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Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana. www.epyma.es 1 Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana. DOCV núm. 7329, de 31 de julio de 2014 Modificada por: Ley 10/2015, de 29 de diciembre PREÁMBULO I Esta Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje viene a regular las competencias atribuidas por la Constitución y el Estatut d’Autonomia en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Estas competencias exclusivas de la Generalitat se establecen en el artículo 148.1.3ª de la Constitución y en el artículo 49.1.9ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. La ley también desarrolla el Convenio Europeo del Paisaje, al que el Consell se adhirió el 17 de septiembre de 2004, y es plenamente vigente al ser ratificado por el Gobierno de España el 26 de noviembre de 2007. La necesidad de renovar la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje en la Comunitat Valenciana responde a una demanda y aspiración sociales ampliamente compartida. El estado de la normativa en las citadas materias ha derivado hacia una complejidad y un grado de desarrollo excesivos, y ha cristalizado en distintas disposiciones legislativas elaboradas separadamente y necesitadas de unicidad y coordinación. Esta complejidad se ha visto acrecentada por problemas de ajuste entre las normas autonómicas y las legislaciones estatal y europea, como es el caso de la adaptación a la Directiva 2001/42/UE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente y su transposición mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, recientemente derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la recientemente aprobada Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas. Actualmente, la Comunitat Valenciana se encuentra inmersa en un nuevo escenario global de gran complejidad económica y social, donde el territorio, como activo no deslocalizable, ha cobrado un elevado protagonismo al ser factor clave de competitividad a través de la puesta en valor de sus componentes de excelencia para captar inversiones, talentos y generar renta y empleo. En este contexto, es prioritario facilitar la implantación racional de actividades económicas en el territorio que sean plenamente compatibles con la conservación y mejora de sus valores ambientales, culturales y paisajísticos. Pero, para esto, los agentes económicos y sociales necesitan seguridad, claridad, estabilidad y simplificación de los procedimientos, así como certidumbre en los plazos de desarrollo de las actuaciones.

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Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del

Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

DOCV núm. 7329, de 31 de julio de 2014

Modificada por: Ley 10/2015, de 29 de diciembre

PREÁMBULO I

Esta Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje viene a regular las competencias

atribuidas por la Constitución y el Estatut d’Autonomia en materia de urbanismo y ordenación

del territorio. Estas competencias exclusivas de la Generalitat se establecen en el artículo

148.1.3ª de la Constitución y en el artículo 49.1.9ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat

Valenciana. La ley también desarrolla el Convenio Europeo del Paisaje, al que el Consell se

adhirió el 17 de septiembre de 2004, y es plenamente vigente al ser ratificado por el Gobierno

de España el 26 de noviembre de 2007.

La necesidad de renovar la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y

paisaje en la Comunitat Valenciana responde a una demanda y aspiración sociales

ampliamente compartida. El estado de la normativa en las citadas materias ha derivado hacia

una complejidad y un grado de desarrollo excesivos, y ha cristalizado en distintas disposiciones

legislativas elaboradas separadamente y necesitadas de unicidad y coordinación. Esta

complejidad se ha visto acrecentada por problemas de ajuste entre las normas autonómicas y

las legislaciones estatal y europea, como es el caso de la adaptación a la Directiva 2001/42/UE,

de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en

el medio ambiente y su transposición mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación

de determinados planes y programas en el medio ambiente, recientemente derogada por la

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o el texto refundido de la Ley de

Suelo, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la

recientemente aprobada Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y

Renovación Urbanas.

Actualmente, la Comunitat Valenciana se encuentra inmersa en un nuevo escenario global de

gran complejidad económica y social, donde el territorio, como activo no deslocalizable, ha

cobrado un elevado protagonismo al ser factor clave de competitividad a través de la puesta

en valor de sus componentes de excelencia para captar inversiones, talentos y generar renta y

empleo.

En este contexto, es prioritario facilitar la implantación racional de actividades económicas en

el territorio que sean plenamente compatibles con la conservación y mejora de sus valores

ambientales, culturales y paisajísticos. Pero, para esto, los agentes económicos y sociales

necesitan seguridad, claridad, estabilidad y simplificación de los procedimientos, así como

certidumbre en los plazos de desarrollo de las actuaciones.

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Y es, precisamente este, el primer gran objetivo de la ley: la simplificación. Esta reforma legal

nace con la voluntad de sistematizar y clarificar el vigente marco normativo. Propone una

tramitación ambiental y urbanística unificada, y reduce el número de disposiciones legislativas

del sistema actual. En concreto, la nueva ley sustituye y deroga la Ley 16/2005, de 30 de

diciembre, Urbanística Valenciana; la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio

y Protección del Paisaje; la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y la

disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable; la Ley

9/2006, de 5 de diciembre, Reguladora de los Campos de Golf y la Ley 1/2012, de Medidas

Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, excepto el

artículo 6, la disposición transitoria segunda y la disposición final primera (por coherencia con

la disposición derogatoria única). Asimismo, deroga dos importantes desarrollos

reglamentarios, como son el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística,

aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, y el Reglamento de Paisaje de la

Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell.

La integridad en el tratamiento del territorio es otra de las grandes aportaciones de esta ley.

Por una parte, esta nueva visión armoniza adecuadamente todas las escalas espaciales de la

planificación y, por otra, establece un mecanismo de elaboración y evaluación del plan donde

los aspectos ambientales, territoriales, paisajísticos, económicos y sociales convergen en un

mismo plano, contribuyendo a una visión más eficiente de la planificación.

La ley regula todos los instrumentos de ordenación y gestión que tengan una proyección

espacial bajo una nueva perspectiva, donde la introducción de los aspectos ambientales y

territoriales, desde una visión conjunta y ponderada, contribuya al uso racional del territorio, a

la protección de sus valores y a la mejora de su calidad, buscando las soluciones que sean más

eficaces y más eficientes, que deriven en menores costes para los operadores públicos y

privados. El objetivo de facilitar la integración de los pilares de este desarrollo sostenible en la

planificación territorial y urbanística, conlleva que la reforma legislativa se adapte a la citada

legislación de evaluación ambiental del Estado. La presente ley es el marco en el que se

integrará la tramitación de todos los planes y programas con incidencia significativa sobre el

medio ambiente y el territorio en la Comunitat Valenciana, pero no como un proceso reactivo

y separado de la tramitación del plan, sino como la forma de fijar sus contenidos y de

enriquecerlo mediante la interacción mutua entre la evaluación ambiental y territorial

estratégica, y el plan. Este procedimiento unificado se desarrollará desde el principio de la

elaboración del plan hasta su aprobación y posterior seguimiento.

Otro de los objetivos fundamentales de esta ley es el incremento de la transparencia y la

seguridad jurídica, concretando unas reglas del juego claras y establecidas desde el inicio de

cualquier procedimiento. Todos los agentes con capacidad de operar en el territorio

(promotores, técnicos, administraciones y ciudadanos en general) conocerán desde el principio

los criterios ambientales y territoriales, los requisitos funcionales y las variables económicas

que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los planes urbanísticos, territoriales y

sectoriales.

Esta transparencia también está garantizada por la participación pública que se realizará en los

términos que exige el proceso de evaluación ambiental estratégica. Con ello, se alcanzará una

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mayor legitimidad en las decisiones territoriales que se adopten respecto a dichos

instrumentos, las cuales tienen una elevada repercusión sobre la calidad de vida de los

ciudadanos y sobre el desarrollo sostenible del territorio.

Junto a lo anterior, otra de las novedades es la clarificación del marco competencial en la

tramitación de los planes urbanísticos. La ley establece una diferenciación más clara entre la

ordenación estructural y la ordenación pormenorizada mediante la regulación de dos

instrumentos: un plan general estructural y un plan de ordenación pormenorizada, como

instrumentos que sustituyen al antiguo plan general. El primero de ellos, de aprobación

autonómica, define los elementos estructurales del territorio, mientras que el segundo, de

aprobación municipal, desarrolla el anterior incidiendo en los aspectos de mayor detalle

relacionados con la gestión urbanística y la edificación.

El último de los grandes objetivos de la reforma legal es su flexibilidad y su adaptación a la

coyuntura económica e inmobiliaria actual, la cual requiere de ajustes y de instrumentos que

se adapten a las demandas reales del mercado. Por ello, la ley establece tratamientos

diferentes para situaciones distintas, de acuerdo con la Ley 8/2013, de Rehabilitación,

Regeneración y Renovación Urbanas. Así, la ley prioriza las intervenciones en la ciudad

existente y construida, apostando por la rehabilitación y la renovación, frente a la expansión

urbana sobre suelos no transformados. Se contemplan también soluciones a los asentamientos

y tejidos diseminados en el medio rural para mitigar sus impactos en el territorio. Se establece

una regulación especial para los municipios pequeños que necesitan mecanismos sencillos a la

hora de efectuar cambios de escasa dimensión en sus tejidos urbanos, y establece

instrumentos especiales para aquellas iniciativas que, por su carácter singular, por la necesidad

de su implantación inmediata y por su elevado impacto en la creación de empleo, requieren

una mayor celeridad en su tramitación para no perder oportunidades en el territorio.

II

La nueva Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje se estructura en tres libros,

que se refieren a la planificación, la gestión y la disciplina.

III

El libro I se estructura en tres títulos, que se refieren, respectivamente, al modelo de territorio

sostenible que se persigue, a los instrumentos de planificación de los que se dispone y a la

manera de abordar los distintos niveles de ordenación, y al procedimiento de tramitación de

dichos instrumentos.

El título I fija con claridad la definición de desarrollo territorial y urbanístico sostenible,

entendido como aquel que satisface las necesidades adecuadas y suficientes de suelo para

residencia, dotaciones y actividades productivas, preservando los valores ambientales,

paisajísticos y culturales del territorio. Los criterios de sostenibilidad regulados en la ley son

determinantes en la redacción de los planes, y su consideración desde las fases más tempranas

de su elaboración contribuye a materializar este modelo urbanístico y territorial que promulga

la norma.

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Estos criterios emanan de las normativas europeas expresadas en una gran cantidad de

documentos, que van desde la propia Estrategia Territorial Europea, la Agenda Territorial

Europea y el Libro Verde de la Cohesión Territorial, cuyas determinaciones han inspirado la

«Estrategia Europea 2020, hacia un crecimiento económico inteligente, sostenible e

integrador», que apuesta por el fomento de las actividades que aprovechen las oportunidades

que les ofrece el territorio sin menoscabar sus valores ambientales y culturales.

Con la finalidad de armonizar los nuevos crecimientos en el territorio con sus objetivos de

protección, se configura la Infraestructura Verde del territorio como una red interconectada de

los espacios de mayor valor ambiental, paisajístico y cultural. Es un concepto, una nueva

metodología de aproximación a la realidad territorial, que incluye los terrenos con mayores

valores del territorio y, al igual que las infraestructuras tradicionales, tales como carreteras,

vías férreas, etc., vertebra el territorio y le dota de continuidad. La definición de la

infraestructura verde debe ser previa a la planificación de las nuevas demandas de suelo y

debe abarcar todas las escalas del territorio. Las demandas de desarrollo de suelo deben

responder a necesidades reales y objetivas, por lo que los planes deberán justificarse en

indicadores de ocupación racional y sostenible de suelo, tal y como se fijan en la Estrategia

Territorial de la Comunitat Valenciana, así como a otros indicadores relacionados con el

consumo de recursos naturales y energéticos fundamentales para garantizar la sostenibilidad

global del plan. Además, estos crecimientos se adecuarán a los patrones paisajísticos y

morfológicos del territorio, mejorando la calidad del medio urbano, fomentando la movilidad

sostenible y facilitando el acceso público a los paisajes de mayor valor.

En este sentido, la Comunitat Valenciana ya fue pionera en cuanto a la aprobación de una

legislación específica de protección del paisaje, bajo las directrices del Convenio Europeo del

Paisaje. En este documento, el paisaje es entendido como seña de identidad cultural del

territorio y también como un activo de competitividad económica, cuya conservación y puesta

en valor requiere, tanto de la preservación de los paisajes más preciados como de la adecuada

gestión de todos los paisajes naturales y rurales, así como de los urbanos y periurbanos. Por lo

tanto, el paisaje es un condicionante de la implantación de usos, actividades e infraestructuras

en el territorio, y esta función se instrumenta mediante la incorporación en la planificación de

un instrumento específico de análisis del paisaje (el estudio de paisaje o el estudio de

integración paisajística).

El título II define los tipos de planes, distinguiendo entre planes supramunicipales y planes

municipales, estableciendo su función, contenido y determinaciones. A la estrategia territorial

y a los planes de acción territorial, se añaden las actuaciones territoriales estratégicas. Para

estas últimas, se adapta un sistema específico y acelerado de tramitación, con el fin de

implantar iniciativas empresariales singulares y de elevada repercusión, en cuanto a

generación de renta y empleo. A todo ello hay que añadir la posibilidad, contemplada y

fomentada por esta ley, de que los municipios instituyan formas mancomunadas de

colaboración para la elaboración de su planeamiento estructural.

Este título recoge la ordenación urbanística municipal en dos niveles: la ordenación estructural

y la ordenación pormenorizada; y los adapta a dos instrumentos de planificación

diferenciados: el plan general estructural, de aprobación autonómica, y el plan de ordenación

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pormenorizada, de aprobación municipal, que sustituyen al plan general municipal de la

legislación que se deroga. La ley otorga el rango de ordenación estructural a aquellas

determinaciones que implican decisiones de relevancia ambiental y territorial significativa

respecto del modelo territorial; mientras que la ordenación pormenorizada se subordina a la

ordenación estructural, y regula el uso detallado del suelo y la edificación, y las actuaciones de

gestión urbanística. Al margen del plan de ordenación pormenorizada, este nivel de

ordenación también se establece, como tradicionalmente ocurría, a través de planes parciales,

para sectores de suelo urbanizable, y de planes de reforma interior, para sectores de áreas

consolidadas donde sean necesarias operaciones de reforma interior o de cambios de uso,

todo ello complementado con los planes especiales y los estudios de detalle, para sus

específicos cometidos.

El modelo de plan general estructural contiene importantes novedades conceptuales y

metodológicas respecto de la regulación anterior. Tradicionalmente, primaba la gestión sobre

el análisis territorial, lo que impedía una visión previa y unitaria del territorio. Esta ley está

basada en configurar, en primer lugar, la zonificación de rango estructural, entendida como la

ordenación territorial y urbanística básica para cada parte del territorio, delimitando unidades

diferenciadas por su distinta función territorial, a las que la ley denomina zonas de ordenación

estructural. La zonificación constituye así un mosaico de ámbitos espaciales para los que el

plan establece una determinada función, asigna usos y establece normas vinculantes que, en el

caso de zonas que forman parte de la futura ordenación pormenorizada, serán desarrolladas a

través de los instrumentos correspondientes. Una vez efectuada esta ordenación de los

distintos ámbitos territoriales, es inmediata su asimilación con el sistema de clasificación del

suelo. Con carácter subordinado al plan general estructural, el plan de ordenación

pormenorizada ordena el suelo urbano, y en su caso, el suelo urbanizable, regula las

ordenanzas de edificación aplicables a todo el término municipal, y, cuando el modelo de

ordenación escogido lo aconseje, podrá ordenar ámbitos de expansión urbana clasificados

como suelo urbanizable, incluso con la amplitud y características de un plan parcial.

La ley regula, además, las redes primaria y secundaria de dotaciones, según tengan un rango

estructural o pormenorizado. En el primer caso se incluyen aquellos elementos dotacionales

de particular relevancia cuya ubicación y dimensión debe realizarse mediante un análisis global

del municipio. En el caso de la red secundaria se integran los equipamientos y dotaciones que

complementan los anteriores a escala de sector o ámbito equivalente.

En este nuevo marco legal, la gestión urbanística pasa, por tanto, a ser una consecuencia de la

ordenación, y no al contrario. Esta forma de operar resulta más lógica y territorialmente más

rigurosa, puesto que permite una visión global y equitativa del territorio municipal. En

definitiva, este modelo de plan general estructural representa un instrumento innovador en

nuestra legislación urbanística, basado en la definición de un marco territorial sostenible que

facilita su posterior gestión.

El título III del libro I regula el procedimiento de aprobación de todos los planes que requieran

de una evaluación ambiental y territorial estratégica. En este sentido, el órgano ambiental y

territorial determinará si la evaluación ambiental y territorial de un plan o de un programa

debe ser de carácter simplificada u ordinaria, en función del grado de significación de los

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efectos ambientales y territoriales de los mismos. En el primer caso, el promotor podrá

continuar tramitando el plan por un procedimiento simplificado. Para ambos supuestos de

tramitación, la ley establece un proceso que integra los procedimientos administrativos

referentes al planeamiento y a la evaluación ambiental y territorial estratégica, que, hasta la

fecha, carecían de una regulación coordinada, produciendo disfunciones que dilataban de

manera innecesaria los procedimientos administrativos.

La ley aprovecha la necesaria adaptación a la legislación estatal y europea en materia de

evaluación ambiental para simplificar el sistema actual y diseñar un procedimiento coordinado

que ofrezca una mayor seguridad jurídica y claridad para los sujetos intervinientes en el

mismo. En este sentido, un elemento clave de la nueva ley es el órgano ambiental y territorial,

cuyas funciones se asignan a la consellería con competencias en territorio y medio ambiente,

el cual actúa como órgano de coordinación global.

Este título también regula la tramitación de los planes y programas que no están sujetos a

evaluación ambiental y territorial estratégica, las condiciones de modificación de los planes y

programas en función de sus efectos ambientales y territoriales, la suspensión de licencias, las

reglas aplicables en ausencia de planeamiento territorial y urbanístico, y la vigencia de los

planes y programas.

IV

El libro II dedica su primer título a las técnicas de gestión urbanística: las áreas de reparto y el

aprovechamiento tipo, la reparcelación, la expropiación, las transferencias y reservas de

aprovechamiento, y la recuperación de plusvalías para el conjunto de la sociedad. En relación

con estas últimas, y en el marco de la legislación estatal, el porcentaje de aprovechamiento

tipo que corresponde a la administración, en concepto de la participación pública en las

plusvalías generadas por el planeamiento, es el 10 % en los sectores de suelo urbanizable, el

15 % para los sectores no previstos en el planeamiento general, en las actuaciones en suelo

urbano el 5 % sobre los incrementos de aprovechamiento urbanístico respecto al vigente y el 0

% en el resto de supuestos. También se regulan los patrimonios públicos de suelo y sus

finalidades, que incluyen, con carácter prioritario, la construcción de viviendas sometidas a

algún régimen de protección pública y, en segundo lugar, otros usos de interés y finalidad

social para favorecer los procesos urbanísticos, tanto en la ciudad construida como en la

producción de nuevo suelo, y la gestión de la infraestructura verde del territorio, todo ello

desde una óptica pública y de interés general.

El título II afronta dos importantes materias del urbanismo valenciano: la definición del

estatuto del urbanizador y la garantía de los derechos de propiedad en el proceso urbanístico.

La reciente jurisprudencia comunitaria y el marco básico de la legislación estatal, dejan clara la

posibilidad de una configuración legal específica de la figura del urbanizador, coordinando la

función pública y el control público del proceso, el derecho de propiedad y la iniciativa

empresarial, y todo ello dentro del esquema básico de la contratación pública. La ley establece

dos sistemas de gestión, la gestión pública y la gestión por los propietarios. La gestión pública

puede realizarse de forma directa por la administración o, de forma indirecta, por la iniciativa

privada, sea o no propietaria del suelo. El sistema de gestión pública directa supone que la

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administración decide actuar asumiendo la condición de urbanizador. Si la administración no

asume esta condición, serán los propietarios, o una asociación de los mismos, que cuenten con

la mayoría, en términos superficiales, de los terrenos, quienes, con carácter previo al inicio del

proceso de programación, podrán optar por asumir la condición de urbanizador. Una vez

pasado el plazo otorgado sin que los propietarios se manifiesten de forma expresa, se abrirá el

proceso de licitación para cualquier persona física o jurídica que tenga la capacidad y que

cumpla los requisitos de solvencia que establezcan las bases de programación elaboradas por

el ayuntamiento; en este caso, el procedimiento de designación del agente urbanizador se

regirá por la regulación contenida en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la legislación de

contratos del sector público.

La ley separa en dos fases el proceso de programación: en primer lugar, la elección de la

alternativa técnica del programa de actuación; y, en segundo lugar, la formulación de las

proposiciones jurídico-económicas y la selección del agente urbanizador, que solo tendrá lugar

en el caso de gestión pública indirecta. Ambas fases del proceso están reguladas por las bases

de programación que elabora el ayuntamiento. La iniciativa para plantear un concurso de

programación puede ser privada, pero, en todo caso, el ayuntamiento deberá adoptar la

propuesta como propia o, en su caso, modificarla para adaptarla al interés general. Una vez

seleccionada y aprobada la alternativa técnica, se designará al agente urbanizador entre

quienes hayan presentado las diferentes proposiciones jurídico-económicas. Los dos concursos

deberán ser anunciados previamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, y todos los

documentos y la información relevante estarán a disposición de los interesados hasta la

finalización de los plazos de presentación de las alternativas técnicas o de las proposiciones

jurídico-económicas. Se restablece el sistema de las denominadas plicas cruzadas; el hecho de

que un empresario formule la mejor propuesta urbanística no implica que ofrezca las mejores

condiciones económicas para desarrollarla.

Para cualquiera de los sistemas de gestión, por los propietarios o pública, sea directa o

indirecta, se mantiene la figura del empresario constructor. El urbanizador ha de contratar la

ejecución de las obras de urbanización con un constructor designado conforme a las reglas de

transparencia, concurrencia y no discriminación detalladas por la legislación de contratos del

sector público y bajo fe pública notarial.

En cuanto a la relación del urbanizador con los propietarios, la ley recoge la necesidad de

adhesión expresa del propietario a participar en una iniciativa de programación urbanística. Se

regulan las reglas de adhesión con las garantías necesarias para que este derecho pueda ser

ejercido por el propietario con la información y en los plazos adecuados.

Son muchos los aspectos en que esta ley regula nuevas garantías para el propietario del

terreno, fundadas en la experiencia práctica y en la jurisprudencia de los tribunales. Se regula

con este fin: la retasación de cargas; la problemática del suministro de servicios a cargo de

compañías privadas y su incidencia en la economía del programa de actuación; el sistema de

garantías y fianzas entre urbanizador, propietario y administración, resolviendo sus detalles

conforme a las mejores prácticas administrativas y la jurisprudencia que las confirma; las

obligaciones de transparencia del urbanizador con el propietario, y viceversa; el derecho a

elegir modalidad de retribución, en especie o en dinero, además de la facultad de no participar

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en el programa pidiendo la expropiación; el alcance de las notificaciones y emplazamientos del

urbanizador al propietario, partiendo del irrenunciable ejercicio público y directo de las

funciones de autoridad; la posibilidad de formalizar garantías hipotecarias de obligaciones

urbanísticas, regulada con las cautelas necesarias; y se limita, por virtud del principio de

afección real, la responsabilidad económica del propietario a la finca afectada, sin extensión al

resto de su patrimonio.

El título III del libro II afronta el problema de futuro, nunca resuelto en la normativa anterior,

del urbanismo en las ciudades existentes y la renovación de las mismas como posible

alternativa al consumo de nuevos suelos. Desde sus orígenes, la legislación urbanística se ha

centrado en la producción de nueva ciudad, generando un marcado desequilibrio con las

actuaciones en los tejidos urbanos existentes, lo que, en el contexto actual del sector

inmobiliario, obliga a un cambio de perspectiva y a un impulso de las intervenciones en la

ciudad construida.

La intervención sobre la ciudad existente ha gravitado tradicionalmente sobre dos técnicas: el

deber normal de conservación y el deber de edificación. Respecto a la primera, la legislación

valenciana fue pionera de un régimen simplificado que ha sido asumido por numerosas

legislaciones autonómicas y que se mantiene en esta ley. Respecto a la segunda, también fue

innovadora con la introducción de los programas de actuaciones aisladas. Esta ley extiende,

como contenidos propios del programa, la ejecución de obras privadas de construcción, con la

condición de que sean susceptibles de equidistribución entre los afectados, siguiendo el

procedimiento de la reparcelación horizontal. Se trata de un sistema que respeta el derecho

del propietario a edificar, a la vez que evita el bloqueo por este de la puesta en el mercado de

solares edificables. Se articula para ello un procedimiento flexible, progresivo y garantista, que

fomenta una solución pactada entre el promotor y el propietario, pero que, ante la falta de

acuerdo entre ambos y la inactividad del propietario, puede finalizar en la declaración de un

incumplimiento del deber de edificación y en la sanción del mismo.

Los propietarios, al igual que en las actuaciones de nueva urbanización, pueden optar por

participar o no, a su elección, escogiendo entre ser compensados por el valor previo de sus

bienes o invertir dicho valor en los rendimientos de la actuación. Se presume que la actuación

ha de tener el estímulo de la rentabilidad y la garantía de la indemnidad para quien no desee

asumir sus riesgos. Tales programas pueden acompañarse de modificaciones de planeamiento,

dentro de los límites legales, o simplemente tener como finalidad la ejecución del

planeamiento vigente. En la adjudicación del correspondiente programa, se valoran, como

regla general, las ventajas económicas para los afectados y las preferencias de estos. Se trata,

en definitiva, de buscar una fórmula versátil que suscite consenso social, en la que las

decisiones de interés público de obligado cumplimiento propicien la adhesión voluntaria de los

afectados y prevengan y solventen los conflictos individuales.

En consonancia con el principio de dotar de seguridad al derecho de propiedad, la ley recoge la

regulación de los suelos semiconsolidados. Se trata de un caso típico de asentamiento urbano

inacabado, que la normativa anterior tuvo el acierto y el valor de afrontar, si bien se matizan

las disfunciones prácticas observadas. Análogamente, se desarrolla más profunda y

flexiblemente el régimen de fuera de ordenación, introduciendo situaciones diferenciadas en

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función de su grado de incompatibilidad con el nuevo planeamiento. Se regulan también los

deberes de los propietarios de estas edificaciones afectadas por el régimen de fuera de

ordenación, que solo contribuirán al coste de la urbanización cuando esta le depara un

aumento inmediato del valor comercial de su propiedad, compensándose los excedentes de

aprovechamiento en el momento de la reedificación.

El título IV de este libro está dedicado al régimen del suelo no urbanizable y al del suelo

urbanizable sin programa de actuación. Los usos y actividades que, de manera excepcional, se

pueden ubicar en el suelo no urbanizable deberán adecuarse al carácter rural del mismo. Dos

son las formas clásicas de intervención de las administraciones en la asignación de usos y

aprovechamientos: la autorización municipal y la declaración de interés comunitario, cuya

aplicación se establece en función del tipo de actividad y de la intensidad del uso a implantar

en el suelo rural. Las declaraciones de interés comunitario, cuyo origen se remonta a la Ley

4/1992, de 5 de junio, de Suelo No Urbanizable, han venido funcionando de manera

satisfactoria, por lo que es conveniente su mantenimiento en la ley, aunque dotándolas de

mayor agilidad, mediante una separación más nítida del análisis de la compatibilidad territorial

de la actuación, respecto de la fase posterior de obtención de licencia o autorización

relacionada con la naturaleza de la actividad concreta a implantar. Este título también contiene

las condiciones para la implantación de usos y actividades de carácter provisional en los suelos

clasificados como suelo urbanizable, hasta su incorporación al desarrollo urbanístico por

medio de su programación.

Una regulación de extraordinaria importancia y urgencia, que se desarrolla en este título, es el

tratamiento de los asentamientos residenciales en el suelo no urbanizable sobre los que no se

pueden aplicar medidas de restauración de la legalidad urbanística o han quedado en situación

de fuera de ordenación. La ley propone la reducción de los impactos que producen en el medio

rural a través de un plan especial y un programa de actuación. Estos núcleos de viviendas

conservarán el carácter rural, y las obras a realizar, que serán sufragadas por los propietarios,

deberán ser las mínimas imprescindibles para eliminar dichos impactos. Una vez construidas

las infraestructuras necesarias, las viviendas podrán ser legalizadas mediante la solicitud de la

preceptiva licencia de legalización.

V

El libro III regula la disciplina urbanística. Las innovaciones en esta materia hacen referencia al

sistema de actos comunicados y declaraciones responsables, como alternativa a la licencia en

determinados casos. En materia del régimen sancionador, destaca un cambio importante en el

plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que pasa a ser de

quince años. Tradicionalmente, se ha identificado el régimen de prescripción de las

infracciones, cuatro años, con el de caducidad de la acción restauradora de la legalidad. Ello

tiene poca lógica si se analiza en el contexto del ordenamiento jurídico general.

Algunas experiencias de derecho comparado demuestran que la reducción de este plazo de

caducidad tiene efectos devastadores en el mantenimiento de la disciplina urbanística.

De todo lo expuesto anteriormente, cabe inferir que la nueva ley es, salvo en lo referente a los

aspectos ambientales y territoriales del planeamiento y a la tramitación unificada de los

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procedimientos urbanísticos, ambientales y territoriales, una norma en muchos aspectos

continuista con los conceptos, técnicas e instrumentos que son conocidos por los operadores

del urbanismo. La norma tiene presente este bagaje de conocimientos técnicos y jurídicos, que

está asentado en el mundo profesional, en el sector empresarial y en las administraciones, es

en sí mismo un activo valioso, que debe ser mantenido. El propósito es, justamente, facilitar su

utilización, simplificando, racionalizando y clarificando el sistema actual.

Por último, reseñar que, durante el procedimiento de elaboración y tramitación de la presente

ley, han sido consultados los principales agentes sociales, públicos y privados que tienen

relación y están expresamente afectados por las determinaciones de esta ley, y cuyas

alegaciones han sido analizadas y, en la medida de lo posible, incorporadas al texto legal. De la

misma manera, se han recogido los informes pertinentes de las diferentes conselleries y los

dictámenes del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente y del Comité Econòmic i

Social de la Comunitat Valenciana, contando con la conformidad del Consell Jurídic Consultiu

de la Comunitat Valenciana.

LIBRO I PLANEAMIENTO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto de esta ley

La presente ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio valenciano, de la

actividad urbanística y de la utilización del suelo para su aprovechamiento racional de acuerdo

con su función social, así como la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y

programas.

Artículo 2 Competencias administrativas

1. Corresponde a la Generalitat y a los municipios ejercer las potestades de planeamiento,

gestión y disciplina, referidas a las ordenaciones territorial y urbanística, de acuerdo con lo

establecido en la presente ley.

2. Las competencias territoriales y urbanísticas se ejercerán en coordinación con las atribuidas

por la ley relativas a intereses públicos sectoriales relacionados con los procesos de

conservación, transformación y uso del suelo.

3. En el ejercicio de estas competencias administrativas, la ley garantiza:

a) La dirección pública de los procesos territoriales y urbanísticos.

b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las acciones de los entes

públicos.

c) La información y participación ciudadana en los procesos territoriales y urbanísticos.

d) La participación de la iniciativa privada en la ordenación y gestión territorial y urbanística.

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e) La incorporación de los principios del desarrollo sostenible.

f) La cohesión social.

Artículo 3 Concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible

El desarrollo territorial y urbanístico sostenible es el que satisface las demandas adecuadas y

suficientes de suelo para usos y actividades residenciales, dotacionales y productivas,

preservando, valorizando y activando las distintas componentes ambientales, paisajísticas y

culturales del territorio con el fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y el

desarrollo equilibrado del territorio.

TÍTULO I La infraestructura verde, el paisaje y la ocupación racional del

territorio

CAPÍTULO I La infraestructura verde

Artículo 4 La infraestructura verde: concepto y funciones

1. La infraestructura verde es el sistema territorial básico compuesto por los siguientes

espacios: los ámbitos y lugares de más relevante valor ambiental, cultural, agrícola y

paisajístico; las áreas críticas del territorio cuya transformación implique riesgos o costes

ambientales para la comunidad; y el entramado territorial de corredores ecológicos y

conexiones funcionales que pongan en relación todos los elementos anteriores.

2. La infraestructura verde se extenderá también a los suelos urbanos y urbanizables,

comprendiendo, como mínimo, los espacios libres y las zonas verdes públicas más relevantes,

así como los itinerarios que permitan su conexión.

3. La identificación y caracterización de los espacios que componen la infraestructura verde de

la Comunitat Valenciana se realizará en los instrumentos de planificación territorial y

urbanística, a escala regional, supramunicipal, municipal y urbana, siendo la consellería

competente en materia de ordenación del territorio y paisaje la encargada de supervisar su

coherencia y funcionalidad.

4. La planificación urbanística y territorial definirá y caracterizará la infraestructura verde con

carácter previo a la ordenación de usos y actividades en el territorio.

5. Las funciones de la infraestructura verde son las siguientes:

a) Preservar los principales elementos y procesos del patrimonio natural y cultural, y de sus

bienes y servicios ambientales y culturales.

b) Asegurar la conectividad ecológica y territorial necesaria para la mejora de la biodiversidad,

la salud de los ecosistemas y la calidad del paisaje.

c) Proporcionar una metodología para el diseño eficiente del territorio y una gradación de

preferencias en cuanto a las alternativas de los desarrollos urbanísticos y de la edificación.

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d) Orientar de manera preferente las posibles alternativas de los desarrollos urbanísticos hacia

los suelos de menor valor ambiental, paisajístico, cultural y productivo.

e) Evitar los procesos de implantación urbana en los suelos sometidos a riesgos naturales e

inducidos, de carácter significativo.

f) Favorecer la continuidad territorial y visual de los espacios abiertos.

g) Vertebrar los espacios de mayor valor ambiental, paisajístico y cultural del territorio, así

como los espacios públicos y los hitos conformadores de la imagen e identidad urbana,

mediante itinerarios que propicien la mejora de la calidad de vida de las personas y el

conocimiento y disfrute de la cultura del territorio.

h) Mejorar la calidad de vida de las personas en las áreas urbanas y en el medio rural, y

fomentar una ordenación sostenible del medio ambiente urbano.

Artículo 5 Espacios que integran la Infraestructura verde y su incorporación a la misma

1. La Infraestructura verde contiene determinados espacios y elementos que desempeñan una

función ambiental y territorial, incluyendo tanto ámbitos protegidos por una regulación

específica como otros que no poseen esta protección. Para unos y otros, las disposiciones

normativas de esta ley, y las de los planes urbanísticos y territoriales, regularán los usos y

aprovechamientos que sean compatibles con el mantenimiento de la estructura y la

funcionalidad de dicha infraestructura.

2. Forman la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana:

a) Los espacios que integran la Red Natura 2000 en la Comunitat Valenciana, seleccionados o

declarados de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado sobre el patrimonio

natural y la biodiversidad.

b) Los espacios naturales protegidos, declarados como tales de acuerdo con la legislación

sobre espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

c) Las áreas protegidas por instrumentos internacionales en la legislación del Estado sobre el

patrimonio natural y la biodiversidad.

d) Los ecosistemas húmedos y masas de aguas, continentales y superficiales, así como los

espacios adyacentes a los mismos que contribuyan a formar paisajes de elevado valor que

tengan al agua como su elemento articulador.

e) Los espacios de la zona marina cuya delimitación, ordenación y gestión deba hacerse de

forma conjunta con los terrenos litorales a los que se encuentren asociados, teniendo en

cuenta lo dispuesto por la legislación y la planificación sectoriales, la Estrategia Territorial de la

Comunitat Valenciana y los instrumentos que la desarrollan.

f) Los espacios costeros de interés ambiental y cultural que, no estando incluidos en los

supuestos anteriores, se hayan recogido en el planeamiento urbanístico, en la Estrategia

Territorial de la Comunitat Valenciana o en los instrumentos que la desarrollan, o en los planes

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y proyectos promovidos por la administración sectorial con competencias en materia de

costas.

g) Los montes de dominio público y de utilidad pública o protectores que se encuentren

incluidos en el correspondiente catálogo, las áreas de suelo forestal de protección, según la

normativa sectorial aplicable, y los terrenos necesarios o convenientes para mantener la

funcionalidad de las zonas forestales protegidas.

h) Las áreas agrícolas que, por su elevada capacidad agrológica, por su funcionalidad respecto

de los riesgos del territorio, por conformar un paisaje cultural identitario de la Comunitat

Valenciana, o por ser soporte de productos agropecuarios de excelencia, sean adecuadas para

su incorporación a la infraestructura verde y así lo establezca la planificación territorial,

urbanística o sectorial.

i) Los espacios de interés paisajístico incluidos o declarados como tales en la Estrategia

Territorial de la Comunitat Valenciana, en los instrumentos que la desarrollan, o los

incorporados a la planificación a partir de los instrumentos propios de la ordenación y gestión

paisajística que se definen en el artículo siguiente.

j) Los espacios de elevado valor cultural que tengan esa consideración en aplicación de la

normativa sectorial de protección del patrimonio cultural, artístico o histórico, incluyendo sus

entornos de protección.

k) Las zonas críticas por la posible incidencia de riesgos naturales, directos e inducidos, de

carácter significativo, que estén delimitados y caracterizados por la normativa de desarrollo de

la presente ley, por la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana o por los instrumentos

que la desarrollen.

l) Las áreas que el planeamiento territorial, ambiental y urbanístico, en desarrollo de la

presente ley y de las respectivas normativas sectoriales, establezca explícitamente como

adecuadas, tanto por su valor actual como por su valor potencial, para su incorporación a la

infraestructura verde, por ser necesarias para el mantenimiento de su estructura y

funcionalidad.

m) Los ámbitos que garanticen la adecuada conectividad territorial entre los diferentes

elementos constitutivos de la infraestructura verde, con especial referencia a los cauces

fluviales y sus riberas, las vías pecuarias y otras afecciones de dominio público que cumplan

esta función, así como los corredores ecológicos y funcionales.

n) Los espacios ubicados en el suelo urbano y en el suelo urbanizable que la planificación

municipal considere relevantes para formar parte de la infraestructura verde, por sus

funciones de conexión e integración paisajística de los espacios urbanos con los elementos de

la infraestructura verde situados en el exterior de los tejidos urbanos. Se atenderá no solo a la

identificación puntual de estos espacios sino también a sus posibilidades de interconexión

ambiental y de recorridos.

3. Los espacios que tengan una regulación ambiental, cultural o sectorial específica se

incorporarán a la infraestructura verde con su declaración, catalogación o aprobación del

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instrumento que los regule. Para el resto de espacios, su incorporación se producirá con la

aprobación del instrumento de planeamiento territorial o municipal que los identifique, los

caracterice y regule los usos y aprovechamientos que sean compatibles con el mantenimiento

de la estructura y funcionalidad de dicha infraestructura; y su exclusión, en revisiones o

modificaciones posteriores del planeamiento, deberá ser objeto de una justificación detallada.

CAPÍTULO II El paisaje

Artículo 6 El paisaje: definición, objetivos e instrumentos

1. Paisaje es cualquier parte del territorio, tal y como es percibido por sus habitantes, cuyo

carácter resulta de la interacción de factores naturales y humanos.

2. El paisaje se integrará en todas las políticas sectoriales que incidan en el mismo, tanto a

escala autonómica, como a escala supramunicipal o local. En concreto, la planificación

territorial y urbanística, en el marco del Convenio Europeo del Paisaje, se orientará por las

siguientes finalidades:

a) Conservará y valorizará los paisajes más valiosos y socialmente apreciados que identifique,

integrando los paisajes de relevancia regional definidos por la Estrategia Territorial de la

Comunitat Valenciana, por los planes de acción territorial que los desarrollen en esta materia,

o los delimitados con un carácter relevante por normas nacionales o internacionales.

b) Adoptará medidas de gestión, mejora y salvaguarda de la calidad, tanto de los paisajes

naturales y rurales como de los urbanos y periurbanos, a partir de los objetivos de calidad

paisajística que se establezcan para los mismos.

c) Formulará medidas como resultado de la participación pública y de la coordinación de las

distintas administraciones competentes, mediante la incorporación de instrumentos para la

protección, gestión y ordenación del paisaje.

3. El paisaje condicionará la implantación de usos, actividades e infraestructuras, la gestión y

conservación de espacios naturales y la conservación y puesta en valor de espacios culturales,

mediante la incorporación en sus planes y proyectos condicionantes, criterios o instrumentos

de paisaje.

4. Los instrumentos de paisaje serán:

a) Los estudios de paisaje, que analizan la ordenación urbana y territorial y los procesos que

inciden en el paisaje, en los planes sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica,

fijando objetivos de calidad paisajística y estableciendo medidas destinadas a su protección,

ordenación y gestión, conforme al anexo I de esta ley.

b) Los estudios de integración paisajística, que valoran los efectos sobre el carácter y la

percepción del paisaje de planes no sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica,

así como de proyectos y actuaciones con incidencia en el paisaje y establecen medidas para

evitar o mitigar los posibles efectos negativos, conforme al anexo II de esta ley.

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c) Los programas de paisaje, que concretan las actuaciones necesarias para garantizar la

preservación, mejora y puesta en valor de paisajes que requieren intervenciones específicas e

integradas, conforme al anexo III de esta ley.

CAPÍTULO III Criterios de la ocupación racional del suelo

Artículo 7 Criterios generales de crecimiento territorial y urbano

1. La planificación urbanística y territorial clasificará suelo urbano y suelo urbanizable en una

dimensión suficiente para satisfacer las demandas que lo justifiquen e impedir la especulación,

basándose en necesidades reales, previstas o sobrevenidas, y se justificará mediante

parámetros objetivos que analicen las expectativas y posibilidades estratégicas de cada

municipio en su contexto supramunicipal, de acuerdo con la Estrategia Territorial de la

Comunitat Valenciana.

2. Con el fin de procurar un desarrollo territorial y urbanístico sostenible, la planificación

territorial y urbanística:

a) Priorizará la culminación de los desarrollos existentes y las actuaciones de rehabilitación y

renovación urbana frente a las nuevas ocupaciones del territorio.

b) Fomentará la implantación de modelos urbanos diversos y eficientes desde el punto de vista

del consumo de recursos, de la generación de emisiones y de residuos, y del coste de

mantenimiento de sus infraestructuras y servicios.

c) Incorporará la prevención de riesgos y peligros para la seguridad y salud pública y mitigará

cualquier forma de contaminación.

d) Optará de manera preferente por los tejidos urbanos compactos frente a los dispersos,

salvo que la realidad territorial y su adecuación paisajística no lo permitan.

e) Ordenará la secuencia espacial y la secuencia temporal de los desarrollos urbanísticos,

dotándola de coherencia con las áreas urbanas ya existentes y con la estructura territorial

supramunicipal.

f) Evitará los continuos urbanizados y la conurbación de municipios, preservando corredores

libres de edificación y de urbanización entre los distintos núcleos urbanos.

g) Favorecerá la calidad de los tejidos urbanos, mediante la imbricación coherente de usos,

actividades y tipologías urbanas, que generen unas estructuras y paisajes urbanos engarzados

en la ciudad mediterránea tradicional.

h) Garantizará la estructura y el mantenimiento de la funcionalidad de la infraestructura verde

en el tratamiento de los tejidos diseminados en el medio rural.

i) Favorecerá el uso del transporte público y la movilidad no motorizada, coordinando la

planificación de las infraestructuras de comunicación con la de los suelos de nueva

transformación.

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3. El departamento competente en materia de ordenación del territorio, dentro del marco de

las consultas a las administraciones públicas que recoge el artículo 53 de la ley, emitirá un

informe con carácter vinculante sobre la aplicación a la planificación territorial y urbana de las

determinaciones de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y de los planes de

acción territorial que así lo expresen en sus disposiciones normativas.

Ap. 3 añadido por art. 114 de Ley 10/2015, de 29 de diciembre

Artículo 8 Criterios generales de ordenación e integración paisajística

La planificación territorial y urbanística, la implantación de usos y los proyectos de

infraestructuras, preservarán y potenciarán la calidad de los paisajes y su percepción visual

aplicando los siguientes criterios:

a) Las construcciones se adaptarán al medio en el que se sitúen, sea rural o urbano, teniendo

en cuenta los elementos culturales existentes en el ámbito de la actuación.

b) Se respetarán los elementos culturales, la topografía y la vegetación como elementos

conformadores del carácter de los paisajes, considerándolos condicionantes y referentes de los

proyectos.

c) Todas las actuaciones garantizarán la correcta visualización y acceso al paisaje. Para ello:

1.º Mantendrán el carácter y las condiciones de visibilidad de los paisajes de mayor valor,

especialmente los agropecuarios tradicionales, los abiertos y naturales, las perspectivas de

conjuntos urbanos históricos o tradicionales, los elementos culturales y el entorno de

recorridos escénicos.

2.º Con carácter general, se preservarán de la urbanización y de la edificación los elementos

dominantes que constituyen referencias visuales del territorio: crestas de montañas, cúspides

del terreno, bordes de acantilados, zonas con pendientes elevadas, hitos y elevaciones

topográficas.

3.º Respetarán zonas de afección paisajística y visual en torno a los puntos de observación que

faciliten las vistas más significativas de cada lugar y los que contribuyan a la puesta en valor de

la infraestructura verde.

d) Las unidades de paisaje, definidas como las áreas geográficas con una configuración

estructural, funcional o perceptiva diferenciada, que han adquirido los caracteres que las

definen a lo largo del tiempo, constituirán una referencia preferente en la zonificación del

territorio propuesta en los planes territoriales y urbanísticos.

e) Los desarrollos territoriales y urbanísticos se integrarán en la morfología del territorio y del

paisaje, definiendo adecuadamente los bordes urbanos y la silueta urbana, y preservando la

singularidad paisajística y la identidad visual del lugar.

f) La planificación urbanística y territorial adoptará determinaciones para el control de los

elementos con incidencia en la calidad del paisaje urbano, garantizando con el diseño de los

espacios públicos y el viario la funcionalidad de la infraestructura verde y el mantenimiento de

las principales vistas y perspectivas que lo caracterizan.

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Artículo 9 Criterios generales de ordenación de los recursos hídricos en el territorio

La planificación territorial y urbanística, en el marco de una gestión racional e integral de los

recursos hídricos:

a) Identificará las masas de agua, superficiales y subterráneas, y las zonas más vulnerables a la

contaminación de las aguas subterráneas, regulando perímetros de protección en torno a las

captaciones para el consumo humano.

b) Adaptará los nuevos desarrollos territoriales a la disponibilidad de recursos hídricos,

previendo, en su caso, medidas de reasignación de los recursos hídricos o de construcción de

las infraestructuras que permitan obtenerlos.

c) Ubicará espacios libres de edificación junto al dominio público hidráulico y a lo largo de toda

su extensión, y preservará y valorizará los paisajes del agua y su patrimonio hidráulico.

d) Respetará el régimen de escorrentías y la morfología de los cauces, salvo que existan causas

justificadas de interés general.

e) Preverá infraestructuras de saneamiento y de depuración que eviten vertidos

contaminantes al dominio público hídrico o marítimo y aseguren la calidad mínima de los

efluentes según la normativa aplicable.

f) Evitará los nuevos desarrollos en las zonas de riesgo de inundación significativo, salvo que, a

falta de alternativas de localización, puedan implementarse medidas correctoras suficientes y

se evite el incremento significativo del riesgo de inundación a terceros.

Artículo 10 Criterios de integración territorial y paisajística de las infraestructuras

Los planes territoriales, urbanísticos y sectoriales:

a) Fijarán las reservas de suelo necesarias para facilitar la construcción o ampliación de las

infraestructuras supramunicipales. Estas se diseñarán e implantarán considerando la

morfología y permeabilidad del territorio, su integración en el paisaje, su afección a la

infraestructura verde, así como la prevención de riesgos naturales e inducidos.

b) Priorizarán la gestión eficaz de las infraestructuras existentes y canalizarán su implantación

hacia corredores multifuncionales que compatibilicen aquellas para economizar el consumo de

suelo.

Artículo 11 Criterios para la ordenación del sistema rural valenciano

1. Los nuevos desarrollos urbanos y la ordenación de los existentes en los municipios del

sistema rural valenciano definido en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana se

adaptarán a sus condiciones históricas de escala, morfología territorial, entorno paisajístico y

valor cultural. Se evitarán las nuevas transformaciones que menoscaben el carácter rural de los

asentamientos y los valores del espacio donde se enmarcan.

2. La planificación territorial y urbanística:

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a) Ordenará para cada ámbito rural los diversos usos que sean propios, compatibles o

complementarios de la actividad agraria, estableciendo medidas y acciones para potenciarla y

para mejorar el paisaje local.

b) Contribuirá al mantenimiento del equilibrio territorial de la Comunitat Valenciana,

mejorando las condiciones de vida de la población de los municipios del medio rural,

procurando la revitalización de los núcleos tradicionales y la reutilización de sus inmuebles.

3. La planificación e implantación de usos y actividades en el medio rural se ajustará a las

siguientes directrices paisajísticas, con el fin de garantizar una adecuada integración en su

entorno:

a) Las características tipológicas de las construcciones serán las propias de las zonas rurales.

b) Con carácter general, se evitarán las construcciones en lugares próximos a carreteras,

cauces o vías pecuarias.

c) Se evitará la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles y vallas publicitarias,

excepto los que tengan carácter institucional o indicativo y los que cuenten con expresa

autorización demanial y no generen un impacto paisajístico.

Artículo 12 Mejora de la calidad de vida en las ciudades

1. La planificación territorial y urbanística contribuirá a la vertebración territorial de la

Comunitat Valenciana potenciando un sistema de ciudades policéntrico que extienda la

prestación de bienes y servicios de forma equitativa al conjunto del territorio.

2. La planificación territorial y urbanística contribuirá al mantenimiento de la viabilidad,

diversidad y vitalidad de los centros históricos y a su dotación de equipamientos y servicios en

condiciones de calidad y suficiencia.

3. La ordenación de usos y el diseño urbano atenderán a los principios de accesibilidad

universal y de movilidad sostenible, con un sistema de transporte público eficiente, cualificado

y fiable, y asegurando la comodidad para el tránsito peatonal y ciclista, mediante una

adecuada estructura y morfología de las calles, espacios públicos y secciones viarias.

4. Los nuevos espacios públicos, o su reforma, deben configurar la imagen urbana como el

resultado de un proyecto unitario, coherente y articulado por la infraestructura verde urbana y

la red de espacios dotacionales. En ningún caso los espacios públicos pueden conformarse

como mero resultado residual e inconexo de las implantaciones privadas.

5. La ordenación de la edificación y de su uso se ajustará a criterios de eficiencia energética, de

reducción de emisiones y residuos, y a la implantación de las energías renovables.

Artículo 13 Cohesión social y urbanismo

1. La ordenación territorial y urbanística procurará las condiciones necesarias para conseguir

ciudades socialmente integradas, evitando soluciones espaciales discriminatorias que generen

áreas marginales y ambientes de exclusión social, que son contrarias a los valores

constitucionales.

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2. La elaboración y seguimiento de los instrumentos territoriales y urbanísticos garantizará el

derecho de información de los ciudadanos y colectivos con intereses afectados, y fomentará la

participación ciudadana en todas sus fases.

3. La ordenación urbanística reservará suelo, de acuerdo con el artículo 33 de esta ley, para

viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, ponderando las necesidades

municipales y supramunicipales, con una distribución territorial equilibrada y una adecuada

conexión con los equipamientos y servicios.

4. Los planes municipales ordenarán las reservas de dotaciones públicas y la obtención del

suelo necesario para implantarlas, atendiendo a la planificación sectorial en materia sanitaria,

educativa, asistencial, administrativa y de infraestructuras. Los órganos administrativos

competentes en estas materias participarán en los procesos de aprobación de los planes.

TÍTULO II Instrumentos de ordenación

CAPÍTULO I Instrumentos de ordenación

Artículo 14 Tipos de instrumentos de ordenación

1. Son instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial de ámbito supramunicipal los

siguientes:

a) La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana

b) Los planes de acción territorial.

c) Los planes generales estructurales mancomunados

2. Son instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial de ámbito municipal los

siguientes:

a) El plan general estructural.

b) En desarrollo del plan general estructural, la ordenación pormenorizada se concreta

mediante los siguientes instrumentos:

1.º El plan de ordenación pormenorizada.

2.º Los planes de reforma interior.

3.º Los planes parciales.

4.º Los estudios de detalle.

3. También son instrumentos de ordenación los planes especiales, los catálogos de

protecciones y los planes que instrumentan las actuaciones territoriales estratégicas.

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CAPÍTULO II Planeamiento de ámbito supramunicipal

Sección I La estrategia territorial de la comunitat valenciana

Artículo 15 Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia Territorial de la

Comunitat Valenciana

1. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana es el instrumento marco de la

ordenación del territorio en el ámbito de la Comunitat Valenciana y tiene como finalidad la

consecución de un territorio integrador en lo social, respetuoso en lo ambiental y competitivo

en lo económico.

2. Son funciones de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana:

a) Identificar las grandes oportunidades del territorio y proponer las acciones necesarias para

su aprovechamiento racional y sostenible.

b) Establecer los objetivos, principios y criterios que constituyen el marco de referencia de las

decisiones con incidencia territorial.

c) Orientar los procesos de planificación territorial y urbanística hacia la consecución del

modelo territorial deseado por los ciudadanos.

d) Definir las estrategias adecuadas para la ordenación y gestión de la infraestructura verde del

territorio.

e) Integrar de manera coherente y eficiente todas las actuaciones que tienen una proyección

sobre el territorio, tanto las actuaciones sectoriales de las administraciones públicas como las

actuaciones de iniciativa privada que tengan un interés general.

3. Los objetivos y principios directores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana

son vinculantes para el conjunto de las administraciones públicas con ámbito competencial en

la Comunitat Valenciana. Estos objetivos y principios, así como los criterios de ordenación del

territorio que se establecen en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, se

incorporarán desde el principio en la evaluación ambiental y territorial de todos los programas,

planes y proyectos con incidencia sobre el territorio.

4. El contenido de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana incluirá, como mínimo:

a) Objetivos territoriales estratégicos establecidos a medio y largo plazo y con un elevado

consenso social, y los indicadores para evaluar su grado de cumplimiento.

b) Diagnóstico territorial, que exprese los principales problemas, tendencias y oportunidades

del territorio de la Comunitat Valenciana y proponga escenarios y posibles opciones de futuro.

c) Estructura territorial, que se definirá para coordinar la proyección espacial de las distintas

políticas sectoriales y la planificación territorial y urbanística.

d) Estrategias y proyectos de cambio en el territorio, para aprovechar las oportunidades

territoriales de una manera eficaz y eficiente.

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e) Áreas funcionales, identificadas como ámbitos territoriales de escala intermedia para una

planificación y gestión supramunicipal capaz de articular el espacio regional.

f) Fórmulas de gobernanza territorial, que permitan la cooperación y coordinación

administrativa y público-privada para desarrollar proyectos dinamizadores del territorio.

g) Directrices de ordenación del territorio, cuyo grado de vinculación se establecerá en la

propia Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, para planificar y gestionar

adecuadamente la infraestructura verde y los procesos de ocupación del suelo.

5. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana se formalizará con la documentación

gráfica y escrita que sea más adecuada para la definición de los contenidos antes expresados.

Sección II Los planes de acción territorial

Artículo 16 Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación

1. Los planes de acción territorial son instrumentos de ordenación territorial que desarrollan,

en ámbitos territoriales concretos o en ámbitos sectoriales específicos, los objetivos, principios

y criterios de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. Su ámbito puede

comprender, en todo o en parte, varios términos municipales.

2. Los planes de acción territorial serán de carácter sectorial o integrado, en función de que sus

objetivos y estrategias estén vinculados a uno o varios sectores de la acción pública.

3. Son funciones de los planes de acción territorial, en su ámbito de actuación:

a) Concretar y completar los objetivos, principios, criterios y propuestas de la Estrategia

Territorial de la Comunitat Valenciana, adaptándolos a la realidad territorial.

b) Definir los objetivos, principios y criterios territoriales para las actuaciones sectoriales

supramunicipales de las Administraciones públicas.

c) Coordinar la planificación urbanística municipal y la sectorial para el logro de sus objetivos

de sostenibilidad.

d) Definir la infraestructura verde en su ámbito de actuación y establecer fórmulas

participativas de gestión de la misma.

e) Proponer acciones, proyectos, directrices y fórmulas de gobernanza territorial, para

asegurar un desarrollo territorial eficiente y racional.

4. Estos planes podrán:

a) Desarrollar, completar e, incluso, modificar aspectos de la Estrategia Territorial de la

Comunitat Valenciana, como consecuencia de un análisis territorial de mayor detalle respecto

de su ámbito, manteniendo la coherencia con la planificación sectorial de la Generalitat.

b) Reservar terrenos para dotaciones de interés supramunicipal, zonificar y clasificar terrenos

directamente y articular la ordenación urbanística de centros, ejes o entornos de amplia

influencia supramunicipal.

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c) Modificar las determinaciones de la ordenación estructural de los planes de ámbito

municipal, así como ordenar la adaptación de estos a sus nuevas previsiones, fijando plazos

con este fin.

5. Los planes de acción territorial incluirán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Definición de objetivos, con el grado de concreción suficiente para orientar el desarrollo y

ejecución de sus estrategias, e indicadores para evaluar su grado de cumplimiento.

b) Análisis territorial de la información relevante relativa a: infraestructura verde,

asentamientos poblacionales y evolución demográfica, sistema productivo, renta y bienestar,

infraestructuras, equipamientos, vivienda y planeamiento vigente, cohesión social y gobierno

del territorio, así como otros datos que proporcione la sistematización de la información

obtenida por la administración del territorio.

c) Diagnóstico del territorio y definición de escenarios de futuro, detallando la problemática y

oportunidades de su ámbito de actuación, identificando sus causas y los agentes cuya

actuación sea relevante para alcanzar los objetivos del plan.

d) Estrategias del plan para la consecución de los objetivos propuestos, incluyendo la

definición de proyectos y acciones dinamizadoras y valorando los efectos que la consecución

de los objetivos propuestos tendrá sobre los elementos enunciados en el apartado anterior.

e) Acciones a promover para la consecución de sus objetivos.

f) Directrices, criterios y normas que regulen las decisiones públicas sobre la infraestructura

verde del territorio, la formulación del planeamiento municipal, las transformaciones futuras

del territorio, las declaraciones de interés comunitario, las actuaciones territoriales

estratégicas, los proyectos de infraestructura pública más relevantes y, en general, el ejercicio

de las competencias públicas con proyección territorial.

6. Los planes de acción territorial se formalizarán con la documentación gráfica y escrita que

sea más adecuada para la definición de su contenido y para su evaluación ambiental y

territorial.

Sección III Actuaciones territoriales estratégicas

Artículo 17 Actuaciones territoriales estratégicas. Definición y requisitos

1. Las actuaciones territoriales estratégicas tienen por objeto la ordenación, gestión y

desarrollo de intervenciones territoriales singulares de relevancia supramunicipal, que así sean

declaradas por el Consell, y que por su interés general requieran un procedimiento de

tramitación específico y acelerado.

2. Pueden ser de iniciativa pública, privada o mixta, y localizarse en terrenos situados en uno o

varios términos municipales, cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de

urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su

aprobación.

3. En la declaración de actuación territorial estratégica concurrirán estos requisitos:

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a) Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la

consecución de sus objetivos y directrices.

b) Interés general: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el

punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo,

circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de un estudio de viabilidad y

sostenibilidad económica de la actuación.

c) Integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la

morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad

sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.

d) Localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen

ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o

por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.

e) Efectividad: ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o

temporales que se prevean en su desarrollo.

f) Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la excelencia y cualificación del

territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto

menos, regional. Los proyectos empresariales que implanten estos usos y actividades se

adecuarán a las siguientes categorías:

1.º Actuaciones que contribuyan a mejorar la competitividad, la reconversión de sectores

económicos, el desarrollo y la innovación tecnológica, la cooperación empresarial, la atracción

de talentos, la internacionalización de empresas y, en general, la creación de empleo.

2.º Implantación de equipamientos terciarios que sean referencia en cuanto a su

reconocimiento y exclusividad.

3.º Actuaciones significativas de mejora del medio rural, basadas en el aprovechamiento de

sus recursos endógenos o en la atracción de actividades innovadoras compatibles con dicho

medio.

Sección IV Planes generales estructurales mancomunados

Artículo 18 Planes generales estructurales mancomunados

1. Los municipios podrán promover planes generales estructurales mancomunados, que

abarquen dos o más términos municipales completos.

2. El contenido de estos planes es el que se regula en la sección I, del capítulo III, del presente

título.

3. El procedimiento de aprobación de estos planes es el que se regula en el capítulo II, del

título III, del libro I, de esta ley, si bien los órganos competentes para la realización de los

diferentes trámites a escala municipal serán los que procedan conforme a la legislación de las

bases de régimen local.

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CAPÍTULO III Planeamiento de ámbito municipal

Artículo 19 Niveles de ordenación municipal: ordenación estructural y ordenación

pormenorizada

1. La ordenación territorial y urbanística de un municipio se efectúa, en atención al rango y

escala de sus determinaciones, en dos niveles: ordenación estructural y ordenación

pormenorizada.

2. La ordenación estructural define el modelo territorial y urbanístico del municipio, coordina y

regula la localización espacial de los usos generales en todo el territorio municipal, clasifica el

suelo, establece las condiciones básicas para su desarrollo y sostenibilidad y define zonas de

distinta utilización del suelo, vertebrándolas mediante la infraestructura verde y la red

primaria de dotaciones públicas. La integran las determinaciones así calificadas por esta ley. La

ordenación estructural se establece en el plan general estructural y puede ser modificada por

los instrumentos de planeamiento de desarrollo, en los términos establecidos en esta ley.

3. La ordenación pormenorizada desarrolla y concreta la ordenación estructural y regula el uso

detallado del suelo y la edificación. La integran las determinaciones así calificadas por esta ley

y aquellas otras que no tengan específicamente asignado un carácter estructural.

4. La ordenación pormenorizada se establece en el plan de ordenación pormenorizada, en los

planes parciales, en los planes de reforma interior y en los estudios de detalle.

Sección I El plan general estructural y la ordenación estructural

Artículo 20 Función y ámbito del plan general estructural

El plan general estructural establece la ordenación estructural de uno o varios municipios

completos; debe ajustarse a las previsiones de la Estrategia Territorial de la Comunitat

Valenciana y a las de los planes supramunicipales. La aprobación del plan general estructural

es previa y necesaria para la aprobación de los demás instrumentos de planeamiento

municipal.

Artículo 21 Determinaciones de la ordenación estructural

1. Integran la ordenación estructural las siguientes determinaciones:

a) Objetivos e indicadores de sostenibilidad y de capacidad territorial y directrices estratégicas

del desarrollo previsto.

b) Delimitación y caracterización de la infraestructura verde.

c) Red primaria.

d) Delimitación de zonas de ordenación estructural para todo el territorio municipal.

e) Delimitación de perímetros de afección y protección, exigidos por la legislación sectorial.

f) Clasificación del suelo.

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g) Ordenación del suelo no urbanizable, que incluye la zonificación y la normativa reguladora

propia de los distintos usos y aprovechamientos admisibles excepcionalmente en esta clase de

suelo.

h) Delimitación de ámbitos de planeamiento urbanístico diferenciado.

i) Condiciones de desarrollo de cada uno de los sectores de planeamiento urbanístico.

j) Criterios generales para la delimitación de las áreas de reparto y para el establecimiento del

aprovechamiento tipo.

k) Política pública de suelo y vivienda.

2. El plan general estructural debe expresar cuáles son los instrumentos de ordenación

pormenorizada previstos para su desarrollo, ya sea asumiendo los anteriormente vigentes o

remitiendo a otros de futura elaboración, para cada una de las zonas que en él se delimiten.

Artículo 22 Objetivos, umbrales e indicadores de sostenibilidad territorial y directrices

estratégicas del desarrollo previsto

1. El plan general estructural contendrá unos objetivos, umbrales e indicadores de

sostenibilidad territorial con un horizonte temporal de veinte años y serán vinculantes para la

evaluación y seguimiento del plan, sin perjuicio de que la vigencia del plan sea indefinida. En

ausencia de previsión específica para el ámbito del plan o para los sectores de desarrollo, se

considerará que el número total de habitantes será el resultante de aplicar 2,5 habitantes por

el número de viviendas.

2. El plan definirá al menos los siguientes umbrales, con referencia a tres escenarios, con un

horizonte a cuatro, diez y veinte años:

a) Proyección de población que sirva como referencia para la fijación de las determinaciones

del plan general estructural.

b) Índices máximos de ocupación sostenible de suelo para usos residenciales y de actividades

económicas, tal y como se contemplan en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

c) Recursos hídricos necesarios, en función de los recursos disponibles o de los susceptibles de

reasignación o de nueva generación mediante las infraestructuras oportunas.

3. El plan general estructural definirá un conjunto de indicadores de sostenibilidad para su

evaluación y seguimiento. Estos indicadores deberán poseer, como atributos mínimos, los

siguientes: sencillez, disponibilidad, fiabilidad, representatividad y comparabilidad.

4. Las directrices estratégicas del desarrollo del plan general estructural atendrán a los

principios generales de crecimiento territorial y urbano desarrollados en el artículo 7 de esta

ley.

Artículo 23 Delimitación y características de la infraestructura verde a escala municipal

1. El plan general estructural definirá, conforme a las previsiones del título I de este libro, la

infraestructura verde a escala municipal, incorporando y concretando los elementos de escala

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regional y municipal de esta infraestructura de manera coordinada con los municipios

colindantes.

2. La infraestructura verde no constituye en sí misma una zona de ordenación, sino que sus

distintos elementos se zonificarán y regularán de forma adecuada a sus características, a su

legislación aplicable, a su función territorial y a la interconexión entre dichos elementos. No

obstante, el plan general estructural podrá establecer determinaciones normativas, aplicables

a todos o a algunos de los elementos que integran la infraestructura verde, con la finalidad de

garantizar su carácter de espacio abierto.

Artículo 24 Red primaria y estándar global de zonas verdes y parques públicos

1. La red primaria es el conjunto de infraestructuras, dotaciones y equipamientos, públicos y

privados, que tienen un carácter relevante en la estructura urbanística municipal. Los

elementos que integran la red primaria estarán interconectados y distribuidos de manera

equilibrada en el territorio, y comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Red interurbana de comunicaciones viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias.

b) Red viaria estructurante de calles, avenidas o plazas de primer rango.

c) Parques públicos, con una extensión mínima de cinco metros cuadrados por habitante, con

relación al total de población prevista en el plan.

d) En su caso, red de transporte público, urbano o metropolitano, y red de circulación no

motorizada.

e) Dotaciones y equipamientos cuyo ámbito de servicio supere su entorno inmediato.

2. La previsión total de reservas de suelo para la implantación de los elementos de la red

primaria se establecerá para todo el territorio, cualquiera que sea su clasificación urbanística, y

cubrirá las necesidades previsibles por la planificación.

3. El estándar global de zonas verdes y parque públicos incluidos en la ordenación estructural y

en la ordenación pormenorizada, en cada municipio, no será inferior a 10 metros cuadrados

por habitante, con relación al total de población prevista en el plan. Este estándar se cumplirá

de modo global para todo el municipio, pero no es exigible que se cumpla en cada uno de los

sectores o ámbitos de planeamiento.

4. Las categorías y la nomenclatura para designar las dotaciones se ajustarán a los criterios de

unificación dispuestos en el anexo IV de esta ley.

Artículo 25 Zonas de ordenación estructural: función y contenidos

1. El plan general estructural delimitará, en función de las características del territorio, de sus

valores y de los usos a implantar, las diferentes zonas de ordenación estructural para todo el

término municipal.

2. La ordenación estructural diferenciará:

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a) Las zonas rurales, caracterizadas por aquellos suelos que estén en situación básica rural y

que, de acuerdo con el plan, mantendrán los valores y funciones ambientales, territoriales,

paisajísticas, económicas y culturales que desempeñan.

b) Las zonas urbanizadas, caracterizadas por aquellos suelos que cuenten con los servicios

urbanísticos, incluyendo también en estas tanto los terrenos contiguos a los ya urbanizados

que permitan la culminación de las tramas urbanas existentes mediante pequeñas actuaciones

urbanísticas que no comporten más de una línea de manzanas edificables, como los que

presenten déficit de urbanización o dotaciones.

c) Las zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana, con sus correspondientes dotaciones e

infraestructuras.

3. La nomenclatura para designar las zonas se ajustará a los criterios de unificación dispuestos

en el anexo IV de esta ley.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en los núcleos urbanos tradicionales de

municipios de escaso crecimiento, podrán delimitarse pequeñas zonas con la amplitud

necesaria para acoger las demandas de la población residente, prolongando la morfología

tradicional de calles y edificación y legitimando exigencias más sencillas de urbanización

derivadas de su densidad moderada, su entorno agrario y su escasa motorización. Estos

ámbitos se desarrollarán como actuaciones aisladas según el artículo 72.3.b de esta ley.

Artículo 26 Zonificación estructural de las zonas rurales

Para las zonas rurales, la ordenación estructural establecerá:

a) La diferenciación entre el suelo rural común y el de protección especial, atendiendo este

último a las normativas sectoriales específicas y a los valores ambientales, culturales,

agrológicos o de calidad paisajística.

b) En el suelo rural común se establecerán las normas básicas que regulen los usos,

intensidades, grados de protección, e integración paisajística y que prevengan la parcelación

urbanística y la edificación incontrolada, estableciendo las superficies mínimas indivisibles,

alturas máximas, ocupación máxima de parcela y otras determinaciones análogas. En este tipo

de suelo se delimitarán zonas de ordenación estructural, a partir de criterios ambientales y

paisajísticos, que reflejen su vocación territorial futura y se regularán los usos que puedan

acoger; a tal efecto, se estará a lo dispuesto en el título IV del libro II.

c) En el suelo rural de protección especial, por valores ambientales, paisajísticos, culturales o

económicos, o por la presencia de riesgos naturales e inducidos, los planes aplicarán la

legislación sectorial correspondiente a las materias afectadas, sin perjuicio de establecer

disposiciones normativas y zonificaciones que mejoren su protección y gestión. Los usos,

obras, instalaciones y actividades que se implanten en estos suelos, conforme al título IV del

libro II, deberán estar previstas en el planeamiento por ser compatibles con el mantenimiento,

conservación, mejora, aprovechamiento y puesta en valor de los recursos protegidos; también

se permitirá la implantación de las que sean necesarias para limitar los riesgos. En este tipo de

suelo, las actividades que prevean los planes estarán relacionadas con la utilización,

aprovechamiento o captura de recursos naturales, tales como el viento, el sol, el agua o los

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minerales; además, se exigirá que no generen impactos significativos en el medio ambiente o

que, previa evaluación de su impacto ambiental y el estudio de su integración en el paisaje, su

interés público o social prevalezca o resulte compatible con los valores ambientales, culturales

y paisajísticos que podrían resultar afectados. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e

instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público, o de los servicios

públicos o actividades de utilidad pública o interés general, y para la minoración de los riesgos

que motivaron su especial protección. Por último, los planes incluirán las medidas a adoptar a

efectos de la conservación, protección o mejora de los bienes protegidos y, cuando proceda, la

prohibición de construir.

Artículo 27 Zonificación de zonas urbanizadas y de nuevo desarrollo y expansión urbana

Para las zonas urbanizadas y de nuevo desarrollo y expansión urbana, la ordenación

estructural establecerá:

a) Los usos dominantes en cada zona, que podrán ser residencial, industrial o terciario.

b) Normas, para cada zona, sobre los usos, intensidades, grados de protección y criterios de

integración paisajística, de acuerdo con las características zonales y los objetivos del plan, de

forma que:

1.º En las zonas de uso dominante residencial, existentes o de nuevo desarrollo, el plan

diferenciará, cuando menos, entre zonas de alta, media y baja densidad, población máxima

que pueden acoger, fijando la edificabilidad y criterios tipológicos que permitan su posterior

regulación pormenorizada. Se entiende por alta densidad aquella que resulte superior a 60

viviendas por hectárea, por media densidad la que resulte entre 35 viviendas por hectárea y 60

viviendas por hectárea, y por baja densidad aquella que prevea menos de 35 viviendas por

hectárea.

2.º En las zonas industriales y terciarias, existentes o de nuevo desarrollo, el plan diferenciará,

cuando menos, entre zonas según los usos y las características de las actividades en función de

su compatibilidad con otros usos, fijando la edificabilidad, los criterios tipológicos que

permitan su posterior regulación pormenorizada y los usos dominantes.

3.º El núcleo, o núcleos, históricos se distinguirán como zonas diferenciadas sujetas a

ordenaciones tendentes a preservar sus características morfológicas tradicionales y las

actividades que contribuyan a vitalizarlas.

Artículo 28 Clasificación del suelo

1. Los instrumentos de planeamiento clasifican el suelo en suelo urbano, suelo urbanizable y

suelo no urbanizable.

2. El plan general estructural clasificará como suelo no urbanizable los terrenos que zonifique

como zonas rurales, según esta ley.

3. Son suelo urbano los solares y los terrenos que el plan general estructural zonifique como

zonas urbanizadas, de acuerdo con el artículo 25.2.b de esta ley.

4. El plan general estructural clasificará como suelo urbanizable los terrenos que zonifique

como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable

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por el plan supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación

de los mismos.

Artículo 29 Delimitación de ámbitos de planeamiento urbanístico diferenciado

1. Una vez zonificado el territorio municipal, el plan general estructural delimitará en el suelo

urbanizable y, en su caso, en el suelo urbano, ámbitos de planificación y gestión urbanística,

para su posterior desarrollo pormenorizado, que podrán ser:

a) Sectores de plan parcial para estructurar la expansión urbana prevista. Cada sector ha de

configurarse con amplitud suficiente, viabilidad económica, referencias geográficas o

administrativas definidas y objetivos específicos que justifiquen la redacción de un

instrumento de planeamiento autónomo.

b) Sectores de plan de reforma interior para operaciones de renovación urbana que deben ser

abordadas por un plan específico de esta índole.

2. Para cada sector, el plan general estructural ha de hacer una estimación aproximada del

número máximo y mínimo de habitantes en ámbitos de uso residencial, y de habitantes

equivalentes en ámbitos de usos productivos y calcular una estimación preliminar de sus

dotaciones de la ordenación estructural y de las necesidades funcionales básicas en materia de

saneamiento, abastecimiento de agua, suministro eléctrico, accesibilidad y gestión de

residuos, justificando las reservas de suelo establecidas a estos fines.

Artículo 30 Contenidos económicos del plan general estructural

1. El plan general estructural establecerá los criterios de equidistribución que hayan de regir su

desarrollo, ponderando la viabilidad económica que permita garantizar la ejecución de sus

previsiones de gestión urbanística.

2. El plan debe incluir una memoria de sostenibilidad económica en la que, de acuerdo con la

legislación de suelo del Estado, se ponderará el impacto de la actuación en las haciendas

públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias,

la puesta en marcha y prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y

adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Artículo 31 Condiciones de desarrollo de cada uno de los sectores de planeamiento

urbanístico

Los planes generales estructurales determinarán la secuencia lógica de su desarrollo territorial

mediante el establecimiento justificado de las condiciones objetivas que han de cumplirse para

que sea posible la incorporación de cada sector, unidad o tramo de urbanización al contexto

global del territorio, definiendo así un orden básico de prioridades para la ejecución de las

actuaciones integradas y regulando las condiciones que estas han de satisfacer para que sea

posible su programación. Asimismo, establecerán las condiciones bajo las que sea posible la

delimitación de nuevos sectores y su incorporación al proceso de transformación urbanística.

Estas determinaciones se ajustarán a los criterios generales de crecimiento territorial y urbano

establecidos en el artículo 7 de esta ley.

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Artículo 32 Criterios para la determinación de áreas de reparto y para el establecimiento del

aprovechamiento tipo

El plan general estructural establecerá, como mínimo, los criterios precisos para delimitar las

áreas de reparto y calcular el aprovechamiento tipo de los sectores de planeamiento parcial. A

tal efecto, fijará las directrices para calcular las cesiones de suelo de red primaria que deba

asumir cada sector. En su caso, indicará qué infraestructuras de dicha red primaria deben ser

ejecutadas con cargo a sectores concretos, para satisfacer sus respectivas necesidades

funcionales, así como las consecuencias económicas o equidistributivas que se deriven de la

posible ejecución anticipada de la correspondiente infraestructura por la administración.

Artículo 33 Política pública de suelo y vivienda

1. Conforme a la legislación estatal de suelo, el plan general estructural deberá respetar la

previsión de suelo para promover viviendas sometidas a algún régimen de protección pública,

en un mínimo del treinta por cien de la edificabilidad residencial prevista, en los suelos

urbanizables, y del diez por cien del incremento de edificabilidad residencial que se genere

sobre la edificabilidad residencial del planeamiento vigente, en suelo urbano. No obstante,

dicha reserva no podrá ser inferior a lo que resulte de un estudio de demanda que se realice

con motivo de la redacción del plan, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Cuando la nueva edificabilidad se plantee en zonas turísticas de ocupación estacional o de

segunda residencia, el plan podrá prever el emplazamiento de parte o la totalidad de dicha

reserva en otras áreas de su territorio, justificando su innecesaridad en la población

permanente prevista y las necesidades de la población activa de la zona.

Artículo 34 Documentación del plan general estructural

1. El plan general estructural contendrá un análisis y diagnóstico territorial de su ámbito de

aplicación, compuesto por:

a) Memoria informativa, indicando el estado de ejecución del planeamiento anterior,

cuantificando la oferta de suelo susceptible de ser urbanizado o edificado, la situación

socioeconómica y el cumplimiento de los objetivos ambientales.

b) Planos de información que reflejen las determinaciones anteriores y las afecciones

sectoriales. Entre otros contenidos, debe incluirse:

1.º Plano del perímetro de la urbanización preexistente, ajustado a la realidad de los terrenos

en situación de suelo urbanizado y de las previsiones del planeamiento anterior sin desarrollar.

2.º Reflejo gráfico de las bases cartográficas de la Generalitat relativas a la infraestructura

verde, afecciones y limitaciones.

3.º Delimitación de unidades territoriales, ambientales y de paisaje.

4.º Reflejo de la ordenación contenida en los planes que afectan al municipio.

2. El plan general estructural incluirá una documentación justificativa que comprenda:

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a) Memoria justificativa del modelo territorial y urbanístico propuesto, indicando la oferta de

suelo y de edificabilidad, cuantificadas por clases y zonas de suelo. Dicho modelo será

suficiente y adecuado a la demanda y a los objetivos, umbrales e indicadores de sostenibilidad.

b) Documentos de la evaluación ambiental y territorial, conforme al capítulo II del título III de

este libro, en los que se incluirán, si fueren necesarios, los estudios de tráfico, de movilidad y

transporte, del potencial de vivienda y de suelo para actividades económicas, acústico, de

inundabilidad, de disponibilidad de recursos hídricos, de evaluación socio-económica, de

patrimonio cultural, de afección a la Red Natura y, en general, todos los que sean exigibles por

aplicación de la normativa sectorial.

c) Estudio de paisaje.

d) Informe de viabilidad económica.

e) Memoria de sostenibilidad económica.

f) Fijación de indicadores del seguimiento de su ejecución.

3. La documentación justificativa debe acreditar la coherencia de la ordenación estructural con

los indicadores de sostenibilidad y con las directrices de desarrollo territorial que postule.

Asimismo, debe justificar la configuración de la infraestructura verde a escala municipal, la

funcionalidad de la red primaria y la zonificación prevista, así como explicar los criterios

seguidos para la determinación de aprovechamientos tipo y fijación de reglas de

equidistribución y justificar el cumplimiento de cuantas disposiciones legales resulten

aplicables, además de las reguladas en este capítulo.

4. El plan general estructural incluirá la siguiente documentación con eficacia normativa:

a) Planos de ordenación estructural, plasmando gráficamente y a escala adecuada los

contenidos que le son propios.

b) Normas urbanísticas de rango estructural respecto a los siguientes extremos:

1.º Objetivos y directrices estratégicas del desarrollo territorial previsto.

2.º Disposiciones normativas de los estudios sectoriales que sean de aplicación al plan.

3.º Clasificación del suelo.

4.º Regulación de cada una de las zonas de ordenación previstas conforme a este título.

5.º Criterios de cálculo y parámetros de equidistribución aplicables.

6.º Criterios de distribución de reservas de vivienda sometidas al régimen de protección

pública.

7.º Identificación de los instrumentos urbanísticos que contienen la ordenación

pormenorizada.

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c) Fichas de zona, relativas a las zonas de ordenación estructural que defina el plan, según los

modelos que se incluyen en el anexo V de esta ley.

d) Fichas de gestión, con criterios, determinaciones y parámetros de la ordenación estructural

para el desarrollo de cada sector o ámbito de unidad de ejecución previsto, según los modelos

que se incluyen en el anexo V de esta ley.

e) Catálogo de protecciones y delimitación de zonas de vigilancia arqueológica y entornos de

protección de los bienes incluidos, con el contenido del artículo 42 de esta ley.

Sección II La ordenación pormenorizada

Artículo 35 Determinaciones de la ordenación pormenorizada

1. La ordenación pormenorizada se establece como desarrollo de la ordenación estructural y

contendrá las siguientes determinaciones:

a) La definición y caracterización de la infraestructura verde urbana que no esté establecida

como ordenación estructural, garantizando su conectividad a través de las zonas verdes,

espacios libres e itinerarios peatonales que la integran.

b) La red secundaria de dotaciones públicas.

c) La delimitación de las subzonas, con sus correspondientes ordenanzas particulares de

edificación, que incluirán sus dimensiones, forma y volumen.

d) La regulación detallada de los usos del suelo de cada subzona, en desarrollo de las zonas de

ordenación estructural del índice de edificabilidad neta aplicable a cada parcela de suelo

urbano y a cada sector del suelo urbanizable, y de las actuaciones aisladas a las que el

planteamiento les hubiera atribuido un incremento de aprovechamiento. En el suelo no

urbanizable, establece las condiciones tipológicas de los edificios y construcciones permitidas y

las características de los vallados. Asimismo, determina normas técnicas concretas para la

reposición de arbolado, ampliación de caminos, limpieza de los predios, depuración de

residuos y vertidos, así como otras normas de análoga finalidad.

e) La delimitación de las áreas de reparto y la fijación del aprovechamiento tipo de acuerdo

con los criterios y condiciones establecidos en la ordenación estructural.

f) La fijación de alineaciones y rasantes.

g) El establecimiento de los parámetros reguladores de la parcelación.

h) La delimitación de unidades de ejecución, continuas o discontinuas.

i) La delimitación de ámbitos de actuación sobre el medio urbano a que se refiere el artículo 72

de esta ley y la legislación del Estado en materia de rehabilitación, regeneración y renovación

urbanas.

2. Para la regulación de las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada, se

tomará en consideración el instrumento de paisaje que acompañe al plan.

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3. Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos

y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de

edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo. También pueden

regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de

autorización en cada inmueble. Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones

estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y

calidad de las construcciones y, en ningún caso, menoscabarán las medidas establecidas para

la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés

cultural o histórico.

Artículo 36 Red secundaria de dotaciones y estándares de calidad urbana

1. La red secundaria está integrada por las infraestructuras, espacios libres, jardines,

equipamientos y otras dotaciones, que tienen un ámbito de influencia propio de un sector o

ámbito equivalente. Las categorías y nomenclatura para designar las dotaciones se ajustarán a

los criterios de unificación dispuestos en el anexo IV de esta ley.

2. La ordenación pormenorizada en sectores de planeamiento parcial debe cumplir los

estándares dotacionales de calidad urbana que se establecen en el anexo IV y, como mínimo,

los siguientes:

a) En suelo residencial, las dotaciones públicas no viarias serán, al menos, 35 metros cuadrados

de suelo por cada 100 metros cuadrados potencialmente edificables con ese uso. De ellos, un

mínimo de 15 se destinarán a zonas verdes públicas.

b) En suelo industrial o terciario, se destinará a zonas verdes públicas al menos el diez por cien

de la superficie del sector.

3. Las densidades residenciales no serán superiores a 100 viviendas por hectárea ni a un metro

cuadrado edificable de uso residencial por metro cuadrado de suelo. Todos los sectores de uso

residencial deberán contar con un mínimo de edificabilidad terciaria. El plan podrá optar por

fijar un índice de edificabilidad terciaria al respecto, o bien regular en su normativa la

compatibilidad de los usos terciarios que se prevean en el sector con el uso residencial

predominante. Este mínimo de edificabilidad terciaria no podrá destinarse íntegramente al uso

de alojamientos turísticos sujetos a su reglamentación administrativa sectorial.

4. En suelo urbano sujeto a actuaciones aisladas o integradas, cuando la edificabilidad

residencial media preexistente en una subzona de ordenación pormenorizada ya supere el

metro cuadrado edificable, por metro cuadrado de suelo, el nuevo planeamiento no podrá

aumentar la edificabilidad aplicable a cada parcela con respecto a las previsiones del

planeamiento anterior ni alcanzar la media preexistente.

5. En sectores de reforma interior, o unidades de ejecución en suelo urbano directamente

ordenadas por el plan de ordenación pormenorizada que carezcan de las condiciones de

viabilidad propias de un sector completo, o en las zonas consolidadas, a las que el plan general

estructural atribuya un incremento de aprovechamiento, cuando sea imposible la cesión en

terrenos en el propio ámbito de la actuación, las dotaciones públicas podrán materializarse

mediante la cesión en superficie edificada de valor equivalente, que se integrará en complejos

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inmobiliarios definidos en la legislación estatal de suelo, o bien se compensarán

económicamente.

Artículo 37 Suelo dotacional privado

1. Los planes podrán integrar en la red primaria o en la red secundaria, como dotaciones

privadas, elementos previamente existentes de titularidad privada y de uso educativo-cultural,

deportivo-recreativo, sanitario-asistencial, administrativo-institucional o de

infraestructuraservicio urbano, en régimen de explotación privada. Reglamentariamente se

determinará el régimen de regulación de esta clase de suelo dotacional.

2. Cuando se proponga un cambio de uso de este suelo dotacional privado, la administración

competente por razón de la materia o el ayuntamiento, previo informe de aquella, deberán

elegir entre adquirir el inmueble o iniciar el procedimiento de modificación del plan. A falta de

acuerdo sobre el precio de adquisición, este se justipreciará cumpliendo las garantías legales.

Si se opta por la modificación del plan, se observarán los trámites legales pertinentes y los

estándares urbanísticos exigibles, computando la nueva edificabilidad residencial, terciaria o

industrial que sustituya a la dotacional, como aprovechamiento lucrativo.

3. La ordenación urbanística podrá prever nuevos suelos dotacionales privados, que no podrán

computar a efectos de cumplir los estándares mínimos de dotaciones públicas. Cuando estas

dotaciones privadas estén en suelo urbano, su edificabilidad no computará a efectos del índice

de edificabilidad bruta máximo del ámbito de actuación en el que se incluyan; y, a efectos de

reparcelaciones, computarán como aprovechamiento lucrativo privado, con los coeficientes

correctores que correspondan según el artículo 74 de esta ley. En el suelo urbanizable, las

dotaciones privadas tendrán el carácter de uso terciario. Para el supuesto de cambio de uso, se

aplicará lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

Sección III Plan de ordenación pormenorizada

Artículo 38 Funciones y ámbito del plan de ordenación pormenorizada

1. Son funciones del plan de ordenación pormenorizada:

a) Regular las ordenanzas generales de edificación aplicables en todo el término municipal, sin

perjuicio de las especificidades que puedan establecer los planes parciales y de reforma

interior, en atención, debidamente justificada, a las características singulares de su específico

sector o área de ordenación.

b) Ordenar el suelo urbano, incluyendo los núcleos urbanizados, los asentamientos rurales ya

consolidados y sus aledaños, salvo en las áreas de reforma interior previstas. También

ordenará los ámbitos de suelos semiconsolidados de vivienda unifamiliar en medio rural

carentes de urbanización, pudiendo prever la remisión de tal ordenación al correspondiente

plan especial.

2. Cuando lo aconseje el modelo de ordenación escogido, el plan de ordenación

pormenorizada también puede ordenar ámbitos de expansión urbana clasificados como suelo

urbanizable, incluso, cuando por su amplitud y características, pudieran configurar un sector

completo de plan parcial. En este último caso, el plan de ordenación pormenorizada observará,

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en el diseño de la ordenación, los mismos estándares de calidad urbana que serían exigibles

para redactar un plan parcial.

3. Asimismo, cuando el modelo de ordenación adoptado mantenga los usos y los parámetros

correspondientes a determinadas zonas o subzonas de suelo urbano o a sectores concretos de

suelo urbanizable establecidas en el planeamiento anterior, el plan de ordenación

pormenorizada se podrá formular y afectará, exclusivamente, a aquellos suelos donde se vaya

a innovar la ordenación urbanística vigente.

Artículo 39 Documentación del plan de ordenación pormenorizada

El plan de ordenación pormenorizada se formalizará con:

a) Documentos informativos y justificativos:

1.º Memoria informativa y justificativa, que, en todo caso, justificará la adecuación del plan a

los planes supramunicipales y el cumplimiento de la ordenación estructural definida en el plan

general estructural.

2.º Planos de estado actual y afecciones sobre el territorio ordenado.

3.º Estudio de integración paisajística o, en su caso, estudio de paisaje, conforme a lo

establecido en los anexos I y II de esta ley.

b) Documentos con eficacia normativa:

1.º Planos de ordenación pormenorizada a escala adecuada, en general, 1:2.000, plasmando

gráficamente los contenidos que le son propios según la sección 2.ª anterior. En ellos, se

integrarán los elementos de la red primaria internos o colindantes.

2.º Ordenanzas generales de usos, edificación y ordenación de parcela y ordenanzas

particulares de las diferentes subzonas.

3.º Fichas de gestión para las unidades de ejecución delimitadas en el plan, conforme a los

modelos establecidos en el anexo V de esta ley.

Sección IV Planes parciales, planes de reforma interior y estudios de detalle

Artículo 40 Planes parciales y planes de reforma interior: función, ámbito y documentación

1. Los planes parciales ordenan pormenorizadamente sectores completos en ámbitos de suelo

urbanizable. Los planes de reforma interior cumplen análoga función en ámbitos previamente

urbanizados o con alto grado de consolidación y en los ámbitos de actuación sobre el medio

urbano a que se refieren los artículos 35 y 72 de esta ley y la legislación del Estado en materia

de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

2. Los planes parciales se desarrollarán, en todo su ámbito, mediante una o varias unidades de

ejecución. Los planes de reforma interior también podrán delimitar dichas unidades por

necesidades funcionales de renovación urbana o cuando sean necesarias según las normas y

criterios de equidistribución previstos por el plan general estructural y esta ley; y establecerán

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los ámbitos a desarrollar mediante actuaciones aisladas, allí donde no se precisen las

actuaciones integradas.

3. Los planes parciales y los planes de reforma interior deberán contener la siguiente

documentación, con referencia a lo establecido en la sección II anterior:

a) Documentos sin eficacia normativa:

1.º Memoria informativa y justificativa.

2.º Estudio de integración paisajística o, en su caso, estudio de paisaje, conforme a lo

establecido en el capítulo II del título I de este libro, así como los demás estudios previstos en

el artículo 34 de esta ley, en la medida en que lo precise el alcance de sus determinaciones.

3.º Planos de estado actual y de afecciones del territorio.

4.º Inventario de edificaciones existentes.

5.º Estudio de viabilidad económica y memoria de sostenibilidad económica, si no estuvieran

convenientemente detallados en el plan general estructural.

b) Documentos con eficacia normativa:

1.º Planos de ordenación y plano de conjunto refundido que permita visualizar el resultado

final de dicha ordenación en el entorno o barrio colindante al sector y su coordinación con la

ordenación estructural.

2.º Ordenanza particular de edificación y usos del suelo, en los casos en que se justifique su

procedencia por necesidades específicas del ámbito ordenado, incluyendo, en su caso, las

determinaciones del instrumento de paisaje que corresponda.

3.º En todo caso, respecto a la edificación existente: ordenanzas específicas del grado de

protección, del régimen de fuera de ordenación o de su situación transitoria.

Artículo 41 Estudios de detalle

1. Los estudios de detalle definen o remodelan volúmenes y alineaciones, sin que puedan

modificar otras determinaciones propias del plan que desarrolla.

2. Se formularán para las áreas delimitadas o en los supuestos definidos por los planes de

rango superior, debiendo comprender, como mínimo, manzanas o unidades urbanas

equivalentes completas.

3. Podrán crear los nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica

o morfológica del volumen ordenado, o ampliarlos, pero sin alterar la funcionalidad de los

previstos en el plan que desarrollen.

4. Contendrán la documentación informativa y normativa propia que sea adecuada a sus fines

e incluirán un análisis de su integración en el paisaje urbano.

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CAPÍTULO IV Catálogo de protecciones y planes especiales

Artículo 42 Catálogo de protecciones

1. El catálogo de protecciones es un instrumento de ordenación de ámbito municipal,

mediante el cual se determinan aquellos elementos territoriales, espacios o bienes inmuebles

que, en razón de sus especiales valores culturales, naturales, paisajísticos u otros, requieren de

un régimen de conservación específico y, en su caso, la adopción de medidas cautelares de

protección o de fomento y puesta en valor.

2. El catálogo de protecciones deberá contener todos los elementos territoriales existentes en

un municipio sobre los que recaiga algún tipo de protección derivada de la legislación del

patrimonio cultural, del patrimonio natural y del paisaje, así como de los instrumentos

previstos en dichas legislaciones para su concreción y desarrollo. Además de los elementos

citados, el catálogo podrá contener otros elementos que, aun no gozando de la protección

específica definida por la legislación vigente, se estima que deben considerarse junto a los

anteriores, en razón de su interés local o por su incidencia territorial y urbanística.

3. Los elementos que forman parte del catálogo de protecciones podrán identificarse tanto

individualmente, como formando parte de un conjunto.

4. El catálogo de protecciones diferenciará, al menos, tres secciones: patrimonio cultural,

patrimonio natural y paisaje; a estas secciones, se podrán añadir aquellas otras que se estimen

convenientes por su presencia significativa en el municipio. Cada una de ellas tendrá el

siguiente contenido:

a) Inventario de elementos y conjuntos potencialmente catalogables; situación y descripción

general de los mismos.

b) Análisis del conjunto, criterios de valoración y selección, criterios de clasificación, criterios

de protección e integración en la ordenación territorial y urbanística, criterios de fomento y

posibilidades de intervención. Propuesta de catalogación.

c) Memoria justificativa de la selección efectuada, clasificación y tipos de protección,

propuestas normativas y de actuación. Cuadro resumen con los principales datos de la

catalogación.

d) Ficha individualizada de cada elemento y conjunto catalogado, que incluirá su identificación,

emplazamiento, descripción, niveles de protección y uso, actuaciones previstas y normativa

aplicable; todo ello de acuerdo con los formatos e indicaciones contenidos en el anexo VI de

esta ley.

e) Plano general con la situación y emplazamiento de todos los elementos catalogados.

f) Determinaciones generales a incorporar en el plan general estructural o en los instrumentos

de ordenación pormenorizada.

5. Todo plan general estructural deberá contener necesariamente un catálogo de

protecciones, que abarcará todo el término municipal, con independencia de que el mismo se

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pueda formular, revisar o modificar de manera separada; en ese caso, se incorporará al

registro autonómico que recoge los catálogos como instrumento independiente.

6. A los efectos de la sección de patrimonio cultural, se considera que conforma la ordenación

estructural los bienes integrantes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano,

que incluye los Bienes de Interés Cultural y los Bienes de Relevancia Local.

7. Al objeto de poder normalizar el tratamiento urbanístico y territorial de los elementos y

conjuntos catalogados del patrimonio cultural, y sin que ello afecte a las categorías de

protección establecidas por su legislación correspondiente, dichos elementos se caracterizarán

según los niveles de protección determinados en el anexo VI de esta ley.

Artículo 43 Planes especiales

1. Los planes especiales complementan a los demás planes y, en su caso, los modifican.

Pueden formularse con la finalidad de establecer la ordenación territorial y urbanística de

actuaciones incluidas en otros instrumentos de ordenación, la ordenación de proyectos de

obras, servicios o actividades que sean de interés general, actuaciones de rehabilitación,

regeneración o renovación sobre el medio urbano a que se refiere esta ley y la legislación del

Estado en esta materia, o en los supuestos regulados en la legislación sectorial que resulte de

aplicación.

2. Su documentación será la siguiente:

a) Documentos sin eficacia normativa:

1.º Documentación informativa gráfica y escrita.

2.º Memoria descriptiva y justificativa y estudios complementarios.

3.º Estudio ambiental y territorial estratégico y estudio de integración paisajística o, en su

caso, estudio de paisaje, conforme a lo establecido en los anexos I y II de esta ley.

4.º Estudio de viabilidad económica y memoria de sostenibilidad económica, si fueren

necesarios a la luz de los realizados en el plan general estructural.

b) Documentos con eficacia normativa:

1.º Ordenanzas.

2.º Catálogo, cuando sea preciso.

3.º Planos de ordenación.

CAPÍTULO V Competencias para la aprobación de los planes

Artículo 44 Administraciones competentes para formular y aprobar los instrumentos de

planeamiento

1. El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante decreto, la Estrategia Territorial

de la Comunitat Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat,

salvo distinta previsión de su legislación específica.

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2. Corresponde a la consellería o conselleries competentes en materia de ordenación del

territorio, urbanismo, medio ambiente y paisaje:

a) Intervenir como órgano ambiental y territorial en la elaboración y tramitación de los planes.

b) Formular y tramitar los planes de acción territorial que atiendan a sus competencias.

c) Aprobar definitivamente los planes que fijen o modifiquen la ordenación estructural, sean

municipales o mancomunados.

d) Informar los instrumentos de paisaje cuando la aprobación del plan sea estatal o

autonómica.

e) En su caso, tramitar y aprobar los instrumentos urbanísticos de las actuaciones territoriales

estratégicas.

f) Subrogarse en las competencias urbanísticas municipales, excepcionalmente y previo

apercibimiento, cuando el ayuntamiento falte gravemente a sus responsabilidades.

3. La Generalitat puede asumir la redacción de planes y programas de ámbito municipal para el

ejercicio de sus competencias sectoriales. La promoción, tramitación, aprobación y gestión de

estos planes corresponderá a la consellería competente por razón de la materia sectorial que

los motive, previo informe del órgano competente en materia de urbanismo y evaluación

ambiental y territorial, en su caso.

4. Los municipios pueden ejercer mancomunadamente sus competencias urbanísticas o

encomendarlas a consorcios interadministrativos.

5. Los ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de

ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación

pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a

la Generalitat en los apartados anteriores.

6. Por acuerdo del Consell, a propuesta o previo informe del municipio y del órgano ambiental

y territorial, cabe suspender la vigencia de los planes de ámbito municipal y dictar normas

transitorias de urgencia que los sustituyan en situaciones excepcionales.

TÍTULO III Procedimiento de elaboración y aprobación de planes y

programas

CAPÍTULO I Tipos de procedimientos en el planeamiento

Artículo 45 Los tipos de procedimientos para la elaboración y aprobación de los planes y

programas

1. Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria se

elaborarán siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo II siguiente.

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2. Los planes y programas que están sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica

simplificada se elaborarán siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 50 y 51 de

esta ley y en el capítulo III del presente título si se concluye con el informe ambiental y

territorial estratégico.

3. Las actuaciones territoriales estratégicas tienen regulado su procedimiento propio en el

capítulo IV de este mismo título.

Artículo 46 Planes y programas que serán objeto de la evaluación ambiental y territorial

estratégica

1. Son objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes y

programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración

pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o

reglamentaria o por acuerdo del Consell, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a

evaluación de impacto ambiental relativos a: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca,

energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos,

riesgos naturales e inducidos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre,

telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbanizado o rural, o del uso del suelo.

b) Requieran una evaluación conforme a la normativa comunitaria, estatal o autonómica

reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

c) La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, los planes de acción territorial, los

planes generales estructurales, las actuaciones territoriales estratégicas o cualesquiera otros

planes o programas y aquellas modificaciones de los antes enunciados que establezcan o

modifiquen la ordenación estructural, y así lo establezca el órgano ambiental y territorial.

2. Los planes y programas relativos a la defensa de la nación, la protección civil en casos de

emergencia y los de carácter financiero o presupuestario quedan excluidos de la aplicación del

procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.

3. El órgano ambiental y territorial determinará si un plan o programa debe ser objeto de

evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada u ordinaria en los siguientes

supuestos:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado 1.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado 1 que establezcan el uso, a nivel

municipal, de zonas de reducida extensión. Quedan incluidos en estos supuestos aquellos

planes o programas que suponen una nueva ocupación de suelo no urbanizable para realizar

operaciones puntuales de reordenación o ampliación limitada de bordes de suelos

consolidados, a los que se refieren los artículos 72.3.b y 73.1.d de esta ley, salvo que se

establezca su innecesariedad en la declaración ambiental y territorial del plan general

estructural.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de

proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1.

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El órgano ambiental y territorial resolverá sobre estos casos teniendo en consideración los

criterios del anexo VIII de esta ley.

CAPÍTULO II Tramitación de los planes y programas sujetos a evaluación

ambiental y territorial estratégica

Artículo 47 Objetivos de la evaluación ambiental y territorial estratégica

La evaluación ambiental y territorial estratégica de los planes y programas persigue los

siguientes objetivos:

a) Integrar los criterios y condicionantes ambientales, junto a los funcionales y territoriales, a

lo largo de todo el proceso de elaboración del plan o programa, desde el inicio de los trabajos

preparatorios hasta su aprobación.

b) Asegurar la efectiva participación del público, y de las instituciones y organismos afectados

por el plan o programa, en su elaboración, así como la transparencia en la toma de decisiones

de planificación.

c) Conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo

sostenible, en sus dimensiones económica, social y ambiental.

Artículo 48 Personas e instituciones participantes en la evaluación ambiental y territorial

estratégica de planes y programas

En la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas participan las

siguientes personas e instituciones:

a) Órgano promotor: órgano de una administración pública, estatal, autonómica o local, que

inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en

consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales y territoriales en su contenido a través

de un proceso de evaluación ambiental y territorial estratégica.

Los planes y programas de iniciativa privada se tramitarán por el órgano promotor público

competente.

b) Órgano sustantivo: órgano de la administración pública que ostenta las competencias para

adoptar o aprobar un plan o programa.

c) Órgano ambiental y territorial: Es el órgano autonómico, dependiente de la conselleria

competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente que realiza el análisis

técnico de los expedientes de evaluación ambiental y territorial, formula las declaraciones

ambientales y territoriales estratégicas, y en colaboración con el órgano promotor y

sustantivo, vela por la integración de los aspectos ambientales, junto a los territoriales y

funcionales, en la elaboración del plan o del programa. El órgano ambiental y territorial será el

ayuntamiento del término municipal del ámbito del planeamiento objeto de la evaluación

ambiental, sin perjuicio de la asistencia y la cooperación de las diputaciones provinciales de

acuerdo con la legislación de régimen local, en los siguientes casos:

1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la

ordenación pormenorizada del suelo urbano definida en la presente ley.

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2. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que, en el desarrollo de planeamiento

evaluado ambientalmente, afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada

del suelo urbanizable definida en la presente ley.

3. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la

ordenación estructural del suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos

efectivamente implantados, sin modificar el uso dominante de la zona establecida en la

ordenación estructural.

d) Administraciones públicas afectadas: aquellas administraciones públicas que tienen

competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad,

geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, factores climáticos, paisaje, bienes materiales,

patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, sanidad, ordenación del

territorio y urbanismo.

e) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o

grupos legalmente constituidos.

f) Público interesado: a los efectos de esta ley, se entenderá por público interesado:

1.º Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la

legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.

2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio

ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines

puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.

b) Que lleve, al menos, un años legalmente constituida y venga ejerciendo, de modo

activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y

esté inscrita en el registro habilitado a tal efecto en la Consellería competente.

c) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que

resulte afectado por el plan o programa.

Ap. c) modificado por art. 115 de Ley 10/2015, de 29 de diciembre

Artículo 49 Fases de la tramitación de un plan que requiere evaluación ambiental y territorial

estratégica

1. La tramitación de un plan o programa que requiere evaluación ambiental y territorial

estratégica comprende las siguientes actuaciones sucesivas:

a) Solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica por el órgano

promotor.

b) Consulta a las administraciones públicas afectadas.

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c) Documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico, en el caso del

procedimiento ordinario, o resolución de informe ambiental y territorial emitido por el órgano

ambiental y territorial, en el caso del procedimiento simplificado.

d) Formulación, por el órgano promotor, de una versión preliminar del plan o programa, que

incluirá un estudio ambiental y territorial estratégico.

e) Sometimiento de la versión preliminar del plan o programa y del estudio ambiental y

territorial estratégico al proceso de participación pública, información pública y consultas.

f) Elaboración de la propuesta de plan o programa.

g) Declaración ambiental y territorial estratégica.

h) En su caso, adecuación del plan o programa a la declaración ambiental y territorial

estratégica.

i) Si fuera necesaria, con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley en los supuestos

en que se introduzcan modificaciones en el documento de plan o programa, nueva

información al público.

j) Aprobación del plan o programa y publicidad.

k) Aplicación del plan de seguimiento ambiental y territorial, tras la aprobación del plan o

programa y durante su ejecución, para verificar el cumplimiento de las previsiones

ambientales y territoriales.

2. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y podrá ser

consultada durante y una vez superada la fase correspondiente del procedimiento, de

conformidad con lo establecido en este capítulo. A tal efecto, el órgano promotor adoptará las

medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes

documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá un documento inicial estratégico; el

documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico o la resolución de

informe ambiental y territorial; la versión preliminar del plan y el estudio ambiental y

territorial estratégico; el instrumento de paisaje; los informes sectoriales emitidos; el

documento de participación pública; y la propuesta del plan o programa y la declaración

ambiental y territorial estratégica.

Artículo 50 Inicio del procedimiento. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental y

territorial estratégica

1. El procedimiento se iniciará con la presentación por el órgano promotor ante el órgano

sustantivo de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica,

acompañada de un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico con el

siguiente contenido, expresado de modo sucinto, preliminar y esquemático:

a) Los objetivos de la planificación y descripción de la problemática sobre la que actúa.

b) El alcance, ámbito y posible contenido de las alternativas del plan que se propone.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

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d) Un diagnóstico de la situación del medio ambiente y del territorio antes de la aplicación del

plan en el ámbito afectado.

e) Sus efectos previsibles sobre el medio ambiente y sobre los elementos estratégicos del

territorio, tomando en consideración el cambio climático.

f) Su incardinación en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana y su incidencia en

otros instrumentos de la planificación territorial o sectorial.

2. En los supuestos del artículo 46.3 de esta ley, cuando el órgano promotor considere que

resulta de aplicación el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial

estratégica, además deberá incluirse en la documentación:

a) La motivación de la aplicación del procedimiento simplificado de evaluación ambiental y

territorial estratégica.

b) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

c) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar,

cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente y en el territorio, que se derive de

la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio

climático y su adaptación al mismo.

d) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

3. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental y territorial la solicitud y la documentación

que la acompaña presentadas por el órgano promotor, una vez que haya comprobado que se

ajusta a lo establecido en los apartados anteriores y en la legislación sectorial.

4. En el plazo de quince días desde su recepción, el órgano ambiental y territorial examinará la

documentación presentada. Si apreciara que la solicitud no se acompaña de alguno de los

documentos preceptivos, requerirá al órgano promotor, informando de ello al órgano

sustantivo, para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación de la documentación,

interrumpiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación. Si así no lo hiciera,

se tendrá al promotor por desistido de su petición, previa resolución del órgano ambiental y

territorial. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a

iniciativa del órgano ambiental y territorial, cuando la aportación de los documentos

requeridos presente dificultades especiales.

Asimismo, si el órgano ambiental y territorial estimara de modo inequívoco que el plan o

programa es manifiestamente inviable por razones ambientales, o cuando el documento inicial

estratégico no reúna condiciones de calidad suficientes apreciadas por dicho órgano, o cuando

se hubiese inadmitido o se hubiere dictado una declaración ambiental y territorial estratégica

desfavorable en un plan o programa análogo al presentado, podrá declarar la inadmisión en el

plazo de treinta días. Previamente, deberá dar audiencia al órgano sustantivo y al órgano

promotor, por un plazo de diez días, que suspenderá el plazo para declarar la inadmisión. La

resolución por la que se acuerde la inadmisión justificará las razones por las que se aprecia la

causa de la misma, y frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente

procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

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Artículo 51 Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento

de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico

1. El órgano ambiental y territorial someterá el documento que contiene el borrador del plan o

programa y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas

afectadas de acuerdo con el artículo 49.1, apartado d de esta ley y personas interesadas, por

un plazo mínimo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los

planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada, o al suelo urbano que

cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la

zona de ordenación estructural correspondiente, y por un plazo mínimo de cuarenta cinco días

hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la

ordenación estructural.

Transcurrido el plazo establecido sin que se haya recibido el pronunciamiento, el

procedimiento continuará en los términos establecidos en la legislación del Estado sobre

evaluación ambiental, siendo públicas, en todo caso, las decisiones que finalmente adopte.

2. Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas, el

órgano ambiental y territorial elaborará y remitirá al órgano promotor y al órgano sustantivo,

según proceda, uno de los documentos siguientes:

a) Un documento sobre el alcance del estudio ambiental y territorial estratégico, junto con las

contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el que se determinará la amplitud, nivel

de detalle y grado de especificación que debe tener el citado estudio e instará a la

continuación de la tramitación por el procedimiento ordinario.

b) Una resolución de informe ambiental y territorial estratégico, por considerar, de acuerdo

con los criterios del anexo VIII de esta ley, que el plan o programa no tiene efectos

significativos sobre el medio ambiente y el territorio, resolviéndose la evaluación ambiental y

territorial estratégica por el procedimiento simplificado e indicando la procedencia de la

tramitación del plan o programa conforme al capítulo siguiente o a su normativa sectorial.

c) Una resolución que considere que, aunque pueden derivarse de la ejecución del plan o

programa efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, su tramitación debe

realizarse simultáneamente con la del proyecto y la evaluación ambiental se llevará a cabo

conforme a la legislación de evaluación de impacto ambiental de proyectos, emitiendo un

documento de alcance que abarcará la valoración ambiental de los aspectos propios del plan y

los específicos del proyecto.

3. El plazo del que dispone el órgano ambiental y territorial para emitir el documento que

corresponda, conforme al apartado anterior, es de cuatro meses desde la recepción del

documento de solicitud, prorrogable por otros dos meses en el caso del apartado a o cuando la

complejidad del documento lo requiera.

4. El documento de alcance incluirá:

a) El resultado de las consultas realizadas a las administraciones públicas afectadas.

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b) El alcance y nivel de detalle con que deba redactarse el estudio ambiental y territorial

estratégico, con referencia a los objetivos ambientales y territoriales y sus indicadores, los

principios de sostenibilidad aplicables, las afecciones legales, los criterios y condiciones

ambientales, funcionales y territoriales estratégicos y los posibles efectos significativos sobre

el medio ambiente y el territorio a considerar en la redacción del plan o programa.

c) Plan de participación pública que identifique las administraciones públicas afectadas y al

público interesado en el plan o programa y las modalidades o amplitud de información y

consulta.

El plan de participación pública deberá contener, al menos, la información pública mediante

anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un medio de comunicación social de

prensa escrita de gran difusión y poner la documentación a disposición del público. En el caso

de revisiones de planes generales de ordenación estructural y de modificaciones que supongan

cambios de clasificación de suelo que alteren el modelo territorial del municipio o en la

calificación del suelo que incrementen su aprovechamiento, el plan de participación pública

incluirá, además y al menos, la celebración de sesiones explicativas abiertas al público sobre el

contenido de la ordenación futura y las alternativas presentadas, la elaboración de resúmenes

e infografías de las propuestas de ordenación más importantes para facilitar la difusión y

comprensión ciudadana de la ordenación, así como memoria de viabilidad económica

preceptiva, elaborada sobre la base de estudios de mercado rigurosos y acreditados por

sociedades de tasación homologadas por entidades públicas con competencia para ello o por

entidades análogas de otros países.

5. El documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico se pondrá a

disposición del público a través de la página web del órgano ambiental y territorial y del

órgano sustantivo.

6. El documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico caducará si,

transcurridos dos años desde su notificación al órgano promotor, este no hubiere remitido al

órgano ambiental y territorial la documentación referida en el artículo 54 de esta ley. Este

plazo podrá prorrogarse justificadamente por otros dos años más.

7. La resolución del informe ambiental y territorial estratégico emitida en el procedimiento

simplificado se comunicará al órgano promotor y al órgano sustantivo, a los efectos de

continuar el procedimiento de aprobación del plan o programa conforme al capítulo siguiente

de esta ley o a la legislación sectorial correspondiente. Esta resolución no será susceptible de

recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-

administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o

programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su

caso, de aprobación del plan o programa.

El informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de

los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Comunitat

Valenciana, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo

de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el

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procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del plan o

programa.

Ap. 1 modificado por art. 116 de Ley 10/2015, de 29 de diciembre

Artículo 52 Elaboración de la versión preliminar del plan o programa y el estudio ambiental y

territorial estratégico

1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico, el

órgano promotor elaborará todos los documentos que integran el plan o programa. En el caso

de los planes urbanísticos o territoriales, deberá incluir la documentación exigible conforme al

título II precedente, que constituirá la versión preliminar del plan.

2. El órgano promotor también elaborará, simultáneamente a la versión inicial del plan o

programa, el estudio ambiental y territorial estratégico, que deberá cumplir los siguientes

requisitos:

a) Ser elaborado con la precisión y grado de detalle señalados en el documento de alcance,

teniendo en cuenta el contenido de dicho documento y los conocimientos y métodos de

evaluación existentes, el contenido y nivel de detalle del plan, la fase del proceso de decisión

en que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras

fases del procedimiento, para evitar su repetición.

b) Facilitar la información especificada en el anexo VII de esta ley, así como aquella que se

considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del estudio.

c) Ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas afectadas y

contener un resumen no técnico de la información a que se refiere el anexo VII de esta ley.

d) Incluir e integrar los estudios exigidos por la legislación sectorial para analizar los impactos

en sectores específicos tales como movilidad, vivienda, Red Natura 2000, patrimonio cultural,

paisaje, entre otros.

3. Para la elaboración del estudio ambiental y territorial estratégico se podrá utilizar la

información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y

programas promovidos por la misma administración pública que promueve el plan o

programa, o por otras administraciones públicas.

Artículo 53 Participación pública y consultas

1. La versión inicial del plan o programa, incluyendo su estudio ambiental y territorial

estratégico y el resto de documentos exigibles por la normativa sectorial, serán sometidos, por

el órgano promotor, a participación pública y consultas con las administraciones públicas

afectadas y con las personas interesadas, mediante las acciones definidas en el plan de

participación pública.

2. Como mínimo, será preceptivo realizar consultas a las administraciones públicas afectadas y

personas interesadas, publicar anuncios en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en

prensa escrita de gran difusión y poner a disposición del público los documentos mencionados

en el apartado anterior. Los anuncios indicarán la dirección electrónica para su consulta. La

consellería competente para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, a través de la

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dirección general correspondiente, ejercerá las funciones de coordinación necesarias en

relación con la obtención de los informes correspondientes a las consultas que se realicen a los

órganos de la Generalitat en esta fase del procedimiento.

Asimismo, será preceptivo realizar consulta a las empresas suministradoras de agua, energía

eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones, para que emitan informe sobre las necesidades

y condiciones técnicas mínimas imprescindibles de los proyectos, obras e instalaciones que

deban ejecutarse con cargo a la actuación urbanística; este informe tendrá carácter vinculante

para las empresas suministradoras y eficacia durante el plazo que se fije en el planeamiento o

programa de actuación para la ejecución de las obras de urbanización. La administración

actuante en la aprobación definitiva de dichos instrumentos podrá modificar o fijar, sin merma

de la calidad y eficacia legalmente exigible, las condiciones de implantación de los citados

servicios sobre la base de criterios de eficiencia económica derivados del correspondiente

procedimiento contradictorio, impulsado de oficio o a petición de los afectados. En defecto de

informe al instrumento de planeamiento, podrá requerirse antes de la aprobación de los

programas de actuación, de los proyectos de ejecución o de reparcelación, con los mismos

efectos.

3. El periodo de participación pública y consultas será el adecuado para difundir la

documentación y facilitar su examen, informe o alegación. El plazo mínimo de participación

pública y consultas será de cuarenta y cinco días hábiles

4. Durante esta fase, se podrán formular alegaciones y observaciones, pudiendo aportar todo

tipo de documentación o medios de prueba que se estimen adecuados en su apoyo.

5. Si, como consecuencia de informes y alegaciones, se pretenden introducir cambios

sustanciales en la versión preliminar del plan, antes de adoptarlos se comunicará a los

interesados y se publicará anuncio de información pública en el Diari Oficial de la Comunitat

Valenciana, dándose audiencia por el plazo de 20 días, acompañada de los informes y

alegaciones que sustenten la modificación propuesta. En ese periodo, se admitirán, para su

examen y consideración, nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos; podrán

inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos previamente informados.

6. Una vez finalizado el plazo de participación pública y consultas en los términos establecidos

en el punto 4.c) del artículo 51 de esta ley, el órgano promotor elaborará el documento de

participación pública, que sintetizará sus resultados y justificará cómo se toman en

consideración en la propuesta de plan o programa.

No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos.

Artículo 54 Propuesta de plan o programa y declaración ambiental y territorial estratégica

1. Tras el periodo de participación pública y consultas, el órgano promotor redactará una

propuesta de plan o programa, introduciendo las modificaciones derivadas de dicho trámite,

formará el expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica y remitirá tanto la

propuesta de plan o programa como el expediente de evaluación ambiental y territorial

estratégica al órgano ambiental y territorial.

2. El expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica deberá contener:

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a) El estudio ambiental y territorial estratégico.

b) Los resultados de las consultas, de la información pública y del plan de participación pública

en los términos establecidos en el apartado 4.c) del artículo 54 de esta ley.

c) La descripción de cómo se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales,

funcionales y territoriales, y de cómo se han tomado en consideración el documento de

alcance, el estudio ambiental y territorial estratégico y el resultado de las consultas e

información pública. También se describirá la previsión de los efectos significativos sobre el

medio ambiente y el modelo territorial que se derivarán de la aplicación del plan o programa.

d) La justificación de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de

elaboración y evaluación ambiental y territorial estratégica del plan o programa, con las

particularidades del plan de participación pública.

e) El análisis del cumplimiento de los parámetros, determinaciones y documentos exigibles

para la formalización del plan, conforme a la legislación aplicable, proponiendo también

medidas de seguimiento.

3. El órgano ambiental y territorial realizará un análisis técnico del expediente, considerando

los siguientes aspectos:

a) Verificará que el expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica contenga lo

previsto en el apartado anterior.

b) Analizará los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio

ambiente y el territorio, que incluirá la evolución de los elementos del medio ambiente que

tomará en consideración el cambio climático.

4. Si, una vez realizado el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental y territorial

estratégica, el órgano ambiental y territorial concluyera que la información pública o las

consultas no se han realizado conforme a esta ley o que se requiere información adicional para

formular la declaración ambiental y territorial estratégica, solicitará la subsanación o

cumplimentación al órgano promotor o sustantivo en los términos de la legislación del Estado

sobre evaluación ambiental. Si, transcurridos tres meses, el órgano ambiental y territorial no

hubiera recibido la subsanación del expediente o la documentación adicional requerida, o si,

una vez presentada, fuera insuficiente, de conformidad con la legislación del Estado en materia

de evaluación ambiental y de régimen jurídico y procedimiento administrativo común,

procederá al archivo de las actuaciones, dando por finalizada la evaluación ambiental y

territorial estratégica por el procedimiento ordinario. Contra esta resolución podrán

interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

5. El órgano ambiental y territorial continuará con el procedimiento siempre que disponga de

los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental y territorial

estratégica. Si en el expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica no constara

alguno de los informes de las administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo

previsto en este capítulo, y el órgano ambiental y territorial no dispusiera de elementos de

juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental y territorial estratégica, actuará de

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acuerdo con lo previsto para este supuesto en la legislación del Estado en materia de

evaluación ambiental.

6. Una vez realizado el análisis técnico y cuando, en su caso, se haya completado el estudio

ambiental y territorial estratégico, el órgano ambiental y territorial formulará la declaración

ambiental y territorial estratégica. Esta declaración tendrá una exposición de los hechos, que

resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas, así

como de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que

deban incorporarse en el plan o programa, con carácter previo a su aprobación definitiva.

7. La declaración ambiental y territorial estratégica será coherente con el documento de

alcance y las demás actuaciones de la administración autonómica a lo largo del procedimiento.

El órgano ambiental y territorial podrá aplicar nuevos criterios motivados por circunstancias

sobrevenidas de carácter relevante, siempre que sean debidamente justificadas, o por haber

transcurrido más de dos años desde su anterior pronunciamiento. La declaración ambiental y

territorial estratégica debe ponderar y armonizar el resultado de los informes y documentos

que precedan su emisión, con una valoración razonada de su relevancia y contenido,

resolviendo con motivación propia sobre las determinaciones finales que hayan de

incorporarse al plan o programa o, en su caso, sobre la inviabilidad ambiental o territorial del

plan o programa en los términos propuestos.

8. La declaración ambiental y territorial estratégica se emitirá en el plazo máximo de tres

meses desde la presentación de toda la documentación ante el órgano ambiental y territorial;

plazo que el citado órgano podrá prorrogar por otros tres meses, cuando la complejidad del

asunto lo requiera. Se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana la declaración

ambiental y territorial estratégica y se pondrá a disposición del público en la página web de la

Generalitat.

9. La declaración ambiental y territorial estratégica tendrá naturaleza de informe preceptivo y

determinante. Por tanto, no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su

caso, procedan en vía judicial contencioso–administrativa frente a la disposición de carácter

general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en

vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

Artículo 55 Aprobación del plan o programa sometido a evaluación ambiental y territorial

estratégica

1. Una vez emitida la declaración ambiental y territorial estratégica, se remitirá al órgano

promotor a los efectos de que incluya en el plan o programa, si las hubiera, las

determinaciones establecidas en la citada declaración, antes de la aprobación del plan o

programa. Si el órgano promotor no fuera el competente para la aprobación definitiva del plan

o programa, deberá remitir la propuesta de plan y la declaración ambiental y territorial

estratégica al órgano que, conforme al artículo 44 de esta ley o a su legislación sectorial,

ostente la competencia para su aprobación definitiva.

2. El órgano competente resolverá sobre la aprobación el plan o programa de acuerdo con esta

ley o con la normativa sectorial aplicable, verificando la inclusión de las determinaciones de la

declaración ambiental y territorial estratégica y tomando en consideración razonada los

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estudios y documentos sectoriales que lo acompañan. El plazo para la aprobación definitiva de

los planes urbanísticos y territoriales será de tres meses desde la recepción de la

documentación completa.

3. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan

concretas que, prescindiendo de ellas, el plan se pueda aplicar con coherencia, este se

aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta

su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria. Si los reparos son de

alcance limitado y pueden subsanarse con una corrección técnica específica consensuada con

el órgano promotor, la aprobación definitiva se supeditará en su eficacia a la mera

formalización documental de dicha corrección. La resolución aprobatoria puede delegar en un

órgano subordinado, incluso unipersonal, la facultad de comprobar que la corrección se

efectúa en los términos acordados, y, verificado esto, ordenar la publicación de la aprobación

definitiva.

4. A los efectos de lo regulado en el apartado anterior, se entiende por correcciones aquellas

que tengan por objeto la incorporación de modificaciones, determinaciones o contenidos al

instrumento de planeamiento en tramitación, en los términos que se indiquen en el acuerdo

aprobatorio supeditado, sin implicar un nuevo acuerdo aprobatorio, o que se refieran a la

forma de presentación del documento, como la elaboración de un texto refundido u otros

supuestos análogos.

5. Junto al documento de plan o programa, para su aprobación, el órgano promotor tendrá

que presentar un documento con el contenido de las letras b y c del apartado 1 del artículo

siguiente.

6. El acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos municipales, junto con sus

normas urbanísticas, se publicarán, para su entrada en vigor, en el Boletín Oficial de la

Provincia. El acuerdo de aprobación definitiva del resto de planes, junto con sus normas

urbanísticas, se publicará, para su entrada en vigor, en el Diari Oficial de la Comunitat

Valenciana. En esta publicación se incluirá también la documentación a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuando no esté

incluida en el acuerdo de aprobación.

7. Cuando se produzca una modificación en la planificación urbanística que tenga por objeto

una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes previstas, se requerirá un

dictamen previo del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con carácter previo a

la aprobación del plan.

8. Toda la documentación se presentará según los formatos establecidos en el anexo IX de esta

ley.

Artículo 56 Publicidad, seguimiento, modificación y caducidad

1. En el plazo de quince días desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano

sustantivo remitirá para su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana la

siguiente documentación:

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a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia

a la dirección de la página web en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público

el contenido íntegro de dicho plan o programa.

b) La declaración ambiental y territorial estratégica.

c) Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas

consideradas, y las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio

ambiente y el territorio derivados de la aplicación del plan o programa.

2. El órgano promotor deberá poner a disposición del público, administraciones públicas

afectadas y órgano ambiental y territorial, una copia del plan aprobado y una declaración

expresiva de cómo se han integrado en él los aspectos ambientales y territoriales, cómo se han

tomado en consideración el estudio ambiental y territorial estratégico, la declaración

ambiental y territorial estratégica y el resultado de las consultas, discrepancias y alegaciones,

facilitando un resumen no técnico de dicha información.

3. El órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental y territorial, deberá realizar

un seguimiento de los efectos en el medio ambiente y el territorio derivados de la aplicación

del plan o programa, para la pronta detección de efectos adversos no previstos en él. En el

caso de los planes urbanísticos y territoriales, con ese fin el órgano promotor elevará al órgano

ambiental y territorial informes de seguimiento con la periodicidad mínima prevista en la

declaración ambiental y territorial estratégica. Tratándose de planes municipales, los informes

de seguimiento tendrán una periodicidad mínima cuatrienal o una vez por mandato

corporativo, para verificar el cumplimiento de sus previsiones y objetivos, de acuerdo con los

indicadores recogidos en el plan. No se podrán promover modificaciones de dichos planes sin

el cumplimiento del citado requisito.

4. La declaración ambiental y territorial estratégica perderá su vigencia y cesará en la

producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diari Oficial de la

Comunitat Valenciana, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o

programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor

deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental y territorial estratégica del plan

o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y

territorial estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.

5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial

estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud

formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.

6. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental y territorial podrá acordar la prórroga de la

vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica en caso de que no se hayan

producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar

la evaluación ambiental y territorial estratégica, ampliando su vigencia por dos años

adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o

programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y

territorial estratégica.

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7. El órgano ambiental y territorial resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis

meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano

ambiental y territorial solicitará informe a las administraciones públicas afectadas por razón de

la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la

evaluación ambiental y territorial estratégica. Estas administraciones deberán pronunciarse en

el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes

más.

8. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental y territorial haya notificado

la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica se entenderá

estimada la solicitud de prórroga.

9. La declaración ambiental y territorial estratégica de un plan o programa aprobado podrá

modificarse en las circunstancias y por el procedimiento establecido en la legislación del

Estado sobre evaluación ambiental.

CAPÍTULO III Tramitación de los planes no sujetos al procedimiento ordinario

de evaluación ambiental y territorial estratégica

Artículo 57 Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de

evaluación ambiental y territorial estratégica

1. Cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y

territorial estratégica, una vez realizadas las actuaciones previstas en los artículos 50 y 51 de

esta ley, se seguirán los siguientes trámites:

a) Información pública durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días, asegurando,

cuanto menos, las medidas mínimas de publicidad exigidas por el artículo 53.2 de esta ley. El

plazo mínimo será de 20 días cuando se trate de estudios de detalle.

b) Durante el mismo plazo de información pública se consultará a los organismos afectados,

con petición de los informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las

entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan resultar afectadas. La

falta de emisión de los informes mencionados en el plazo establecido permitirá proseguir la

tramitación de las actuaciones. La consellería competente para la aprobación de los

instrumentos de planeamiento, a través de la dirección general correspondiente, ejercerá las

funciones de coordinación necesarias con relación a la obtención de los informes

correspondientes a las consultas que se realicen a los órganos de la Generalitat en esta fase

del procedimiento. Cuando los informes a que hace referencia el presente título hayan de ser

evacuados por la administracióngeneral del Estado, se someterán a lo dispuesto en la

legislación estatal que sea aplicable.

c) Si, como consecuencia de informes y alegaciones, se pretende introducir cambios

sustanciales en la propuesta de plan, antes de adoptarlos se comunicará a los interesados y,

mediante resolución del alcalde, se someterán a información pública por el plazo de 20 días,

acompañados de los informes y alegaciones que sustenten la modificación propuesta. La

publicación y notificación a los interesados se harán conforme al artículo 53 de esta ley.

Durante ese periodo se admitirán, para su examen y consideración, nuevas alegaciones

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referidas a los cambios propuestos; podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y

redunden en aspectos previamente informados. En este caso de introducción de cambios

sustanciales en la propuesta de un plan o programa que hubiera sido objeto de un

procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica, por ausencia de

efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, será necesario requerir del

órgano ambiental y territorial un informe que determine si las modificaciones que se pretende

introducir no tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio o si

requieren la tramitación del procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial

estratégica, por ser previsible que se produzcan efectos significativos sobre el medio ambiente

y el territorio.

d) Una vez concluidas las anteriores actuaciones, el plan será sometido a aprobación por el

Pleno del Ayuntamiento u órgano que corresponda. Cuando se modifique la ordenación

estructural, la aprobación definitiva corresponderá a la consellería competente en urbanismo.

Los planes que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes

previstas requerirán dictamen previo del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

2. El acuerdo de aprobación definitiva, junto con sus normas urbanísticas, se publicarán para

su entrada en vigor en el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando la aprobación definitiva sea

municipal, antes de su publicación, se remitirá una copia digital del plan a la consellería

competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para su inscripción en el

Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.

Ap. 1.b) modificado por art. 117 de Ley 10/2015, de 29 de diciembre

Artículo 58 Tramitación simultánea de distintos planes

1. Se podrán tramitar simultáneamente distintos instrumentos de planeamiento que sean

congruentes entre sí.

2. Cuando se tramite simultáneamente un plan general estructural y un plan de ordenación

pormenorizada se observarán las siguientes reglas:

a) Los respectivos documentos se formalizarán de forma separada, debiendo subordinarse la

ordenación pormenorizada a la ordenación estructural.

b) El trámite de participación pública y consultas será simultáneo para ambos documentos.

c) Si, como consecuencia de la declaración ambiental y territorial estratégica, el órgano

promotor propusiera mejoras en la ordenación pormenorizada que cambiasen aspectos

sustanciales de la versión preliminar de esta, se dará oportunidad a los interesados para

formular alegaciones, en la forma prevista en el párrafo c del artículo anterior, antes de

proceder a la aprobación de la versión final de ambos instrumentos. En ningún caso podrán

adoptarse cambios o propuestas que se aparten de las determinaciones establecidas en la

declaración ambiental y territorial estratégica del plan que contiene la ordenación estructural.

d) El plan general estructural deberá aprobarse con carácter previo al planeamiento de

ordenación pormenorizada.

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CAPÍTULO IV Tramitación de las actuaciones territoriales estratégicas

Artículo 59 Procedimiento para el desarrollo de una actuación territorial estratégica

1. La actuación territorial estratégica se inicia con un acuerdo del Consell, seguida de la

elaboración y aprobación de una propuesta del plan o proyecto, que finalmente es objeto de

ejecución y gestión.

2. El acuerdo del Consell será el documento prescriptivo para la redacción del plan o proyecto

y su correspondiente estudio ambiental y territorial estratégico. A este efecto, el Consell

determinará los requisitos urbanísticos, ambientales y territoriales que se aplicarán para cada

actuación.

3. La aprobación del plan o proyecto corresponde a la consellería competente en materia de

ordenación del territorio y medio ambiente. La aprobación de los instrumentos de gestión,

seguimiento y control de su ejecución corresponde al órgano de la administración que, en cada

caso, designe el Consell.

La aprobación del plan o proyecto puede ser simultánea a la de los instrumentos para su

desarrollo y ejecución cuando así lo permitan las circunstancias del caso.

Artículo 60 Iniciativa y declaración de una actuación territorial estratégica

1. La consellería con competencia material relevante para los objetivos de la actuación

territorial estratégica, a instancia del aspirante a promotor, formulará consulta sobre la

viabilidad de su iniciativa ante la consellería competente en materia de ordenación del

territorio y medio ambiente, con una propuesta esquemática. En esta propuesta, como

mínimo, se contemplará:

a) Descripción de los usos y actividades propuestos, con el grado de detalle de un

anteproyecto, y sus efectos sobre la generación de renta y empleo.

b) Descripción de las diferentes alternativas posibles, justificando la imposibilidad de gestionar

urbanísticamente la implantación mediante el cumplimiento del planteamiento ya aprobado.

c) Integración del ámbito de la actuación en la infraestructura verde del territorio.

d) Análisis preliminar de la adecuación a las redes de infraestructuras y dotaciones existentes

o, en su caso, propuesta de ampliación.

e) Informes de viabilidad y sostenibilidad económica, con la justificación de los recursos

financieros necesarios para hacer frente a la actuación.

f) Propuesta de participación pública en los términos establecidos en el artículo 51.4.c) de la

presente ley.

2. La consellería competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente

resolverá sobre la admisión a trámite de la documentación presentada, atendiendo a los

requisitos del artículo 17.3 de esta ley. En cualquier caso, la resolución favorable no prejuzgará

el sentido de la declaración del Consell.

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3. Si la citada resolución es favorable, y previa audiencia a los municipios afectados, la

consellería competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente preparará

un informe sobre:

a) Su adecuación a los requisitos legales para su declaración como actuación territorial

estratégica.

b) Determinación de aspectos ambientales, territoriales y funcionales a considerar.

c) Alcance del estudio ambiental y territorial estratégico, del instrumento de paisaje y del

proceso de participación pública y consultas.

d) Identificación de los instrumentos y estándares urbanísticos necesarios y la secuencia de su

tramitación.

4. Este informe tendrá la consideración de documento de alcance del estudio ambiental y

territorial estratégico y será elevado al Consell, que podrá declarar la actuación territorial

estratégica con los contenidos establecidos en el número anterior, y designará los órganos

responsables de su elaboración, tramitación, aprobación, gestión y seguimiento.

5. El acuerdo del Consell podrá exigir las garantías financieras que se consideren oportunas en

los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 61 Elaboración y aprobación del plan o proyecto

1. El plan o proyecto será elaborado, incorporando su estudio ambiental y territorial

estratégico, con el alcance y condiciones prescritas en el acuerdo de declaración. El órgano

responsable lo someterá a participación pública y consultas, según lo previsto en dicho

acuerdo, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días y dando adecuada participación a los

ayuntamientos e instituciones afectadas.

Después, el órgano ambiental y territorial elaborará una declaración ambiental y territorial

estratégica, cuyas determinaciones se incorporarán al plan o proyecto para su aprobación de

acuerdo con lo establecido en el capítulo II de este título.

2. La resolución aprobatoria del plan o proyecto que instrumenta una actuación territorial

estratégica conlleva los siguientes efectos:

a) Modificación del planeamiento vigente, sin que sean necesarios más trámites posteriores, ni

otras condiciones de planeamiento o gestión urbanística más que las definidas en la propia

resolución aprobatoria.

b) Designación del promotor y fijación de sus obligaciones, que incluirán ejecutar y sufragar las

obras, proyectos y actuaciones que se especifiquen, pudiendo incluir la conexión de la

actuación y el suplemento de las infraestructuras precisas para su integración equilibrada en el

territorio.

3. La resolución fijará justificadamente el sistema de gestión, ponderando los intereses

colectivos y particulares que resulten afectados. Se preferirá el sistema reparcelatorio a otro

modo de gestión. Sólo con carácter excepcional y en supuestos justificados en el interés

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general se establecerá el sistema expropiatorio. A tales efectos, la resolución aprobatoria

comportará la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente

ocupación de los bienes y derechos precisos para desarrollar la actuación.

El Consell podrá eximir excepcionalmente a la actuación territorial estratégica de las licencias y

autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat, estando el resto de licencias

a lo determinado por las legislaciones estatal y europea.

Artículo 62 Ejecución de la actuación territorial estratégica

1. Con carácter previo a la eficacia de la resolución aprobatoria, se exigirá al promotor suscribir

y garantizar sus compromisos en forma legal.

2. Si el promotor de la actuación territorial estratégica fuere una administración pública, la

actividad de ejecución de la urbanización se realizará por la misma. En otro caso, la actividad

de ejecución de la urbanización deberá asignarse previa selección mediante procedimiento

sometido a condiciones de publicidad, concurrencia y criterios de adjudicación que

salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las

actuaciones urbanísticas.

3. La renuncia a la condición de promotor o su transmisión ha de ser autorizada por el órgano

de la administración competente para el seguimiento de la actuación, al igual que cualesquiera

otros cambios en las condiciones de gestión inicialmente previstas.

4. El incumplimiento por el promotor de las condiciones y plazos de ejecución estipulados

determinará su sustitución o la caducidad de la actuación territorial estratégica y la

incautación de las garantías prestadas, previa audiencia del interesado. La declaración de

caducidad conllevará la reversión, retroacción y reposición de bienes, actuaciones y obras, así

como, en su caso, la derogación de previsiones del planeamiento, en los términos que resuelva

la consellería competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

CAPÍTULO V Previsiones adicionales sobre la formulación, aprobación,

suspensión y modificación de los planes y programas

Artículo 63 Modificación de los planes y programas

1. Los planes y programas se revisarán o modificarán por el procedimiento previsto para su

aprobación o según se establezca en su normativa específica.

2. Los planes parciales, los planes especiales y los planes de reforma interior podrán modificar

determinaciones del plan general estructural y del plan de ordenación pormenorizada, para

ajustarlas al análisis más detallado del territorio propio de su escala, sujetándose a las

siguientes condiciones:

a) Si la modificación incide en la ordenación estructural y tiene, o puede tener, efectos

significativos sobre el medio ambiente y el territorio, porque así lo determine el órgano

ambiental y territorial en la preceptiva consulta, se tramitarán conforme al precedente

capítulo II.

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b) Si no precisan evaluación ambiental o esta finaliza por el procedimiento simplificado con un

informe ambiental y territorial, se tramitarán conforme al precedente capítulo III. No obstante,

deberán cumplir las condiciones vinculantes que, en su caso, haya impuesto el informe

ambiental y territorial.

3. Las nuevas soluciones propuestas deberán mantener el equilibrio del planeamiento vigente

entre las dotaciones públicas y el aprovechamiento lucrativo, suplementando, en su caso, la

red primaria y la red secundaria de dotaciones, de forma que cumplan con los criterios de

calidad, capacidad e idoneidad exigidos según el anexo IV de esta ley.

Artículo 64 Suspensión del otorgamiento de licencias

1. Los ayuntamientos podrán acordar la suspensión de la tramitación y del otorgamiento de

licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición, para ámbitos determinados, con

el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística.

2. La suspensión tendrá una duración máxima de dos años. Este plazo se interrumpirá, con

levantamiento de la suspensión, si, transcurrido un año, no se somete a exposición pública la

propuesta de plan.

3. Tras la exposición al público de un plan en tramitación, se reanudará la suspensión, o se

iniciará si no se hubiere adoptado con anterioridad, hasta que se complete el plazo de dos

años máximo. En los ámbitos delimitados de suspensión de licencias, solo podrán concederse

licencias para obras o actuaciones compatibles con la antigua y la nueva ordenación. Para

facilitar la compatibilidad, el acuerdo de suspensión de licencias podrá excusar el

cumplimiento de aspectos accesorios de la nueva ordenanza, regulándolo debidamente.

4. La eficacia del acuerdo de suspensión, o la reanudación de esta, requiere su publicación en

el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicando los ámbitos y tipo de licencias afectadas

por la suspensión o anunciando su alcance por remisión al documento expuesto al público.

5. La suspensión de licencias implicará, también, la de los acuerdos aprobatorios de nuevos

programas de actuación en la zona afectada. Los programas de actuación ya aprobados y aún

vigentes antes de la suspensión de licencias no se verán afectados, salvo que al acordarla se

haga constar expresamente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

Artículo 65 Situación posterior a la suspensión de licencias

1. La suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento o por el transcurso

del plazo máximo de suspensión sin que se haya aprobado definitivamente el plan. La

denegación de las solicitudes de licencia presentadas antes de la suspensión, que hubieren

debido otorgarse de no mediar cambio de ordenación, serán indemnizables por el coste del

proyecto, devolviéndose asimismo los tributos y cargas que se hubieren devengado.

2. La indemnización de otros perjuicios irrogados por cambios de planeamiento procede en los

casos previstos por la legislación de suelo.

3. Finalizado el segundo año de suspensión de licencias, esta no podrá reiterarse sobre la

misma zona con igual finalidad en un plazo de cinco años. Cuando fuera estrictamente

necesario para preservar la viabilidad de la ordenación del plan en preparación, procederá la

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suspensión del planeamiento y dictar normas transitorias de urgencia previstas en el artículo

44.6 de esta ley.

Artículo 66 Reglas aplicables en ausencia de planeamiento territorial o urbanístico

1. Cuando un municipio carezca de planeamiento general o este haya sido suspendido o

anulado en su eficacia, y si su situación urbanística lo requiere, la consellería competente en

materia de urbanismo podrá, previo acuerdo habilitante del Consell, elaborar directamente su

plan general estructural y tramitarlo con carácter urgente en el plazo máximo de dos años.

2. Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para

posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo, y deberán ser sustituidos, a la

mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.

3. Para el periodo que se extienda hasta la aprobación del plan, se podrán dictar normas

transitorias de urgencia, por plazo determinado, conforme al artículo 44.6 de esta ley.

4. En ausencia de planeamiento, las nuevas construcciones deberán armonizar en lo básico con

el ambiente en que se ubiquen. A tal efecto, las licencias deberán ir acompañadas en todo caso

de un estudio de integración paisajística.

Artículo 67 Vigencia de los planes y programas

Los planes con contenidos normativos tienen vigencia indefinida, salvo que en ellos se

disponga otra cosa, y vinculan a la administración y a los particulares. Su revisión y sustitución

procede en los casos que ellos mismos regulen o cuando se manifieste la inadecuación de su

modelo territorial a nuevas circunstancias.

LIBRO II GESTIÓN URBANÍSTICA: PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS

ACTUACIONES URBANÍSTICAS

TÍTULO I La gestión urbanística

CAPÍTULO I Marco general de la gestión urbanística

Sección I Principios generales y conceptos de la gestión urbanística

Artículo 68 Fines rectores de la gestión urbanística

La gestión del planeamiento urbanístico se rige por los principios de justa distribución de

beneficios y cargas y de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas.

Artículo 69 Derechos y deberes de los propietarios de suelo y bienes inmuebles

Los propietarios de suelo y titulares de derechos sobre bienes inmuebles afectados por la

ordenación urbanística tienen las facultades y los deberes previstos por la legislación

autonómica y por la legislación estatal en materia de suelo, urbanismo y ordenación del

territorio.

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Artículo 70 Planeamiento y actos de gestión urbanística

Toda actividad de transformación o gestión urbanística deberá estar legitimada por

planeamiento aprobado y vigente, salvo en los casos de fuera de ordenación, ruina o ausencia

de planeamiento previstos en esta ley.

Artículo 71 Conceptos básicos de la equidistribución

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Área de reparto: el conjunto de terrenos, contiguos o discontinuos, que quedan sujetos a un

mismo aprovechamiento tipo.

b) Área urbana homogénea: el conjunto de terrenos continuos, delimitados por un

instrumento de planeamiento urbanístico, que dispongan de usos y tipologías homogéneas,

con el objeto de determinar el aprovechamiento promedio que corresponde a los suelos

dotacionales integrados en ella a los que la ordenación urbanística no les hubiera asignado

aprovechamiento lucrativo. A efectos de gestión urbanística, el aprovechamiento promedio se

calculará de la forma establecida en el artículo 74.1 de esta ley, tomando como referencia de

los cálculos el área urbana homogénea.

c) Aprovechamiento tipo: es la edificabilidad unitaria, ponderada, en su caso, con los

correspondientes coeficientes correctores, que el planeamiento establece para todos los

terrenos comprendidos en una misma área de reparto.

d) Aprovechamiento subjetivo: el aprovechamiento susceptible de apropiación por los

propietarios, que resulta de restar del aprovechamiento tipo el porcentaje de

aprovechamiento que corresponde a la administración.

e) Aprovechamiento objetivo: es el aprovechamiento urbanístico de destino privado cuya

materialización permite o exige el planeamiento en un terreno dado.

f) Excedente de aprovechamiento: la diferencia positiva que resulta de restar del

aprovechamiento objetivo de los terrenos, el aprovechamiento subjetivo que corresponde a

sus propietarios. El excedente de aprovechamiento se origina bien porque el aprovechamiento

tipo de un terreno es inferior a su aprovechamiento objetivo, bien porque el aprovechamiento

subjetivo de su propietario es inferior al aprovechamiento tipo debido al porcentaje de

aprovechamiento que corresponde a la administración.

g) Porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración: es el porcentaje de

aprovechamiento tipo, libre de cargas de urbanización, que corresponde a la administración de

acuerdo con esta ley.

h) Compensación de excedente de aprovechamiento: es la operación jurídico-económica de

gestión urbanística, por la que el propietario del terreno compensa onerosamente el

excedente de aprovechamiento que presenta su terreno para adquirir el derecho a construirlo.

i) Transferencia de aprovechamiento: operación jurídica por la que los propietarios de un

terreno cuyo aprovechamiento objetivo es inferior a su aprovechamiento subjetivo,

transmiten la diferencia entre esos dos aprovechamientos, o parte de ella, a otros terrenos con

excedente de aprovechamiento, para su edificación. En el caso de que el terreno de origen de

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la transferencia sea una dotación pública, esta conlleva la cesión gratuita de los terrenos a la

administración. Unos y otros suelos pueden estar en distinta ubicación y situación urbanística.

Artículo 72 Actuaciones integradas y actuaciones aisladas. Unidades de ejecución

1. Las actuaciones integradas son ámbitos de gestión urbanística que comportan la

programación conjunta de una o varias unidades de ejecución completas.

2. Las unidades de ejecución son ámbitos de gestión urbanística delimitados para su

programación y ejecución conjunta.

3. Las actuaciones aisladas consisten en la edificación de solares o la rehabilitación de edificios

mediante licencia de obras. También son actuaciones aisladas las que se desarrollan mediante

programa, cuando no sea posible realizarlas directamente mediante licencia de obras. El

programa de actuación aislada puede conllevar, como fin complementario:

a) La realización de obras accesorias de urbanización adyacentes a la parcela para completar

los servicios urbanísticos existentes, convirtiéndola en solar.

b) La urbanización y edificación de parcelas incluidas en pequeñas áreas urbanas de municipios

de carácter rural con escasa población, en los términos previstos en el artículo 25.4 de esta ley.

c) La reparcelación horizontal de la finca, en los supuestos de programa de actuación aislada

en que sea necesaria.

4. Las actuaciones sobre el medio urbano son aquellas definidas por la ley del Estado sobre

rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, delimitadas como tales en la ordenación

pormenorizada de los instrumentos de planeamiento urbanístico previstos en la presente ley o

en el programa de actuación aislada o integrada que las desarrollen. Las actuaciones sobre el

medio urbano tendrán la consideración de actuación integrada o actuación aislada de acuerdo

con lo dispuesto en este artículo y con los criterios de elección entre una y otra regulados en el

artículo siguiente.

Artículo 73 Criterios de elección entre la delimitación de actuaciones aisladas o integradas

1. Los documentos de planeamiento seguirán los siguientes criterios para incluir terrenos en

una actuación integrada o en una actuación aislada:

a) En las manzanas con urbanización preexistente completa, procede la actuación aislada,

salvo cuando concurran las circunstancias que aconsejen la formulación de un plan de reforma

interior para realizar una actuación de renovación o regeneración sobre el medio urbano.

b) En las manzanas con urbanización preexistente parcial, procederá su inclusión como

actuación aislada, siempre que sea viable conectar con la urbanización existente los frentes no

urbanizados. En caso contrario, se incluirá en actuaciones integradas el terreno imprescindible

para transformarlo en solar. La delimitación de la actuación integrada se realizará con un

criterio funcional y proporcionado.

c) En las manzanas sin ningún grado de urbanización preexistente, procede la actuación

integrada.

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d) En los pequeños núcleos rurales, el plan general estructural podrá incluir en el área de

actuaciones aisladas manzanas completas, para su urbanización en este régimen de actuación,

con el fin regulado en los artículos 25.4 y 72.3.b de esta ley.

2. El grado de urbanización de la manzana correspondiente se ponderará en función de las

alineaciones del planeamiento vigente a ejecutar.

Sección II Reglas de equidistribución que ha de contener el planeamiento

urbanístico

Artículo 74 Cálculo del aprovechamiento tipo

1. El plan de ordenación pormenorizada determinará el aprovechamiento tipo en función del

aprovechamiento objetivo de los terrenos incluidos en el área de reparto prevista en dicho

plan, homogeneizado por la aplicación, a la superficie edificable correspondiente a cada uso,

de coeficientes correctores, que expresen la relación entre los diferentes valores de

repercusión de cada uso, justificados según un estudio de mercado; el aprovechamiento

objetivo total, así homogenizado, se dividirá por la superficie total del área de reparto,

incluyendo las superficies exteriores al mismo que sean adscritas para la obtención de

elementos de la red primaria y excluyendo las superficies de suelo público preexistentes en el

área de reparto y que ya se encuentren destinadas al uso asignado por el plan, salvo las que

consten obtenidas de forma onerosa por la administración, que darán lugar a la

correspondiente adjudicación de aprovechamiento a su favor, en los términos previstos en el

artículo 83 de esta ley. El resultado obtenido de la división indicada será el aprovechamiento

tipo del área de reparto.

2. Para el cálculo del aprovechamiento tipo en régimen de actuaciones integradas, la

ordenación pormenorizada, sobre la base de los criterios establecidos en la ordenación

estructural, tal y como regula el artículo 32 de esta ley, delimitará áreas de reparto y calculará

sus correspondientes aprovechamientos tipo. En todo caso, deberá quedar garantizado el justo

reparto de beneficios y cargas, a materializar en las reparcelaciones, y se justificará la

viabilidad de las áreas de reparto y las medidas adoptadas para su mayor equidad.

3. El cálculo del aprovechamiento tipo se concretará en la ordenación pormenorizada en

metros cuadrados homogeneizados de edificabilidad de uso y tipología característicos por cada

metro cuadrado de suelo.

Artículo 75 Reglas generales de equidistribución para los ámbitos de actuaciones integradas

1. En el suelo urbanizable, cada área de reparto estará formada, preferentemente, por cada

uno de los sectores completos de planeamiento o, en su caso, por varios sectores completos

del mismo uso global o dominante y, en el caso de uso residencial, del mismo rango de

densidad, junto a la proporción de terrenos externos de la red primaria adscritos por el

planeamiento. La adscripción de cesiones de red primaria a áreas de reparto se establecerá

justificadamente para compensar con mayores cesiones las de mayor aprovechamiento, valor

o rendimiento, de forma equitativa.

No podrá haber una diferencia superior al treinta por cien, respecto del menor valor, entre el

aprovechamiento tipo de las áreas de reparto con igual uso global o dominante y con una

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densidad residencial del mismo rango, según los rangos de densidad establecidos en el artículo

27 de esta ley.

2. Cada sector de los planes de reforma interior constituirá un área de reparto, excepto

aquellos terrenos para los que el plan establezca un régimen de actuaciones aisladas, según la

regulación establecida en el artículo 72.3 de esta ley. Excepcionalmente, cuando la disparidad

de la situación urbanística así lo justifique, la delimitación de las áreas de reparto podrá

ajustarse a una o varias unidades de ejecución del sector o a varias actuaciones aisladas. La

adscripción de cesiones de Red Primaria a estos ámbitos de reforma interior se establecerá

justificadamente en función del incremento de aprovechamiento que el nuevo planeamiento

pudiera suponer respecto del anterior y de las necesidades de mayores dotaciones que dicho

incremento genere.

3. En los terrenos incluidos en unidades de ejecución en suelo urbano, el plan de ordenación

pormenorizada establecerá para cada una de ellas un área de reparto junto con el suelo que le

sea adscrito, de modo que el aprovechamiento de cada unidad de ejecución tenga un valor

similar, sin que exista una diferencia, en más o en menos, superior al quince por ciento,

respecto al aprovechamiento urbanístico medio del área urbana homogénea en que se hallen

incluidos. El valor del aprovechamiento tipo se calculará conforme al apartado 1 del artículo

anterior.

Artículo 76 Reglas generales de equidistribución para los ámbitos de actuaciones aisladas

1. Las parcelas sujetas a actuaciones aisladas, siempre y cuando el plan o su modificación no

establezca un incremento del aprovechamiento objetivo, forman área de reparto junto al

ámbito de su vial de servicio, que es el terreno adyacente necesario para dotarlas de la

condición de solar, o la parte proporcional de él.

2. Para los suelos sujetos a actuaciones aisladas a los que el planeamiento no atribuya un

incremento de aprovechamiento respecto del plan anteriormente vigente, el aprovechamiento

tipo coincidirá con el subjetivo.

3. Para los suelos sujetos a actuaciones aisladas a los que el planeamiento atribuya un

incremento de aprovechamiento respecto del plan anterior, el plan establecerá las reglas para

fijar la cesión dotacional derivada del incremento de aprovechamiento, de modo que, como

mínimo, se mantenga la proporción entre dotaciones públicas y edificabilidad en el área

urbana homogénea y como máximo las establecidas en el artículo 36 de esta Ley.

4. Las cesiones dotacionales a que se refiere el apartado anterior se podrán realizar mediante

transferencias de aprovechamiento. En el caso de imposibilidad física de materializar la cesión

dotacional en terrenos del propio ámbito espacial de la actuación aislada, se podrá

materializar mediante la cesión de superficie edificada de valor equivalente integrada en un

complejo inmobiliario en la zona de actuación, o fuera de ella si no fuera posible, o mediante

compensación económica equivalente sustitutoria. Las cantidades obtenidas de dicha

compensación se integrarán en el patrimonio público de suelo con la finalidad de la obtención

de los suelos dotacionales correspondientes.

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CAPÍTULO II Técnicas operativas de gestión de suelo

Sección I Compensación, transferencias y reservas de aprovechamiento

Artículo 77 Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de

excedentes de aprovechamiento. Modalidades

1. El excedente de aprovechamiento resultante del porcentaje de aprovechamiento tipo que

corresponde a la administración se materializará en terrenos cedidos a esta, libres de cargas

de urbanización:

a) En el suelo urbanizable previsto en el plan general estructural, el porcentaje de

aprovechamiento que corresponde a la administración es del diez por cien del

aprovechamiento tipo.

b) En los sectores de planeamiento parcial que se desarrollen sin estar previstos en el plan

general estructural, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es

del quince por cien del aprovechamiento tipo. En este caso, un diez por cien será para la

administración actuante y un cinco por cien para la Generalitat con la finalidad destinar los

ingresos derivados de dicho patrimonio a la mejora de la infraestructura verde.

c) En el suelo urbano incluido en unidades de ejecución, el porcentaje de aprovechamiento

que corresponde a la administración es del cinco por cien del aprovechamiento tipo.

d) En el suelo urbano incluido en actuaciones aisladas o en planes de reforma interior, el

aprovechamiento tipo coincide con el aprovechamiento subjetivo. Se exceptúan de esta regla

los ámbitos que tengan un incremento de aprovechamiento respecto del planeamiento

anterior, en los que el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración

actuante será del cinco por cien respecto del incremento del aprovechamiento tipo. En este

caso, la cesión podrá realizarse preferentemente mediante cesión de suelo, libre de cargas de

urbanización, en el que pueda materializarse el aprovechamiento público, o, en su defecto,

mediante la cesión de superficie edificada de valor económico equivalente integrada en

edificios en régimen de propiedad horizontal, o mediante compensación económica.

2. Cuando una actuación presente, en su conjunto, un excedente de aprovechamiento porque

el aprovechamiento tipo sea menor que el aprovechamiento objetivo, este se compensará:

a) Preferentemente, por la cesión de los suelos dotacionales necesarios para su urbanización

interna o para conectar o integrar la actuación en las redes generales de servicios urbanísticos.

b) Por la cesión de terrenos en otro sector, área de reparto o ámbito urbanístico o geográfico,

mediante transferencias de aprovechamiento.

c) Cediendo edificación preexistente, previa tasación, que sea de igual valor a los terrenos que

hubiera que ceder en su lugar.

d) En defecto de los anteriores, mediante compensación económica por el valor del excedente

de aprovechamiento.

Lo obtenido por dicha compensación se integrará en el patrimonio público de suelo.

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Artículo 78 Transferencias de aprovechamiento

1. Los propietarios de una finca pueden transferir su aprovechamiento subjetivo a otras fincas

que cuenten con excedentes de aprovechamiento. Estos excedentes serán compensados

mediante dicha transferencia, que legitimará la edificación de los mismos.

2. En el caso de que el terreno de origen de la transferencia sea una dotación pública, la

transferencia conlleva la cesión gratuita a la administración, libre de cargas y en pleno

dominio, de la finca de origen o de reservas de aprovechamiento cuyo valor sea igual al

excedente de aprovechamiento que se pretende compensar con ella.

3. Las transferencias de aprovechamiento pueden aplicarse tanto a actuaciones aisladas como

integradas, siempre que las parcelas edificables presenten un excedente de aprovechamiento

y sea insuficiente, para su compensación, la mera cesión de los terrenos contiguos y necesarios

para urbanizarlas.

4. El aprovechamiento puede transferirse desde terrenos ubicados en cualquier localización

geográfica y cualquiera que sea su destino urbanístico, pero la superficie a ceder o el

aprovechamiento a compensar debe ser mayor o menor en función de la aplicación de los

coeficientes correctores correspondientes a ambos suelos, determinados de acuerdo con lo

que establece el artículo 74.1 de la presente ley.

Dicha equivalencia se verificará conforme a las normas de valoración de la legislación estatal

aplicable y, siendo una cesión gratuita, se tendrán en cuenta, entre dichas normas, las

aplicables a la reparcelación.

5. La transferencia voluntaria de aprovechamiento debe ser aprobada por el ayuntamiento, a

propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura pública, con planos adjuntos

expresivos de la localización y dimensiones de las fincas implicadas.

Sólo en actuaciones integradas es también admisible que la reparcelación discontinua tenga

carácter forzoso, en cuyo caso se tramitará conforme a la sección siguiente. Su finalidad será la

de cumplir las cesiones externas que, en su caso, correspondan a dichas actuaciones por

previsión de la ordenación estructural.

La transferencia, así como la incorporación de terrenos al dominio público o patrimonio

municipal de suelo que conlleve, debe hacerse constar en el registro de la propiedad.

Artículo 79 Reservas de aprovechamiento

1. Con motivo de una cesión gratuita de terrenos a la administración, el cedente puede

reservarse el aprovechamiento subjetivo de los terrenos para su posterior transferencia. Quien

sufrague el justiprecio expropiatorio de un terreno, o renuncie a percibirlo, puede reservarse

su correspondiente aprovechamiento.

2. La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el ayuntamiento o por la

administración expropiante; en este último caso, se requiere un informe previo municipal. El

ayuntamiento puede oponerse a que se formalice una reserva de aprovechamiento cuando

pueda dificultar la implementación de los mecanismos de gestión urbanística o la debida

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ejecución del planeamiento; sin embargo, no podrá oponerse a la ulterior transferencia si, en

su día, aceptó la reserva.

3. La reserva se inscribirá en el registro de la propiedad. El titular de ella podrá enajenar o

hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisición.

4. Se dará prioridad a las solicitudes de cancelación de reservas de aprovechamiento derivadas

de anteriores cesiones, respecto a la cesión de nuevos suelos. La reserva se cancelará cuando

se transfiera el aprovechamiento reservado.

5. En las actuaciones urbanísticas que se lleven a cabo mediante expropiación de terrenos

reservados para la ejecución de dotaciones públicas de red primaria o secundaria, el

expropiado podrá hacer reserva del aprovechamiento urbanístico que, en su caso, tengan

atribuidos, como pago del justiprecio, siendo dicha reserva de aplicación preferente al ámbito

al que esté adscrita o funcionalmente vinculada la dotación pública en los términos previstos

en la ley. De no ejercitar el expropiado esa opción, será la administración expropiante quien

tenga derecho a materializar los aprovechamientos que, en su caso, se deriven de los terrenos

expropiados, subrogándose en los derechos y obligaciones del propietario inicial.

6. Corresponde también la reserva de aprovechamiento cuando la obtención de los terrenos se

lleve a cabo mediante ocupación directa, regulada en el artículo 107 de esta ley.

Sección II Reparcelación

Artículo 80 Reparcelación: definición, finalidad y vinculación al plan

La reparcelación es la nueva división de fincas ajustada al planeamiento para adjudicarlas entre

los afectados según su derecho, y tiene por objeto:

a) Regularizar urbanísticamente la configuración y los linderos de las fincas.

b) Materializar la distribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística.

c) Retribuir al urbanizador por su labor, ya sea adjudicándole parcelas edificables o afectando

estas a sufragar las cargas de urbanización.

d) Adjudicar a la administración los terrenos urbanizados, tanto dotacionales como edificables,

que legalmente le correspondan, en pleno dominio y libres de cargas.

e) Subrogar las fincas originarias por parcelas edificables y fincas de resultado.

f) Compensar en metálico a los propietarios que no reciban adjudicación en parcela.

g) Concretar las reservas para vivienda de protección pública en parcelas determinadas,

conforme al plan o programa.

h) Concretar y asignar a cada propietario la parte correspondiente de las cargas de

urbanización y establecer las condiciones y garantías del pago de las mismas.

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Artículo 81 Modalidades, iniciativa y ámbito reparcelable

1. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, dando lugar a la

adjudicación de finca de resultado o, cuando sea improcedente, a indemnización sustitutiva de

la adjudicación de suelo.

2. El proyecto de reparcelación forzosa será formulado por la Administración actuante, de

oficio o a iniciativa del urbanizador.

3. El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio proyecto de

reparcelación y no necesariamente tendrá que coincidir con la unidad de ejecución. Si,

respecto a una misma unidad de ejecución, se gestionan varias reparcelaciones, el resultado

conjunto deberá respetar los derechos que corresponderían a los afectados de haberla

tramitado en un solo expediente.

Con carácter general, los suelos dotacionales afectos a su destino se excluyen del área

reparcelable; no obstante, podrán incluirse a los efectos de regularización de fincas, y se

incluirán, en su caso y lugar, las correlativas reservas de aprovechamiento que consten

inscritas en el registro de la propiedad.

Artículo 82 Derechos de los afectados por la reparcelación

Los propietarios tienen derecho a la justa distribución de beneficios y cargas y a la

proporcionalidad entre el aprovechamiento objetivo homogeneizado de la parcela adjudicada

y la superficie de su finca originaria, con las siguientes precisiones:

a) En caso de retribución en especie, la adjudicación al propietario disminuye en la parte que

corresponde percibir al urbanizador en pago de cargas de urbanización.

b) Si, conforme al plan, las diversas fincas de origen presentan aprovechamientos tipo

heterogéneos, corresponderá a cada propietario recibir adjudicaciones proporcionales a su

respectivo aprovechamiento subjetivo.

c) Si las fincas de origen provienen de zonas discontinuas de distinto valor de repercusión, la

adjudicación se corregirá para preservar la equivalencia, conforme al artículo 78.4 de esta ley.

d) Las mismas reglas son aplicables cuando la aportación de un propietario consista en una

reserva de aprovechamiento en vez de ser un terreno.

Artículo 83 Tratamiento de los bienes de dominio público

1. Los bienes de dominio público adquiridos de forma onerosa por la administración darán

lugar a la correspondiente adjudicación a favor del titular de la reserva de aprovechamiento.

2. Los bienes demaniales adquiridos por cesión gratuita generarán derecho al

aprovechamiento cuando su superficie sea mayor que la resultante de la ejecución del plan y

en proporción a la diferencia; si fuera igual o inferior, se entenderá sustituida una por otra, y

no conferirá derecho a aprovechamiento.

Los bienes de dominio y uso público se presumen adquiridos por cesión gratuita, salvo que

conste lo contrario.

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3. Cuando en la unidad de ejecución sea necesaria la ocupación de bienes de dominio público

de titularidad supramunicipal que hayan de cambiar de uso por previsión del plan vigente, la

reparcelación está sujeta a informe favorable de la administración titular de dichos bienes.

Además, la ocupación del inmueble deberá ser autorizada por dicha administración cuando,

tras las procedentes adjudicaciones o compensaciones reparcelatorias, sea posible materializar

el cambio de uso sin menoscabo o perturbación del uso o servicio público al que estuviese

antes destinado. Todo ello sin perjuicio de tramitar con posterioridad el correspondiente

expediente de desafectación o aquel que procediera al objeto de formalizar la alteración del

uso.

Artículo 84 Valoración de bienes y derechos

1. Para la valoración de fincas se aplicarán, en primer lugar, los criterios expresamente

manifestados por los interesados, siempre que sean conformes a derecho y sin perjuicio del

interés público o de tercero.

2. Las parcelas a adjudicar se valorarán con criterios objetivos y generales, partiendo de las

valoraciones que se hayan efectuado en el planeamiento. En el supuesto de la pérdida de

vigencia de los valores de repercusión de los usos del suelo establecidos en la ordenación

detallada, los diferentes coeficientes correctores se deberán actualizar en los términos

establecidos en el artículo 74.1 de esta ley mediante estudios de mercado referidos al

momento de inicio de la reparcelación.

3. En defecto de acuerdo, la valoración de los bienes y derechos será conforme con la

legislación estatal de suelo.

Artículo 85 Reglas para distribuir las adjudicaciones

1. Las parcelas se adjudicarán en la forma que acuerden los propietarios.

2. En defecto de acuerdo, las adjudicaciones se realizarán según las siguientes reglas:

a) La parcela se adjudicará al mismo propietario de la finca de origen si esta engloba toda la

superficie de aquella y su dueño tiene derecho bastante para eso o, también, en el caso de

edificación consolidada previsto en el artículo 193 y siguientes de esta ley.

b) Se procurará que las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible a las

antiguas propiedades de las que traigan causa.

c) Cuando la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios no permita que se

adjudiquen fincas independientes a todos ellos, los solares resultantes se adjudicarán en

proindiviso a tales propietarios.

Esta misma regla se aplicará, en cuanto a los derechos no adjudicados, cuando el derecho de

determinados propietarios no quede agotado con la adjudicación independiente que en su

favor se haga.

d) Será preferible la adjudicación de fincas independientes al mayor número posible de

propietarios, que la adjudicación en proindiviso, y esta última será preferible a la

indemnización en metálico. En las adjudicaciones en proindiviso, se procurará también la

creación de comunidades del menor número posible de comuneros.

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e) Si la cuantía de los derechos de los propietarios, una vez deducida la retribución al

urbanizador, en su caso, no alcanzase el quince por cien de la parcela adjudicable de menor

aprovechamiento, la adjudicación podrá sustituirse por una indemnización en metálico. La

misma regla se aplicará cuando los derechos no adjudicados a los que se refiere el apartado c

anterior no alcancen dicho tanto por ciento.

f) Salvo en el caso de edificación consolidada regulado en el artículo 193 y siguientes de esta

ley, no se podrán hacer adjudicaciones que excedan del quince por cien de los derechos de los

adjudicatarios. El propietario a quien se adjudique un exceso deberá desembolsar su pago en

la primera cuota de urbanización.

g) Si existen parcelas sobrantes, tras la aplicación de las anteriores reglas, podrán adjudicarse

en proindiviso a los propietarios cuyo defecto de adjudicación supere el mínimo del apartado

e.

Artículo 86 Reglas especiales sobre proindivisos

1. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación podrá extinguir, total o parcialmente, los

condominios existentes sobre las fincas aportadas, salvo oposición expresa de todos los

afectados. A tal fin, el proyecto de reparcelación propondrá las adjudicaciones en finca

independiente de los derechos correspondientes a las cuotas indivisas de cada copropietario.

2. Tras la exposición al público de la reparcelación, y a fin de evitar el proindiviso, durante un

plazo máximo de quince días, los interesados podrán efectuarse requerimientos recíprocos

para sustituir las cuotas de condominio previstas en el proyecto por indemnizaciones en

metálico. El requerimiento deberá cursarse mediante acta notarial y ofrecer, simultánea y

alternativamente, el pago o el cobro de la indemnización en metálico, dando un plazo de diez

días al requerido para elegir si prefiere pagar o cobrar, a un mismo precio unitario. El pago o

consignación de la indemnización deberá ser objeto de garantía financiera con carácter previo

a la aprobación del proyecto de reparcelación. La aportación de la referida garantía es

condición de eficacia de los indicados requerimientos. Si un propietario no atiende un

requerimiento debidamente formulado, se entenderá que prefiere cobrar, y la reparcelación

se aprobará en consecuencia. El pago de la indemnización deberá realizarse en el plazo de un

mes desde la notificación del acuerdo aprobatorio de la reparcelación al adquirente de las

cuotas de condominio.

3. Inversamente, en el plazo al que se refiere el apartado anterior, los propietarios pueden

presentar solicitudes de adjudicación en proindiviso suscritas por todos los afectados.

Artículo 87 Identificación y titularidad de fincas, bienes y derechos afectados

1. El urbanizador debe investigar las titularidades de las fincas, bienes y derechos afectados

por la actuación con razonable diligencia profesional, conforme a lo regulado al respecto en la

legislación sobre expropiación forzosa.

2. Los propietarios y titulares de fincas, bienes y derechos afectados están obligados a exhibir

los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas,

bienes o derechos. La omisión, error o falsedad en estas declaraciones no podrá afectar al

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resultado objetivo de la reparcelación. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse

la responsabilidad civil o penal que corresponda.

3. Los propietarios y el urbanizador podrán aclarar la delimitación de los terrenos afectados

cuando haya dudas que así lo justifiquen, a la vista de las alegaciones presentadas que

planteen discrepancias sobre la delimitación. Estas alegaciones tienen que efectuarse durante

el período de información pública del proyecto de reparcelación. La delimitación se llevará a

cabo en los diez días posteriores a la finalización de la información pública, con la presencia en

el acto de delimitación de los técnicos redactores del proyecto de reparcelación, los

propietarios afectados y un funcionario público. Del acto de delimitación se levantará acta

administrativa, que se incluirá en el expediente de la reparcelación.

4. En los procedimientos de gestión urbanística, se observarán las presunciones y beneficios

legales reconocidos a los titulares de derechos inscritos según la legislación hipotecaria,

prevaleciendo, no obstante, las mediciones reales sobre las descripciones documentales que

contradigan la realidad.

Artículo 88 Titularidad dudosa o litigiosa y titular con domicilio desconocido de fincas, bienes

y derechos afectados

1. Se considera litigiosa la finca que conste con anotación registral preventiva de demanda

sobre su propiedad. Se considerará dudosa la finca cuya titularidad no conste fehacientemente

o por pública notoriedad, mediante la correspondiente acta notarial, que acredite que cumple

los requisitos de la legislación hipotecaria para su inscripción en el registro de la propiedad. La

resolución definitiva sobre estas cuestiones corresponde a los tribunales ordinarios.

2. En el supuesto de finca litigiosa o dudosa, conforme al apartado anterior, la adjudicación se

efectuará en favor de la administración actuando con carácter fiduciario, a cuenta de su

atribución al verdadero propietario cuando este comparezca o acredite su derecho. La

administración asumirá la representación de los derechos y los intereses de estas titularidades

a los efectos de la tramitación del expediente, en el que se tendrá también como parte

cualquier otro interesado legítimo, todo ello sin perjuicio de la tutela judicial superior de sus

derechos. Si los presuntos titulares no prestan garantía de retribución, esta se acordará en

terrenos. En el caso de que el titular de la finca no comparezca o no acredite el mejor derecho

durante el plazo de dos años a contar desde la aprobación del proyecto de reparcelación, se

aplicará la legislación general sobre patrimonio de las administraciones públicas. Así mismo, si

se plantea discrepancia con vista a la titularidad de los derechos, por cuestiones de doble

inmatriculación o titularidad controvertida o desconocida, será aplicable la legislación

hipotecaria.

3. En el caso de que el titular estuviera en parador ignorado, tuviera el domicilio desconocido,

o la condición de extranjero o no residente, y no haya designado fehacientemente un

representante en el territorio español, la representación de sus intereses se llevará a cabo de

acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

Modificado por art. 118 de Ley 10/2015, de 29 de diciembre

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Artículo 89 Identificación registral de fincas

1. La totalidad de la superficie incluida en el área reparcelable deberá ser objeto de

identificación registral. El proyecto de reparcelación será título hábil por sí solo para la

inmatriculación de las fincas no inscritas, expresando el título o modo en que fueron

adquiridas; así como para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido previsto en el

artículo 88 de esta ley y la rectificación de su extensión superficial o de sus linderos o de

cualquier otra circunstancia descriptiva, sin necesidad de otro requisito. Asimismo, el proyecto

de reparcelación propondrá la realización de las operaciones de modificación física que sean

necesarias para la formación de las fincas que han de ser incluidas en el área reparcelable,

siendo necesaria la delimitación de los restos de fincas no incluidos, en caso de afectación

parcial.

2. Las adjudicaciones de las fincas de resultado y su descripción deberán cumplir los requisitos

establecidos en la legislación hipotecaria para permitir la inscripción del proyecto de

reparcelación en el registro de la propiedad.

Artículo 90 Cuenta de liquidación provisional y liquidación definitiva de la reparcelación

1. La cuenta de liquidación provisional establecerá, respecto a cada propietario, las cantidades

que le corresponde abonar o percibir, compensándose los saldos acreedores y deudores de las

liquidaciones y estableciendo la obligatoriedad de liquidar estas antes de que se proceda a

cualquier otro pago de la cuota de urbanización. A quien resulte acreedor neto, se le

indemnizará antes de inscribir en el registro de la propiedad la reparcelación, respondiendo el

urbanizador de la efectividad del pago o de la consignación del importe correspondiente. El

secretario del ayuntamiento certificará el hecho de haberse pagado o consignado las

indemnizaciones de los acreedores netos.

2. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización

de la actuación de que forme parte la unidad reparcelable, tendrá exclusivamente efectos

económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.

3. En la liquidación definitiva, se tendrán en cuenta:

a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan

producido con posterioridad al acuerdo de aprobación de la reparcelación.

b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.

c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al

mismo.

d) Las transmisiones patrimoniales y las nuevas cargas y gravámenes que se produzcan desde

la inscripción en el registro de la propiedad y la aprobación definitiva de la Cuenta de

liquidación definitiva.

4. Si, con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones

administrativas o judiciales, con efecto sobre los intereses económicos de los afectados, la

ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto.

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Artículo 91 Contenido documental del proyecto de reparcelación

1. El contenido de la reparcelación se concretará en un proyecto de reparcelación, que

constará de los siguientes documentos:

a) Memoria.

1.º Circunstancias o acuerdos que motiven la reparcelación y peculiaridades que, en su caso,

concurran.

2.º Descripción de la unidad reparcelable.

3.º Criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los afectados.

4.º Criterios de valoración de las superficies adjudicadas y coeficientes de homogeneización,

de acuerdo con el artículo 84.2 de esta ley.

5.º Criterios de adjudicación.

6.º Criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deban destruirse y de las

cargas y gastos que correspondan a los adjudicatarios.

7.º Cualquier otra circunstancia que contribuya a explicar los acuerdos que se propongan.

b) Relación de propietarios e interesados, con expresión de la cuantía y naturaleza de su

derecho.

c) Descripción de las fincas o partes de fincas, bienes y derechos aportados a la reparcelación.

Reglamentariamente se determinarán los derechos que deben ser tenidos en cuenta y su

tratamiento en el seno de la reparcelación.

d) Propuesta de adjudicación de las fincas resultantes, con expresión del aprovechamiento

urbanístico que corresponda a cada una de ellas, y designación nominal de los adjudicatarios.

e) Tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban

extinguirse o destruirse para la ejecución del plan.

f) Cuenta de liquidación provisional, indicando la cuantía que corresponde a cada propietario,

así como la cuota de participación en la liquidación definitiva.

g) En su caso, memoria de fijación de cuotas de urbanización, en los términos establecidos en

la presente ley.

h) Planos que expresen las determinaciones anteriores que tengan una plasmación gráfica.

2. Dicha documentación podrá reducirse o ampliarse en congruencia con el contenido efectivo

de la reparcelación en cada caso.

3. La documentación del proyecto, gráfica y escrita, deberá expresar y justificar los extremos

que sean relevantes para justificar y explicar la propuesta, la valoración de derechos,

preexistencias y adjudicaciones, así como la coherencia con el planeamiento y la cuenta de

liquidación provisional. La documentación gráfica identificará con precisión las fincas de

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origen, su estado inicial y las parcelas de resultado en relación con el plan. La simbología

gráfica y la enumeración de las parcelas deben ser uniformes y unívocas en todo el proyecto.

No podrán utilizarse símbolos contrarios a los que sean comunes en la práctica usual, ni que

conduzcan a error o cuyo significado no se explique con claridad y precisión.

Artículo 92 Tramitación de la reparcelación forzosa

1. El proyecto de reparcelación será formulado por la Administración actuante, de oficio o a

iniciativa del urbanizador.

2. El procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación, que se iniciará mediante el

acuerdo de sometimiento a información pública por el Ayuntamiento, debe ajustarse a las

siguientes reglas:

a) Información pública del proyecto de reparcelación forzosa por un plazo mínimo de un mes

en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y notificación individual a los propietarios

incluidos en el área reparcelable.

b) Acreditación, previa o simultánea al inicio del período de información pública, de la

titularidad y situación de las fincas iniciales, mediante certificación del registro de la propiedad

de dominio y cargas.

c) Audiencia, por quince días desde su notificación, a los titulares registrales no tenidos en

cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y a aquellos que resulten afectados por

modificaciones acordadas tras el período previo y único de información pública.

d) Tras la información pública y, en su caso, la audiencia adicional, se realizará, cuando

proceda, la modificación del proyecto de reparcelación derivada de las mismas y de los

requerimientos recíprocos y de pago regulados en el artículo 86 de esta ley a fin de extinguir o

regularizar proindivisos.

e) Aprobación del proyecto de reparcelación, acordada por el ayuntamiento dentro del plazo

de seis meses desde la fecha de publicación del anuncio de información pública en el Diari

Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. La resolución debe ser motivada, decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los

interesados y pronunciarse sobre todos los aspectos que deba contener el título inscribible. Si

la resolución ordena la introducción de rectificaciones, estas deberán expresarse

inequívocamente y quedar incorporadas definitivamente al proyecto de reparcelación, en su

aprobación definitiva.

4. En los proyectos de reparcelación que el urbanizador promueva ante la administración, el

silencio se entenderá negativo cuando hayan transcurrido tres meses desde que finalice el

plazo de los requerimientos recíprocos o de pago.

5. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación se notificará a los interesados. El acuerdo, una

vez firme en vía administrativa, acompañado de la acreditación de la práctica de las

notificaciones a los interesados y de haberse pagado o consignado las indemnizaciones de los

acreedores netos, se inscribirá en el registro de la propiedad, previo otorgamiento de

documento público, notarial o administrativo, que exprese su contenido.

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Artículo 93 Efectos de la reparcelación

1. La aprobación de la reparcelación forzosa producirá los efectos siguientes:

a) Transmisión, a la administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de

todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público del suelo o

su afectación a los usos previstos en el planeamiento.

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las fincas resultantes por las fincas aportadas,

debiendo quedar establecida su correspondencia.

c) Afección real de las fincas resultantes privadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los

gastos inherentes al proceso urbanizador.

d) Extinción de derechos y cargas que graven o afecten las fincas de origen y sean

incompatibles con el planeamiento o el proyecto de reparcelación. En su caso, se preverá su

traslado a las fincas de resultado y su transformación, si procede, en los términos previstos por

la normativa hipotecaria.

2. La ocupación de las fincas procederá, respecto a todos los propietarios, por aprobación del

proyecto de reparcelación. La ocupación de las fincas de los propietarios adheridos podrá

realizarse con antelación a la aprobación del proyecto de reparcelación cuando la

administración la juzgue necesaria para la realización de las obras de urbanización. La

ocupación se notificará a los interesados con antelación suficiente, de al menos un mes si es

previa a la reparcelación, citándoles al levantamiento del acta de ocupación, que será

extendida por funcionario, quien anexará una descripción y tasación suscrita por el mismo de

los bienes afectados, siquiera sea por remisión a la que fuere aprobada en la reparcelación.

3. La indemnización de saldos acreedores netos ha de ser previa a la ocupación y, si esta fuese

anterior a la aprobación de la cuenta de liquidación provisional, la indemnización se tasará

estimativamente por la administración, a reserva de lo que se acuerde en la reparcelación.

Artículo 94 Reparcelación voluntaria

1. Son voluntarias las reparcelaciones, continuas o discontinuas, que son concertadas entre los

afectados para concretar el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas de un modo más

acorde con sus preferencias. También podrán concertarse para la normalización de fincas

conforme al plan.

2. Las reparcelaciones voluntarias se tramitarán y aprobarán por la administración actuante

conforme a lo dispuesto en esta ley para las transferencias de aprovechamiento. Su

aprobación surte los efectos previstos en el artículo anterior.

3. No obstante, aquellos proyectos de reparcelación voluntaria que conlleven la

inmatriculación de fincas de origen o rectifiquen su extensión superficial, sus linderos o

cualquier otra circunstancia descriptiva que conste en el registro de la propiedad, se

someterán a información pública en los mismos términos previstos en esta ley para la

reparcelación forzosa.

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Artículo 95 Reparcelación en régimen de propiedad horizontal

1. La reparcelación horizontal consiste en la adjudicación, incluso forzosa, de departamentos

de una obra nueva declarada en construcción a cambio de las primitivas propiedades, con

observancia de la proporcionalidad y equidad en su valor.

2. La parte alícuota de la obra adjudicada al promotor, de valor equivalente a los costes de

ejecución por él asumidos, debe quedar íntegramente garantizada mediante aval bancario, en

beneficio de los propietarios retribuyentes, antes de la inscripción registral de la obra nueva en

construcción.

3. En la reparcelación en régimen de propiedad horizontal, el reparto se rige por los principios

reparcelatorios de coincidencia y proximidad; si su aplicación es imposible, la adjudicación se

corregirá con coeficientes de valoración objetiva o compensaciones en metálico.

4. El valor de las adjudicaciones ha de estar en justa proporción con las aportaciones. Si la

agrupación de inmuebles les aporta utilidades de las que carecen separados y ello supone un

especial beneficio para alguno de ellos, esta circunstancia se ponderará en la definición de

derechos.

5. Recibe la obra edificada quien sufraga sus costes o aporta el inmueble.

6. Los propietarios de los edificios que la actuación conserve como enclaves inalterados serán

mantenidos en su propiedad, sin perjuicio de la regularización de linderos y compensaciones

que procedan.

7. Los residentes afectados tendrán el derecho, a su elección, al realojo o a una compensación

económica equivalente al valor del alquiler del inmueble de su propiedad afectado por la

actuación.

8. El proyecto de reparcelación horizontal podrá formalizarse mediante escritura pública,

otorgada por el promotor previa autorización de la administración actuante.

9. En lo no previsto en este precepto, será aplicable lo regulado en los artículos anteriores de

esta sección.

Artículo 96 Reparcelación voluntaria y reparcelación económica

1. La reparcelación voluntaria cumplirá las siguientes determinaciones:

a) Son voluntarias las reparcelaciones, continuas o discontinuas, que son concertadas entre los

afectados para concretar el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas de un modo más

acorde con sus preferencias. También podrán concertarse para la normalización de fincas

conforme al plan.

b) Las reparcelaciones voluntarias se tramitarán y aprobarán por la Administración actuante

conforme a lo dispuesto en esta ley para las transferencias de aprovechamiento. Su

aprobación surte los efectos previstos en el artículo anterior.

c) No obstante, aquellos proyectos de reparcelación voluntaria que conlleven la

inmatriculación de fincas de origen o rectifiquen su extensión superficial, sus linderos o

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cualquier otra circunstancia descriptiva que conste en el Registro de la Propiedad, se

someterán a información pública en los mismos términos previstos en esta ley para la

reparcelación forzosa.

2. La reparcelación económica cumplirá las siguientes determinaciones:

a) La reparcelación podrá ser económica cuando las circunstancias de edificación, construcción

o de índole similar concurrentes en la unidad de ejecución, hagan impracticable o de muy

difícil realización la reparcelación material.

b) La reparcelación económica se limitará al establecimiento de las indemnizaciones

sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las

fincas, parcelas o solares iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus

beneficiarios, así como, en el supuesto previsto en el apartado anterior, a la redistribución de

los terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter económico.

Sección III Expropiación

Artículo 97 Gestión de programas de actuación por la modalidad de expropiación

1. Los programas de actuación se gestionan, como norma general, por reparcelación. No

obstante, podrán desarrollarse mediante expropiación cuando concurran razones de especial

urgencia o necesidad pública, de acuerdo con el capítulo IV de este título.

2. Asimismo, el programa de actuación se ejecutará por expropiación cuando:

a) La consolidación generalizada de los terrenos impida la función equidistributiva de la

reparcelación.

b) Por tratarse de la implantación de edificios o actividades cuya gran dimensión impida dividir

el solar en lotes reparcelables.

c) La actuación revista un especial interés público o social, que destaque frente a otras

actuaciones ordinarias.

d) Falte la colaboración de la iniciativa privada.

CAPÍTULO III Patrimonio público de suelo

Artículo 98 Definición del patrimonio público de suelo y regulación de sus objetivos

1. El patrimonio público de suelo es un instrumento que tiene por finalidad la regulación del

mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y

facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística de acuerdo con la legislación del

Estado en materia de suelo.

2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado afecto

al destino que les es propio, formado por los siguientes bienes:

a) Bienes adquiridos por la administración para su incorporación al patrimonio municipal de

suelo. Para cumplir su función, la adquisición puede producirse con suficiente antelación a la

futura evolución de precios del terreno, pudiendo ser previa a la urbanización e incluso a la

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aprobación de la planificación. Con tal fin es lícito condicionar la decisión de urbanización del

suelo a la previa adquisición pública del terreno.

b) El aprovechamiento que corresponde a la administración de acuerdo con lo establecido en

el artículo 77 de esta ley.

c) Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos que los integran o la sustitución

monetaria del aprovechamiento que corresponde a la administración en los casos establecidos

en la presente ley.

d) Los demás supuestos previstos en esta ley o en la norma que la desarrolle.

Artículo 99 Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio

público de suelo

1. Los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, así como los ingresos

obtenidos mediante la enajenación, permuta, arrendamiento o cesión de terrenos, la gestión

de este patrimonio y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración

por su equivalente económico, se destinarán a la conservación, administración y ampliación

del mismo. De acuerdo con la legislación estatal de suelo, deberán ser destinados a la

construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras

actuaciones de interés social.

Las actuaciones de interés social deberán tener algunos de los siguientes fines:

a) Obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la red primaria de la

ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto.

b) Ejecución de obras de urbanización no incluidas en unidades de ejecución.

c) Obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no

esté prevista a cargo de los propietarios del suelo.

d) Actuaciones de iniciativa pública destinadas a la renovación urbana, reforma interior o

rehabilitación de viviendas.

e) Conservación y mejora del medio ambiente, de la infraestructura verde, del entorno urbano

y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje.

f) Gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública.

2. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de

transmisión a los particulares mediante enajenación, constitución de derechos de superficie,

arrendamiento u otro negocio jurídico previsto en la legislación reguladora del patrimonio de

las administraciones públicas.

3. Como regla general, en la gestión del patrimonio público de suelo se preferirá la enajenación

en régimen de derecho de superficie a la del pleno dominio. El régimen del derecho de

superficie es el establecido en la legislación estatal de suelo. La transmisión del pleno dominio

podrá realizarse de acuerdo con lo establecido en la citada legislación. Igualmente, la

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explotación de estos bienes a través de arrendamientos u otro negocio jurídico deberá tener

en cuenta los requisitos exigidos en la transmisión del pleno dominio.

4. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de

transmisión de su dominio, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de suelo, a

través de alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante enajenación por concurso público.

b) Mediante subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a límite en el precio de

explotación o no tengan el precio tasado oficialmente.

c) Directamente, por precio no inferior al valor de los terrenos, a entidades de carácter

benéfico y social y a promotores públicos, que promuevan la construcción de viviendas de

protección pública.

El documento público en que conste la enajenación directa debe establecer el destino final de

los terrenos transmitidos, el plazo máximo de construcción y las demás limitaciones y

condiciones que la administración considere convenientes.

d) Mediante cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de

capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de la

referida cesión sea la construcción, sobre el suelo cedido, de viviendas sujetas a algún régimen

de protección pública.

5. A los supuestos comprendidos en este artículo, en consideración al estatus especial de este

tipo de suelos, no les serán de aplicación los límites temporales que para la cesión y

explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Generalitat establece la normativa

sectorial autonómica.

6. Los municipios deben contar con un patrimonio municipal de suelo con los fines y beneficios

regulados en este capítulo.

Artículo 100 Delimitación de ámbitos de interés para su incorporación al patrimonio público

de suelo

Para facilitar la adquisición de patrimonio público de suelo, se pueden delimitar, en el plan

general estructural o en un plan especial con esa finalidad, áreas para la adquisición mediante

expropiación de terrenos e inmuebles.

Artículo 101 Subsuelo bajo el dominio público municipal y constitución de complejos

inmobiliarios

1. El planeamiento puede prever la utilización, como bien patrimonial en régimen de dominio

privado, del subsuelo bajo superficie dotacional pública. La propiedad del terreno en este

régimen se cederá en su totalidad a la administración y computará a efectos de estándares y

cesiones. El subsuelo se integrará en el patrimonio municipal de suelo y el vuelo en el dominio

público. Ambos coexistirán como complejo inmobiliario o en régimen de propiedad horizontal.

2. Los planes podrán prever excepcionalmente, en las zonas urbanizadas a las que se refiere el

artículo 25.2 de esta ley, y cuando sea compatible con el uso dotacional, que la totalidad o

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parte de la edificabilidad sobre o bajo rasante sea de dominio privado y parte de dominio

público. En este caso, el suelo computará a efectos de estándares en proporción a su

edificabilidad de dominio público y la edificabilidad privada computará a efectos de

aprovechamiento privado, constituyéndose complejo inmobiliario en los términos establecidos

en la legislación estatal de suelo.

CAPÍTULO IV Expropiaciones y ocupación directa

Artículo 102 Legitimación de expropiaciones

La aprobación de los planes y programas de actuación implicará la declaración de utilidad

pública y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos correspondientes, a los fines

de expropiación o imposición de servidumbres. La expropiación puede alcanzar solo a

derechos limitativos del dominio o facultades específicas de este cuando sea innecesario

extenderla a la totalidad del mismo.

Artículo 103 Supuestos expropiatorios

1. La administración podrá expropiar los terrenos dotacionales previstos en los planes. En el

caso de expropiación para formar viales, los costes de la expropiación se podrán repercutir

sobre los propietarios de toda parcela edificable adyacente a la que la actuación dote de la

condición de solar.

2. También serán objeto de expropiación los terrenos y bienes cuando lo requiera la

ampliación del patrimonio público de suelo.

3. En las actuaciones integradas y aisladas, procede la expropiación si el propietario se

abstiene de adherirse al programa de actuación y cuando la administración opte por la

modalidad de expropiación en la gestión del suelo, en los supuestos previstos en esta ley.

4. El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación u otros incumplimientos de

la función social de la propiedad previstos en esta ley, habilitará para la expropiación de la

finca del incumplidor con deducción, en su caso, de hasta el cincuenta por cien de

aprovechamiento que debería considerarse en el justiprecio de no concurrir tal circunstancia.

Artículo 104 Derecho a la expropiación rogada

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la

expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por

no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de

actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su

propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la

ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

2. Por solicitar la expropiación demandada, el titular de la propiedad deberá justificar la

imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan

general. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos

tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio

contradictorias, los propietarios podrán recurrir a la intervención del jurado provincial de

expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente

de justiprecio por ministerio de la ley.

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3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:

a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si, en el momento de la

afectación, los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o,

en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la

afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento

urbanístico.

c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.

4. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha aprobado

inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la

inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión,

dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un

año sin haberse producido su aprobación definitiva.

5. Los propietarios de reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de

transferir la reserva, podrán ejercer los derechos regulados en los apartados 1 y 2, respecto al

terreno que cedieron, en el plazo de tres años contados desde la reserva.

6. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación

fehaciente por parte del solicitante de su condición de propietario de los correspondientes

terrenos dotacionales, así como de haber ostentando tal condición durante la totalidad de los

plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo, sin cuyo

requisito no podrá valorarse el bien por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En el

caso de producirse una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los

referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para el nuevo propietario.

7. Se considerará que es imposible transferir la reserva de aprovechamiento cuando por la

administración o por el propietario se justifique que no existen, o no se puede delimitar, áreas

de reparto en el ámbito del planteamiento capaces de asumir, en todo o en parte, la

transferencia del aprovechamiento reservado.

Artículo 105 Expropiación individualizada o conjunta

1. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de

valoración de la legislación estatal sobre el suelo mediante expediente individualizado o por el

procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en

especie.

2. La expropiación individualizada se tramitará siguiendo el procedimiento de la normativa

estatal sobre régimen del suelo y expropiación forzosa.

Artículo 106 Procedimiento de tasación conjunta

1. Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la administración expropiante

formará el expediente de expropiación, que contendrá, al menos, los siguientes documentos:

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a) Determinación del ámbito expropiable, según la delimitación ya aprobada, con los

documentos que la identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos, según certificación

registral, acompañados de un plano de situación en el término municipal y de un plano

parcelario.

b) Fijación de precios razonada por grupos de inmuebles o categorías de terrenos, según sus

condiciones de urbanización y demás elementos a considerar conforme a la legislación de

valoraciones.

c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no solo el valor

del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y

plantaciones.

d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.

2. El proyecto de expropiación con los documentos señalados será expuesto al público por

término de un mes para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y

reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o

valoración de sus respectivos derechos.

3. Los errores no denunciados y justificados en este momento, una vez aprobado el expediente

expropiatorio, no darán lugar a la nulidad del mismo ni a la reposición de actuaciones,

conservando, no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados, cuando proceda.

4. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el Diari Oficial de

la Comunitat Valenciana y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia.

5. Las tasaciones se notificarán individualmente a los que aparezcan como titulares de bienes o

derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y

de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular

alegaciones o una valoración contradictoria en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha

de notificación.

6. La administración expropiante finalizará el expediente de tasación conjunta mediante

resolución motivada.

7. Esta resolución legitimará la ocupación de los bienes o derechos afectados, previo pago o

depósito del importe íntegro de la valoración establecida y producirá los efectos previstos la

ley de Expropiación Forzosa.

8. Los interesados podrán impugnar la resolución, ante el jurado provincial de expropiación

forzosa, a efectos de revisar el justiprecio. En este caso, la administración dará traslado del

expediente a este último.

Artículo 107 Ocupación directa

1. Se entiende por ocupación directa la obtención pactada con los propietarios de terrenos

afectos por el planemiento a dotaciones públicas, mediante el reconocimiento a su titular del

derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real. La

ocupación directa requerirá la previa determinación por la administración actuante de los

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aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y

de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el

conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales

aprovechamientos.

2. La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al

procedimiento que se determine en la legislación urbanística, con respeto, en todo caso, de las

siguientes reglas:

a) Se publicará la relación de terrenos y propietarios afectados, aprovechamientos urbanísticos

correspondientes a cada uno de estos y unidad o unidades de ejecución donde habrán de

hacerse efectivos sus derechos, y se notificará a los propietarios afectados la ocupación

prevista y las demás circunstancias concurrentes.

b) La ocupación solo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de un mes desde la

notificación y, en tal momento, se levantará acta en la que se hará constar, al menos:

1.º Lugar y fecha del otorgamiento y determinación de la administración actuante.

2.º Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y situación registral de los mismos.

3.º Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que les correspondan.

4.º Unidad de ejecución donde se harán efectivos dichos aprovechamientos.

c) Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de propietarios

desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que les represente o cuando se

trate de propiedad litigiosa.

d) El órgano actuante expedirá, a favor de cada uno de los propietarios de los terrenos

ocupados, certificación de los extremos señalados en la regla b anterior. Una copia de dicha

certificación, acompañada del correspondiente plano, se remitirá al registro de la propiedad

para inscribir la superficie ocupada a favor de la administración en los términos establecidos

reglamentariamente.

e) Simultáneamente a la inscripción a que se refiere la regla anterior, se abrirá folio registral

independiente al aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca ocupada según la

certificación, y a dicho folio se trasladarán las inscripciones de dominio y demás derechos

reales vigentes sobre la finca con anterioridad a la ocupación.

TÍTULO II Programación y ejecución de la actuación urbanística

CAPÍTULO I El programa de actuación. Concepto, finalidad y clases

Sección I Objeto y ámbito del programa de actuación

Artículo 108 Objeto del programa de actuación

Los programas de actuación tendrán por objeto:

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a) Ordenar el proceso de gestión urbanística.

b) Regular las relaciones entre propietarios, urbanizador y administración.

c) Determinar los derechos y obligaciones de los afectados, delimitando su contenido

económico.

d) Planificar la cronología y etapas para el desarrollo de las obras y actuaciones reparcelatorias.

e) Delimitar o redelimitar unidades de ejecución.

f) Concretar reservas de terrenos para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

g) En su caso, programar la edificación de solares o la rehabilitación de edificios.

Artículo 109 Tipos y ámbito territorial y temporal de los programas de actuación

1. Los programas de actuación podrán tener por objeto una actuación integrada o aislada.

2. El programa de actuación integrada comprenderá una o varias unidades de ejecución,

planificando su urbanización y gestión, pudiendo delimitar su ámbito o redelimitar el ámbito

anteriormente previsto en otros planes para asegurar la correcta integración de la actuación

en su entorno.

3. La actuación podrá extenderse a nuevos terrenos viarios de conexión, ampliando la unidad

de ejecución, en la que también se incluirán las parcelas adyacentes que queden así dotadas

de la condición de solar, salvo que, por consolidación, resulte imposible reparcelarlas. Estas

ampliaciones respetarán las reglas de equidistribución del plan general estructural, sin alterar

el aprovechamiento subjetivo de los afectados. Quienes soporten voluntariamente el exceso

dotacional tendrán derecho a reservarse el aprovechamiento del suelo cedido de más para

transferirlo a otras reparcelaciones con excedente de aprovechamiento.

4. Los programas de actuación pueden tener por objeto actuaciones aisladas para aquellos

casos en que no proceda directamente el otorgamiento de licencia urbanística, tales como la

rehabilitación o edificación en ámbitos de planes de reforma interior o solares en régimen de

edificación forzosa. En estos casos, el ámbito de la actuación incluirá los terrenos necesarios

para finalizar la urbanización, en su caso, y materializar la edificación. Los programas de

actuación aislada se regirán por lo dispuesto en el capítulo V de este título y, en lo no previsto

en el mis

5. El plazo inicial para la ejecución de un programa de actuación no será superior a cinco años,

salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su prórroga. Las

prórrogas no podrán otorgarse por un plazo total adicional superior a cinco años.

Sección II Contenidos del programa de actuación integrada

Artículo 110 Objetivos legales del programa de actuación integrada

Los programas de actuación integrada tendrán los siguientes objetivos legales:

a) Gestionar la transformación física y jurídica de las fincas afectadas.

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b) Urbanizar completamente las unidades de ejecución o parcelas que comprenda, realizando

como mínimo las siguientes obras:

1.º Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal, tratamiento de espacios

libres, mobiliario urbano y señalización.

2.º Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

3.º Red de alcantarillado para aguas residuales y sistema de evacua- ción de aguas pluviales.

4.º Red de distribución de energía eléctrica, gasificación y comunicaciones.

5.º Red de alumbrado público.

6.º Jardinería, arbolado y ornamentación en el sistema de espacios libres.

c) Ejecutar las obras de conexión e integración adecuada de la urbanización con las redes de

infraestructuras, de energía, comunicaciones y servicios públicos existentes.

d) Suplementar las infraestructuras y espacios públicos o reservas dotacionales en lo necesario

para mantener equilibradamente o mejorar los niveles de calidad, cantidad o capacidad de

servicio existentes y exigibles.

e) Obtener gratuitamente, a favor de la administración:

1.º Los suelos dotacionales públicos del ámbito de la actuación, o adscritos a la misma por el

planeamiento.

2.º Las parcelas que legalmente correspondan, con destino al patrimonio público de suelo. La

adscripción de cesiones externas deberá cumplir las reglas de equidistribución del

planeamiento.

f) Ordenar el reparto equitativo de las cargas y beneficios.

g) Realizar obras determinadas de rehabilitación o edificación, de uso público o privado, en los

supuestos previstos en esta ley.

h) Para garantizar el derecho al realojo de las personas residentes afectadas por una actuación,

el promotor de la actuación urbanística está obligado a ofrecer una vivienda de sustitución que

tenga las condiciones de habitabilidad propias de una vivienda de protección oficial. La

vivienda de sustitución deberá estar situada preferentemente en el mismo barrio, excepto

acuerdo explícito entre la persona afectada y el promotor o justificación de la imposibilidad de

cumplir este requisito, según los términos que se establezcan reglamentariamente. En este

último caso la vivienda de sustitución deberá estar situada en el lugar más próximo posible a la

residencia afectada.

Artículo 111 Contenido documental del programa de actuación integrada. Alternativa técnica

y proposición jurídico-económica

1. Todo programa de actuación integrada comprende dos documentos: alternativa técnica y

proposición jurídico-económica.

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2. La alternativa técnica incluye, al menos:

a) Plano de ordenación del ámbito de actuación, que refleje la ordenación pormenorizada

previamente aprobada que desarrolle.

b) Memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones de integración con el entorno.

c) Proyecto de las obras programadas, con:

1.º Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y

situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución

adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.

2.º Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente

definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres

y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.

3.º El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y

se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, las

obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a

cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales

empleados y del proceso de ejecución.

4.º Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.

5.º El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los

términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.

6.º Si el programa conlleva compromiso de edificación o rehabilitación, bastará el proyecto

básico respecto de las obras de edificación o rehabilitación.

d) Inventario preliminar de construcciones y plantaciones que se puedan ver afectadas.

3. En ausencia de ordenación pormenorizada, o cuando esta o la ordenación estructural

pretenda modificarse, el programa de actuación integrada se acompañará de un plan parcial,

plan de reforma interior, estudio de detalle o modificación del plan de ordenación

pormenorizada. Estos planes establecerán, completarán o remodelarán la ordenación

pormenorizada o estructural, en todos o algunos de sus aspectos, y se tramitarán y aprobarán

junto al programa de actuación integrada.

4. La proposición jurídico-económica se formalizará: en una memoria y unas normas de

actuación, para la gestión directa; o en una memoria y un convenio urbanístico, para la gestión

indirecta y para la gestión por los propietarios. Regulará las obligaciones y derechos del

urbanizador, de los propietarios adheridos al programa de actuación integrada y de la

administración, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la legislación del

Estado, y contendrá:

a) Una estimación de cada uno de los conceptos económicos constitutivos de las cargas de la

actuación y su coste máximo total, según los conceptos enunciados en el artículo 144 de esta

ley, desglosando para cada uno de ellos: los costes por fases y partidas; las cargas globales

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máximas; y las cargas unitarias repercutidas por metro cuadrado de terreno originario y por

unidad de aprovechamiento.

b) La forma de retribución al urbanizador, incluyendo el coeficiente de canje y la correlativa

valoración del suelo a efectos de la retribución en terreno.

c) Los plazos que se proponen para la ejecución del programa de actuación integrada,

determinando las fases en que se realizarán las obligaciones y compromisos establecidos en el

mismo y el plazo total de ejecución de la actuación. Este último plazo será susceptible de

prórrogas expresas, por causa justificada, otorgadas antes de la fecha prevista de caducidad, y

cumpliendo las limitaciones establecidas en el artículo 109.5 de esta ley.

d) Memoria de viabilidad económica o de sostenibilidad económica, en los términos

establecidos por la legislación del Estado sobre el suelo y sobre rehabilitación, regeneración y

renovación urbanas.

CAPÍTULO II El urbanizador. Concepto, función y modalidades de gestión

Artículo 112 El urbanizador: concepto y funciones

1. El urbanizador es el responsable de ejecutar una actuación urbanística sujeta a programa de

actuación integrada. Todo programa de actuación integrada ha de designar a su urbanizador y

regular sus compromisos, obligaciones y derechos.

2. Son funciones del urbanizador:

a) Promover, gestionar y financiar la actuación programada, a su riesgo y ventura.

b) Promover la redacción de los proyectos técnicos necesarios para ello.

c) Contratar las obras públicas que comprenda dicha actuación de acuerdo con la legislación de

contratos del sector público en los supuestos previstos en esta ley, gestionando su ejecución

en calidad de promotor de las mismas y respondiendo de su pago y demás obligaciones que

legal o contractualmente haya asumido ante el contratista.

d) Elaborar e impulsar la reparcelación.

e) Soportar el coste de urbanización correspondiente a los terrenos de su propiedad o que le

sean adjudicados en concepto de retribución y obtener las retribuciones correspondientes a la

ejecución del programa de actuación de los propietarios adheridos al mismo.

f) Asumir la adquisición de los terrenos que le sean transmitidos a cambio de su actividad

urbanizadora y, cuando corresponda, también la de los terrenos de los propietarios que se

abstengan de participar en la reparcelación.

g) Promover las edificaciones y actividades privadas sobre las parcelas o inmuebles que se le

adjudiquen como consecuencia del desarrollo del programa de actuación integrada, en los

casos en que así se haya convenido por su interés social o necesidades funcionales de este.

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Artículo 113 Régimen de gestión por los propietarios y régimen de gestión pública, directa o

indirecta

1. La condición de urbanizador podrá ser asumida, en ejercicio directo de sus competencias,

por la propia administración o por sus entidades instrumentales, en régimen de gestión directa

del programa de actuación integrada.

2. Asimismo, la gestión urbanística de un programa de actuación integrada podrá ser asignada

por la administración actuante a los propietarios del suelo del ámbito de la actuación. En

ausencia de gestión directa por la administración y de gestión por los propietarios, la condición

de urbanizador podrá atribuirse, en régimen de gestión indirecta, a un particular o empresa

mixta.

Artículo 114 Requisitos para la asignación de la condición de urbanizador en régimen de

gestión urbanística por los propietarios

1. La administración actuante podrá asignar la condición de urbanizador, en régimen de

gestión urbanística por los propietarios, a:

a) El propietario único o los propietarios de la totalidad del ámbito del programa de actuación

integrada.

b) La agrupación de interés urbanístico que formule o asuma la ejecución del programa de

actuación integrada, siempre que, tras la reparcelación, tengan la disponibilidad de la totalidad

de los terrenos del ámbito de la actuación necesaria para realizar las obras de urbanización.

c) Las entidades mercantiles, u otras personas jurídicas, que cuenten con más de la mitad de la

propiedad del suelo, siempre que, tras la reparcelación, tengan la disponibilidad de la totalidad

de los terrenos del ámbito de la actuación necesaria para realizar las obras de urbanización.

d) En el caso de actuaciones sobre el medio urbano, los sujetos obligados a los que se refieren

las letras a y b del artículo 8 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y

renovación urbanas, o normativa que lo sustituya.

2. En los supuestos anteriormente indicados, la designación del urbanizador se acuerda por la

administración al aprobar el programa de actuación integrada en régimen de excepción

licitatoria y según los términos del mismo expresados en su correspondiente convenio

urbanístico.

Artículo 115 Asignación de la condición de urbanizador en régimen de gestión urbanística

pública

1. Corresponde a la administración actuante elegir razonadamente la modalidad de gestión

pública, directa o indirecta, al programar cada actuación.

2. En ausencia de gestión por los propietarios, cuando la administración actuante opte por la

gestión indirecta, el urbanizador será designado por la administración en pública concurrencia,

respetando las reglas de transparencia, trato igualitario y no discriminación, de acuerdo con el

procedimiento establecido en esta ley y, supletoriamente, en la legislación de contratos del

sector público. Su designación se acuerda al aprobar el programa de actuación integrada y

según los términos del mismo expresados en su correspondiente convenio urbanístico.

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3. Para la designación del urbanizador en los supuestos de gestión indirecta del programa de

actuación integrada, se observarán los siguientes requisitos de capacidad y solvencia:

a) Podrán ser urbanizadores y promover programas de actuación integrada todas las personas,

naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, sean o no

propietarias de los terrenos afectados, siempre que no estén incursas en causas de

incapacidad o inhabilitación para el desempeño de su función como agente público, de

acuerdo con la legislación aplicable en materia de contratación del sector público.

b) El urbanizador debe acreditar su solvencia técnica y económica para desempeñar sus

funciones. La administración podrá exigir requisitos específicos de solvencia para cada

concreta actuación, así como el cumplimiento de normas de calidad ambiental y normas de

gestión en atención y proporción a sus características, debiendo establecerlo y publicitarlo con

carácter previo a la presentación de ofertas en las bases de programación. Todo ello de

conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación del sector público.

c) No es exigible la clasificación de contratista regulada en la legislación de contratos del sector

público para ser urbanizador, salvo en los supuestos en que, por aplicación de esta ley, sea

este quien realice directamente las obras de urbanización.

Artículo 116 Carácter indelegable de las funciones de autoridad

1. Las funciones de autoridad que corresponden a la administración actuante son indelegables.

Si el urbanizador es una empresa o entidad pública sin potestad expropiatoria, dichas

funciones corresponderán a su administración tutelar.

2. El urbanizador solo puede requerir al propietario el pago o entrega de bienes previa

resolución administrativa correspondiente. Para compeler al cumplimiento forzoso de

órdenes, es necesaria la mediación, intervención o presencia de los órganos públicos o

funcionarios competentes y las garantías previstas en derecho, ello sin perjuicio de las

relaciones voluntarias de derecho privado entre los afectados.

3. Las notificaciones del urbanizador, para emplazar al cumplimiento o ejercicio de deberes y

acciones de derecho público, han de consignar el texto literal de la resolución administrativa

que las ampara, con su fundamento legal, motivación, parte dispositiva y expresión de

recursos.

CAPÍTULO III El procedimiento de programación

Sección I Régimen de gestión directa

Artículo 117 Procedimiento de programación en régimen de gestión directa y órganos

competentes para promoverla

1. Las administraciones públicas, entes y organismos del sector público, en el ámbito de sus

respectivas competencias, pueden promover programas de actuación integrada, así como los

instrumentos para su desarrollo y ejecución.

2. Los programas de actuación integrada en régimen de gestión directa se tramitarán

conforme al procedimiento previsto en el capítulo II o en el capítulo III, del título III del libro I.

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3. Mediante suscripción del convenio urbanístico correspondiente, los propietarios

constituidos en una agrupación de interés urbanístico, podrán colaborar con la administración

actuante en la ejecución de la actuación urbanizadora, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.

Sección II Régimen de gestión por los propietarios

Artículo 118 Procedimiento de programación en régimen de gestión por los propietarios

1. Los propietarios de los terrenos del ámbito del programa de actuación integrada, en los

términos establecidos en esta ley, pueden promover dichos programas, así como los

instrumentos para su desarrollo y ejecución.

2. Los programas de actuación integrada en régimen de gestión por los propietarios se

tramitarán conforme al procedimiento previsto en el capítulo II o en el capítulo III, del título III

del libro I. Asimismo, regirá en estos supuestos lo previsto en el artículo 156 de esta ley

respecto de la selección del empresario constructor en los supuestos de gestión indirecta.

Sección III Régimen de gestión indirecta

Subsección I Empresa mixta

Artículo 119 Gestión del programa de actuación integrada mediante empresa mixta

1. Las Administraciones públicas, entes y organismos del sector público competentes para la

gestión directa del programa de actuación integrada podrán acometer su gestión indirecta

mediante empresas mixtas, constituidas para el desarrollo de actuaciones concretas, cuando

razones de interés público lo aconsejen.

2. La constitución de empresas mixtas se realizará de conformidad con la legislación vigente en

esta materia, cumpliendo asimismo las reglas, garantías y plazos de transparencia y libre

concurrencia establecidos para la gestión indirecta de los programas de actuación integrada.

Podrá cederse la condición de urbanizador que ostente la administración o empresa pública

cuando la evolución de las circunstancias económicas lo aconseje, con las mismas garantías

que para su constitución.

3. La tramitación y aprobación del programa de actuación integrada, una vez constituida la

empresa mixta conforme al apartado anterior, se realizará de acuerdo con la regulación

establecida para la gestión directa. Asimismo, regirá en estos supuestos lo previsto en el

artículo 157 de esta ley respecto de la selección del empresario constructor en los supuestos

de gestión directa.

Subsección II Actuaciones previas al procedimiento de aprobación y adjudicación del

programa de actuación integrada

Artículo 120 Iniciativa para promover los programas de actuación integrada

La administración urbanística actuante iniciará el procedimiento de aprobación de los

programas de actuación integrada, de oficio o a instancia de un particular, sea o no

propietario.

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Artículo 121 Consulta previa para el desarrollo de una iniciativa particular de programa de

actuación integrada

1. Los particulares interesados en promover un programa de actuación integrada, sean o no

propietarios de los terrenos, podrán obtener de las administraciones información completa

sobre los documentos, resoluciones y previsiones oficiales que condicionen el desarrollo de

cada actuación o solicitar que se les autorice a ocupar temporalmente fincas, con las garantías

de la legislación expropiatoria, para obtener la información pertinente.

2. La administración o los particulares interesados en promover un programa de actuación

integrada, sean o no propietarios de los terrenos, deben elaborar un documento de solicitud

de inicio del procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 50 de esta ley, que

exprese las características esenciales de su iniciativa y justifique la oportunidad de proponer la

actuación urbanística.

3. Cuando la iniciativa sea de un particular, propietario o no de los terrenos, el alcalde

resolverá, en el plazo máximo de un mes, sobre la admisión a trámite de la iniciativa. En caso

de admitirla a trámite, a fin de adoptar la propuesta por el ayuntamiento, el alcalde podrá

introducir las modificaciones que sean pertinentes de acuerdo con el interés general

municipal. Transcurrido un mes desde la presentación sin resolución expresa, la iniciativa se

entenderá no admitida a trámite.

4. Si la iniciativa fuera presentada por quien no tuviera la condición de propietario a que se

refiere el artículo 114 de esta ley, el alcalde, tras la admisión a trámite, notificará a los

propietarios la iniciativa presentada, a los efectos de que manifiesten si tienen voluntad de

realizar la actuación en régimen de gestión por los propietarios, salvo en el caso que se

resolviese la gestión directa del programa por el ayuntamiento, en cuyo caso se procederá

conforme a lo establecido en el artículo 117 de esta ley.

Si, en el plazo de tres meses desde la notificación, no se realizara manifestación favorable por

los propietarios que reúnan las características indicadas en el citado artículo 114, se podrá

continuar la programación en régimen de gestión pública indirecta. Si manifestaran dichos

propietarios su voluntad de realizar la programación y ejecución de la actuación mediante

gestión por los propietarios, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 118 de esta

ley.

Cuando la iniciativa incluya un instrumento de planeamiento, el alcalde, si resolviera su

admisión a trámite, acordará seguir las actuaciones previstas en los artículos 50 y 51 de esta

ley, a los efectos de que se emita el documento de alcance del estudio ambiental y territorial y

territorial estratégico o el informe ambiental y territorial estratégico, según proceda.

Artículo 122 Bases de programación

1. En el plazo máximo de un mes desde la admisión a trámite de la iniciativa, o desde la

recepción del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico, el

ayuntamiento Pleno aprobará las bases de programación.

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2. Las bases deberán ser coherentes con la ordenación del plan general estructural o, en su

caso, con el documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico o con el

informe ambiental y territorial estratégico.

3. Las bases tendrán un contenido técnico y un contenido jurídico-administrativo. La parte

técnica de las bases cumplirá una función orientativa de los criterios y objetivos públicos de la

ordenación urbanística del ámbito de la actuación integrada y de su programación. Las

especificaciones técnicas que contengan las bases deberán ajustarse a las establecidas en la

legislación aplicable en materia de contratación del sector público.

4. Las cláusulas jurídico-administrativas de las bases establecerán, al menos:

a) Los requisitos de solvencia técnica y económica, diferenciando las correspondientes para

participar en cada una de las fases del procedimiento.

b) El contenido de la documentación que debe incluir el programa de actuación integrada,

cumpliendo el contenido mínimo establecido en el artículo 111 de esta ley.

c) Los criterios de selección de la fase de aprobación de la alternativa técnica y los criterios de

adjudicación de la fase de adjudicación de la condición de urbanizador, diferenciando aquellos

que se valorarán de forma automática, por realizarse la valoración mediante cifras o

porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en las

propias bases de programación, y los criterios de valoración no automáticos, por precisar de

un previo juicio de valor realizado por técnicos especializados.

d) En su caso, la posibilidad de presentar variantes en la alternativa técnica en la fase de

adjudicación de la condición de urbanizador. En caso de que falte dicha mención, las variantes

no serán admitidas. Se indicarán los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así

como las modalidades de su presentación, cuando estas sean admitidas.

e) La cuantía y forma de constitución de las garantías, diferenciando las que se exigirán para

cada fase del proceso.

f) Régimen de penalidades y supuestos de resolución de la condición de urbanizador.

g) Lugar, fecha y plazo de presentación de la alternativa técnica.

5. Los criterios en que se basará el ayuntamiento para seleccionar los programas de actuación

integrada y para adjudicar la condición de urbanizador serán criterios vinculados al objeto del

programa de actuación integrada de que se trate, tales como la calidad, el precio, el valor

técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el

coste de funcionamiento, la rentabilidad, el plazo de entrega o de ejecución, especificando

aquellos que se refieren a la fase selección de la alternativa técnica y los que se refieren a la

fase de selección del urbanizador. El criterio de precio más bajo solo será de aplicación a la

segunda fase de adjudicación del urbanizador.

6. Las bases de programación establecerán, para cada una de las fases del procedimiento, de

selección de la alternativa técnica y de adjudicación de la condición de urbanizador, la

ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios establecidos para valorar la

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selección de la alternativa técnica y la oferta de proposición jurídicoeconómica más ventajosa.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una

amplitud máxima adecuada. Cuando la ponderación no sea posible, por razones demostrables,

las bases de programación indicarán el orden decreciente de importancia de los criterios.

7. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, en particular las relativas a las

obligaciones en materia de publicidad de los programas de actuación adjudicados y de

información a los candidatos y a los licitadores, el ayuntamiento no divulgará la información

facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial. Dicha

información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos

confidenciales de las ofertas.

8. Las comunicaciones y los intercambios de información entre la administración actuante y los

licitadores durante el proceso de selección de la alternativa técnica y del urbanizador podrán

realizarse, de acuerdo con lo que se establezca en las bases de programación, por cualquiera

de los medios y con las condiciones establecidas por la legislación aplicable en materia de

contratación del sector público.

9. Las bases de programación se publicarán en la página web del ayuntamiento.

Artículo 123 Pública concurrencia

1. Una vez elaboradas las bases de programación, el ayuntamiento iniciará el procedimiento de

selección de la alternativa técnica mediante la publicación de un anuncio en el Diari Oficial de

la Comunitat Valenciana, tras su remisión al Diario Oficial de la Unión Europea, por el que se

convoca la presentación de alternativas técnicas del programa de actuación.

2. El ayuntamiento debe hacer constar en el anuncio y en los avisos la posibilidad de presentar,

ante el ayuntamiento, alternativas técnicas de programa de actuación integrada, durante el

plazo de tres meses contados desde la publicación de dicha convocatoria en el Diari Oficial de

la Comunitat Valenciana.

3. En el anuncio deberá constar, al menos, la siguiente información:

a) Entidad adjudicadora.

b) Datos generales para la obtención de la información sobre el programa de actuación

integrada.

c) Objeto del programa de actuación integrada.

d) Tramitación y procedimiento.

e) Requisitos de solvencia específicos para la fase de selección de la alternativa técnica.

f) Criterios de selección de la fase de selección de la alternativa técnica.

g) Garantías exigidas para participar en esta fase.

h) Fecha límite y lugar de presentación de las alternativas técnicas.

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i) Gastos de publicidad.

j) Fecha de envío del anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea.

k) Otras informaciones que se consideren necesarias.

Los apartados d, e, f y g podrán cumplimentarse mediante la remisión al apartado

correspondiente de las bases de programación.

4. Todos los documentos e información relevante estarán accesibles y a disposición de quien

esté interesado en presentar ofertas al procedimiento de selección, en el ayuntamiento, desde

la publicación del anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana hasta la finalización del

plazo de presentación de las alternativas técnicas.

Artículo 124 Elección de la alternativa técnica del programa de actuación integrada

1. Finalizado el plazo de presentación de ofertas, el ayuntamiento someterá todas las

alternativas técnicas a información pública y a consultas con las administraciones públicas

afectadas, conforme al artículo 53 o 57 de esta ley, según proceda, y lo notificará a los titulares

catastrales y registrales de los terrenos incluidos en la actuación.

2. Finalizada la información pública, si se hubiera seguido el procedimiento ambiental

simplificado, y antes de seleccionar la alternativa técnica, el alcalde designará una comisión

técnica, que ponderará, en el plazo máximo de tres meses, las alegaciones e informes

aportados al expediente, atenderá a las consideraciones manifestadas en el informe ambiental

y territorial estratégico, y a las preferencias de la población afectada, y valorará cada

alternativa según los criterios determinados en las bases de programación. Dentro del citado

plazo de tres meses, el ayuntamiento podrá convocar audiencias públicas para debatir y

ponderar las propuestas en concurrencia, por un plazo máximo de quince días.

3. Si las alternativas técnicas estuvieran sometidas al procedimiento de evaluación ambiental

ordinario, el ayuntamiento actuará de conformidad con lo establecido en el apartado anterior

y, después de la propuesta de la comisión técnica, enviará la documentación de todas las

alternativas técnicas presentadas, identificando aquella que se propone seleccionar, junto con

el expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica, al órgano ambiental y

territorial, con el fin de que emita una declaración ambiental y territorial estratégica única, en

el plazo máximo de tres meses. A estos efectos, cada una de las propuestas tendrá la

consideración de alternativa, conforme a la legislación de evaluación ambiental.

4. Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de este artículo, el ayuntamiento

introdujera alteraciones en la alternativa técnica seleccionada provisionalmente, que la

modificaran sustancialmente, dicha alternativa, con sus modificaciones, se someterá a un

trámite de información pública por un plazo de 20 días.

5. La alternativa técnica del programa de actuación integrada será elegida por el Pleno del

Ayuntamiento en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de

presentación de alternativas técnicas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de este

artículo. El cómputo del plazo se interrumpirá en los supuestos en que la alternativa técnica

precise evaluación ambiental y territorial estratégica hasta la notificación de la declaración

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ambiental y territorial estratégica. La falta de resolución expresa en el plazo establecido

permitirá a los licitadores retirar sus ofertas y solicitar la compensación económica por el

importe de los costes de elaboración del documento del programa de actuación presentado,

cuando la demora sea por causa imputable a la administración actuante. La administración no

podrá declarar desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea

admisible de acuerdo con los criterios que figuren en las bases de programación.

6. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento también establecerá, si fuera necesario, la

modificación de las bases de programación iniciales para ajustarlas a la alternativa técnica que

se apruebe, en las determinaciones aplicables a la continuación del procedimiento, así como el

régimen de gestión de la actuación y, si este es por gestión indirecta, el procedimiento de

selección del urbanizador conforme a la subsección 3 de esta sección. Si se estableciera la

gestión directa, el ayuntamiento indemnizará a quien propuso la alternativa técnica

seleccionada, conforme al artículo 130 de esta ley.

7. El ayuntamiento aprobará la alternativa técnica por elección o reelaboración de las

propuestas concurrentes, con las correcciones, enmiendas y soluciones de síntesis que estime

oportunas, de acuerdo con los criterios señalados en las bases de programación y dentro de

los límites y objetivos públicos definidos por:

a) La ordenación estructural, si no es objeto de modificación en el programa de actuación.

b) La declaración ambiental y territorial estratégica o el informe ambiental y territorial

estratégico.

c) La ordenación pormenorizada, si está definida por el planeamiento municipal y no es objeto

de modificación por la alternativa técnica.

d) Las bases de programación establecidas por el ayuntamiento.

8. En el caso de que se modifique la ordenación estructural, el ayuntamiento aprobará

provisionalmente el plan y lo remitirá a la consellería competente en urbanismo para su

aprobación definitiva.

9. El acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. Este acuerdo podrá ser objeto de

recurso administrativo de conformidad con la legislación reguladora del régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y la legislación

reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Subsección III Designación del urbanizador

Artículo 125 Pública concurrencia

1. Una vez adoptado el acuerdo al que se refiere el artículo anterior, el ayuntamiento iniciará

el procedimiento de designación de la condición de urbanizador mediante la publicación de un

anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, tras su remisión al Diario Oficial de la

Unión Europea, por el que se anunciará la convocatoria de presentación de proposiciones

jurídico-económicas al programa de actuación integrada.

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2. El ayuntamiento debe hacer constar en el anuncio, y en los avisos, la posibilidad de

presentar proposiciones jurídico-económicas al programa de actuación integrada, durante el

plazo de cincuenta y dos días, contados desde la publicación de dicha convocatoria en el Diari

Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. En el anuncio deberá constar, al menos, la siguiente información:

a) Entidad adjudicadora.

b) Datos generales para la obtención de la información sobre el programa de actuación

integrada.

c) Alternativa técnica aprobada.

d) Tramitación y procedimiento.

e) Requisitos de solvencia específicos para la fase de adjudicación de la condición de

urbanizador.

f) Criterios de adjudicación para esta fase, diferenciando aquellos que se valoran de forma

automática y los criterios de valoración no automáticos, conforme a las bases de

programación.

g) Garantías exigidas para licitar en esta fase.

h) Fecha límite y lugar de presentación de las proposiciones jurídico-económicas.

i) Gastos de publicidad.

j) Fecha de envío del anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea.

k) Otras informaciones que se consideren necesarias.

Los apartados d, e, f y g podrán cumplimentarse mediante la remisión al apartado

correspondiente de las bases de programación.

4. Todos los documentos e información relevante estarán accesibles y a disposición de quien

esté interesado en presentar ofertas a la licitación, en el ayuntamiento, desde la publicación

del anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana hasta la finalización del plazo de

presentación de las proposiciones jurídico-económicas.

Artículo 126 Proceso de designación del urbanizador

1. Cualquier interesado que acredite cumplir las condiciones de solvencia, capacidad y

habilitación exigibles, en los términos y plazos indicados en las bases de programación

aprobadas por el ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, puede

presentar una proposición jurídico-económica, en plica cerrada, con el contenido señalado en

el artículo 111.4 de esta ley.

2. Presentadas las plicas en sobres cerrados, en el plazo de 20 días se celebrará el acto público

de apertura de plicas, al que se convocará a los interesados y del que se levantará la

correspondiente acta. En este acto, se determinará qué licitadores cumplen con los requisitos

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de capacidad y solvencia y aquellos que no, y se procederá a la apertura de los sobres con las

plicas que tienen un contenido de valoración no automática, fijándose la fecha de apertura de

los sobres con la documentación correspondiente a la valoración automática, en el término

máximo de un mes. En el segundo acto público, se indicará la valoración obtenida por los

licitadores en relación con la documentación del sobre primero y se procederá a la apertura

del sobre segundo, que contiene la documentación correspondiente a los criterios de

valoración automática.

3. Si, de acuerdo con la convocatoria, los criterios de valoración solo fueran de los que se

valoran de forma automática y sin juicios de valor, mediante aplicación de fórmulas

previamente aprobadas por el Ayuntamiento, se procederá a la apertura de plicas en un solo

acto.

4. El urbanizador será seleccionado y designado provisionalmente por el alcalde, u órgano

municipal competente de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector

público, según los criterios objetivos estipulados en las bases de programación, en el plazo

máximo de diez días desde la celebración del último acto público. La designación provisional se

notificará al propietario único, si lo hubiere, a la agrupación de interés urbanístico, si la

hubiere, y a los licitadores que hayan presentado proposiciones jurídico-económicas.

5. En el plazo de quince días desde la notificación, se podrán presentar alegaciones por los

licitadores que no hubieren sido designados provisionalmente como urbanizador.

Artículo 127 Nombramiento del urbanizador y suscripción del convenio

1. Concluidas las anteriores actuaciones, en el plazo máximo de diez días, el alcalde u órgano

municipal competente según lo previsto en la legislación de contratos del sector público:

a) Designará con la condición de urbanizador a quien resulte merecedor de ella y declarará

aprobado el programa de actuación integrada escogido.

b) Ordenará la inscripción en el Registro de Programas de Actuación y la publicación de la

resolución aprobatoria y del convenio de programación en el Diari Oficial de la Comunitat

Valenciana, conforme al apartado 3 de este artículo.

c) Citará al urbanizador electo para suscribir el convenio de programación, transcurridos

quince días desde la publicación indicada en el apartado anterior. Si el urbanizador desatiende

el emplazamiento, decaerá en su derecho, pudiendo pasar este al siguiente candidato.

2. El técnico municipal responsable de la tramitación del programa de actuación integrada

elaborará un informe escrito, en el que se incluirá, como mínimo: información sobre la

identificación de la administración actuante, objeto e importe del programa de actuación

integrada, identificación de los licitadores excluidos y motivos que justifican su exclusión,

motivos por los que se hayan rechazado ofertas que se consideren anormalmente bajas,

identificación del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta; en su caso, los

motivos por los que se proponga renunciar a adjudicar el programa de actuación integrada.

3. Los programas entran en vigor a los quince días de la publicación en el Diari Oficial de la

Comunitat Valenciana o boletín oficial de la provincia del texto íntegro del convenio de

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programación o normas de actuación. En esta publicación, se deberá expresar el número de

registro y la fecha de inscripción en el Registro de programas de actuación.

4. La garantía provisional prestada por el urbanizador seleccionado se mantendrá hasta la

aprobación del proyecto de reparcelación, momento en el que deberá constituir la garantía

definitiva de acuerdo con las bases de programación.

Subsección IV Posibles acciones tras la designación del urbanizador

Artículo 128 Régimen especial de revisión de la adjudicación de la condición de urbanizador

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.5 de esta ley, la adjudicación de la condición de

urbanizador establecida en la Subsección III anterior está sometida al régimen especial de

revisión y regímenes alternativos de resolución de conflictos regulados en la legislación de

contratos del sector público y al régimen de los recursos administrativos establecido en la

legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 129 Adjudicación conexa o condicionada

1. Los programas de actuación integrada pueden aprobarse condicionados a la efectiva

realización de determinaciones propias de otras actuaciones previa o simultáneamente

programadas, siempre que, en su regulación, quede garantizado el cumplimiento de aquellas

condiciones conexas y se prevea una adecuada coordinación.

2. La programación impondrá las obligaciones económicas necesarias para compensar a los

afectados por la actuación más costosa con cargo a los de otras que se beneficien de aquella,

por concentrarse, en las mismas, obras o sobrecostes de común utilidad, de acuerdo con el

artículo 146 de esta ley.

3. El incumplimiento por un urbanizador de las condiciones que afecten al desarrollo de otra

actuación conexa podrá dar lugar a la suspensión de los programas de actuación integrada

afectados, pero los urbanizadores injustamente perjudicados podrán subrogarse en la posición

del causante del daño si cumplen los requisitos de solvencia exigibles para ello.

Artículo 130 Derecho de reintegro de gastos de proyectos

Los proponentes de alternativas o documentos técnicos elegidos, o de aplicación para el

desarrollo del programa de actuación integrada, si no resultan designados urbanizadores,

podrán reclamar de este, salvo pacto en contrario, con cargo a la primera cuota de las cargas

de urbanización, el derecho de reintegro de los gastos de proyectos, debidamente justificados,

e incrementados con un premio del veinte por cien.

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CAPÍTULO IV La ejecución del programa de actuación integrada

Sección I Disposiciones generales de aplicación a la ejecución de los programas

de actuación integrada

Artículo 131 Régimen jurídico de los programas de actuación integrada

La ejecución y efectos de los programas de actuación integrada se regirán por las bases de

programación, por lo establecido en la presente ley y las normas que la desarrollan y, en lo no

provisto en ellas, por lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público.

Artículo 132 Vinculación al contenido del programa y responsabilidad del urbanizador

1. Los programas de actuación integrada deberán ejecutarse de acuerdo con el contenido de

sus documentos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas a favor de la administración

actuante de acuerdo con la presente ley.

2. El urbanizador debe cumplir sus funciones con profesionalidad y eficiencia empresarial,

ajustándose a las reglas fijadas por el programa de actuación integrada dentro del marco legal

y a los compromisos contraídos al aprobarse.

3. El urbanizador responderá, ante los afectados, de los daños y perjuicios que les cause, salvo

cuando actúe ejecutando órdenes directas de la administración.

4. El incumplimiento del urbanizador en sus obligaciones derivadas del programa de actuación

integrada producirá las consecuencias previstas en su convenio de programación y en la ley.

Artículo 133 Principio de riesgo y ventura

La ejecución del programa de actuación integrada se realizará a riesgo y ventura del

urbanizador, sin perjuicio de lo establecido en esta ley respecto de los casos de fuerza mayor y

de retasación de cargas.

Artículo 134 Prerrogativas de la administración

Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente ley, la

administración actuante ostenta la prerrogativa de interpretar los programas de actuación

integrada, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés

público, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.

Artículo 135 Modificación de programas de actuación integrada

1. Los programas de actuación integrada solo podrán ser modificados, por razones de interés

público, cuando así se haya previsto en las bases de programación. En estos casos, las bases

deberán detallar de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse

uso de la posibilidad de modificación, así como el alcance y límites de las que pueden

acordarse, con expresa indicación del porcentaje máximo del coste del programa de actuación

integrada al que puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello. Los

supuestos en que podrá tener lugar la modificación deberán definirse con total concreción por

referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva.

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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán efectuarse modificaciones no

previstas en las bases de programación cuando se justifique suficientemente la concurrencia

de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer los objetivos de la programación,

debido a errores u omisiones padecidos en la redacción de los documentos técnicos,

ocasionados por una deficiente o insuficiente información facilitada por las administraciones

públicas o empresas de servicios.

b) Inadecuación del programa de actuación integrada por causas objetivas que determinen su

falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico,

medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del

programa de actuación y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la

diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del

proyecto de urbanización.

c) Fuerza mayor o caso fortuito, que hiciesen imposible la ejecución del programa de actuación

en los términos inicialmente definidos.

d) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales,

urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del

programa de actuación integrada.

e) Cambio de planeamiento o suspensión de licencias por causa justificada de interés público.

f) Conveniencia de la división en fases de la obra de urbanización para facilitar la recepción y

entrada en servicio anticipada de una parte de las mismas.

3. La modificación del programa no podrá realizarse, en ningún caso, con el fin de:

a) Ampliar el objeto del programa de actuación integrada a fin de que pueda cumplir

finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo.

b) Alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, limitándose a introducir las

variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga

necesaria. Se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación

del contrato en los siguientes casos:

1.º Cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales del

programa de actuación integrada aprobado.

2.º Cuando la modificación altere la relación entre la actuación urbanística y el precio, tal y

como esa relación quedó definida por las condiciones de la programación.

3.º Cuando las modificaciones del programa de actuación integrada igualen o excedan, en más

o en menos, el diez por cien del precio de adjudicación; en el caso de modificaciones sucesivas,

el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

4.º Cuando la alteración exceda del veinte por cien del uso del terreno o del aprovechamiento

de la actuación.

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5.º En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida

previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros

interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado

alternativas técnicas o proposiciones jurídico-económicas sustancialmente diferentes a las

formuladas.

4. Las modificaciones acordadas por la administración serán obligatorias para el urbanizador.

5. En cualesquiera otros supuestos a los previstos en este artículo, si fuese necesario que la

actuación urbanística se ejecutase en forma distinta a la programada inicialmente, deberá

procederse a la resolución del programa de actuación en vigor y a la tramitación de otro bajo

las condiciones pertinentes, de acuerdo con esta ley.

Artículo 136 Procedimiento de modificación de los programas de actuación integrada

1. Las modificaciones de los programas de actuación integrada se acordarán en la forma que se

hubiese especificado en las bases de programación.

2. Antes de proceder a la modificación del programa de actuación integrada, el ayuntamiento

deberá:

a) Dar audiencia al urbanizador y, en su caso, a la entidad avalista, por un plazo no inferior a

diez días, para que pueda formular las consideraciones que tenga por conveniente.

b) Obtener previo informe del Servicio Jurídico y del Servicio Técnico correspondiente de la

administración actuante. Si la modificación comporta algún compromiso adicional para la

administración, deberá obtenerse asimismo el correspondiente informe de fiscalización del

servicio correspondiente de la administración actuante.

c) Obtener informe del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, cuando la

modificación suponga que su cuantía, aislada o acumulativamente, sea igual o superior al diez

por cien del precio primitivo del contrato o a seis millones de euros.

3. Los acuerdos que adopte la administración actuante pondrán fin a la vía administrativa y

serán inmediatamente ejecutivos.

4. Las modificaciones del programa de actuación integrada deberán formalizarse en

documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación,

constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público.

Artículo 137 Suspensión temporal del programa de actuación integrada por causas

ambientales imprevistas

En el supuesto en que, aprobado el programa de actuación y el plan que lo ampara,

legalmente sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica, el promotor, el órgano

sustantivo o el urbanizador tuvieran conocimiento de cualesquiera circunstancias que

determinen la incorrección de la declaración ambiental y territorial estratégica, tanto por

hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última, como por hechos o

circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la

adecuada valoración, los pondrá en conocimiento del órgano ambiental y territorial y se

adoptarán las medidas cautelares imprescindibles para prevenir los posibles impactos que

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pudieran producirse. En estos casos, se seguirá el procedimiento que para estos supuestos

regula la legislación estatal sobre evaluación ambiental.

Sección II Relación entre el urbanizador y los propietarios

Artículo 138 Principio de libertad de pactos

Las relaciones entre los propietarios y el urbanizador se regirán por los pactos lícitos que

libremente convengan. En defecto de acuerdo voluntario, regirán las reglas establecidas en

esta ley. En todo caso, la administración actuante tutelará con imparcialidad la efectividad de

los derechos y deberes que, conforme a la ley, el programa de actuación integrada establezca

para las personas afectadas por él.

Artículo 139 Derechos y deberes básicos del propietario

1. El propietario tiene derecho:

a) A que el urbanizador cumpla sus compromisos con diligencia empresarial.

b) A obtener del urbanizador y de la administración, sin dilación indebida, información verídica

y concreta sobre cualesquiera aspectos relativos a la ejecución del programa de actuación

integrada.

c) A participar en la actuación, en los términos de la presente ley, obteniendo el

aprovechamiento correspondiente, en justa distribución de beneficios y cargas, o a abstenerse

de participar, exigiendo la expropiación de su propiedad, en los términos establecido en esta

ley y en la legislación estatal en materia de suelo y expropiación forzosa.

2. Los propietarios afectados por la actuación, si optan por adherirse al programa de

actuación, tienen los deberes legales de:

a) Ceder, equidistribuir y sufragar la urbanización, retribuyendo al urbanizador por su tarea.

b) Proporcionar información sobre su propiedad, conforme al artículo 87 de esta ley.

c) Facilitar la ocupación de sus fincas cuando sea necesaria para ejecutar el programa de

actuación.

Artículo 140 Posiciones básicas del propietario ante el programa de actuación integrada y sus

efectos

1. Los propietarios afectados por el programa de actuación integrada pueden elegir entre

adherirse al mismo de forma expresa o no adherirse.

2. En caso de no adherirse al programa de actuación integrada, la reparcelación se limitará a

prever, a favor del propietario, la indemnización económica correspondiente al inmueble, de

acuerdo con la valoración calculada de conformidad con la legislación del Estado sobre

valoraciones, sin reconocerle la facultad de participar en la actuación ni los derechos que de

ello se derivan.

3. La adhesión al programa de actuación integrada implica ejercer la facultad de participar en

la actuación en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, de conformidad con

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lo regulado en esta ley y en la legislación estatal de suelo. Los propietarios que se adhieren al

programa de actuación integrada están obligados a asumir las cargas y obligaciones

establecidas en el mismo, con el alcance necesario para cumplir los objetivos y previsiones del

programa de actuación integrada; en concreto, las siguientes:

a) Retribuir al urbanizador por el coste de las obras, proyectos y gestiones necesarias para

realizar el programa de actuación integrada, en justa proporción al valor de los solares

adjudicados en la reparcelación y compensando las indemnizaciones que se les adeuden en su

cuenta de liquidación.

b) Ceder gratuitamente a la administración, en régimen de equidistribución, los suelos de

destino dotacional público o con destino al patrimonio municipal de suelo legalmente

exigibles.

4. La adhesión al programa de actuación integrada no limita al propietario su facultad de

ejercer acciones fundadas en derecho para depurar la legalidad del programa de actuación

integrada, del instrumento de planeamiento que lo acompaña o de sus actos de ejecución. Ello

no exonera del cumplimiento de las obligaciones derivadas del programa de actuación

integrada.

Artículo 141 Emplazamiento a los propietarios para que decidan sobre su participación en el

programa de actuación integrada

1. Antes de la aprobación de la reparcelación, la administración actuante remitirá a los

propietarios afectados notificación del emplazamiento para su participación en el programa de

actuación integrada, con los siguientes contenidos:

a) Fecha de aprobación y publicación del programa de actuación integrada y texto literal del

acuerdo aprobatorio, con expresión de recursos.

b) Texto de las normas de actuación o del convenio de programación.

c) Hoja resumen de las magnitudes urbanísticas relevantes del programa de actuación:

1.º Coeficiente de canje y valor del suelo considerado a los efectos del canje.

2.º Costes estimados de la urbanización, total y unitario repercutido por metro cuadrado de

suelo o derechos aportados.

3.º Aprovechamiento subjetivo.

4.º Superficie mínima de terreno requerida para obtener adjudicación en parcela.

5.º Referencia a la ordenación vigente, identificando los planes y acuerdos relevantes y el

modo de consultarlos.

d) Información a los propietarios de que la adhesión al programa de actuación integrada ha de

ser expresa, para poder participar en ella, y ser otorgada en términos que posibiliten la

ocupación de sus terrenos cuando se necesiten para urbanizar. Se apercibirá de los efectos

expropiatorios de la no adhesión y de los criterios de tasación del inmueble para ese caso.

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e) Información sucinta y clara sobre:

1.º La posibilidad de elegir la modalidad de retribución.

2.º El modo, condiciones y plazo para el pago en metálico.

3.º La cuantía y contenido literal de la garantía a prestar y el plazo para su formalización, para

quien retribuya en dinero.

4.º Condiciones de la retribución en suelo.

5.º Emplazamiento a los propietarios para que se pronuncien al respecto. Las magnitudes

económicas se expresarán por metro cuadrado de suelo o derechos aportados. Se advertirá

que dichos importes serán revisados al determinar la cuantía definitiva de los gastos variables

del programa de actuación integrada, de los que solo se indicará una estimación preliminar, así

como de la indemnización individualizada que pudiera corresponder al interesado por

preexistencias que deban demolerse en ejecución del programa de actuación integrada.

f) Recordatorio a los propietarios del deber legal de manifestar las situaciones jurídicas que

afectan a las fincas de su propiedad, así como de facilitar la documentación necesaria para

identificarlas, calificarlas y, en su caso, valorarlas.

g) Transcripción literal de este artículo, del anterior y del siguiente.

h) Datos de contacto para atender consultas y facilitar información más detallada, de modo

telemático y presencial.

2. La notificación informará, a los propietarios de edificaciones consolidadas, de los derechos

que les reconoce esta ley.

Artículo 142 La adhesión al programa de actuación integrada: plazo y forma para efectuarla

1. Los propietarios interesados en participar en la actuación urbanística deberán manifestar

expresamente su voluntad de adhesión y de asumir las consiguientes obligaciones y cargas

urbanísticas, así como los correlativos derechos.

2. A tal fin, dispondrán del plazo mínimo de dos meses desde que el urbanizador les notifique

la aprobación del programa de actuación integrada y sus características económicas, en la

forma regulada en el artículo anterior. Dentro del primer mes de plazo, el propietario podrá

recabar ampliación de documentación, información adicional, formular queja sobre la recibida

o pedir prórroga. Si así lo hiciera, se entenderá prorrogada por un tercer mes adicional,

debiéndosele comunicar, antes de que empiece la prórroga, la información o aclaración

suplementaria que proceda. El plazo establecido se aplicará tanto para pronunciarse como

para prestar garantías.

La adhesión tardía se admitirá, con consentimiento del urbanizador, cuando constituya

ratificación de actos o manifestaciones previas e indiciarias de la voluntad de adhesión y la

extemporaneidad no perturbe el desarrollo del programa de actuación integrada.

3. La adhesión se otorgará en documento público administrativo ante el secretario del

Ayuntamiento, o bien por otorgamiento ante notario, quien lo notificará a la administración.

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4. La manifestación de adhesión al programa de actuación integrada deberá:

a) Identificar el domicilio y correo electrónico donde deban practicarse, en lo sucesivo, las

notificaciones relativas al programa de actuación.

b) Identificar los terrenos que son objeto de la adhesión y la actuación a que se refiere.

c) Referir la superficie y características de la propiedad.

d) Expresar, sin reserva o ambigüedad, que pondrá a disposición de la administración actuante

la posesión de la finca cuando se necesite para poder iniciar la urbanización.

e) Señalar que el propietario conoce la obligación de la afección real de la finca al

cumplimiento de las obligaciones derivadas de su participación en la reparcelación; afección

que se inscribirá en el registro de la propiedad al iniciar el trámite de la reparcelación.

f) Indicar si desea participar en la ejecución del programa de actuación mediante retribución

en terrenos, en metálico, o mediante una modalidad de retribución mixta, conforme a lo

establecido en esta sección.

g) Ir acompañada de la notificación que la motiva, así como del documento expresivo del título

de propiedad y de los documentos justificativos de las garantías prestadas.

5. El otorgamiento puede efectuarse condicionado a que la administración o el urbanizador

reconozcan y admitan o rechacen determinadas premisas o precios. Una vez admitidas o

rechazadas, no se dará nuevo plazo al propietario para volver a elegir su posicionamiento.

Artículo 143 Modalidades de retribución al urbanizador

1. Los propietarios retribuyen al urbanizador en metálico o en terrenos, o en la modalidad de

retribución mixta, según manifiesten en su escrito de adhesión al programa de actuación

integrada, los gastos presupuestados en el mismo como máximo, conforme al artículo 144 de

esta ley, sin perjuicio de la retasación de cargas. La correlación entre el coste dinerario de las

cargas y el valor del suelo se determina en el programa de actuación integrada mediante el

coeficiente de canje, salvo otro acuerdo entre los interesados.

2. La retribución será en metálico cuando la consolidación del ámbito impida materialmente la

retribución en terrenos.

3. La retribución en terrenos puede ser establecida con carácter forzoso cuando los terrenos

que así sean adquiridos por un urbanizador público correspondan a la reserva legal destinada a

viviendas de protección pública y se valoren conforme al precio máximo que se siga de esa

vinculación.

4. Se presume escogida la retribución en terrenos a falta de constitución de garantía por la

totalidad del importe del pago en metálico, en forma y plazo, en la parte no garantizada. Esta

circunstancia deberá notificarse por el urbanizador a la administración y al propietario.

5. Las cargas variables surgidas con posterioridad a la aprobación del proyecto de

reparcelación se retribuirán en metálico.

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Artículo 144 Cargas de urbanización del programa de actuación integrada

1. Son cargas de urbanización, en la categoría de cargas fijas, a los efectos de esta ley:

a) Las obras programadas necesarias para la consecución de los objetivos legales del programa

de actuación integrada enunciados en el artículo 110 de esta ley.

b) La redacción de los proyectos técnicos y la dirección de obra necesarios con el fin antes

indicado.

c) Los gastos de gestión del urbanizador, cuantificados como un porcentaje de la suma de los

dos conceptos anteriores, tal como figuren en el programa de actuación integrada, que

incluyen sus gastos generales y financieros, relativos a:

1.º El mantenimiento y conservación de la urbanización durante el periodo que corresponda

hasta su recepción por la administración.

2.º Los gastos, aranceles, tasas y honorarios correspondientes a la tramitación de las

actuaciones que ha de gestionar e impulsar.

3.º Los controles de calidad y peritajes presupuestados en el programa de actuación integrada,

a cuenta de empresas o profesionales independientes del urbanizador, para controlar la

ejecución y recepción de las obras o el cumplimiento de las obligaciones y la mayor objetividad

de las actuaciones.

d) El beneficio empresarial del urbanizador, calculado como un porcentaje, de hasta el diez por

cien, del valor de los conceptos referidos en los apartados anteriores.

2. Son cargas de urbanización, en la categoría de cargas variables, las siguientes:

a) El coste de indemnización a cuenta de construcciones, instalaciones, plantaciones y

sembrados que, en ejecución del programa de actuación integrada se hayan de derribar,

arrancar o destruir, o ceder a la administración; y las indemnizaciones por traslado o cese de

actividades, resolución de arrendamientos y extinción de servidumbres prediales.

b) Las indemnizaciones a propietarios por obras de urbanización que ya hayan sufragado y

sean útiles a la actuación.

c) Los gastos por realojo y retorno de ocupantes a los que estos tengan derecho conforme a la

legislación vigente.

d) En su caso, el importe del canon de urbanización devengado a favor de la administración o

el reintegro que proceda a favor de otras actuaciones conforme al artículo 146 de esta ley.

El importe total de las cargas de urbanización variables se repercutirá entre todos los

propietarios en régimen de equidistribución. Posteriormente, se asignará a cada propietario o

titular de derecho indemnizable el importe que le corresponda percibir por los conceptos

indicados en los apartados anteriores.

3. Los conceptos del apartado 2 se considerarán gastos variables ajenos al precio cierto del

programa de actuación integrada. Podrán arbitrarse medidas para que sean directamente

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pagados y cobrados entre interesados sin anticipo y mediación del urbanizador. Este es

responsable de que se hagan efectivos antes de la ocupación de los bienes afectados y de que

sean tasados al valor que objetivamente corresponda según las normas que lo regulan, salvo

en el supuesto previsto en el artículo 93.3 de esta ley.

Artículo 145 Cargas de la actuación a cuenta de cada propietario individual

Son cargas de la actuación que serán a cuenta de la propiedad de cada finca y no imputables al

programa de actuación integrada:

a) Los costes de descontaminación y limpieza de suelo, en los términos previstos por la

legislación ambiental aplicable.

b) Los costes de extinción de derechos reales y levantamiento de cargas incompatibles con el

planeamiento, excepto las servidumbres prediales.

c) Los costes por rescisión de cualesquiera derechos, contratos u obligaciones vinculadas a sus

fincas que disminuyan su valor en venta.

d) Los costes de servicios de mediación, peritaje o arbitraje previstos en el programa de

actuación integrada devengados a instancia de un propietario individual, salvo que

correspondan al urbanizador o al programa de actuación integrada.

Artículo 146 Cargas de urbanización comunes a varias actuaciones

1. Cuando una misma obra pública sea de común utilidad a varias actuaciones conexas, su

coste se repartirá entre ellas a medida que se desarrollen y en proporción a su respectivo

aprovechamiento.

2. Quien financie la obra común tendrá derecho a resarcirse del exceso de coste soportado con

cargo a las actuaciones siguientes.

3. Las actuaciones posteriores sufragarán equitativamente su parte cuando se programen y

reparcelen, si son actuaciones integradas, o cuando se edifiquen, si son actuaciones aisladas.

4. Para garantizar el pago futuro y la actualización de su valor, se establecerá un canon de

urbanización, aprobado mediante ordenanza municipal, que establezca fórmulas de

actualización y justo reparto.

5. Asimismo, podrá establecerse un canon con destino finalista, a cuenta de infraestructuras

complementarias que razones técnicas exijan implantar después de la edificación.

Artículo 147 Retasación de cargas y revisión de precios

1. La retasación de cargas presupuestadas en el programa de actuación integrada solo procede

por causas imprevisibles y no imputables al urbanizador, como son la fuerza mayor y los

cambios por variación sobrevenida en la reglamentación técnica aplicable.

2. La retasación de cargas no puede implicar aumento del importe total correspondiente al

beneficio del urbanizador.

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3. La tramitación de la retasación de cargas podrá iniciarse de oficio o a instancia del

urbanizador, exige audiencia de los afectados, por el plazo de un mes, y aprobación por el

órgano que aprobó el programa de actuación integrada en el plazo de tres meses desde su

inicio.

4. La retasación de cargas, salvo fuerza mayor, tiene un límite del veinte por cien del valor de

las cargas ciertas totales, según el importe del programa de actuación integrada aprobado. Si

lo supera, excediendo lo repercutible a los propietarios, el urbanizador podrá renunciar a su

encomienda, salvo renuncia a percibir el exceso sobre dicho veinte por cien.

5. Los propietarios que retribuyan en suelo, después de haberlo aportado, pagarán la

retasación de cargas en metálico, salvo acuerdo con el urbanizador para su pago en suelo.

6. Los incrementos de cargas derivados de las mejoras y cambios de proyectos ordenados

unilateralmente por la administración en interés público tras la aprobación del programa de

actuación integrada, serán de cargo de la administración ordenante. Los incrementos de coste

imputables a un tercero, como compañías suministradoras, solo justifican la retasación si el

urbanizador, con la diligencia empresarial que le es exigible, ni los puede evitar, ni los puede

presupuestar con mayor certeza en el programa de actuación integrada, a falta de referencias

objetivas, públicas y tasadas.

7. La revisión de precios será de aplicación en los términos regulados en la legislación de

contratos del sector público.

Artículo 148 Redes de suministro y costes de urbanización

1. Las redes de servicios (agua, gas, electricidad, telefonía, cable óptico y otras análogas),

construidas por gestión del urbanizador y sufragadas por los propietarios, se cederán en los

términos establecidos en la legislación sectorial aplicable, sin perjuicio del derecho a reintegrar

de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en

los términos previstos en dicha legislación.

2. La aportación de materiales y la ejecución de instalaciones, gratuita y a cargo o cuenta de

una compañía suministradora, se deducirá proporcionadamente del valor de la prestación que

le es exigible conforme al apartado anterior.

3. En ningún caso se exigirán por cuenta o cargo de una actuación urbanística instalaciones de

las redes de servicios que excedan sus necesidades propias.

Sección III Pago de la retribución al urbanizador

Artículo 149 Pago de la retribución al urbanizador

1. Cuando el propietario opte por la retribución al urbanizador en suelo, el pago se realiza en el

proyecto de reparcelación.

2. Cuando el propietario opte por la retribución al urbanizador en metálico, el pago se

materializa mediante el ingreso del importe correspondiente en el patrimonio del urbanizador,

según la cuenta de liquidación y el plan de pagos establecido en la reparcelación, o aprobados

posteriormente. Para el cobro de los pagos se girarán cuotas de urbanización por el

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urbanizador, previa autorización administrativa de cobro. Ésta se instará acompañando las

certificaciones o facturas justificativas y debe ser resuelta en el plazo de un mes. La falta de

resolución expresa determinará las responsabilidades que procedan para mantener la

indemnidad del urbanizador.

3. Las cuotas de urbanización se devengarán a medida que el urbanizador presente ante la

administración las correlativas certificaciones de obra o facturas justificativas. El cobro

anticipado de inversiones futuras es posible en caso de gestión directa, pero solo tratándose

de gastos previamente comprometidos y a ejecutar antes de seis meses y siempre que se haya

inscrito la reparcelación en el registro de la propiedad. En todo caso, antes del inicio de las

obras y después de la aprobación de la reparcelación, podrán girarse cuotas a cuenta del coste

de los proyectos y de las indemnizaciones, según los documentos de programación aprobados.

4. Los cambios o suplementos en la liquidación provisional requieren audiencia a los afectados

antes de su aprobación administrativa.

5. Los requerimientos de pago de las cuotas de urbanización, del urbanizador al propietario,

establecerán los plazos y revestirán las garantías legales exigibles para los actos de

recaudación tributaria en periodo voluntario. La falta de pago en período voluntario

determinará su cobro en vía ejecutiva; a tal efecto, la autorización para ejecutar garantías

puede ser instada por el urbanizador a la administración, quien la acordará si procede.

6. Las cuotas impagadas en período voluntario se cobrarán ejecutando la garantía presentada

para garantizar la retribución en metálico.

7. La administración, tan pronto advierta un exceso en el cobro de cuotas de urbanización,

procederá a suspenderlo, requiriendo justificación al urbanizador.

8. En lo no previsto en este artículo respecto del pago de las cuotas de urbanización, regirá lo

establecido en la legislación en materia de tributos respecto del pago y las actuaciones y

procedimientos de recaudación de las deudas tributarias.

Sección IV Garantías del proceso urbanizador

Artículo 150 Garantías de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas

1. Las garantías urbanísticas que haya de presentar el urbanizador a favor de la administración

o de los propietarios afectados, o las que estos aporten en beneficio de esta o aquel, sea para

el desarrollo de programas de actuación integradas, programas de actuaciones aisladas, o para

la obtención de licencias urbanísticas, podrán constituirse, de acuerdo con los apartados

siguientes:

a) Mediante garantía personal o fianza, con las condiciones, modalidades y efectos previstos

por la legislación de contratos del sector público. La transmisión de la finca reparcelada no

libera al avalista del transmitente hasta que lo sustituya plenamente el del adquirente.

b) Por garantía real de hipoteca, en los términos que autorice la administración actuante y que

reglamentariamente podrán precisarse. En todo caso, ha de tratarse de primera hipoteca

sobre bien libre de cargas, de ocupantes y de compromisos comerciales que dificulten su

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futura liquidación. Su valor ha de garantizar con suficiencia la obligación de la que responden,

según tasación reciente.

2. La ejecución de garantías requiere autorización o certificación administrativa, que se emitirá

a los diez días de constatado el incumplimiento. El documento que formalice la garantía puede

ser depositado en poder del beneficiario.

3. Las garantías se cancelarán por cumplimiento del obligado.

4. La ley no ampara la responsabilidad personal ilimitada del propietario no urbanizador por

sus deudas urbanísticas, quien solo responde con las garantías personales o reales prestadas.

Artículo 151 Garantía de promoción del programa de actuación integrada

1. En atención a las circunstancias concurrentes, el ayuntamiento podrá exigir a los licitadores

la constitución de una garantía provisional que responda del mantenimiento de sus ofertas

hasta la aprobación del proyecto de reparcelación, debiendo justificar suficientemente en el

expediente las razones de su exigencia. Esta garantía no podrá ser superior al dos por cien de

la estimación aproximada de las cargas del programa de actuación integrada efectuada por el

ayuntamiento.

2. Los urbanizadores designados asegurarán sus compromisos con una garantía definitiva del

cinco por cien del valor de las cargas de urbanización previstas en el programa de actuación

integrada. Esta fianza responde de sus obligaciones generales ante la administración y es

independiente y adicional respecto a las previstas por esta ley en desarrollo del programa de

actuación integrada que regulan los artículos siguientes. Las bases de programación podrán

aumentar justificadamente el importe de la garantía definitiva hasta el diez por cien. Esta

garantía se constituirá antes de la aprobación del proyecto de reparcelación.

En los supuestos de gestión directa mediante empresa o sociedad del sector público, deberá

constituirse la garantía prevista en este apartado.

3. En gestión directa, la administración que asuma la ejecución de un programa de actuación

integrada debe comprometer crédito, con cargo a su presupuesto, que le permita asumir los

gastos de urbanización en la medida necesaria para hacer frente a la retribución en suelo, y, en

su caso, la financiación de las obras de urbanización.

Artículo 152 Garantía de aportación a favor del propietario

1. El urbanizador, con motivo de la reparcelación, debe garantizar el valor íntegro de las

parcelas recibidas de los propietarios que le retribuyen en suelo, mediante garantía en alguna

de las modalidades previstas en el artículo 150 de esta ley.

2. Esta garantía se cancelará, totalmente o por fases, a medida que cumpla la obligación de

urbanizar y dotar de la condición de solar las otras parcelas adjudicadas a aquellos propietarios

que correlativamente le retribuyeron en suelo.

3. Se admitirá como garantía el propio terreno constitutivo de la retribución, cuando su

adjudicación al urbanizador quede bajo condición resolutoria, por incumplimiento de sus

obligaciones o bajo poder dispositivo fiduciario de la administración actuante. Cualquiera de

las dos modalidades se inscribirá en el registro de la propiedad. en el primer caso, el título

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inscribible deberá determinar la forma de constar en el registro el cumplimiento o

incumplimiento de la condición resolutoria, con indicación de los requisitos para su inscripción.

En caso de titularidad fiduciaria de la administración, dicha circunstancia constará en la

inscripción, recogiendo asimismo la forma en que habrá de cancelarse esta titularidad

fiduciaria si el urbanizador cumple sus obligaciones. También se podrá establecer que la

adjudicación al urbanizador de los terrenos correspondientes a la retribución se haga bajo la

condición suspensiva de que los efectos traslativos de la propiedad se demoren hasta que se

ejecute la obra de urbanización.

Artículo 153 Garantía de retribución al urbanizador

1. Al optar un propietario por la retribución en metálico al urbanizador, los terrenos de su

propiedad incluidos en el ámbito de la actuación, y los adscritos a ella, están afectados, con

carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes urbanísticos, de conformidad con lo

establecido en la legislación estatal de suelo. La afección real podrá sustituirse por garantía

financiera o garantía hipotecaria, de acuerdo con el artículo 150 de esta ley y en los términos

de la legislación estatal de suelo respecto de las obligaciones derivadas de la cuenta de

liquidación provisional. No obstante, deberá mantenerse la afección real o, en su caso, la

garantía financiera que se establezca por el urbanizador y apruebe por la administración,

respecto de la diferencia entre la liquidación provisional y la definitiva.

2. La afección real de la propiedad de quienes retribuyan en terrenos desaparecerá tras la

aprobación de la reparcelación.

3. Una vez aprobada la cuenta de liquidación definitiva, podrá cancelarse la afección real a

instancia del titular del dominio o cualquier otro derecho real sobre la finca, acompañando a la

solicitud certificación del órgano actuante expresiva de haber sido garantizado mediante fianza

la cuenta de liquidación definitiva referente a la cuenta de que se trate.

Artículo 154 Aplicación de las anteriores modalidades de garantía a programas de actuación

aislada cuyo objeto sea la edificación o rehabilitación

Las anteriores modalidades de garantía son igualmente exigibles en los programas de

actuación aislada cuyo objeto sea una obra de edificación o rehabilitación. Los importes a

garantizar corresponderán al valor de la obra de edificación, y urbanización en su caso, que se

prevea en el programa de actuación aislada.

Artículo 155 Garantía de simultaneidad de las obras de urbanización y edificación

La garantía de ejecutar las obras de urbanización de modo simultáneo a las de edificación,

regulada en el artículo 178.1 de esta ley, puede ser suplida, en beneficio del propietario que

retribuye, por la garantía de retribución o la de aportación que, con idéntico fin, ya obre a

disposición del ayuntamiento.

Sección V Las relaciones del urbanizador con otros empresarios

Artículo 156 El empresario constructor

1. Se denomina empresario constructor al responsable de ejecutar el proyecto de urbanización

o proyectos de obras que desarrollen el programa de actuación integrada.

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2. Cuando el presupuesto del programa de actuación aprobado sea igual o superior a

4.845.000 euros, o la cuantía que la legislación de contratos del sector público establezca

respecto de los contratos de obras públicas o de concesión de obra pública sujetos a

regulación armonizada, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) El empresario constructor será seleccionado por el urbanizador en pública licitación,

convocando y adjudicando mediante un procedimiento de contratación acorde con este

artículo y la legislación de contratos del sector público.

b) El proceso de selección del empresario constructor utilizará como presupuesto máximo y

base de licitación el presupuesto de contrata establecido en la adjudicación del programa de

actuación integrada, debiendo velar por lograr las mejores condiciones económicas en la

ejecución de la obra, sin menoscabo de la calidad global de la actuación. En el caso de una

disminución sobre el presupuesto de licitación, la baja se trasladará a los propietarios.

c) El urbanizador debe justificar, ante la administración, que la selección del empresario

constructor cumple los criterios y normas que la rigen, informándole con carácter previo de las

condiciones, pliegos y decisiones de contratación que se proponga adoptar y, con carácter

inmediato, de las finalmente adoptadas. Como garantía de transparencia, la licitación se

desarrollará bajo fe pública notarial o administrativa y la documentación acreditativa del

cumplimiento de lo anterior será accesible a los propietarios interesados y estará depositada

en los archivos públicos.

d) El urbanizador asumirá, por sí mismo o por un tercero, la ejecución de la obra por falta de

ofertas que concurran a la licitación, cumpliendo su pliego, incluida la clasificación del

contratista cuando lo exija la legislación de contratos del sector público.

3. La relación entre urbanizador y empresario constructor tiene carácter privado, sin perjuicio

de lo establecido en el presente artículo. La administración solo intervendrá en esta relación

por exigencia de interés público fundada en derecho. El urbanizador puede reservarse la

posesión civil de las obras, sin perjuicio de las prerrogativas legales de la administración

respecto al dominio público.

Artículo 157 El empresario constructor en la gestión directa

1. La contratación del empresario constructor por la administración en los supuestos de

gestión directa se ajustará a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

El pliego podrá especificar que el precio sea pagadero precisamente con el remate de la

subasta de las parcelas que se asignen a la administración en pago de las cargas de

urbanización, comprometiéndose el contratista a aceptar esos términos. Si las posturas de la

subasta fuesen insuficientes para pagar al empresario constructor, este se adjudicará las

parcelas correspondientes en pago. Asimismo, podrá estipularse, como modalidad de pago,

que la administración ceda los créditos y garantías de retribución en metálico, hasta cubrir el

importe del contrato.

2. El contrato podrá ser de obra y servicios, para encomendar también al empresario

constructor la elaboración del proyecto de reparcelación y las tareas auxiliares de esta. No

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podrá facultarse al contratista para ser retribuido en terrenos de forma distinta a la antes

regulada.

Artículo 158 Cesión de la adjudicación

El urbanizador, previa autorización expresa de la administración actuante y mediante escritura

pública, puede ceder dicha condición en favor de tercero que se subrogue en sus derechos y

obligaciones. El cesionario deberá reunir los mismos requisitos y méritos que le fueron

exigidos al cedente.

Artículo 159 Subcontratación

1. El urbanizador podrá subcontratar con terceros de su elección la realización de prestaciones

auxiliares de la ejecución del programa de actuación integrada. En todo caso, debe comunicar

anticipadamente a la administración la identidad de sus empresarios colaboradores,

abstenerse de contratar con aquellos que estén legalmente incapacitados o inhabilitados para

el desempeño de tales funciones y nunca dispensarles condiciones más desfavorables de las

que, por ley, protegen a los subcontratistas del sector público.

2. Los subcontratistas quedarán obligados ante el urbanizador, que asumirá la total

responsabilidad de la gestión del programa ante la administración.

Sección VI Finalización del programa de actuación integrada

Artículo 160 Finalización normal del programa de actuación integrada

El programa de actuación integrada concluye con la recepción o puesta en servicio de las obras

de urbanización.

Artículo 161 Recepción y conservación de la urbanización

1. Las obras de urbanización públicas serán recibidas por acto expreso de la administración en

el plazo de tres meses desde su ofrecimiento formal. No obstante, transcurridos tres meses

desde el ofrecimiento sin que medie resolución expresa de la administración, las obras se

entenderán recibidas. También se entenderán recibidas desde que queden abiertas al uso

público. Desde la recepción expresa o desde que queden abiertas al uso público, quedarán en

periodo de garantía durante doce meses, en los que el urbanizador responderá de los defectos

constructivos que se manifiesten. Finalizado este periodo, procederá la devolución de las

garantías de promoción del programa de actuación integrada.

2. Es posible la recepción parcial de las obras de urbanización por fases de funcionalidad

autónoma.

3. La recepción se entiende sin perjuicio de las acciones, incluso civiles, que asistan a la

administración o a los administrados, por daños derivados de vicios ocultos.

4. La conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del ayuntamiento desde su

recepción, siendo antes del urbanizador, salvo la reparación de vicios constructivos. Carecerá

de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas

privadas, propietarios o asociaciones de propietarios, sin colaboración y control público o sin

condiciones o por tiempo indeterminado.

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5. La conservación de las obras de urbanización se podrá realizar por gestión directa o por

gestión indirecta. En el caso de gestión indirecta, la contratación de la conservación de la

urbanización se realizará de conformidad con la legislación de contratos del sector público. No

obstante, los administrados podrán constituir e integrarse voluntariamente en asociaciones

privadas de conservación de la urbanización, cuyo objeto sea la conservación de las obras

públicas de urbanización y el mantenimiento de servicios extraordinarios que sean de interés

particular, teniendo esta circunstancia una especial consideración en la adjudicación del

contrato. En estos casos, en la relación contractual podrá concertarse con la administración

que esta sufragará el mantenimiento de los servicios ordinarios mediante aportación

financiera en favor de las entidades colaboradoras, siendo a cargo de estas la conservación de

las obras y servicios extraordinarios de interés particular.

Artículo 162 Cuenta definitiva de liquidación

Recibidas las obras de urbanización del programa de actuación integrada, el ayuntamiento

aprobará la cuenta de liquidación definitiva conforme al artículo 90 de esta ley.

La cuenta de liquidación definitiva y los cambios o suplementos en la liquidación provisional

requieren audiencia de los afectados antes de su aprobación administrativa.

Artículo 163 Finalización anormal del programa de actuación integrada. Caducidad y

resolución

1. La administración acordará la finalización del programa de actuación integrada cuando se

produzca la caducidad de su término. La caducidad dará lugar, según los casos, a las

consecuencias previstas respecto de la renuncia o la remoción del programa de actuación

integrada.

2. La administración acordará la resolución del programa de actuación integrada por:

a) Remoción del urbanizador en sus funciones, sin sustituto autorizado.

b) Renuncia de la administración a la programación o de común acuerdo con el urbanizador.

3. Asimismo, la administración podrá acordar la resolución del programa de actuación

integrada por:

a) Causa de fuerza mayor.

b) Cambio legítimo en los criterios de planeamiento o programación, de acuerdo con lo

establecido en esta ley.

4. Los cambios regulados en las letras a y b del apartado 3 de este artículo se adoptarán

previendo las compensaciones económicas que, en su caso, procedan a favor del urbanizador

o de los propietarios.

5. La renuncia, unilateral de la administración o por mutuo acuerdo, mediando causa

justificada, dará lugar, en la medida procedente, a la devolución de garantías y, en su caso, a la

compensación al urbanizador.

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6. El acuerdo que cancele o resuelva el programa de actuación integrada se publicará en el

Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, previa comunicación al Registro de programas de

actuación.

7. El plazo para resolver el procedimiento de resolución de la adjudicación de los programas de

actuación integrada será de seis meses.

Artículo 164 Remoción del urbanizador en sus funciones

1. La remoción del urbanizador sin mutuo acuerdo o con reconocimiento de derecho a

indemnización requiere, tras la audiencia de los afectados, dictamen del Consell Jurídic

Consultiu de la Comunitat Valenciana.

2. Será revocada su encomienda al urbanizador cuando incurra en:

a) Infracciones urbanísticas o medioambientales graves o muy graves, en relación con el

ámbito programado.

b) Obstaculización del ejercicio de los derechos y deberes urbanísticos de los afectados por la

programación o realización de prácticas manifiestamente restrictivas de la competencia en el

mercado inmobiliario relacionadas con el programa de actuación.

c) Incumplimiento grave de sus compromisos, falta de prestación de garantías u otra infracción

de los deberes del urbanizador directamente impuestos por la ley o estipulados con carácter

esencial en el convenio de programación.

d) Inactividad injustificada del urbanizador durante un periodo de seis meses consecutivos o

nueve alternos, salvo prórroga expresa y justificada.

e) Renuncia injustificada.

f) Incapacidad legal sobrevenida del urbanizador para el desempeño de su tarea, de acuerdo

con la legislación de contratos del sector público.

3. El acuerdo de revocación comportará, previa ponderación de las circunstancias de cada

caso, alguno o varios de los siguientes efectos:

a) La incautación de las garantías.

b) La imposición de penalidades.

c) La indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la administración o a los afectados.

Artículo 165 Consecuencias objetivas de la caducidad o resolución del programa de actuación

integrada

El acuerdo de caducidad o resolución del programa de actuación integrada establecerá lo que

proceda para concluir la actuación y podrá:

a) Declarar la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido legalmente a

las cargas de urbanización.

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b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo

avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las

actuaciones aisladas; y autorizar, en su caso, que el propietario de la parcela complete la

urbanización en régimen de actuación aislada; y mantener el resto de los terrenos en alguna

de las situaciones a que se refieren los apartados siguientes.

c) Declarar la sujeción del ámbito de la actuación, o de parte de él, al régimen del suelo

urbanizable sin programación o del suelo no urbanizable.

d) La administración, en caso de mantener la gestión indirecta del programa de actuación

integrada, podrá requerir a quienes formularon proposiciones jurídico-económicas a la

alternativa técnica seleccionada, por el orden derivado de la aplicación de los criterios de

adjudicación del artículo 126 de esta ley, a fin de que acepten la adjudicación y prosigan con la

ejecución del programa de actuación.

e) Subsidiariamente, incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una

nueva programación del terreno en la que el nuevo urbanizador, o la administración en caso

de optarse por la gestión directa, asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y

recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la

sustituya.

f) Salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, se podrá disponer:

1.º Dejar sin efecto, en todo o en parte, la reparcelación aprobada.

2.º La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, en metálico o en terrenos,

efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que

no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación, por el mismo

procedimiento seguido para su adopción, de los correspondientes actos administrativos

dictados para la ejecución del programa de actuación cancelado.

3.º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas

de urbanización, con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo

urbanizador, cuando esta proceda.

g) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento

de deberes urbanísticos que sean pertinentes, dirimiendo y declarando las responsabilidades y

penalizaciones correspondientes y acordando la incautación de garantías y la imposición de

sanciones cuando proceda.

h) También podrá acordarse la directa intervención gestora de la administración para la

prosecución provisional del programa de actuación mientras se resuelve sobre su resolución y,

en su caso, nueva adjudicación.

i) Levantar acta de recepción de la urbanización con las tachas que correspondan, realizar la

medición y liquidación de las obras de urbanización realmente ejecutadas y, en su caso,

entregarla al nuevo urbanizador.

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CAPÍTULO V Programas para el desarrollo de actuaciones aisladas

Artículo 166 Iniciativa para el desarrollo de actuaciones aisladas

1. La iniciativa para la formulación del programa puede ser pública o privada.

2. Las administraciones públicas, por sí mismas o a través de sus organismos, entidades o

empresas de capital íntegramente público, mediante la gestión directa, o los propios

particulares a través de la gestión indirecta, podrán promover iniciativas de programa para el

desarrollo de actuaciones aisladas.

3. El promotor de una iniciativa de programa de actuación aislada deberá acreditar la

disponibilidad civil sobre terrenos suficientes para asegurar que edificará la parcela, y que lo

hará en plazo inferior a tres años. Se exceptúa la exigencia de disponibilidad civil sobre los

terrenos, cuando estos estuvieran en régimen de edificación o rehabilitación forzosa o en

sustitución del propietario.

4. A los efectos de esta ley, tiene la disponibilidad civil quien ostente poder de disposición

sobre propiedades que sean suficientes para ser adjudicatario de finca resultante en la

reparcelación, con características adecuadas para su edificación. En suelo urbano de centros

históricos delimitados, se considerará acreditada la disponibilidad civil sobre terrenos cuando

se tenga la titularidad de por lo menos el diez por cien de la propiedad.

Artículo 167 Contenido documental del programa de actuación aislada

El contenido del programa de actuación aislada debe adecuarse a las especificidades de su

objeto y, en concreto, a la obligación del promotor de costear totalmente la ejecución,

debiendo incluir los siguientes documentos:

a) Alternativa técnica, que contendrá:

1.º Anteproyecto de edificación o de rehabilitación, acompañado, en su caso, de proyecto de

urbanización para completar las obras necesarias para otorgar a los terrenos la condición de

solar. Ambos documentos contendrán la delimitación del ámbito de la actuación y una

memoria de calidades, tanto de las obras de construcción como de las de urbanización,

describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar

el coste total de la actuación.

2.º En caso de que resultare necesario modificar el planeamiento urbanístico, se acompañará

del correspondiente instrumento urbanístico que lo modifique. Sólo podrá aprobarse

definitivamente el programa simultáneamente o con posterioridad a la aprobación definitiva

del citado instrumento.

b) Propuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el adjudicatario y la administración

actuante, en el que consten los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán

la adjudicación. Se identificará la forma de gestión de la actuación. El promotor de una

actuación aislada ha de garantizar el coste de las indemnizaciones y justiprecios, los gastos del

plan de realojo y retorno y la totalidad del coste de las obras de urbanización, si hubiera que

realizarlas.

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c) Proposición jurídico-económica, que contemple los siguientes aspectos:

1.º Desarrollo de las relaciones entre el adjudicatario y la propiedad de la finca, expresando, en

su caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de

financiación de la actuación y retribución del adjudicatario.

2.º Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación.

3.º Avance de la equidistribución de beneficios y cargas. En el supuesto de régimen de

edificación o rehabilitación forzosa o en sustitución por propietario, se formulará una

propuesta de precio de adquisición del inmueble, a título de beneficiario privado de la

expropiación forzosa, o propuesta de pago de la totalidad de los costes de ejecución, mediante

la atribución al adjudicatario, en régimen de reparcelación forzosa, de partes determinadas de

la edificación resultante, de valor equivalente a aquellos, formalizadas en régimen de

propiedad horizontal.

Cuando en la edificación se prevean usos heterogéneos, o el valor de sus diversas partes, por

razón de su localización en planta, orientación u otros análogos, resulten muy diferentes, se

aplicarán coeficientes correctores de uso y localización, determinados en función de sus

precios de venta justificados en un estudio de mercado, con la finalidad de lograr una

homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edificación.

4.º Estudio de viabilidad económica y estudio de sostenibilidad económica de la actuación.

5.º En su caso, plan de realojo y retorno.

Artículo 168 Formas de gestión y procedimiento de aprobación

1. La gestión de un programa de actuación aislada podrá realizarse, en ejercicio directo de sus

competencias, por la propia administración o por sus entidades instrumentales, en régimen de

gestión directa. En defecto de gestión directa, la gestión podrá ser asignada por la

administración actuante a los propietarios del suelo del ámbito de la actuación. En ausencia de

gestión directa por la administración y de gestión por los propietarios, la condición de

promotor podrá atribuirse, en régimen de gestión indirecta, a un particular o empresa mixta.

2. El promotor designado para la gestión de un programa de actuación aislada quedará

sujeto al estatuto del urbanizador regulado en esta ley para las actuaciones integradas.

3. El procedimiento de aprobación de los programas de actuación aislada en los casos de

gestión directa por la administración y de gestión por los propietarios será el establecido en el

capítulo III del título III del libro I. En el supuesto de gestión indirecta, será el establecido para

los programas de actuación integrada en esta ley. En este caso, las determinaciones del pliego

de condiciones que deberá regir la adjudicación de los programas de actuación aislada

deberán contemplar de manera ponderada los mayores o menores costes de ejecución,

modalidades y cuantificación de la retribución, formas de puesta en el mercado de los

productos (venta, alquiler, derecho de superficie, propuesta, en su caso, de precios máximos y

otras análogas), disposición, en su caso, cuando se trate de actuaciones residenciales, de un

porcentaje de la edificación de viviendas destinadas a protección pública.

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4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los supuestos de programación en régimen

de edificación y rehabilitación forzosa y en sustitución del propietario, en lo no previsto en la

sección III del capítulo I del título III del libro II de esta ley.

5. Los programas de actuación aislada se regirán en lo no previsto en este capítulo por la

regulación establecida en esta ley para los programas de actuación integrada.

CAPÍTULO VI Registros administrativos, convenios urbanísticos y entidades

colaboradoras

Artículo 169 Las agrupaciones de interés urbanístico

Los propietarios de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico

siempre que esta reúna los siguientes requisitos:

a) Integrar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de la superficie

afectada del ámbito de un programa de actuación. Se acreditará incorporando a la escritura

pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se

reflejen las parcelas catastrales de las fincas afectadas por la misma.

b) Tener por objeto:

1.º Concurrir al concurso para la adjudicación de un programa de actuación integrada o

aislada.

2.º Colaborar con el urbanizador de forma convenida con él.

3.º Cualquier otra finalidad lícita relacionada con la programación y ejecución de la actuación.

c) Constituirse en escritura pública que protocolice sus estatutos y que se inscribirá en el

Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico y Entidades Urbanísticas Colaboradoras. La

inscripción dotará a la agrupación de personalidad jurídico-pública. No obstante, se regirá por

el derecho privado salvo en lo referente a su organización, formación de voluntad de sus

órganos y relaciones con la administración actuante.

d) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos integrados, por otorgamiento de sus

propietarios, para el cumplimiento de los fines y obligaciones de la agrupación. Los terrenos

incorporados a la agrupación de interés urbanístico quedarán vinculados realmente a los fines

de esta hasta que la misma haya sido objeto de liquidación. La finca ya vinculada a una

agrupación no podrá adscribirse a otra.

e) Reconocer el derecho a adherirse a favor de los terceros propietarios afectados por el

programa de actuación, en las mismas condiciones y análogos derechos que los fundadores.

Artículo 170 Registros de Programas de Actuación y Agrupaciones de Interés Urbanístico y

Entidades Urbanísticas Colaboradoras

1. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, llevarán sendos registros de acceso

público: el de Programas de Actuación y el de Agrupaciones de Interés Urbanístico y Entidades

Urbanísticas Colaboradoras.

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2. Tras la aprobación definitiva del programa de actuación, o de su modificación, el

ayuntamiento lo inscribirá en el Registro de Programas de Actuación. El ayuntamiento solo

podrá ordenar la publicación de documentación del programa de actuación si está

previamente inscrito en el citado registro.

3. Las agrupaciones de interés urbanístico y las entidades de base voluntaria para la

conservación de urbanizaciones deberán inscribirse, a efectos de publicidad y para la

obtención de beneficios concertados, en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico y

Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

Artículo 171 Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar

1. Los municipios mantendrán en condiciones de pública consulta un Registro Municipal de

Solares y Edificios a Rehabilitar, en el que se incluirán los inmuebles en régimen de edificación

o rehabilitación forzosa y aquellos sobre los que exista orden de edificación o rehabilitación

forzosa en vigor. Esta inclusión tiene solo efectos declarativos, susceptibles de ser extinguidos

mediante prueba en contrario.

2. La inclusión de un inmueble en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar

deberá notificarse al registro de la propiedad.

3. La inclusión se efectuará expresando la causa que la determina, la descripción del inmueble

afectado y, en su caso, las declaraciones administrativas respecto al incumplimiento de

deberes urbanísticos del propietario. Para su constancia en el registro de la propiedad, bastará

con la certificación administrativa que, cumpliendo los requisitos de la legislación hipotecaria,

transcriba la orden de ejecución o la declaración de inclusión y acredite su notificación al

titular registral.

Artículo 172 Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico

1. En el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico se inscribirán los

instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico referidos en el artículo

14 de esta ley, una vez aprobados por la administración competente y haber sido depositados

e inscritos en la forma señalada en el anexo IX de esta ley.

2. Corresponde a la consellería competente en materia de ordenación del territorio y

urbanismo el control y custodia del Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento

Urbanístico, así como el tratamiento y difusión de la información por medios electrónicos e

informáticos. Asimismo, será la responsable de mantener actualizado el registro.

3. El Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico se organizará por

municipios y contendrá para cada uno de ellos:

a) Texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva y una ficha con el resumen de las

determinaciones del plan.

b) Anotación accesoria de las disposiciones judiciales o administrativas firmes que puedan

afectar a su vigencia, eficacia o validez.

c) Cualquier otra medida que afecte a la aplicación de los instrumentos o actos que hayan sido

objeto de inscripción en el registro.

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4. Para proceder a la inscripción de un plan, el órgano que lo haya aprobado remitirá la

documentación a que se refiere el anexo IX de esta ley. A la vista de la documentación

remitida, si esta se encontrara completa, el encargado del registro practicará el asiento y

depositará la documentación, habiéndose de emitir al efecto la certificación registral, en un

plazo no superior a diez días. Cuando del examen de la documentación se dedujera la ausencia

o deficiencia de la misma, el encargado del registro requerirá a la administración autonómica o

municipal que haya remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en

un plazo no superior a diez días.

5. La incorporación al registro, mediante su depósito e inscripción en la forma prevista, de los

instrumentos de planeamiento habilitará al órgano competente para disponer su publicación,

en la forma prevista en el artículo 55 de esta ley.

6. La administración titular del registro pondrá a disposición de los ciudadanos, de forma

gratuita, la información y documentación accesible que exista en este registro mediante redes

abiertas de telecomunicación.

7. Se practicará la cancelación de la inscripción cuando, por cualquier circunstancia, se

produzca la pérdida de vigencia del instrumento de planeamiento urbanístico o del acto que

motivó la anotación accesoria, Igualmente, se practicará la cancelación de la inscripción de los

bienes y espacios catalogados, cuando decaiga su régimen de protección.

Artículo 173 Contenido y efectos de los convenios urbanísticos

La suscripción de convenios urbanísticos está sujeta a las limitaciones de esta ley y a las que

derivan de las disposiciones generales que los regulan en derecho, en particular a lo dispuesto

en la legislación del Estado sobre el suelo, y a la legislación básica del régimen local.

CAPÍTULO VII Proyectos de urbanización

Artículo 174 Proyectos de urbanización

1. Los proyectos de urbanización definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas

por los planes que desarrollan, a los que deben ajustarse. Se redactarán con la precisión

suficiente para poder ejecutarlos incluso bajo dirección de técnico distinto a su redactor.

2. Las obras públicas de urbanización se ajustarán a un proyecto de urbanización previamente

aprobado. Este proyecto, salvo que se tramite junto al programa de actuación, requiere

información pública, por 20 días como mínimo, con adecuada difusión para que pueda ser

consultado por las personas y organismos afectados. El acuerdo aprobatorio se publicará en el

Boletín Oficial de la Provincia.

3. Las meras obras de reposición y mantenimiento y las accesorias de una actuación aislada,

limitadas a completar o enmendar la urbanización, se autorizarán directamente, sujetas a

licencia, si cumplen la normativa municipal que las regule.

Artículo 175 Documentación y tramitación de los proyectos de urbanización

1. Los proyectos de urbanización comprenderán los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de las características de las obras.

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b) Planos de información, de situación en relación con el conjunto urbano, de proyecto y de

detalle.

c) pliego de condiciones técnicas.

d) Mediciones.

e) Plan de etapas o fases de la obra de urbanización, estableciendo las condiciones necesarias

para, cuando sea posible, recibir parcialmente cada fase.

f) Los informes ambientales y contramedidas propuestas sobre la incidencia ambiental, en su

entorno, de las actuaciones propiamente dichas y de las que se tengan que tomar durante el

período de obras.

g) Cuadros de precios descompuestos.

h) Presupuesto de ejecución material, con detalle de las unidades de obra.

Los proyectos de urbanización que formen parte de la alternativa técnica de un programa de

actuación no incluirán los documentos referidos en los párrafos g y h, debiendo ser incluidos

en la proposición jurídico-económica del programa.

2. Los proyectos de urbanización que se formulen independientemente de un programa se

tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para los estudios de detalle en los

términos que recoge el artículo 57 de la presente ley.

TÍTULO III Gestión de la edificación y la rehabilitación

CAPÍTULO I Régimen de solares, edificación directa, rehabilitación y

actuaciones aisladas

Sección I Régimen de solares y edificación

Artículo 176 Régimen de los terrenos sujetos a actuación aislada

En los solares o terrenos sujetos a actuación aislada, mientras no sean incluidos en un

programa de actuación o en un ámbito de reforma interior, sus propietarios podrán realizar,

disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo, disponiendo de las siguientes alternativas:

a) Edificarlo, si la calificación urbanística de su parcela lo permite, y no tienen cargas ni

deberes urbanísticos pendientes de satisfacer.

b) Transferirlo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación

urbanística afecte su terreno a una dotación pública.

c) Reservárselo, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita de su terreno a la

administración.

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d) Solicitar la expropiación, en las condiciones y supuestos previstos por el artículo 104 de esta

ley, después de acreditar la imposibilidad legal de proceder a la edificación o transferencia del

aprovechamiento reservado.

Artículo 177 Condición jurídica de solar

1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características

adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne el plan, estén además

urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el

mismo.

2. Para que las parcelas tengan la condición de solar, se exigirá su dotación, al menos, con

estos servicios:

a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en

condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos,

respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de

comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer

cruce de esta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica, con los caudales y la potencia suficientes

para la edificación prevista.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado conectada con estación

depuradora de aguas residuales.

No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, ni tampoco

justifican esta dotación, salvo que el planeamiento autorice sistemas de autodepuración

integral en casos excepcionales y en condiciones adecuadas para zonas diseminadas

consolidadas por la edificación, con una densidad inferior a cuatro viviendas por hectárea,

pero que carezcan de urbanización, sea cual sea su clasificación urbanística.

d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a

que dé frente la parcela.

3. Las parcelas sujetas a una actuación integrada adquieren la condición de solar cuando,

además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las

infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial,

hasta el punto de conexión con las redes generales o en la forma estipulada por el programa

de actuación respecto a cada fase.

Artículo 178 Régimen de edificación de los solares

1. Las parcelas que no tengan la condición de solar para ser edificadas requieren su previa

conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la

edificación, mediante el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de

urbanización necesarias y el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las

obras de urbanización, debiendo incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso

del inmueble. La licencia urbanística que autorice la simultaneidad estipulará tal condición

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para su eficacia, que se hará también constar en las escrituras de obra nueva que se otorguen

y en las inscripciones que se practiquen.

2. Los solares o parcelas deberán ser edificados, en los plazos y condiciones establecidas por el

planeamiento, levantando y sufragando las cargas de urbanización que los graven y

compensando, en su caso, el excedente de aprovechamiento. Para los casos de atribución de

incremento de aprovechamiento establecido mediante la revisión o modificación del plan, se

deberá satisfacer la cesión de suelo dotacional correspondiente según la presente ley y la del

porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración, en los términos del

artículo 77 de esta ley.

3. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por parcela la superficie delimitada

conforme al plan, susceptible de servir como soporte de la edificación.

Sección II Deber de edificar, conservar y rehabilitar

Artículo 179 El deber de edificación

1. Los propietarios de solares están obligados a edificarlos en cumplimiento del plan, dentro de

los plazos previstos en el mismo. Estos plazos se fijarán atendiendo a las circunstancias

económicas generales y sus posibilidades individuales, sin que, en ningún caso, puedan

superar los seis años desde que fuera posible su edificación a instancias de particular.

2. Los propietarios deben iniciar la edificación a que tengan obligación y acabarla en los plazos

fijados por el plan y concretados en la licencia municipal.

Artículo 180 Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones

de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras necesarios

para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad,

seguridad, funcionalidad o uso efectivo que permitirían obtener la licencia administrativa de

ocupación para el destino que les sea propio. También tienen este deber los sujetos obligados

conforme a la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

2. Los propietarios de toda edificación catalogada o de antigüedad superior a cincuenta años y

los de edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de

acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con

anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda deberán promover,

al menos cada diez años, la realización de un informe de evaluación, a cargo de facultativo

competente, para:

a) Evaluar su estado de conservación; en el informe se consignarán los resultados de la

inspección, que al menos describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles

causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad,

estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en

condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio de ellas; asimismo, dejará

constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la

anterior inspección periódica.

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b) De acuerdo con la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación

urbanas, dicho informe incluirá la evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad

universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del

edificio, estableciendo si es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.

c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el

procedimiento establecido al efecto para la misma por la normativa vigente.

3. La eficacia del certificado exige remitir copia del mismo al ayuntamiento. A su vez, el

ayuntamiento remitirá una copia del certificado, legitimada por el secretario del

ayuntamiento, para su depósito en el registro de la propiedad.

4. El ayuntamiento podrá exigir de los propietarios la exhibición de los certificados actualizados

de inspección periódica de construcciones. Si estas no se han efectuado, podrá realizarlas de

oficio a costa de los obligados.

Artículo 181 Límite del deber de conservación y rehabilitación

1. Los propietarios de los edificios y los demás obligados según la legislación estatal de suelo

deben sufragar el coste de las obras de conservación y rehabilitación que dichas

construcciones requieran para cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, hasta el

importe determinado por el límite del deber normal de conservación.

2. Cuando una administración ordene al propietario de un inmueble la ejecución de obras de

conservación o rehabilitación que excedan dicho límite, el obligado podrá optar por la

demolición del inmueble, salvo que esté catalogado, o por exigir a aquella que sufrague, en lo

que respecta al exceso, el coste parcial de la obras, constitutivo del mismo.

3. Se entiende que las obras mencionadas en el párrafo anterior exceden del límite del deber

normal de conservación cuando su coste supere la mitad del valor de una construcción de

nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada

con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación. Si no se trata de un edificio,

sino de otra clase de construcción, dicho límite se cifrará, en todo caso, en la mitad del coste

de erigir o implantar una nueva construcción de iguales dimensiones, en condiciones de uso

efectivo para el destino que le sea propio.

Artículo 182 Órdenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervención

1. Las obligaciones del ayuntamiento en relación a las órdenes de ejecución serán:

a) Dictar las mencionadas órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y

rehabilitación de los edificios deteriorados o que estén en condiciones deficientes para ser

utilizados.

b) Tomar las medidas necesarias para ejercer, en su caso, la tutela y defensa de los intereses

de las personas inquilinas.

2. Los órganos de la Generalitat competentes en materia de patrimonio cultural inmueble

podrán, oído el ayuntamiento, dictar las órdenes a que se refiere el apartado anterior respecto

a edificios catalogados.

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3. Las órdenes de ejecución pueden conminar, asimismo, a la limpieza, vallado, retirada de

carteles u otros elementos impropios del inmueble.

4. Dentro del plazo señalado en la orden de ejecución, que no podrá superar los seis meses, el

propietario puede solicitar la licencia de rehabilitación o demolición, salvo que el edificio esté

catalogado. También puede proponer alternativas técnicas para las obras o solicitar

razonadamente una prórroga en su ejecución.

5. El incumplimiento injustificado de la orden faculta a la administración para adoptar una de

estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber de conservación.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas, con periodicidad mínima mensual, por valor

máximo, cada una de ellas, de un décimo del coste estimado de las obras ordenadas. El

importe de las multas coercitivas se destinará preferentemente a cubrir los gastos que genere

la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, y se impondrán con independencia de las

sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas.

c) Convocatoria de procedimiento de ejecución sustitutoria, en los términos establecidos para

los programas de actuación aislada en sustitución del propietario por incumplimiento del

deber de edificar.

6. Asimismo, en caso de incumplimiento por el propietario del deber de rehabilitar, cualquier

interesado podrá iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 185 y 186 de esta ley.

Artículo 183 Órdenes de adaptación al ambiente

Los planes pueden disponer la obligatoriedad de ejecutar obras de adaptación de los edificios

al ambiente. Las órdenes de ejecución que se dicten en cumplimiento de esas disposiciones se

sujetarán al régimen establecido en los artículos anteriores. Estas órdenes se deberán referir a

elementos ornamentales y secundarios del inmueble, pretender la restitución de su aspecto

originario o coadyuvar a su mejor conservación.

Sección III Régimen de edificación y rehabilitación forzosa y en sustitución del

propietario

Artículo 184 Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa

1. Transcurrido el plazo para iniciar o concluir la edificación por el propietario, conforme al

artículo 179 de esta ley, sin que se haya cumplido la obligación urbanística, la administración

podrá declarar el incumplimiento del deber de edificar, notificando a los interesados dicha

declaración y la propuesta de inclusión de los bienes afectados en el régimen de edificación

forzosa, inscribiéndolos en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar.

2. Los propietarios afectados dispondrán, en todo caso, del plazo de un mes, contado desde la

notificación, para oponerse a la misma. Transcurrido este plazo o presentada oposición por el

propietario, la administración resolverá sobre la aplicación del régimen de edificación forzosa,

comunicándolo, en su caso, al registro de la propiedad para su inscripción.

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3. El régimen de edificación forzosa legitima a cualquier persona física o jurídica, con capacidad

suficiente, para promover un programa de actuación para la edificación del solar, dándose

audiencia al propietario por el plazo de un mes.

4. Vencido el plazo de audiencia al propietario, el ayuntamiento podrá tramitar un programa

de actuación aislada encaminado a la edificación del solar o actuación sobre el edificio, aun

contra la oposición del dueño, y, salvo concierto de este con el promotor, se ejecutarán por

expropiación.

5. A falta de iniciativas de programa de actuación aislada o de alternativas técnicas aceptables

para su ejecución, el solar podrá ser objeto de venta forzosa en pública subasta. El adquirente

ha de comprometerse y garantizar el inicio de su edificación en el plazo de un año,

inscribiéndose dicho compromiso en el registro de la propiedad.

6. Las expropiaciones derivadas de las previsiones de este artículo se ajustarán a las reglas

especiales por incumplimiento de la función social de la propiedad reguladas en el artículo 103

de esta ley.

7. Las mismas reglas de este artículo son aplicables al incumplimiento reiterado de una orden

de ejecución para la rehabilitación, conservación o intervención en un edificio.

Artículo 185 Declaración de incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar por iniciativa

privada

1. La declaración del incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar podrá iniciarse a

instancia de particular ante la administración actuante, que tendrá que reunir los requisitos

sustantivos y documentales que se establezcan reglamentariamente y, como mínimo, los

siguientes:

a) Fundamentación del incumplimiento del deber por el propietario del inmueble, sobre la

base de la información pedida al efecto por los registros públicos administrativos, en virtud del

derecho de información establecido en la legislación estatal de suelo.

b) Documentación comprensiva de una memoria técnica y jurídica, que justifique la edificación

o rehabilitación de la actuación aislada y el interés general de la actuación, así como los plazos

previsibles para ello, acompañada de documento acreditativo de constitución de una garantía

provisional, por importe mínimo del dos por ciento del coste total estimado de las obras

objeto de la actuación propuesta.

c) Se depositará la anterior documentación ante el secretario del ayuntamiento o, si no se hace

así, se protocolizará en una notaría de la localidad después de la presentación de una copia

ante el ayuntamiento. En cualquiera de los dos supuestos, el ayuntamiento procederá a la

suspensión cautelar del otorgamiento de licencias en la finca objeto de la actuación y se

solicitará al registro de la propiedad un certificado de dominio y cargas del inmueble, lo que se

hará constar mediante una nota marginal en este; y se someterá a información pública por un

plazo de un mes anunciado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un periódico de

la provincia, y se tendrá que notificar, simultanea o previamente, y de manera expresa, a la

propiedad, para que alegue lo que considere adecuado a su derecho en el plazo de un mes

desde la notificación.

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2. Una vez culminado el período de información pública, toda la documentación del

expediente, preceptivamente protocolizada por el notario, se trasladará al ayuntamiento para

su consideración jurídica, que procederá de la forma siguiente:

a) El ayuntamiento, previa emisión de los informes técnicos preceptivos, considerará la

procedencia de adoptar el procedimiento de ejecución sustitutiva y, para ello, convocará al

propietario y al particular interesado para que, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo,

manifiesten sus conclusiones definitivas con respecto al incumplimiento del deber de edificar o

rehabilitar, procediendo, en consecuencia, a la ratificación o levantamiento de la suspensión

cautelar de licencias adoptada.

b) Procederá la declaración de incumplimiento del deber en el caso de que quede demostrado

el mismo por causas imputables a la responsabilidad del propietario y no derivadas de

decisiones administrativas que lo hubieran impedido. La declaración comportará la inscripción

del inmueble en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar, la habilitación para la

convocatoria de concurso de selección de programas de actuación aislada de edificación o

rehabilitación en sustitución del propietario y la comunicación al registro de la propiedad para

la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente finca.

c) No obstante lo anterior, previamente a la resolución de incumplimiento y previa suscripción

de convenio entre el ayuntamiento y el propietario, se podrá acordar la convocatoria de

concurso de programa de actuación aislada en sustitución del propietario, sin aplicación de

medidas sancionadoras derivadas del incumplimiento.

3. En caso de inactividad del ayuntamiento, el órgano competente en materia de urbanismo de

la Generalitat podrá declarar la situación de ejecución mediante programa de actuación

aislada por sustitución del propietario.

4. Los propietarios de una actuación aislada de iniciativa privada que, voluntariamente y en el

procedimiento de audiencia municipal, acuerden su desarrollo en régimen concertado con el

promotor que hubiera iniciado el procedimiento, podrán participar en ella en los términos que

conjunta y libremente establezcan.

En concreto, podrán recibir mediante reparcelación horizontal, partes o departamentos

construidos del edificio, en función de los costes de construcción o rehabilitación que

sufraguen o del valor de la finca aportada de la que son titulares, en justa proporción de los

beneficios y cargas que la actuación concertada conlleva.

Ap. 1 modificado por art. 119 de Ley 10/2015, de 29 de diciembre

Artículo 186 Programa de actuación aislada en sustitución del propietario

1. La convocatoria de oficio, sea por iniciativa municipal o a instancia de interesado, de

concurso de un programa de actuación aislada en sustitución del propietario, se realiza de

conformidad con las siguientes reglas:

a) Cualquier persona está legitimada para formular un programa de actuación aislada,

edificatoria o rehabilitadora, en sustitución del propietario y pretender la adjudicación de su

ejecución tomando como referente el procedimiento previsto para los programas de actuación

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integrada; el adjudicatario contará con las prerrogativas y obligaciones del adjudicatario de

estos últimos programas, salvo las especificidades propias de la edificación sustitutoria.

b) El contenido del programa de actuación aislada en sustitución del propietario debe

adecuarse a las especificidades de su objeto y, en concreto, a la obligación del promotor de

costear totalmente la ejecución, por convenio con la propiedad o por causa del

incumplimiento de esta, debiendo incluir los documentos propios de un programa de

actuación aislada.

2. La aprobación de los programas de actuación aislada produce, para la parcela o el solar, los

siguientes efectos:

a) En el régimen de reparcelación forzosa o voluntaria, la adjudicación de la parcela o el solar

en proindiviso a los efectos de su distribución en régimen de propiedad horizontal, en la

proporción resultante al adjudicatario del concurso junto con el propietario o propietarios y la

ocupación de la parcela por aquel, a los efectos de la realización de las obras.

b) En el régimen de expropiación forzosa, la obtención de la parcela o el solar por el

adjudicatario del concurso, con el adeudo previo de su importe, valorado de acuerdo a los

criterios establecidos en la legislación estatal de suelo, a los efectos de su edificación como

propietario nuevo, en los términos establecidos en el programa de actuación, del valor de la

expropiación se descontará el correspondiente a la sanción por incumplimiento del deber, de

acuerdo con lo que establece el artículo 185.2.b de esta ley.

c) Constitución de garantía por el importe del programa de actuación, incluyendo los costes de

urbanización.

Artículo 187 Modalidades de participación de los propietarios

1. En el supuesto de la actuación concertada regulada en el artículo 185.4, o de edificación

forzosa del artículo 184.3, ambos de esta ley, los propietarios afectados por la actuación

podrán participar en ella recibiendo, mediante reparcelación horizontal, partes o

departamentos construidos del edificio, cuya construcción o rehabilitación sufraguen, en justa

proporción de beneficios y cargas respecto a su aportación y adjudicación.

2. Alternativamente, los afectados pueden recibir, también mediante reparcelación horizontal,

dependencias construidas, sin aportación dineraria, a cambio de sus primitivas propiedades,

en régimen de equidistribución.

3. Les asiste asimismo el derecho a autoexcluirse de la actuación, recibiendo compensación

monetaria por sus bienes, conforme a la legislación estatal en materia de valoraciones, sin

asumir los riesgos y beneficios de aquella.

CAPÍTULO II Situación de ruina e intervención en edificios catalogados

Artículo 188 Situación legal de ruina

1. Procede declarar la situación legal de ruina cuando el coste de las reparaciones necesarias

para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a un

edificio o construcción, manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones

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mínimas que permitan su uso efectivo, supere el límite del deber normal de conservación. No

se considerará, a estos efectos, el coste de la realización de obras relativas a la accesibilidad o

a la restitución de la eficiencia energética en los términos exigidos por la legislación estatal.

2. Procede, asimismo, la declaración de ruina, cuando el propietario acredite haber cumplido

puntualmente el deber de inspección periódica realizando diligentemente las obras

recomendadas, al menos, en dos ocasiones consecutivas, y el coste de estas, unido al de las

que estén pendientes de realizar, supere el límite del deber normal de conservación,

apreciándose una tendencia constante y progresiva en el tiempo al aumento de las inversiones

necesarias para la conservación del edificio.

3. Corresponde a los ayuntamientos declarar la situación legal de ruina, incoando el

procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier

interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes legítimos de la construcción y a los

titulares de derechos sobre ella que consten en los registros públicos, así como a los órganos

competentes cuando resulte afectado el patrimonio histórico. A tal efecto, a la iniciación del

procedimiento se solicitará certificación registral, cuya expedición se hará constar por nota

marginal. De la misma forma, se hará constar la declaración de la situación legal de ruina, a

cuyo efecto se remitirá al registro de la propiedad la copia de la resolución de declaración de

ruina.

4. La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas necesarias para

evitar eventuales daños físicos y, además, proponer la declaración de incumplimiento por el

dueño de su deber urbanístico de conservación o manifestar, razonadamente, la

improcedencia de esto último. La propuesta de declarar el incumplimiento del deber de

conservación, formulada junto a la declaración de ruina legal, no será definitiva ni surtirá

efecto sin previa audiencia de los interesados y resolución del alcalde dictada a la vista de las

alegaciones presentadas.

No hay incumplimiento del deber de conservación si la ruina legal es causada por fuerza

mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate de evitarla con adecuado

mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble, reparando sus desperfectos con razonable

diligencia.

5. La declaración de ruina legal respecto a un edificio no catalogado, ni objeto de un

procedimiento de catalogación, determina para su dueño la obligación de rehabilitarlo o

demolerlo, a su elección.

6. Si la situación legal de ruina se declara respecto a un edificio catalogado, u objeto del

procedimiento de catalogación, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes e

imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad. La administración podrá

concertar con el propietario su rehabilitación. En defecto de acuerdo, puede ordenarle que la

efectúe, otorgándole la correspondiente ayuda.

Artículo 189 Amenaza de ruina inminente

1. Cuando la amenaza de una ruina inminente ponga en peligro la seguridad pública o la

integridad del patrimonio arquitectónico catalogado, el ayuntamiento podrá acordar las

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medidas que estime necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad del edificio, y ordenar

el desalojo o adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños en los

bienes públicos o a las personas. Excepcionalmente, cabrá ordenar la demolición, cuando esta

fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios.

2. El ayuntamiento será responsable de las consecuencias que comporte la adopción

injustificada de dichas medidas, sin que ello exima al propietario de la íntegra responsabilidad

en la conservación de sus bienes conforme a las exigencias de la seguridad, siéndole

repercutibles los gastos realizados por el ayuntamiento, hasta el límite del deber normal de

conservación.

3. La adopción de las medidas cautelares dispuestas por el ayuntamiento para evitar la ruina

inminente no presuponen la declaración de la situación legal de ruina, pero determinan el

inicio del procedimiento para su declaración de acuerdo con lo establecido en el artículo 188

de esta ley.

4. La adopción de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo determinará la

incoación automática de un procedimiento contradictorio al objeto de determinar el eventual

incumplimiento, por parte del propietario, del deber de conservación de la edificación,

conforme a los artículos 184 y 185 de esta ley.

Artículo 190 Intervención en edificios catalogados

1. En las zonas o entornos sujetos a protección ambiental o en los edificios catalogados, solo

pueden realizarse las obras expresamente autorizadas por licencia de intervención o

dispuestas por orden de ejecución municipal.

2. Si la intervención afecta a bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural

Valenciano o en trámite de inscripción, la intervención corresponderá, en el ejercicio de sus

atribuciones, al órgano competente en patrimonio histórico, cuya legislación será de obligada

observancia.

Artículo 191 Pérdida o destrucción de elementos catalogados

1. Cuando por cualquier circunstancia resulte la pérdida o destrucción de un inmueble o

edificio catalogado, el terreno subyacente permanecerá sujeto al régimen propio de la

catalogación.

2. La pérdida o destrucción de un edificio catalogado, mediando incumplimiento del deber

normal de conservación, determinará la expropiación del inmueble según lo previsto en esta

ley, con las consecuencias previstas en su artículo 103.

CAPÍTULO III Edificaciones fuera de ordenación y zonas semiconsolidadas

Artículo 192 Fuera de ordenación

1. Los planes expresarán qué construcciones erigidas con anterioridad a ellos han de quedar en

situación de fuera de ordenación, por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, en

las que solo se autorizarán obras de mera conservación.

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2. En defecto de previsión expresa del plan, se entenderán fuera de ordenación las

edificaciones que presenten alguna de estas características:

a) Ocupar el viario público previsto por el plan.

b) Ocupar los espacios libres previstos por el plan, salvo que se trate de construcciones que

puedan armonizar con un entorno ajardinado y solo ocupen una porción minoritaria de su

superficie.

3. Asimismo, los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras y

actividades en edificios que, aun no quedando en situación de fuera de ordenación, no sean

plenamente compatibles con sus determinaciones. Se pueden admitir obras de reforma y de

mejora y cambios objetivos de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la

inadecuación al planeamiento vigente ni suponga la completa reconstrucción de elementos

disconformes con el planeamiento.

El exceso de construcción sobre el aprovechamiento objetivo previsto por el plan, que, por ser

transitoriamente compatible con sus previsiones, pueda mantenerse hasta su reedificación, no

se computará como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinar las cesiones o

costes de urbanización que a este correspondan, ni se tendrá en cuenta al calcular los

estándares dotacionales exigibles o la edificabilidad consumida respecto a la total asignada a la

zona o sector en que esté situada la construcción.

Artículo 193 Concepto de situaciones semiconsolidadas

1. La parcelación del plan procurará respetar aquellos usos y edificaciones lícitos existentes

que sean conformes con el nuevo planeamiento y se ajusten a sus alineaciones o se integren

en ellas sin desajustes relevantes.

2. A tal fin, en el plan o en el proyecto de reparcelación que lo desarrolle se delimitará la

parcela neta que sirva de soporte al uso o edificación, con su espacio funcionalmente anexo,

deslindándola de otras partes de la finca originaria susceptibles de integrarse en otras parcelas

o elementos urbanos. La forma y dimensión de la parcela neta será coherente con las

características generales de la ordenación proyectada, en cuanto a su relación espacial con el

edificio. También se ajustará a las necesidades funcionales de la manzana y calle en que se

integre, armonizando con el parcelario previsto.

3. La superficie de parcela neta, cuando contenga una edificación lícita que deba conservarse,

no computa dentro del ámbito o sector al aplicarle los aprovechamientos tipo o reglas de

equidistribución u otros índices o estándares generales, sino que, posterior y autónomamente,

deberá compensar su excedente de aprovechamiento, en régimen de actuaciones aisladas,

cuando su titular reedifique o inste un incremento de construcción, un cambio de uso o una

rehabilitación que revistan un alcance equivalente a la reedificación. De ello se dejará

constancia en la descripción de la finca configurada en la reparcelación.

Artículo 194 Tratamiento de las situaciones semiconsolidadas en la reparcelación

1. Se podrán adjudicar a su antiguo titular las parcelas netas lícitamente consolidadas, salvo

cuando ello desequilibre la reparcelación por exceso de adjudicación sobre su derecho. Se

considera que hay desequilibrio cuando tal exceso supere un quince por cien del valor de

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reedificación de la parcela y este también supere, en la misma medida, el valor actual en venta

del inmueble atendidas sus condiciones presentes de edificación.

2. Si, en la reparcelación, el inmueble se adjudica a nuevo dueño, se indemnizará al anterior,

bien por la construcción, cuando vaya a participar en los beneficios de la reparcelación, o por

el valor total previo de su finca con exclusión de dichos beneficios, cuando no se haya adherido

al programa.

3. La adjudicación a favor de su dueño de la parcela neta se efectuará en todo caso como

nueva finca registral y el resto de la finca será siempre incluido en el proyecto de

reparcelación, cualquiera que sea el posicionamiento del dueño respecto al programa.

4. El exceso de edificación consolidado fuera de ordenación no consume aprovechamiento ni

computa como adjudicación, aunque quede en propiedad y beneficio de su antiguo titular.

Artículo 195 Deberes urbanísticos de los propietarios en situaciones semiconsolidadas

1. El propietario del edificio lícitamente consolidado contribuye al pago de las cuotas de

urbanización cuando esta le depare un aumento inmediato en el valor comercial de su

propiedad, sin que le sean exigibles otros costes que superen dicho aumento de valor, ni

costear obras o servicios distintos de los que específicamente lo generen. De la cuota que le

correspondería en la reparcelación, por tales concretos servicios, se deducirá una parte

proporcional a cuenta de los que antes ya dispusiera, debiendo elaborarse una memoria

económica justificativa a estos efectos.

2. El resto de cargas de urbanización, que exceda de lo susceptible de ser liquidado conforme

al apartado anterior, si es asumido por terceros afectados, se traducirá en aprovechamiento

conforme al coeficiente de canje aplicable.

3. Los beneficios antes regulados son renunciables, en todo o parte, si el propietario prefiere la

inmediata liquidación de sus obligaciones urbanísticas en el seno del correspondiente

programa.

TÍTULO IV Régimen del suelo no urbanizable y del suelo urbanizable sin

programa de actuación

CAPÍTULO I Normas generales para la gestión territorial en el suelo no

urbanizable

Artículo 196 Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no

urbanizable

1. Las edificaciones situadas en el suelo no urbanizable deberán ser acordes con su carácter

aislado y adecuadas al uso, explotación y aprovechamiento al que se vinculan, armonizando

con el ambiente rural y su entorno natural, conforme a las reglas que el planeamiento

aplicable determine para integrar las nuevas construcciones en las tipologías tradicionales de

la zona o más adecuadas a su carácter.

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2. Mientras no exista plan que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a dos

plantas medidas en cada punto del terreno natural, sin perjuicio de las demás limitaciones

aplicables.

3. No podrán levantarse construcciones en lugares próximos a carreteras, vías pecuarias u

otros bienes de dominio público, sino de acuerdo con lo que establezca la legislación

específicamente aplicable.

4. Todas las edificaciones y actividades que se autoricen en suelo no urbanizable se ajustarán a

la ordenación aprobada y a la normativa que regula la prevención del riesgo de incendios

forestales y dispondrán de adecuados sistemas de depuración de los vertidos y residuos que

generen.

Artículo 197 Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable

La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con

carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos:

a) Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas, cinegéticas o forestales, así como las

destinadas a piscifactorías de tierra, que sean las estrictamente indispensables para la

actividad propia de la explotación para la que se solicita autorización, o para la implantación,

en su caso, de tiendas de productos agrícolas, o de plantas ornamentales o frutales, que se

produzcan en la propia explotación vinculada a la actividad y cumplan las medidas

administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. Al menos la mitad de la parcela

deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal, o

con sus características naturales propias. También se admitirá, con las mismas exigencias, el

uso e instalaciones estrictamente necesarias para la cría particular o comercial de animales, así

como las de estancia de animales de compañía, siempre que se ajusten a la normativa sectorial

aplicable.

b) Vivienda aislada y familiar, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.º Se permitirá, excepcionalmente, edificar en parcelas de perímetro ininterrumpido que,

tanto en la forma como en la superficie, abarquen la mínima exigible según el planeamiento,

que en ningún caso será inferior a una hectárea por vivienda.

2.º La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del dos por cien de la superficie

de la finca rústica; el resto de ella habrá de estar y mantenerse con sus características

naturales propias o en cultivo. No obstante, el plan podrá permitir servicios complementarios

de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre la rasante natural, cuya superficie no exceda

del dos por cien de la superficie de la finca rústica en que se realice.

3.º La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán

las masas de arbolado existente y la topografía del terreno.

4.º Se exigirá una previsión suficiente de abastecimiento de agua potable, una adecuada

gestión de los residuos y un tratamiento adecuado de las aguas residuales que impida la

contaminación del suelo. Los costes de estas infraestructuras o instalaciones serán a cargo del

propietario.

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5.º La construcción no formará núcleo de población conforme lo establecido en el

planeamiento urbanístico, quedando prohibidas las agrupaciones de viviendas en una misma

parcela, así como las que tengan características propias de las viviendas colectivas.

c) Explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o de recursos geológicos, mineros

o hidrológicos, que se regularán mediante planes territoriales o urbanísticos adecuados y con

capacidad para ordenar usos. Es imprescindible el mantenimiento de una franja de al menos

quinientos metros de ancho alrededor de todo el ámbito de la explotación con prohibición

expresa del uso residencial, salvo que la adopción de medidas correctoras permita reducir

dicho ancho. Si procede, se permitirá la realización de construcciones e instalaciones

destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de la explotación que convenga

territorialmente emplazar cerca de su origen natural.

d) Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el

planeamiento territorial y urbanístico.

e) Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Sólo

puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:

1.º Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las

zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de cinco kilómetros, con centro en el

de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas

para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una

superficie no inferior a una hectárea y, en todo caso, con el cincuenta por cien libre de

edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

2.º Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario que,

teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las

parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro

ininterrumpido y, en todo caso, con el cincuenta por cien libre de ocupación y dedicado al uso

agrario o forestal efectivo.

3.º Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte

de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran una

parcela de una superficie mínima de una hectárea, en recinto que, en todo caso, deberá

cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.

f) Actividades terciarias o de servicios. Sólo puede autorizarse la implantación de las siguientes

actividades:

1.º Establecimientos de alojamiento turístico y restauración, cuando se acredite que su

emplazamiento diste más de cinco kilómetros de suelo vacante con calificación apta para

albergar estos usos y, además, concurra alguna de estas circunstancias: la conveniencia de la

situación aislada del establecimiento para el disfrute del medio natural y del paisaje o la

oportunidad de su situación a partir de la línea de edificación de las carreteras, para la

prestación de servicio a los usuarios de las mismas, con justificación de las instalaciones y los

servicios previstos en las necesidades objetivas del tráfico rodado y de su compatibilidad con la

ordenación sectorial de la carretera de que se trate. Los establecimientos de alojamientos

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turísticos no tendrán características urbanas ni propiciarán la formación de núcleos de

población.

Cuando la implantación de los mencionados usos sea de interés para el desarrollo turístico

rural o pueda acometerse mediante la recuperación del patrimonio arquitectónico radicado en

el medio rural, podrá exceptuarse el requisito de distancia mínima antes mencionado, así

como el de parcela mínima a que se refiere este artículo, previo informe favorable del órgano

competente en materia de turismo.

2.º Centros recreativos, deportivos, de ocio, así como instalaciones de empresas dedicadas al

turismo activo y de aventura, cuando se acredite suficientemente la procedencia de su

implantación en el medio rural, por estar relacionados con las características del entorno

natural o requerir grandes superficies de suelo no edificado para su desarrollo, y siempre que

colaboren a la sostenibilidad y al mantenimiento del medio rural no afectado directamente por

la actuación.

3.º Campamentos de turismo e instalaciones similares o equivalentes de carácter turístico,

regulados por la legislación de turismo y que no propicien, por sus características y

emplazamiento, la formación de núcleos de población o de características urbanas.

4.º Actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y

científicos, y servicios funerarios y cementerios, cuando, además de cumplir con la normativa

sectorial que específicamente las regule, se acredite suficientemente, en razón a sus

características concretas, la procedencia de su emplazamiento aislado y la imposibilidad de

ubicarlos en suelos con calificación urbanística idónea del municipio afectado.

5.º Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos que, por sus

características, deban emplazarse alejadas de áreas habitadas.

6.º Obras, infraestructuras e instalaciones propias de las redes de suministros, transportes y

comunicaciones, de necesario emplazamiento en el suelo no urbanizable.

7.º Estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras, que se

tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente

delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.

8.º Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de

vehículos, en recinto al aire libre, que requiera la ocupación mínima de una hectárea y deberá

cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal. Se exceptúa el

almacenamiento de vehículos al final de su vida útil, el cual se entenderá incluido en las

actividades a las que se refiere el párrafo 5.º del presente apartado.

La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será al menos

de media hectárea de perímetro ininterrumpido, debiendo quedar el cincuenta por cien de la

misma libre de construcción o edificación. Este porcentaje no será de aplicación a los

campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio o a las actividades de

almacenamiento de vehículos y maquinaria pesada que, por sus características, requieran

ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificación.

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Para cualquier uso y aprovechamiento se exigirá una previsión suficiente del abastecimiento

de agua potable y una completa evacuación, recogida y depuración de los residuos y aguas

residuales. El coste que pudiera implicar la extensión de las redes de estos u otros servicios

correrá a cargo del promotor.

Artículo 198 Actos de uso y aprovechamiento en el medio rural

La administración y los particulares podrán realizar actos de uso y aprovechamiento en el suelo

no urbanizable en los casos previstos en este capítulo, con el cumplimiento de los requisitos

establecidos en él y conforme a los principios y criterios establecidos en el título I, del libro I,

de esta ley, a las determinaciones del planeamiento territorial o urbanístico y a las

resoluciones administrativas correspondientes.

Artículo 199 Actuaciones promovidas por las administraciones públicas territoriales

1. En las actuaciones promovidas por las distintas administraciones públicas territoriales,

directamente o bajo su control, mediante sus concesionarios o agentes, para la ejecución de

obras públicas o construcciones e instalaciones de servicio público esencial o actividades de

interés general, que precisen ubicarse en el suelo no urbanizable, se observará lo previsto en la

legislación sobre ordenación territorial y urbanística, en la legislación reguladora del servicio o

actividad a implantar y en la legislación de régimen local.

2. Cuando las construcciones, obras e instalaciones sean promovidas por los concesionarios o

agentes de la administración, se requerirá que el solicitante acredite ante el ayuntamiento

correspondiente el título jurídico que ampare esta condición de agente público por la que

promueve la actuación en el desarrollo y explotación de la actividad normal de servicio

público.

3. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior no están sujetas a declaración de

interés comunitario; además, tampoco estarán sujetas a licencia municipal aquellas obras,

servicios e instalaciones que, conforme a su legislación sectorial, estén exentas de la misma.

4. La licencia municipal urbanística que se otorgue podrá imponer, en su caso, la exigencia de

compartir por diferentes empresas públicas o privadas las instalaciones autorizadas, de

acuerdo con la normativa sectorial específica correspondiente. También podrá imponer la

exigencia de adoptar las medidas que se consideren necesarias para evitar o reducir su

impacto paisajístico en el medio rural.

5. Cuando, para poder ejercer sus respectivas competencias sectoriales, dichas

administraciones necesiten establecer nuevas determinaciones en la ordenación urbanística

vigente, deberán promover planes especiales o catálogos de bienes y espacios protegidos en

los términos previstos en esta ley.

Artículo 200 Actuaciones promovidas por los particulares

1. Estarán sujetos a licencia urbanística municipal y, en su caso, a previa declaración de interés

comunitario, en los términos previstos en este capítulo, los actos de uso y aprovechamiento

que promuevan los particulares en el suelo no urbanizable.

2. No se podrán otorgar licencias municipales, ni de obras ni de actividad, que legitimen usos y

aprovechamiento en suelo no urbanizable que, en los casos y mediante las técnicas reguladas

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en este capítulo, estén sujetos a previo informe, declaración de interés comunitario o

autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente su emisión y, en su caso, se

acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos.

3. La solicitud de las licencias que autoricen actos de edificación en suelo no urbanizable que

requieran la previa declaración de interés comunitario, deberán incorporar dicha declaración

junto con la solicitud.

4. Las licencias que autoricen actos de edificación en el suelo no urbanizable se otorgarán tras

hacer constar el propietario en el registro de la propiedad la vinculación de la finca o parcela, o

parte de ellas, con superficie suficiente según esta ley y el planeamiento urbanístico, a la

construcción autorizada, y la consecuente indivisibilidad de la misma, así como a las demás

condiciones impuestas en la licencia y, en su caso, en la declaración de interés comunitario.

5. En todo caso, el transcurso del plazo previsto legalmente para otorgar la licencia municipal

en estos supuestos tendrá efectos desestimatorios, considerándose denegada la autorización.

6. No podrán iniciarse obras o instalaciones en el medio rural sin que previamente se obtengan

las licencias municipales para su lícito funcionamiento.

Artículo 201 Actividades, actos de uso y aprovechamiento en el suelo no urbanizable sujetos

a licencia municipal sin la previa declaración de interés comunitario

1. Los actos de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable previstos en el artículo 197,

párrafos a, b y c de esta ley, serán autorizables por el ayuntamiento mediante el otorgamiento

de las correspondientes licencias municipales, sin previa declaración de interés comunitario.

En estos casos, además de los informes o las autorizaciones legalmente exigibles, deberán

emitirse informes por las conselleries competentes por razón de la materia, debiendo

incorporarse en las licencias correspondientes las condiciones incluidas en los mismos. La

solicitud de dichos informes o autorizaciones se efectuará previa comprobación por el

ayuntamiento de la compatibilidad urbanística de la actuación solicitada.

2. Sin perjuicio de la solicitud de aquellos otros informes que se consideren necesarios por

aplicación de la normativa sectorial o por las características propias de la solicitud, el

ayuntamiento, antes de otorgar la licencia de obras, deberá solicitar los siguientes informes:

a) En los supuestos del artículo 197.a de esta ley, deberá solicitar informe de la consellería

competente en materia de agricultura, ganadería, caza, gestión del medio natural o animales

domésticos, en función del uso y de su ubicación.

b) En los supuestos del artículo 197.c de esta ley, deberá solicitar informe de la consellería

competente en materia de urbanismo y en materia de carreteras.

c) Si el uso o aprovechamiento se ubica en el suelo no urbanizable protegido, será preceptivo

el informe de la consellería competente en materia de urbanismo y, en su caso, el de la

administración competente por razón de los valores que determinan la protección de dicho

suelo.

3. La reutilización de arquitectura tradicional para la implantación de alojamiento turístico

rural, bodegas, almazaras y establecimientos de restauración o asimilados en vivienda rural o

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construcción agraria o industrial legalmente edificada, está exenta de declaración de interés

comunitario, pero sujeta a informe vinculante de las consellerías competentes en materia de

turismo, de urbanismo, de agricultura y de carreteras, en su caso, así como a licencia

municipal. Las solicitudes realizadas al amparo de este precepto podrán conllevar una

ampliación de hasta un veinte por cien de la edificación legalmente construida.

Artículo 202 Actividades que requieren declaración de interés comunitario

1. La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no

urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su

declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos

contemplados en el artículo 197, párrafos d, e y f de esta ley. Asimismo, será exigible tramitar

este procedimiento para la implantación de dichas actividades en edificaciones existentes y

para la ampliación o reforma de las ya autorizadas, salvo en los supuestos previstos en el

apartado siguiente.

2. No requerirán declaración de interés comunitario:

a) Los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable que sean objeto de asignación

mediante planes especiales, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.

b) Los usos y aprovechamientos que vengan atribuidos por un plan de acción territorial, sin

que ello exima del pago del correspondiente canon.

c) Los usos y aprovechamientos que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos

de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que

califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la

implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la

consellería competente en materia de espacios naturales y de paisaje.

d) Las instalaciones de energías renovables:

1.º Si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos

vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural.

2.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción

energética sea menor o igual a doscientos cincuenta kW. y abarquen la parcela mínima exigible

por el planeamiento urbanístico, no inferior a una hectárea.

3.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas

de las edificaciones legalmente emplazadas en el medio rural.

4.º Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de

producción energética sea menor o igual a quince kW.

5.º Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de

agua caliente sanitaria para uso propio.

3. La consellería competente en materia de urbanismo resolverá en cada caso concreto si la

modificación de las determinaciones en las declaraciones de interés comunitario exige cumplir

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el mismo procedimiento legalmente previsto para su aprobación. No obstante, no será

necesario obtener nueva declaración de interés comunitario cuando se trate únicamente de

una reforma, sin ampliación exterior de edificaciones o instalaciones afectas, de actividades

autorizadas por una declaración previa, o cuando la modificación consista en un cambio de uso

sin incidencia sobre el territorio. En este último caso, el interesado deberá comunicar al

ayuntamiento las razones por las que considera que el cambio de uso solicitado no tiene

incidencia sobre el territorio y no requiere por ello declaración de interés comunitario. La

resolución de la consellería resolverá expresamente la solicitud en atención a la incidencia o no

de la actuación solicitada en el territorio. La falta de resolución expresa en el plazo de tres

meses permitirá iniciar el procedimiento de declaración de interés comunitario.

Artículo 203 Régimen general de la declaración de interés comunitario

1. La declaración de interés comunitario atribuye usos y aprovechamientos en el medio rural.

Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en:

a) Una valoración positiva de la actividad solicitada.

b) La necesidad de emplazamiento en el medio rural.

c) La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas del

medio rural.

d) La utilización racional del territorio.

2. La justificación de la necesidad de emplazamiento en el medio rural se realizará valorando la

imposibilidad física de ubicar la actividad en otro tipo de suelo, la incidencia de la actividad en

el desarrollo sostenible o en la recuperación natural de las zonas deprimidas, la compatibilidad

de la actuación con la infraestructura verde y el paisaje, la cercanía de la actividad a las redes

de infraestructuras ya existentes y la contribución de la actividad a mejorar los niveles de

ocupación laboral de la zona. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de otros parámetros que

puedan ser tenidos en cuenta para la justificación particularizada de la necesidad de

emplazamiento respecto de cada actividad concreta que se pueda realizar en el medio rural.

3. La autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable mediante su

declaración de interés comunitario requerirá la elaboración de un estudio de integración

paisajística, cuyo contenido se adaptará al tipo de actuación propuesta y al paisaje donde se

ubica. Si, de acuerdo con la legislación ambiental fuera necesaria la evaluación de impacto

ambiental del proyecto, el estudio de alcance previsto en esta legislación sectorial se emitirá

con carácter previo a la declaración de interés comunitario, y la declaración o estimación de

impacto ambiental se emitirá con carácter previo a la autorización ambiental integrada o a la

licencia ambiental de la actividad.

4. Las declaraciones de interés comunitario no podrán contener pronunciamientos

contradictorios ni incompatibles con el documento de evaluación ambiental que proceda

emitir según la legislación sectorial, ni con los contenidos en los informes preceptivos emitidos

en materia de patrimonio cultural, cuando alguno de ellos fuera preceptivo por su legislación

sectorial.

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Artículo 204 Canon de uso y aprovechamiento en las declaraciones de interés comunitario

1. La declaración de interés comunitario estará vinculada a una actividad concreta y obligará al

promotor o propietario a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento y a

cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la misma.

2. El canon de uso y aprovechamiento se establecerá por cuantía equivalente al coste

económico que se derivaría de la transformación urbanística del suelo para la obtención de

una parcela de superficie, uso y aprovechamiento equivalente a la efectivamente ocupada por

la actividad autorizada por la declaración de interés comunitario. El canon se devengará de una

sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística, pudiendo el ayuntamiento

acordar, a solicitud del interesado, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre

dentro del plazo de vigencia concedido.

3. El ayuntamiento podrá proponer la exención del pago del canon de uso y aprovechamiento

cuando se trate de actividades benéficoasistenciales y sin ánimo de lucro suficientemente

acreditado, o su reducción hasta un cincuenta por cien cuando se trate de actividades

industriales, productivas, terciarias o de servicios susceptibles de crear empleo de forma

significativa, en relación con el empleo local.

El impago dará lugar a la caducidad de la declaración de interés comunitario y de la licencia

urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas

por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.

Artículo 205 Plazo del uso y aprovechamiento en las declaraciones de interés comunitario

1. La consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a propuesta

motivada del ayuntamiento afectado, establecerá un determinado plazo de vigencia del uso y

aprovechamiento atribuido por la declaración de interés comunitario, que no podrá exceder

de treinta años, salvo en los casos exceptuados por esta ley.

2. El transcurso del plazo de vigencia del uso y aprovechamiento atribuido producirá la

caducidad de la declaración de interés comunitario y de la licencia urbanística, si bien el

interesado podrá, antes del vencimiento de dicho plazo, solicitar de la consellería competente

en materia de ordenación del territorio y urbanismo prórroga por un período igual o inferior al

inicialmente asignado. Transcurridos tres meses desde la solicitud de prórroga formulada por

el interesado sin que la consellería hubiera resuelto sobre aquella, se producirán prórrogas

tácitas anuales sucesivas, contadas desde el vencimiento del plazo precedente, hasta que se

declare la caducidad o la prórroga expresa para cuando termine el periodo anual

correspondiente.

3. Caducada la declaración de interés comunitario, su titular procederá al cese de la actividad,

a desmantelar las instalaciones y a demoler las construcciones realizadas, con reposición del

suelo a su estado original. La resolución por la que se acuerde la caducidad deberá fijar, en

función de las características propias de cada actividad, el plazo para el cumplimiento de

dichas obligaciones.

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Artículo 206 Otorgamiento de la declaración de interés comunitario

1. Las actuaciones sujetas a previa declaración de interés comunitario iniciarán el

procedimiento mediante solicitud del interesado presentada ante la consellería competente

en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando, además de la

documentación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, un

documento descriptivo de la actuación, suscrito por técnico competente, cuya estructura y

contenidos se fijarán por la consellería competente en materia de urbanismo, comprensivo de

memoria informativa y justificativa, planos de información y ordenación y estudio de

integración paisajística.

2. La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá a la consellería competente en

materia de ordenación del territorio y urbanismo, la cual no admitirá a trámite, previa

audiencia al interesado, aquellas iniciativas que no se ajusten a los presupuestos exigidos por

esta ley y el planeamiento aplicable.

3. En todo caso, la admisión a trámite de la solicitud no prejuzga el sentido de la resolución

definitiva que se adopte. El plazo para resolver sobre la admisión a trámite y convocar

información pública será de dos meses, aplicándose la regla del silencio positivo.

4. La consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, admitida a

trámite la solicitud, someterá el expediente simultáneamente a:

a) Información pública por un período mínimo de 20 días hábiles, anunciada en el Diari Oficial

de la Comunitat Valenciana y en el tablón de edictos del ayuntamiento afectado. Durante ella,

el proyecto se encontrará depositado, para consulta pública, en un local de la consellería

competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo situado en la capital de

provincia.

No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se

introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando la notificación de la

resolución definitiva que se adopte a los interesados personados en las actuaciones y a

aquellos que pudieran resultar afectados en sus derechos subjetivos con las modificaciones

introducidas.

b) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las administraciones

estatal, local y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así

como de los ayuntamientos colindantes. Se solicitará asimismo informe del ayuntamiento

sobre cuyo término municipal se solicite implantar la actuación. Estos informes podrán versar

sobre el contenido de su planeamiento u otras consideraciones de oportunidad. La falta de

emisión en el plazo de un mes de los informes no interrumpirá la tramitación, todo ello sin

perjuicio de lo que se derive de la legislación sectorial.

c) Audiencia, con notificación expresa, a los titulares de bienes y derechos afectados por la

actuación y de las fincas colindantes, para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que

estimen oportuno.

5. El procedimiento de declaración de interés comunitario deberá resolverse y notificarse al

interesado en el plazo máximo de seis meses por el órgano competente de la consellería con

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competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Transcurrido dicho plazo

sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la

solicitud.

6. Cuando se trate de actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios, y en

atención a su capacidad para crear empleo, la consellería competente en materia de

urbanismo podrá acordar su tramitación urgente a propuesta del ayuntamiento. En ese caso,

los plazos previstos en esta ley se reducirán a la mitad, y el plazo de información pública será

de 20 días hábiles.

En la solicitud de informes y dictámenes se hará constar la declaración de urgencia. No se

tramitarán con carácter de urgencia aquellas actuaciones que, por razón de su objeto, estén

sujetas a informes exigidos por la legislación de patrimonio cultural inmueble o impacto

ambiental.

7. La resolución de declaración de interés comunitario se adoptará motivadamente y será

coherente con las directrices, criterios y determinaciones del planeamiento territorial y

urbanístico aplicable; ponderará la necesidad del emplazamiento propuesto en el medio rural,

la incidencia de la actividad en el desarrollo sostenible económico y social, el medio natural, la

infraestructura verde y el paisaje y las redes de infraestructuras o servicios públicos existentes,

y en la oportunidad de acometer la actuación propuesta en el marco de la correcta

vertebración del territorio.

8. La declaración de interés comunitario se otorgará siempre condicionada a que antes del

inicio de las obras se obtengan las licencias, autorizaciones y permisos que sean necesarios

para el lícito ejercicio de la actividad, así como a inscribir en el registro de la propiedad la

vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado, con las demás condiciones

establecidas en aquella. Se podrá iniciar el procedimiento de declaración de caducidad de la

declaración de interés comunitario si, en el plazo de seis meses a contar desde su notificación,

no se solicita la preceptiva licencia municipal urbanística, en los términos previstos en la

legislación urbanística, o no se inscribe en el registro de la propiedad correspondiente.

Artículo 207 Caducidad y revocación de las declaraciones de interés comunitario

1. La declaración de caducidad se adoptará mediante resolución motivada del conseller

competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo expediente instruido

al efecto con audiencia del interesado y del ayuntamiento, conforme a la tramitación

establecida en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Igualmente,

procederá dejar sin efecto la declaración de interés comunitario, sin derecho a indemnización,

cuando se incumplan las condiciones o modos a los que se hubiera subordinado.

2. La revisión de la declaración de interés comunitario tendrá lugar cuando desaparecieren las

circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a

la sazón, habrían justificado la denegación.

3. Las resoluciones en virtud de las cuales se acuerde declarar la caducidad, revisar o dejar sin

efecto la declaración de interés comunitario, se inscribirán en el registro de la propiedad a

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efectos del cambio del estatuto jurídico que afecta al propietario y de las repercusiones que,

para las licencias municipales, pudieran derivarse de tales actos.

4. Las resoluciones definitivas que se adopten en este sentido irán acompañadas de la

suspensión inmediata de la actividad y, si procede, de la orden de desmantelamiento de las

instalaciones y erradicación de la actividad, con reposición de los terrenos afectados a su

estado original, fijando el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones. Estas

circunstancias se harán constar en el asiento de cancelación de la declaración de interés

comunitario.

CAPÍTULO II Actuaciones de edificación en el suelo urbanizable sin

programación

Artículo 208 Régimen de usos y edificación en el suelo urbanizable sin programación

1. Los terrenos clasificados por el plan general estructural como suelo urbanizable, y que no

tengan la programación aprobada y vigente, estarán sujetos a las siguientes limitaciones,

además de las aplicables en virtud de otras leyes:

a) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas,

forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y

destino de la finca, y se ajusten a los planes o normas establecidos por la consellería

competente en agricultura, que deberá emitir el correspondiente informe, así como las

vinculadas funcionalmente a la ejecución y mantenimiento de los servicios públicos.

b) El tipo de construcción habrá de ser adecuado a su emplazamiento y condición aislada,

conforme a las normas que el planeamiento aplicable establezca, quedando prohibidas las

edificaciones características de las zonas urbanas.

c) En las divisiones y segregaciones de terrenos, no podrán efectuarse fraccionamientos en

contra de las determinaciones del planeamiento aplicable y de la legislación agraria.

2. En los supuestos de terrenos incluidos en un programa de actuación integrada que concluyó

anormalmente mediante caducidad o resolución, quedarán en la situación que resulte de la

resolución del programa de actuación integrada de acuerdo con el artículo 165 de esta ley.

Artículo 209 Obras y usos transitorios en el ámbito de sectores, unidades de ejecución o

actuaciones aisladas

1. Hasta la aprobación del programa de actuación, en las edificaciones existentes se admitirán

las obras y usos regulados en esta ley para los edificios en situación de fuera de ordenación.

2. Tanto en los sectores de plan parcial, plan de reforma interior y unidades de ejecución,

como en el suelo incluido en actuaciones aisladas, se pueden otorgar licencias para usos u

obras provisionales no previstos en el plan, siempre que no dificulten su ejecución ni la

desincentiven, de acuerdo con el artículo 216 de esta ley.

Si se trata de usos públicos sobre propiedad privada, el compromiso de erradicación se

formalizará mediante convenio, que preverá, en su caso, la alternativa futura de

emplazamiento del servicio, cuando venza el plazo o condición pactados para su traslado.

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CAPÍTULO III Minimización de impactos ambientales en el suelo no

urbanizable

Artículo 210 Actuaciones de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de

viviendas en el suelo no urbanizable

1. El plan general estructural, o cualquier instrumento de planeamiento con capacidad de

establecer la ordenación estructural, podrán delimitar como zona urbanística en el suelo no

urbanizable los núcleos de viviendas consolidados que deben minimizar su impacto territorial,

cuya implantación se haya efectuado al margen de los procesos formalizados de urbanización y

edificación.

2. A los efectos de la delimitación a que se refiere el apartado anterior, se consideran núcleos

de viviendas consolidados las agrupaciones de viviendas implantadas sobre ámbitos en suelo

no urbanizable que conserven una parcelación de características rurales propias del ámbito

territorial, y con una densidad igual o superior a tres viviendas por hectárea, sobre las que no

quepa la realización de medidas de restauración de la legalidad urbanística o hayan quedado

fuera de ordenación.

3. La ordenación pormenorizada de estas áreas se realizará por medio de un plan especial que

podrá comprender fases de ejecución de las obras de urbanización, correspondiendo a la

consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la aprobación

definitiva del plan especial, conforme al Libro I de esta ley y, al ayuntamiento, la selección del

programa de actuación integrada y la designación del urbanizador, según este libro II.

Artículo 211 Ordenación de las actuaciones de minimización del impacto territorial

1. El programa y el plan especial comprenderán, al menos, los siguientes documentos técnicos:

a) Memoria descriptiva de la situación actual y justificativa de la propuesta, en la que se

describirán las circunstancias de implantación de cada núcleo de viviendas, se identificarán las

parcelas catastrales que lo integran, se relacionarán las construcciones y usos existentes y las

características de los servicios de que estén dotadas. Se añadirá un anexo con la relación de los

propietarios afectados.

b) Planos de estado actual de parcelación, grado de urbanización, grado de edificación,

relación con los núcleos urbanos, actividades calificadas y con la red primaria de

infraestructuras y servicios existentes.

c) Plano de ordenación que efectúe una delimitación del perímetro del núcleo de viviendas

consolidado, incluyendo los terrenos inedificables estrictamente necesarios para integrar la

infraestructura verde de su ámbito territorial, para ultimar la trama del borde y los necesarios

para implantar las dotaciones públicas que se consideren adecuadas para el bienestar de la

población y la protección de la calidad del medio ambiente. La ordenación que se proponga

respetará la parcelación existente, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios para

cumplir los condicionantes establecidos en este artículo.

d) Proyecto de urbanización, que incluya las obras de urbanización estrictamente adecuadas

para atender las necesidades residenciales existentes y para la minimización de impactos que

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motiva el planeamiento, adaptadas al carácter de la actuación y al parcelario, orografía,

caminos y otras infraestructuras existentes. En particular, incluirá un sistema de depuración de

vertidos de toda índole, pudiendo ser agrupado por viviendas, la recogida regular de residuos

sólidos y el suministro de agua potable, así como la adecuada conexión del núcleo de viviendas

con la red viaria.

e) Estudio de viabilidad económica de la inversión, incluyendo otros costes de regularización

previstos y plazo de ejecución de las obras e informe de sostenibilidad económica.

f) En su caso, convenio urbanístico que regule las relaciones entre los propietarios y la

administración actuante. Los costes derivados de la minimización del impacto territorial

habrán de ser asumidos por los propietarios afectados.

2. En el caso de que existan actividades que puedan resultar incompatibles con el uso

residencial a una distancia del núcleo de viviendas inferior a la prevista por la normativa

específica que les sea de aplicación, se requerirá informe de las conselleries competentes en

materia de industria y ordenación del territorio.

3. Salvo convenio acordado entre los propietarios que representen la mayoría de las parcelas

edificables privativas resultantes y el ayuntamiento, en cuyo caso se determinará la modalidad

de ejecución por la propiedad conforme a esta ley, el desarrollo y ejecución de la actuación se

llevará a cabo por iniciativa pública, bien mediante gestión directa, bien mediante gestión

indirecta a través de la selección de un urbanizador, de acuerdo a lo establecido en esta ley y

en la legislación estatal de contratos del sector público.

4. En el caso de gestión directa, la ejecución de la actuación de minimización de impacto podrá

desarrollarse mediante la aplicación del régimen de contribuciones especiales.

5. Se permitirá la ejecución por fases de las obras de urbanización, siempre que el plazo total

de las mismas no supere los cinco años, pudiendo ampliarse hasta un máximo del doble en

aquellos casos justificados por el elevado coste de urbanización por metro cuadrado o por las

dificultades técnicas de su ejecución.

Artículo 212 Efectos de la actuación de minimización del impacto territorial

1. Tras la aprobación del plan especial y el programa de actuación, las parcelas existentes

serán indivisibles, salvo para la agregación de la parte segregada a otra colindante, si ambas

cumplen la parcela mínima establecida.

2. Las viviendas existentes, una vez concluidas las infraestructuras programadas para la

minimización del impacto territorial, podrán ser legalizadas mediante la solicitud de la

preceptiva licencia de obras de legalización.

3. Las parcelas no edificadas deberán quedar fuera del ámbito de la actuación; si se incluyera

alguna, permanecerá sin edificación en su uso agrario o forestal o será destinada a espacio

libre.

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LIBRO III DISCIPLINA URBANÍSTICA

TÍTULO ÚNICO Disciplina urbanística

CAPÍTULO I Actividad administrativa de control de la legalidad urbanística

Sección I Licencias

Artículo 213 Actos sujetos a licencia

Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente ley y sin perjuicio de las

demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación aplicable, todos los

actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, y en particular los

siguientes:

a) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de nueva planta.

b) Las obras de ampliación de toda clase de construcciones, edificios e instalaciones existentes.

c) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los

edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que sea su uso.

d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

e) La demolición de las construcciones.

f) Los actos de división de terrenos o de parcelación de fincas, salvo en los supuestos legales de

innecesariedad de licencia.

g) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso

del vuelo sobre los mismos.

h) Los actos de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos

o catalogados, cualquiera que sea el alcance de la obra.

i) Los desmontes, las explanaciones, los abancalamientos y aquellos movimientos de tierra que

excedan de la práctica ordinaria de labores agrícolas.

j) La extracción de áridos y la explotación de canteras, salvo lo dispuesto en el artículo 215.1.b

de esta ley.

k) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias

del paisaje natural, salvo lo dispuesto en el artículo 214 de esta ley.

l) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones

estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su armonía con el entorno.

m) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo.

n) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

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o) La ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas, invernaderos e instalaciones similares,

provisionales o permanentes.

p) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías

públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración

del territorio.

q) Las talas y abatimiento de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda

o parque, a excepción de las autorizadas en el medio rural por los órganos competentes en

materia agraria o forestal.

r) La ejecución de obras de urbanización, salvo lo dispuesto en el artículo 214 de esta ley.

s) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

t) Todas las demás actuaciones en que lo exija el planeamiento o las ordenanzas municipales.

Artículo 214 Actuaciones sujetas a declaración responsable

Están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 222 de esta ley:

a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas

o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de conducciones en el

subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio público.

b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior e

interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que

sea su uso, que no supongan ampliación ni obra de nueva planta.

c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a

elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la

edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.

d) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de

acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la

edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.

Artículo 215 Actuaciones no sujetas a licencia

1. No están sujetos a licencia urbanística los actos enunciados en el artículo 213:

a) Cuando hayan sido previamente autorizados como consecuencia de la aprobación de un

proyecto de urbanización o de obra pública o de gestión urbanística de iguales efectos

autorizatorios.

b) Cuando se trate de obras auxiliares o constitutivas de una instalación sujeta a autorización

ambiental integrada o licencia ambiental y la administración verifique, en un mismo

procedimiento, el cumplimiento de la normativa urbanística, además de las condiciones

ambientales exigibles.

c) Cuando se trate de actuaciones auxiliares de la realización de una obra autorizada por

licencia, como el acopio de materiales.

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2. Cuando los actos de edificación y uso del suelo, y aquellos otros previstos en esta ley, se

realizasen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin

perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente

titular del dominio público. La falta de autorización o concesión impedirá al solicitante obtener

licencia y al órgano competente otorgarla.

Artículo 216 Licencia de obras y usos provisionales

1. Se pueden otorgar licencias para usos y obras provisionales no previstos en el plan, siempre

que no dificulten su ejecución ni lo desincentiven, en suelo urbano sin edificar sobre el que no

exista solicitud de licencia de edificación o programa de actuación aprobado o en tramitación,

y en suelo urbanizable sin programación aprobada.

2. La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la

construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación

provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará

sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la

condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá

hacerse constar en el registro de la propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación.

Artículo 217 Licencias de intervención

1. La licencia de intervención controla la oportunidad técnica de las obras en edificios

catalogados para la mejor preservación de las características culturales cuyo reconocimiento

colectivo se expresa en la catalogación. Su otorgamiento se efectuará por resolución

debidamente motivada.

2. Las licencias de intervención contemplarán conjuntamente todas las actuaciones que hayan

de realizarse en el inmueble y el resultado final de las mismas. La demolición de edificios

sujetos a licencia de intervención solo podrá autorizarse mediante esta y solo si fuese

imposible la conservación o si la catalogación no obedeciese al valor intrínseco de la

construcción, sino a su mera importancia ambiental. En este caso, la licencia podrá autorizar la

sustitución del edificio, a ser posible parcial, bajo condiciones especiales. Las obras de

intervención se ajustarán a las prescripciones del catálogo y del planeamiento, pero su

autorización podrá concretar otras condiciones adicionales, salvaguardando los valores

protegidos.

Artículo 218 Contenido y alcance de la intervención municipal

Las licencias urbanísticas autorizarán el ejercicio del derecho a edificar o a realizar las

actuaciones urbanísticas para las que se solicita, en las condiciones establecidas en la presente

ley y en el planeamiento.

Artículo 219 Condiciones de otorgamiento de las licencias

1. Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del

planeamiento, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.

2. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las licencias serán los del momento

de su concesión, salvo que esta se produzca fuera del plazo legalmente establecido, en cuyo

caso, serán de aplicación los vigentes al tiempo de la solicitud.

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Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el

planeamiento podrán ser revocadas si la conservación total o parcial del acto administrativo

no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la indemnización que corresponda por

aplicación de la legislación estatal.

3. El procedimiento para la concesión de licencia solo se entenderá iniciado cuando la petición

vaya acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para

dotar de contenido la resolución.

4. La denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivada.

5. Las entidades locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de

los bienes de dominio público, las licencias cuyo otorgamiento permita la ocupación ilegal de

los mismos.

Artículo 220 Competencia y procedimiento

1. La competencia y el procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustarán a la legislación

sectorial que en cada caso las regule, a la de régimen local y a la del procedimiento

administrativo común.

2. El expediente deberá incorporar el proyecto técnico, las autorizaciones que procedan y,

además, informe técnico y jurídico.

Artículo 221 Plazos para el otorgamiento de licencias

1. Las licencias urbanísticas se resolverán en los plazos siguientes:

a) Las de parcelación o división de terrenos, en el plazo de un mes.

b) Las licencias que comporten obras mayores de nueva construcción o reforma estructural de

entidad equivalente a una nueva construcción o las de derribo, respecto a edificios no

catalogados, en el plazo de dos meses.

c) Las de intervención, que serán cualesquiera que afecten a edificio catalogado o en trámite

de catalogación, en el de tres meses.

2. Los ayuntamientos podrán otorgar licencias parciales que autoricen la realización de fases

concretas del proyecto, a reserva de la subsanación o suplemento de este en aspectos

menores y complementarios pendientes de autorización administrativa.

Artículo 222 Declaración responsable para la ejecución de obras de reforma de edificios,

construcciones o instalaciones y obras menores

1. La declaración responsable para los supuestos del artículo 214 de esta ley se ajustará a lo

previsto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.

2. La declaración responsable se acompañará de los siguientes documentos adicionales:

a) Acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación.

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b) Descripción gráfica y escrita de la actuación y su ubicación física, así como proyecto suscrito

por técnico competente cuando lo requiera la naturaleza de la obra, con sucinto informe

emitido por el redactor que acredite el cumplimiento de la normativa exigible.

c) Documentación adicional exigida por la normativa ambiental, cuando proceda.

d) Indicación del tiempo en que se pretende iniciar la obra y medidas relacionadas con la

evacuación de escombros y utilización de la vía pública.

3. El promotor, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaración de que cumple todos

los requisitos exigibles para ejecutar las obras, y presentada esta ante el ayuntamiento o

entidad local competente junto con toda la documentación exigida, estará habilitado para el

inicio inmediato de las obras, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación o

inspección de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo

ejecutado al contenido de la declaración.

4. La presentación de la declaración responsable, efectuada en los términos previstos en esta

disposición, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesión de la licencia

municipal y se podrá hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier otra

persona, natural o jurídica, pública o privada.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o

documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación

ante la administración competente de esta, determinará la imposibilidad de iniciar las obras o

de realizar los actos correspondientes desde el momento en que se tenga constancia de tales

hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. La resolución administrativa

que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la

situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de

la actividad correspondiente; todo ello sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del

procedimiento sancionador correspondiente.

6. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las declaraciones responsables

serán los que estén vigentes en el momento de su presentación.

Artículo 223 Silencio administrativo

1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado

resolución expresa legitimará al interesado que hubiese presentado la solicitud para

entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 213, c, g, l y m de

esta ley.

2. El resto de licencias se entenderán desestimadas por silencio administrativo si hubiese

vencido el plazo para notificar la resolución sin que la misma se haya practicado.

Artículo 224 Actos promovidos por administraciones públicas

1. Los actos especificados en el artículo 213 de esta ley que sean promovidos por la

administración General del Estado, por la Generalitat o por las entidades de derecho público

dependientes o vinculadas a ellas, estarán sujetos a licencia municipal, salvo las excepciones

previstas en la legislación sectorial aplicable.

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2. El órgano promotor de la obra remitirá al ayuntamiento el proyecto, para su examen

durante el plazo de dos meses, con simultánea información pública del mismo si fuera

necesaria. El proyecto se acompañará de memoria justificativa del cumplimiento de la

normativa urbanística y planeamiento aplicable. El plazo podrá ser reducido en supuestos de

urgencia.

3. Si el ayuntamiento manifestase oposición fundada al proyecto, la consellería competente en

materia de ordenación del territorio resolverá razonadamente sobre la ejecución o

modificación de dicho proyecto.

4. Cuando la obra sea promovida por la administración del Estado se sujetará a las

prescripciones legales que le sean aplicables.

Artículo 225 Caducidad de las licencias

1. Todas las licencias se otorgarán por plazo determinado tanto para iniciar, como para

terminar las obras, salvo las referidas a los usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio

de la obligación legal de adaptación a las normas que en cada momento los regulen.

2. Los ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de las licencias por un nuevo

plazo no superior al inicialmente acordado, siempre que la licencia sea conforme con la

ordenación urbanística vigente en el momento del otorgamiento de la prórroga.

3. El órgano competente para conceder la licencia declarará, de oficio o a instancia de parte, la

caducidad de las licencias, previa audiencia al interesado, una vez transcurridos los plazos

correspondientes.

4. La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni proseguir las

obras si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística en vigor. Si la

obra o instalación quedase inacabada o paralizada, tras la declaración de caducidad, podrá

dictarse orden de ejecución para culminar los trabajos imprescindibles para asegurar la

seguridad, salubridad y ornato público de la obra interrumpida. Transcurrido un año desde la

declaración de caducidad, la obra inacabada podrá sujetarse al régimen de edificación forzosa.

Artículo 226 Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios

1. Para la contratación de sus servicios, las empresas suministradoras de agua, energía

eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones exigirán al titular de la obra o actividad, la

acreditación de la obtención de los correspondientes instrumentos de intervención urbanística

y ambiental.

2. Las órdenes de suspensión, paralización o demolición de cualesquiera obras, usos o

edificaciones serán notificadas a las compañías que suministren o presten los servicios

especificados en el apartado anterior, a fin de que procedan en el plazo de diez días a la

suspensión de los correspondientes suministros.

3. La suspensión de los suministros solo podrá levantarse una vez que se haya procedido a la

legalización de las obras, usos o edificaciones respectivas, mediante notificación expresa en tal

sentido de la administración a las empresas suministradoras.

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4. Las compañías que suministren o presten servicios de energía, agua, gas, telefonía y otros

servicios, deberán:

a) Abstenerse de extender las redes y prestar servicios o suministros a terrenos, edificaciones,

instalaciones, obras o construcciones, si no se les acredita que estas cuentan con los

correspondientes instrumentos de intervención urbanística y ambiental para el uso efectivo al

que se destinen, una copia de la cual exigirán de quienes les requieran los servicios y

custodiarán bajo su responsabilidad.

b) Atender en el plazo de diez días desde su recepción las órdenes de suspensión de suministro

dadas por la administración urbanística en relación con aquellas actividades y obras cuya

paralización haya ordenado, dentro del procedimiento de protección y restablecimiento de la

legalidad urbanística.

c) Atender cumplidamente, respecto de los servicios que presten, los requerimientos de

información que la autoridad urbanística les dirija.

Sección II Cédula de garantía urbanística

Artículo 227 Cédula de garantía urbanística

1. Los ayuntamientos habrán de expedir, a petición de los interesados y en el plazo de un mes,

cédula de garantía urbanística para las parcelas susceptibles de edificación o uso privado de la

misma. La cédula expresará la zonificación y clasificación urbanística y su plazo máximo de

vigencia será de un año.

2. El propietario del solar o parcela respecto a la que se haya expedido válidamente la cédula,

por primera vez, tendrá derecho a que, durante la vigencia de esta, si no se mantienen las

condiciones urbanísticas en ella expresadas, los municipios responsables reparen los perjuicios

patrimoniales causados por los cambios de ordenación sobrevenidos, siempre que el

interesado no tuviese pendiente el cumplimiento de deberes de cesión, equidistribución o

urbanización y así constase en dicha cédula.

3. El otorgamiento de cédulas de garantía urbanística quedará en suspenso con motivo de la

suspensión del otorgamiento de licencias.

4. Con independencia de lo regulado en los números anteriores, los ayuntamientos tienen la

obligación de informar por escrito a cualquier solicitante respecto de la zonificación,

clasificación y programación urbanística de los terrenos, en el plazo de un mes.

Sección III Parcelaciones

Artículo 228 Licencias de parcelación o división de terrenos

1. Toda parcelación, segregación o división de terrenos, quedará sujeta a licencia municipal,

salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad. Será innecesario el otorgamiento de

licencia cuando:

a) La división o segregación sea consecuencia de una reparcelación, expropiación, programas

de actuación, declaraciones de interés comunitario, obras o servicios públicos o cesión, ya sea

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forzosa o voluntaria, gratuita u onerosa, a la administración, para que destine el terreno

resultante de la división al uso o servicio público al que se encuentre afecto.

b) La división o segregación haya sido autorizada expresamente por el municipio con motivo

del otorgamiento de otra licencia urbanística.

2. De conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal, los notarios y registradores de la

propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de

terrenos, resolución administrativa en la que se acredite el otorgamiento de la licencia o su

innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento. Asimismo, los

notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas su

cualidad de indivisibles, cuando así les conste.

Artículo 229 Indivisibilidad de terrenos en las distintas clases de suelo

Son indivisibles:

a) Las parcelas así determinadas en el correspondiente planeamiento, a fin de constituir fincas

independientes.

b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas

en el planeamiento, salvo si los lotes resultantes se adquieren simultáneamente por los

propietarios de terrenos colindantes, con el fin de regularizar linderos conforme al plan.

c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada

como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse

con el fin indicado en el párrafo anterior.

d) Las parcelas edificables con arreglo a una determinada relación entre superficie de suelo y

densidad o volumen, cuando se ejecutara la correspondiente a toda la superficie de suelo o las

partes restantes que no fueran edificable autónomamente, con las salvedades indicadas en el

apartado anterior.

e) No son divisibles las parcelas ubicadas en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable sin

programación, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 230 Parcelaciones de fincas rústicas

1. En el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programa aprobado es igualmente

exigible la licencia que autorice todo acto de división o segregación de fincas o terrenos,

cualquiera que sea su finalidad, salvo los supuestos de innecesariedad de licencia de

parcelación, previa declaración del ayuntamiento, conforme al artículo 228 de esta ley.

2. En ningún caso podrán autorizarse actos de división o segregación de fincas o terrenos

rústicos en contra de lo dispuesto en la normativa agraria o forestal, o de similar naturaleza,

que le sea de aplicación. Ni tampoco del Plan Especial regulado en el artículo 211 de esta ley.

3. Tampoco podrán autorizarse en el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin

programación las parcelaciones urbanísticas. Está prohibida, por considerarse parcelación

urbanística:

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a) Toda división o segregación de terrenos en dos o más lotes cuando tenga por finalidad la

edificación o, en su caso, crear las infraestructuras requeridas para que la edificación tenga

lugar, salvo en los supuestos de edificación excepcionalmente autorizables conforme a la

presente ley.

b) Los actos ejecutados con las mismas finalidades que las descritas en el apartado precedente

y que, sin división o segregación de la finca, subdividan, enajenen o arrienden cuotas o

porcentajes indivisos de ella para uso individualizado de varios titulares, mediante

asociaciones o sociedades, divisiones horizontales, copropiedades, acciones o participaciones,

que conlleven la modificación del uso rústico de la finca matriz de la que procedan, con el fin

de eludir el cumplimiento de esta ley.

4. No podrán autorizarse actos materiales de división o segregación de fincas cuando exista

una presunción legal de que tales actos tienen finalidad urbanística. Se presume la presencia

de finalidad urbanística cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que existan ya de hecho en los terrenos, o esté proyectada su instalación, infraestructuras o

servicios innecesarios para las actividades relacionadas con la utilización y explotación de los

recursos naturales de la tierra mediante el empleo de técnicas normales y ordinarias, o de

carácter específicamente urbano.

b) Que dé lugar a una finca de superficie inferior a la mínima exigible por esta ley para una

vivienda aislada y familiar, salvo que no se aumente el número de fincas respecto de las antes

existentes, por haber simultánea agrupación o agregación a finca o fincas colindantes de

porción o porciones segregadas, siempre que ninguna de las fincas resultantes de tales

operaciones sea inferior a la calificada como indivisible en alguna licencia o autorización

anterior y, en su caso, se cumplan las normas sobre indivisibilidad establecidas por razones

urbanísticas. Se estimará que no concurre esta circunstancia cuando quede acreditada que la

finalidad de la división o segregación está vinculada exclusivamente a la explotación agraria,

conforme a lo dispuesto en la legislación agraria o forestal, o de similar naturaleza, que le sea

de aplicación.

5. Si se pretendiere una parcelación en alguno de los supuestos previstos en los apartados 2, 3

y 4 anteriores, el notario, antes de elevar la parcelación a escritura pública, o el registrador de

la propiedad, antes de practicar la inscripción registral, podrán solicitar informe del

ayuntamiento correspondiente. Transcurridos tres meses sin contestación de este, podrá

elevarse la parcelación a escritura pública y realizarse la inscripción por el registrador de la

propiedad.

6. Será ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la

presente ley y en el planeamiento territorial o urbanístico aplicable. En ningún caso, los lotes

resultantes de la misma se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos.

7. Las licencias municipales y los instrumentos públicos que las testimonien, así como las

inscripciones que se practiquen, harán constar la condición indivisible de las fincas rústicas

resultantes o la superficie mínima en que se pueden subdividir o segregar, para evitar que, por

fraccionamiento sucesivo, se eluda el cumplimiento de esta ley.

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8. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias están obligadas a detectar e

impedir que se produzca el establecimiento de la base física o jurídica que, en su caso, pudiera

desnaturalizar o provocar la transformación del destino legal y natural propio del medio rural.

CAPÍTULO II Protección de la legalidad urbanística

Sección I Disposiciones generales

Artículo 231 Reacción administrativa ante la actuación ilegal

1. Las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la

administración competente de las siguientes medidas:

a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o

transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos

en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente

procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales.

2. Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden

jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los

inmuebles objeto de tales medidas.

3. Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística

comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina

urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.

Artículo 232 Carácter inexcusable del ejercicio de la potestad

La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una

competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la

instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración

de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico

infringido, en los términos establecidos en esta ley.

Sección II Obras ejecutadas sin licencia o disconformes con la misma

Artículo 233 Obras de edificación sin licencia, o sin ajustarse a sus determinaciones, en curso

de ejecución

1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se realizasen sin licencia u orden de

ejecución, el alcalde, y en su caso, la consellería competente en urbanismo, de oficio o a

instancia de parte, comprobado que los mismos carecen de autorización urbanística, ordenará,

sin más trámite, la suspensión inmediata de las obras o el cese del uso en curso de ejecución o

desarrollo.

De igual modo se procederá cuando la obra esté sujeta a declaración responsable y esta se

haya omitido o cuando se pretendan ejecutar en dicho régimen obras sujetas a licencia.

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2. La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al

propietario, al responsable del acto o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en

el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo, así como a las

compañías suministradoras de servicios públicos, para que suspendan el suministro. La orden

de suspensión deberá ser comunicada, asimismo, al registro de la propiedad para su

constancia mediante nota marginal.

3. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se realizasen con licencia u orden de

ejecución, pero sin ajustarse a las condiciones en ella establecidas, el alcalde, de oficio o a

instancia de parte interesada, se dirigirá al promotor, constructor y técnico director,

señalándoles las anomalías observadas y concediéndoles el plazo de diez días para alegar lo

que a su derecho convenga. La falta injustificada de contestación dentro de dicho plazo implica

la aceptación de las irregularidades señaladas, por lo que se acordará de modo inmediato por

el alcalde la paralización de las obras o la prohibición de los usos, con comunicación a las

compañías suministradoras de servicios públicos.

La misma regla será de aplicación a las obras ejecutadas o en ejecución mediante declaración

responsable, cuando esta sea exigible, que se aparten del proyecto adjunto a dicha

comunicación o no se ajusten plenamente a la ordenación urbanística.

4. Si por los responsables se aduce la conformidad de la licencia u orden de ejecución con la

actuación urbanística, se les convocará para que dentro de los quince días siguientes se

personen en el lugar donde esta se venga desarrollando, examinándose los pormenores de la

misma conjuntamente con la inspección urbanística y extendiéndose la correspondiente acta

suscrita por todos los comparecientes, a la vista de la cual la alcaldía se pronunciará según

proceda, permitiendo la prosecución de la actividad o especificando un plazo para su

adecuación a las condiciones de la licencia, vencido el cual sin que esta se produzca tendrá

lugar la paralización.

Artículo 234 Actos en curso de ejecución sin autorización urbanística autonómica cuando

esta sea preceptiva

1. Cuando se estén llevando a cabo actos de uso o edificación del suelo sin autorización

urbanística autonómica, cuando esta sea preceptiva, o sin ajustarse a sus determinaciones, la

consellería competente en materia de urbanismo ordenará la inmediata suspensión de dichos

actos.

2. Si las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se estuvieran llevando a cabo

amparadas en la licencia municipal y ajustándose a sus determinaciones, la administración

autonómica no podrá decretar la suspensión de los actos de ejecución, sino que, en su caso,

habrá de impugnar la licencia municipal, previo requerimiento de anulación, o interponer

directamente recurso contencioso administrativo, en los términos establecidos en la

legislación reguladora de régimen local.

3. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la

legislación de espacios naturales y de patrimonio cultural, en relación con las actuaciones que

pudieran menoscabar los espacios naturales protegidos y los bienes de interés cultural.

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Artículo 235 Requerimiento de legalización

1. En los supuestos de obras no legitimadas por autorización urbanística o disconformes con

ella, el acuerdo de suspensión requerirá al interesado para que, en el plazo de dos meses

contados desde la notificación de la suspensión, solicite la oportuna licencia o autorización

urbanística que corresponda o, en su caso, ajuste las obras a la autorización urbanística

concedida. Este requerimiento de legalización será comunicado al registro de la propiedad en

los términos de la legislación del Estado.

2. Si, transcurrido el plazo de dos meses, el interesado no hubiere solicitado la autorización

urbanística, o acreditado la legalidad de la obra mediante declaración responsable cuando

corresponda, la administración actuante acordará las medidas de restauración de la legalidad

en la forma establecida en el presente capítulo.

Artículo 236 Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Plazo de

caducidad de la acción para ordenar la restauración de la legalidad urbanística

1. Siempre que no hubieren transcurrido más de quince años desde la total terminación de las

obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las

condiciones señaladas en la misma, el alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de

dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de

la licencia otorgada. El referido plazo de caducidad de acción de la administración empezará a

contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se

trate.

2. A los efectos previstos en esta ley, se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden

de ejecución están totalmente terminadas, cuando quedan dispuestas para servir al fin

previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo

reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los servicios

técnicos correspondientes.

3. Si el interesado no solicitara la licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses, o

si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la

normativa urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

4. No obstante lo anterior, si en la obra se aprecia manifiesta ilegalidad sin posible

subsanación, se podrá relevar al interesado de solicitar licencia, confiriéndole directamente

trámite de audiencia por un mes para poder alegar respecto a la incoación de expediente de

restauración de la legalidad.

5. El plazo de quince años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las

actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como

zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que

pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio

Cultural Valenciano, o sobre suelo no urbanizable sujeto a protección, respecto a las cuales no

existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la

legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.

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Artículo 237 Régimen de las edificaciones una vez transcurrido el plazo para dictar la orden

de restauración de la legalidad urbanística

El mero transcurso del plazo de quince años al que se refiere el artículo anterior no conllevará

la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística

y, en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no podrán

llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Ello

no obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y

edificaciones, la administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten

necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

Artículo 238 Restauración de la legalidad urbanística

1. El expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante una resolución en la que se

ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas:

a) Tratándose de obras de edificación, no legalizables durante el desarrollo y la ejecución

urbanística del planeamiento vigente en el momento en que fue realizada la infracción

urbanística, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones

realizadas ilegalmente.

b) En los casos de demolición indebida, la restauración consistirá en la reconstrucción de lo

demolido, cuando ello resulte procedente.

c) En el supuesto de parcelaciones ilegales, las operaciones de restauración consistirán en la

reagrupación de las parcelas, la cual, según los casos, podrá venir acompañada de la roturación

de caminos, desmonte o desmantelamiento de servicios, demolición de vallados y cualesquiera

otras que resulten necesarias a tal fin.

d) En función de la actuación de que se trate, las operaciones de restauración consistirán,

además, en la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para

devolver físicamente los terrenos, edificaciones o usos al estado anterior a la vulneración.

e) Cuando proceda, en la orden de cese definitivo de la actividad.

2. Complementariamente a la adopción de las medidas del apartado 1 anterior, la

administración actuante acordará:

a) El cese del suministro de agua, energía eléctrica, gas y telefonía. A tal efecto, la

administración urbanística actuante notificará la orden de restauración de la legalidad a las

empresas o entidades suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía, a fin de que

procedan en el plazo de diez días a la suspensión de los correspondientes suministros. La

suspensión de los suministros solo podrá levantarse una vez que se haya procedido a la

legalización de las obras, usos o edificaciones respectivas, mediante notificación expresa en tal

sentido de la administración a las empresas suministradoras.

b) La inhabilitación de accesos, cuando ello resulte procedente, de acuerdo con el

procedimiento y las garantías establecidos por la legislación estatal vigente.

c) La anotación de la resolución administrativa ordenando la restauración de la legalidad

infringida en el registro de la propiedad, en los términos establecidos en la normativa registral.

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d) La comunicación de la orden de restauración al organismo encargado del catastro

inmobiliario, para su constancia.

Artículo 239 Medidas cautelares

1. Iniciado el procedimiento, podrán adoptarse por el órgano competente para la resolución

del mismo todas las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la eficacia de la

resolución final. El acuerdo de adopción tendrá que ser motivado.

2. En todos los supuestos en que se acuerde la paralización de obras o actuaciones, el

interesado tendrá que retirar los elementos, materiales o maquinaria preparados para ser

utilizados, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la orden de paralización.

En el caso de que el interesado no hubiera procedido a la retirada de los materiales y

maquinaria, la autoridad que suspendió las obras podrá retirarla o precintarla, a costa del

interesado. Los materiales y maquinaria retirados quedarán a disposición del interesado, que

satisfará los gastos de transporte y custodia.

Artículo 240 Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística

1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la

ordenación urbanística vulnerada, la misma será comunicada al registro de la propiedad a los

efectos establecidos en la legislación estatal de suelo y notificada a los interesados para que

puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas estas, el

órgano competente acordará la medida de restauración que corresponda, a costa del

interesado, concediendo un plazo de ejecución.

2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad

urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse:

a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el

requerimiento de legalización.

b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se dicte el acto

administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o autorización administrativa de que se

trate.

c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al

interesado, se interrumpirá el plazo para resolver.

3. El órgano actuante puede suspender la ejecución de la orden de restauración hasta que la

resolución sea firme por vía administrativa. En particular, se puede suspender la ejecución de

la orden de restauración cuando a través de la tramitación de algún instrumento de

planeamiento de desarrollo del planeamiento general o de la gestión urbanística, se pudiese

legalizar la actuación afectada sin licencia de forma sobrevenida y la hiciera innecesaria, una

vez aprobado el instrumento.

4. También se suspenderá la ejecución de la orden de derribo cuando concurran todas las

siguientes circunstancias:

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a) Que el interesado acredite que ha pedido en la forma debida las licencias o las

autorizaciones necesarias por la legalización, así como la documentación que debe acompañar

la solicitud de las licencias o las autorizaciones.

b) Que el interesado formalice ante la administración una garantía en cuantía no inferior al 50

% del presupuesto de las actuaciones de reposición, mediante alguna de las formas admitidas

en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 241 Incumplimiento por el interesado de la orden de restauración o de suspensión

1. El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará

lugar a la adopción de las siguientes medidas:

a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el

sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer por

períodos de un mes y en cuantía de seiscientos a tres mil euros cada una de ellas, según sean

las medidas previstas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con

independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente

sancionador.

b) A la ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante y a costa del interesado.

Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva

impuesta, la administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las

correspondientes órdenes, a cargo del interesado.

c) A la ejecución forzosa mediante cualesquiera otros medios previstos en el ordenamiento

jurídico.

2. El incumplimiento de las órdenes de suspensión dará lugar a la ejecución subsidiaria por la

administración urbanística actuante o a la imposición de multas coercitivas. En el caso de

imposición de multas coercitivas, cada diez días se podrá imponer una multa entre doscientos

y dos mil euros, determinándose la cuantía con criterios de proporcionalidad teniendo en

cuenta la entidad y transcendencia de la actuación urbanística de que se trate. Por este

concepto no podrán imponerse más de diez multas coercitivas.

3. Con independencia de lo anterior, la administración actuante dará cuenta del

incumplimiento al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal

que pudiera proceder.

4. Se establece como supuesto expropiatorio por incumplimiento de la función social de la

propiedad la realización de actos que constituyen infracción urbanística muy grave. La

resolución que ponga fin al expediente de restauración podrá establecer en estos casos que,

transcurrido el plazo otorgado para la ejecución de la orden de restauración sin que esta se

cumpla por el interesado, se inicie el procedimiento expropiatorio de la finca en que se

hubiera cometido la infracción. No se iniciará el procedimiento expropiatorio si el interesado

acata diligentemente la orden de restauración en el plazo concedido.

5. Las expropiaciones previstas en el apartado anterior se tramitarán por el procedimiento de

tasación conjunta. En la valoración de estas expropiaciones no se tendrán en cuenta las obras,

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construcciones, usos o actividades determinantes de la infracción. Del precio justo se

descontará el importe de la multa y el coste de la demolición de lo ejecutado ilegalmente.

Artículo 242 Medidas complementarias en caso de incumplimiento por el interesado de la

orden de restauración

Mientras que el interesado no ejecute plenamente la orden de restauración de la legalidad

urbanística:

1. Las construcciones, edificaciones, instalaciones y demás elementos pendientes de

demolición, no darán derecho a efectos del pago de justiprecio expropiatorio, de

indemnización de daños y perjuicios o de otro tipo de compensación económica.

2. El propietario de la construcción, edificación, instalación y demás elementos pendientes de

demolición, quedará provisionalmente inhabilitado, hasta que se acredite la restauración, para

ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento

de los actos y actividades que precisen de autorización o licencia urbanística. También quedará

provisionalmente inhabilitado para asumir o ejercer la función de urbanizador o empresario

constructor en un programa de actuación.

Sección III Suspensión y revisión de licencias

Artículo 243 Revisión de oficio de licencias u órdenes de ejecución

1. Las licencias y órdenes de ejecución en las que concurra un supuesto de nulidad de pleno

derecho podrán ser revisadas, de oficio o como consecuencia de la estimación de los recursos

administrativos previstos en derecho, por la administración municipal, en los términos

establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

2. En el supuesto de actos anulables, la administración municipal deberá proceder a la previa

declaración de lesividad del acto, en los términos establecidos en la legislación citada en el

apartado anterior.

Artículo 244 Impugnación autonómica de licencias municipales

Cuando la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo tuviese

conocimiento del otorgamiento de una licencia de obras u orden de ejecución que constituyan

una infracción urbanística grave o muy grave, y siempre que existan intereses

supramunicipales afectados, podrá formular el requerimiento de anulación o interponer

recurso contencioso administrativo, ello en los términos y supuestos previstos, y con los

requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de regulación de las bases del

régimen local.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones urbanísticas

Sección I Régimen general de infracciones y sanciones urbanísticas

Artículo 245 Concepto de infracción

1. Son infracciones urbanísticas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.

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2. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción en distintas leyes protectoras

del territorio, del urbanismo, del paisaje, de los recursos naturales o del patrimonio histórico,

se aplicará solo la sanción más severa de las previstas.

Artículo 246 Infracciones muy graves, graves y leves

1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que constituyan

incumplimiento de las normas urbanísticas relativas al uso del suelo y construcción que

afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos o al suelo no

urbanizable protegido.

Son igualmente infracciones muy graves las parcelaciones ilegales en suelo pendiente de

programación o respecto al que el planeamiento no autorice su urbanización.

3. Son infracciones graves las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que constituyan

incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico,

edificabilidad, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación

permitida de la superficie de las parcelas, o la de edificación de estas en exceso del

aprovechamiento subjetivo sin haber cumplido las condiciones de gestión urbanística exigibles.

Constituye asimismo infracción grave el incumplimiento culpable por el urbanizador de los

compromisos asumidos con la administración o los propietarios, salvo el incumplimiento de los

plazos no superior a un tercio de los mismos.

4. Se consideran infracciones leves las infracciones tipificadas en esta ley que no tengan

carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o instalaciones

realizadas sin licencia y orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con el

ordenamiento urbanístico.

Artículo 247 Tipos de sanciones

Por la comisión de las infracciones urbanísticas se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Multa.

2. Inhabilitación para asumir la condición de urbanizador o empresario constructor por un

tiempo no superior a cuatro años.

3. Inhabilitación para ser concesionario o subcontratista de obras de urbanización por un

tiempo no superior a cuatro años.

Artículo 248 Cuantía de las multas

1. Las multas a imponer por ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia u orden

de ejecución serán de cuantía variable, según las reglas que se establecen en los artículos

siguientes.

2. Las demás infracciones urbanísticas serán sancionadas:

a) Las leves, con multa de trescientos hasta tres mil euros.

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b) Las graves, se sancionarán con multa de tres mil uno a treinta mil euros.

c) Las muy graves, se sancionarán con multa de treinta mil uno a un millón y medio de euros.

3. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los

bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior al beneficio obtenido con

la actividad ilegal, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el valor del mismo. En

ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor.

4. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no exigiere actuación

material ninguna, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio

obtenido con la actividad ilegal.

Artículo 249 Inhabilitación para asumir la condición de urbanizador

1. La inhabilitación para asumir la condición de urbanizador, por un tiempo no superior a

cuatro años, se impondrá, sin perjuicio de la multa que en su caso corresponda, al urbanizador

que, mediando desobediencia o engaño, incumpliere los compromisos asumidos con la

administración o los propietarios, salvo el incumplimiento de los plazos.

2. La consellería competente en materia de urbanismo creará y mantendrá actualizado un

registro en el que constarán inscritas las resoluciones por las que se imponga la sanción de

inhabilitación para asumir la condición de urbanizador, a cuyo efecto los órganos

administrativos que adopten dichas resoluciones deberán remitir copia de las mismas a la

indicada consellería. Esta sanción será comunicada al Registro Oficial de Contratistas y

Empresas Calificadas de la Comunitat Valenciana.

3. En los mismos términos, se impondrá la sanción de inhabilitación para ser concesionario o

subcontratista de obras de urbanización.

4. En los mismos términos, se impondrá la sanción de inhabilitación para operar como

empresario constructor de programas de actuación.

Artículo 250 Los sujetos responsables

1. Serán sujetos responsables todas las personas físicas o jurídicas que incurran en infracción

urbanística en sus conductas, obras, actuaciones o bien mediante el incumplimiento de sus

obligaciones o de las órdenes de las que sean destinatarios.

2. En el caso de infracciones relativas a actos de ejecución de obras y construcciones y de uso

del suelo, serán responsables el promotor, el constructor y el director o directores de la obra,

considerándose como tales aquellos que así aparecen definidos en la legislación vigente en

materia de ordenación de la edificación. Se considerará también como promotor el propietario

del suelo en el cual se cometa la infracción, salvo prueba en contrario.

3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones urbanísticas cometidas por sus

órganos y agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico

vulnerado, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda a sus gestores.

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4. Las compañías suministradoras de servicios urbanísticos declarados esenciales serán

responsables de las infracciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones

tipificadas en esta ley.

Artículo 251 La prescripción de las infracciones

1. Las infracciones urbanísticas prescribirán en los siguientes plazos:

a) Para las infracciones graves o muy graves, a los cuatro años.

b) Para las leves, al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se hubiera

cometido la infracción o, si esta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido

incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos exteriores que permitan conocer

los hechos constitutivos de infracción.

3. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a partir de la

finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Constituye

infracción urbanística continuada la actividad consistente en la repetición de actos análogos

cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro de un mismo ámbito territorial. Se

presume, en todo caso, que los actos de parcelación ilegal son infracciones continuadas.

4. La prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento por el

interesado de la incoación del correspondiente expediente sancionador o del expediente de

restauración de la legalidad urbanística.

Artículo 252 La prescripción de la sanción

1. Las sanciones graves y muy graves prescriben a los cuatro años, y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a

aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 253 Circunstancias agravantes y atenuantes

1. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la

entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la

persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.

2. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los infractores:

a) Reincidir. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que

motivó una sanción anterior en el plazo de los cuatro años siguientes a la notificación de esta;

en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

b) Utilizar violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público

encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediar soborno.

c) Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o falsificar los

documentos en que se acredita el fundamento legal de la actuación.

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d) Realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del

particular o particulares que resultaron perjudicados.

e) Resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de la legalidad

urbanística o su cumplimiento defectuoso.

f) Iniciar las obras sin orden escrita del técnico director y las modificaciones que aquel

introdujere en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico, cuando

tales variaciones comporten una infracción urbanística, quedando exento de responsabilidad

el empresario constructor en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse

atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa de la obra.

g) Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que

el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del

deber funcional propio del cargo u oficio.

h) No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia

del agente de la autoridad.

3. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los infractores:

a) Acreditar la falta de intencionalidad en la gravedad del daño a los intereses públicos o

privados afectados por la operación o actuación ilegal.

b) Proceder a la reparación o adoptar medidas que disminuyan el daño causado, antes de la

iniciación de las actuaciones sancionadoras.

c) Proceder a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia del agente

de la autoridad.

4. Son circunstancias que, según cada caso, atenúan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la

profesión o actividad habitual del culpable.

b) El beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado sin consideración

ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.

c) La mayor o menor magnitud física del daño producido.

d) La mayor o menor dificultad técnica para devolver el inmueble a su estado inicial.

Artículo 254 La graduación de la responsabilidad

1. Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción

se impondrá siempre en su grado máximo.

2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.

3. Cuando concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes, estas se compensarán de

forma racional para la determinación de la sanción, ponderando razonadamente la

trascendencia de unas y otras.

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4. Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se impondrá en su

grado medio.

Artículo 255 Reglas para la determinación de la sanción

1. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas cautelares para

el mantenimiento del orden urbanístico y de las definitivas para su restauración cuando haya

sido conculcado.

2. Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción

tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de promotor, constructor o director de

la obra recayera en dos o más personas, el importe de la multa, dentro de cada uno de estos

grupos, se distribuirá entre ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la

infracción, o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse. Si en una misma persona

concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de varias de ellas,

solamente se le impondrá una sanción.

3. En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por el

interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de

sanción administrativa.

4. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del

plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.

5. La base para el cálculo de las multas consistentes en un porcentaje del valor de la obra o

instalación ejecutada estará integrada por el coste de los materiales o de la instalación y el de

su ejecución o implantación, excluidos el beneficio empresarial, honorarios profesionales e

impuestos.

6. Iniciado el procedimiento sancionador, cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago

voluntario a cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 50 % en el

importe de la sanción propuesta.

7. Cuando, con posterioridad a la imposición de la multa, pero antes del inicio del

procedimiento de apremio, el obligado proceda voluntariamente a la completa reposición de

la realidad física ilegalmente alterada y a la reparación de los posibles daños causados, la

administración actuante condonará la multa en el 50 % de su cuantía.

8. El acuerdo de exposición al público de los instrumentos de planeamiento que comportan la

posibilidad de legalización de construcciones, instalaciones y usos dará lugar a la suspensión,

por un plazo máximo de dos años, de la tramitación del procedimiento administrativo

sancionador previsto en esta ley, ello en relación con las construcciones, edificaciones,

instalaciones y usos que puedan legalizarse después de su aprobación. Esta suspensión

interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción previsto en el artículo 251 de la ley.

9. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que permita la legalización de la

construcción, instalación o uso, proseguirá el procedimiento sancionador, aplicándose la

sanción prevista en el artículo 265.1 en el grado que por ley corresponda.

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10. La suspensión regulada en este precepto también afectará a las sanciones ya impuestas o

liquidadas que estén en fase de ejecución o cobro. En estos casos se suspenderá el

procedimiento de ejecución o cobro, con interrupción del plazo previsto en el artículo 252 de

la ley. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que permita la legalización

de la construcción, se revocará la sanción inicial y se impondrá la prevista en el artículo 265.1

de la ley en el grado que corresponda.

Ap. 6 al 10 añadidos por art. 120 de Ley 10/2015, de 29 de diciembre

Artículo 256 Procedimiento sancionador

1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en la

legislación general aplicable.

2. El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado desde la fecha

de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo

adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución, se entenderá

caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito, deberá

iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 257 Infracciones conexas

1. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones

tipificadas entre las que exista relación de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, que

será la que corresponda a la más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, a los

responsables de dos o más infracciones urbanísticas se les impondrán las multas

correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

2. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias

infracciones urbanísticas concurrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindible

para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras. En

estos casos se impondrá la sanción más grave de las que correspondan a las diversas

infracciones urbanísticas cometidas, y dentro de los márgenes establecidos legalmente para

ella.

Artículo 258 Cuestiones incidentales del procedimiento sancionador

1. Cuando con ocasión de la tramitación de los expedientes administrativos que se instruyan

por infracción urbanística se desprendan indicios del carácter de ilícito penal del hecho, el

órgano instructor del expediente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos

de la exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los

infractores, suspendiendo la tramitación del expediente administrativo entre tanto no recaiga

resolución del Ministerio Fiscal o resolución judicial firme. La sanción penal excluirá la

imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas de restauración de la

legalidad y de la realidad física alterada.

2. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de

una infracción urbanística, el órgano administrativo actuante aprecie que hay indicios de la

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existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente, lo

comunicará al órgano que considere que lo sea.

3. Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse por el órgano que hubiera

acordado la iniciación del mismo, o el llamado a resolver, si ya se hubiere elevado el

expediente al competente para imponer la sanción, cuantas medidas cautelares sean

necesarias para asegurar el cese de la actuación que diere lugar al procedimiento, la no

producción de perjuicios al interés general o de los particulares afectados y la efectividad de

las indemnizaciones o de la sanción que presumiblemente se pudieren declarar o imponer. Si

no se hubiere hecho con motivo del expediente de restauración de la legalidad urbanística,

podrá acordarse la anotación en el Registro de la Propiedad de la incoación del procedimiento,

si la naturaleza de la actuación o inactividad que diere lugar al procedimiento así lo permita.

Artículo 259 Resarcimiento de daños y perjuicios

Quienes como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño o perjuicio podrán

exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización

de los daños o perjuicios causados.

Sección II De las infracciones muy graves y sus sanciones

Artículo 260 Actuaciones ilegales en suelos protegidos

Se sancionará con multa del cien al doscientos por cien del valor de las obras ilegales

ejecutadas a quienes realicen en terrenos destinados por el planeamiento a zonas verdes,

espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos, o en ámbitos de suelo no urbanizable

sujetos a protección, obras, instalaciones o acciones que incumplan las normas relativas al uso

y a la edificación. El importe de la multa no será inferior a los tres mil euros.

Artículo 261 Parcelaciones en el suelo no urbanizable o en el suelo urbanizable sin

programación

1. Quienes realicen parcelaciones urbanísticas ilegales en el suelo no urbanizable o en el suelo

urbanizable sin programación, tipificadas muy graves, o quienes las autoricen, serán

sancionados con multa del veinte al treinta por cien del valor en venta de los lotes

fraccionados.

2. Esta sanción se impondrá en su cuantía máxima si la división realizada lesiona el valor

específico que, en su caso, proteja el ordenamiento urbanístico. En cualquier caso, el importe

de la multa no será nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela

correspondiente.

Sección III De las infracciones graves y sus sanciones

Artículo 262 Infracciones en materia de edificación

1. Se impondrá multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de la obra ilegal ejecutada,

siempre que la infracción no estuviera calificada como muy grave, a quienes realicen obras de

edificación que no correspondan con el uso del suelo en el que se ejecuten, o que superen la

ocupación permitida de la parcela o solar, o la altura, la superficie o volumen edificables, o que

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incumplan los retranqueos a linderos o que superen el aprovechamiento resultante del

planeamiento. El importe de la multa no será inferior a seiscientos euros.

2. En particular, se incluyen en la infracción tipificada en el apartado anterior las siguientes

actuaciones:

a) La realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso, destino y

naturaleza que corresponda al suelo en el que se ejecuten.

b) El incumplimiento del aprovechamiento urbanístico fijado en el planeamiento.

c) El exceso de edificación sobre la permitida por el planeamiento.

d) La edificación de sótanos, semisótanos, áticos o entreplantas no permitidos por el

planeamiento.

e) El exceso sobre la altura determinada en el planeamiento.

f) El incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y en relación con las

vías públicas, espacios libres y linderos.

g) La edificación en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida como mínima

edificable. En este caso, la multa se graduará en función de la mayor o menor desproporción

que exista entre la superficie de la parcela edificada y la superficie de la parcela mínima según

el plan.

h) La demolición de edificaciones no permitida por el planeamiento urbanístico.

3. Se sancionará con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de la obra realizada la

ejecución de obras prohibidas en edificios calificados fuera de ordenación. El importe de la

multa no será inferior a los seiscientos euros.

Artículo 263 Actuación en edificios catalogados

1. Serán sancionados con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor del suelo quienes

arruinaren o destruyeren ilegalmente un edificio catalogado.

2. Se incluye en la infracción tipificada en el apartado anterior la demolición, destrucción o

deformación en cualquier otra forma, total o parcialmente, de construcciones, edificios y otros

inmuebles objeto de protección especial por el planeamiento urbanístico por su carácter

monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, o, en su caso, del

daño producido al bien protegido.

3. Se sancionará con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor de la obra ejecutada

la realización de construcciones en lugares inmediatos o en inmuebles que formen parte de un

grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que,

infringiendo las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la

armonía del grupo o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran

importancia o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en

atención al carácter grave o leve de la afectación producida.

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4. El importe de la multa no podrá ser inferior al cincuenta por cien del valor de la parte de la

edificación arruinada o destruida y tampoco podrá ser inferior a seiscientos euros.

Artículo 264 Otras infracciones

1. El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos mediante convenio

urbanístico para la ejecución del planeamiento se sancionará conforme a lo previsto en el

convenio.

2. Los propietarios que no efectuaren la inspección periódica de construcciones, estando

obligados legalmente a ello, serán sancionados con multa de seiscientos a seis mil euros.

3. Quienes realicen división de terrenos en zona urbana que contradigan las determinaciones

de la ordenación urbanística serán sancionados con multa del diez al quince por cien del valor

de los terrenos afectados. Igual pena se impondrá a quienes realicen parcelaciones

urbanísticas en zona urbana que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística.

En todo caso, el importe de la multa no será inferior a seiscientos euros.

4. Incurrirán en infracción urbanística grave, sancionable con multa de seis mil a sesenta mil

euros, las compañías de suministros y servicios que incumplan sus obligaciones prescritas por

esta ley en materia de disciplina urbanística. A estos efectos, se presume que se presta servicio

cuando la compañía percibe contraprestación del usuario aunque no se haya formalizado

contrato o acuerdo alguno entre aquella y el perceptor del servicio.

5. Serán sancionados con multa del veinticinco al cincuenta por cien del valor del edificio,

planta, local o dependencia quienes alteraren el uso a que estuviesen destinados por el

planeamiento urbanístico. El importe de la multa no será inferior a los seiscientos euros.

6. Las obras de urbanización e implantación de servicios sin la correspondiente autorización

urbanística que se realicen en suelo no urbanizable se sancionarán con multa del veinticinco al

cincuenta por cien del valor de las mismas. La cuantía mínima de estas sanciones es, en todo

caso, de seiscientos euros. En suelo urbanizado o con programa aprobado, la sanción será del

cincuenta al cien por cien del valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajustarse a las

condiciones de esta, salvo que estas obras fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la

sanción será del cinco por cien del valor de la obra ejecutada. La sanción que se imponga no

podrá ser inferior a seiscientos euros.

Sección IV De las infracciones leves y sus sanciones

Artículo 265 Actuaciones sin licencia legalizables y otras infracciones

1. La ejecución de obras, instalaciones o demoliciones realizadas sin licencia u orden de

ejecución, cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico

vigente en el momento de su realización, será sancionada con multa del dos al seis por cien del

valor de la obra o instalación ejecutada. La multa no podrá ser inferior a trescientos euros.

2. Se sancionarán con multa del dos al seis por cien del valor de los terrenos afectados las

parcelaciones que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante.

La multa no podrá ser inferior a trescientos euros.

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3. Serán sancionados con multa del uno al cinco por cien de su valor quienes lleven a cabo sin

licencia cierres y vallados de fincas, sin que la multa pueda ser inferior a trescientos euros.

4. Las compañías de suministros y servicios que incumplan los requerimientos de información

sobre la prestación de sus servicios por la autoridad competente para el mantenimiento de la

disciplina urbanística, incurrirán en infracción leve, que será sancionada con multa de

seiscientos a tres mil euros.

CAPÍTULO IV Administraciones competentes en disciplina urbanística

Artículo 266 Competencias de los municipios

1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley corresponderá al municipio con

el carácter de competencia propia, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente se

establezca en esta ley que su ejercicio corresponde a la comunidad autónoma en régimen

concurrente o exclusivo. A tal efecto, los municipios están facultados para la imposición de las

sanciones previstas en esta ley cuya cuantía exceda de los importes previstos en la legislación

de régimen local como límite para la imposición de sanciones por infracción de ordenanzas

municipales.

2. Del mismo modo, y salvo en los casos que expresamente se prevea que su ejercicio

corresponde a la comunidad autónoma en régimen concurrente o exclusivo, corresponderá al

municipio con el carácter de competencia propia el ejercicio de las potestades administrativas

de protección de la legalidad urbanística.

3. En el ejercicio de sus competencias propias, los municipios podrán solicitar la asistencia y

colaboración tanto de la diputación provincial como de la consellería competente en materia

de urbanismo.

4. Para el mejor ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística, y en los

términos establecidos en la legislación de régimen local, los municipios podrán asociarse entre

sí y con otras administraciones constituyendo mancomunidades o consorcios.

5. La inactividad municipal en el ejercicio de sus competencias propias en materia de disciplina

urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudiera dar lugar, podrá ser recurrida

por los interesados ante los jueces y tribunales, en los términos establecidos la legislación de la

jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 267 Sustitución autonómica en las competencias municipales

1. Cuando la administración autonómica tuviera conocimiento de que se estén llevando a cabo

actuaciones respecto de las cuales, de conformidad con esta ley, la adopción de las medidas de

disciplina urbanística corresponde con el carácter de competencia propia al municipio, lo

comunicará a la administración municipal para que esta adopte las medidas legales que

corresponda.

2. Cuando un municipio mostrara inactividad o negligencia en el ejercicio de sus competencias

propias de protección de la legalidad urbanística y de sanción de las infracciones urbanísticas,

la consellería competente en materia de urbanismo podrá asumir la competencia por

sustitución, en los términos establecidos en la legislación reguladora de las bases del régimen

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local, previo requerimiento a la entidad local y siempre y cuando la infracción afectara a

competencias de la Generalitat.

3. Para que proceda la actuación de la Generalitat por sustitución se requerirá que la infracción

de que se trate sea grave o muy grave y que existan específicos intereses supralocales

afectados.

Artículo 268 Competencias de la Generalitat

1. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley corresponderá a la Generalitat,

con el carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, cuando se trate de

infracciones graves o muy graves cometidas en terrenos clasificados como suelo no

urbanizable. Iniciado por la Generalitat en estos supuestos el ejercicio de su competencia, el

municipio deberá abstenerse de toda actuación en el mismo asunto desde el momento en que

reciba la oportuna comunicación, remitiendo a la administración autonómica las actuaciones

que hasta dicho momento hubiera, en su caso, desarrollado.

2. En los supuestos del apartado anterior, corresponderá también a la Generalitat, con el

carácter de competencia propia en concurrencia con la municipal, el ejercicio de las

potestades administrativas de protección de la legalidad urbanística.

3. En los casos en los que las competencias se ejerciten por la Generalitat, se dará también

traslado de la propuesta de resolución al municipio afectado, en el mismo trámite de audiencia

a los imputados, para que pueda alegar lo que estime oportuno.

4. Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta

ley se ejercerán por la consellería competente en materia de ordenación del territorio y

urbanismo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La incoación de los expedientes sancionadores, cuando sea competencia autonómica,

corresponderá, en todo caso, a la secretaría autonómica con competencias en ordenación del

territorio y urbanismo.

b) La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos en los que sea competencia

autonómica, corresponderá a los siguientes órganos:

1.º Secretaría autonómica con competencias en ordenación del territorio y urbanismo, cuando

el importe de la sanción sea inferior o igual a treinta mil euros.

2.º conseller competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuando el

importe de la sanción sea mayor de treinta mil euros e inferior o igual a seiscientos mil euros.

3.º El Consell, cuando el importe de la sanción sea superior a seiscientos mil euros.

CAPÍTULO V Inspección urbanística

Artículo 269 Concepto

1. La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en

materia de urbanismo deben realizar con el fin de comprobar que las edificaciones y el uso del

suelo se ajustan a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.

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2. La inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para los organismos a los

que se atribuye por esta ley.

Artículo 270 Competencia sobre inspección urbanística

1. La función inspectora será desarrollada, en el ámbito de sus respectivas competencias, por

los municipios y por la Generalitat.

2. La realización de la inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del órgano

de gobierno que corresponda y será desempeñada por el personal al que se atribuya este

cometido dentro de cada uno de ellos.

3. La inspección autonómica podrá solicitar de las administraciones municipales cuantos datos

y antecedentes fueran necesarios para el ejercicio de sus competencias.

4. Las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias,

colaborarán con la función inspectora, prestando su auxilio cuando se les solicite.

5. El personal adscrito a la inspección urbanística tendrá la consideración de agente de la

autoridad y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información,

documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Este personal está facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al

planeamiento, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la

normativa urbanística y territorial aplicable y obtener la información necesaria para el

cumplimiento de sus funciones. En su actuación deberá facilitársele libre acceso a las fincas,

edificaciones o locales donde se realicen las obras o usos que se pretendan inspeccionar y que

no tengan la condición de domicilio o de lugar asimilado a este.

6. Cuando se estime necesario dejar constancia de cualquier actuación urbanística, la

inspección levantará la correspondiente acta que contendrá los datos identificativos de todas

las personas intervinientes, sean propietarios, promotores, constructores, técnicos o usuarios,

y describirá sucintamente los elementos esenciales de la actuación.

Las actas de la inspección urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin

perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan

señalar o aportar los propios administrados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Cartografía

En su elaboración, todos los planes adoptarán una cartografía común en soporte digital,

homogénea y estandarizada, cuyas bases y contenidos deberán ser facilitados por el

organismo del Consell competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

Segunda.- De la creación de un cuerpo superior de técnicos en análisis, gestión y ordenación

del territorio, urbanismo y paisaje

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de junio, de la Generalitat, de la ordenación y

gestión de la función pública valenciana, incorporándose el siguiente cuerpo:

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Administración Especial

Cuerpo: Superior técnico de análisis, gestión y ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

A-35 Requisitos:

Título universitario de licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente, o bien título

universitario oficial de grado más título oficial de master universitario que, de acuerdo con los

planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional

relacionadas con las funciones asignadas a los puestos.

Grupo/Subgrupo profesional: A1

Funciones: Dirigir, gestionar, proponer, informar, controlar, estudiar, programar y asesorar las

actuaciones y actividades relacionadas con el análisis territorial, la evaluación, ordenación y

gestión del territorio, la ejecución y planificación de los instrumentos de planeamiento y la

implantación de las actuaciones territoriales estratégicas.

Tercera.- La Agencia de Protección del Territorio

Se podrá crear una Agencia de Protección del Territorio como organismo público de naturaleza

consorcial, dotado de personalidad jurídica, presupuesto propio y plena autonomía en el

cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración autonómica

y las Administraciones municipales consorciadas, de las competencias en materia de disciplina

urbanística. Corresponderá a la Agencia el ejercicio de las competencias autonómicas en

materia de disciplina urbanística. Los Municipios podrán atribuir sus competencias propias en

materia de disciplina urbanística a la Agencia, consorciándose con este organismo. El Decreto

de creación de la Agencia determinará la organización y funcionamiento de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen transitorio de los procedimientos

1. Los instrumentos de planeamiento, programación, gestión urbanística, reparcelación y

expropiación por tasación conjunta, así como las declaraciones de interés comunitario y las

actuaciones territoriales estratégicas que hubiesen iniciado su información pública con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se seguirán tramitando conforme a la

legislación anterior. No obstante, su promotor podrá optar por reiniciar su tramitación

acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, o proseguirla conforme a ella cuando los

trámites ya realizados sean compatibles con la misma.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación

ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental en ella previsto será aplicable a los

Planes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, en

aquellos casos en los que, por no haberse iniciado la información al público del Plan, resulte de

aplicación la presente ley, el documento de referencia emitido se asimilará a todos los efectos

con el documento de alcance, continuándose la tramitación ambiental conforme a lo previsto

en la Ley 21/2013 y en esta ley.

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3. Los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente ley

relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a

las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento.

Segunda.- Innecesariedad de adaptación del planeamiento general

1. Los municipios no estarán obligados a promover un expediente de adaptación de su

planeamiento urbanístico a la presente ley.

2. Los planes generales, las normas subsidiarias de planeamiento y los proyectos de

delimitación de suelo urbano aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se

asimilarán, a los efectos de su aplicación, al plan general estructural.

Cuando los planes aprobados al amparo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la

Generalitat, reguladora de la actividad urbanística contengan a la vez un coeficiente limitativo

del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados

de edificación, se aplicará exclusivamente este último, siempre que se cumplan las cesiones

dotacionales mínimas por unidad de superficie edificable exigidas por la Ley 16/2005, de 30 de

diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana y que no se introduzcan modificaciones en

la ordenación estructural del correspondiente ámbito de planeamiento urbanístico.

3. Los municipios podrán interesar de la consellería competente en urbanismo y ordenación

del territorio que declare la homologación a la presente ley de los planes generales o normas

subsidiarias de planeamiento o del planeamiento vigente de alguno de sus sectores. Dicha

homologación se producirá por resolución de la citada consellería, tras su tramitación por el

procedimiento del capítulo II o del capítulo III, del título III, del libro I, de esta ley, en función

de la incidencia ambiental de su contenido.

4. La aprobación de los planes parciales, de los planes de reforma interior o de los planes

especiales, que modifiquen las determinaciones de los planes generales o normas subsidiarias

de planeamiento vigentes a la entrada en vigor de esta ley, requiere la homologación del

sector correspondiente, que podrá efectuarse directamente al aprobar dichos instrumentos,

siempre que estos contengan los documentos específicos y las determinaciones necesarias con

ese fin.

Tercera.- Ejecución de los planes

1. Los planes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley o que, por aplicación

de la disposición transitoria primera, se aprueben sin adaptarse a ella, se ejecutarán y

aplicarán según sus propios contenidos, sin que la presente ley implique modificación de sus

determinaciones físicas, ni del contenido de los derechos y aprovechamientos objetivos o tipo

que de ellos se deriven.

2. Los porcentajes de aprovechamiento que corresponde a la administración regulados en la

presente ley serán aplicables a los programas de actuación que se aprueben con posterioridad

a la entrada en vigor de la misma; y, también, en el caso que sea aplicable tal porcentaje, en

las licencias para actuaciones aisladas que se soliciten tras la entrada en vigor de esta ley.

3. En el caso de reclasificaciones de suelo no urbanizable a suelo urbanizable iniciadas antes de

la entrada en vigor de la presente ley y no aprobadas definitivamente, se podrá optar entre

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continuar con la cesión de suelo prevista en el artículo 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio,

de ordenación del territorio y protección del paisaje, o sustituir esta cesión por la prevista en el

artículo 77.1.b de la presente ley. La misma opción podrá ejercitarse al desarrollar sectores ya

aprobados definitivamente en los que se hubiera previsto aquella cesión. En el caso de que se

hubieran efectuado aportaciones económicas sustitutivas, estas quedarán integradas en el

patrimonio municipal de suelo.

Cuarta.- Programas aprobados

1. Los programas de actuación adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración

y régimen de prórrogas, por la normativa que le resultaba de aplicación antes de la entrada en

vigor de esta ley.

2. No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de

actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de

Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones.

Quinta.- Programas tramitados con la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística

A partir de la entrada en vigor de esta ley los ayuntamientos ya no podrán adjudicar ningún

programa de actuación integrada que haya sido tramitado al amparo de la Ley 6/1994, de 15

de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, salvo aquellos que cuenten con

aprobación y adjudicación municipal condicionada a la aprobación por la consellería

competente en materia de urbanismo del instrumento de planeamiento que los acompaña, en

cuyo caso podrán concluir su tramitación de acuerdo con aquella ley.

Sexta.- Suspensión temporal de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de

16 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, se deja en suspenso hasta

el 28 de junio de 2017 la aplicación de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida

prevista en la legislación urbanística, en los términos previstos en la citada ley estatal.

2. En el caso de planes generales, planes parciales o de planes de reforma interior en

tramitación y que no hayan alcanzado su aprobación definitiva antes de la entrada en vigor de

esta ley, la administración promotora podrá eliminar la reserva prevista para vivienda de

protección pública, siempre que se justifique el cumplimiento de lo previsto en el apartado b

de la disposición transitoria segunda de la ley citada en el apartado anterior.

3. En el caso de planes parciales o planes de reforma interior aprobados definitivamente y con

su correspondiente programa de actuación aprobado antes del 28 de junio de 2013, pero que

no cuenten, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, con la aprobación definitiva del

proyecto de reparcelación, podrá dejarse sin efecto la reserva de suelo para vivienda de

protección pública prevista en el plan, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se justifique el cumplimiento de lo previsto en el apartado b de la disposición

transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 16 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y

Renovación Urbanas.

b) Que se tramite y apruebe la correspondiente modificación puntual del plan.

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Séptima.- Subdivisión en unidades de ejecución de planes parciales aprobados con

anterioridad a esta ley

El planeamiento de desarrollo del plan general y los programas de actuaciones integradas, que

hubieren iniciado su tramitación antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán ser

modificados con el objeto de subdividir las unidades de ejecución inicialmente previstas sobre

la base del resultado de la formulación de la memoria de viabilidad económica y de los

informes de sostenibilidad económica.

El acuerdo de aprobación de la modificación del plan parcial u otro instrumento de

planeamiento de desarrollo deberá fijar las consecuencias de la subdivisión respecto del

programa de actuación integrada adjudicado. A tal efecto, podrá modificarse el programa para

que este quede reducido al ámbito de una o varias de las unidades de ejecución delimitadas,

de modo que el resto de unidades quede con ordenación aprobada pendiente de programar,

salvo que la administración actuante, en el ejercicio de sus potestades de planeamiento, opte,

si procede, por una desclasificación. Cuando se contravengan las condiciones sustanciales de

programación de las unidades de ejecución delimitadas, el acuerdo podrá prever la

convocatoria de un nuevo concurso de adjudicación.

Octava.- Suspensión temporal de la ejecución de los programas

En los programas que se encontraban en ejecución a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de

10 de mayo, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de

actuaciones territoriales estratégicas, cuando causas justificadas de interés público o la

viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, la administración actuante, de oficio o a

instancia de los propietarios o del urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o

parcial, de la ejecución del programa por un plazo de dos años, prorrogables por otros dos

años más como máximo.

La solicitud de suspensión temporal será informada por los servicios técnicos y jurídicos de la

administración actuante y, tras ello, expuesta al público por un plazo de quince días, mediante

anuncio en el boletín oficial de la provincia correspondiente, y con simultánea audiencia, por el

mismo plazo, al empresario constructor y a los propietarios y titulares de derechos y deberes

afectados por la actuación.

El acuerdo de suspensión temporal ponderará los eventuales perjuicios que pudiesen derivarse

para los propietarios o terceros afectados y contendrá obligatorio pronunciamiento sobre las

medidas a adoptar para salvaguardar sus derechos, especialmente:

1. Justificación de la necesidad de la suspensión y su naturaleza, total o parcial, respecto del

ámbito y desarrollo de la actuación.

2. Plazo previsto para la suspensión y posibles prórrogas.

3. Medidas a adoptar, en su caso, en relación con la conservación de las obras ya ejecutadas.

4. Estudio económico y medidas a adoptar en relación con los derechos de propietarios y

terceros afectados.

5. Efectos de la suspensión en relación con las cargas y costes de urbanización.

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6. Efectos de la suspensión en relación con las garantías prestadas por el urbanizador y los

propietarios; así como, en su caso, la modificación o ajuste de la reparcelación.

7. Efectos de la suspensión en relación con el empresario constructor. Se entenderá que un

programa está en ejecución tras la formalización del contrato, de acuerdo con la legislación

urbanística vigente en el momento de dicha formalización.

Novena.- Régimen del suelo no urbanizable en municipios sin medidas de especial

protección

En los municipios cuyo planeamiento urbanístico no contenga para el suelo no urbanizable

medidas de especial protección de parte del mismo, y hasta que se aprueben definitivamente

los correspondientes instrumentos de planeamiento, a todo su suelo no urbanizable se le

aplicará el régimen urbanístico establecido por esta ley para el suelo no urbanizable protegido.

No obstante, podrán admitirse, caso por caso, aquellas actuaciones previstas en esta ley que

cuenten con informe favorable emitido por la consellería competente en materia de

urbanismo.

Décima.- Régimen transitorio de las entidades urbanísticas de conservación de la

urbanización

Las urbanizaciones cuya conservación estuviere, a la entrada en vigor de esta ley, legalmente

encomendada a entidades urbanísticas de conservación de la urbanización seguirán sujetas al

régimen jurídico vigente en el momento de su constitución, permaneciendo estas en

funcionamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

a) La disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable.

b) La Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

c) La Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable.

d) La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.

e) La Ley 9/2006, de 5 de diciembre, Reguladora de los Campos de Golf de la Comunitat

Valenciana.

f) La Ley 1/2012, de 10 de mayo, de medidas urgentes de impulso a la implantación de

actuaciones territoriales estratégicas, excepto la disposición final primera.

g) El Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto

67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

h) El Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 120/2006,

de 11 de agosto, del Consell.

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2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o

contradigan lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat

Valenciana

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 42 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda

de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Generalitat, las entidades locales y otras entidades públicas podrán convenir programa

de intervención en áreas urbanas con la finalidad de coadyuvar a la regeneración y

rehabilitación, y adecuar la oferta de vivienda para facilitar su acceso a los ciudadanos.

Sin perjuicio de la obligación de destinar los bienes y recursos que integran los patrimonios

públicos de suelo de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16.1.b del

Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley de suelo, a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública,

podrán dedicarse, además de a las finalidades previstas en la legislación urbanística, y con

independencia de los requisitos exigidos por aquella, a inversiones en urbanización, espacios

públicos y a rehabilitación, renovación y regeneración urbana, en los ámbitos referidos en el

párrafo anterior, de acuerdo, en este último caso, con la normativa autonómica aplicable.

Igualmente, podrán aplicarse a la adquisición de suelo para el desarrollo de equipamientos,

infraestructuras y otras finalidades en desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial.»

Segunda.- Situación de determinadas edificaciones aisladas sin licencia

Las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, construidas con anterioridad a la entrada en

vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta

clase de suelo, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que

estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las

características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada ley y no se encuentren

en situación legal de ruina urbanística.

Tercera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario

El Consell dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo

establecido en esta ley.

El contenido de los anexos, que pasan a tener rango reglamentario, podrá ser modificado

mediante decreto del Consell.

Cuarta.- Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los 20 días naturales de su publicación en el Diari Oficial de

la Comunitat Valenciana.

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Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los

que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

ANEXO I CONTENIDO DEL ESTUDIO DE PAISAJE La información que deberá contener el estudio de paisaje previsto en la ley será, con carácter

general, la siguiente:

a) Una breve descripción del plan, de sus objetivos principales y de sus relaciones con otros

planes e instrumentos. Se analizará el territorio y las actividades y procesos con incidencia en

el paisaje, existentes y previstas, en los ámbitos de la ordenación territorial y urbanística,

cultural, medioambiental, agraria, social, turística y económica, así como en cualquier otro que

pueda tener impacto sobre el paisaje.

b) La caracterización del paisaje y determinación de su valoración y fragilidad, mediante la

delimitación, y análisis, de las unidades de paisaje –definidas según el artículo 8.d de esta ley–

y de los recursos paisajísticos comprendidos en el ámbito de estudio. Se describirán los

aspectos relevantes de la situación actual del paisaje y su contribución a la infraestructura

verde, identificando los problemas o conflictos paisajísticos que lo degradan, conforme a las

siguientes reglas:

1.º Ámbito. El ámbito de estudio se definirá a partir de consideraciones paisajísticas, visuales y

territoriales, será independiente del plan o proyecto al que se refiera, e incluirá unidades de

paisaje completas, con independencia de cualquier límite de naturaleza administrativa.

2.º Unidades de paisaje. Las unidades de paisaje se delimitarán en proporción a la escala del

plan o proyecto de que se trate, atendiendo a las variables definitorias de su función y su

percepción, tanto naturales como por causa de la intervención humana y serán coherentes con

las delimitadas por planes y proyectos aprobados por la administración competente y con la

unidades ambientales delimitadas en los procesos de evaluación ambiental.

3.º Recursos paisajísticos. Los recursos paisajísticos –entendiendo por tales, todo elemento o

grupo, lineal o puntual, singular en un paisaje, que define su individualidad y tiene valor

ambiental, cultural y/o histórico, y/o visual– se identificarán según lo siguiente:

– Por su interés ambiental. infraestructura verde del territorio y áreas o elementos del paisaje

objeto de algún grado de protección, declarado o en tramitación, calificados de valor muy alto

o alto por los instrumentos de paisaje, o con valores acreditados por las declaraciones

ambientales.

– Por su interés cultural y patrimonial. Áreas o elementos con algún grado de protección,

declarado o en tramitación, y los elementos o espacios apreciados por la sociedad del lugar

como hitos en la evolución histórica y cuya modificación de las condiciones de percepción

fuera valorada como una pérdida de rasgos locales de identidad o patrimoniales.

– Por su interés visual. Áreas y elementos sensibles al análisis visual cuya alteración puede

hacer variar negativamente la calidad de la percepción, tales como: hitos topográficos, laderas,

crestas, línea de horizonte, ríos y similares; perfiles de asentamientos históricos, hitos urbanos,

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culturales, religiosos o agrícolas, siluetas y fachadas urbanas, y otros similares; puntos de

observación y recorridos paisajísticos relevantes; cuencas visuales que permitan observar los

elementos identificados con anterioridad, la imagen exterior de núcleos urbanos de alto valor

y su inserción en el territorio, y/o la escena urbana interior; y áreas de afección visual desde las

carreteras.

4.º Valoración de paisaje. Se determinarán el valor paisajístico y las fragilidades paisajística y

visual de cada unidad de paisaje y recurso paisajístico, conforme a lo siguiente:

– Valor paisajístico (VP) es el valor asignado a cada unidad y recurso definidos en función de su

caracterización –expresada mediante los parámetros, calidad, a determinar por técnicos

especialistas (C), y opinión del público interesado, deducida de los procesos de participación

pública (P) en su caso– y de su visibilidad, expresada mediante el coeficiente de visibilidad (v).

C y P se calificarán cualitativamente conforme a la escala, muy bajo (mb), bajo (b), medio (m),

alto (a) y muy alto (ma). VP se determinará de acuerdo con la expresión, VP =[(C + P)/2]·v, y se

calificará según la misma escala. En cualquier caso deberá atribuirse el máximo valor a los

paisajes ya reconocidos por una figura de la legislación en materia de espacios naturales o

patrimonio cultural.

– Fragilidad del paisaje (FP) es el parámetro que mide el potencial de pérdida de valor

paisajístico (VP) de las unidades de paisaje y recursos paisajísticos, debida a la alteración del

medio con respecto al estado en el que se obtuvo la valoración.

– Fragilidad visual (VF) es el parámetro que mide el potencial de las unidades de paisaje y

recursos paisajísticos para integrar, o acomodarse a una determinada acción o proyecto

atendiendo a la propia fragilidad del paisaje (FP) y a las características o naturaleza de la acción

o proyecto de que se trate según el volumen, forma, proporción, color, material, textura,

reflejos, y bloqueos de vistas a que pueda dar lugar.

FP y FV deberán justificarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, dando cuenta de la

metodología empleada –preferentemente mediante procedimientos cuantitativos– y en todo

caso calificarse de acuerdo con la escala a la que se refiere el aparatado anterior.

c) Un análisis visual del ámbito de estudio con el objeto de determinar la visibilidad del paisaje

como uno de los factores determinantes de su valoración, así como el de identificar y valorar

los posibles impactos visuales de las actuaciones derivadas del plan sobre el mismo.

1.º La visibilidad del paisaje se determinará mediante la identificación de los recorridos

escénicos –vías de comunicación, caminos tradicionales, senderos o similares, con un valor

paisajístico excepcional por atravesar y/o tener vistas sobre paisajes de valor– el señalamiento

de las vistas y zonas de afección visual hacia y desde las unidades y recursos, con respecto de

puntos de observación significativos –vías de comunicación, núcleos de población, áreas de

gran afluencia y lugares estratégicos por mostrar la singularidad del paisaje– que se calificarán

como principales o secundarios en función del número de observadores potenciales, de la

distancia y de la duración de la visión, y la determinación del coeficiente de ponderación del

valor de las unidades y de los recursos paisajísticos en función de su visibilidad, o coeficiente

de visibilidad (v).

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2.º A efectos de determinar la visibilidad del paisaje, el análisis visual se realizará a partir de los

puntos de observación, hasta distancias baja (500 m), media (1.500 m) y alta (más de 1.500 m

y hasta 3000 m, o superior) y distinguiendo las zonas visibles desde los mismos o cuencas

visuales, de las no visibles, mediante técnicas informáticas sobre cartografía a escala

adecuada, –pudiendo a tal efecto hacerse uso de las herramientas puestas a disposición

pública por el Instituto Cartográfico Valenciano– y apoyo de campo, y deberá documentarse

con imágenes fotográficas panorámicas con la amplitud de ángulo y profundidad que se

requiera en cada caso.

Según la calificación de los puntos de observación y de las zonas visibles desde estos, el análisis

visual se sustancia en la siguiente calificación de los terrenos: zonas de máxima visibilidad, si

son visibles desde algún punto de observación principal; zonas de visibilidad media, si son

visibles desde más de la mitad de los puntos de observación secundarios; zonas de visibilidad

baja, si son visibles desde menos de la mitad de los puntos de observación secundarios; y

terrenos en sombra, si no son visibles desde ninguno de los puntos de observación

considerados.

El coeficiente de visibilidad (v) tiene por finalidad trasladar la calificación cualitativa de la

visibilidad del territorio a términos cuantitativos, tomando la forma de un número racional

comprendido en el intervalo [0 y 1].

d) Los objetivos de calidad paisajística fijados en los ámbitos internacional, comunitario

europeo, estatal, regional o local que tengan relación con el plan.

e) Los objetivos de calidad paisajística y criterios paisajísticos adoptados para la elaboración

del plan con el fin de compatibilizar el desarrollo territorial y urbano con la preservación de los

valores paisajísticos identificados, que deben ser congruentes con los fijados por el documento

de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico. Estos objetivos son la expresión de

las políticas de paisaje en relación a cada unidad y recurso paisajísticos, teniendo en

consideración las preferencias de la población conocidas mediante métodos participativos. Se

fijarán para cada unidad y recurso identificados una vez reconocido su carácter y valor

paisajístico, según las siguientes alternativas: preservación del carácter existente; restauración

del carácter; mejora del carácter a partir de la introducción de nuevos elementos o la gestión

de los ya existentes; creación de un nuevo paisaje; una combinación de los anteriores.

f) La evaluación de las alternativas seleccionadas en relación con el análisis paisajístico

efectuado de acuerdo a los apartados anteriores, incluyendo la verificación del cumplimiento

de los objetivos de calidad paisajística y la justificación de la idoneidad paisajística de la

alternativa, que debe tener en cuenta también los posibles efectos acumulativos con otros

planes o programas.

g) Los probables efectos significativos del plan o programa sobre el paisaje.

h) Las medidas y acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de calidad

paisajística, así como para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar los

efectos significativos importantes en el paisaje que puedan derivarse de la aplicación del plan.

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Deben incluirse las determinaciones paisajísticas necesarias para orientar la planificación y

programación previstas. Estas medidas consistirán, con carácter general, en las siguientes:

1.º Catalogación de los paisajes de mayor valor.

2.º Integración en la infraestructura verde de los paisajes de mayor valor y de sus conexiones

ecológicas, funcionales, paisajísticas y visuales.

3.º Establecimiento de normas de integración paisajística que definan los criterios de

localización en el territorio y de diseño de nuevos usos y actividades.

Adecuación de las actuaciones a la morfología del territorio y el paisaje, evitando la

urbanización de suelos con pendientes medias superiores al 50 %.

4.º Definición de programas de paisaje prioritarios para la preservación, mejora o puesta en

valor de los distintos paisajes.

El documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico podrá establecer la

necesidad de completar el estudio de paisaje con el contenido necesario para estudiar la

integración paisajística de las propuestas del plan y, en su caso, de las alternativas estudiadas,

en función del tipo, escala y contenido del mismo, con la siguiente información:

a) La valoración de la integración paisajística y visual de las actuaciones derivadas del plan y la

identificación de sus posibles impactos sobre el paisaje. Se analizará y valorará la fragilidad del

paisaje para acomodar los cambios sin perder su valor o su carácter, los cambios en la

composición de vistas hacia el mismo y los efectos sobre su calidad visual.

b) Los resultados y conclusiones de la valoración anterior, justificados mediante técnicas

gráficas de representación y simulación visual del paisaje que muestren la situación existente y

la previsible con la actuación propuesta antes y después de poner en práctica las medidas

correctoras.

c) Las medidas de integración paisajística necesarias, no solo para mitigar los impactos

paisajísticos y visuales definidos, sino también para mejorar el paisaje y la calidad visual del

entorno, con su correspondiente programación.

ANEXO II CONTENIDO DEL ESTUDIO DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA La información que deberá contener el estudio de integración paisajística previsto en la ley se

adaptará al tipo, escala y alcance de la actuación y al paisaje donde esta se ubique, y será, con

carácter general, la siguiente:

a) La descripción y definición del alcance de la actuación y de cada una de sus fases, sus

antecedentes y objetivos. Se incluirá documentación gráfica con el ámbito de estudio, así

como la localización, implantación en el entorno, ordenación y diseño, tanto de la actuación

como de las instalaciones o elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento, como

accesos o infraestructuras.

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b) El análisis de las distintas alternativas consideradas, incluida la alternativa cero, y una

justificación de la solución propuesta, en caso de que se requiera en el procedimiento dicho

análisis. Todo ello analizado desde el punto de vista de la incidencia en el paisaje, sin perjuicio

del análisis que se efectúe en otros documentos respecto a otras materias sectoriales.

c) La caracterización del paisaje del ámbito de estudio, mediante la delimitación, descripción y

valoración de las unidades de paisaje y los recursos paisajísticos que lo configuran, previa

definición del mismo. En caso de existir estudios de paisaje aprobados, se recogerá la

caracterización realizada en ellos, concretándola y ampliándola, si es el caso, para el ámbito

definido.

c.1) El ámbito de estudio se definirá conforme al procedimiento establecido en el apartado b.1

del anexo I, debiendo abarcar las unidades de paisaje comprendidas total o parcialmente en la

cuenca visual de la actuación.

c.2) Se entenderá como cuenca visual de la actuación el territorio desde el cual esta es visible,

hasta una distancia máxima de 3.000 m, salvo excepción justificada por las características del

territorio o si se trata de preservar vistas que afecten a recorridos escénicos o puntos

singulares. Para su determinación serán de aplicación las técnicas a las que se refiere el

apartado c del anexo I.

c.3) El valor y la fragilidad del paisaje se determinarán conforme a lo expuesto en el apartado

b.4 del anexo I. Las conclusiones de la integración paisajística y la compatibilidad visual se

justificarán para cada unidad de paisaje y recurso paisajístico, relacionando las respectivas

fragilidades y objetivos de calidad fijados, con la calificación de los impactos previstos:

sustanciales, moderados, leves e insignificantes, según sea su escala, efecto, incidencia,

duración, permanencia e individualidad.

d) La relación de la actuación con otros planes, estudios y proyectos en trámite o ejecución en

el mismo ámbito de estudio. Así como con las normas, directrices o criterios que le sean de

aplicación, y en especial, las paisajísticas y las determinaciones de los estudios de paisaje que

afecten al ámbito de la actuación.

e) La valoración de la integración paisajística de la actuación a partir de la identificación y

valoración de sus efectos en el paisaje, mediante el análisis y valoración de la capacidad o

fragilidad del mismo para acomodar los cambios producidos por la actuación sin perder su

valor o carácter paisajístico ni impedir la percepción de los recursos paisajísticos. Se justificará

el cumplimiento de las determinaciones de los instrumentos de paisaje de aplicación o, en su

defecto, se clasificará la importancia de los impactos paisajísticos como combinación de su

magnitud y de la sensibilidad del paisaje, determinada por aspectos como la singularidad de

sus elementos, su capacidad de transformación y los objetivos de calidad paisajística para el

ámbito de estudio.

f) La valoración de la integración visual de la actuación a partir del análisis visual del ámbito,

mediante el estudio y valoración de la visibilidad de la actuación, las vistas hacia el paisaje

desde los principales puntos de observación, los cambios en la composición de las mismas y los

efectos sobre la calidad visual del paisaje existente. Se identificarán y clasificarán los impactos

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visuales, en función de la compatibilidad visual de las características de la actuación, el

bloqueo de vistas hacia recursos paisajísticos de valor alto o muy alto y la mejora de la calidad

visual del paisaje.

f.1) A efectos de identificar y valorar los efectos de la actuación sobre el paisaje, el análisis

visual se llevará a término mediante técnicas de modelización y simulación visual

proporcionales a la escala de la actuación, que permitan controlar su resultado comparando

escenas, fondos y perspectivas, antes y después de esta, y con y sin medidas de integración

paisajística, tales como infografías, fotocomposiciones, secciones, dibujos u otros, de manera

que sea entendible por público no especializado.

g) Las medidas de integración paisajística necesarias para evitar, reducir o corregir los

impactos paisajísticos y visuales identificados, mejorar el paisaje y la calidad visual del entorno

o compensar efectos negativos sobre el paisaje que no admitan medidas correctoras efectivas.

Estas medidas serán, por orden prioritario de aplicación:

g.1) La localización y, en su caso, el trazado, preferentemente fuera del campo visual de los

recursos paisajísticos y de las unidades de paisaje de alto valor y, en todo caso, en las zonas de

menor incidencia respecto a los mismos.

g.2) La ordenación en el paisaje, de acuerdo a su carácter y al patrón que lo defina.

g.3) El diseño de la actuación y de todos los elementos que la conforman, y el de su

implantación en el paisaje, mediante la adecuación del asentamiento y del entorno del

proyecto, con especial atención al diseño de la topografía y la vegetación.

h) Los resultados y conclusiones de la valoración de la integración paisajística y visual,

justificados mediante técnicas gráficas de representación y simulación visual del paisaje que

muestren la situación existente y la previsible con la actuación propuesta antes y después de

poner en práctica las medidas propuestas.

i) El programa de implementación que defina, para cada una de las medidas, sus horizontes

temporales, una valoración económica, detalles de realización, cronograma y partes

responsables de ponerlas en práctica.

j) Las medidas de integración paisajística y el coste del programa de implementación se

incorporarán al plan o proyecto como parte del mismo.

ANEXO III CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE PAISAJE La información que deberán contener los programas de paisaje previstos en la ley será, con

carácter general, la siguiente:

a) Identificación de problemas y conflictos paisajísticos que requieran actuaciones para

garantizar la preservación, mejora o puesta en valor de paisajes que, por su valor natural,

visual, cultural o urbano, o por su estado de degradación, requieren intervenciones específicas

e integradas.

b) Delimitación gráfica del ámbito del programa.

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c) Definición de los objetivos concretos del programa y de los beneficios económicos, sociales,

culturales, paisajísticos, etc., que se espera obtener.

En general, el objeto de estos programas estará relacionado con la preservación de paisajes de

alto valor; la mejora paisajística de áreas degradadas, de núcleos urbanos, sus periferias,

bordes y accesos, de áreas de actividades económicas, de infraestructuras o de entornos

históricos y arqueológicos; la puesta en valor del paisaje como recurso turístico; la articulación

armónica y adecuada transición entre distintos paisajes; o el fomento de actuaciones de

Administraciones locales y entidades privadas en la gestión del paisaje.

d) Descripción literaria y gráfica de las medidas, actuaciones o proyectos necesarios para

garantizar los objetivos definidos.

e) Cronograma global de las actuaciones y coste estimado de las mismas.

f) Estudio económico-financiero que concrete los medios que se comprometerán para la

ejecución del programa, las fuentes de financiación y el tipo de gestión, directa o indirecta,

prevista.

ANEXO IV ESTÁNDARES URBANÍSTICOS Y NORMALIZACIÓN DE

DETERMINACIONES URBANÍSTICAS I) Clasificación de las zonas de ordenación y de las dotaciones públicas

1. Clasificación general de las zonas de ordenación

1.1. Las zonas de suelo rural se clasifican como suelo no urbanizable y atendiendo al uso

predominante se diferencia entre:

– Zona rural común agropecuaria (ZRC-AG).

– Zona rural común de explotación de recursos naturales (ZRC-EX). Terrenos donde el uso

principal se destina a explotaciones minerales, parques eólicos, instalaciones fotovoltaicas,

etc., siempre y cuando dichas instalaciones ocupen una extensión suficiente para delimitar una

zona diferenciada, donde el resto de usos del suelo se ven condicionados por estas actividades.

– Zona rural común forestal (ZRC-FO).

– Zona rural protegida agrícola (ZRP-AG). Terrenos que presentan valores agrarios defini-torios

de un ambiente rural digno de singular tratamiento por su importancia social, paisajística,

cultural o de productividad agrícola.

– Zona rural protegida natural (ZRP-NA). Terrenos con valores ambientales, paisajísticos,

culturales o económicos que se deban conservar, recuperar o mejorar, porque así lo recoja el

plan general estructural o derivados de declaraciones formales o administrativas de rango

superior.

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– Zona rural protegida por afecciones (ZRP-AF). Terrenos en los que algún tipo de afección

determina el uso principal de una zona y tiene una entidad superficial suficiente para definir

un área diferenciada del resto de zonas.

– Zona rural protegida por riesgos (ZRP-RI). Terrenos en los que esté acreditada la presencia de

un importante riesgo de erosión, desprendimiento, inundaciones u otros riesgos naturales o

inducidos que desaconsejen su transformación.

1.2. Las zonas urbanizadas se clasifican como suelo urbano y atendiendo al uso predominante

se diferencia entre:

– Zona urbanizada residencial (ZUR-RE).

– Zona urbanizada industrial (ZUR-IN).

– Zona urbanizada terciaria (ZUR-TR).

– Zona urbanizada núcleo histórico (ZUR-NH).

1.3. Las zonas de nuevo desarrollo se clasifican como suelo urbanizable y atendiendo al uso

predominante se diferencia entre:

– Zona de nuevo desarrollo residencial (ZND-RE).

– Zona de nuevo desarrollo industrial (ZND-IN).

– Zona de nuevo desarrollo terciaria (ZND-TR).

1.4. Para cada zona se definirá:

a) La clasificación del suelo y el nombre de la zona, que estará formado por alguno de los

apartados genéricos enumerados anteriormente más un texto descriptivo con el nivel de

detalle deseado para identificar los terrenos. Este último podrá ser un nombre propio

relacionado con la toponimia de la zona, un nombre que especifique el uso particularizado del

suelo, la tipología de la edificación, etc.

b) El código de zona, que estará formado por uno de los códigos enumerados anteriormente

más un número correlativo, cuando existan varias zonas con el mismo uso genérico: ZND-RE1,

ZND-RE2, ZND-RE3, etc. La diferenciación entre zonas se realizará atendiendo a las ordenanzas

particulares para cada una de ellas y, en su caso, a la sectorización para su desarrollo. Podrán

existir zonas de ordenación discontinuas con el mismo nombre y código; igualmente, zonas

con distinta denominación podrán ordenarse con la misma ordenanza particular.

2. Clasificación general de las dotaciones públicas

2.1. Las reservas de suelo con destino dotacional, tanto de la red primaria como de la red

secundaria, se definirán atendiendo al uso al que se destinan, según la clasificación que se

relaciona a continuación.

a) Comunicaciones:

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– Red viaria (CV)

– Red ferroviaria (CF)

– Aparcamientos (CA)

b) Zonas verdes:

– Parques (VP)

– Jardines (VJ)

– Áreas de juego (VA)

c) Equipamientos:

– Deportivo-recreativo (QD)

– Educativo-cultural (QE)

– Sanitario-asistencial (QS)

– Administrativo-institucional (QA)

– Infraestructura-servicio urbano (QI)

– Residencial dotacional (QR): viviendas destinadas a residencia permanente en régimen de

alquiler, para colectivos desfavorecidos (personas mayores, discapacitadas o menores de 35

años).

– Dotacional múltiple (QM): reserva de suelo dotacional cuyo uso específico se definirá con

posterioridad a la gestión del plan.

2.2. Se identificará cada dotación con la sigla que le corresponde, precedida con la letra P o S

según se trate de una dotación de red primaria o de red secundaria. Las reservas dotacionales

privadas se señalarán con un asterisco (*) situado a continuación de la sigla.

II. Definición de conceptos

1. Estándar urbanístico

1.1. Los estándares urbanísticos son determinaciones normativas que se establecen con la

finalidad de garantizar unos mínimos de calidad urbana de las actuaciones urbanísticas.

1.2. La regulación de estándares urbanísticos tiene carácter de mínimos en cuanto a las

superficies de dotaciones públicas y de máximos en cuanto a la edificabilidad lucrativa privada,

de modo que los planes podrán establecer mayores exigencias o restricciones.

2. Parámetros de edificabilidad bruta

2.1. La edificabilidad bruta (EB) de un ámbito de actuación es la suma de todas las

edificabilidades, destinadas a cualquier uso lucrativo (sin incluir la edificabilidad dotacional

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privada permitida por el plan), que pueden materializarse en dicho ámbito. Se expresa en

metros cuadrados de techo (m2 techo) o en unidades de aprovechamiento (ua) cuando la

edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.

2.2. El índice de edificabilidad bruta (IEB) es el cociente entre la edificabilidad bruta de un

ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de

techo por cada metro cuadrado de suelo (m2 techo/m2 suelo) o en unidades de

aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m2 suelo) cuando la edificabilidad

está afectada por coeficientes correctores.

2.3. La edificabilidad residencial (ER) de un ámbito de actuación es la suma de todas las

edificabilidades destinadas al uso residencial que pueden materializarse en dicho ámbito. Se

expresa en metros cuadrados de techo (m2 techo) o en unidades de aprovechamiento (ua)

cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.

2.4. El índice de edificabilidad residencial (IER) es el cociente entre la edificabilidad residencial

de un ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros

cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m2 techo/m2 suelo) o en unidades de

aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m2 suelo) cuando la edificabilidad

está afectada por coeficientes correctores.

2.5. La edificabilidad terciaria (ET) de un ámbito de actuación es la suma de todas las

edificabilidades destinadas al uso terciario que pueden materializarse en dicho ámbito. Se

expresa en metros cuadrados de techo (m2 techo) o en unidades de aprovechamiento (ua)

cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.

2.6. El índice de edificabilidad terciaria (IET) es el cociente entre la edificabilidad terciaria de un

ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de

techo por cada metro cuadrado de suelo (m2 techo/m2 suelo) o en unidades de

aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m2 suelo) cuando la edificabilidad

está afectada por coeficientes correctores.

2.7. La edificabilidad industrial (EI) de un ámbito de actuación es la suma de todas las

edificabilidades destinadas al uso industrial que pueden materializarse en dicho ámbito. Se

expresa en metros cuadrados de techo (m2 techo) o en unidades de aprovechamiento (ua)

cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.

2.8. El índice de edificabilidad industrial (IEI) es el cociente entre la edificabilidad industrial de

un ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados

de techo por cada metro cuadrado de suelo (m2 techo/m2 suelo) o en unidades de

aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m2 suelo) cuando la edificabilidad

está afectada por coeficientes correctores.

3. Parámetros de edificabilidad neta

3.1. La edificabilidad neta (EN) de una parcela es la suma de la edificabilidad total, destinada a

cualquier uso lucrativo (sin incluir la edificabilidad dotacional privada permitida por el plan),

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que se puede materializar en dicha parcela. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2

techo).

3.2. El índice de edificabilidad neta (IEN) de una parcela es el cociente entre la edificabilidad

neta y la superficie de parcela neta, entendiendo como tal la parcela privada que queda tras

las correspondientes cesiones de dotaciones públicas. Se expresa en metros cuadrados de

techo por cada metro de suelo (m2 techo/m2 suelo).

3.3. En función del sistema de ordenación que se adopte, la edificabilidad neta de las parcelas

se puede definir mediante la fijación de alineaciones de edificación y alturas de la misma, a

través del índice de edificabilidad neta o por medio de determinaciones relativas al volumen

edificable.

III. Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas

1. Principios generales de los estándares y del diseño urbano de los espacios públicos

1.1. El principio general de la regulación de los estándares urbanísticos se basa en la

proporcionalidad entre las dotaciones públicas y la edificabilidad. A estos efectos, los planes

calcularán, para cada uno de los sectores con ordenación pormenorizada o para un

determinado ámbito de actuación, el estándar dotacional global (EDG), obtenido de la relación

entre la superficie de las dotaciones públicas y la edificabilidad total, y expresado en metros

cuadrados de suelo dotacional por cada metro cuadrado de edificabilidad. No obstante, este

indicador global cuantitativo no podrá tomarse como única referencia para valorar la calidad

de las ordenaciones urbanísticas, debiendo considerarse complementariamente:

a) El diseño y ubicación de las dotaciones públicas.

b) La calidad de la ordenación de espacios públicos resultantes.

c) Las condiciones funcionales de accesibilidad y uso de las dotaciones públicas.

1.2. Los espacios públicos que configuran la imagen urbana, constituidos por las avenidas,

calles, plazas, espacios peatonales y zonas verdes de cualquier nivel, deben ser el resultado de

un proyecto unitario que obedezca a criterios de coherencia urbanística, en el que se

integrarán los hitos urbanos, como dotaciones públicas o elementos singulares, que

contribuyen a articular los espacios públicos urbanos. En ningún caso, estos espacios públicos

podrán ser el espacio residual sobrante del diseño y configuración de la edificación privada,

sino que esta última estará subordinada al diseño y forma urbana, definida como un proyecto

previo y unitario, de los espacios públicos urbanos.

1.3. En el cálculo del estándar dotacional global definido en el apartado III.1.1, no se

considerará la edificabilidad situada bajo rasante, y tampoco se incluirá la edificabilidad de las

parcelas dotacionales públicas o privadas.

2. Condiciones funcionales y dimensionales de la red viaria

2.1. Se entiende por red viaria interurbana la conformada por los elementos lineales de las vías

de transporte supramunicipales o interurbanas. Se consideran incluidas dentro de esta red

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lineal las zonas ajardinadas tales como rotondas, medianas, setos separadores, isletas y otras

análogas necesarias para la ordenación del tráfico viario, comprendidas dentro de las zonas de

dominio público.

2.2. Se entiende por red viaria urbana la conformada por los elementos lineales de las vías que

discurren por el interior de la zona urbana, así como los elementos ajardinados tales como

rotondas, medianas, setos separadores, isletas y otras análogas necesarias para la ordenación

del tráfico viario que no cumplan los requisitos para ser computadas como zonas verdes según

este anexo. Se admitirá el acceso a edificaciones a través de viario privado siempre que quede

garantizado el acceso de vehículos de emergencia en las condiciones técnicas definidas en la

normativa aplicable en esta materia.

2.3. El diseño de la red viaria no incluida en los catálogos de carreteras se ajustará a las

siguientes condiciones funcionales, además de las que resulten exigibles por la normativa

sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio urbano:

a) Se buscará un equilibrio entre los trazados viarios (perfiles longitudinales y transversales) y

el relieve natural de los terrenos, de modo que las pendientes de los viales no resulten

excesivas, pero tampoco se produzcan movimientos de tierra exagerados que den lugar a

desmontes y terraplenes inadecuados por su impacto paisajístico.

b) Salvo casos excepcionales, que deberán justificarse expresamente, la pendiente de los viales

de tráfico rodado no superará el 12 por ciento. Las calles peatonales dispondrán de tramos

escalonados cuando su pendiente supere el 5 por ciento. No se admitirán recorridos de carriles

bici en el medio urbano cuya pendiente supere el 10 por ciento durante más de 25 metros de

recorrido, no siendo en ningún caso superior a un 15 por ciento.

c) Todos los viales deberán permitir el paso de los vehículos de emergencia, para lo cual

dispondrán de una anchura mínima, libre de cualquier obstáculo, de 5 metros.

d) En los nuevos desarrollos, se implantará un recorrido de carril-bici que discurra, al menos,

por los ejes principales de la ordenación y que conecte, en su caso, con la red de carril-bici ya

implantada en las áreas urbanizadas y con la estructura de caminos del medio rural, cuando la

actuación sea colindante a terrenos no urbanizados.

e) Las calles peatonales con acceso restringido para vehículos deberán diferenciar en su

tratamiento de materiales la banda de posible circulación de vehículos, dejando, en todo caso,

una franja de circulación exclusiva de peatones.

f) Las áreas peatonales deberán estar separadas del tránsito rodado y reunirán las necesarias

condiciones de seguridad frente al resto de medios de transporte motorizados. Podrá, no

obstante, autorizarse a través de ellas acceso a aparcamientos privados y parcelas que no

dispongan de otro acceso alternativo.

g) Sobre la red viaria, tanto urbana como interurbana, se grafiará la red de transporte público

urbano o metropolitano y el viario no motorizado resultante del estudio de movilidad, sin que

ello suponga que dichos terrenos computen a efectos de estándares por ambos conceptos.

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2.4. Los elementos de la red viaria de los nuevos desarrollos, no incluida en los catálogos de

carreteras, se ajustarán a las siguientes condiciones dimensionales, además de las que resulten

exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio

urbano:

a) La anchura mínima de los viales será la que se indica en la tabla siguiente, en función del uso

global, la intensidad de la edificación y el carácter de la vía:

Anchura mínima de los viales Vial de sentido único Vial de doble sentido

Residencial; IEB > 0,60 m²/m² 16 metros 20 metros

0,30 m²/m² ≤ IEB ≤ 0,60 m²/m² 12 metros 16 metros

IEB < 0,30 m²/m² 10 metros 12 metros

Terciario 16 metros 20 metros

Industrial 18 metros 24 metros

b) Los viales peatonales, cualquiera que sea el uso dominante de la zona, tendrán una anchura

mínima de 5 metros.

c) En sectores de uso dominante residencial, se admitirá que un 25 por ciento de la superficie

viaria total tenga dimensiones mínimas inferiores en un 20 por ciento a las establecidas en el

cuadro anterior para calles de nivel de distribución local o de importancia relativa menor.

d) En las zonas de nuevo desarrollo, las aceras tendrán una anchura mínima de 2 metros. Las

aceras de más de 3 metros de anchura deberán incorporar arbolado de alineación, con la

limitación de que la anchura efectiva de paso no sea inferior a 2 metros y siempre que sea

compatible con la redes de servicios. Las de más de 4 metros de anchura dispondrán siempre

de arbolado de alineación.

e) Las calzadas destinadas a la circulación de vehículos tendrán una anchura mínima de 4,50

metros en los viales de un solo sentido de circulación y de 6 metros en los viales con doble

sentido de circulación.

f) Las bandas específicas de carril-bici tendrán una anchura mínima de 2 metros.

g) Las plazas de aparcamiento dispuestas en cordón tendrán unas dimensiones mínimas de

2,20 metros por 4,50 metros. Las plazas de aparcamiento dispuestas en batería tendrán unas

dimensiones mínimas de 2,40 metros por 4,50 metros. Cuando en los planos no se delimiten

gráficamente cada una de las plazas de aparcamiento, las dimensiones anteriormente

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indicadas son las que se utilizarán para calcular el número de plazas de aparcamiento que

caben en cada banda de aparcamiento en cordón o en batería.

h) En las zonas específicas de aparcamiento, el cómputo de las plazas de estacionamiento

resultantes se obtendrá de la distribución concreta de plazas que se grafíe en los planos o,

subsidiariamente, se aplicará un estándar medio de 1 plaza de aparcamiento por cada 20

metros cuadrados de reserva de zona de aparcamiento.

Se computarán como aparcamientos las áreas públicas destinadas a tal fin y separadas de la

red viaria que, por su forma y ubicación, solo admitan los movimientos del vehículo

imprescindibles para estacionar.

3. Condiciones funcionales y dimensionales de las zonas verdes públicas

3.1. Las zonas verdes deberán:

a) Poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales, en al menos un

50% de su superficie. Su posición será la que preste mejor servicio a los residentes y usuarios,

estando prohibidas las localizaciones de difícil acceso peatonal o cuya falta de centralidad no

se compense con otras ventajas para aquellos.

b) Nunca se destinarán a zona verde porciones residuales de la parcelación, ni se considerarán

como tales las superficies de funcionalidad viaria estricta. A estos efectos, las rotondas no

podrán computar como parte de las zonas verdes, pero sí podrán hacerlo las áreas lineales

ajardinadas de bulevares y avenidas, únicamente para la calificación de jardín, con los límites

de superficie mínima definidos en el apartado III.3.2.b, excepto el diámetro de círculo

inscribible, que podrá ser de un mínimo de 20 metros, en vez de los 25 metros exigidos con

carácter general.

c) Solo se destinarán a usos generales y normales que no excluyan ni limiten la utilización

pública conforme a su destino, admitiéndose el uso deportivo y pequeñas instalaciones de

hostelería y quioscos de una sola planta y de superficie inferior a un 5 por ciento del total. En

todo caso, de acuerdo con la legislación de carreteras, la zona de protección de las carreteras

no computará como zona verde.

d) Su emplazamiento evitará aquellas zonas de topografía natural que encarezcan en exceso la

urbanización, o impliquen desmontes de impacto paisajístico inadecuado.

3.2. Se consideran zonas verdes las siguientes tipologías:

a) El área de juego (VA): es un espacio que siempre debe tener una superficie mínima de 200

metros cuadrados, en el que quepa inscribir un círculo de 12 metros de diámetro. Si no

cumplen esas condiciones, se considerarán elementos de la red viaria (CV). En un sector, no

podrán representar más del 20 por ciento de la superficie total de la red secundaria de zonas

verdes.

b) El jardín (VJ): es un espacio que siempre debe tener una superficie mínima de 1.000 metros

cuadrados, en el que sea inscribible un círculo de 25 metros de diámetro, en posición tangente

a todo y cualquier punto de su perímetro, siendo computables a estos efectos aquellas áreas

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lindantes con la anterior cuyo perímetro exterior diste menos de 6 metros del perímetro del

círculo definidor de la superficie mínima.

c) El parque (VP): es un espacio que siempre debe tener una superficie mínima de 2,5

hectáreas, en la que se pueda inscribir un círculo de 150 metros de diámetro.

4. Reservas de suelo dotacional de la red secundaria en actuaciones de uso dominante

residencial

4.1. La reserva de suelo con destino a zonas verdes y equipamientos, ambos públicos, debe

superar los 35 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de techo potencialmente

edificable de uso residencial.

4.2. De la reserva del apartado anterior, un mínimo de 15 metros cuadrados por cada 100

metros cuadrados de techo potencialmente edificable de uso residencial se destinará a zonas

verdes públicas. El resto se destinará a equipamientos públicos.

4.3. En los jardines, deberá disponerse un área específica de juego de niños por cada tramo

completo de 5.000 metros cuadrados de superficie total de jardines.

4.4. La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas,

situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas

en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de

aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Se

exigirá, como mínimo, 0,5 plazas de aparcamiento privada por habitante y 0,25 plazas de

aparcamiento de uso público por habitante.

4.5. A la edificabilidad de otros usos no residenciales que pueda existir en el ámbito de

actuación, se le aplicarán los estándares exigidos en este anexo a la edificabilidad de cada uso,

con las siguientes particularidades:

a) La reserva de zonas verdes públicas derivada de la edificabilidad terciaria e industrial será de

4 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de edificabilidad de dichos usos. Esta

reserva es adicional a la establecida en los apartados 4.1 y 4.2 anteriores.

b) La edificabilidad dotacional privada se computará como uso terciario a los efectos de

estándar dotacional, en los términos establecidos en el artículo 37 de esta ley.

4.6. La distribución por usos del suelo destinado a equipamientos, y su superficie mínima, no

están sujetas a estándares genéricos. Se fijará, en cada caso, atendiendo a las necesidades

específicas del sector y a su posición relativa en el entorno urbano y territorial, aunque los

planes podrán optar por una genérica calificación como equipamiento de uso múltiple (QM)

cuando convenga posponer la definición del uso específico de la dotación a un momento

posterior a la gestión del plan. En todo caso, los planes parciales de sectores de uso residencial

deberán ser informados, en el plazo de un mes, por las conselleries competentes en materia

de educación y sanidad. Los citados informes deberán pronunciarse acerca de la necesidad de

destinar parte de la reserva de suelo para equipamientos a usos docentes o sanitarios, así

como de la superficie necesaria para que queden correctamente atendidos tales usos en el

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sector. La no emisión del informe dentro del plazo establecido implicará la conformidad de la

propuesta.

4.7. Los estándares dotacionales definidos en los apartados anteriores serán de cumplimiento

obligatorio en la redacción de planes parciales. En los sectores de plan de reforma interior para

operaciones de renovación urbana, en los que se dota de ordenación al sector, se podrán

minorar estos estándares en proporción al grado de consolidación por la edificación, aplicando

un porcentaje de minoración de estándares igual al porcentaje de consolidación por la

edificación en la ordenación propuesta; si el sector, o el ámbito de actuación más reducido

sobre el que se plantea una actuación de reforma interior, ya tiene ordenación definida, se

aplicarán los estándares exigidos a las modificaciones de planeamiento en el apartado III.8 del

presente anexo.

5. Reservas de suelo dotacional de la red secundaria en actuaciones de uso dominante

terciario

5.1. Se consideran actuaciones de uso dominante terciario aquellas en las que más de la mitad

de su techo edificable se destina a dicho uso, pudiendo completarse este con otros usos

residenciales o industriales.

5.2. Debe destinarse a zonas verdes públicas una superficie superior al 10 por ciento de la

superficie computable del sector.

5.3. La reserva mínima de plazas de aparcamiento públicas será de una plaza por cada 100

metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad terciaria. Se admite que estén en parcelas

privadas siempre que las plazas de aparcamiento sean de uso público, entendiendo por tales

aquellas plazas situadas en aparcamientos accesibles para cualquier usuario, sin otro requisito

que las limitaciones de gálibo, y durante, al menos, el horario de funcionamiento de la

instalación terciaria a que da servicio, sea o no gratuito su uso.

5.4. La reserva mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada estará en función del uso

concreto al que, en desarrollo del plan, se destinen las parcelas, conforme a los siguientes

estándares:

a) Para usos comerciales o recreativos, una plaza por cada 25 metros cuadrados construidos.

b) Para usos hosteleros y similares, una plaza por cada 50 metros construidos.

c) Para otros usos terciarios distintos a los anteriormente regulados, una plaza por cada 100

metros construidos.

d) En complejos terciarios que ocupen manzanas completas, en los que no sea posible

determinar de modo exacto las diferentes proporciones de usos, por tratarse de locales

polivalentes, la reserva exigible será de una plaza por cada 40 metros cuadrados construidos.

5.5. En los sectores de uso exclusivo terciario, no computará la edificabilidad destinada a

aparcamientos sobre rasante.

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5.6. A la edificabilidad de otros usos no terciarios que pueda existir en el ámbito de actuación,

se le aplicarán los estándares exigidos en este anexo a la edificabilidad de cada uso.

6. Reservas de suelo dotacional de la red secundaria en actuaciones de uso dominante

industrial.

6.1. Debe destinarse a zonas verdes públicas una superficie superior al 10 por ciento de la

superficie computable del sector.

6.2. La reserva mínima de plazas de aparcamiento públicas será de una plaza para turismo por

cada 200 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial, y de 1 plaza para vehículos

pesados por cada 1.500 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. La reserva

mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada será de 1 plaza por cada 100 metros

cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. Parte de la reserva de aparcamiento para

vehículos pesados puede establecerse, justificadamente, en parcela privada.

6.3. Los estándares exigidos en los dos apartados anteriores podrán minorarse mediante

resolución motivada de la consellería competente en ordenación del territorio, previo informe

favorable de la consellería competente en materia de industria, cuando se trate de complejos

industriales aislados o esté previsto algún tipo de actividad productiva especial para la que no

resulten adecuados.

6.4. A la edificabilidad de otros usos no industriales que pueda existir en el ámbito de

actuación, se le aplicarán los estándares exigidos en este anexo a la edificabilidad de cada uso.

7. Cómputo de la red primaria a efectos de los estándares dotacionales de la red secundaria

7.1. Como regla general, las dotaciones de la red primaria no pueden computar a efectos de

cumplir los estándares exigidos a las dotaciones de la red secundaria. Solo se permiten las

excepciones reguladas en los apartados siguientes.

7.2. Se permite el cómputo parcial de parques de la red primaria como jardines de la red

secundaria cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Existe un exceso de parque respecto al estándar mínimo de 5 metros cuadrados por

habitante en el plan general estructural. Podrá computarse como zona verde de red

secundaria hasta el exceso anteriormente indicado.

b) La dotación de red primaria se cede y se ejecuta con cargo a la actuación.

c) Proporcionan servicio directo al sector que los ejecuta.

d) Podrá computar como zona verde de red secundaria un porcentaje no superior al 25 % de su

superficie, sin que pueda ello suponer una reducción superior al 25 % de las zonas verdes de

red secundaria exigibles al sector.

8. Modificaciones de planes

8.1. Las reglas de aplicación de los estándares urbanísticos exigidos a las modificaciones de

planes serán las establecidas en el presente apartado 8.

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8.2. Como regla general, la ordenación modificada tendrá un estándar dotacional global igual o

superior al de la ordenación vigente, referidos al ámbito de la modificación. Cuando la

modificación cambie el uso dominante del ámbito modificado, el estándar dotacional global de

referencia será el del área urbana homogénea en la que esté incluido el ámbito de la

modificación.

8.3. Cualquier modificación puntual de plan de ámbito superior a una manzana completa y

todo plan modificativo, que incrementen la capacidad poblacional respecto del planeamiento

vigente, deberá suplementar la dotación de parque público de red primaria, siempre que el

planeamiento vigente no tenga ningún exceso sobre la dotación mínima de parques de red

primaria. Cuando el suplemento de parque público exigido no tenga unas dimensiones

suficientes para cumplir las condiciones dimensionales exigidas en el apartado III.3.2 de este

anexo, se procurará, en primer lugar, ampliar las dotaciones de parque público ya calificadas y,

si esto no fuera posible, se admitirá que el suplemento de zona verde se consiga con jardines.

IV. Normas para el cómputo de los estándares

1. Superficie computable del sector

1.1. Se define la superficie computable del sector (SCS) como el ámbito superficial al que se le

aplican los índices de edificabilidad bruta para obtener la edificabilidad bruta del sector. En

determinados supuestos, la superficie computable del sector se aplicará también para el

cálculo de los estándares dotacionales expresados en porcentajes superficiales.

1.2. Como regla general, la superficie computable del sector coincide con la superficie del

sector. Sin embargo, la superficie computable del sector será inferior a la superficie del sector

cuando se dé alguna o varias de las siguientes circunstancias: red primaria incluida en el sector

que no se ejecuta a cargo de la actuación; actuaciones aisladas que se excluyen de la actuación

integrada por aplicación del régimen establecido para las áreas semiconsolidadas; zonas de

protección derivadas de la legislación sectorial; o dotaciones públicas existentes (no viarias)

que se integren en el nuevo plan.

2. Cómputo de la red primaria a efectos de la edificabilidad

2.1. Los elementos de red primaria que, estando adscritos a un sector, no están incluidos en la

delimitación del sector, por así establecerlo el plan general estructural o por su situación

exterior al mismo, no se incluirán en la superficie computable del sector.

2.2. Los elementos de red primaria que estén incluidos en la delimitación del sector se

incluirán en la superficie computable del sector siempre que se cedan y se ejecuten con cargo

al sector. En caso contrario, la superficie computable del sector se obtendrá restando de la

superficie del sector la superficie de las dotaciones de red primaria que no se cedan o no se

ejecuten a costa de la actuación.

2.3. En los supuestos en los que una dotación de red primaria esté situada en una posición

adyacente a la actuación urbanística, la decisión sobre la inclusión o no de esa dotación en la

delimitación del sector dependerá de si la citada dotación está o no vinculada funcionalmente

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a la actuación y de que sea aconsejable su diseño conjunto con el plan parcial o de reforma

interior correspondiente, para lograr una adecuada coherencia urbanística.

3. Cómputo de la edificabilidad en las áreas semiconsolidadas

3.1. Cuando, en virtud del régimen establecido para las áreas semiconsolidadas, deban

excluirse de la actuación integrada determinados ámbitos de actuaciones aisladas, la superficie

computable del sector se obtendrá restando de la superficie del sector la superficie de dichas

actuaciones aisladas.

3.2. En los supuestos indicados en el apartado anterior, la edificabilidad computable del sector

se obtendrá aplicando el índice de edificabilidad bruta a la superficie computable del sector.

Los estándares dotacionales se obtendrán a partir de la edificabilidad computable indicada

anteriormente y de la superficie computable del sector. Estos estándares se podrán

incrementar justificadamente para tener en cuenta la demanda de servicios de las áreas

sujetas a actuaciones aisladas.

4. Cómputo de las zonas de protección de la legislación sectorial

4.1. A efectos del cómputo de la edificabilidad, el tratamiento urbanístico de las zonas de

protección establecidas en la legislación sectorial será, salvo que dicha legislación establezca

expresamente otra regulación, el que se indica a continuación:

a) Las zonas de dominio público quedarán excluidas de la superficie computable del sector.

b) Las zonas de servidumbre, zonas de protección o similares, quedarán incluidas en la

superficie computable del sector siempre que se cedan y se necesite ejecutar a cargo del

sector su urbanización, en las condiciones que establezca la legislación correspondiente.

c) Las zonas de afección o similares quedarán incluidas, en todos los casos, en la superficie

computable del sector. Debe precisarse que se considerarán, a estos efectos, los terrenos

situados a partir del límite exterior de la zona de servidumbre o de protección.

d) Los terrenos afectados por la imposibilidad de construir edificaciones, derivada de la fijación

de una línea límite de edificación o regulación similar, y que no pertenezcan a las zonas

indicadas en los apartados a y b anteriores, quedarán incluidos, en cualquier caso, en la

superficie computable del sector.

4.2. La regulación general establecida en el apartado anterior podrá ser modificada por el

organismo titular del bien de dominio público afectado, siempre que se justifiquen, en el

informe sectorial que necesariamente deberá emitirse en estos casos, las razones de interés

público que justifican esa modificación.

5. Cómputo de las dotaciones públicas existentes

5.1. Las dotaciones públicas existentes (no viarias) que se integren y mantengan en la

ordenación establecida por el plan no formarán parte de la superficie computable del sector.

5.2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las citadas dotaciones computarán

a efectos de cumplir las reservas dotacionales mínimas.

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ANEXO V FICHAS URBANÍSTICAS 1. Fichas de zona

El plan general estructural contendrá una ficha resumen para cada zona de ordenación, con el

diseño y la información que se establece en este anexo.

a) Las fichas de las zonas rurales incluirán la siguiente información:

(1) Nombre de la zona. Según el anexo IV.

(2) Código de zona de ordenación. Según el anexo IV.

(3) Superficie de la zona: incluye la superficie total de la zona de ordenación, ya sea continua o

discontinua. La suma de las superficies de todas las zonas, ya sean rurales, de nueva

urbanización o urbanizadas, sumarán la superficie total del término municipal.

(4) Usos dominantes: los usos que prevalecen sobre otros que puedan ser compatibles.

(5) Usos permitidos: se enumerarán los diferentes usos permitidos, compatibles según

determinadas condiciones con los usos dominantes, con el nivel de detalle que se desee para

describirlos.

(6) Usos no permitidos: se enumerarán todos aquellos usos incompatibles con la ordenación

propuesta para la zona.

(7) Plano de la zona: plano general, a la escala que se requiera para poder abarcar la superficie

completa de la zona.

(8) Protecciones: se enumerarán las protecciones que recaigan sobre los terrenos, ya sea por

normativa de rango superior, regulaciones sectoriales o porque el plan así las declare.

Igualmente, se enumerarán los elementos catalogados ubicados en el ámbito de la zona, con

referencia a la ficha del Catálogo de Protecciones.

(9) Afecciones: se especificarán las afecciones que recaigan sobre los terrenos, ya sea por

riesgos naturales, infraestructuras, cauces, costas, o de cualquier otra índole que puedan

condicionar los usos del suelo.

(10) Programas de intervención: intervenciones previstas por otras administraciones, así como

las propuestas por el plan, incluyendo las derivadas de elementos o áreas protegidas.

(11) Condiciones para los usos y edificaciones permitidos: se detallará la tipología, intensidades

y condiciones para la implantación de los usos complementarios o compatibles con el uso

predominante, así como sus limitaciones.

(12) Ordenanzas generales y particulares: se especificarán los apartados de las ordenanzas

generales y particulares que afecten a la zona.

b) Las fichas de las zonas urbanizadas y de las zonas de nuevo desarrollo incluirán la siguiente

información:

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(1) Clasificación del suelo y nombre de la zona. Según el anexo IV.

(2) Código de zona de ordenación. Según el anexo IV.

(3) Superficie de la zona e identificación y superficie de cada uno de los sectores o unidades de

ejecución incluidos en ella: Incluye la superficie total de la zona de ordenación, ya sea continua

o discontinua, y la de cada uno de los sectores y unidades de ejecución. La suma de las

superficies de todas las zonas, ya sean rurales, de nueva urbanización o urbanizadas, sumarán

la superficie total del término municipal.

(4) Uso dominante: será el uso que prevalece sobre los diferentes que puedan implantarse y

que caracteriza a la zona. En una zona solo podrá existir un uso dominante.

(5) Usos permitidos: se enumerarán los diferentes usos permitidos, compatibles según

determinadas condiciones con el uso dominante, con el nivel de detalle que se desee para

describirlos.

(6) Usos no permitidos: se enumerarán todos aquellos usos incompatibles con la ordenación

propuesta para la zona.

(7) Densidad: en zonas residenciales, se indicará si se trata de una zona de alta, media o baja

densidad, en relación al artículo 27 de esta ley. En zonas industriales y terciarias, se

diferenciará entre edificación aislada en parcela o edificación en hilera.

(8) Índices de edificabilidad: se consignarán el índice de edificabilidad bruta y los índices de

edificabilidad residencial, terciaria o industrial, según se definen en el apartado II.2 del anexo

IV de esta ley.

(9) Población máxima: techo de población previsto en función de la edificabilidad residencial

definida. En zonas terciarias, o que prevean edificabilidad terciaria, se incluirá la población

correspondiente a los usos hoteleros, apartamentos y similares.

(10) Plano de la zona: plano general, a la escala que se requiera para poder abarcar la

superficie completa de la zona.

(11) Protecciones. Se enumerarán las protecciones que recaigan sobre los terrenos, ya sea por

regulaciones de rango superior o porque el plan así las declare. Igualmente, se enumerarán los

elementos catalogados ubicados en el ámbito de la zona, con referencia a la ficha del Catálogo

de Protecciones.

(12) Afecciones: se especificarán las afecciones que recaigan sobre los terrenos, ya sea por

riesgos naturales, infraestructuras, cauces, costas, o de cualquier otra índole que puedan

condicionar los usos del suelo.

(13) Programas de intervención: intervenciones previstas por otras administraciones, así como

las propuestas por el plan, incluyendo las derivadas de elementos o áreas protegidas.

(14) Condiciones para los usos permitidos: se detallará la tipología, intensidades y condiciones

para la implantación de los usos complementarios o compatibles con el uso predominante, así

como sus limitaciones.

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(15) Ordenanzas generales y particulares: se especificarán los apartados de las ordenanzas

generales y particulares que afecten a la zona, incluidos los que se refieren a la normativa en

materia de paisaje.

2. Fichas de gestión

El plan general estructural contendrá una ficha resumen para cada uno de los sectores

delimitados en las zonas de nuevo desarrollo o zonas de reforma interior y para las unidades

de ejecución delimitadas en el plan, donde se recojan las condiciones para su ordenación,

gestión y ejecución, con la información y formato que se recoge a continuación:

(1) Nombre del sector.

(2) Código del sector: se codificarán los sectores atendiendo al uso dominante (SR, residencial;

SI, industrial; y ST, terciario). A este código, se le añadirá un número correlativo, dentro de

cada uso, para los diferentes sectores del municipio.

(3) Uso dominante: será el uso que prevalece sobre los diferentes que puedan implantarse. En

un sector solo podrá existir un uso dominante.

(4) Usos permitidos: se enumerarán los diferentes usos permitidos, compatibles según

determinadas condiciones con el uso dominante, con el nivel de detalle que se desee para

describirlos.

(5) Usos no permitidos: se enumerarán todos aquellos usos incompatibles con la ordenación

propuesta.

(6) Criterios de delimitación de áreas de reparto y del cálculo del aprovechamiento tipo.

(7) Plano de delimitación: plano general, a la escala que se requiera para poder abarcar la

superficie completa del sector.

(8) Parámetros urbanísticos de la ordenación estructural.

(9) Condiciones de ordenación: se resumirán las condiciones establecidas en el plan general

estructural para la definición de la ordenación pormenorizada en los planes de desarrollo.

(10) Condiciones de gestión: se expresará el tipo de gestión y la programación y/o condiciones

temporales para su ejecución.

(11) Condiciones de ejecución: se indicarán las condiciones de integración y de conexión de la

actuación integrada, así como los criterios para la delimitación de las unidades de ejecución.

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ANEXO VI FICHA DEL CATÁLOGO DE PROTECCIONES Las fichas del catálogo de protecciones incluirán los siguientes contenidos:

(1) Nombre oficial del municipio y provincia (esta última entre paréntesis).

(2) La que corresponda: patrimonio cultural, patrimonio natural o paisaje. Caso de haber

considerado alguna otra sección, consignarla.

(3) Se refiere a la clasificación que establece la legislación específica y sus subdivisiones (estos

últimos entre paréntesis). Por ejemplo: Bien de Interés Cultural (jardín histórico). En paisaje se

consignarán las clases que proponga el estudio de paisaje. Si la protección que se propone no

corresponde con alguna legalmente establecida, se dejará en blanco.

(4) Se consignará el nombre oficial cuando exista y en su defecto el más conocido por el

conjunto de la población.

(5) Se consignará cuando exista.

(6) Se consignará si es pública o privada; en el primer caso se identificará la administración u

organismo propietario.

(7) Cada elemento o conjunto se codificará unívocamente con una letra mayúscula indicativa

de la sección a la que pertenece, seguida de un número correlativo. Se empleará la letra C para

el patrimonio cultural, la N para el patrimonio natural y la P en paisaje; para otras secciones se

adoptará una nueva letra mayúscula diferente de las anteriores.

(8) La que corresponda: individualizada o conjunto.

(9) A efectos urbanísticos y territoriales y para el caso del patrimonio cultural y el paisaje, se

consignará en este epígrafe el nivel general de protección que se asigna al elemento o

conjunto catalogado, a la vista de lo expresado en el posterior epígrafe 15 y de acuerdo a los

siguientes criterios:

– Protección general: integral, cuando los valores apreciados se presentan de manera

generalizada en el elemento o conjunto, lo que supone que la mayoría de sus componentes

principales tienen interés de cara a su conservación y además, poseen un carácter material.

Podrá haber algún componente, además de los anteriores que presente interés para la

conservación de carácter ambiental o tipológico. Los componentes caracterizados como

irrelevantes o impropios deberán por tanto ser minoría.

– Protección general: parcial, cuando los valores apreciados se presentan solo en algunas

partes del elemento o conjunto catalogado, lo que supone también que solo algunos de los

componentes principales de carácter material tendrán interés para su conservación. Otros

componentes pueden tener interés desde el punto de vista ambiental o tipológico y el resto, o

bien carecen de interés (son irrelevantes) o constituyen elementos impropios.

– Protección general: ambiental, cuando lo que se pretende conservar del elemento o

conjunto no es ningún componente material concreto, sino algunas de sus características

morfológicas que forman parte de la escena o ambiente rural o urbano, según se percibe

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desde el espacio público. Ello supone que debe tener algún componente de interés con ese

carácter y no tener ningún componente de interés de carácter material, en cuyo caso sería PG

parcial. Un ejemplo de PG ambiental puede ser una forma de composición de las fachadas o

determinados tratamientos cromáticos.

– Protección general: tipológica, cuando lo que se pretende conservar, de manera análoga a la

protección anterior, son algunas características tipológicas del elemento o conjunto, como

puede ser por ejemplo, un tipo de parcelación, la utilización de determinadas técnicas

constructivas, la situación de los patios de luces, un programa funcional arquetípico, etc.

(10) En el espacio reservado a la foto se incluirá la imagen del elemento o conjunto que resulte

más reconocible.

(11) El plano con su situación debe contener aquellos elementos del entorno que permitan su

referenciación espacial. Según la escala con que se represente, aparecerán las parcelas

catastrales afectadas o simplemente un punto.

(12) Número de polígono y parcela o parcelas catastrales donde se ubica el elemento

protegido, independientemente de que no las ocupe en su totalidad. Cuando el elemento o

conjunto tenga una gran superficie que abarque muchas parcelas catastrales, puede

consignarse solamente el polígono o polígonos que comprenda, y las parcelas que se excluyen

de los mismos. El plano previsto en el apartado 4.e del artículo 41 reflejará esos mismos

emplazamientos.

(13) Se efectuará una descripción general del elemento o conjunto atendiendo, al menos, a los

siguientes ítems: entorno en el que se sitúa, breve descripción formal y funcional, encuadre

histórico y evolución, datos cronológicos relevantes, usos actuales y pasados, características

generales y singulares, componentes destacados, estado general de conservación, etc. Dichos

ítems se complementarán con aquellos aspectos que se estimen sustanciales para la

descripción. La información debe ser lo más sintética posible; un posterior apartado

(referencias documentales) permite remitir a otras fuentes de información de mayor extensión

y profundidad.

(14) En este apartado se numerarán y anotarán los títulos identificativos que se han dado a los

diferentes documentos gráficos (fotografías, grabados, planos, etc.) que se adjuntan en el

anexo gráfico que acompaña a cada ficha. Se empleará la misma numeración en ambos.

(15) A los efectos de la presente ley y en el caso del patrimonio cultural y el paisaje se

consideraran componentes principales de un elemento o conjunto protegido aquellas partes o

características del mismo que tienen funciones reconocibles y diferenciadas y que presentan

una cierta homogeneidad en cuanto a los valores que justifican, bien su conservación o bien su

consideración como irrelevante o impropio.

Cada componente identificado de consignará de manera sintética precedido por un número en

orden correlativo. A continuación y entre paréntesis, se consignará su valoración como: a

conservar, irrelevante o impropio.

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Respecto al carácter de cada uno de dichos componentes, estos podrán ser: material,

ambiental o tipológico. Por ejemplo, en una edificación que se incluya en el catálogo del

patrimonio cultural podrían considerare como componentes principales de carácter material

partes concretas de la misma como las fachadas, las cubiertas o el núcleo de escalera; podrían

considerarse componentes de tipo ambiental la composición de los huecos o el tratamiento

cromático de los paramentos exteriores; por último, podrían haber otros componentes que

respondieran a unas determinadas pautas o tipologías como puede ser la disposición de los

patios interiores, una determinada parcelación o una solución constructiva arquetípica.

A continuación de cada componente antes consignado y de su valoración, se consignará

(separado por una barra) el carácter del componente antes citado y, finalmente, el estado de

conservación de dicho componente según las siguientes categorías: buen estado, aceptable,

deficiente y mal estado.

(16) En este apartado y en correspondencia con el anterior, se especificarán las actuaciones

previstas sobre cada componente antes considerado expresado con el mismo numeral y según

los siguientes tipos:

– Mantenimiento; cuando las actuaciones se limitan a la mera conservación de lo existente.

– Rehabilitación; cuando unas partes se conservan, otras se restauran y otras se acondicionan

para nuevos usos o para la recuperación de los antiguos.

– Restauración; cuando las actuaciones se dirigen a que la totalidad del componente recupere

el aspecto original o la funcionalidad que hubiera perdido.

– Acondicionamiento; cuando en un componente las acciones realizan cambios en su aspecto

o funcionalidad para aminorar el impacto sobre otros componentes que se pretenden

conservar.

– Eliminación; cuando lo que se pretende es la desaparición del componente por su

incompatibilidad con el resto de componentes que se pretenden conservar.

Como criterio general:

– En los componentes a conservar y en buen estado, las actuaciones serán preferiblemente de

mantenimiento; cuando el estado es aceptable primará la rehabilitación; y si es deficiente o

malo las actuaciones serán fundamentalmente de restauración.

– En los componentes calificados como irrelevantes, las actuaciones serán preferiblemente de

acondicionamiento cuando el elemento o conjunto tenga una Protección General Integral y se

encuentre en situación deficiente o en mal estado. En el resto de casos puede obviarse la

previsión de actuaciones.

– En los componentes calificados como impropios las actuaciones serán, obligatoriamente, de

eliminación cuando el elemento o conjunto tenga una Protección General Integral y se

encuentre en situación deficiente o en mal estado; no obstante, si su estado es bueno o

incluso aceptable se propondrían, como mínimo, actuaciones de acondicionamiento dirigidas a

aminorar el impacto sobre los componentes que se mantienen, rehabilitan o restauran. En el

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resto de casos se optará libremente por las actuaciones que se estimen más convenientes por

su incidencia sobre los componentes a conservar.

Tras las propuestas de actuación y para cada componente se determinará la importancia

estimada de las actuaciones propuestas de acuerdo con las siguientes calificaciones: alta,

media y reducida. De igual manera se procederá con la urgencia, que se calificará,

simplemente, como: urgente y no-urgente. En la estimación de la importancia y urgencia de las

actuaciones se tendrán en cuenta tanto los criterios de fomento y las posibilidades de

intervención expresadas en el análisis (apartado 4.b del artículo 41) como las propuestas

normativas y de intervención de la memoria justificativa (apartado 4.c de ese mismo artículo).

(17) Se consignará la normativa específica de la sección, que le sea de aplicación en lo que a

protección se refiere, incluidos los instrumentos derivados de la misma como planes o

programas, estrategias, inventarios, etc.

(18) Se consignarán las normas del plan de ordenación estructural que se refieran a la

protección del elemento catalogado.

(19) Se proporcionarán referencias de los principales documentos empleados (libros, revistas,

trabajos publicados, CDs, videos etc.) en relación con el elemento o conjunto catalogado,

especificando, cuando sea posible, la manera de acceder a los mismos.

(20) Espacio reservado para anotar cualquier tipo de observación que se considere de interés

en relación con el elemento o conjunto catalogado.

(21) Por último, se aportarán con el formato de la ficha, todos los elementos gráficos o

fotográficos identificados en el apartado 14 anterior, empleando la misma numeración. En el

caso de no poder presentarse en dicho formato, se podrá consignar en el apartado de

referencias documentales.

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ANEXO VII CONTENIDO DEL ESTUDIO AMBIENTAL Y TERRITORIAL

ESTRATÉGICO La información que deberá contener el estudio ambiental y territorial estratégico, previsto en

el artículo 52 de esta ley, será, como mínimo, la siguiente:

a) Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros

planes y programas pertinentes.

b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y del modelo territorial,

así como su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.

c) Las características medioambientales y territoriales de las zonas que puedan verse afectadas

de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el

plazo de vigencia del plan o programa.

d) Cualquier problema medioambiental o territorial existente que sea relevante para el plan o

programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial

importancia medioambiental o territorial, como las zonas designadas de conformidad con la

legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

e) Los objetivos de protección medioambiental y de sostenibilidad del modelo territorial

fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o

programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han

tenido en cuenta durante su elaboración.

f) Los probables efectos significativos en el medio ambiente y en el modelo territorial, incluidos

aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el

agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular, una

evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes

materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Estos

efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y

largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.

g) Incidencia de la actuación en el modelo territorial y sobre las determinaciones específicas

para la zona en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

h) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar

cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente y en el territorio de la aplicación

del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y

permitir su adaptación al mismo.

i) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una

descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como

deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado

a la hora de recabar la información requerida.

j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo

56 de esta ley.

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k) Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes

precedentes.

ANEXO VIII CRITERIOS PARA DETERMINAR SI UN PLAN O PROGRAMA

DEBE SOMETERSE A EVALUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL

ESTRATÉGICA ORDINARIA 1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:

a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades,

bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o

bien en relación con la asignación de recursos.

b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que

estén jerarquizados.

c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con

el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o

nacional en materia de medio ambiente, como, entre otros, los planes o programas

relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.

f) La incidencia en el modelo territorial.

2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en

particular:

a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

b) El carácter acumulativo de los efectos.

c) El carácter transfronterizo de los efectos.

d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente.

e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población

que puedan verse afectadas).

f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

1.º Las características naturales especiales.

2.º Los efectos en el patrimonio cultural.

3.º La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.

4.º El sellado y la explotación intensiva del suelo.

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5.º Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos

nacional, comunitario o internacional.

6.º Los efectos sobre el desarrollo equilibrado del territorio.

ANEXO IX DOCUMENTACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO 1. Para proceder a la inscripción en el Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico,

el órgano que lo haya aprobado remitirá la siguiente documentación a la sede del Registro:

a) De los instrumentos de planeamiento:

1.º Certificado del acuerdo de aprobación definitiva.

2.º Documento técnico, completo, aprobado definitivamente.

b) De las anotaciones accesorias o cancelaciones, el texto de la sentencia, auto o resolución

judicial o, en su caso, del acto correspondiente.

2. La documentación a que se hace referencia en los apartados anteriores, deberá remitirse

con las diligencias oportunas que garanticen su autenticidad y acompañada, en su caso, de la

certificación administrativa del órgano competente de la administración que haya producido la

resolución, el acto o el acuerdo.3. Los documentos técnicos de los instrumentos de

planeamiento se aportarán, mediante documento electrónico o en soporte informático, con

objeto de facilitar su acceso por vía informática o telemática, así como la disposición y

depósito de la información en este soporte, de acuerdo con la regulación que figura en el

anexo IV de la presente ley.