Ley de Derecho de Autor en Nicaragua

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    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    Hace saber al pueblo nicaragense que:

    La Asamblea Nacional de la Repblica de Nicaragua

    En uso de sus facultades;ha dictado

    La siguiente:

    Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

    (N 312)

    NDICE

    Artculos

    Ttulo Preliminar

    Captulo nico: ...................................................................................... 1-3

    Ttulo I: Derecho de Autor

    Captulo I: Disposiciones Generales............................................... 4-5

    Captulo II: Del Autor...................................................................... 6-12

    Captulo III: De la Obra .................................................................... 13-17

    Captulo IV: De los Derechos............................................................ 18

    Seccin Primera: Derechos Morales......................................................... 19-21

    Seccin Segunda: Derechos Patrimoniales ................................................ 22-24

    Seccin Tercera: Otros Derechos............................................................. 25-26

    Captulo V: Duracin y Limitacin de los Derechos Patrimoniales

    Seccin Primera: Duracin....................................................................... 27-30

    Seccin Segunda: Limitaciones................................................................. 31-43

    Captulo VI: Del Dominio Pblico.................................................... 44

    Captulo VII: Transmisin de los Derechos Patrimoniales

    Seccin Primera: Transmisin.................................................................. 45

    Seccin Segunda: Disposiciones Generales............................................... 46-54

    Subseccin Segunda:Contrato de Edicin .............................................. 55-65Subseccin Tercera:Contrato de Representacin.................................... 66-74

    Subseccin Cuarta:Contrato de Produccin Audiovisual ....................... 75-85

    Ttulo II: Derechos Conexos

    Captulo I: Derechos de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes ....... 86-91

    Captulo II: Derechos de los Productos de Fonogramas .................. 92-93

    Captulo III: Derechos de los Organismos de Radiodifusin ............ 94-95

    Ttulo III: De la Proteccin del Folklore....................................... 96

    Ttulo IV: De la Proteccin Efectiva de los Derechos

    Captulo I: Acciones y Procedimientos .......................................... 97-105

    Captulo II: Violaciones y Sanciones Penales.................................. 106-112Captulo III: De las Sociedades de Gestin....................................... 113-128

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    Captulo nico: Oficina Nacional de Derechos de Autor y DerechosConexos........................................................................ 129-131

    Ttulo VII: Disposiciones Finales y Transitorias ............................ 132-137

    TTULO PRELIMINAR

    Captulo nico

    1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales,artsticas o cientficas y los Derechos Conexos de los artistas intrpretes o ejecutantes, de losproductores de fonogramas y de los organismos de radiodifusin.

    2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

    2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artstica ocientfica.

    2.2. Autor Annimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.

    2.3. Artista Intrprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, msico, bailarn u otrapersona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquierforma una obra literaria o artstica o una expresin de folklore.

    2.4. Cable-Distribucin: Es la operacin por la cual las seales portadoras de signos,sonidos, imgenes o imgenes y sonidos producidos electrnicamente son transmitidas a

    cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepcin por el pblico.2.5. Comunicacin Pblica: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas

    puedan tener acceso a la obra, interpretacin, fonograma, o emisin de radiodifusin sinprevia distribucin de ejemplares, incluyendo la puesta a disposicin del pblico, de tal formaque los miembros del pblico puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno deellos elija. No se considerar pblica la comunicacin cuando se lleve a efecto dentro delcrculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.

    2.6. Distribucin: Es la puesta a disposicin del pblico del original o copias de laobra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importacin, prstamo o cualquier otra formade transferencia de la propiedad o posesin. El trmino distribucin comprende la efectuadamediante un sistema de transmisin digital individualizada y a solicitud de cualquier miembrodel pblico, siempre que la copia as obtenida no tenga carcter transitorio o incidental.

    2.7. Divulgacin: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular delderecho, la obra, interpretacin o fonograma, se hace accesible por primera vez al pblico encualquier forma o por cualquier procedimiento.

    2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribucin: Es toda persona natural o jurdicaque decide la distribucin por cable y que determina el programa, as como el da y la hora de

    esta distribucin.

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    2.9. Emisin: Es la difusin a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imgenes o desonidos e imgenes para su recepcin por el pblico, por cualquier medio o procedimiento, yasea inalmbrico o por cable, fibra ptica o procedimiento anlogo. Se considera tambincomo tal la produccin de seales desde una estacin terrestre hacia un satlite.

    2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos caractersticos elpatrimonio artstico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragense o porindividuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto aexpresin de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesa, las canciones y lamsica instrumental popular, las danzas y espectculos populares, las artesanas, as como lasexpresiones artsticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.

    2.11. Fijacin: Es la incorporacin de sonidos, o la representacin de stos, a partir dela cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

    2.12. Fonograma: Es toda fijacin de los sonidos de una ejecucin o interpretacin de

    sonidos, o de una representacin de sonidos que no sea en forma de una fijacin incluida enuna obra cinematogrfica o audiovisual.

    2.13. Obra Annima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.

    2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imgenes asociadas,con o sin sonorizacin incorporada, que den sensacin de movimientos y cuya percepcinsolo sea posible con la intervencin de un procedimiento tcnico de comunicacin de laimagen, tales como la cinematografa o la televisin, independientemente de lascaractersticas del soporte material.

    2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona fsica.

    2.16. Obra en Colaboracin: Es la creada conjuntamente por dos o ms personasnaturales.

    2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo laresponsabilidad de una persona natural o jurdica que la edita y divulga bajo su nombre y en laque, o no es posible identificar a sus autores en razn de su nmero, o sus diferentescontribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, queno es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

    2.18. Obra Derivada: Es la creacin que resulta de la adaptacin, traduccin, arreglo uotra transformacin de una obra originaria.

    2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.

    2.20. Obra Seudnima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.

    2.21. Obra Pstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.

    2.22. Organismo de Radiodifusin: Es la persona natural o jurdica que decide las

    emisiones de radiodifusin y el contenido de la misma, y que determina el programa as comoel da y la hora de la emisin.

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    2.23. Productor Fonogrfico: Es la persona natural o jurdica que fija, toma lainiciativa y tiene la responsabilidad econmica de la primera fijacin de los sonidos de unaejecucin o interpretacin u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

    2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurdica que asume la iniciativa yque encarga la responsabilidad de la realizacin a los autores de la obra audiovisual, es decirla fijacin por primera vez de imgenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que densensacin de movimientos, de una obra de la representacin o ejecucin de una expresin defolklore, o de otras imgenes, con o sin sonido, cuya percepcin solo sea posible con laintervencin de un procedimiento tcnico de comunicacin de la imagen tales como lacinematografa o la televisin, independientemente de las caractersticas del soporte material.

    2.25. Productor Videogrfico: Es la persona natural o jurdica que fija por primera vezimgenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensacin de movimiento, de unaobra de la representacin o ejecucin de una expresin de folklore, o de otras imgenes, con o

    sin sonido.2.26. Programa de Cmputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante

    palabras, cdigos, grficos, diseos o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en undispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrnico osimilar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinadoresultado. Tambin forma parte del programa u documentacin tcnica y sus manuales deuso.

    2.27. Publicacin: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplaresse han puesto a disposicin del pblico, con el consentimiento del autor cuando se trata de una

    obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler,prstamo pblico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesin, en cantidadsuficiente para cubrir las necesidades normales del pblico.

    2.28. Radiodifusin: Es la transmisin al pblico por medio inalmbrico, incluye latransmisin por satlite.

    2.29. Reproduccin: Es la incorporacin de una obra, o produccin intelectual en unmedio, que permita su comunicacin incluyendo su almacenamiento electrnico y laobtencin de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.

    2.30. Retransmisin: Es la reemisin de una emisin de otro organismo deradiodifusin o de cable distribucin.

    2.31. Videograma: Es la fijacin de imgenes asociadas, con o sin sonido incorporado,que den sensacin de movimientos, de una obra o de la representacin o ejecucin de unaobra o de una expresin de folklore, as como de otras imgenes, con o sin sonidos, en videocassettes o soporte similar.

    3. El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidosen esta Ley no estn supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son

    independientes y compatibles entre si, as como en relacin con la propiedad y otros derechos

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    que tengan por objeto la cosa material a la que est incorporada o plasmada la obra o laprestacin protegida, la produccin fonogrfica o con los derechos de propiedad industrial.

    TTULO IDERECHO DE AUTOR

    Captulo IDisposiciones Generales

    4. El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artstica o cientfica correspondeal autor por el solo hecho de su creacin.

    5. El Derecho de Autor comprende facultades de carcter moral y patrimonial queconfieren al autor la plena disposicin y el derecho exclusivo de explotacin de la obra, sinms limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

    Captulo IIDel Autor

    6. Se presumir autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra,mediante su nombre, firma, seudnimo, iniciales o signo que lo identifique.

    7. Cuando la obra se divulgue en forma annima o seudnima el ejercicio de losDerechos de Autor corresponder a la persona natural o jurdica que la haga accesible alpblico en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras ste no

    revele su identidad.

    8. El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponder ala persona que la edite o la divulgue.

    Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra decolaboracin.

    9. Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercern sus derechos de comn acuerdo,sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para laexplotacin de la obra en la forma en que se divulg.

    10. Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboracin, que pertenezca agneros diferentes, cada cual podr, salvo pacto en contrario, explotar separadamente sucontribucin, siempre que no cause perjuicio a la explotacin comn.

    11. Son coautores de la obra audiovisual en los trminos de los artculos que anteceden:

    1) El Director-realizador.

    2) Los autores del argumento, el guin y los dilogos.

    3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmentepara esta obra.

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    12. Los autores de las obras preexistentes en un obra audiovisual sern consideradostambin como coautores de la misma.

    Captulo IIIDe la Obra

    13. Estn protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias,artsticas o cientficas, independientemente de su gnero, mrito o forma actual o futura, talescomo:

    1) Las obras artsticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresionesy formas.

    2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones,conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de ctedra; ya escritas como las novelas,cuentos, poemas, comprendiendo tambin los programas de cmputo, sean estos programasfuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresin.

    3) Las composiciones musicales, con o sin letra.

    4) Las obras dramticas, las dramtico-musicales, las coreogrficas, las pantomimas yen general, las obras teatrales.

    5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.

    6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografas, dibujos, las historietasgrficas o cmicas y las obras plsticas en general.

    7) Las fotogrficas y las producidas por un procedimiento anlogo.

    8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas,bosquejos y diseos de obras de arquitectura.

    9) Los grficos, mapas, diseos y figuras tridimensionales referidos a la geografa ytopografa, y en general, a la ciencia.

    No son objeto de proteccin las ideas, procedimientos, mtodos o conceptosmatemticos.

    14. Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor,que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias,artsticas o cientficas, tales como las antologas, compilaciones de textos, resolucionesadministrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por laseleccin o disposicin de las materias constituyan creaciones intelectuales.

    15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, tambin son objeto deproteccin:

    1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.

    2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

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    3) Los arreglos musicales.

    4) Los compendios, resmenes y extractos.

    5) Cualquier otra creacin que resulte de la transformacin de una obra original.

    16. No son objeto de proteccin las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos deley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictmenes de los rganos y organismos pblicos ytraducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden serreproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetndose el editor altexto autntico.

    17. El ttulo de un obra, cuando sea original, quedar protegido como parte de ella, anen el caso de que la obra se encuentre en dominio pblico.

    Captulo IV

    De los Derechos18. El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.

    SECCIN PRIMERADERECHOS MORALES

    19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:

    1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en

    particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medidade lo posible, de forma habitual en relacin con cualquier uso pblico de su obra.

    2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de laobra, por lo que podr oponerse a toda deformacin, mutilacin u otra modificacin de la obracuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legtimo inters o reputacin.

    3) Derecho de divulgacin, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en queforma y momento.

    4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulacin,

    previa indemnizacin de daos y perjuicios a los titulares de derechos de explotacin de laobra.

    5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

    20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.

    21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechoscontenidos en el Artculo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.

    No obstante, el autor mediante testamento, podr confiar el ejercicio de los derechos

    mencionados en el prrafo anterior a cualquier persona natural o jurdica.

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    A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionanen el prrafo precedente, se proceder segn lo dispuesto en el Ttulo VIII, Artculos 1008 ysiguientes del Cdigo Civil De la Distribucin de la Herencia, en cuanto a los derechosmencionados en los numerales 1 y 2 del Artculo 19 de la presente Ley.

    SECCIN SEGUNDADERECHOS PATRIMONIALES

    22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotacin desu obra en cualquier forma.

    23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades,comprende las siguientes:

    1) Derechos de reproduccin de la obra total o parcial, permanente o temporal, encualquier tipo de soporte.

    2) Derecho de transformacin.

    3) Derecho de traduccin

    4) Derecho de adaptacin.

    5) Derecho de comunicacin al pblico, como:

    a)La declamacin.

    b) La representacin, ejecucin, en forma directa o indirecta.

    c) La proyeccin y exhibicin o exposicin pblica.

    d) La transmisin digital o analgica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, desonidos, imgenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captacin en sitio pblico deobras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposicin del pblico de las obrasde tal forma que los miembros del pblico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en elmomento que ellos elijan.

    e) El acceso pblico a base de datos informticos por medio de la telecomunicacin.

    f) Derecho de distribucin al pblico.

    g) Derecho de alquiler.

    h) Derecho de importacin.

    24. Las clases de derechos patrimoniales sealadas en el Artculo precedente, serndebidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

    SECCIN TERCERA

    OTROS DERECHOS

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    25. El autor tendr el derecho de acceder al ejemplar nico o raro de su obra, cuando sehalle en poder de otro, garantizando a su dueo la devolucin, a fin de ejercitar el derecho dedivulgacin o cualquier otro que le corresponda.

    Este derecho no permitir exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma sellevar a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al quese indemnizar, en su caso, por los daos y perjuicios.

    Este derecho ser irrenunciable y transmisible nicamente por sucesin a ttulo deherencia.

    26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plsticas, as comomanuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pblica subasta, en establecimientomercantil o con la intervencin de un comerciante o agente comercial, el autor tendr derechoa percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.

    Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.Tratndose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podr ser

    ejercitado por una sociedad de gestin colectiva en los trminos previstos en la presente Ley.

    Captulo VDuracin y Limitacin de los Derechos Patrimoniales

    SECCIN PRIMERADURACIN

    27. Los derechos patrimoniales durarn toda la vida del autor y setenta aos despus desu muerte o de la declaracin de su fallecimiento o de la respectiva declaracin de ausencia.

    28. En las obras seudnimas o annimas y colectivas los derechos patrimonialesdurarn setenta aos desde su divulgacin, a menos que antes de cumplirse este plazo fuereconocido el autor. En tal caso se aplicar lo previsto en el artculo anterior.

    29. En el caso de una obra en colaboracin, el plazo de duracin de los derechosprevistos en el Artculo 27 de la presente Ley se computar desde la muerte del ltimo

    coautor sobreviviente.30. Los plazos establecidos en esta seccin se computarn desde el primer da de enero

    del ao siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgacin, publicacin oterminacin de la obra.

    SECCIN SEGUNDALIMITACIONES

    31. Est permitida sin autorizacin del autor exclusivamente para uso personal la

    reproduccin en una copia de una obra divulgada.La disposicin anterior no se aplica a:

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    1) La reproduccin de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otrasconstrucciones similares.

    2) La reproduccin reprogrfica de un libro ntegro o de una obra musical en formagrfica (partituras).

    3) La reproduccin de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en formanumrica.

    4) La reproduccin de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en elArtculo 39 de la presente Ley.

    5) Ni, a ninguna otra reproduccin de una obra que pudiera afectar a la explotacinnormal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legtimos delautor.

    32. Es lcita, sin autorizacin del autor, la reproduccin de un fragmento de obrasajenas, as como la de obras aisladas de carcter plstico o fotogrfico, siempre que se trate deobras ya divulgadas y esa reproduccin se realice a ttulo de cita o para su anlisis, comentarioo juicio crtico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usoshonrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

    33. Est permitida, sin autorizacin del autor, la reproduccin, por medio de lareprografa y para fines de enseanza, de artculos aislados publicados en la prensa deextractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condicin deque esa reproduccin se efecte en establecimientos de enseanza y no se persiga un findirecto o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que sepretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, sifigura en la misma.

    34. Est permitida sin autorizacin del autor, la reproduccin de la obra para usoprivado de los no videntes, siempre que la reproduccin o copia se efecte mediante elSistema Braille u otro procedimiento especfico y que las copias no sean objeto de utilizacinlucrativa.

    35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa niindirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorizacin del autor,

    ejemplares aislados de una obra que forme parte de su coleccin permanente a fin deconservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestin ha sido perdido, destruido o se hahecho inutilizable, a condicin de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajocondiciones razonables.

    36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseanza pueden seranotadas y recogidas libremente pero est prohibida su publicacin o reproduccin integral oparcial, sin la autorizacin de su autor.

    37. No ser considerada transformacin que exija la autorizacin del autor, la parodia

    de una obra divulgada.

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    38. La comunicacin pblica efectuada en establecimientos dedicados a lacomercializacin de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproduccin,sonora o audiovisual, o de recepcin de emisiones de radio o televisin, cuando lacomunicacin se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamientode tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y

    no como reclamo o publicidad de los mismos.39. El propietario legtimo de un ejemplar de un programa de ordenador podr, sin la

    autorizacin del autor, hacer una copia o la adaptacin de ese programa, a condicin de quedicha copia o dicha adaptacin sea:

    1) Necesaria para la utilizacin del programa de ordenador a los efectos para los que seobtuvo el programa; o

    2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lcitamente posedo, en el casode que ste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.

    40. Los trabajos y artculos sobre temas de actualidad econmica poltica o religiosa yde otra ndole difundidos por los medios de comunicacin social podrn ser reproducidos,distribuidos y comunicados pblicamente por cualesquiera otro de la misma clase sinautorizacin del autor, salvo que la reproduccin, distribucin o comunicacin se hayanreservado expresamente. Sin embargo, habr que indicar siempre claramente la fuente y elnombre del autor, si figura en ella.

    41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridadadministrativa y otras obras del mismo carcter que se hayan pronunciado en pblico, podrn

    ser reproducidos, distribuidos y comunicados pblicamente sin autorizacin del autor por losmedios de comunicacin social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin deinformar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservadoal autor el derecho de publicar en coleccin tales obras.

    42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oda con ocasin de informaciones sobreacontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicadapblicamente sin la autorizacin del autor, en la medida justificada por dicha finalidadinformativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales lareproduccin podra ser total.

    43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vas pblicaspueden ser reproducidas, sin autorizacin del autor, por medio de la pintura, el dibujo, lafotografa y las grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura, el artculoanterior solo se aplicar su aspecto exterior.

    Captulo VIDel Dominio Pblico

    44. Al extinguirse el perodo de proteccin la obra pasar al dominio pblico.

    Las obras en dominio pblico podrn ser utilizadas libremente respetando la autora y laintegridad de la misma.

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    Captulo VIITransmisin de los Derechos Patrimoniales

    SECCIN PRIMERATRANSMISIN

    45. Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera delos modos admitidos en la Ley.

    SECCIN SEGUNDADISPOSICIONES GENERALES

    46. Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesin por actos entre vivos enexclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a lasmodalidades de explotacin expresamente previstas y al tiempo y mbito territorial. Aefectos de su cesin, los derechos se consideran independientes entre s.

    47. Cuando en el contrato no se indicara la duracin, quedar limitado a cinco aos. Sino se hubiere expresado el mbito territorial, se tendr por tal el pas de su otorgamiento; y sino especificaren de modo concreto las modalidades de explotacin, el cesionario slo podrexplotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

    48. Ser nula la cesin de derechos por un perodo mayor de cinco aos, respecto delconjunto de las obras que pueda crear el autor; as como el convenio en que el autor secomprometa a no crear ninguna obra.

    49. Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

    50. Si en la cesin en exclusividad se produjese una manifiesta desproporcin entre laremuneracin del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podr pedir larevisin del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneracin equitativa,atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podr ejercerse dentro de los cinco aossiguientes al de celebracin del contrato.

    51. La cesin en exclusividad deber otorgarse expresamente con este carcter yatribuir al cesionario, dentro del mbito de aquella, la facultad de explotar la obra conexclusin de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferirautorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podr conjunta oseparadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechosconcedidos.

    El cesionario en exclusividad tendr la obligacin de poner todos los medios necesariosque aseguren una continua efectividad de la explotacin otorgada, segn la naturaleza de laobra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

    52. Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona

    natural o jurdica (en adelante denominada empleador) en el marco de un contrato detrabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los

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    derechos morales y patrimoniales ser el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dichaobra se considerarn transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividadeshabituales del empleador en el momento de la creacin de la obra.

    El autor de una obra podr conceder licencias a otras personas para realizar actosderivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrn ser exclusivas o noexclusivas.

    Una licencia no exclusiva autorizar a su titular a realizar, de la forma que le estpermitido, los actos a los que sta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demstitulares de licencias no exclusivas.

    Una licencia exclusive autorizar a su titular, con exclusin de todas las demspersonas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le est permitido, los actos a que hacereferencia dicha licencia.

    Se considerar que una licencia es exclusiva nicamente si est expresamente estipuladoen el contrato concertadoentre el autor y el titular de la licencia.

    En las obras por encargo los derechos correspondern al empleador, salvo pacto encontrario.

    53. Los autores de obras reproducidas en publicaciones peridicas, salvo estipulacinen contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique laforma de la publicacin en la que se haya insertado.

    54. Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor

    del autor tienen el mismo privilegio que los crditos a favor de los trabajadores en losprocedimientos concursales.

    Subseccin Segunda

    Contrato de Edicin

    55. Se entiende por contrato de edicin el celebrado entre el autor o susderechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneracin,conceden al editor los derechos de reproduccin y distribucin de la obra, y el editor se obligaa realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujecina lo dispuesto en esta Ley.

    56. En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneracin quese convenga por la creacin de la obra podr considerarse como anticipo de la quecorresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edicin, una vez que lesea entregada la obra y la acepte.

    Las disposiciones de esta Subseccin no se aplicarn a las obras cuya reproduccin ydistribucin tengan por destino una publicacin peridica.

    57. El contrato de edicin deber formalizarse por escrito y expresar o siguiente:1) Si los derechos se conceden en exclusiva.

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    2) Su mbito territorial.

    3) El nmero de ejemplares que tendr la edicin o cada una de las que se convengan.Para la segunda y sucesiva ediciones bastar con que se determine el nmero mximo o elmnimo de esos ejemplares.

    4) La forma de distribucin de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crticay a la promocin de la obra.

    5) La remuneracin del autor.

    6) El plazo en que el autor deber entregar el original de su obra al editor.

    7) El plazo para la puesta en circulacin de los ejemplares de la nica o primera edicinconvenida, que no podr exceder de dos aos, contados desde la entrega del original por elautor.

    8) Deber comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares deque consta la edicin en cuestin. Asimismo deber imprimirse en nmeros, en cadaejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edicin respectiva.

    58. Ser nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese loprevisto en los numerales 3) y 5) del artculo anterior.

    Si no se hiciere constar el carcter exclusivo de la cesin de derechos, se entender quehan sido otorgados sin exclusividad.

    La omisin de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artculo anterior, dar accin a

    los contratantes para compelerse recprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo,lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a losactos de las partes en la ejecucin del contrato.

    59. Cuando se trate de la edicin de una obra en forma de libro, el contrato deberexpresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este ltimo caso, seentender cedido al editor el correspondiente derecho de traduccin. Si no se indicase nada alrespecto, el editor solo podr editarla en el idioma original.

    60. Obligaciones del Editor:

    1) Someter las pruebas al autor.

    2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.

    3) Proceder a la puesta en circulacin de los ejemplares de la obra en el plazo ycondiciones estipulados.

    4) Asegurar a la obra una difusin comercial conforme a los usos habituales en el sectorprofesional de la edicin.

    5) Satisfacer al autor la remuneracin estipulada, presentndole, al menos cada seismeses, como mnimo, un informe del estado de cuentas referente al nmero de ejemplaresimpresos, vendidos, en depsito, as como los derechos de autor que le corresponden.

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    6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresin de la misma.

    61. Obligaciones del Autor:

    1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.

    2) Garantizar al editor la autora y originalidad de la obra.3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

    62. Durante el perodo de correccin de pruebas, el autor podr introducir en la obramodificaciones, siempre que no altere su carcter o finalidad ni se eleve sustancialmente elcosto de la edicin, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.

    63. El autor podr resolver el contrato de edicin en los casos siguientes:

    1) Si el editor no realiza la edicin de la obra en el plazo y condiciones convenidas.

    2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la ltima realizada, el editor no efecta

    la siguiente en el plazo de un ao desde que fuese requerido para ello por el autor. Unaedicin se considera agotada a los efectos de este artculo cuando el nmero de ejemplares enexistencia sea inferior a cien.

    4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no sehaya iniciado la reproduccin de la obra, con devolucin, en su caso, de las cantidadespercibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro

    como remuneracin.5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el artculo 60 de la

    presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigindole su cumplimiento.

    6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otra procedimiento concursalplanteado contra el mismo, se suspenda la explotacin de la obra, si dicha explotacin no sereanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.

    7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destruccin de los ejemplares que leresten de la edicin sin cumplir los requisitos establecidos en el Artculo 64 de la presente

    Ley.64. El editor no podr vender como saldo la edicin antes de los dos aos de la inicial

    puesta en circulacin de los ejemplares sin consentimiento del autor.

    Despus de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lonotificar fehacientemente al autor, quien podr optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobreel precio de saldo o, en caso de remuneracin proporcional, percibir el diez por ciento de lofacturado por el editor. Esta opcin deber ejercerla dentro de los treinta das siguientes alrecibo de la notificacin por el editor en la que le comunique su decisin de realizar dicha

    venta.

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    Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares deuna edicin, deber notificarlo fehacientemente al autor, y este tendr derecho a exigir que sele entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta dasdesde la notificacin.

    65. El contrato de edicin de obras musicales, dramtico-musicales y coreogrficas queincorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, adems de losderechos de reproduccin y distribucin, los de comunicacin pblica, se regir por lasdisposiciones de esta subseccin, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:

    1) Ser vlido el contrato en que se exprese el nmero estimado de ejemplares. Noobstante, el editor deber confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidadsuficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdocon el uso en el sector profesional de la edicin musical.

    2) Para las obras dramtico-musicales, las conocidas como de msica seria y las

    coreogrficas que incorporen composiciones de este gnero, el plazo previsto en el numeral 7)del Artculo 57 de la presente Ley, ser de cinco aos.

    Subseccin Tercera

    Contrato de Representacin

    66. Se entiende por contrato de representacin aquel en virtud del cual el autor o susderechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representacin pblica de una obradramtica, dramtico-musical, coreogrfica o pantommica mediante remuneracin, y el

    empresario se obliga a llevar a efecto esa representacin en las condiciones convenidas y conarreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    67. Las partes podrn concertar el contrato por un plazo cierto o por un nmerodeterminado de representaciones.

    En el primer caso, el contrato deber determinar el plazo dentro del cual se llevar aefecto la misma. En el segundo, el contrato deber determinar las modalidades derepresentaciones convenidas.

    En ambas situaciones, el plazo no podr ser superior a dos aos contados desde que el

    autor puso al empresario en condiciones de realizar la representacin.68. El contrato de representacin en un teatro o local estable, ser por el tiempo

    convenido.

    El contrato de representacin que no exprese la modalidad de sta solo se entendercelebrado para la representacin en teatro, salas o recintos a los que el acceso solo se realicemediante el pago de un precio de entrada.

    69. El autor est obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura,en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa,

    y responder frente al mismo de su autora, de la originalidad de la obra y del ejerciciopacfico del derecho que le cede.

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    70. El empresario est obligado a:

    1) Llevar a cabo la representacin pblica de la obra en la modalidad o modalidadesconvenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los artculos anteriores.

    2) Efectuar dicha representacin sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y

    supresiones no consentidas por el autor y en condiciones tcnicas y artsticas que noperjudiquen el derecho moral de ste.

    3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspeccin de la representacin y laasistencia a la misma gratuitamente.

    4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneracin convenida, que se determinarconforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del pblico sea gratuita, laparticipacin proporcional del autor se calcular sobre el total importe de los gastos realizadospor el empresario para la celebracin del acto o actos.

    5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y unadeclaracin de los ingresos, entre lo que se comprender cualquier subvencin o ayuda, y endefecto de ellos, los gastos.

    El empresario tendr el carcter de depositario de la remuneracin correspondiente alautor y deber tenerla diariamente a disposicin de ste o de sus representantes.

    71. El contrato de representacin se regir por las siguientes disposiciones especiales:

    1) Ser de cargo del empresario la obtencin de las copias necesarias para la

    representacin de la obra, cuyas copias sern firmadas por el autor.2) El autor y el empresario elegirn de mutuo acuerdo los intrpretes principales; si

    participaren orquestas, coros o grupos artsticos anlogos, tambin lo har el director delgrupo.

    3) La redaccin de la publicidad de la representacin o representaciones ser convenidaentre el autor y el empresario.

    En caso de desacuerdo podrn las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local,dependiendo de la cuanta, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarsima, segn

    los usos profesionales y comerciales.72. El contrato podr ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos:

    1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una veziniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses.

    2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estasltimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince das desde el recibo delrequerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento.

    73. Salvo estipulacin expresa en contrario, el empresario podr poner fin al contratode representacin cuando, tratndose de una obra de estreno y estipuladas variasrepresentaciones, sta hubiera sido rechazada claramente por el pblico en la primera.

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    74. Las disposiciones establecidas en esta subseccin se aplicarn en lo pertinente y enla medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientescontratos, el gnero de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicacinpblica estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitacin pblicade obras literarias, de ejecucin pblica de obras musicales, de exhibicin pblica de obras

    audiovisuales y de emisin, retransmisin y distribucin por cable de cualquier clase de obras.

    Subseccin Cuarta

    Contrato de Produccin Audiovisual

    75. Se entiende por contrato de produccin audiovisual aquel en virtud del cual losautores de una obra de ese gnero se obligan frente al productor a aportar a la creacin de laobra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesin de los derechos deexplotacin que se estipulen.

    Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el artculo 11 deesta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor losderechos patrimoniales.

    Esta presuncin no alcanza a los autores y derechohabientes de las composicionesmusicales incorporadas a la obra.

    76. Los autores, salvo estipulacin en contrario, en el contrato de produccin, podrndisponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempreque no se perjudique la normal explotacin de la obra.

    Podrn en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vezque haya transcurrido el plazo de quince aos de haberlas puesto a disposicin del productor oantes del mismo segn lo hubieren convenido con ste, si ello no causare perjuicio alproductor.

    Cuando se trate de obras preexistentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores ylos derechohabientes conservarn siempre los derechos de explotacin en forma de edicingrfica y de representacin teatral.

    77. Corresponder en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus

    derechohabientes, un derecho de remuneracin, irrenunciable e intransmisible por actos entrevivos, por cada una de las modalidades de explotacin que hayan cedido al productor en elcontrato.

    78. El productor est obligado a presentar a los autores, como mnimo una vez cadaseis meses, la relacin de los ingresos procedentes de la explotacin de la obra, asimismo,pondr a disposicin todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentasy, en particular, los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de losderechos de que disponga.

    79.Los autores responden de la originalidad de su aportacin a la obra y del ejerciciopor parte del productor de los derechos cedidos.

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    80. Los derechos cedidos en el contrato de produccin caducarn, si la obra audiovisualno se inicia en el plazo de dos aos o en el estipulado por las partes, contados desde que elautor puso a disposicin del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportacinliteraria musical.

    81. Cualquiera de los autores podr resolver el contrato de produccin por las causas deresolucin de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor hayacesado por ms de tres meses o en los casos de quiebra o declaracin de insolvencia.

    82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 81 de la presente Ley, en caso de cesinde la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidacin de lamisma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecer un lote distintopara cada obra audiovisual cuyos derechos de explotacin sean objeto de cesin o subasta.

    So pena de nulidad, se notificar de forma fehaciente a cada uno de los autores o de susderechohabientes, as como a los coproductores de la obra, cualquier decisin que se haya

    tomado sobre la cesin o venta en pblica subasta, con una antelacin mnima de un mes alda en que una u otra hayan de efectuarse.

    Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarn de un derecho de adquisicinpreferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de loscoproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, ste serfijado por el Juez, odo el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumarsimo para laresolucin de este punto. En todo caso, el adquirente quedar sujeto a las obligaciones delcontrato de produccin.

    83. Cuando la aportacin de un autor no se completase por negativa injustificada delmismo o por causa de fuerza mayor, el productor podr utilizar la parte ya realizada,respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnizacin que proceda.

    84. Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versindefinitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autoresy, en todo caso, entre el productor y el director-realizador.

    85. El derecho moral de los autores slo podr ser ejercido sobre la versin definitivade la obra audiovisual.

    TTULO IIDERECHOS CONEXOS

    Captulo IDerechos de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes

    86. Los artistas intrpretes o ejecutantes gozarn del derecho de autorizar, en lo relativoa sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusin y la comunicacin al pblicode sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretacin o ejecucin sea para la

    radiodifusin; as como el derecho a la fijacin de sus ejecuciones o interpretaciones.

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    87. Los artistas intrpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecucionesfijadas, tendrn el derecho de autorizar la reproduccin directa o indirecta de susinterpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas mismas fijaciones de distribucinmediante la puesta a disposicin al pblico, de ejemplares de las mismas; el derecho dealquiler, el derecho de comunicacin al pblico, lo que incluye el derecho de autorizar la

    puesta a disposicin del pblico de esa interpretaciones o ejecuciones ya sea por hilo o pormedio inalmbrico, de tal manera que los miembros del pblico puedan tener acceso a ellasdesde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

    88. Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Artculos 101 y 102 de lapresente Ley el artista tendr siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entrevivos y deber obtener una remuneracin equitativa de los que exploten directamentecualquiera de los derechos establecidos en el Artculo 87 de la presente Ley, sobre susinterpretaciones o ejecuciones fijadas.

    En caso de inobservancia del prrafo anterior, el artista intrprete o ejecutante, acudiral Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarsima.

    El artista podr ejercer este derecho a travs de una persona jurdica a la que podrtransmitirlo a efectos de administracin.

    89. Los artistas intrpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una mismaactuacin, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., debern designar enel contrato la persona que los represente para la cesin de sus derechos. Esta obligacin noalcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena.

    90. Los derechos comprendidos en el presente Captulo tendrn una duracin de setentaaos, contados desde el primero de enero del ao siguiente al de publicacin de supresentacin fijada, o, en su defecto, al de la interpretacin o ejecucin.

    91. El artista goza adems del derecho al crdito de su nombre en sus interpretaciones oejecuciones, y al de oponerse a toda deformacin o mutilacin de su actuacin que lesione suprestigio o reputacin. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A sufallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasar a sus herederos por un plazo de 70 aosdesde la muerte del artista.

    Captulo IIDerechos de los Productos de Fonogramas

    92. El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizaro prohibir su reproduccin, distribucin en forma de venta o alquiler, importacin,adaptacin, comunicacinal pblico y el derecho exclusivo de autorizar la puesta adisposicin del pblico de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalmbricos, de talmanera que los miembros del pblico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en elmomento que cada uno de ellos elija.

    El productor de fonogramas tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivosde autorizar, realizar o prohibir:

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    1) La reproduccin directa o indirecta, total o parcial, de sus fonogramas por cualquiermedio o procedimiento, as como su explotacin de cualquier forma que sea.

    2) La distribucin de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta uotra forma de transmisin de propiedad, incluyendo su distribucin a travs de seales oemisiones.

    3) La comunicacin pblica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento,sea almbrico o inalmbrico.

    4) La importacin de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.

    5) La sincronizacin de sus fonogramas.

    6) El alquiler y prstamo pblico de sus fonogramas, o la transmisin de posesin porcualquier forma permitida por la ley.

    7) La puesta a disposicin del pblico de los fonogramas, ya sea con hilo o sin hilo, detal manera que el pblico pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento enque cada uno de sus miembros elija.

    8) La adaptacin o transformacin de sus fonogramas.

    93. La duracin de los derechos mencionados en el Artculo anterior ser de setentaaos, contados desde el primero de enero del siguiente ao al de la publicacin del fonogramao, en su defecto al de su fijacin.

    Captulo IIIDerechos de los Organismos de Radiodifusin

    94. Los organismos de radiodifusin gozan de los derechos de autorizar o prohibir laretransmisin de sus emisiones de radiodifusin, la reproduccin de una fijacin de susemisiones, as como la comunicacin pblica de sus emisiones en lugares a los que el pblicopueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisin o entrada.

    95. Los derechos conferidos en el Artculo anterior tendrn una duracin de setentaaos, contados desde el primero de enero del ao siguiente al de la emisin.

    TTULO IIIDE LA PROTECCIN DEL FOLKLORE

    96. Cuando la expresin del folklore sirva como base de una obra, deber indicarse porel autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento estacircunstancia, as como el departamento o regin de donde proviniere esa expresin y suttulo, si lo tuviere.

    TTULO IV

    DE LA PROTECCIN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

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    Captulo IAcciones y Procedimientos

    97. Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y loscesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de

    otras acciones que le correspondan, podrn instar, en caso de violacin de su derecho, el cesede la actividad ilcita y exigir la indemnizacin de los daos morales y patrimonialescausados, en los trminos previstos en el presente Captulo. Tambin podrn solicitar laadopcin de las medidas de proteccin provisional que se regulan en el mismo.

    98. El cese de la actividad ilcita podr comprender:

    1) La prohibicin de realizar los actos en que consista.

    2) La retirada de la circulacin de los ejemplares ilcitos y su destruccin.

    3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a Asociaciones de autores yartistas.

    99. El derecho moral de autor se entender lesionado a los efectos indicados en elArtculo anterior, adems de por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infraccinde cualquier derecho de explotacin en exclusiva de las obras.

    En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daos patrimoniales, proceder laindemnizacin de los daos morales, an no probada la existencia de perjuicio econmicoderivados de ellos. Para su valorizacin se atender a las circunstancias de la violacin,gravedad de la lesin y grado de difusin ilcita de la obra.

    100. En la determinacin de los daos patrimoniales se atender, en particular:

    1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar laviolacin.

    2) A la remuneracin que ste hubiera percibido de haber autorizado la explotacin; y

    3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayanderivados para ste de la actividad infractora.

    El perjudicado podr optar como indemnizacin, por los perjuicios calculados conformea cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicacin, cuando se hubiera optado porvarias, ser graduada equitativamente por el Juez.

    101. Cualquiera que sea la naturaleza de los daos resarcibles, se comprendern en laindemnizacin las costas del procedimiento y los honorarios del Abogado que hayaintervenido por el perjudicado, de conformidad con la tarifa de aranceles judiciales.

    102. En caso de violacin de un derecho de autor o conexos, podr solicitarse del Juezla adopcin de las medidas de proteccin profesional que segn las circunstancias, fuesennecesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibicin o suspensin dela actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el desus instrumentos, as como los depsitos de los ingresos obtenidos por la misma.

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    103. Las medidas reguladas en el artculo anterior se adoptarn conforme a lassiguientes reglas:

    1) Sern competentes los Juzgados de Distrito en cuya jurisdiccin haya tenido o tengaefecto la violacin en que hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilcitos aeleccin del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda sobre elfondo, ser nico Juez competente, para cuanto se relacione con las medidas adoptadas, el queconozca de aquellas. Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer la demandasobre el fondo, o durante la sustanciacin del pleito correspondiente, ser competente el Juezo Tribunal que conozca de ste.

    2) Dentro de los tres das siguientes al de la presentacin del escrito solicitando laadopcin de las medidas, el Juez oir a las partes que concurran a la comparecencia yresolver, en todo caso al da siguiente de la finalizacin del mencionado plazo. No obstantelo anterior, el Juez conceder las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando

    cualquier retraso pueda causar un dao irreparable al solicitante o exista un riesgodemostrable de que se destruyan o se hagan desaparecer las pruebas de la violacin o losingresos de la actividad infractora cuyo depsito se haya pedido.

    3) Cualquiera de las partes podr solicitar la prctica de la prueba de reconocimientojudicial, y si sta fuera admitida, se llevar a efecto de inmediato, tomando las precaucionesoportunas en los casos mencionados en el prrafo segundo de la regla anterior.

    4) Antes de la resolucin, o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podr exigir alsolicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que pueda ocasionar.

    5) La resolucin adoptar la forma de sentencia interlocutoria y ser recurrible ante elsuperior respectivo, en el plazo de tres das despus de notificado, sin que la interposicin delrecurso suspenda la ejecucin de las medidas adoptadas.

    6) El solicitante podr reiterar la peticin de las medidas, siempre que aparezcanhechos nuevos relativos a la violacin u obtuviere pruebas de las que hubiese carecidoanteriormente.

    7) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez prescindir de la previa notificacin a laparte que ser objeto de la medida judicial.

    104. Los efectos de las medidas acordadas caducarn de pleno derecho, cuandotranscurrido el plazo de veinte das desde su adopcin, el solicitante no inicie unprocedimiento sobre el fondo.

    105. Si de las diligencias practicadas en las medidas hubiere resultado suficientementeacreditada prima facie la violacin actual o potencial de los derechos, el solicitante, dentrodel plazo previsto en el artculo anterior, podr pedir al Juez la tramitacin del procedimientode fondo de conformidad con el juicio civil sumario.

    Captulo II

    Violaciones y Sanciones Penales

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    106. Ser sancionado con prisin de uno a dos aos el que violare los derechos deautor, del artista intrprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos deradiodifusin, en los casos siguientes:

    1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el ttulo de una obraque la individualice efectivamente de otras del mismo gnero, cuando exista peligro deconfusin entre ambas.

    2) Realizando cualquier traduccin, arreglo u otras transformaciones de la obra sinautorizacin escrita de su autor o del titular de los derechos.

    3) Comunicando pblicamente una obra o fonograma sin autorizacin por escrito delautor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original omodificada ntegra o parcialmente.

    4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta,

    arrendamiento, importacin o cualquier otra modalidad de distribucin sin la autorizacin deltitular del derecho.

    5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio almbrico o inalmbrico, unaemisin de radiodifusin o televisin, sin autorizacin del titular de la emisin.

    6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho,reproduzca o distribuya un mayor nmero de ejemplares que el permitido por el contrato,comunique, reproduzca o distribuya la obra despus de vencido el plazo de autorizacin quese haya convenido.

    7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de titular, originario oderivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribucin obtengaque la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicacin, reproduccino distribucin de la obra, interpretacin o produccin; y

    8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o ms obras, presentedeclaraciones falsas en cuanto a: certificacin de ingreso, repertorio utilizado, identificacinde los autores, autorizacin obtenida, nmero de ejemplares o de cualquier otra alteracin dedatos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor oconexos.

    107. La sancin de dos a tres aos de prisin, para quien:

    1) Sin autorizacin por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias deobras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada,ntegra o parcialmente.

    2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder,d en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulacin reproducciones ilcitasde obras o fonogramas.

    3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra, interpretacin o produccinajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y

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    4) Sin autorizacin por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copiepor cualquier medio una obra, la actuacin de un intrprete o ejecutante, un fonograma o unaemisin de radiodifusin o televisin o importe almacene, tenga en depsito, distribuya,exporte venda, d en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulacin dichasreproducciones o copias.

    108. Las sanciones previstas en los Artculos anteriores, podrn aumentarse en unatercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretacin,produccin, no destinadas a la divulgacin, o con atribucin falsa de su paternidad, condeformacin, mutilacin u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o lareputacin o una de las personas protegidas por la Ley.

    Adems de las sanciones indicadas, el Juez impondr al responsable, una multa de tresmil crdobas a veinticinco mil crdobas de acuerdo a la gravedad de la infraccin y si stefuese comerciante ordenar la suspensin, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.

    109. Las imprentas y dems empresas que se dediquen a actividades similares nopodrn realizar trabajos de impresin, reproduccin de etiquetas portadas y material necesariopara difusin de obras y fonogramas sin la autorizacin del titular del derecho.

    110. La indemnizacin pecuniaria que el infractor deber de pagarle al ofendido por laviolacin de los derechos de autor o conexos, ser como mnimo igual al precio de venta deun ejemplar legtimo multiplicado por el nmero de copias ilcitas que hubieren sidoincautadas. El monto de la indemnizacin, en todo caso, no ser inferior al valor de 100ejemplares.

    111. Los siguientes actos sern considerados ilcitos y se asimilarn a una infraccin delos derechos de los autores y de los dems titulares del derecho de autor:

    1) La fabricacin o la importacin, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medioespecialmente concebido o adaptada para volver inoperante todo dispositivo o medioencaminado a impedir o a limitar la reproduccin de una obra o a deteriorar la calidad de losejemplares realizados.

    2) La fabricacin o la importacin, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medioque permita o facilite la recepcin de un programa codificado, radiodifundido o comunicado

    en cualquier otra forma al pblico, por personas que no estn habilitadas a recibirlo.3) La supresin o modificacin, sin estar habilitado para ello, de cualquier informacin

    relativa a la gestin de derechos que se presente en forma electrnica.

    4) La distribucin o la importacin con fines de distribucin, la radiodifusin, lacomunicacin al pblico, o la puesta a disposicin del pblico sin estar habilitado para ello, deobras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusin, a sabiendasde que se han suprimido o modificado sin autorizacin informaciones relativas a la gestin dederechos que se presentan en forma electrnica.

    5) A los fines del presente Artculo, se entender por informacin sobre la gestin dederechos, la informacin que permita identificar al autor, a la obra, al artista intrprete oejecutante, a la interpretacin o ejecucin, al productor de fonogramas, al fonograma, al

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    organismo de radiodifusin, a la emisin de radiodifusin, y a todo titular de derechos envirtud de esta Ley, o toda informacin relativa a las condiciones y modalidades de utilizacinde la obra y de otras producciones contempladas por la presente Ley, y de todo nmero ocdigo que represente dicha informacin, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esoselementos de informacin al ejemplar de una obra, de una interpretacin o ejecucin fijada, al

    ejemplar de un fonograma o a una emisin de radiodifusin fijada, o que figuren en relacincon la radiodifusin, la comunicacin al pblico o la puesta a disposicin del pblico de unaobra, de una interpretacin o ejecucin fijada, de un fonograma o de una emisin deradiodifusin.

    112. La accin penal para perseguir estos delitos es pblica y prescribe a los seis aos.

    Captulo IIIDe las Sociedades de Gestin

    113. Son Sociedades de Gestin las organizaciones de base asociativa sin fines delucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147 Ley General sobre Personas Jurdicassin Fines de Lucro, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestin de Derecho deAutor o Derechos Conexos de carcter patrimonial por cuenta y en inters de varios de sustitulares o concesionarios en exclusiva.

    Estas sociedades gozarn de los derechos y debern cumplir las obligaciones que seexpresan en este Captulo e inscribirse en el Libro de Control que lleva la Oficina Nacional deDerechos de Autor y Derechos Conexos, y en los trminos previstos en l y a la vez quedarnsometidas al control y vigilancia de la citada oficina.

    114. El registro se conceder a quienes lo soliciten:

    1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jurdicas sinFines de Lucro.

    2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.

    3) Si de los datos aportados y de la informacin practicada se desprende que laorganizacin solicitante rene las condiciones necesarias para asegurar una gestin sana,econmica y eficaz.

    115. Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en losapartados del Artculo anterior se tendrn particularmente en cuenta:

    1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciar atendiendo al nmero detitulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle lagestin de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relacin esos titularescon los de las obras o prestaciones, segn proceda efectivamente explotadas por los usuariosnacionales del correspondiente sector durante el ltimo ao.

    2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.

    3) La idoneidad de los medios personales, tcnicos, financieros y materiales para elcumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gestin en el extranjero.

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    4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestin de los mismos derechos de autoro conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectosconcurrenciales que distorsionen o limiten la proteccin de los derechos concernidos, opongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechossean de autorizar o prohibir, deber denegarse la autorizacin, salvo si en la peticin se dieren

    circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideracin a dichaproteccin y a la vista del informe que, en todo caso, se recabar por la Oficina Nacional deDerechos de Autor y Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas.

    116. Los estatutos de la solicitante debern cumplir, adems de las disposiciones que lesean de aplicacin conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, conderogacin, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos:

    1) La denominacin no podr ser idntica a la de otras sociedades de gestin nisemejante que pueda inducir a confusin.

    2) En su objeto o fines, se especificarn los derechos administrados, no pudiendoincluir actividades distintas de la proteccin de los derechos de autor o conexos.

    3) Mencionarn las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechoscomprendidos en la gestin y las distintas categoras de aquellos a efectos de su participacinen el gobierno y administracin de la sociedad.

    4) Expresarn las condiciones para la adquisicin y prdida de la calidad de socio y lasreglas generales a las que se ajustar el contrato de adhesin a la sociedad, queobligatoriamente habrn de suscribir los que le confen la gestin de sus derechos, tengan o no

    dicha calidad. Slo podrn ser socios los titulares o concesionarios exclusivos de losderechos administrados. Las reglas del contrato de adhesin no sern aplicables a loscontratos de representacin que puedan celebrar las sociedades de gestin con otrasorganizaciones extranjeras anlogas.

    5) Harn constar los deberes de los socios y su rgimen disciplinario, as como susderechos y, en particular, el de votacin, cuya regulacin tendr en cuenta criterios quelimiten razonablemente el voto plural, si ste se hubiera establecido. En materia de sancionesde exclusin el rgimen de voto ser siempre igualitario.

    6) Los rganos, rectores de la Sociedad como mnimo sern la Asamblea General, laJunta Directiva y el de Vigilancia.

    7) Determinarn el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidacin dela sociedad en caso de disolucin, cuyo patrimonio no podr ser objeto de reparto entre lossocios.

    117. El registro relacionado en el Artculo 114 de la presente Ley, se publicar en LaGaceta, Diario Oficial.

    Anualmente, el Registro publicar en La Gaceta, Diario Oficial, una relacin de las

    sociedades de gestin autorizadas.

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    118. Una vez autorizadas, las sociedades de gestin estarn legitimadas para ejercitarlos derechos objetos de su gestin y hacerlos valer en toda clase de procedimientosadministrativos y judiciales sin aportar ms ttulo que sus propios estatutos, presumindose,salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivostitulares o concesionarios en exclusiva.

    119. Las sociedades de gestin estn obligadas a aceptar la administracin de losderechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo consu objeto o fines. Dicho encargo lo realizarn con sujecin a las reglas del contrato deadhesin establecidas en los estatutos y a las dems normas aplicables al efecto.

    El contrato de adhesin a la sociedad podr ser de mandato, de cesin o de concesin enexclusiva, segn lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto lasdisposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podr imponer como obligatoria laadministracin de ms derechos ni modalidades de explotacin que los estrictamente

    necesarios para la gestin desarrollada por la sociedad y su duracin no ser superior a dosaos, indefinidamente renovables.

    120. Las sociedades de gestin debern establecer en sus estatutos las disposicionesadecuadas para asegurar una gestin libre de influencias de los usuarios de su repertorio, ypara evitar una injusta utilizacin preferencial de las obras o prestaciones comprendidas eneste.

    121. En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gestin se atendern a lossiguientes principios:

    1) Su administracin se ajustar a las reglas de una gestin sana y econmica.2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijacin, percepcin y reparto de

    remuneraciones procedern segn reglas determinadas, que se aplicarn de forma igualitaria,y, en relacin con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de tratonacional establecida en los correspondientes tratados internacionales.

    122. De conformidad con los principios enunciados en el Artculo anterior, el repartode las remuneraciones recaudadas se efectuar equitativamente entre los titulares ycesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan

    predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedadesdeber llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionadosderechohabientes.

    El plan de reparto atribuir a cada obra, o a cada prestacin o produccin fonogrficauna participacin en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada unade ellas derivado de su utilizacin. Si la determinacin de ese rendimiento fuere imposible ogravemente dificultosa, o entraase gastos excesivos, las sociedades podrn evaluarlomediante una estimacin que descanse en criterios controlables y adecuados.

    123. Las sociedades de gestin debern realizar, en la medida en que les sea

    econmicamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, ascomo promover otras de carcter cultural. La afectacin a dichos fines de una parte de las

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    remuneraciones recaudadas requerir la aprobacin del rgano supremo de la sociedad y, enlo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados envirtud de contratos de representacin concluidos con organizaciones de gestin extranjeras, seestar a lo pactado expresamente en los mismos.

    124. Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedadconfeccionar el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidadanterior. Sin perjuicio de los dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que setrate, el balance y la documentacin contable sern sometidos a verificacin por expertos,personas fsicas o jurdica, legalmente competentes, nombrados anualmente por el rganosupremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecern las normas con arreglo a lascuales la minora podr designar otro auditor. Dicha minora deber estar constituida por unaagrupacin de socios que representen al menos el diez por ciento del nmero total.

    El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores,

    en su caso, se pondr a disposicin de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con unaantelacin mnima de quince das al de la celebracin de la reunin del rgano que ha deaprobarlo.

    La sociedad estar obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tengao no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor.

    125. Las sociedades de gestin estn obligadas:

    1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesin sinexclusividad de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneracin.

    2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y quedebern prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidadlucrativas realizadas por personas jurdicas que carezcan de esa finalidad.

    3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que seanrepresentativas del sector correspondiente y que lo soliciten.

    Los aranceles sern comunicados al Registro, que ordenar su publicacin en LaGaceta, Diario Oficial.

    En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad degestin, y mientras se resuelve la misma, los usuarios debern pagar bajo reserva o depositarjudicialmente la correspondiente remuneracin calculada conforme a los mismos. Efectuadodicho pago o depsito, el solicitante de la concesin quedar autorizado para realizar lacorrespondiente utilizacin en los trminos previstos en los aranceles.

    Lo dispuesto en el presente Artculo no ser de aplicacin a la gestin de los derechosrelativos a las obras literarias, dramticas, dramtico-musicales, coreogrficas opantommicas, ni respecto de solicitudes de concesin de derechos de utilizaciones singularesde una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o gnero.

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    126. Las sociedades de gestin podrn solicitar de los usuarios, y estos estarnobligados a facilitar, informacin para fijar y aplicar los aranceles, as como para realizar elreparto de las remuneraciones recaudadas.

    Las sociedades de gestin estn obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios desus usuarios.

    127. La Personalidad Jurdica podr ser cancelada por la Asamblea Nacional deacuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gestin incumpliera gravemente las obligacionesestablecidas en este Captulo y en la Ley General sobre Personas jurdicas sin Fines de Lucro.En los supuestos mencionados, deber mediar un previo apercibimiento de ley, que fijar unplazo no inferior a tres meses para la subsanacin o correccin de los hechos sealados. Larevocacin producir efectos a los tres meses de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

    128. Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos,adems de las facultades establecidas en este Captulo, el control y vigilancia de sus

    actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos eneste Captulo.

    A estos efectos la oficina podr exigir de estas sociedades cualquier tipo deinformacin, ordenar inspecciones y auditoras y designar un representante que asista con vozy sin voto a las reuniones de los rganos colectivos de la sociedad.

    Con igual finalidad, las sociedades de gestin notificarn al Registro los nombramientosy ceses de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y losacuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representacin que

    suscriban con organizaciones extranjeras de su clase.Por lo que respecta a la aprobacin de las modificaciones de estatutos, sta se entender

    concedida por el Registro si no se notifica resolucin en contrario en el plazo de tres mesesdesde su presentacin.

    Captulo nicoOficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos

    129. Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, especficamente en el

    Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor yDerechos Conexos, la que tendr las siguientes funciones:

    1) Promover la creacin intelectual nacional.

    2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

    3) Fortalecer la proteccin a las manifestaciones culturales.

    4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

    5) Actuar como rbitro en las controversias cuando as lo soliciten las partes

    involucradas.

    6) Promover la cooperacin internacional en la materia.

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    7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestin colectiva.

    130. En cuanto al registro se aplicar lo siguiente:

    1) En la inscripcin se expresar, segn los casos, el nombre del autor, del artista, delproductor, la fecha de la divulgacin o publicacin y las dems indicaciones que establezca el

    Reglamento.2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son

    las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carcter.

    3) Pueden registrarse tambin, con las formalidades establecidas en la Ley y elReglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidospor esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce.

    4) Los derechos por registro de inscripcin de las obras, o producciones y lascorrespondientes a la cesin u otra formas de constitucin de derechos y dems documentos aque se refiere, se establecern en el Reglamento.

    5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las produccionesprotegidos por esta Ley o sus derechohabientes, depositarn en el Registro dos ejemplares oreproducciones de la obra, del producto o produccin, en los trminos y formas establecidospor el Reglamento.

    El Registro de Derecho de Autor remitir uno de los ejemplares a la BibliotecaNacional. Esa remisin no afecta la obligacin de depsito prevista en la Ley que dispone elenvi de obras a la Biblioteca Nacional.

    131. La falta del registro o depsito no perjudica la adquisicin y el ejercicio de losDerechos Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley.

    TTULO VIIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    132. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarn asimismo a las obras que hayansido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sidofijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar,

    antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condicin de que esas obras,interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusin no sean todava deldominio pblico debido a la expiracin de la duracin de la proteccin a la que stos estabansometidos en la legislacin precedente o en la legislacin de su pas de origen.

    Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entradaen vigor de la presente Ley permanecern intactos.

    133. Los artculos 725 y 726 del Cdigo Civil quedan modificados en la formasiguiente:

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    Artculo 725. La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por lasleyes relativas a la propiedad comn, a excepcin de los casos para los que ste Cdigoestablezcan reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carcter.

    Artculo 726. Todo autor, artista, productor fonogrfico o inventor goza de lapropiedad de su obra, prestacin, fonograma o de su invencin por el tiempo que determine lalegislacin especial y, en su defecto, este Cdigo.

    134. La aplicacin de las penas establecidas en la presente Ley ser efectiva a partir deseis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos ycassettes, as como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados y que operenen municipios fuera de Managua, la aplicacin de las penas establecidas en esta Ley serefectiva a partir de un ao de su entrada en vigencia.

    135. Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a lafecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el

    Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 das posteriores a lapublicacin de la Ley, sern inventariados y respetados para proteger estos negocios y darlesoportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

    136. La presente Ley es de inters social y de orden pblico, y deroga los Artculos 729al 867 del Cdigo Civil y cualquier otra disposicin que se oponga a lo establecido en lamisma.

    137. La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin por cualquier mediode comunicacin social escrito, sin perjuicio de su posterior publicacin en La Gaceta, Diario

    Oficial.Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los

    seis das del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Ivan Escobar Fornos,Presidente de la Asamblea Nacional. Vctor Manuel Talavera Huete, Secretario de laAsamblea Nacional.

    Por tanto: Tngase como Ley de la Repblica. Publquese y Ejectese. Managua,veintisis de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemn Lacayo, Presidentede la Repblica de Nicaragua.

    (Texto revisado y concordado a Febrero 2001, a cargo de Ambrosia Lezama Zelaya,Directora de Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua y Nicols Sandino, Jefe

    Oficina Nacional Derechos de Autor y Derechos Conexos (ONDADX) RPI Nicaragua).