LEY 002

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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A 1 LEY Nº 002 LEY DE 5 DE FEBRERO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL CHACO TARIJEÑO Y COMPLEMENTACIÓN A LA LEY Nº 4021 DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO CAPÍTULO I LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL CHACO TARIJEÑO Artículo 1 (Objeto). La presente Ley tiene por objeto convocar a elecciones de las y los miembros de la Asamblea Regional de la región autónoma del Chaco Tarijeño, establecer el procedimiento de elección correspondiente y complementar la Ley N° 4021 de 14 de abril de 2009 del Régimen Electoral Transitorio. Articulo 2 (Convocatoria a Elecciones Regionales). Se convoca a elecciones de las y los miembros de la Asamblea Regional de la región autónoma del Chaco Tarijeño para el día domingo 4 de abril de 2010. Articulo 3 (Elección de la Asamblea Regional). I. La Autonomía Regional del Chaco del Departamento de Tarija, por esta única vez, y entretanto se apruebe el Estatuto Autonómico Regional, conformará una Asamblea Regional, con seis (6) miembros elegidos mediante sufragio universal y voto directo y tres (3) miembros representantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios (usos y costumbres) de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 280, parágrafo III y 282 de la Constitución Política del Estado. G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A 2 II Se elegirán tanto miembros titulares como suplentes de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño. Las listas de candidatas/candidatos serán presentadas de forma completa. III. En cada uno de los tres (3) municipios se eligen a los miembros de la Asamblea Regional optando por una de las dos siguientes opciones: a) En cada uno de los municipios se eligen a dos (2) miembros de la Asamblea mediante el sistema de representación proporcional. La papeleta estará conformada por una franja que incluirá los colores, símbolos y sigla de la organización política. IV. En la región se elegirá un (1) miembro representante de cada uno de los tres (3) Pueblos Indígena Originario Campesinos de la región. Los Pueblos Indígena Originario Campesinos de la Región del Chaco con representación en la Asamblea Regional: son el Pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el

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LEY Nº 002

LEY DE 5 DE FEBRERO DE 2010

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A

LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS

DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA

DEL CHACO TARIJEÑO Y COMPLEMENTACIÓN A LA LEY Nº 4021

DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

CAPÍTULO I

LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS

DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL CHACO

TARIJEÑO

Artículo 1 (Objeto). La presente Ley tiene por objeto convocar a elecciones de las y los

miembros de la Asamblea Regional de la región autónoma del Chaco Tarijeño, establecer el

procedimiento de elección correspondiente y complementar la Ley N° 4021 de 14 de abril

de 2009

del Régimen Electoral Transitorio.

Articulo 2 (Convocatoria a Elecciones Regionales). Se convoca a elecciones de las y los

miembros de la Asamblea Regional de la región autónoma del Chaco Tarijeño para el día

domingo 4

de abril de 2010.

Articulo 3 (Elección de la Asamblea Regional).

I. La Autonomía Regional del Chaco del Departamento de Tarija, por esta única vez, y

entretanto se apruebe el Estatuto Autonómico Regional, conformará una Asamblea

Regional, con seis (6) miembros elegidos mediante sufragio universal y voto directo y tres

(3) miembros representantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos elegidos de

acuerdo a sus normas y procedimientos propios (usos y costumbres) de conformidad con lo

dispuesto por los Artículos 280, parágrafo III y 282 de la Constitución Política del Estado.

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II Se elegirán tanto miembros titulares como suplentes de la Asamblea Regional del Chaco

Tarijeño. Las listas de candidatas/candidatos serán presentadas de forma completa.

III. En cada uno de los tres (3) municipios se eligen a los miembros de la Asamblea

Regional

optando por una de las dos siguientes opciones:

a) En cada uno de los municipios se eligen a dos (2) miembros de la Asamblea mediante

el sistema de representación proporcional. La papeleta estará conformada por una

franja que incluirá los colores, símbolos y sigla de la organización política.

IV. En la región se elegirá un (1) miembro representante de cada uno de los tres

(3) Pueblos Indígena Originario Campesinos de la región. Los Pueblos

Indígena Originario Campesinos de la Región del Chaco con representación

en la Asamblea Regional: son el Pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el

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pueblo Tapíete.

V. Las autoridades naturales de las Naciones o Pueblos Indígenas Originario Campesinos

que

participen en esta elección, hasta quince (15) días antes de la fecha de votación,

presentarán de manera escrita y oficial a la Corte Departamental Electoral de Tarija los

procedimientos de elección y la forma en la que se acreditarán ante el Órgano Electoral

Departamental, las autoridades que resulten elegidas y que integrarán la Asamblea

Departamental. La Corte Departamental Electoral de Tarija, únicamente admitirá el

registro de un procedimiento o forma de acreditación. En caso de que se presenten más de

uno devolverá los antecedentes a las autoridades naturales que registraron para que adopten

un criterio uniforme.

VI. La Corte Departamental Electoral de Tarija, adoptará todas las medidas conducentes

para

verificar el cumplimiento del procedimiento de elección y la forma de acreditación. En

caso de incumplimiento de estos requisitos y de sus normas y procedimientos (usos y

costumbres), no reconocerá a las autoridades elegidas en infracción a la normativa y

dispondrá la realización de una nueva elección, fijando fecha al efecto.

VII. De conformidad a lo establecido por el Artículo 288 de la Constitución Política del

Estado,

el periodo de mandato de las y los miembros de la Asamblea Regional será de cinco (5)

años.

VIII. En el marco de lo establecido en el parágrafo I del Artículo 282 de la Constitución

Política

del Estado, las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos, en los

Municipios de Caraparí, Villamontes y Yacuiba junto con la lista de candidatos a

concejales municipales.

IX. Por esta única vez y de manera excepcional, la lista de candidatas/candidatos más sus

documentos de respaldo que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por

Ley, los diseños de franja de las organizaciones políticas participantes, serán presentadas

ante la Corte Departamental Electoral de Tarija hasta 50 días antes del día de la elección,

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observando las Directivas emitidas por la Corte Nacional Electoral.

X. Se faculta a la Corte Nacional Electoral a elaborar y aprobar un Calendario Electoral

especial para este proceso eleccionario.

Artículo 4 (Votación).

I. La votación para la elección de las y los miembros de la Asamblea Regional se realizará

en

una papeleta de sufragio distinta a la utilizada en la elección departamental y municipal.

II. Las y los miembros de la Asamblea Regional representantes de los Pueblos indígena

Originario Campesinos de la región se elegirán mediante sus propias normas y

procedimientos (usos y costumbres).

Artículo 5 (Igualdad y Equidad de Género). Las listas de candidatas y candidatos a la

Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, deberán respetar la igualdad de oportunidades y

alternancia

entre mujeres y hombres.

Artículo 6 (Administración del Proceso Electoral).

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I. La Corte Nacional Electoral a través de la Corte Departamental de Tarija, será

responsable

de la administración del proceso eleccionario de los seis (6) miembros de la Asamblea

Regional elegidos por voto directo y universal convocado por la presente Ley.

II. La Corte Nacional Electoral a través de la Corte Departamental de Tarija, será

responsable

de la supervisión de la elección de los tres (3) miembros de la Asamblea Regional

representantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos elegidos por sus propias

normas y procedimientos convocada por la presente Ley.

Articulo 7 (Pueblos Indígenas). Para efectos de la presente Ley, la denominación de

Pueblos indígena Originario Campesino, se aplicará a los pueblos indígenas de la región del

Chaco

Tarijeño: el pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el pueblo Tapíete.

Artículo 8 (Presupuesto). Los recursos necesarios para la realización del proceso

eleccionario convocado por la presente Ley, serán asignados por el Ministerio de Economía

y

Finanzas Públicas de acuerdo a la solicitud y el presupuesto elaborado por la Corte

Nacional

Electoral.

CAPÍTULO II

COMPLEMENTACIÓN A LA LEY N° 4021

DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

Artículo 9 (Legislación Aplicable). Se complementa el Artículo 71 de la Ley Nº 4021 de

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la siguiente manera:

"II. En las Elecciones Municipales del 4 de abril de 2010, las Alcaldesas/Alcaldes de los

Gobiernos Municipales, se elegirán en listas separadas de las candidatas y los

candidatos a Concejalas y Concejales, en circunscripción municipal, por mayoría

simple de votos válidos emitidos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo

287, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 4021 y el Código

Electoral".

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Única. Elévase a rango de Ley la Resolución N° 045/2010 de 16 de

enero de 2010, emitida por la Corte Nacional Electoral que aprueba el "Reglamento para las

Elecciones Departamentales y Municipales del 4 de abril de 2010, convocadas por la

Constitución

Política del Estado y la Ley Nº 4021".

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días

del mes de febrero del año dos mil diez.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor E. Arce Zaconeta, Andrés Villca Daza,

Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José A. Yujra Paredes.

Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de dos mil

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diez años.

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz.