Ley 1504. Procedimiento Laboral

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LEY Nº 1.504 SANCIÓN: 26/03/1981 PROMULGACIÓN: 26/03/1981 PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 1823 - 09 de abril de 1981; pág. 1-4 PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Texto Actualizado Referencias Normativas: Art. 6 último párrafo - Incorporado por art. 3 Ley 3664 (BO. 05/09/2002) Art. 18 bis - Incorporado por art. 7 Ley 3235 (BO. 29/10/1998) Art. 23 último párrafo - Incorporado por art. 8 Ley 3235. Art. 28 - Sustituido por art. 1 Ley 2489 (BO.14/05/1992) Art. 28 - Sustituido por art. 1 Ley 2521 (BO. 15/10/1992) Art. 33 bis - Incorporado por art. 2 Ley 2521. Art. 33 bis - Modificado por art. 1 Ley 3926 (BO. 27/01/2005) Art. 35 bis - Incorporado por art. 9 Ley 3235. Art. 37 - Modificado por art. 17 Ley 3771 (BO. 01/12/2003) Art. 41 - Modificado por art. 17 Ley 3771. Art. 49 último párrafo - Incorporado por art. 10 Ley 3235. Art. 50 párrafo final - Incorporado por art. 11 Ley 3235. Art. 52 - Modificado por art. 3 Ley 3202 (B.O. 16/07/1998) Art. 52 inc. b) - Modificado por art. 3 Ley 3781 (BO. 22/12/2003) Art. 53 - Modificado por art. 4 Ley 3202 Art. 53 - Modificado por art. 5 Ley 3664. Art. 56 bis - Incorporado por art. 1 Ley 2273 (BO. 08/12/1988) Art. 56 bis - Agregado último párrafo por art. 2 Ley 2907 (BO. 16/11/1995) Art. 58 - Incorporado un párrafo por art. 1 Ley 2907. Art. 63 - Sustituido art. 4 Ley 3664. CAPITULO I ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA ÓRGANOS JURISDICCIONALES Artículo 1º- La Justicia del Trabajo de la Provincia de Río Negro estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su administración estará a cargo de los Tribunales del Trabajo que integran la Organización Judicial de la Provincia. JURISDICCIÓN TERRITORIAL Artículo 2º - Los Tribunales de Trabajo administrarán justicia dentro de los límites territoriales que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, conforme las Circunscripciones que por ella se establecen. 1

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Procedimiento Laboral

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LEY N 1

LEY N 1.504

SANCIN: 26/03/1981

PROMULGACIN: 26/03/1981

PUBLICACIN: B.O.P. N 1823 - 09 de abril de 1981; pg. 1-4

PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE RO NEGROTexto Actualizado

Referencias Normativas: Art. 6 ltimo prrafo - Incorporado por art. 3 Ley 3664 (BO. 05/09/2002) Art. 18 bis - Incorporado por art. 7 Ley 3235 (BO. 29/10/1998)

Art. 23 ltimo prrafo - Incorporado por art. 8 Ley 3235.

Art. 28 - Sustituido por art. 1 Ley 2489 (BO.14/05/1992)

Art. 28 - Sustituido por art. 1 Ley 2521 (BO. 15/10/1992)

Art. 33 bis - Incorporado por art. 2 Ley 2521.

Art. 33 bis - Modificado por art. 1 Ley 3926 (BO. 27/01/2005)

Art. 35 bis - Incorporado por art. 9 Ley 3235.

Art. 37 - Modificado por art. 17 Ley 3771 (BO. 01/12/2003)

Art. 41 - Modificado por art. 17 Ley 3771.

Art. 49 ltimo prrafo - Incorporado por art. 10 Ley 3235.

Art. 50 prrafo final - Incorporado por art. 11 Ley 3235.

Art. 52 - Modificado por art. 3 Ley 3202 (B.O. 16/07/1998)

Art. 52 inc. b) - Modificado por art. 3 Ley 3781 (BO. 22/12/2003) Art. 53 - Modificado por art. 4 Ley 3202

Art. 53 - Modificado por art. 5 Ley 3664.

Art. 56 bis - Incorporado por art. 1 Ley 2273 (BO. 08/12/1988)

Art. 56 bis - Agregado ltimo prrafo por art. 2 Ley 2907 (BO. 16/11/1995)

Art. 58 - Incorporado un prrafo por art. 1 Ley 2907.

Art. 63 - Sustituido art. 4 Ley 3664.CAPITULO I

ORGANIZACIN Y COMPETENCIA

RGANOS JURISDICCIONALES

Artculo 1- La Justicia del Trabajo de la Provincia de Ro Negro estar organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su administracin estar a cargo de los Tribunales del Trabajo que integran la Organizacin Judicial de la Provincia.

JURISDICCIN TERRITORIAL

Artculo 2 - Los Tribunales de Trabajo administrarn justicia dentro de los lmites territoriales que se establecen en la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Provincia, conforme las Circunscripciones que por ella se establecen.

RECUSACIN - EXCUSACIN - CAUSALES

Artculo 3 -

1 - Los Jueces del Trabajo slo podrn ser recusados por las causales legales que se establecen en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Ro Negro. Las mismas causales darn lugar a la excusacin.

2 - Los funcionarios del Ministerio Pblico, Secretarios y dems empleados no son recusables. El juez podr, sin embargo, tener por separados de la causa a los dos primeros cuando estn comprendidos en las causales de recusacin previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Ro Negro.

OPORTUNIDAD - CAUSAL - SOBREVINIENTE

Artculo 4 - La recusacin deber deducirse ante el Juez a recusarse en el primer escrito o audiencia a que se concurra. Cuando la causa sea sobreviniente o desconocida por la parte, la recusacin podr deducirse dentro del tercer da de haber llegado a su conocimiento y bajo juramento de esta circunstancia. De esta facultad slo podr usarse antes del da de la vista de causa.

INCIDENTES - SUSPENSIN DEL PROCESO

Artculo 5 - El incidente de recusacin deber tramitarse por separado, suspendiendo el procedimiento, pero no el trmino para la contestacin de la demanda.

En caso que la recusacin se hubiera interpuesto en una audiencia, sta se llevar a cabo a los efectos para que hubiera sido fijada.

COMPETENCIA POR MATERIA

Artculo 6 - Los Tribunales de Trabajo conocern:

I - En nica instancia ordinaria en juicio oral y pblico:

a) En los conflictos jurdicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derecho habientes, por demandas o reconvenciones fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales, y las causas en que se invoque la existencia de un contrato de trabajo; o en aquellas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho comn aplicadas a aqul.

b) En los conflictos relativos a las relaciones de trabajo de los dependientes de entes pblicos cuando por acto expreso se los incluya en la Ley de Contrato de Trabajo, o en el rgimen de las convenciones colectivas de trabajo.

c) En las contravenciones que se susciten con motivo del cobro de cuotas sindicales, entre los sindicatos y los agentes de retencin de dichas contribuciones.

d) De las acciones promovidas por las asociaciones gremiales por cobro de aportes, contribuciones y dems beneficios que resulten de las disposiciones legales o reglamentarias de derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales.

II - En ejecucin de las resoluciones administrativas cuando las partes hubieran sometido a arbitraje del organismo administrativo, alguna de las cuestiones previstas en los incisos a) y b) del apartado I.

III La tramitacin, sustanciacin y sentencia de las causas de menor cuanta hasta tres mil pesos ($3.000) sern delegadas en un Vocal de Trmite y Sentencia Unipersonal, previa autorizacin del Superior Tribunal de Justicia segn los artculos 44 y 46 de la Ley N 2430, quien reglamentar el funcionamiento. An en los supuestos en que la causa no alcanzare el monto establecido precedentemente podr avocarse el Tribunal en pleno cuando por la complejidad, naturaleza o trascendencia de la cuestin los jueces lo consideren pertinente.

JUICIOS UNIVERSALES

Artculo 7 - En caso de muerte, incapacidad, quiebras o concursos del demandado, las acciones que sean de competencia de la justicia del trabajo, se iniciarn o continuarn en esta jurisdiccin hasta que la sentencia quede firme, a cuyo efecto debern notificarse a los respectivos interesados o representantes legales.

INHIBITORIA - DECLINATORIA

Artculo 8 - El Tribunal de Trabajo ante el cual se hubiere promovido una demanda deber inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razn de la materia.

Pero una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebelda sin objetarse la competencia, quedar sta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Artculo 9 - La competencia territorial es de orden pblico y no puede ser alterada por los domicilios especiales que se constituyan al celebrarse los contratos de trabajo.

OPCIN DEL TRABAJOArtculo 10 -

I - El trabajador podr entablar demanda, indistintamente ante:

a) El Tribunal de su domicilio.

b) El Tribunal del domicilio del demandado.

c) El Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo.

d) El Tribunal del lugar de celebracin del contrato de trabajo.

II - Si la demanda es deducida por el empleador, podr hacerlo ante el Tribunal del domicilio del trabajador o el del lugar donde se haya efectuado el trabajo o celebrado el contrato.

III - En las acciones incoadas por asociaciones profesionales por la materia regulada en el artculo 6 incisos c) y d), ser competente el Juez del lugar del cumplimiento de la obligacin.

IV - En los desalojos por restitucin de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribucin complementaria de la remuneracin entender el Tribunal de la Circunscripcin en que se hallare el inmueble.

MINISTERIO PUBLICOArtculo 11 - Los miembros del Ministerio Pblico debern intervenir en toda clase de juicio conforme lo determinan las leyes vigentes y especialmente:

a) En la representacin y defensa de los intereses pblicos.

b) En la representacin y defensa de los trabajadores que requieran sus servicios, de los incapaces o de los ausentes.

c) En el procedimiento para obtener la declaracin judicial de insolvencia patronal, de acuerdo a lo establecido en el artculo 10, inciso d) Nro. 2 de la Ley Nacional Nro. 9.688.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

CONCILIACIN

Artculo 12 - El Tribunal podr intentar la conciliacin en cualquier estado del procedimiento mientras que la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Podr asimismo, proponer a las partes, que la discusin se simplifique por eliminacin de todos aquellos puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva.

No significar prejuzgamiento las apreciaciones que el Tribunal pudiera hacer en las tentativas de conciliacin.

La conciliacin homologada por el Tribunal, tendr los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

IMPULSO PROCESAL

Artculo 13 - Una vez interpuesta la demanda el procedimiento podr ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Pblico.

El Tribunal deber ordenar de oficio las medidas necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso. Podr disponer que se realice cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento, teniendo amplias facultades de investigacin, pudiendo igualmente ordenar las medidas probatorias que estime necesarias.

Paralizado el expediente por causa ajena al Tribunal, ste intimar a las partes para que dentro del trmino de cinco (5) das manifiesten si tienen inters en la prosecucin de la causa, debiendo efectuar la peticin idnea que corresponda de acuerdo con el estado de los autos. Vencido este trmino, sin que se exprese tal propsito, se declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el Cdigo Procesal Civil y Comercial.

TRMINOS PERENTORIOSArtculo 14 - Todos los trminos legales sern perentorios e improrrogables.

BENEFICIO DE POBREZAArtculo 15 - Los trabajadores o sus derecho habientes gozarn del beneficio de pobreza, hallndose exceptuados de todo impuesto o tasa. Ser tambin gratuita la expedicin de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defuncin y publicacin de edictos. En ningn caso le ser exigida caucin real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando slo caucin juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna.

CAPACIDAD Y REPRESENTACINArtculo 16 - Las partes podrn actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representacin en juicio.

La representacin en juicio se podr ejercer mediante acta poder otorgada por ante juez de paz, funcionario policial, escribano pblico, secretario de los Tribunales de Trabajo y dems funcionarios autorizados por ley; deber ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditacin de la identidad de ste. En caso de impedimento, podr firmar cualquier persona hbil a ruego del poderdante.

Los padres que comparezcan en representacin de sus hijos no tendrn obligacin de presentar las partidas correspondientes, salvo que el Tribunal de oficio o a peticin de parte, as lo requiera.

ACREDITACIN DE PERSONERA

Artculo 17 - Los representantes acreditarn su personera desde la primera gestin que hagan en nombre de sus poderdantes.

Cuando invoque un poder general, podr acompaarse una copia ntegra firmada por el apoderado o por el letrado patrocinante, con la declaracin jurada sobre su fidelidad, responsabilizndose de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a peticin de parte, podr intimarse la presentacin del testimonio original para su confrontacin por Secretara.

En casos urgentes podr admitirse la intervencin en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personera. Si stos no fueren presentados o no se ratificase la gestin dentro del plazo de treinta (30) das, ser nulo todo lo actuado por el gestor y ste pagar las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daos ocasionados.

NOTIFICACIONES - FORMA

Artculo 18 - Las notificaciones se harn personalmente, por cdula o por telegrama, en los siguientes casos:

a) La citacin para contestar demanda.

b) Las citaciones para las audiencias.

c) Las intimaciones o emplazamientos.

d) Las sanciones disciplinarias.

e) Las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las dems que se dicten respecto de las peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de partes.

f) Las regulaciones de honorarios.

g) Las denegatorias de medidas de prueba.

h) La devolucin de los autos cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos.

i) El traslado de los incidentes.

j) La providencia que declara la causa de puro derecho.

k) La resolucin que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificacin o levantamiento.

l) La primera providencia que se dicte despus de extrado el expediente del archivo.

ll) Las providencias que ordenaren medidas de mejor proveer.

m) La denegatoria de recurso extraordinario.

n) Las providencias que ordenan el traslado de planillas de liquidacin.

) El traslado de las pericias o informes presentados por los peritos designados en autos.

Todas las dems providencias quedarn notificadas en Secretara, los das martes y viernes, o el da siguiente hbil, si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra diligencia.

Los funcionarios judiciales quedarn notificados el da de recepcin del expediente en su despacho. Debern devolverlo dentro de las veinticuatro (24) oras, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

La notificacin personal se practicar firmando el interesado el expediente, al pie de la diligencia. El retiro del expediente importar la notificacin de todas las resoluciones.

Cuando la notificacin de un traslado se efectuare mediante telegrama, la parte podr retirar las copias respectivas en el plazo que fije el Tribunal, por s misma, por apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejndose constancia de ello en los autos, con indicacin de la fecha de la entrega y la identidad personal de quien las recibe. El trmino del traslado comenzar a correr a partir del vencimiento del plazo para el retiro de las copias, el que no podr exceder de cinco (5) das.

Las cdulas podrn ser diligenciadas por empleados judiciales o por la Polica de la Provincia.

NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS AL

ESTADO PROVINCIAL

Artculo 18 bis - Toda sentencia definitiva o que ponga fin al litigio y las que resuelvan sus apelaciones recadas en juicios en que el Estado Provincial intervenga de cualquier forma, deber ser notificada tambin al Fiscal de Estado en el domicilio asiento de sus funciones.

DOMICILIO

Artculo 19 - Debern notificarse en el domicilio real:

a) El traslado de la demanda.

b) Las citaciones para absolver posiciones.

c) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente.

d) Las citaciones a terceros.

e) La cesacin del mandato del apoderado.

EDICTOS

Artculo 20 - En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se har por dos (2) veces consecutivas en el Boletn Oficial.

ACUMULACIN

Artculo 21 - El demandante puede acumular las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sea de la competencia del mismo Tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trmites. En las mismas condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueran conexas, por el objeto o por el ttulo. Sin embargo, el Tribunal podr ordenar la separacin de los procesos, si a su juicio la acumulacin es inconveniente.

NULIDADES

Artculo 22 - Las nulidades de procedimiento solo se declararn a peticin de partes, a menos que fueran originadas por no haberse dado audiencia a las partes, en cuyo caso el Tribunal podr declararlas de oficio.

La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiere expresa o tcitamente renunciado a diligencias o trmites instituidos en su inters, no podr impugnar la validez.

COSTAS

Artculo 23 - El vencido en el juicio ser condenado al pago de las costas, pero el Tribunal podr eximirlo de esa responsabilidad en todo o en parte, por auto fundado.

En los juicios laborales la actuacin se har en papel simple.

Cuando el empleador sea condenado en costas, deber reponer todas las actuaciones y oblar los impuestos que se adeudaren. Si se declararen las costas por su orden, abonar las de su parte.

Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrn en ningn caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transaccin o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cmputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendr en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere.

Cuando las costas sean por su orden, tal porcentaje podr llevarse hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia.

DEMANDA Y CONTESTACIN EXCEPCIONES DEMANDA

Artculo 24 - La demanda se interpondr por escrito y contendr:

a) El nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil, profesin u oficio del demandante y documento de identidad.

b) El nombre y domicilio del demandado.

c) La designacin precisa de la cosa demandada.

d) Los hechos en que se funda, expresados claramente.

e) El ofrecimiento de los medios de prueba de que intente valerse para demostrar sus afirmaciones. Presentar, asimismo, los documentos que obren en su poder y si no los tuviere los individualizar indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren o el lugar, archivo u oficina donde se encontraren.

f) El derecho expresado suscintamente.

g) La peticin o peticiones, en trminos claros, precisos y positivos.

DEMANDA POR ACCIDENTE

Artculo 25 - Cuando se demanda por accidentes de trabajos o enfermedad profesional, deber expresarse tambin la clase de industria o empresa en que trabaja la vctima, la forma y el lugar en que se produjo el accidente, las circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que perciba el salario y su monto; el tiempo aproximado que haya trabajado a las rdenes del empleador. Deber tambin acompaarse un certificado mdico sobre la lesin sufrida por la vctima y una constancia, expedida por la autoridad administrativa competente, que justifique haberse formulado la denuncia que prev el artculo 25 de la Ley Nacional Nro. 9.688.

DEMANDA POR LOS CAUSA HABIENTES

Artculo 26 - Cuando la demanda se promueva por los causa habientes, se acompaarn el certificado de defuncin y las partidas que acrediten el parentesco invocado.

Si se trata de beneficiarios que se hallaban "a cargo" del causante a la fecha de su deceso, se presentar adems una manifestacin suscripta, por dos vecinos y un certificado municipal o provincial, que acrediten aquellas circunstancias. En el caso que varios derechos habientes alegaran pretensiones sobre una determinada indemnizacin o beneficio, el Tribunal dispondr que se acompae testimonio de declaratoria de herederos.

DEFECTOS DE LA DEMANDA

Artculo 27- Cuando la demanda contuviere algn defecto u omisin, el Presidente del Tribunal ordenar que sea salvado dentro del tercer da, con la prevencin que en caso de incumplimiento se dispondr su archivo, y si de ella no resultare claramente la competencia, podr pedir al actor, las aclaraciones necesarias.

TRASLADO - REBELDA

Artculo 28 - Interpuesta la demanda en la forma prescripta, el Tribunal dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro del trmino de diez (10) das, susceptible de ampliarse por razn de la distancia en un (1) da por cada cien kilmetros o fraccin no menor de cincuenta kilmetros, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento en rebelda. Las partes en su primera presentacin debern constituir domicilio procesal dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.

La rebelda constituir presuncin de verdad de los hechos lcitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario.

CONTESTACIN - RECONVENCIN

Artculo 29 - La contestacin contendr en lo aplicable los requisitos de la demanda. En ella, el demandado deber ofrecer las pruebas de que intente valerse, articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de carcter previo. Podr igualmente deducir reconvencin, siempre que sta sea conexa con la accin principal.

TRASLADO AL ACTOR

Artculo 30 - Cuando el demandado acompae prueba instrumental, introduzca nuevos hechos, reconvenga o articule excepciones, se dar traslado al sector quien deber contestar por escrito dentro del quinto da y ofrecer prueba exclusivamente sobre los nuevos hechos invocados.

PRUEBA DOCUMENTAL

OBLIGACIN DE LAS PARTES

Artculo 31 - Las partes debern reconocer o negar categricamente la autenticidad de los documentos agregados que se le atribuyen y la recepcin de las cartas y telegramas que se le hubieren dirigido.

El incumplimiento de esta norma determinar que se tenga por reconocido o recibido tales documentos.

EXCEPCIONES

Artculo 32 - Slo sern admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) Incompetencia.

b) Falta de personera de las partes o sus representantes.

c) Litispendencia.

d) Cosa juzgada.

e) Transaccin.

f) Prescripcin.

Para la procedencia del carcter previo de la prescripcin ser necesario que ella no requiera la produccin de prueba.

INTERVENCIN DEL ASEGURADOR

Artculo 33 - Cuando existe seguro en virtud de ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podr interponerse contra el patrn o asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas respectivas, tendr personera para intervenir directamente en el juicio, quedando en tal caso, obligado a lo que resuelva el Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso y por la va que corresponda, pudiera deducir el asegurador contra el asegurado.

AUDIENCIA DE CONCILIACIN OBLIGATORIA

Artculo 33 bis - Trabada la litis y conjuntamente con la apertura a prueba, el Tribunal fijar audiencia a la que debern comparecer las partes personalmente y en la que se procurar la conciliacin del litigio. La notificacin de la audiencia del prrafo anterior deber ser practicada por el Tribunal en el domicilio real de las partes con una anticipacin no menor de cinco (5) das. Abierto el acto, el magistrado interviniente, bajo pena de nulidad, ilustrar a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propondr una forma de solucin.PRUEBASArtculo 34 - Contestado el traslado previsto por el artculo 30 o vencido el trmino para hacerlo el Presidente del Tribunal se ajustar al siguiente procedimiento:

1) Si se debatieren hechos controvertidos, designar una audiencia para dentro de los treinta (30) das, a fin de que en la vista de causa se reciban las pruebas de posiciones, testimoniales y periciales. En la misma, el Tribunal, antes de recibir la prueba que haga a lo principal, examinar las de las excepciones, resolviendo, acto continuo sobre su aceptacin o rechazo.

2) Si la cuestin fuere de puro derecho, as lo declarar, corriendo un nuevo traslado por su orden y por el trmino de cinco (5) das, con lo que quedar concluso para sentencia definitiva.

ABSOLUCIN DE POSICIONESArtculo 35 - Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por cdula o telegrama, como mnimo con diez (10) das hbiles de anticipacin al designado, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciera sin justa causa. Eleccin del absolvente. La persona jurdica podr oponerse, dentro del quinto da de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente siempre que:

1) Alegare que aqul no intervino personalmente o no tuvo conocimientos directos de los hechos.

2) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolver posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aqul suscribir tambin el escrito.

El Juez, sin sustanciacin alguna, dispondr que absuelva posiciones el propuesto.

No habindose formulado oportunamente dicha oposicin o hecha la opcin, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendr por confesa a la parte que representa.

Artculo 35 bis - Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una reparticin municipal o provincial la declaracin deber requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versin de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo de treinta y cinco (35) das o no lo fuere en forma clara y categrica, afirmando o negando.

TESTIGOS

Artculo 36 - Cada parte slo podr ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por el nmero de las cuestiones de hecho sometidas a la decisin del Tribunal, este admitiera un nmero mayor.

Puede ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) aos de edad.

Artculo 37 - Toda persona citada como testigo est obligada a comparecer a prestar declaracin ante el Tribunal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podr ser conducido por la fuerza pblica a la audiencia supletoria y mantenido en arresto hasta tomrsele declaracin, sometindosele luego a la Justicia Penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podr aplicarle una multa de diez (10) a cincuenta (50) Jus. La citacin se har por cdula o por telegrama colacionado por lo menos con tres (3) das hbiles de anticipacin a la audiencia fijada y con la mencin del perjuicio que acarrear la incomparencia. No se fijar nueva audiencia si no se pide el auxilio de la fuerza pblica para la concurrencia a la audiencia supletoria.

LIBROS Y REGISTROS

Artculo 38 - Siempre que en virtud de disposiciones legales o reglamentarias exista la obligacin de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no renen las exigencias legales o reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria, si el trabajador o sus derecho habientes, prestan declaracin jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.

En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneracin en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamacin corresponder a la parte patronal.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

Artculo 39 - La citacin a terceros para reconocer documentos, se regir por las previsiones del artculo 37.

AGREGACIN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Artculo 40 - El Tribunal a solicitud de parte o de oficio, podr solicitar a la autoridad administrativa la remisin de actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarn por cuerda floja, salvo los casos en que debieran continuar su tramitacin y el Tribunal ordenare que se agreguen los testimonios necesarios.

PERITOS

Artculo 41 - Los peritos sern designados de oficio. Su nmero segn la ndole del asunto puede, a juicio del Tribunal, variar de uno a tres por cada cuestin tcnica sometida a decisin judicial.

La designacin se har por sorteo entre los profesionales inscriptos en la matrcula respectiva, salvo que el Tribunal estimara que las pericias deban realizarse por tcnicos forenses de la administracin Pblica.

Cuando cualesquiera de las partes lo solicite, el perito estar obligado a asistir a la audiencia referida, para dar explicaciones.

Cuando el perito no se expidiera en los trminos sealados o citado para dar explicaciones no compareciera sin justa causa debidamente acreditada, el Tribunal podr dejar sin efecto su designacin, imponerle una multa de diez (10) a cincuenta (50) Jus o darle por perdido el derecho de cobrar honorarios.

INFORMES

Artculo 42 - Los informes que ofrezcan las partes y que deban ser evacuados por reparticiones pblicas o entidades privadas, deber hallarse diligenciados con anterioridad a la realizacin de la audiencia de vista de causa, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, si a juicio del Tribunal, la demora le fuere imputable a la parte.

INSPECCIN OCULAR

Artculo 43 - Cuando el Tribunal considere necesaria la inspeccin ocular, podr trasladarse al lugar de que se trate o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros.

Si el lugar fuere distinto del asiento del Tribunal, la medida podr ser solicitada o encomendada a la autoridad judicial ms prxima.

INFORME ESPECIAL

Artculo 44 - En caso de accidente de trabajo, el Tribunal requerir de oficio a la autoridad administrativa competente, informes acerca del cumplimiento por parte del empleador y de la vctima, de los reglamentos vigentes preventivos de accidentes y de enfermedades.

RECEPCIN DE LAS PRUEBAS

Artculo 45 - Las pruebas debern ser recibidas directamente por el Tribunal, las que deban practicarse fuera del lugar en que tiene su asiento, podrn delegarse, salvo fundada y expresa oposicin de parte, que ser resulta sin recurso alguno dentro del tercer da.

Si el trabajador exigiera al proponer la prueba, que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuviera su domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna.

Cuando lo solicite el empleador, depositar la suma necesaria para los gastos de traslado.

PRUEBA FUERA DE LA PROVINCIA

Artculo 46 - Cuando la prueba deba ser producida fuera de la Provincia, el plazo previsto en el artculo 34 inciso 1) podr ser ampliado hasta sesenta (60) das como mximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones.

VISTA DE CAUSA Y SENTENCIA REGLAS GENERALES

Artculo 47 - El da y hora fijados para la vista de causa, el Tribunal declarar abierto el acto con las partes que concurran y en l se observarn las reglas siguientes:

a) Se dar lectura a las actuaciones de prueba, producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.

b) A continuacin se recibirn las otras pruebas, las partes, los testigos y los peritos, en su caso, sern interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan hacer las primeras.

c) Luego se conceder la palabra al representante del Ministerio Pblico si tuviera intervencin y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mrito de las pruebas. Cada parte dispondr de treinta (30) minutos para su alegato.

El tiempo podr ser prudencialmente ampliado por el Tribunal.

d) Las partes intervendrn a los efectos del contralor de las pruebas y podrn hacer, con permiso del Tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia, pero el Tribunal podr limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propsito de obstruccin.

e) Cuando la audiencia no pudiera concluirse el da sealado, con habilitacin de hora, deber proseguir el da hbil siguiente al de la desaparicin del motivo que caus la suspensin.

ACTA DE AUDIENCIA

Artculo 48 - El Secretario levantar acta consignando el nombre de los comparecientes y de sus circunstancias personales. En la misma dejar constancia de lo sustancial de la prueba rendida; incluyendo todas aquellas circunstancias especiales que las partes soliciten, siempre que el Tribunal lo considere pertinente.

Tambin podrn solicitar el agregado de un memorial, que sintetice lo alegado durante la audiencia.

SENTENCIA FORMA Y CONTENIDO

Artculo 49- Concluida la vista de causa, el Tribunal dictar sentencia en el mismo acto, o dentro de los quince (15) das subsiguientes.

La sentencia se dictar por escrito e indicar lugar y fecha, el nombre de las partes y el de los representantes en su caso. Luego se observar el orden siguiente:

1) Plantear las cuestiones de hecho que estime pertinentes y se pronunciar sobre ellas apreciando en conciencia las pruebas.

2) Fundamentar el fallo indicando la ley o doctrina legal aplicables; y 3) Dictar resolucin expresa, positiva y precisa conforme a las acciones deducidas. Sin embargo para fijar las cantidades que se adeudan, podr prescindirse de lo reclamado por las partes.

En todos los casos deber celebrarse el acuerdo con la competencia personal de los votantes y previa discusin de la temtica del fallo a dictar. El actuario certificar su celebracin consignando lugar y fecha. La omisin de este requisito ser causal de nulidad de la sentencia.

EJECUCIN DE SENTENCIAArtculo 50 - Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada y firme la liquidacin que el Tribunal o las partes efecten, se ordenar su ejecucin, librndose mandamiento de embargo y citndose de venta por el trmino de cinco (5) das al deudor, rigiendo en lo dems el procedimiento establecido por el Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar algn crdito lquido y exigible que tuviera por origen la relacin laboral, a peticin de parte, se formar incidente por separado y en l se tramitar la ejecucin de ese crdito por el procedimiento establecido en este artculo.

Del mismo modo se proceder cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia recurso extraordinario. En estos casos la parte interesada deber pedir, para encabezar el incidente de ejecucin, testimonio con certificacin de que el rubro que se pretende ejecutar no est comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de l.

Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Tribunal denegar el testimonio y la formacin del incidente.

Las terceras se tramitarn por el procedimiento establecido en el captulo respectivo del Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Cuando quien oponga excepciones fuere la Provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de aqullas, el plazo para su interposicin ser de veinte (20) das.

RECURSOS - REVOCATORIAArtculo 51 - Las resoluciones dictadas sin sustanciacin son susceptibles de revocatoria dentro del tercer da de notificadas.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Artculo 52 - De las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Trabajo, slo procedern en su caso, los siguientes recursos extraordinarios por ante el Superior Tribunal de Justicia:

a) De inconstitucionalidad, segn lo dispuesto por los artculos 300 a 303 del Cdigo Procesal Civil y Comercial.

b) De inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fundado en que la sentencia las haya violado o aplicado falsa o errneamente y siempre que el valor del litigio exceda el doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia, segn el apartado II) del Art. 63 de la Ley N 2430, o siendo inferior pero igualmente superior al monto base, cuando no existiere doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de los cinco aos anteriores a la fecha de la sentencia recurrida, respecto a la cuestin jurdica debatida.

Artculo 53 - Los recursos previstos en el artculo anterior debern interponerse y fundarse clara y concretamente ante el Tribunal de Trabajo, dentro de los diez (10) das, contados desde la notificacin de la sentencia definitiva.

Del mismo modo se correr traslado por diez (10) das a la parte contraria, notificndola personalmente o por cdula. Dicha notificacin contendr el emplazamiento a constituir domicilio en la ciudad de Viedma, si no lo hubiere hecho con anterioridad y bajo apercibimiento de tenrselo por constituido en los estrados del Superior Tribunal.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal se pronunciar por auto fundado dentro del quinto da, concediendo o denegando los recursos. En el primer caso elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia, el cual resolver en definitiva sobre esta admisibilidad formal antes de entrar a juzgar sobre el fondo de los recursos. Igualmente el examen de admisibilidad deber ser analizado por la Cmara Laboral en pleno, cuando se tratare de pronunciamientos definitivos del vocal unipersonal de trmite y sentencia.

En lo pertinente, se aplicarn las disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial relativas a esta clase de recursos. No estar sujeta al depsito previsto por el artculo 299 del citado ordenamiento, la queja por denegacin de un recurso extraordinario cuando es deducida por el trabajador.

DEPOSITO PREVIO

Artculo 54 - En caso de sentencia condenatoria para el empleador, los recursos se concedern nicamente previo depsito del capital, intereses y costas provisorias.

Cuando se alegare circunstancias que impidan efectuar dicho depsito, podr darse bienes a embargo y o prenda y o fianza suficiente para asegurar lo que fuere sentenciado en definitiva.

Sobre las circunstancias alegadas las suficiencias de las garantas, se pronunciar el Tribunal al conceder los recursos.

En caso de rechazarlas, decidir al respecto y sin trmite alguno el Superior Tribunal, siempre que mediare el pertinente recurso de queja por recurso denegado.

LEY SUPLETORIA

Artculo 55 - La Ley de Procedimientos vigente en la Provincia en materia Civil y Comercial en cuanto concuerde con la lgica y el espritu de la presente, se aplicar supletoriamente.

CAPTULO III

JUICIO SUMARSIMO PARA COBRO DE SALARIOS

Artculo 56 - Los obreros y empleados a quienes no se les haya abonado sus salarios dentro del plazo previsto por la legislacin de fondo, podrn promover juicio por cobro de los mismos por el procedimiento que se determina en este Captulo.

La demanda se interpondr por escrito ofrecindose toda la prueba de que intente valerse.

El Tribunal teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestin y la prueba ofrecida, resolver de oficio y como primera providencia, si corresponde el presente trmite, en cuyo caso, correr traslado en la forma dispuesta por el artculo 28.

EMBARGO PREVENTIVO

Artculo 56 bis - Con la interposicin de la demanda y/o por va de incidente en cualquier etapa del juicio a peticin de parte se decretar embargo preventivo por las sumas reclamadas, con ms lo que presupueste el Tribunal por actualizacin monetaria, intereses y costas del juicio.

Esta medida proceder sin otro requisito que la caucin juratoria que ser prestada necesariamente por el letrado de la parte actora.

La medida precautoria determinada en el presente artculo, no ser aplicable cuando el demandado sea el Estado Provincial o sus entes descentralizados. En el caso de embargos preventivos ya trabados, los mismos se levantarn de oficio, inaudita parte.

Artculo 57 - La contestacin se ajustar a las previsiones del artculo 29, ofreciendo, tambin el demandado, toda la prueba de que intente valerse.

No sern admitidas reconvencin ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Contestada la demanda, si hubiere hechos controvertidos, que no dieren lugar a lo previsto en el prrafo siguiente, se proveer la prueba ofrecida.

Si el demandado negare el vnculo de derecho invocado por el actor, el expediente ser archivado, salvo que en el trmino de cinco (5) das el actor interpusiere en el mismo proceso nueva demanda por el procedimiento reglado en los artculos 28 y siguientes.

Si durante la sustanciacin se probare el vnculo laboral, el demandado ser condenado en la sentencia a pagar a la otra parte, una multa de hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.

Artculo 58 - Todos los plazos sern de dos (2) das salvo el de contestacin de la demanda que ser de cinco (5) das y el de produccin de la prueba que lo fijar el Tribunal, el que no podr exceder en ningn caso los diez (10) das.

Los organismos oficiales y privados debern contestar los oficios y pedidos de informes o remitir el expediente en el trmino de cinco (5) das bajo los apercibimientos a que hubiera lugar.

Cuando el demandado sea la Nacin, una provincia, una municipalidad, o los entes descentralizados de una de stas, el plazo para contestar la demanda ser de quince (15) das.

Artculo 59 - Concluido el perodo probatorio, el Tribunal dictar sentencia dentro de los diez (10) das. Todas las dems resoluciones sern dictadas por el Presidente del Tribunal.

COBRO DE HONORARIOS

Artculo 60 - Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio sern exigibles a cualesquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repeticin que tendr la que haya pagado contra la condena en costas.

VIGENCIA

Artculo 61 - La presente Ley entrar en vigencia a los treinta (30) das de su sancin y promulgacin.

Artculo 62 - A partir de la vigencia de la presente ley, los juicios en trmite se sustanciarn de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto fuere posible, disponindose lo necesario segn el estado de la causa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artculo 63 - El Superior Tribunal de Justicia actualizar anualmente los montos de los artculos 37 y 41. Tambin reglamentar la delegacin de funciones en el Vocal de Trmite y Sentencia Unipersonal de menor cuanta (apartado III del artculo 6) y los procedimientos especiales de los artculos 50 y 56 de la presente ley.

Artculo 64 - Dergase la Ley Nro. 529 y sus modificatorias Nro. 560 y 1144 y toda disposicin que se oponga a la presente.

Artculo 65 - De forma.

FIRMANTES: ACUA

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