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Secretaría de Comercio y Relaciones Económicas Internacionales y Secretaría de Coordinación Técnica DEFENSA DEL CONSUMIDOR Resolución Conjunta 976/2004 y 58/2004 Convócase al público interesado en dar a conocer su opinión sobre la parte dispositiva del proyecto de norma MERCOSUR denominado "Derecho a la Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a Través de Internet". Bs. As., 21/5/2004 VISTO la Ley Nº 24.240; el Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº 23.981; el Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 24.560; y la Decisión del Consejo Mercado Común (CMC) Nº 20/02 del 6 de diciembre de 2002, y CONSIDERANDO: Que las Delegaciones de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 13 "Comercio Electrónico" del MERCOSUR, han consensuado el texto de un proyecto de norma sobre "Derecho a la Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas a través de Internet" Que en base a lo dispuesto en la Decisión del Consejo Mercado Común Nº 20/02, artículo 1º, la Coordinación Nacional del Subgrupo de Trabajo Nº 13 —a cargo de la Dirección de Asuntos Económicos y Comerciales del MERCOSUR de este Ministerio— está facultada a comunicar, mediante consulta interna pública, el texto del proyecto de norma consensuado por dicho Subgrupo de Trabajo, con el propósito de confirmar su conveniencia técnica y jurídica y establecer los procedimientos y el plazo necesarios para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes del MERCOSUR. Que las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR.

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Secretaría de Comercio y Relaciones Económicas Internacionales

y

Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución Conjunta 976/2004 y 58/2004

Convócase al público interesado en dar a conocer su opinión sobre la parte dispositiva del proyecto de norma MERCOSUR denominado"Derecho a la Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a Través de Internet".

Bs. As., 21/5/2004

VISTO la Ley Nº 24.240; el Tratado de Asunción, aprobado por Ley Nº23.981; el Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 24.560; y laDecisión del Consejo Mercado Común (CMC) Nº 20/02 del 6 dediciembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que las Delegaciones de la República Argentina, la República Federativadel Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 13 "Comercio Electrónico" delMERCOSUR, han consensuado el texto de un proyecto de norma sobre"Derecho a la Información del Consumidor en las TransaccionesComerciales efectuadas a través de Internet"

Que en base a lo dispuesto en la Decisión del Consejo Mercado ComúnNº 20/02, artículo 1º, la Coordinación Nacional del Subgrupo de TrabajoNº 13 —a cargo de la Dirección de Asuntos Económicos y Comercialesdel MERCOSUR de este Ministerio— está facultada a comunicar,mediante consulta interna pública, el texto del proyecto de normaconsensuado por dicho Subgrupo de Trabajo, con el propósito deconfirmar su conveniencia técnica y jurídica y establecer losprocedimientos y el plazo necesarios para su incorporación a losordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes del MERCOSUR.

Que las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmentea través de INTERNET, han crecido notoriamente en los países delMERCOSUR.

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Que la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso deintegración, y complementa los esfuerzos de los países para la continuay eficiente defensa del consumidor.

Que la protección del consumidor en las relaciones de consumorealizadas a través de internet favorece la generación de confianza en lautilización de este tipo de medios.

Que el derecho a la información del consumidor es un factor detransparencia que facilita la toma de decisiones del consumidor.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO Y RELACIONES ECONOMICASINTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

Y

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA DEL MINISTERIO DEECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Llevar a conocimiento público que se desea conoceropinión sobre la parte dispositiva del proyecto de norma MERCOSURque consta como Anexo I y forma parte integrante de la presenteResolución.

Art. 2º — Los interesados en manifestarse sobre el referido proyecto denorma, deberán hacerlo mediante nota, la cual se presentará ante laDirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Defensade la Competencia y Defensa del Consumidor de la Secretaría deCoordinación Técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, sita en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Piso 6º,Sector 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haciendo referencia ala presente Resolución, en un plazo no mayor a TREINTA (30) díascorridos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir el día de supublicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Martín P. Redrado. — Leonardo Madcur.

ANEXO I

"DERECHO A LA INFORMACION DEL CONSUMIDOR EN LASTRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVES DE

INTERNET"

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EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1.- En las relaciones de consumo realizadas por comercioelectrónico a través de INTERNET, debe garantizarse a losconsumidores durante todo el proceso de la transacción comercial, elderecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobreel proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicioofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.

La presente norma será aplicable a todo proveedor radicado oestablecido en alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.

Art. 2.- El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio enINTERNET, en forma clara, precisa y fácilmente advertible, lainformación que a continuación se detalla:

a) características del producto o servicio ofrecido conforme a sunaturaleza;

b) la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como lascondiciones de contratación del mismo y en su caso las restricciones ylimitaciones aplicables;

c) el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;

d) los procedimientos para cancelación de la contratación y accesocompleto a los términos de la misma antes de confirmar la transacción;

e) el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre lapolítica de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito ocosto que derive del mencionado proceso;

f) el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago,el valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con lacontratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos deimportación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en elmismo;

g) advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio;

h) el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fueraposible.

La información prevista en el presente artículo deberá constar en los dosidiomas oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realicetransacciones con consumidores de alguno de los Estados Parte cuyoidioma sea distinto al del país de radicación del proveedor.

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Art. 3.- Además de la información mencionada en el artículo anterior, elproveedor deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET,en forma clara, precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguienteinformación:

a) denominación completa del proveedor;

b) domicilio y dirección electrónica del proveedor;

c) número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso,número de fax y/o correo electrónico;

d) identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comercialesque correspondan;

e) la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemasde autorización previa;

f) el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la queestá sujeta la garantía legal y/o contractual del producto segúncorresponda;

g) copia electrónica del contrato;

h) el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de losdatos personales;

i) la política de privacidad aplicable a los datos personales;

j) métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos.

Art. 4.- El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara,precisa y de fácil acceso, un mecanismo de confirmación expresa de ladecisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio delconsumidor no sea considerado como consentimiento;

Art. 5.- El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio enINTERNET: un modo de consulta electrónico de la legislación de defensaal consumidor aplicable al proveedor; la dirección electrónica delorganismo nacional de aplicación de la misma, y referencia a los códigosde conducta a los que estuviera adherido.

Art. 6.- Las normas establecidas en esta Resolución para la proteccióndel consumidor en materia de derecho a la información en las relacionesde comercio electrónico a través de INTERNET, no excluyen otrasnormas derivadas del proceso de integración MERCOSUR

Art. 7.- Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsablesde la defensa del consumidor, intercambiarán la información necesariapara facilitar la aplicación de la presente normativa.

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Art. 8.- Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cadauno de los Estados Partes son las siguientes:

ARGENTINA: Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio deEconomía y Producción

BRASIL: Ministerio de Justicia.

PARAGUAY: Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio deIndustria y Comercio.

URUGUAY: Ministerio de Economía y Finanzas.