Ley 27170

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L. 27179 modificatoria de la Ley de Concursos yQuiebras

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  • Ley 27170

    Sancionada: Julio 29 de 2015

    Promulgada: Agosto 31 de 2015

    Fecha de Publicacin: B.O. 8/09/2015

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,

    etc. sancionan con fuerza de

    Ley:

    ARTCULO 1 Modifcase el artculo 32 de la ley 24.522, que quedar redactado de la siguiente forma:

    Proceso de Verificacin

    Artculo 32.- Solicitud de verificacin. Todos los acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin y sus garantes, deben formular al sndico el pedido de verificacin de

    sus crditos, indicando monto, causa y privilegios. La peticin debe hacerse por escrito,

    en duplicado, acompaando los ttulos justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe

    expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El sndico devuelve

    los ttulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificacin y su fecha.

    Puede requerir la presentacin de los originales cuando lo estime conveniente. La

    omisin de presentarlos obsta a la verificacin.

    Efectos: El pedido de verificacin produce los efectos de la demanda judicial,

    interrumpe la prescripcin e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

    Arancel: Por cada solicitud de verificacin de crdito que se presente, el acreedor, sea

    tempestivo, incidental o tardo, pagar al sndico un arancel equivalente al diez por

    ciento (10%) del salario mnimo vital y mvil que se sumar a dicho crdito. El sndico

    afectar la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificacin y

    confeccin de los informes, con cargo de oportuna rendicin de cuentas al juzgado

    quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuacin.

    Exclyase del arancel a los crditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de

    tres (3) salarios mnimos vitales y mviles, sin necesidad de declaracin judicial.

    ARTCULO 2 Modifcase el artculo 200 de la ley 24.522, que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 200.- Todos los acreedores por causa o ttulo anterior a la declaracin de quiebra y sus garantes, deben formular al sndico el pedido de verificacin de sus

    crditos, indicando monto, causa y privilegios. La peticin debe hacerse por escrito, en

    duplicado acompaando los ttulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe

    expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El sndico devuelve

    los ttulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificacin y su fecha.

    Puede requerir la presentacin de los originales, cuando lo estime conveniente. La

    omisin de presentarlos obsta a la verificacin.

  • Efectos: El pedido de verificacin produce los efectos de la demanda judicial,

    interrumpe la prescripcin e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

    Por cada solicitud de verificacin de crdito que se presente, el acreedor, sea

    tempestivo, incidental o tardo, pagar al sndico un arancel equivalente al diez por

    ciento (10%) del salario mnimo vital y mvil que se sumar a dicho crdito. El sndico

    afectar la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificacin y

    confeccin de los informes, con cargo de oportuna rendicin de cuentas al juzgado,

    quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuacin.

    Exclyase del arancel a los crditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de

    tres (3) salarios mnimos vitales y mviles, sin necesidad de declaracin judicial.

    Facultades de informacin: El sndico debe realizar todas las compulsas necesarias en

    los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede

    asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estimule tiles y, en caso de

    negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.

    Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la

    verificacin de sus crditos. En dichos legajos el sndico deber dejar la constancia de

    las medidas realizadas.

    Perodo de observacin de crditos: Vencido el plazo para solicitar la verificacin de los

    crditos ante el sndico por parte de los acreedores durante el plazo de diez (10) das,

    contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren

    solicitado verificacin podrn concurrir al domicilio del sndico a efectos de revisar los

    legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las

    solicitudes formuladas, bajo el rgimen previsto en el artculo 35. Dichas

    impugnaciones debern ser acompaadas de dos (2) copias y se agregarn el legajo

    correspondiente, entregando el sndico al interesado constancia que acredite la

    recepcin, indicando da y hora de la presentacin.

    Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el prrafo

    anterior, el sndico presentar al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones

    recibidas para su incorporacin al legajo previsto por el artculo 279.

    El sndico debe presentar los informes a que se refieren los artculos 35 y 39 en forma

    separada respecto de cada uno de los quebrados.

    Resultan aplicables al presente captulo las disposiciones contenidas en los artculos 36,

    37, 38 y 40.

    ARTCULO 3 Modifcase el artculo 288 de la ley 24.522, que quedar redactado de la siguiente forma:

    Captulo IV

    De los pequeos concursos y quiebras

    Concepto:

    Artculo 288: A los efectos de esta ley se consideran pequeos concursos y quiebras

    aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias:

    1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios

    mnimos vitales y mviles.

    2. Que el proceso no presente ms de veinte 20) acreedores quirografarios.

  • 3. Que el deudor no posea ms de veinte (20) trabajadores en relacin de dependencia

    sin necesidad de declaracin judicial.

    ARTCULO 4 Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

    AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AO DOS MIL

    QUINCE.

    REGISTRADA BAJO EL N 27170

    AMADO BOUDOU. JULIN A. DOMNGUEZ. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.