidación elaborada por la Entidad y que de

acuerdo al Art. 10° de la Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo

General, las causales para su nulidad no se encuentran contemplados dentro

de los vicios del acto administrativo.

d. Con respecto a la cuarta pretensión, que solicita que, en el supuesto

negado que el tribunal arbitral no decidiera aprobar la liquidación final de

obra, practicada por la entidad contratante, con las observaciones planteadas

con nuestra carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09.11.05, deberá

practicarla vuestro tribunal, incluyendo en ella los daños y perjuicios

ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un monto de

S/.1,407.11 (un mil cuatrocientos siete y 11/100 nuevos soles), mas los

intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague, la entidad

argumenta lo siguiente:

- El Gobierno Regional de Loreto ha elaborado la Liquidación del Contrato de

Obra en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 164, segundo párrafo, de la

norma modificatoria del reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 079-

2001-PCM. que prescribe: "Si el contratista no presenta la liquidación en el

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plazo previsto su elaboración será responsabilidad exclusiva de la Entidad en

idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. La Entidad notificará

la liquidación al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince

(15) días siguientes."; y al no ser observada por la demandante esta ha

quedado consentida y firme, no teniendo facultad ni atribuciones el Tribunal

para elaborar otra liquidación a pedido de la demandante.

- Respecto a lo Que aduce la demandante sobre daños, perjuicios e intereses

ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo, esta resulta

INFUNDADA. porque fue tramitada fuera de plazo, ya que el contrato de obra

fue suscrito el 25 de febrero del 2004 y de acuerdo a lo establecido en el Art.

1450, Segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-

PCM, prescribe: "Las condiciones a que se refieren los literales a), b), c), d), y

e) precedentes, deberán ser cumplidas dentro de los quince (15) días

contados a partir de la suscripción del contrato. En caso de que el contratista

solicite la entrega del adelanto directo, la solicitud deberá formalizarse dentro

del indicado plazo”. Es decir el último día para presentar la solicitud de

adelanto directo fue el día 10 de marzo del 2004, sin embargo la

demandante solicita dicho adelanto mediante Carta N° 017-2004-DEMARCO,

recepcionada por el Gobierno Regional de Loreto el 11 de marzo del 2004,

verificándose demás que la Carta Fianza N° 0000087, que garantiza el

adelanto directo lleva como fecha también el 11 de marzo del 2004, habiendo

el Gobierno Regional de Loreto tramitado dicho adelanto con la finalidad de

que el demandante tenga recursos económicos para que ejecute la obra, por

lo que, los daños , perjuicios e intereses que el demandante solicita se le

paguen resulta infundado.

e. Con respecto a la quinta pretensión, que solicita que el daño emergente

producido en cuanto vienen asumiendo innecesariamente la renovación de su

carta fianza, en consecuencia el reconocimiento y pago de los costos de las

renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de contrato, mas los

intereses a la fecha que se cancele, la Entidad argumenta que estando a los

fundamentos esbozados en los puntos anteriores, y estando a que lo

accesorio sigue la suerte del principal, en consecuencia, la pretensión del

demandante debe ser declarada infundada.

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12

f. Con respecto a la sexta pretensión sobre El reconocimiento y pago de los

costos (honorarios de abogado) y costas (gastos del proceso arbitral)

derivados del presente proceso, la Entidad sostiene que debe tenerse en

cuenta que el demandante no ha tenido motivos atendibles para ir en

Arbitraje, dado que las pretensiones, notoriamente de puede percibir, no

tienen asidero legal alguno, por cuanto son petitorios que inclusive atentan

contra la normatividad vigente, que es de obligatorio cumplimiento, por

tratarse de normas imperativas; razón por la que debe declararse

INFUNDADA. En consecuencia no se puede comprometer el erario del Estado

(Gobierno Regional) y por ende debe resolverse que las Costas v Costos del

Arbitraje deben ser asumidos íntegramente por el demandante debiendo

reembolsarse al Estado la parte alícuota,

g. Con respecto a la sexta pretensión, referida al reconocimiento y pago de

los daños y perjuicios ocasionados por la no atención oportuna de

consentimiento de la liquidación final de obra, así como las utilidades dejadas

de percibir por tener comprometidas las garantías no permitiendo la

participación de su representada en diversos procesos de selección; la Entidad

sostiene que estando a los fundamentos esbozados en los puntos anteriores,

estando a que lo accesorio sigue la suerte del principal y teniendo en cuenta

que el demandante no ha tenido motivos atendibles para ir en Arbitraje; en

consecuencia, la pretensión del demandante debe ser declarada infundada.

4.3. EXCEPCION PROPUESTA POR EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO.

En el mismo escrito de contestación de la demanda (Segundo Otrosí digo) el

Gobierno Regional de Loreto propone la EXCEPCION DE CADUCIDAD, argumenta

que ha transcurrido en exceso el plazo para la solicitud de arbitraje, ya que la

misma data del 18 de enero del 2006, sin embargo, la Liquidación Final de Obra,

realizada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, del 25

de octubre del 2005, notificada al contratista demandante el 28 de octubre del

2005, fue materia de apelación mediante Carta Notarial N° 100-2005- DCGSAC,

del 10 de noviembre del 2005, la misma que fue declarada improcedente

mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12 de

diciembre del 2005, habiendo solicitado Arbitraje, reiteramos, recién el 18 de

enero del 2006, mediante Carta Notarial N° 005-2006-DEMARCO, es decir

habiendo transcurrido en exceso el plazo para acudir a la vía arbitral. Siendo un

término de carácter perentorio, en consecuencia al no haberse cumplido

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13

escrupulosamente, corresponde declarar FUNDADA, la excepción de CADUCIDAD

Medios probatorios de la excepción de caducidad

a) Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, del 25 de octubre del

2005.

b) Carta Notarial N° 100-2005-DCGSAC, del 10 de noviembre del 2005.

c) Resolución Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12 de diciembre

del 2005.

d) Carta Notarial N° 005-2006-DEMARCO, del 18 de enero del 2006.

4.4. Posición de DEMARCO Contratistas Generales SAC respecto la

excepcion de caducidad interpuesta por el Gobierno Regional de

Loreto.

Mediante escrito presentado con fecha 04/05/06 DEMARCO Contratistas

Generales, absuelve el traslado de la excepción de caducidad y argumenta

que:

EL Art. 186 del reglamento, establece que el arbitraje obligatorio se debe

solicitar, como máximo hasta el vencimiento de los plazos previstos en los

artículos 139 0 164, para que quede consentida la liquidación del contrato

según se trate de bienes y servicios o de obras, respectivamente en el

presente caso es el artículo 164.

El consentimiento de la liquidación es un asunto que, en sí mismo requiere

de un análisis independiente hasta de una decisión respecto de si se

produjo o no el supuesto de consentimiento, y esta decisión muchas

veces, tampoco será una cuestión indubitable, sino que requerirá de un

ejercicio hermenéutico.

En el presente caso el propio consentimiento de la liquidación constituye

una controversia de compleja solución, este límite final del plazo deja de

ser preciso y se hace nebuloso, por cuanto es la controversia sometida al

arbitraje, extremo que será de pronunciamiento iba Laudo Arbitral.

5. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, DETERMINACION DE

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS.

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14

Mediante Resolución No. 05 se citó a las partes para la audiencia de saneamiento,

conciliación, determinación de puntos controvertidos y admisión de medios

probatorios, la misma que se realizó el día 27/05/06 y se desarrolló en el siguiente

orden:

5.1. Habiendo interpuesto el Gobierno Regional de Loreto, la Excepción de Caducidad

se admitió los medios probatorios ofrecidos en el Segundo Otrosí Decimos del

Escrito de Contestación de demanda. El demandante al absolver el traslado de la

excepción, no presento ningún medio probatorio. Posteriormente debido a que el

Tribunal no podía hacer una valoración anticipada de los hechos, atendiendo a que

se trata de cuestiones que guardan estrecha vinculación con la materia de fondo,

de conformidad con lo establecido en el numeral 16.1 de las reglas del proceso

(incorporadas mediante Resolución Nº 04) el Tribunal Arbitral, se reservó el

derecho de resolverla en el Laudo.

Seguidamente el Tribunal declaró la existencia de una relación jurídica procesal

valida derivada del Contrato de OBRA “Construcción Centro Educativo Nº

601017 – Puerto Alegria- II Zona - Rio Itaya, suscrito entre DEMARCO

Contratistas Generales S.A.C. y el Gobierno Regional de Loreto,

consecuentemente SANEADO el presente proceso arbitral.

5.2. El Presidente del Tribunal Arbitral invitó a las partes a llegar a un acuerdo

conciliatorio que les permita concluir con las controversias materia del presente

proceso arbitral. No siendo posible acuerdo alguno debido a que ambas partes

mantienen sus posiciones, por lo que se prosigue con el proceso sin perjuicio de

que los árbitros de acuerdo con el Artículo 41º de la Ley General de Arbitraje

puedan promoverla a instancias de parte en cualquier momento.

5.3. Seguidamente el Tribunal Arbitral procedió a establecer los siguientes puntos

controvertidos, contando con la aprobación de las partes en conflicto:

a) Determinar si corresponde declarar el consentimiento de la liquidación final de

contrato, de acuerdo con las observaciones presentadas por DEMARCO

Contratistas Generales SAC, con fecha 09.11.05, mediante carta N°099-2005-

DECGSAC, por silencio administrativo positivo, contemplado en el articulo 164°

del D.S. N°013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado.

b) Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución

Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05 que aprobó la

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15

Liquidación Final de la Obra.

c) Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución

Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05, que declara

improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por DEMARCO Contratistas

Generales SAC, contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1238-2005-GRL-P

de fecha 25/10/05.

d) Determinar si el Tribunal Arbitral debe elaborar la liquidación final de obra, con

las observaciones planteadas por DEMARCO Contratistas Generales SAC, en su

Carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/05, incluyendo en ella los daños y

perjuicios ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un

monto de S/.1,407.11 (Un Mil Cuatrocientos Siete y 11/100 Nuevos Soles),

mas los intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague.

e) Determinar si corresponde que el Gobierno Regional de Loreto indemnice a

DEMARCO Contratistas Generales SAC, por daño emergente producido, por la

innecesaria renovación de su carta fianza, consecuentemente se le reconozca y

pague los costos de las renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de

contrato, mas los intereses a la fecha que se cancele.

f) Determinar si corresponde reconocer y pagar los daños y perjuicios

ocasionados a DEMARCO Contratistas Generales SAC, ocasionados por la no

atención oportuna de consentimiento de la liquidación final de obra, así como

las utilidades dejadas de percibir por tener comprometidas las garantías no

permitiéndoles participar en diversos procesos de selección.

g) Determinar a quien corresponde el pago de costos y costas del presente

proceso.

5.4. Acto seguido el Tribunal Arbitral procedió a la admisión de los medios probatorios

ofrecidos por las partes de la siguiente manera:

a. Los Medios probatorios ofrecidos por DEMARCO Contratistas Generales SAC en

su Demanda Arbitral y que obran en autos como Anexos “A” a la “O”

b. Los medios probatorios ofrecidos por el Gobierno Regional de Loreto, en su

contestación de la demanda y que obran en autos como Anexos Uno-A, Uno-B

y los señalados en el punto 3 del acápite IV Medios Probatorios

Posteriormente el Tribunal Arbitral se reserva el derecho de solicitar y/o actuar

nuevas pruebas de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley General de

Arbitraje.

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16

Mediante Resolución N° 06 de fecha 23/06/06, el Tribunal Arbitral resolvió

prescindir de la Audiencia de Pruebas debido a que las pruebas admitidas estaban

constituidas por documentos, y concedió a las partes el plazo de cinco días para

que presenten sus alegatos escritos y de considerarlo necesario soliciten informar

oralmente.

6. PRESENTACION DE ALEGATOS ESCRITOS

6.1 Mediante escrito de fecha 04/07/06 el Gobierno Regional de Loreto, presentó sus

alegatos, solicita el uso de la palabra y se señale fecha para la audiencia de

Informes orales. Así mismo DEMARCO Contratistas Generales S.A. mediante

escrito de fecha 04/07/06, se reserva el derecho de exponer sus alegatos en la

audiencia de informes orales y solicitan se señale día y hora.

7. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES.

Con fecha 17 de Julio del 2006, se realizo la audiencia de informes orales, en este

acto se concedió el uso de la palabra al representante de la demandante DEMARCO

Contratistas Generales, por el espacio de diez minutos. Seguidamente se concedió

el uso de la palabra a los representantes del Gobierno Regional de Loreto por el

espacio de diez minutos. Posteriormente se concedió a ambas partes el derecho de

réplica y duplica correspondiente.

Mediante Resolución No. 08 de conformidad con el numeral 21 del Acta de instalación

del Tribunal Arbitral, se fijo veinte días hábiles el plazo para emitir el laudo arbitral,

los cuales fueron prorrogados por quince días adicionales mediante Resolución N° 09.

Y CONSIDERANDO:

1. CUESTIONES PRELIMINARES

Previo a analizar la materia controvertida, corresponde señalar lo siguiente: (i)

Que, este Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con el T.U.O. de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 012-

2001 PCM , su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM y la Ley

General de Arbitraje (ii) Que, DEMARCO Contratistas Generales S.A.C. presentó su

demanda dentro de los plazos dispuestos y ejerció plenamente su derecho de

defensa (iii) Que, el Gobierno Regional de Loreto fue debidamente emplazada con

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17

la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa (iv) Que, las partes

tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios, así

como ejercer la facultad de presentar alegados y (v) Que, el tribunal Arbitral

procede a laudar dentro del plazo establecido.

2. ANALISIS DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD INTERPUESTA POR EL

GOBIERNO REGIONAL DE LORETO.

La caducidad es una institución que se caracteriza porque extingue el derecho

material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una

demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en

caduco, entonces la pretensión no tiene fundamento jurídico por lo que ya no

puede ser intentada.

Según lo señalado en el Art. 2004 del Código Civil, los plazos de caducidad se fijan

expresamente por ley, sin admitir pacto en contrario”, es decir los plazos son

necesariamente casuísticos o específicos, no pudiendo establecerse por analogía o

por pacto.

El Art. 164 del Reglamento, señala el trámite a seguir para la liquidación del

contrato de obra, regulando diferentes supuestos dentro de un tramite regular,

cuyo plazo corre a partir de la recepción de obra, señalando además que en el

caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra,

aquella deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo de quince días; y que

dentro de los siete días siguientes, cualquiera de las partes “deberá solicitar el

sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje”; sin embargo no se

señala expresamente que este plazo sea de caducidad, por lo tanto no se puede

afirmar que el derecho de la Contratista a solicitar el arbitraje se haya extinguido,

mas aun cuando la voluntad de las partes ha sido recurrir a la vía arbitral para la

solución de sus controversias, conforme consta en la solicitud de arbitraje

planteada por la contratista y contestación a la solicitud de arbitraje de la Entidad;

en consecuencia la excepción de caducidad planteada por la Entidad debe ser

desestimada

3. ANALISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si corresponde declarar el consentimiento de la liquidación final de

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18

contrato, de acuerdo con las observaciones presentadas por DEMARCO

Contratistas Generales SAC, con fecha 09.11.05, mediante carta N°099-2005-

DECGSAC, por silencio administrativo positivo, contemplado en el articulo 164° del

D.S. N°013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado.

Que, tal como consta de los actuados la obra se recepcionó con fecha 30 de Junio

del 2004, señalándose que el plazo de ejecución del contrato fue por setenta y

tres días calendario.

Que, conforme lo establece el Art. 164, del reglamento, el Contratista debió

presentar la liquidación debidamente sustentada, dentro un plazo de sesenta (60)

días, contando desde el día siguiente de la recepción de obra, sin embargo el

Contratista no lo hizo, por lo que La Entidad procedió a elaborar la liquidación

correspondiente y expide la Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P,

de fecha 25/10/05, después de mas de un año de haberse recepcionado la obra,

por lo que debe entenderse que la Entidad reactivó el procedimiento establecido

para la liquidación de obra.

Que, la Contratista al no encontrarse conforme con la mencionada resolución,

mediante Carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/06, recepcionada por la

Gerencia Regional de Administración y Carta N° 100-2005-DCGSAC, de fecha

10/11/06, recepcionada por la Gerencia Regional de Infraestructura, presenta

"Recurso de Apelación contra la Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-

P.", dentro del plazo de quince (15) días.

Que el Reglamento para el caso de liquidación del contrato de obra no prevé la

presentación de algún recurso impugnatorio que permita su revisión, si no un

procedimiento totalmente diferente conforme se detalla en el Art. 164, por lo que

siguiendo el procedimiento y teniendo en consideración que el referido recurso de

apelación contra la Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P que

aprueba la liquidación final elaborada por la Entidad, contiene observaciones

realizadas por el contratista; la Entidad debió encausar de oficio dicho escrito, al

procedimiento que corresponde, ya que se podía deducir su verdadero carácter,

hecho que se presenta en el caso de autos, por lo tanto dichas observaciones

realizadas por La Contratista con Carta N° 099-2005-DCGSAC de fecha 09 de

Noviembre del 2005, deben considerarse válidas para todos sus efectos, ya que se

presentó dentro del quinceavo día es decir dentro del plazo que corresponde.

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19

Que, la Entidad tenía un plazo de quince (15) días para acoger o no las

observaciones de la Contratista, sin embargo recién con fecha 12/12/05, expide la

Resolución Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, y sin pronunciarse sobre las

observaciones realizadas por el contratista, se limita a declarar improcedente el

Recurso de Apelación.

Que, debido a que la Entidad no realizo las observaciones correspondientes, de

conformidad con lo señalado en el art. 164 del reglamento, se debe tener por

aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por la contratista.

Por lo expuesto y de conformidad con el párrafo tercero del art. 164 del

Reglamento, este tribunal, adecuándose a los términos y conceptos señalados en

el reglamento, debe amparar esta pretensión debiendo tenerse por aprobada la

liquidación con observaciones.

4. ANALISIS DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución

Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05 que aprobó la

Liquidación Final de la Obra.

Que, teniendo en consideración los fundamentos precedentes y al haberse

declarado por este Tribunal aprobada la liquidación con observaciones del

Contratista, debe declararse infundada esta pretensión.

5. ANALISIS DEL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución

Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05, que declara

improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por DEMARCO Contratistas

Generales SAC, contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1238-2005-GRL-P de

fecha 25/10/05.

Que, de los actuados fluye que al expedir la Entidad la Resolución Ejecutiva

Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05, aprobando la Liquidación y ser

notificada a La Contratista, ésta no la encontró conforme por lo que mediante

Carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/06, recepcionada por la Gerencia

Regional de Administración y Carta N° 100-2005-DCGSAC, de fecha 10/11/06,

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20

recepcionada por la Gerencia Regional de Infraestructura, presenta "Recurso de

Apelación contra la mencionada resolución, sin embargo dicho recurso es

procedente dentro del desarrollo del proceso de selección y no durante el proceso

de ejecución contractual, por lo que la Entidad debió considerar dicho recurso de

apelación como observaciones a la liquidación presentada, puesto que del

contenido de dicho escrito se deduce lo señalado y en aplicación del Art. 213 de la

Ley de Procedimientos Administrativo, consecuentemente la Resolución Ejecutiva

Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05, que declara improcedente el

Recurso de Apelación interpuesto por DEMARCO Contratistas Generales SAC,

deviene en ineficaz.

6. ANALISIS DEL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si el Tribunal Arbitral debe elaborar la liquidación final de obra, con las

observaciones planteadas por DEMARCO Contratistas Generales SAC, en su Carta

N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/05, incluyendo en ella los daños y

perjuicios ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un monto

de S/.1,407.11 (Un Mil Cuatrocientos Siete y 11/100 Nuevos Soles), mas los

intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague.

Que, dentro del contexto de lo expuesto en el análisis del primer punto

controvertido, el Tribunal considera que debe DECLARARSE IMPROCEDENTE éste

punto controvertido.

7. ANALISIS DEL QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si corresponde que el Gobierno Regional de Loreto indemnice a

DEMARCO Contratistas Generales SAC, por daño emergente producido, por la

innecesaria renovación de su carta fianza, consecuentemente se le reconozca y

pague los costos de las renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de

contrato, mas los intereses a la fecha que se cancele.

Que, nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad civil de naturaleza

contractual, debiendo por ello aplicársele las normas relativas a la inejecución de

obligaciones previstas en nuestro Código Civil, a fin de determinar cuales son los

daños que deben ser indemnizados.

Sobre el particular el Artículo 1321 del mencionado cuerpo legal señala lo

siguiente:

“Artículo 1321.- (…) el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su

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21

cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente

como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal

inejecución.(…)”

De acuerdo con la norma legal antes citada, el responsable debe indemnizar tanto

el daño emergente como el lucro cesante, pero únicamente si son una

consecuencia directa e inmediata de su inejecución.

En este punto debe precisar que el denominado daño emergente comprende la

pérdida o disminución patrimonial sufrida por la victima como consecuencia de la

inejecución.

Ahora bien, en su demanda Demarco Contratistas Generales S.A.C. ha reclamado

la indemnización por daño emergente producido, por la innecesaria renovación de

su carta fianza.

Al respecto el artículo 122 del Reglamento, señala que la garantía de fiel

cumplimiento del contrato deberá mantenerse vigente hasta la aprobación de la

liquidación final, por lo tanto existía la obligación por parte de la Contratista de

mantenerla vigente hasta el momento en que quedo aprobada la liquidación

elaborada por la Entidad con observaciones de la Contratista, es decir vencido el

plazo que tenia la Entidad para acoger o no las observaciones formuladas por la

Contratista, conforme a los considerandos del análisis del primer punto

controvertido; consecuentemente solo corresponde que se reconozca a favor de la

Contratista el pago de los gastos generados por la renovación de la referida carta

fianza, por concepto de daño emergente, a partir de ese momento y con los

intereses correspondientes. Por lo expuesto esta pretensión debe ser declarada

fundada en parte.

8. ANALISIS DEL SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.

Determinar si corresponde reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a

DEMARCO Contratistas Generales SAC, ocasionados por la no atención oportuna de

consentimiento de la liquidación final de obra, así como las utilidades dejadas de

percibir por tener comprometidas las garantías no permitiéndoles participar en

diversos procesos de selección.

Por otra parte DEMARCO Contratistas Generales S.A.C., solicita se le reconozca los

daños y perjuicios que se pudieron ocasionar por la supuesta no atención oportuna

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de consentimiento de la liquidación final de obra, así como utilidades dejadas de

percibir.

Al respecto el artículo 196º del Código Procesal Civil establece, que quien afirma

un hecho debe probarlo. De igual forma el Art. 1331º del Código Civil reproduce la

norma aplicada a la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones;

que, en el caso de autos la Contratista no ha acreditado en forma fehaciente los

supuestos daños que argumenta, por lo tanto esta pretensión deviene en

infundada

9. ANALISIS DEL SETIMO PUNTO CONTROVERTIDO

“Determinar a quien corresponde el pago de los costos y costas del presente

proceso arbitral”.

Corresponde al Tribunal determinar que parte debe asumir los gastos del arbitraje;

en tal sentido, este Colegiado considera a efectos de regular el pago de tales

conceptos, el buen comportamiento procesal de las partes y la incertidumbre

jurídica que existía entre ellas y que motivó el presente arbitraje, al margen del

hecho de que en concepto del Tribunal Arbitral ambas partes tenían motivos

suficientes y atendibles para litigar, habida cuenta de que debían defender sus

pretensiones en vía arbitral.

En consecuencia, este Tribunal estima que cada parte debe asumir directamente

los costos y costas que incurrió como consecuencia del presente proceso arbitral,

como son los honorarios de los árbitros, gastos administrativos-secretaría arbitral,

su defensa legal, etc.

Por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Contrataciones

y Adquisiciones del Estado y el Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, como por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, este

Tribunal Arbitral, en DERECHO,

LAUDA:

PRIMERO: Declarar infundada la Excepción de Caducidad deducida por el

Gobierno Regional de Loreto, por los considerándos expuestos.

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SEGUNDO: Declarar FUNDADA la primera Pretensión planteada por DEMARCO

Contratistas Generales S.A.C, consecuentemente declarar aprobada la liquidación

final de contrato elaborada por la Entidad, con observaciones de La Contratista.

TERCERO: Declarar INFUNDADA la segunda pretensión planteada por DEMARCO

Contratistas Generales S.A.C. que solicitaba declarar la nulidad y/o ineficacia de la

Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05 que aprobó

la Liquidación Final de la Obra.

CUARTO: Declarar FUNDADA, la tercera pretensión planteada por DEMARCO

Contratistas Generales S.A.C., consecuentemente ineficaz la Resolución Ejecutiva

Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05.

QUINTO: Declarar FUNDADA EN PARTE la cuarta pretensión planteada por

DEMARCO Contratistas Generales S.A.C, por los considerandos expuestos.

SEXTO: Declarar INFUNDADA la quinta pretensión planteada por DEMARCO

Contratistas Generales S.A.C., por los considerandos expuestos.

SETIMO: Disponer que cada parte cubra sus propios gastos y los gastos comunes,

es decir sus costas y costos, en partes iguales.

OCTAVO: Se establece como requisito de admisibilidad del Recurso de Anulación

del laudo, la presentación de una fianza bancaria solidaria y/o póliza de caución,

incondicionada, irrevocable y de realización automática por la cantidad de S/.

10,000.00 (Diez mil y 00/100 nuevos soles).

NOVENO: Remítase al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado, copia del presente laudo arbitral.

Notifíquese a las partes.

Dr. Ramiro Rivera Reyes Presidente del Tribunal Arbitral

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Ing. Mario Silva López Ing. Federico M Roldán Arrogas Arbitro Arbitro