LEY 14528

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LEY 14528 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY LIBRO I - TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento de adopción en la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2º: Principios generales: La adopción se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) el respeto por el derecho a la identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el Juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que éste lo solicite. f) el derecho a no ser discriminado. g) el derecho a conocer sobre su historia filiatoria de origen.

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LEY 14528EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS DELA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEYLIBRO I - TTULO I - DISPOSICIONES GENERALESARTCULO 1Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento de adopcin enla Provinciade Buenos Aires.ARTCULO 2:Principios generales: La adopcin se rige por los siguientes principios:a)el inters superior del nio;b)el respeto por el derecho a la identidad;c)el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;d)la preservacin de los vnculos fraternos, priorizndose la adopcin de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vnculos jurdicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;e)el derecho del nio, nia o adolescente a ser odo y a que su opinin sea tenida en cuenta segn su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) aos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos siguientes, el Juez deber or al nio, nia o adolescente cada vez que ste lo solicite.f)el derecho a no ser discriminado.g)el derecho a conocer sobre su historiafiliatoriade origen.ARTCULO 3:Competencia: A los fines de aplicacin de la presente Ley, ser competente el Juez de Familia del domicilio donde el nio, nia o adolescente resida habitualmente. Para el caso que se desconozca dicho domicilio ser competente el del lugar en que se encuentre el nio, nia o adolescente, o el del Juez de Familia donde se hubiesen tomado las primeras medidas de proteccin.ARTCULO 4:Procedimiento: Sin perjuicio de los plazos procesales especialmente establecidos en la presente ley, el Juez de Familia, de oficio o a pedido de parte, dispondr, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicacin de los plazos del procedimiento sumarsimo y la habilitacin de das y horas inhbiles, de conformidad con el art. 496 del C.P.C.C.ARTCULO 5:Notificaciones: A fin de agilizar los trmites previstos en esta Ley y contribuir con la celeridad y economa procesal que la materia amerita, el Juez podr disponer que las notificaciones se canalicen de conformidad con lo establecido en los arts. 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C. conf. Ley N 14142 y el Acuerdo N 3540/2011 dela Suprema Cortedela Provinciade Buenos Aires.ARTCULO 6:Patrocinio Letrado: Los nios, nias y adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el proceso, sern asistidos por un profesional letrado preferentemente especializado en niez y adolescencia. La asistencia letrada ser garantizada a travs dela Defensora Oficialen caso de que no exista una Ley especial que regule una representacin especfica.LIBRO IIDEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCINTTULO IDECLARACIN DELA SITUACIN DEADOPTABILIDADARTCULO 7:Declaracin de la situacin deadoptabilidad. Privacin de responsabilidad parental. Equivalencia. La declaracin judicial de situacin deadoptabilidad, que constituye el presupuesto de procedencia de la guarda con fines de adopcin, ser decretada en los siguientes casos:1)Cuando un nio, nia o adolescente no tenga filiacin establecida o sus padres hayan fallecido y se haya agotado la bsqueda de familiares de origen por parte de los servicios de promocin y proteccin de derechos que corresponda, en un plazo mximo de treinta (30) das, prorrogables por un plazo igual slo por razn fundada.2)Cuando los padres hayan tomado la decisin libre e informada de que el nio o nia sea adoptado. Esta manifestacin es vlida slo si se produce despus de los cuarenta y cinco (45) das de producido el nacimiento.3)En caso de que se encuentre vencido el plazo mximo de ciento ochenta (180) das sin que hayan dado resultado las medidas excepcionales tendientes a que el nio, nia o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada.La declaracin judicial de la situacin deadoptabilidadno puede ser dictada cuando algn familiar o referente afectivo del nio o nia ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su inters superior.El proceso de declaracin judicial de declaracin deadoptabilidadtendr una duracin mxima de seis meses.Privacin de responsabilidad parental. Equivalencia. En la sentencia de privacin de la responsabilidad parental de ambos progenitores, el Juez decretar la declaracin judicial en situacin deadoptabilidad, salvo que exista algn familiar o referente afectivo del nio, nia o adolescente que ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su inters superior; caso contrario proceder inmediatamente de acuerdo con lo dispuesto en el Ttulo II de esta Ley.ARTCULO 8:Nio, nia o adolescente: filiacin. Medidas preliminares.Cuando se tuviese conocimiento de la existencia de un nio, nia o adolescente que no tenga filiacin establecida, que sus padres hayan fallecido, que carezca de tutor o familiares que puedan asumir su crianza, garantizndole debidamente cuidado y proteccin; el Juez de Familia, en forma conjunta con los Servicios de promocin y proteccin de derechos correspondientes, dentro del plazo de treinta (30) das -prorrogable igual plazo y por razn fundada-, deber adoptar las siguientes medidas, con el auxilio de la fuerza pblica si fuese necesario:a)Obtener la documentacin relativa a la identidad y filiacin del nio, nia o adolescente;b)Constatar la existencia de algn familiar de la familia de origen o ampliada del nio, nia o adolescente, que asuma la guarda o tutela;c)Reunir los dems antecedentes que del caso fueran pertinentes. El expediente judicial y/o administrativo debe contener la mayor cantidad de datos del nio, nia o adolescente y de su familia de origen, referida a identidad, lazos, relaciones, marco de socializacin, atencin de la salud, registros fotogrficos de eventos personales. Si no lo hiciere se considerar falta grave en trminos del procedimiento disciplinario que resulte aplicable. Esta obligacin rige asimismo para con las personas que integren hogares u organizaciones en las que el nio, nia o adolescente se encuentre alojado.ARTCULO 9:Imposibilidad de identificacin de padres o familiares. Audiencia. Medidas de proteccin. Si al vencimiento de los plazos no se pudiese identificar a los padres, o no se hallasen familiares o referentes afectivos del nio, se dejar debida constancia de ello en el expediente y, previa audiencia con el nio, nia o adolescente y notificacin al Ministerio PblicoFiscal, el Juez proceder a la declaracin de la situacin deadoptabilidad.En la audiencia el nio tendr derecho a la asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6 de la presente Ley.El Juez, tomar las medidas de proteccin de derechos que estime correspondientes, las que respondern siempre al inters superior del nio.Para esta tarea el Juez podr solicitar la colaboracin del organismo administrativo. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacin N445/13de la presente Ley.ARTCULO 10:Identificacin de padres o familiares. Audiencia. Informes. Plazos: Si se pudiere identificar a los padres o familiares, el Juez de Familia fijar fecha de audiencia para ser realizada dentro de los tres (3) das siguientes de obtenida la documentacin y los antecedentes del caso. Se notificar personalmente a padres o familiares -con habilitacin de das y horas inhbiles- para que comparezcan ante el Juez de Familia competente en el da y la hora fijados. En la misma cdula de notificacin se les har saber que debern constituir domicilio dentro del radio del juzgado, en el que se considerarn vlidas todas las notificaciones, y que en caso de incomparecencia injustificada, se podr declarar la situacin deadoptabilidaddel nio, nia o adolescente. Asimismo se les informar que en caso de no tener recursos para contratar un abogado de la matrcula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial.De todo ello se notificar al Ministerio PblicoFiscalcon habilitacin de das y horas inhbiles. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacin N445/13de la presente Ley.Tambin deber ser notificado el nio, nia o adolescente, en los casos en que tenga edad y grado de madurez suficiente, para que comparezca con asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6.Audiencia. En la audiencia, el Juez de Familia, tomar conocimiento personal de los familiares y les informar sobre la necesidad de realizar estudios psicolgicos, de salud, y socio ambientales, quedando los comparecientes en ese mismo acto, notificados del lugar y fecha en que se efectuarn.Los informes podrn realizarse por el equipo tcnico del Juzgado y debern estar concluidos en el trmino de diez (10) das.En el supuesto que se contaren con informes realizados por los Servicios de Promocin y Proteccin de Derechos, por cuestiones de celeridad procesal, el Juez de Familia tendr en cuenta dichos informes, a menos que por razn fundada considere necesario que se realicen nuevos informes por parte del equipo tcnico del Juzgado.Medidas de proteccin. Efectuada la audiencia, y siempre que los informes resulten favorables, el Juez de Familia propiciar larevinculacindel nio, nia o adolescente con su familia de origen, para lo cual tomar las medidas de proteccin integral que estime correspondientes, las que respondern siempre al inters superior del nio. A tal efecto coordinar acciones con el Servicio de Promocin y Proteccin de derechos correspondiente.Contralor y periodicidad de las medidas. Mientras se encuentre vigente una medida de proteccin tomada sobre la persona de un nio, nia o adolescente, el Juez de Familia realizar un seguimiento peridico respecto del cumplimiento de las mismas y de sus resultados. Dicho seguimiento ser materializado a travs de los informes del equipo tcnico del Juzgado, que sern presentados dentro de los diez (10) das de realizada cada visita. Independientemente del seguimiento realizado, el Juez de Familia, deber citar a los progenitores o familiares a cargo del nio, nia o adolescente, las veces que estime conveniente, a fin de evaluar los resultados de las medidas adoptadas. Del mismo modo, citar al nio, nia o adolescente a fin de or sus opiniones, y lo recibir cada vez que ste lo solicite. Cuando no pueda manifestar su voluntad, se tomarn en cuenta los informes realizados por los equipos tcnicos. La entrevista con el nio, nia o adolescente deber realizarla el Juez de Familia en forma personal e indelegable.Los Servicios de Promocin y Proteccin de Derechos debern informar al Juez si tomaren conocimiento de hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas.ARTCULO 11:Manifestacin voluntaria de autorizar la adopcin.Los progenitores de un nio, nia o adolescente, que decidan autorizar la adopcin, debern manifestarlo judicialmente mediante presentacin, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio,munidosde la documentacin que acredite el vnculofiliatorioy toda otra que resulte de inters. Esta manifestacin es vlida slo si se produce despus de los cuarenta y cinco (45) das de producido el nacimiento. Si antes de los 45 das de producido el nacimiento se presentare la madre y manifestare su voluntad de autorizar la adopcin, se la orientar y se le prestar asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley.Audiencia. El Juez de Familia fijar fecha de audiencia para ser realizada a los tres (3) das de recibida la manifestacin voluntaria de autorizar la adopcin. En dicha audiencia el Juez tomar conocimiento personal de los progenitores, indagar sobre los motivos por los cuales pretenden autorizar la adopcin de su hijo, les informar sobre los efectos de la adopcin y le arbitrar los medios para que se les brinde acompaamiento interdisciplinario.Asimismo, dictar medidas de proteccin que estime pertinentes y dejar constancia del estado de salud del nio.Cuando los progenitores fueren menores de edad, se citar adems, a sus padres o representantes legales.Informes. Concluida la audiencia, el Juez de Familia dispondr que, dentro del plazo de diez (10) das, se realicen estudios psicolgicos, sociales, de salud e informes ambientales de los progenitores.Declaracin de la situacin deadoptabilidad. Recibidos los informes, el Juez dar vista al Fiscal e inmediatamente proceder a la declaracin de la situacin deadoptabilidad, si correspondiere.ARTCULO 12:Articulacin con el Sistema de Promocin y Proteccin de Derechos.Medida de abrigo. Plazos.La medida de abrigo es una medida de proteccin excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al nio, nia o adolescente un mbito alternativo al grupo de convivencia cuando en ste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evale la implementacin de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.Cuando se hubiera vencido el plazo de 180 das de la medida de abrigo, sin que se hubiesen podido revertir las causas que la motivaron, el Servicio de Promocin y Proteccin de Derechos interviniente deber presentar al Juez -en el plazo de 24 horas, un informe con los antecedentes y documentacin del caso y el dictamen sobre la situacin deadoptabilidaddel nio, nia o adolescente.El Juez fijar fecha de audiencia para ser realizada dentro de los tres (3) das de recibidos los antecedentes. Se notificar personalmente a padres o familiares de la fecha de la audiencia -con habilitacin de das y horas inhbiles- y se les har saber que debern constituir domicilio dentro del radio del juzgado, en el que se considerarn vlidas todas las notificaciones, y que en caso de incomparecencia injustificada, se podr declarar la situacin deadoptabilidaddel nio, nia o adolescente. Asimismo se les informar que en caso que no tener recursos para contratar un abogado de la matrcula, les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial.De todo ello se notificar al Ministerio PblicoFiscalcon habilitacin de das y horas inhbiles. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacin N445/13de la presente Ley.Tambin deber ser notificado el nio, nia o adolescente, cuando cuente con la edad y el grado de madurez suficiente para participar en el proceso, para que comparezca con asistencia letrada, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6 de esta Ley.Una vez realizada la audiencia y odas las partes, el Juez podr dictar la declaracin de la situacin deadoptabilidad.Plazo. El plazo de seis meses del proceso de declaracin deadoptabilidaddeber contarse a partir del inicio de la medida de abrigo.ARTCULO 13:Resolucin de la declaracin judicial deadoptabilidad.Al vencimiento de los plazos establecidos y cumplidos los pasos procesales de los artculos anteriores segn el caso, el Juez deber resolver si procede a declarar la situacin deadoptabilidaddel nio, nia o adolescente, de acuerdo a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el inters superior del nio.La resolucin fundada se notificar a las partes, hacindole saber que se proceder al otorgamiento de la guarda con fines de adopcin.Adolescentes. El Juez deber tener especialmente en cuenta la situacin de los adolescentes, en funcin de lo cual evaluar, junto con el Organismo Administrativo y el equipo tcnico del Juzgado, qu figura jurdica resulta adecuada para aplicar a la situacin concreta de acuerdo a la edad, necesidades y deseos del adolescente. Segn el caso, se elaborarn acciones o estrategias tendientes a que alcancen su autonoma y desarrollen su capacidad deautosostenerse. En todos los casos se procurar evitar la institucionalizacin.ARTCULO 14:Excepcin al Plazo. An antes del vencimiento de los plazos establecidos en los artculos anteriores y cuando las medidas de proteccin fracasaran por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advierta la existencia de cualquier situacin que coloque al nio, nia o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos y teniendo en cuenta el inters superior del nio, el Juez de Familia, podr decretar - de oficio o a pedido fundado del Ministerio Pblico o del organismo administrativo- la situacin deadoptabilidad, sin perjuicio de ordenar con urgencia, las medidas de proteccin ms convenientes. Dicha resolucin se notificar a los progenitores o a la familia de origen, segn el caso, hacindosele saber que se proceder para el otorgamiento de la guarda con fines de adopcin.ARTCULO 15:Comunicacin al Registro de Aspirantes. Plazo. La declaracin de la situacin deadoptabilidadser comunicada al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopcin, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde su dictado. La persona responsable o a cargo del Registro mencionado, deber remitir al Juez de Familia, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, el listado con los postulantes inscriptos; pudindose canalizar por va del correo electrnico oficial, de conformidad con lo regulado porla Acordadadela Suprema Cortede Justicia dela Provinciade Buenos Aires, N 3607/2012 y su Reglamento y modificatorias.TTULO IIDELA GUARDA CONFINES DE ADOPCINARTCULO 16:Guarda de hecho. Prohibicin. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de nios, nias y adolescentes mediante escritura pblica o acto administrativo, as como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del nio.La transgresin de la prohibicin habilita al Juez a separar al nio transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la eleccin de los progenitores se funda en la existencia de un vnculo de parentesco o afectivo, entre stos y el o los pretensos guardadores del nio.Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegacin del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopcin.ARTCULO 17:Seleccin de los postulantes. Declarada la situacin deadoptabilidaddel nio, nia o adolescente, el Juez de Familia, seleccionar, en un plazo mximo de cinco (5) das corridos, a los pretensos adoptantes de la nmina remitida por el Registro de Postulantes, para ello podr consultar los legajos del Registro y disponer las medidas que estime convenientes.Asimismo, podr convocar al Ministerio PblicoFiscaly al organismo administrativo que intervino en el procedimiento de la declaracin en situacin deadoptabilidad, organismo que tambin puede comparecer de manera espontnea. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacin N445/13de la presente Ley.Para la seleccin, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del nio, nia o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educacin; sus motivaciones y expectativas frente a la adopcin; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del nio, nia o adolescente.Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez, luego de or al nio, nia o adolescente, evaluar junto con el organismo administrativo y el equipo tcnico del Juzgado, cules sern las medidas de proteccin y/o la figura jurdica adecuada para la situacin concreta, procurando evitar la institucionalizacin.ARTCULO 18:Citacin de los postulantes. Medidas. Una vez seleccionados los postulantes, el Juez inmediatamente fijar fecha de audiencia, para ser realizada dentro del plazo mximo de diez (10) das.Si los aspirantes no concurrieren a la audiencia fijada por el Juez o declinaren su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopcin, se seleccionar a nuevos aspirantes.ARTCULO 19:Audiencia. En la audiencia, los postulantes ratificarn su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopcin y, el Juez, articular las medidas previas para favorecer la vinculacin de aqullos y el nio, nia o adolescente. Dichas medidas, de acuerdo a las circunstancias del caso, podrn tratarse de visitas y encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, planificacin de estrategias en conjunto con todos los operadores que intervengan, acompaamiento y apoyo psicolgico, entre otras.El Juez de Familia tendr debidamente en cuenta las opiniones del nio, nia o adolescente y, en el caso que existan descendientes de los guardadores, tambin debern ser odos por el magistrado.El equipo tcnico participar de la audiencia y har el seguimiento de las medidas adoptadas, y elaborar un informe final que elevar al Juez en el plazo que ste determine y que constar en el acta de la audiencia.ARTCULO 20:Otorgamiento dela Guarda: Recibido el informe final del equipo tcnico, el Juez de Familia dictar resolucin fundada en la que se pronunciar sobre el otorgamiento de la guarda con fines de adopcin, la cual no podr exceder el plazo mximo de seis (6) meses.En la resolucin que disponga la guarda, el Juez fijar, dentro de los cinco (5) das siguientes, la fecha de audiencia en la que se celebrar el acto formal de otorgamiento de la guarda del nio, nia o adolescente a los guardadores.En dicha audiencia, el Juez:a)Dejar constancia de las circunstancias y estado de salud en que se encuentra el nio, nia o adolescente;b)Informar a los guardadores de la obligacin de someterse, en el plazo que considere pertinente, a controles que el equipo tcnico realizar en el domicilio en que los guardadores residan con el nio, nia o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.c)Establecer dos (2) fechas de audiencia para que los guardadores concurran al juzgado en compaa del nio, nia o adolescente y descendientes de los guardadores -si los hubiere-, a fin de que el Juez de Familia tome conocimiento personal de su situacin.Sin perjuicio de ello, el Juez de Familia, puede citar en cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentre el nio, nia o adolescente.ARTCULO 21:Revocatoria. Notificacin. Si durante el plazo de ejercicio de la guarda, los guardadores injustificadamente fueren remisos en presentar los informes o no comparecieren a las audiencias de visita sealadas por el Juez de Familia, o de los informes o de las visitas resulte que estos no son aptos para la crianza del nio, nia o adolescente, de oficio o a pedido del Servicio de proteccin y promocin de derechos correspondientes, el Juez de Familia podr revocar la guarda otorgada, en cuyo caso proceder conforme lo establece el artculo 17. En este caso slo podr ser intentada nuevamente una nueva guarda con fines de adopcin, por los mismos solicitantes mediante una nueva inscripcin en el Registro Central de Aspirantes a Guardas con fines de Adopcin, en la que debern figurar las causales de la revocatoria anterior.Notificacin. El otorgamiento de guarda con fines de adopcin deber notificarse al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopcin, pudindose canalizar por va del correo electrnico oficial, de conformidad con lo regulado porla Acordadadela Suprema Cortede Justicia dela Provinciade Buenos Aires, N 3607/2012 su Reglamento y modificatorias.TTULO IIIDEL JUICIO DE ADOPCINARTCULO 22:Inicio. Una vez cumplido el perodo de guarda, el juezinterviniente, a pedido de parte o de la autoridad administrativa, iniciar el proceso de adopcin, el que tambin podr ser iniciado de oficio.La accin tramitar ante el Juez de Familia que otorg la guarda con fines de adopcin o, a eleccin de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el nio tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideracin en esa decisin.El proceso tramitar bajo las normas de procedimiento sumario -salvo lo dispuesto por el artculo 4-, y sern admisibles todo tipo de medios probatorios.ARTCULO 23:Sujetos del proceso. Son parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado -de conformidad con lo establecido en el artculo 6-, el Ministerio Pblico y la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaracin en situacin deadoptabilidad.ARTCULO 24:Prueba. Con la presentacin de la demanda de adopcin, los pretensos adoptantes debern acompaar toda la prueba documental y ofrecer las dems pruebas de que intenten valerse.De dicha presentacin se correr vista al Ministerio Pblico Pupilar y se notificar a los servicios de promocin de derechosintervinientes.ARTCULO 25:Comparecencia. Evacuada la vista a que se refiere el artculo anterior y notificado el organismo administrativo, el Juez de Familia fijar audiencia para que comparezcan los pretensos adoptantes y el nio, nia o adolescente, a los fines de tomar conocimiento personal de la situacin del mismo, como as tambin para que los primeros presten declaracin jurada de su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orgenes, con las exigencias previstas en el Cdigo Civil.En el caso de que existieren descendientes de los pretensos adoptantes, debern ser citados para ser odos por el Juez en el mismo acto, siempre que cuenten con la edad y el grado de madurez.Cuando el pretenso adoptado sea mayor de diez (10) aos deber prestar consentimiento expreso de su voluntad de ser adoptado y se le deber garantizar la asistencia letrada, de acuerdo a lo establecido por el artculo 6 de esta Ley.Si el nio, nia o adolescente manifestare su voluntad de no ser adoptado, el Juez seleccionar nuevos postulantes o, segn las circunstancias del caso, evaluar junto con el organismo administrativo y el equipo tcnico del Juzgado cuales sern las medidas de proteccin o figura jurdica adecuada para aplicar a la situacin concreta, procurando evitar la institucionalizacin.ARTCULO 26:Sentencia. Producida la prueba y previa vista al Ministerio Pblico y al Fiscal, el Juez dictar sentencia sin ms trmite, otorgando la adopcin bajo la modalidad que corresponda, de conformidad a lo ms conveniente para garantizar el inters superior del nio. En la sentencia que acuerde la adopcin se har constar la previa declaracin expresa de que el o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad de origen del adoptado y contendr la orden de la toma de razn por parte del Registro de las Personas dela Provinciade Buenos Aires. Asimismo, la sentencia se notificar al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopcin, de conformidad con lo regulado porla Acordadadela Suprema Cortede Justicia dela Provinciade Buenos Aires, N 3607/2012, su Reglamento y modificatorias.TTULO IVDE LOS RECURSOSARTCULO 27:Apelacin. Todas las resoluciones de la presente Ley son apelables, en relacin y al slo efecto devolutivo.LIBRO IIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIASARTCULO 28:A travs de la reglamentacin se arbitrarn los medios para la aplicacin de programas que brinden apoyo interdisciplinario a los progenitores que deseen autorizar la adopcin de su/s hijo/s, con especial acompaamiento de las madres que se encuentren en dicha situacin.ARTCULO 29:La reglamentacin establecer la metodologa y los programas que se aplicarn para completar el proceso dedesinstitucionalizacinde los nios, nias y adolescentes que se encontraren en dicha situacin al momento del dictado de esta Ley.ARTCULO 30:Las disposiciones del Decreto-LeyN7425/68 y modificatorias CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, son aplicables en forma supletoria, siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado por la presente Ley.ARTCULO 31:En los Juzgados de Familia que no cuenten con equipo tcnico, la tarea asignada a stos por la presente ley, ser llevada a cabo por los integrantes dela Asesora Pericialo por los profesionales competentes que al efecto se designen o por los equipos tcnicos de los Servicios de Promocin y Proteccin de derechos.ARTCULO 32:Autorzase ala Suprema Cortede Justicia, a que en cada Departamento Judicial, distribuya a uno o varios Juzgados de Familia, la competencia en materia de declaracin de la situacin deadoptabilidad, guarda con fines de adopcin y proceso de adopcin.ARTCULO 33:Autorzase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro del Presupuesto de Gastos y Clculo de Recursos del ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes a lograr la implementacin de la presente Ley.ARTCULO 34:Comunquese al Poder Ejecutivo.Dada enla Salade Sesiones dela Honorable Legislaturadela Provinciade Buenos Aires, en la ciudad deLa Plata, a los once das del mes de julio del ao dos mil trece.