Ley 40/2015, De 1 de Octubre, De Régimen Jurídico Del Sector Público.

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Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico.

FELIPE VIREY DE ESPAA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREMBULOIEl26 de octubre de2012 el Consejo de Ministros acord la creacin de la Comisin para la Reforma de las Administraciones Pblicas con el mandato de realizar un estudio integral dirigido a modernizar el sector pblico espaol, dotarle de una mayor eficacia y eliminar las duplicidades que le afectaban y simplificar los procedimientos a travs de los cuales los ciudadanos y las empresas se relacionan con la Administracin.El informe, que fue elevado al Consejo de Ministros el21 de junio de2013, formul218 propuestas basadas en el convencimiento de que una economa competitiva exige unas Administraciones Pblicas eficientes, transparentes, giles y centradas en el servicio a los ciudadanos y las empresas. En la misma lnea, el Programa nacional de reformas de Espaa para2014 establece la necesidad de impulsar medidas para racionalizar la actuacin administrativa, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos pblicos y aumentar su productividad.Este convencimiento est inspirado en lo que dispone el propio artculo31.2 de la Constitucin Espaola, cuando establece que el gasto pblico realizar una asignacin equitativa de los recursos pblicos, y su programacin y ejecucin respondern a los criterios de eficiencia y economa.Como se seala en el Informe de la Comisin para la Reforma de las Administraciones Pblicas (en adelante CORA), la normativa reguladora de las Administraciones Pblicas ha pasado por diferentes etapas. Tradicionalmente, las reglas reguladoras de los aspectos orgnicos del poder ejecutivo estaban separadas de las que disciplinaban los procedimientos. Esta separacin termin con la Ley30/1992, de26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, que unific en un solo instrumento estas materias.La evolucin normativa posterior se ha caracterizado por la profusin de leyes, reales decretos y dems disposiciones de inferior rango, que han completado la columna vertebral del derecho administrativo. De este modo, nos encontramos en el momento actual normas que regulan aspectos orgnicos, como la Ley6/1997, de14 de abril, de organizacin y funcionamiento de la Administracin General del Estado; la Ley50/1997, de27 de noviembre, del Gobierno y la Ley28/2006, de18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios pblicos; y otras que tratan aspectos tanto orgnicos como procedimentales de la citada Ley30/1992, de26 de noviembre; o la Ley11/2007, de22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los servicios pblicos, por citar las ms relevantes.Resulta, por tanto evidente, la necesidad de dotar a nuestro sistema legal de un derecho administrativo sistemtico, coherente y ordenado, de acuerdo con el proyecto general de mejora de la calidad normativa que inspira todo el informe aprobado por la CORA. En l se previ la elaboracin de dos leyes: una, reguladora del procedimiento administrativo, que integrara las normas que rigen la relacin de los ciudadanos con las Administraciones. Otra, comprensiva del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas, donde se incluiran las disposiciones que disciplinan el sector pblico institucional. Con ello, se aborda una reforma integral de la organizacin y funcionamiento de las Administraciones articulada en dos ejes fundamentales: la ordenacin de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos y empresas, y la regulacin ad intra del funcionamiento interno de cada Administracin y de las relaciones entre ellas.La presente Ley responde al segundo de los ejes citados, y abarca, por un lado, la legislacin bsica sobre rgimen jurdico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Pblicas; y por otro, el rgimen jurdico especfico de la Administracin General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administracin institucional, como la Administracin perifrica del Estado. Esta Ley contiene tambin la regulacin sistemtica de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuacin y las tcnicas de relacin entre los distintos sujetos pblicos. Queda as sistematizado el ordenamiento de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que se complementa con su normativa presupuestaria, destacando especialmente la Ley Orgnica2/2012, de27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley47/2003, de26 de noviembre, General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.Se conserva como texto independiente la Ley del Gobierno, que por regular de forma especfica la cabeza del poder ejecutivo de la nacin, de naturaleza y funciones eminentemente polticas, debe mantenerse separada de la norma reguladora de la Administracin Pblica, dirigida por aqul. De acuerdo con este criterio, la presente Ley modifica aquella, con el objeto de extraer aquellas materias que, por ser ms propias de la organizacin y funciones de los miembros del gobierno en cuanto que rganos administrativos, deben regularse en este texto legal.El Informe CORA recomienda reformar el ordenamiento jurdico administrativo no solo por razones de coherencia normativa y poltica legislativa. Las Administraciones Pblicas, lejos de constituir un obstculo para la vida de los ciudadanos y las empresas, deben facilitar la libertad individual y el desenvolvimiento de la iniciativa personal y empresarial. Para ello es imprescindible establecer un marco normativo que impida la creacin de rganos o entidades innecesarios o redundantes, y asegure la eficacia y eficiencia de los entes pblicos, ejerciendo sobre ellos una supervisin continua que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos que justificaron su creacin, y cuestionar su mantenimiento cuando aquellos se hayan agotado o exista otra forma ms eficiente de alcanzarlos.La Organizacin para la Cooperacin y Desarrollo Econmico (en adelante OCDE), ha valorado la reforma administrativa emprendida por la CORA de forma muy positiva. En el informe emitido sobre ella, seala que el paquete de reforma es resultado de un riguroso proceso de recoleccin de datos, dilogo entre profesionales y diagnstico de las debilidades de la Administraciones Pblicas espaolas. Considera la OCDE que el conjunto de asuntos polticos incluidos en la reforma (por ejemplo, gobierno electrnico, relaciones de gobernanza multinivel, buena regulacin, reformas presupuestarias), junto con las iniciativas paralelas adoptadas en los dos ltimos aos en reas como estabilidad presupuestaria, transparencia y regeneracin democrtica, explica uno de los ms ambiciosos procesos de reforma realizados en un pas de la OCDE. La presente Ley, por tanto, no representa el nico instrumento normativo que materializa la reforma, Pero s constituye, junto con la que disciplinar el procedimiento administrativo, de tramitacin paralela, y las ya aprobadas sobre transparencia y buen gobierno y estabilidad presupuestaria, la piedra angular sobre la que se edificar la Administracin Pblica espaola del futuro, al servicio de los ciudadanos.IILa Ley comienza estableciendo, en sus disposiciones generales, los principios de actuacin y de funcionamiento del sector pblico espaol.Entre los principios generales, que debern respetar todas las Administraciones Pblicas en su actuacin y en sus relaciones recprocas, adems de encontrarse los ya mencionados en la Constitucin Espaola de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin, coordinacin, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, destaca la incorporacin de los de trasparencia y de planificacin y direccin por objetivos, como exponentes de los nuevos criterios que han de guiar la actuacin de todas las unidades administrativas.La Ley recoge, con las adaptaciones necesarias, las normas hasta ahora contenidas en la Ley11/2007, de22 de junio, en lo relativo al funcionamiento electrnico del sector pblico, y algunas de las previstas en el Real Decreto1671/2009, de6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior. Se integran as materias que demandaban una regulacin unitaria, como corresponde con un entorno en el que la utilizacin de los medios electrnicos ha de ser lo habitual, como la firma y sedes electrnicas, el intercambio electrnico de datos en entornos cerrados de comunicacin y la actuacin administrativa automatizada. Se establece asimismo la obligacin de que las Administraciones Pblicas se relacionen entre s por medios electrnicos, previsin que se desarrolla posteriormente en el ttulo referente a la cooperacin interadministrativa mediante una regulacin especfica de las relaciones electrnicas entre las Administraciones. Para ello, tambin se contempla como nuevo principio de actuacin la interoperabilidad de los medios electrnicos y sistemas y la prestacin conjunta de servicios a los ciudadanos.La enumeracin de los principios de funcionamiento y actuacin de las Administraciones Pblicas se completa con los ya contemplados en la normativa vigente de responsabilidad, calidad, seguridad, accesibilidad, proporcionalidad, neutralidad y servicio a los ciudadanos.El Ttulo Preliminar regula pormenorizadamente el rgimen de los rganos administrativos, tomando como base la normativa hasta ahora vigente contenida en la Ley30/1992, de26 de noviembre, en la que se incorporan ciertas novedades. La creacin de rganos solo podr hacerse previa comprobacin de que no exista ninguna duplicidad con los existentes. Se completan las previsiones sobre los rganos de la Administracin consultiva y se mejora la regulacin de los rganos colegiados, en particular, los de la Administracin General del Estado, destacando la generalizacin del uso de medios electrnicos para que stos puedan constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos, elaborar y remitir las actas de sus reuniones.Tambin se incorporan en este Ttulo los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora y los que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas. Entre las novedades ms destacables en este mbito, merecen especial mencin los cambios introducidos en la regulacin de la denominada responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unin Europea, concretndose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnizacin que corresponda.Por ltimo, se regulan en el Ttulo Preliminar los convenios administrativos, en la lnea prevista en el Dictamen878 del Tribunal de Cuentas, de30 de noviembre, de2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipologa, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligacin de remitirlos al propio Tribunal. De este modo, se desarrolla un rgimen completo de los convenios, que fija su contenido mnimo, clases, duracin, y extincin y asegura su control por el Tribunal de Cuentas.IIIEn relacin con la Administracin del Estado, el Ttulo primero parte de la regulacin contenida en la Ley6/1997, de14 de abril, aplicando ciertas mejoras que el tiempo ha revelado necesarias. Se establecen los rganos superiores y directivos propios de la estructura ministerial y tambin en el mbito de la Administracin perifrica y en el exterior. En el caso de los organismos pblicos, sern sus estatutos los que establezcan sus rganos directivos.La Ley regula los Ministerios y su organizacin interna, sobre la base de los siguientes rganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Tcnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como celebrar en el mbito de su competencia, contratos y convenios; autorizar las modificaciones presupuestarias; decidir la representacin del Ministerio en los rganos colegiados o grupos de trabajo; rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los recursos administrativos presentados ante los rganos superiores y directivos del Departamento. La Ley reordena parcialmente las competencias entre los rganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Tcnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos rganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos. Y con el objeto de posibilitar las medidas de mejora de gestin propuestas en el Informe CORA, se atribuye a los Subsecretarios una nueva competencia: la de adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestin centralizada de recursos y medios materiales en el mbito de su Departamento.Se atribuyen tambin expresamente a la Subsecretara del Ministerio de la Presidencia, en coordinacin con la Secretara General de la Presidencia del Gobierno, las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relacin con el rea de la Presidencia del Gobierno. Debe recordarse que, al tratarse de un mbito ajeno a la estructura del propio departamento ministerial, esta atribucin excede del real decreto en que se fije la estructura orgnica de aqul.Con el objeto de evitar la proliferacin de centros encargados de la prestacin de servicios administrativos en cada ente o unidad, y facilitar que los mismos se provean por rganos especializados en el mbito del Ministerio o de forma centralizada para toda la Administracin, se prev la posibilidad de que la organizacin y gestin de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes pueda ser coordinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas u otro organismo pblico; o bien por la Subsecretara de cada departamento.IVSobre la base de la regulacin de la Administracin Perifrica contenida en la Ley6/1997, la Ley regula los rganos de la Administracin General del Estado de carcter territorial, los Delegados y Subdelegados del Gobierno. Como principales novedades respecto a la regulacin hasta ahora vigente, destacan las siguientes cuestiones.En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel poltico e institucional, se les define como rganos directivos, y se dispone que su nombramiento atender a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicacin al desempeo de sus funciones lo establecido en el Ttulo II de la Ley19/2013, de9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno.Se mejora la regulacin de su suplencia, vacante o enfermedad, correspondiendo al Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe. En caso de no haber realizado formalmente la designacin, y cuando se trate de una Comunidad uniprovincial que carezca de Subdelegado, la suplencia recaer sobre el Secretario General.Las competencias de los Delegados del Gobierno, que hasta ahora eran recogidas en diversos preceptos, pasan a estar reguladas en un nico artculo, sistematizndolas en cinco categoras: competencias de direccin y coordinacin; de informacin de la accin del Gobierno y a los ciudadanos; de coordinacin y colaboracin con otras Administraciones Pblicas; competencias relativas al control de legalidad; y competencias relacionadas con el desarrollo de las polticas pblicas.Se recoge expresamente en la Ley la competencia atribuida a los Delegados del Gobierno en la Ley33/2003, de3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pblicas, referente a la coordinacin de los usos de los edificios de la Administracin General del Estado en su mbito de actuacin, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas y la Direccin General de Patrimonio del Estado.Respecto de los Subdelegados del Gobierno, se concretan los requisitos de titulacin para ser nombrado Subdelegado del Gobierno, de tal manera que ahora se indica el subgrupo funcionarial al que debe pertenecer. En cuanto a las competencias de los Subdelegados del Gobierno, y como novedad ms relevante, se le atribuye la de coordinar la utilizacin de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el mbito de su provincia.Se recoge legalmente la existencia de un rgano que se ha revelado como fundamental en la gestin de las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretara General, encargada de la llevanza de los servicios comunes y de la que dependern las reas funcionales. Tambin se establece a nivel legal que la asistencia jurdica y el control financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno sern ejercidos por la Abogaca del Estado y por la Intervencin General de la Administracin del Estado, respectivamente, cuestin anteriormente regulada por normativa reglamentaria.La Ley tambin prev expresamente la existencia de la Comisin Interministerial de Coordinacin de la Administracin Perifrica del Estado, cuyas atribuciones, composicin y funcionamiento sern objeto de regulacin reglamentaria.Por lo que se refiere a la Administracin General del Estado en el exterior, se efecta una remisin a la Ley2/2014, de25 de marzo, de la Accin y del Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarndose la aplicacin supletoria de la presente Ley.VEn el mbito de la denominada Administracin institucional, la Ley culmina y hace efectivas las conclusiones alcanzadas en este mbito por la CORA y que son reflejo de la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artculo31.2 de la Constitucin, que ordena que el gasto pblico realice una asignacin equitativa de los recursos pblicos, y que su programacin y ejecucin respondan a los criterios de eficiencia y economa. De forma congruente con este mandato, el artculo135 de la Constitucin establece que todas las Administraciones Pblicas adecuarn sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.La permanente necesidad de adaptacin de la Administracin Institucional se aprecia con el mero anlisis de la regulacin jurdica de los entes que la componen. Un panorama en el que se han aprobado de forma sucesiva diferentes leyes que desde distintas perspectivas han diseado el marco normativo de los entes auxiliares de que el Estado dispone.En primer lugar, la regulacin jurdica fundamental de los diferentes tipos de entes y organismos pblicos dependientes del Estado est prevista en la Ley6/1997, de14 de abril, que diferencia tres tipos de entidades: Organismos Autnomos, Entidades Pblicas Empresariales y Agencias Estatales, categora que se aadi con posterioridad. Cada uno de estos organismos pblicos cuenta con una normativa reguladora especfica, que normalmente consta de una referencia en la ley de creacin y de un desarrollo reglamentario posterior dictado al aprobar los correspondientes estatutos.No obstante, el marco aparentemente general es cuestionado por la previsin establecida en la disposicin adicional dcima de la Ley,6/1997, de14 de abril, que excluye de su aplicacin a determinados entes que cuentan con previsiones legales propias, por lo que la Ley se les aplica de forma slo supletoria. Esta excepcin pone de relieve el principal obstculo en la clarificacin normativa de estos entes, que no es otro que el desplazamiento del derecho comn en beneficio de un derecho especial normalmente vinculado a una percepcin propia de un sector de actividad, social o corporativo, que a travs de la legislacin especfica logra dotarse de un marco jurdico ms sensible a sus necesidades.Con posterioridad a la Ley6/1997, de14 de abril, la descentralizacin funcional del Estado recuper rpidamente su tendencia a la diversidad. En primer lugar, por la aprobacin de la Ley50/2002, de26 de diciembre, de Fundaciones. En ella se disea el rgimen aplicable a las fundaciones constituidas mayoritariamente por entidades del sector pblico estatal, aplicando la tcnica fundacional al mbito de la gestin pblica.Desde otra perspectiva, basada en el anlisis de la actividad que realizan los diferentes entes, el ordenamiento vigente ha regulado en la Ley47/2003, de26 de noviembre, General Presupuestaria, la totalidad del denominado sector pblico estatal, que est formado por tres sectores: Primero, el Sector Pblico administrativo, que est constituido por la Administracin General del Estado; los organismos autnomos dependientes de la Administracin General del Estado; las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su funcin pblica de colaboracin en la gestin de la Seguridad Social; los rganos con dotacin diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado que, careciendo de personalidad jurdica, no estn integrados en la Administracin General del Estado pero forman parte del sector pblico estatal; las entidades estatales de derecho pblico y los consorcios, cuando sus actos estn sujetos directa o indirectamente al poder de decisin de un rgano del Estado, su actividad principal no consista en la produccin en rgimen de mercado de bienes y servicios y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales. Segundo, el Sector Pblico empresarial, que est constituido por las entidades pblicas empresariales, dependientes de la Administracin General del Estado, o de cualesquiera otros organismos pblicos vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley33/2003, de3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pblicas; y las Entidades estatales de derecho pblico distintas de las comprendidas en el Sector Pblico administrativo y los consorcios no incluidos en l. Tercero, el Sector Pblico fundacional, constituido por las fundaciones del sector pblico estatal, definidas en la Ley50/2002, de26 de diciembre.El siguiente hito normativo fue la Ley33/2003, de3 de noviembre, que regula el denominado patrimonio empresarial de la Administracin General del Estado, formado por las entidades pblicas empresariales, a las que se refiere el Captulo III del Ttulo III de la Ley6/1997, de14 de abril, las entidades de Derecho pblico cuyos ingresos provengan, al menos en un50 por100, de operaciones realizadas en el mercado; y las sociedades mercantiles estatales.La preocupacin por la idoneidad de los entes pblicos y la voluntad de abordar su reforma condujo a la aprobacin de la Ley28/2006, de18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Pblicos, mediante la que se cre este nuevo tipo de ente. El objetivo prioritario de esta Ley fue establecer mecanismos de responsabilidad en la direccin y gestin de los nuevos organismos pblicos, vinculando el sistema retributivo al logro de sus objetivos y reconociendo un mayor margen de discrecionalidad en la gestin presupuestaria.La Ley autoriz la creacin de12 Agencias, si bien hasta el momento slo se han constituido7 de ellas, y la Agencia Espaola de Medicamentos y Productos Sanitarios, autorizada en otra Ley.El objetivo de la reforma fue instaurar la Agencia como nuevo modelo de ente pblico, pero naci ya con una eficacia limitada. La disposicin adicional quinta de la Ley autorizaba al Gobierno para transformar en Agencia los Organismos Pblicos cuyos objetivos y actividades se ajustasen a su naturaleza, lo que implicaba el reconocimiento de la existencia de entidades que, por no cumplir este requisito, no precisaran transformacin, y que permaneceran en su condicin de Organismos Autnomos, Entidades Pblicas Empresariales o entes con estatuto especial. Y, sin embargo, la disposicin adicional sptima ordenaba atribuir el estatuto a todos los organismos pblicos de futura creacin con carcter general.Por todo ello, no puede decirse que los objetivos de la Ley se hayan alcanzado, incluso despus de ms de seis aos de vigencia, porque su desarrollo posterior ha sido muy limitado, y porque las medidas de control de gasto pblico han neutralizado la pretensin de dotar a las agencias de mayor autonoma financiera.Otras normas se han referido con mayor o menor amplitud, al mbito y categora del sector pblico. Es el caso de la Ley30/2007, de30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, que diferencia entre el Sector Pblico y las Administraciones Pblicas, introduciendo el concepto de poderes adjudicadores. Distincin igualmente recogida en el posterior Real Decreto Legislativo3/2011, de14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico.La Ley2/2011, de4 de marzo, de Economa Sostenible, llev a cabo una regulacin propia y especial para los seis organismos reguladores existentes en esos momentos, con especial atencin a garantizar su independencia respecto de los agentes del mercado. Posteriormente la Ley3/2013, de4 de junio, de creacin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia integr en esta supervisin hasta siete preexistentes. Incluso nos encontramos con que la Ley Orgnica2/2012, de27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para evitar dudas interpretativas, se remite a la definicin del sector pblico en el mbito comunitario.El proyecto de reforma administrativa puesto en marcha aborda la situacin de los entes instrumentales en dos direcciones: medidas concretas de racionalizacin del sector pblico estatal, fundacional y empresarial, que se han materializado en sucesivos Acuerdos de Consejo de Ministros, y en otras disposiciones; y la reforma del ordenamiento aplicable a los mismos, que se materializa en la presente Ley, y de la que ya se haban dado pasos en la reciente Ley15/2014, de16 de septiembre, de racionalizacin del Sector Pblico y otras medidas de reforma administrativa, que modific el rgimen jurdico de los consorcios.Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, la Ley establece, en primer lugar, dos normas bsicas para todas las Administraciones Pblicas. Por un lado, la obligatoriedad de inscribir la creacin, transformacin o extincin de cualquier entidad integrante del sector pblico institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Pblico Estatal, Autonmico y Local. Esta inscripcin ser requisito necesario para obtener el nmero de identificacin fiscal definitivo de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria. Este Registro permitir contar con informacin completa, fiable y pblica del nmero y los tipos de organismos pblicos y entidades existentes en cada momento. Y por otro lado, se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisin continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulacin peridica de propuestas de transformacin, mantenimiento o extincin.Ya en el mbito de la Administracin General del Estado, se establece una nueva clasificacin del sector pblico estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, ms clara, ordenada y simple, pues quedan reducidos a los siguientes tipos: organismos pblicos, que incluyen los organismos autnomos y las entidades pblicas empresariales; autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector pblico y fondos sin personalidad jurdica. La meta es la de sistematizar el rgimen hasta ahora vigente en el mbito estatal y mejorarlo siguiendo las pautas que se explican a continuacin.En primer lugar, preservando los aspectos positivos de la regulacin de los distintos tipos de entes, de modo que se favorezca la programacin de objetivos, el control de eficacia de los entes pblicos y el mantenimiento de los estrictamente necesarios para la realizacin de las funciones legalmente encomendadas al sector pblico.En segundo lugar, suprimiendo las especialidades que, sin mucha justificacin, propiciaban la excepcin de la aplicacin de controles administrativos que deben existir en toda actuacin pblica, en lo que ha venido en denominarse la huida del derecho administrativo. La flexibilidad en la gestin ha de ser compatible con los mecanismos de control de la gestin de fondos pblicos.Y, en tercer lugar, dedicando suficiente atencin a la supervisin de los entes pblicos y a su transformacin y extincin, materias stas que, por poco frecuentes, no haban demandado un rgimen detallado en el pasado. Con ello se resuelve una de las principales carencias de la Ley de Agencias: la ausencia de una verdadera evaluacin externa a la entidad, que permita juzgar si sigue siendo la forma ms eficiente y eficaz posible de cumplir los objetivos que persigui su creacin y que proponga alternativas en caso de que no sea as.De este modo, se establecen dos tipos de controles de las entidades integrantes del sector pblico estatal.Una supervisin continua, desde su creacin hasta su extincin, a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas que vigilar la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley.Un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que ser ejercido anualmente por el Departamento al que est adscrita la entidad u organismo pblico, sin perjuicio del control de la gestin econmico financiera que se ejerza por la Intervencin General de la Administracin del Estado.Este sistema, que sigue las mejores prcticas del derecho comparado, permitir evaluar de forma continua la pervivencia de las razones que justificaron la creacin de cada entidad y su sostenibilidad futura. As se evitar tener que reiterar en el futuro el exhaustivo anlisis que tuvo que ejecutar la CORA para identificar las entidades innecesarias o redundantes y que estn en proceso de extincin.Se incorpora al contenido de la Ley la regulacin de los medios propios y servicios tcnicos de la Administracin, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del sector pblico. Como novedad, la creacin de un medio propio o su declaracin como tal deber ir precedida de una justificacin, por medio de una memoria de la intervencin general, de que la entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad econmica, y que resulta una opcin ms eficiente que la contratacin pblica para disponer del servicio o suministro cuya provisin le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad pblica o la urgencia en la necesidad del servicio. Asimismo, estas entidades debern estar identificadas a travs de un acrnimo MP, para mayor seguridad jurdica. Estos requisitos se aplicarn tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya existentes, establecindose un plazo de seis meses para su adaptacin.Bajo la denominacin de organismos pblicos, la Ley regula los organismos autnomos y las entidades pblicas empresariales del sector pblico estatal.Los organismos pblicos se definen como aqullos dependientes o vinculados a la Administracin General del Estado, bien directamente, bien a travs de otro organismo pblico, cuyas caractersticas justifican su organizacin en rgimen de descentralizacin funcional o de independencia, y que son creados para la realizacin de actividades administrativas, sean de fomento, prestacin, gestin de servicios pblicos o produccin de bienes de inters pblico susceptibles de contraprestacin, as como actividades de contenido econmico reservadas a las Administraciones Pblicas. Tienen personalidad jurdica pblica diferenciada, patrimonio y tesorera propios, as como autonoma de gestin y les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines salvo la potestad expropiatoria.Se establece una estructura organizativa comn en el mbito del sector pblico estatal, articulada en rganos de gobierno, ejecutivos y de control de eficacia, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas la clasificacin de las entidades, conforme a su naturaleza y a los criterios previstos en el Real Decreto451/2012, de5 de marzo, por el que se regula el rgimen retributivo de los mximos responsables y directivos en el sector pblico empresarial y otras entidades.En general, se hace ms exigente la creacin de organismos pblicos al someterse a los siguientes requisitos: por un lado, la elaboracin de un plan de actuacin con un contenido mnimo que incluye un anlisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creacin; justificacin de la forma jurdica propuesta; determinacin de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos; acreditacin de la inexistencia de duplicidades, etc. Y, por otro lado, un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas.De acuerdo con el criterio de racionalizacin anteriormente expuesto para toda la Administracin General del Estado, tanto los organismos existentes en el sector pblico estatal como los de nueva creacin aplicarn una gestin compartida de los servicios comunes, salvo que la decisin de no hacerlo se justifique en la memoria que acompae a la norma de creacin por razones de eficiencia, conforme al artculo7 de la Ley Orgnica2/2012, de27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, seguridad nacional o cuando la organizacin y gestin compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autnoma en atencin a la independencia del organismo.Por primera vez, se incluye para el sector pblico estatal un rgimen de transformaciones y fusiones de organismos pblicos de la misma naturaleza jurdica, bien mediante su extincin e integracin en un nuevo organismo pblico, o bien mediante su absorcin por otro ya existente. La fusin se llevar a cabo por una norma reglamentaria, aunque suponga modificacin de la ley de creacin. Se establece un mayor control para la transformacin de organismo autnomo en sociedad mercantil estatal o en fundacin del sector pblico, con el fin de evitar el fenmeno de la huida de los controles del derecho administrativo, para lo que se exige la elaboracin de una memoria que lo justifique y un informe preceptivo de la Intervencin General de la Administracin del Estado. En cambio, se facilita la transformacin de sociedades mercantiles estatales en organismos autnomos, que estn sometidos a controles ms intensos.Se regula, tambin en el mbito estatal, la disolucin, liquidacin y extincin de organismos pblicos. En este sentido, se detallan las causas de disolucin, entre las que destaca la situacin de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, circunstancia que no opera de modo automtico, al poder corregirse mediante un plan elaborado al efecto.El proceso de disolucin es gil, al bastar un acuerdo del Consejo de Ministros. Deber designarse un rgano administrativo o entidad del sector pblico institucional como liquidador, cuya responsabilidad ser directamente asumida por la Administracin que le designe, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra aqul cuando hubiera causa legal para ello.Publicado el acuerdo de disolucin, la liquidacin se inicia automticamente, y tendr lugar por cesin e integracin global de todo el activo y pasivo del organismo en la Administracin General del Estado, que suceder a la entidad extinguida en todos sus derechos y obligaciones. Formalizada la liquidacin se producir la extincin automtica.En cuanto a la tipologa propia del sector institucional del Estado, la Ley contempla las siguientes categoras de entidades: organismos pblicos, que comprende los organismos autnomos y las entidades pblicas empresariales; las autoridades administrativas independientes; las sociedades mercantiles estatales; las fundaciones del sector pblico estatal; los consorcios; y los fondos sin personalidad jurdica. En los captulos correspondientes a cada tipo se define su rgimen jurdico, econmico-financiero, presupuestario, de contratacin, y de personal. Los organismos autnomos desarrollan actividades derivadas de la propia Administracin Pblica, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de sta, mientras que las entidades pblicas empresariales, se cualifican por simultanear el ejercicio de potestades administrativas y de actividades prestacionales, de gestin de servicios o de produccin de bienes de inters pblico, susceptibles de contraprestacin. Las autoridades administrativas independientes, tienen atribuidas funciones de regulacin o supervisin de carcter externo sobre un determinado sector o actividad econmica, para cuyo desempeo deben estar dotadas de independencia funcional o una especial autonoma respecto de la Administracin General del Estado, lo que deber determinarse en una norma con rango de Ley. En atencin a esta peculiar idiosincrasia, se rigen en primer trmino por su normativa especial, y supletoriamente, en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones, por la presente Ley.Se mantiene el concepto de sociedades mercantiles estatales actualmente vigente en la Ley33/2003, de3 de noviembre, respecto de las cuales se incluye como novedad que la responsabilidad aplicable a los miembros de sus consejos de administracin designados por la Administracin General del Estado ser asumida directamente por la Administracin designante. Todo ello, sin perjuicio de que pueda exigirse de oficio la responsabilidad del administrador por los daos y perjuicios causados cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.La Ley establece con carcter bsico el rgimen jurdico de los consorcios, al tratarse de un rgimen que, por definicin, afectar a todas las Administraciones Pblicas, siguiendo la lnea de las modificaciones efectuadas por la Ley15/2014, de16 de septiembre, de racionalizacin del Sector Pblico y otras medidas de reforma administrativa. La creacin de un consorcio en el que participe la Administracin General del Estado ha de estar prevista en una ley e ir precedida de la autorizacin del Consejo de Ministros. El consorcio se constituye mediante el correspondiente convenio, al que habrn de acompaarse los estatutos, un plan de actuacin de igual contenido que el de los organismos pblicos y el informe preceptivo favorable del departamento competente en la Hacienda Pblica o la intervencin general que corresponda. Las entidades consorciadas podrn acordar, con la mayora que se establezca en los estatutos, o a falta de previsin estatutaria, por unanimidad, la cesin global de activos y pasivos a otra entidad jurdicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida. Su disolucin es automtica mediante acuerdo del mximo rgano de gobierno del consorcio, que nombrar a un rgano o entidad como liquidador. La responsabilidad del empleado pblico que sea nombrado liquidador ser asumida por la entidad o la Administracin que lo design, sin perjuicio de las acciones que esta pueda ejercer para, en su caso, repetir la responsabilidad que corresponda. Finalmente, cabe destacar que se avanza en el rigor presupuestario de los consorcios que estarn sujetos al rgimen de presupuestacin, contabilidad y control de la Administracin Pblica a la que estn adscritos y por tanto se integrarn o, en su caso, acompaarn a los presupuestos de la Administracin de adscripcin en los trminos previstos en su normativa.Se establece el rgimen jurdico de las fundaciones del sector pblico estatal, manteniendo las lneas fundamentales de la Ley50/2002, de26 de diciembre, de Fundaciones. La creacin de las fundaciones, o la adquisicin de forma sobrevenida de esta forma jurdica, se efectuar por ley. Se deber prever la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector pblico estatal pueda existir aportacin del sector privado de forma no mayoritaria. Como novedad, se establece con carcter bsico el rgimen de adscripcin pblica de las fundaciones y del protectorado.Se regulan por ltimo en este Ttulo los fondos carentes de personalidad jurdica del sector pblico estatal, figura cuya frecuente utilizacin demandaba el establecimiento de un rgimen jurdico, y que debern crearse por ley.VIEl Ttulo III establece un rgimen completo de las relaciones entre las distintas Administraciones Pblicas, que debern sujetarse a nuevos principios rectores cuya ltima ratio se halla en los artculos2,14 y138 de la Constitucin, como la adecuacin al sistema de distribucin de competencias, la solidaridad interterritorial, la programacin y evaluacin de resultados y el respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se definen y diferencian dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperacin, que es voluntaria y la coordinacin, que es obligatoria. Sobre esta base se regulan los diferentes rganos y formas de cooperar y coordinar.Se desarrollan ampliamente las tcnicas de cooperacin y en especial, las de naturaleza orgnica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperacin. Dentro de las funciones de las Conferencias Sectoriales destaca como novedad la de ser informadas sobre anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nacin o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas, cuando afecten de manera directa al mbito competencial de las otras Administraciones Pblicas o cuando as est previsto en la normativa sectorial aplicable. Con ello se pretende potenciar la planificacin conjunta y evitar la aparicin de duplicidades.Se aclara que las Conferencias Sectoriales podrn adoptar recomendaciones, que implican el compromiso de quienes hayan votado a favor a orientar sus actuaciones en esa materia en el sentido acordado, con la obligacin de motivar su no seguimiento; y acuerdos, que podrn adoptar la forma de planes conjuntos, que sern de obligado cumplimiento para todos los miembros no discrepantes, y que sern exigibles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Cuando la Administracin General del Estado ejerza funciones de coordinacin, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acuerdo ser obligatorio para todas las Administraciones de la conferencia sectorial.Se prev el posible funcionamiento electrnico de estos rganos, lo que favorecer las convocatorias de las Conferencias Sectoriales, que podrn ser ms frecuentes, ahorrando costes de desplazamiento.Dentro del deber de colaboracin se acotan los supuestos en los que la asistencia y cooperacin puede negarse por parte de la Administracin requerida, y se concretan las tcnicas de colaboracin: la creacin y mantenimiento de sistemas integrados de informacin; el deber de asistencia y auxilio para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias y cualquier otra prevista en la Ley. No obstante, el deber de colaboracin al que estn sometidas las Administraciones Pblicas se ejercer con sometimiento a lo establecido en la normativa especfica aplicable.Se crea un Registro Electrnico estatal de rganos e Instrumentos de Cooperacin, con efecto constitutivo, de forma que pueda ser de general conocimiento, de forma fiable, la informacin relativa a los rganos de cooperacin y coordinacin en los que participa la Administracin General del Estado y sus organismos pblicos y entidades vinculados o dependientes, y qu convenios hay en vigor en cada momento.Se da tambin respuesta legal a las interrelaciones competenciales que se han venido desarrollando durante los ltimos aos, propiciando la creacin voluntaria de servicios integrados o complementarios, en los que cada Administracin tenga en cuenta las competencias de otras Administraciones Pblicas y conozca sus proyectos de actuacin para mejorar la eficacia de todo el sistema administrativo.Tambin se potencia la disponibilidad de sistemas electrnicos de informacin mutua, cada vez ms integrados, tal como se ha puesto de relieve con la Ley20/2013, de9 de diciembre, de garanta de la unidad de mercado.En las disposiciones adicionales de la Ley se recogen, entre otras materias, la mencin a la Administracin de los Territorios Histricos del Pas Vasco, los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la estructura administrativa en las islas menores, las relaciones con las ciudades de Ceuta y Melilla, la adaptacin de organismos pblicos y entidades existentes, la gestin compartida de servicios comunes de los organismos pblicos existentes, la transformacin de los medios propios existentes, el Registro estatal de rganos e instrumentos de cooperacin, la adaptacin de los convenios vigentes, la Comisin sectorial de administracin electrnica, la adaptacin a los consorcios en los que participa el Estado, los conflictos de atribuciones intraministeriales, as como el rgimen jurdico del Banco de Espaa, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la Agencia Estatal de Administracin Tributaria y la organizacin militar, nicos cuyas peculiaridades justifican un tratamiento separado.En las disposiciones transitorias se establece el rgimen aplicable al sector pblico institucional existente en la entrada en vigor de la Ley, as como las reglas aplicables a los procedimientos de elaboracin de normas en curso.En la disposicin derogatoria nica se recoge la normativa y las disposiciones de igual o inferior rango que quedan derogadas.Entre las disposiciones finales se incluye la modificacin de la regulacin del Gobierno contenida en la Ley50/1997, de27 de noviembre; tambin se modifica la Ley33/2003, de3 de noviembre; se establecen los ttulos competenciales en base a los cuales se dicta la Ley, la habilitacin para su desarrollo normativo; y la entrada en vigor, prevista para un ao despus de la publicacin de la Ley en el Boletn Oficial del Estado.Las modificaciones introducidas en la actual Ley del Gobierno suponen una serie de trascendentes novedades. As, se adeca el rgimen de los miembros del Gobierno a las previsiones de la Ley3/2015, de30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administracin General del Estado. En cuanto al Presidente del Gobierno, a los Vicepresidentes y a los Ministros, se introducen mejoras tcnicas sobre el procedimiento y formalidades del cese. En el caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinar el mbito de sus competencias, la estructura administrativa, as como los medios materiales y personales que queden adscritos a dichos rganos.Adems de ello, se prev excepcionalmente la asistencia de otros altos cargos al Consejo de Ministros, cuando sean convocados, posibilidad que hasta ahora solo se contemplaba respecto de los Secretarios de Estado.Se flexibiliza el rgimen de la suplencia de los miembros del Consejo de Ministros, ya que no se considerar ausencia la interrupcin transitoria de la asistencia de los Ministros a las reuniones de un rgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del Gobierno durante esa situacin sern ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.El Real Decreto de creacin de cada una de las Comisiones Delegadas del Gobierno deber regular, adems de otras cuestiones, el rgimen interno de funcionamiento y, en particular, el de convocatorias y suplencias. De esta manera, se completa el rgimen de tales rganos.Se contempla asimismo una habilitacin al Gobierno para que defina determinadas cuestiones, como son la regulacin de las precedencias en los actos oficiales de los titulares de los poderes constitucionales y de las instituciones nacionales, autonmicas, los Departamentos ministeriales y los rganos internos de estos, as como el rgimen de los expresidentes del Gobierno.De acuerdo con el propsito de que la tramitacin telemtica alcance todos los niveles del Gobierno, se prev que el Ministro de la Presidencia pueda dictar instrucciones para la tramitacin de asuntos ante los rganos colegiados del Gobierno que regulen la posible documentacin de propuestas y acuerdos por medios electrnicos.Los rganos de colaboracin y apoyo al Gobierno siguen siendo los mismos que en la normativa actual: Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, Secretariado del Gobierno y Gabinetes del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. La Ley introduce mejoras en el funcionamiento de estos rganos, en particular, atribuyendo a la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios el anlisis o discusin de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisin por su Presidente.Se recogen tambin a nivel legal las funciones del Secretariado del Gobierno como rgano de apoyo del Ministro de la Presidencia, del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y se le encomiendan otras que estn relacionadas con la tramitacin administrativa de la sancin y promulgacin real de las Leyes, la expedicin de los Reales Decretos, la tramitacin de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno o al Presidente del Congreso de los Diputados y la tramitacin de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurdico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno, entre otras.En cuanto al rgimen de funcionamiento del Consejo de Ministros, destaca como novedad la regulacin de la posibilidad de avocar, a propuesta del Presidente del Gobierno, las competencias cuya decisin corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.Por ltimo, se modifica el Ttulo V de la Ley del Gobierno, con dos finalidades.En primer lugar, se reforma el procedimiento a travs del cual se ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, en lnea con los principios establecidos con carcter general para todas las Administraciones en la Ley de Procedimiento Administrativo y que entraan la elaboracin de un Plan Anual Normativo; la realizacin de una consulta pblica con anterioridad a la redaccin de las propuestas; el reforzamiento del contenido de la Memoria del Anlisis de Impacto Normativo; la atribucin de funciones al Ministerio de la Presidencia para asegurar la calidad normativa; y la evaluacin ex post de las normas aprobadas.Estas importantes novedades, tributarias de las iniciativas llevadas a cabo sobre Better Regulation en la Unin Europea, siguen asimismo las recomendaciones que en esta materia ha formulado la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmicos (OCDE) en su informe emitido en2014 Spain: From Administrative Reform to Continous Improvement. Es la Comunicacin de la Comisin Europea al Consejo de25 de junio de2008 (A Small Bussiness Act for Europe) la que entre sus recomendaciones incluye la de fijar fechas concretas de entrada en vigor de cualquier norma que afecte a las pequeas y medianas empresas, propuesta que se incorpora a la normativa estatal y que contribuir a incrementar la seguridad jurdica en nuestra actividad econmica.En segundo lugar, se extrae el artculo dedicado al control del Gobierno del Ttulo V, en el que impropiamente se encontraba, de modo que pasa a constituir uno especfico con este exclusivo contenido, con una redaccin mas acorde con la normativa reguladora de la jurisdiccin contencioso-administrativa.TTULO PRELIMINARDisposiciones generales, principios de actuacin y funcionamiento del sector pblicoCAPTULO IDisposiciones generalesArtculo1. Objeto.La presente Ley establece y regula las bases del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas y de la potestad sancionadora, as como la organizacin y funcionamiento de la Administracin General del Estado y de su sector pblico institucional para el desarrollo de sus actividades.Artculo2. mbito Subjetivo.1. La presente Ley se aplica al sector pblico que comprende:a) La Administracin General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autnomas.c) Las Entidades que integran la Administracin Local.d) El sector pblico institucional.2. El sector pblico institucional se integra por:a) Cualesquiera organismos pblicos y entidades de derecho pblico vinculados o dependientes de las Administraciones Pblicas.b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Pblicas que quedarn sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que especficamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artculo3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.c) Las Universidades pblicas que se regirn por su normativa especfica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.3. Tienen la consideracin de Administraciones Pblicas la Administracin General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autnomas, las Entidades que integran la Administracin Local, as como los organismos pblicos y entidades de derecho pblico previstos en la letra a) del apartado2.Artculo3. Principios generales.1. Las Administraciones Pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho.Debern respetar en su actuacin y relaciones los siguientes principios:a) Servicio efectivo a los ciudadanos.b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.c) Participacin, objetividad y transparencia de la actuacin administrativa.d) Racionalizacin y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestin.e) Buena fe, confianza legtima y lealtad institucional.f) Responsabilidad por la gestin pblica.g) Planificacin y direccin por objetivos y control de la gestin y evaluacin de los resultados de las polticas pblicas.h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.i) Economa, suficiencia y adecuacin estricta de los medios a los fines institucionales.j) Eficiencia en la asignacin y utilizacin de los recursos pblicos.k) Cooperacin, colaboracin y coordinacin entre las Administraciones Pblicas.2. Las Administraciones Pblicas se relacionarn entre s y con sus rganos, organismos pblicos y entidades vinculados o dependientes a travs de medios electrnicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarn la proteccin de los datos de carcter personal, y facilitarn preferentemente la prestacin conjunta de servicios a los interesados.3. Bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuacin de la Administracin Pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurdico.4. Cada una de las Administraciones Pblicas del artculo2 acta para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica.Artculo4. Principios de intervencin de las Administraciones Pblicas para el desarrollo de una actividad.1. Las Administraciones Pblicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, debern aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la proteccin del inters pblico as como justificar su adecuacin para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningn caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo debern evaluar peridicamente los efectos y resultados obtenidos.2. Las Administraciones Pblicas velarn por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislacin que resulte aplicable, para lo cual podrn, en el mbito de sus respectivas competencias y con los lmites establecidos en la legislacin de proteccin de datos de carcter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y dems circunstancias que fueran necesarias.CAPTULO IIDe los rganos de las Administraciones PblicasSeccin1. De los rganos administrativosArtculo5. rganos administrativos.1. Tendrn la consideracin de rganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurdicos frente a terceros, o cuya actuacin tenga carcter preceptivo.2. Corresponde a cada Administracin Pblica delimitar, en su respectivo mbito competencial, las unidades administrativas que configuran los rganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organizacin.3. La creacin de cualquier rgano administrativo exigir, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Determinacin de su forma de integracin en la Administracin Pblica de que se trate y su dependencia jerrquica.b) Delimitacin de sus funciones y competencias.c) Dotacin de los crditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.4. No podrn crearse nuevos rganos que supongan duplicacin de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creacin de un nuevo rgano slo tendr lugar previa comprobacin de que no existe otro en la misma Administracin Pblica que desarrolle igual funcin sobre el mismo territorio y poblacin.Artculo6. Instrucciones y rdenes de servicio.1. Los rganos administrativos podrn dirigir las actividades de sus rganos jerrquicamente dependientes mediante instrucciones y rdenes de servicio.Cuando una disposicin especfica as lo establezca, o se estime conveniente por razn de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y rdenes de servicio se publicarn en el boletn oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusin de acuerdo con lo previsto en la Ley19/2013, de9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno.2. El incumplimiento de las instrucciones u rdenes de servicio no afecta por s solo a la validez de los actos dictados por los rganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.Artculo7. rganos consultivos.La Administracin consultiva podr articularse mediante rganos especficos dotados de autonoma orgnica y funcional con respecto a la Administracin activa, o a travs de los servicios de esta ltima que prestan asistencia jurdica.En tal caso, dichos servicios no podrn estar sujetos a dependencia jerrquica, ya sea orgnica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicacin de los rganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantas de forma colegiada.Seccin2. CompetenciaArtculo8. Competencia.1. La competencia es irrenunciable y se ejercer por los rganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacin o avocacin, cuando se efecten en los trminos previstos en sta u otras leyes.La delegacin de competencias, las encomiendas de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen alteracin de la titularidad de la competencia, aunque s de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevn.2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los rganos administrativos podrn ser desconcentradas en otros jerrquicamente dependientes de aqullos en los trminos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribucin de competencias.3. Si alguna disposicin atribuye la competencia a una Administracin, sin especificar el rgano que debe ejercerla, se entender que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los rganos inferiores competentes por razn de la materia y del territorio. Si existiera ms de un rgano inferior competente por razn de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponder al superior jerrquico comn de estos.Artculo9. Delegacin de competencias.1. Los rganos de las diferentes Administraciones Pblicas podrn delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros rganos de la misma Administracin, aun cuando no sean jerrquicamente dependientes, o en los Organismos pblicos o Entidades de Derecho Pblico vinculados o dependientes de aqullas.En el mbito de la Administracin General del Estado, la delegacin de competencias deber ser aprobada previamente por el rgano ministerial de quien dependa el rgano delegante y en el caso de los Organismos pblicos o Entidades vinculados o dependientes, por el rgano mximo de direccin, de acuerdo con sus normas de creacin. Cuando se trate de rganos no relacionados jerrquicamente ser necesaria la aprobacin previa del superior comn si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del rgano superior de quien dependa el rgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.Asimismo, los rganos de la Administracin General del Estado podrn delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos pblicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestin. La delegacin deber ser previamente aprobada por los rganos de los que dependan el rgano delegante y el rgano delegado, o aceptada por este ltimo cuando sea el rgano mximo de direccin del Organismo pblico o Entidad vinculado o dependiente.2. En ningn caso podrn ser objeto de delegacin las competencias relativas a:a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nacin, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.b) La adopcin de disposiciones de carcter general.c) La resolucin de recursos en los rganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.d) Las materias en que as se determine por norma con rango de Ley.3. Las delegaciones de competencias y su revocacin debern publicarse en el Boletn Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autnoma o en el de la Provincia, segn la Administracin a que pertenezca el rgano delegante, y el mbito territorial de competencia de ste.4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegacin indicarn expresamente esta circunstancia y se considerarn dictadas por el rgano delegante.5. Salvo autorizacin expresa de una Ley, no podrn delegarse las competencias que se ejerzan por delegacin.No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trmite preceptivo, la emisin de un dictamen o informe; no obstante, no podr delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.6. La delegacin ser revocable en cualquier momento por el rgano que la haya conferido.7. El acuerdo de delegacin de aquellas competencias atribuidas a rganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un qurum o mayora especial, deber adoptarse observando, en todo caso, dicho qurum o mayora.Artculo10. Avocacin.1. Los rganos superiores podrn avocar para s el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus rganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de ndole tcnica, econmica, social, jurdica o territorial lo hagan conveniente.En los supuestos de delegacin de competencias en rganos no dependientes jerrquicamente, el conocimiento de un asunto podr ser avocado nicamente por el rgano delegante.2. En todo caso, la avocacin se realizar mediante acuerdo motivado que deber ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultneamente a la resolucin final que se dicte.Contra el acuerdo de avocacin no cabr recurso, aunque podr impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolucin del procedimiento.Artculo11. Encomiendas de gestin.1. La realizacin de actividades de carcter material o tcnico de la competencia de los rganos administrativos o de las Entidades de Derecho Pblico podr ser encomendada a otros rganos o Entidades de Derecho Pblico de la misma o de distinta Administracin, siempre que entre sus competencias estn esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios tcnicos idneos para su desempeo.Las encomiendas de gestin no podrn tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislacin de contratos del sector pblico. En tal caso, su naturaleza y rgimen jurdico se ajustar a lo previsto en sta.2. La encomienda de gestin no supone cesin de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del rgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carcter jurdico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.En todo caso, la Entidad u rgano encomendado tendr la condicin de encargado del tratamiento de los datos de carcter personal a los que pudiera tener acceso en ejecucin de la encomienda de gestin, sindole de aplicacin lo dispuesto en la normativa de proteccin de datos de carcter personal.3. La formalizacin de las encomiendas de gestin se ajustar a las siguientes reglas:a) Cuando la encomienda de gestin se realice entre rganos administrativos o Entidades de Derecho Pblico pertenecientes a la misma Administracin deber formalizarse en los trminos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los rganos o Entidades de Derecho Pblico intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalizacin de la encomienda de gestin y su resolucin deber ser publicada, para su eficacia, en el Boletn Oficial del Estado, en el Boletn oficial de la Comunidad Autnoma o en el de la Provincia, segn la Administracin a que pertenezca el rgano encomendante.Cada Administracin podr regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirn, al menos, expresa mencin de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestin encomendada.b) Cuando la encomienda de gestin se realice entre rganos y Entidades de Derecho Pblico de distintas Administraciones se formalizar mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deber ser publicado en el Boletn Oficial del Estado, en el Boletn oficial de la Comunidad Autnoma o en el de la Provincia, segn la Administracin a que pertenezca el rgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestin ordinaria de los servicios de las Comunidades Autnomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regir por la legislacin de Rgimen Local.Artculo12. Delegacin de firma.1. Los titulares de los rganos administrativos podrn, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribucin, bien por delegacin de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los rganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los lmites sealados en el artculo9.2. La delegacin de firma no alterar la competencia del rgano delegante y para su validez no ser necesaria su publicacin.3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegacin se har constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.Artculo13. Suplencia.1. En la forma que disponga cada Administracin Pblica, los titulares de los rganos administrativos podrn ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, as como en los casos en que haya sido declarada su abstencin o recusacin.Si no se designa suplente, la competencia del rgano administrativo se ejercer por quien designe el rgano administrativo inmediato superior de quien dependa.2. La suplencia no implicar alteracin de la competencia y para su validez no ser necesaria su publicacin.3. En el mbito de la Administracin General del Estado, la designacin de suplente podr efectuarse:a) En los reales decretos de estructura orgnica bsica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos pblicos y Entidades vinculados o dependientes segn corresponda.b) Por el rgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que d lugar a la suplencia.4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se har constar esta circunstancia y se especificar el titular del rgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente est ejerciendo esta suplencia.Artculo14. Decisiones sobre competencia.1. El rgano administrativo que se estime incompetente para la resolucin de un asunto remitir directamente las actuaciones al rgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrn dirigirse al rgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al rgano competente.Asimismo, podrn dirigirse al rgano que estimen competente para que requiera de inhibicin al que est conociendo del asunto.3. Los conflictos de atribuciones slo podrn suscitarse entre rganos de una misma Administracin no relacionados jerrquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.Seccin3. rganos colegiados de las distintas administraciones pblicasSubseccin1. FuncionamientoArtculo15. Rgimen.1. El rgimen jurdico de los rganos colegiados se ajustar a las normas contenidas en la presente seccin, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Pblicas en que se integran.2. Los rganos colegiados de las distintas Administraciones Pblicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, as como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Pblicas, cuenten o no con participacin de organizaciones representativas de intereses sociales, podrn establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.Los rganos colegiados a que se refiere este apartado quedarn integrados en la Administracin Pblica que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerrquica de sta, salvo que as lo establezcan sus normas de creacin, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del rgano colegiado.3. El acuerdo de creacin y las normas de funcionamiento de los rganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurdicos frente a terceros debern ser publicados en el Boletn o Diario Oficial de la Administracin Pblica en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrn publicarlos en otros medios de difusin que garanticen su conocimiento.Cuando se trate de un rgano colegiado a los que se refiere el apartado2 de este artculo la citada publicidad se realizar por la Administracin a quien corresponda la Presidencia.Artculo16. Secretario.1. Los rganos colegiados tendrn un Secretario que podr ser un miembro del propio rgano o una persona al servicio de la Administracin Pblica correspondiente.2. Corresponder al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del rgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitucin y adopcin de acuerdos son respetadas.3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del rgano colegiado, ste conservar todos sus derechos como tal.Artculo17. Convocatorias y sesiones.1. Todos los rganos colegiados se podrn constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.En las sesiones que celebren los rganos colegiados a distancia, sus miembros podrn encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrnicos, considerndose tambin tales los telefnicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que stas se producen, as como la interactividad e intercomunicacin entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesin. Entre otros, se considerarn incluidos entre los medios electrnicos vlidos, el correo electrnico, las audioconferencias y las videoconferencias.2. Para la vlida constitucin del rgano, a efectos de la celebracin de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerir la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.Cuando se trate de los rganos colegiados a que se refiere el artculo15.2, el Presidente podr considerar vlidamente constituido el rgano, a efectos de celebracin de sesin, si asisten los representantes de las Administraciones Pblicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del rgano a los que se haya atribuido la condicin de portavoces.Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del rgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, stos podrn constituirse vlidamente como rgano colegiado para la celebracin de sesiones, deliberaciones y adopcin de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando as lo decidan todos sus miembros.3. Los rganos colegiados podrn establecer el rgimen propio de convocatorias, si ste no est previsto por sus normas de funcionamiento. Tal rgimen podr prever una segunda convocatoria y especificar para sta el nmero de miembros necesarios para constituir vlidamente el rgano.Salvo que no resulte posible, las convocatorias sern remitidas a los miembros del rgano colegiado a travs de medios electrnicos, haciendo constar en la misma el orden del da junto con la documentacin necesaria para su deliberacin cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesin, el sistema de conexin y, en su caso, los lugares en que estn disponibles los medios tcnicos necesarios para asistir y participar en la reunin.4. No podr ser objeto de deliberacin o acuerdo ningn asunto que no figure incluido en el orden del da, salvo que asistan todos los miembros del rgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayora.5. Los acuerdos sern adoptados por mayora de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entendern adoptados en el lugar donde tenga la sede el rgano colegiado y, en su defecto, donde est ubicada la presidencia.6. Cuando los miembros del rgano voten en contra o se abstengan, quedarn exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.7. Quienes acrediten la titularidad de un inters legtimo podrn dirigirse al Secretario de un rgano colegiado para que les sea expedida certificacin de sus acuerdos. La certificacin ser expedida por medios electrnicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligacin de relacionarse con las Administraciones por esta va.Artculo18. Actas.1. De cada sesin que celebre el rgano colegiado se levantar acta por el Secretario, que especificar necesariamente los asistentes, el orden del da de la reunin, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, as como el contenido de los acuerdos adoptados.Podrn grabarse las sesiones que celebre el rgano colegiado. El fichero resultante de la grabacin, junto con la certificacin expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrnico se utilizasen como documentos de la sesin, podrn acompaar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.2. El acta de cada sesin podr aprobarse en la misma reunin o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborar el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitir a travs de medios electrnicos, a los miembros del rgano colegiado, quienes podrn manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobacin, considerndose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunin.Cuando se hubiese optado por la grabacin de las sesiones celebradas o por la utilizacin de documentos en soporte electrnico, debern conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrnicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del rgano colegiado.Subseccin2. De los rganos colegiados en la Administracin General del EstadoArtculo19. Rgimen de los rganos colegiados de la Administracin General del Estado y de las Entidades de Derecho Pblico vinculadas o dependientes de ella.1. Los rganos colegiados de la Administracin General del Estado y de las Entidades de Derecho Pblico vinculadas o dependientes de ella, se regirn por las normas establecidas en este artculo, y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.2. Corresponder a su Presidente:a) Ostentar la representacin del rgano.b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijacin del orden del da, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los dems miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelacin.c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los rganos colegiados a que se refiere el artculo15.2, en los que el voto ser dirimente si as lo establecen sus propias normas.e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del rgano.g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin de Presidente del rgano.En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente ser sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del rgano colegiado de mayor jerarqua, antigedad y edad, por este orden.Esta norma no ser de aplicacin a los rganos colegiados previstos en el artculo15.2 en los que el rgimen de sustitucin del Presidente debe estar especficamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del rgano colegiado.3. Los miembros del rgano colegiado debern:a) Recibir, con una antelacin mnima de dos das, la convocatoria conteniendo el orden del da de las reuniones. La informacin sobre los temas que figuren en el orden del da estar a disposicin de los miembros en igual plazo.b) Participar en los debates de las sesiones.c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, as como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrn abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Pblicas, tengan la condicin de miembros natos de rganos colegiados, en virtud del cargo que desempean.d) Formular ruegos y preguntas.e) Obtener la informacin precisa para cumplir las funciones asignadas.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin.Los miembros de un rgano colegiado no podrn atribuirse las funciones de representacin reconocidas a ste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo vlidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio rgano.En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del rgano colegiado sern sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.Cuando se trate de rganos colegiados a los que se refiere el artculo15 las organizaciones representativas de intereses sociales podrn sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditndolo ante la Secretara del rgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organizacin.Los miembros del rgano colegiado no podrn ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de inters.4. La designacin y el cese, as como la sustitucin temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarn segn lo dispuesto en las normas especficas de cada rgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.Corresponde al Secretario del rgano colegiado:a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretara del rgano la ostenta un miembro del mismo.b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del rgano por orden del Presidente, as como las citaciones a los miembros del mismo.c) Recibir los actos de comunicacin de los miembros con el rgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.e) Expedir certificaciones de las consultas, dictmenes y acuerdos aprobados.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin de Secretario.5. En el acta figurar, a solicitud de los respectivos miembros del rgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstencin y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripcin ntegra de su intervencin o propuesta, siempre que, en ausencia de grabacin de la reunin aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que seale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervencin, hacindose as constar en el acta o unindose copia a la misma.Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrn formular voto particular por escrito en el plazo de dos das, que se incorporar al texto aprobado.Las actas se aprobarn en la misma o en la siguiente sesin, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificacin sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobacin del acta. Se considerar aprobada en la misma sesin el acta que, con posterioridad a la reunin, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de stos por cualquier medio del que el Secretario deje expresin y constancia.En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobacin del acta se har constar expresamente tal circunstancia.Artculo20. Requisitos para constituir rganos colegiados.1. Son rganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estn integrados por tres o ms personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisin, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que acten integrados en la Administracin General del Estado o alguno de sus Organismos pblicos.2. La constitucin de un rgano colegiado en la Administracin General del Estado y en sus Organismos pblicos tiene como presupuesto indispensable la determinacin en su norma de creacin o en el convenio con otras Administraciones Pblicas por el que dicho rgano se cree, de los siguientes extremos:a) Sus fines u objetivos.b) Su integracin administrativa o dependencia jerrquica.c) La composicin y los criterios para la designacin de su Presidente y de los restantes miembros.d) Las funciones de decisin, propuesta, informe, seguimiento o control, as como cualquier otra que se le atribuya.e) La dotacin de los crditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.3. El rgimen jurdico de los rganos colegiados a que se refiere el apartado1 de este artculo se ajustar a las normas contenidas en el artculo19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creacin.Artculo21. Clasificacin y composicin de los rganos colegiados.1. Los rganos colegiados de la Administracin General del Estado y de sus Organismos pblicos, por su composicin, se clasifican en:a) rganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.b) rganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los rganos de un solo Ministerio.2. En los rganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podr haber representantes de otras Administraciones Pblicas, cuando stas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio as lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.3. En la composicin de los rganos colegiados podrn participar, cuando as se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, as como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atencin a la naturaleza de las funciones asignadas a tales rganos.Artculo22. Creacin, modificacin y supresin de rganos colegiados.1. La creacin de rganos colegiados de la Administracin General del Estado y de sus Organismos pblicos slo requerir de norma especfica, con publicacin en el Boletn Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:a) Competencias decisorias.b) Competencias de propuesta o emisin de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros rganos administrativos.c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros rganos de la Administracin General del Estado.2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creacin deber revestir la forma de Real Decreto en el caso de los rganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes rganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carcter.3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado1 de este artculo, los rganos colegiados tendrn el carcter de grupos o comisiones de trabajo y podrn ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrn tener efectos directos frente a terceros.4. La modificacin y supresin de los rganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administracin General del Estado y de los Organismos pblicos se llevar a cabo en la misma forma dispuesta para su creacin, salvo que sta hubiera fijado plazo previsto para su extincin, en cuyo caso sta se producir automticamente en la fecha sealada al efecto.Seccin4. Abstencin y recusacinArtculo23. Abstencin.1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias sealadas en el apartado siguiente se abstendrn de intervenir en el procedimiento y lo comunicarn a su superior inmediato, quien resolver lo procedente.2. Son motivos de abstencin los siguientes:a) Tener inters personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolucin pudiera influir la de aqul; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestin litigiosa pendiente con algn interesado.b) Tener un vnculo matrimonial o situacin de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y tambin con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, as como compartir despacho profesional o estar asociado con stos para el asesoramiento, la representacin o el mandato.c) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.e) Tener relacin de servicio con persona natural o jurdica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos ltimos aos servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.3. Los rganos jerrquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias sealadas en el punto anterior podrn ordenarle que se abstengan de toda intervencin en el expediente.4. La actuacin de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicas en los que concurran motivos de abstencin no implicar, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.5. La no abstencin en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dar lugar a la responsabilidad que proceda.Artculo24. Recusacin.1. En los casos previstos en el artculo anterior, podr promoverse recusacin por los interesados en cualquier momento de la tramitacin del procedimiento.2. La recusacin se plantear por escrito en el que se expresar la causa o causas en que se funda.3. En el da siguiente el recusado manifestar a su inmediato superior si se da o no en l la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusacin, acordar su sustitucin acto seguido.4. Si el recusado niega la causa de recusacin, el superior resolver en el plazo de tres das, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabr recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusacin al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.CAPTULO IIIPrincipios de la potestad sancionadoraArtculo25. Principio de legalidad.1. La potestad sancionadora de las Administraciones Pblicas se ejercer cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicacin del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo XI de la Ley7/1985, de2 de abril.2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los rganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposicin de rango legal o reglamentario.3. Las disposiciones de este Captulo sern extensivas al ejercicio por las Administraciones Pblicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la relacin de empleo.4. Las disposiciones de este c