Lectura 2 Derecho Tributario Material y Formal

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Materia: Derecho Tributario Profesor: José Ignacio Vocos - 1 - UNIDAD 5 DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo. OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL Es el vínculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que debe cumplir la prestación debida. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL a) Sujetos b) Objeto c) Causa SUJETOS El Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal. El sujeto pasivo es quien debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la obligación jurídica tributaria principal. SUJETOS. CATEGORÍAS a) Contribuyentes (deudor a nombre propio).

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UNIDAD 5

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

Estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos

pasivos con motivo del tributo.

OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

Es el vínculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión

de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que debe cumplir la prestación

debida.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

a) Sujetos

b) Objeto

c) Causa

SUJETOS

El Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación

jurídica tributaria principal.

El sujeto pasivo es quien debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la

obligación jurídica tributaria principal.

SUJETOS. CATEGORÍAS

a) Contribuyentes (deudor a nombre propio).

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b) Responsable solidario (paga al lado de).

c) Sustituto (paga en lugar de).

CONTRIBUYENTE

Es el destinatario legal del tributo que no es sustituido y que, por consiguiente, debe pagar el

tributo por sí mismo. Como a él está referido el mandato de pago, es el principal sujeto pasivo de

la obligación jurídica tributaria principal.

RESPONSABLE SOLIDARIO

El responsable solidario no excluye de la obligación jurídica tributaria principal al destinatario legal

tributario, pero se ubica al lado de éste en el carácter de deudor a título ajeno.

Conforme lo prescribe el Art. 6 de la Ley Nacional de Procedimiento Tributario, tales son los casos

de:

Cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro.

Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

Los síndicos concursales.

Los administradores de las sucesiones.

Los directores y demás representantes de sociedades o entidades.

Ciertos funcionarios públicos.

Los escribanos; los agentes de retención y de percepción.

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Los responsables solidarios además responden con su patrimonio por las deudas tributarias

ajenas, de acuerdo a lo previsto en el Art. 8 de la Ley nacional de Procedimiento Tributario.

SUSTITUTO

El sustituto es el sujeto pasivo que reemplaza ab initio al destinatario legal tributario dentro de la

obligación jurídica tributaria principal. Es ajeno al acaecimiento del hecho imponible.

Entre otros, encontramos:

en el impuesto a las ganancias, el pagador nacional a beneficiario del exterior;

en el impuesto sobre los bienes personales, el sujeto que tenga la posesión, custodia o

amortización de un bien sito en el país, cuyo propietario se domicilia en el extranjero.

AGENTE DE RETENCIÓN

El agente de retención es el deudor del contribuyente o alguien que por su función pública,

actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del

contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que

corresponde al Fisco en concepto de tributo.

Tal por ejemplo el caso del escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al

realizarse la enajenación de un inmueble.

AGENTE DE PERCEPCIÓN

El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una

situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe

depositar a la orden del Fisco.

Tal es el caso del exhibidor cinematográfico que agrega el tributo al precio de la entrada.

CAPACIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA

Es la aptitud para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria sustancial con prescindencia

de la cantidad de riqueza que posea.

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La capacidad jurídica tributaria no debe ser confundida con la capacidad contributiva, la cual es la

aptitud económica de pago público con prescindencia de la aptitud para ser jurídicamente el

integrante pasivo de la relación jurídica.

SOLIDARIDAD TRIBUTARIA

Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados

al cumplimiento total de la misma prestación.

Los vínculos son autónomos porque el Fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad

de la deuda, pero como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto son

también interdependientes.

EL RESARCIMIENTO

Es la acción que se entabla entre el sujeto pasivo que pagó el tributo al Fisco sin ser destinatario

legal del tributo, o que es destinatario legal tributario en menor medida de lo que pagó, por una

parte, como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor.

No es de naturaleza tributaria, sino civil.

DOMICILIO TRIBUTARIO

PERSONAS FÍSICAS

Residencia habitual.

Subsidiariamente, el lugar donde ejercen sus actividades específicas.

PERSONAS JURÍDICAS

Lugar donde está su dirección o administración efectiva.

Subsidiariamente, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.

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PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO

Lugar que hayan fijado sus representantes.

De no existir representantes, el lugar donde tengan su principal negocio o explotación o la

principal fuente de recursos.

Subsidiariamente, el lugar de su última residencia.

FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Cuando no se hubiera denunciado domicilio y la Administración Federal de Ingresos Públicos

conociere alguno de los domicilios previstos en el Art. 3 de la ley de procedimiento tributario, éste

tendrá validez a todos los efectos legales.

COMPROBACIÓN DE DOMICILIO DENUNCIADO NO PREVISTO EN LA LEY O FISICAMENTE

INEXISTENTE, ABANDONADO, DESAPARECIDO O CON NUMERACIÓN ADULTERADA O

SUPRIMIDA

Si la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá

declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.

CONOCIMIENTO DE DOMICILIO DIFERENTE DEL DOMICILIO FISCAL DENUNCIADO.

Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos tuviere conocimiento, a través de

datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la

existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá

declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo.

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Salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos

legales.

CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

Está a cargo del responsable la comunicación a la Administración Federal de Ingresos

Públicos de todo cambio de domicilio, la cual deberá ser realizada dentro de los diez días

de producido.

Dicho trámite deberá ser efectuado en la forma que determine la reglamentación.

EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO FISCAL

Cualquiera de los domicilios previstos en la ley de procedimiento tributario, producirá en el ámbito

administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido.

DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

Es un sitio informático seguro, personalizado, válido y operativo registrado por los

contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la

entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforma a las formas, requisitos y

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá evaluar el cumplimiento de todos

las exigencias antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica.

Producirá en el ámbito administrativo los efectos de domicilio constituido.

TÉRMINOS

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El Art. 4 de la ley de procedimiento tributario establece que para todos los términos establecidos

en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

OBJETO

Es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo.

Es el tributo que debe pagar el sujeto pasivo.

CAUSA

Un sector de la doctrina sostiene que la causa es un elemento necesario de la obligación jurídica

tributaria principal. La postura tiene como rasgo común el deseo de encontrar un fundamento

racional a los distintos tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporáneo.

La causa entonces es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria justificativa para

que de un cierto hecho imponible derive una obligación tributaria. Ello sirve para distinguir a los

tributos entre sí, porque la causa del impuesto es la capacidad contributiva, la de la tasa es la

contraprestación y la de la contribución especial es el beneficio.

No obstante ello, la posición contraria se asienta en que la noción exacta del hecho generador en

cuanto a su esencia o consistencia económica basta para la correcta interpretación de la ley

tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido, variable e inútil concepto de causa como

elemento integrante de la obligación tributaria.

HECHO IMPONIBLE

Es el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la

realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la

pretensión fiscal.

Es una hipótesis legal condicionante. Puede:

Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos)

Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas)

Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones

especiales).

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El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable trae como

consecuencia la potencial obligación de una persona que pagar un tributo al Fisco.

Debe estar descripto en la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles

hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales.

A los fines de ejemplificar la cuestión, son hechos imponibles:

la obtención de una renta,

la posesión de un patrimonio o

la venta de cosas muebles.

ASPECTOS MATERIAL, PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL.

a) El aspecto material del hecho imponible es la descripción objetiva de hechos:

Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos).

Que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas).

Que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado

(contribuciones especiales).

Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan:

La obtención de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias.

La posesión de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones

indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales.

La posesión de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes

inmuebles rurales por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el

impuesto a la ganancia mínima presunta.

La venta de cosas muebles, locación de servicios y obras e importación definitiva de

cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA).

La transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la

transferencia de bienes inmuebles.

El fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la

salud, que da nacimiento a los impuestos internos.

Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales, se consignan:

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La posesión de un inmueble urbano o rural dentro de la Provincia de Córdoba que da

nacimiento al impuesto inmobiliario.

La posesión de un bien automotor o acoplado dentro de la Provincia de Córdoba que

da origen al impuesto automotor.

La instrumentación de actos jurídicos de naturaleza económica que da lugar al

impuesto de sellos.

La obtención de ingresos brutos derivados de la actividad comercial, industrial o de

servicios que origina el impuesto sobre los ingresos brutos.

Por último, entre los principales hechos imponibles de tasas municipales, se enumeran:

o La posesión de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre

en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza

de calles, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a

disposición del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado

público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta

la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

o Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo

hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún

modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene,

asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un

tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

o La posesión de vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la

ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y

mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la

circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite o favorezca el

tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.

b) El aspecto personal del hecho imponible son los datos necesarios para individualizar a la

persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron

descriptos.

c) El aspecto temporal del hecho imponible es el momento en que debe configurarse o tenerse

por configurada la realización del hecho imponible.

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d) El aspecto espacial del hecho imponible es el lugar donde debe acaecer o tenerse por

acaecida la realización del hecho imponible.

EFECTOS DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable, trae como

principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago. Es la producción en la

realidad de la imagen abstracta que formuló la norma legal.

OBLIGACIONES CONDICIONALES, A PLAZO Y CON PRÓRROGA

Cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condición, éstas son consideradas como puras y

simples a los fines de la aplicación del impuesto de sellos.

Asimismo se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se

estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los

contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia de dominio de

bienes inmuebles.

Por último, las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al

impuesto de sellos, aún cuando estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro

instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS O INMORALES

Si bien la doctrina no es pacífica, la mayoría sostiene que las obligaciones provenientes de

actividades ilícitas o inmorales son gravables.

Así pues, el Art. 88, inc. j, de la Ley de Impuesto a las Ganancias al prohibir la deducción de

quebrantos provenientes de operaciones ilícitas, está indicando que grava las utilidades y no

admite los quebrantos que originan dichas operaciones.

EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

En la hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) están descriptos hechos o

situaciones que realizados o producidos fácticamente por una persona en determinado lugar y

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tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la obligación de

pagar un tributo.

No obstante ello, en otras normas, existen otros hechos o situaciones que neutralizan total o

parcialmente la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible.

Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la

hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen límites al principio

constitucional de generalidad.

Las exenciones neutralizan totalmente la consecuencia jurídica normal derivada de la

configuración del hecho imponible. Los beneficios, en cambio, se dan cuando la desconexión no

es total sino parcial.

BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS REGÍMENES DE PROMOCIÓN

Estos regímenes consisten básicamente en que, para incentivar una región o una actividad, se

invita a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir otros recaudos. Correlativamente, el

Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso determinado de

vigencia.

El acogimiento y su aceptación configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un

verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes.

Si el Estado modifica unilateralmente dicho acto y ocasiona un perjuicio excepcional a un

particular, debe indemnizarlo por el daño ocasionado.

EL ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

Cuando el hecho imponible acaece, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo

pague al Fisco una suma generalmente dineraria denominada importe tributario. Es la cantidad de

dinero que el Fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al

configurarse el hecho imponible.

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El importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre la que se calcula el

importe tributario contiene cierta magnitud a la cual llamaremos base imponible. La base imponible

puede ser una magnitud pecuniaria o no. En consecuencia, podemos distinguir entre:

a) importe tributario ad valorem (alícuota, proporcional o progresiva) y

b) importe tributario específico.

En el hecho imponible no se encuentra el elemento necesario para precisar la cuantía de ese

importe. Es en la consecuencia normativa donde se halla el módulo, parámetro o elemento

cuantificante indispensable para tal fijación.

El elemento cuantificante debe expresar hasta qué límite patrimonial es razonable llevar la

obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago público que el legislador pensó aprehender al

construir un cierto hecho imponible. Tiene la fundamental función de fijar la porción de capacidad

contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado.

En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos idóneos de aptitud de pago público.

En las tasas, la adecuación exige tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad

jurisdiccional o administrativa singularizada en el individuo.

En las contribuciones especiales, la congruente adecuación exigirá tomar en cuenta diversos

elementos, tales como: acción que el obligado ejecuta o situación en que se halla; actividad o

gasto que el Estado efectúa; presunción aproximada de la ventaja económica que la actividad o

gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado.

PRIVILEGIOS

La naturaleza especial de la relación jurídica tributaria sustancial explica que se atribuya al crédito

del Fisco una situación preeminente con relación a otros créditos.

El privilegio consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia

de otro. En el caso tributario, el privilegio puede definirse como la prelación otorgada al Fisco en

concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor.

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El artículo 3879 del código civil asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los

créditos del Fisco y Municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos. Sólo protege la

deuda tributaria (no intereses, ni multas).

Habitualmente existe una colisión entre privilegios de derecho público y derecho privado (Fisco c/

Acreedor hipotecario).

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

a) Pago.

b) Compensación.

c) Confusión.

d) Novación.

e) Prescripción.

PAGO. EFECTOS Y MODALIDADES

Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación jurídica tributaria

principal.

No tiene efecto cancelatorio hasta que transcurra el período de prescripción de los tributos objeto

del pago o que el fisco haya aceptado el pago. La AFIP está facultada para impugnar la

declaración jurada y determinar de oficio el importe tributario a ingresar.

En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la particularidad que son efectuados con

anterioridad a que la obligación jurídica tributaria principal exista. En tales supuestos el

cumplimiento de esta prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la

determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o en menos. Si los pagos a cuenta

superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitución del importe

excedente. Si se diera la situación inversa, deberá abonar el saldo pendiente en la fecha que la

ley señala como de cumplimiento de la obligación fiscal.

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Los anticipos tributarios son cuotas de un presunto impuesto futuro. El Art. 21 de la Ley 11.683

establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar

por el período fiscal de que se trate, y sólo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del

plazo o de presentación de la declaración jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos

pueden ser exigidos por vía judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de

interpelación alguna.

COMPENSACIÓN

Dos personas reúnen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

En materia tributaria no es un medio normal de extinción de la obligación jurídica. El Art. 28 de la

Ley 11.683 establece que la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del

contribuyente, con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente

o determinados por el órgano fiscal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por

los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes.

A su vez, el Art. 29 de la Ley 11.683 prescribe que cuando el se compruebe la existencia de pagos

o ingresos en exceso, el fisco podrá, de oficio o a instancia del interesado, acreditar a favor del

contribuyente lo que éste haya pagado en demasía o proceder a la restitución de esa suma, en

forma simple y rápida.

Con respecto a ello, ver Art. 823 del Código Civil, Art. 93 del Código Tributario de la provincia de

Córdoba y Art. 58 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.

CONFUSIÓN

Se opera cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión

de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor.

NOVACIÓN

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Consiste en la transformación de una obligación por otra, la cual sustituye a la primera y la

extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los diferentes planes de regularización de deuda

tributaria. Significa un premio para los incumplidores y un aliciente para la evasión.

PRESCRIPCIÓN

Las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción.

El deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo.

El Art. 53 de la Ley 11.683 establece que si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o, no

estándolo, no tiene obligación de hacerlo, o él mismo regulariza espontáneamente su situación, la

prescripción de la obligación sustancial se operará en el término de cinco años.

Si por el contrario, el contribuyente no está inscripto, teniendo la obligación de hacerlo, o no

regularizó espontáneamente su situación, su obligación tributaria prescribirá en el plazo de diez

años.

Según la Ley 11.683 y el código tributario de Córdoba, la acción comienza a prescribir a partir del

primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen. No obstante ello los tribunales

ordinarios de Córdoba entienden que la fecha de cómputo del plazo de prescripción de los tributos

locales es la de su vencimiento por aplicación del Art. 750 del Código Civil.

Esto es así porque una ley provincial, Código Tributario de la Provincia de Córdoba, es de menor

jerarquía que una ley nacional, Código Civil.

En consecuencia, el Código Civil, por aplicación del principio de supremacía receptado en el Art.

31 de la Constitución Nacional, tiene prevalencia sobre el Código Tributario de la provincia de

Córdoba, el cual no puede modificarlo o suprimirlo.

Distinta situación se da a nivel nacional donde la Ley 11.683 tiene igual jerarquía que el Código

Civil y puede, por especificidad, modificarlo o suprimirlo.

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

b) Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

c) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

a) En la determinación de oficio o cuando media resolución que aplica multas, se suspende el

término de la prescripción de la acción fiscal por el término de un año contado desde la fecha

de intimación administrativa de pago.

b) Sin embargo, si se interpone un recurso de apelación ante el TFN, el termino de suspensión

se prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia del citado tribunal que

declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada en su

consecuencia.

c) La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones

y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.

d) En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la resolución

condenatoria.

e) Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el término de suspensión se cuenta desde la fecha de la

resolución recurrida hasta noventa días después del notificada la sentencia del mencionado

tribunal.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. INTERESES

RESARCITORIOS

El incumplimiento de la obligación tributaria en término, faculta al fisco a sancionar al

contribuyente mediante la aplicación de intereses, los que tienen por finalidad resarcir a aquél por

el retraso en el pago del deudor. Así lo establece el art. 37 de la ley 11.683.

Los intereses se fijan en función de una doble proporción: cuantitativa y temporal.

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Los intereses son un accesorio del tributo, participan de su misma naturaleza, su regulación

supletoria será la legislación civil y son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden

adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros.

Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelación alguna. Existe mora

automática.

La infracción que provoca el no pago en término es predominantemente objetiva, pero requiere un

mínimo de subjetividad, que es la negligencia culposa. El incumplimiento es suficiente para que se

presuma la culpa negligente y comiencen a devengarse los intereses resarcitorios. Si la

culpabilidad en cualquiera de sus dos formas (dolo o culpa) se halla excluida, la infracción omisiva

no es sancionable.

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UNIDAD 6

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

DEFINICIÓN. CARACTERIZACIÓN JURÍDICA

a) Contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona

pague un determinado tributo y –en su caso- cuál será su importe.

b) Suministra las reglas de cómo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se

transforme en tributo fiscalmente percibido.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

La Administración Federal de Ingresos Públicos es un organismo dependiente del Ministerio de

Economía de la Nación que está dividido en tres organismos:

Dirección General Impositiva.

Administración Nacional de Aduanas.

Dirección General de Recursos de la Seguridad Social.

Cada una de estas direcciones tiene un Director y organismos subalternos.

La autoridad máxima de la AFIP es el Administrador Federal de Ingresos Públicos. Él podrá

establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción

judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que

fije el gobierno nacional. Representa a la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros.

Designa a los Directores Generales y a los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de

jerarquía escalafonaria. Entre otras cosas realiza las siguientes funciones:

a) organización y reglamentación interna,

b) reglamentación mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros,

c) interpretación de disposiciones,

d) dirección de la actividad del organismo y

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e) juez administrativo.

Los Decretos 618/97, 1231/01 y 1399/01 contienen las normas que rigen la estructura, facultades,

atribuciones, competencias y recursos financieros de la AFIP.

FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS COMO JUEZ

ADMINISTRATIVO (ART. 9, DECRETO 618/97)

a) En la determinación de oficio de la materia imponible.

b) En la aplicación de sanciones, labrando sumario por infracciones.

c) En los reclamos previos a la repetición tributaria.

d) En los recursos de reconsideración contra las resoluciones que impongan sanciones o

determinen tributos.

e) En el recurso de apelación respecto de actos administrativos que no tengan procedimiento

recursivo especial.

DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS

El fin último de la actividad fiscal es la percepción de tributos en tiempo y forma. Este objetivo

implica la realización previa de:

Tareas cualitativas, previas a la percepción, por parte del fisco y los contribuyentes.

Tareas cuantitativas, previas a la percepción, por parte del fisco y los contribuyentes.

Este procedimiento previo suele denominarse “determinación tributaria”. En dicho procedimiento,

los contribuyentes deben dar cumplimiento a ciertos deberes formales.

El fisco debe:

Controlar si los contribuyentes han cumplido correctamente los deberes formales a su

cargo (tarea fiscalizadora de la determinación)

Investigar si aquéllos acatan debidamente las obligaciones emergentes de la potestad

tributaria.

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Dentro de los deberes formales, entre otros, se encuentran: utilizar los medios de pago exigidos

legalmente (conf. Art. 34, Ley 11.683) y utilización de sistemas informáticos (Art. 36, Ley 11.683).

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso:

Si existe una deuda tributaria.

Quién es el obligado a pagar el tributo al fisco.

Cuál es el importe de la deuda.

En los tributos fijos, habitualmente, habrá un acto de verificación mediante el cuál se corroborará

si el hecho imponible ocurrió y, en caso afirmativo, el contribuyente deberá pagar el tributo

conforme la cuantía fijada en la ley.

En los tributos de importe variable ad valorem, se necesitará un conjunto de actos mediante los

cuales se identificarán los hechos imponibles, la cuantía a pagar, etc.

En la determinación se aplica la norma abstracta al caso concreto. En este punto, habrá que

verificar si el destinatario legal tributario no está eximido de tributar por alguna circunstancia

preestablecida por la ley y no se haya producido una causa extintiva de la obligación.

Posteriormente, se deberá determinar quien ocupa la posición pasiva en la relación jurídica

obligacional tributaria. Es importante destacar que no siempre el realizador del hecho imponible o

el destinatario legal del tributo, es el obligado al pago.

Una vez establecido que alguien debe, es imprescindible determinar cuánto debe. Esta etapa del

procedimiento se denomina liquidación.

El procedimiento de determinación es un procedimiento reglado. La determinación tiene carácter

declarativo. La deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y mediante la determinación

sólo se exterioriza algo que ya preexiste.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 21 -

MODOS DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

a) Por el sujeto pasivo

b) Mixta

c) De oficio

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR EL SUJETO PASIVO

Conforme lo establece el art. 20, Ley 11.683, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien

tiene que realizar la determinación mediante la confección de la “declaración jurada”.

El declarante debe completar un formulario respectivo, especificando los elementos relacionados

al hecho imponible y arribando a un importe de pago según las pautas cuantificantes del tributo de

que se trate.

El formulario consignado debe ser presentado en el organismo recaudador que corresponda,

dentro los plazos previstos, debiendo abonar el importe tributario que pudiera haber surgido a

favor del fisco.

Resulta importante destacar que actualmente ya no se utiliza el soporte papel para la realización

de este trámite porque todos los actos tendientes a ello se realizan a través de la página web de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para lo cual el contribuyente debe poseer una

clave fiscal secreta.

Las boletas de pago también tienen el carácter de declaración jurada, a los efectos sancionatorios

(art. 15, Ley 11.683).

La presentación de la declaración jurada es obligatoria aún cuando el contribuyente no deba

abonar al fisco dinero en efectivo.

La omisión de dicha presentación genera una omisión a un deber formal que puede originar una

infracción.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 22 -

Si las sumas que se computan contra el impuesto son falsas o improcedentes no corresponde el

procedimiento de determinación de oficio, sino que basta la simple intimación de pago de las

diferencias que generen estas acreditaciones impropias (Art. 14, Ley 11.683).

El declarante puede corregir errores de cálculo cometidos en la declaración misma y reducir de

esa forma el importe tributario resultante. Para ello deberá rectificar su declaración jurada.

El Art. 13 de la Ley 11.683 establece la responsabilidad del declarante por la exactitud de los

datos contenidos, y esa responsabilidad subsiste, aún ante una ulterior y voluntaria presentación

rectificatoria.

El Art. 101 de la Ley 11.683 prescribe que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes

que los responsables o terceros presenten a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en

cuanto consignen aquellas informaciones, sean secretos.

Las informaciones y datos expresados no serán admitidos como prueba en causas judiciales,

debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en:

1) cuestiones de familia;

2) procesos criminales por delitos comunes;

3) cuando lo solicita el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional,

provincial o municipal y siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

Además, como excepciones al secreto, pueden citarse:

1) desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo permite recurrir a edictos;

2) acceso a información por parte de los organismos recaudadores nacionales, provinciales y

municipales;

3) personas, empresas o entidades a quienes la DGI encomiende la realización de tareas

administrativas de computación u otras para el cumplimiento de sus fines, las que deben guardar

secreto para no incurrir en el delito previsto en el Art. 157 del Código Penal;

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 23 -

4) facultad de publicar en forma periódica que tienen los organismos recaudadores sobre los

conceptos e ingresos que hubieran satisfecho los contribuyentes respecto de las obligaciones

vencidas con posterioridad al 1/1/91.

Asimismo, la AFIP está obligada a suministrar información a:

La Comisión Nacional de Valores.

Banco Central de la República Argentina.

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MIXTA

Es la determinación que efectúa la administración con la colaboración del sujeto pasivo.

El sujeto pasivo aporta los datos y el fisco determina el importe a pagar. Este sistema es aplicado

en el derecho aduanero.

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO

Es la determinación que practica el fisco, ya sea por estar ordenado en la ley este procedimiento o

por otras circunstancias. Está prevista en el Art. 16 de la Ley 11.683.

Procede cuando:

Dicho procedimiento está expresamente en la ley.

El sujeto pasivo no presenta la declaración jurada en los supuestos en que está obligado a

hacerlo.

En los casos de determinación mixta éste no aporta los datos que el requiere el fisco.

La declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia es

impugnada, ya sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos o

carencia de elementos de verificación.

TRÁMITE DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 24 -

Se inicia con una etapa de instrucción preparatoria de la determinación (tareas de investigación y

fiscalización). Luego, de existir razones que la avalen, el juez administrativo dicta una resolución

que abre el proceso de determinación de oficio.

Posteriormente, se corre vista al sujeto pasivo tributario por 15 días, prorrogable por única vez por

otros 15 días a solicitud del contribuyente.

Debe dársele detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le

formularen, a fin de que dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qué atenerse para evacuar la

vista. La vista debe contestarse en dicho lapso de tiempo.

En dicho plazo, el sujeto pasivo puede formular descargo por escrito y presentar u ofrecer las

pruebas relativas a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado sin que éste se conteste, el juez

administrativo debe dictar la resolución, la cual debe ser fundada. Si no fuere abogado, deberá

contar con un dictamen jurídico.

En la resolución el juez debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión pecuniaria y

además debe intimar su pago.

La resolución debe ser dictada dentro del término de 90 días.

La resolución debe ser notificada al sujeto pasivo.

El sujeto pasivo podrá interponer contra la misma los recursos previstos en el art.76:

Reconsideración por ante el superior jerárquico.

Recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (cuando fuese viable), el cual

como ya hemos dicho tiene su sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires.

El plazo de interposición de los recursos es de 15 días.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 25 -

Si transcurren 90 días desde la evacuación de la vista o del fenecimiento del término para

contestarla y el juez administrativo no dicta resolución, el sujeto pasivo puede requerir pronto

despacho.

Pasados 30 días sin que se dicte resolución, caduca el procedimiento.

Sin embargo, el fisco tiene derecho a iniciar, por una sola vez más, un nuevo procedimiento de

determinación (previa autorización del titular de la AFIP y dando conocimiento, dentro de los 30

días, al organismo de superintendencia.

El sujeto pasivo puede prestar conformidad con la determinación de oficio. En dicho caso, no será

necesario que se dicte resolución. Surte los efectos de una declaración jurada.

DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTIVA

La determinación tributaria puede ser efectuada sobre:

Base cierta.

Base presuntiva.

Es sobre base cierta cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma

directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial, como la dimensión

pecuniaria de tal obligación.

Es sobre base presuntiva cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros

necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe y –en su caso-

cuál es la dimensión pecuniaria. La determinación se practica sobre la base de indicios o

presunciones. Al respecto la ley contiene una serie de presunciones referidas tanto a impuestos

en general como a ciertos impuestos en particular.

MODIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO

El Art.19 de la Ley 11.683 admite la modificación en contra del contribuyente de la determinación

de oficio practicada por el juez administrativo, aun estando ella firme.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 26 -

En la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la

determinación de oficio practicada y definidos los aspectos del carácter parcial de la determinación

de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalización, en cuyo caso

serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la

determinación anterior.

Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo

en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

CARÁCTER JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

La determinación tributaria no se efectúa en forma discrecional, sino de acuerdo a lo que la ley

establece. No difiere del pronunciamiento de un juez.

La naturaleza de la determinación responde a la actividad espontánea de la autoridad fiscal en sus

funciones de poder público. No existe un proceso contradictorio formal.

El carácter de la determinación tributaria es administrativo y se desarrolla en el ámbito de un

procedimiento meramente administrativo.

LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS

El Art. 11 de la Ley 11.683 dispone que la AFIP puede disponer en forma general, sí así conviene

y lo requiere la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación

tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, terceros o sobre

la base de elementos que el propio organismo fiscal posea.

No constituyen determinación tributaria, puesto que ella sólo compete a los jueces administrativos

(Art.16, párrafo segundo, Ley 11.683).

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 27 -

El responsable de pago puede manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del

gravamen. Si este reclamo es rechazado, puede interponer el recurso de reconsideración ante el

propio órgano fiscal o el de apelación ante el tribunal fiscal (conf. Art. 76, Ley 11.683).

Las liquidaciones citadas constituyen título ejecutivo suficiente a los efectos de la intimación de

pago de los tributos liquidados si contienen la sola impresión del nombre y del cargo del juez

administrativo.

FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS DE LA D.G.I.

El Art. 35 de la Ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en

cualquier momento, incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento que los

obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias.

Ese cumplimiento no se refiere solamente a los sujetos pasivos tributarios, sino también a terceros

ajenos a la obligación sustancial tributaria que tienen el deber de colaboración.

El citado precepto legal enumera taxativamente las facultades de fiscalización e investigación del

fisco.

DENTRO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS, LA D.G.I. PUEDE

a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a

cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u

operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta

estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente, en atención al lugar

del domicilio de citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las

rentas, ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que, a

juicio de la administración federal, estén vinculadas al hecho imponible previsto en las leyes

respectivas.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 28 -

b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y

justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. La documentación puede

ser secuestrada por la AFIP cuando se trate de asegurar una prueba de una infracción que ya

se ha descubierto y ante el peligro de que esta prueba pueda ser hecha desaparecer por el

contribuyente.

c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que

puedan registrar o comprobar negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los

datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.

d) Requerir, por medio del administrador federal y demás funcionarios especialmente autorizados

para estos fines por la AFIP, auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con

inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para

hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de

las órdenes de allanamiento. No puede haber allanamientos de domicilio sin autorización

judicial. La orden deberá ser despachada por el juez dentro de la veinticuatro horas, quien

debe analizar la legitimidad de la orden, la cual podrá negar si no reúne los recaudos

necesarios. Cuando se solicite, deberá indicarse el lugar y la oportunidad en que habrán de

practicarse. Deberán también mencionarse los fundamentos de la necesidad de la orden de

allanamiento. Serán aplicables los Arts. 224 y concordantes del Código Procesal Penal.

Únicamente corresponderá solicitar la orden de allanamiento si existen presunciones fundadas

de que en determinado domicilio se halla un infractor fiscal, o elementos probatorios útiles

para el descubrimiento o comprobación de infracciones fiscales.

e) Clausurar preventivamente el establecimiento cuando el funcionario autorizado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos constatare que se hayan configurado uno o más

de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la ley nacional de procedimiento

tributario y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes

por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se

detectó la anterior. Conforme lo prevé el Art. 75 del citado ordenamiento legal, la clausura

preventiva de un establecimiento que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos

en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo

penal económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable

resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos o mantenerla

hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva. La clausura

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 29 -

preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres días sin que se haya resuelto

su mantenimiento por el juez interviniente.

f) Actuar a través de los agentes encubiertos, para lo cual previamente se requerirá que el juez

administrativo autorice dicha circunstancia. Los agentes encubiertos podrán desempeñarse

como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios, y constatar el cumplimiento por

parte de los vendedores o locadores de la obligación de emitir y entregar facturas y

comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los

términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La

orden del Juez administrativo debe estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto

de los vendedores y locadores obren en la citada repartición.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a, o cuando se

examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización

de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.

Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la AFIP, sean o no firmadas por el

interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. Son instrumentos públicos (conf. Art.

979, inc.2º, Código Civil).

La plena fe del instrumento citado alcanza los hechos que el funcionario anuncie como cumplidos

por él mismo o que han pasado en su presencia. No puede el acta contener juicios valorativos del

funcionario que la labra.

SUMARIO POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES Y SUSTANCIALES

El no cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas que establecen deberes

formales y sustanciales, genera el acaecimiento de una infracción que puede ser de tipo omisivo o

fraudulento.

Los hechos reprimidos por los Arts. 39, 45, 46 y 48 de la Ley 11.683 deben ser objeto de un

sumario administrativo cuya instrucción dispone el juez administrativo. En esta resolución debe

constar cuál es el ilícito atribuido al presunto infractor (Art. 70, Ley 11.683).

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 30 -

La resolución debe ser notificada al presunto infractor, quien contará con un plazo de quince días

(prorrogable por un lapso igual, por única vez y por resolución fundada) para formular descargo

escrito y ofrecer pruebas.

En el caso de las infracciones a los deberes formales previstos y reprimidos por el Art. 39 de la

Ley 11.683, el plazo defensivo es del cinco días. Vencido el plazo, se observan para el sumario

las normas de la determinación de oficio prescriptas por el Art. 16 de la Ley 11.683.

Cuando las infracciones surjan con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, es

imprescindible que el juez administrativo aplique las sanciones en la misma resolución que

determina el gravamen. Si así no lo hace, se considerará que no encontró mérito para

considerarlo autor de infracciones relacionadas con esa determinación (Art. 74, Ley 11.683).

En la infracción del Art. 38 de la Ley 11.683 (no presentación de declaración jurada), el

procedimiento puede iniciarse a opción de la AFIP, con una notificación emitida por computación,

con los datos establecidos por el Art. 70 de la Ley 11.683 (debe constar el acto u omisión que se

atribuye al infractor).

Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación, el infractor paga voluntariamente la

multa y presenta la declaración jurada, dicha multa se reduce a la mitad y no se computa

antecedente en su contra. El mismo efecto se produce si el pago voluntario de la multa y la

presentación de la declaración jurada se cumplen desde el vencimiento general de la obligación

hasta los quince días posteriores a la notificación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS, CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL

ART. 40 DE LA LEY 11.683

El procedimiento comienza con un acta de comprobación. Debe contener todas las circunstancias

fácticas y jurídicas que den lugar a la infracción punible (Art. 41 de la Ley 11.683).

El acta debe contener una citación para que el responsable, muñido de las pruebas de que intente

valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que sin fijará para una fecha no anterior a

los cinco días ni posterior a los quince días.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 31 -

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal de

la firma. En caso de no hallarse presentes ninguno de los nombrados, se notificará en el domicilio

fiscal conforme el Art. 100.

En la audiencia designada el supuesto infractor deberá demostrar personería suficiente, podrá

contar con asesoramiento letrado y optar por presentar su defensa por escrito. Asimismo, deberá

ofrecer prueba.

El infractor puede reconocer la materialidad de la infracción. Si ello ocurre, por única vez, la

sanción se reducirá al mínimo legal (multa por la suma que fija la ley y clausura por tres días, conf.

Art. 50, Ley 11.683).

Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos días, el juez administrativo dictará la resolución

pertinente que pondrá fin al procedimiento.

La sanción puede ordenar la aplicación de la pena que conmina el ordenamiento jurídico vigente o

que no se aplique sanción alguna por haber prosperado el planteo defensivo del contribuyente.

RECURSOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS,

CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY 11.683

En sede administrativa el sancionado puede interponer el recurso de apelación ante el funcionario

superior, dentro de los cinco días de notificada la resolución que impuso la sanción. El funcionario

superior tiene un plazo no mayor a diez días para pronunciarse. La resolución al recurso causa

ejecutoria y la AFIP queda facultada para ejecutar la sanción impuesta (art. 77, in fine, Ley

11.683).

En sede judicial, la resolución podrá ser recurrida mediante la interposición de un recurso de

apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales en

el resto del territorio de la República.

El escrito del recurso deberá ser presentado y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco

días de notificada la resolución.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 32 -

El efecto con el que se concede el recurso es meramente devolutivo, no obstante lo cual se ha

interpretado que también debe ser suspensivo porque si así no fuere se tornaría ilusorias las

garantías constitucionales de defensa en juicio del sancionado.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de

formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a

las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en

tanto no se oponga a la presente ley.

La resolución dictada por el juez de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara, también

con efecto devolutivo. Será aplicable al respecto lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la

Nación.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Según el Art. 76 de la Ley 11.683, contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en

forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto ni la clausura), o se

dicten en reclamos por repetición de tributos, los sujetos pasivos infractores pueden interponer

dentro de los quince días de notificados:

Recurso de reconsideración.

Opcionalmente, el recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación.

El recurso de reconsideración puede interponerse sin necesidad de pago previo y tiene efecto

suspensivo.

Si el importe resultante de la determinación tributaria, el monto de la sanción o la suma cuya

repetición se reclama, son inferiores a las cantidades que indica la ley, procederá solamente el

recurso de reconsideración ante la AFIP. Si exceden la suma indicada, se podrá optar entre éste y

el recurso de apelación ante el T.F.N.

El recurso de reconsideración y el de apelación ante el T.F.N. se excluyen entre sí.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 33 -

Se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dictó la resolución recurrida. Interpuesto el

recurso, debe dictarse resolución dentro del término de veinte días. Posteriormente, debe

notificarse al interesado tanto la resolución recaída cuanto todos sus fundamentos (Art. 80 de la

Ley 11.683).

Si bien el recurso se interpone ante el mismo funcionario que dictó la resolución, el mismo es

resuelto por el superior jerárquico que revista el carácter de juez administrativo (Art. 78; Ley

11.683).

MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

Tratándose de una determinación de impuestos y sus accesorios, la denegación implica que la

resolución se tiene por firme y el contribuyente debe pagar el tributo. De adoptarse dicha postura,

luego puede interponerse una demanda de repetición ante el juez nacional respectivo (Art.83).

No obstante ello, se puede evitar el pago del tributo, como requisito previo a la interposición de la

demanda, invocando el Art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional. A su vez, en

dicha demanda se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto mediante la invocación

del Art. 8 del cuerpo normativo citado.

Tratándose de una resolución que impone una multa, el contribuyente puede interponer demanda

contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los quince días, contados desde la

notificación, siempre que la sanción supere el monto que indica la ley (Art.82, inc. a, Ley 11.683).

Vinculado con un reclamo por repetición de tributos, el contribuyente puede interponer, dentro de

los quince días de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional competente, siempre

que la suma reclamada sea superior al monto señalado por la ley (Art. 82, inc. b, Ley 11.683).

En los dos últimos casos procede también la demanda contenciosa si el fisco no se expidió en los

plazos que indica la ley (Art. 82, inc. c, Ley 11.683).

RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL DIRECTOR GENERAL

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 34 -

Se interpone contra los actos administrativos de esa repartición, de alcance individual, para los

cuales ni la referida ley sin su reglamentación han previsto un procedimiento especial. Está

previsto en el Art. 74 del Decreto reglamentario de la Ley 11.683. Los casos previstos son:

Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta (Art. 56, Ley 11.683).

Intereses de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).

Actualizaciones de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).

Los intereses resarcitorios del Art. 42, Ley 11.683.

Las liquidaciones administrativas de actualización, cuando no se discutan aspectos

referidos a la procedencia del gravamen (Art. 57, Decreto 1397/79).

Debe ser interpuesto dentro de los quince días de haber sido notificado el acto administrativo, ante

el funcionario que lo dictó. Debe fundarse.

El Director General cuenta con sesenta días para resolverlo. La resolución debe ser dictada sin

sustanciación y reviste el carácter de definitiva.

La interposición del recurso no suspende la eventual ejecución del acto impugnado.

La resolución recaída sólo puede ser impugnada por vía judicial.

Sin perjuicio de ello, el Art. 12 de la Ley 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la

ejecución judicial, de oficio o a pedido de parte, en resolución fundada, cuando:

Medien razones de interés público.

Se trate de evitar perjuicios graves al interesado.

En los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del acto que originó el recurso.