Ley 154 Ley Para El Bienestar y La Proteccion de Los Animales

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    (P. del S. 2552)

    LEY NUM. 154

    4 DE AGOSTO DE 2008Para establecer la Ley para el Bienestar y la Proteccin de los Animales, a fin de establecer los

    procesos judiciales, facilitar la coordinacin multi-sectorial entre municipios, agenciasgubernamentales y organizaciones privadas; tipificar delitos e imponer penalidades; derogarla Ley Nm. 67 de 31 de mayo 1973, segn enmendada, conocida como Ley de Proteccinde Animales, entre otras; y otros fines.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    El Siglo XXI presenta innumerables retos para la sociedad puertorriquea entre los que seencuentra un cambio en la percepcin y trato hacia los animales. Durante los ltimos aos, lavisin mundial sobre los animales ha cambiado dramticamente; stos se han convertido en unaparte fundamental de nuestras vidas y, por ende, de la sociedad. Se ha reconocido que losanimales son entes sensitivos y dignos de un trato humanitario.

    Desde 1977, cuando la Liga Internacional de los Derechos del Animal adopt unadeclaracin, que fue posteriormente aprobada por la Organizacin de las Naciones Unidas para laEducacin, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en ingls) y por la AsambleaGeneral de la Organizacin de las Naciones Unidas, en la que se parte de la premisa de que todoanimal posee derechos y, en particular, derecho a la existencia, al respeto, a la atencin, a loscuidados y a la proteccin por parte del ser humano, los pases de vanguardia han adoptadoestatutos a favor de los animales. Otros han actualizado su legislacin; todos recogiendo losprincipios de respeto, defensa y proteccin.

    Por otra parte, en Puerto Rico dos terceras partes de los hogares poseen al menos unamascota. Sin embargo, muchas personas que desconocen el propsito de los animales en elmundo desconocen la responsabilidad que conlleva poseer un animal y optan por el abandono yel maltrato de estas criaturas inocentes.

    Por este motivo, es de vital importancia proteger y cuidar de los animales a fin de que sedesarrollen en un ambiente saludable que propenda en beneficio de la familia puertorriquea yque nos identifique como una sociedad de vanguardia y mentalmente saludable.

    El maltrato hacia los animales puede manifestarse de muchas maneras. Si bien la LeyNm. 67 de 31 de mayo de 1973, contiene disposiciones para disuadir y/o procesar a las personasdel abuso contra los animales, la misma no cubre otras reas necesarias para atender los desafosde hoy.

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    Asimismo, existen otras leyes que atienden otros aspectos de la regulacin de losanimales pero que, al igual que la Ley 67, no han sido del todo eficaces. En esta Ley se incluyenaquellas disposiciones de los estatutos que atienden casos especficos y se incluyen otras parahacerla ms completa y rigurosa.

    Muchos de los esfuerzos para encauzar a los que maltratan animales se ven frustrados,debido a los procesos y las penas impuestas, algunas de estas muy leves para el delito cometido.Si queremos que nuestros animales sean protegidos, se necesita de un estatuto abarcador quepropenda en la disuasin del maltrato. Los animales son parte de nuestro entorno, son seresvivientes que merecen un trato justo y digno.

    Por otra parte, existen estudios cientficos sobre la conexin que existe entre el maltratohacia los animales y la violencia hacia las personas. El abuso hacia los animales puede indicar laexistencia de un problema mucho ms profundo. Los nios, jvenes o personas que abusan delos animales pueden estar sufriendo situaciones de abuso y pueden llegar a convertirse en seresque menosprecien el respeto a la vida y a la dignidad humana. La violencia es violencia

    cualquiera que sea la vctima; una persona que abusa de los animales pudiera no tener empatahacia otros seres vivos y tiene el riesgo de generar violencia hacia los dems. Es preciso que setomen medidas para evitar que se contine con el maltrato de animales.

    Las penalidades aqu establecidas buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutiren un problema mayor, que incluso puede involucrar a seres humanos. Hay que llevar el mensajea los ciudadanos de que este tipo de conducta no ser tolerada.

    Puerto Rico debe destacarse como una sociedad sensible y vanguardista, que respeta,protege y cuida de sus animales. Una nueva ley es necesaria no slo para la proteccin de estosseres indefensos, sino para colaborar a desarrollar una sociedad puertorriquea mentalmente

    saludable.

    DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Ttulo

    Esta Ley se conocer como Ley para el Bienestar y la Proteccin de los Animales.

    Artculo 2. Definiciones

    A los efectos de esta Ley, los siguientes trminos tendrn el significado que acontinuacin se expresa:

    a. "Abandono"- significa la dejadez o descuido voluntario, temporal o permanente, de lasresponsabilidades que tiene el guardin del animal.

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    b. Animal- significa cualquier animal mamfero, aves, reptiles, anfibios, peces, cetceos ycualquier otro animal de los tipos (phyla) superiores o que est en cautiverio o bajo elcontrol de cualquier persona, o cualquier animal protegido por leyes federales o estatalesu ordenanzas municipales.

    c.

    Animal realengo- es aqul que no tenga guardin conocido.

    d. Collar especial- significa un collar que aplique presin al cuello del animal cuando elanimal hale en direccin contra la voluntad del guardin o cuando el guardin hale pararestringir el movimiento del animal temporalmente.

    e. Cuidado continuo- significa el cuidado preventivo que una persona prudente brinda aun animal para evitar lesiones, enfermedades o condiciones severas permanentes uocasionar la muerte.

    f. Cuidado mnimo significa el cuidado suficiente para preservar la salud y bienestar de

    un animal, exceptuando emergencias o circunstancias ms all del control razonable delguardin. Incluye, pero no se limita a, los requerimientos a continuacin:

    i. Cantidad y calidad de alimento suficiente para permitir el crecimiento omantenimiento de peso corporal normal para el animal.

    ii. Acceso abierto o adecuado a agua potable, de temperatura apta para tomar encantidad suficiente para satisfacer las necesidades del animal.

    iii. Acceso a un establo, casa o cualquier otra estructura que pueda proteger alanimal de las inclemencias del tiempo, y que tenga un lugar apropiado para

    dormir que lo proteja del fro, calor excesivo y la humedad.

    iv.

    Proveer el cuidado veterinario que una persona prudente estime necesariopara proteger al animal de sufrimiento; incluye vacunacin y cuidadopreventivo.

    v. Acceso continuo a un rea. Acceso continuo a un rea es:

    a) Que el animal tenga el espacio adecuado para ejercicio necesario parasu salud. Espacio inadecuado puede ser evidenciado por debilidad,estrs o patrones anormales de comportamiento.

    b) Temperatura apta para la salud del animal en atencin a su hbitatnatural.

    c) Ventilacin adecuada.

    d)

    Ciclos de luz diurna regular, ya sea por luz natural o artificial.

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    e) Un medioambiente limpio y libre de exceso de desecho u otroscontaminantes que puedan afectar la salud del animal.

    g.

    Criador comercial de animales- es aquella persona natural o jurdica dedicada alnegocio de cra de animales para la venta.

    h. Custodia provisional- significa aquella que otorga un juez en una accin de privacinde custodia o posesin, o al ser expedida una orden de proteccin contra el guardin delanimal, por un tiempo definido, sujeta a revisin hasta la conclusin de losprocedimientos.

    i. Emergencia- significa cualquier situacin en que se encuentre un animal y representeun riesgo inminente para su seguridad, salud o integridad fsica.

    j. Eutanasia- significa muerte rpida, sin dolor, un mtodo de muerte humanitario.

    k.

    Guardin- significa la persona natural o jurdica quien tiene control, custodia, posesino ttulo sobre un animal.

    l. Lesin fsica- significa trauma fsico, prdida o disminucin de funciones o dolorinconsistente con tcnicas razonables de entrenamiento o de manejo.

    m. Lesin fsica severa- significa una lesin fsica que ocasione un riesgo de muerte ocause desfiguracin, impedimento de salud prolongado o prdida prolongada y/odiscapacidad de una funcin de una extremidad u rgano corporal.

    n. Maltrato- significa todo acto u omisin en el que incurre una persona, sea guardin o

    no, que ocasione o ponga a un animal en riesgo de sufrir dao a su salud e integridadfsica y/o emocional. Se excepta de esta definicin aquellas gestiones necesarias ycontempladas en la Ley Nm. 241 de 1999, conocida como la Nueva Ley de VidaSilvestre de Puerto Rico y el Reglamento Nm. 6765 de 12 de marzo de 2004, segnenmendado, del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

    o. "Negligencia"- significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar deejercer las facultades de proveer adecuadamente el cuidado mnimo y continuo a unanimal; faltar al deber de cuidado y supervisin.

    p.

    Oficial de la Polica, Oficial policaco u Oficial de Control de Animales- incluye

    cualquier miembro de una fuerza, establecida bajo cualquier ley para llevar a cabo lasfunciones, deberes o poderes policacos bajo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Incluyen, sin que la enumeracin se entienda una limitacin, a los miembros de la Policade Puerto Rico, los policas municipales, los miembros del Cuerpo de Vigilantes delDepartamento de Recursos Naturales y Ambientales, a los inspectores del Departamentode Asuntos del Consumidor y los inspectores del Departamento de Salud y de la OficinaEstatal de Control de Animales (OECA).

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    q. Orden de proteccin- significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de untribunal, en el que se dictan las medidas a una persona que maltrata a un animal para quese abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas demaltrato y/o negligencia.

    r.

    Persona- significa un individuo, corporacin, fideicomiso, asociacin, sociedad ocualquier otra entidad legal, natural o jurdica.

    s. Posesin- significa el tener la custodia fsica o el ejercer el dominio o control sobre unanimal.

    t. Riesgo inminente- significa toda situacin que represente un peligro para la salud,seguridad, bienestar fsico o emocional de un animal.

    u. Sufrimiento innecesario- significa causar sufrimiento que no es necesario para laseguridad, salud o bienestar del animal o de otros seres en su ambiente.

    v. Tortura- significa una accin tomada para el propsito primordial de infligir oprolongar dolor.

    w. Trauma fsico- significa fracturas, cortaduras, quemaduras, hematomas u otras heridasy/o lesiones fsicas al cuerpo del animal.

    x. Veterinario- significa aquella persona con el grado de doctor en medicina veterinaria,licenciado por la Junta Examinadora de Mdicos Veterinarios y colegiado por el Colegiode Mdicos Veterinarios.

    Artculo 3. Responsabilidades y coordinacin con otras agencias

    Para garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley, los municipios del Estado Libre Asociadode Puerto Rico debern cumplir con las disposiciones de la Ley de Municipios Autnomos, LeyNm. 81 de 30 de agosto de 1991, y prestarn atencin prioritaria a las situaciones de maltratoy/o negligencia contra animales realengos que advengan a su conocimiento. Los municipios, encoordinacin con la Oficina Central de Asuntos Municipales (OCAM), estarn obligados aatender con prioridad las situaciones de maltrato contra los animales realengos, as como alrecogido y cuidado de stos. OCAM coordinar sus esfuerzos con otras agenciasgubernamentales y privadas cuando se requiera la prestacin de servicios relacionados con laidentificacin, prevencin o tratamiento de las personas involucradas en actos de violencia

    contra estos animales. La coordinacin incluir planificacin conjunta, servicios de educacinpblica e informacin, utilizacin de las instalaciones de unos y otros, adiestramientos yactividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluacin y manejo de los casos.

    Artculo 4. Manejo de Emergencias

    Cuando un animal se encuentre en una situacin de emergencia, ser responsabilidad delmunicipio donde se encuentre el animal proveer la ayuda necesaria y adecuada a la Polica y al

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    personal de la agencia gubernamental y/o privada que intervengan con la emergencia. Todomunicipio queda obligado a desarrollar un plan de manejo para casos de emergencia, de recogidoy proteccin, relacionado a los animales, so pena de no proveerles o cancelarles fondosprovenientes de la Oficina Estatal de Control de Animales . Tal plan de manejo deber serredactado en un perodo de un (1) ao a partir de la vigencia de esta Ley.

    Artculo 5. Coordinacin y cooperacin con organizaciones no gubernamentales

    El Gobierno de Puerto Rico, sus corporaciones pblicas, departamentos, agencias einstrumentalidades y funcionarios/as debern asumir la iniciativa para:

    a. Facilitar y mantener esfuerzos continuos por integrar las perspectivas de entidades nogubernamentales y comunitarias en los diferentes aspectos de sus servicios;

    b. Propiciar la participacin de representantes de estos organismos, as como de laspersonas que estas organizaciones han servido, en la planificacin, desarrollo,

    ofrecimiento y evaluacin de servicios relacionados con las personas involucradas enmaltrato hacia los animales;

    c. Establecer acuerdos de colaboracin con las organizaciones no gubernamentales queproveen proyectos de servicios para animales y/o para las familias involucradas en laviolencia o negligencia hacia los animales, como para jvenes o adultos maltratantes.Estos acuerdos podrn establecerse, mas no limitarse a las siguientes reas: diseo yestablecimiento de procedimientos encaminados a promover y garantizar el mejorbienestar de los animales; planes de proteccin y seguridad; servicios de apoyo parala prevencin y el manejo de la violencia en las familias para personas, familias,comunidades y para el pas;

    d. Ofrecer todo el apoyo que estas entidades necesitan para garantizar su participacin ypara hacer posible la colaboracin multi-sectorial en todos los aspectos decumplimiento de esta Ley, respetando la autonoma de las organizaciones.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL

    A. PROHIBICIONES GENERALES

    Artculo 1. Abandono de animal

    a. Si una persona intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o con negligenciacriminal deja el animal en un lugar con la intencin de desampararlo, sta cometeel delito de abandono de animal.

    b. El abandono de animal es un delito grave de cuarto grado, que conlleva unaimposicin de reclusin de entre seis (6) meses y un (1) da, y tres (3) aos.

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    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge paracumplir la pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a lareclusin carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoriadesde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dlares.

    c.

    Si como consecuencia del abandono del animal ste sufre una lesin fsica severao le causare la muerte, el delito se considerar grave de tercer grado, que conllevauna imposicin de reclusin entre tres (3) aos y un da, y ocho (8) aos.

    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge paracumplir la pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a lareclusin carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoriadesde tres (3) mil hasta ocho (8) mil dlares.

    Artculo 2. Confinamiento de animales

    a.

    Cualquier persona en control de un animal debe proveerle espacio adecuado quele permita libertad de movimiento, dentro de la propiedad del guardin.

    b. Cualquier persona que encierre, amarre o de otro modo limite el movimiento deun animal causndole sufrimiento innecesario, cometer delito menos grave queconlleva la imposicin de multa individualizada, no mayor de noventa (90) das,multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) daso reclusin o restriccin domiciliaria en das naturales de hasta noventa (90) das,o una combinacin de estas penas, cuya suma total no sobrepase los noventa (90)das. Se dispone adems, que para pasearlo, se est obligado a llevarlo con collary correa de paseo; con control del animal, en casos pertinentes, sin causarle dao

    o sufrimiento, a excepcin de aquel animal de sobre 60 libras, que requiera uncollar especial.

    c. La reincidencia de este delito ser penalizada con pena de reclusin de hasta seis(6) meses.

    d. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplir la pena enprobatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusin carcelaria, a la penaaplicara una multa obligatoria desde quinientos (500) hasta dos (2) mil dlares.Luego, por cada reincidencia, el nmero de la ltima multa impuesta por elTribunal se duplicar.

    Artculo 3. Maltrato por negligencia

    a. Una persona se considerar negligente si dicha persona a sabiendas,descuidadamente o por negligencia falla en proveer cuidado mnimo a un animalen posesin de dicha persona.

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    b. La negligencia de animales es un delito menos grave que conlleva multa de hastacinco (5) mil dlares o hasta seis (6) meses de reclusin o ambas penas adiscrecin del Tribunal.

    c. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplir la pena en

    probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusin carcelaria, a la penaaplicara una multa obligatoria desde quinientos (500) hasta dos (2) mil dlares.

    d. Una persona comete negligencia si atropella con su auto a un perro, gato, equinoy/o ganado y no toma las medidas necesarias para que ste sea atendido o, en casode haberle causado la muerte, las medidas necesarias para su remocin, siempreque no ponga en riesgo su seguridad. Entre las gestiones que debe llevar a caboestn: llamar a un centro de recogido de animales del municipio, y de no contarcon la informacin, llamar a la Polica. Toda persona que no cumpla con esteinciso cometer delito menos grave, que conlleva la imposicin de multaindividualizada, no mayor de noventa (90) das,multa o una pena diaria de

    servicios comunitarios no mayor de noventa (90) das o reclusin o restriccindomiciliaria en das naturales de hasta noventa (90) das, o una combinacin deestas penas, cuya suma total no sobrepase los noventa (90) das.

    Artculo 4. Negligencia agravada contra animales

    a. Una persona comete negligencia agravada cuando intencionalmente, a sabiendas,descuidadamente o con negligencia criminal:

    i.

    Falla en proveer cuidado mnimo a un animal en posesin de dichapersona y el fallo de proveer dicho cuidado resulta en la lesin fsica

    severa o muerte del animal. Este delito se clasifica como grave decuarto grado, que conlleva una imposicin de reclusin entre seis (6)meses y un (1) da, y tres (3) aos.

    a) Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acogepara cumplir la pena en probatoria o cualquier otro mtodoalterno a la reclusin carcelaria, a la pena aplicara una multaobligatoria desde mil (1,000) hasta tres (3) mil dlares.

    Artculo 5. Maltrato de animales

    a. Una persona comete el delito de maltrato de animales si la personaintencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal causaalguna lesin fsica o sufrimiento al animal.

    b.

    El maltrato de animales se considera un delito grave de cuarto grado, que conllevala imposicin de reclusin entre seis (6) meses y un da, y tres (3) aos.

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    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge paracumplir la pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a lareclusin carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desdemil (1,000) hasta tres (3) mil dlares.

    c.

    No obstante, el inciso (b) de este Artculo, el maltrato de animales es un delitograve de tercer grado, que conlleva una imposicin de reclusin entre tres aos (3)y un da y ocho (8) aos si:

    i. La persona cometiendo el delito de maltrato de animales ha sidopreviamente convicta de una o ms ofensas relacionadas con:

    a)

    Cualquier ley relacionada a la proteccin de animales dePuerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes decualquier otra jurisdiccin; o

    b)

    Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violenciadomstica, maltrato a menores o a personas de edadavanzada (envejecientes) o leyes equivalentes de otrajurisdiccin; o

    c) La persona, a sabiendas, comete el maltrato de animales enla presencia inmediata de un menor. Para propsitos de esteprrafo, un menor est en presencia inmediata del maltratode animales, si el abuso es visto o directamente percibidode cualquier manera por el menor.

    1.

    Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y seacoge para cumplir la pena en probatoria ocualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoriadesde tres (3) mil hasta diez (10) mil dlares.

    Artculo 6. - Maltrato de animales de tercer grado

    a. Una persona comete el crimen de maltrato de animales en su modalidad de delitograve de tercer grado si una persona intencionalmente, a sabiendas,descuidadamente o por negligencia criminal:

    i.

    Causa alguna lesin fsica severa; o

    ii. Causa la muerte de un animal.

    b. Este delito conlleva reclusin entre tres (3) aos y un da, y ocho (8) aos.

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    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge paracumplir la pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a lareclusin carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desdetres (3) mil hasta diez (10) mil dlares.

    c.

    No obstante, el inciso (a) de este Artculo, el maltrato de animales se clasificardelito grave de segundo grado que conlleva una imposicin de reclusin de entreocho (8) aos y un da, y 15 aos si:

    i. La persona, cometiendo el delito de maltrato de animales, ha sidopreviamente convicta de una o ms ofensas relacionadas con:

    a)

    Cualquier ley relacionada a la proteccin de los animalesde Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de otrajurisdiccin; o

    b)

    Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violenciadomstica, maltrato a menores o a personas de edadavanzada (envejecientes) o leyes equivalentes de otrajurisdiccin; o

    c) La persona, a sabiendas, comete el maltrato de animales enla presencia inmediata de un menor. Para propsitos de esteprrafo, un menor est en presencia inmediata del maltratode animales, si el abuso es visto o directamente percibidode cualquier otra manera por el menor.

    1.

    Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica yse acoge para cumplir la pena en probatoria ocualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multaobligatoria desde diez (10) mil dlares hastaquince (15) mil dlares.

    Artculo 7. Maltrato agravado de animales

    a. Una persona comete el delito de maltrato agravado de animales si la personaintencionalmente o a sabiendas:

    i.

    Tortura un animal; o

    ii. Mata a un animal bajo circunstancias que demuestren maliciapremeditada o un grave menosprecio por la vida.

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    b. El maltrato de agravado animales se tipifica como delito grave de segundo grado,cuya pena es reclusin por un trmino no menor de ocho (8) aos y un da, ymximo de quince (15) aos.

    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para

    cumplir la pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a lareclusin carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desdediez (10) mil hasta veinte (20) mil dlares.

    c. No obstante, el inciso (b) de este Artculo, el maltrato de agravado animales setipificar como delito grave de segundo grado sin derecho a los beneficiosalternos a la reclusin carcelaria si:

    i. La persona cometiendo el delito de maltrato de animales ha sidopreviamente convicta de una o ms ofensas relacionadas con:

    a)

    Cualquier ley relacionada a la proteccin de los animalesde Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de otrajurisdiccin; o

    b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violenciadomstica, maltrato a menores o a personas de edadavanzada (envejecidos) o leyes equivalentes de otrajurisdiccin; o

    c) La persona a sabiendas comit el maltrato de animales en lapresencia inmediata de un menor. Para propsitos de este

    prrafo, un menor est en presencia inmediata del maltratode animales si es el abuso es visto o directamente percibidode cualquier otra manera por el menor.

    Artculo 8. Peleas de animales

    a. Ninguna persona causar, patrocinar, organizar, llevar a cabo, o promoverque cualquier animal pelee, amenace o lesione otro animal con propsitodeportivo, de entretenimiento, ganancia econmica o cualquier otro propsito, aexcepcin de gallos de peleas, cuya prctica est reglamentada por la Ley Nm.98 de 2007.

    b.

    Para propsitos de este Artculo, una persona promueve que un animal pelee,amenace o lesione otro animal con propsito deportivo, de entretenimiento,ganancia econmica, entre otros, si la persona:

    i. A sabiendas, est presente o apuesta en dicho acontecimiento depelea, amenaza o lesin a otro animal con propsito deportivo, deentretenimiento, ganancia econmica, entre otros;

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    ii. El guardin entrena, transporta, posee, reproduce o equipa unanimal con la intencin de que est sea involucrado en dichoacontecimiento de pelea, amenaza o lesin a otro animal conpropsito deportivo, de entretenimiento, ganancia econmica, entreotros;

    iii.

    A sabiendas, permite cualquier tipo de acontecimiento de pelea,amenaza o lesin a otro animal con propsito deportivo, deentretenimiento, ganancia econmica, que ocurra en cualquierlocalidad que sea propiedad de o controlada por la persona, entreotros;

    iv. A sabiendas, permite que un animal utilizado para dichoacontecimiento de pelea, amenaza o lesin a otro animal conpropsito deportivo, de entretenimiento, o ganancia econmica,entre otros, sea mantenido, alojado o entrenado o trasportado en

    cualquier lugar o vehculo que sea propiedad de o controlada por lapersona;

    v.

    A sabiendas, utilice cualquier medio de comunicacin con elpropsito de promover dicho acontecimiento de pelea, amenaza olesin a otro animal con propsito deportivo, de entretenimiento,ganancia econmica, entre otros; o

    vi. A sabiendas, posea un animal utilizado para pelear, amenazar olesionar a otro animal con propsito deportivo, de entretenimiento,ganancia econmica, entre otros, o cualquier mecanismo

    intencionado que refuerce la habilidad de un animal para pelear,amenazar o lesionar con propsito deportivo, de entretenimiento,ganancia econmica, entre otros.

    c. Aquella persona que lleve a cabo alguna o cualquiera de las gestiones descritas eneste Artculo ser acusada de incitar o participar en peleas de animales, lo que setipifica como delito grave de segundo grado.

    i. Si convicto que fuera el acusado en cualquiera de sus tipificaciones,ste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria ocualquier otro mtodo alterno a la reclusin carcelaria, a la pena

    aplicara una multa obligatoria desde diez (10) mil hastaveinticinco (25) mil dlares. Si el dueo de la localidad esreincidente, se proceder a la confiscacin de la propiedad abeneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    d. No obstante, el inciso (c) de este Artculo, el delito se clasificar delito grave desegundo grado sin derecho a los beneficios alternos a la reclusin carcelaria si:

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    i. La persona, cometiendo el delito de maltrato de animales, ha sidopreviamente convicta de una o ms ofensas relacionadas con:

    a)

    Cualquier ley relacionada a la proteccin de los animalesde Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de otra

    jurisdiccin; o

    b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violenciadomstica, maltrato a menores o a personas de edadavanzada (envejecientes) o leyes equivalentes de otrajurisdiccin; o

    c)

    La persona, a sabiendas, lleva a cabo cualquiera de lasactividades mencionadas en este inciso sobre peleas deanimales en la presencia inmediata de un menor. Parapropsitos de este prrafo, un menor est en presencia

    inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto odirectamente percibido de cualquier otra manera por elmenor; o

    d)

    Si a consecuencia de dicha pelea, un animal muere.

    e. La Polica de Puerto Rico confiscar todos los animales, equipo, material y/odinero que se encuentre en el lugar donde se lleven a cabo las peleas de animales,sin distincin alguna sobre quin es el dueo de los materiales o dinero oguardianes de los animales. Para esta accin, se seguir el procedimientoestablecido en la Ley Nm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida como la Ley

    Uniforme de Confiscaciones de 1998.

    f. Los animales incautados debern ser evaluados por el Departamento de Salud quellevar a cabo una evaluacin de la peligrosidad de los animales y, de determinarque son peligrosos, dispondr de ellos mediante la eutanasia por un veterinario.De lo contrario, los entregar a un albergue, el cual tendr toda la discrecin paraaceptar o rechazar los animales, con el fin, de ser posible, de buscar adopcin paralos mismos.

    Artculo 9. Transporte de animales

    a.

    Cuando se transporte o lleve un animal bajo tales condiciones o de tal manera oposicin que le cause al animal un sufrimiento innecesario, en condiciones que noprovean adecuada ventilacin, luz o refugio en las cuales tal animal est expuestoa calor excesivo, fro, inclemencias del tiempo, sol o lluvia, o sin tomar lasdebidas precauciones para que tal animal tenga suficiente comida, agua odescanso adecueado, la persona responsable de su transporte cometer delitomenos grave, que conlleva la imposicin de hasta (5) mil dlares de multa y/opena de reclusin de hasta seis (6) meses.

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    b. Cuando el animal transportado sufra alguna lesin fsica por no ser transportadoadecuadamente, el delito ser grave de cuarto grado.

    i.

    Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge paracumplir la pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la

    reclusin carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desdemil (1,000) hasta tres (3) mil dlares.

    Artculo 10. -Maltrato a animales por entidades jurdicas

    a. Toda aquella entidad, dedicada o no a gestiones relacionadas con los animales,que maltrate un animal, le aplicarn las mismas penalidades, de acuerdo al tipo dedelito que se establece en esta Ley.

    i. De ser hallada culpable, adems de las penas aplicables segn estaLey, la persona duea de la empresa culpable no podr dedicarse a

    gestin alguna relacionada a los animales.

    Artculo 11. Envenenamiento

    a. Si cualquier persona usase cualquier tipo de veneno, aunque para ello contrate aun tercero, sin tomar las medidas necesarias para evitar una lesin fsica a unanimal, que no sea plaga, ste ser acusado de delito menos grave, que conlleva laimposicin de multa individualizada, no mayor de noventa (90) das, multa o unapena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) das, o reclusin orestriccin domiciliaria en das naturales de hasta noventa (90) das, o unacombinacin de estas penas, cuya suma total no sobrepase los noventa (90) das.

    No ser defensa el que animal haya penetrado en sus predios. La reincidencia seclasificar como menos grave con una multa de hasta cinco (5) mil dlares y/opena de reclusin de hasta seis (6) meses. Una reincidencia posterior serclasificado como delito grave de cuarto grado.

    b. El envenenamiento a un animal se clasifica en delito grave de cuarto grado si:

    i.

    Un animal ingiere el veneno puesto sin las debidas precauciones y resultaen una lesin fsica severa al animal.

    a) Si convicto que fuera el acusado por delito grave de cuarto

    grado, ste cualifica y se acoge para cumplir la pena enprobatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desdemil (1,000) hasta cinco (5) mil dlares.

    c. El envenenamiento a un animal se clasifica en delito grave de tercer grado si:

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    i. Se administra, con intencin, a cualquier animal cualquier veneno osustancia venenosa o que le cause lesin fsica severa o la muerte.

    a)

    Si convicto que fuera el acusado por el inciso (c), stecualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o

    cualquier otro mtodo alterno a la reclusin carcelaria, a lapena aplicara una multa obligatoria desde tres (3) mil hastadiez (10) mil dlares.

    Artculo 12. Trampas para capturar animales

    a. Si cualquier persona usase cualquier tipo de trampa o artefacto para capturaranimales, que no sea plaga, sin tomar las medidas necesarias para evitar unalesin o sufrimiento innecesario en un animal, ste ser acusado de delito menosgrave, que conlleva la imposicin de multa individualizada, no mayor de noventa(90) das, multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa

    (90) das o reclusin o restriccin domiciliaria en das naturales de hasta noventa(90) das, o una combinacin de estas penas, cuya suma total no sobrepase losnoventa (90) das. La reincidencia se clasificar como menos grave con una multade hasta cinco (5) mil dlares y/o pena de reclusin de hasta seis (6) meses. Unareincidencia posterior ser clasificado como delito grave de cuarto grado.

    i. Se considerar delito grave de cuarto grado si tal trampa ocasiona unalesin severa o la muerte.

    a)

    Si convicto que fuera el acusado por delito grave de cuartogrado, ste cualifica y se acoge para cumplir la pena en

    probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desdemil (1,000) hasta tres (3)mil dlares.

    Artculo 13. Eutanasia

    a. La terminacin de la vida de un animal slo puede llevarse a cabo por unveterinario o por personal adecuadamente adiestrado y bajo la supervisin de unveterinario, mediante las tcnicas aprobadas por el AVMA (American VeterinaryMedical Association) y cumpliendo con las disposiciones de las leyes: Ley 194 de4 de agosto de 1979, Ley 247 de 3 de septiembre del 2004, y Ley 4 de 23 de junio

    de 1971, segn enmendadas.

    b. El animal debe ser atendido durante todo el proceso, hasta que se certifique sumuerte por un veterinario.

    c. Aquella persona que viole este Artculo de la Ley, cometer delito grave de tercergrado.

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    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplir lapena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desde tres (3) mil hastadiez (10) mil dlares.

    d.

    Situaciones de emergencia:

    i. En situaciones de emergencia, en las que se trate de un animal detamao tal que no se pueda transportar, la persona encargada o queencuentre al animal debe comunicarse con el Cuartel de la Polica mscercano para que un oficial se comunique, a travs del Centro de Mandode la Polica, directamente con un veterinario de su regin. En caso de queel veterinario est imposibilitado de llegar al lugar, y luego de unadescripcin detallada por parte del oficial policaco de las condiciones delanimal, el veterinario lo podr instruir para que ste le d una muertecompasiva al animal por medio de un tiro de gracia. Toda aquella

    persona que no est autorizada y d muerte a un animal, cometer delitograve de cuarto grado.

    ii. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplirla pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desde mil (1,000)hasta cinco (5) mil dlares.

    Artculo 14. Cirugas cosmticas

    a. Toda ciruga cosmtica practicada a un animal deber llevarse a cabo slo y

    exclusivamente por un veterinario licenciado y colegiado.

    b. Aquella persona no autorizada que incurra en esta prctica, ser acusado de delitograve de cuarto grado.

    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplirla pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desde mil (1,000)hasta cinco (5) mil dlares.

    Artculo 15. rdenes de proteccin

    a.

    En todo caso en que se acusase a una persona de violencia domstica o maltratode menores, el Tribunal deber, a peticin de parte, emitir una orden deproteccin al peticionario para que este sea el nico custodio del animal. ElTribunal ordenar al acusado de mantenerse lejos del animal; prohibirle cualquiertipo de acercamiento.

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    b. Una violacin a la orden de proteccin ser considerada delito grave de cuartogrado.

    i.

    Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplir lapena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusin

    carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria de desde mil (1,000)hasta tres (3) mil dlares.

    Artculo 16. Provisiones de pre-conviccin

    a. Cuando una persona haya sido acusada por actos de maltrato a un animal, elTribunal o los funcionarios del orden pblico podrn, como medida cautelar ypreventiva en beneficio del animal, remover u ordenar la remocin provisional delmismo en lo que se ventila el caso. De igual modo, el Tribunal podr tomar uordenar aquellas medidas cautelares que entienda conveniente y necesarias para laproteccin y el bienestar del animal, incluyendo la emisin de una orden de

    proteccin. El animal deber ser entregado al albergue del municipio de laresidencia del guardin o a aquella organizacin privada que haya intervenido enla situacin de maltrato, si sta lo solicitase.

    b.

    Si luego de un juicio en sus mritos o vista no se demostrase la existencia demaltrato hacia el animal, ste deber ser devuelto a su guardin.

    Artculo 17. Criadores de animales

    a. Se prohbe la venta de animales en las calles, carreteras, y lugares pblicos delpas.

    b. Todo criador deber estar licenciado por el Estado Libre Asociado de PuertoRico. El Departamento de Salud ser la agencia responsable de emitir laslicencias y establecer los requisitos para las mismas. Todo criador que operesin licencia del Departamento de Salud para dichos propsitos, luego de ladisponibilidad de la licencia del Departamento de Salud, incurrir en un delitograve de cuarto grado.

    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplirla pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desde mil (1,000)

    hasta cinco (5) mil dlares.

    c. La venta de animales en las calles, carreteras o lugares pblicos del pas,incurrir en un delito grave de cuarto grado.

    i. Si convicto que fuera el acusado, ste cualifica y se acoge para cumplirla pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusin

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    carcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria desde mil (1,000)hasta cinco (5) mil dlares.

    d.

    La reincidencia de este delito conlleva, adems de lo provisto en el inciso (c)la imposicin de una multa fija de cinco (5) mil dlares.

    i. Si convicto que fuera el acusado este cualifica y se acoge para cumplirla pena en probatoria o cualquier otro mtodo alterno a la reclusincarcelaria, a la pena aplicara una multa obligatoria de cinco (5) mildlares.

    Artculo 18. Embargos

    a. Cualquier gasto incurrido para proveer cuidado mnimo a un animal confiscadoconstituir en un embargo en el animal y el coste de este cuidado deber sersatisfecho por el guardin antes de que el animal sea devuelto a ste despus

    de haber sido encontrado no culpable o la desestimacin de cargos de laacusacin criminal. Si el coste no es satisfecho en treinta (30) das, despus dela resolucin del caso criminal, la custodia legal del guardin por el animalconfiscado ser inmediatamente transferida a la agencia o persona que tiene lacustodia, la que har las gestiones para su posible adopcin. El coste delcuidado del animal seguir siendo responsabilidad del guardin contra quienla agencia o persona con custodia podr llevar una accin civil por cobro dedinero.

    Artculo 19. Experimentos

    Las siguientes disposiciones sern aplicables a los experimentos con animales vivos.

    a. Los experimentos estarn restringidos a casos en que sean consideradosabsolutamente esenciales para propsitos de investigacin cientfica en centrosuniversitarios.

    b. Experimentos con propsitos educacionales no sern permitidos, en niveleselemental, intermedia y superior.

    Artculo 20.- Pago de Multas

    Queda establecido que, del convicto no poder pagar cualquier multa impuesta, porel Tribunal, ste tendr que cumplir crcel, lo que se computar a base de cincuentadlares por da ($50 por da).

    Artculo 21.- Fondo de Compensacin

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    El dinero proveniente de las multas pasar a un fondo especial que se ser administradopor la OECA, a distribuirse entre los albergues de los municipios, para proveer serviciosdirectos al cuidado de los animales.

    Artculo 22. Aprobacin de la Ley

    Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin.

    Artculo 23.-Se derogan las leyes:

    A tenor con lo anterior, y en consonancia con lo antes expresado, derogamos la LeyNmero 67 de 31 de mayo de 1973, segn enmendada, (5 L.P.R.A. Seccin 1651 ysiguientes), conocida como Ley Para la Proteccin de Animales, as como la Ley Nm.107 de 1993.

    Artculo 24. Salvedad

    Si alguna clusula, parte o Artculo de esta Ley resultare ilcita, ilegal o nula, segn ladeterminacin final y firme de algn tribunal con jurisdiccin, entonces la misma se tendr porno puesta y el resto de la Ley permanecer en pleno vigor y efecto.