Lección 1 - La Jurisdicción (1)

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EL PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHO 1) EL PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHO 2) PROBLEMÁTICA DEL PODER JUDICIAL 3) CARACTERES DEL PODER JUDICIAL 4) EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN 5) DISTINCIÓN DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO

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EL PODER JUDICIAL

EL PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOEL PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOPROBLEMTICA DEL PODER JUDICIALCARACTERES DEL PODER JUDICIALEXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINDISTINCIN DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO

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EL PODER JUDICIALMANIFESTACIONESEL PODER POLTICOEL ESTADO DE DERECHO: CARACTERESINFLUENCIA DEL DERECHO SOBRE EL PODERLA CONCEPCIN DEL PODER EN EL SURGIMIENTO DEL ESTADO LIBERALLA CONCEPCIN DE MONTESQUIEU Y LOS REVOLUCIONARIOS FRANCESESLA DERIVACIN NAPOLENICA DEL P. JUDICIALLAS NUEVAS REALIDADES E LA CONFORMACIN DEL P. JUDICIAL

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1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOMANIFESTACIONESEN SENTIDO AMPLIO, PODER ES LA FUERZA DE UNA VOLUNTAD PARA IMPONERSE SOBRE OTRA. (ej. La Voluntad de poder de Nietzsche)EN SENTIDO POLTICO, PODER ES LA CAPACIDAD DE OBTENER OBEDIENCIA DENTRO DE UN GRUPO SOCIAL. Lucas Verd: Poder es la capacidad de una persona o conjunto de personas de imponer sus decisiones a una comunidad, determinando su obediencia y garantizndola, si es menester con la coercinEN SENTIDO JURDICO, PODER ES LA POSIBILIDAD DE ACTUAR VALIDAMENTE AMPARADO POR UNA NORMA.SI DETERMINAMOS AL PODER, Y LO CALIFICAMOS DE EL PODER LO INSTITUCIONALIZAMOS . ESA INSTITUCIONALIZACIN SE PRODUCE DENTRO DEL ESTADO.3333

1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOEL PODER POLTICO.EL PODER, DEBE SER LEGITIMO. EL PODER, DEBE SER CONTROLABLE. EL DERECHO CUMPLE UNA DE LAS FUNCIONES DE CONTROLEL PODER, DEBE BUSCAR UN EJERCICIO QUE LO TRASCIENDA. LA CONCRECIN DE ESTE PODER SE MANIFIESTA EN EL ESTADO DE DERECHO.LA CONSTITUCIN ESPAOLA RESPONDE A ESTE ESQUEMA CUANDO DICE: Espaa se constituye en un Estado social y democrtico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la justicia (art. 1.1)4444

1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOEL ESTADO DE DERECHO: CARACTERES.SUJECIN DE LOS PODERES AL DERECHO. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS. SEPARACIN DE PODERES. ORIGEN POPULAR DE LA SOBERANAALMAGRO: El Estado de Derecho significa un Estado en cuya configuracin no existe un poder absoluto, total, sino que el poder, o los poderes, estn limitados y equilibrados de forma que de esos lmites y equilibrios resulte, y se mantenga la libertad y la seguridad de los ciudadanos.5555

1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOINFLUENCIA DEL DERECHO SOBRE EL PODER. M. DUVERGER: EL DERECHO es ORGANIZACIN DEL PODEREL DERECHO LEGTIMA AL PODEREL DERECHO ES GARANTA CONTRA EL PODER. Esta garanta, en ltimo trmino se produce por la actividad de LA JURISDICCIN.Por ello es oportuna la afirmacin de que: La Jurisdiccin no est al servicio del Poder sino al servicio del Derecho. Por ello cabe decir que el Poder Judicial es un poder limitador del PODER.EL VERDADERO PROBLEMA DEL ESTADO DE DERECHO, DESDE SUS ORGENES:ESTRUCTURAR EL P. JUDICIAL COMO CONTRAPESO DE LOS OTROS PODERESEVITAR LO QUE SE HA CALIFICADO COMO EL GOBIERNO DE LOS JUECES

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1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOLA CONCEPCIN DEL PODER JUDICIAL EN EL SURGIMIENTO DEL ESTADO LIBERALCONDICIONANTES HISTRICOS (En el Antiguo Rgimen)LAS TRIBUNALES ESTABAN CONSTITUIDOS POR JUECES PROFESIONALES, VITALICIOS Y TITULARES DE SUS CARGOS (La Nobleza de Toga)ASUMAN FUNCIONES MAS ALL DEL ESTRICTO ENJUICIAMIENTO.El Derecho de RegistroLos Arrets de ReglementHABAN SIDO MUY ACTIVOS EN LA LUCHA CONTRA EL ANTIGUO RGIMEN. (Con frecuencia se produjeron disoluciones y destierros de los Parlaments, especialmente el de Pars)

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1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOLA CONCEPCIN DEL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO LIBERAL: MONTESQUIEUCONCEPCIN DE LA LEY COMO VOLUNTAD DEL SOBERANO (El poder Legislativo prima sobre los dems) PRIMACA ABSOLUTA DE LA LEY SOBRE LAS DEMS FUENTES DEL DERECHOPROFUNDO TEMOR O DESCONFIANZA HACIA LA JUDICATURALOS TR. DEBERAN SER TEMPORALESLOS TR. DEBERAN SER ELECTIVOSLOS TR. DEBERAN SER LA BOCA QUE PRONUNCIA LAS PALABRAS DE LA LEYEL PODER J. DEBERA SER PRESQUE NULELLO SE MANIFESTABA EN:El Refer LegislativeEl Recurse de Cassatin

8888ART. 147 C.P.: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesin que menoscabe su integridad fsica o mental, ser castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisin de seis meses a tres aos, siempre que la lesin requiera objetivamente para su sanidad, adems de una primera asistencia facultativa, tratamiento mdico o quirrgico ()2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior ser castigado con la pena de prisin de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. El uso de armas permite apreciar este tipo atenuado

1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOLA DERIVACIN NAPOLENICA DEL PODER JUDICIAL EL DECLIVE REVOLUCIONARIO Y LA TAREA CODIFICADORA DE NAPOLE PROVOCAN UN CAMBIO SUSTANCIAL EN EL ESQUEMA ANTERIOR:Se mantiene, formalmente la divisin de poderes, y la primaca de la leySe crea un esquema de magistratura profesionalSe establecen esquemas muy limitados de inamovilidadSe establece un esquema de una carrera profesional gestionada desde el Poder EjecutivoCONSECUENCIA:Se garantiza un magistratura apolticaPero muy influenciada por los intereses del EjecutivoFuera del alcance directo de los mecanismos de expresin de la soberana popular101010*--se tecnifica el ordenamiento jurdica, y la magistratura popular -para poder trasladar a un juez desde el lugar donde realiza su funcin solo se puede si este lo pide o por una sancin grave.-al crearse una magistratura profesional tiene que establecerse un mecanismo para poder llevar a cabo esa profesin.

*-que no atienda a valores sociales-Como en el franquismo-los jueces eran muy ajenos a quejas , demandas..10

1. PODER JUDICIAL/ESTADO DE DERECHOLAS NUEVAS REALIDADES EN LA CONFORMACIN DEL PODER JUDICIAL. SUPUESTOS DE REGULACIN LEGAL DEFERIDA, O ENCERRADA EN CLUSULAS GENERALES, QUE HACE QUE LA CONCRECIN SE TRANFIEREA AL MOMENTO JUDICIAL (Tarello)LA PREPONDERANCIA DE LOS PRINCIPIOS especialmente los Constitucionales- EN LA ACTUACIN JUDICIALLA MAYOR IMPLANTACIN DEL ESTADO EN EL CONJUNTO DE LAS RELACIONES SOCIALES. Se produce un fenmeno de juridificacin de la Actividad Estatal. La reduccin del mbito del acto poltico111111-la ley no dice, se refiere clausulas generales segn las circuntancias..-- 11

2. PROBLEMTICA DEL PODER JUDICIAL 1. EL PODER JUDICIAL COMO AUTNTICO PODER. 2. LA LEGITIMACIN DEL PODER JUDICIAL. 12121212

2. PROBLEMTICA DEL PODER JUDICIALEL PODER JUDICIAL COMO AUTNTICO PODERLA C.E. EN EL TIT. VI, SE REFIERE AL PODER JUDICIAL.ES AL NICO DE LOS TRES PODERES AL QUE CALIFICA DE TALES EL NICO TEXTO CONSTITUCIONAL DE LA HISTORA ESPAOLA QUE HABLA DE PODER JUDICIAL EN LUGAR DE REFERIRSE A LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA.VALORACIN QUE SE LE DEBE DAR:REAFIRMAR SU CONCEPCIN DE VERDADERO PODERGARANTIZAR UNA VERDADERA SEPARACIN CON LOS OTROSPERO ES UN VERDADERO PODER?LA NOTA ESENCIAL DEL PODER ES LA AUTODETERMINACIN, LA CAPACIDAD DE FIJARSE METASEL PODER JUDICIAL ACTUA DE MANERA OCASIONAL, FRAGMENTARIA Y DEPENDIENTE DE ESTMULOS EXTERNOS.13131313

2. PROBLEMTICA DEL PODER JUDICIALLA LEGITIMACIN DEL PODER JUDICIAL CMO CONJUGAR LA FALTA DE VINCULACIN DE LOS JUECES CON LA SOBERANA POPULAR CON UNA FORMA DE ENTENDER EL PODER POLTICO SOBRE BASES DEMOCRTICAELEMENTOS DEL P.J. EXPRESIN DEL PRINCIPIO DEMOCRTICO:INTERVENCIN DE LOS REPRESENTATES POPULARES EN LA CONFIGURACIN DEL C.G.PJ.PARTICIPACIN DE LOS CIUDADANOS EN LOS TRIBUNALES POR MEDIO DE LA ACCIN POPULARINTERVENCIN CIUDADANA EN EL TRIBUNAL DEL JURADOCONCLUSIN:EXISTE UNA LEGITIMACIN CONSTITUCIONAL, POR VA INDIRECTA14141414LA C.E. ESPAOLA DICE: La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la ley.( art. 117.1)PUEDE EL REY INTEGRARSE EN UN TRIBUNAL Y ADMINISTRAR JUSTICIA, PRESIDIENDO ESE TRIBUNAL?

Art. 62.g.): Corresponde al Rey: g)presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando l estime oportunoLA JURISDICCIN.LA JURISDICCIN.CONCEPTO.Procede del vocablo iuris dictio, significando declaracin del derecho.Declaracin del derecho con carcter imperativo.Es una funcin estatal.No en todos los tiempos ha sido asAutores (Serra Dominguez) entienden lo contrario: el concepto de jurisdiccin no se resuelve en una funcin estatal sino que existe independendientemente del EstadoSentido amfibolgico de la expresin:mbito territorialConjunto de poderes o potestadesSentido tcnico

17LA JURISDICCINLA FUNCIN JURISDICCIONAL Y SU DISTINCIN CON OTRAS FUNCIONES ESTATALESEl art. 117.3 CE. dispone que: La potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunalesMultiples teoras sobre su delimitacin, pero se reducen a las siguientes:La tarea de la J. Es la defensa de los derechos subjetivos particulares frente a cualquier amenaza o lesin (Teora subjetiva)La actuacin del derecho objetivo aplicando normas al caso concreto (Teora subjetiva)El juez sutituye a los particulares o a otros sujetos particulares (teora de la sustitucin)La F. Jurisdiccional trata de satisfacer irrevocablemente los intereses jurdicos socialmente relevantes (Teora de la satisfaccin del inters)18LA JURISDICCINLA FUNCIN JURISDICCIONAL Y SU DISTINCIN CON OTRAS FUNCIONES ESTATALES (II)Un Juez celebra un matrimonio civil entre dos personas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del C.C.Ejercita, en este caso la funcin jurisdiccional?No no se juzg ni ejecuta nada19LA JURISDICCINLA FUNCIN JURISDICCIONAL Y SU DISTINCIN CON OTRAS FUNCIONES ESTATALES (II)Presentada una demanda de divorcio, un Juez acuerda, como medidas provisionales, que los hijos de ese matrimonio queden al cuidado de la madre,de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 del C.C. Ejercita, en este caso la funcin jurisdiccional?Si esta juzgado20LA JURISDICCINLA FUNCIN JURISDICCIONAL Y SU DISTINCIN CON OTRAS FUNCIONES ESTATALES (II)Presentada una solicitud para que se declare la ausencia legal de una persona desaparecida, el juez acuerda nombrar como defensor del ausente, con las funciones previstas en el art. 184 C.C. su cnyuge. Ejercita, en este caso la funcin jurisdiccional?No , no elige a la persona por criterios solamente aplica la ley yno hoy conflicto.

21LA JURISDICCINLA FUNCIN JURISDICCIONAL Y SU DISTINCIN CON OTRAS FUNCIONES ESTATALES (II)Un juez de instruccin acuerda, en un proceso penal, y de conformidad con el art. 546 de la LECrim la entrada en el domicilio de un sospecho, al estimar que se pueden encontrar en ese lugar pruebas de la comision del delito. Ejercita, en este caso la funcin jurisdiccional?LA JURISDICCINLA FUNCIN JURISDICCIONAL Y SU DISTINCIN CON OTRAS FUNCIONES ESTATALES (II)Un juez en el transcurso de una vista oral, advierte al letrado de una de las partes sobre las incorrecciones verbales que est cometiendo contra la otra. A pesar de la advertencia la exposicin oral del Letrado sigue en la misma actitud. Despus de dos nuevas advertencias, el juez decide sancionar al Letrado con una multa de 300 euros. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 552 y ss de la LOPJEjercita, en este caso la funcin jurisdiccional?

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCIN ESPAOLA 1. CRITERIOS GENERALES. 2. EXTENSIN DEL ORDEN CIVIL3. EXTENSIN DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO4. EXTENSIN DEL ORDEN SOCIAL. 5. EXTENSIN DEL ORDEN PENAL6. LIMITES A LA JURISDICCIN24242424

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINCRITERIOS GENERALES. INTERESA DETERMINAR HASTA DONDE, Y RESPECTO DE QUIENES PUEDEN INTERVENIR LOS TRIBUNALES ESPAOLESABARCA EL ASPECTO INTERNO, Y EL ASPECTO EXTERNOCRITERIO BSICO ES EL DE LA SOBERANA.IMPERIALISMO JURISDICCIONAL?RECONDUCCIN DE LOS CRITERIOS25252525EL ART. 9.1 LOPJ: Los Juzgados y Tribunales espaoles ejercern su Jurisdiccin exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por Esta u otra ley.EL ART. 22.1 LOPJ: Los Juzgados y Tribunales espaoles conocern de los Juicios que se susciten en territorio espaol entre espaoles, entreExtranjeros y entre espaoles y extranjeros con arreglo a lo establecidoen la presente ley y en los tratados y convenios internacionalesEn los que Espaa sea parteEL ART. 4 LOPJ: LA JURISDICCIN SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS, A TODAS LAS MATERIAS Y A TODO EL TERRITORIOESPAOL, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIN Y EN LAS LEYES.

EL ART. 4 LOPJ: LA JURISDICCIN SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS, A TODAS LAS MATERIAS Y A TODO EL TERRITORIOESPAOL, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIN Y EN LAS LEYES.

REGULACIN EN EL ORDEN INTERNO: ART. 9.2 LOPJ REGULACIN EN EL ORDEN EXTERNO: (Art. 22 LOPJ)FUEROS EXCLUSIVOS (Art. 22.1) La J. Espaola ser siempre indeclinableFUERO GENERAL (Art. 22.2). Criterio comnFUEROS ESPECIALES (Art. 22.3 y 4). Se determinan en funcin de un concreto punto de conexin que vincula el litigio con la Jurisdiccin espaola.

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN CIVIL. EL ART. 9.2 LOPJ: 2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocern, adems de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional.27272727EL ART. 22.2 LOPJ:Con carcter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tcitamente a los Juzgados o Tribunales espaoles, as como cuando el demandado tenga su domicilio en Espaa.

EL ART. 22.1 LOPJ: Con carcter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en Espaa; en materia de constitucin, validez, nulidad o disolucin de sociedades o personas jurdicas que tengan su domicilio en territorio espaol, as como respecto de los acuerdos y decisiones de sus rganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro espaol; en materia de inscrip-ciones o de validez de o registro cuando se hubiere solicitado opatente y otros derechos sometidos a depsito efectuado en Espaa el depsito o registro; en materia de reconocimiento y ejecucin en territorio espaol de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.

REGULACIN EN EL ORDEN INTERNO: ART. 9.4 LOPJREGULACIN EN EL ORDEN EXTERNO: ART. 24 LOPJ

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. EL ART. 9.4 LOPJ: 4. Los del orden contencioso-administrativo conocern de las preten-siones que se deduzcan en relacin con la actuacin de las Administraciones pblicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los trminos previstos en el art. 82.6 de la Constitucin, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdiccin. Tambin conocern de los recursos contra la inactividad de la Administracin y contra sus actuaciones materiales que constituyan va de hecho. Conocern, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relacin con la respon-sabilidad patrimonial de las Administraciones pblicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relacin de que se derive. 29292929

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN SOCIAL. REGULACIN EN EL ORDEN INTERNO: ART. 9.5 LOPJREGULACIN EN EL ORDEN EXTERNO: ART. 25 LOPJ 30303030EL ART. 24 LOPJ: En el orden contencioso-administrativo ser competente, en todo caso, la jurisdiccin espaola cuando la pretensin que se deduzca se refiera a disposiciones de carcter general o a actos de las Administraciones Pblicas espaolas. Asimismo conocer de las que se deduzcan en relacin con actos de los Poderes Pblicos espaoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

EL ART. 9.5 LOPJ: 5. Los del orden jurisdiccional social conocern de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, as como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislacin laboral.

EL ART. 25 LOPJ: En el orden social, los Juzgados y Tribunales espaoles sern competentes:1) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en Espaa o el contrato se haya celebrado en territorio espaol; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio espaol o una agencia, sucursal, delegacin o cualquier otra representacin en Espaa; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad espaola, cualquiera que sea el lugar de prestacin de los servicios o de celebracin del contrato; y, adems, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en Espaa por trabajador espaol.2) En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en Espaa y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio espaol.3) En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades espaolas o que tengan domicilio, agencia, delegacin o cualquier otra representacin en Espaa.

REGULACIN EN EL ORDEN INTERNO: ART. 9.3 LOPJREGULACIN EN EL ORDEN INTERNACIONAL: (ART. 23 LOPJ)SE GOBIERNA POR CUATRO PRINCIPIOS:PRINCIPIO DE TERRITORIALIDADPRINCIPIO DE PERSONALIDADPRINCIPIO REAL O DE PROTECCINPRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD O DE COMUNIDAD INTERNACIONAL

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN PENAL. 333333Un buque de estado independientemente de donde se encuentren pertenecer a territorio espaol.La jurisdiccin espaola es competente para juzgar a un ciudadano nacional fuera de territorio espaolEj; si unos rumanos falsifican moneda espaola (peseta) es competencia de la jurisdiccin esaola (independientemente de donde lo hagan y de su nacionalidad)Determinados delitos (ej; genocidio() son perseguidos a nivel internacional independienteme de la procedencia del que lo comete y del lugar donde se cometa.

33EL ART. 9.3 LOPJ: 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrn atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepcin de los que correspondan a la jurisdiccin militar34PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. El territorio como lmite del ejercicio de la soberana supone un limite a la jurisdiccin. Por ello, los HECHOS COMETIDOS EN TERRITORIO NACIONAL SE ATRIBUYEN A LA JURISDICCIN ESPAOLA.Se concreta en el n 1 del art. 23 LOPJ

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN PENAL. I35353535EL ART. 23.1 LOPJ: 1. En el orden penal corresponder a la jurisdiccin espaola el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio espaol o cometidos a bordo de buques o aeronaves espaoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que Espaa sea parte.

36PRINCIPIO DE PERSONALIDAD. Es el criterio que atiende a la condicin de nacional del sujeto activo del delito para atribuir la competencia de los tribunales penales espaoles. Los espaoles, con ciertas condiciones, sern juzgados por los tribunales nacionales por los delitos cometidos, con independencia del lugar de comisin.Se concreta en el n 2 del art. 23 LOPJSe fundamenta en la sospecha de los distintos ordenamientos penales.No significa que los espaoles deban ser juzgados por los Tribunales Espaoles. Cabe la entrega de nacionales (ATC. 2-11-04)

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN PENAL. II373737Si hay un nacional que ha cometido un delito dentro de la unin europea, cabe que Espaa entrega a dicho 37REQUISITOS:Sujeto: Debe ser espaol o extranjero nacionalizado posteriormenteHecho: Hecho punible en el lugar de ejecucin, salvo tratado o acto normativo de una Organizacin internacionalProcedibilidad: Agraviado DenunciaMinisterio F. QuerellaQue no se haya agotado la accin penal: absolucin, indulto o cumplimiento de la condena, total o parcialmente. En este ltimo caso se le tendr en cuenta.

SE PUEDE DECIR, QUE ESTAMOS ANTE UNA MANIFESTACIN SUBSIDIARIA DE LA JURISDICCIN*El ministerio fiscal podr perseguir x delito mediante querella (no denuncia)*Si en Espaa x delito es penado de 3 a 7 aos y donde fue cometido es penado 15, y solo lleva cumplido 5 aos puede volverse a enjuiciar (1 presncion, y luego mirar si el delito es legal)- esto va en contra de que no se puede juzgar dos veces por un mismo delito.38PRINCIPIO DE REAL O DE PROTECCIN. Este criterio considera que determinados bienes, por su importancia no permiten que el Estado renuncie a su defensa. Lo contrario supondra la indefensin frente a ataques especialmente graves. Se concreta en el n 3 del art. 23 LOPJ

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN PENAL. III393939Se valora el bien jurdico protegido.39Art. 23.3 LOPJ: 3. Conocer la jurisdiccin espaola de los hechos cometidos por espaoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, segn la ley penal espaola, como alguno de los siguientes delitos:a) De traicin y contra la paz o la independencia del Estado.b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.c) Rebelin y sedicin.d) Falsificacin de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos pblicos u oficiales.e) Falsificacin de moneda espaola y su expedicin.f) Cualquier otra falsificacin que perjudique directamente al crdito o intereses del Estado, e introduccin o expedicin de lo falsificado.g) Atentado contra autoridades o funcionarios pblicos espaoles.h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pblicos espaoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administracin Pblica espaola.i) Los relativos al control de cambios.Ap a) ya no existen ( delitos como el genocidio son contra la organizacin internacional)Ap.d) No existen esos delitosAp.i) ya no existen (en la UE no tiene sentido puesto que el euro circulan libremente)40El punto c) Falsificacin de la firma o estampillaya no existe, y se castigar como una falsedad documental

El punto d) Falsificacin de moneda espaola. Tiene efecto extensivo (euro) y art. 387 CP.(??)

El punto h) Los perpetrados por los funcionarios espaoles en el extranjero, tienen escasa virtualidad pues el criterio de personalidad, o incluso, el de territorialidad reducen su eficacia

El punto i) Delitos relativos al control de cambios, ya no existen. (SS. TJCE de 14-02-95 y 14-12-95, y RD. 1638/96)41

4.EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCINORDEN PENAL. IVPRINCIPIO UNIVERSAL O DE COMUNIDAD INTERNACIONAL. Este criterio considera que determinados bienes, deben ser castigados por cualquier pas con independencia de cualquier otro criterio, pues se trata de bienes irrenunciables para la Comunidad Internacional. Se concreta en el n 4 del art. 23 LOPJ

42424242Art. 23.4 LOPJ:4. Igualmente ser competente la jurisdiccin espaola para conocer de los hechos cometidos por espaoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, segn la ley penal espaola, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratera y apoderamiento ilcito de aeronaves. d) Falsificacin de moneda extranjera. e) Los delitos relativos a la prostitucin y los de corrupcin de menores o incapaces. f) Trfico ilegal de drogas psicotrpicas, txicas y estupefacientes. g) Trfico ilegal o inmigracin clandestina de personas, sean o no trabajadores. h) Los relativos a la mutilacin genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en Espaa. i) Y cualquier otro que, segn los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en Espaa. 5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 ser de aplicacin lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artculo.

c) La piratera hasta la modificacin del 2010 no exista en el C.P

43LA LO. 1/09, DE 3 DE NOVIEMBRE, MODIFICADORA DE LA LOPJ, AFECTA AL ART. 23.4:Suprime la referencia que se contena relativa a la persecucin de la moneda extranjera.Subordina la eficacia del principio:La acreditacin de que los presuntos responsables se encuentran en Espaa, oLa acreditacin de que existen vctimas de nacionalidad espaola, oLa constatacin de algn vinculo de conexin relevante con EspaaEn todo caso, en otro pas competente, o en el seno de un Tr. Internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una persecucin efectivaEl proceso se sobreseer cuando conste el comienzo del proceso en el pas o Tribun antes indicados.