Ley-8899
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La Gaceta N 247 Martes 21 de diciembre 2010
La Gaceta N 247 Martes 21 de diciembre 2010
LEY N 8899 DEL 18/11/2010
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:LEY PARA LA PROMOCIN DE LA ALTA DOTACIN,
TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA
EDUCATIVO COSTARRICENSE
ARTCULO 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto la promocin de la alta dotacin, talentos y creatividad de los educandos con capacidades extraordinarias en el Sistema Educativo Costarricense. Estos estudiantes sern objeto de una atencin temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educacin Pblica.
ARTCULO 2.- Criterios de identificacin de los estudiantes con alta dotacin, talentos y creatividad
El Consejo Superior de Educacin establecer los criterios, elementos y mecanismos de evaluacin psicopedaggicos que permitan identificar a los estudiantes con alta dotacin, talentos y creatividad en los diferentes niveles, materias y ciclos, en todo el Sistema Educativo Nacional.
ARTCULO 3.- Atencin educativa
La atencin educativa especfica a los educandos con alta dotacin, talentos y creatividad se iniciar desde el momento de la identificacin de sus necesidades intelectuales, sea cual sea su edad, y tendr por objeto el desarrollo pleno y equilibrado tanto de su intelecto como de su personalidad, logrando con ello potenciar al mximo sus aptitudes y capacidades.
ARTCULO 4.- Flexibilizacin curricular
Los estudiantes con alta dotacin, talentos y creatividad contarn con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que el Estado establezca. Dicha flexibilizacin se les aplicar en el centro de estudio al que pertenece el educando o en centros que por sus condiciones puedan resultar ms adecuados de acuerdo con las necesidades del estudiante. Para ello, el Consejo Superior de Educacin deber establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrcula, as como la duracin de los diferentes cursos, niveles y ciclos del Sistema Educativo y dems elementos.
ARTCULO 5.- Registro de las medidas de flexibilizacin de los alumnos con alta dotacin, talentos y creatividad
De las flexibilizaciones de las diversas materias, cursos, niveles y ciclos del Sistema Educativo aplicadas a los educandos se dejar constancia en el expediente acadmico de los mismos y se consignar en los documentos oficiales de evaluacin, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que constar la fecha de la resolucin por la que se autoriza dicha medida. Las conclusiones derivadas de la informacin obtenida se recogern en un informe psicopedaggico para el uso del equipo de educadores a cargo del estudiante, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 7 de esta Ley.
ARTCULO 6.- Capacitacin y formacin del profesorado
El Estado formar y capacitar a los docentes que tendrn a cargo la instruccin y formacin de dichos educandos en procura de lograr una atencin adecuada para esta poblacin. Para ello, el Ministerio de Educacin Pblica deber coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con las universidades que tengan programas orientados a la capacitacin y formacin de educadores para atender a educandos con alta dotacin, talentos y creatividad; asimismo, desarrollar programas y acciones de capacitacin a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gmez.
ARTCULO 7.- Seguimiento
Las decisiones tomadas tras la correspondiente autorizacin de flexibilizacin, estarn sujetas a un proceso de evaluacin continua y seguimiento por todas las partes involucradas. El profesor o tutor, el equipo docente, los equipos de orientacin educativa y psicopedaggica o los departamentos de orientacin, segn corresponda, sern los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiendo proponer la supresin de la misma cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos o se constate desequilibrio en otros mbitos de su desarrollo personal. Adems, el Estado ayudar econmicamente a aquellos educandos talentosos y con alta dotacin a formarse a nivel universitario en el rea de inters manifestada, ya sea en centros educativos del pas o en el extranjero, siempre y cuando que por condiciones socioeconmicas requiera de ayuda.
TRANSITORIO NICO.-El Poder Ejecutivo deber elaborar los reglamentos derivados de la presente Ley. Los reglamentos a que se refiere este artculo debern estar preparados y publicados en el trmino de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
Rige a partir de su publicacin.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintiocho das del mes de octubre de dos mil diez.
Comuncase al Poder Ejecutivo
Luis Gerardo Villanueva Monge
PRESIDENTE
Mireya Zamora AlvaradoIleana Brenes Jimnez
PRIMERA SECRETARIASEGUNDA SECRETARIADado en la Presidencia de la Repblica.San Jos, a los dieciocho das del mes de noviembre del ao dos mil diez.
Ejectese y Publquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.La Ministra de Educacin Pblica a. ., Silvia Mara Vquez Ramrez.1 vez.O. C. N 9795.Solicitud N 13958.C-88406.(L8899-IN20100105491).