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Publicación trimestral de investigación y análisisEditada por la Facultad de Derecho UACH

Ave. Universidad S/N. Campus Universitario,C.P. 31220, Chihuahua, Chih., México.

Teléfono (614) 413-44-77

Edición: Secretaría de Extensión y Difusiónde la Facultad de Derecho

Coordinador Editorial: M.D. Roberto Aude DíazDiseño Editorial: L.D.G. Lourdes Cristina Dozal Barriga

Diseño de Portada: L.D.G. Lourdes Cristina Dozal BarrigaCorrección de Estilo: Lic. Viviana Garay Regalado

300 ejemplares

Lecturas Jurídicas no se responsabiliza de las opiniones y comentarios

expuestos por sus colaboradores.HECHO EN MÉXICO

LECTURASJURÍDICAS

Época VIINúmero 37

Febrero, 2017ISSN: 1870-6487

Reserva: 04-2007-051012164100-102

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CONTENIDO

9 LA UNIVERSIDAD ANTE LA LEY GENERAL DE ARCHIVOS

Rodolfo TORRES MEDINA

21 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONSTITUCIONALES RESPECTO

A LA REELECCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL EN MÉXICO

Gustavo MENA ESCOBAR

39 ANÁLISIS SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LA USURA, TANTO EN EL

CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA

Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS

Roberto AUDE DÍAZ

53 AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN MÉXICO

Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEX

María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN

93 LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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111 DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

143 LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

157 REFERENTE HISTÓRICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

CUERPOS DE SEGURIDAD EN MÉXICO

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

207 LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

César RODRÍGUEZ CHACÓN

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LA UNIVERSIDAD ANTE LA LEY GENERAL DE ARCHIVOS

Rodolfo TORRES MEDINA

El archivo como concepto integrado en la actividad de la administración

pública, tiene vital importancia para la eficacia de la información y toma

de decisiones correctas...

De la Moneda.

SUMARIO:

I. Consideraciones Básicas II. El Papel Trascendente de los Directivos III. El

Sistema Institucional de Archivo; Una Política Pública IV. Marco Legal V. Conclu-

sión

RESUMEN

A raíz de la aprobación de la Ley General de Archivos que impone a las ins-

tituciones oficiales y a las educativas publicas de nivel superior la obligación de

establecer un sistema institucional de archivos para dar cumplimiento adecuado a las

reformas constitucionales en materia de acceso a la información y transparencia, la

Universidad Autónoma de Chihuahua, institución señalada como sujeto obligado por

la ley, está en la ineludible responsabilidad de establecer su Sistema Institucional de

Archivos, para cumplir con la legislación, evitar riesgos, no incurrir en responsabili-

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dad y posibles sanciones.

I. CONSIDERACIONES BÁSICAS

A partir de la promulgación de la Ley de Transparencia y Acceso a la infor-

mación, se ha fortalecido la importancia y necesidad de mejorar los procesos de

emisión, almacenamiento y resguardo de los documentos, dando pauta con ello a

dotar a los archivos de la importancia que por tanto tiempo había sido relegada.

Dentro de este aspecto, la organización adecuada de un archivo no solo permite dar

un buen servicio al usuario, sino también difundir la vida institucional y acceder a la

información de manera transparente, un archivo mal organizado, no da cuenta de la

información contenida en ellos.

Esta situación se da como un riesgo, cuando las instituciones obligadas no man-

tienen un orden y referencia correcta, de donde se localizan los documentos que

contienen el registro de lo que en el futuro será su menoría histórica. El documento

da sentido al archivo, y el archivo al documento, pues a través de su disposición,

adquiere presencia y se asegura su continuidad.

Ante la necesidad de dar respuesta oportuna y veraz a los requerimientos de la

ciudadanía sobre datos que atestiguan el quehacer de las dependencias, hubo necesi-

dad de implementar una forma diferente de operar los archivos. Surgen las adecua-

ciones legales y la situación hace que el Estado Mexicano, reconozca la necesidad

de impulsar, fortalecer, institucionalizar y socializar una cultura democrática a través

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de la gobernabilidad.

En ese contexto, se hace necesario para nuestra universidad organizar de ma-

nera institucional, la herramienta que le permita responder eficazmente a los nuevos

requerimientos sociales y legales; conformando el Sistema Institución de Archivos,

para el cumplimiento de las acciones que le correspondan en materia de transparen-

cia y acceso a la información.

II. EL PAPEL TRASCENDENTE DE LOS DIRECTIVOS

Lo básico, es la comprensión y amplia disposición de los directivos y jefes de

las dependencias legalmente obligadas por ley; ellos son los primeros que deben te-

ner claro y visualizar los archivos como instancias alejadas de criterios tradicionales

y con dimensión de un esquema moderno.

En los archivos se guarda el diario actuar de la dependencia; en sus espacios se

deja constancia documentada tanto de los asuntos oficiales, como de datos e informa-

ción importante y de utilidad que debe conservarse a efecto de que en todo tiempo se

informe del actuar de la institución. Los documentos que las instituciones producen,

forman parte de su patrimonio propio e inclusive del país.

Debido a esto, los archivos resultan hoy en día relevantes para dar respuesta

oportuna y precisa a las peticiones de la ciudadanía, hechas en uso del derecho de

acceso a la información pública, tal y como lo concede la Constitución General de

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la República.

Por ello, los archivos deben dejar de ser bodegas de documentos almacenados

sin orden en simples cajas o estantes inadecuados; operados con personal sin prepa-

ración profesional, o rechazados por otras áreas; empleados con los más bajos suel-

dos; sin equipamiento adecuado y sin el presupuesto suficiente para operar como

corresponde a su importancia.

Las autoridades deben entender, que la exigencia moderna habla de dotar a los

archivos de un marco legal adecuado. Tener personal ampliamente preparado y en

constantemente capacitación sobre las técnicas profesionales de archivo; desempe-

ñándose en los espacios y con el mobiliario correcto. En pocas palabras, darles la

importancia administrativa y presupuestal que pudieran tener otras áreas de la insti-

tución.

III. EL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVO; UNA POLÍTICA

PÚBLICA

En México, el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018, le da a la función de

archivar el rango de política pública, con el marco jurídico que encabeza la Constitu-

ción General de la República, las leyes de archivo tanto general como de los estados;

las leyes de acceso a la información pública y de protección de datos personales, así

como los lineamientos que marca el archivo general de la nación.

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Las instituciones oficiales y educativas de nivel medio y superior, están obliga-

das a instrumentar un Sistema Institucional de Archivos, pues la documentación que

producen sus unidades administrativas y académicas, son resultado del cúmulo de

eventos que se viven cotidianamente en sus dependencias.

Sin duda esa documentación forma hoy y formará mañana, la memoria histórica

de la institución y de la sociedad entera, ya que trasciende sus límites, impactando

la vida política, cultural y social de la comunidad a la que sirven. Sin embargo se

advierte que en nuestro país el problema subsiste a pesar de los esfuerzos por darle

orden. Tanto en la administración pública como en instituciones educativas oficiales,

no se ha dado importancia cabal a la administración de documentos al grado de estar

dañando la eficiencia e imagen organizativa de las instituciones

Es indudable que se ha intentado dar solución al manejo de los archivos sin

mucho éxito en el ámbito oficial, pues subsisten hasta ahora varios problemas, como

pérdida de control documental, falta de espacios y de recursos materiales y económi-

cos, aunado a un permanente burocratismo, que por inercia y práctica improvisada,

almacenan documentos por costumbres y sin regulación alguna.

La tendencia actual exige mejorar la organización de la información contenida

en documentos, accediendo a ella de manera transparente, y regular su acceso y con-

servación, dándole mayor importancia a incrementar el acervo, aplicar su normativa

y profesionalizar la función, con prioridad en el ejercicio de valoración documental.

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A partir de la administración federal actual, la archivística en México está firme-

mente encaminada a ser un factor importante de la transformación del país, con base

en las nuevas ideas de administración de documentos, y la obligación legal de las de-

pendencias públicas, universidades y otras instituciones, de estructurar sus sistemas

institucionales de archivos, para acabar con la excesiva acumulación de documentos

y operar con orden y técnicas correctas de archivar.

IV. MARCO LEGAL

La regulación jurídica que sustenta este propósito del gobierno federal, parte del

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Fede-

ración el 7 de febrero de 2014, que, entre otras modificaciones, reformó el artículo 6º

y adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73, para crear un mecanismo eficiente de

acceso a la información y a los documentos contenidos en archivos.

El Congreso de la Unión quedó facultado a expedir una Ley General, en la que

establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la fede-

ración, entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales de la

Ciudad de México así como de las instituciones que operen recursos públicos en el

país, y que determinen las bases para la organización y adecuado funcionamiento de

un Sistema Nacional de Archivos.

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En uso de esa facultad, se presentó en el senado la iniciativa, misma que inicia

su análisis y discusión en el mes de noviembre de 2016, en ella se destaca la rectoría

nacional del Archivo General de la Nación, y la obligación de las instituciones seña-

ladas de operar un Sistema Institucional de Archivo debidamente estructurado, con

los tres tipos de archivo: el de tramite; de concentración y el histórico.

El contenido del proyecto de Ley constitucional aludida identifica como suje-

tos obligados a cualquier autoridad, entidad, organismo de los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos

públicos, así como a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza

recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y munici-

pal, sujetos para los cuales se establecieron dos principales deberes con relación a la

materia archivística.

Además la ley establece en su proyecto, que cada entidad federativa contará

con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras,

relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos

y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración

homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.

Las leyes de las Entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales

contarán con un consejo local, como órgano de coordinación. Así mismo se deberá

prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de

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archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administra-

tiva o su equivalente.

Las leyes de las entidades federativas, desarrollarán la integración, atribuciones

y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que la Ley otorga al siste-

ma nacional. Citando como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano

y organismo de los poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, órganos autónomos,

partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona

física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de auto-

ridad de la federación, estados o los municipios, así como personas físicas o morales

que cuenten con archivos privados de interés público.

Por su parte, la ley de archivos del estado de Chihuahua, de junio de 2013,

establece que todas las dependencias en donde se operen recursos públicos, sean

de cualquier nivel o de instancias del sector central o descentralizadas, tienen obli-

gación de constituir su sistema institucional de archivo, pero deberán armonizar y

sincronizarse con el archivo general del estado y la coordinación estatal de archivos.

Cita que el archivo general del estado, queda en la secretaría general de gobier-

no, y el artículo 3º fracción VII, impone a las instituciones públicas de educación

superior en el estado de Chihuahua, como sujetos obligados a acatar la ley, en los

artículos 5º, 6º y 7º que se refieren a los archivos de trámite, de concentración e

histórico.

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V. CONCLUSIÓN

La archivística en México está firmemente encaminada a ser un factor de la

transformación del país, con base en las nuevas ideas de administración de docu-

mentos, y la obligación legal de las universidades y otras instituciones públicas y

privadas, de estructurar sus sistemas institucionales de archivos, para acabar con

la excesiva acumulación de documentos y operar con orden y técnicas correctas de

archivar.

De algunos años para acá, ha cobrado suma importancia organizar los siste-

mas de archivo en los ámbitos de la administración pública sea cual sea su nivel

y estructura orgánica. Al parecer es una exigencia de los organismos financieros

internacionales, para que en países como el nuestro, cristalice la trasparencia en el

manejo y aplicación correcta de los recursos, sobre todo, en la aplicación de progra-

mas sociales y en la agilidad de dar respuesta al acceso ciudadano a la información

que soliciten.

De aprobarse en breve la Ley General de Archivos, esta tendrá vigencia para

todo el territorio nacional y, en el camino para que todas las dependencias y todos los

organismos señalados como obligados a estructurar un sistema institucional de archi-

vos, seguramente fijará plazos para que en todo el país, en las entidades federativas

y en cada ente obligado, se dé oportunamente el cumplimiento de la ley, so pena de

responsabilidades y sanciones. Todo bajo la rectoría nacional del Archivo General de

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la Nación. Habrá que conocer el texto final de la ley, que de ser así, la Universidad

Autónoma de Chihuahua tendrá que cumplir construyendo su Sistema Institucional

de Archivos.

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ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONSTITUCIONALES RESPECTO A

LA REELECCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL EN MÉXICO

Gustavo MENA ESCOBAR

SUMARIO:

I. Nota Introductoria. II. Antecedentes históricos y constitucionales del actual

artículo 59. III. Conclusión. IV. Bibliografía.

I. NOTA INTRODUCTORIA

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día lunes 10

de febrero de 2014, se implementó la llamada “reforma política-electoral” que modi-

ficó diversos dispositivos de nuestra carta magna. Dicha reforma alcanzó al artículo

59 que se refiere a la reelección de los Senadores y Diputados del Congreso de la

Unión, para establecer la oportunidad de que los primeros puedan ser electos hasta

por dos períodos consecutivos, y los segundos hasta por cuatro, es decir, permanecer

cada uno de ellos hasta por doce años seguidos en el encargo, habilitando de esta

manera la reelección directa o inmediata, situación que no se encontraba prevista

en la redacción derogada, puesto que solo se establecía la oportunidad de relanzarse

mediante un período de espera. Dicha reforma será aplicable a los Diputados y Se-

nadores que sean electos a partir del proceso electoral del 2018.

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La exposición de motivos de la referida reforma hace alusión a la intención de

fortalecer la continuidad del ejercicio legislativo y la eficiencia del parlamentaris-

mo en el Congreso, sin embargo, tomando en cuenta la práctica imposibilidad de

encontrar a un mexicano ajeno al dogma antirreeleccionista, existen lógicamente

las siguientes interrogantes flotando en el ambiente político actual: ¿era necesaria la

reforma implementada al artículo 59? ¿Responde a los requerimientos reales de la

gente? ¿Es acorde a nuestra historia e idiosincrasia? ¿Es un giro de timón a ciegas o

verdaderamente estamos retomando el rumbo?

El presente estudio pretende, en consecuencia, realizar una breve pero puntual

reseña de los antecedentes históricos más importantes, desde la constitución de Cá-

diz, hasta la toma de decisión que hoy nos gobierna, en cuanto a la permisión de ree-

legirse para los legisladores federales, a fin de concluir si la motivación de la reforma

en comento resulta justificada a los ojos de la historia.

II.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONSTITUCIONALES DEL AC-

TUAL ARTÍCULO 59 CONSTITUCIONAL

1. Constitución de Cádiz de 1812

La Constitución expedida por las cortes de Cádiz y que fuera jurada en España

el 19 de marzo de 1812, hizo lo propio en la Nueva España el 30 de septiembre del

mismo año, habiendo tenido una vigencia corta e intermitente en éste último terri-

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torio. La Carta de Cádiz se incluye en el presente trabajo, no solo por haber regido

durante el periodo de los movimientos preparatorios de la emancipación, sino tam-

bién por la indiscutible influencia que ejerció en varios de nuestros instrumentos

constitucionales. De tal forma que el primer antecedente constitucional del actual

artículo 59, respecto a la reelección de los legisladores federales, lo encontramos

en el dispositivo 110 de la Constitución Política de la Monarquía Española y que al

efecto disponía: “Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra

diputación1. En ese sentido, este dispositivo legal permitía la reelección mediática

de los legisladores. Al parecer dicho criterio fue copiado de la primera Constitución

francesa de 1791 que decía “Los miembros del Poder Legislativo podrán ser reelegi-

dos para la legislatura siguiente y no podrán serlo después sino mediante el intervalo

de una legislatura.” 2

2. Reglamento para la reunión del Congreso de Chilpancingo de 1813

José María Morelos y Pavón convocó a un congreso constituyente instalado en

Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813 e integrado por seis diputados que designó

el propio Morelos (como propietarios los vocales de la Junta de Zitácuaro, Rayón Li-

ceaga y Berdusco; como suplentes Bustamante Coss y Quintana Roo) y por dos dipu-

tados de elección popular (José Murguía por Oaxaca y José M. Herrera por Tecpan)3.

1 TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1972, Pág. 73.2 CAMARGO, Pedro, Reelección Presidencial y Reelección Parlamentaria en América y México, Instituto de Derecho Com-parado, UNAM, México, 1965, pág. 56.3 TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit., Pág. 28.

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Para el debido funcionamiento del Congreso, se expidió por Morelos, el 11 de

septiembre de 1813, un reglamento dentro del cual destacaba el Artículo 29 que

establecía:

No podrá ningún representante durar más de cuatro años en su empleo, a no

ser por reelección de su provincia hecha como hasta ahora por parroquias:

citada en la convocatoria cuatro meses, y presidida su elección por el presi-

dente del congreso que entonces fuere.4

Es decir, en el pensamiento de Morelos, la reelección de los legisladores era

permisible.

3. Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814

Los azares de la guerra obligaron al Congreso de Chilpancingo a emigrar de

pueblo en pueblo. Luego de varios meses de labor errante, la pequeña asamblea

preparó la Constitución que fue sancionada en Apatzingán el 22 de octubre de 1814

con el título de Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana5.

La carta de Apatzingán careció de vigencia práctica. No obstante lo anterior, tuvo la

particularidad de instituir la formación de los tres poderes, aunque las circunstancias

impidieron su actuación normal. En dicho documento, con respecto a la posibilidad

de los legisladores de resultar reelectos en el ejercicio de sus funciones, localizamos

a los artículos 56 y 57 del que al efecto preveían: 4 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VI, Op. Cit. Pág. 228.5 TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit. Pág. 29.

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Artículo 56.- Los diputados no funcionarán por más tiempo que el de dos

años. Estos se contarán al diputado propietario desde el día que termine el

bienio de la anterior diputación; o siendo el primer diputado en propiedad,

desde el día que señale el supremo congreso para su incorporación, y al in-

terino desde la fecha de su nombramiento. El diputado suplente, no pasará

del tiempo que corresponda al propietario por quien sustituye.

Artículo 57.- Tampoco serán reelegidos los diputados si no es que medie el

tiempo de una diputación.6

En resumen, el decreto constitucional de 1814 reproducía su similar de la Cons-

titución de Cádiz, con referencia a permitir la reelección de los legisladores, siempre

y cuando mediara entre cada encargo el intervalo de una diputación.

4. Constitución Federal de 1824

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos sancionada el 4 de

octubre de 1824, dispuso en su artículo octavo que la Cámara de Diputados se com-

pondría de representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos

de los Estados7.

Como la Constitución de referencia no incorporó a su texto el artículo 57 de

la Constitución de Apatzingan, se entiende, en consecuencia, que no había ninguna 6 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VI, Op. Cit. Pág. 229.7 CAMARGO, Pedro, Op Cit., pág. 57.

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prohibición para la reelección indefinida de los diputados.

5. Acta de Casa Mata de 1823

El Plan de Casa Mata, suscrito el primero de febrero de 1823 por el general José

Antonio Echávarri y otros en Casa Mata, Veracruz, tenía la intención de reinstalar el

Congreso y declarar nulo el imperio, no reconociendo a Iturbide como Emperador

de México. Cambió así este documento la forma del Estado Mexicano de Monarquía

a República, provocando la ascensión al poder de un triunvirato formado por Pedro

Celestino Negrete, Nicolás Bravo y Guadalupe Victoria, lo que convierte a éste últi-

mo en el primer presidente de la República Mexicana.

El artículo tercero del Acta de Casa Mata, con respecto a la reelección de los

diputados, establecía que:

Respecto a que los señores diputados que formaron el extinguido Congreso,

hubo algunos que por sus ideas liberales y firmeza de carácter se hicieron

acreedores al aprecio público al paso que otros no correspondieron debida-

mente a la confianza que en ellos se depositó, tendrán las provincias la libre

facultad de reelegir los primeros, y sustituir a los segundos con sujetos más

idóneos para el desempeño de sus arduas obligaciones.8

Este artículo refleja un giro en la ideología reeleccionista de la época al permitir

8 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VI, Op. Cit. Pág. 229.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONSTITUCIONALES RESPECTO A LA REELECCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL EN MÉXICO

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en primer lugar, la reelección inmediata de los diputados y, segundo, dejar dicha po-

sibilidad directamente al pueblo para que sea éste a través del sufragio el que premie

o castigue a sus legisladores otorgándoles o no, el beneficio de ocupar el encargo por

un periodo más.

6. Las siete Leyes Constitucionales de 1836

Las Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana, conocidas como

“Las Siete Leyes Constitucionales”, expedidas el 29 de diciembre de 1836, dispusie-

ron que “el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso General de la

nación, el cual se compondrá de dos Cámaras: La Cámara de Diputados y la Cámara

de Senadores.”9.Así mismo disponía que la Cámara de Diputados se compondría de

ciudadanos elegidos por el pueblo y que se renovaría por mitad cada dos años. El

referido dispositivo legal, al no prohibir expresamente la reelección de los represen-

tantes populares, implícitamente la permitía indefinidamente.

7. Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843

El artículo 70 del texto constitucional de referencia dispuso que la Cámara de

Diputados se compondría de representantes elegidos por los departamentos, a razón

de uno por cada setenta mil habitantes10.En cuanto al Senado, la renovación se haría

por tercios cada dos años.Esta carta magna, al igual que su predecesora, mantuvo la 9 CAMARGO, Pedro, Op. Cit., pág. 58.10 CAMARGO, Pedro, Op. Cit., pág. 58.

Gustavo MENA ESCOBAR

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reelección indefinida de senadores y diputados.

8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857

Este texto fundamental, promulgado el 5 de febrero de 1857, expresaba en el

artículo 51 que “se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que

se denominará Congreso de la Unión”.

El artículo 52, con la reforma de 13 de noviembre de 1874, decía que “la Cáma-

ra de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad

cada dos años, por ciudadanos mexicanos”11, los cuales podían ser reelegidos indefi-

nidamente, pues no existía ninguna taxativa.

9. La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

La Carta Magna de Querétaro incorporó a su texto el principio de no reelección

emanado de la lucha Revolucionaria, y que enarbolara Francisco I. Madero desde su

Plan de San Luis. Dicho principio prohibía la reelección del Ejecutivo Federal, pero

en cuanto a la reelección de los miembros del Poder Legislativo, no existe ninguna

prohibición en tal sentido.

El artículo 51 expresaba que “La Cámara de Diputados se compondrá de repre-

11 Ibídem, pág. 59.

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sentantes de la nación, electos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexi-

canos”12.Por su parte el artículo 58 rezaba que “La Cámara de Senadores se renovará

por mitad cada dos años”. En consecuencia tanto diputados como Senadores podían

ser reelegidos indefinidamente.

10. Redacción del recientemente derogado artículo 59 de la Constitución Polí-

tica de los Estados Unidos Mexicanos

Como ya ha quedado expuesto, ninguna de las constituciones que estuvieron

vigentes entre 1824 y 1933, ni de los diversos proyectos elaborados hasta octubre

de 1932, regularon la no reelección de los legisladores, con lo que al no prohibirlo,

implícitamente lo permitieron.

El origen del artículo 59 en comento, se fraguó durante la Convención Nacional

del entonces Partido Nacional Revolucionario, celebrada en la Ciudad de Aguas-

calientes los días 30 y 31 de octubre de 1932. Según Manuel Barquín13, lo anterior

constituyó la respuesta del partido al planteamiento formulado por Plutarco Elías

Calles en su informe del 1º de septiembre de 1928, en el que auguró el paso al régi-

men de instituciones y anticipó la idea de la no reelección presidencial absoluta. El

resultado fue la ponencia que contaba con siete conclusiones siendo la quinta la de

referencia a los diputados y senadores y, en términos generales, la ponencia proponía

12 Ibídem, pág. 60.13 BARQUIN ALVAREZ, Miguel, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo I, Op. Cit., pág. 676.

Gustavo MENA ESCOBAR

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la aplicación del principio de no reelección en todos los niveles de gobierno:

1.- Para el Presidente de la República en forma absoluta.

2.- Segunda y tercera para los Gobernadores de los Estados, el primero en

términos equivalentes al del titular del ejecutivo federal, y los dos incisos

del segundo, en forma relativa, es decir, limitada al período inmediato, para

el gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el pe-

ríodo ante la falta absoluta del constitucional, independientemente de su

denominación, así como para el interino, provisional o el ciudadano que por

ministerio de ley, sin importar su denominación, supla las faltas temporales

del gobernador, siempre que no haya desempeñado el cargo en los dos últi-

mos años del período, como aparecen actualmente en el tercer párrafo y los

incisos a) y b) de la primera fracción del artículo 116;

3.- La cuarta se apartaba un poco del tema de la no reelección al referirse a

un caso de incompatibilidad con respecto a los gobernadores y la imposibi-

lidad de que pudieran ser electos legisladores federales durante el periodo

de su cargo aun cuando se separaran de él y cuyo espíritu aparece en el

segundo párrafo de la fracción V del artículo 55.

4.- La sexta se refiere a los diputados a las legislaturas locales, en los térmi-

nos que la quinta a los legisladores federales, actualmente contenida en el

segundo párrafo de la fracción II del artículo 116.

5.- Finalmente la séptima se refería a los presidentes municipales, regidores

y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente, así como para los

miembros de los consejos municipales o de las juntas de administración

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civil, proponiéndola también en forma relativa para el período inmediato,

ambas consignadas en el segundo párrafo de la primera fracción del artículo

115, si bien, la segunda parte se expresó en términos distintos.

Las reformas de 29 de abril de 1933 hicieron que el original artículo 58, con

algunas modificaciones se incorporara al 56 y por su parte el artículo 59 original

pasó a ser el 58, para finalmente, en esa misma fecha haberse aprobado el artículo 59

vigente de acuerdo con la iniciativa presentada por los diputados del Partido Nacio-

nal Revolucionario en la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el

miércoles 16 de noviembre de 1932, iniciativa emanada de la Convención Nacional

de dicho partido celebrada los días 30 y 31 de octubre de ese mismo año y que en su

parte conducente a la letra rezaba:

…Quinta. Los senadores o Diputados al Congreso de la Unión no podrán

ser reelectos para el período inmediato. Los senadores y Diputados suplen-

tes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propie-

tarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y

diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato

con el carácter de suplentes.14

Por su parte las comisiones de puntos constitucionales y la de gobernación de

dicha legislatura aceptaron la iniciativa tal como venía redactada, anotando al efecto

que:

14 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VI, Op. Cit. Pág. 232.

Gustavo MENA ESCOBAR

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Respecto de la no reelección de los elementos del poder legislativo Federal

y Local, no hay antecedentes en nuestra historia y realmente pudiera pre-

sentar algunas dificultades, porque los pueblos necesitan conservar en la

persona de sus representantes el espíritu de la Ley y de la Jurisprudencia, y

a ello se opone la movilidad de esos funcionarios; pero es necesario buscar

la manera de cohonestar la conservación de las tradiciones con las evidentes

ventajas de la no reelección.15

Continúa el dictamen diciendo que:

Debemos reconocer que la No Reelección de los miembros de los cuerpos

legislativos procede aceptarla como medida de origen de orden político que

como todas las leyes de esta índole se dan a los pueblos cuando las han me-

nester, cuando las pueden utilizar o cuando están preparados para practicar-

las o ejercitarlas, siendo ingente la medida en el momento histórico presente

en que la opinión pública nacional la reclama, pues se oye un clamor insis-

tente que pide la renovación absoluta de hombres en el Poder Legislativo.

De lo anterior se desprende que la justificación esgrimida por el dictamen para

apoyar el establecimiento de la no reelección de los miembros del Congreso de la

Unión era la de recoger el sentimiento mayoritario de la opinión nacional, aún y

cuando reconocía de antemano que no existía en la legislación mexicana antecedente

15 Texto del Dictamen elaborado por la 1ª comisión de puntos constitucionales y la 1ª comisión de Gobernación respecto de la Iniciativa de Reforma al artículo 59 presentado los diputados del Partido Nacional Revolucionario el 10 de noviembre de 1932, Op. Cit., pág. 230.

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alguno en ese sentido.

Así mismo el dictamen apunta que aunque apoya instituir la no reelección de

los miembros del legislativo federal, dicha prohibición no es de carácter rígido sino

solamente restringido estableciendo al respecto que:

Nosotros creemos que la No Reelección indefinida de los elementos del

poder legislativo traería consigo un gran inconveniente porque siendo nu-

merosísimos esos cuerpos colegiados, difícilmente se encontrarían en cada

período verdaderas generaciones aptas y nuevas que vinieran a reemplazar

a las que terminasen.

Si se admite la reelección para después de un período de receso(…)sería

preferible, como medio de que no olviden las tradiciones, y antes bien se

conserven(…)haciendo viable que vuelvan al ejercicio de sus funciones re-

presentativas los elementos de mayor arraigo en la opinión pública y los

que en su gestión legislativa se hubieren distinguido con las luces de su

experiencia.

Durante el debate de la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada

el miércoles 14 de diciembre de 1932, el diputado Ezequiel Padilla16 reconoció que

con dichas reformas se pondrían cortapisas a la voluntad del pueblo, vulnerando

uno de los sistemas más certeros que posee para revisar la actitud de sus represen-16 PADILLA, Ezequiel, Diario del Debate de la Iniciativa de Reforma al artículo 59 Constitucional, consultado en Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VI, Op. Cit. Pág. 232.

Gustavo MENA ESCOBAR

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tantes en el parlamento y que consiste en reelegir a aquellos que representan aún su

opinión o rechazando a los que no la representan, pero apuntaba también el diputado

Padilla que era necesario ese sacrificio a la doctrina constitucional, mismo que en sus

palabras sería transitorio al no ser posible violar perennemente lo que es esencia de

sabiduría constitucional, debido a que el continuismo había expulsado de la Cámara

al Sufragio Efectivo y que con la implementación de la no reelección directa de los

legisladores, se establecería un puente entre el fraude electoral y el verdadero gobier-

no de la opinión pública. Por su parte, el diputado Bautista, durante su intervención

en el debate, anotaba que su principal preocupación en el estudio de la reforma era

con respecto al aparentemente inevitable debilitamiento del legislativo que la apro-

bación de la reforma traería consigo, y sin embargo, concluía al respecto que se debía

ser aquiescente con la voluntad popular.

A su vez, el diputado general Manuel Jasso, solicitaba se ampliara la restricción

a los diputados locales para que quienes ocuparan dicho cargo no pudiesen ser repre-

sentantes federales al término de su gestión y viceversa, pero dicha proposición fue

desestimada.17

Finalmente el artículo 59 fue aprobado por unanimidad de 115 votos con la re-

dacción presentada desde su iniciativa y que hasta la fecha se lee como sigue:

Artículo 59.- Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no po-

drán ser reelectos para el período inmediato.17 JASSO, Manuel, Diario del Debate de la Iniciativa de Reforma al artículo 59 Constitucional, consultado en Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VI, Op. Cit. Pág. 236.

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Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período in-

mediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en

ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos

para el período inmediato con el carácter de suplentes.

III. CONCLUSIÓN

De la síntesis realizada se desprende que en ninguno de los textos constitucio-

nales que estuvieron vigentes entre 1824 y 1933 se estableció la no reelección para

los legisladores.

Inclusive nuestra carta magna, que se encuentra cumpliendo el centenario de

su promulgación, no previó originalmente el principio antirreeleccionista con refe-

rencia al legislativo federal, pues fue hasta la reforma del 29 de abril de 1933 que

el artículo 59, actualmente derogado mediante decreto publicado el 10 de febrero

de 2014, incorporó dicho principio como un poderoso reflejo de la inclusión del

mismo en cuanto a la figura presidencial, derivado de los sangrientos hechos que le

precedieron. Sin embargo, tratándose del Congreso de la Unión, dicha prohibición

no encuentra ninguna razón de ser en la tradición constitucional del país, por lo que

consideramos viable y adecuada la reinstalación efectuada en febrero de 2014. Se

pudiera citar a Montesquieu, cuando dijo que es:

Necesario que los ánimos estén preparados para las mejores leyes. La liber-

tad parece insoportable a pueblos que no están acostumbrados a gozar de

Gustavo MENA ESCOBAR

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ella, del mismo modo que el aire puro perjudica a veces a aquellos que han

vivido siempre en regiones pantanosas18.

IV. BIBLIOGRAFÍA

AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada,

Tomos I y II, 14ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, UNAM, Méxi-

co, 1999.

AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constitucio-

nes, Tomo VII, Antecedentes y evolución de los artículos 76 al 102 Constitucionales,

XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, México, 1967.

AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constitucio-

nes, Tomo VI, Antecedentes y evolución de los artículos 51 al 75 Constitucionales,

XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, México, 1967.

AA.VV. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Ciencias Jurídicas, Porrúa,

UNAM, México, 1998.

CAMARGO, PEDRO, Reelección Presidencial y Reelección Parlamentaria en

América y México, Instituto de Derecho Comparado, UNAM, México, 1965.

MONTESQUIEU, Del Espíritu de las Leyes, 3ª ed., Gernika, México, 2005.

TENA RAMIREZ, FELIPE, Derecho constitucional Mexicano, Porrúa, Méxi-

co, 1972.

18 MONTESQUIEU, Del Espíritu de las Leyes, Tomo I, 3ª ed., Gernika, México, 2005, pág. 379.

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ANÁLISIS SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LA USURA, TANTO EN EL

CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE CHIHUAHUA

Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS

Roberto AUDE DÍAZ

SUMARIO:

I. Líneas introductorias II. La Usura en el Código Penal Federal III. La Usura en

el Código Penal del Estado de Chihuahua IV. La Convención Americana sobre

Derechos Humanos V. Notas conclusivas VI. Fuentes de información.

I. LÍNEAS INTRODUCTORIAS

De manera recurrente podemos enfrentarnos a situaciones protagonizadas por

personajes que se valen incluso de instrumentos contractuales o títulos de crédito

para efecto de obtener beneficios económicamente desproporcionados a las presta-

ciones ofrecidas, por lo que en este contexto, es que aparece en nuestro escenario

jurídico el delito de usura.

Inicialmente podemos advertir que, según lo determina la Real Academia Espa-

ñola, 1usura significa “interés excesivo en un préstamo”, sin embargo el alcance que 1 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, Octubre de 2014, consultable en: http://dle.rae.es/?id=bC-5oBsV

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nuestros legisladores le han asignado se extiende no solo al limitado concepto de los

intereses, como se examinará en líneas posteriores.

El delito de usura es instantáneo, toda vez que con el mero pacto usurario cele-

brado entre las partes, se tiene por consumado; evidentemente, el bien jurídicamente

tutelado del injusto en comento es el patrimonio de las personas.

II. LA USURA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Para abordar el tema con una mayor precisión, debe puntualizarse que el Código

Penal Federal, tipifica la usura como una forma de fraude específico, al tenor de lo

dispuesto en el ordinal 387 del ordenamiento legal de referencia:

Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior2, se im-

pondrán:

[…]

VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones eco-

nómicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de

contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores

a los usuales en el mercado.

2 El artículo 286 de la codificación punitiva federal, tipifica el fraude genérico: “Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. […].

ANÁLISIS SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LA USURA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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En torno al criterio del legislador federal, puede traerse como pertinente la opi-

nión de Zamora Pierce, al considerar que “La usura no es una clase de fraude, sino

un delito autónomo, que debiera ser tipificado con absoluta independencia del frau-

de, por cuanto al engaño, elemento esencial de este último delito, no es necesario

para que se configure la usura”3; en este tenor, debemos señalar que se coincide con

la opinión del autor de mérito, en el sentido de que debiese darse independencia a la

usura del fraude, no obstante que para algunos la técnica legislativa cuestionada, úni-

camente conlleve a clasificar a la usura como un fraude espurio, es decir una especie

de fraude que no participa de los elementos engaño o aprovechamiento del error, tal

como se expresa en el siguiente criterio:

FRAUDE, CLASES DE ENGAÑO O MANTENIMIENTO EN EL ERROR

NO ESENCIALES4

Tradicionalmente, respecto al fraude, tanto los tratadistas como nuestra le-

gislación, antes del código de 1931, estimaban que cometía el delito el que

engañando a una persona o manteniéndola en el error, se hacía de una cosa

o lograba algún lucro indebido. En las legislaciones actuales, ya no hay

fraudes genéricos ni específicos, sino fraudes autónomos, cada uno con ele-

mentos propios, y reunidos éstos, se logra la tipicidad, independientemente

de que se acredite el referido engaño o mantenimiento en el error; con ese

motivo se ha hablado de fraudes puros o fraudes espurios, siendo estos

3 ZAMORA - PIERCE, Jesús, El Fraude, 11° edición, Porrúa, México, 2008, p. 295.4 Séptima Época, Registro: 234806, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción, Volumen 133-138, Segunda Parte, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 87.

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últimos los que a pesar de ser fraudes, no tienen como elemento el engaño,

pudiendo citarse como caso típico, el fraude por usura. Hay otros fraudes

que también son espurios; por ejemplo, el fraude del que se haga prestar un

servicio y no pague, puede ser espurio, pero también puede ser por engaño,

ya sea porque haya existido engaño al obtener el servicio no pagado o que

haya habido ausencia del mismo, y sin embargo, obtener el lucro indebido,

al no pagar lo consumido.

Por su parte, Jiménez Huerta, considera que:

Salta a la vista de la simple lectura de esta descripción típica que las venta-

jas o lucros usurarios que el sujeto pasivo obtiene no se logran mediante el

empleo de maquinaciones, engaños, artificios o aprovechamientos de error,

sino explotando las malas condiciones económicas del sujeto pasivo. Y esta

irrefragable verdad hace imposible, en buena técnica jurídica, calificar el

hecho como fraude5.

Se antoja como pertinente, puntualizar que en efecto, dentro de los elementos

configurativos del injusto en estudio, no se encuentran ninguno de los medios co-

misivos del fraude genérico, como lo son el engaño, - entendido como la conducta

falaz, mendaz, maquinaciones, artificios o conducta positivamente mentirosa del su-

jeto activo- o bien el diverso medio como lo es el aprovechamiento del error- conce-

5 JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho Penal Mexicano, Tomo IV, 8 Ed., Porrúa México, 2010, p.193.

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bido como la falsa apreciación de la realidad en la que espontáneamente incurre el

sujeto pasivo, y de la cual se aprovecha el activo -, por lo que en abono a las opinio-

nes de Jiménez Huerta y Zamora - Pierce, con la finalidad de abatir la existencia de

fraudes espurios, se considera que debiese darse autonomía a la usura en el Código

Penal Federal.

Para una mejor comprensión del argumento ofrecido en supra líneas, deben ana-

lizarse los elementos típicos de la usura

a) La ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona.

Ambos factores colocan al pasivo en una posición de desventaja frente al

activo, en el primer caso debido a la subjetiva imposibilidad de compren-

der a cabalidad el alcance y consecuencias de las condiciones pactadas en

un determinado acuerdo de voluntades; y en el segundo supuesto derivado

de la condición de necesidad extrema en la que se encuentre la víctima y

que le hagan perder toda posibilidad de negociación sobre las condiciones

estipuladas.

b) La obtención de ventajas usuarias. Como medios para la obtención de las

ventajas de referencia, el legislador federal establece genéricamente como

medios cualquier contrato o convenio, es decir, cualquier acuerdo de volun-

tades sea cual sea su naturaleza jurídica. Sobre este punto, puede decirse

que “esta referencia genérica pretende englobar todos los procedimientos

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de los que se valen estos vampiros sociales que son los usureros para ocultar

su ilícita conducta”6. Como abono a lo anterior podemos citar el siguiente

criterio:

USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES

ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN

PAGARÉ7. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe

permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad con-

tractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito de-

nominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses,

los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de

naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan,

representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y pro-

porcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artícu-

lo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona

obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro,

un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para

ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto 6 ZAMORA – PIERCE, óp. cit., p. 296.7 Décima Época, Registro: 2013076, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.), Página: 883.

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sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien

una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse

de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación

de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la

prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como

para los moratorios.

En torno al parámetro para considerar usuraria una ganancia, este queda a dis-

creción de juzgador penal, quien deberá apreciar el contexto para cuando la ventaja

resulta o no excesiva, “El Código Penal no fija el monto de los réditos o lucros usu-

rarios, ni podría fijar a priori, límite alguno pues el dinero es una mercancía cuyo

valor cambia según el tiempo, el lugar, las personas, los riesgos y, en general, según

la ley de la oferta y la demanda”8.

8 Ibídem, p. 296.

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III. LA USURA EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

En cuanto a la regulación local del injusto sujeto ,nuestro análisis debe preci-

sarse que la codificación sustantiva penal del Estado de Chihuahua, tipifica la usura

como un delito autónomo, y no como un fraude espurio, al tenor de lo dispuesto por

el arábigo 226 del ordenamiento legal en cita:

Artículo 229. Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de

sesenta a ciento veinte veces el salario, a quien mediante convenios, do-

cumentos, o de cualquier otra forma estipule comisiones, réditos o lucros

usurarios. El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a

la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses de-

vengados en exceso, o de ambos según el caso.

De conformidad con la redacción anterior, podemos desglosar los siguientes

elementos típicos:

a. Estipulación o pacto de comisiones, réditos o lucros usurarios.

b. Que dicha estipulación se realice por convenios, documentos o de cual-

quier otra forma.

Como podemos advertir, en la redacción local, se excluyen como requisitos la

ignorancia del pasivo, así como la existencia de malas condiciones económicas. En

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torno al parámetro para la determinación de la ventaja usuraria, se erradica la dis-

crecionalidad del juzgador penal para efecto de verificar las condiciones superiores

a las usuales en el mercado, en virtud de que en el artículo 230 del mismo cuerpo

normativo, además de incluir circunstancias que agravan la referida conducta, en su

último párrafo, se limita como lucro usurario cuando su importe global, anualizado,

excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con

motivo de la transacción de la que derive la ganancia:

Artículo 230. Además de las sanciones anteriores, la prisión se aumentará

de seis meses a cuatro años:

[…]

Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comi-

siones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, ex-

cede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido

con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar

este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corres-

ponda.

En esta tesitura, de conformidad con los argumentos expuestos con antelación,

puede considerarse plausible por parte del legislador chihuahuense, tipificar la usura

de manera autónoma, y no como un fraude espurio. Asimismo, no debe pasar inad-

vertida la determinación expresa del lucro que debe considerarse usurario, situación

que acota el porcentaje de intereses, penas convencionales, o cualquier concepto que

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se pudiera considerar desproporcionado, al no dejar abierto el tipo a las condiciones

usuales en el mercado.

La codificación punitiva chihuahuense, en su dispositivo 230, establece tres

agravantes para el delito de usura:

Del anterior guarismo, se desprende que en virtud de que el simple hecho de

pactar comisiones, réditos o lucros usurarios, configura instantáneamente la usura, es

que la conducta consistente en pretender hacer, o hacer valer efectivo el instrumento

jurídico que contenga el pacto de referencia incrementará la penalidad correspon-

diente; de igual forma ocurre para quien de manera prolongada incurre en dicha

conducta típica, o bien reincide en una número superior a tres ocasiones en la mis-

ma; finalmente, nuestro legislador prevé la hipótesis en la que el activo disimule el

ANÁLISIS SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LA USURA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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pacto de comisiones o intereses, con títulos de crédito o documentos independientes,

pretendiendo aparentar la existencia de una obligación diversa, y fingir que el lucro

usurario no forme parte de un interés o comisión.

IV. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En cuanto a la existencia de algún referente internacional que se pronuncie en

contra de la usura como conducta antisocial podemos invocar la Convención Ame-

ricana sobre Derechos Humanos, de 1969, en San José, Costa Rica, que en su dispo-

sitivo 21.3 establece:

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

[…]

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por

el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

En lo inherente a la expresión consistente en la explotación del hombre, por el

hombre, podemos citar el siguiente criterio:

EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO.9

La “explotación del hombre por el hombre”, contenida en el artículo 21.3

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situa-9 Décima Época, Registro: 2009281, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXCIII/2015 (10a.), Página: 586.

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ción en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en

su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas

o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de “explotación” al que

hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos

claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier

tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras

manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la

esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forza-

dos (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones

son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.

V. NOTAS CONCLUSIVAS

De lo expuesto en el cuerpo del presente texto, podemos llegar a la principal

conclusión consistente en la deficiente técnica jurídica en materia federal, al tipificar

la conducta usuraria como un fraude espurio, y no como un delito autónomo, como

efectivamente acontece en el Código Punitivo del Estado de Chihuahua. De igual

forma se advierten elementos altamente subjetivos en la redacción federal, al consi-

derar la ‘ignorancia’ y ‘las malas condiciones económicas’ del sujeto pasivo como

requisitos integradores del tipo penal, así como la ambigua expresión ‘condiciones

usuales en el mercado’ como parámetro para determinar lo usurario de un lucro de-

terminado. Consideramos más afortunada la tipificación realizada en la codificación

sustantiva penal chihuahuense, principalmente al darle autonomía a la usura como

ANÁLISIS SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LA USURA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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delito patrimonial, así como al omitir como elementos la ignorancia y las malas con-

diciones económicas del activo de igual forma delimitar el porcentaje global anua-

lizado que debe considerarse usurario en un determinado instrumento jurídico, en el

que no haya una regulación especial que así lo permita.

VI. FUENTES DE INFORMACIÓN

1. Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969, en San José,

Costa Rica.

2. Código Penal Federal.

3. Código Penal del Estado de Chihuahua.

4. Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, Octubre de

2014, consultable en: http://dle.rae.es/?id=bC5oBsV

5. JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho Penal Mexicano, Tomo IV, 8 Ed.,

Porrúa México, 2010.

6. ZAMORA - PIERCE, Jesús, El Fraude, 11° edición, Porrúa, México, 2008.

Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGASRoberto AUDE DÍAZ

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AUTONOMÍA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN MÉXICO

Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEX1

María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN2

SUMARIO:

I. Conceptualización. II. Comentarios. III. Autonomía del Derecho de la Segu-

ridad Social. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. CONCEPTUALIZACIÓN

Todo ser humano tiene la obligación de realizar la actividad económica necesa-

ria, para obtener los satisfactores que se requieren para que sus necesidades y las de

su familia desaparezcan. Pero si se encuentra en una situación de desventaja de tal

naturaleza que no puede afrontarla con su propio esfuerzo, recurre a otros integran-

tes de su familia o de la comunidad, a instituciones particulares, a las instituciones

públicas, o a las instituciones aseguradoras, surgiendo así el concepto de seguridad

social en su más amplia acepción. 1 Doctora en Derecho. Profesora de tiempo completo de la Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, campus Ensenada, Universidad Autónoma de Baja California. Integrante del Sistema Nacional de Investigadores, nivel 1. Académica de número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social.2 Doctora en Derecho. Profesora de tiempo completo, jubilada, de la Facultad de Derecho, campus Mexicali, Universidad Au-tónoma de Baja California. Integrante del Sistema Nacional de Investigadores, nivel 1. Premio Nacional a la Docencia Jurídica 2014. Asociación Nacional de Facultades, Escuelas de Derecho, Departamentos de Derecho e Instituciones de Investigación Jurídica, A.C. (ANFADE). Académica de número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social.

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El concepto “Seguridad Social” está asociado a otros conceptos, por lo que es

necesario, en la medida de lo posible, establecer las fronteras entre unos y otros:

A. Beneficencia Social

Beneficencia se deriva del Latín bene facere, que significa hacer el bien.

Es el deber moral que tiene el hombre de hacer el bien a sus semejantes en pro-

porción a los medios de que disponga, en cuyo sentido atañe a la virtud de la caridad.

Y en ese sentido se relaciona con todas las necesidades humanas, tanto del espíritu

como del cuerpo de aquel que no tiene medios para satisfacerlas, dirigiéndose unas

veces al entendimiento (la enseñanza), otras a la voluntad (consejos, correcciones),

otras las necesidades materiales (alimentos, vestido, habitación y curación de enfer-

medades).3

Beneficencia social es la ayuda que en épocas anteriores se daba al necesitado,

la cual si era prestada por los particulares era privada; si en cambio, correspondía

al Estado, era pública4. Suele asociarse a la limosna o a la dádiva Los antecedentes

históricos5 de la beneficencia en México son:

La beneficencia pública es una institución creada en el régimen del presidente

Benito Juárez García, como consecuencia de las Leyes de Reforma, específicamente

con la ley de desamortización de los bienes eclesiásticos de 1856 y el decreto de 3 Enciclopedia Jurídica Omeba. Bibliográfica Omeba. Tomo I. Driskill, S.A. Buenos Aires. 1976. Voz: Beneficencia. p. 828.4 González Díaz Lombardo, Francisco. Derecho Social y la Seguridad Social Integral. UNAM. México. 1978 p. 389.5 Secretaría de Salud http://apbp.salud.gob.mx/contenidos/antecedenteshistoricos1.html Consultado: 12 de noviembre de 2016.

AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO

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secularización de hospitales y establecimientos de la beneficencia pública en 1861.

Para que fuera posible que los apoyos que se otorgaban a los necesitados no se

suspendieran, el gobierno de la república asumió las facultades de cuidar, dirigir y

mantener los hospitales y establecimientos de beneficencia que desde la conquista

se encontraban en manos de la Iglesia; encomendó su administración a la Dirección

General de Fondos de Beneficencia Pública, la que se constituyó por Decreto de 2

de marzo de 1861.

El decreto de creación otorgó a esa Dirección General amplias facultades para

administrar las fincas, capitales y rentas pertenecientes a los establecimientos, así

como los recursos fiscales y los provenientes de particulares destinados a propósitos

de beneficencia. En 1867, un nuevo decreto transformó aquel órgano en junta, a la

que denominó Dirección de Beneficencia Pública.

En el siglo XX el más importante fundamento jurídico de la beneficencia públi-

ca se encuentra en la Constitución de 1917, cuyo artículo 27, fracción III que dispo-

ne que las instituciones de beneficencia pública o privada, que tengan por objeto el

auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la

ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir

más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente

destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.

Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEXMaría Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN

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Así mismo el Código Civil Federal6 vigente desde 1932, dispone que la bene-

ficencia pública tiene derecho a heredar por sucesión legítima a falta de los descen-

dientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la

concubina o el concubinario; establece que a falta de todos los herederos, sucederá

la beneficencia pública y que cuando sea heredera la beneficencia pública y entre lo

que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27

de la Constitución, se venderán en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación,

aplicándose a la beneficencia pública el precio que se obtuviere.

En 1937 la entonces Secretaría de Asistencia Social era responsable, de la admi-

nistración del patrimonio de la institución. El 7 de mayo del mismo año, la entonces

Secretaría de Salubridad y Asistencia recibe la facultad para administrar el patrimo-

nio de la beneficencia pública.

Se ratifica dicha facultad a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, hoy Secre-

taría de Salud, en la ley orgánica de la administración pública federal7, estableciendo

que corresponde a la Secretaría de Salud, aplicar a la Asistencia Pública los fondos

que le proporcione la Lotería Nacional y los Pronósticos para la asistencia pública;

y administrar el patrimonio de la beneficencia pública en el Distrito Federal, en los

términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de

servicios de salud.

6 DOF: 26 de mayo de 1928, 14 de julio de 1928, 03 de agosto de 1928 y 31 de agosto de 1928. Prevención de Vigencia: DOF de enero de 1932. 53 reformas, la más reciente del 24 de diciembre de 2013.7 DOF 29 de diciembre de 1976, 54 reformas, la más reciente del 18 de julio de 2016.

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Así lo recoge el primer Reglamento Interno de la Secretaría de Salubridad y

Asistencia de 1973 e igualmente se ratifica en los sucesivos reglamentos internos

desde 1977 hasta 2011.

B. Asistencia Social

Se entiende por asistencia privada a aquellas fórmulas de caridad no necesaria-

mente eficaces y muchas veces, no tan escrupulosas8. La asistencia pública es un

mecanismo administrativo para cumplir con un deber con cargo a los presupuestos

del Estado9. La asistencia social desborda la idea del deber sin derechos correlativos

para suponer, un derecho subjetivo de protección.

Función del Estado para proteger dentro de la sociedad a la población de los

riesgos que traen consigo la insalubridad, las enfermedades, la desnutrición, el aban-

dono, la contaminación ambiental y otros males sociales que afectan la salud y segu-

ridad vital de los individuos.”10

Fue el medio por el que el Estado asumió la responsabilidad de dar protección a

los desvalidos, es un deber a su cargo que supera la unilateral asistencia privada.” 11

8 De Buen Lozano, Néstor. Derecho de la Seguridad Social. Manual. Editorial Porrúa, S.A., UNAM. México. 2006. p.89.9 Ibidem.10 Diccionario Jurídico Mexicano. IIJ. UNAM. Editorial Porrúa, S.A. México. p.p. 344-346.11 Cázares García, Gustavo. Derecho de la Seguridad Social. Editorial Porrúa, S.A. México. 2007. p.p. 99; 103- 107.

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El Derecho Asistencial es una rama del Derecho Social, cuyas normas or-

denan la actividad del Estado y de los particulares, destinada a procurar

una condición digna, decorosa y humana para personas, y aún sociedades y

Estados, sin posibilidad de satisfacer por sí mismos sus más urgentes nece-

sidades y de procurar su bienestar social, requieren de una atención de los

demás, jurídicamente y políticamente en función de un deber de justicia o

en todo caso, de un altruista deber de caridad.12

En la asistencia social se tiene un derecho limitado, toda vez que los titulares no

cuentan con una acción que ejercitar contra el Estado para exigirle su cumplimiento;

está orientada a solucionar el problema de la indigencia, nació a consecuencia del

sistema del asalariado, al producirse la primera revolución industrial. Tuvo inicial-

mente su función en la caridad y en la beneficencia. La asistencia social puede ser

privada, cuando la asumen instituciones de ese carácter; pública, si está a cargo del

Estado, y mixta, cuando las entidades filantrópicas son apoyadas por el Estado13,

destacan los siguientes ordenamientos jurídicos:

Ley General de Salud14

Esta ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona

en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos 12 González Díaz Lombardo, Francisco. Obra citada. p. 177.13 Nuget, Ricardo. “La Seguridad Social: Su Historia y sus Fuentes”, en Buen Lozano, Néstor de y Morgado Valenzuela, Emilio. Coordinadores, en Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.14DOF 7 de febrero de 1984, expedida por Miguel de la Madrid Hurtado, 103 reformas, la más reciente del 1 de junio de 2016.

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Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud

y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubri-

dad general, es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden

público e interés social.

El derecho a la protección de la salud, tiene, entre otras, las siguientes finalida-

des: el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de

sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de

salud, y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para

la salud. Dispone que el Gobierno Federal deba contar con un organismo que fomen-

te la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en ese campo. Este

organismo es el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

Ley de Asistencia Social15

Señala expresamente que este ordenamiento jurídico se fundamenta en las dis-

posiciones que en materia de asistencia social contiene la Ley General de Salud,

para el cumplimiento de la misma, garantizando la concurrencia y colaboración de

la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los sectores social y

privado. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus

condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especiali-15 DOF 2 de septiembre de 2004, expedida por Vicente Fox Quesada, 4 reformas, la más reciente del 19 de diciembre de 2014.

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zados para su protección y su plena integración al bienestar.

La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el

cual, en forma prioritaria, proporciona servicios asistenciales encaminados al desa-

rrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus

miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desa-

rrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias

familiares esenciales no superables en forma autónoma. Esta función se cumple a

través de la Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema

Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del

Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada.

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores16

Se trata de una ley de orden público, de interés social y de observancia gene-

ral en todo México. Establece una competencia concurrente, entre la Federación,

las Entidades Federativas y los Municipios, para su aplicación y seguimiento. Son

principios rectores: la autonomía y autorrealización, la participación, la equidad, la

corresponsabilidad y la atención preferente.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las

personas adultas mayores, que son aquellas que cuentan con sesenta años o más de

16 DOF 25 de junio de 2002, expedida por Vicente Fox Quesada, 8 reformas, la más reciente del 22 de noviembre de 2016.

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edad, domiciliadas o en tránsito, en la república mexicana, los siguientes derechos:

de la integridad, dignidad y preferencia, de la certeza jurídica, de la salud, de la

alimentación y la familia, de la educación, del trabajo, de la asistencia social, de la

participación, de la denuncia popular, del acceso a los servicios.

Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación17

Se trata de una ley de orden público e interés social, cuyo objeto es prevenir y

eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona,

así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. El concepto legal de

discriminación se expresa como toda distinción, exclusión o restricción que, basada

en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición

social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones,

preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular

el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades

de las personas, así como la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus ma-

nifestaciones. Esta definición debe considerarse como enunciativa y no como limi-

tativa, por lo que cualquier otra hipótesis que lesione la dignidad humana, debe ser

considerada discriminatoria.

En contraposición a esta definición no se consideran conductas discriminatorias

las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensa-

17 DOF 11 de junio de 2003, expedida por Vicente Fox Quesada, 6 reformas, la más reciente del 20 de marzo de 2014.

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torias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el

objeto de promover la igualdad real de oportunidades; las distinciones basadas en

capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad deter-

minada; la distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social

entre sus asegurados y la población en general; en el ámbito educativo, los requisitos

académicos, pedagógicos y de evaluación; las que se establezcan como requisitos de

ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro se-

ñalado en los ordenamientos legales; el trato diferenciado que en su beneficio reciba

una persona que padezca alguna enfermedad mental; las distinciones, exclusiones,

restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y en

general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos,

y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la

dignidad humana.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad18

Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de ob-

servancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es reglamentar en lo

conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-

canos estableciendo las condiciones en las que el Estado debe promover, proteger y

asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de

las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un

18 DOF 30 de mayo de 2011, expedida por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, una reforma del 17 de diciembre de 2015.

AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO

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marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. De manera enunciati-

va y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos

humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su

ejercicio.

C. Previsión Social

Previsión equivale a acción de disponer lo conveniente para atender a contin-

gencias o necesidades previsibles. Seguida esa palabra del adjetivo social, que se

refiere a lo perteneciente o relativo a la sociedad, se tiene que las contingencias o

necesidades que han de ser previstas, son aquellas que contemplan intereses sociales

y no meramente particulares.19

Previsión social es el conjunto de acciones públicas o privadas destinadas a la

protección de la población en general y de los trabajadores y sus familias en particu-

lar, contra las contingencias o desastres que provengan de situaciones imprevistas20.

Es el conjunto de iniciativas y normas del estado, principalmente de índole jurídico,

creadas y dirigidas para atemperar o disminuir la inseguridad así como los males que

padecen los trabajadores, vistos como clase social económicamente débil, dentro o

fuera del trabajo.

19 Enciclopedia Jurídica Omeba. Bibliográfica Omeba. Tomo XXIII. Driskill, S.A. Buenos Aires. 1976. Voz: Previsión Social. p. 109.20 Diccionario Jurídico Mexicano. IIJ.UNAM. Editorial Porrúa, S.A. México. 1999. p. 253.

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Se le define también como el conjunto de medidas protectoras contra las necesi-

dades a que están expuestos los trabajadores y se integran por los seguros sociales21.

De igual forma como “conjunto de principios, normas e instituciones que buscan

incansablemente la satisfacción de la necesidad presente no sólo de los trabajadores

considerados individualmente, sino también de las comunidades obreras y más aún

de aquellas que únicamente cuentan con su fuerza de trabajo como patrimonio per-

sonal y familiar.”22

La previsión social, en el ámbito federal, se cumple a través de la Secretaría del

Trabajo y de la Previsión Social (STPS)

Antecedentes de esta dependencia federal son el Departamento del Trabajo,

creado por el presidente Madero el 18 de diciembre de 1911, en la Secretaría de Fo-

mento, Colonización e Industria y el Departamento del trabajo, ubicado por el presi-

dente Carranza en la Secretaría de Gobernación en 1915. La Secretaría del Trabajo y

Previsión Social fue creada en 1941, por reforma a la Ley de Secretarías de Estado,

a la fecha se regula en los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal.

La previsión social se cumple principalmente, a través de la Procuraduría Fe-

deral de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), creada el 2 de junio de 1975, órgano

desconcentrado, así como por el Comité Nacional Mixto de Protección al Salario 21 Cázares García, Gustavo. Obra citada. p.99.22 Idem. p.107.

AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO

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(CONAMPROS), creado el 3 de abril de 1974, a instancia del Congreso del Trabajo;

posteriormente se expidió el decreto de creación, y por la Inspección del Trabajo se

regula de conformidad con los artículos 540 a 550 de la Ley Federal del Trabajo, así

como el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente,

Se cumple también a través de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

se creó el 21 de noviembre de 1962; Se regula en la Ley Federal el Trabajo en los

numerales 551 a 569. El fundamento constitucional es el artículo 123, A, VI., al igual

que de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Uti-

lidades de las Empresas (CNPTUE) se regula en la LTF en los artículos 575 a 590.

Su fundamento constitucional es el artículo 123, A, IX, se aplica el reglamento de

los Artículos 121 y 122 de la LFT, DOF 2 de mayo de 1075, ver DOF 5 de junio de

2014, así como del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, se

regula en los numerales 537 a 593 – F.

D. Seguro Social

Seguro social se define como el instrumento jurídico del Derecho del Trabajo,

por el cual una institución pública queda obligada, mediante una cuota, fiscal o de

otra índole, que pagan patrones, trabajadores y el Estado, o sólo alguno de éstos,

a proporcionar al asegurado o sus beneficiarios, atención médica o una pensión o

subsidio, cuando se realice alguno de los riesgos laborales o siniestros de carácter

social.23

23 Arce Cano, Gustavo. De los Seguros Sociales a la Seguridad Social. Editorial Porrúa, S.A, México. 1972. p. 94.

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Es el derecho a la protección, con prestaciones jurídicamente exigibles, a cam-

bio de cuotas pagadas por el beneficiario o por un tercero, sus características prin-

cipales son la obligatoriedad y la contraprestación; quien paga, o por quien se paga,

está legitimado para exigir los servicios que corresponden al seguro previsto en la

ley. Son seguros que garantizan la cobertura de riesgos específicos, que, aun con

pretensión de universalidad, se basan en la atención de alguno de ellos en función de

las posibilidades económicas de los contribuyentes.24

El Artículo 4° Ley del Seguro Social establece que:

El Seguro Social es el instrumento básico de la Seguridad Social, estableci-

do como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley,

sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.

Se trata de un derecho a la protección de naturaleza obligatoria, con prestacio-

nes jurídicamente exigibles, a cambio de cuotas pagadas por el beneficiario o por un

tercero por su cuenta.

E. Seguridad Social:

Su característica principal es que el acreedor de los servicios no tiene que con-

tribuir para recibirlos: te doy para que me des, se sustituye por la idea de que te doy

porque lo necesitas sin nada a cambio. Claro está que se trata de una necesidad re-

lativa.25

24 De Buen Lozano, Néstor. Obra citada. p. 92.25 Ibidem.

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Seguridad social es un concepto genérico, que corresponde a una etapa de ma-

yor desarrollo de la política social. Comprende normatividad, además de relacionada

con la salud, es decir, con la vida y con la muerte, relacionada con la vivienda, la

alimentación e, incluso, la recreación. Su “característica principal es que el acreedor

de los servicios no tiene que contribuir para recibirlos. Lo que se pone en juego es

una especie de estado de necesidad social. En alguna medida, la concepción relativa-

mente egoísta del seguro social: te doy para que me des, se sustituye por la idea de

que te doy porque lo necesitas sin nada a cambio.” 26

La seguridad social engloba un conjunto de medidas adoptadas por la socie-

dad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización

apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos a los cuales se

hallan expuestos. El advenimiento de esos riesgos entraña gastos impro-

vistos, a los que el individuo que dispone de recursos módicos no puede

hacer frente por sí solo, ni por sus propios medios, ni recurriendo a sus

economías, no siéndole tampoco posible recurrir a la asistencia de carácter

privado de sus allegados.27

La seguridad social en un nuevo modo de encargar la distribución de todas las

imágenes de la nación, proclamando que una parte de ellos debe ser necesariamente

destinada a asegurar y mantener ciertos niveles de vida28. Diversos autores definen a

26 Idem. p. 93.27 Ruiz Moreno, Ángel Guillermo. Obra citada. p. 37.28 Delgado Moya, Rubén. Derecho de la Seguridad Social. Editorial Sista, México. 2005. p.41.

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la seguridad social como29:

José Dávalos: es el medio por el cual se pretende garantizar al hombre un bien-

estar material y espiritual presente y certero, el que le permita un desarrollo integral

en un marco de libertad y dignidad.

Alfonso Olea: es el conjunto integrado de medidas de ordenación estatal para

la prevención y remedio de riesgos personales mediante prestaciones de individua-

lizadas y económicamente evaluables, agregando la idea de que tendenciosamente

tales medidas se encaminan hacia la protección general de todos los residentes contra

situaciones de necesidad garantizando un nivel mínimo de rentas.

Alberto Briceño Ruiz: La seguridad social es el conjunto de instituciones, prin-

cipios, normas y disposiciones que protege a todos los elementos de la sociedad

contra cualquier contingencia que pudiera sufrir, y permite la elevación humana en

los aspectos psicofísico, moral, económico, social y cultural.

Es un concepto que se asocia con la salud, es decir, con la vida y con la muerte,

pero se vincula también con la alimentación, con la vivienda, con la educación y con

la recreación.

29 Cazares García, Gustavo. Obra citada. p.p. 98-100.

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F. Derecho de la Seguridad Social

Es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto regular un sistema

organizado de información contra las consecuencias de los riesgos a que todo in-

dividuo se encuentra expuesto durante el transcurso de su vida, cuyo propósito es

contribuir a un desarrollo físico e intelectual en sociedad y a una dignificación hasta

el término de su existencia.30

II. COMENTARIOS

Los conceptos antes señalados, si bien todos se refieren a “la ayuda o apoyo

que unos se dan a otros”, tiene diferencias sustanciales. En el caso de la beneficencia

social, quien otrora la dádiva, decide a quién, cuándo, cómo, dónde la otorga, quien

la recibe, que no está ni genérica ni individualmente determinado, no puede hacer

reclamación alguna en caso de no recibirla.

Por lo que se refiere a la asistencia social y a la previsión social, corresponde

a autoridades administrativas de los tres niveles de gobierno su otorgamiento que

la ley aplicable determina, en la que se señalan los beneficiarios de forma genérica,

pero no se les identifica individualmente. La periodicidad, el tipo, el monto del apo-

yo, también se fija legalmente. Quien la recibe no puede hacer reclamación en caso

de que está disminuye o no se reciba, pues su otorgamiento está sujeto al presupuesto

30 Idem. p.p.100, 101.

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disponible.

Por lo que se refiere al seguro social, está directamente asociada a la salud, es

decir, a la vida y a la muerte y a la seguridad social asociada, también a la vida y

la muerte, pero también a otros indicadores, como la vivienda, la alimentación, la

educación, incluso, la recreación, corresponde, de conformidad con la ley aplicable,

a una institución aseguradora pública, los beneficiarios pueden ser individualmente

identificados, la periodicidad, el tipo, el monto del apoyo, también se fija legalmente.

La institución aseguradora pública tiene obligación de otorgar el apoyo, si el des-

tinatario cumple los requisitos que la ley fija; los destinatarios pueden, en caso de

considerar que el apoyo que les corresponde legalmente no se ha otorgado, o no se ha

otorgado puntualmente o se ha determinado de forma errónea, acudir ante un órgano

jurisdiccional y reclamar, es decir, tiene acción en contra de la entidad aseguradora

que corresponda.

III. AUTONOMÍA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Son seis los criterios que deben satisfacer en orden a proclamar como autónoma

cualquier disciplina jurídica31:

31 Cfr.: Huitrón Fuentevilla, Julián. “Derecho Familiar”, en Revista de la Facultad de Derecho, no. 109, UNAM, 1978, p.p. 73 – 99. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/27144/24491 Con-sultado: 15 de noviembre de 2016. Huitrón Fuentevilla, Julián. “Naturaleza Jurídica del Derecho Familiar”, en Revista de la Facultad de Derecho, no. 260, UNAM, 2013, p.p. 263 – 292. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/29170/26318. Consultado: 15 de noviembre de 2016.

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El legislativo se satisface con leyes de la materia; el científico, consiste en la

producción bibliográfica y hemerográfica especializada; el institucional relativo a

las figuras jurídicas propias de la materia; el didáctico, referido a la enseñanza del

contenido de la disciplina; el jurisdiccional, requerido a la existencia de tribunales

autónomos para la solución de controversias específicas el didáctico; y el procesal,

manifestado por la regulación de la materia en un conjunto de disposiciones adjeti-

vas previas.

A. Criterio legislativo

Se cumple con una serie de ordenamientos jurídicos, tanto federales como esta-

tales relativos a la materia:

1. Ley del Seguro Social32

Este ordenamiento jurídico establece que se trata de una ley de observancia

general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus

disposiciones son de orden público y de interés social. Dispone que la seguridad

social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la

protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el

bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su

caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.32 DOF 12 de diciembre de 1995, expedida por Ernesto Zedillo Ponce de León, 18 reformas, la más reciente del 12 de no-viembre de 2015.

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El Seguro Social comprende: el régimen obligatorio, y el régimen voluntario. El

régimen obligatorio comprende los seguros de: riesgos de trabajo; enfermedades y

maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías

y prestaciones sociales. Se regula la continuación voluntaria en el régimen obligato-

rio, al igual que la incorporación voluntaria al mismo régimen. El régimen voluntario

comprende; el seguro de salud para la familia, seguros adicionales y otros seguros.

2. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado33

Se trata de un ordenamiento de orden público, de interés social y de observancia

en toda la república y se aplica a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio

civil, pensionados y familiares derechohabientes de la Presidencia de la república las

dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio

instituto; ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y sena-

dores, así como los trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Fede-

ración; el Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Con-

sejo de la Judicatura Federal; la Procuraduría General de la República; los órganos

jurisdiccionales autónomos; los órganos con autonomía por disposición constitucio-

nal; el gobierno del Distrito Federal ahora Ciudad de México (CDMX), sus órganos

político-administrativos, sus órganos autónomos, sus dependencias y entidades, la 33 DOF 31 de marzo de 2007, expedida por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, 6 reformas, la más reciente del 24 de marzo de 2016.

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Asamblea Legislativa del Distrito Federal (CDMX), incluyendo sus diputados, y el

órgano judicial de la Ciudad de México , incluyendo magistrados, jueces y miembros

del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CDMX), conforme a su norma-

tividad específica y con base en los convenios que celebren con el Instituto, y los

gobiernos de las demás entidades federativas de la república, los poderes legislativos

y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en

aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de la propia

Ley. La seguridad social de los trabajadores comprende: el régimen obligatorio, y el

régimen voluntario.

Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: de salud, que com-

prende la atención médica preventiva; atención médica curativa y de maternidad, y

rehabilitación física y mental; de riesgos del trabajo; de retiro, cesantía en edad avan-

zada y vejez, y de invalidez y vida.

Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modali-

dades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, re-

paración, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos

adquiridos por estos conceptos; préstamos personales: ordinarios; especiales; para

adquisición de bienes de consumo duradero, y extraordinarios para damnificados

por desastres naturales; servicios sociales, consistentes en: programas y servicios de

apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; servicios

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turísticos; servicios funerarios, y servicios de atención para el bienestar y desarro-

llo infantil; servicios culturales, consistentes en: programas culturales; programas

educativos y de capacitación; atención a jubilados, pensionados y discapacitados,

y programas de fomento deportivo. El régimen voluntario comprende: la continua-

ción voluntaria en el régimen obligatorio y la incorporación voluntaria al régimen

obligatorio, a lo anterior se suman las leyes de seguridad social de los estados de la

república.

3. Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.34

Es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y

patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.

Las funciones del instituto son: otorgar las encomienda; administrar su patrimo-

nio exclusivamente para el fin señalado en la ley; administrar los fondos que reciba

con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos; administrar los recursos

del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del ejército, fuerza aérea y

armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita

obtener crédito barato y suficiente para: la adquisición en propiedad de habitaciones

cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio; la cons-

trucción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y el pago de

pasivos contraídos por los conceptos anteriores; coordinar y financiar con recursos

del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a

34 DOF 9 de Julio de 2003, expedida por Vicente Fox Quesada, 7 reformas, la más reciente del 27 de enero de 2015.

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ser adquiridas en propiedad por los miembros del ejército, fuerza aérea y armada;

adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus

cometidos; invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta

ley; realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el

servicio; organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las

mismas; expedir el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores

para la debida prestación de los servicios y para su organización interna; difundir

conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social, y las demás que le

confieren las leyes y reglamentos.

Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley son las siguientes: haber

de retiro; pensión; compensación; pagas de defunción; ayuda para gastos de sepelio;

fondo de trabajo; fondo de ahorro; seguro de vida; seguro colectivo de retiro; venta

de casas y departamentos; ocupación temporal de casas y departamentos, mediante

cuotas de recuperación; préstamos hipotecarios y a corto plazo; tiendas, granjas y

centros de servicio; servicios turísticos; casas hogar para retirados; centros de bien-

estar infantil; servicio funerario; becas y créditos de capacitación científica y tecno-

lógica; centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes; cen-

tros deportivos y de recreo; orientación social; servicio médico integral; farmacias

económicas; vivienda; beca de manutención; beca especial.

Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, deben tramitar ante el insti-

tuto, la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus

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derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el instituto serán vá-

lidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficia-

rios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación. El instituto

afilia a los hijos menores del militar, con la sola presentación de copia certificada del

acta de nacimiento del hijo de que se trate, o por mandamiento judicial.

B. El criterio científico se actualiza con la publicación de libros y revistas:

1. Libros

González Díaz Lombardo, Francisco. El Derecho Social y la Seguridad Social

Integral. Textos Universitarios. Universidad Nacional Autónoma de México. Méxi-

co. 1973.

Arce Cano, Gustavo. De los Seguros Sociales a la Seguridad Social. Editorial

Porrúa, S.A. México. 1972.

Ruiz Moreno, Ángel Guillermo. Nuevo Derecho de l Seguridad Social. Edito-

rial Porrúa, S.A. México. 2008.

De Bueno Lozano, Néstor. Derecho de la Seguridad Social. Manual. Editorial

Porrúa, S.A., Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2006.

AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO

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Cázares García, Gustavo. Derecho de la Seguridad Social. Editorial Porrúa,

S.A. México. 2007.

Briceño Ruiz, Alberto. Derecho Mexicano de los Seguros Sociales. Colección

Textos Jurídicos Universitarios. Harla. México. 1987.

Ruezga, Antonio. (Compilador) El Nuevo Derecho de las pensiones en América

Latina. Biblioteca CIEES, 3. Universidad Nacional Autónoma de México. Centro

Interamericano de Estudios de Seguridad Social. México. 2005.

2. Revistas

Revista Latinoamericana de Derecho Social. Universidad Nacional Autónoma

de México. Instituto de Investigaciones Jurídicos. México.

De Jure. Revista de Investigación y Análisis. Instituto Universitario de Investi-

gaciones Jurídicos. Facultad de Derecho. Universidad de Colima. México.

Lecturas Jurídicas. Facultad de Derecho. Universidad Autónoma de Chihuahua.

México.

Alegatos. División de Ciencias Sociales y Humanidades. Universidad Autono-

mía Metropolitana. México.

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Revista Académica. Facultad de Derecho de la Universidad La Salle. México.

JUS. Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicos de la Universidad Juárez

del Estado de Durango. México.

C. El criterio institucional es el contenido mismo de la disciplina:

Asegurado: Son los trabajadores que aportan a la institución aseguradora, que

están obligados a ello en virtud de la ley que la regula y son destinatarios de los

seguros que de forma obligatoria, la misma regula, que pueden ser prestaciones en

dinero y en especie.

Beneficiario: Comprende a los dependientes económicos del asegurado; puede

incluir cónyuge, concubina(o), hijos, ascendientes. La ley establece los seguros de

los que pueden disfrutar y las prestaciones a las que tienen derecho.

Derechohabiente: Engloba toda la población protegida que pueden ser princi-

palmente los asegurados y los beneficiarios, pero en algunos casos puede ser la po-

blación abierta.

Pensionado: Son los asegurados o beneficiarios que generaron, mediante el

tiempo de servicios y el tiempo de cotización o por la dependencia económica, el

reconocimiento a recibir prestaciones en dinero y en especie, derivado de ciertas

ramas del seguro.

AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO

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Ramas del seguro: Son la expresión primaria de los sistemas aseguradores pú-

blicos, en las que se determinan sujetos, cuotas, condiciones y prestaciones.

Riesgos de trabajo: Comprende los accidentes de trabajo y las enfermedades

profesionales, que son las alteraciones en la salud del trabajador asegurado a las que

están expuestos con motivo de su trabajo. Abarca también los accidentes en tránsito.

Enfermedad general: Es la alteración en la salud del trabajador asegurado, a la

que están expuestos por motivos ajenos a su trabajo.

Subsidio en dinero: es la prestación económica que recibe el trabajador que

sufre un riesgo de trabajo o una enfermedad general, cuyo monto está asociado di-

rectamente al salario base de cotización.

Incapacidad temporal: Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita

parcial o totalmente a un trabajador para prestar el servicio personal subordinado

para el que fue contratado.

Incapacidad permanente parcial: es la disminución de las facultades o aptitudes

de un trabajador para prestar el trabajo para el que fue contratado.

Incapacidad permanente total: es la pérdida de facultades o aptitudes de un tra-

bajador para desempeñar de forma definitiva el trabajo para el cual fue contratado.

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Cuotas obrero-patronales: Se constituyen por los pagos que los trabajadores y

los patrones hacen a las instituciones aseguradoras, determinados en función del

monto e integración del salario base, así como del la rama del seguro de que se trate.

Aportación: Es el pago que hace la Federación a las instituciones aseguradoras,

determinados en función del monto e integración del salario base, así como de la

rama del seguro de que se trate, de cada trabajador asegurado.

Sistema de reparto: Sistema de pensión basado en aportaciones definidas, que

constituyen un fondo común del cual los afiliados en edad de retiro reciben las pen-

siones definidas por la ley o reglamentación que lo crea. En este sistema el monto

de la pensión asignada a cada beneficiario no guarda relación el aporte realizado

durante su vida laboral.35

Sistema de capitalización individual: sistema de pensiones que consiste esen-

cialmente en que los trabajadores actuales ahorren hasta generar un fondo tal que

éste será el que financiará sus propias pensiones cuando se retiren.36

D. El criterio didáctico se satisface con la enseñanza de la disciplina tanto en la

Licenciatura en Derecho, como en el posgrado, tanto en la Especialidad en Derecho, 35 Diccionario Jurídico Online. http://leyderecho.org/sistema-de-reparto/ Consultado: 26 de noviembre de 2016.36 Cadarzo, María Ángeles y Febrero, Eladio. Sistemas de reparto versus sistemas de capitalización. Algunas reflexiones crí-ticas. http://pendientedemigracion.ucm.es/info/ec/jec9/pdf/A03%20-%20Febrero,%20Eladio%20y%20Cadarso,%20Mar%e-da%20%c1ngeles.pdf Consultado: 26 de noviembre de 2016.

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como en la Maestría en Derecho y en el doctorado en derecho, en las facultades de

Derecho, de la universidades públicas y privadas del país, que pueden impartirse de

manera presencial o en línea:

Derecho de la Seguridad Social

Derecho Internacional de la Seguridad Social

Derecho Procesal de la Seguridad Social

Convenios y Recomendaciones de Seguridad Social en la Organización In-

ternacional del Trabajo

La Seguridad Social en América Latina

El contenido de estas unidades de aprendizaje puede estar diseñado por objeti-

vos o por competencias, en relación a los planes de estudio a los que corresponda,

pero en todo caso lo que se propone es el estudio, análisis, comparación y aplicación

de las disposiciones normativas de seguridad social.

E. Los criterios que se encuentran en proceso de evolución son el jurisdiccional

y el procesal.

1. Criterio jurisdiccional

a. En relación al IMSS

El artículo 295 de la Ley del Seguro Social distingue la posición jurídica que

guardan los patrones y demás sujetos obligados frente al Instituto Mexicano del Se-

guro Social, respecto de aquella que se presenta entre asegurados o sus beneficiarios

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y el propio instituto, pues en relación con los primeros, determina que las controver-

sias que existan entre ellos serán dirimidas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, en tanto que los segundos tienen que acudir ante la Junta Federal

de Conciliación y Arbitraje.37

El Ejecutivo Federal presentó a la cámara de Senadores una iniciativa en la que

propone que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder judicial Federal o

de los poderes locales, según corresponda. Se propone que se modifique el Artículo

123 Constitucional, fracción XX, a efecto de que la resolución de las diferencias o

los conflictos entre trabajadores y patrones esté a cargo de los juzgados o tribunales

laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.

El artículo sexto transitorio, en el primer párrafo, señala que las juntas de con-

ciliación y arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documen-

tación que, en el ámbito de su respetivas competencias, tengan bajo su atención o

resguardo a los juzgados o tribunales laborales y a los centros de conciliación que

se encargaran de resolver las diferencias y conflictos entre patrones y trabajadores.

El artículo 889 A de la Ley Federal del Trabajo dispone, en el segundo párrafo,

que la competencia para conocer de conflictos individuales de seguridad social, por

razón de territorio, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y

Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro 37 Tesis: XVII. 1º. C.T. J/2 (10a.) Tribunales Colegidos de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XV, tomo 2, diciembre de 2012, p. 1083. Registro 2002250.

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Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

De lo anterior se deduce que, una vez que los juzgados o tribunales laborales en

el Poder Judicial de la Federación, también serán competentes para conocer de los

conflictos de seguridad social entre los derechohabientes y el Instituto Mexicano del

Seguro Social. Es decir, no existe ni se crea un órgano jurisdiccional que unicamente

sea competente para conocer de conflictos de seguridad social entre el IMSS y sus

derechohabientes.

b. En relación al ISSSTE

La Ley Orgánica del Tribunal de Justica Administrativa38, dispone en la fracción

VII del artículo 3, que este tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra

las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en

materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguri-

dad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En los mismo términos que

los señalaba la Ley Orgánica el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 39 en el numeral 14, fracción VI.

Esta disposición fue confirmada por jurisprudencia definida40, al sostenerse que

no se reclama el otorgamiento del derecho a la pensión, sino que ésta ya fue otorga-

38 DOF 18 de Julio de 2016, expedida por Enrique Peña Nieto, sin reformas.39 DOF, 6 de diciembre de 2007, expedida por Ernesto Zedillo Ponce de León. Abrogada por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.40 Tesis: III. 2o.A. J/1 (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIV, tomo 3, noviembre de 2012, p. 1601, Registro 2002123.

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da, por lo que la relación entre el ex servidor público y el ISSSTE es de naturaleza

administrativa y no laboral.

c. En relación al ISSFAM

Los miembros de las fuerzas armadas jurídicamente no pueden considerarse

trabajadores al servicio del Estado, sino que su vínculo es de carácter administrativo,

debido a que las funciones que desarrollan consisten esencialmente en defender la

integridad, independencia y soberanía de la nación, así como garantizar la seguridad

interior, lo cual justifica que tengan un régimen especial normado por sus propias

leyes, sin quedar desprotegidos del derecho a la seguridad social al dotarles de los

derechos contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas41. El órgano jurisdiccional competente para desahogar los pro-

cesos correspondientes es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de confor-

midad con el artículo tercero de su ley orgánica.

2. Criterio procesal

a. En relación al IMSS

Hasta el 30 de noviembre de 2012 las disposiciones procesales que se aplicaban

a los conflictos de seguridad social entre los derechohabientes y el Instituto Mexica-

no del Seguro Social, eran las normas procesales que se contienen en la Ley Federal 41 Tesis: 2a. LXXI/2012 (10a.) Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XII, tomo 2, septiembre de 2012, p. 1216, Registro 2001659.

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del Trabajo.

El primero de diciembre de 2002, inició la vigencia de la reforma a la ley labo-

ral, que había sido presentada por el Ejecutivo Federal como iniciativa preferente.

Entre las modificaciones que se incorporaron está la adición de la Sección Primera

“Conflictos Individuales de Seguridad Social”, del Capítulo XVIII, “De los procedi-

mientos especiales”, del Título Catorce, “Derecho Procesal del Trabajo”, compren-

diendo los numerales 899A a 899G.

b. En relación al ISSSTE

Los procesos que los derechohabientes del ISSSTE intentan ante el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, se desarrollan de conformidad con las normas

procesales de los artículos 1, 3, 13, 14, 15, 16, 63, fracción VI, de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo42. El proceso puede desarrollarse en

línea o de conformidad con el sistema tradicional, dependiendo de la cuantía.

c. En relación al ISSFAM

Los procesos que los derechohabientes del ISSFAM intentan ante el Tribunal

Federal de Justicia Administrativa, se desarrollan de conformidad con las normas

procesales de los artículos 1, 3, 13, 14, 15, 16 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo. El proceso puede desarrollarse en línea o de conformi-

dad con el sistema tradicional, dependiendo de la cuantía.

42 DOF, 1 de diciembre de 2005, expedida por Vicente Fox Quesada, 9 reformas, la más reciente del 13 de junio de 2016.

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IV. CONCLUSIONES

De lo anterior se deprende que el derecho de la seguridad social cumple ple-

namente con cuatro de los seis criterios exigidos con el criterio legislativo, pues se

han expedido leyes de la materia; con el científico, pues se publican libros y revistas

especializadas; con el institucional, pues existen figuras jurídicas que le son propias

y con el didáctico, pues se enseña y aprende en las instituciones educativas.

El criterio procesal y el jurisdiccional están en proceso de evolución.

Los derechohabientes del IMSS, acuden ante las autoridades jurisdiccionales

del trabajo y se aplican nomas procesales también de materia laboral.

Los derechohabientes del ISSSTE y del ISSFAM acuden ante un órgano ju-

risdiccional en materia administrativa y se aplican normas procesales de la misma

naturaleza. Pero la limitante principal que lleva a cuestionar la autonomía jurídica

del Derecho de la Seguridad Social, es la vía de acceso a las prestaciones en dinero

y en especie que se regulan en las leyes de seguridad social.

Para ser derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, de confor-

midad con la Ley del Seguro Social, el asegurado debe estar vinculado a un pa-

trón, mediante la prestación de un servicio personal subordinado, debe ser inscrito al

IMSS y registrar a sus beneficiarios.

AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO

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Para ser derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley del mismo, el asegurado debe

estar vinculado a una de las figuras del Estado-patrón que la propia ley señala, me-

diante la expedición de un nombramiento, debe ser inscrito en el ISSSTE y registrar

a sus beneficiarios.

Para ser derechohabiente del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Ar-

madas Mexicanas, el asegurado debe estar vinculado como militar a la Secretaría

de la Defensa Nacional o a la Secretaría de Marina Armada, debe ser inscrito en el

ISSFAM y registrar a sus beneficiarios.

La seguridad social se ha conceptualizado como

a) Un derecho inalienable del hombre y, por ende no puede haber paz no pro-

greso mientras la humanidad entera no encuentre la plena seguridad social; b) la ga-

rantía de que cada ser humano contará con los medios suficientes para satisfacer sus

necesidades a un nivel adecuado de sus dignidad; c) el complejo normativo e leyes

especificas que rigen para los trabajadores en general, obreros, jornaleros y todo el

que preste un servicio a otro.43

También se define como “el conjunto de instituciones, principios, normas y

disposiciones que protegen a todos los elementos de la sociedad contra cualquier

43 Báez Martínez, Roberto. Derecho de la Seguridad Social. Editorial Trillas, S.A. México. 1991. p.40.

Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEXMaría Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN

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contingencia que pudiera sufrir, y permite la evolución humana en los aspectos sico-

físico, económico, social y cultural.”44

Finalmente se puede sostener que

Es el esfuerzo económico y humano del Estado, del patrón y de los tra-

bajadores para el bienestar de la colectividad, otorgando por medio de las

instituciones seguridad social, salud, vivienda, recreación, cultura, preten-

diendo el mejoramiento de una vida digna durante y después de su actividad

productiva y laboral, en beneficio de él, de sus familiares o de sus derecho-

habientes.45

No existe uniformidad en la conceptualización de seguridad social, mucho me-

nos del Derecho de la Seguridad Social, en especial en la referencia a los destina-

tarios, se limita, por un lado, unicamente a los individuos sujetos a una relación

individual de trabajo, a los que tienen un nombramiento expedido por autoridad

competente o a los sujetos vinculados administrativamente con las fuerzas armadas,

a los que se suman los dependientes económicos y por otro lado, se hace extensible

a toda una comunidad o, inclusive, a todo ser humano. Lo anterior, dificulta su apli-

cación y, particularmente, la consecución de su fin último, que es el alcance de una

vida plena y digna para todo ser humano.

44 Briceño Ruiz, Alberto. Derecho Mexicano de los Seguros Sociales. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Editorial Harla. México. 1990. p.28.45 Meléndez George, León Magno. Introducción al Derecho de la Seguridad Social. Benemérito Universidad Autónoma de Puebla. México. 2004. p. 55.

AUTONOMIA JURÍDICA DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO

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LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

SUMARIO:

I.Introducción II. La Colegiación III. Fundamento Constitucional IV. Ventajas y

desventajas de la colegiación obligatoria VII. Propuesta

I. INTRODUCCIÓN

La prestación de servicios profesionales es un rubro muy importante para

toda sociedad, por ello, el Estado debe encargarse de la vigilancia y control de ese

sector, buscando que la colectividad se beneficie en la mayor medida posible de la

preparación de quienes se dedican a alguna actividad en la cual se les debe conside-

rar como expertos. Los colegios profesionales existen no para defender prebendas

ni comportamientos corporativos, sino para ser útiles a la comunidad.

Originalmente, la facultad de vigilar y el poder para sancionar la mala práctica

reside en el Estado, es él quien determinará en qué forma estructurará su adminis-

tración para poder llevar a cabo esta función, creando un organismo estatal que se

encargue de la organización de las profesiones y todas las actividades que conlleva

la misma o delegando facultades para que las asociaciones profesionales puedan

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participar en la realización de tan importante actividad.1

En México, han existido colegios de profesionistas desde la segunda mitad

del siglo XVIII, sin embargo, la colegiación no es obligatoria. La admisión de la

práctica de la abogacía es automática, sólo se requiere contar con un título expedi-

do por una universidad para que compruebe los estudios que, de la misma manera,

le permite obtener automáticamente su cédula profesional. No requiere, como en la

academia, el notariado, la correduría pública o la judicatura, de la presentación de

un examen de acceso a la profesión.2

II. LA COLEGIACIÓN

De su raíz etimológica, la palabra colegiación proviene del término colegio, el

cual se deriva del latín collegium o collegiere que significa reunir, de acuerdo con

la Real Academia de la Lengua Española, colegio, es la sociedad o corporación de

hombres o conjunto de colegas de la misma dignidad o profesión. En cuanto a la

colegiación señala que es la acción y efecto de colegiar o colegiarse.3

De acuerdo con la ley, pueden constituirse con personalidad jurídica propia;

para pertenecer a la misma suele establecer el requisito de estar en posesión del 1 MATAMOROS Amieva E. La colegiación obligatoria de abogados en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie de estudios jurídicos No. 194. México, D.F. 2012, p.12 CRUZ Barney C. “El restablecimiento de la Colegiación y Certificación obligatorias de la Abogacía en México”. La Barra, BMA, No. 96, agosto-septiembre 2015. P.73 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22ª ed., Madrid, 2001. Consultado en la página de internet de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es, el 3 de octubre del 2015 a la 18:30 hrs.

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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correspondiente título profesional o estar habilitado de acuerdo con la ley.4

Actualmente existen voces a favor y en contra de la misma, sin embargo, los

estudios más serios al respecto, son los que realiza el Doctor Óscar Cruz Barney,

quien es expresidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México y que

también es miembro de varias asociaciones de abogados alrededor del mundo a

saber: el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, Ilustre Colegio de Abo-

gados de Valencia, entre otros.Cruz Barney, explica algunas de las razones por las

cuales la colegiación de esta profesión en México surgió como un medio de protec-

ción para las familias de los abogados.

Tal como lo señala en sus publicaciones:

La situación de pobreza que aquejaba a los abogados en sus enfermedades

y a sus familias una vez fallecidos estos, llevó a que algunos deudos llega-

sen a pedir limosna en los corredores del Palacio Virreinal en la Ciudad de

México. Esta situación llegó a darse inclusive con las familias de letrados

de gran importancia.5

En las investigaciones del autor en comento, se establece que el origen de los

colegios en México data del siglo XVIII, pues el fenómeno de la Ilustración y las

políticas innovadoras, llevaron a los abogados a agruparse. La cofradía organizada

4 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario jurídico mexicano, UNAM, México, 1982, t. II p. 130.5 CRUZ Barney C. La colegiación como garantía de independencia de la profesión jurídica: la colegiación obligatoria de la abogacía en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. México, D.F. 2012. p.1

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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por los abogados novohispanos surgió de la afiliación que ya existía de San Juan

Nepomuceno, establecida en el Hospital del Espíritu Santo y Nuestra Señora de los

Remedios.

Como era de esperarse, las ideas de la ilustración alcanzaron a los juristas

mexicanos y fue en mayo de 1758 cuando un grupo de abogados del foro de la

ciudad de México, encabezados por el Licenciado don Baltazar Ladrón de Guevara,

obtuvieron de la real Audiencia de la Nueva España y del Virrey un permiso que les

permitía reunirse con sus pares para tratar la conveniencia de fundar un colegio que

tuviera como principales fines la dignificación de los abogados y el mutualismo.6

Sería este organismo el que velara por la actividad profesional de sus miem-

bros así como del bienestar de sus familias. Se sostendría además de las aportacio-

nes económicas que ellos mismos brindaran gestándose desde entonces como una

organización autosustentable .El colegio fue autorizado por Carlos III mediante

Real Cédula del 21 de junio de 1760, además le otorgó el título de Ilustre y lo

admitió bajo su real protección. Una de las cualidades que ensalzaba y enaltecía

al recién fabricado colegio era el título de “ilustre”. Contar con tal denominación

significaba dignidad, distinguida prosapia y el respaldo de la corona.

Finalmente, fue mediante reales cédulas de 6 de noviembre y 24 de diciembre

de 1766 que se incorporó por filiación el Colegio de Abogados de México al de

6 Ídem

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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Madrid, con los mismos privilegios y gracias.

Los abogados que pretendieran litigar ante la Real Audiencia de México, que

era el más alto tribunal de la Corona española en el Virreinato de la Nueva España,

creado por cédula real el 13 de diciembre de 1527 y con sede en la Ciudad de Mé-

xico, debían pertenecer al Ilustre Colegio.

Por esa razón, la corporación en comento estaba autorizada para examinar a

los aspirantes a la abogacía que hubiesen reunido los requisitos previos para el exa-

men ante la Audiencia. El prestigio y función del colegio se sostenía en la calidad

de los servicios brindados por sus miembros, razón por la cual, resultaba de suma

importancia, capacitar, acreditar y prácticamente legitimar la función de quienes

tuvieran la intención de practicar el litigio.

El Colegio de Abogados de México era gobernado por el rector, quien integra-

ba junto con sus consejeros, o más allegados, una Junta Particular , Junta Menor o

Junta del Rector, que debía celebrarse cuando menos cada ocho semanas, cuan-

do el rector lo consideraba necesario.

Desde la Independencia hasta el Porfiriato, la evolución de las profesiones fue

multifacética. De 1867 a 1910, los profesionales formaron una élite social e intelec-

tual, consolidándose algunas agrupaciones profesionales que subsisten actualmen-

te, en especial de las profesiones liberales, como lo son la Academia Nacional de

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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Medicina y la Asociación de Ingenieros y Arquitectos.

Después de la Revolución Mexicana, las asociaciones profesionales jugaron un

papel muy importante en la reconstrucción nacional, ya que desarrollaron funciones

de vigilancia en el cumplimiento de niveles adecuados de formación de profesiona-

les y una mayor calidad en la prestación de servicios. De esta forma dichas asocia-

ciones crecieron significativamente y continuaron incrementando sus facultades

respecto de la organización de las profesiones sin restricción alguna.7

III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

El fundamento para la regulación del ejercicio profesional en México lo

podemos encontrar en el artículo 5° constitucional, que establece que a ninguna

persona podrá impedirse que se dedique a profesión, industria, comercio o trabajo

que le acomode, siendo lícitos. Ahora bien, en materia de ejercicio profesional, son

las legislaturas estatales quienes establecen su propia Ley de Profesiones y es esta,

conforme a la Constitución Federal, la que rige el ejercicio de los profesionistas en

los estados, pues conforme a la misma constitución es esta una materia local.

El profesionista que procure ejercer su profesión en un Estado de la República

deberá cumplir con la Ley de Profesiones estatal para asuntos de índole local y la

Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional o Ley de Profesiones del D.F. en

7 Secretaría de Educación Pública, Regulación de las profesiones. Situación actua y perspectiva, México, 1995, p. 116.

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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los asuntos federales siguientes:

• Ejercicio profesional ante autoridades federales, excepto las excluidas por la

misma ley.

• Ejercicio de actividades reguladas por una ley federal, excepto cuando se

trate de jurisdicción concurrente y conozca del asunto la autoridad local. (Materia

mercantil, procesal federal, fiscal federal o amparo).

Por otra parte, nuestra Carta Magna, en su artículo 121 establece que se dará

entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de

todos los otros, teniendo presente que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en

su propio territorio, y por ende, sólo podrán ser obligatorias dentro de él.

Dentro de las funciones que deben cumplir los colegios de o asociaciones pro-

fesionales destacan:8

• Vigilar que la práctica de la profesión se lleve a cabo basándose en prin-

cipios éticos, para lo cual establecerá normas y mecanismos de sanción en

caso de incumplimiento.

• Determinar cuáles son los servicios propios de la profesión, así como los

límites en cuanto a la prestación de los mismos.

• Actuar en defensa de la sociedad en contra de prácticas corporativistas

por parte de los profesionales.8 BASLA Enrique P. “Finalidades y funciones de los colegios. Beneficios y temores”, El foro. Órgano de la Barra Mexicana, México, 1994, t. VII, núm. 1, 1994, p. 113-136.

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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• Promover la capacitación continua de sus miembros, así como establecer

mecanismos de evaluación, y mecanismos que certifiquen la calidad de los

servicios que se ofrecen.

• Actualizar de manera continua los planes y programas de estudio de

acuerdo con las prácticas modernas y nuevas tendencias en el área respec-

tiva.

IV. ÉTICA PROFESIONAL

Una de las garantías de pertenecer a un colegio profesional es estar amparado

y regido por un código de ética aplicable a los miembros. Esto no sólo da certeza al

cliente sobre la conducta esperada por parte del colegio y de la sociedad del aboga-

do, sino también, da luz y orienta al licenciado en derecho en su actuar diario.

La importancia del tema radica en que la actuación profesional ética

deber ser tanto un compromiso personal (como miembro de una sociedad o

grupo) como social (en razón de la función que se desempeña). Por lo que es

necesario tener en cuenta que existen deberes y derechos a los cuales cada

persona debe saber adherirse. Los códigos de ética constituyen una serie

de principios, normas y preceptos que regulan el comportamiento humano

profesional, las aspiraciones o el ideal de un profesional.

En ese sentido, se puede afirmar que dichos códigos cumplen la función de

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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promover en los gremios profesionales la reflexión cotidiana sobre su queha-

cer, sobre los dilemas éticos que experimentan para autoimponerse las direc-

trices que consideren coherentes con los valores éticos, los derechos funda-

mentales y principios constitucionales, así como la sana convivencia social.

La responsabilidad profesional debe ir más allá de las directrices que

marcan las leyes. La responsabilidad obliga a responder acerca de la actua-

ción realizada, aunque no haya lesión directa. Por lo tanto, los fundamentos

éticos se definen como los elementos esenciales “sobre los que se construye la

con- vivencia, a la vez que la posibilitan a través de los actos de las personas”.

Los fundamentos de los que parten los códigos profesionales se inspiran en los

principios de la deontología y de un enfoque centrado en los Derechos Humanos.

Como se aprecia, los fundamentos se manifiestan en el cuerpo normati-

vo de los códigos profesionales. Por eso, en el ejercicio profesional es

indispensable prestarle cuidado a los lineamientos para hacer posible el cum-

plimiento de los fundamentos que delinean los deberes éticos.

V. CRÍTICA

Resulta difícil pensar en un organismo estatal que pueda organizar y controlar

a cada una de las profesiones en su totalidad, y que tome en cuenta la existencia de

asociaciones profesionales que desarrollan actividades de organización y control de

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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sus propios afiliados de manera seria y eficiente. La realidad social de la abogacía

es que se mueve en una constante lucha por captar y mantener al cliente, acudien-

do con frecuencia a la reducción de precios, incluso por debajo del coste real del

servicio que prestan.

La colegiación tiene un evidente interés social y constitucional, pues además

de garantizar la libertad e independencia del abogado, reportaría importantes ven-

tajas a los ciudadanos como usuarios de la Justicia al poder contar con abogados

valorados socialmente, permanentemente formados, controlados disciplinariamente

y respaldados en su ejercicio profesional por la fuerza e independencia del Colegio.

Sobre la financiación, este es un tema que puede resultar problemático en un

país donde no existe tradición de colegiatura obligatoria ni concienciación sobre su

valor. A la mentalidad de muchos abogados les chocará el que se les pueda obli-

gar a colegiarse y además tengan que pagar para mantener el Colegio. Se trata de

una reacción lógica, que irá reduciéndose una vez que los abogados adviertan las

ventajas que supone la colegiación obligatoria en comparación con el costo de su

pertenencia a la misma.

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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VI .VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA COLEGIACIÓN

OBLIGATORIA

Ventajas: Se permitiría al colegio practicar exámenes de conocimientos a los

abogados que deseen ejercer la profesión, con lo que se evitaría que la ejerzan

quienes carezcan de los conocimientos necesarios. Además, se sancionaría con la

inhabilitación a los que sean excluidos del colegio por conductas deshonestas.

En países desarrollados existe la colegiación obligatoria para los abogados y

ha dado resultados satisfactorios.

Promover una mayor profesionalización de los abogados. Se estima que

cualquier proyecto de mejora sustantiva y procesal del actual orden jurí-

dico debe pasar forzosamente por la mejora en la educación y ética de los

profesionales del derecho, tanto al servicio de los particulares como del

gobierno. Por lo tanto, se adoptarán estándares que permitan la profesiona-

lización de los abogados, como la colegiación obligatoria y el seguimiento

de códigos de ética y de conducta, entre otros.9

Toda asociación profesional deberá exigir que sus miembros cuenten con los

conocimientos, habilidades, y la preparación necesaria para atender eficientemente

las necesidades de la población que solicita sus servicios, y así evitar que esa prepa-

9 Iniciativa Creel, Exposición de Motivos.

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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ración y conocimientos se limiten a la obtención de un título o grado académico.10

Es así que los colegios de profesionistas se comprometen, en beneficio de la

colectividad, a organizar su profesión y vigilar la prestación de servicios, que esta-

blezca la colegiación obligatoria y que cuente con facultades de disciplina y certifi-

cación de los miembros de su asociación.11

Según Santiago Creel, la colegiación resolvería algunos de los problemas que

hoy existen derivados de los distintos y muy variados procedimientos para ex-

pedir títulos, que van desde los que emiten universidades de primer orden, hasta

los títulos que se otorgan por haber acreditado programas, abiertos, vía internet, a

distancia o las famosas escuelas “patito”.12 Es una realidad que la calidad educati-

va es desigual. Como también las universidades que expiden estos títulos. Luego

entonces, esta reforma resolvería las sanciones que se aplicarían al que incurra en

una mala práctica.

La capacidad del estado, como en muchas otras situaciones de orden público,

es limitada, ya que no sólo es una profesión en ejercicio y también por no contar

con los conocimientos que se requieren para determinar si los actos corresponden o

no a los de malas prácticas.

10 MATAMOROS Amieva E. Op. cit. P. 211 Ídem12 CREEL Miranda S. “La colegaición obligatoria”, Archivo el Universal, México, 2010. http://archivo.eluniversal.com.mx/editoriales/50571.html Consutado el 19 de septiembre a las 16:20 hrs.

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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Los colegios tienen encomendadas funciones de interés general y han de velar

por los consumidores, defender la mejor atención al ciudadano y vigilar el cumpli-

miento de la deontología profesional de sus miembros integrantes.

El mito consiste en que: “el Colegio está para defender los intereses de los pro-

fesionales colegiados” es falso; Antes al contrario, los Colegios están para defender

el interés público y la mejor atención profesional al ciudadano, por otro lado la

defensa de esos intereses profesionales, no sólo no es exclusiva sino que puede ser

llevada, (y en ocasiones sin determinadas ataduras en pro del interés público), por

otros organismos.

Desventajas: La falta de preparación de los abogados no se soluciona nece-

sariamente con la colegiación obligatoria. Debe remediarse durante la etapa de

estudios de licenciatura. La práctica de exámenes a los abogados por parte de los

colegios de abogados, no es una solución ideal, ya que mucho depende de la cali-

dad de los estudios realizados para obtener el título de licenciado en derecho.

Como bien señala el Ministro en retiro Carlos Sampé Minvielle, existe una

fuerte tendencia hacia la especialización por ramas del derecho, por lo que sería

poco práctico examinar en materia penal o laboral a alguien que desea dedicarse al

derecho mercantil, civil o fiscal.13

13 SEMPÉ Minvielle C. Op. Cit. p.10

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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Sin embargo también reconoce que tampoco se puede llegar al extremo de que

la colegiación resulte por especialidad, ya que muchos abogados, sobre todo en

provincia, se dedican a diversas ramas.

VII. PROPUESTA

Para concluir, debo comenzar con la razón toral de la existencia de los co-

legios profesionales, sus lineamientos éticos. Los códigos de cada colegio asu-

men fundamentos éticos que se reflejan en una serie de deberes y derechos

que orientan al profesional a la reflexión cotidiana en su quehacer profesional para

no caer en errores de conducta; al mismo tiempo, se constituyen en una guía para

el buen desempeño profesional. Es por eso que los códigos son cuerpos normativos

en el quehacer profesional, tutelados por órganos públicos y privados como los

colegios profesionales, a quienes el Estado les dio ese encargo social: la prestación

de un servicio profesional.

Además, tal como lo señaló el Dr. Cruz Barney los colegios o asociaciones

profesionales deberán entre otras cosas:

• Determinar cuáles son los servicios exclusivos de la profesión, así como

los límites en cuando a la prestación de los mismos.

• Actuar en defensa de la sociedad en contra de prácticas corporativistas

por parte de los profesionales.

• Promover la capacitación continua de sus miembros, así como establecer

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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mecanismos de evaluación que certifiquen la calidad de los servicios que

se ofrecen.

• Vigilar que la práctica de la profesión se lleve a cabo basándose en prin-

cipios éticos, para lo cual establecerá normas y mecanismos de sanción en

caso de incumplimiento.

• Actualizar de manera continua sus programas de estudio con las prácticas

modernas y nuevas tendencias en el área respectiva.

El Estado no ha sido capaz de cumplir con la necesidad de establecer linea-

mientos estrictos y claros para las instituciones educativas que emiten títulos pro-

fesionales, gestando empleados y prestadores de servicio que en muchas ocasiones

resultan incompetentes, y peor aún, deshonestos. Resulta difícil pensar que existan

organismos estatales que puedan organizar y controlar todas y cada una de las pro-

fesiones en su totalidad.

Quién mejor que los profesionistas, los expertos mismos, que sean aquellos

quienes apoyen a sus colegas que incursionan en el ejercicio profesional y vigilen

a aquellos que, por el paso de los años y en actos que pudiesen resultar desespera-

dos, incurrieran en acciones que perjudican a su gremio y no brindan la calidad de

servicio esperado.

Es por eso que considero que si bien, la reforma y la limitación a cinco cole-

gios no es una solución absoluta para eficientar los servicios profesionales y regular

Ana Luisa ANCHONDO AGUIRRE

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las conductas deshonestas, si representa una forma viable a la realidad mexicana

que aporte soluciones concretas a mediano y a largo plazo.

El derecho cambia con su sociedad, y hoy por hoy, el Estado ha fallado en

regular la vida de sus gobernados en cada aspecto posible, es por eso, que abrir

paso a la regulación de los interesados mismos, puede resultar en acciones concre-

tas, asertivas y benéficas tanto para los profesionistas como para los usuarios de sus

servicios.

LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN MÉXICO

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DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

SUMARIO:

I. Introducción, II. Tutela de la intimidad de la vida privada en el derecho Fran-

cés, III. Vida privada, intimidad, reserva y secreto, IV. Aproximación al concepto

de intimidad de la vida privada, V. Tratamiento jurisprudencial del derecho a la

intimidad de la vida privada, VI. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN

Los derechos de la personalidad son normalmente extra patrimoniales, intrans-

misibles e inembargables, se tienen por sí, son erga omnes, existe un deber universal

de respeto hacia ellos. Si bien son de carácter extra patrimonial, su desconocimiento

puede traer aparejado un resarcimiento económico.

Los derechos de que hablamos –expresa TRABUCCHI- carecen de natu-

raleza patrimonial y son absolutos erga omnes, inalienables, intransmisi-

bles, imprescriptibles e irrenunciables. No enajenables, por lo que no se

reconoce al sujeto, en las controversias jurídicas que tuvieran por objeto

tales derechos, el poder dispositivo sobre los elementos del proceso, prueba,

resolución arbitral…; no transmisibles, por lo que lo parientes consanguí-

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neos, y no los demás herederos voluntarios, son únicamente los que están

legitimados por tutelarlos una vez fallecido el sujeto de tales derechos (en

los delitos contra el honor, en las violaciones del derecho de autor); son

imprescriptibles, por lo que no se extinguen por el no uso, y, finalmente, no

son susceptibles de renuncia.

Los derechos de la personalidad, así como los bienes o atributos que protegen –

señalan por su parte Díez-Picazo y Gullón- son innatos a la persona, intransmisibles,

irrenunciables e imprescriptibles. De ahí la restricción que sufre el radio de acción

de la autonomía de la voluntad en todo lo que suponga quebranto de aquellos carac-

teres. En algunos casos es el propio ordenamiento jurídico quien estatuye la nulidad

de actos o negocios jurídicos que vulneren los atributos personalísimos (artículos del

Código Civil del Estado de Chihuahua), pero de manera genérica existe el recurso

técnico apto para protegerlos en este campo: el recurso a la ley, orden público o mo-

ral (artículo 1255 del Código Civil del Estado de Chihuahua).

II. TUTELA DE LA INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA EN EL DERECHO

FRANCÉS

La doctrina francesa de la década del 70, siguiendo también las precursoras

huellas de una alerta jurisprudencial aparecida en los años 50 y 60, ofrece una valiosa

contribución a través de la obra de conocidos autores como Roger Nerson, Raymond

Lindon y Pierre Kayser. Así, el primero de ellos define la intimidad como “un sector

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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de la vida que la persona se reserva con el propósito de que los demás no tengan

acceso a lo que constituye lo esencial de la personalidad”.1

El combinado impulso de la jurisprudencia y la doctrina culmina con la promul-

gación de la ley 70-643, del 17 de julio de 1970, la que mediante su artículo 22, mo-

difica el artículo 9° del Código Civil de 1804. Con esta ley se introduce en el texto

del viejo Código el derecho “al respeto de la vida privada” y se faculta a los jueces

para que, sin perjuicio de la reparación del daño sufrido, puedan dictar diversas me-

didas de urgencia que tiendan a impedir o hacer cesar los atentados dirigidos contra

la vida privada de las personas. Se incluye así la acción inhibitoria.

La citada ley de 1970 no sólo conlleva la modificación del art. 9° del Código

Civil, sino que, a través de su artículo 23, modifica los artículos 368 a 372 del Código

Penal para introducir lo que la doctrina designa como delito de espionaje audiovi-

sual. El primero de los indicados numerales sanciona con reclusión de hasta un año

y con el pago de una indemnización de hasta cincuenta mil francos a quien, volunta-

riamente, atentase contra la intimidad de la vida privada de otro,

Escuchando, registrando o transmitiendo, por medio de un aparato cual-

quiera, palabras pronunciadas, en un lugar privado, por una persona, sin su

asentimiento”. Se considera como delito, asimismo, “el fijar o transmitir,

por medio de un aparato cualquiera, la imagen de una persona que se en-

1 FRANCESCHELI, “diritto alla riservatezza”, Editorial Espasa. Madrid 1985.p. 54.

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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cuentra en un lugar privado, sin su asentimiento.2

Un sector de la doctrina francesa ha criticado la redacción del nuevo texto en

la parte en que se hace referencia a “un lugar privado”. Se sostiene que las palabras

que conllevan un interés solo de carácter privado pueden también ser pronunciadas

en un lugar público, como es el caso de la calle o la mesa de un café. No se explica la

razón por la que se excluya de protección las palabras pronunciadas por una persona

en un lugar público, indiscretamente escuchadas y luego difundidas por un tercero

sin el consentimiento del sujeto.

En lo que atañe a la tutela de la imagen, el mismo artículo sólo limita la difu-

sión de ella cuando es captada en un lugar privado. En esta materia se observa que

la jurisprudencia francesa no tutela la imagen de las personas cuando ellas se en-

cuentran en un lugar público o caminando por las calles. Se considera que el hecho

de que la persona transite por la calle supone un sentimiento táctico a la captación y

consiguiente difusión de su imagen. Ello puede tal vez explicar el contenido del art.

368 del código penal francés, cuando no considera delito la difusión de imágenes de

personas captadas en un lugar público.

La doctrina al comentar un notorio pronunciamiento jurisprudencial, coincide

con la tendencia de limitar la tutela de la imagen a solo cuando ella es captada en

un lugar privado. Esta actitud se puso en evidencia a raíz de la publicación del fallo

2 Código Penal Francés.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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recaído en el famoso “caso Laborde”, dictado por un tribunal de París con fecha 3 de

julio de 1974. El citado del 12 de diciembre de 1973, el periódico satírico de izquier-

da, Le Canard enchainé, informaba que una conocida persona había sido objeto, de

parte de los servicios secretos franceses, de una tentativa de instalación de un sistema

de interceptación de su servicio telefónico.

Posteriormente, con fecha 7 de enero de 1974, el periódico Le point acusaba

al inspector Laborde de haber dirigido la operación de referencia, insertando su fo-

tografía al lado del artículo acusatorio. Frente a este hecho, Laborde alegó que se

había violado su intimidad y el derecho a su imagen, el periódico respondió que su

situación no estaba legalmente tutelada en cuanto su imagen había sido captada en

un lugar público, es decir, en la calle, a la salida de su domicilio. La sentencia le

dio la razón a Laborde, en tanto si bien la fotografía se había producido en la vía

pública, ella no guardaba relación temporal con el hecho y, además, había efectuado

una vigilancia de muchas horas esperando la salida de Laborde de su domicilio. Este

fallo despertó la airada protesta de un importante sector de la doctrina, el mismo que

sostenía que no cabía tutelar la imagen de Laborde en la medida que había sido cap-

tada en un lugar público. La opinión generalizada fue que la magistratura pretendía

cubrir el trabajo de los servicios secretos.

Por nuestra parte, disentimos de la tendencia, tanto Legislativa como Jurispru-

dencial y Doctrinaria, asumida en Francia en torno a limitar la tutela de la difusión

de la imagen de una persona a sólo el caso en que ella fuese tomada en un lugar pri-

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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vado. Estimamos que el hecho de caminar por la calle supone un táctico asentimiento

del sujeto para la captación de su imagen, pero sin que ello signifique, también y al

mismo tiempo, una táctica autorización para su irrestricta difusión a través de los

medios de comunicación social. En este sentido, la sentencia del 8/7/81, ha determi-

nado que el asentimiento de una persona a la publicación de su fotografía, captada

en un lugar público, no se presume. Ello significaría un nuevo punto de vista de la

jurisprudencia francesa en esta materia.

El artículo 369 del Código Penal Francés sanciona a quien “haya conservado

a sabiendas, llevando o voluntariamente dejando llevar al conocimiento público o

de un tercero, o utilizado públicamente o no, toda grabación o documento”, que se

hubiere obtenido por los medios a que hace referencia el artículo 368, antes glosado.

El art. 370, por su parte, sanciona también a quien a sabiendas haya publicado, en

cualquier medio, el “montaje realizado con las palabras o las imágenes de una perso-

na, sin su asentimiento, siempre que no se haga expresa mención”.

Dentro del ordenamiento jurídico francés, aparte de las disposiciones antes cita-

das, cabe referirse a la ley 78-17, del 6 de enero de 1978, que tutela la vida privada

del sujeto puesta en peligro por los bancos de datos. Según lo enuncia el art. 1° de

este dispositivo legal, la informática debe estar al servicio de cada ciudadano, por

lo que ella no debe atentar contra la identidad humana, los derechos humanos, la

vida privada o las libertades individuales o públicas. El art. 2° prescribe que, en

ningún caso, los jueces podrán sustentar sus decisiones, en cuanto a una apreciación

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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del comportamiento humano, tomando como base la información acumulada en una

calculadora electrónica. De acuerdo con el art. 3°, cualquier sujeto tiene el derecho

de conocer y de discutir la información y los razonamientos utilizados por la calcu-

ladora electrónica.

El derecho que el art. 35 de la ley confiere a la persona de conocer las infor-

maciones acumuladas que le conciernen le permite exigir, de acuerdo con el art. 36,

que ellas seas “rectificadas, completadas, clarificadas, puestas al día o canceladas

las informaciones que sean inexactas, incompletas, equivocadas, superadas o cuya

captación, utilización, comunicación o conservación esté prohibida”. Se establece,

asimismo, que la rectificación deberá ser de oficio si es que el organismo responsable

de la información se halla en conocimiento de la inexactitud de la misma. La ley, en

su art. 43, establece sanciones para quien, con dolo y hasta con culpa, haya permitido

la difusión de informaciones que puedan atentar contra la reputación o la intimidad

de la persona.

Como puede apreciarse de lo anteriormente anotado, la legislación francesa es

severa en lo que concierne a la protección de la intimidad de la vida privada, consa-

grando los correspondientes delitos en los que se puede incurrir al divulgarse, sin

asentimiento de la persona, aspectos, palabras, imágenes o documentos relacionados

con su vida privada.

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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III. VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, RESERVA Y SECRETO

Se ha discutido en doctrina en torno a los alcances de las expresiones “vida

privada”, “intimidad”, “secreto”, “reserva”. En cuanto al sentido de los términos

“vida privada” e “intimidad”, la doctrina no adopta una posición unánime. Tal vez

la mayoría de los autores, entre los que se destacan los alemanes, consideran que la

vida privada es el género, el mismo que incluye como núcleo central a la intimidad.

La intimidad vendría a ser la parte más reservada de la vida privada. Ésta sería la

interpretación que surge, por ejemplo, del texto del art. 9° del Cód. Civil francés

después de la inclusión en su texto, por mandato de la ley 643 del 17 de julio de 1970,

del derecho a la intimidad de la vida privada. De este numeral se deduce, como lo

consagra la jurisprudencia, que los conceptos de intimidad y de vida privada serían

diversos. La “intimidad” resultaría ser un concepto más estricto y restringido que el

de “vida privada”, que lo incluiría. “Una corriente minoritaria, adopta una posición

diametralmente opuesta a la referida en el párrafo precedente. Este sector de la doc-

trina estima que la noción de vida privada, es sólo un aspecto de un concepto más

genérico como sería el de “intimidad”. Para los autores que asumen esta posición, la

vida privada comprende el núcleo, más restringido de la intimidad”.3

Consideramos que en última instancia, la solución propuesta por el sector mayo-

ritario es la más aceptable, en tanto que la noción de “intimidad” se podría presentar

como el aspecto más reservado de lo que constituye la “vida privada”. Sin embargo,

3 FERREIRA RUBIO, Delia M, “El derecho a la intimidad”. Editorial Planeta, Buenos Aires, 1989. p. 39.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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por razones eminentemente prácticas y mientras no se alcance un consenso en esta

difícil cuestión, somos partidarios de utilizar ambos términos como sinónimos.

En cuanto a la expresión “reserva” algunos autores suelen otorgarle el signifi-

cado genérico de constituir “la aspiración del hombre de rodear de secreto respecto

a los otros hombres, algo que le atañe”. Es decir, aquello que no debe ser divulgado

masivamente. “Secreto”, en cambio seria aquello que no debe ser conocido, en abso-

luto, por ninguna otra persona. Resultaría ser, así, un concepto más restrictivo que

el de “reserva” y, ciertamente, que aquel de “intimidad”.

En lo que concierne a la distinción entre “reserva” y “secreto”, estima De Cupis

que “se trata tan sólo de una diferencia de grado en relación con el bien tutelado,

dentro de la cual el secreto adquiere la máxima intensidad”.4 De igual parecer es

Cataudella, quien sostiene que “el interés garantizado con la tutela del secreto y la

reserva es, por tanto, el mismo, pero diversamente graduado”.5 De esta graduación,

según el autor y en coincidencia con De Cupis, se deriva una diversa intensidad de la

tutela. En este mismo sentido se pronuncia Dogliotti, cuando afirma que “el secreto

es un aspecto, si bien especial, de la protección de la reserva, de cuyo fundamento no

parece sustancialmente prescindir…”.6

Por su parte, Bianca, considera que “la diferencia entre las nociones de reserva

4 DE CUPIS, Adriano, “I diritti Della personalita”, Editorial Boch. Barcelona, 1970. p 351.5 CATAUDELLA, Antonino, “La Tutela Civile della Vita Privata”. Editorial Iberia. Barcelona. Año 1954. p. 85.6 DOGLIOTTI, Alberto, Le Perwone Fisiche, en Rescigno, “Trattato Diritto Privato”. Italiano, Nàpoli. 1981. p. 152.

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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y secreto, consiste en que, en el primer caso, se trata de evitar la difusión pública

de los hechos de la vida privada, mientras que, en el secreto, se prohíbe el abusivo

conocimiento de parte de terceros de la vida privada ajena y de las comunicaciones

sobre hechos reservados”.7

Expresa Santos Cifuentes una opinión similar al afirmar que por “secreto debe

entenderse no lo reservado, la vida interior o soledad, sino aquellas situaciones, pen-

samientos y datos en general que pertenecen a la persona y que, por su índole o

porque así lo requiere aquélla están destinados a no expandirse ni ser conocidos por

terceros”.8 Lo secreto resulta aquello que se mantiene oculto, estrictamente alejado

del conocimiento, de los demás. En todo caso, lo secreto se refiere, a un aspecto del

derecho a la intimidad.

El artículo 14 del Código Civil Peruano, al referirse a la intimidad de la vida

privada personal y familiar, no utiliza ninguna de las expresiones antes mencionadas,

es decir, ni reserva ni secreto. Prescribe, tan sólo, que dicha intimidad no “puede ser

puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona”. La Constitución en cambio,

utiliza ambas locuciones. En el art. 2°, inc. 8°, prescribe que la persona tiene derecho

al “secreto” de los papeles privados y las comunicaciones, mientras que, en el inciso

16 del mismo numeral, se faculta a la persona a “guardar reserva” sobre sus convic-

ciones políticas filosóficas y religiosas o de cualquier otra índole. Aparentemente, los

constituyentes del 79 utilizaron indistintamente ambos conceptos.7 MASSIMO C. Bianca. “Diritto Civile, La Norma Giuridica”. Editorial: Universidad Externado de Colombia. 1980. p. 169.8 CIFUENTES, Santos. “Los Derechos Personalísimos”. Editorial Montecorvo S.A. Argentina, 1990. p.346.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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IV. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTIMIDAD DE LA VIDA PRI-

VADA

El derecho a la intimidad es la respuesta jurídica al interés de cada persona de

lograr un ámbito en el cual pueda desarrollar sin intrusión, curiosidad, fisgoneo ni

injerencia de los demás, aquello que constituye su vida privada. Es la exigencia exis-

tencial de vivir libre de un indebido control, vigilancia o espionaje.

La vida privada está integrada por todas aquellas actividades y actitudes que,

como se ha remarcado, carecen normalmente de trascendencia social en la medida

que tienen que ver con la intimidad de la persona. El ser humano necesita estar solo

para descubrir su “yo”, el mismo que se le revela en la soledad, en la intimidad del

diálogo consigo mismo, sin testigos ni perturbaciones provenientes de su circunstan-

cia, del mundo y de los “otros”. Es sólo en cenobítico recogimiento que el hombre

se adentra en los meandros de su “yo”, aprehende su identidad y traza su destino.

La soledad, sin embargo, no es un valor absoluto, no tiene sentido por sí misma,

sino en tanto necesidad existencial transitoria del ser humano para interiorizarse,

para replegarse, pero para su reinserción en la comunidad donde, con los “otros”, se

realiza plenamente. El “yo” se despliega coexistencialmente en la temporalidad. Lo

expresado lleva a decir a Lepp que “la alternancia entre soledad y comunicación con

el otro debe ser el ritmo normal de una existencia auténtica”.9

La soledad no aísla al hombre de modo radical y absoluto. No existe la soledad

9 LEEP, Ignace “La Comunicación de las Existencias”. Editorial Lohle. Buenos Aires. 1973. p. 20.

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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total, como tampoco podemos aludir a una comunicación que asfixie la subjetividad.

Nadie puede abstraerse del mundo, sumiéndose en la incomunicación plena, cuan-

do su ser es estructuralmente coexistencial. Pueden patentizarse, sin duda, diversos

grados de soledad en concordancia con las posibilidades de cada hombre de lograr

un relativo aislamiento. La intimidad, por lo demás, es frecuentemente compartida

por dos o más personas, o puede aún extenderse al círculo familiar. Es dentro de este

parámetro que debe comprenderse el concepto de soledad, en tanto representa el

instante de máxima intimidad al cual puede acceder el ser humano de acuerdo con su

estructura coexistencial, como lo precisara la Suprema Corte de Italia:

El derecho a la reserva consiste en la tutela de aquellas situaciones y actitu-

des estrechamente personales y familiares, las cuales, aunque se verificaran

fuera del domicilio doméstico, no tienen para los terceros un interés social-

mente apreciable, contra las injerencias que, aunque se efectúen por medios

lícitos, con finalidades no exclusivamente especulativas y sin ofensa del

honor, la reputación o el decoro, no sean justificadas por intereses públicos

preeminentes.10

Resulta a todas luces intolerable para la tranquilidad y el sosiego espiritual, para

la paz interior, para el equilibrio sicológico, estar sometido a todo tipo de intrusio-

nes en relación con aquello que sólo está revestido de un exclusivo interés para la

persona y para su familia. Aún en el caso de personajes ampliamente conocidos por 10 ZENO ZENCOVICH, Vincenzo, “Una Svolta Giurisprudenziale nella Tutela della Riservatezz, en II Diritto dell¨informa-zione e dell¨informatica”, Editore 1988, Milano Dott. P. 190.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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el público, como son aquellos de la vida política, artística o deportiva, el derecho

a la intimidad de la vida privada no puede ser negado, como también lo precisa la

Suprema Corte Italiana, “solo en consideración a so notoriedad, salvo que lo exijan

un real interés social a la información u otras exigencias públicas”.

Son muchas y muy diversas las maneras de invadir la esfera de la vida privada,

de la intimidad del sujeto. Ellas van desde el espionaje al discreto seguimiento de la

persona en el curso de sus cotidianas actividades; desde la revisión de documentos

privados hasta la captación, a través de imágenes o registros de la voz, de situaciones

vinculadas entre la tutela de los actos de la vida privada y la protección de la imagen,

de la voz, de los papeles privados, todas ellas expresiones que, en sentido amplio, se

refieren a la intimidad de la vida privada. No obstante este parentesco, tanto la doc-

trina como la legislación y la jurisprudencia comparadas han logrado distinguir estas

especificas situaciones entre sí y otorgarles una adecuada tutela.

El código penal de Perú de 1991, al tipificar el delito de violación de la intimi-

dad, formula precisas referenciasen torno a ciertas modalidades de intrusión en la

vida privada. En el artículo 154 se lee a que se viola la intimidad “ya sea observando,

escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instru-

mentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de la

libertad no mayor de dos años”. En este primer párrafo del art. 154 se alude, como

fluye de su texto, a la intrusión considerada en sí misma, es decir, el acercarse o ave-

cindarse a los hechos de la esfera de la intimidad de la vida privada con el definido

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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propósito de observarlos, escucharlos o registrarlos. Se trata, en consecuencia, de la

simple intrusión en la intimidad personal o familiar.

La pena impuesta por el Código Penal se agrava, pudiendo llegar hasta los tres

años, si el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Ella podrá

ser hasta de cuatro años si la revelación de las intimidades de la vida privada personal

o familiar se efectúa utilizando algún medio de comunicación social. La pena será

aún mayor si el agente violador de la intimidad es un funcionario o servidor público

y comete el delito en ejercicio del cargo. En esta última hipótesis la pena puede al-

canzar hasta los seis años y comprender la inhabilitación del cargo.

Todo lo hasta aquí expuesto evidencia la dificultad con que se tropieza en el

justificado afán de la doctrina para llegar a una definición completa, satisfactoria

y generalmente aceptada, de lo que se entiende por intimidad de la vida privada o,

simplemente, intimidad. Para afrontar la ardua tarea de intentar definir lo que jurídi-

camente se comprende como la vida privada, los autores asumen, generalmente, dos

vías opuestas: la de la negación y aquella otra que asume un carácter afirmativo. En

el primero de dichos sentidos se le suele definir como lo contrario a lo que se entien-

de como vida pública o como aquello de nuestra vida que los demás no deben cono-

cer. Esta vertiente definitoria ofrece las dificultades propias de toda definición por

negación, empezando por la que obliga a conocer lo que se niega, sin comprender

jamás el contenido mismo de lo definido. Los resultados que se obtienen utilizando

esta metodología son generalmente muy pobres.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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Es siempre preferible la definición por afirmación, yendo directamente a com-

prender el sentido del concepto, sus alcances y matices. Dentro de esta metodología,

algunos autores pretenden hacer una enumeración de todo aquello que en la vida de

una persona podría calificarse de “íntimo”, o “privado”. Como se comprenderá, es

muy difícil agotar el elenco de los actos que constituirían la esfera de la vida privada

de una persona. Por lo demás, no todos coincidirían en el catálogo de las conductas

tipificadas como pertenecientes al mundo de la privacidad. Ésta es una vía del todo

intransitable, por lo que se le debe descartar. Una ostensible peculiaridad del derecho

a la intimidad es su contenido dinámico, cuya extensión varía, de acuerdo con diver-

sas variables, no sólo de sujeto a sujeto sino también en relación con el mismo sujeto.

Para Zeno-Zencovich las mencionadas variables están constituidas por los datos, por

su manera de obtenerlos o de presentarlos, por los destinarios, por el tiempo.

En lo que concierne a los datos en materia de tutela, que constituyen el conteni-

do mismo del derecho, existiría consenso en lo que atañe a ciertos hechos que con-

formarían el “núcleo” de la intimidad, como sería el caso de los asuntos sentimen-

tales, sexuales, médicos del sujeto, aunque sus contornos no estén bien definidos.

Zeno-Zencovich estima que al efecto “bastaría pensar en la enfermedad de un Jefe

de Estado. Por lo demás, debe tenerse presente que ciertos datos pueden considerarse

reservados sobre la base de un criterio localista, como es el caso de aquello que se

desarrolla en el ámbito del propio domicilio”.11

11 ZENO-ZENOVICH, Vincenzo, “Una svolta giurisprudenziale nella tutela della riservatezza, en “II Diritto dell’Informazio-ne e dell’Informatica”,”, Editore 1988, Milano Dott. P. 190.

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Existen ciertos hechos que siempre, y en cualquier caso, deben ser considerados

como reservados. En lo que atañe al ordenamiento jurídico peruano, por ejemplo,

el art. 2°, inc. 8° de la Constitución, prescribe el secreto de los papeles privados,

de las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y prohíbe la intervención de las

telefónicas. Por su parte, el inc. 17 del mismo artículo establece el derecho a guardar

reserva en lo que se refiere a las convicciones políticas, filosóficas y religiosas de la

persona. La noción de intimidad no puede, por otra parte, desligarse de aquella refe-

rente al ámbito social en el cual vive y actúa el sujeto de derecho. Es en relación con

este particular ámbito que la tutela de la intimidad de la vida privada debe acentuarse

o, más bien, liberalizarse.

Otra variable que debe tenerse en cuenta al establecer los alcances de la tutela

del derecho a la intimidad es aquella atinente al tiempo en que se produjeron las

acciones pasibles de tutela. La distancia temporal puede influir de manera notoria

en la intensidad de la protección de la intimidad. Así como lo señala Zeno- Zenco-

vich, existen datos personales que siendo de dominio público en un primer momento,

como es el caso de un delito, cesan de tener este carácter con el transcurso de algunos

decenios.

De otro lado, acciones del sujeto, que tienen en su memento en carácter de reser-

vados, con el correr de los años o con un cambio en el contexto en que acaecieron, es

posible que sean libremente difundidos. Así, un elenco que contuviera los números

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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telefónicos privados, las direcciones de las residencias o centros de vacaciones, de

lugares habitualmente frecuentados por notorios personajes de la vida pública, ya

sean ellos artistas o políticos, constituye un elemento de la intimidad del sujeto, dig-

no de tutela jurídica, durante la época en que tales personalidades tienen vigencia o

presencia pública, lo que no acontece con el discurrir de los decenios.

No obstante lo expresado anteriormente, Novoa Monreal presenta diversas ac-

tividades, situaciones y fenómenos que, en la actualidad, pueden declararse como

pertenecientes a la vida privada.

Considera que el recuento es empírico y que tiene en cuenta diversas indica-

ciones de la doctrina. Así señala las creencias religiosas, filosóficas, mági-

cas y políticas; aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; aspectos

embarazosos de la vida familiar; defectos o anomalías físicos o síquicos no

ostensibles; comportamientos cuyo conocimiento por extraños desmejora-

rían su reputación; afecciones de salud que lo pudieran afectar en la vida

social o profesional; contenido de comunicaciones de carácter personal; la

vida pasada, cuando pudiera ser motivo de bochorno; orígenes familiares

o cuestiones concernientes a la filiación que lastimen la posición social; el

cumplimiento de las funciones fisiológicas; momentos penosos o de extre-

mo abatimiento y, en general, cualquier hecho, dato o actividad que susciten

turbación moral o síquica.12

12 NOVOA MONREAL, Eduardo, “Derecho a la vida privada y libertad de información”, Editorial Temis, Bogotá, 1980. p. 45.

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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Dentro de la segunda vía, Novoa Monreal señala hasta tres elementos típicos

que integrarían la noción de privacidad.

En primer término, deben tratarse de manifestaciones que normalmente se

sustraigan del conocimiento de personas ajenas al círculo de la intimidad;

en segundo lugar, que el conocimiento de tales manifestaciones de parte de

terceros, provoque en la persona un estado de turbación moral al ver afecta-

do su sentido del pudor o del recato; finalmente, que el sujeto no quiera que

los demás, tomen conocimiento de aquellos hechos.13

La definición ofrece aspectos discutibles, pero constituye una importante hipó-

tesis de trabajo.

No pueden perderse de vista, tal como lo expresáramos precedentemente, que la

noción de la intimidad es dinámica y, por tanto, relativa. En este sentido, nos hemos

referido, siguiendo a Zeno-Zencovich, a diversas variantes que actúan cuando es

necesario precisar las fronteras del derecho a la intimidad. Todo ello lleva a decir a

Ferreira Rubio, dentro de la misma línea de pensamiento, que “los alcances, sentido

e interpretación de lo que se entiende por intimidad, varían de una época a otra, de un

lugar a otro, y reafirma que aun presenta variantes personales en ciertas ocasiones”. 14

13 Ibídem, p. 49.14 FERREIRA RUBIO, “El derecho a la intimidad”. Editorial Porrúa, México. 1990. p. 54.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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Si bien es cierto que el ser humano requiere de un determinado ámbito privado

o íntimo, esta necesidad varía de una persona a otra y, en cierta forma, está condi-

cionada tanto por las costumbres como por la concepción del mundo que se profese.

Algunos autores como Rodota, formulan al respecto una interpretación ideológica de

la intimidad, expresando que “dicho interés existencial es propio de la burguesía”.15

La intimidad es, sin duda, una exigencia espiritual que algunas personas sien-

ten más intensamente que otras. Es la necesidad que, a veces, se experimenta con

hondura, de recogerse sobre sí mismo, a mantenerse en soledad, libre de intrusiones.

Es un repliegue de la personalidad, con el propósito de “estar solo”. Existe en el ser

humano el requerimiento de mantener, libre de la curiosidad ajena, determinados

actos de su vida carentes de un preponderante interés social. Como lo expresaran en

su momento Warren y Brandeis, la privacidad supone, en términos generales, “el

derecho a estar solos”, a no ser importunados.

Como muy bien lo señala la doctrina, el ser humano requiere de una esfera

reservada a la que no tengan acceso a los demás, excepto aquellos que comparten

la intimidad de la vida privada personal y familiar. En la Conferencia de Juristas

Nórdicos, reunida en 1967, se aludía a la intimidad como el derecho a vivir con

independencia la propia vida, “con un mínimo de injerencia ajena”. En la noción

de intimidad, como anota Georgina Battle, “palpita una idea de exclusión de la co-

municación total, del conocimiento o de la intervención de los demás, a no ser que 15 CFR. RODOTA, Stefano, “La privacy tra individuo e collectivita, en varios, II diritto privato nella societa moderna”, Edi-torial Perrot, 1990. p. 159.

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éstos, por razones especiales de convivencia, se encuentren llamados a participar de

algún modo en nuestra vida elemental y reservada”

El derecho a la intimidad de la vida privada no es, sin embargo, tutelado sin

límites. No es, sin duda, un derecho absoluto. Existen ciertos casos en los cuales, por

razones de interés social, son numerosas las disposiciones legales que constriñen el

ámbito de la tutela de este derecho. Bastaría citar, al efecto la situación derivada de

la declaración de impuestos, mediante la cual se exponen diversos aspectos vincula-

dos a la reserva de la vida personal. Otros casos son aquellos que imponen la disci-

plina en los lugares de readaptación o reclusión o en los que genera la vida militar.

Se ha observado que los personajes célebres, como es el caso de los políticos,

los artistas o los deportistas, deben ser más tolerantes, que aquellos sujetos que no lo

son, en lo que atañe a la injerencia de los medios de comunicación en ciertos aspec-

tos de su vida privada según el reclamo del interés social. Se reduce así el ámbito de

su intimidad. Al respecto, De Cupis precisa que las “personas célebres han de sopor-

tar el sacrificio de su reserva personal, impuesto por el serio y justificado interés de

la comunidad por conocer su efigie, su vida y sus obras”.16

Es evidente que dicho interés se sustenta en la necesidad que tiene el público,

sobre todo en el caso de los políticos, de conocer algunas actividades que le puedan

ser útiles para una mejor y más precisa valoración de las virtudes, defectos y limita-

16 DE CUPIS, Adriano, “Teoría y práctica del derecho civil”, Editorial Librería Bosch, Barcelona, 1970 p. 71.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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ciones del personaje que requiere su apoyo y sus votos. Se trata, en este caso, de un

manifiesto interés social. No obstante, este requerimiento tiene, a su vez, su propio

límite, cual es el que la publicidad de tales hechos no sea indiscreta, que no sirva solo

para satisfacer una morbosa e indebida curiosidad al margen de un legítimo interés,

como remarca De Cupis, este interés tiene que ser serio y justificado.

Se ha debatido en doctrina si el derecho a informar y a ser informado prevalece

sobre el derecho a la intimidad cuando está en juego el interés social. La mayoría de

los autores se declaran a favor de esta posición en base a que el bien común es supe-

rior al interés puramente individual. No todos los autores, sin embargo, comparten

este criterio. Así, Cifuentes y Fernández al respecto sostienen que “el bien común

encuentra sus límites en el reconocimiento y respeto de los derechos individuales

y personalísimos, sin los cuales la persona desaparece”.17 Y, agregan, que “no es

admisible sacrificarlos por pretensiones y actos de otros o de todos los otros; no es

justo satisfacer goces gregarios arrasando al individuo dañándolo impunemente en

sus bienes esenciales, declarando que ante un concepto absolutista de bien común se

levanta la figura personal como límite constitucionalmente cobijado”.18

El personaje que se dirige al público en busca de consensos, si bien ha renuncia-

do a un espacio de su intimidad, no ha abdicado plenamente a su derecho. Más allá

del razonable interés del público de conocer ciertos aspectos de la vida privada de

tales personas, existe un núcleo de la vida privada que no debe ser puesto de mani-17 CIFUENTES, SANTOS – FERNÁNDEZ, Marta, “Rectificación. Respuesta. Réplica”, LL, 1990-E-583.18 Ídem.

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fiesto en la medida que ello no contribuiría a que el público pudiera emitir un juicio

crítico o valorar al personaje. Estos sujetos, ya sean políticos o artistas no pierden

por esta calidad, su derecho a que se respete aquellas zonas de su vida privada que

no tienen por qué ser expuestas al público en tanto son ajenas al interés social antes

mencionado.

En cuanto a la situación de los menores se argumenta que ellos carecen de vida

privada, en tanto se encuentran sometidos a la patria potestad. Por otra parte, un

sector de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene la convivencia de permitir entre

los cónyuges, excepcionalmente, un recíproco control de la correspondencia y de las

llamadas telefónicas. Esta discutible posición, que tendría como finalidad la de evitar

la infidelidad y la formación de hogares paralelos, se sustentaría en el principio de

tutela de la unidad de la familia.

Como es notorio, el más importante límite al que está sometido el derecho a la

intimidad de la vida privada es el que surge de la exigencia de tutelar el derecho a

la libre expresión del pensamiento a través de los medios de comunicación social.

Como ocurre también tratándose de un posible conflicto entre la libertad de informa-

ción o de crónica y el derecho a la identidad personal, corresponderá a la jurispru-

dencia, en cada caso, resolver con racional equilibrio la situación planteada, teniendo

plena conciencia de la singular importancia de los valores que se hallan en juego. En

todo caso, y tal como se ha señalado, cabe reiterar que el derecho a la intimidad sólo

cede ante un manifiesto interés social.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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Se suele considerar que el derecho a la intimidad de la vida privada tiene ciertos

caracteres que son comunes, generalmente, a los demás derechos de la persona. Se le

considera como un derecho innato, es decir, como una exigencia existencial; vitali-

cio, en cuanto acompaña a la persona hasta su muerte; extrapatrimonial, en la medida

que no tiene significación económica; válido erga omnes, en cuanto se puede oponer,

en general, a los demás; relativamente indisponible, en tanto si bien no es disponible

en sí mismo, de modo absoluto, puede liberarse de responsabilidad del ofensor.

Es ilustrativo, al efecto de conocer algún caso emblemático que podría orien-

tarnos en cuanto se refiere a la posición de la jurisprudencia comparada, el glosar

brevemente una conocida sentencia emitida por el Tribunal de Roma, con fecha 12

de febrero de 1973,en ella se expresa que el

Derecho de crónica, tutelado constitucionalmente, no puede sobrepasar la

finalidad para la cual ha sido concebido, en referencia a las exigencias de

información de la colectividad, ni puede traducirse en una incontrolada di-

vulgación de noticias inexactas y tendenciosamente representadas, ni puede

limitar los derechos de la persona humana, tutelados también ellos por los

preceptos constitucionales, que constituyen patrimonio inalienable del ser

humano.

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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V. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA

INTIMIDAD DE LA VIDA PRIVADA

Como en el caso de la identidad personal, correspondió también a la jurispru-

dencia italiana acoger, aún sin norma jurídica expresa que tipificara un autónomo de-

recho subjetivo, el evidente interés existencial vinculado a la necesidad de disfrutar

de un espacio o ámbito de privacidad, exigencia que experimenta, en cuanto le ha

tocado vivir en un mundo donde la intrusión, bajo diversas y sofisticadas modalida-

des, ha alcanzado un especial refinamiento y un espectacular y creciente desarrollo.

Es por ello interesante y conveniente revisar, en lo tocante al asunto del cual nos

venimos ocupando, aunque fuere someramente, la evolución que ha experimentado

la jurisprudencia italiana. Advertimos al respecto que los casos más notorios que ha

afrontado dicha jurisprudencia han sido protagonizados por personajes célebres,

ampliamente conocidos por el público, vinculados a la música, el cine, la historia,

entre otras actividades. Nos referimos, entre ellos, a un filme sobre la vida del famo-

so tenor Enrico Carusco, vigente en las décadas de los años veinte y treinta; a una

divulgada obra referida a las relaciones sentimentales de Claretta Petacci con Benito

Mussolini y a un servicio fotográfico sobre la bella princesa Soraya, quien fuera re-

tratada en prendas íntimas en el interior de su villa privada.

Es importante, en relación con tan emblemáticos casos, referirse a la evolución

operada en la jurisprudencia italiana. En este sentido debe señalarse que la Corte de

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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Casación, en 1956, no acogió el reclamo de tutela de la intimidad de la vida privada

que fue de su conocimiento. La Corte resolvió en sentido negativo sobre la base

del formal y controvertido argumento de que no existía en el ordenamiento jurídico

italiano un específico derecho subjetivo que tutelara el interés existencial de reserva

de la vida privada.

Este insólito fallo contradecía una tendencia jurisprudencial, forjada en las ins-

tancias inferiores, favorable a la protección de este hasta entonces inédito interés

personal. Los fallos de los jueces y de los tribunales se fundaban, en vía analógica,

en las normas preexistentes relativas a la tutela de la imagen.

El Tribunal de Roma, que conoció la causa, solo se refirió a los derechos refe-

rentes al honor, al decoro y a la reputación, pero no asumió la problemática inherente

a la intimidad del artista, aun en el supuesto de no haberse lesionado ninguno de

tales intereses. En la sentencia se afirma que es posible “evocar en un filme, aun sin

el asentimiento de los sucesores, la vida de una persona célebre, con la excepción de

aquellos episodios cuya divulgación pueda producir un perjuicio al honor, al decoro

y a la reputación de la persona representada”.

La sentencia de la Suprema Corte sobre el caso del tenor Enrico Caruso ignoró

también la incipiente doctrina desarrollada en aquel tiempo sobre la temática de la

intimidad de la vida privada. Nos referimos entre otros, a los precursores trabajos

de Adriano De Cupis. La segunda sentencia de la Corte de casación, referida al caso

de las relaciones sentimentales entre Claretta Petacci y Benito Mussolini, se dicta el

Othoniel ACOSTA MUÑOZ

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20 de abril de 1963.

Habían transcurrido siete años desde la expedición del discutido fallo sobre el

asunto del tenor Enrico Caruso. En este tiempo la doctrina mostraba nuevos desa-

rrollos sobre el derecho a la intimidad. Tal vez ello, unido a los sucesivos pronun-

ciamientos de los jueces de instancias inferiores, determino la sentencia de 1963,

apartándose de la solución negativa ofrecida por la de 1956, acogiese la demanda

de tutela de la intimidad de la vida privada. No obstante, en ella no se reconoce, de

modo explícito, la presencia de un específico interés existencial a la reserva de la

vida privada. El fallo expresaba que la divulgación de noticias sobre la vida privada

de una persona era lesiva a la “libertad de autodeterminación en el desarrollo de la

personalidad del hombre como individuo”.

La Corte de Casación, con fecha 27 de mayo de 1975, siguiendo una expresa

indicación de la Corte Constitucional resuelve un nuevo caso, el de Soraya, confi-

gurando un autónomo derecho a la intimidad de la vida privada. La Corte Constitu-

cional, en su pronunciamiento de fecha 12 de abril de 1973, había incluido expresa-

mente el derecho a la intimidad entre los derechos inviolables del hombre, es decir,

consideraba el derecho a la intimidad como uno de aquellos “derechos inviolables”

a los que se refiere el art. 2° de la Const. Italiana el mismo que, como lo hemos ad-

vertido en su lugar, opera como una cláusula general y abierta de tutela integral de

la persona humana.

DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONALIDAD (PARTE II)

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Como lo hemos anotado, la jurisprudencia francesa desde la década de los años

50, empezó a tutelar la vida privada de las personas, aunque solo desde 1970 cuenta

con un derecho subjetivo en el cual sustentarse, el mismo que está diseñado norma-

tivamente en el art. 9° del Cód. Civil. Entre los numerosos casos acogidos por la

siempre alerta y ágil jurisprudencia francesa de años recientes, bastaría citar algunos

casos emblemáticos, basados en el respeto a las diversas manifestaciones de la vida

privada del sujeto. Tal vez uno de los que alcanzó mayor notoriedad pública fue el

relacionado con el filme “Le voyou”, del famoso director Claude Lelouch. El caso

fue definitivamente resuelto mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones

de París con fecha 16 de marzo de 1973.

En la mencionada película se narra el rapto de un niño organizado por un sinies-

tro personaje que, en cierto pasaje del filme decía llamarse Henry Chemin, el que

se desempeñaba como director de relaciones públicas de la fábrica de automóviles

“Simca”. Resulta que en la vida real existía una persona de ese mismo nombre la

cual, por añadidura, había coincidentemente ocupado también el mismo cargo en

dicha fábrica.

Al haberse lesionado, a través del filme, el honor, la reputación y la reserva de

la vida privada y ante una demanda del auténtico Henry Chemin, se obtuvo que el

juez de la causa, tutelando estos diversos intereses existenciales comprometidos en

la cinta, ordenara la supresión de la secuencia en que se aludía expresamente, así

como el pago de una reparación de doce mil francos por el daño producido. Para el

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juez que conoció la demanda, el daño se originaba en el hecho de que la mención del

demandante que se hacía en el filme en cuestión, era socialmente reprobable en tanto

que se trataba del papel de un raptor y a la circunstancia de que los amigos y conoci-

dos de Chemin podrían pensar que su intervención en el filme fue por él autorizada

a cambio de una determinada compensación económica.

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LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

SUMARIO:

I. Concepto de interpretación jurídica. II. Normas jurídicas que son objeto

de interpretación. III. La polémica sobre la interpretación constitucional. IV. Las

peculiaridades de la interpretación constitucional. V Los principios que rigen la

interpretación de las normas constitucionales. VI. Conclusión. VII. Bibliografía.

RESUMEN

En este trabajo se muestra la problemática que presenta la interpretación de

las normas constitucionales, derivada fundamentalmente de la naturaleza de estas

últimas y de las peculiaridades que tiene la labor hermenéutica de las mismas; por

lo que la solución se encuentra en la observancia que el intérprete hace de los prin-

cipios y reglas que se han formulado para dicha tarea, los cuales son ahora materia

de explicación.

I. CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La interpretación jurídica de la norma, en sentido general, consiste en la activi-

dad de buscar el significado de una disposición y, en su caso, de otorgarle el alcance

y valor regulatorio que le corresponde. Se interpretan la constitución, las leyes, los

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contratos, los testamentos y cualquier acto jurídico del que se derive una consecuen-

cia de derecho.

II. NORMAS JURÍDICAS QUE SON OBJETO DE INTERPRETACIÓN

Por lo que se refiere específicamente a la Constitución, existe una discusión

acerca de si la interpretación de las normas constitucionales es igual o diferente a

la interpretación de las leyes ordinarias. Ello supone, obviamente, que sí es posible

realizar la interpretación de la Constitución.

Al decir de Rolando Tamayo y Salmorán, el constitucionalismo tradicional con-

sidera que la constitución es un “derecho diferente”, “cualitativamente distinto”,

“superior” y que, en consecuencia, se aplica o debe aplicarse de manera diferente a

como se aplica el resto del derecho.

La dogmática constitucional estima que la constitución es diferente de las otras

normas jurídicas en atención al contenido, porque posee un procedimiento dificul-

tado de reformas; y porque es elaborada por el constituyente, no por el legislador

común.

LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

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III. POLEMICAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

No obstante la insistencia del constitucionalismo tradicional en que la constitu-

ción es esencialmente diferente de los demás materiales jurídicos y que, por lo tanto,

los métodos de interpretación de la constitución también deben ser diferentes a los

demás métodos de interpretación jurídica; para Tamayo Salmorán esto claramente es

una falacia.

Esta opinión se sustenta en que las posibilidades de aplicación regular de la

constitución se encuentran limitadas por las características que señala la constitu-

ción a los actos que la aplican; el órgano aplicador de la constitución, al igual que

cualquier otro órgano, tendrá que determinar qué dice la constitución que aplica.

Esto es un acto de decisión, un acto de voluntad del órgano aplicador. Todo acto

de aplicación de normas jurídicas ciertamente supone un acto de significación de

conocimiento, pero este resulta siempre del acto de voluntad que decide el curso de

creación sucesiva del derecho.

Riccardo Guastini se suma a esta polémica doctrinal y empieza por preguntarse

¿cuáles son (si es que existen) las peculiaridades de la interpretación constitucional?

Concluye diciendo que nadie puede, plausiblemente, sostener que una interpretación

sea una cosa o la otra, según la identidad del texto interpretado, pero reconoce que

las peculiaridades de la interpretación constitucional se refieren a una o más de las

cosas siguientes.

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

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IV. LAS PECULIARIDADES DE LA INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL

I.- LOS AGENTES DE LA INTERPRETACIÓN; porque a diferencia de las le-

yes ordinarias, el texto constitucional no es susceptible de interpretación y aplicación

jurisdiccional directa por parte de los jueces comunes, sino que existe un intérprete

privilegiado de la Constitución, que es precisamente el juez constitucional;

II.- LAS TÉCNICAS INTERPRETATIVAS; porque para la Constitución deben

emplearse reglas o técnicas de interpretación peculiares, diversas de las que se em-

plean para otros documentos normativos; y

III.- LOS PROBLEMAS DE LA INTERPRETACIÓN; que, de inicio, se refie-

ren no a los documentos normativos en general, sino específicamente a los textos

constitucionales, como: 1) si existen o no constituciones flexibles y constituciones

rígidas o inmodificables; 2) si hay un reconocimiento o creación de derechos de los

gobernados; 3) si los preámbulos expresan normas; 4) si existen límites a la reforma

constitucional; y 5) si hay plenitud o no de la Constitución.

LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

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V. LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NOR-

MAS CONSTITUCIONALES

Al margen de esta discusión doctrinal, la interpretación de la constitución se

rige por una serie de principios que se han formulado tomando en cuenta que los

conflictos constitucionales giran en torno a derechos fundamentales, organización

política y conflictos competenciales, así como que el ordenamiento a interpretar es el

que se encuentra en la cúspide del sistema jurídico del país.

Esas circunstancias especiales conducen a afirmar que los métodos de interpre-

tación constitucional no pueden agotarse en los criterios clásicos de interpretación

normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que deben comprender

otros principios que informen la labor hermenéutica del juez constitucional. Así, di-

chos principios, desarrollados a partir del Congreso de la Asociación de Profesores

de Derecho Público, celebrado en Alemania en 1961, son los siguientes:

1.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA

Este principio se refiere a la fuerza normativa de la constitución; por lo que

su interpretación debe orientarse a mantener la Ley Suprema como norma jurídica

vinculante de todo el sistema, que incluye al poder público y a la sociedad en su

conjunto.

La constitución se encuentra ubicada en la cúspide jerárquica del sistema jurídi-

co, por encima de todas las demás normas jurídicas que rigen en el país; por lo que

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

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ningún acto de autoridad, ley o tratado pueden contravenir la ley fundamental. Su

interpretación, por tanto, debe tomar en cuenta tal superioridad normativa.

En México, este principio de la Supremacía Constitucional se encuentra previs-

to en el artículo 133 de la Carta Magna.

2.- PRINCIPIO DE UNIDAD

Según este principio, la interpretación de la Constitución debe orientarse a con-

siderarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el siste-

ma jurídico en su conjunto.

Esto es, la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino

que debe considerarse dentro del conjunto constitucional, en concordancia con los

instrumentos internacionales suscritos legalmente y con la jurisprudencia.

Se parte de la base de que la Constitución es un ordenamiento completo, in-

tegral, en el que cada una de sus disposiciones se armoniza con las demás. En la

Constitución no caben contradicciones internas; por el contrario, debe entenderse

que entre sus disposiciones existe coherencia y que el conjunto de principios que

la rigen constituyen una unidad. Desde esta perspectiva, el operador jurisdiccional

debe interpretar la Constitución preservando la unidad de conjunto y de sentido, para

evitar lo siguiente: superposición de normas; normas contradictorias; y disposiciones

redundantes.

LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

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A este principio se le relaciona con el de la concordancia práctica, porque los

derechos constitucionales protegidos deben ser coordinados y ponderados en un mo-

mento específico. Frente a un caso concreto, el juez constitucional debe establecer

prioridades, porque en ocasiones se confrontan derechos fundamentales previstos en

normas de la misma Constitución.

La Constitución tiene una parte dogmática, integrada por normas sustantivas o

programáticas, que se refieren a los derechos fundamentales de las personas; y, otra

parte orgánica, reguladora del poder público y sus competencias. Al surgir contra-

dicciones entre ambas, debe entenderse que, de alguna forma, todas las normas se

dirigen a la salvaguarda de los derechos fundamentales, pero que, en último caso,

deberá darse preferencia a las primeras sobre las últimas.

3.- PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRÁCTICA

En virtud de este principio, toda aparente tensión entre las propias disposicio-

nes constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación. Esto significa

que no se sacrifiquen los valores, derechos y principios involucrados; y que se tenga

presente que, en última instancia, todo precepto constitucional incluyendo los de la

parte orgánica se encuentra reconducido a la protección de los derechos fundamen-

tales como manifestaciones del principio que es también derecho, de la dignidad

humana, cuya defensa, tutela y respeto son el fin supremo, tanto del Estado como de

la sociedad.

El principio consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones consti-

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

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tucionalmente relevantes, y vincularlas entre sí para interpretar y conocer el signifi-

cado de cada una de ellas. Éste exige determinar el contenido esencial de un derecho

en coordinación con otros principios y exigencias constitucionalmente relevantes,

como por ejemplo la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccio-

nal, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el

ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc.

4.- PRINCIPIO DE CORRECCIÓN FUNCIONAL O DE FUNCIONALIDAD

Al tenor de este principio, el intérprete no puede desvirtuar las funciones y com-

petencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constituciona-

les, de tal manera que el respeto de los derechos fundamentales siempre se encuentre

garantizado.

Este principio también es conocido como de Conformidad Funcional o de Fun-

cionalidad, porque promueve el respeto a las funciones reservadas por la Consti-

tución a cada institución política, evitando la invasión de otra, pero si en aras de

mantener el equilibrio del Estado se requiere, entonces restringe las competencias y

potestades que deben ejercer las instituciones políticas, porque ninguna puede ejer-

cer una atribución con carácter absoluto si trae como resultado la afectación de los

derechos humanos.

Al mismo tiempo, este principio exige que la Constitución sea útil, eficaz, efi-

LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

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ciente y práctica, para que sus preceptos sean cumplidos y no meras declaraciones

o postulados teóricos. Ello exige entender que los poderes públicos son partes coor-

dinadas de un mismo gobierno; y que debe existir adaptación de los preceptos cons-

titucionales a las cambiantes necesidades de la vida social, con una interpretación

dinámica y evolutiva.

5.- PRINCIPIO DE LA EFICACIA INTEGRADORA

De conformidad con este principio, el resultado de la interpretación únicamente

se justificará en la medida en que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las rela-

ciones de los poderes públicos entre sí y con la sociedad.

Más allá de la coyuntura del caso concreto, el intérprete debe resolver la con-

troversia dando prioridad a la estabilidad y continuación de la Constitución. El juez

constitucional no puede ser indiferente ante lo que resuelve, limitándose a una apli-

cación plana de la norma constitucional, como si fuera una fórmula matemática,

puramente lógica e intrascendente.

El operador constitucional debe ponderar cuidadosamente las circunstancias y

consecuencias de su pronunciamiento, que sin duda tiene contenido político y so-

cial; por lo que la interpretación tiene el límite de hacer prevalecer la supremacía

constitucional, no sólo como supremacía normativa sino también como supremacía

ideológica, referida a los principios, valores y postulados.

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

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Este principio conduce al intérprete a realizar su actividad tomando en cuenta

el propósito fundamental de la Constitución de lograr la unidad política de todos

los componentes de un estado; de operar como herramienta para la estabilidad y

supervivencia del sistema jurídico; como un medio de paz y armonía social y de un

desarrollo sostenido, equitativo y dignamente justo.

6.- PRINCIPIO DEL REFERENTE SOCIAL

El intérprete de la Constitución, al dictar su resolución no puede ignorar el con-

texto que deriva de la realidad política, económica y social en que actúa; y también

debe proyectarla hacia el futuro cercano para evitar la creación de conflictos mayo-

res.

La concepción de los derechos humanos y sus alcances, así como la propia or-

ganización política no sólo tienen una connotación nacional sino una vinculación de

carácter internacional que debe ponderarse al realizar la interpretación de las normas

correspondientes.

7.- PRINCIPIO DE PERDURABILIDAD

Conforme a este principio, la interpretación de la Constitución debe hacerse

tomando en cuenta que la Carta Magna, a diferencia de las leyes y normas comunes,

LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

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tiene una mayor valoración o estatus de permanencia; tiende a perdurar en el tiempo,

sin perder o menoscabar su eficacia, regulando la evolución de la vida nacional.

El proceso reformatorio de la ley es menos rigorista y complicado que el que

se aplica a las normas constitucionales, pues la modificación de estas últimas exige

requisitos mayores, cualitativa y cuantitativamente, que los de la norma común.

8.- PRINCIPIO IDEOLÓGICO

Este principio exige ponderar que el derecho constitucional es la rama más po-

litizada del ordenamiento jurídico, porque se ocupa de estructurar al Estado; no es

ideológicamente neutro o indiferente, sino que sus principios deben subordinarse a

la concepción ideológica del Estado Social de Derecho, fórmula esta que tiene ingre-

dientes formales como: la sumisión de las autoridades a las normas constitucionales

y legales; fundamentación del poder en la igualdad real; democracia participativa y

no solamente representativa; justicia social; el interés general y colectivo; la función

social de la propiedad; y la solidaridad como deber jurídico. La interpretación cons-

titucional, por tanto, debe tomar en cuenta esa ideología de la Constitución para que

el producto de la interpretación sea congruente con la misma.

9.- PRINCIPIO PRO HOMINE

Este principio indica que el centro del derecho es la persona humana y que el or-

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

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den jurídico debe procurar que aquella pueda alcanzar mayores grados de perfección

con el fin de realizar un conjunto de bienes (humanos) que la ayuden a solventar sus

necesidades, tanto en su dimensión individual como social.

Al interpretar los preceptos constitucionales debe promoverse la protección de

la persona y su dignidad, como el fin supremo de la sociedad y de cualquier comuni-

dad política. Frente a diversas y posibles interpretaciones, siempre debe optarse por

aquella que sea más favorable a la persona para promover sus derechos y libertades.

En nuestro País, el segundo párrafo del artículo 1° de la Constitución dispone

que las normas relativas a los derechos humanos, deben ser interpretadas favorecien-

do en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

VI. CONCLUSIÓN:

La interpretación de las normas constitucionales no sólo debe hacerse aplicando

la metodología que corresponde a las demás normas que son objeto de interpretación

jurídica, sino que, adicionalmente, debe realizarse observando los principios que son

propios de la tarea hermenéutica de la Ley suprema del país, para que el resultado de

esta actividad sea congruente con la ideología política y de los derechos fundamen-

tales que aquella consagra y protege.

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VII. BIBLIOGRAFÍA

1.- COSSÍO Díaz José Ramón. Bosquejos Constitucionales. Editorial Porrúa.

México 2004.

2.- ESTRADA Guillermo. Interpretación Judicial Internacional. Editorial Fon-

tamara. México 2016.

3.- GUASTINI Riccardo. Interpretar y Argumentar. Centro de Estudios Políti-

cos y Constitucionales. Madrid 2014.

4.- SAGUÉS Néstor Pedro. La interpretación judicial de la constitución. Edito-

rial Porrúa, segunda edición. México 2016.

5.- TAMAYO Y SALMORÁN Rodolfo. Interpretación Constitucional. Las fala-

cias de la interpretación cualitativa. En “Interpretación jurídica y decisión judicial”;

compilador Rodolfo Vázquez. Distribuciones Fontamara, página 89. México 2008.

6.- VIGO Rodolfo Luis. Interpretación Jurídica. Rubinzal-Culzoni Editores.

Buenos Aires 1999.

Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES

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REFERENTE HISTÓRICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

CUERPOS DE SEGURIDAD EN MÉXICO

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

SUMARIO:

I. Antecedentes. II. Imperio Azteca. III. México independiente. IV. México Mo-

derno. V. Análisis histórico-constitucional de los Derechos Humanos. VI. Período

precortesiano. VII. Período de la Colonia Española. VIII. Período Independista.

IX. Período independiente

I. ANTECEDENTES

La noción de luchar por asegurar las vidas de las generaciones futuras, es un

instinto primitivo del hombre, aun más en las sociedades, para conservar la paz y

seguridad entre todos los ciudadanos, por esta razón la seguridad pública siempre ha

sido un servicio que brinda el Estado1 a la sociedad ya que es indispensable para el

crecimiento político, económico y cultural de toda ciudad, y para cumplir con ésta

usan como principal herramienta a los cuerpos de seguridad pública, mejor conocido

como la policía que;

[…]forma parte de los principios de organización social que sostienen el

paradigma del estado moderno, pero cada sociedad le ha asignado atributos

1 Estado a la sociedad, aun antes de que lo conceptualizáramos como tal

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específicos a lo largo de su historia, tanto formales como reales, que han

respondido a las demandas culturales, sociales, políticas y económicas que

se crean en su seno.2

Por esta razón haremos un breve análisis de la evolución de este último en Mé-

xico.

II. IMPERIO AZTECA

Los aztecas fueron una civilización muy avanzada para su época, en lo que

más sobresalían era que tenían un gran desarrollo cultural en las ciencias naturales,

sobretodo en la botánica aplicada a la medicina. Rosa María Mayer comenta que

existían datos de instituciones similares al Seguro Social, en las que se protegía prin-

cipalmente a guerreros que recibían atención médica, existiendo en éste un servicio

especial, muy parecido al Seguro de Invalidez.

Los aztecas por su carácter guerrero y de conquistadores, puesto que domi-

naban prácticamente toda la región llamada Mesoamérica, adoptaron como

medida de seguridad y protección para su pueblo, bienes y cultura.3 Por lo

que en materia de seguridad pública contaban con los calpullec4, quienes 2 PORTILLO VARGAS, Ernesto López, La policía en México: función política y reforma, Smith Richardson Foundation, 2000. México, p.3, pdba.georgetown.edu/security/citizensecurity/mexico/evaluaciones/policía. Pdf, 29 de septiembre de 2015. 10:353 GARDUÑO YÁÑEZ, Francisco, Seguridad pública y derechos humanos en la ciudad de México, p. 11, franciscogardunoya-nez.com/escritos/seguridadpublicadf.pdf, 1 de octubre de 2015. 9:194 Judicial del imperio

REFERENTE HISTÓRICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD EN MÉXICO

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Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

se encargaban de vigilar las calles del barrio que se encontraran limpias,

seguras de los merodeadores como entre los ciudadanos y la función más

importante para el Estado que era la vigilancia de los graneros públicos los

cuales eran considerados de alta prioridad. Tenían una amplia cobertura de

vigilancia en islotes, templos chinampas, escuelas, mercados, tribunales de

justicia, e inclusive destinaban escoltas para acompañar a los recaudadores

de impuestos y tributos5.

III. ÉPOCA COLONIAL

Consumada la conquista del pueblo mexicano en 1521 y constituida la Nueva

España económicamente se establece un sistema heterogéneo integrado por varios

modos de producción como eran el […] despotismo tributario, el feudalismo y un ca-

pitalismo embrionario y dependiente […]6 por esta razón podemos entender que no

se trata de una sociedad dual, aun cuando existen lazos entre españoles e indígenas

con la única finalidad de la explotación de estos últimos.

Fue en 1524 que se decidió el establecimiento de una cárcel provisional, pero no

fue sino hasta 1525 cuando se instituye el primer cuerpo de alguaciles de la ciudad,

quienes podían participar en cabildo con voz y voto, se les designaba como policía

complementaria de los alcaldes mayores, estos últimos eran los encargados de tomar

5 IÑIGO, Alejandro, Bitácora de un policía, 2ª Ed., Grupo editorial Siete S.A de C.V, México, 1994, p.14.6 SEMO, Enrique, Historia mexicana, economía y lucha de clases, 3ª ed., Era, México, 1982, http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020115067/1020115067_030.pdf, 1 de octubre de 2015.

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acciones contra delincuentes, vagos y mal vivientes. Al mismo tiempo se organiza-

ron alguaciles menores, quienes eran los responsables de hacer rondas, patrullar la

ciudad y cobrar las multas.

En 1529 se expide el primer reglamento de policía, en el cual se le prohibía a los

indios habitar dentro del casco, con excepción de aquellos que por necesidad del ser-

vicio tuvieran que ocupar aposentos para tal fin en las casas de los señores españoles

y bajo su custodia y responsabilidad.

El 25 de junio de 1530 rebasaron los actos criminales por mucho a la autoridad,

por consecuencia la seguridad pública para ser más eficiente el 12 de julio de mismo

año creó los título de alguaciles de indios y alguaciles de doctrinas, es por esta razón

que parte de la fuerza pública pasa en forma indirecta a la iglesia.7

Para hacer una comparación y comprender mejor como fue la evolución de la

seguridad publica en México podemos observar que en Chile donde en el Acta de

Cabildo del 25 de abril de 1541 menciona “[…] hay necesidad de una persona que

ejercite e use el oficio de alguacil mayor, que sea hábil y suficiente, temeroso de su

conciencia y celoso del servicio de S.M […]”8.Lo anterior es una característica que

les exigimos, pero en realidad es lo que nosotros les damos, cuando el régimen de

seguridad social aplicable a ellos es obsoleto y el que les corresponde como com-7 GARDUÑO YÁÑEZ, Francisco, Seguridad pública y derechos humanos en la ciudad de México, p. 11, franciscogardunoya-nez.com/escritos/seguridadpublicadf.pdf, 1 de octubre de 2015. 9:198 Ibáñez del Campo, Carlos, Historia de la Función policial el Chile, Admisión Carabineros de Chile – P.6, véase http://www.admisioncarabineros.cl/index.php/pagina/id/13, 6 de febrero del 2016, 5:45p.m

REFERENTE HISTÓRICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD EN MÉXICO

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plementario es inexistente, normativamente hablando, aún cuando en los hechos se

cuenta con claros ejemplos del compromiso que la sociedad tiene con quienes inte-

gran los cuerpos de seguridad pública.

En el primer cuarto del siglo XVII se atravesó por una situación difícil en ma-

teria de seguridad por la escasez de policías, por esta razón en 1625 se aumentó el

número de alguaciles lo que dio resultado ya que el índice de criminalidad volvió a

niveles normales, además que, en 1631, fue inaugurada la prisión mayor en el Real

Palacio de Virreyes, con calabozos de castigo y sala de tormentos.

Los Alguaciles se enfrentaban a un gran problema producido por los juegos de

azar ya que como consecuencia aumentaban cada vez más las riñas y los duelos, así

como las denuncias contra timadores en los juzgados de barrio, por ende, el 8 de

mayo de 1680, se expidió un reglamento prohibiendo los juegos de azar y la vagan-

cia; para una mejor impartición de justicia en 1682 se establecen las diputaciones de

policía ante la Real Audiencia de acuerdo a una ordenanza del gobierno.

En 1711 se creó una nueva función policíaca bajo el rubro de alcaldes del cri-

men los cuales tenían las siguientes facultades

[…] se detenía la jurisdicción territorial de la Ciudad de México, otorgán-

doles plenos poderes como funcionarios públicos para acabar, o al menos

abatir, la ola de corrupción y anarquía, que había debilitado el principio de

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autoridad en los cuadro policíacos, en todos los niveles y jerarquías”9. Fue-

ron asignados a los diferentes barrios de la ciudad, también son comisiona-

dos para realizar rondas nocturnas por calles y callejones oscuros donde se

refugiaban malhechores, vigilar pulquerías, así como obligar a los vecinos

a no convertir las calles en depósitos de inmundicias.

Sin embargo, la seguridad en caminos y poblaciones no mejoró, ya que la Sala

del Crimen

[…] estuvo conformada por alcaldes y un fiscal, quienes, por lo general,

eran personajes, no sólo de avanzada edad y muy poco acostumbrados a

salir a los caminos para perseguir y aprehender el creciente número de cua-

drillas de ladrones que infestaban distintas regiones del reino.10

Por esta razón y el crecimiento de la ciudad surge la necesidad de nuevos siste-

mas y cuadros policíacos para combatir el crimen, a consecuencia en 1719 las Reales

Audiencias crearon un nuevo cuerpo al que se le denominó Tribunal de la Acordada,

la cual otorgaba la exención a los provinciales de reportar sus sentencias a la sala

del crimen, de la cual hasta la fecha dependía, la libertad para ejecutar las penas cor-

porales y que el virrey pudiera comisionar a una persona de su confianza para que

asumiera el oficio de juez, el cual estaría asesorado por los letrados, y de esta manera

procediera contra los delincuentes en poblados y despoblado. En resultado otorgó la 9 IÑIGO, Alejandro, op. cit., p.4910 RODRIGUEZ SALA, María Luisa, “Los jueces provinciales del Tribunal de la acordada. Participes de la tranquilidad social novohispana (1719-1812)”, Anuario mexicano de historia del derecho, vol. XX, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2008, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/hisder/cont/20/cnt/cnt11.htm, 1 de octubre 2015 13:35

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independencia a los provinciales y conformó una nueva instancia judicial [...].11

Con el continuo crecimiento de la ciudad y para brindar una seguridad pública

eficaz en 1782 la Ciudad de México se dividió […] en 8 cuarteles mayores y 32

menores. Los alcaldes de cuartel o barrio recibieron amplias facultades de materia

policial.”12 Al año siguiente un reglamento los obligó a prestar este servicio de forma

gratuita y los puestos eran irrenunciables so pena de ser desterrado de la ciudad.

Un nuevo reglamento fue dictado por el Virrey Don Bernardo de Gálvez, el cual

establecía que los intendentes sustituyeran a los gobernadores,

[…] tuvieron amplias facultades en materia de guerra, haciendo justicia y

policía. Reorganizaron la estructura policíaca para combatir con mayor se-

veridad la criminalidad, persiguieron la vagancia y sobre ellos también cayó

la responsabilidad de cobrar las deudas fiscales.13

Surgió también un nuevo tipo de policía la cual buscaba asegurar la integridad

física de las personas, así como la de sus bienes los cuales en ocasiones eran utiliza-

dos por los señores acaudalados para protegerlos y escoltarlos en las calles o lugares

públicos.

Con el Virrey Manuel Antonio Flores en el año de 1787 se inició realmente la

11 Ídem12 IÑIGO, Alejandro, op. cit., p.6313 http://www.bibliotecaenba.sep.gob.mx/tesis/209/209.2.pdf, p.9, 1 de octubre de 2015, 15:01

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vigilancia policial, que habría de convertirse en la policía preventiva de los tiempos

modernos, posteriormente con el Virrey Conde de Revillagigedo aparecieron los po-

licías de seguridad y ornato, los cuales aparte de preservar la seguridad también pro-

curaban el buen aspecto de la ciudad. Hubo muchos cambios importantes en cuestión

de la seguridad pública.

La organización policial se transformó en gran medida, se tuvo como ob-

jetivo primordial el de salvaguardar la integridad física de la ciudadanía,

por ende, se procuró que los encargados de cumplir con dicho fin fueran

suficientes y los más aptos, que garantizaron la seguridad pública, institu-

yeron un grupo conocido como los serenos que se dedicaban a patrullar la

ciudad de una forma organizada, en cada esquina se encontraba un vigilante

siempre presto a acudir al primer llamado de auxilio. A cualquier persona

sospechosa que anduviera rondando por algún sitio, se le abordaba y se le

preguntaba sobre el motivo de su presencia en el lugar.14

Esto les dio una sensación de tranquilidad nocturna al ciudadano quienes con la

luz de los faroles acompañado de los serenos quienes estaban en vigilia constante.

Los serenos conocían al vecindario y éste conocía a los guardianes de su

barrio. A la actividad policial se le van agregando otras materias, la salud,

la limpieza de las calles, el buen comportamiento de las personas en lugares

14 Ibídem, p.11

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públicos, así como en actividades económicas en los mercados negocios,

etc., lo que se va dando en las ordenanzas de intendentes del 4 de diciembre

de 1786.15

La vida del Tribunal de la Acordada llegó a su fin con la Constitución de Cádiz

del 19 de marzo de 1812, en donde se ordenó su desaparición, lo que a consecuencia

se vio incrementado el trabajo de la policía, ya que quedaron bajo las órdenes del

ayuntamiento a quienes les otorgaron la fuerza de seguridad teniendo así amplio

poder político. Un año después mediante una ley de instrucción se depositó en jefes

políticos la facultad y responsabilidad de vigilar por la seguridad de bienes y perso-

nas en la ciudad, así como de hacer cumplir el reglamento de policía.

IV. MÉXICO INDEPENDIENTE

Atrás han quedado los años de dominación colonial, los problemas de las insu-

rrecciones, las guerras, las traiciones a los ideales de independencia y los cadáveres

de los mártires en los potros de tortura, en los paredones o sus cabezas expuestas en

la Alhóndiga de Granaditas como una advertencia a los insurrectos, han pasado 11

años desde El Grito de Dolores. La Corona Española decide dejar a los mexicanos

enfrentarse a su propio destino como país independiente, México tiene ya autonomía

15 GARDUÑO YAÑEZ, Francisco, op. cit., pp.13-14

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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política, sin embargo sigue prevaleciendo la estructura económico-social que imperó

durante 3 siglos de colonialismo.

En el inter en el que el joven país ahora autónomo tomaba las riendas fue es-

tablecido un cuerpo de vigilantes voluntarios para cubrir la falta de policías en la

ciudad, se organizaron tres turnos de 8 horas, cada voluntario solo portaba un sable

de tahalí.

El 6 de febrero de 1822, el régimen policial se depositó en jueces auxiliares, sus

funciones eran perseguir y prevenir el delito, impedir desordenes público, abatir la

vagancia y la prostitución, a estos jueces les llaman beneméritos del público, y los

policías se dedicaban a vigilar la ciudad.

Posteriormente se establece el decreto para formar el primer cuerpo policiaco el

cual dice lo siguiente:

Se establece en el distrito un cuerpo de policía bajo el título de celadores públi-

cos.

1. Se establecerá en esta capital un cuerpo de policía municipal bajo la de-

nominación de celadores públicos.

2. Este cuerpo se compondrá de 150 hombres de a pie y 100 montados, pa-

gándose a los primeros 25 pesos mensuales (sic), y 35 a los segundos.

3. Habrá tres jefes, de los cuales uno se llamará cabo superior, y los otros

dos cabos subalternos. Al primero se le pagarán 1800 pesos anuales, y 1200

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a los restantes.

4. Los individuos de este cuerpo, no gozarán fuero alguno, y su nombra-

miento lo hará el gobernador del distrito, quien podrá despedirlos a su arbi-

trio siempre que lo estime conveniente.

5. El insulto sin armas cometido contra algún individuo de este cuerpo en

actual servicio, y estando en el traje y con el distintivo que el gobierno le

señale, será castigado con una multa de diez (sic) , hasta cien pesos, según

la clase de delito. Si el delincuente no los pudiera exhibir sufrirá desde ocho

días a tres meses de prisión, manteniéndose a su costa, y no pudiendo man-

tenerse por si con un mes de obras públicas.

6. El insulto haciendo armas se castigará con un año de prisión ó dos de

presidio á juicio de los tribunales según la clase del delito.

7. Ningún fuero privilegiado se gozará en materia de policía.

8. El gobierno para la organización de este cuerpo, formará un reglamento,

el cual comprenderá además las medidas oportunas para el restablecimiento

y conservación de la seguridad y del orden público pasándolo al congreso

para su aprobación sin prejuicio de ejecutar todo lo que sea de si resorte, y

no toque al poder legislativo.

9. Para ocurrir á los gastos que demanda este establecimiento se aplicarán

las cantidades que se eroguen en el pago de los guardas conocidos con el

nombre de serenos y celadores, y la que corresponde al suelo de guarda

mayor y demás empleados del ramo del alumbrado, quedando todas estas

plazas suprimidas por esta ley.

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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10. Como las rentas de distrito hayan de ingresar en las generales de la fe-

deración, de estas se cubrirá el déficit que resulte (sic). México 28 de mayo

de 1826 --- AD. Sebastián Camacho16

En este primer esfuerzo normativo por establecer un cuerpo de seguridad públi-

ca, podemos apreciar la intención de lo que a la postre de convertirse en el salario de

los policías, lo que constituye un derecho de seguridad social.

En 1827 el crecimiento de la ciudad es inevitable, ampliando el espacio territo-

rial dos leguas en círculo de la Plaza Mayor, tal circunstancia provoca una gran preo-

cupación al Estado por eficientar la seguridad pública de la sociedad. Para solucionar

tal circunstancia el Estado dividió la ciudad en cuarteles y reforzaron la vigilancia, se

dictan nuevas bases para el régimen policial, transformándose en soldados de policía

también conocidos por el pueblo como gendarmes, pero tras las constantes quejas

sobre los abusos, vicios y atropellos que realizaban desaparecieron, también desapa-

rece el cuerpo de alguaciles quienes apoyaban a los alcaldes ordinarios.

Por esta razón se optó por regresar a los vigilantes de barrio, los cuales fueron

obligados a registrarse y obtener de la autoridad una boleta de seguridad la cual es la

precursora de los antecedentes penales, estas medidas se tomaron en bases al regla-

mento del 20 de diciembre de 1828, el cual contenía 21 artículo los cuales a la letra 16 Decreto, Se establece en el distrito un cuerpo de policía municipal bajo el título de Celadores públicos, México, 28 de mayo de 1826, https://books.google.com.mx/books?id=LpBCAQAAMAAJ&pg=RA1-PA61&lpg=RA1-PA61&dq=cuerpo+-de+policia+distrito+28+mayo+1826&source=bl&ots=vZmn9cCdSM&sig=JpTkgysV-URK2wj5OQmgd6_tpNk&hl=es&-sa=X&ved=0CCAQ6AEwAWoVChMI26WQ8MaiyAIVRYoNCh3Szwjo#v=onepage&q&f=false, 2 de octubre de 2015 11:17

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dicen;

Art. 1.- Los regidores encargados de los cuarteles señalarán el día y hora

en que haya de hacerse el nombramiento de vigilantes del orden público

en cada manzana, anunciándolo por medio de avisos que se forjaran en la

respectiva.

Art. 2.- Para que se verifique el nombramiento bastará que concurran veinte

individuos cabezas de familia.

Art. 3.- Aunque todos los ciudadanos están obligados a cuidar del orden,

dando parte a las autoridades de las faltas que noten, así en esto como en

el cumplimiento de las leyes de policía, lo estarán más particularmente los

vigilantes del orden público.

Art. 4.- Estos procederán en el ejercicio de sus funciones con sujeción al

regidor del cuartel, auxiliando todas sus providencias y las de sus depen-

dientes.

Art. 5.- Todo ciudadano está obligado igualmente a prestar auxilio a los

vigilantes y demás personas encargadas del orden para la conservación de

este y aprehensión de malhechores.

Art. 6.- Para que los vigilantes puedan desempeñar las funciones que les

impone el bando de 14 del corriente, deberán tener conocimiento de los ve-

cinos de la manzana, a cuyo fin llevaran un libro en que se asiente por orden

alfabético los nombres y apellidos de estos, anotando su ocupación y si se

les ha dado la boleta de que se hablara después.

Art. 7.- Todo ciudadano, cabeza de familia, deberá tener una boleta de se-

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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guridad, dada por el regidor del cuartel, de la que tomará razón el vigilante

de la respectiva manzana.

Art. 8.- Las boletas de seguridad serán concebidas en estos términos: N.,

de oficio vecino honrado, de la manzana calle de ha cumplido con la obli-

gación que le impone el artículo anterior: aquí la fecha y firma del regidor.

Estas boletas, serán impresas y numeradas al margen.

Art. 9.- Se darán precisamente por el regidor del cuartel, previa certificación

del vigilante respectivo visada por el auxiliar del mismo cuartel, en que

consten la honradez y oficio del que la solicita.

Art. 10.- El individuo que no tuviere boleta de seguridad, será reputado

como sospechoso en su conducta, y el vigilante dará parte al regidor del

cuartel para que se imponga a aquel una multa desde uno hasta diez pesos,

y se averigüe si tiene oficio o modo de vivir conocido, poniéndolo, según lo

que resulte, a disposición del tribunal competente.

Art. 11.- Solo se podrá dar licencia de armas por el gobernador y alcaldes,

a los que hubieren obtenido boleta de seguridad, de la que se tomará razón

en la misma licencia.

Art. 12.- Para la conservación del orden nombrara el vigilante cuatro ve-

cinos de cada calle de la manzana para que ronden y cuiden diariamente

aquella, alternándose en todo el día y noche, de manera que no falten en

ella, y se fijará en las esquinas cada ocho días la lista de los individuos a

quienes toque la ronda en la semana, expresándole el día que a cada uno

corresponda para conocimiento de los vecinos, y que puedan en caso nece-

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sario demandar el auxilio de aquello.

Art. 13.- Así el vigilante como los individuos a quienes toque la ronda dia-

ria, cuidarán de la conservación del orden, evitando pleitos, violencia y toda

clase de insultos y tropelías, sea cual fuere el origen y circunstancias de la

persona a que se dirijan, pues no puede haber pretexto alguno que las autori-

ce aun respecto de los mayores delincuentes, en quienes los particulares no

tienen otro derecho que el de denunciarlos a la autoridad competente para

su castigo, de ninguna manera el de ultrajarlos, ni tomar por si la venganza,

que corresponde exclusivamente a la justicia.

Art. 14.- Los individuos que estén de ronda serán responsables del orden en

el punto que se confía a su cuidado, a cuyo fin no saldrán de su respectiva

calle, a no ser en un caso urgente, para dar auxilio en la inmediata cuando

no sea bastante el que debe haber en ella.

Art. 15.- El vigilante y los individuos de la ronda podrán aprehender por

orden de las autoridades legítimas, y sin ella, a los delincuentes in fraganti,

y dando parte inmediatamente a quien corresponda, igualmente que de las

demás faltas que adviertan, esperando que en el desempeño de su encargo

se conducirán con la moderación que es tan necesaria en un pueblo repu-

blicano.

Art. 16.- Los vecinos encargados de la ronda diaria darán parte inmedia-

tamente al vigilante, de las ocurrencias ejecutivas, y al dia siguiente de las

que no lo sean, y este lo hará en los mismos términos al regidor del cuartel.

Art. 17.- Los individuos de ronda llevarán una cedula impresa firmada por

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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el vigilante, en que se exprese la calle en que hacerla. Esta cédula se pre-

sentará a la autoridad que la requiera, y a las otras rondas y patrullas para

reconocerse mutuamente.

Art. 18.- Los individuos de la ronda portarán un sable con tahalí como dis-

tintivo de su encargo.

Art. 19.- En los pueblos del Distrito se nombrarán también vigilantes del

orden, a proporción de su población, debiendo haberlos precisamente en las

haciendas y ranchos.

Art. 20.- Estos vigilantes cuidarán de aprehender a los malhechores en los

caminos y travesías, poniéndolos inmediatamente a disposición del alcalde

o regidor, para que este lo haga a la de la autoridad correspondiente.

Art. 21.- Estas disposiciones no derogan en manera alguna las facultades

que tienen los auxiliares y sus ayudantes por el reglamento del 7 de febrero

de 1822 que queda en toda su fuerza y vigor.17

Por medio de este, mejoró la organización en donde se señaló que de cada

cuartel se encargaría un regidor, quienes serían auxiliados por las cabezas de familia

nombradas como vigilantes, éstos se encargarían de auxiliar en todas sus providen-

cias y las de sus dependientes. Aun cuando el reglamento indicaba que todo ciuda-

dano está obligado a prestar auxilio a los vigilantes, estos a su vez debían conocer a

todos los vecinos del punto que le correspondería vigilar, este reglamento buscaba

incluir a todos los ciudadanos para mantener el orden y la seguridad social de sus 17 Reglamento de vigilantes, 500 años de México en documentos, publicado el 20 de diciembre de 1928, véase http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/1828_117/Reglamento_de_vigilantes.shtml, 2 de octubre de 2015, a las 11:45 am.

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manzanas.

Para el año de 1837 la moda extranjera influyó no nada más en el vestir y cos-

tumbres sino también en los niveles políticos, siendo un país joven buscaban encon-

trar como poner orden a los problemas que los aquejaban por medio de la imitación

de los sistemas extranjeros, llegando así a implementar leyes centralistas que pro-

vocaron a todos aquellos que participaban en la policía nacional de manera directa o

indirecta divisiones, ya que se les dieron amplias facultades a los ayuntamientos lo

cual se puede observar en los siguientes artículos;

Art.25. Estará a cargo de los Ayuntamientos la policía de salubridad y co-

modidad: cuidar de las cárceles, de los hospitales y casas de beneficencia,

que no sean de fundación particular, de las escuelas de primera enseñanza

que se paguen de los fondos del común, de la construcción y reparación

de puentes, calzadas y caminos y de la recaudación e inversión de los pro-

pios y arbitrarios: promover el adelantamiento de la agricultura, industria

y comercio y auxiliar a los alcaldes en la conservación de la tranquilidad y

el orden público en su vecindario, todo con absoluta sujeción a las leyes y

reglamentos.

Art.26. Estará a cargo de los Alcaldes ejercer en sus pueblos el oficio de

conciliadores, determinar en los juicios verbales, dictar en los asuntos con-

tenciosos la providencias urgentísimas, que no den lugar a ocurrir el Juez de

primera instancia, instruir en el mismo caso las primeras diligencias en las

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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causas criminales, practicar las que les encarguen los Tribunales o Jueces

respectivos, y velar sobre la tranquilidad y el orden público, con sujeción en

esta parte a los Sub-Perfectos, y por su medio a las Autoridades superiores

respectivas.18

La vigilancia de la ciudad queda bajo responsabilidad de los prefectos según lo

señalado en el artículo 18 que decía;

Toca a los prefectos: 1. Cuidar en su distrito del orden y tranquilidad pú-

blica, con entera sujeción al gobernador. 2. Cumplir y hacer cumplir las

órdenes del gobierno particular del Departamento. 3. Velar sobre el cumpli-

miento de las obligaciones de los Ayuntamientos, y en general, sobre todo

lo concerniente al ramo de la policía.19

Al año siguiente se elabora el Reglamento del Cuerpo de policía Municipal de

Vigilantes Nocturnos20, expedido el 7 de abril de 1838, los motivos y propósitos eran

establecer en la capital un cuerpo de policía montado a la cual se le denomino policía

de seguridad pública, el objeto del reglamento indicado en su párrafo III artículo 9

era el siguientes:

El objeto de esta fuerza será la seguridad de las personas y bienes de los

habitantes del distrito, evitar toda clase de excesos, perseguir y aprehender

18 Leyes Constitucionales, Primera Secretaria de Estado Departamento del Interior, Sexta Ley Constitucional, artículo 25 y 26 véase http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1836.pdf, 2 de octubre del 2015, 1:00 pm.19 Ibídem, artículo 18.20 BASILICO, José Arrillaga, Recopilación de leyes, decretos, bandos, reglamentos, circulares y providencias de los supremos poderes y otras autoridades de la república mexicana, México, 1842, pp. 106 – 123.

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a los delincuentes, y conservar la tranquilidad pública.21

En 1847, dio pie al primer cambio en el régimen policial gracias a las situacio-

nes por las que estaba pasando México, una guerra frente a Estados Unidos en donde

perderíamos la mitad de nuestro territorio, y para poder hacer frente a tal enemigo

fue necesario formar los primeros batallones de policía, en los cuales recayó la res-

ponsabilidad de vigilar la seguridad del ciudadano y de la capital.

Llegada la paz con nuestros vecinos y tras la humillación y derrota que existía

en el espíritu de todo mexicano se busca modernizar la guardia policiaca, y fue que

por decreto del 20 de julio de 1848 y del reglamento de agosto del mismo año se for-

maron escuadrones de infantería y caballería con mil hombres, creando así el primer

cuerpo policial de la independencia, dicho decreto tenía el siguiente considerando

dicha necesidad;

Considerando: que la nueva línea divisoria que en la República marcan los úl-

timos tratados con los Estados Unidos del Norte, exige una especial y urgente aten-

ción, así para conservar la integridad del territorio, como para defender a los estados

fronterizos de las frecuentes y crueles incursiones de los bárbaros: Que ambos obje-

tos se desempeñarán cumplidamente, el sentir del Gobierno, estableciéndose plazas

fuertes defendidas por el ejército, y colonias militares que dependerán inmediata-

mente del Gobierno general, y a las que podrán servir de pié las compañías presídia-

21 Ibídem, p.107

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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les restablecidas […]22

Se realiza una reestructuración del ayuntamiento, el 11 de enero de 1855 en don-

de queda al frente un presidente municipal un superintendente de policía y un regidor

por cada uno de los 8 cuarteles en que se dividía a la ciudad. Posteriormente en cada

cuartel se agregaron un inspector, subinspectores auxiliares y vecinos de manzana

los cuales contribuyeron a la vigilancia de las calles.

El 6 de mayo de 186123, se estableció la policía rural la cual se encargaría de

la seguridad de los caminos, quienes serían los predecesores de la policía federal

de caminos; la cual se encontraba bajo la dependencia de la Secretaría de Guerra, a

partir del 22 de enero de 1869 estuvo subordinada a la Secretaría de Gobernación. El

21 de enero de 1868

Se crea la Ley Orgánica para el Gobierno y Administración Interior de los

Distritos Policiacos del Estado de México, en la que se especificaban las

atribuciones de los Jefes Policiacos, que eran de tipo gubernativo y munici-

pal, destacando el control de la policía.”24, se estableció también la policía

de los cuarteles, que constituye el antecedente de la policía militar. En dicha

ley antes citada en su capítulo I de los Jefes (sic) políticos, su nombramiento 22 Decreto de 19 de Julio de 1848, Código de Colonización, Número 125, véase http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080047387/1080047387_039.pdf , 3 de octubre de 2015, 9:00 am.23 GONZÁZLEZ OROPEZA, Manuel, Policía y constitución, UNAM, biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2014/8.pdf, 5 de octubre de 2015/ 16:5324 Manual General de Organización Secretaría de Seguridad Ciudadana, I antecedentes, Gaceta del Gobierno, 14 de agosto de 2013, http://www.edomex.gob.mx/legistelfon/doc/pdf/gct/2013/ago144.PDF, 5 de octubre de 2015, 17:22

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y modo de suplir sus faltas se plasmó de la siguiente manera; “Art. 1. En

cada Distrito de los en que se divide o divida el Estado, habrá un funcio-

nario con el título de Jefe (sic) político, a cuyo cargo inmediato estará la

administración pública, y que tendrá las facultades y restricciones de que

hable esta ley.”25

A consecuencia del crecimiento de la ciudad, fue necesario estructurar un cuer-

po de seguridad pública, cual tuviera más atribuciones para proteger y prevenir la

comisión de delitos, por ende en

[…] enero 1878 se implanta un nuevo Reglamento de Policía, en donde las

comisiones de seguridad pasan a ejecutar funciones reservadas a la policía

judicial, con atribuciones para auxiliar a jueces y al inspector general de la

policía en la captura de delincuentes.26

El 16 de septiembre de 1879,

En la Memoria de la Secretaría de Hacienda correspondiente a estos años,

se anuncia la creación de un cuerpo especial de -policía fiscal- para la repre-

sión del contrabando. Al principio, se asigna esta función a una parte de la

policía rural para la seguridad de los caminos, pero el 5 de julio de 1881 se

25 LEY ORGANICA para el Gobierno y Administración interior de los Distritos Políticos del Estado. Véase http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3651/1.pdf, art. 1, 5 octubre de 2015, 17:55.26 Manual de organización de la secretaria de seguridad pública del Distrito Federal y los procedimientos dictaminados y registrados conforme al registro MA-11001-18/08, Antecedentes, Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de abril de 2010.

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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establece permanentemente la policía fiscal. Desde 1850 venía funcionando

en los contra resguardos aduanales guardas y celadores para la aplicación de

la Ordenanza General de Aduanas.27

Se crea por decreto del 23 de marzo de 1885

[…] el cuerpo de gendarmería fiscal para perseguir el contrabando. Es refor-

mado el 11 de octubre de 1893, 14 de octubre de 1892 y 28 de diciembre de

1896. Mediante el decreto del 19 de febrero de 1900, la gendarmería fiscal

se subordina a la Dirección General de Aduanas. En el presente siglo se ex-

piden el Reglamento de la Policía Fiscal el 27 de enero de 1948 y el 15 de

febrero de 1957 mediante un -oficio-circular- se organiza a esta policía.”28

El 18 julio de 1900 se establece la compañía de guardias de la presidencia. 3

años después, el 9 de septiembre aparece la ley que dispuso la creación del cuerpo de

gendarmes judiciales, y otra el 15 de septiembre para crear el cuerpo de gendarmes

fiscales.

Al estallar la revolución en 1910, en la Ciudad de México existía un estado de

angustia, para el sector minoritario de la sociedad, la clase pudiente y poderosa, era

inconcebible lo que ocurría, la ciudad fue puesta en estado de sitio, el ejército se hizo

cargo de la seguridad pública, prácticamente desaparece la gendarmería, muchos de 27 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit. s.p28 ídem

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sus miembros son enrolados en las filas revolucionarias, los pocos que quedaban

dentro de la policía se dedicaron a auxiliar a los servicios médicos de emergencia,

hubo poca actividad policíaca y no existía presupuesto para sustentarla.

Compararemos nuevamente el actuar de la función policial mexicana con la

chilena, esta última después de su independencia evoluciono de la siguiente manera;

primero […] las autoridades políticas se empeñaron, a lo largo de todo el siglo XIX,

en organizar un sistema policial eficiente que resguardara el orden institucional, así

como la propiedad y vida de los ciudadanos.29 Lo cual es el principio básico de toda

policía, independientemente de su origen, atribuciones, y ubicación.

Aunque las policías siguieron siendo administradas y en muchos casos fi-

nanciadas por las municipalidades, en 18 quedaron subordinadas al poder

central y sus representantes locales a través de la Ley de Régimen Interior

del Estado.30

Probablemente en virtud del gasto que representa su administración, pues los

ayuntamientos cuentan con una hacienda pública menos fuerte que una estatal, fede-

ral o central.

En cuanto a la forma de estructurarse nos señala que;

29 Memoria Chilena, Biblioteca Nacional de Chile, Inicios de la policía contemporánea (1830-1933), véase http://www.memo-riachilena.cl/602/w3-article-730.html, 6 de febrero de 2016, 6:11pm.30 Ídem

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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Los primeros cuerpos policiales se organizaron durante la década de los

1830 a instancias del ministro Diego Portales (Su influencia en la vida polí-

tica, social y económica del país se deja sentir desde 1830. Desde entonces

se privilegió el orden público por sobre las libertades ciudadanas, a la vez

que los ensayos de fundación institucional republicana dan paso a la es-

tabilidad administrativa31), con la finalidad de reprimir el bandidaje rural

y controlar la delincuencia urbana. Aunque las policías siguieron siendo

administradas y en muchos casos financiadas por las municipalidades, en

1844 quedaron subordinadas al poder central y sus representantes locales

a través de la Ley de Régimen Interior del Estado. En virtud de ese cuerpo

legal, los intendentes y subdelegados podían controlar el funcionamiento de

las policías municipales, lo que le permitió el poder ejecutivo intervenir en

las elecciones en favor de los candidatos oficialistas. Las distintas policías

creadas durante el período respondieron a distintos paradigmas, algunos de

los cuales privilegiaban una disciplina militar y otra una mixta, cívica y

militares.32

Con lo cual obtuvieron una formación diferente, pero también prestaciones dis-

tintas y a veces únicas dentro de su régimen de seguridad social, aún cuando su

trabajo es similar.

31 Memoria Chilena, Biblioteca Nacional de Chile Diego Portales Palazuelos (1793-1837), véase http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-3358.html, 6 de febrero de 2016, 19:00.32 Memoria Chilena, Biblioteca Nacional de Chile, Inicios de la policía contemporánea (1830-1933), véase http://www.memo-riachilena.cl/602/w3-article-730.html, 6 de febrero de 2016, 18:11.

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En 1891, la nueva Ley de Comuna Autónoma (esta colocó a todas las po-

licías de la república bajo la dirección y financiamiento de los municipios,

pudiendo intervenir el Presidente de la República sólo en el nombramiento

y separación de los prefectos. Con esta legislación los alcaldes podían re-

querir de la autoridad correspondiente, el auxilio de la fuerza pública para

la ejecución de las ordenanzas municipales e impartir órdenes directas en el

desempeño de sus funciones. Como efecto de esta ley, las nuevas policías

municipales sufrieron una aguda falta de recursos y se consolidó el caci-

quismo político a través de la intervención de los alcaldes en los procesos

electorales, utilizando las policías de seguridad.33) Entregó a los municipios

la organización y sostenimiento de la policía, y dispuso que los alcaldes

fuesen sus superiores jerárquicos. Sin embargo, la falta de recursos econó-

micos hizo que las nuevas disposiciones se volvieran inaplicables, lo que

motivo al Estado a crear, en 1896, dos nuevos cuerpos policiales: la Policía

Fiscal de Santiago, Valparaíso y las ciudades cabeceras de departamento,

así como el cuerpo de Gendarmes para las Colonias.34

Probablemente una con carácter preventivo y otra con carácter de investigadora,

con vínculos en el sistema penal por sus atribuciones acusatorias de fiscal.

33 Memoria Chilena, Biblioteca Nacional de Chile, Ley de comuna autónoma, véase http://www.memoriachilena.cl/602/w3-article-3358.html, 6 de febrero del 2016, 20:00.34 Memoria Chilena, Biblioteca Nacional de Chile, Inicios de la policía contemporánea (1830-1933), véase http://www.memo-riachilena.cl/602/w3-article-730.html, 6 de febrero de 2016, 20:15.

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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V. MÉXICO MODERNO

En esta etapa de México, Querétaro con la Constitución de 1917 había pasado

por ciclos de inestabilidad e incertidumbre y no parecía mejorar ya que había un alto

desempleo en crecimiento lo que motivo que aumentara el ingreso a las diferentes

agrupaciones de la policía, existiendo de esta manera muchos policías sin la capaci-

tación adecuada para ejercer dicho cargo.

Por esta razón en el año de 1917, el gobierno capitalino se preocupó porque los

cuerpos guardianes del orden fueran sometidos a procesos de capacitación y supe-

ración personal de cada uno de sus miembros, destinando para tal fin un Casino-Es-

cuela que en primera instancia se inclinó más a las actividades sociales que a las

académicas.

En marzo de 1923, durante la administración de Álvaro Obregón, el gobierno

capitalino fundo la primera “escuela científica de policía, con la finalidad de con-

tar con personal educado conforme a las necesidades de la época”35 decidieron por

falta de recursos económicos mejorar el conocimiento de los policías a contratar

elementos nuevos según lo que se indica en el discurso de Álvaro Obregón del 1 de

septiembre de 1923.

35 Discurso de Álvaro Obregón al abrir las sesiones ordinarias del Congreso 1 de septiembre 1923, 500 años de México en do-cumentos, www.biblioteca.Tv/artman2/publish/1923_222/Discurso_de_Alvaro_Obregon_n_al_abrir_las _sesiones_o_1273.shtml, 7 de octubre de 205, 15:13

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Policía Preventiva: El continuo crecimiento de la ciudad y el consiguiente

aumento de sus pobladores, han venido a hacer sentir la necesidad urgente

de aumentar la policía y los medios directos de vigilancia; pero el Gobierno

del Distrito no ha podido realizar ese aumento, porque el volumen de sus

ingresos no se lo permite, y se ha limitado a procurar la mayor vigilancia

dentro de los recursos con que cuenta.36

En 1930 Valente Quintana al frente de la Jefatura de Policía,

[…] crea el cuerpo de la Policía Femenil con 69 integrantes, las opiniones

se dividen entre los que piensan que es bueno incorporar a las mujeres a

actividades de vigilancia y la ola de críticas en contra; de cualquier manera

la presencia de este cuerpo policial es efímera y resurge formalmente años

después37.

A mitad del siglo, los policías paulatinamente se van haciendo de vehículos lo

que facilita la vigilancia y la hace más eficiente a inicios de los sesenta el cuerpo de

la policía

[…] está integrada por 4,380 policías a pie, el batallón motorizado con 638

patrullas, una compañía de granaderos compuesta por 240 policías, un bata-

llón de transportes con 50 jeeps, 8 julias, 6 motopatrullas, y 66 vehículos de

diferentes tipos. El servicio secreto está integrado por 292 agentes, los bom-

36 Ídem37 Manual de organización de la secretaria de seguridad pública del Distrito Federal y los procedimientos dictaminados y registrados conforme al registro MA-11001-18/08, op., cit.

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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beros tienen 343 elementos y 2 mil hombres forman la policía auxiliar. 38

Observando el aumento drástico en el cuerpo policiaco y en virtud de un com-

promiso de campaña del entonces candidato Adolfo López Mateos, el día 27 de sep-

tiembre de 1960 se promueve la incorporación y por lo tanto el reconocimiento de

los derechos tutelares de los trabajadores al servicio del estado mexicano como un

reconocimiento sustantivo de la lucha social que llevó a la Revolución de 1910.

De forma que en ese entonces, el presidente López Mateos envía a la cámara

baja la iniciativa que permita incorporar al texto constitucional de los derechos tute-

lares que permitan que más de un millón de mexicanos vieran asegurados sus anhe-

los de justicia social mediante la promulgación de la Ley reglamentaria del apartado

B fracción XI del Artículo 123 donde se crea el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) proporcionando ser-

vicios médicos de asistencia social a los trabajadores al servicio del estado, tales

como de consulta médica, atención domiciliaria, hospitales, intervenciones quirúr-

gicas, medicinas, servicios de laboratorio y rayos “X”, servicio dental, atención a las

futuras madres, etc., por mencionar algunos.

Este acto era un reclamo social por el cual los burócratas luchaban, pero que sus

beneficios fueron tangibles no solo limitándose a ellos sino también a sus familias.

38 Ídem

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Es por eso que mediante la reforma del 5 de diciembre de 1960 se permitió que

el derecho mexicano se situara a la vanguardia del estudio jurídico de los derechos

de sus trabajadores ya que fue un hito de vanguardia mundial, este reconocimiento

constitucional de una lucha social de los burócratas.

La cual quedó de la siguiente manera:

Artículo 123.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguien-

tes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

[…]

B.- Entre los poderes de la unión, los Gobiernos del Distrito y de los Terri-

torios Federales y sus trabajadores.

XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mí-

nimas:

[…]

XIII.- Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pú-

blica, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias

leyes;39

La cifra de policías fue en aumento y

[p]ara 1967, se contaba ya con 6 mil policías. Después de los sucesos de

1968 la cifra aumento a 10 mil y se adquieren modernos equipos, entre ellos

diez unidades antimotines. En 1969, por Acuerdo Presidencial, se fusionan 39 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación 5 de diciembre de 1960, artículo 123, inciso B, fracciones XI y XIII.

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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las policías Preventiva y de Transito40.

Para el 10 de noviembre de 1972, se reforma el artículo 123 para dar seguridad

social a aquellos encargados de brindar la seguridad pública, así como las que se

tengan con los agentes del ministerio público, peritos y miembros de las institucio-

nes policiales quienes se regirán por sus propias leyes, según el tercer párrafo, por

lo que las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a

fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del

ministerio público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de

sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad

social, que es como actualmente se norma condicionalmente la seguridad social de

estos sujetos, sin mayor reconocimiento de algún derecho humano, social o laboral

que cree, fortalezca o suplemente ese régimen complementario que refiere nuestra

Carta Magna.

Mencionada reforma queda de la siguiente manera:

Artículo 123.- […]

f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrenda-

miento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además,

el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacio-

nal de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabaja-

dores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos 40 Manual de organización de la secretaria de seguridad pública del Distrito Federal y los procedimientos dictaminados y registrados conforme al registro MA-11001-18/08, op., cit.

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créditos, barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones

cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pa-

gar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo

encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corres-

ponda la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrara el

citado fondo y se otorgaran abdicarán los créditos respectivos.

[…]

XIII.-[…]

El estado proporcionara a los miembros el activo del Ejército, Fuerza Aérea

y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de

este Apartado, en términos similares a las del organismo encargado de la

seguridad social los componentes de dichas instituciones; y

[…]41

Nuevamente se realiza una reforma el 8 de marzo de 1999 donde se

incluyen a los miembros de las instituciones policiales ya que en la reforma

anterior no fueron considerados, quedando de la siguiente manera la refor-

ma:

Artículo 123.- […]

B. […]41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación 5 de diciembre de 1972, artículo 123, inciso B, fracción XIII

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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[…]

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Mi-

nisterio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán

por sus propias leyes.

[…]

Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades

federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser re-

movidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes

en el momentos de la remoción señalen para permanecer en dichas institu-

ciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea

el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo

procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos

a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los pre-

ceptos legales aplicables.

XIII bis y XIV. […]42

Desafortunadamente no contamos con fundamento ulterior para demostrar en

detalle el desarrollo del debate parlamentario llevado a cabo en ambos casos, lo cual

sería sumamente interesante en función de conocer los argumentos a favor y en con-

tra que llevaron a formular las mencionadas reformas.

42 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación 8 de marzo de 1999, artículo 123, inciso B, fracción XIII

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VI. ANÁLISIS HISTÓRICO-CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS

Debemos delimitar que en la actualmente llamada Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos ha transcurrido una evolución histórica de los derechos

humanos en la esfera jurídica de los mexicanos. Solo se destacan aquellos documen-

tos formulados en el acontecer nacional que pretendieron reconocerlos en etapas de-

terminadas y los cuales constituyeron precedentes de los derechos constitucionales.

VII. PERÍODO PRECORTESIANO

En esta etapa sólo se protegieron ciertos derechos entre los indígenas estableci-

dos en la región de Mesoamérica antes de la colonización española. Fue el caso del

Imperio Azteca

[…] que protegía los derechos de propiedad de la mujer azteca, quien podía

reclamar justicia ante el Consejo o solicitar el divorcio. Asimismo, existió

una suerte de contratación de servicios, en la que se reconoce la libertad de

trabajo y el derecho a la justa retribución.43

Aun así, la desigualdad social era evidente, con lo que no se puede comprender

una condición generalizada en el reconocimiento de derechos humanos por las auto-

ridades que rigieron en las organizaciones sociales étnicas.

43 SANTOS AZUELA, Arturo, op. cit, 2000, p.656.

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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VIII. PERÍODO DE LA COLONIA ESPAÑOLA

La época Novohispana incorporó las leyes y costumbres de los pueblos indí-

genas, a las que ellos regían y no contravenían a la religión, a la moral y a las leyes

españolas. Dentro de los ordenamientos considerados, estuvieron las Leyes de Indias

expedidas en año 1681, que tendieron a proteger a la población indígena contra los

abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y mestizos.44

Sin embargo, este periodo se caracterizó sobre todo por las desigualdades

sociales con respecto a los indígenas, que estuvieron sometidos al sistema

esclavista impuesto por los españoles, por lo que resulta difícil considerar

que existieran efectivas garantías para dichos habitantes.45

A finales de este periodo fue cuando se vislumbraron un poco los Derechos Hu-

manos, en la Francia Revolucionaria, en la Asamblea Constituyente del 4 de agosto

de 1789 en la cual se buscaba abolir los privilegios de la nobleza, así fue como el 26

de agosto de 1789 se aprobó por mayoría la llamada Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano.

Como podemos observar, desde 1789 ya se contemplaban, entre otros, los si-

guientes derechos:

• Los hombres nacen libres e iguales en derechos.44 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las garantías Individuales, 37ª., ed., Porrúa, México, 2004, p.116.45 OLIVOS CAMPOS, José René, Los derechos humanos y sus garantías, 3ª., Ed. Porrúa, México, 2013, p.19.

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• La conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre,

son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

• Toda soberanía reside esencialmente en la nación.

• La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no dañe a otro.

• El ejercicio de los derechos naturales de hombre sólo tiene los límites

determinados por la ley.

• Todo lo que no está vedado por la ley no puede ser impedido por nadie ni

puede ser constreñido a ejecutar lo que ella no ordena.

• La ley es la expresión de la voluntad general, y debe ser la misma para

todos

• Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos

determinados por la ley con las formalidades prescritas por ella

• Nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida anterior-

mente.

• Debiendo todo hombre presumirse inocente mientras no sea declarado

culpable.

• Nadie debe ser molestado por sus opiniones, con tal que su manifestación

no turbe el orden público establecido por la ley

• La libre comunicación de las opiniones y de los pareceres es un derecho

de lo más preciosos del hombre.

• La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuer-

za pública.

• Es indispensable una contribución común, que debe ser repartida entre

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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todos los ciudadanos en razón de sus medios.

• Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar la necesidad de la

contribución pública.

• La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos

los empleados públicos.

• La propiedad es un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado

de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente justificad lo exija y a

condición de una justa y previa indemnización.46

Se volvió clara la universalidad de los derechos humanos, proclamando de ma-

nera categórica que los derechos básicos e imprescriptibles del hombre son la liber-

tad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la presión.

IX. PERÍODO INDEPENDISTA

Desde la guerra por nuestra independencia se observó una vinculación entre los

propósitos de emancipación política y la lucha por los derechos humanos.

En la etapa del movimiento de la independencia de México, Don Miguel

Hidalgo y Costilla expidió tres Bandos en el año de 1810. En el primero

prohíbe a las tropas insurgentes abusar de los bienes de la población, lo

que fue una protección para los gobernados, al evitar molestias en su per-46 CANALES MÉNDEZ, Javier G., El Marco Jurídico Mexicano de los Derechos Humanos y su protección por el Poder Judicial de la Federación, Libros Técnicos, México, s.a, p.15.

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juicio por el abuso del ejército insurgente. El segundo Bando, emitido el 5

de diciembre de 1810, estableció la garantía de la propiedad a favor de los

indígenas. El tercer Bando, expedido el 6 de diciembre de 1810, declaró

abolida la esclavitud en el territorio, con lo que decreto la libertad humana.47

En el año de 1812 se expidió la primera constitución monárquica de Espa-

ña, la Constitución Política de la Monarquía Española, también conocida como la

Constitución de Cádiz, que estuvo vigente durante la guerra de independencia. En

esta constitución se suprimieron las desigualdades que existían entre peninsulares,

criollos e indios, al considerar como españoles, en su artículo 5º;

Artículo 5: son españoles:

1. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las

Españas, y los hijos de estos

2. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaliza.

3. Los que sin ella lleven diez años de vecindad ganada, según la ley, en

cualquier pueblo de la Monarquía

4. Los libertos desde que adquirieron la libertad en las Españas.48

Desde el decreto constitucional para la libertad de la América mejicana de 1814

del diputado por el nuevo reino de león, José María Morelos, se registraban algunos

47 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Garantías del gobernado, 2ª., Ed., Jurídicas Alma, México, 2005, p.45.48 Congreso de los Diputados, Constitución Política de la Monarquía Española, http://www.congreso.es/docu/constitucio-nes/1812/ce1812.pdf, 15 de octubre de 2015, 16:20.

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derechos que desde la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciu-

dadano de 1789 eran reconocidos, pero no en nuestro México de entonces como la

igualdad, esto podemos verlo en el artículo 24 el cual dice lo siguiente:

Artículo 24. La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos con-

siste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La integra

conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobier-

nos y el único fin de la asociaciones políticas.”49

Referido documento jurídico fue importante en la medida en que se declara la

independencia de España y los derechos de las personas como garantía que deben

respetarse por el poder público. Entre los derechos reconocidos se destacó los si-

guientes:

a) Considera como garantía de los ciudadanos la igualdad, seguridad pro-

piedad y la libertad (artículo 24);

b) La igualdad ante la ley (artículo 19);

c) La garantía de legalidad (artículo 28)

d) La garantía de presunción de inocencia (artículo 30)

e) La garantía de audiencia (artículo 31)

f) Protege el domicilio de las personas (artículo 32)

g) La garantía de propiedad (artículos 34 y 35); y

h) La libertad de expresión de las ideas (artículo 40)50

49 Declaración constitucional para la libertad de la América mejicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Artículo 24, http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1814.pdf, 15 de octubre de 2015, 16:24.50 OLIVOS CAMPOS, José René, Op., Cit., p.20

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Mientras que los franceses establecieron en el artículo primero de su famosa

declaración que “[l]os hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.

Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”51, lo cual es un

derecho humano y además un principio que ha prevalecido en el transcurso de los

años en los subsiguientes cuerpos constitucionales mexicanos. Debemos considerar

este como el antecedente derecho humanista más antiguo que poseemos ya que se

remonta a la primera constitución de nuestra nación.

X. PERÍODO INDEPENDIENTE

El 27 de septiembre de 1821 México se independiza de España, cuando el Ejer-

cito Trigarante toma posesión de la ciudad de México, el cual fue comendado por

Agustín de Iturbide quien el 18 de diciembre de 1822 expidió el Reglamento Provi-

sional del Imperio Mexicano, este ordenamiento tuvo vigencia hasta marzo de 1823,

y estableció ciertas garantías fundamentales frente a los actos de autoridad pública,

de las cuales se destacan las siguientes según Olivas Campos:

a) Se propone garantizar los derechos de libertad, propiedad, seguridad e

igualdad legal (artículo 9º):

b) Protege el domicilio (artículo 10);

c) Protege a la libertad frente autoridades de orden penal (artículo 10):

d) Irretroactividad de la ley (artículo 11)51 Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, 1789, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf, 26 de septiembre de 2015 10:38 am.

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e) Garantiza la propiedad (artículo 12)

f) Libertad de pensamiento y manifestación oral y escrita de la ideas (artí-

culo 17)

g) Proscripción de los tribunales especiales o por comisión (artículo 56)

h) Proscripción del fuero en caso de delitos lesa-majestad, conjura contra la

patria o forma de gobierno (artículo 60)

i) Límite a res instancias en los juicios (artículo 68)

j) Prohibición de tormentos, confiscación de bienes y de infamia transmisi-

bles a la posterioridad o familia del que la mereció (artículo 76); y

k) Garantía de legalidad (artículo 77).52

El 31 de enero de 1824 se expidió el acta constitutiva de la Federación Mexi-

cana, esto para regular la nación independiente toda vez que la forma de gobierno

monárquica que presidió Iturbide había concluido, y mientras se elaboraba nuestra

Carta Magna sirvió para regular nuestro país

[…] En dicho texto jurídico se adopta la forma de gobierno respectivo po-

pular, federal y republicano, y reconoce los derechos siguientes:

a) La garantía de que se administre justicia pronta, completa e imparcial

(artículo 18)

b) La supresión de los tribunales por comisión (artículo 19);

c) La exclusión de tribunales especiales (artículo 19)

52 OLIVOS CAMPOS, José René, Op., Cit., p.21.

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d) La prohibición de la retroactividad de la ley (artículo 19); y

e) La libertad de imprenta y de ideas (artículo 31).53

Es importante mencionar que el acta constitutiva de la Federación Mexicana fue

la primera constitución de un México independiente.

El Congreso Constituyente aprobó el 4 de octubre de 1824 la Constitución Fe-

deral de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecieron acuerdos de li-

bertad, la independencia de México, mantuvo pertenencia al catolicismo apostólico

y romano, se adoptó la Republica como forma de gobierno representativa, popular

federal y estableció diversos derechos de seguridad jurídica a favor de las personas,

Olivas Campos señala las siguientes:

a) La prohibición de penas trascendentales (artículo 146)

b) La prohibición de confiscación de bienes (artículo 147)

c) La prohibición de aplicar leyes retroactivas (artículo 148)

d) La prohibición de juicios por comisión (artículo 148)

e) La prohibición de tormentos (artículo 149)

f) El establecimiento de principios de legalidad en las detenciones (artículo

150)

g) La prohibición de exigir juramento sobre declaraciones en torno a hechos

propios en materia penal;

h) La garantía de resolver los juicios civiles por conducto de un árbitro (ar-

53 Ídem.

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tículo 156)54

Se instituye la República Central, el 30 de diciembre de 1836, expiden las siete

leyes constitucionales, estableciendo un poder supremo que tuvo autoridad y prerro-

gativas superiores a los tres poderes clásicos del régimen republicano. En el mencio-

nado ordenamiento intervino en la protección de los derechos humanos en su artículo

segundo que a la letra decía:

Art. 2. Son derechos del mexicano:

1. No poder ser preso sino por mandamiento de Juez competente, dado por

escrito y firmado, ni aprehendido, sino por disposición de las autoridades a

quienes corresponda según ley. Exceptuandose el caso de delito infraganti

en el que cualquiera pueda ser aprehendido, y cualquiera pueda aprehender-

le, presentándole desde luego a su juez o a otra autoridad pública.

2. No poder ser detenido más de tres días por autoridad ninguna política,

sin ser entregados al fin de ellos, con los datos de su detención, a la autori-

dad judicial, ni por esta más de diez días, sin proveer el auto motivado de

prisión. Ambas autoridades serán responsables del abuso que hagan de los

referidos términos.

3. No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento

de ella en todo ni en parte. Cuando algún objeto de general y pública utili-

dad exija lo contrario, podrá verificarse la privación, si la tal circunstancia

fuere calificada por el Presidente y sus cuatro Ministros en la capital, por

54 Ídem.

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el Gobierno y Junta departamental en los Departamentos, y el dueño, sea

corporación eclesiástica o secular, sea individuo particular, previamente in-

demnizado á tasación de dos peritos, nombrado el uno de ellos por él, y

según las leyes el tercero en discordia, caso de haberla. La calificación dicha

podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia en

la capital, y en los Departamentos ante el superior Tribunal respectivo. El

reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo.

4. No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en los casos y con los

requisitos literalmente prevenidos en las leyes.

5. No poder ser juzgado ni sentenciado por comisión ni por otros tribunales

que los establecidos en virtud de la Constitución, ni según otras leyes que

las dictadas con anterioridad al hecho que se juzga.

6. No podérsele impedir la traslación de su persona y bienes a otro país,

cuando le convenga, con tal de que no deje descubierta en la República

responsabilidad de ningún género y satisfaga por la extracción de los segun-

dos, la cuota que establezcan las leyes.

7. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura sus ideas po-

líticas. Por los abusos de este derecho, se castigará cualquiera que sea cul-

pable en ellos, y así en esto, como en todo lo demás, quedan estos abusos

en la clase de delitos comunes; pero con respecto a las penas, los Jueces no

podrán excederse de las que imponen las leyes de imprenta mientras tanto

no se dicten otras en esta materia.55

55 LEYES CONSTITUCIONALES, 30 de diciembre de 1836, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1836.pdf, 16 de octubre de 2015, 13:38.

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El 14 de junio de 1843, Antonio López de Santa Anna publicó por Bando Nacio-

nal las Bases de Organización Política de la República Mexicana la cual fue expedi-

da por la Junta Nacional Legislativa. Este ordenamiento estableció la organización

política del sistema centralista, precisando los derechos humanos en su artículo 9º,

de la siguiente manera:

9. Derechos de los habitantes de la República:

I. Ninguno es esclavo en el territorio de la nación, y el que se introduzca, se

considerará en la clase de libre, quedando bajo la protección de las leyes.

II. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho

para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación o censu-

ra. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores.

III. Los escritos que versen sobre dogma religioso y las sagradas escrituras,

se sujetaran a las disposiciones de las leyes vigentes; en ningún caso será

permitido escribir sobre la vida privada.

IV. En todo juicio sobre delitos de imprente, intervendrán jueces del hecho,

que harán las calificaciones de acusación y de sentencia.

V. A ninguno se aprehenderá, sino por mandato de algún funcionario a quien

la ley de autoridad para ello; excepto el caso de delitos infraganti en que

puede hacerlo cualquiera del pueblo, poniendo al aprehendido inmediata-

mente en custodia a disposición de su juez.

VI. Ninguno será detenido, sino por mandato de autoridad competente,

dado por escrito y firmado, y solo cuando obre contra el indicio suficiente

para presumirlo autor del delito que se persigue. Si los indicios se corrobo-

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ren legalmente, de modo que presenten mérito para creer que el detenido

cometió el hecho criminal, podrá decretarse la prisión.

VII. Ninguno será detenido más de treinta días por la autoridad política, sin

ser entregado con los datos correspondientes a juez de su fuero, ni esto lo

tendrá en su poder más de cinco, sin declararlo bien preso. Si el mismo juez

hubiere verificado la aprehensión, o hubiere recibido al reo antes de cum-

plirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de

bien preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso

de estos términos hace arbitraria la detención, y responsable a la autoridad

que la cometa, y a la superior que deje sin castigo este delito.

VIII. Nadie podrá ser juzgado, ni sentenciado en sus causas civiles y cri-

minales, sino por jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales

establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate. Los militares

y eclesiásticos continuaran sujetos a las autoridades a que lo están en la ac-

tualidad, según las leyes vigentes.

IX. En cualquier estado de la causa, en que aparezca que al reo no puede

imponerse pena corporal, será puesto en libertad dado fianza.

X. Ninguno podrá ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción, a

la confesión del hecho por que se le juzga.

XI. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo,

sino en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.

XII. A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones, que las estableci-

das o autorizadas por el poder legislativo, o por las asambleas departamen-

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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tales, en uso de las facultades que les conceden estas bases.

XIII. La propiedad es inviolable, sea que pertenezca a particulares o a cor-

poraciones, y ninguno puede ser privado ni turbado en el libre uso y aprove-

chamiento de la que le corresponda según las leyes, y ya consista en cosas,

acciones o derechos, o en el ejercicio de una profesión o industria que le

hubiere garantizado la ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere

su ocupación, se hará ésta, previa la competente indemnización, en el modo

que disponga la ley.

XIV. A ningún mexicano se le podrá impedir la traslación de su persona y

bienes a otro país, con tal que no deje descubierta en la Republica responsa-

bilidad de ningún género, y satisfaga por la extracción de sus intereses los

derechos que establecen las leyes.56

También comprendía el derecho en materia de la suspensión de las garantías en

su artículo 198 que dice:

Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la nación exigiere en

toda la República, o parte de ella, la suspensión de las formalidades prescri-

tas en esta base, para la aprensión y detención de los delincuentes, podrá el

congreso decretarla por determinado tiempo57

Posteriormente el acta constitutiva y de reformas del 18 de mayo de 1847 la

56 BASES DE ORGANIZACIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA MEXICANA, México, 1843, http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/bases-1843.pdf, 16 de octubre del 2015, 15:54.57 Ídem

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cual estableció el sistema federal mexicano y reconoce los derechos que consigna

la Constitución, la cual consagraba los derechos de libertad, seguridad, propiedad e

igualdad, en su artículo 5º que a la letra dice:

Para asegurar los derecho del hombre que la Constitución reconoce, una

ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que

gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de ha-

cerlas efectivas”58

No obstante que se formularon algunos proyectos que reglamentaran el

artículo 5º. De la Constitución referida, como el Proyecto de Ley de

Garantía presentado al Congreso de la Unión, el 3 de mayo de 1847 y

el Proyecto de Ley Constitucional de Garantías Individuales, puesto a

consideración ante la Legislatura Federal, el 29 de 1849, ninguno fue

aprobado y por tanto no tuvieron vigencia.59

No fue sino hasta la declaración constitucional del año de 1857, que se instauró

el reconocimiento de los derechos del hombre por el pueblo mexicano y las garantías

otorgadas por la Constitución, en su Título I Sección I, denominada de los derechos

del hombre, en su artículo 1º textualmente dice:

El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el

objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara: que todas las

leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías

58 ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS, 18 de mayo de 1847, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf, 16 de octubre de 2015, 16:27. 59 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Op., cit., p.p. 81 y 82.

Felipe Gregorio ORPINEL LEÓN

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que otorga la presente Constitución.60

Se considera que los derechos plasmados en esta constitución son los mismos

que se encuentran plasmados en la Carta Magna vigente. La Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicano, publicada el 5 de febrero de 1917, que se encuentra en

vigor, fue resultado del Congreso Constituyente de 1915 a 1916, el cual se instauró

al triunfo del movimiento constitucionalista presidido por Don Venustiano Carranza.

Este último ordenamiento constitucional reconoce a los derechos humanos.

Al ser la igualdad un derecho humano consagrado en diversos artículos de nues-

tra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el último párrafo

del artículo primero donde se prohíbe la discriminación por diferentes motivos o en

el primer párrafo del artículo cuarto donde se plasma la igualdad ante la ley entre el

varón y la mujer, por lo que pudiéramos referir que la igualdad es el derecho humano

de mayor relevancia ante nuestra carta magna probablemente por la importancia que

cobra para la sociedad del Estado democrático moderno.

No está de más decir que en aquellos tiempos la principal preocupación para

quienes lideraba nuestro movimiento liberador e independentista era precisamente

el movimiento que encabezaba, no obstante que el discurso y debate de los derechos

humanos no era ajeno al México de 1800, este no representaba un tema primordial

para la novel nación y su esfuerzo redentor.60 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA DE 1957, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf, 16 de octubre de 2015, 16:45.

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Si bien los derechos humanos no formaban parte de ese movimiento, probable-

mente en virtud de la vía por la cual se realizaba en esos momentos, no significa que

nuestros libertadores hayan sido omisos de una forma deliberada y dolosa, sino tal

vez porque existían diversas prioridades desde la óptica que ellos observaban por los

objetivos que buscaban para obtener la libertad de nuestra nación.

Aun así en este mismo cuerpo normativo apreciamos otros derechos humanos

plasmados, como lo es el que en el artículo 26 se hacía para aquellos que desempe-

ñaban empleos mediante nombramientos pues ahí se redactó que dichos empleados

públicos deben funcionar temporalmente, y el pueblo tiene derecho para hacer que

vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por elecciones y nombramientos

conforme a la constitución61, pero en El Plan de Iguala de 1821 que propiamente no

podemos considerar como una constitución por no reunir las características propias

de una, se refiere en el artículo 20 que los empleos (públicos) se concederán al ver-

dadero mérito, a virtud de informes de los respectivos jefes y en nombre de la nación

provincialmente .

En ambos casos es una garantía que es reconocida en diferentes cuerpos cons-

titucionales que a través del tiempo han cobrado vigencia en nuestro territorio y que

actualmente sigue vigente.

61 Decreto Constitucional para la Libertad de la América mejicana de 1814, p. 5.

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LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

César RODRÍGUEZ CHACÓN1

SUMARIO

I. Lo que se ha dicho del proceso de enseñanza – aprendizaje y su impacto social.

II. La realidad del entorno social actual. III. Necesidad de asumir la realidad

actual con eficacia. IV. Aportaciones académicas y científicas modernas. V. Conclu-

siones. VI. Bibliografía.

RESUMEN

En anteriores trabajos expusimos brevemente el avance de las teorías pedagó-

gicas a través de los postulados cognoscitivistas o cognitivos para la mejor com-

prensión del proceso de enseñanza-aprendizaje, en la panorámica de sus principales

antecedentes, sus características y aportaciones a la Teoría Pedagógica, así como su

impacto en la realidad social de los jóvenes alumnos;2 sin embargo, la realidad actual

nos obliga a ampliar nuestras reflexiones en el sentido de abarcar fenómenos sociales

que para algunos son ‘novedosos’ pero que en realidad no lo son tanto, nos referimos

a los casos de actividades infantiles-juveniles irregulares, a las que se les ha llamado

‘delincuencia infantil’ o ‘delincuencia juvenil’, cuyo impacto se magnifica por la 1 Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua y la Universidad Nacional Autónoma de México, Maestro de Tiempo Completo ATC de la Facultad de Derecho de la primera.2 “Las Teorías Cognoscitivas del Aprendizaje y su aportación a la Teoría Pedagógica” Artículo para la Revista Lecturas Jurí-dicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Chihuahua, México, 2016. (En prensa).

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amplia difusión de los hechos y los comentarios respectivos en las redes sociales,

aportando nuestro punto de vista respecto de lo que creemos debe ser la asunción

correcta y ponderada de dicho fenómeno.

I. LO QUE SE HA DICHO DEL PROCESO DE ENSEÑANZA – APRENDI-

ZAJE Y SU IMPACTO SOCIAL

Después del auge conductual, a partir de la década de los setentas la Teoría Pe-

dagógica modificó su orientación original para enfocarse luego hacia una tendencia

cognoscitiva, se entiende por ello el interés científico en torno a la mente y su fun-

cionamiento: percepción, pensamiento, representación del conocimiento y memoria;

desde la psicología de la Gestalt, influida por Kant y Husserl, pasando por Piaget, se

explicó la enseñanza – aprendizaje como un proceso de adaptación social del indi-

viduo a través de la asimilación y acomodación que le permite el equilibrio para tal

adaptación social. Para Jerome Seymour Bruner, más relevante que la información

obtenida, son las estructuras que se forman a través del proceso de aprendizaje, de

tal suerte que define a éste como el proceso de reordenar o transformar los datos de

modo que permitan ir más allá de ellos, hacia una comprensión o insight nuevos,

enfatizando el descubrimiento como el más importante aspecto acerca de la forma

en que el ser humano aprende; otro grupo de autores cognoscitivistas del aprendi-

zaje, entre los más destacados el también norteamericano Ausubel, que menciona el

almacenamiento de información en el cerebro humano como un proceso altamente

organizado de jerarquización en el cual los elementos más específicos del conoci-

LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

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miento adquirido, se van engarzando (anclando) a los conocimientos más generales

o incluyentes; de tal modo que el aprendizaje, al cual se le llama significativo, se

produce cuando la nueva información se enlaza a los conceptos o proposiciones in-

tegradoras que existen previamente en la estructura cognoscitiva del aprendiz, de ahí

su frase: “determínese lo que el alumno ya sabe y enséñese en consecuencia”. Para él

la variable más importante que influye en el proceso de enseñanza-aprendizaje es lo

que el alumno conoce previamente; nuevas informaciones e ideas serán aprendidas

en la medida en que existan conceptos claros e incluyentes en su estructura cognos-

citiva, que le permitan relacionarlos, pudiéndose concluir con la afirmación de que el

aprendizaje significa: la organización e integración de información en la estructura

cognoscitiva del individuo.

Por su parte, Lev Semiónovich Vygotsky, psicólogo soviético, observa con ma-

yor profundidad las relaciones entre aprendizaje y desarrollo, sosteniendo que ambos

se influyen mutua y recíprocamente, proponiendo su concepto de Zona de Desarrollo

Próximo, idea por medio de la cual explica la existencia de un segundo nivel de desa-

rrollo en la mentalidad del alumno, en donde residen aquellas funciones que el niño

aún no ha desarrollado pero que puede ser capaz de hacerlo o está próximo a lograr,

con una instrucción adecuada. Así pues, este postulado viene a introducir un nuevo

enfoque que rebasa la visión cognoscitiva tradicional, que equiparaba el desarrollo al

aprendizaje, para sostener que estos conceptos no sólo son diferentes sino que existe

entre ambos una interacción en la cual el aprendizaje potencia el desarrollo de ciertas

funciones psicológicas, que son detonadas o iniciadas por la interacción social en el

César RODRÍGUEZ CHACÓN

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desarrollo cognoscitivo.

Así, frente a las teorías conductuales del aprendizaje que sólo atribuían al su-

jeto de conocimiento una actitud pasiva frente a agentes externos ocasionadores o

moldeadores de sus meras conductas, las teorías cognoscitivistas nos muestran ya

un interés en los procesos mentales, y psicológicos, que se dan durante el curso de

este proceso de enseñanza-aprendizaje, pasando del aprendizaje memorista-mecáni-

co conductual, a un proceso en el cual se reconoce la influencia del significado que el

sujeto atribuye a los conocimientos recientemente adquiridos y se reconoce la retroa-

limentación de cada nuevo conocimiento, que importa a su vez un nuevo significado

en el sujeto y cuyo procesamiento va incidiendo en la modificación de los arquetipos

o significados anteriores.

Las teorías cognoscitivistas pusieron ya en movimiento, diríamos nosotros, al

proceso de enseñanza-aprendizaje, para hacerlo algo dinámico y siempre cambiante,

gracias a las aportaciones del propio sujeto que va modificando sus conceptos ante-

riores, en virtud de la influencia de las nuevas informaciones e ideas.3

Sin embargo, las teorías cognoscitivistas del aprendizaje han soslayado aún los

procesos emocionales y sociales que tienen lugar en la escuela, y en la vida real, di-

ríamos nosotros, por lo que si bien es cierto que implican un gran avance en materia

pedagógica, no logran en suma darnos una visión integral y acabada del proceso de

3 Ibídem.

LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

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enseñanza-aprendizaje y todavía adolecen de la crítica original al conductismo en el

sentido de convertirse el primero en una manipulación del alumno, para conservar

aún una cierta tendencia a la manipulación, ahora de los procesos de enseñanza, en

aras de lograr en el alumno un mejor desarrollo meramente académico, si bien en

un panorama mucho más amplio que las teorías conductuales y reconociendo en el

aprendiz a un sujeto activo del proceso de enseñanza-aprendizaje, lo que desde luego

implica un avance importante y tiene el mérito de haber dado la pauta para el desa-

rrollo del constructivismo.

Así, para nosotros existe, en las reflexiones de los autores citados una verda-

dera línea de avance: a partir de Piaget se reconoce en la equilibración al elemento

impulsor del aprendizaje, un proceso mental del sujeto que le permite estructurar los

conocimientos adquiridos para obtener de ellos algo más que el resultado de la mera

experiencia, descubriendo los nuevos valores o aportaciones que le brinda el cono-

cimiento adquirido, conforme las exposiciones de Bruner, lo que a su vez le permite

al sujeto pasar a un proceso mental de jerarquización de la información, mediante

el cual crea conocimientos nuevos, naciendo así el concepto de aprendizaje signifi-

cativo, del que habla Ausubel y que se da cuando el sujeto descubre el valor de los

nuevos conocimientos relacionados con su saber previo para permitirle un verdadero

avance reflexológico en lo que Vygotsky denomina Zona de Desarrollo Próximo,

para relacionar los conocimientos adquiridos con el entorno sociocultural que lo

rodea y revalorarlos de acuerdo a esa relación.

César RODRÍGUEZ CHACÓN

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Sin embargo, sobre todo esta aseveración de Vygotsky tiene una implicación

importante en el impacto social, de retroalimentación dual: si el sujeto experimenta

un proceso de equilibración; estructuración; descubrimiento; jerarquización; ad-

quisición de nuevos conocimientos y aprendizaje significativo, a través del avance

reflexológico de su zona de desarrollo próximo, para relacionar los conocimientos

adquiridos con el entorno social que lo rodea y revalorarlos; es claro que dicho suje-

to habrá de sufrir un cambio dramático en torno a tales conocimientos al enfrentar la

‘teoría’ con la realidad, lo que desde luego hace mucho más compleja su adaptación

a la misma, máxime si no ha sido capacitado para dicho enfrentamiento, lo que desde

luego le producirá una enorme frustración al sentirse imposibilitado para asumirla,

e incapaz de enfrentarla o modificarla para hacerla congruente con los ‘valores’ que

todo ser humano reconoce como necesarios para su sano desarrollo y que se supone

le han sido inculcados. Estos individuos ejercerán su influencia en el entorno social

en una cadena interminable de retroalimentación que nosotros nos atreveríamos a

calificar como un ‘círculo vicioso’ interminable, que se vuelve incesantemente en su

contra.

II. LA REALIDAD DEL ENTORNO SOCIAL ACTUAL

Desafortunadamente, la sociedad actual, neoliberal y globalizada, no le presenta

al sujeto, de ninguna edad ni de ninguna condición social, un panorama edificante,

sino por el contrario, tanto el entorno familiar, como social, académico, político y la-

boral, para mencionar solo los más importantes, se encuentran contaminados, lo que

LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

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hace imposible una adecuada o correcta equilibración, estructura, jerarquización y

asimilación del aprendizaje, etapas de las que hablan los teóricos de la pedagogía,

esto hace nugatoria la posibilidad de la construcción de un verdadero aprendizaje

significativo y la práctica de los valores sociales que garanticen una sana conviven-

cia social.

Estas ideas, acerca de los estragos sociales del neoliberalismo y la globaliza-

ción, no son nuevas, ya desde el año 2010 Galeano escribía:

Tenemos miedo al trabajo, miedo a perder el trabajo, miedo a no encon-

trar trabajo, miedo a ejercer nuestros derechos, a exigir, miedo a todo, los

sindicatos ya no son centros de defensa del poder de los trabajadores, las

empresas excluyen a sus trabajadores, los echan impunemente y piden aún

más libertad para seguir manejando a los trabajadores a su antojo y aún más

barato. Los sindicatos callados, el poder sindical ha desaparecido, igual que

la democracia, porque ¿quien piensa aún que esto es una democracia?.

El poder que ha establecido el orden criminal mundial, el capitalismo asesi-

no, tiene en su punto de mira acabar con los convenios, con los estatutos de

los trabajadores, con los beneficios sociales. En la Unión Europea hay más

de 9 millones de parados, el sistema los necesita, necesita que no se llegue

al pleno empleo. Nuestros hijos, en las escuelas, están preparándose para ser

el combustible que mantenga al sistema, después de nosotros (vuelve a leer

esta línea, es cierto, estamos preparando a carne de cañón para que sirva a

los intereses del capitalismo asesino ¿no vamos a hacer nada, al menos por

César RODRÍGUEZ CHACÓN

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ellos?). Se les enseña matemáticas, ciencias, historia, literatura ¿pero que

valores se les está transmitiendo, cuando la sociedad no los tiene?. ¿Que

van a hacer con ese conocimiento? Servir a los poderes financieros, al or-

den criminal del mundo….La sociedad tiene trastocados los valores que

nos guiaron y lo que es peor los jóvenes, nuestros hijos no creen en nada,

no creen en la política, no creen en la justicia, el neoliberalismo se encarga

de apartarlos de todo. La economía no es una consecuencia de la actividad

humana, es el resultado de una serie de leyes y de transformaciones conse-

cuencia de especulaciones.

Es de estimarse que por ello, proliferan en la actualidad las conductas que ali-

mentan las noticias rojas y la profusa difusión de las mismas en las redes sociales,

-que contribuyen al engrandecimiento de lo que hemos llamado ‘círculo vicioso’- de

hechos cada vez más graves y preocupantes que con independencia del origen social

de sus protagonistas, menores de edad, llenan las páginas de los medios escritos y los

medios electrónicos globalizados de información de todos los países, desarrollados o

no, y que llegan hasta los homicidios, tanto en la calle como en recintos de cualquier

naturaleza como templos, restaurantes, centros sociales, comerciales, de rehabilita-

ción y escuelas.

Sin embargo, en la opinión de especialistas, ello no es nuevo, aunque su nove-

dad o antigüedad no resuelva el problema:

Puede decirse, por ejemplo, que la delincuencia de menores no es un fenó-

LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

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meno nuevo en el mundo, incluso hay pruebas que datan del año 306 antes

de Jesucristo, puesto que ya en la ley de las XII Tablas existían disposiciones

especiales aplicables a los niños que habían cometido robos. Los romanos

reconocieron que la responsabilidad por esos delitos era atenuada. También

puede señalarse que la delincuencia de menores no es en modo alguno una

cosa peculiar de nuestra generación. Y puestos a la defensiva, muchos pue-

den decir que no es patrimonio exclusivo de un país o una cultura.

Pero tales hechos no son de gran consuelo, no nos ayudan a enfrentarnos

con los problemas ni a medirlos o tratar de resolverlos.

Si bien es probable que en muchos países se haya exagerado o explotado en

la prensa o en determinadas películas la amplitud y depravación de la delin-

cuencia juvenil, no deja de ser cierto que la delincuencia existe virtualmente

hoy día en todos los países del mundo.4

III. NECESIDAD DE ASUMIR LA REALIDAD ACTUAL CON EFICACIA Y

EFICIENCIA

Precisamente a partir de que el sujeto relaciona los conocimientos adquiridos

con el entorno sociocultural en el cual está inmerso y los revalora de acuerdo a esa

relación, que le resulta totalmente incongruente, debemos derivar la conclusión de

4 Kvaraceus, William C. (Especialista en los problemas de la inadaptación social de los jóvenes. Profesor de la Universidad de Boston y Director de estudios sobre la juventud en el Lincoln Filene Center, de la Universidad Tufts, de Medford, Massachu-setts, Estados Unidos): “La delincuencia de menores un problema del mundo moderno.” Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura. Imprimerie Mame à Tours. Paris, 1964. Página13.En: http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001334/133434So.pdf

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que el fenómeno de la delincuencia juvenil es multifactorial en sus orígenes y de que

la solución requiere de la participación colaborativa de todas las instancias y estra-

tos sociales; con la participación multidisciplinaria de los especialistas en todos los

ámbitos pertinentes del saber, sobre todo de los pertenecientes al área de las ciencias

sociales, así como de padres de familia, tutores, educadores; de la ciudadanía en ge-

neral y de los jóvenes mismos, pues como lo expresó Kvaraceus:

Si se observan los concienzudos esfuerzos de los profesionales -maestros,

trabajadores sociales, jueces, psicólogos, sociólogos, psiquiatras- que tra-

tan de hallar medios para prevenir y evitar la mala conducta de los jóvenes,

se ve con claridad que esos profesionales no pueden resolver ni circunscri-

bir por sí solos el problema de la delincuencia. En esa tarea deben parti-

cipar cada ciudadano y cada padre. Y tenemos que interesar a la propia

juventud en la solución de lo que fundamentalmente es un problema de

jóvenes.5

IV.- APORTACIONES CIENTÍFICAS Y ACADÉMICAS MODERNAS

En el ámbito científico, está surgiendo una nueva actividad o rama de la psi-

cología a la que se ha denominado Psicología de la Intervención Social, que se pos-

tula como

…el estudio científico de la influencia de los pensamientos, sentimientos y

comportamientos en las personas ya sea por presencia real o imaginada de

5 Ibídem. Página 9.

LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

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otras, es decir, cómo influye la sociedad en cada persona y los problemas

sociales que se derivan de ello.6

Pensamos que los esfuerzos de los gobiernos en materia de las actualizaciones

y reformas educativas, jurídico penales, y del diseño de las políticas de seguridad

pública y seguridad ciudadana, deben orientarse conforme a los postulados de esta

cuarta de las ramas fundamentales de la psicología, junto con la Psicología Clínica,

Educativa y Organizacional y una de las ramas clásicas de la sociología, y estar aten-

tos a los avances de la misma, pues como se sostiene:

La Psicología de la Intervención Social es una actividad profesional que

surge dentro de la rama de la Psicología Social, con el objetivo de reducir o

prevenir situaciones de riesgo social y personal, a través de la intervención

en la solución de problemas concretos que pueden afectar tanto a individuos

como a grupos o comunidades, y promover una mayor calidad de vida.

La Psicología de la Intervención Social hace referencia a una multiplicidad

de procesos de relación entre individuos y el entorno social en el que éstos

se desenvuelven. De una manera más específica, nos referimos a cómo las

necesidades humanas más básicas y su atención, son condicionadas por el

entorno social, necesidades de subsistencia, de integración social y convi-

vencia, de participación en ese entorno, de acceso a la información y a los

recursos disponibles, de la participación en condiciones de igualdad, sin

6 Yela García, Carlos, (Coordinador): “Psicología Social de los problemas sociales”. Editorial Grupo 5. Infocop Online. Con-sejo General de la Psicología de España, 2013.En: http://www.infocop.es/view_article.asp?id=4566

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exclusiones ni discriminaciones.7

Por otro lado, nuestras universidades e institutos de educación superior en Mé-

xico, deben implementar ante la realidad actual, nuevas propuestas académicas como

la de la Universidad de Granada, que ofrece la Maestría en Criminalidad e Interven-

ción Social en Menores, en dos años de estudios, coordinada por el Departamento

de Derecho Penal de su Facultad de Derecho, con un novedoso enfoque multidisci-

plinario en cinco módulos: Jurídico, Criminológico, de Intervención Social, de Me-

todología, y Psicológico, con prácticas externas y trabajos de fin de máster, con una

dimensión investigadora:

La delincuencia de menores y sus causas, el perfil de los que cometen he-

chos delictivos, la respuesta a tales hechos, el perfil de los menores en situa-

ción de riesgo, el diseño de estrategias de intervención, etc. son temas en los

que es necesario investigar para encontrar nuevas formas de afrontar la de-

lincuencia de menores y de proteger al menor frente a situaciones de riesgo

social. Este es un campo esencial para la implantación de la investigación

científica a la hora de resolver problemas de enorme trascendencia social.8

7 Redondo Granado, Rosa Ma. (Decana del Consejo General en Psicología de Extremadura y Coordinadora de la División Nacional): “Nueva División de Psicología de la Intervención Social” Entrevista, en: http://www.infocop.es/view_article.asp?id=46258 En: http://masteres.ugr.es/menores/

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V. CONCLUSIONES

Pensamos que lejos de satanizar por un lado la delincuencia juvenil, o de atri-

buirla por otro, a un solo responsable (la sociedad; los padres; la situación actual; el

propio joven, etc.) debemos atender el problema en su justa dimensión con una visión

integral que abarque todos sus enfoques y causas, para que de manera multidiscipli-

naria y en la tesitura de una responsabilidad compartida, enfrentemos el fenómeno

con realismo y eficacia desde los hogares, las escuelas, las universidades, el entorno

laboral y la sociedad en general, asumiendo cada uno la parte que le corresponde

para contribuir a la modificación de las causas que contribuyen a la presentación del

fenómeno, cada vez más alarmante. Y desde luego, los gobiernos y las instituciones

educativas deben asumir la enorme responsabilidad que enfrentan ante la sociedad

actual, para la construcción de un futuro mejor.

VI. BIBLIOGRAFÍA

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nocido como Eduardo Galeano - 1940/2015): “El orden criminal del mundo.”

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LA EDUCACIÓN, LOS VALORES Y LA DELINCUENCIA JUVENIL

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durante el mes de mayo de 2017.

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