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    Tipo Norma :Ley 16744Fecha Publicacin :01-02-1968Fecha Promulgacin :23-01-1968Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARIA

    PREVISION SOCIAL

    Ttulo :ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDAPROFESIONALES

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 22-10-2015Inicio Vigencia :22-10-2015Id Norma :28650Ultima Modificacin :21-ABR-2015 Ley 20830URL :http://www.leychile.cl/N?i=28650&f=2015-10-22&p=

    ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADESPROFESIONALES

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado suaprobacin al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    TITULO I (1-4) OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.

    Prrafo 1Obligatoriedad

    Artculo 1.- Declrase obligatorio el Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y EnfermedadesProfesionales, en la forma y condiciones establecidas en lapresente ley.

    2. Personas protegidas

    Artculo 2 Estarn sujetas, obligatoriamente, aeste seguro, las siguientes personas: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena,cualesquiera que sean las labores que ejecuten, seanellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea lanaturaleza de la empresa, institucin, servicio opersona para quien trabajen; incluso los servidoresdomsticos y los aprendices; b) Los funcionarios pblicos de la Administracin NOTACivil del Estado, municipales y de institucionesadministrativamente descentralizadas del Estado. INCISO SEGUNDO DEROGADO. c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que LEY 18269signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo Art. nico N 1plantel; D.O. 28.12.1983 d) Los trabajadores independientes y los

    trabajadores familiares. El Presidente de la Repblica establecer, dentro NOTA 1del plazo de un ao, a contar desde la vigencia de lapresente ley, el financiamiento y condiciones en quedebern incorporarse al rgimen de seguro de esta leylas personas indicadas en las letras b) y c) de esteartculo. No obstante, el Presidente de laRepblica queda NOTA 2facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y NOTA 3condiciones en que debern incorporarse al rgimen deseguro que establece esta ley las personas indicadasen la letra d).

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    NOTA: La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso laaplicacin de la presente ley a los trabajadores delsector pblico que indica.

    NOTA 1: El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969,reglament la incorporacin al seguro de las personasindicadas en las letras b) y c) del presente artculo.

    NOTA 2: El artculo nico del DL 1.548, publicada el09.09.1976, declar que el sentido de la facultaddelegada por el inciso final del presente art. 2,es permitir que el Presidente de la Repblicaincorpore a ese rgimen de Seguro a los trabajadoresindependientes y a los trabajadores familiares, enforma conjunta o separada, o por grupos determinadosdentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, laoportunidad, el financiamiento y las condiciones de

    su incorporacin.

    NOTA 3: Las siguientes disposiciones han incorporado alseguro social contra riesgos de accidentes del trabajoy enfermedades profesionales a las siguientes personas: DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,incorpora a campesinos asignatarios de tierras. DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,incorpora a los suplementeros acogidos al rgimenprevisional del seguro social. El Art. 8 del DFL 50, Trabajo, publicado el17.05. 1979, incorpor a los profesionales hpicosindependientes. DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora

    a los conductores propietarios de taxis. DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorporaa los pirquineros independientes. El Art. 1 del DFL 2, Trabajo, publicada el08.04.1986, dispuso la inclusin, en los mismos trminosen que se produjo la de los mismos grupos afectosal Antiguo Sistema Previsional, a los campesinosasignatarios de tierras en dominio individual, alos suplementeros, a los profesionales hpicosindependientes, a los conductores propietariosde automviles de alquiler, a los pirquineros y, engeneral, a todos los trabajadores independientespertenecientes a aquellos grupos que por el hecho deestar afiliados a una Administradora de Fondos dePensiones y no haber estado afectos al rgimen dealguna Institucin del Antiguo Sistema Previsionalhan quedado marginados de tal proteccin. EL Art. 2 del referido DFL 2 de 1986, incorpora los pequeos mineros artesanales. El Art. 1 del DFL 54, Trabajo, publicado el05.08.1987, incluy a los conductores propietarios devehculos motorizados de movilizacin colectiva, detransporte escolar y de carga, que se encuentrenafectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N3.500, de 1980. El Art. 1 del DFL 90, Trabajo, publicado el01.12.1987, incorpor a los comerciantes autorizadospara desarrollar su actividad en la va pblica oplazas, sea que se encuentren afectos al AntiguoSistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones

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    del DL No. 3.500, de 1980. El Art. 1 del DFL 101, Trabajo, publicado el23.10.1989, incorpor a los a los pescadoresartesanales que se desempeen en calidad detrabajadores independientes en labores propias dedicha actividad, sea que se encuentren afectos alAntiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema dePensiones del D.L. N 3.500, de 1980.

    Artculo 3 Estarn protegidos tambin, todos los LEY 20067estudiantes por los accidentes que sufran a causa o D.O. 25.11.2005con ocasin de sus estudios o en la realizacin de su NOTA 1prctica profesional. Para estos efectos se entenderpor estudiantes a los alumnos de cualquiera de losniveles o cursos de los establecimientos educacionalesreconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecidoen la ley N 18.962, Orgnica Constitucional deEnseanza. El Presidente de la Repblica queda facultado para NOTAdecidir la oportunidad, financiamiento y condicionesde la incorporacin de tales estudiantes a este seguro

    escolar, la naturaleza y contenido de las prestacionesque se les otorgar y los organismos, instituciones oservicios que administrarn dicho seguro.

    NOTA: El DTO 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973,reglament el seguro establecido por el presenteartculo.

    NOTA 1: El Art. 2 de la LEY 20067, publicada el 25.11.2005,establece que la presente modificacin entrar en vigencia

    a partir del 1 del mes siguiente al de su publicacin.

    Prrafo 3Afiliacin.

    Artculo 4.- La afiliacin de un trabajador, hechaen una Caja de Previsin para los dems efectos deseguridad social, se entender hecha, por el ministerio dela ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadorapara la cual trabaje se encuentre adherida a algunaMutualidad. Respecto de los trabajadores de contratistas osubcontratistas, debern observarse, adems, lassiguientes reglas: El dueo de la obra, empresa o faena, ser,subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, enmateria de afiliacin y cotizacin, afecten a suscontratistas respecto de sus trabajadores. Igualresponsabilidad afectar al contratista en relacin conlas obligaciones de sus subcontratistas.

    TITULO II Contingencias cubiertas

    Artculo 5 Para los efectos de esta ley se NOTAentiende por accidente del trabajo toda lesin que NOTA 1

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    una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo,y que le produzca incapacidad o muerte. Son tambin accidentes del trabajo los ocurridosen el trayecto directo, de ida o regreso, entre lahabitacin y el lugar del trabajo, y aqullos que NOTA 2ocurran en el trayecto directo entre dos lugares detrabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.En este ltimo caso, se considerar que el accidentedice relacin con el trabajo al que se diriga eltrabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarn tambin accidentes del trabajo lossufridos por dirigentes de instituciones sindicales acausa o con ocasin del desempeo de sus cometidosgremiales. Exceptanse los accidentes debidos a fuerza mayorextraa que no tenga relacin alguna con el trabajo ylos producidos intencionalmente por la vctima. Laprueba de las excepciones corresponder al organismoadministrador.

    NOTA: El Art. 14 de la LEY 19303, publicada el

    13.04.1994, incorpor como accidentes del trabajo losdaos fsicos o squicos que sufran los trabajadoresde las empresas, entidades o establecimientos que seanobjeto de robo, asalto u otra forma de violenciadelictual, a causa o con ocasin del trabajo.

    NOTA 1: El Art. 33 de la LEY 19518, publicada el14.10.1997, con vigencia a contar del 1 del messubsiguiente al de su publicacin; as como el Art.181 del Cdigo del Trabajo, contenido en el DFL 1,publicado el 16.01.2003, incorporan como accidentedel trabajo a aquel sufrido con ocasin de actividadesde capacitacin.

    NOTA 2: El Art. 2 de la LEY 20101, publicada el28.04.2006, dispuso que la modificacin introducidaen el presente artculo regir a contar del 1 delmes subsiguiente al de su publicacin.

    Artculo 6.- Los Consejos de los organismosadministradores podrn otorgar el derecho al goce de losbeneficios establecidos en la presente ley, en caso deaccidentes debidos a fuerza mayor extraa al trabajo queafectare al afiliado en razn de su necesidad de residir odesempear sus labores en el lugar del siniestro. Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad yde pensiones respectivos, debern, en tal caso, integrar enel fondo de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales de que se trate, las sumas equivalentes a lasprestaciones que habran debido otorgar por aplicacin delas normas generales sobre seguro de enfermedad o medicinacurativa, invalidez no profesional o supervivencia, en laforma que seale el Reglamento. En todo caso, los acuerdos a quese refiere el incisoprimero, debern ser sometidos a la aprobacin de laSuperintendencia de Seguridad Social.

    Artculo 7.- Es enfermedad profesional la causada de

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    una manera directa por el ejercicio de la profesin o eltrabajo que realice una persona y que le produzcaincapacidad o muerte. El Reglamento enumerar las enfermedades que debernconsiderarse como profesionales. Esta enumeracin deberrevisarse, por lo menos, cada tres aos. Con todo, los afiliados podrn acreditar ante elrespectivo organismo administrador el carcter profesionalde alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la listaa que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraidocomo consecuencia directa de la profesin o del trabajorealizado. La resolucin que al respecto dicte el organismoadministrador ser consultada ante la Superintendencia deSeguridad Social, la que deber decidir dentro del plazo detres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

    TITULO IIIAdministracin

    Artculo 8.- La Administracin del Seguro estar acargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacionalde Salud, de las Cajas de Previsin y de las Mutualidadesde Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas enlos artculos siguientes.

    Artculo 9.- Respecto de los afiliados en el Serviciode Seguro Social, el seguro ser administrado por ste,correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles lasprestaciones mdicas y los subsidios por incapacidadtemporal, sin perjuicio de las dems funciones que leencomienda la presente ley. El Servicio Nacional de Salud cumplir sus funciones atravs de sus servicios tcnicos, quienes proveern losmedios y el personal para realizar las obligaciones que leencomienda la presente ley. Un comit asesor propondr lapoltica de accin, las normas y los programas y lareparticin del presupuesto para sus fines especficos. El Servicio de Seguro Social cumplir sus funciones atravs del Departamento de Accidentes del Trabajo yEnfermedades Profesionales, que se crea con la presente leyy cuya organizacin administrativa interna ser

    determinada por un Reglamento que deber dictar elPresidente de la Repblica. El Presidente de la Repblica queda facultado paramodificar la Planta del Servicio Nacional de Salud, cuandolo estime necesario para que esta institucin ample susservicios de prevencin y rehabilitacin.

    Artculo 10.- Respecto de los afiliados en otrasCajas de Previsin, administrar este seguro el respectivoorganismo previsional en que estn afiliados. Estos organismos, en caso de carecer de adecuadosservicios mdicos propios, podrn contratar elotorgamiento de las prestaciones mdicas. No obstante, parael Servicio Nacional de Salud ser obligatorio convenir elotorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que losoliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijarperidicamente. El Presidente de la Repblica queda facultado paramodificar las plantas del personal de los organismos que,para otorgar tales prestaciones, opten por instalar suspropios Servicios Mdicos o ampliar los existentes. En laprovisin de los cargos que se creen en virtud de estefacultad debern observarse las normas que sobre ascensoscontiene el Estatuto Administrativo.

    Artculo 11.- El seguro podr ser administrado,tambin, por las Mutualidades de Empleadores, que nopersigan fines de lucro, respecto de los trabajadoresdependientes de los miembros adheridos a ellas.

    Artculo 12 El Presidente de la Repblica podr

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    autorizar la existencia de estas Instituciones,otorgndoles la correspondiente personalidad jurdica,cuando cumplan con las siguientes condiciones: a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes; b) Que dispongan de servicios mdicos adecuados,propios o en comn con otra mutualidad, los que debenincluir servicios especializados, incluso enrehabilitacin; c) Que realicen actividades permanentes deprevencin de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales; d) Que no sean administradas directa niindirectamente por instituciones con fines de lucro, y e) Que sus miembros sean solidariamente responsablesde las obligaciones contradas por ellas. El Servicio Nacional de Salud controlar que dentrodel plazo que fije el Presidente de la Repblica en eldecreto que les conceda personalidad jurdica, cumplancon las exigencias previstas en las letras b) y c) delinciso anterior. En caso de disolucin anticipada de una Mutualidad,sus miembros debern constituir los capitalesrepresentativos correspondientes a las pensiones de

    responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o losorganismos administradores que deban hacerse cargo enel futuro, del pago de tales pensiones. En lo dems, se proceder en la forma comodispongan sus estatutos y el Estatuto Orgnico de lasMutualidades que deber dictar el Presidente de laRepblica en conformidad al artculo siguiente. Las Mutualidades estarn sometidas a lafiscalizacin de la Superintendencia de SeguridadSocial, la que ejercer estas funciones en conformidada sus leyes y reglamentos orgnicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso DL 3536, TRABAJOanterior, los acuerdos de los directorios de estas Art. 6mutualidades que se refieran a transacciones judiciales D.O. 07.01.1981o extrajudiciales, sern elevados en consulta a laSuperintendencia de Seguridad Social. Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de

    legalidad o conveniencia a los directorios de dichasmutualidades podrn ser elevados en consulta por stasa la mencionada Superintendencia de Seguridad Social. En casos calificados, la Superintendencia podrdisponer que una o ms de estas entidades, que a sujuicio requieran de un control especial, le eleven enconsulta los acuerdos de directorio que recaigan sobrelas materias que ella fije. En los casos a que se refieren los tres incisosprecedentes, la Superintendencia de Seguridad Socialse pronunciar en los trminos establecidos en elartculo 46 de la ley 16.395. La Superintendencia de Seguridad Social impartirlas instrucciones obligatorias que sean necesarias parael cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto aoctavo de este artculo.

    Artculo 13.- Facltase al Presidente de laRepblica para que, dentro del plazo de un ao, contadodesde la publicacin de la presente ley, dicte el EstatutoOrgnico por el que se habrn de regir estas Mutualidades. Dicho Estatuto deber prever que el Directorio de estasinstituciones est integrado, paritariamente, porrepresentantes de los empleadores y de los trabajadores y laforma como se habr de elegiral presidente de lainstitucin, el cual lo ser,tambin, del Directorio.

    Artculo 14 Los organismos administradores no LEY 18269podrn destinar a gastos de administracin una suma Art. nico N 2

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    superior al 10% de los ingresos que les correspondan D.O. 28.12.1983para este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentajemximo, a las Mutualidades no podr fijrseles menosdel cinco por ciento de sus ingresos para tales gastosen los decretos en que se aprueban las estimacionespresupuestarias de esta ley.

    TITULO IV

    Artculo 15 El Seguro de Accidentes del Trabajo y NOTAEnfermedades Profesionales se financiar con lossiguientes recursos: a) Con una cotizacin bsica general del 0,90% de LEY 18768las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; Art. 96 a) b) Con una cotizacin adicional diferenciada en D.O. 29.12.1988funcin de la actividad y riesgo de la empresa o NOTA 1entidad empleadora, la que ser determinada por elPresidente de la Repblica y no podr exceder de un NOTA 23,4% de las remuneraciones imponibles, que tambinser de cargo del empleador, y que se fijar sin NOTA 3perjuicio de lo dispuesto en el artculo 16; NOTA 4 c) Con el producto de las multas que cada organismo DL 3501, TRABAJOadministrador aplique en conformidad a la presente ley; Art. 25

    d) Con las utilidades o rentas que produzca la D.O. 18.11.1980inversin de los fondos de reserva, y e) Con las cantidades que les corresponda por elejercicio del derecho de repetir de acuerdo con losartculos 56 y 69.

    NOTA: El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, convigencia a contar de 1 de julio de 2001, establece elReglamento para la aplicacin del presente artculo.

    NOTA 1: El artculo 97 de la LEY 18768, publicada el29.12.1988, dispuso que la modificacin introducida a esteartculo entrar en vigencia a contar del primer da delmes siguiente al de su publicacin.

    NOTA 2: El Artculo sexto transitorio de la LEY 19578,publicada el 29.07.1998, en su texto modificado por elartculo nico de la LEY 19969, publicada el 31.08.2004,estableci, a contar del 1 de septiembre de 1998 y hastael 31 de agosto del ao 2008, una cotizacinextraordinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles,de cargo del empleador, en favor del seguro social contrariesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales de la presente ley.

    NOTA 3 El artculo 1 de la LEY 20288, publicada el03.09.2008, extiende hasta el ao 2011 la cotizacinextraordinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles,de cargo del empleador, en favor delseguro social contrariesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales, al reemplazar en el artculo sextotransitorio de la LEY 19578, modificatorio de la presentenorma, la expresin "2008" por "2011".NOTA 4

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    El N 2 del artculo nico de la Ley 20532,publicada el 30.08.2011, extiende hasta el ao 2014 lacotizacin extraordinaria del 0,05% de las remuneracionesimponibles, de cargo del empleador, en favor del segurosocial contra riesgos de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, al reemplazar en el artculosexto transitorio de la LEY 19578, modificatorio de lapresente norma, la frase "hasta el 31 de agosto del ao2011", por "hasta el 31 de marzo del ao 2014".

    Artculo 16 Las empresas o entidades que implanteno hayan implantado medidas de prevencin que rebajenapreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo ode enfermedades profesionales, podrn solicitar que seles reduzca la tasa de cotizacin adicional o que seles exima de ella si alcanzan un nivel ptimo deseguridad. Las empresas o entidades que no ofrezcan condicionessatisfactorias de seguridad y/o higiene, o que noimplanten las medidas de seguridad que el organismocompetente les ordene, debern cancelar la cotizacinadicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio

    de las dems sanciones que les correspondan. Las exenciones, rebajas o recargos de la cotizacin LEY 18811adicional se determinarn por las mutualidades de Art. 2empleadores respecto de sus empresas adherentes y por D.O. 14.07.1989los Servicios de Salud respecto de las dems empresas,en relacin con la magnitud de los riesgos efectivosy las condiciones de seguridad existentes en larespectiva empresa, sin perjuicio de los demsrequisitos que establece este artculo y el reglamento. Las empresas podrn reclamar de lo resuelto por larespectiva Mutualidad de Empleadores ante laSuperintendencia de Seguridad Social, en conformidadal inciso tercero del artculo 77 de esta ley, la que LEY 19454para resolver, si lo estima pertinente, podr solicitar Art. 8 N 1informe al Servicio de Salud correspondiente. D.O. 08.05.1996 El reglamento establecer los requisitos y NOTAproporciones de las rebajas y recargos, as como

    tambin la forma, proporciones y plazos en que seconcedern o aplicarn.

    NOTA: El DTO 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, convigencia a contar de 1 de julio de 2001, estableciel reglamento para la aplicacin de este artculo.

    Artculo 17.- Las cotizaciones se calcularn sobrela base de las mismas remuneraciones o rentas por las que secotiza para el rgimen de pensiones de la respectivainstitucin de previsin del afiliado. Durante el perodo en que los trabajadores sereincorporen al trabajo en virtud del artculo 197 bis delCdigo del Trabajo, los empleadores debern efectuar lascotizaciones de esta ley sobre la base de la remuneracincorrespondiente a dicha jornada. Ley 20545 Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Art. 5Previsin, se considerarn parte integrante de su sistema D.O. 17.10.2011impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios ygarantas. Asimismo, el incumplimiento de enterar lascotizaciones tendr las mismas sanciones que las leyesestablecen o establezcan en el futuro para dicho sistema. Artculo 18.- En caso de incumplimiento de laobligacin de cotizar de parte de los empleadores afectos a

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    alguna Mutualidad, debern observarse las siguientesreglas: a) La Mutualidad deber hacer la liquidacin de lascotizaciones adeudadas; b) El infractor deber pagar un inters penal de un 3%mensual sobre el monto de lo adeudado, y c) En la misma liquidacin se impondr, tambin, unamulta cuyo monto ser equivalente al 50% de lasimposiciones adeudadas, y en ningn caso, inferior a mediosueldo vital mensual, escala A) del departamento deSantiago. Esta multa se recargar en un 50% si la infraccin seproduce con posterioridad a haberse verificado un accidenteo enfermedad por algn trabajador. La liquidacin aprobada por el presidente de larespectiva Mutualidad tendr mrito ejecutivo y sunotificacin y cobro se ajustarn a las mismas normas querigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio deSeguro Social, gozando, tambin, del mismo privilegio.

    Artculo 19.- El rgimen financiero del seguro serel de reparto. Pero deber formarse una reserva deeventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% delingreso anual.

    Artculo 20 Respecto de las Mutualidades, el NOTAestatuto orgnico de ellas deber establecer que estas NOTA 1instituciones formen, adems de la reserva deeventualidades a que se refiere el artculo anterior,una reserva adicional para atender el pago de laspensiones y de sus futuros reajustes.

    NOTA: Vanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo,publicado el 26.02.1969, que reglamenta el EstatutoOrgnico de las Mutualidades de Empleadores.

    NOTA 1: El Art. 21 de la LEY 19578, publicada el29.07.1998, dispuso que las Mutualidades de Empleadoresdebern formar y mantener un Fondo de Contingencia y,adems, debern ajustarse a las normas de composicinde activos representativos de la reserva de pensionesprevista en el presente artculo, segn las reglas queindica y las instrucciones que al efecto imparta laSuperintendencia de Seguridad Social, ello con lafinalidad de financiar los mejoramientos extraordinariosde pensiones que se conceden en la referida ley y losbeneficios pecuniarios extraordinarios que seestablezcan a futuro, conforme a su Art. 20.

    Artculo 21 Mediante decreto supremo sedeterminar la proporcin en que se distribuir,entre el Servicio de Seguro Social y el ServicioNacional de Salud, el producto de las cotizaciones queaqul recaude para este seguro. Los dems organismos administradores, con excepcin LEY 18754de las Mutualidades de Empleadores, debern, Art. 7 N 1adems, entregar al Servicio Nacional de Salud un D.O. 28.10.1988determinado porcentaje de susingresos, el que ser NOTAdeterminado, respecto de cadacual, por el Presidente LEY 18269de la Repblica, para que esta institucin lo dedique Art. nico N 3exclusivamente al financiamiento de sus labores de D.O. 28.12.1983inspeccin, prevencin de riesgos profesionales,

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    rehabilitacin y reeducacin de invlidos. Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio,en los fondos respectivos de las diversas cajas deprevisin sern distribuidos de acuerdo con las normasque establezca el reglamento, debindose aportar porduodcimos presupuestarios y hacindose los ajustesque correspondan de acuerdo a sus balances anuales.

    NOTA: El artculo 8 de la LEY 18754, publicada el28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidasa este artculo, entrarn en vigencia el da primerodel mes subsiguiente al de su publicacin.

    Artculo 22.- DEROGADO. LEY 18768 Art. 96 b) D.O. 29.12.1988 NOTA

    NOTA: El artculo 97 de la LEY 18768, publicada el29.12.1988, dispuso que la derogacin del presenteartculo entrar en vigencia a contar del primer dadel mes siguiente al de su publicacin.

    Artculo 23.- Todas las sumas que correspondapercibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicacin delo dispuesto en la presente ley, se contabilizarn porseparado y este organismo deber destinarlas exclusivamentea los objetivos que esta ley le encomienda.

    Artculo 24.- Crase un fondo especial destinado a

    la rehabilitacin de alcohlicos que ser administradopor el Servicio Nacional de Salud y que se formar hastacon el 10% de los excedentes a que se refiere el incisotercero del artculo 21 y con el 10% de las multas decualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a lapresente ley. El Servicio Nacional de Salud destinar estos recursospreferentemente a la construccin, habilitacin yfuncionamiento de clnicas para el uso de las institucionescon personalidad jurdica que existan o se constituyanexclusivamente con la finalidad sealada, a las que podrtambin otorgar subvenciones de acuerdo con susnecesidades. Un reglamento que el Presidente de la Repblicadictar, dentro del plazo de 180 das desde la fecha de lapromulgacin de la ley, determinar la forma deadministrar y distribuir estos recursos.

    Artculo 24 bis.- Las Mutualidades de Empleadores LEY 18754estarn exentas de la obligacin de efectuar aportes Art. 7 N 2para el financiamiento del seguro de las personas a que D.O. 28.10.1988se refieren el inciso final del artculo 2 y el NOTAartculo 3 de esta ley.

    NOTA: El artculo 8 de la LEY 18754, publicada el28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidasa la presente norma entrarn en vigencia el da

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    primero del mes subsiguiente al de su publicacin.

    TITULO VPrestaciones

    Prrafo 1Definiciones

    Artculo 25.- Para los efectos de esta ley seentender por "entidad empleadora" a toda empresa,institucin, servicio o persona que proporcione trabajo: ypor "trabajador" a toda persona, empleado u obrero, quetrabaje para alguna empresa, institucin, servicio opersona.

    Artculo 26 Para los efectos del clculo de laspensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo LEY 19454base mensual el promedio de las remuneraciones o Art. 8 N 2rentas, sujetas a cotizacin, excluidos los subsidios, D.O. 08.05.1996percibidas por el afiliado en los ltimos seis meses,

    inmediatamente anteriores al accidente o al diagnsticomdico, en caso de enfermedad profesional. En caso que la totalidad de los referidos seis mesesno estn cubiertos por cotizaciones, el sueldo baseser igual al promedio de las remuneraciones o rentaspor las cuales se han efectuado cotizaciones. El trabajador podr acreditar, en todo caso, que hapercibido una remuneracin superior a aqulla por lacual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entoncescalcularse el sueldo base sobre la renta efectivamentepercibida, sin perjuicio de que la respectivainstitucin previsional persiga el pago de lascotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, porla diferencia entre la remuneracin real y la declaradapara los efectos previsionales. Al empleador, tambinse le aplicar la sancin mxima establecida en elartculo 80.

    Si el accidente o enfermedad ocurre antes quehubiere correspondido enterar la primera cotizacin, setendr por sueldo base el indicado como sueldo o rentaen el acto de la afiliacin o el que tuvo derecho apercibir a la fecha en que la afiliacin debiefectuarse. Para calcular el sueldo base mensual, lasremuneraciones o rentas que se consideren, seamplificarn en el mismo porcentaje en que hubiereaumentado el sueldo vital, escala A) del departamento deSantiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidashasta la fecha a partir de la cual se declar elderecho a pensin. En ningn caso el sueldo base mensual serinferior al sueldo vital mensual, escala A) deldepartamento de Santiago o al salario mnimoindustrial, segn fuere la actividad profesional delafiliado, vigente a la fecha a partir de la cual sedeclar el derecho a pensin.

    Artculo 27.- Para el otorgamiento de lasprestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo yenfermedades profesionales se clasifican en las siguientescategoras, segn los efectos que produzcan: 1.- Que producen incapacidad temporal; 2.- Que producen invalidez parcial; 3.- Que producen invalidez total; 4.- Que producen gran invalidez, y 5.- Que producen la muerte.

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    Artculo 28.- Las prestaciones que establecen losartculos siguientes se deben otorgar, tanto en caso deaccidente del trabajo como de enfermedad profesional.

    Prrafo 2Prestaciones mdicas

    Artculo 29.- La vctima de un accidente del trabajoo enfermedad profesional tendr derecho a las siguientesprestaciones, que se otorgarn gratuitamente hasta sucuracin completa o mientras subsistan los sntomas de lassecuelas causadas por la enfermedad o accidente: a) Atencin mdica, quirrgica y dental enestablecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalizacin si fuere necesario, a juicio delfacultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacuticos; d) Prtesis y aparatos ortpedicos y su reparacin; e) Rehabilitacin fsica y reeducacin profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquier otro que seanecesario para el otorgamiento de estas prestaciones. Tambin tendrn derecho a estas prestaciones mdicaslos asegurados que se encuentren en la situacin a que serefiere el inciso final del artculo 5 de la presente

    ley.

    3. Prestaciones por incapacidad temporal

    Artculo 30 La incapacidad temporal da derecho al LEY 18768accidentado o enfermo a un subsidio al cual le sern Art. 96 c)aplicables las normas contenidas en los artculos 3, D.O. 29.12.19887, 8, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de NOTAley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y LEY 19454Previsin Social, Subsecretara de Previsin Social, Art. 8 N 3en el inciso segundo del artculo 21 de la ley N 18.469 D.O. 08.09.1996y en el artculo 17 del decreto ley N 3.500 de 1980. En todo caso, el monto del subsidio se reajustaren un porcentaje equivalente al alza que experimentenlos correspondientes sueldos y salarios en virtud deleyes generales, o por aplicacin de convenios

    colectivos de trabajo.

    NOTA: El artculo 97 de la LEY 18768, publicada el29.12.1988, dispuso que la modificacin introducidaa este artculo entrar en vigencia a contar delprimer da del mes siguiente al de su publicacin.

    Artculo 31.- El subsidio se pagar durante toda laduracin del tratamiento, desde el da que ocurri elaccidente o se comprob la enfermedad, hasta la curacindel afiliado o su declaracin de invalidez. La duracin mxima del perodo del subsidio ser de52 semanas, el cual se podr prorrogar por 52 semanas mscuando sea necesario para un mejor tratamiento de lavctima o para atender a su rehabilitacin. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso,no se hubiere logrado la curacin, y/o rehabilitacin dela vctima, se presumir que presenta un estado deinvalidez.

    Artculo 32.- El subsidio se pagar incluso por losdas feriados y no estar afecto a descuentos por conceptode impuestos o cotizaciones de previsin social. El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que

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    dure su otorgamiento, se considerar como activo en larespectiva institucin de previsin social para todos losefectos legales.

    Artculo 33.- Si el accidentado o enfermo se negare aseguir el tratamiento o dificultare o impidieredeliberadamente su curacin, se podr suspender el pagodel subsidio a pedido del mdico tratante y con el vistobueno del jefe tcnico correspondiente. El afectado podr reclamar en contra de estaresolucin ante el Jefe del Area respectiva del ServicioNacional de Salud, de cuya resolucin, a su vez, podrapelar ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentesdel Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    Prrafo 4Prestaciones por invalidez

    Artculo 34.- Se considerar invlido parcial aquien haya sufrido una disminucin de su capacidad deganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un15% e inferior a un 70%.

    Artculo 35.- Si la disminucin es igual o superiora un 15% e inferior a un 40%, la victima tendr derecho auna indemnizacin global, cuyo monto no exceder de 15veces el sueldo base y que se determinar en funcin de larelacin entre dicho monto mximo y el valor asignado a laincapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstasen el Reglamento. En ningn caso esta indemnizacin global podr serinferior a medio sueldo vital mensual del departamento deSantiago.

    Artculo 36 La indemnizacin global establecida LEY 17671en el artculo anterior se pagar de una sola vez o en Art. 8mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldr D.O. 14.06.1972a 30 veces el subsidio diario que se determine enconformidad al artculo 30 de esta ley, a opcin delinteresado. En el evento de que hubiera optado por el

    pago en cuotas podr no obstante solicitar en cualquiermomento el pago total del saldo insoluto de una solavez.

    Artculo 37.- El asegurado que sufriere un accidenteque, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere unamutilacin importante o una deformacin notoria, serconsiderado invlido parcial en conformidad a lo dispuestoen los artculos precedentes. En tal caso, tendr derechoa la indemnizacin establecida en el artculo 35, queser fijada, por el organismo administrador, de acuerdo algrado de mutilacin o deformacin. La mutilacinimportante o deformacin notoria, si es en la cara, cabezau rganos genitales dar derecho al mximo de laindemnizacin establecida en dicho artculo.

    Artculo 38.- Si la disminucin de la capacidad deganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%,el accidentado o enfermo tendr derecho a una pensinmensual, cuyo monto ser equivalente al 35% del sueldobase.

    Artculo 39.- Se considerar invlido total a quienhaya sufrido una disminucin de su capacidad de ganancia,presumiblemente permanentemente igual o superior a un 70%. El invlido total tendr derecho a una pensinmensual, equivalente al 70% de su sueldo base. Artculo 40.- Se considerar gran invlido a quienrequiere del auxilio de otras personas para realizar los

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    actos elementales de su vida. En caso de gran invalidez la vctima tendr derecho aun suplemento de pensin, mientras permanezca en talestado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

    Artculo 41.- Los montos de las pensiones seaumentarn en un 5% por cada uno de los hijos que le causenasignacin familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sinperjuicio de las asignaciones familiares que correspondan. En ningn caso, esas pensiones podrn exceder del 50%,100% 140% del sueldo base, segn sean por invalidezparcial, total, o gran invalidez, respectivamente. La cuanta de la pensin ser disminuida o aumentadacada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementosa que se refiere el inciso primero de este artculo.

    Artculo 42.- Los organismos administradores podrnsuspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen asometerse a los exmenes, controles o prescripciones queles sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, asometerse a los procesos necesarios para su rehabilitacinfsica y reeducacin profesional que les sean indicados. El interesado podr reclamar de la suspensin ante laComisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y

    Enfermedades Profesionales.

    Prrafo 5Prestaciones por supervivencia.

    Artculo 43.- Si el accidente o enfermedad produjerela muerte del afiliado, o si fallece el invlidopensionado, el cnyuge, sus hijos legtimos, naturales,ilegtimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales,as como tambin los ascendientes o descendientes que lecausaban asignacin familiar, tendrn derecho a pensionesde supervivencia en conformidad con las reglas de losartculos siguientes.

    Artculo 44.- La cnyuge superviviente mayor de 45aos de edad, o invlida de cualquiera edad, tendrderecho a una pensin vitalicia equivalente al 50% de la

    pensin bsica que habra correspondido a la vctima sise hubiere invalidado totalmente, o de la pensin bsicaque perciba en el momento de la muerte. Igual pensin corresponder a la viuda menor de 45aos de edad, por el perodo de un ao, el que seprorrogar por todo el tiempo durante el cual mantenga a sucuidado hijos legtimos que le causen asignacin familiar.Si al trmino del plazo o de su prrroga hubiere cumplidolos 45 aos de edad, la pensin se transformar envitalicia. Cesar su derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensinvitalicia y contrajere matrimonio tendr derecho a que sele pague, de una sola vez, el equivalente a dos aos de supensin.

    Artculo 45.- La madre de los hijos del causante,soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas deste hasta el momento de su muerte, tendr tambinderecho a una pensin equivalente al 30% de la pensinbsica que habra correspondido a la vctima si sehubiere invalidado totalmente o de la pensin bsica queperciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de laspensiones que correspondan a los dems derecho-habientes. Ley 20830 Para tener derecho a esta pensin el causante debi Art. 47haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del D.O. 21.04.2015accidente o del diagnstico de la enfermedad. La pensin ser concedida por el mismo plazo y bajolas mismas condiciones que seala el artculo anteriorrespecto de la pensin por viudez.

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    Cesar el derecho si la madre de los hijos del causanteque disfrute de pensin vitalicia, contrajere nuevasnupcias, en cuyo caso tendr derecho tambin a que se lepague de una sola vez, el equivalente a dos aos de supensin.

    Artculo 46.- El viudo invlido que haya vivido aexpensas de la cnyuge afiliada, tendr derecho a pensinen idnticas condiciones que la viuda invlida.

    Artculo 47 Cada uno de los hijos del causante,menores de 18 aos o mayores de esa edad, pero menoresde 24 aos, que sigan estudios regulares secundarios, LEY 19454tcnicos o superiores, o invlidos de cualquiera edad, Art. 8 N 4tendrn derecho a percibir una pensin equivalente al D.O. 08.05.199620% de la pensin bsica que habra correspondido ala vctima si se hubiere invalidado totalmente o dela pensin bsica que perciba en el momento de lamuerte.

    Artculo 48.- A falta de las personas designadas enlas disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes

    y dems descendientes del causante que le causabanasignacin familiar tendrn derecho a una pensin delmismo monto sealado en el artculo anterior. Estos descendientes tendrn derecho a la pensinmencionada en el inciso anterior hasta el ltimo da delao en que cumplieran 18 aos de edad.

    Artculo 49.- Si los descendientes del afiliadofallecido carecieren de padre y madre, tendrn derecho a lapensin a que se refieren los artculos anterioresaumentada en un 50%. En estos casos, las pensiones podrn ser entregadas alas personas o instituciones que los tengan a su cargo, enlas condiciones que determine el Reglamento.

    Artculo 50.- En ningn caso las pensiones por

    supervivencia podrn exceder en su conjunto, del 100% de lapensin total que habra correspondido a la vctima si sehubiere invalidado totalmente o de la pensin total queperciba en el momento de la muerte, excluido el suplementopor gran invalidez, si lo hubiere. Las reducciones que resulten de la aplicacin delmximo sealado en el inciso anterior, se harn a cadabeneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las queacrecern, tambin, proporcionalmente, dentro de loslmites respectivos a medida que alguno de losbeneficiarios deje de tener derecho a pensin o fallezca.

    6. Cuota mortuoria

    ARTICULO 51.- DEROGADO DFL 90, TRABAJO Art. 12 D.O. 11.01.1979

    Prrafo 7Normas Generales

    Artculo 52.- Las prestaciones de subsidios, pensiny cuota mortuoria, que establece la presente ley, sonincompatibles con las que contemplanlos diversos regmenesprevisionales. Los beneficiarios podrn optar, entreaqullas y stas, en el momento en que se les haga elllamamiento legal. Artculo 53.- El pensionado por accidente del trabajo

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    o enfermedad profesional que cumpla la edad para tenerderecho a pensin dentro del correspondiente rgimenprevisional, entrar en el goce de esta ltima de acuerdocon las normas generales pertinentes, dejando de percibir lapensin de que disfrutaba. En ningn caso la nueva pensin podr ser inferior almonto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base quesirvi para calcular la pensin anterior, amplificado enla forma que sealan los artculos 26 y 41 y su pagose har con cargo a los recursos que la respectivainstitucin de previsin social debe destinar al pago depensiones de vejez. Los pensionados por invalidez parcial que registren conposterioridad a la declaracin de invalidez, 60 o mscotizaciones mensuales, como activos en su correspondientergimen previsional tendrn derecho a que la nuevapensin a que se refieren los incisos anteriores, no seainferior al 100% del sueldo base mencionado en el incisoprecedente.

    Artculo 54.- Los pensionados por accidentes oenfermedades profesionales debern efectuar en el organismoprevisional en que se encuentren afiliados las mismascotizaciones que los otros pensionados, gozando, tambin,

    de los mismos beneficios por lo que respecta a atencinmdica, asignaciones familiares y dems que seanprocedentes.

    Artculo 55.- Los organismos administradoresaplicarn a las pensiones causadas por accidentes deltrabajo o enfermedades profesionales las disposicioneslegales y resoluciones que sobre reajuste, revalorizacin ymontos mnimos rijan en el rgimen de pensiones de vejez aque perteneca la vctima, beneficios que se concederncon cargo a los recursos del seguro contra accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales.

    Artculo 56.- El retardo de la entidad empleadora enel pago de las cotizaciones, no impedir el nacimiento, enel trabajador, del derecho a las prestaciones establecidasen esta ley.

    Los organismos administradores otorgarn al accidentadoo enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a laentidad empleadora las cotizaciones, ms intereses ymultas, en la forma que corresponda. En los casos de siniestro en que se establezca elincumplimiento de la obligacin de solicitar la afiliacinpor parte de un empleador, ste estar obligado areembolsar al organismo administrador el total del costo delas prestaciones mdicas y de subsidio que se hubierenotorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuiciodel pago de las cotizaciones adeudadas y dems sancioneslegales que procedan.

    Artculo 57 El reglamento determinar la forma en LEY 18269que habrn de concurrir al pago de las pensiones o Art. nico N 4indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los D.O. 28.12.1983distintos organismos administradores en que, desde lafecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado elenfermo. En todo caso, las concurrencias se calcularn enrelacin con el tiempo de imposiciones existentes encada organismo administrador y en proporcin al montode la pensin o indemnizacin fijada de acuerdo conlas normas de este seguro. El organismo administrador a que se encuentreafiliado el enfermo al momento de declararse su derechoa pensin o indemnizacin deber pagar la totalidaddel beneficio y cobrar posteriormente, a los deanterior afiliacin, las concurrencias quecorrespondan.

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    TITULO VIEvaluacin, reevaluacin y revisin de incapacidades

    Artculo 58 La declaracin, evaluacin, LEY 18269reevaluacin y revisin de las incapacidades Art. nico N 5permanentes sern de exclusiva competencia de los D.O. 28.12.1983Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de losafiliados a las Mutualidades, la declaracin,evaluacin, reevaluacin y revisin de lasincapacidades permamentes derivadas de accidentesdel trabajo corresponder a estas instituciones. Las resoluciones de las Mutualidades que se dictensobre las materias a que se refiere este artculo seajustarn, en lo pertinente, a las mismas normaslegales y reglamentarias aplicables a los otrosadministradores del seguro de esta ley.

    Artculo 59.- Las declaraciones de incapacidadpermanente del accidentado o enfermo se harn en funcinde su incapacidad para procurarse por medio de un trabajoproporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad yformacin, una remuneracin equivalente al salario o rentaque gana una persona sana en condiciones anlogas y en la

    misma localidad.

    Artculo 60 Para los efectos de determinar lasincapacidades permanentes, el reglamento lasclasificar y graduar, asignando a cada cual unporcentaje de incapacidad oscilante entre un mximoy un mnimo. El porcentaje exacto, en cada caso particular, ser LEY 18269determinado por el mdico especialista del Servicio de Art. nico N 6Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de D.O. 28.12.1983incapacidades permanentes de sus afiliados derivadasde accidentes del trabajo, dentro de la escalapreestablecida por el reglamento. El facultativo,al determinar el porcentaje exacto, deber tener,especialmente, en cuenta, entre otros factores, laedad, el sexo y la profesin habitual del afiliado. En los casos en que se verifique una incapacidad

    no graduada ni clasificada previamente, corresponderhacer la valoracin concreta al mdico especialistadel Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades,en su caso, sujetndose para ello, al concepto dado enel artculo anterior y teniendo en cuenta los factoresmencionados en el inciso precedente.

    Artculo 61.- Si el invlido profesional sufre unnuevo accidente o enfermedad, tambin de origenprofesional, proceder a hacer una reevaluacin de laincapacidad en funcin del nuevo estado que presente. Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador seencuentra afiliado a un organismo administrador distinto delque estaba cuando se produjo la primera incapacidad, serel ltimo organismo el que deber pagar, en su totalidad,la prestacin correspondiente al nuevo estado quefinalmente presente el invlido. Pero si el anteriororganismo estaba pagando una pensin, deber concurrir aslpago de la nueva prestacin con una suma equivalente almonto de dicha pensin.

    Artculo 62.- Proceder, tambin, hacer unareevaluacin de la incapacidad cuando a la primitiva lesuceda otra u otras de origen no profesional. Las prestaciones que correspondapagar, en virtud deesta reevaluacin, sern en su integridad, de cargo delFondo de Pensiones correspondiente a invalidez noprofesional del organismo en que se encontraba afiliado elinvlido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del

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    trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a talpersona una pensin peridica, este seguro deberconcurrir al pago de la nueva prestacin con una sumaequivalente al monto de dicha pensin.

    Artculo 63.- Las declaraciones de incapacidad sernrevisables por agravacin, mejora o error en eldiagnstico y, segn el resultado de estas revisiones, seconceder o terminar el derecho al pago de las pensiones,o se aumentar o disminuir su monto. La revisin podr realizarse, tambin, a peticindel interesado, en la forma que determine el reglamento.

    Artculo 64.- En todo caso, durante los primeros ochoaos contados desde la fecha de concesin de la pensin,el invlido deber someterse a examen cada dos aos.Pasado aquel plazo el organismo administrador podr exigirnuevos exmenes en los casos y con la frecuencia quedetermine el reglamento. El reglamento determinar los casos en que podrprescindirse del examen a que se refieren las disposicionesprecedentes. Al practicarse la nueva evaluacin se habrn de tenertambin en cuenta las nueva posibilidades que haya tenido

    el invlido para actualizar su capacidad residual detrabajo.

    TITULO VII Prevencin de riesgos profesionales

    Artculo 65.- Corresponder al Servicio Nacional NOTAde Salud la competencia general en materia desupervigilancia y fiscalizacin de la prevencin,higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo,cualesquiera que sean las actividades que en ellos serealicen. La competencia a que se refiere el inciso anteriorla tendr el Servicio Nacional de Salud incluso respectode aquellas empresas del Estado que, por aplicacin desus leyes orgnicas que las rigen, se encuentren

    actualmente exentas de este control. Corresponder, tambin, al Servicio Nacional deSalud la fiscalizacin de las instalaciones mdicas delos dems organismos administradores, de la forma ycondiciones cmo tales organismos otorguen lasprestaciones mdicas, y de la calidad de lasactividades de prevencin que realicen.

    NOTA: El DTO 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijel reglamento de prevencin de riesgos profesionales,de que trata este ttulo.

    Artculo 66 En toda industria o faena en quetrabajen ms de 25 personas debern funcionar uno oms Comits Paritarios de Higiene y Seguridad, quetendrn las siguientes funciones:

    1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para lacorrecta utilizacin de los instrumentos deproteccin; 2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de lasempresas como de los trabajadores, de las medidas deprevencin, higiene y seguridad.

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    3.- Investigar las causas de los accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales, que se produzcanen la empresa y de cualquiera otra afeccin que LEY 20308afecte en forma reiterada o general a los Art. 4trabajadores y sea presumible que tenga su origen en D.O. 27.12.2008la utilizacin de productos fitosanitarios, qumicoso nocivos para la salud; 4.- Indicar la adopcin de todas las medidas dehigiene y seguridad, que sirvan para la prevencin delos riesgos profesionales; 5.- Cumplir las dems funciones o misiones que leencomiende el organismo administrador respectivo. El representante o los representantes de lostrabajadores sern designados por los propiostrabajadores. El reglamento deber sealar la forma cmo habrn NOTAde constituirse y funcionar estos comits. En aquellas empresas mineras, industriales ocomerciales que ocupen a ms de 100 trabajadores serobligatoria la existencia de un Departamento dePrevencin de Riesgos Profesionales, el que serdirigido por un experto en prevencin, el cual formarparte, por derecho propio, de los Comits Paritarios. Las empresas estarn obligadas a adoptar y poner en

    prctica las medidas de prevencin que les indique elDepartamento de Prevencin y/o el Comit Paritario;pero podrn apelar de tales resoluciones ante elrespectivo organismo administrador, dentro del plazo de30 das, desde que le sea notificada la resolucin delDepartamento de Prevencin o del Comit Paritario deHigiene y Seguridad. El incumplimiento de las medidas acordadas por elDepartamento de Prevencin o por el Comit Paritario,cuando hayan sido ratificadas por el respectivoorganismo administrador, ser sancionado en la formaque precepta el artculo 68. Ley 20773 Art. 2 N 1 D.O. 17.09.2014

    NOTA: El DTO 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969,aprob el Reglamento para la constitucin yfuncionamiento de los Comits Paritarios.

    Artculo 66 Bis.- Los empleadores que contraten LEY 20123o subcontraten con otros la realizacin de una obra, Art. 7 a)faena o servicios propios de su giro, debern vigilar D.O. 16.10.2006el cumplimiento por parte de dichos contratistas o NOTAsubcontratistas de la normativa relativa a higiene y NOTA 1seguridad, debiendo para ello implementar un sistema degestin de la seguridad y salud en el trabajo para todoslos trabajadores involucrados, cualquiera que sea sudependencia, cuando en su conjunto agrupen a ms de 50trabajadores. Para la implementacin de este sistema de gestin,la empresa principal deber confeccionar un reglamentoespecial para empresas contratistas y subcontratistas,en el que se establezca como mnimo las acciones decoordinacin entre los distintos empleadores de lasactividades preventivas, a fin de garantizar a todos lostrabajadores condiciones de higiene y seguridadadecuadas. Asimismo, se contemplarn en dicho reglamentolos mecanismos para verificar su cumplimiento por parte

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    de la empresa mandante y las sanciones aplicables. Asimismo, corresponder al mandante, velar por laconstitucin y funcionamiento de un Comit Paritario deHigiene y Seguridad y un Departamento de Prevencin deRiesgos para tales faenas, aplicndose a su respectopara calcular el nmero de trabajadores exigidos por losincisos primero y cuarto, del artculo 66,respectivamente, la totalidad de los trabajadores queprestan servicios en un mismo lugar de trabajo,cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para laconstitucin y funcionamiento de los mismos serndeterminados por el reglamento que dictar elMinisterio del Trabajo y Previsin Social.

    NOTA: El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableci que lamodificacin introducida al presente artculoregir a contar de 90 das despus de supublicacin.

    NOTA 1: El DTO 76, Trabajo, publicado el 18.01.2007,fij el Reglamento para la aplicacin del presenteartculo.

    Artculo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarnobligadas a constituir un Comit Paritario de Higiene ySeguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque enque presten regularmente servicios, siempre que, sumados lostrabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajenhabitualmente ms de 25 personas, conforme al promediomensual del ao calendario anterior. Ley 20773 Los trabajadores integrantes del Comit Paritario Art. 2 N 2

    indicado en el inciso anterior debern ser elegidos entre D.O. 17.09.2014los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de larespectiva entidad empleadora, en la forma que seale elreglamento. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso primero,cuando en un mismo puerto presten servicios dos o msentidades empleadoras de las sealadas en el artculo 136del Cdigo del Trabajo, cada una de ellas deber otorgarlas facilidades necesarias para la integracin,constitucin y funcionamiento de un Comit Paritario deHigiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de sucompetencia sern obligatorias para todas estas entidadesempleadoras y sus trabajadores. Al Comit Paritario de Higiene y Seguridadcorresponder la coordinacin de los Comits Paritariosde empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones queestablece el artculo 66, en los casos y bajo lasmodalidades que defina el reglamento. Los representantes de los trabajadores ante el ComitParitario de Higiene y Seguridad sern elegidos por stos,en la forma que determine el reglamento. Corresponderigualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cuallas distintas entidades empleadoras obligadas designen a susrepresentantes ante el Comit Paritario de Higiene ySeguridad. El Comit a que hace referenciaeste artculo sedenominar para todos los efectos legales Comit Paritariode Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.

    Artculo 67.- Las empresas o entidades estarn

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    obligadas a mantener al da los reglamentos internos dehigiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores acumplir con las exigencias que dichos reglamentos lesimpongan. Los reglamentos debern consultar la aplicacinde multas a los trabajadores que no utilicen los elementosde proteccin personal que se les haya proporcionado o queno cumplan las obligaciones que les impongan las normas,reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridaden el trabajo. La aplicacin de tales multas se regir porlo dispuesto en el Prrafo I del Ttulo III del Libro Idel Cdigo del Trabajo.

    Artculo 68.- Las empresas o entidades debernimplantar todas las medidas de higiene y seguridad en eltrabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacionalde Salud o, en su caso, el respectivo organismoadministrador a que se encuentren afectas, el que deberindicarlas de acuerdo con las normas y reglamentacionesvigentes. El incumplimiento de tales obligaciones ser sancionadopor el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con elprocedimiento de multas y sanciones previsto en el CdigoSanitario, y en las dems disposiciones legales, sinperjuicio de que el organismo administrador respectivo

    aplique, adems, un recargo en la cotizacin adicional, enconformidad a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, las empresas debern proporcionar a sustrabajadores, los equipos e implementos de proteccinnecesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.Si no dieren cumplimiento a esta obligacin sernsancionados en la forma que precepta el inciso anterior. El Servicio Nacional de Salud queda facultado paraclausurar las fbricas, talleres, minas o cualquier sitiode trabajo que signifique un riesgo inminente para la saludde los trabajadores o de la comunidad.

    Artculo 69.- Cuando, el accidente o enfermedad sedeba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de untercero, sin perjuicio de las acciones criminales queprocedan, debern observarse las siguientes reglas:

    a) El organismo administrador tendr derecho a repetiren contra del responsable del accidente, por lasprestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

    b) La vctima y las dems personas a quienes elaccidente o enfermedad cause dao podrn reclamar alempleador o terceros responsables del accidente, tambinlas otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arregloa las prescripciones del derecho comn, incluso el daomoral.

    Artculo 70.- Si el accidente o enfermedad ocurredebido a negligencia inexcusable de un trabajador se ledeber aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado enel artculo 68, an en el caso de que l mismo hubieresido vctima del accidente. Corresponder al Comit Paritario de Higiene ySeguridad decidir si medi negligencia inexcusable.

    Artculo 71.- Los afiliados afectados de algunaenfermedad profesional debern ser trasladados, por laempresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde noestn expuestos al agente causante de la enfermedad. Los trabajadores que sean citados para exmenes decontrol por los servicios mdicos de los organismosadministradores, debern ser autorizados por su empleadorpara su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen serconsiderado como trabajado para todos los efectos legales. Las empresas que exploten faenas en que trabajadoressuyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis,debern realizar un control radiogrfico semestral de

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    tales trabajadores.

    TITULO VIIIDisposiciones finales

    Prrafo 1Administracin delegada.

    Artculo 72.- Las empresas que cumplan con lascondiciones que seala el inciso siguiente del presenteartculo, tendrn derecho a que se les confiera la calidadde administradoras delegadas del seguro, respecto de suspropios trabajadores, en cuyo caso tomarn a su cargo elotorgamiento de las prestaciones que establece la presenteley, con excepcin de las pensiones. Tales empresas debern ocupar habitualmente dos mil oms trabajadores, deben tener un capital y reservassuperior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) deldepartamento de Santiago y cumplir, adems, los siguientesrequisitos: a) Poseer servicios mdicos adecuados, con personalespecializado en rehabilitacin; b) Realizar actividades permanentes y efectivas deprevencin de accidentes y enfermedades profesionales;

    c) Constituir garantas suficientes del fielcumplimiento de las obligaciones que asumen, ante losorganismos previsionales, que hubieren delegado laadministracin, y d) Contar con el o los Comits Paritarios de Seguridada que se refiere el artculo 66. Los organismos administradores debern exigir a lasempresas que se acojan a este sistema, un determinado aportecuya cuanta la fijarn de acuerdo con las normas queestablezca el reglamento. El monto de tales aportes ser distribuido entre elServicio Nacional de Salud y los dems organismosadministradores delegantes en la forma y proporciones queseale el Reglamento.

    Artculo 73.- Los organismos administradores podrntambin convenir con organismos intermedios o de base que

    stos realicen, por administracin delegada, alguna de susfunciones, especialmente las relativas a otorgamiento deprestaciones mdicas, entrega de prestaciones pecuniarias uotras en la forma y con los requisitos que seale elReglamento.

    Artculo 74.- Los servicios de las entidades conadministracin delegada sern supervigilados por elServicio Nacional de Salud y por la Superintendencia deSeguridad Social, cada cual dentro de sus respectivascompetencias.

    Artculo 75.- Las delegaciones de que trata elartculo 72 debern ser autorizadas por laSuperintendencia de Seguridad Social, previo informe delServicio Nacional de Salud.

    2. Procedimiento y recursos

    Artculo 76 La entidad empleadora deberdenunciar al organismo administrador respectivo,inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedadque pueda ocasionar incapacidad parael trabajo o lamuerte de la vctima. El accidentadoo enfermo, o susderecho-habientes, o el mdico que trat odiagnostic la lesin o enfermedad, como igualmente elComit Paritario de Seguridad, tendrn tambin, la

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    obligacin de denunciar el hecho en dicho organismoadministrador, en el caso de que la entidad empleadorano hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anteriordebern contener todos los datos que hayan sidoindicados por el Servicio Nacional de Salud. Los organismos administradores debern informar alServicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedadesque les hubieren sido denunciados y que hubierenocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de lavctima, en la forma y con la periodicidad que sealeel reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos LEY 20123precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales Art. 7 b)y graves, el empleador deber informar inmediatamente D.O. 16.10.2006a la Inspeccin del Trabajo y a la Secretara Regional NOTAMinisterial de Salud que corresponda, acerca de laocurrencia de cualquiera de estos hechos. Correspondera la Superintendencia de Seguridad Social impartir lasinstrucciones sobre la forma en que deber cumplirseesta obligacin. En estos mismos casos el empleador deber suspenderde forma inmediata las faenas afectadas y, de sernecesario, permitir a los trabajadores la evacuacin del

    lugar de trabajo. La reanudacin de faenas slo podrefectuarse cuando, previa fiscalizacin del organismofiscalizador, se verifique que se han subsanado lasdeficiencias constatadas. Las infracciones a lo dispuesto en los incisoscuarto y quinto, sern sancionadas con multa a beneficiofiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidadestributarias mensuales, las que sern aplicadas por losservicios fiscalizadores a que se refiere el incisocuarto.

    NOTA: El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,publicada el 16.10.2006, estableci que lamodificacin introducida al presente artculo

    regir a contar de 90 das despus de supublicacin.

    Artculo 77 Los afiliados o sus derecho-habientes,as como tambin los organismos administradorespodrn reclamar dentro del plazo de 90 das hbiles LEY 18269ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Art. nico N 7Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones D.O. 28.12.1983de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en sucaso recaidas en cuestiones de hecho que se refieran amaterias de orden mdico. Las resoluciones de la Comisin sern apelables,en todo caso, ante la Superintendencia de SeguridadSocial dentro del plazo de 30 das hbiles, la queresolver con competencia exclusiva y sin ulteriorrecurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, en contra de las dems resoluciones delos organismos administradores podr reclamarse,dentro del plazo de 90 das hbiles, directamente ala Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artculo se LEY 19394contarn desde la notificacin de laresolucin, la Art. nico N 1que se efectuar mediante carta certificada o por D.O. 21.06.1995los otros medios que establezcan los respectivos LEY 18899reglamentos. Si se hubiere notificado por carta Art. 62certificada, el plazo se contar desde el tercer D.O. 30.12.1989

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    da de recibida la misma en el Servicio de Correos.

    Artculo 77 bis.- El trabajador afectado por el LEY 19394rechazo de una licencia o de un reposo mdico por parte Art. nico N 2de los organismos de los Servicios de Salud, de las D.O. 21.06.1995Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidadesde Empleadores, basado en que la afeccin invocada tieneo no tiene origen profesional, segn el caso, deberconcurrir ante el organismo de rgimen previsional a queest afiliado, que no sea el que rechaz la licencia oel reposo mdico, el cual estar obligado a cursarla deinmediato y a otorgar las prestaciones mdicas opecuniarias que correspondan, sin perjuicio de losreclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, queestablece este artculo. En la situacin prevista en el inciso anterior,cualquier persona o entidad interesada podr reclamardirectamente en la Superintendencia de Seguridad Socialpor el rechazo de la licencia o del reposo mdico,debiendo sta resolver, con competencia exclusiva y sinulterior recurso, sobre el carcter de la afeccin quedio origen a ella, en el plazo de treinta das contadodesde la recepcin de los antecedentes que se requieran

    o desde la fecha en que el trabajador afectado sehubiere sometido a los exmenes que disponga dichoOrganismo, si stos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelveque las prestaciones debieron otorgarse con cargo a unrgimen previsional diferente de aquel conforme al cualse proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto deNormalizacin Previsional, la Mutualidad de Empleadores,la Caja de Compensacin de Asignacin Familiar o laInstitucin de Salud Previsional, segn corresponda,debern reembolsar el valor de aqullas al organismoadministrador de la entidad que las solvent, debiendoeste ltimo efectuar el requerimiento respectivo. Endicho reembolso se deber incluir la parte que debifinanciar el trabajador en conformidad al rgimen desalud previsional a que est afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso

    precedente, corresponda reembolsar, se expresar enunidades de fomento, segn el valor de stas en elmomento de su otorgamiento, con ms el inters corrientepara operaciones reajustables a que se refiere la ley N18.010, desde dicho momento hasta la fecha delrequerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarsedentro del plazo de diez das, contados desde elrequerimiento, conforme al valor que dicha unidad tengaen el momento del pago efectivo. Si dicho pago seefecta con posterioridad al vencimiento del plazosealado, las sumas adeudadas devengarn el 10% deinters anual, que se aplicar diariamente a contar delsealado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sidootorgadas conforme a los regmenes de salud dispuestospara las enfermedades comunes, y la Superintendencia deSeguridad Social resolviere que la afeccin es de origenprofesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio deSalud o la Institucin de Salud Previsional que lasproporcion deber devolver al trabajador la parte delreembolso correspondiente al valor de las prestacionesque ste hubiere solventado, conforme al rgimen desalud previsional a que est afiliado, con los reajustese intereses respectivos. El plazo para su pago ser dediez das, contados desde que se efectu el reembolso.Si, por el contrario, la afeccin escalificada comocomn y las prestaciones hubieren sido otorgadas como sisu origen fuere profesional, el Servicio de Salud o laInstitucin de Salud Previsional que efectu elreembolso deber cobrar a su afiliado la parte del valor

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    de las prestaciones que a ste le corresponde solventar,segn el rgimen de salud de que se trate, para lo cualslo se considerar el valor de aqullas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en losincisos precedentes, se considerar como valor de lasprestaciones mdicas el equivalente al que la entidadque las otorg cobra por ellas al proporcionarlas aparticulares.

    Artculo 78.- La Comisin Mdica de Reclamos deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estarcompuesta por: a) Dos mdicos en representacin del Servicio Nacionalde Salud, uno de los cuales la presidir; b) Un mdico en representacin de las organizacionesms representativas de los trabajadores; c) Un mdico en representacin de las organizacionesms representativas de las entidades empleadoras, y d) Un abogado. Los miembros de esta Comisin sern designados por elPresidente de la Repblica, en la forma que determine elReglamento. El mismo Reglamento establecer la organizacin y

    funcionamiento de la Comisin, la que en todo caso, estarsometida a la fiscalizacin de la Superintendencia deSeguridad Social.

    Prrafo 3 (Arts. 79-80 Prescripcin y sanciones. NOTA

    Artculo 79.- Las acciones para reclamar lasprestaciones por accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales prescribirn en el trmino de cinco aoscontado desde la fecha del accidente o desde eldiagnstico de la enfermedad. En el caso de laneumoconiosis el plazo de prescripcin ser de quinceaos, contado desde que fue diagnosticada. Esta prescripcin no correr contra los menores de16 aos.

    NOTA: El artculo 34 de la LEY 18591, publicada el03.01.1987, dispone que el derecho a impetrar subsidiopor incapacidad temporal de la ley N 16744,prescribir en seis meses desde el trmino de larespectiva licencia. Esta disposicin rige a contardel 1 de enero de 1987, de conformidad con el Art.110 de la citada ley 19591.

    Artculo 80.- Las infracciones a cualquiera de lasdisposiciones de esta ley, salvo que tengan sealada unasancin especial, sern penadas con una multa de uno aveinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) deldepartamento de Santiago. Estas multas sern aplicadas porlos organismos administradores. La reincidencia ser sancionada con el doble de lamulta primeramente impuesta.

    Prrafo 4Disposiciones varias

    Artculo 81.- Fusinanse la actual Caja de

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    Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, queser su continuador legal y al cual se transferir elactivo y pasivo de esa Caja. El Fondo de Garanta, que actualmente administra laCaja, se transferir, tambin, al Servicio de SeguroSocial e ingresar al respectivo Fondo de Accidentes delTrabajo y Enfermedades Profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentesdel Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios omdicos en general y a la prevencin de riesgosprofesionales, sern transferidos por el Servicio de SeguroSocial al Servicio Nacional de Salud. Las transferencias a que se refiere este artculoestarn exentas de todo impuesto, as como tambin delpago de los derechos notariales y de inscripcin.

    Artculo 82.- El personal que trabaja en la Caja deAccidentes del Trabajo en funciones relacionadas conatencin mdica, hospitalaria y tcnica de salud, higieney seguridad industrial, pasar a incorporarse al ServicioNacional de Salud. El resto del personal se incorporar ala planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de laaplicacin de la presente ley no se podrn disminuirremuneraciones, grados o categoras ni suprimir personal o

    alterarse el rgimen previsional y de asignacionesfamiliares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrn surepresentacin ante el Consejo del organismo previsionalcorrespondiente por un plazo de dos aos. El personal que trabaja en las Secciones de Accidentesdel Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo enlas Compaas de Seguros, ser absorbido por el ServicioNacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdocon las funciones que desempee, a medida que lasCompaas de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando porterminacin de los departamentos o secciones en que prestaservicios. Estos personales sern incorporados a lasplantas permanentes de ambos servicios y continuarnrecibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidasdurante el ao 1967, con ms un 15% si la incorporacinles fuere hecha durante 19% de la cantidad anterioraumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en

    1969, el sueldo vital, escala A) del departamento deSantiago, si la incorporacin es hecha durante el curso delao 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habracorrespondido adems por aplicacin de la ley N 7.295. El personal de la Planta se Servicios Menores de la Cajade Accidentes del Trabajo, actualmente imponente delServicio de Seguro Social, pasar a ser imponente de laCaja Nacional de Empleados Pblicos y Periodistas.

    Artculo 83 El Servicio de Minas del Estado LEY 16840continuar ejerciendo en las faenas extractivas de la Art. 200minera las atribuciones que en materia de seguridad le D.O. 24.05.1968fueron conferidas por la letra i) del artculo 2 deldecreto con fuerza de ley 152, de 1960, y por elReglamento de Polica Minera aprobado por decreto 185,de 1946, del Ministerio de Economa y Comercio y susmodificaciones posteriores. El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de NOTAMinas del Estado estarn facultados para otorgarsedelegaciones recprocas, para obtener un mayoraprovechamiento del personal tcnico. El Presidente de la Repblica determinar la forma NOTAcomo se coordinarn ambos Servicios y establecer unaComisin Mixta de Nivel Nacional integrada porrepresentantes del Ministerio del Trabajo y PrevisinSocial, Servicio Nacional de Salud yServicio de Minasdel Estado que aprobar las normas sobre seguridad enlas faenas mineras y resolver los problemas decoordinacin que puedan suscitarse entre ambosServicios.

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    Facltase al Presidente de la Repblica paramodificar las plantas del Servicio Nacional de Salud odel Servicio de Seguro Social con el objeto deincorporar en ellas a los personales a que se refiereneste artculo y los anteriores.

    NOTA: El Art. 200 de la LEY 16840, publicada el24.05.1968, reemplaz el inciso primero del presenteartculo por el que se indica. Sin embargo, su textocontempla adems otros dos incisos que han sidoincorporados en el presente texto actualizado,mantenindose el anterior inciso segundo comoactual inciso cuarto.

    Artculo 84.- Los hospitales de la actual Caja deAccidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaso,Coquimbo, Concepcin, Temuco, Osorno y Valdivia y laClnica Traumatolgica de Antofagasta, se mantendrn como

    Centros de Traumatologa y Ortopedia una vez fusionadosestos dos servicios. Para los efectos de futuros concursos de antecedentespara optar a cargos mdicos, de dentistas, farmacuticos,administrativos o de cualquier otro, en el Servicio Nacionalde Salud o en el Servicio de Seguro Social, los aos deantigedad y la categor a de los cargos desempeados enla Caja de Accidentes del Trabajo sern computados con elmismo valor en puntaje que actualmente se asignan a talesantecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en elServicio de Seguro Social. Los antecedentes de los profesionales afectos a la leyN 15.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentesdel Trabajo, y que, por aplicacin de la presente ley debaningresar al Servicio Nacional de Salud, valdrn ante esteltimo organismo en idntica forma que si lo hubierenacreditado ante l.

    Los profesionales funcionarios se mantendrn en suscargos de planta que tengan a la fecha de publicacin de lapresente ley, rigindose en lo futuro por las disposicionesdel Estatuto Mdico-Funcionario.

    Artculo 85 Reemplzase el artculo transitorio LEY 17365N 3 de la ley 8.198, por el siguiente: Art. 24"Artculo 3 transitorio Los aparatos y equipos de D.O. 06.10.1970proteccin destinados a prevenir los accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales y los instrumentoscientficos destinados a la investigacin y medicinde los riesgos profesionales que el Servicio Nacional deSalud indique, as como tambin los instrumentosquirrgicos, aparatos de rayos X y dems instrumentalesque sean indicados por dicho Servicio, sern incluidosen las listas de importacin permitida del BancoCentral de Chile y de la Corporacin del Cobre yestarn liberados de depsitos, de derechos deinternacin, de cualquier otro gravamen que se cobrepor las Aduanas y de los otros impuestos a lasimportaciones, a menos que ellos se fabriquen en elpas en condiciones favorables de calidad y precio".

    Artculo 86.- Sustityese en el inciso primero delartculo 62 de la ley N 16.395, lafrase "uno por mil",por "dos por mil".

    Artculo 87.- La Superintendencia de Seguridad Socialpodr aplicar a las Compaas de Seguros que no den

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    completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de estaley, las sanciones establecidas en la ley N 16.395.

    Artculo 88.- Los derechos concedidos por la presenteley son personalsimos e irrenunciables.

    Artculo 89.- En ningn caso las disposiciones de lapresente ley podrn significar disminucin de derechos yaadquiridos en virtud de otras leyes.

    Artculo 90.- Derganse el Ttulo II, del Libro IIdel Cdigo del Trabajo, la ley N 15.477 y toda otra normalegal o reglamentaria contraria a las disposicionescontenidas en la presente ley.

    Artculo 91.- La presente ley entrar en vigenciadentro del plazo de tres meses contado desde su publicacinen el Diario Oficial.

    TITULO IX

    Artculo 92.- Reemplzase el inciso segundo del

    artculo 32 de la ley N 6.037, por los siguientes: "La pensin de montepo se difiere el da delfallecimiento. En caso de prdida o naufragio de una nave, de muertepor sumersin o por otro accidente martimo o areo, sino ha sido posible recuperar los restos del imponente,podr acreditarse el fallecimiento, para todos los efectosde esta ley, con un certificado expedido por la Direccindel Litoral y de Marina Mercante o la Direccin deAeronutica, segn proceda, que establezca la efectividaddel hecho, la circunstancia de que el causante formaba partede la tripulacin o del pasaje y que determine laimposibilidad de recuperar sus restos, y que permitaestablecer que el fallecimiento se ha producido aconsecuencia de dicha prdida, naufragio o accidente".

    Artculo 93.- Agrgase el siguiente inciso a

    continuacin del inciso primero del artculo 33 de laley N 6.037: "El padre y la madre del imponente, por los cuales stehaya estado percibiendo asignacin familiar, concurrirnen el montepo, conjuntamente con la cnyuge y los hijos,con una cuota total equivalente a la que corresponda a unhijo legtimo."

    Artculo 94.- Introdcense las siguientesmodificaciones al artculo 30 de la ley N 10.662: a) Interclase a continuacin de la palabra"sumersin", suprimiendo la coma (,) la siguiente fraseseguida de una coma (,): "u otro accidente martimo oareo,", y b) Interclase despus de la palabra "Mercante" lasiguiente frase: "o la Direccin de Aeronutica, segnproceda".

    Artculo 95.- Aclrase que, a contar desde la fechade vigencia de la ley N 15.575, el fallecimiento decualquiera de los beneficiarios ha estado y est incluidoentre las causales que dan lugar al acrecimiento demontepo contemplado en inciso segundo del artculo 33de la ley N 6.037.

    Artculo 96.- Agrgase el siguiente inciso alartculo 40 de la ley N 15.386: "Gozarn tambin del beneficio de desahucioestablecido por el presente artculo los beneficiarios de

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  • 7/26/2019 LEY-16744_01-FEB-1968 (1).pdf

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 14-Mar-2016

    montepo del imponente fallecido sin haberse acogido albeneficio de jubilacin. El desahucio se distribuir eneste caso en el orden y proporcin que establecen losartculos 30 y 33 de la ley N 6.037.".

    Artculo 97.- La modificacin del artculo 40 dela ley N 15.386 ordenada por el artculo precedenteregir a contar desde el 1 de Enero de 1967.

    Artculo 98.- Los beneficiarios de montepo de losimponentes de la Caja de Previsin de la Marina MercanteNacional y de la Seccin Tripulantes de Naves y ObrerosMartimos de la misma desaparecidos en el naufragio de lanave Santa Fe tendrn derecho a optar a la adjudicacin deviviendas que pueda tener disponible la institucin, sinsujecin al sistema de puntaje establecido en el ReglamentoGeneral de Prstamos Hipotecarios para las instituciones deprevisin regidas por el DFL N 2, de 1959, siempre que elcausante no hubiese obtenido de la institucin un beneficiosimilar, o un prstamo hipotecario destinado a laadquisicin, construccin o terminacin de viviendas. La adjudicacin se har a los beneficiarios en igualproporcin a la que les corresponda en el montepo

    respectivo. El precio de venta se cancelar en conformidad a lasdisposiciones del DFL N 2, de 1959.

    Artculo 99.- Facltase a los Consejos de la Caja dePrevisin de la Marina Mercante Nacional y de la SeccinTripulantes de Naves y Obreros Martimos para condonar lossaldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con lainstitucin, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentesdesaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe, siempreque dichas deudas no hayan estado afectas a seguro dedesgravamen.

    Artculo 100.- Sin perjucio de lo dispuesto por losartculos 91 y 96, las disposiciones de los artculos92, 93, 94, 95, 97 y 98 entrarn en vigencia acontar desde la publicacin de esta ley en el Diario

    Oficial. ARTICULO TRANSITORIOS

    Artculo 1.- Las personas que hubieren sufridoaccidente del trabajo o que hubieren contrado enfermedadprofesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley,y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una prdidade su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de40% o ms, y que no disfruten de otra pensin, tendrnderecho a una pensin asistencial que se determinar en laforma que este artculo establece. Los interesados a que se refiere el inciso anteriorentrarn en el goce de sus respectivas pensiones desde elmomento del diagnstico mdico posterior a lapresentacin de la solicitud respectiva. Tambin tendrn derecho a pensin asi