Ley 449 Creación Del ICE

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Nombre: Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) Tipo: Ley Número: 449 Emitida por: Poder Legislativo Fecha: 8 de abril de 1949 449 del 08/04/1949 Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad CAPITULO I Creación y Propósitos Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos. La responsabilidad fundamental del Instituto, ante los costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica. Artículo 2º.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes: a) Dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en la Nación, cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento energía disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las regiones rurales y su mayor consumo doméstico. Las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será el de construcción de nuevas plantas de energía hidroeléctrica y de redes de distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo dentro de los límites de las inversiones económicamente justificables. b) Unificar los esfuerzos separados que actualmente se hacen para satisfacer la necesidad de energía eléctrica, mediante procedimientos técnicos que aseguren el mejor rendimiento de los aprovechamientos de energía y sus sistemas de distribución. c) Promover el desarrollo industrial y la mayor producción nacional haciendo posible el uso preferencial de la energía eléctrica como fuente de fuerza motriz y de calefacción, y ayudando por medio de asesoramiento y de la investigación tecnológica al mejor conocimiento y explotación de las fuentes de riqueza del país. d) Procurar la utilización racional de los recursos naturales y terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de los mismos. En especial tratará de promover el uso doméstico de la electricidad para calefacción en sustitución de los combustibles obtenidos de los bosques nacionales y de combustibles importados, e impulsará el uso de la madera como materia prima industrial. e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua, tarea en que deberán

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Nombre:LeydeCreacindelInstitutoCostarricensedeElectricidad (ICE) Tipo: Ley Nmero: 449 Emitida por: Poder Legislativo Fecha: 8 de abril de 1949 449 del 08/04/1949 Reglamento para la creacin del Instituto Costarricense de Electricidad CAPITULO I Creacin y Propsitos Artculo 1.- Crase el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energa fsica que la Nacin posee, en especial los recursos hidrulicos. La responsabilidad fundamental del Instituto, ante los costarricenses ser encauzar el aprovechamiento de la energa hidroelctrica con el fin de fortalecer la economa nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica. Artculo2.-LasfinalidadesdelInstituto,hacialaconsecucindelascualesse dirigirn todos sus esfuerzos y programas de trabajo, sern las siguientes: a)DarsolucinprontayeficazalaescasezdefuerzaelctricaenlaNacin, cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento energa disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las regiones rurales y su mayor consumo domstico. LasprincipalesgestionesdelInstitutoseencaminarnallenaresteobjetivo, usando para ello todos los medios tcnicos, legales y financieros necesarios, y su programa bsico de trabajo ser el de construccin de nuevas plantas de energa hidroelctricayderedesdedistribucindelamisma.Estatareaserllevadaa cabo dentro de los lmites de las inversiones econmicamente justificables. b)Unificarlosesfuerzosseparadosqueactualmentesehacenparasatisfacerla necesidad de energa elctrica, mediante procedimientos tcnicos que aseguren el mejorrendimientodelosaprovechamientosdeenergaysussistemasde distribucin. c)Promovereldesarrolloindustrialylamayorproduccinnacionalhaciendo posible el uso preferencial de la energa elctrica como fuente de fuerza motriz y decalefaccin,yayudandopormediodeasesoramientoydelainvestigacin tecnolgica al mejor conocimiento y explotacin de las fuentes de riqueza del pas. d)Procurarlautilizacinracionaldelosrecursosnaturalesyterminarconla explotacindestructivaydesperdiciadadelosmismos.Enespecialtratarde promover el uso domstico de la electricidad para calefaccin en sustitucin de los combustibles obtenidos de los bosques nacionales y de combustibles importados, e impulsar el uso de la madera como materia prima industrial. e) Conservar y defender los recursos hidrulicos del pas, protegiendo las cuencas, lasfuentesyloscaucesdelosrosycorrientesdeagua,tareaenquedebern ayudar al Servicio Nacional de Electricidad y los Ministerios de Agricultura y Obras Pblicas, por medio de un programa de cooperacin mutua. f)Ayudaralahabilitacindetierrasparalaagriculturapormediodelriegoyla regulacin de los ros, cuando esto sea econmicamente factible al desarrollar en forma integral los sitios que se usen para producir energa elctrica. g) Hacer de sus procedimientos tcnicos, administrativos y financieros, modelos de eficienciaquenoslogaranticenelbuenfuncionamientodelInstituto,sinoque puedan servir de norma a otras actividades de los costarricenses. h)Procurarelestablecimiento,mejoramiento,extensinyoperacindelos serviciosdecomunicacionestelefnicas,telegrficas,radiotelegrficasy radiotelefnicas,paralocualtendrdeplenoderecholaconcesin correspondiente por tiempo indefinido. ( Adicionado por el artculo 1 de la Ley N 3226 de 28 de octubre de 1963). Artculo 3.- Todos los programas de trabajo del Instituto y las obras y proyectos questeemprendasernexclusivamenteproductodelosestudiostcnicosy financierosquerealiceelpropioInstituto,yensudeterminacinnointervendr ningnotroorganismodelEstado,amenosqueelInstitutohayasolicitadosu cooperacin. Artculo 4.- El Instituto tendr personera jurdica y la ms completa autonoma, a findequeestenmejorposicinparallenarsusobjetivos.Acambiodeesa autonoma, el Estado demanda que el Instituto y todos los que formen parte de l respondanconabsolutaresponsabilidadalarealizacinplenadelosobjetivos expresados en esta ley. ( Interpretado por el artculo 1 de la Ley N 1874 de 27 de mayo de 1955 junto con el 111 de la Ley de Administracin Financiera N 1279 de 2 de mayo de 1951 y su reforma posterior por ley N 1478 de 17 de julio de 1952,enelsentidodequeconformeatalestextoslegales,enloquealdicho Institutoatae,solamenteexisterecursoderesponsabilidadencontradelos GerentesyDirectivosconmotivodeloqueenmateriadelicitacionessea resuelto). CAPITULO II Duracin, Domicilio y Facultades Artculo 5.- La duracin del Instituto Costarricense de Electricidad ser de noventa y nueve aos. Artculo6.-ElInstitutotendrsudomicilioenlaciudaddeSanJ os,ypodr establecerdependenciasyrealizaractividades en cualquier parte del territorio de laRepblica,enlaformaenquesuConsejoDirectivoosuGerenteGeneral consideren conveniente. Artculo 7.- El Instituto podr acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando el Consejo Directivo lo considere conveniente o necesario. Artculo8.-Comoinstitucinautnoma,elInstitutoejercersugestin administrativaytcnicaconabsolutaindependenciadelPoderEjecutivo, guindoseexclusivamenteporlasdecisionesdesuConsejoDirectivo,elcual actuar conforme a su criterio y con apego a las leyes y reglamentos pertinentes y alosprincipiosdelatcnica,yserresponsabledesugestinenformatotale ineludible. ( Interpretado por el artculo 1 de la Ley N 1874 de 27 de mayo de 1955 junto con el 111 de la Ley de Administracin Financiera N 1279 de 2 de mayo de 1951 y su reforma posterior en ley N 1478 de 17 de julio de 1952, en el sentido de que conformeatalestextoslegales,enloquealdichoInstitutoatae,solamente existerecursoderesponsabilidadencontradelosGerentesyDirectivoscon motivo de lo que en materia de licitaciones sea resuelto). Artculo 9.- El Instituto tendr capacidad para entrar en contratos de todo orden lcito;paracomprar,venderyarrendarbienesmuebleseinmuebles,valoresy empresasdentrodelospropsitosdesucreacin;paraemprestar,financiare hipotecar; y para toda otra forma de gestin comercial y legal que sea necesaria paraeldesempeodesucometido,ydentrodelasnormascorrientesde contratacinquesusituacinfinancieralepermita,sinincurrirenriesgos indebidos para la estabilidad de la institucin. PodrelInstitutoemitirbonosalportadorenmonedanacionaloextranjera conforme a sus necesidades de financiacin para el desarrollo de su programa de electrificacin nacional, a los tipos de inters, tasas de amortizacin y monto de las emisiones que determine la misma Institucin, previa solicitud y conocimiento del dictamenaqueserefiereelartculo122delaLeyOrgnicadelBancoCentral. Dichos ttulos tendrn la garanta que el Instituto les seale en el acuerdo de Emisin, para lo cual podr gravar sus bienes y sus ingresos. Estarn exentos de todoimpuestopresenteyfuturoysernnegociableslibremente,pudiendo adquirirlos todas las instituciones autnomas como inversin. CorresponderalServicioNacionaldeElectricidadlafiscalizacindelasdistintas emisionesdebonosqueacuerdeelInstituto.LosbonosdelInstitutogozarnen todo caso de exenciones y privilegios no inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por empresas elctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos.(Adicionadoporelartculo1delaLeyN2749de24demayode 1961). CAPITULO III Organizacin y Administracin Artculo10.-LaAdministracinsuperiordelInstitutocorresponderaunConsejo DirectivointegradoporsietemiembrospropietariosdenombramientodelPoder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarn el qurum necesario para las sesiones. PorlomenostresdirectoressernIngenieros,unoLicenciadoenLeyes,otro entendidoenCienciasEconmicasylosotrosdospersonasdereconocida capacidadydiligenciaenfinanzas,industriasoagricultura.Todosdebernser personas caracterizadas por su honorabilidad, su conviccin democrtica y su fe en quelosidealesexpresadosenelInstitutosonrealizablesydepositivobeneficio para Costa Rica. Sern costarricenses de preferencia, o extranjeros profundamente vinculadosenelpas,condiezaosderesidenciaenlporlomenos,yqueno estn ligados por empleo o por posesin legal a empresas o actividades que por su naturaleza resulten antagnicas a los propsitos del Instituto o sean competidoras de ste. ( As reformado por el artculo 1 de la Ley N 646 de 27 de julio de 1949). (TACITAMENTEREFORMADOporelartculo5delaLeyN4646de20de octubre de 1970 y 3 de la N 5507 de 19 de abril de 1974). Artculo11.-LosmiembrosdelConsejoDirectivo desempearn su cometido con enteraindependenciadelPoderEjecutivo,ysernnicosresponsablesdesu gestin ante la ley. Sern inamovibles durante el perodo de su cargo, salvo el caso dedeclararsecontraellosalgunaresponsabilidadlegal.Lasrelacionesentreel Instituto y el Poder Ejecutivo sern a travs del Ministerio de Obras Pblicas. LosmiembrosdelConsejodurarnenfuncionesochoaos,ysernnombrados porpartescadadosaos,debiendohacersesusnombramientosunaoytres aos despus de la toma de posesin de cada Poder Ejecutivo. Las partes a que se hacemencinaquserncuatro:trescompuestasdedosmiembroscadaunay una de un miembro. Al expirar su perodo, cualquier director podr ser nombrado nuevamente como tal. Dejar de ser miembro del Consejo el que se ausentare del pas por ms de tres meses sin autorizacin del Consejo, o con sta si la ausencia fueremayordeunao;obienelquefaltareaseissesionesordinarias consecutivassinautorizacinprevia.Enestoscasos,elConsejoprocedera informaralPoderEjecutivoparaquedesigneaotrapersonaporelrestodel perodorespectivo.(TACITAMENTEREFORMADOporelartculo5delaLeyN 4646 de 20 de octubre de 1970). Artculo 12.- El Consejo elegir de su seno, por mayora de votos, un Presidente y unVicepresidentequefungirnporunao,pudiendoreelegirlosporperodos iguales.ElVicepresidenteactuarcomoPresidenteenlasausenciasdeste.( TACITAMENTE REFORMADO por los artculos 3 y 6 de la Ley N 5507 de 19 de abril de 1974). Artculo13.-ElConsejoDirectivodesignar,conelvotofavorabledecinco miembrosporlomenos,unGerenteGeneral,unSubgerente,unTesoreroyun Auditor,quefungirnporunperododecuatroaosypodrnserreelectospor perodos iguales. Estos funcionarios debern ser personas de reconocida capacidad tcnica y llenar los mismos requisitos que los directores en cuanto a honorabilidad, conviccin democrtica y fe en los ideales del Instituto. Sern inamovibles en el desempeo de sus funciones, a menos que no cumplan su cometido o que se declare en su contra alguna responsabilidad legal. En el primer caso,elConsejoDirectivodebercontarconelvotodecincomiembrospara proceder a la remocin; en el segundo, lo podr hacer por simple mayora. PodrasimismoelConsejoDirectivonombrarmsdeunSubgerente,ascomo uno o ms Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes le hayan sealado. ( Adicionado por el artculo 17 de la Ley N 4197 de 20 de setiembre de 1968). ( TACITAMENTE REFORMADO por los artculos 6 y 7 de la Ley N 4646 de 20 de octubre de 1970 y 6 de la N 5507 de 19 de abril de 1974). Artculo 14.- Las funciones del Gerente General sern las de administrador general de acuerdo con los propsitos de esta ley y con las instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. Deber formular el plan de organizacin interna y funcional del Instituto,lomismoquelosprogramasdetrabajo,parapresentarlosala consideracin del Consejo,y dirigir la ejecucin de los mismos. Acordar la creacin denuevasplazasydesignarelpersonal yloremover,elcualseregirporun escalafn que deber ser aprobado por el Consejo. Tratndose del nombramiento oremocindelosjefesdelosdepartamentosgeneralesdelInstituto,segnla organizacinqueseapruebe,elGerentesometersusactuacionesala consideracindelConsejo.Formularlospresupuestosanualesdesueldosy gastos de funcionamiento, los cuales necesitarn la aprobacin del Consejo y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los presupuestos de inversiones para los fines de esta ley, necesitarn tan slo la aprobacin del Consejo. El Gerente General tendr la representacin legal y extrajudicial del Instituto. ( TACITAMENTE REFORMADO por los artculos 6 y 7 de la Ley N 4646 de 20 de octubre de 1970 y 6 de la N 5507 de 19 de abril de 1974). Artculo 15.- El Tesorero custodiar todos los dineros y valores del Instituto y ser responsableanteelConsejodesucorrectomanejoyadministracin.ElAuditor tendr a su cargo el contralor e intervencin de libros y cajas, tanto de la Tesorera como de toda la contabilidad del Instituto, y podr hacer arqueos y auditorajes en el momento que lo juzgue conveniente. CAPITULO VI Patrimonio y Utilidades Artculo 16.- El capital del Instituto estar constitudo de la manera siguiente: a)Porelproductodelasrentasnacionalesquelaleydestineyotorgueal Instituto;b) Por los derechos que el Estado adquiri de la Municipalidad de San J os en el Contrato del Tranva; c) Por los recursos hidrulicos de la Nacin que hayan sido o que sean declarados ReservaNacionalyporlasutilidadesacumuladasporcualquieradeestos conceptos. Adems, en el caso de solicitudes de concesin para aprovechamientos hidrulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podr ejercer un derecho de prioridad,previademostracinalServicioNacionaldeElectricidad,eneltrmino deunao,dequeprocederadesarrollarelsitiodequesetratedentrodelos cinco aos siguientes a la presentacin de la demostracin aludida. Artculo 17.- La poltica financiera del Instituto ser la de capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energa elctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiacin y ejecucin de los planes nacionales de electrificacin eimpulsodelaindustriaabasedelaenergaelctrica.ElGobiernonoderivar ninguna parte de esas utilidades, pues el Instituto no deber ser considerado como unafuenteproductoradeingresosparaelFisco,sinoquedeberusartodoslos medios a su disposicin para incrementar la produccin de energa elctrica como industriabsicadelaNacin.ElInstitutodeberdestinarlasreservasyfondos constituidos con ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantas yahorrodelpersonalpermanente,ycontinuarefectuandolosaportes correspondientesenunasumanomenoralaaportadaporlosfuncionariosy empleadosquecoticenparaelfondo.ElfondoaportadoporelInstitutole pertenecer a ste y ser utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con lasnormasquealrespectodictesuConsejoDirector.Elpersonalpermanente, segn calificacin del mismo Consejo, deber cotizar para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios. ( Adicionado por el artculo Unico de la Ley N 3625 de 16 de diciembre de 1965). Artculo18.-ElInstitutoadministrarsupatrimonioenformaindependientedel GobiernodelaRepblica,peroestarobligadoainformaranualmentedesus actividades al Poder Ejecutivo mediante la presentacin de: a) Una memoria general de sus actividades; b) Un Balance de Situacin; c) Un Estado de Ingresos y Egresos; d) Un Estado de Origen y Aplicacin de Fondos; y e)Cualquierotrodocumentocontentivodeinformacinsobresusplanesy programas de trabajo y los resultados de su gestin, Artculo 19.- La fijacin de las tarifas de venta de energa elctrica y todas las otras funciones que como empresa de servicio pblico lleve a cabo el Instituto, estarn reguladas por el Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con su Ley Orgnica. Artculo20.-ElInstitutoCostarricensedeElectricidadestexentodelpagode impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegrfica. ( As adicionado por el artculo 1 de la Ley N 764 de 25 de octubre de 1949). ( NOTA: Derogado en lo opuesto por el artculo 4 de la Ley N 2151 de 13 de agosto de 1957. Se encuentra tcitamente derogado por las siguientes disposiciones: artculo 15 de la Ley N 5870 de 11 de diciembre de 1975 (franquicia postal); artculo 9 delaLeyN4513de2deenerode1970(franquiciatelegrficayradiogrfica); artculo16delaLeyN7088de30denoviembrede1987enloreferentea adquisicin de vehculos y, artculos 50 y 55 de la Ley N 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo relativo a exencin de pago de futuros impuestos). Artculo21.-ConstituyettuloejecutivolacertificacinemanadadelJ efedela ContabilidaddelinstitutoCostarricensedeElectricidad,endondeseexpresela deuda pendiente por servicios prestados por esa Institucin a partir de la vigencia de esta ley. ( As adicionado por el artculo 12 de la Ley N 3226 de 28 de octubre de 1963). Disposiciones Transitorias ArtculoTransitorio1.-LosmiembrosdelprimerConsejoDirectivodelInstituto CostarricensedeElectricidadsortearnladuracindel0perodoenquefungir cadaunodeellos,enlasiguienteforma:unofungirhastaunaosdespusde inauguradoelprximoPresidenteConstitucionaldelaRepblica;doshastatres aosdespus,otrosdoshastacincoaosdespusyotrosdoshastasieteaos despus,todosconreferenciaalafechadelainauguracinmencionada.Los directores que los sustituyan sern nombrados en la forma que indica el artculo 11 de esta ley. Artculo Transitorio 2.- Durante por lo menos su primer ao de funcionamiento, el Institutoseregir,ademsdelasdisposicionesdeestaley,porlasprcticas acostumbradasenestaclasedeinstitucionesyporlasnormasgeneralesde trabajoquedicteelConsejoDirectivoolaGerencia.Conbaseenlaexperiencia obtenidasobrelautilidaddeesasnormasyprcticasparalasnecesidadesdel Instituto,steprocederaconfeccionarunreglamentodelapresenteleyyun reglamentodeoperacindelInstituto,loscualesdebernseraprobadosporel PoderEjecutivo.EsteDecretorigeapartirdeldadesupublicacinenelDiario Oficial.