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    Tipo Norma :Ley 20494Fecha Publicacin :27-01-2011Fecha Promulgacin :19-01-2011Organismo :MINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARA

    DE ECONOMA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAO

    Ttulo :AGILIZA TRMITES PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE NUEVASEMPRESAS

    Tipo Versin :Unica De : 27-01-2011Inicio Vigencia :27-01-2011Id Norma :1022392URL :https://www.leychile.cl/N?i=1022392&f=2011-01-27&p=

    LEY NM. 20.494

    AGILIZA TRMITES PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE NUEVAS EMPRESAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "Artculo 1.- Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto N2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija el texto refundido, coordinadoy sistematizado del decreto ley N 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

    1) Modifcase el artculo 26 de la siguiente forma:

    a) Reemplzase la primera oracin del inciso segundo por el siguiente texto: "La municipalidad estar obligada a otorgar la patente respectiva en formainmediata una vez que el contribuyente hubiere acompaado todos los permisosrequeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento deaquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento segn las normas dezonificacin del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales lesexigieren, segn sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condicionesde funcionamiento por parte de la Direccin de Obras de la municipalidad. Sinperjuicio de lo anterior, tratndose de patentes de profesionales y patentes desociedades de profesionales, no se exigir permiso alguno.".

    b) Sustityese el inciso quinto por el siguiente: "Sin perjuicio de lo sealado en el inciso segundo, la municipalidad deberotorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan lossiguientes requisitos: a) Emplazamiento segn las normas sobre zonificacin delPlan Regulador; b) Se acompae autorizacin sanitaria, en aquellos casos en questa sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N 1, delMinisterio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieranautorizacin sanitaria de aquellas que no se encuentren sealadas en el citadodecreto con fuerza de ley, el contribuyente slo deber acreditar haber solicitadola autorizacin correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos queexijan otras leyes especiales, segn sea el caso.".

    c) Reemplzase el inciso sexto por el siguiente: "Las municipalidades podrn otorgar patentes provisorias para el ejercicio delas actividades que deban cumplir con los requisitos sealados en las letras b) y d)del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la autorizacin correspondiente,siempre que la actividad de que se trate est incorporada en la ordenanza que se

    dicte al efecto. Las municipalidades slo podrn incorporar en dicha ordenanza lostipos de actividades previamente autorizadas por la autoridad competente, la quedeber sealar, adems, las caractersticas y condiciones que aquellas debencumplir. Las municipalidades debern exigir el cumplimiento del requisito de que setrate dentro de un plazo determinado, el cual no podr exceder de un ao contadodesde la fecha en que se otorgue la patente provisoria.".

    d) Interclanse los siguientes incisos sptimo, octavo, noveno y dcimo,nuevos, pasando los actuales incisossptimo y octavo a ser undcimo y duodcimo,respectivamente: "En caso de que se rechazare la solicitud de autorizacin sanitaria a que serefiere la letra c) del inciso quinto o se rechazaren los permisos sealados en losincisos precedentes o hubiere vencido el plazo otorgado por la municipalidad para

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    obtenerlos, la patente provisoria caducar de pleno derecho, debiendo elcontribuyente cesar de inmediato sus actividades. Cuando la actividad que vaya a realizar el contribuyente exigiere laverificacin de condiciones de funcionamiento por parte de la Direccin de Obras dela municipalidad, esta verificacin se har dentro de los treinta das corridossiguientes al otorgamiento de la patente provisoria, debiendo manifestar laDireccin, dentro de dicho plazo, la existencia de observaciones y condiciones quedeban cumplirse para otorgar la patente definitiva. En caso de que hubieratranscurrido el plazo antes sealado y la municipalidad no hubiera concurrido, ohabiendo concurrido no encontrare observaciones, la patente extendida provisoriamentse convertir por el solo ministerio de la ley en definitiva, siempre que se hayanobtenido los permisos sanitarios correspondientes, debiendo la municipalidad extendela patente definitiva si fuere requerida al efecto. Asimismo, si existierenobservaciones y stas fueran subsanables, podr la municipalidad declarar que lapatente provisoria mantendr dicho carcter por el tiempo que la Direccin deObras le seale para cumplir con las exigencias que las disposiciones legalesdeterminen, plazo que no podr exceder de un ao desde que la patente provisoriahubiere sido extendida. Asimismo, si las observaciones no fueren subsanables, o nohubieren sido subsanadas dentro del plazo dado por la municipalidad, la patentecaducar de pleno derecho. Para los efectos de la clausura, la municipalidad podrrequerir el auxilio de la fuerza pblica. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, en caso de que la causa queimpidiera subsanar las observaciones fuere la existencia de una declaratoria deutilidad pblica sobre el inmueble en que haya de realizarse la actividad de que se

    trate, y la Direccin de Obras Municipales haya negado la solicitud efectuada por elpropietario segn lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 121 del decretocon fuerza de ley N 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, LeyGeneral de Urbanismo y Construcciones, la municipalidad deber prorrogar la patenteprovisoria hasta que se cumpla el plazo de caducidad de dicha declaratoria. Al plazoanteriormente indicado deber adicionarse, si fuere el caso, el plazo que laDireccin de Obras Municipales haya otorgado para subsanar las observaciones quehaya efectuado, de acuerdo a lo sealado en el inciso anterior. En caso de que la autorizacin sanitaria se haya obtenido en forma tcita, enaplicacin de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 7 del CdigoSanitario, el contribuyente que solicita la patente deber acompaar unadeclaracin jurada indicando que la autoridad sanitaria no se pronunci dentro delplazo legal y acompaar adems el documento que acredite haber hecho la solicitudsanitaria de que se trata. Al que falseare la informacin a que se refiere esteinciso o no cesare sus actividades cuando la patente hubiere caducado se leaplicarn las sanciones establecidas en el Ttulo X de esta ley, sin perjuicio delas dems que sean aplicables por realizar declaraciones juradas falsas y por el

    incumplimiento de las normas sanitarias.". e) Reemplzase en el actual inciso sptimo, que pasa a ser undcimo, la frase"En los casos del inciso anterior," por "En los casos de los incisos anteriores ypara empresas que acrediten que su capital efectivo no excede de cinco mil unidadesde fomento,". 2) Suprmese el artculo 34 bis.

    3) Agrgase al artculo 53 el siguiente inciso segundo, nuevo:"El contribuyente que entregare declaraciones falsas respecto de las

    autorizaciones sanitarias sealadas en el artculo 26 o no cesare sus actividadescuando la patente hubiere caducado ser castigado con una multa de hasta el 200% delvalor de la patente, sin perjuicio de lo que dispongan las dems normas de esteTtulo, en lo que sean aplicables.".

    Artculo 2.- Incorprase, en el Prrafo 4, "Derechos de losContribuyentes", del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, los siguientesartculos 8 ter y 8 quter, nuevos:

    "Artculo 8 ter.- Los contribuyentes que opten por la facturacinelectrnica tendrn derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisin delos documentos tributarios electrnicos que sean necesarios para el desarrollo de sugiro o actividad. Para ejercer esta opcin deber darse aviso al Servicio en laforma que ste determine.

    En el caso de los contribuyentes que soliciten por primera vez la emisin dedichos documentos, la autorizacin proceder previa entrega de una declaracinjurada simple sobre la existencia desu domicilio y la efectividad de lasinstalaciones que permitan laactividad o giro declarado, en la forma en que dispongel Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalizacindel Servicio de Impuestos Internos.

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    Las autorizaciones otorgadas conforme a este artculo podrn ser diferidas,revocadas o restringidas por la Direccin del Servicio de Impuestos Internos,mediante resolucin fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lojustifique. Para estos efectos se considerarn causas graves, entre otras, lassiguientes: a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero eldomicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de laactividad o giro declarado. b) Si el contribuyente tiene la condicin de procesado o, en su caso, acusadoconforme al Cdigo Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado poreste tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena. c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algn impedimentolegal para el ejercicio del giro solicitado. La presentacin maliciosa de la declaracin jurada a que se refiere el incisosegundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurar la infraccinprevista en el inciso primero del nmero 23 del artculo 97 y se sancionar con lapena all asignada, la que se podr aumentar hasta un grado atendida la gravedad dela conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales. Artculo 8 quter.- Los contribuyentes que hagan iniciacin de actividadestendrn derecho a que el Servicio les timbre en forma inmediata tantas boletas deventa y guas de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios oactividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entender sin perjuicio de lafacultad del Servicio de diferir por resolucin fundada el timbraje de dichosdocumentos, hasta hacer la fiscalizacin correspondiente, en los casos en que exista

    causa grave justificada. Para estos efectos se considerarn causas graves lassealadas en el artculo anterior.Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3 del decreto ley N

    825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes sealados en elinciso anterior tendrn derecho a requerir el timbraje inmediato de facturas cuandostas no den derecho a crdito fiscal y facturas de inicio, las que deberncumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca medianteresolucin. Para estos efectos se entender por factura de inicio aquella queconsta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de lobienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efecta la fiscalizacincorrespondiente del domicilio del contribuyente. Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendano faciliten a cualquier ttulo las facturas de inicio a que alude el incisoprecedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el nmero 4del artculo 97, sern sancionados con presidio menor en sus grados mnimo a medioy multa de hasta 20 unidades tributarias anuales.".

    Artculo 3.- Efectanse las siguientes modificaciones en el decreto ley N825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

    1) Modifcase el artculo 11 del Prrafo 3 del Ttulo II de la siguientemanera:

    a) Sustityese en la letra e) la expresin ", y" por un punto y coma (;). b) Reemplzase en la letra f) el punto final por la expresin ", y". c) Agrgase la siguiente letra g), nueva: "g) El comprador o el beneficiario del servicio, cuando reciba del vendedor odel prestador, segn corresponda, por ventas y servicios gravados con IVA, facturasde inicio, de acuerdo a lo sealado en el inciso segundo del artculo 8 quterdel Cdigo Tributario.". 2) Reemplzase en el inciso cuarto del artculo 55 la palabra "quinto" por"dcimo".

    Artculo 4.- Las publicaciones que segn las leyes se deban realizar en elDiario Oficial para la constitucin, disolucin y modificacin de personasjurdicas de derecho privado, se realizarn en la pgina WEB que deber habilitardicho medio para estos efectos. El acceso a la pgina WEB, para efectos de consulta e impresin de laspublicaciones, ser pblico y gratuito. Las publicaciones tendrn una tarifa de una unidad tributaria mensual por cadaextracto publicado, excepto para aquellas constituciones, disoluciones ymodificaciones de sociedades cuyo capital sea inferior a 5.000 unidades de fomento,en cuyo caso la publicacin estar exenta de pago. El Diario Oficial deberpublicar el extracto, a ms tardar, el da hbilsubsiguiente a la solicitud y pago de la publicacin por parte del interesado. Para los efectos del inciso anterior, los notarios pblicos debern enviar,por va electrnica, al Diario Oficial copias digitales de los extractos

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    societarios a publicar, los que debern estar suscritos por ellos, en la formasealada en la ley N 19.799.

    Disposiciones Transitorias

    Artculo primero.- Lo dispuesto en el artculo 8 ter que introduce alCdigo Tributario el artculo 2 de esta ley entrar en vigencia en el plazo dedos meses contado desde su publicacin.

    Artculo segundo.- Lo dispuesto en el artculo 4 de esta ley comenzar aregir transcurridos 60 das desde su publicacin en el Diario Oficial.

    Artculo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de estaley durante el ao 2011 se financiar con cargo a la Partida Presupuestaria TesoroPblico de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese yllvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 19 de enero de 2011.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE, Presidente de la

    Repblica.- Juan Andrs Fontaine Talavera, Ministro de Economa, Fomento yTurismo.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg,Ministro del Interior.- Felipe LarranBascun, Ministro de Hacienda. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, TomsFlores Jaa, Subsecretario de Economa y Empresas de Menor Tamao.

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