LECTURA VON LISZT.docx
-
Upload
monica3acosta -
Category
Documents
-
view
245 -
download
3
Transcript of LECTURA VON LISZT.docx
MATERIAL DE APOYO PARA LA LECTURA: “LA HERENCIA DE FRANZ VON
LISZT”
BREVE BOSQUEJO PARA SU MEJOR COMPRENSIÓN:
Existen diversas doctrinas que justifican la pena, entre ellas, las
absolutas (a la que pertenecen las teorías retributivas) y las relativas.
Con base en la teoría de la retribución, el fin de la pena no se satisface
con un contenido de utilidad social, sino que incorporando la idea de justicia,
el fin de la pena viene a ser, precisamente, una retribución justa al delito, una
correspondencia sustancial de la pena con el delito: ojo por ojo, diente por
diente1.
Según Roxin, esta teoría se vislumbra como una de corte “absoluto”,
merced a que como se acaba de mencionar, la imposición de la pena escapa
a una finalidad socialmente útil. Bajo las teorías absolutas, como subraya
Ferrajoli2, la pena se trata de un fin en sí mismo, de un castigo, una
compensación o, como el nombre lo indica, de una retribución.
Estas teorías absolutas quedan divididas en dos clases: en atención al
valor moral que lleva consigo la retribución penal; o mirando al valor jurídico
imputado a esa retribución3. Ferrajoli, citando un pasaje de Séneca, pone de
1 Señala Ferrajoli: la idea de una correspondencia cualitativa y simbólica entre el delito y la pena, no sólo se ajustaba a la teoría retributiva de la pena, sino a la función neutralizadora, estigmatizadora e infamante asociada con las penas de índole corporal, que por su naturaleza, servían como recordatorio tanto de la culpa, como de la condena que trajo aparejada: amputaciones o mutilaciones de determinados miembros (manos –ladrones-; piernas –fugitivos-; lengua –blasfemos-, entre otros). (Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, op. cit., p.388).2 Ibídem., pp. 253-2583 Idem.
manifiesto que las justificaciones retributivas miran hacia el pasado, siendo
bajo estas doctrinas que la pena no se encuentra condicionada por fines
extrapunitivos (como podría ser un balance entre el fin que se busca y la
pena, cuestión esta que no interesa a las teorías retribucionistas). 4
Por otro lado se encuentran las teorías relativas, que recogen las
doctrinas utilitaristas que vislumbran la pena como un medio para la
consecución de la prevención de otros delitos. Se dividen en doctrinas de la
prevención especial y las de la prevención general (clasificadas así para
distinguir a los destinatarios de esa prevención).
Por ejemplo, mientras en la prevención general se refiere a la
colectividad; la prevención especial se dirige a la persona del delincuente.
Actualmente, se reconoce otra división referida a las prestaciones de la
pena: de ahí que puedan ser negativas o positivas.
En esa misma sintonía, combinando esos 2 criterios, se tienen 4 grupos
de doctrinas relativas:
a) Las de prevención especial positiva o de la corrección.
b) Las de prevención especial negativa o de la incapacitación
(neutralizar al sentenciado).
4 Ibídem., p.253.
c) Las de prevención general positiva o de la integración (que asignan
una función a la pena de reforzamiento de la fidelidad de la
colectividad al orden constituido).
d) Las de prevención general negativa o de la intimidación (que le
asignan una función a la pena de disuadir a los ciudadanos
mediante el ejemplo o la amenaza de la pena).
PREVENCIÓN ESPECIAL
Las finalidades negativa y positiva de la prevención especial NO SE
EXCLUÍAN, sino que concurrían en la definición de la pena, como un fin
diversificado de acuerdo a la personalidad del sentenciado (dependiendo de
si es corregible o no).
Ferrajoli (2009) enuncia las subdoctrinas dentro de las doctrinas de la
prevención especial:
-Las moralistas o pedagógicas de la enmienda:
Las doctrinas moralistas de la enmienda son las más antiguas; basadas
en una concepción espiritualista, desarrollan una ilusión represiva: poena
medicinalis, formulada por Platón y recogida por Santo Tomás, que en
síntesis indica que los hombres que delinquen pueden ser sujetos de un
castigo, pero también, constreñidos a hacerse buenos5. Posteriormente, 5 Sobre este punto, Ferrajoli rescata pasajes del diálogo Gorgias, de Platón, del que a mi parecer destaca: “el castigo modera a los hombres, los hace más justos y viene a ser como la medicina de la maldad”. (Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Editorial Trotta. p. 302).
Tomás Moro construye una concepción de la privación de la libertad como
una pena dirigida a la reeducación del recluso (aunque muy utópica)6,
indeterminada en cuanto a su duración, sustituible por la pena de muerte
cuando se vislumbre la imposibilidad de la corrección; y al mismo tiempo, de
utilidad para la prevención y el reforzamiento del orden público.
El fin de la pena dirigido a la reeducación y recuperación moral del
condenado, en la presuposición de que es un sujeto inmoral a redirmirse.
-Las naturalistas de la defensa social
Por otra parte, se encuentran las doctrinas naturalistas o terapéuticas
de la defensa social, bajo las que las penas se traducen en medidas
apropiadas para las exigencias terapéuticas de la defensa social:
dependiendo de la clasificación del delincuente como ocasionales,
habituales, pasionales, dementes, entre otros; y de la consideración de
factores inherentes al delito, es que se le somete a medidas de índole
terapéutico, quirúrgico, entre otras. Como la doctrina anterior, se encuentra
orientada hacia el autor y no tanto al delito.
El delincuente es visto como un ser antropológicamente inferior,
desviado o degenerado; en esa tesitura, las penas se revisten del carácter
medidas técnicamente apropiadas para las diversas exigencias.
6 Ferrajoli, citando la obra de Tomás Moro traducida al castellano, rescata la recomendación de trabajos forzados para los ladrones:
“[...]ya que después del delito reparan el mal que hicieron con su buena conducta[…]”. (op. cit. p. 302).
-Las teleológicas de la diferenciación de la pena
Se confía la función de prevención especial de las penas a: SU
INDIVIDUALIZACIÓN Y DIFERENCIACIÓN.
En esta tendencia se ubica el PROGRAMA DE MARBURGO de Franz Von
Liszt:
La corrección, intimidación, neutralización son los efectos inmediatos
de la pena, los móviles que la subyacen y mediante los cuales se PROTEGE
BIENES JURÍDICOS.
La corrección es referida para aquellos que la necesiten y que sean
capaces de ella; la intimidación se dirige a los delincuentes que no necesiten
corrección; y la neutralización es dirigida a quienes no son susceptibles de
corrección.
En palabras de Franz Von Liszt, citado por Ferrajoli, “[…]Mendigos y
vagabundos, individuos de ambos sexos dedicados a la prostitución y
alcoholizados, fulleros y sujetos de vida equívoca, degenerados física y
espiritualmente, todos ellos concurren para formar el ejército de los enemigos
capitales del orden social, ejército cuyo estado mayor está formado
precisamente por los delincuentes habituales[…]”. Contra todos ellos
“[…]debe la sociedad protegerse; y desde el momento que no queremos
decapitar ni ahorcar, ni podemos usar la deportación, la única posibilidad que
nos queda es el aislamiento perpetuo, o por tiempo indeterminado ... La
'neutralización' se podría realizar del siguiente modo:... debería consistir en la
'servidumbre de la pena', con obligación severísima de trabajar y la mejor
explotación posible de la fuerza laboral. Como sanción disciplinaria,
difícilmente podría renunciarse a las penas corporales. El carácter
necesariamente infamante de la pena debería quedar marcado
decididamente por la pérdida obligatoria y perpetua de los derechos civiles. El
aislamiento celular debería introducirse sólo como sanción disciplinar, junto
con el aislamiento a oscuras y el rigurosísimo ayuno[…]”.
En su Programa de Marburgo, Liszt ofreció una distinción o
diferenciación de los instrumentos punitivos, a fin de adecuar la pena en
cuanto a su naturaleza y duración, con miras al alcance de la finalidad
necesaria y posible en cada caso.
Ferrajoli rescata uno de los planteamientos de Liszt con el que se da
cuenta con mayor claridad, que esta doctrina se inclina por la observación del
delincuente y no por el tipo de delito: “[…]no el acto sino el autor es
merecedor de la pena… la finalidad del castigo no está constituida por el
delito, sino por el delincuente; no el concepto sino el individuo[…]”7.
PREVENCIÓN GENERAL
Por otra parte, se encuentran las doctrinas de la prevención general.
Por principio, se hará referencia al criterio positivo de las doctrinas en cita,
7 Citado por Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, op. cit., p. 312.
bajo el que se atribuye a la pena una función de integración social: un factor
estabilizador, dada su capacidad para actuar sobre quienes no han delinquido
y restaurar la confianza colectiva, afectada por la transgresión al orden
jurídico de otros.
Así, sobre la pena, se rescata: “[…]Su verdadera función es mantener
intacta la cohesión social, conservando en toda su vitalidad la conciencia
común. Si se la negara de una manera categórica, perdería aquella
necesariamente su energía, como no viniera a compensar esta pérdida una
reacción social de la comunidad, y resultaría entonces un aflojamiento de la
solidaridad social[…]8”.
Bajo esa doctrina la pena se justifica como una señal de la entereza del
orden jurídico frente a la comunidad, lo que a su vez, genera confianza en el
derecho.
En cuanto al particular, Roxin distingue 3 efectos diversos de la
prevención general positiva, a saber, el derivado de la actividad jurisdiccional,
es decir, del ejercicio en la confianza en el derecho; el efecto de confianza que
resulta de la prevalencia del derecho en los casos concretos; y el efecto de
satisfacción, que tiene lugar cuando la conciencia jurídica se relaja merced a
la imposición de una pena con motivo del quebrantamiento del derecho y el
conflicto con la ley es percibida como salvado9.
8 Extractado por Luigi Ferrajoli de De la division du travail social de Émile Durkheim (en Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, op. cit. p. 317).9ROXIN, C. “Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad”, op. cit., p. 28.
Con base a lo anterior, se rebate la crítica relativa a que todo
quebrantamiento del derecho o ejecución de un delito es ejemplo de la
ineficacia de la prevención general, contraponiendo que a pesar de los
índices de criminalidad, la generalidad de las personas mantiene fidelidad al
derecho; esto, con vista a los postulados de la prevención general positiva.
Por otra parte, se tiene a las doctrinas de la prevención general
negativa, entre ellas, Ferrajoli distingue 2 subgrupos: las de la intimidación
ejercida sobre la generalidad de las personas mediante el ejemplo que
ofrece la imposición de una pena (eficacia que puede servir de base a
modelos de derecho penal máximo y que incluso, conlleva la visión del ser
humano como un instrumento, pues podría admitir ir más allá de lo
necesario, a costa de mantener la confianza de los ciudadanos en el
derecho10); y las de intimidación dirigida a ese grupo, a través de la
amenaza que constituye la pena que recoge la ley11.
10 ROXIN, Claus. Culpabilidad y prevención en derecho penal (traductor Francisco Muñoz Conde). Madrid. Instituto Editorial Reus, S.A. 1981. p. 101. 11 FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, op. cit., p. 276.