Ley Constitucional - Ley Ambiental y Conceptos Constitucionales en la República Dominicana (Claudio...
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Taller Judicial sobre Biodiversidad: Capacitación para Jueces de RD, Haití y Jamaica
Ley Constitucional
Ley Ambiental y Conceptos Constitucionales en la República
Dominicana
Mag. Claudio Aníbal Medrano Mejía
El mayor regalo de Dios es el proceso de selección natural
que, dado el tiempo suficiente, podría unir la complejidad y la
belleza del mundo en que vivimos”.
G. Hardin
Una buena parte de lo que hasta hoy se ha considerado bienes
comunes (como la atmósfera y los océanos) se caracteriza por
el hecho de que si están disponibles para una persona,
automáticamente lo están para todas las demás.
José Luís Gordillo.
1. Exordio.
Los antiguos romanos a distinguian las cosas en res patrimonio o in
commercio y extra parimonium o extra commercium, es decir,
hablaban de cosas apropiables o no apropiables por los particulares,
y esta distinción que constituyó una de las herencias que la cultura
jurídico-política moderna ha recibido del antiguo derecho romano; no
eran susceptibles de apropiación las cosas santas, cosas sagradas o
res divini iuris ni las cosas públicas del Estado res publicae, o res
communis ómnium, o sea, las cosas comunes a todos como el aire, el
agua corriente, el mar y sus riberas. Esta distinción permitió un
desarrollo del derecho privado en torno a la propiedad de las cosas
tenidas como dentro del comercio. Sin embargo, para aquella
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antigua sociedad romana, el uso de las cosas comunes no planteaba
ningún problema1. Los juristas romanos entonces, no se detuvieron a
considerar siquiera las medidas jurídico -políticas que demanda la
sociedad actual, para su preservación. Un par de milenios después,
señala Gordillo (2006), nos vemos obligados, a la vista de la
magnitud de la crisis ecológica del presente, a aguzar nuestra
imaginación para dar respuesta a problemas que aquellos hábiles
jurisconsultos ni siquiera podían atisbar2.
No es noticia que aquellos cosas o bienes comunes, cuyo uso y
disfrute pertenece a todos los hombres, sin que puedan atribuirse
particularmente a ninguna persona3, como el aire, el agua, la flora y
la fauna de un país, o de una región, hoy se encuentran seriamente
amenazadas, por la acción del hombre sobre la naturaleza; por
aquella suerte de malaventura que el Biólogo Garrett Hardin (1968)
ha identificado como la tragedia de los bienes comunes o tragedia de
los espacios comunes como se la ha traducido al castellano. Plantea
que en un sistema de capitalismo de mercado los bienes que son de
todos y cuyo uso es gratuito tienden a ser sobreutilizados y, por ello
devastados4.
Para Hardin, situado en una postura mercantilista, el único problema
que habría que resolver ante esta tragedia, sería decidir quién y
cómo debe poner precio a los bienes comunes, pues, estimaba que su
gravación monetaria, actuaría como una medida disuasoria tendente
a evitar su destrucción. Desconfiaba de la intervención estatal;
estimaba como línea prioritaria de actuación en la preservación del
1 Gordillo, José Luís, prólogo a La Protección de los Bienes Comunes de la Humanidad. Un desafió para la Política y el Derecho del Siglo XXI. Madrid, España. Editorial Trotta, 1ra. edición, 2006. p 11. 2 Ídem. 3 Ídem. 4 Hardin, G., The Tragedy of the Commons (La Tragedia de los Espacios Colectivos), Science 162 México, 1989, en H. Daly, Economía, ecología, ética, FCE, PP. 111-124.
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medio ambiente, la institución de la propiedad privada, aunada a la
herencia legal.
Al ser abrazada la tesis de Handin por el ecologismo o ambientalismo
de mercado, las vías de solución se han escindido, entre esta
tendencia mercantilista, y la tutela o intervención estatal con la
solidaridad ciudadana.
Importa la última línea; la otra opción posible, que es la de
encomendar la tarea de protección y preservación del medio
ambiente, a los poderes públicos. Y es que ésta, ha sido la opción
que, aunque de modo tardío, ha abrazado la legislación dominicana.
Igual que lo hizo España en 1978, desde su Constitución; como lo
han hecho la generalidad de las Constituciones de la postguerra, al
considerar el medio ambiente entre las principales preocupaciones
de la sociedad.
2. Antecedentes.
Para Norberto de la Mata, tratando de identificar el medio amiente
como objeto de tutela penal, afirma que el catálogo de bienes
tutelados por un ordenamiento ha estado vinculado al surgimiento y
evolución de un concreto modelo social y que en la respuesta a la
cuestión de si debe protegerse jurídica y penalmente el ambiente, se
ha de tener presente esta idea5. Cabe decir, si se trata o no, de un
tipo modelo social en donde los derechos sociales están asegurados.
Así el antecedente histórico más relevante en torno al registro
constitucional de este derecho humano, se le atribuye a la
Constitución de Weimar (1919) en donde se registra por primera vez,
5 De la Mata, Norberto J. Y De La Mata, Ignacio et all. El ambiente como objeto específico de tutela penal. en Estudios Jurídicos en Memoria de José Maria Lidon. P. Universidad de Deusto, Bilbao, España. 2002. pp. 332 y ss.
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en una constitución europea, los derechos sociales. En ella se reguló
la tutela de "monumentos históricos, las obras de arte, las bellezas
de la naturaleza y el paisaje". Estos bienes quedaban "protegidos y
cuidados por el Reich". Con mayor precisión es hasta 1935 cuando el
ordenamiento alemán adopta la protección de la naturaleza, en la
Ley del Reich sobre tutela de la naturaleza
(Reichsnaturschutzgesetz).
Luego lo haría la Constitución italiana de 1947. Al regular la tutela
del paisaje, conjuntamente con la protección del patrimonio histórico
y artístico dejando así configurado constitucionalmente el derecho
humano al medio ambiente.
Pero ha sido la Corte Constitucional que en su actividad
interpretativa ha desarrollado esta perspectiva que le conduce al
reconocimiento de un derecho subjetivo al medio ambiente. Lo
anterior se observa particularmente en una resolución judicial de
1987, en la que aquella jurisdicción constitucional ha reconocido un
interés general relevante, que hace merecedor de tutela un derecho
subjetivo al medio ambiente (sentencia 210/1987).
Conforme a las ideas antes desarrolladas, en un trabajo para la
Escuela Nacional de la Judicatura, publicado en el año 2006, en la
revista Saber Justicia, Carlos Besares, estima como pioneras en este
tema a las legislaciones socialistas. Y además del antecedente de
Weimar, refiere a titulo de ejemplo, que la Constitución de Polonia
de 1952 establecía para los ciudadanos el "derecho al
aprovechamiento de los valores del ambiente natural y el deber de
defenderlos".
3. Derecho al medio ambiente entre los derechos sociales.
La verdad es que el derecho al medio ambiente, aparece con el
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surgimiento de derechos sociales, en el último tercio del siglo XIX,
vinculados a los conflictos del capital y el trabajo. Surge entre
aquellos derechos caracterizados por ser derechos de grupos, y no
de individuos, como derechos de desigualdades, y vinculados a una
sociología que trata de explicar las relaciones sociales pertinentes6.
La inserción del derecho al medio ambiente dentro de los derechos
sociales, crea un marco referencial de normas que, a decir de Víctor
Abramovich y Christian Courtis en El Umbral de la Ciudadanía,
permite afirmar que este derecho y los que derivan de él, como todos
los derechos sociales, se hallan tutelados por una serie de
obligaciones genéricas que derivan para los Estados, de los
instrumentos internacionales, precisados por organismos
internacionales como el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de la ONU. Estas obligaciones incluyen a) prohibición de
toda discriminación, b) obligación de adoptar medidas inmediatas, c)
obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos y, d)
obligación de progresividad y prohibición de regresividad.
4. Protección constitucional del derecho humano al
medio ambiente.
El estudio del derecho al medio ambiente en las constituciones
contemporáneas, permite identificar áreas o dimensiones distintas
de este derecho. Ante todo, como se ha dicho es un bien jurídico de
corte supraindividual. Atañe al individuo como parte de la
colectividad. Para Mir Puig (1976) en España, es un reflejo de la
participación de la persona en el sistema social7; tiene que ver según
Muñoz Conde (1975), con los presupuestos de autorrealización de la 6 Abramovich, Víctor y Christian Courtis, El Umbral de la Ciudadanía, Buenos Aires, Argentina, Editorial Estudios del Puerto, primera edición. 2006. pp. 5-33.7 Mir Puig, S., Introducción a las bases del Derecho Penal, Barcelona, España, Edit. Bosch. 1976. P. 140.
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persona en la vida social8, según Terradillos (1981), con la
satisfacción de necesidades humanas9.
Son derechos que se vinculan a un nuevo Estado social, de carácter
expansivo, que ha de atender las necesidades de todos y cada uno de
los miembros de la sociedad.
En el análisis del contenido del derecho ambiental, resulta
conveniente diferenciar entre el derecho a un medio ambiente
adecuado, y el derecho a la protección de un medio ambiente
adecuado. Danilo Solo, en una formidable discusión con Ferrajoli, en
torno al fundamento de los derechos fundamentales, ha escrito que
un derecho sin garantía no es derecho10. Y así Ferrajoli le ha
contestado que un derecho sin garantía indica que hay un vacío en la
legislación que debe ser llenado11. Por tanto, estos derechos; al
medio ambiente y a la protección del medio ambiente, operan como
derechos correlativos, en donde el segundo es, a mi modo de ver,
garantía del primero.
Hay quienes ven el derecho a la protección del medio ambiente,
como un derecho autónomo que se realiza frente al Estado, como un
derecho diferente al derecho al medio ambiente adecuado. Esto es
correcto, pero a la vez, es la garantía de aquel otro derecho que es el
medio ambiente; en todo caso supone una exigencia para el Estado
de protección al medio ambiente, es decir, una actuación de la
administración tendiente a hacer efectiva esa protección, no a favor
de un sujeto ambiente, por el ambiente mismo, sino como medio para
8 Muñoz Conde, Introducción al Derecho Penal, Barcelona, España, Edit. Bosch. 1975. P. 48.9 Terradillos Basoco, J., La Satisfacción de Necesidades Humanas como criterio de determinación del objeto de tutela jurídico-penal, en RFDUC, Núm. 63, 1981. Pp. 136 y ss.10 Ferrajoli, Luigi et all, Fundamento de los Derechos Fundamentales, Madrid, España, Edit. Trotta. 1ra. edición. 2001. Pp. 29 y ss..11 Ibidem.
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la realización de la persona humana, como ente individual y
colectivo12.
Es por esto que Roberto e Ignacio de la Mata, si bien afirman que el
artículo 45 CE permite describir el ambiente como realidad objetiva
y material, el apartado segundo del mismo texto, en cambio,
circunscribe a los recursos naturales utilizados por el hombre,
relacionados con su calidad de vida personal y social, sin limitación,
abarcando aire, agua, suelo, fauna y flora, así como la propia
relación del hombre con dichos elementos13.
Este es un principio que debe guiar al legislador y al juez en
desarrollo de sus funciones para que pueda conservar el equilibrio
entre los tres derechos esenciales del derecho ambiental: el derecho
al desarrollo, al medio ambiente adecuado y a la vida digna.
Por tanto, cuando el intérprete de las leyes ambientales se limita
pretender reconocer el derecho al medio ambiente adecuado, está
obviando las vías de hacer efectivo ese derecho, pues, ya está
reconocido en la Constitución, en los instrumentos internacionales o
en las leyes ordinarias el derecho al medio ambiente. Lo que debe
guiar al intérprete que invoca o aplica este derecho, es la necesidad
efectiva de la colectividad a que el derecho se realice, o lo que es lo
mismo, a que el Estado proteja el medio ambiente, para de esa forma
12 Indica Polaino, que la determinación conceptual de los bienes ecológicos exige el reconocimiento de la perspectiva biológica del ambiente, que aglutina un conjunto de factores aglutinadores de un ecosistema entre diferentes grupos de organismos, con sus respectivas condiciones biológicas reales de convivencia. En su dimensión relacional, en el ambiente se ha de apreciar el conjunto de condiciones ecológicas que interesan a la convivencia humana, en la medida en que entran en relación con el hombre, abarcando los fundamentos naturales de la vida humana en su globalidad [Polaino, “La criminalidad ecológica en la legislación penal española” en Política Criminal y Reforma Penal (homenaje a la memoria del profesor Dr. D. Juan del Rosal) Madrid, España, EDERSA, 1993. 856. 13 De La Mata, Norberto J. y De La Mata, Ignacio et all. Obr. Sup. ind. p. 337.
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mantener el equilibrio entre desarrollo, medio ambiente, vida digna
(o calidad de vida)"14.
En este orden, las garantías operan como mecanismos o técnicas de
tutela de derechos, destinados a asegurar su efectividad15.
La generalidad de las constituciones de la postguerra tiende a
establecer el deber del Estado para velar por la protección del
ambiente. Pero también a reconocer el derecho a disfrutar o a vivir
en un ambiente adecuado, con el deber de su conservación. Es el
caso de la Constitución de Costa Rica, cuyo artículo 50 prescribe que
“Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado”; que “por ello, está legitimada para denunciar los que
infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño
causado”.
Como en España y República Dominicana, El Estado garantizará,
defenderá y preservará ese derecho. A diferencia de Costa Rica,
República Dominicana ha regulado todo lo relativo al medio
ambiente en la ley ordinaria. Los derechos relativos al medio
ambiente, no forman parte expresa de la parte dogmática de la
Constitución de la República.
Sin embargo, las distintas Constituciones de los Estados Nacionales
reconocen los derechos humanos y el deber de respetarlos de
diversas formas; unas de manera ordenada siguiendo algún criterio
de clasificación, como el proyecto que actualmente cursa en la
Asamblea Nacional Revisora de la Republica Dominicana; otras de
manera irregular en distintos espacios del ordenamiento
14 De la Mata, Norberto J. Y De La Mata, Ignacio et all. El ambiente como objeto específico de tutela penal. en Estudios Jurídicos en Memoria de José Maria Lidon. P. Universidad de Deusto, Bilbao, España. 2002. pp. 332 y ss.15 Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, obr. Sup. P. 65.
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constitucional, pero de algún modo, en ambos casos, se encuentran
estos derechos reconocidos de manera expresa.
Por otro lado, algunas constituciones que han seguido una técnica
distinta, tienen estos y otros derechos reconocidos de manera
implícita, como ha sido el caso de las constituciones colombiana y
dominicana.
En este orden, siguiendo a Marcos A. Besares (2006) se puede
clasificar las constituciones por la forma en que consagran el
derecho a un medio ambiente. En primer lugar, aquellas que no
incluyen referencias concretas de protección ambiental ni hacen
reconocimiento expreso del derecho a disfrutar o a vivir en un medio
ambiente adecuado, aun cuando por la interpretación por vía
jurisprudencial de varios de sus artículos se haya desarrollado ese
derecho, caso indicado de Italia.
En segundo lugar, las constituciones que no tienen referencias o
frases indirectas o aisladas, sino que contemplan el derecho de los
ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente, señalan que éstos y el
Estado tienen el deber de su conservación, como es el caso de
España y de Portugal.
En tercer lugar, aquellas constituciones que consagran de manera
clara y precisa el derecho a un medio ambiente como un derecho
subjetivo, que es el caso de Venezuela (arts. 127 y ss.).
Finalmente, y en cuarto lugar, se hace referencia a textos
constitucionales que por una parte, consagran el derecho a un medio
ambiente como derecho subjetivo, pero además lo reconocen como
un derecho solidario en el contexto del interés difuso, señalando que
su titularidad no sólo corresponde a los ciudadanos individualmente
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considerados, sino también a la colectividad, lo que sienta las bases
para cierta legitimidad procesal a propósito de su protección. (Caso
del proyecto de Constitución Dominicano en proceso de discusión).
Igual la Constitución de Venezuela, cuyo artículo 127 dispone que Es
un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Es indudable que las constituciones por su supremacía normativa,
juegan un papel preponderante en la tutela de los derechos
fundamentales, y particularmente en la tutela del medio ambiente,
sea cuando se han ocupado expresamente de él, o cuando lo
recepcionan en su naturaleza de derecho fundamental, de forma
implícita, como en la Constitución colombiana de 1991 (art. 94)16, y
en la vigente Constitución dominicana 1994/2002 (arts. 3, 8 y 10).
Pero es indudable que las garantías de eficacia en la protección de
un derecho, se extreman cuando este derecho es reconocido
expresamente, y no tornan indispensable la adopción de normas
complementarias de aplicación, como lo hace la Constitución
Española de 1978 en el artículo 45.
Bajo sus disposiciones, el medio ambiente adecuado, es un derecho y
un deber, unido al libre desarrollo de la personalidad, y a la calidad
de vida. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
El derecho al medio ambiente, se lo ve así como bien jurídico de
corte supraindividual. Se lo configura como un derecho que atañe al
individuo como parte de la colectividad. Y como hemos dicho de
16 Rep. de Colombia. CP de 1991, art. 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
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Santiago Mir Puig, lo considera como un reflejo de la participación
de la persona en el sistema social, y a decir de Muñoz Conde, está
relacionado con los presupuestos de autorrealización de la persona
en la vida social.
Compete a los poderes públicos velar por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, según precisa
el mismo texto de la Constitucional española.
Lamentablemente, la Constitución dominicana que ha sido reformada
en 39 oportunidades, no ha prestado la debida atención al medio
ambiente. Y hasta el año dos mil, cuando se adopta la Ley Num. 64-
00, sólo algunas leyes sectoriales dispersas se ocuparon del tema.
Sin embargo, como se ha dicho, el proyecto de reforma
constitucional que cursa en la Asamblea Nacional revisora, en su
artículo 56, pretende reconocer como un derecho y como un deber
de cada generación, proteger y mantener el ambiente en provecho
de sí misma, y del las generaciones futuras. Habla por tanto, de un
derecho, que a la vez es un deber frente a la sociedad y a las
generaciones futuras, y que es un derecho social de solidaridad.
También precisa el proyecto de Constitución dominicano, que toda
persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al
uso y goce sostenible de los recursos naturales, a habitar en un
ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el
desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje
y de la naturaleza. Y finalmente, mantiene, como lo hace
Constitución española del 78, y como ha sido desarrollado en la Ley
Num. 64-00 en la República Dominicana, el concepto de que los
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Poderes Públicos con participación de la sociedad protegen este
derecho.
Por tanto, la pretensión de elevar este derecho al rango
constitucional, surge en el citado proyecto, íntimamente vinculado, a
la transformación de la forma de Estado, en un estado social y
democrático de derecho, como precisa en su artículo 6.
5. Conceptos constitucionales en la Ley ambiental
dominicana.
La Ley Núm. 64-00, adoptada en agosto del año 2000, contiene el
marco normativo general para la elaboración de leyes sectoriales
relacionas con la protección y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales, como las referidas a su promoción mediante la
educación formal e informal (arts. 56-58) y las disposiciones de su
artículo 34 que aluden a las áreas protegidas.
Crea además, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Tiene por objeto, establecer las normas para la
conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio
ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible (art.
1). Prescribe sus disposiciones como de orden público (art. 2), como
tales, no pueden ser modificadas por convenciones entre particulares
(art. 6 CCD).
Proclama los recursos naturales y el medio ambiente como
patrimonio común de la nación y los considera como un elemento
esencial para el desarrollo sostenible del país (Art. 3).
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Y en este orden, también consagra ciertas garantías institucionales
de carácter político que tienden al aseguramiento de los derechos
confiados a las instituciones del Poder Público17, como cuando
declara de interés nacional la conservación, protección,
restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio
ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural
(art. 4).
Como se ha dicho, y como han hecho las Constituciones citadas, en
otras naciones, proclama en este marco, que la protección,
conservación, mejoramiento, restauración, y uso sostenible de los
recursos naturales y del medio ambiente, y la eliminación de los
patrones de producción y consumo no sostenibles, es responsabilidad
del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país (art. 5).
Desarrolla en su artículo 6 del derecho al medio ambiente como un
derecho de individual y colectivo, cuando prescribe que la libertad
de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el
derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano.
Se advierte sin embargo, una especial limitación, que reduce la
titularidad de este derecho a los ciudadanos, con lo cual parece
establecer una distinción con los no ciudadanos de consecuencias
imprevisibles. Lo que parece matizar, el mismo texto, creando la
obligación del Estado de garantizar la participación, ya no de los
ciudadanos únicamente, sino de las comunidades y de los habitantes
del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos
naturales y el medio ambiente.
Y curiosamente, estableció esta ley, una garantía política que
sectorialmente se adelantaba a la Ley Núm. 200-04, del mes de
noviembre, sobre Libre Acceso a la Información Pública, cuando
17 Abramovich, Victor y Courtis, Christian, obr. Sup. Ind. P. 66.
Taller Judicial sobre Biodiversidad: Capacitación para Jueces de RD, Haití y Jamaica
incluye entre las responsabilidades del Estado la garantía de acceso
a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de
los recursos naturales y del medio ambiente, en su artículo 6. Sin
embargo, no se advierte en la ley un desarrollo de garantía
jurisdiccional para la tutela de este derecho en los tribunales, con las
características propias de los procesos constitucionales; como
amparo o habeas data con los que se suele proteger el derecho de
acceso a la información.
Los procedimientos que esta ley define, si bien tienen cierta
especialidad, como la amplísima legitimación para denunciar o
querellarse (art. 178), y para intervenir en la adopción de medidas
que la ley ordena (art. 180), reconocida universalmente a toda
persona, o asociación de ciudadanos, a toda persona natural o
jurídica, esta legitimación, no deja de ser en su esencia un
procedimiento ordinario, reservado al conocimiento del juzgado de
primer instancia (art. 177).
La acción judicial que deriva de los delitos ambientales, también es
considerada como de orden público y puede ser ejercida incluso
oficiosamente (art. 176 y 181).
Mientras las legitimación de la acción penal ambiental es tan amplia,
es, en cambio restringida para la reparación del daño. Sólo está
permitida a quien ha sido perjudicado y al Estado y a sus
instituciones especializadas en el área (art. 179).
El Capítulo IV de la Ley, es destinado a la tutela de la biodiversidad,
o diversidad biológica, entendida como El conjunto de todas y cada
una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitats en
todas sus variedades (art. 16.6).
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En esta parte se define una política pública en la que se declara de
alto interés nacional, la conservación de las especies de flora y fauna
nativas y endémicas, el fomento de su reproducción y multiplicación.
Además, la preservación de los ecosistemas naturales que sirven de
habitat a aquellas especies de flora y fauna nativas y endémicas cuya
supervivencia dependa de los mismos, los cuales serán objeto de
rigurosos mecanismos de protección in situ que incluye
participación comunitaria (Art. 136).
Como en la constitución, la Ley 64/00, prescribe un mecanismo de
recepción del derecho internacional sectorial, cuando establece
como deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la
conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad
biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo con los
principios y normas consignados en la legislación nacional y en los
tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado
Dominicano.
Los recursos costeros y marinos, como bienes de dominio público, de
propiedad estatal y como tales, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute,
salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será
objeto de reglamentación (Art. 138).
Finalmente, la ley incluye la defunción de los conceptos básicos. Y de
este modo, en ella se definen conceptos esenciales a los derechos y a
los recursos tutelados, criterios técnicos y bienes tutelados que
permean todo el contenido de la ley.
Muchos de estos conceptos forman parte del contenido esencial de
los derechos como aprovechamiento sostenible, áreas protegidas,
calidad de vida y calidad ambiental, daño e impacto ambiental,
desarrollo sostenible y otros.
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El aprovechamiento sostenible se refiere a la utilización de los
recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y
la capacidad de carga de los ecosistemas de que forman parte.
La Calidad de vida que constituye uno de los tres pilares del
derecho ambiental, puede ser descrita a partir del contenido
conceptual de la ley, como el grado en que los miembros de una
sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y
espirituales, cuya calificación se fundamenta en indicadores de
satisfacción básica y a través de juicios de valor.
El otro pilar es el desarrollo sostenible. Recuérdese que este es uno
de aquellos tres derechos básicos mencionados. Es entendido en la
ley como el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,
protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos
naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras.
El ecosistema constituye el contenido esencial del derecho al medio
ambiente. Es definido como el Universo de relaciones funcionales
entre los componentes de un hábitat. Igual las nociones de interés
difuso y de interés colectivo. El primero responde en los términos de
la ley, al interés que corresponde a colectividades o grupos de
personas. Y el segundo, el interés difuso, al que se encuentra
diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus
miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o
acciones concretas.
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Aquí prestamos atención al concepto de medio ambiente que la
norma provee. Se lo define como un sistema de elementos bióticos,
abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan
entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que
determinan su relación y sobrevivencia.
Y no debemos ignorar, los recursos naturales, concebidos legalmente
como elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer
sus necesidades económicas, sociales y culturales, y de otro lado, la
vida silvestre encierra el conjunto de especies de flora y fauna que se
encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni
domesticadas.
Ferrajoli nos ayuda a entender los derechos fundamentales como
unos derechos reconocidos a titulo universal, personalísimos e
indisponibles, sustraídos tanto a las decisiones de la política como al
mercado; no son alienables activamente por el sujeto que es su
titular, ni pasivamente son expropiables o limitables por otros
sujetos, comenzando por el Estado18.
De esto resulta, que determinados derechos contenidos en la ley
como derecho de toda persona, y estimados como indispensables a
su existencia en condiciones de dignidad, e indisponibles porque
ningún ser humanos puede vender ni ceder su derecho al medio
ambiente, al desarrollo de su personalidad ni el derecho a una vida
digna, son derechos, que por ser de configuración legal, no dejan de
tener un carácter de derechos fundamentales. Sobre todo, porque la
Constitución incluye otros derechos de igual naturaleza que aquellos
en ella expresamente enumerados (CD art. 10).
18 Ferrajoli, Luigi et all, Fundamento de los Derechos Fundamentales, Madrid, España, Edit. Trotta. 1ra. edición. 2001. Pp. 29-35.
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Pero también son derechos fundamentales dotados de rango
constitucional, porque han sido incluidos expresamente en convenios
internacionales aprobados por los poderes públicos (CD, art. 3).
Por tanto, tampoco hoy es determinante para la tutela jurisdiccional
de estos derechos, la escasa atención que el constituyente les ha
prestado desde la primera Constitución (1844) a la Constitución
vigente (1994/2002).
Aparte de la recepción de derechos contenidos en los instrumentos
internacionales que el Estado reconoce (art. 3). Se puede decir que
la Constitución dominicana permite el reconocimiento de derechos
de igual naturaleza que aquellos contenidos en la Constitución y en
los convenios internacionales si seguimos para interpretar la
nuestra, a la Constitución colombiana de 1991 (Art. 94, citado).
Con un mínimo esfuerzo hermenéutico, sistemático, creemos posible
derivar el reconocimiento de derechos ambientales de carácter
sustancial, con los alcances analizados, de los únicos contenidos
constitucionales que tocan a los componentes de estos derechos. Es
decir, de la combinación material de los artículos 5, 8 y 37 de la
Constitución.
El artículo 5 constitucional define la extensión y los límites del
territorio. Considera como partes del territorio nacional, el mar
territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así
como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar
territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo
mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su
aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.
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El artículo 8, que contiene los derechos individuales y sociales,
reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva
de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los
medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de
un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para
garantizar la realización de esos fines se fijan las normas concretas
que enumeran diferentes derechos en la Constitución. una
enumeración que según el art. 10n “no es limitativa y, por
consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual
naturaleza”.
La Constitución atribuye competencia al Congreso para “Proveer a la
conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la
enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto
lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110”.
Ahora bien aplicando los principios hermenéuticos de todo sistema
jurídico constitucional, aunque no estén expresamente reconocidos
en el sistema constitucional, pueden derivarse derechos
fundamentales, por su carácter inmanente a la persona humana, su
indisponibilidad y universalidad.
Considero que el derecho al medio ambiente contenido en el artículo
6 de la ley 64-00; aquel que reconoce que la libertad de los
ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho
de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano, y que el
Estado garantizará la participación de las comunidades y los
habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de
los recursos naturales y el medio ambiente, al igual que el derecho
de acceso a la información veraz y oportuna en torno a ellos, son
merecedores de tutela constitucional mediante un proceso
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constitucional como el amparo. Sobre todo en presencia de un daño
grave e inminente.
Y finalmente, mientras estos derechos no sean objeto de tutela
expresa en la Constitución, no serán tomados en serio de modo
suficiente como para que su tutela sea eficaz. Tengo fe en que, en
esta ocasión, así ha de ser.