Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

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DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Año LXXVII. - Mes VIII. - Caracas: sábado 14 de mayo de 1949. - Número 231 Extraordinario SUMARIO Ministerio de Relaciones Exteriores Ley aprobatoria del "Tratado Interamericano de Asistencia Rccí proca". Ley aprobatoria do la "Constitución de la Organización Mundial de ¡a Salud". Ley aprobatoria del "Protocolo concerniente ni Office Internationa! D - H¡B¡ene Publique". Ley aprobatoria' de la "Convención que esíaUíye el Instituto Indi- genista Interamericano". MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES YO, ROMULO GALLEGOS PBESIDENTE DE LOS ESTADOS V NIDOS DE VENEZUELA POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la siguiente Ley: EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA en ejercicio de la atribución l* del articulo 162 de la Constitución Nacional, i Decreta \ la siguiente Ley aprobatoria del "TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA" SUSCRITO EN RIO DE JANEIRO EL 2 DE "SETIEMBRE DE 1947 Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes el "Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca" que fué suscrito en Río de Janeiro por Venezuela y las de- m£u¡ Repúblicas Americanas el 2 de septiembre de 1947, y cuyo texto es del tener siguiente: En nombre de sus Pueblos, les Gobiernos representa- dos en la Conferencia Interamericana para el Manteni- miento de la Paz y la Seguridad del Continente, anima- dos por el deseo de consolidar y fortalecer sus relacio- nes de amistad y buena vecindad y, Considerando: Que la Resolución VIII de la Conferencia Interameri- cana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquiera de los países de América; Que las Altas Partes Contratantes reiteran su volun- tad de permanecer unidas dentro de un sistema intera- mericano compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuer- do que tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional que sean suceptibles de acción regional; Que las Altas Partos Contratantes renuevan su adhe- sión a los principios de solidaridad y cooperación inte- ramericanas y especialmente a les principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de Cha- pultepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de su's relaciones mutuas y como base ju- rídica del Sistema Interamericano; Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solu- ción pacífica de sus contraversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema Interamericano de Paz", pre- visto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz; Que la obligación de mutua ayuda y de común defen- sa de las Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de per- manente cooperación para realizar los principios y pro- pósitos de una política de paz; Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el reconocimiento y la protección interna- cionales de los derechos y libertades de la persona hu- mana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización in- ternacional de la justicia y de la seguridad, Han resuelto —de acuerdo con los objetivos enuncia- dos— celebrar el "siguiente Tratado a fin de asegurar la par: por todos los medios posibles, proveer ayuda re- cíproca efectiva para hacer frente a los ataques arma- dos contra cualquier Estado Americano y conjurar las amenazas de agresión contra cualquiera de ellos: ARTICULO 1 Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente a guerra y se'obligan en sus relaciones internacionales i no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carla de las Naciones Unidas o del presente Tratado. ARTICULO 2' Como consecuencia del principio formulado en el ar- ticulo anterior, las Altas Partes Contratantes se compro- meten a someter toda controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacifica y a tratar de resol- verla entre si, mediante los procedimientos vigentes en

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Año LXXVII. - Mes VIII. - Caracas: sábado 14 de mayo de 1949. - Número 231 Extraordinario Que la Resolución VIII de la Conferencia Interameri- cana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquiera de los países de América; Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer unidas dentro de un sistema intera

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DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Año LXXVII. - Mes VIII. - Caracas: sábado 14 de mayo de 1949. - Número 231 Extraordinario

S U M A R I O

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ley aprobatoria del "Tratado Interamericano de Asistencia Rccí proca".

Ley aprobatoria do la "Constitución de la Organización Mundial de ¡a Salud".

Ley aprobatoria del "Protocolo concerniente ni Office Internationa! D-H¡B¡ene Publique".

Ley aprobatoria' de la "Convención que esíaUíye el Instituto Indi­genista Interamericano". ™

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

YO, ROMULO GALLEGOS PBESIDENTE DE LOS ESTADOS V NIDOS DE VENEZUELA

POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la siguiente

Ley:

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en ejercicio de la atribución l* del articulo 162 de la Constitución Nacional, i

Decreta \

la siguiente Ley aprobatoria del

"TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA" SUSCRITO EN

RIO DE JANEIRO EL 2 DE "SETIEMBRE DE 1947 Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes el

"Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca" que fué suscrito en Río de Janeiro por Venezuela y las de-m£u¡ Repúblicas Americanas el 2 de septiembre de 1947, y cuyo texto es del tener siguiente:

En nombre de sus Pueblos, les Gobiernos representa­dos en la Conferencia Interamericana para el Manteni­miento de la Paz y la Seguridad del Continente, anima­dos por el deseo de consolidar y fortalecer sus relacio­nes de amistad y buena vecindad y,

Considerando:

Que la Resolución VIII de la Conferencia Interameri­cana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquiera de los países de América;

Que las Altas Partes Contratantes reiteran su volun­tad de permanecer unidas dentro de un sistema intera­

mericano compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuer­do que tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional que sean suceptibles de acción regional;

Que las Altas Partos Contratantes renuevan su adhe­sión a los principios de solidaridad y cooperación inte­ramericanas y especialmente a les principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de Cha-pultepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de su's relaciones mutuas y como base ju­rídica del Sistema Interamericano;

Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solu­ción pacífica de sus contraversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema Interamericano de Paz", pre­visto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;

Que la obligación de mutua ayuda y de común defen­sa de las Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de per­manente cooperación para realizar los principios y pro­pósitos de una política de paz;

Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el reconocimiento y la protección interna­cionales de los derechos y libertades de la persona hu­mana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización in­ternacional de la justicia y de la seguridad,

Han resuelto —de acuerdo con los objetivos enuncia­dos— celebrar el "siguiente Tratado a fin de asegurar la par: por todos los medios posibles, proveer ayuda re­cíproca efectiva para hacer frente a los ataques arma­dos contra cualquier Estado Americano y conjurar las amenazas de agresión contra cualquiera de ellos:

ARTICULO 1

Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente a guerra y se'obligan en sus relaciones internacionales i no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carla de las Naciones Unidas o del presente Tratado.

ARTICULO 2'

Como consecuencia del principio formulado en el ar­ticulo anterior, las Altas Partes Contratantes se compro­meten a someter toda controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacifica y a t ratar de resol­verla entre si, mediante los procedimientos vigentes en

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2 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

el Sistema^Interamericano, antes de referirla a la Asam­blea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

ARTICULO 3»

1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un itaque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque con­tra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, ca­da una de dichas Partes Contratantes se compromete" a tyudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del dere-iho inmanente de legítima defensa individual o colecti­

va que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Na­ciones Unidas. " *

2. A solicitud del Estado o Estados directamente ata­cados, y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las Partes Contra­tantes podrá determinar las medidas inmediatas que ¡¡.dopte individualmente, en cumplimiento de la obliga­ción de que trata el parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad continental. El Ór­gano de Consulta se reunirá sin demora con el fin de examinar esas medidas y acordar las de carácter colec­tivo que convenga adoptar.

3. Lo estipulado en este Articulo sé*aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el Artículo 4* o dentro del Territorio de un Estado Americano. Cuando el ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo estipulado en el Artículo 6*

4. Podrán aplicarse las medidas de legitima defensa de que t ra ta este Articulo en tanto el Consejo de Se­guridad de las Naciones Unidas no haya tomado las me­didas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

AARTICULO á9

La región a que se refiere este Trabajo es la com­prendida dentro de los siguientes limites: comenzando en el Polo Norte; desde allí directamente hacia el sur hasta un punto a 74 grados latitud norte, 10 grados lon­gitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud norte, 50 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud norte, 60 grados lon­gitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un pun­to a 20 grados latitud norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud norte, 24 grados longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta el Polo Sur; desde allí directamente hacia el nor-l¿ hasta un punto a 30 grados latitud sur, 90 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica has­ta un punto en el Ecuador a 97 grados longitud oeste; desde allí por una linea loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud norte, 120 grados longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 50 gra­dos latitud norte, 170 grados longitud este; desde allí directamente hacia el norte hasta un punto a 54 grados latitud norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 63 grados 30 minutos latitud norte, 168 gra­dos 58 minutos 5 segundos longitud oeste; desde allí directamente hacia el norte hasta el Polo Norte.

ARTICULO 5'

Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediata­mente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con los Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco, información completa sobre las acti­

vidades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del de­recho de legítima defensa o con el propósito de mante­ner la paz y la seguridad interamericanas.

ARTICULO 6»

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Esta­do Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinen-tal o intracontinental, o por cualquier otro hecho o si­tuación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en ca'so de agresión se de­ben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el man­tenimiento de* la paz y la seguridad del Continente.

ARTICULO 7'

En caso de conflicto entre dos o más Estados Ameri­canos, sin perjuicio del derecho de legítima defensa, de conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Na­ciones Unidas, las Altas Parte Contratantes reunidas- en consulta instarán a los Estados contendientes a suspen­der las hostilidades y a restablecer las cosas al statu-quo ante bellum y tomarán, además, todas las otras me­didas necesarias para restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la solución del con­flicto por medios pacíficos. El rechazo de la acción pa­cificadora será considerado para la determinación del agresor y la aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de consulta.

ARTICULO 8'

Para los efectos de este Tratado ,Ias medidas que el Órgano de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los jefes de misión; la rup­tura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones fe­rroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, te­lefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas y el em­pleo de la fuerza armada.

ARTICULO 9'

Además de otros que en reunión de consulta puedan caracterizarse como de agresión, serán considerados co­mo tales:

a) El ataque armado, no provocado, por un Estado, contra el territorio, la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;

b) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial, o laudo arbitral, o, a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado.

ARTICULO 10

Ninguna de las estipulaciones de este Tratado se inter­pretará en el sentido de menoscabar los derechos y obli­gaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 11

Las Consultas a que se refiere el presente Tratado se realizarán por medio de la Reunión de Ministros de Re­laciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo

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GACETA OFÍCIÁL DE LOg ESTADOS UÑIDOS DE VENEZUELA 3

hayan ratificado, o en la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare.

ARTICULO 12

El Consejo Directivo de la Unión Panamericana po­drá actuar provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no se reúna el Órgano de Consulta a que se re­fiere el Artículo anterior.

ARTICULO 13

Las consultas serán promovidas mediante solicitud di* rígida al Consejo Directivo de la Unión Panamericana por cualquiera de los Estados signatarios que haya ra­tificado el Tratado.

ARTICULO 14

En las votaciones a que se refiere el presente Tratado sólo podrán tomar parte los representantes de los Esta­dos signatarios que lo hayan ratificado.

ARTICULO 15

El Consejo Directivo de la Unión Panamericana actua­rá en todo lo concerniente al presente Tratado como ór­gano de enlace entre los Estados signatarios que lo ha­yan ratificado y entre éstos y las Naciones Unidas.

ARTICULO 16

Los acuerdos del Consejo Directivo de la Unión Pa­namericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.

ARTICULO 17

El Órgano de Consulta adoptará sus decisiones por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado.

ARTICULO 18

Cuando se t ra ta de una situación o disputa entre Es­tados Americanos serán excluidas de las votaciones a que se refieren los dos Artículos anteriores las partes direc­tamente interesadas.

ARTICULO 19 Para constituir quorum en todas las reuniones a que

se refieren los Artículos anteriores se exigirá que el nú­mero de los Estados representados sea por lo menos igual al número de votos necesarios para adoptar la respecti­va decisión.

ARTICULO 20

Las decisiones que exijan la aplicación de las medidas mencionadas en el Articulo 8° serán obligatorias para to­dos los Estados signatarios del presente Tratado que lo hayan ratificado, con la sola excepción de que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento.

ARTICULO 21

Las medidas que acuerde el Órgano de Consulta se ejecutarán mediante los procedimientos y órganos exis­tentes en la actualidad o que en adelante se establecie­ren. .

ARTICULO 22

Este Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.

ARTICULO 23 Este Tratado queda abierto a la firma de los Estados

Americanos, en la ciudad de Rio de Janeiro y será rati­ficado por los Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitu­cionales. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará ca­da depósito a todos los Estados signatarios. Dicha no­tificación se considerará como un canje de ratificaciones.

ARTICULO 24

El presente Tratado será registrado en la Secretarla General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.

-» ARTICULO 25

Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá ser de­nunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratan­tes mediante la notificación escrita a la Unión Pana­mericana, la cual comunicará a todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia de cualquiera de las Altas Par­tes Contratantes, el presente Tratado cesará en sus efec­tos respecto a dicho Estado, quedando subsistente para todas las demás Altas Partes Contratantes,

ARTICULO 26

Los principios y las disposiciones fundamentales de este Tratado serán incorporados en el Pacto Constituti­vo del Sistema Interamericano.

Ea fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben,, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron ha­llados en buena y debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro tex­tos, respectivamente en la's lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los dos dias del mes de Sep­tiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

POR BOLrVIA: (Firmados) Luis Fernando Guachalla, José Gil Sóni­

co, David Alvéstigui, Alberto Virreira Paccieri. 2 de septiembre de 1917.

RESERVA DE HONDURAS:

La Delegación de Honduras, al suscribir el presente Tratado y en relación con el Artículo 9*, inciso b ) , lo hace con la reserva de que la frontera establecida entre Honduras y Nicaragua está demarcada definitivamente por la Comisión Mixta de Límites de los años de mil nove­cientos y mil novecientos uno, partiendo de un punto en el Golfo de Fonseca, en el Océano Pacifico, al Portillo de Teotecacinte, y, de este punto al Atlántico, por la línea que establece el fallo arbitral dé Su Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de Diciembre de mil nove­cientos seis.

POR LA REPÚBLICA DOMINICANA:

(Firmados) Arturo Despradel, Luis F . Thomen, Julio M. Cestero, Ricardo Pérez Alfonseca, Porfirio Herrera Báez, Roberto Despradel, Joaquín Balaguer, Emilio Ro­dríguez Demorizi.

2 f'e septiembre de 1847.

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4 GACETA OFICIAL Í)E LOS ESTADOS UNlboS ¿E VENEZUELA

POR-GUATEMALA:

(Firmados) Carlos Leónidas Acevedo, Iísmael Gonzá­lez Arévalo, Francisco Guerra Morales, Manuel Galich. ¡

2 de septiembre de 1917. POR COSTA RICA:

(Firmado) Luis Anderson Morúa, Máximo Quesada Picado.

'¿ ce septiembre de 1947. ' ¡

POR PERÚ: | I

(Firmados ( Enrique García Sayán, Manuel G. Gallag- ! her, Víctor Andrés Balaúnde, Luis Fernán Cisneros, Her- ; nán C. Bellido.

2 de septiembre de 1947. ; POR SALVADOR:

(Firmados) Ernesto Alfonzo Núñez, Carlos Adalber- | to Alfaro, Guillermo Trigueros, Miguel Ángel Espino. ¡

2 de septiembre de 1947. '

POR PANAMÁ:

(Firmados) Ricardo J. Alfaro, José Edgardo Lefevre. 2 de septiembre de 1947.

POR PARAGUAY: j

(Firmados) Federico Chávez, Raúl Sapena Pastor, JOSÉ- ;

A. Moreno González, José Zacarías Arza, Raimundo Ro­len.

2 de septiembre de 1947. POR VENEZUELA:

(Firmados) Carlos Morales, Martín Pérez Gueva­ra, M. A. Falcón Briceño, Desiderio Gómez Mora, Eduardo Arroyo Lameda, Santiago Pérez Pérez, Eduar- i do Plaza A., Aureliano Otafiez, Luis Felipe Llovera Páez, Raúl Castro Gómez.

2 de septiembre de 1947 POR CHILE:

i

(Firmados) Germán Vergara Donoso, Enrique Cañas i Flores, Emilio E'dwards Bello, Enrique Eleodoro Guz-más Figueroa, Aníbal Matte Pinto, Enrique Bernstein Carabantes.

2 de septiembre de 1917. i

POR HONDURAS: [

(Firmados) Julián R. Cáceres, Ángel C. Hernández, Marcos A. Batres. !

2 de septiembre de 1947. POR CUBA:

(Firmados) Guillermo Belt, Gabriel Landa. 2 de septiembre do 1947.

POR COLOMBIA: (Firmados) Domingo Esguerra, Gonzalo Restrépo Ja-

ramillo, Antonio Rocha, Eduardo Zuleta Ángel, Francis­co Umafia Bernal, Juan Uribe Cualla, Augusto Ramírez Moreno, Julio Roberto Salazar Ferro, José Joaquín Cai-cedo Castilla. •

? de septiembre de 1347. POR MÉXICO:

(Firmados) Jaime Torres Bodet, Antonio S. Villalobos, Roberto Córdova, Pablo Campos Ortíz, José Gorostiza, Donato Miranda Fonseca, José López Bermúdez.

2 de septiembre de 1947. POR HAITÍ:

(Firmados) Edmé Th. Manigat, Jacque*s A. Léger, Clovis Kernisan, Antoine Levelt.

2 de septiembre de 1947.

POR URUGUAY: (Firmados) Mateo Márquez Castro, Enrique E-. Buero,

Aíberto Domínguez Cámpora, Antonio G. Fusco, Cyro Giambruno, Dardo Regules, Juan F . Guichón, José A. Mora Otero, Gabriel Terra Ilarraz.

2 de septiembre de 1 ¿47. POR ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

(Firmados) George C. Marshall, Arthur H. Vanden-berg, Tom Connally, Warren R. Austin, Sol Bloom, Wi-lliam D. Pawley.

2 de septiembre de ¡9¡7. POR ARGENTINA:

(Firmados) Juan Atilio Bramuglia, Enrique V. Coro-minas, Osear Ivanissevich, Nicolávs C. Accame, Pascual La Rosa, Roberto A. Ares.

2 de septiembre de 1947. PQR BRASIL:

(Firmados) Raúl Fernández, Pedro Aurelio de Góes Monteiro, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Affonzo Pcnna Júnior, José Eduardo Prado Kelly, Edmundo Da Luz Pinto, Levi Carneiro.

2 de septiembre de 1947.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Fe­deral, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto del año de mil novecientos cuarenta y ocho. —Año 139' de la Independencia y 90* de la Federación.

El Presidente, VALMORE RODRÍGUEZ.

El Vice-Presidente, LUIS LANDER.

El Secretario, PEDRO JOSÉ VARGAS.

El Sub-Secretario, Héctor Carpió Castillo.

POR TANTO,

YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE U>S ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

ratifico la anterior Ley aprobatoria del "Tratado In-toramcricano de Asistencia Recíproca", y ordeno que se publique para que tenga cumplimiento en lo que a Ve­nezuela corresponde.

Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y re­frendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal, en Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mi lnovecientos cuarenta y ocho. — 139' y 90' y 90»

(L. S.)

ROMULO GALLEGOS.

Refrendado el Ministro de Relaciones Exteriores.

(L. S.) t ANDRÉS ELOY BLANCO.

NOTA. — El anterior Instrumento de Ratificación fué deposita­do en la Organización de .Estados Americanos, en la ciudad de Washington, D. C , Estados Unidos de América, por el Encargado de Negocios ad-interim de Venezuela en ese país, el día 5 de Oc­tubre de 1948.

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GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 5

YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la si­guiente

LEY:

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNTOOS DE VENEZUELA

en ejercicio de la atribución 1» del Artículo 162 de la Constitución Nacional,

Decreta

la siguiente Ley aprobatoria de la

"CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD"

Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes el ins­trumento internacional denominado "Constitución de la Organización Mundial de la Saluda suscrito por Vene­zuela y demás países concurrentes a la Conferencia In­ternacional de la Salud, celebrada en la ciudad de Nueva York del 19 al 22 de julio de 1946. El texto de dicho ins­trumento es del tenor siguiente:

LOS ESTADOS partes de esta Constitución declaran, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que los siguientes principios son básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos:

La salud es un estado de completo bienestar físico men­tal y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

El goce del grado máximo de salud que se pueda lo­grar es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología polí­tica o condición económica o social.

La salud de todos los pueblos es una condición funda­mental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Esta­dos.

Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomen­to y protección de la salud son valiosos para todos.

La desigualdad de los diversos países, en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, so­bre todo las trasmisibles, constituye un peligro común.

El desarrollo saludable del niño es de importancia fun­damental; la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente, es indispensable para este desarrollo.

La extensión a todos los pueblos de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afínes, es esen­cial para alcanzar el más alto grado de salud.

Una opinión pública bien informada y una cooperación activa por parte del público son de importancia capital para el mejoramiento de la salud del pueblo.

Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas,

ACEPTANDO ESTOS PRINCIPIOS, con el fin de co­operar entre si y con otras en el fomento y protección

de la salud de todos los pueblos, Las Partes Contratantes convienen en la presente Constitución y por este acto establecen la Organización Mundial de la Salud como organismo especializado de conformidad con los térmi­nos del Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas.

CAPITULO I

Finalidad

ARTICULO 1

La finalidad de la Organización Mundial de la Salud (llamada de ahora en adelante Organización) será alcan­zar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.

CAPITULO II

Funciones

ARTICULO 2

Para alcanzar esta finalidad, las funciones de la Or­ganización serán:

(a) actuar como autoridad directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional;

(b) establecer y mantener colaboración eficaz con las Naciones Unidas, los" organismos especializados, las ad­ministraciones oficiales de salubridad, las agrupaciones profesionales y demás organizaciones que se juzgue con­venientes;

(c) ayudar a los gobiernos a su solicitud, a fortalecer sus servicios de salubridad;

(d) proporcionar ayuda técnica adecuada y, en casos de emergencia, prestar a los gobiernos la cooperación ne­cesaria que soliciten, o acepten;

(e) proveer o ayudar a proveer, a solicitud de las Naciones Unidas, servicios y recursos de salubridad a grupos especiales, tales como los habitantes de los te­rritorios fideicometidos;

(f) establecer y mantener los servicios administrati­vos y técnicos que sean necesarios, inclusive los epide­miólogos y de estadística;

(g) estimular y adelantar labores destinadas a supri­mir enfermedades epidémicas, endémicas y otras;

(h) promover, con la cooperación de otros organis­mos especializados cuando fuere necesario, la prevención de accidentes;

(i) promover, con la cooperación de otros organismos especializados cuando fuere necesario, el mejoramiento de la nutrición, la habitación, el saneamiento, la recrea­ción, las condiciones económicas y de trabajo, y otros as­pectos de la higiene del medio;

(j) promover la cooperación entre las agrupaciones científicas y profesionales que contribuyan al mejora­miento de la salud;

(k) proponer convenciones, acuerdos y reglamentos y hacer recomendaciones referentes a asuntos de salubri­dad internacional, así como desempeñar las funciones que en ellos se asignen a la Organización y que estén de acuerdo con su finalidad;

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6 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

(1) promover la salud y la asistencia maternal e in- j fantil, y fomentar la capacidad de vivir en armonía en | un mundo que cambia constantemente; j

(m) fomentar las actividades en el campo de la hi- \ giene mental, especialmente aquellas que afectan las re- \ laciones armónicas de los hombres;

(n) promover y realizar investigaciones en el campo de la salud;

i

(o) promover el mejoramiento de las normas de en- j señanza y adiestramiento en las profesiones de salubri- \ dad, medicina y afines;

(p) estudiar y dar a conocer, con la cooperación de otros organismos especializados cuando fuere necesario, : técnicas administrativas y sociales que afecten la salud ¡ pública y la asistencia médica desde los puntos do vista j preventivo y curativo, incluyendo servicios hospitalarios i y el Seguro Social; !

(q) suministrar información, consejo y ayuda en el I campo de la salud;

(r) contribuir a crear en todos losj pueblos una opi­nión pública bien informada en asuntos de salud;

(s) establecer y revisar, según sea necesario, la no- I menclatura internacional de las enfermedades, de causas de muerte y de las prácticas de salubridad pública;

(t) establecer normas uniformes de diagnóstico, según sea necesario;

(u) desarrollar, establecer y promover normas inter­nacionales con respecto a productos alimenticios, biológi­cos, farmacéuticos y similares;

(v) en general tomar todas las medidas necesarias para alcanzar la finalidad que persigue la Organización.

CAPITULO III

Miembros y Miembros Asociados

ARTICULO 3

La calidad de miembro de la Organización es accesible a todos los Estados.

ARTICULO 4

Los miembros de las Naciones Unidas pueden llegar a ser miembros de la Organización firmando o aceptando en otra forma esta Constitución de conformidad con las disposiciones del Capítulo XIX y de acuerdo con sus res­pectivos procedimientos constitucionales.

ARTICULO 5

Los Estados cuyos gobiernos, fueron invitados psra en­viar observadores a la Conferencia Internacional de Sa­lubridad celebrada en Nueva York, en 1946, pueden lle­gar a ser miembros firmando o aceptando en otra for­ma esta Constitución, de conformidad con las disposicio­nes del Capítulo XIX y de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales siempre que su firma o aceptación se completen antes de la primera sesión de la Asamblea de la Salul.

ARTICULO 6

Sujeto a las condiciones de todo acuerdo que se con­cierte entre las Naciones Unidas y la Organización, apro-

- j bado conforme al Capítulo XVI, los Estados que no He­rí j guen a ser Miembros, según los Artículos 4 y 5, podrán

I hacer solicitud de ingreso como Miembro y serán admi-I tidos como tales cuando sus solicitudes sean aprobadas i por mayoría simple de votos de la Asamblea de !a Salud.

• ARTICULO 7 o

! Si un Miembro deja de cumplir con las obligaciones fi-i nancieras para con la Organización, o en otras circuns-

• j tancias excepcionales, la Asamblea de la Salud, podrá, • i en las, condiciones que juzgue apropiadas, suspender los

privilegios de voto y los servicios a que tenga "feíecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios.

') i i * I ' ARTICULO 8 3 I Los territorios o grupos de territorios que no sean res-

i ponsables de la dirección de sus relaciones intemaciona-( | les podrán ser admitidos por la Asamblea de la Salud

como Miembros Asociados a solicitud hecha en nombre de tal territorio o grupo de territorios por un Miembro u otra autoridad responsable de la dirección de sus re­laciones internacionales. Los Representantes de los Miem-

j bros Asociados en la Asamblea de la Salud deberán ser I capacitados por su competencia técnica en el campo de

la salubridad y elegidos entre la población nativa. La na­turaleza y extensión de los derechos y obligaciones de los

i Miembros Asociados serán determinados por la Asam­blea de la Salud.

La Asamblea Mundial de la Salud

! ARTICULO 10

La Asamblea de la Salud estará compuesta por dele­gados Representantes de los Miembros.

ARTICULO 11

Cada Miembro estará representado por no más de tres delegados, uno de los cuales será designado por el Miem­bro como Presidente de la delegación. Estos delegados deben ser elegidos entre las personas más capacitadas por su competencia técnica en el campo de la Salubridad, y representando, de preferencia, la administración nacio­nal de salubridad del Miembro.

ARTICULO 12

Los delegados podrán ser acompañados de suplentes y asesores.

CAPITULO IV

Órganos

• ARTICULO 9

| Los trabajos de la Organización serán llevados a cabo i por:

' (a) La Asamblea Mundial de la Salud (llamada en adelante la Asamblea de la Salud);

i (b) El Consejo Ejecutivo (llamado en adelante el

¡ Consejo);

i (c) La Secretaría.

! CAPITULO V

Page 7: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

3ACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 7

ARTICULO 13

La Asamblea de la Salud se reunirá en sesiones anua­les ordinarias y en sesiones extraordinarias cuando sea necesario. Las sesiones extraordinarias serán convocadas a solicitud del Consejo o de la mayoría de los Miembros.

ARTICULO 14

La Asamblea de la Salud, en cada sesión anual, desig­nará el país o región en el cual se celebrará la siguiente sesión anual;

El Consejo fijará posteriormente el lugar. El Consejo designará el lugar en que se celebre cada sesión extra­ordinaria.

ARTICULO 15

El Consejo previa consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas, fijará la fecha de cada sesión anual o extraordinaria.

ARTICULO 16

La Asamblea de la Salud eligirá su Presidente y de­más funcionarios al principio de cada sesión anual. Es­tos permanecerán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores. ^

ARTICULO 17

La Asamblea de la Salud adoptará su propio reglamen­to interno.

(i) considerar las recomendaciones sobre salubridad hechas por la Asamblea General, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Seguridad o el Consejo de Admi­nistración Fiduciaria de las Naciones Unidas, e informar­les sobre las medidas tomadas por la Organización para poner en práctica tales recomendaciones;

(j) informar al Consejo Económico y Social, conforme a los acuerdos que se concierten entre la Organización y las Naciones Unidas;

(k) promover y realizar investigaciones en el campo de la salubridad, mediante el personal de la Organización, por el establecimiento de sus propias instituciones, o en cooperación con instituciones oficiales o no oficiales de cualquier Miembro, con el consentimiento de su gobier-nq;

(1) establecer otras instituciones que considere conve­niente;

(m)' emprender cualquier acción apropiada para el adelanto de la finalidad de la Organización.

ARTICULO 19

La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para adop­tar convenciones o acuerdos respecto a todo asunto que esté dentro de la competencia de la Organización. Para la adopción de las convenciones y acuerdos se requiere el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud; las convenciones y acuerdos entra­rán en vigor para cada Miembro al ser aceptado por éste de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

»

ARTICULO 20

Estas reglamentaciones entrarán en vigor para todos los Miembros después de que se haya dado el debido avi­so de su adopción por la Asamblea de la Salud, excepto para aquellos Miembros que comuniquen al Director Ge­neral que las rechaza o hacen reservas, dentro del perío­do fijado en el aviso.

ARTICULO 18

Las funciones de la Asamblea de la Salud serán:

(a) determinar la política de la Organización;

(b) nombrar los Miembros que tengan derecho a de­signar una persona para el Consejo;

(c) nombrar el Director General;

(d) estudiar y aprobar los informes y actividades del Consejo y del Director General y dar instrucciones al Consejo sobre los asuntos en los cuales se considere con­veniente acción, estudio, investigación o informe;

(e) establecer los comités que considere necesario pa­ra el trabajo de la Organización;

(f) vigilar la política financiera de la Organización y estudiar y aprobar su presupuesto;

(g) dar instrucciones al Consejo y al Director General para llamar la atención de los Miembros y de las Orga­nizaciones Internacionales, gubernamentales o no, sobre cualquier asunto relacionado con la salubridad que estime conveniente la Asamblea de la Salud;

(h) invitar a cualquier organización, internacional o nacional, gubernamental o no gubernamental, que tenga responsabilidades relacionadas con las de la Organización, a que nombre representantes para participar sin derecho a voto, en sus reuniones o en las de comités y conferen­cias celebradas bajo sus auspicios, en las condiciones que prescriba la Asamblea de la Salud; pero en el caso de or­ganizaciones nacionales, las invitaciones se harán sola­mente con el consentimiento del Gobierno interesado;

Cada Miembro se compromete a que, dentro de los die­ciocho meses después de la adopción por la Asamblea d? la Salud de una convención o acuerdo, tomará acción re­lativa a la aceptación de tal convención o acuerdo. Cada

j Miembro notificará al Director General de la acción to­mada y si no acepta dicha convención o acuerdo dentro del plazo fijado, suministrará una declaración de las ra­zones de su no aceptación. En caso de aceptación, cada

¡ Miembro conviene en presentar un informe anual al Di­rector General, de acuerdo con el Capítulo XIV.

ARTICULO 21

La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para adop­tar reglamentos referentes a:

(a) requisitos sanitarios y de cuarentena y otros pro-¡ cedimientos destinados a prevenir la propagación inter-| nacional de enfermedades;

(b) nomenclaturas de enfermedades, causa de muer­te y prácticas de salubridad pública;

! i (c) normas uniformes sobre procedimientos de diag-| nóstico de uso internacional;

(d) normas uniformes sobre la seguridad, pureza y potencia de productos biológicos, farmacéuticos y simi­lares de comercio internacional;

(e) propaganda y rotulación de productos biológicos, farmacéuticos y similares de comercio internacional.

ARTICULO 22

Page 8: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

•8 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

ARTICULO 23

La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para hacer recomendaciones a los Miembros respecto a cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la Organiza­ción.

CAPITULO VI

El Consejo Ejecutivo

ARTICULO 24

El Consejo estará integrado por dieciocho personas, de­signadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá los Miembros que tengan derecho a designar a una persona para integrar el Consejo. Cada uno de los Miembros debe nombrar para el Consejo una persona técnicamente capacitada en el campo de la salu­bridad, que podrá ser acompañada por suplentes y aseso­res.

ARTICULO 25

Los Miembros serán elegidos por UJJ período de tres años; y pueden ser reelegidos. Sin embargo, de los Miem­bros elegidos en la Primera Sesión de la Asamblea de la Salud, el período de seis de ellos durará un año, y el de otros seis será de dos años, determinándolos por sor­teo.

ARTICULO 2<¡

El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año y determinará el lugar de cada sesión.

ARTICULO 27

El Consejo elegirá entre sus Miembros su Presidente, y adoptará su reglamento interno.

ARTICULO 28

Las funciones del Consejo serán:

(a) llevar a efecto las decisiones y política de la Asamblea de la Salud;

(b) actuar como órgano ejecutivo de la Asamblea de la Salud;

(c) desempeñar toda otra función que la Asamblea de la Salud le encomiende;

(d) asesorar a la Asamblea de la Salud en asuntos que ésta le encomiende y en los que se asigne a la Orga­nización por convenciones, acuerdos y reglamentos;

(e) asesorar y presentar propuestas a la Asamblea de la Salud por iniciativa propia;

(f) preparar el programa de las sesiones de la Asam­blea de la Salud.

(g) someter a la Asamblea de la Salud, para su con­sideración y aprobación, un plan general de trabajo para un período determinado;

(h) estudiar todo asunto que esté dentro de su com­petencia;

(i) tomar medidas de emergencia, de conformidad con las funciones y recursos financieros de la Organi­zación, para hacer frente a casos que requieran acción inmediata. En particular, podrá autorizar al Director Ge­neral para tomar las medidas necesarias para combatir

epidemias, participar en la organización de socorro sani­tario para las víctimas de calamidades y emprender es­tudios e investigaciones cuya urgencia haya sido llevada a la atención del Consejo por cualquier Miembro o el Di­rector General.

ARTICULO 29

El Consejo ejercerá, en nombre y representación de toda la Asamblea de la Salud, las funciones delegadas por ésta.

CAPITULO VII

Secretaría

ARTICULO 30

La Secretaría se compondrá del Director General y del personal técnico y administrativo que requiera la Orga­nización

ARTICULO 31

El Director General será nombrado por la Asamblea de la Salud, a propuesta del Consejo, en las condiciones

i que determine la Asamblea. Sujeto a la autoridad del Con-I sejo, el Director General será el funcionario principal, 1 técnico y administrativo,' de la Organización.

i ARTICULO 32 | ! El Director General será Secretario ex oficio de la ¡ Asamblea de la Salud, del Consejo, de todas las comi-j siones y comités de la Organización y de las conferen-; cias que ésta convoque. Podrá delegar tales funciones. ; ARTICULO 33 i El Director General, o su representante, podrá esta-¡ blecer un procedimiento, mediante acuerdo con los Miem-' bros, que le permita tener acceso directo, en el desempe­

ño de sus funciones, a las diversas dependencias de estos últimos, especialmente a sus administraciones de salubri­dad y •rganizaciones nacionales de salubridad, ya sean gubernamentales o no. Podrá asimismo establecer rela­ciones directas con organizaciones internacionales cuyas actividades estén dentro de la competencia de la Organi­zación. Mantendrá a las oficinas regionales informadas de todo asunto que concierna a las respectivas regiones.

ARTICULO 34

El Director General preparará y presentará anual­mente al Consejo los balances y proyectos de presupues­to de la Organización.

ARTICULO 35

El Director General nombrará el personal de la Se­cretaría de acuerdo con el reglamento de personal que establezca la Asamblea de la Salud. La consideración pri­mordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal será asegurar que la eficiencia, integridad y carácter in-ternacionalmente representativo de la Secretaría se man­tenga en el nivel más alto posible.

Se dará debida consideración a la importancia de con­tratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

ARTICULO 36

Las condiciones de empleo para el personal de la Or­ganización se ajustarán en lo posible a las de otras or­ganizaciones de las Naciones Unidas.

ARTICULO 37 En el cumplimiento de sus deberes el Director Gene­

ral y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones

Page 9: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 9

de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios in­ternacionales. Cada uno de los Miembros de la Organi­zación se compromete, por su parte, a respetar el carác­ter exclusivamente internacional del Director General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos.

CAPITULO VIII

Comités

ARTICULO 38 . .

El Consejo establecerá los comités que la Asamblea de la Salud indique, y, por iniciativa propia o propuesta de! Director General, podrá establecer cualquier otro Comi­té que considere conveniente para atender a todo pro­pósito que esté dentro de la competencia de la Organiza­ción.

ARTICULO 39

El Consejo considerará periódicamente y, por lo me­nos anualmente, la necesidad de que continúe cada co-íi-áté.

ARTICULO 40 *»

El Consejo puede disponer la creación de comités con­juntos o mixtos con otras organizaciones o la participa­ción en ellos de la organización, así como la representa­ción de éstas en comités establecidos por otras organiza­ciones.

CAPITULO IX

Conferencias

ARTICULO 41

La Asamblea de la Salud o el Consejo pueden convocar conferencias locales, generales, técnicas u otras de índo­le especial para el estudio de cualquier asunto que esté dentro de la competencia de la Organización y pueden disponer la representación en dichas conferencias de or­ganizaciones internacionales y, con el consentimiento del gobierno interesado de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales. La Asamblea de la Salud o el Consejo determinarán la forma en que se efectúe tal representación.

ARTICULO 42

El Consejo puede disponer la representación de la Or­ganización en conferencias que éste considere que sean de interés para la Organización.

CAPITULO X Sede

ARTICULO 43

La ubicación de la sede de la Organización será deter­minada por la Asamblea de la Salud previa consulta con las Naciones Unidas.

CAPITULO XI Arreglos Regionales

ARTICULO 44

(a) La Asamblea de la Salud determinará periódica­mente las regiones geográficas en las cuales sea conve­niente establecer una organización regional.

(b) Con la aprobación de la mayoría de los Miem­bros comprendidos en cada región así determinada, la

Asamblea de la Salud podrá establecer una organización regional para satisfacer las necesidades especiales de ca­da zona. En cada región no habrá más de una Organiza­ción regional.

ARTICULO 45

De conformidad con esta Constitución cada organiza­ción regional será parte integrante de la Organización,

ARTICULO 46

Cada organización regional constará de un Comité Re­gional y de una Oficina Regional.

ARTICULO 47

Los Comités Regionales estarán compuestos por repre­sentantes de los estados Miembros y Miembros Asocia­dos de la región de que se trate. Los territorios o grupos de territorios de la región que no sean responsables de la dirección de sus relaciones internacionales, y que no sean Miembros Asociados, gozarán del derecho de Represen­tación y participación en los Comités Regionales. La na­turaleza y extensión de los derechos y obligaciones de estos territorios o grupos de territorios en los Comités Regionales serán determinadas por la Asamblea de la Salud, en consulta con el Miembro u otra autoridad res­ponsable de la dirección de las relaciones internaciona­les de dichos territorios -y con los Estados Miembros de la región.

ARTICULO 48

Los Comités Regionales se reunirán con la frecuencia que consideren necesaria y fijarán el lugar para cada reunión.

ARTICULO 49

Los Comités Regionales adoptarán su propio reglamen­to interno.

ARTICULO 50

Las funciones del Comité regional serán: (a) Formular la política que ha de regir los asuntos

de índole exclusivamente regional; (b) vigilar las actividades de la oficina regional; (c) recomendar a la oficina regional que se convo­

quen conferencias técnicas y se lleven a cabo los traba­jos o investigaciones adicionales en materia de salubri­dad que en opinión del Comité Regional promuevan en la región la finalidad de la organización;

(d) cooperar con los respectivos Comités Regionales de las Naciones Unidas, con los de otros organismos es­pecializados y con otras organizaciones internacionales re­gionales que tengan intereses comunes con la Organiza­ción;

(e) asesorar a la Organización, por conducto del di­rector general, en asuntos de salubridad internacional cu­ya importancia trascienda la esfera regional;

(f) recomendar contribuciones regionales adicionales por parte de los gobiernos de las respectivas regiones si la proporción del presupuesto central de la Organización asignada a la región es insuficiente para desempeñar las funciones regionales; y

(g) otras funciones que puedan ser delegadas al co­mité Regional por la Asamblea de la Salud, el Consejo o el Director General.

ARTICULO 51

Bajo la autoridad general del Director General de la Organización, la Oficina Regional será el órgano admi­nistrativo del Comité Regional. Además, llevará a efecto en la región, las decisiones de la Asamblea de la Salud y del Consejo.

Page 10: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

10 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

ARTICULO 52

El Jefe de la Oficina Regional será el Director Regio­nal, nombrado por el Consejo de acuerdo con el Comité Regional.

ARTICULO 53

El personal de la Oficina Regional será nombrado de la manera que se determine mediante acuerdo entre el Di­rector General y el Director Regional.

ARTICULO 54

La organización sanitaria panamericana representada por la Oficina Sanitaria Panamericana y las Conferen­cias Sanitarias Panamericanas y todas las demás Orga­nizaciones Intergubemamentales regionales de salubridad que existan antes de la fecha en que se firme esta Cons­titución, serán integradas a su debido tiempo en la or­ganización. La integración se efectuará tan pronto co­mo sea factible mediante acción común basada en el mu­tuo consentimiento de las autoridades competentes, ex­presado por medio de las Organizaciones interesadas.

CAPITULO XII

Presupuesto y Erogaciones

ARTICULO 55

El Director General preparará y someterá al Consejo el Proyecto de presupuesto anual de la Organización. El Consejo considerará y someterá a la Asamblea de la Sa­lud dicho proyecto de Presupuesto con las recomendacio­nes que estime convenientes.

ARTICULO 56

Sujeta a los acuerdos que se concierten entre la Orga­nización y las Naciones Unidas, la Asamblea de la Salud estudiará y aprobará los presupuestos y prorrateará su monto entre los miembros de conformidad con la escala que fije la Asamblea de la Salud.

ARTICULO 57

La Asamblea de la Salud o el Consejo en nombre y re­presentación de ésta, puede aceptar y administrar las do­naciones y legados que se hagan a la Organización siem­pre que las condiciones a que estén sujetos sean acepta­bles por la Asamblea de la salud o por el Consejo y com­patibles con la finalidad y política de la Organización.

ARTICULO 58

Se establecerá un fondo especial para ser utilizado a discreción del Consejo para hacer frente a emergencias y contingencias imprevistas.

CAPITULO XIII

Votaciones

ARTICULO 59

Cada Miembro tendrá un voto en la Asamblea de la Sa­lud.

ARTICULO 60

(a) Las decisiones de la Asamblea de ia Salud en asuntos importantes se tomarán por el voto de una ma­yoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Estos asuntos comprenderán: la adopción de convenciones o acuerdos; la aprobación de acuerdos que vinculen a la Organización con las Naciones Unidas y organizaciones u

organismos intergubernamentales de conformidad con los Artículos 69, 70 y 72, y las reformas a esta Constitución.

(b) Las decisiones sobre otros asuntos, incluso la de­terminación de categorías adicionales de asuntos que de­ban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los Miembros presentes y votantes.

(c) Las votaciones sobre asuntos análogos se harán en el Consejo y en los comités de la Organización de con­formidad con los párrafos (a) y (b) de este Artículo.

CAPITULO XIV

Informes presentados por los Estados

ARTICULO 61

Cada Miembro rendirá a la Organización un informe anual sobre las medidas tomadas y el adelanto logrado en mejorar la salud de su pueblo.

ARTICULO G2

Cada Miembro rendirá un informe anual sobre las me­didas tomadas respecto a las recomendaciones que le ha­ya hecho la Organización y respecto a convenciones, acuerdos y reglamentos.

ARTICULO 63

Cada Miembro trasmitirá sin demora a la Organización las leyes, reglamentos, informes y estadísticas oficiales de importancia, pertinentes a la salubridad, que hayan sido publicados en el Estado.

ARTICULO 64

Cada Miembro trasmitirá informes estadísticos y epi­demiológicos en la forma que determine la Asamblea de la Salud.

ARTICULO 65

Cada Miembro trasmitirá a petición del Consejo la in­formación adicional concerniente a la salubridad que sea factible.

CAPITULO XV

Capacidad jurídica, privilegios e Inmunidades

ARTICULO 66

La Organización gozará, en el territorio de cada Miem­bro, de la capacidad jurídica que sea necesaria para la realización de su finalidad y el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 67

(a) La Organización gozará, en el territorio ie cada Miembro, de los privilegios e inmunidades que sean ne­cesarios para la realización de su finalidad.y el ejercicio de sus funciones.

(b) Los representantes de ios Miembros, las personas designadas para el Consejo y el personal técnico y admi­nistrativo de la Organización, gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para des­empeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

ARTICULO 68

La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades, se de­finirán en acuerdo aparte que preparará la Organización en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y que se concertará entre los Miembros.

Page 11: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA H

CAPITULO XVI

Relaciones con otras Organizaciones

ARTICULO 69

La Organización será vinculada con las Naciones Uni­das, como uno de los organismos especializados a que se refiere el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Uni­das. El acuerdo o los acuerdos por medio de los cuales establezca la vinculación de la Organización con las Na­ciones Unidas estarán sujetos al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud.

ARTICULO 7»

La Organización establecerá relaciones efectivas y co­operará estrechamente con otras Organizaciones inter­gubernamentales cuando lo juzgue conveniente. Todo acuerdo formal que se concierte con tales organizacio­nes estará sujeto al voto de aprobación de las dos terce­ras partes de la Asamblea de la Salud.

La Organización puede, en asuntos de su competencia, hacer arreglos apropiados para consultar y cooperar con organizaciones internacionales no gubernamentales, y, con el consentimiento del Estado interesado, con organizacio­nes nacionales, gubernamentales o no gubernamentales.

ARTICULO 72

La Organización puede, sujeta al voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud, ad­quirir de cualquiera otra organización internacional u or­ganismos cuyos propósitos y actividades estén dentro del campo de competencia de la Organización, las funciones, recursos y obligaciones que le puedan ser conferidos por acuerdos internacionales o por arreglos mutuamente acep­tables concertados entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

CAPITULO XVII

Reformas

ARTICULO 73

Los textos de las reformas que se propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director General a los Miembros por lo menos seis meses antes de su consi­deración por la Asamblea de la Salud. Las reformas en­trarán en vigor para todos los Miembros cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terce­ras partes de la Asamblea de la Salud y aceptadas pol­las dos terceras partes de los Miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

CAPITULO XVIII

Interpretación

ARTICULO 74

Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución serán considerados igualmente auténti­cos.

ARTICULO 75

Toda divergencia o disputa respecto a la interpretación o aplicación de esta Constitución, que no sea resuelta por negociaciones o por la Asamblea de la Salud, será some­tida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad

! ; con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes inte­

resadas acuerden otro medio de solucionarlas. i

' ARTICULO 76

Con la autorización de la Asamblea General de las Na­ciones Unidas o con la autorización otorgada de acuerdo con algún convenio entre la Organización y las Naciones Unidas, la Organización puede pedir a la. Corte Interna­cional de Justicia su opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal que surja dentro de la competencia de la Organización.

ARTICULO 77

El Director General podrá comparecer ante la Corte en nombre y representación de la Organización en relación con todo procedimiento resultante de la solicitud de una opínió* consultiva. El Director General hará los arreglos necesarios para presentar el caso a la Corte, incluyendo los arreglos para la argumentación de los diferentes pun­tos de vista sobre el caso.

Entrada en vigor

ARTICULO 78

Sujeta a las disposiciones del Capítulo III, esta Cons­titución queda abierta para la firma o aceptación d^ to­dos los Estados.

ARTICULO 79

(a) Los Estados pueden llegar a ser partes de esta Constitución mediante:

I. La firma, sin reservas en cuanto a su aprobación; II. La firma sujeta a aprobación seguida por acepta­

ción; o III. La aceptación. (b) La aceptación se efectuará mediante el depósito de

un instrumento formal ante el Secretario General de kis Naciones Unidas.

ARTICULO 80 Esta Constitución entrará en vigor cuando veintiséis

Miembros de las Naciones Unidas hayan llegado a ser partes de ella de conformidad con las disposiciones del Ar­tículo 79.

ARTICULO 81

De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará esta Constitución cuando haya sido fir­mada sin reservas respecto a su aprobación por un Es­tado o cuando se deposite el primer instrumento de acep­tación.

ARTICULO 82

El Secretario General de las Naciones Unidas notifica­rá a los Estados partes de esta Constitución la fecha en que entre en vigor y comunicará también la fecha en que otros Estados lleguen a ser partes de ella,

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos representantes debidamente autorizados para tal objeto, firman esta Constitución.

Firmada en la ciudad de Nueva York, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete en una sola copia en idiomas chino, español, francés, in­glés y ruso, 'siendo cada texto igualmente auténtico. Los textos originales se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias debidamente certificada a cada uno de los Gobiernos representados en la Conferencia,

ARTICULO 71 CAPITULO XIX

Page 12: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

12 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

ARAfílA SAUDITA,

ARGENTINA

AUSTRALIA

BÉLGICA

BOLIVIA

BRAZIL

Dr. Yahia Narii, Dr. Madhat Cheik-ALArd.

Sujeto a ratificación.

Alberto Zwanck. ad referéndum.

A. H. Tange Sujeto a la aprohación y acepta­

ción del «obierno de lu Mancomunidad de Australia,

Dr. M. de Laet. Sujeto a ratificación.

Luis V. Sotelo. ad referéndum.

Geraldo H. de Souza ad referéndum.

BIELORRUSIA, REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉ­TICA DE

CANADÁ

COLOMBIA

COSTA RICA

CUBA

CHECOESLOVAQUIA

CHILE

CHINA

DINAMARCA

ECUADOR

EGIPTO

EL SALVADOR

N^ Evstafiev. Sujeto a la ratificación del

Gobierno.

Brooke Claxton. Brock Chisholm. Sujeto a aprobación.

Carlos Uribe Aguirre. ad referéndum.

Jaime Benavides. ad referéndum.

Dr. Pedro Nogueira. Víctor Santamarina.

ad referéndum,

Dr. Josef Cancik.

ad referéndum.

Julio Bustos. Con reserva de ratificación

constitucional. Shen J. K.

L. Chin Yuan. Szeming Sze.

J. Oerakov. ad referéndum.

R. Nevárez Vásquez. ad referéndum,

Dr. A. T. Choucha. Taha Elsayed Naser bey.

N. S. Abaza. Sujeto a ratificación

Arístides Mol!. ad referéndum.

ETIOPIA

FILIPINAS

FRANCIA

GRECIA

GUATEMALA

HAITÍ

HOLANDA

HONDURAS

INDIA

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Thomas Parran. Martha M. Eliot.

Frank G. Bov.dreau. Sujeto a aprobación.

IBAN

IRAK

LÍBANO

LIBERIA

LUXEMBURGO

MÉXICO

NUEVA ZELANDIA

NICARAGUA

NORUEGA

PANAMÁ

G. Tesemma. Sujeto a ratificación.

H. Lara. Walfrido de León.

ad referéndum.

J. Parisot. ad referéndum.

Dr. Phokíon Kopanaris. ad referéndum.

G. Moran. J. A . Muñoz , ad referéndum.

Rulx León. ad referéndum.

El documento formal de aceptación c!i>) Canadá, fechado el 21 do agos­to de líMG, fué entrecado al Secre­tario General de las Naciones Uni­

das el 20 de agosto de I')]6.

C. van den Berg. C. Banníng.

W. A. Tinmerman. ad referéndum,

Juan Manuel Fiallos. ad referéndum,

C. K. Lakshmanan. Sujeto a ratificación.

Firmado en virtud de! acuerdo con el Representante de su Majestad en ejercicio de las funciones de !a Co­

rona en sus relaciones con los Estados Indios

Chasseme Ghani. Sujeto a ratificación úr\

Parlamento do Irán, (lladjiiss),

S. Al-Zahawi. Dr. Ihsan Dogramaji.

ad referéndum.

Georges Hakifm. Dr. A. Makhlouf.

ad referéndum.

Joseph Nagbe Togba. John B. West.

Dr. M. de Laet. Sujeto a ratificación.

Mondragón. ad referendum,

T. R. Ritchie. ad referéndum.

A. Scvilla-Sacasa. ad referéndum.

Hana Th. Sandberg. ad referéndum.

J. J. Vallarme. ad referéndum.

Page 13: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DÉ VENEZUELA 1 3

PARAGUAY

PERÚ

POLONIA

Ángel R. Ginéa. ad referéndum.

Carlos Enrique Paz. Soldán.

A. Toranzo. ad referéndum.

Edward Grzegorzewski. ad referéndum.

REINO UNTDO DE LA GRAN BRETAÑA Y EL NOR­TE DE IRLANDA

Melville D. Mackenzie. G. E. Yates.

REPÚBLICA DOMINICANA

SIRIA

TURQUÍA

Dr. L. F. Thomen. ad referendum.

Dr. C. Trefi. Sujeto a ratificación.

Z. N. Barker. Sujeto a ratificación.

Firmo £UÍ4}D a la aprobación de mi Gobierno.

UCRANIA, REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICA DE

L. T. Medved. I. I. Kaltchenko.

Sujeto a ratificación del Consejo Supremo de ln República

Socialista de Ucrania.

UNION DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTI­CAS

F. G. Krotkov. Sujeto a la ratificación del Presi­dium del Consejo Supremo de la

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

UNION DE SUDAFRICA

URUGUAY

VENEZUELA

YUGOESLAVIA

AFGANISTÁN

ALBANIA

AUSTRIA

BULGARIA

FINLANDIA

H. S. Grar. ad referéndum.

José A. Mora. R. Rivero.

Carlos M. Barberousse. ad referéndum.

A. Arreaza Guzmán. ad referéndum.

Dr. A. Stampar. Con reserva de la ratificación,

T. Jakova.

Con reservas.

Dr. Marius Kaiser. Con reservas.

Dr. D. P. Orahovatz. Sujeto a ratificación.

Osmo Turpeinen, ad referéndum.

HUNGRÍA

IRLANDA -

ISLANDIA

ITALIA

PORTUGAL

RUMANIA

SIAM

SUECIA

SUIZA

TRANSJORDANIA

YEMEN

John D. MacCormack. Sujeto a ratificación.

Giovanni Alberto Canaperia. Sujeto a ratificación.

Francisco C. Cambournac. Sujeto a ratificación.

Bunliang Tanthai. Sujeto a aprobación

Dr. J. Eujrster. A, Sauter.

Sujeto a ratificación.

D r . P . T u t u n j i . Sujeto a ratificación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Fe­deral, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y ocho.— Año 139* de la Independencia y 90" de la Federación.

El Presidente, VALMORE RODRÍGUEZ.

El Vice-Presidente, Luís LANDER.

Los Secretarios, Pedro José Vargas.

Héctor Carpió Castillo.

POR TANTO,'

YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

ratifico la anterior Ley aprobatoria de la "CONSTITU­CIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SA­LUD" y ordeno que se publique para que tenga cumpli­miento en lo que a Venezuela corresponde.

Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de 1948. — 139' y 90'.

(L. S.) ROMULO GALLEGOS.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores.

(L. S.) ANDRÉS ELOY BLANCO.

NOTA. — El anterior Instrumento de Ratificación fué deposita­do en la Secretaría General de las Naciones Unidas, en Lake Suc-eess. N. Y., Estados Unidos de América, por el Presidente de !a Deleitación de Venezuela ante las Naciones Unidas, el día 7 de Ju­lio de 1948.

Page 14: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

14 GACETA OFICIAL DE L0& E¿TAÍ)OS ÚíttbOS DE VENEZUELA

YO, ROMULO GALLEGOS Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,

Por cuanto el Congreso Nacional ha dictado la siguiente LEY

"El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en ejercicio de la atribución 1* del Artículo 162 de la Cons­titución Nacional

Decreta: la siguiente ley aprobatoria del ¡

"PROTOCOLO CONCERNIENTE AL OFFICE ÍNTER-NATIONAL D'HIGIENE PUBLIQUE"

Articulo Único.—Se aprueba en todas sus partes el "Protocolo concerniente al Office International D'Higiene ; Publique", suscrito por Venezuela y demás países concu- | rrentes a la Conferencia Internacional de la Salud, cele­brada en la ciudal de Nueva York, del 19 al 22 de julio j de 1946. i

El texto de dicho protocolo es del tenor siguiente: j

"PROTOCOLO CONCERNIENTE AL "OFFICE ÍNTER- ' NATIONAL D'HIGIENE PUBLIQUE"

Artículo 1'.-—Los gobiernos signatarios de este protocolo acuerdan entre sí que, por lo que a entre ellos se refiere, Jos deberes y funciones del Office International D'Higiene , Publique, según se definen en el Acuerdo firmado en Ro- '• ma el 9 de diciembre de 1907, serán desempeñados por la ¡ Organización Mundial de la Salud o por su Comisión j Interina y que, sujeto a las obligaciones internacionales ' existentes, tomarán las medidas necesarias para realizar este propósito.

Artículo 2*.—Las partes de este protocolo, además j acuerdan que, por lo que a entre ellas se refiere, a partir ' de la fecha en que este protocolo entre en vigor, los debe- ! res y funciones asignados al Office por los convenios in­ternacionales enumerados en el Anexo 1, (1) serán des­empeñadas por ,1a organización o por su Comisión In­terina.

(1) El documento forma] de aceptación del Canadá, fechado el 21 de agosto de 1946, fué entregado al Secretario General de las Naciones Unidas el 23 de agosto de 1946.

Artículo 3'.—El acuerdo de 1907 cesará y el Office será disuelta cuando todas las partes del Acuerdo hayan con­venido en su cese. Se entenderá que todo gobierno que es parte del Acuerdo de 1907, conviene al hacerse parte de este protocolo, en la cesación del Acuerdo de 1907.

Artículo 4".—Las partes de este protocolo convienen, además, en que si todas las partes del Acuerdo de 1907 no convienen en su cese antes del 15 de noviembre de 1949, entonces, de conformidad con el Artículo 8 del A-cuerdo de 1907, lo denunciarán.

Artículo 5".—Todo gobierno que sea parte del Acuerdo de 1907 y que no sea signatario de este protocolo puede aceptarlo en todo momento mediante el envío de un ins­trumento de aceptación al Secretario General de las Na­ciones Unidas, quien informará de esta adhesión a todos los signatarios y demás gobiernos que hayan aceptado este protocolo.

Artículo e*.—Los gobiernos pueden formar parte de este protocolo mediante:

a) firma, sin reservas en cuanto a su aprobación; b) firma, sujeta a aprobación seguida por aceptación; o c) aceptación.

La aceptación se hará mediante el depósito de un ins­trumento formal ante el Secretario General de las Na­ciones Unidas.

Artículo 7*.—Este protdtolo entrará en vigor cuando veinte gobiernos partes del Acuerdo de 1907 se hagan partes de este protocolo.

En testimonio de lo cual los representantes debidamen­te autorizados de sus respectivos gobiernos han firmado el presente protocolo, redactado en idioma chino, español, francés, inglés y ruso siendo estos textos igualmente au­ténticos, en un solo ejemplar original que será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará co­pias debidamente certificadas de este protocolo a cada uno de los gobiernos signatarios y los gobiernos que lo acepten y a cualquier otro gobierno que, cuando se firme este protocolo, sea parte del Acuerdo de 1907. El Secre­tario General notificará a la brevedad posible a cada una de las partes de este protocolo cuando este entre en vigor.

Firmada en la Ciudad de Nueva York a 22 días del mes de julio de 1946.

ARABIA SAUDITA

ARGENTINA AUSTRALIA

BÉLGICA BOLIVIA BRASIL BIELORRUSIA, REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICA DE CANADÁ

COLOMBIA COSTA RICA CUBA

CHECOESLOVAQUIA CHILE

Dr. Yahía Narsi Dr. Medhat Cheik-Al-Ardh Alberto Zwanck A. H. Tange

Dr. M. de Laet Luis V. Sotelo Geraldo H. de Paula Sousa

N. Evstafiev Brocke Claxton Brock Chilsholm Carlos Uribe Aguirre Jaime Benevides Dr. Pedro Nogueira Víctor Santamarina Dr. Josef Cancik Julio Bustos

ad referendum. Sujeto a la aprobación y aceptación del

Gobierno de la Mancomunidad de Aus­tralia.

Sujeto a ratificación.

ad referendum.

Sujeto a aprobación (1)

ad referendum, ad referendum.

(1) El documento formal de aceptación del Canadá, fechado el 21 de agosto de 1946, fué entregado al Secretario General de las Naciones Unidas el 29 de agosto de 1946.

Page 15: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 15

CHINA

DINAMARCA ECUADOR EGIPTO

EL SALVADOR ESTADOS UNIDOS

ETIOPIA FILIPINAS

FRANCIA GRECIA GUATEMALA

HAITÍ HOLANDA

HONDURAS INDIA

IRÁN

IRAK

LÍBANO

LIBERIA

LUXEMBURGO MÉXICO NUEVA ZELANDIA NICARAGUA NORUEGA PANAMÁ PARAGUAY PERÚ

POLONIA REINO UNIDO DE LA GRAN

BRETAÑA Y EL NORTE DE IRLANDA

REPÚBLICA DOMINICANA SIRIA TURQUÍA UCRANIA, REPÚBLICA SOCIA­

LISTA SOVIÉTICA DE

UNION DE REPÚBLICAS SO­CIALISTAS SOVIÉTICAS

UNION DE SUD-AFRICA URUGUAY

VENEZUELA YUGOESLAVIA

AFGANISTÁN ALBANIA

Shen J. K. L. Chin Yuan Szeming Sze J. Oerskov R. Nevárez Vásquez Dr. A. T. Choucha Taha Elsayed Nasr bey M. S. Abaza

DE AMERICA Thomas Parran Martha M. Elliot Frank G.Boudreau G. Tesemma H. Lara Walfrido de León J. Parisot Dr. Phokion Kopanaris G. Moran J. A. Muñoz Rulx León C. van den Berg C. Banning \V. A. Timmerman Juan Manuel Fiallos C. K. Lakshmanan

*C. Mani

Chasseme Ghani H. Hafezi

S. Al-Zahawi Dr. Ihsan Dogramaji Georgas Hakifm Dr. A. Makhlouf Josept Nagbe Togba John B. West Dr. M. de Laet Mondragón T. R. Ritchie A. Sevilla-Sacasa Hans Th. Sandberg J. J. Vülarino Ángel R. Ginés Carlos Enrique Paz Soldán A. Toranzo Edwar Grzegorzewski

Melville D. Mackenzie G. E. Yates Dr. L. F. Thomen Dr. C. Trefi Z. N. Barker

L. I. Medved I. I. Kaltchenko

F. G. Krotkov H. S. Grar José A. Mora R. Rivero Carlos M. Barberousse A. Arreaza Guzmán Dr. A. Stampar

T. Jakova

ad referendum, ad referendum.

Sujeto a ratificación.

Sujeto a aprobación. Sujeto a ratificación.

ad referendum, ad referendum.

ad referendum, ad referendum..

ad referendum. ad referendum. Sujeto a ratificación. Firmado en virtud

del acuerdo con el Representante de Su Majastad en ejercicio de las fun­ciones de la Corona en sus relaciones con los Estados Indios.

Sujeto a la ratificación del Parlamento de Irán (Madjliss).

ad referendum.

ad referendum.

ad referendum. Sujeto a ratificación.

adreferendum. ad referendum. ad referendum, ad referendum, ad referendum, ad referendum.

ad referendum.

ad referendum. Sujeto a ratificación.

ad referendum.

ad referendum, ad referendum. Con reserva de la ratificación.

Page 16: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

id fiACETÁ OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

AUSTRIA BULGAJÍIA FINLANDIA HUNGRÍA IRLANDA ISLANDIA ITALIA PORTUGAL RUMANIA SIAM SUECIA

SUIZA

TRANSJORDANIA YEMEN

Dr. Marius Kaiser Dr. D. P. Orahovatz Osmo Turpeinen

John D. MacCormack

Giovanni Alberto Canaperia Francisco C. Cambournac

Bunliang Tamthai

Dr. J. Eugster A, Sauter Dr. D. P. Tutunji

Sujeto a aceptación.

Sujeto a ratificación. Sujeto a ratificación.

Sujeto a ratificación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Fe­deral, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y ocho. — Año 139* de la Independencia y 90* de la Federación.

El Presidente,

El Vice-Presidente,

{L. S.)

Secretario,

Secretario,

(fdo.) VALMORE RODRÍGUEZ.

• >

(fdo.) LUIS LANDER.

(fdo.) Pedro José Vargas,

(fdo.) Héctor Carpió Castillo."

Por tanto, yo,

YO, ROMULO GALLEGOS Presidente de Ion Estados Unidos de Venezuela,

ratifico la anterior Ley aprobatoria del "Protocolo Con-cerniente al Office International D'Higiene Publique" y ordeno que se publique para que tenga cumplimiento en lo que a Venezuela corresponde.

Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de 1948. — 139' y 90*.

(L, S.) (fdo.) ROMULO GALLEGOS.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores,

(L. S.)

(fdo.) ANDRÉS ELOY BLANCO.

NOTA.—El anterior Instrumento de Ratificación fué depositado en la Secretaria General de las Naciones Unidas, en Lake Success, N Y., Estados Unidos de America, por el Presidente de la Delega­ción Ác Venezuela ante iaa Naciones Unidas, el día 7 de marzo do 1949.

, YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la si­guiente

LEY:

EL CONGRESO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.

en ejercicio de la atribución primera del artículo 1C2 de la Constitución Nacional,

la siguiente

Decreta

LEY

aprobatoria de la "CONVENCIÓN QUE ESTATUYE EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO"

Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes la "CONVENCIÓN QUE ESTATUYE EL INSTITUTO IN­DIGENISTA INTERAMERICANO" elaborada por el Primer Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en la ciudad de Pátzeuaro, Estados Unidos Mexicanos, en el mes de abril de 1940. El texto de dicha Convención, la cual suscribió Venezuela el 6 de agosto de 1946, es del te­nor siguiente:

Los Gobiernos de las Repúblicas Americas, animados por el deseo de crear instrumentos eficaces de colabora­ción para la resolución de sus problemas comunes, y re­conociendo que el problema indígena atañe a toda Amé­rica; que conviene dilucidarlo y resolverlo y que presenta en muchos de los países americanos modalidades seme­jantes y comparables; reconociendo además, que es con­veniente aclarar, estimular y coordinar la política indi­genista de los diversos países, entendida ésta como con­junto de desiderata, de normas, y de medidas que deban aplicarse para mejorar de manera integral la vida de los grupos indígenas de América, y considerando que la creación de un Instituto Indigenista Interamericano fué recomendada para su estudio por la Octava Conferencia Internacional, reunida en Lima, en 1938, en una resolu­ción que dice: "Que el Congreso Continental de Indianis-tas estudie la conveniencia de establecer un Instituto In-dianista Interamericano y, en su caso, fije los términos de su organización y dé los pasos necesarios para su ins­talación y funcionamiento inmediatos", y considerando

Page 17: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

GACETA OFICIAL DE LOS ESTA

que el Primer Congreso Indigenista Interamericano cele­brado en Pátzcuaro, en abril de 1940, aprobó la creación del Instituto, y propuso la celebración de una Convención al respecto.

Han resuelto celebrar la presente Convención que se­rá firmada como lo dispone el artículo XVI de la mis­ma, para dar forma a tales recomendaciones y propósitos, y para el efecto, han convenido en lo siguiente

Los Gobiernos contratantes acuerdan elucidar les pro­blemas que afectan a los r.úcleos indígenas en sus res­pectivas jurisdicciones, y cooperar entre sí sobre la base del respeto mutuo de los derechos inherentes a su com­pleta independencia para la resolución del problema indí­gena en América, por medio de reuniones periódicas, de un Instituto Indigenista Interamericano, y de Institutos Indigenistas Nacionales, cuya organización y funciona­miento serán regidos por la presente Convención, en los términos que siguen:

ARTICULO I

Órganos

Los Estados contratantes propenden a^ cumplimiento de los propósitos y finalidades expresados en el preámbulo, mediante los órganos siguientes:

1. Un Congreso Indigenista Interamericano. 2. El Instituto Indigenista Interamericano, bajo la di­

rección de un Consejo Directivo. 3. Institutos Indigenistas Nacionales. La representación de cada Estado contratante en el

Congreso y en el Consejo Directivo del Instituto, es de derecho propio.

APvTICULO II

Congreso Indigenista Interamericano

1. El Congreso se celebrará con intervalos no mayo­res de cuatro años. La sede del Congreso y la fecha de su celebración, serán determinadas por el Congreso anterior. Sin embargo, la fecha señalada para una reunión puede ser adelantada o postergada por el Gobierno Organizador a petición de cinco o más de los Gobiernos participantes.

2. El Gobierno del país, sede del Congreso, al que en adelante se designará como "Gobierno Organizador", de­terminará el lugar y la fecha definitiva de la asamblea y hará las invitaciones por el conducto diplomático debi­do, cuando menos con seis meses de anticipación, envian­do el temario correspondiente.

3. El Congreso se compondrá de delegados nombrados por los Gobiernos contratantes y de un representante de la Unión Panamericana. Se procurará que en las dele­gaciones vengan representantes de los Institutos Nacio­nales, y queden incluidos elementos indígenas. Cada Es­tado participante tendrá derecho a un solo voto.

4. Podrán asistir en calidad de observadores personas de reconocido interés en asuntos indígenas, que hayan si­do invitadas por el Gobierno Organizador y autorizadas por sus respectivos gobiernos. Estas personas no tendrán vos ni voto en las sesiones plenarias y expresarán sus puntos de vistas en tales sesiones solamente por el con­ducto de la delegación oficial de sus respectivos países, pero podrán tomar parte en las discusiones en las sesio­nes de las comisiones técnicas.

ñ. Los gastos de organización y realización de los Congresos, correrán a cargo del Gobierno Organizador.

UNIDOS DE VENEZUELA 17

ARTICULO III

Instituto Indigenista Interamericano

1. La primera sede del Instituto será cualquier Esta­do Americano, escogido por el Consejo Directivo del Ins­tituto. El Gobierno del país que acepte el establecimiento del Instituto, proporcionará el o los edificios adecuadas al funcionamiento y actividades del mismo.

2. La Oficina del Instituto Indigenista Interamerica­no, se pone, provisionalmente, bajo los auspicios del Go­bierno de México, con sede en la ciudad de México.

ARTICULO IV Funciones del Instituto

El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribu­ciones, bajo la reserva de que no tenga funciones de ca­rácter político.

1. Actuar como Comisión Permanente de los Congre­sos Indigenistas Interamericanos, guardar sus informes y archivos, cooperar a ejecutar y facilitar la realización de las resoluciones aceptadas por los Congresos Indigenis­tas Interamericanos y las de esta Convención, dentro de sus atribuciones y colaborar con el Gobierno Organizador, en la preparación y realización del Congreso Indigenista.

2. Solicitar, colectar, ordenar y distribuir informacio­nes sobre lo siguiente:

a) Investigaciones científicas, referentes a los proble­mas indígenas;

b) Legislación, jurisprudencia y administración de los grupos, indígenas;

c) Actividades de las instituciones interesadas en los grupos antes mencionados;

d) Materiales de toda clase que puedan ser utilizados por los gobiernos, como base pava el desarrollo de su po­lítica de mejoramiento económico y social de las condicio­nes de vida de los grupos indígenas;

e) Recomendaciones hechas por los mismos indígenas en los asuntos que les conciernen.

3. Iniciar, dirigir y coordinar investigaciones y en­cuestas científicas que tengan aplicación inmediata a la solución de los problemas indígenas, o que sin tenerla, ayuden al mejor conocimiento de los grupos indígenas.

4. Editar publicaciones periódicas y eventuales, y rea­lizar una labor de difusión por medio de películas, discos fonográficos y otros medios apropiados.

5. Administrar fondos provenientes de las naciones americanas y aceptar contribuciones de cualquier clase de fuentes públicas y privadas, incluso servicios personales.

6. Cooperar como oficina de consulta con las Ofici­nas de Asuntos Indígenas de los diversos países.

7. Cooperar con la Unión Panamericana y solicitar la colaboración de ésta para la realización de los propósitos que les sean comunes.

8. Crear y autorizar el establecimiento de comisiones técnicas consultivas, de acuerdo con los gobiernos res­pectivos.

9. Promover, estimular y coordinar la preparación de técnicos (hombres y mujeres), dedicados al problema in­dígena.

10. Estimular el intercambio de técnicos, expertos y consultores en asuntos indígenas;

11. Desempeñar aquellas funciones que les sean con­feridas por los Congresos Indigenistas Interamericanos, o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades que le acuerda esta Convención.

Page 18: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

18 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

ARTICULO V

Mantenimiento y Patrimonio del Instituto

1. El patrimonio y los recursos del Instituto Indigenis­ta Interamericano para su mantenimiento, se constitui­rán con las cuotas anuales que cubran los países contra­tantes, así como con los fondos y contribuciones de cual­quier clase que pueda recibir el Instituto, de personas fí­sicas y morales americanas, y con fondos provenientes de sus publicaciones.

2. El presupuesto anual del Instituto se fija en .'ÍO.000 dólares americanos. Este presupuesto queda dividido en ciento dos unidades de trescientos dólares cada una. La cuota anua! de cu da contribuyente se determina asignan­do a cachi uno cierto número de unidades, de acuerdo con la población total, según se indica en el anexo, pero nin-gnú país que tenga una población indígena menor de cin­cuenta mil se le asignará más de una unidad. Por otra parte, a los países de mayor población indígena, a saber: Bolivia, Ecuador, Guatemala, México y Perú, se les asig­nan unidades adicionales equivalentes al cincuenta por ciento de las que les resultan sobre la base de la pobla­ción totiil, según se ve en el anexo. Cuando la sede del Instituto recaiga en uno de estos cinco países, el recar­go que sufra será sólo de un veinticinco por ciento de unidades.

a) Para aplicar la escala de cuotas, se tomarán como base los datos oficiales más recientes de que esté er po­sesión el Instituto Indigenista Interamericano el prime­ro de julio de cada año.

h) El Consejo Directivo del Instituto Indigenista In­teramericano cambiará el número de unidades, de acuer­do con los cambios en los datos censales. Para hacer fren­te a modificaciones en el monto total del presupuesto del Instituto, que el Consejo Directivo -estimase necesarias, dicho euerpo podrá alterar el monto de cada una de las ciento dos unidades en que el presupuesto se divide. El Consejo queda también investido con autoridad para mo­dificar la distribución de las unidades entre las naciones participantes.

c) La cuota de cada país se comunicará antes del pri­mero de agosto de cada año a los Gobiernos contratantes, y deberá ser pagada por ellos, antes del primero de julio del año siguiente. La cuota de cada país correspondiente al primer año, deberá ser cubierta dentro de los seis me­ses, contados a partir de la fecha de ratificación de esta Convención.

ARTICULO VI

Gobierno

El gobierno del Instituto estará encomendado a un Con­sejo Directivo, a un Comité Ejecutivo y a un Director, en los términos que se definen en los artículos que siguen.

ARTICULO VII

Consejo Directivo

1. El Consejo Directivo ejercerá el control supremo del Instituto Indigenista Interamericano. Estará formado por un representante, preferentemente técnico, y un su­plente de cada uno de los Estados Contratantes.

2. Cuando cinco países hayan ratificado esta Conven­ción y nombrado sus representantes en el Consejo Direc­tivo, el Secretario de Relaciones del Gobierno de los Es­tados Unidos Mexicanos, convocará a la primera asam­blea de dicho cuerpo, el que, reunido elegirá su propio Presidente y al Director del Instituto,

3. Un año después de constituido, el Consejo Directi­vo celebrará una Asamblea Extraordinaria para designar el Comité Ejecutivo en propiedad, de acuerdo con los tér­minos señalados en el inciso 2, del artículo VIII. Los miembros del Comité Ejecutivo Provisional, durante el año de su ejercicio, así como -os del Comité Ejecutivo en propiedad, serán miembros ex-oficio del Consejo Direc­tivo. Ei Director del Instituto fungirá como Secretario de dicho Consejo.

4. El voto de! Consejo Directivo y del Comité Ejecu­tivo será par países. Cada país tendrá un solo voto.

5. Habrá quorum en asambleas del Consejo Directivo con los delegados que representen la simple mayoría de los Estados contratantes.

G. VA Consejo Directivo celebrará asambleas generales ordinarias cada dos años y las extraordinarias que fuesen convocadas" por el Comité Ejecutivo, con anuencia de la simple mayoría de los países contratantes.

7. El Consejo Directivo tendrá a más de las mencio­nadas, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Nombrar al Director del Instituto, de acuerdo con los requisitos señalados en la fracción 1 del artículo IX.

b) Estudiará y aprobará el proyecto de organización y funcionamiento del Instituto que le presentará e1 Co­mité Ejecutivo.

c) Aprobará sus propios estatutos y reglamentos, así como los del Comité Ejecutivo y los del Instituto.

d) Presentará a la consideración de los gobiernos con­tratantes, por la vía diplomática, las modificaciones que hubieren de introducirse en las funciones del Instituto.

e) Determinará las b;¡:-es generales de las finanzas del Instituto y examinará sus cuenta? directamente o por me­dio de sus representante o representantes.

f) Promoverá la reunión de Conferencias Internacio­nales de expertos, para el estudio de problemas de ca­rácter técnico de interés común para los países contratan­tes, y a este efecto, podrá solicitar de los respectivos go­biernos el nombramiento de expertos que los representen en dichas Conferencias, que se rur.irán en los lugares y en las fechas que determine el Consejo.

ARTICULO VIII

Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por cinco miembros propietarios, que deberán ser ciudadanos de riistintos Estados participantes y que serán, preferente­mente personas conocedoras de; problema indígena o en­tendidas en materia de sociología. Cada uno de dichos cinco Estados, nombrará un suplente que cubra las ausen­cias del propietario que le corresponde.

2. Los miembros propietarios serán electos por ur pe­ríodo de cinco años, arreglándose la elección a modo de que la renovación sea de dos quintas partes en una oca­sión y de tres quintas partes en otra, para lo cual, los primeros miembros serán electos tres por cinco años y dos por tres años. Tanto ios propietarios como los suplentes podrán ser reelegidos.

3. El Director del Instituto Indigenista Interamerica­no, será miembro ex-oficio del Comité Ejecutivo, fungi­rá como secretario de éste y tendrá voz, pero no voto.

4. El Comité Ejecutivo queda investido con el Poder ! Ejecutivo del Instituto, bajo la dirección y control de! • Consejo Directivo, y, por regla general, por conducto del

Director. 5. El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funcio-

j nes y atribuciones: I a) Determinar el programa general de labores del : Instituto:

Page 19: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 19

bi. Formular el presupuesto anual del Instituto, se­ñalando los emolumentos del personal y las condiciones de su retiro y jubilación;

c) Nombrar comisiones especiales, encargadas de es­tudiar cualquier cuestión de su competencia:

d) Autorizar las publicaciones del Instituto; e) Rendir informe anual a los Estados contratantes so­

bre la marcha de los trabajos y sobre los ingresos y gas­tos de toda clase del Instituto, y un informe análogo en cada Asamblea Ordinaria del Consejo Directivo;

f) Convocar a Asambleas Extraordinarias del Consejo Directivo, contando con la aquiescencia de la simple ma­yoría de los Estados miembros y organizar y celebrar, de acuerdo con los gobiernos o entidades correspondientes, las asambleas, conferencias o congresos internacionales, promovidos por el Consejo Directivo.

6. Al quedar integrado el Consejo Directivo del Ins­tituto, según los términos de esta Convención, el Comité Ejecutivo Provisional, nombrado por el Primer Congreso Indigenista reunido en Pátzcuaro, rendirá un informe al Consejo Directivo y continuará funcionando por un año como Comité Ejecutivo, conforme lo establece la fracción •i del Artículo VII, pero sujeto a lo estatuido en esta Con­vención. La Comisión Permanente del mencionado Con­greso dejará de existir cuando ekíConsejo Directivo quede integrado, recayendo sus funciones en el Comité Ejecuti­vo.

ARTICULO IX

Director

1. El Director del Instituto deberá ser persona de re­conocida competencia en materia indígena y poseer un conocimiento comparativo del problema indígena en di­versos países americanos. Durará en su empleo seis años. Sei-á Jefe del Instituto, responsable de su marcha y fun­cionamiento ante el Comité Ejecutivo.

2. El Director determinará los proyectos, labores y actividades del Instituto, dentro del programa trenera! que el Comité Ejecutivo y los estatutos a que se refiere el Artículo VIT, fracción 7, inciso c), señalaren, y tendrá, además, las siguientes atribuciones:

a) Nombrar, con la aprobación del Comité Ejecutivo al personal del Instituto, procurando, en cuanto sea po­sible, y en igualdad de competencia, que se distribayan los cargos entre nacionales de los diversos países con­tratantes;

b) Administrar los fondos y bienes del Instituto y ejercer *el presupuesto, con la limitación de someter a la aprobación del Presidente del Comité Ejecutivo previa­mente, las erogaciones especiales mayores de ciento cin­cuenta dólares y. al Comité Ejecutivo las que pasen de trescientos.

3. El Director del Instituto podrá dirigirse directa mente a los gobiernos y a las instituciones públicas o privadas, en representación del Instituto, para dar cum­plimiento a los acuerdos del Comité Ejecutivo y de! Con­sejo Directivo.

4. El Director asistirá como consultor, a las sesiones del Consejo Directivo, de las comisiones designadas por el mismo, y de ios Congresos Indigenistas Interainerica-nos, a efecto de dar las informaciones que fueren del ca­so. Los gastos serán satisfechos con fondos del Instituto.

ARTICULO X

Institutos Indigenistas Nacionales

1. Los países contratantes organizarán en la fecha que les parezca conveniente, dentro de sus respectivas

j jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas ¡ funciones serán, en lo general, estimular el interés y pro-! porcionar información sobre materia indígena a personas | o instituciones públicas o privadas y realizar estudios so - bre la misma materia, de interés particular para el país. | 2. Los Institutos Nacionales serán filiales del Institu-; to Indigenista Interamerícano, al que rendirán un infor-j me anual. | 3. El financiamiento, organización y reglamentos de

los Institutos Nacionales, serán de la competencia de las naciones respectivas.

ARTICULO XI Idioma

Serán idiomas oficiales el español, el inglés, el portu­gués y el francés. El Comité Ejecutivo acordará traduc­ciones especiales a éstos y a idiomas indígenas america­nos, cuando lo estime conveniente.

ARTICULO XII Documentos

Los gobiernos participantes remitirán al Instituto In­digenista Interamerícano dos copias de los documentos oficiales y de las publicaciones relacionadas con las finali­dades y funciones del Instituto, hasta donde lo permitan la legislación y prácticas internas de cada país.

ARTICULO XIII Franquicia Postal

Las Altas Partes Contratantes acuerdan hacer exten­sivo al Instituto Indigenista Interamerícano, desde l'teíoi, en sus correspondientes territorios y entre unos y otros, la franquicia postal estabiecida por el Convenio de la Unión Postal, celebrada en la ciudad de Panamá el 12 de diciembre de 1936, y pedir a los miembros de dicha Unión que no suscribieren la presente Convención, le hagan igual concesión.

ARTICULO XIV Estudios especiales

Los estudios o investigaciones concertados especial­mente por uno o dos de los psíses contratantes, serán sufragados por los países afectados.

ARTICULO XV Cada una de las Altas Partes Contratantes reconoce la

personalidad jurídica del Instituto Indigenista Interame­rícano.

ARTICULO XVI Firma y ratificación

.1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos remi­tirá a los Gobiernos de los países americanos un ejem­plar le esta Convención, a fin de que, si la aprueban, pro­duzcan su adhesión. A este efecto, los gobiernos intere­sados darán los poderes necesarios a sus respectivos re­presentantes diplomáticos o especiales, para que procedan a firmar la Convención. Conforme vayan produciéndose las adhesiones de los diversos Estados, cada uno de ellos someterá la Convención a la correspondiente ratificación.

2. El original de la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, serán depositado en la Secre­taría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México y abierto a la firma de los gobiernos americanos del 1' de noviembre al 31 de diciembre de 1940. Los Estados Ame­ricanos que después del SI de diciembre de 1940 deseen adherirse a la presente Convención, lo notificarán al Se­cretario de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Es­tados Unidos Mexicanos.

Page 20: Ley aprobatoria del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca

20 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la que notificará el de­pósito y la fecha del mismo, así como el texto de cual­quier declaración o reserva que los acompañe, a todos los gobiernos americanos.

4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor, tendrá efec­to un mes después de la fecha del depósito de dicha ra--tificación,

ARTICULO XVII Denuncias

1. Cualquiera de los gobiernos contratantes podrá de­nunciar la presente Convención en 'todo momento, riando aviso, por escrito, al Gobierno de los Estados Unidos Me­xicanos. La denuncia tendrá efecto, inclusive por lo que a las cuotas se refiere, un año después del recibo de la notificación respectiva por el Gobierno de México.

2. Si como resultado de denuncias simultáneas o su­cesivas el número de Gobiernos Contratantes- se reduce a tres, la Convención dejará de tener efecto desde la fe­cha en que, de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, la última de dichas denuncias tenga efecto.

3. El Gobierno de los Estados UnidosqMexi*inos noti­ficará a todos los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.

4. Si la Convención dejare de tener vigencia según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente articulo, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos.

En fe de !o cual, los infrascritos Plenipotenciarios, des­pués de haber depositado sus plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en México, D. F., en las fechas indicadas junto a sus firmas.

El Director del Instituto Indigenista Interamericano. Manuel Gamizo.

Embajada de los Estados Unidos de Venezuela en México. Se legaliza la firma que antecede del Señor Manuel

Gamizo, para entonces Director del Instituto Indigenista Interamericano, sin prejuzgar acerca de ningún otro ex­tremo, de fondo ni de forma.

México D. F. 26 de Abril de 1947. El Embajador. >

Juan Jones Parra.

RELACIÓN DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y DE LOS ESTADOS QUE SE HAN ADHERIDO A LA CONVENCIÓN DEL INSTITUTO INDIGENISTA

AMERICANO

BOLIVIA: Suscribió la Convención el 18 de diciembre de 1940; el Instrumento de ratificación quedó registrado el 28 de abril de 1945.

CANADÁ: Gestiona su adhesión al Instituto por la fir­ma de un documento. Se consultó a los países ratificantes, los que opinaron favorablemente, estando pendiente de ratificación.

COLOMBIA: Se adhirió al depositar el Instrumento de Ratificación que fué registrado el 10 de abril de 1944.

COSTA RICA: Suscribió la Convención el 29 de No­viembre de 1940;. Ratificada por el Congreso Constitucio­nal el 17 de agosto de 1943. No se ha hecho el depósito del Instrumento respectivo.

CUBA: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940.

ECUADOR: Suscribió la Convención el 29 de noviem­bre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó re­gistrado el 13 de diciembre de 1941.

EL SALVADOR: Suscribió la Convención el 29 de no­viembre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó re­gistrado el 30 de julio de 1941.

ESTADOS UNIDOS: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940. El Instrumento de Ratificación que­dó registrado el 1* de agosto de 1941,

GUATEMALA: La adhesión quedó registrada el 3 de noviembre de 1945. Ratificada por el Congreso de la Re­pública el 10 de agosto de 1940. No se ha hecho el de­pósito del Instrumento respectivo.

HONDURAS: Suscribió la Convención el 29 de noviem­bre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó regis­trado el 19 de julio de 1941.

MÉXICO: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940'; e"l Instrumento de Ratificación quedó registrado el 21 de mayo de 1941.

NICARAGUA: La adhesión se registró el 22 de abril de 1941; el Instrumento de Ratificación quedó registrado el 10 de marzo de 1942.

PANAMÁ: La adhesión quedó registrada el 26 de mayo de 1941; el Instrumento de Ratificación fué registrado el 27 de julio de 1943;

PARAGUAY: La adhesión, fon caráctre definitivo, que­dó registrada el 17 de junio de 1941.

PERÚ: Suscribió la Convención el 29 de noviembre de 1940. El Instrumento de Ratificación quedó registrado el 19 de noviembre de 1943.

REPÚBLICA DOMINICANA: La adhesión se registró el 11 de noviembre de 1943. E! Instrumento de Ratifica­ción quedó registrado el 10 de agosto de 1944.

VENEZUELA: La Adhesión se efectuó el 8 de agosto de 1946.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Fe­deral, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y ocho.

Año 139'' de la Independencia y 90" de la Federación. El Presidente,

VALMORE RODRÍGUEZ. El Vice-Presidente,

Luís LANDER. Los Secretarios,

Pedro José Vargas. Héctor Carpió Castillo.

POR TANTO, YO, ROMULO GALLEGOS PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS PE VENEZUELA

ratifico la anterior Ley aprobatoria de la "CONVEN­CIÓN QUE ESTATUYE EL INSTITUTO INDIGENIS­TA INTERAMERICANO" y ordeno que se publique pa­ra que tenga su cumplimiento en lo qué a Venezuela le corresponde.

Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y re­frendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal en Caracas, a los 25 días del mes de agos­to de 1948. — 139" y 90".

ROMULO GALLEGOS. Refrendado.

El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.)

ANDRÉS ELOY BLANCO.

NOTA, — El anterior Instrumento de Ratificación fué deposita­do en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en México, D. F., por el Encargado de Negocios ad-interim d« Venezuela en ese país, el día 10 de octu­bre de 1B4S.