Ley 6429 Eleccion de Comisionados Comunales

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Ley n° 6429 (20/11/1992) Elección de comisionados comunales B.O. 31/12/1992 Con las modificaciones de las leyes n° 6480 (B.O. 17/9/1993) y 7305 (B.O. 4/11/2003) Art. 1º - La elección de comisionados comunales prevista en el art. 111 inc. 3º de la Constitución de la Provincia y de comisionados, suplentes se hará conforme a las disposiciones de la presente ley. Art. 2º - Para ser comisionado comunal se requiere: a) Veintiún años de edad cumplidos al tiempo de su elección; b) Ser oriundo de la jurisdicción comunal respectiva o acreditar como mínimo, dos años de residencia inmediata y continua en la misma; c) No estar incurso en las inhabilidades previstas en el art. 38, inc. 7º de la Constitución de la Provincia y en las leyes electorales vigentes. d) Tener los estudios primarios completos. Art. 3º - No podrán ser elegidos comisionados comunales quienes por sí o por medio de sociedades y/o personas jurídicas que integren fueren contratistas o proveedores del Estado Provincial. Art. 4º - El Poder Ejecutivo, deberá convocar a elecciones de comisionados comunales titulares y suplentes, los que serán electos en la forma prevista en la Constitución de la Provincia, siendo electores a tales fines, exclusivamente los vecinos residentes en la jurisdicción comunal respectiva. La convocatoria se hará juntamente con la que deba realizarse para elegir autoridades provinciales debiendo el Poder Ejecutivo concretar la confección de padrones electorales adecuados con determinación de los sufragantes habilitados.

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ELECCION DE COMISIONADOS COMUNALES

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Ley n° 6429 (20/11/1992)

Elección de comisionados comunales

B.O. 31/12/1992

Con las modificaciones de las leyes n° 6480 (B.O. 17/9/1993) y 7305 (B.O. 4/11/2003)

Art. 1º - La elección de comisionados comunales prevista en el art. 111 inc. 3º de la Constitución de la Provincia y de comisionados, suplentes se hará conforme a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º - Para ser comisionado comunal se requiere:

a) Veintiún años de edad cumplidos al tiempo de su elección;

b) Ser oriundo de la jurisdicción comunal respectiva o acreditar como mínimo, dos años de residencia inmediata y continua en la misma;

c) No estar incurso en las inhabilidades previstas en el art. 38, inc. 7º de la Constitución de la Provincia y en las leyes electorales vigentes.

d) Tener los estudios primarios completos.

Art. 3º - No podrán ser elegidos comisionados comunales quienes por sí o por medio de sociedades y/o personas jurídicas que integren fueren contratistas o proveedores del Estado Provincial.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo, deberá convocar a elecciones de comisionados comunales titulares y suplentes, los que serán electos en la forma prevista en la Constitución de la Provincia, siendo electores a tales fines, exclusivamente los vecinos residentes en la jurisdicción comunal respectiva.

La convocatoria se hará juntamente con la que deba realizarse para elegir autoridades provinciales debiendo el Poder Ejecutivo concretar la confección de padrones electorales adecuados con determinación de los sufragantes habilitados.

Art. 5º - Los comisionados comunales durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período.

Art. 6º - El comisionado comunal suplente que será electo juntamente con el titular y conforme a las exigencias de la presente ley ejercerá el cargo en los casos de muerte, destitución, renuncia, inhabilidad sobreviviente a todo otro supuesto que imposibilite en forma definitiva al titular para el ejercicio de sus funciones, o transitoria cuando fuere superior a los treinta días corridos.

Si la ausencia del titular fuere menor al período señalado en el párrafo precedente, el cargo de comisionado comunal será desempeñado interinamente por el

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secretario que le sigue en jerarquía de acuerdo al organigrama interno, de funcionamiento de la comuna rural de que se trate.

Art. 7º - Si las causales enumeradas en el artículo precedente afectaren al comisionado comunal suplente en forma simultánea con el titular o sobrevinieran a su efectivo desempeño del cargo, asumirá transitoriamente el secretario que le sigue en jerarquía de acuerdo al organigrama interno de funcionamiento de la comuna rural que se trate, quien comunicará tal situación en forma inmediata al Poder Ejecutivo para que en plazo de treinta días de producida la acefalía convoque a elección de comisionados comunales titular y suplente para completar el mandato.

Art. 8º - A los efectos de la presente ley, y en el término de ciento veinte días contados a partir de su promulgación la Legislatura establecerá:

a) El ordenamiento territorial en las comunas rurales y municipios de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales vigentes al momento de la convocatoria en estricto cumplimiento del art. 111 de la Constitución Provincial respecto de la extensión urbana a incluirse en los municipios y del área de proyección rural a adscribirse a los mismos.

b) La adecuación del régimen electoral para posibilitar la participación de los partidos comunales y/o vecinales. Hasta tanto esto ocurra las elecciones de comisionados comunales se regirán por las disposiciones de la ley electoral provincial.

c) La modificación de la ley 5616 -Régimen orgánico de las comunas rurales- adecuándola al nuevo marco jurídico- Institucional de las comunas rurales, a partir de la figura del comisionado comunal.

Art. 9º - Serán de aplicación las normas contenidas en la ley 5616 en tanto no se opongan a la presente.

Art. 10. - Disposiciones transitorias: Para la primera elección de comisionados comunales el Poder Ejecutivo deberá realizar la convocatoria juntamente con la de elección para la renovación de diputados nacionales del año 1993.

Los comisionados comunales electos conforme lo establecido en el párrafo precedente, durarán en sus funciones hasta la próxima elección para renovar autoridades provinciales pudiendo ser reelectos por esta única vez.

Para aquellos comisionados que se encuentren actualmente en funciones, será requisito indispensable encontrarse en uso de licencia por lo menos con treinta días de antelación a la fecha de la presentación de su candidatura. Igual requisito será indispensable para aquellos funcionarios de las comunas que se encuentren cubriendo interinatos y a cargo de las mismas.

Modificado por ley n° 6480 - B.O. 17/9/1993

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Art. 11. - La remoción de los comisionados comunales titulares y suplentes, se hará conforme el procedimiento para el enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio político establecido en el art. 5º de la Constitución de la Provincia y en la ley 6377.

Art. 11 bis. - Las comunas rurales podrán ser intervenidas por ley de la Honorable Legislatura, por mayoría absoluta de sus miembros, cuando medien causas que no admitan dilación y pongan en peligro inminente el orden institucional o cuando dejen de cumplir sus obligaciones esenciales o cuando resulten subvertidos los derechos administrativos por el apartamiento del orden legal vigente, resultando notoriamente alteradas las relaciones con la comunidad. Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la intervención mediante decreto de necesidad y urgencia cuando la Legislatura se encontrare en receso o las circunstancias de gravedad institucional no admitan dilación, en cuyo caso se procederá conforme lo dispuesto por la ley 6686.

Agregado por ley n° 7305 - B.O. 4/11/2003

Art. 12. - Comuníquese, etc.