Ley de Impuesto Del Iva

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Contenido INTRODUCCION......................................................4 CARACTERÍSTICAS.................................................4 CODIGO HACENDARIO MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE VERACRUZ........6 Capítulo I....................................................... 6 Capítulo II.....................................................8 Capítulo III....................................................9 TITULO SEGUNDO.................................................. 16 IMPUESTOS....................................................... 16 Capítulo I.....................................................16 Sección Primera................................................16 Generalidades..................................................16 Sección Tercera................................................. 21 TITULO SEGUNDO.................................................. 25 Capítulo IV....................................................25 Capítulo III...................................................28 Capítulo IV....................................................29 Capítulo V.....................................................31 Capítulo VI....................................................31 TITULO TERCERO.................................................. 31 Capítulo I.....................................................32 Capítulo II....................................................32 Capítulo III...................................................32 Capítulo IV....................................................33 Capítulo V.....................................................33 Capítulo VII...................................................33 Capítulo VIII..................................................33 Capítulo IX....................................................33 Capítulo X.....................................................34 1

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Contenido

INTRODUCCION.............................................................................................................................4

CARACTERÍSTICAS..................................................................................................................4

CODIGO HACENDARIO MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE VERACRUZ.....................6

Capítulo I..........................................................................................................................................6

Capítulo II.....................................................................................................................................8

Capítulo III....................................................................................................................................9

TITULO SEGUNDO......................................................................................................................16

IMPUESTOS..................................................................................................................................16

Capítulo I....................................................................................................................................16

Sección Primera........................................................................................................................16

Generalidades............................................................................................................................16

Sección Tercera.............................................................................................................................21

TITULO SEGUNDO......................................................................................................................25

Capítulo IV..................................................................................................................................25

Capítulo III..................................................................................................................................28

Capítulo IV..................................................................................................................................29

Capítulo V...................................................................................................................................31

Capítulo VI..................................................................................................................................31

TITULO TERCERO.......................................................................................................................31

Capítulo I....................................................................................................................................32

Capítulo II...................................................................................................................................32

Capítulo III..................................................................................................................................32

Capítulo IV..................................................................................................................................33

Capítulo V...................................................................................................................................33

Capítulo VII.................................................................................................................................33

Capítulo VIII................................................................................................................................33

Capítulo IX..................................................................................................................................33

Capítulo X...................................................................................................................................34

Capítulo XI..................................................................................................................................34

Capítulo XII.................................................................................................................................34

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Capítulo XIII................................................................................................................................34

Capítulo XIV...............................................................................................................................35

Capítulo XV................................................................................................................................35

Capítulo XVI...............................................................................................................................36

Capítulo XVII..............................................................................................................................36

Capítulo XVIII.............................................................................................................................36

TITULO TERCERO.......................................................................................................................37

Capítulo XIX...............................................................................................................................37

Capítulo XX................................................................................................................................37

TITULO CUARTO..........................................................................................................................38

Capítulo I....................................................................................................................................38

Capítulo II...................................................................................................................................41

TITULO QUINTO...........................................................................................................................41

Capítulo I....................................................................................................................................41

Capítulo II...................................................................................................................................42

Capítulo III..................................................................................................................................43

Capítulo IV..................................................................................................................................43

TITULO SEXTO.............................................................................................................................44

Capítulo Único...........................................................................................................................44

TITULO SÉPTIMO........................................................................................................................45

Capítulo Único...........................................................................................................................45

TITULO OCTAVO..........................................................................................................................45

Capítulo I....................................................................................................................................45

Capítulo II...................................................................................................................................46

Capítulo III..................................................................................................................................46

Capítulo IV..................................................................................................................................46

Capítulo V...................................................................................................................................46

Capítulo VI..................................................................................................................................47

Capítulo VII.................................................................................................................................47

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.......................................................................51

CAPITULO I...................................................................................................................................51

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CAPITULO II..................................................................................................................................65

CAPITULO III.................................................................................................................................67

CAPITULO IV.................................................................................................................................73

CAPITULO V..................................................................................................................................74

CAPITULO VI.................................................................................................................................76

CAPITULO VII................................................................................................................................78

CAPITULO VIII...............................................................................................................................81

CONCLUSION...............................................................................................................................83

BIBLIOGRAFIA..............................................................................................................................84

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INTRODUCCION El código hacendario municipal es un código creado para regular el pago de algunos servicios y obligaciones por parte de los ciudadanos de cualquier municipio, que establece este código, todos los municipios cuentan con su código hacendario, ya que este es el que impone ciertas tarifas al momento de construir, adquirir un predio etc.., es importante para la población de cualquier municipio ya que conoce sus obligaciones de pago y las multas en caso de no pagar, pero también permite conocer dichas tarifas ya establecidas para que ningún funcionario público haga mal uso de estas, queriendo cobrar una cantidad mas alta de la establecida.

El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el

consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el

fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el

momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los

vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que

han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de

comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus

clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores

finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es

controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al

consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa.

CARACTERÍSTICAS

Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:

1º Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE". Conocido por otros autores, como el Principio de Legalidad.

2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva.

3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo,nacionalidad, domicilio.

4º Se puede decir, que es un "impuesto a la circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes.

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5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.

6º No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.

7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.

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CODIGO HACENDARIO MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE VERACRUZ

EN LA PRESENTE LEY SE DEROGA EL ARTÍCULO 71, POR MEDIO DELDECRETO NÚMERO 31 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO

NO.205, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001. (LETRAS NEGRITAS)

REFORMADA MEDIANTE DECRETO NO.39 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL

DEL ESTADO NÚMERO 253, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2001, ARTÍCULOS

38, PÁRRAFO PRIMERO, Y 55, PÁRRAFO PRIMERO, Y DEROGA LASFRACCIONES I, II Y IV DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE HACIENDA

MUNICIPALDEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. (letras negritas).

AGUSTIN ACOSTA LAGUNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre ySoberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente:L E Y

"La Honorable Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado Librey Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede lafracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local y en nombre

del pueblo, expide la siguiente:LEY NÚMERO 29

DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DEVERACRUZ-LLAVETITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IDisposiciones diversasArtículo 1º. La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Veracruz,percibirá los ingresos necesarios, para cubrir el gasto público, que establezca laLey de Ingresos Municipal.Artículo 2º. Los Ayuntamientos sólo podrán cobrar las contribuciones que autoricela Ley de Ingresos Municipal.Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entenderá como:I.- Impuestos: las prestaciones en dinero o en especie que establece la Leycon carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas o morales paracubrir el gasto público de los municipios;II.- Derechos: las contraprestaciones establecidas en Ley por los serviciosque presta el municipio en sus funciones de derecho público;III.- Productos: los ingresos que percibe el municipio por la explotación de

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sus bienes patrimoniales y por otras actividades que no corresponden a susfunciones de derecho público;IV.- Aprovechamientos: los recargos, las multas y los demás ingresos noclasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones;V.- Contribuciones por mejoras: son las que fija la Ley a quienes,independientemente de la utilidad general, obtienen beneficios diferencialesparticulares derivados de la realización de obras o servicios públicos;VI.- Participaciones: las cantidades que corresponden al municipio en elrendimiento de la recaudación de determinados ingresos federales o estatales, deconformidad con las leyes respectivas y los convenios que se celebren sobre elparticular, yVII.- Salario mínimo: El salario mínimo general diario que esté vigente en elmunicipio de que se trate.Artículo 4º. Los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, participacionesy aprovechamientos, se regirán por esta Ley, la Ley de Ingresos Municipal, la Leyde Hacienda del Estado, o en su defecto por el Código Fiscal del Estado deVeracruz y supletoriamente por el Derecho Común.Los productos se regirán por las disposiciones indicadas anteriormente o porlo que en su caso prevengan los convenios, contratos o concesiones respectivos.Artículo 5º. Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para losgastos públicos conforme a esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables anivel municipal. Sólo por disposición expresa de Ley, podrá afectarse un ingresomunicipal a un fin especial.Las personas que de conformidad con esta Ley y las demás disposicionesaplicables, no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán lasotras obligaciones que se establezcan en forma expresa en las mismas.Artículo 6º. Los Reglamentos, circulares, acuerdos y demás disposicionesadministrativas, en ningún caso podrán contravenir la Ley.Artículo 7º. La ignorancia de las disposiciones fiscales, no excusa su cumplimiento.Artículo 8º. Queda prohibido cobrar los ingresos municipales mediante igualas oprocedimientos alcabalatorios.Artículo 9º. La interpretación general de las leyes fiscales relativas a la HaciendaMunicipal corresponde a la Legislatura del Estado o a la Diputación Permanente, ensu caso.Los Ayuntamientos, por propia iniciativa, o a solicitud de las autoridadeshacendarias del Municipio, cuando consideren que alguna disposición fiscalmunicipal es oscura, podrán solicitar a la Legislatura o a la Diputación Permanente,que fije su interpretación.La interpretación que haga la Legislatura o la Diputación Permanente, esobligatoria en el orden administrativo, para todos los municipios del Estado, a losque deberá hacerla conocer en los términos que proceda.Artículo 10. Las autoridades fiscales de los municipios podrán conceder prórrogapara el pago de los créditos fiscales o para que éstos sean cubiertos hasta en 12

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parcialidades, previa garantía del interés fiscal en los mismos términos previstos enel Código Fiscal para el Estado.Dicha prórroga o autorización para pago en parcialidades cesará y haráexigible inmediatamente el crédito fiscal cuando se actualice cualquiera de lascausales previstas en el Código Fiscal para el Estado.Artículo 11. Las disposiciones de las Leyes Fiscales Municipales, que establezcancargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como lasque fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera queestablecen cargas a los particulares las normas que se refieren a sujeto, objeto,base, tasa o tarifa.Artículo 12. Ni los Presidentes Municipales, ni los Ayuntamientos podrán condonarni reducir las contribuciones municipales, ni los recargos que sobre ellas se causen.Artículo 13. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal por lasautoridades municipales, los contribuyentes podrán interponer ante éstas losmedios de impugnación previstos en el Código Fiscal para el Estado.Artículo 14. Cuando no se pague un crédito fiscal derivado de impuestos,derechos o contribuciones por mejoras, en la fecha o dentro del plazo señalado enlas disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto deindemnización al Fisco Municipal por la falta de pago oportuno.Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir dela fecha de la exigibilidad del crédito, hasta que se efectúe el pago.La tasa de los recargos será la que anualmente se establezca en la Ley deIngresos Municipal sin que puedan exceder del 100% del crédito fiscal de que setrate.El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado entiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque, a unaindemnización del 20% del valor de éste, la comisión bancaria que resulte de ladevolución del cheque y se exigirá independientemente de los demás conceptos aque se refiere este artículo, la sanción que señala la fracción I inciso e) del artículo22 de esta Ley.El valor del cheque, la indemnización bancaria, los recargos y la multamencionados se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativode ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.Artículo 14 Bis. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvoque las disposiciones aplicables establezcan que se hagan en especie.Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuentasbancarias del contribuyente se admitirán como efectivo.Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fraccionesdel peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará paraque las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavosse ajusten a la unidad del peso inmediato inferior, y las que contengan cantidadesde cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del pesoinmediato superior.

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Capítulo IIDe las autoridades fiscalesArtículo 15. Son autoridades fiscales en los municipios del Estado de Veracruz-Llave, las siguientes:I.- El Ayuntamiento;II.- El Presidente Municipal;III.- La Comisión de Hacienda; yIV.- El Tesorero Municipal.Artículo 15 Bis. Las Autoridades Fiscales designarán por escrito a Notificadores-Ejecutores Especiales, para que con ese carácter diligencien aquellos actosadministrativos que se les encomienden.Artículo 16. La determinación, revisión, liquidación, recaudación, control y cobrode los ingresos municipales, incluyendo los relativos a cheques recibidos para elpago de contribuciones que sean devueltos por la Institución de Crédito, estarán acargo de los Ayuntamientos, quienes los efectuarán por conducto de susrespectivas tesorerías, bajo la vigilancia de los presidentes municipales y de lasComisiones de Hacienda, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, la Ley deIngresos de los Municipios, la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Código Fiscalpara el Estado y la Constitución Política del Estado.

Capítulo IIIDe los créditos fiscalesArtículo 17. La obligación fiscal es exigible cuando se dan las situaciones jurídicaso de hecho, previstas por las Leyes Fiscales.Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposicionesvigentes en el momento de su exigibilidad, pero le serán aplicables las normassobre procedimientos que se expidan con posterioridad.Artículo 17 Bis. Son responsables solidarios con los contribuyentes:I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan laobligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por elmonto de dichas contribuciones;II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales porcuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;III.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;IV.- Los copropietarios, los coposeedores, o los participantes en derechosmancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho encomún y hasta por el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditosfiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bieno derecho mancomunado;V.- Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros,constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta elvalor de los dados en garantía;VI.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que adquieranbienes o negociaciones que reporten créditos a favor del Municipio y quecorrespondan a periodos anteriores a la adquisición;VII.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar acargo de la sociedad en liquidicación o quiebra, así como de aquellas que se

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causaron durante su gestión;VIII.- Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela por las contribuciones acargo de sus representados;IX.- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de lasobligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados odonados, hasta por el monto de éstos;X.- Los gerentes generales, administradores, presidentes, directores,quienes ejerzan cualquier función análoga a las anteriores, cualquiera que sea elnombre con que se le designe, los socios o accionistas de las personas morales,hasta por el total de las contribuciones omitidas incluyendo sus accesorios;XI.- Los funcionarios públicos y notarios públicos que autoricen un actojurídico o den trámite a algún documento si no comprueban que se han cubiertolas contribuciones respectivas, o no den cumplimiento a las disposiciones relativasque regulen el pago de las contribuciones y sus accesorios que causen, hasta porel monto de éstas;XII.- Los representantes de los contribuyentes que para cubrir créditosfiscales hayan girado cheques sin tener fondos disponibles, o que teniéndolosdispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de su presentación; yXIII.- Las demás personas que señalan las leyes fiscales municipales.La responsabilidad solidaria comprenderá el crédito fiscal principal y losaccesorios incluyendo las multas.Artículo 18. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida ydebe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposicionesrespectivas.A falta de disposición expresa, el pago deber hacerse:I.- Cuando se trate de pagos periódicos.a).-Si deben hacerse semanariamente, dentro de los tres primeros días decada semana;b).-Si deben hacerse mensualmente, dentro de los primeros quince días decada mes.c).-Si deben hacerse bimestralmente o en un plazo mayor dentro de losprimeros 15 días del plazo; yII.- Cuando se trate de pagos que deban hacerse por una sola vez:a).-Al efectuarse el acto;b).-Al concurrir la circunstancia que origine la obligación de hacer el pago.Tratándose de derechos, éstos se pagarán al solicitarse el servicio y antesde que se preste.Artículo 18 Bis. Se considera domicilio fiscal, el señalado por los contribuyentesen los registros fiscales; o en su defecto:I.- Tratándose de personas físicas:a). Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentreel principal asiento de sus negocios;b). Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior ypresten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fijapara el desempeño de sus actividades, yc). En los demás casos, el lugar en que se realicen los actos o actividades

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objeto del gravamen;II.- Tratándose de personas morales:a). El local en que se encuentre establecida la administración principal delnegocio, yb). A falta del anterior, el lugar en que se encuentre ubicado el bien materiadel hecho generador de la obligación fiscal;III.- Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones establecidas enterritorio del Estado o fuera del mismo, el lugar donde aquellas se establezcan,pero si son varias las dependencias de una misma negociación, deberán señalar acada una de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en unplazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciaciónde operaciones, lo hará la autoridad fiscal municipal.Artículo 19. Las obligaciones ante el fisco municipal y los créditos a favor de éste,por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen porprescripción en el término de 5 años. Se extingue también por prescripción en eltérmino de 5 años, cualquier crédito del fisco municipal en favor de losparticulares, incluso la obligación de éste de devolver las cantidades que lehubieren sido pagadas indebidamente.La prescripción se interrumpe por cada gestión del cobro del acreedornotificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento tácito o expreso deéste, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitosseñalados deber existir constancia por escrito.Artículo 20. Las declaraciones o avisos que haya obligación de presentar conformea las disposiciones de esta Ley, se harán en las formas oficiales autorizadas.Artículo 21. No causan los impuestos y derechos municipales que establezcan éstau otras leyes fiscales:I.- La Federación, los Estados y los Municipios, siempre que sus actividadescorrespondan a sus funciones de derecho público,II.- Las instituciones de beneficencia pública o privada constituidasconforme a la Ley, excepto los impuestos prediales y traslación de dominio.En todo caso debe entenderse que no se causarán los impuestosmunicipales de predial y traslación de dominio , sólo en el caso de que se trate debienes inmuebles que sean propiedad de la Federación, Estado, o Municipio, o queéstos aparezcan como sujetos de tales impuestos.Artículo 22. Son infracciones a la presente Ley, a las que corresponderá en cadacaso la sanción que a continuación se enumera:I. De los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de la obligacióntributaria:a). No inscribirse o registrase como contribuyente en la Tesorería Municipalde su domicilio fiscal: Multa de 15 a 30 días de salario mínimo;b). No citar el número de registro o de control en las declaraciones,manifestaciones, avisos, promociones, solicitudes o cualquier otro documento degestión que haga ante la autoridad fiscal municipal: Multa de 5 a 15 días de salariomínimo;

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c). No tener en lugar visible, exhibir o mostrar la cédula de registro, licenciao cualquier otro documento relacionado con la inscripción o registro decontribuyente que exijan las leyes fiscales municipales: Multa de 10 a 25 días desalario mínimo;d). Señalar como domicilio fiscal para efectos de registro o inscripción, unlugar distinto al que le corresponda en los términos del artículo 19 del CódigoFiscal para el Estado: Multa de 15 a 30 días de salario mínimo;e). No pagar en forma total o parcial los impuestos, derechos ocontribuciones por mejoras dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales:Multa hasta de dos tantos del impuesto, derecho o contribución por mejorasomitidos, cuando éste pueda precisarse; en caso contrario multa de 25 a 200 díasde salario mínimo;f). No pagar correctamente los impuestos, derechos, productos oaprovechamientos, dentro de los plazos señalados en las leyes fiscales comoconsecuencia de errores aritméticos: Multa de 5 a 10 días de salario mínimo;g). No pagar los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos comoconsecuencia de simulaciones, falsificaciones o cualquier otro acto tendiente aevadir el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales: Multa de 30 a 50 díasde salario mínimo;h). No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos,declaraciones, solicitudes, datos, copias, informes, libros o cualquier otrodocumento establecido en las disposiciones legales cuando sean requeridos por laautoridad fiscal: Multa de 15 a 30 días de salario mínimo;i). Presentar los documentos a que se refiere la fracción anterior,incompletos, alterados o con errores que permitan al contribuyente la evasión dealguna obligación fiscal: Multa de 20 a 40 días de salario mínimo;j). No expedir los recibos, facturas o comprobantes cuando las disposicionesfiscales lo exijan o expedirlos sin los requisitos fiscales: Multa de 15 a 35 días desalario mínimo;k). Hacer, mandar hacer o permitir que en los libros o sistemas decontabilidad que exijan las disposiciones fiscales se realicen anotaciones, asientos,cuentas, nombres, cantidades o datos falsos, alteraciones, raspaduras otachaduras o cualquier otro acto tendiente a evadir el exacto cumplimiento de lasobligaciones fiscales: Multa de 25 a 50 días de salario mínimo;l). No llevar contabilidad cuando las disposiciones fiscales exijan estaobligación: Multa de 25 a 50 días de salario mínimo;m). No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas;hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos: Multa de 10 a 30días de salario mínimo;n). No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por elplazo que establezcan las disposiciones fiscales: Multa de 20 a 40 días de salariomínimo;ñ). Llevar doble juego de libros, registros o sistemas contables tendientes aevadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales: Multa de 25 a 50 días desalario mínimo;

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o). Resistirse por cualquier medio a la visita en el domicilio fiscal, a recibirnotificaciones hechas por empleados públicos respecto de resoluciones emitidaspor las autoridades fiscales; impedir u obstaculizar en cualquier forma quepersonal designado lleve a cabo alguna de las diligencias correspondientes alprocedimiento administrativo de ejecución; no suministrar los datos e informes quelegalmente puedan exigir por escrito las autoridades fiscales, no mostrar lacontabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes,depósitos, bodegas, o cualquier otra dependencia o lugar y; en general negarse aproporcionar los elementos que se requieran para la comprobación: Multa de 25 a50 días de salario mínimo;p). Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestacionesfiscales o hacer uso ilegal de ellos: Multa de 25 a 50 días de salario mínimo;q). Alterar sellos oficiales, sin perjuicio de las sanciones que establezca elCódigo Penal del Estado: Multa de 25 a 50 días de salario mínimo, yr). No conservar los libros, documentos y correspondencia que le seandejados en calidad de depositarios, por los visitadores, al estarse practicandovisitas domiciliarias: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo.II. De los Jueces, Encargados de los Registros Públicos, Notarios yCorredores Públicos y cualquier otro que tenga fe pública:a). No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal: Multa de5 a 15 días de salario mínimo;b). Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior, en la forma quedé lugar a la evasión total o parcial del gravamen: Multa de 10 a 20 días de salariomínimo;c). Inscribir o registrar documentos que carezcan de la constancia de pagode la contribución correspondiente: Multa de 5 a 15 días de salario mínimo;d). No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuandodeban hacerlo en el plazo que fijen las disposiciones fiscales, o presentarlasincompletas o inexactas: Multa de 15 a 35 días de salario mínimo;e). Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere lafracción anterior, alterados o falsificados: Multa de 20 a 40 días de salario mínimo;f). Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposicionesfiscales, en los actos en que intervengan cuando no proceda su otorgamiento:Multa de 20 a 50 días de salario mínimo;g). Facilitar a los infractores en cualquier forma la omisión total o parcial dela obligación fiscal, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos uomisiones: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo, yh). Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias. No presentar losdatos o informes que legalmente les exijan las autoridades fiscales. No mostrar loslibros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para larevisión: Multa de 25 a 50 días de salario mínimo;III. De los Servidores Públicos de los Municipios:a). Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcantotal o parcialmente de constancia de haberse pagado la contribucióncorrespondiente: Multa de 15 a 30 días de salario mínimo;b). No exigir el pago total de las prestaciones fiscales; recaudar, permitir uordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones

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aplicables: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo;c). Contribuir con los infractores a la alteración de las declaraciones, avisos,documentos o facilitar a los contribuyentes en cualquier otra forma, omisionesencaminadas al fraude fiscal: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo y ladestitución de su cargo;d). Alterar documentos fiscales que tengan en su poder: Multa de 20 a 50días de salario mínimo y la destitución de su cargo;e). No practicar las visitas de inspección cuando tenga obligación dehacerlo: Multa de 10 a 15 días de salario mínimo y en caso de reincidencia ladestitución de su cargo;f). Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposicionesfiscales, o que se practicaron visitas de inspección, o incluir en las actas relativasdatos falsos: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo y la destitución de su cargo;g). Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestacionesfiscales, o hacer uso indebido de ellos: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo;h). Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrarlos datos o informes que legalmente puedan exigirle, no mostrar los libros,documentos, registros, bodegas o locales y en general negarse a proporcionar loselementos que se le requieran: Multa de 25 a 50 días de salario mínimo, yi). No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario y cobro de unaprestación fiscal, cuando tenga obligación de hacerlo: Multa de 25 a 50 días desalario mínimo.IV. De los terceros:a). Tolerar que inscriban su nombre en el registro, registrar como propianegociaciones ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravablescorrespondientes a otra persona, cuando traiga como consecuencia la omisión deprestaciones fiscales: Multa de 15 a 40 días de salario mínimo;b). No proporcionar las declaraciones, datos, informes, copias,instrumentos, papeles o avisos, no exhibirlos en el plazo fijado por lasdisposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos: Multa de 15 a 40días de salario mínimo;c). Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere lafracción anterior, alterados o falsificados: Multa de 20 a 40 días de salario mínimo;d). Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos odatos falsos, cuando actúen como contadores, peritos o testigos: Multa de 20 a 50días de salario mínimo;e). Asesorar a los contribuyentes para evadir el pago de una obligaciónfiscal, o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración,inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad: Multade 20 a 50 días de salario mínimo;f). No enterar total o parcialmente dentro de los plazos que establezcan lasdisposiciones fiscales, las contribuciones retenidas o recaudadas cuando seaobligado a ello: Multa de 15 a 35 días de salario mínimo;g). Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías o artículosaún teniendo el conocimiento de que no se cubrieron los impuestos que sedebieron pagar por los mismos: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo;h). No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la

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determinación y cobro de una obligación fiscal, cuando tenga obligación dehacerlo: Multa de 15 a 35 días de salario mínimo;i). Traficar con los documentos o comprobantes de pago de las prestacionesfiscales, o hacer uso indebido de ellos: Multa de 20 a 50 días de salario mínimo, yj). Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrarlos datos o informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar loslibros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales y en general negarse aproporcionar los elementos que se le requieran: Multa de 25 a 50 días de salariomínimo.De la fracción V a la IX.- DEROGADAS.Artículo 23. Las autoridades fiscales municipales al imponer las sanciones quecorrespondan por las infracciones cometidas a esta Ley, deberán observar lasreglas siguientes:I.- Deberán tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condicioneseconómicas del contribuyente y la conveniencia de eliminar prácticas tanto paraevadir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, lasdisposiciones legales o reglamentarias;II.- Deberán fundar y motivar debidamente su resolución;III.- Deberá firmar la resolución o acto administrativo correspondiente,quien sea la autoridad fiscal competente, en los términos de esta Ley;IV.- Cuando apliquen sanciones mayores a las mínimas previstas para cadainfracción, expondrán en forma detallada los razonamientos que basan sudeterminación y los elementos probatorios que sirvieron de base para llegar a esaresolución;V.- Cuando sean varios los responsables, a cada uno se le impondrá lamulta que corresponda;VI.- Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposicionesfiscales de las que señala esta Ley, sólo se aplicará la de mayor sanción;VII.- Cuando se demuestre que no hubo intención directa de cometer lainfracción y no tenga como consecuencia la evasión del pago de la contribución, seaplicará el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndole al infractor deque se le sancionará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;VIII.- Cuando se omita una prestación fiscal correspondiente a los actos ocontratos que consten en escrituras públicas extendidas ante Notarios oCorredores Públicos, la sanción se impondrá exclusivamente a éstos y losotorgantes sólo quedarán obligados a pagar las prestaciones omitidas.Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datosproporcionados por los interesados a los Notarios o Corredores, la sanción seaplicará a los mismos interesados;IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada aServidores Públicos de los Municipios, éstos serán responsables de las infraccionesque cometan haciéndose acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley,quedando obligados los contribuyentes a pagar únicamente la prestación omitida;X.- Las autoridades fiscales no impondrán sanciones cuando la infracción sehaya generado por hechos ajenos a la voluntad del infractor, el cual deberá probar

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tal circunstancia ante las autoridades mencionadas;XI.- Se considera reincidente a la persona que habiendo sido sancionadaincurra nuevamente durante el mismo ejercicio fiscal en cualquier infracción de lasestipuladas en esta Ley; al infractor se le aplicará el doble de la sanción quecorresponda a la infracción cometida motivo de la reincidencia, yXII.- Las autoridades fiscales del Estado se abstendrán de imponersanciones, cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o decaso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos, derechos ocontribuciones por mejoras no cubiertos dentro de los plazos señalados por lasdisposiciones fiscales.No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión seadescubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa ocualquier otra gestión efectuada por las mismas.Artículo 24. Las sanciones a que se refiere el artículo 22 , se aplicarán sin perjuiciode hacer efectivas las contribuciones omitidas, más los recargos causados, en sucaso, y los gastos de ejecución.Artículo 25. La facultad de declarar que un hecho o una omisión constituyeinfracción a esta Ley, corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales.Artículo 26. Para hacer efectivo el cobro de los ingresos municipales, los TesorerosMunicipales podrán ejercitar la facultad económico-coactiva.Artículo 27. La facultad señalada en el artículo anterior, ser ejercitada conforme alas disposiciones del procedimiento Administrativo de Ejecución a que se refiere elCódigo Fiscal del Estado y, en lo no previsto por éste, por las disposiciones delCódigo de Procedimientos Civiles para el Estado.Artículo 28. Integrado el expediente de ejecución, cuando se trate de bienesmuebles o de negociaciones cuyo valor exceda de 60 salarios mínimos; o de bienesinmuebles cualquiera que sea su valor, fincado el remate se enviará a la Comisiónde Hacienda Municipal, para que previa revisión, apruebe el remate, si elprocedimiento se apegó a las normas que lo rigen.Si la resolución es negativa, por no haberse ajustado el procedimiento a lasdisposiciones del Código Fiscal del Estado, se mandará reponer y se ordenará quese devuelva al adjudicatario el depósito que hubiera constituido.Si se aprueba el remate, se continuará el procedimiento en los términos delpropio Código Fiscal.

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TITULO SEGUNDO

IMPUESTOS

Capítulo I

Sección Primera

GeneralidadesArtículo 29. Los impuestos de que trata este capítulo, se causarán a favor de losmunicipios, conforme a los porcentajes señalados en sus respectivas secciones conbase a las cuotas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, excepto losimpuestos Predial y sobre Traslación de Dominio, cuyo importe quedaráíntegramente en favor de los municipios. Los cuales estarán facultados en estecaso excepcional, para celebrar con las Autoridades Fiscales del Estado Conveniosde Administración sobre tales impuestos, percibiendo en todo caso estas últimasun porcentaje por concepto de gastos administrativos y debiendo sancionarse losacuerdos por la H. Legislatura del Estado.Artículo 30. Estos impuestos, deberán pagarse en la Tesorería Municipal, dentrode los mismos plazos y en la misma forma que establece la Ley de Hacienda delEstado.Tratándose de los impuestos Predial y sobre Traslación de Dominio, regiránlas disposiciones de las secciones II y III del Capítulo I de este Título Segundo.Artículo 31. Para los efectos del cobro de los Impuestos a que se refiere esteCapítulo, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado proporcionará a lasTesorerías Municipales los datos de sus registros respectivos, y tratándose de losImpuestos Predial y Sobre Traslación de Dominio, deberá en todo caso atendersea lo estipulado en los Convenios de Administración celebrados entre lasAutoridades Fiscales del Estado y los Municipios.Artículo 32. Cuando no se paguen los impuestos a que se refiere este capítulodentro de los plazos correspondientes, las respectivas Tesorerías Municipales losharán efectivos por medio de su facultad económico-coactiva, aun cuando no sehayan cubierto los que, por el mismo concepto, se hubieran causado a favor de laHacienda Pública del Estado.Sección SegundaPredialArtículo 33. Es objeto de este impuesto:I.- La propiedad de predios urbanos;II.- La propiedad de predios rústicos;III.- La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:a).-Cuando no exista el propietario;b).- Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta conreserva de dominio; y de promesa de venta o venta de certificados de participacióninmobiliaria, de vivienda, de simple uso o de cualquier otro titulo similar que

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autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio,aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado uobtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.c).- Cuando por causas ajenas a la voluntad de los propietarios, éstos no seencuentren en posesión de los inmuebles; yd).- Cuando siendo propiedad del Estado o de sus Municipios, de laFederación y las Entidades Federativas, se den en explotación por cualquier título apersonas distintas a las antes citadas.IV.- DEROGADAV.- La propiedad o posesión en los términos de la Legislación AgrariaFederal.El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad oposesión de las construcciones permanentes edificadas sobre los predios,tratándose de predios rústicos el objeto del Impuesto incluye solamente lapropiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadasdirectamente por propio destino, con fines agrícolas, ganaderos y forestales.Artículo 34. Son sujetos de este impuesto:I.- Los propietarios y los poseedores de predios urbanos o rústicos, ejidaleso comunales;II.- Los copropietarios, los coposeedores y los nudopropietarios de bienesinmuebles sujetos a régimen de copropiedad o condominio y los titulares decertificados de participación inmobiliaria;III.- Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto delfideicomiso, los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuandotodavía no se les transmita la propiedad, en cumplimiento del fideicomiso, y losusufructuarios;IV.- Los ejidatarios, comuneros y los titulares de derechos parcelarios en lostérminos de la Legislación Agraria;Del inciso a) al e) DEROGADOS.V.- Los demás sujetos que señalen las Leyes Fiscales.Artículo 34 Bis. Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes:a). La persona o personas cualquiera que sea el nombre con el que se lesdesigne que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o laadministración única de una persona moral;b). Los representantes del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, enlos términos de la Legislación Agraria;c). Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudopropietarios,cualquiera de ellos responderá al monto total del adeudo del crédito fiscal y susaccesorios sin que la autoridad fiscal quede obligada al cobro proporcional de dichoadeudo;d). Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles ycomunidades respecto de los impuestos a cargo de sus representados cuandotengan facultades para actos de administración;e). Los albaceas de la sucesión hasta en tanto no se adjudiquen los bienes

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los herederos;f). Las Instituciones fiduciarias en los casos de la fracción III del artículo 34de esta Ley, y g). Los demás sujetos que señalen las Leyes Fiscales.Artículo 35. La base del impuesto será :I.- El 100% del Valor Catastral del predio, señalado en los términos de laLey de Catastro.II.- EL 100 % del valor catastral provisional que la Autoridad Catastral fijecon los elementos de que disponga y el cual deberá comunicar inmediatamente ala Tesorería Municipal que corresponda.III.- DEROGADAArtículo 36. La valuación catastral de los predios será practicada en la forma ytérminos que señala la Ley de Catastro.Artículo 37. La base del impuesto cambiará cuando del 1º de enero al 31 dediciembre de un año ocurran cualesquiera de las causas a que se refiere el artículo23 de la Ley de Catastro. En estos casos, la nueva base surtirá sus efectos a partirdel mes siguiente en que se produzca el hecho, acto o contrato que dio origen a lanecesidad de practicar un nuevo avalúo.Dicha nueva base estará vigente hasta el 31 de diciembre del año en quese determine.Las Tesorerías Municipales formularán liquidaciones por las diferencias delimpuesto que resulten del cambio de base, proporcionalmente al lapso que faltepor transcurrir hasta el 31 de diciembre.Artículo 38. El impuesto predial se determinará , liquidará y pagará conforme alas tasas que se establezcan en las respectivas Leyes de Ingresos de losMunicipios.T A R I F ATasa alMillar anualI.- SE DEROGA.II.-SE DEROGA.III.- DEROGADAIV.- SE DEROGA.Artículo 39. El pago del impuesto será semestral y deberá hacerse dentro de losmeses de enero y julio de cada año; si el contribuyente opta por el pago anualdurante el mes de enero se le hará un descuento del 20%.Cuando se hayan establecido bases provisionales para determinar el montodel impuesto, al aplicar la base definitiva, se cobrarán o reintegrarán lasdiferencias que resulten.En los casos de predios que no hayan tenido modificaciones físicas noprocederá el cobro de diferencias, cuando éstas sean consecuencia de laactualización del valor catastral o provisional que resulte de la valuación masivapor la ejecución de programas de modernización del Catastro, donde se utilicensistemas aerofotogramétricos digitales para elaborar la cartografía catastral.Artículo 40. El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipalde la jurisdicción correspondiente a la ubicación del inmueble.Artículo 41. Las Tesorerías Municipales tendrán acción real para el cobro del

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impuesto predial y de las prestaciones accesorias a éste.En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución queestablece el Código Fiscal del Estado, afectará los predios directamente, de quienresulte ser el propietario, nudopropietario, copropietario, poseedor o coposeedor.Artículo 42. Los Notarios Públicos, para autorizar en forma definitiva escrituras enque se hagan constar contratos, convenios y resoluciones judiciales oadministrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Estado, deberán exigir laconstancia de que sobre los mismos se está al corriente en el pago del impuesto,para cuyo efecto se les deberá presentar el informe de no adeudo y la últimaboleta o recibo de pago correspondiente.Artículo 43. En los casos de predios no registrados en los padronescorrespondientes en las Tesorerías Municipales, por causa imputable al sujeto delImpuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá incluso a través delProcedimiento Administrativo de Ejecución por cinco años anteriores a la fecha delconocimiento de la omisión y la tasa se aplicará de acuerdo con lo dispuesto eneste capítulo. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se pudiera fijarcon precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará elcobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento dela ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fechaposterior.Artículo 44. Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicosdeben presentar para efectos de este impuesto, se harán en las formas oficialesautorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en lamisma se exijan ante las Tesorerías Municipales correspondientes a la ubicacióndel inmueble.Artículo 45. Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos no se expresen losdatos o no se acompañen los documentos o planos, las Autoridades Fiscales daránun plazo de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir dela fecha en que los interesados reciban la notificación.Si transcurre dicho plazo y no se expresan los datos o no se presentan losdocumentos o planos a que se refiere el párrafo anterior, dichas autoridades losexigirán, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.Artículo 46. Las manifestaciones a que alude este capítulo y la Ley de Catastro,respecto de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, asícomo de compra venta y cualesquiera otros contratos, resoluciones administrativaso judiciales deberán presentarse dentro del plazo de treinta días debiendo anexar alas mismas el certificado de valor catastral.Los Notarios Públicos o Autoridades Judiciales que intervengan en lacelebración de dichas escrituras, tendrán la obligación de manifestar tales actos alas Tesorerías Municipales que correspondan.Artículo 47. Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a las TesoreríasMunicipales correspondientes, los cambios de domicilio dentro de los quince díassiguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para

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todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente o en su defectoel predio mismo.Artículo 48. Para los efectos de este impuesto se tomarán en cuenta lasdefiniciones que sobre las distintas clases de predios y construcciones contiene laLey de Catastro.Artículo 49. No causan este impuesto los bienes del dominio público de laFederación, de los Estados o de los Municipios.Artículo 50. Las exenciones se solicitarán por escrito a las Tesorerías Municipalescorrespondientes, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren laprocedencia de la misma, las cuales serán calificadas por las propias Tesorerías.Artículo 51. La vigencia de las exenciones en el pago del Impuesto Predial que seconcedan por conducto de las Tesorerías Municipales de acuerdo con lo dispuestoen este capítulo, se iniciará a partir del trimestre siguiente a la fecha en que sehubiere presentado la solicitud correspondiente o a partir del último pago delimpuesto hecho con posterioridad a esa fecha si aquella es aprobada.Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a las TesoreríasMunicipales, cualquier modificación de las circunstancias que hubieren fundadodichas exenciones. En este caso y cuando las Tesorerías Municipales descubrantales modificaciones, dictarán resolución nulificando la exención a partir delmomento en que hubiere desaparecido el fundamento de la misma, y ordenará elcobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido, así como de los recargos,multas y accesorios que procedan.

Sección TerceraTraslación de dominio de bienes inmueblesArtículo 52. Es objeto de este impuesto:I.- La transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles oderechos de copropiedad sobre éstos;II.- La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de laconstitución, fusión y escisión de sociedades, aumento o reducción de capitalsocial, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicaciónpor liquidación de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, así como laaportación a toda clase de Asociaciones;III.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de laprescripción o de la información ad perpetuam respectiva.IV.- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de rematejudicial o administrativo;V.- La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia dela rescisión voluntaria del contrato:VI.- La transmisión de la propiedad sobre bienes inmuebles por causa defallecimiento.VII.- La cesión, aportación o cualquiera otra transmisión de derechoshereditarios sobre bienes inmuebles:En estos casos, el impuesto correspondiente a la transmisión por causa defallecimiento, se causará en el momento en que se realice la cesión o se enajenenbienes por la sucesión, independientemente del que se cause por el cesionario o

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por el adquirente;VIII.- La renuncia o repudiación de herencia cuando se acrecienten lasporciones de los coherederos, si se hace después de la declaración de herederos yantes de la adjudicación de bienes;IX.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro compradorentrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de laventa antes de que se celebre el contrato prometido;X.- La compraventa de bienes inmuebles hecha con reserva de dominio osujeta a condición;XI.- La permuta de bienes inmuebles;XII.- La donación de bienes inmuebles;XIII.- La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.Para los efectos de este impuesto. se considera que existe transmisión de lapropiedad de bienes inmuebles a través de fideicomisos:a).-En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisariodiverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir delfiduciario los bienes;b).-En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir losbienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso, se hubiere establecido talderecho;c).-En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó alconstituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propiofideicomitente.XIV.- La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando sehayan afectado bienes inmuebles. Se considera que existe ésta cuando hayasubstitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo;La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad,así como la extensión del usufructo temporal.XV.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal,por la parte que se adquiera en demasía de la porción que correspondía alcopropietario o cónyuge.Artículo 52 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende que no existe Adquisición:En la aportación para constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,siempre que los bienes sean propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.Artículo 53. Son sujetos del impuesto:I.- La persona que adquiera la propiedad de bienes inmuebles o derechosde copropiedad sobre éstos, en los casos de las fracciones I, II, III, V y X delartículo anterior, el enajenante estará solidariamente obligado al pago delimpuesto;II.- El adjudicatario en los casos de remate judiciales o administrativos;III.- El adquirente a título de heredero o legatario en los casos de la fracciónVI del artículo anterior, el cedente de los derechos hereditarios y el enajenanteque por cuenta de la sucesión transmita bienes de ésta, en los casos a que serefiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo anterior;IV.- El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VII

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del artículo anterior;V.- El coheredero que acreciente su porción hereditaria en los casos de lafracción VIII del artículo anterior;VI.- El promitente comprador, en los casos de la fracción IX del artículoanterior, siendo solidariamente responsable del pago del impuesto el promitentevendedor:VII.- Cada uno de los permutantes por lo que hace a los inmuebles cuyaspropiedades adquieran en los casos de permuta. Esto mismo se observará en lascompraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles. Lospermutantes son solidariamente responsables del monto total del impuesto quegenere la operación;VIII.- El donatario, en los casos a que se refiere la fracción XII del artículoanterior, pero los donantes son solidariamente responsables del pago delimpuesto;IX.- El fideicomitente, cuando se realice cualesquiera de los actos señaladosen la fracción XIII del artículo anterior. En estos casos el pago del impuesto lo haráel fiduciario por cuenta del fideicomitente;X.- El cesionario de los derechos de fideicomitente o de fideicomisario, enlos casos de la fracción XIV del artículo anterior, siendo el cedente solidariamenteresponsable del pago del impuesto;XI.- El usufructuario, el cesionario de los derechos de usufructo o eladquirente de la nuda propiedad en los casos de la fracción XV del artículoanterior.Artículo 54. Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba encontrario, que se transmiten bajo cualquier título, terreno y construcción, si ésta seha iniciado antes de la celebración del contrato respectivo, aun cuando conanterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno.Artículo 55. La base de este impuesto será el valor catastral provisional delinmueble, actualizado con los últimos valores unitarios para terreno yconstrucción publicados, o el de operación, si éste es mayor. El impuestose causará, liquidará y pagará conforme a las tasas que se establezcanen las respectivas Leyes de Ingresos de los municipios, sobre la baseindicada en este artículo.En los inmuebles adquiridos durante el periodo de tres años anteriores,contados a partir de la fecha de la operación actual, el impuesto se calculará sobreel valor que resulte de disminuir al valor mayor, a que se refiere el párrafoanterior, aquel valor que se tomó como base para el cálculo del impuesto en laúltima adquisición.Tratándose del usufructo o de la nuda propiedad, la base del impuesto seráel 50% en cada caso.En los casos a que se refiere el artículo 52 fracción III, de esta Ley, la basedel impuesto se determinará con valores referidos a la fecha en que causeejecutoria la sentencia judicial.Artículo 56. Los contribuyentes que celebren operaciones de las señaladas en elartículo 52, fracción XIV, de esta Ley, podrán optar por pagar el impuesto,aplicando la base determinada conforme al primer párrafo del artículo 55, sinconsiderar la reducción del 50% a que se refiere el tercer párrafo del mismo

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artículo.En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pagoalguno por este concepto, pero se presentará declaración relacionándola con laanterior.Artículo 57. Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o losfedatarios ante quienes se hagan constar los actos objeto del mismo, deberáncontar con el Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional en su caso,actualizado en la forma oficial autorizada para tal efecto.Artículo 58. Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, loscontribuyentes del impuesto deberán presentar el informe de no adeudo antequien se haga c0onstar el acto objeto del impuesto, exhibiendo las constanciasexpedidas por las Autoridades Municipales, en la forma oficial autorizada. ElNotario dará fe de haber tenido a la vista dichas constancias y las agregará alapéndice de la escritura correspondiente.Las constancias de no adeudo que expidan las Autoridades Municipales notendrán efectos de certificado y serán vigentes durante 60 días naturales a partirde la fecha de su expedición.El término de la vigencia se computará hasta la fecha de la firma de laescritura.En el caso de que las constancias contengan adeudo, el Notario podráautorizar la escritura siempre y cuando tenga a la vista los comprobantes de pagode dichos créditos.Si apareciere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras alEstado o al Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fechade la escritura los Notarios podrán autorizarla siempre y cuando el adquirenteacepte dicho crédito y se haga constar en el texto de la misma.Artículo 59. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que pordisposición legal tengan funciones notariales, ante quienes se hagan constar enescritura pública los actos objeto de este impuesto, calcularán el mismo bajo suresponsabilidad y lo enterarán mediante la forma oficial autorizada, en la TesoreríaMunicipal dentro de cuya jurisdicción se encuentren los bienes inmuebles objeto dela operación. En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediantela forma oficial ante la Tesorería Municipal señalada. Se presentará declaraciónpor todas las operaciones aun cuando no haya impuesto a pagar.Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse:a).- Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional en su caso;b).- Copia de las constancias con las que se haya rendido el informe de noadeudo.Las copias de dichos documentos deberán agregarse al apéndice de laescritura correspondiente.Cuando la Tesorería 0Municipal lo estime necesario, podrá solicitar de losfedatarios o de los declarantes, que le proporcionen una copia autorizada de laescritura en que se hubiere hecho constar el acto o contrato de que se trata.Artículo 60. Las Tesorerías Municipales podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas

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y Planeación del Estado que ordene la práctica de avalúos de los bienes inmuebles,referidos a la fecha de la operación objeto del impuesto y cuando el valor queresulte de dichos avalúos exceda del valor que sirvió de base para el pago delimpuesto, se formulará liquidación y cobro de las diferencias correspondientes.Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construccionesconsignadas en el antecedente de propiedad, independientemente de la diferenciade impuesto que resulte, se aplicará la sanción que corresponda en los términosque señala el Código Fiscal del Estado.Artículo 61. Los notarios, jueces y demás funcionarios del Estado, no certificaránlas firmas de los contratos privados a que se refiere este capítulo, sin que se lescompruebe el pago del impuesto.Los encargados del Registro Público de la Propiedad no inscribirán los actos,contratos o documentos traslativos de dominio de bienes inmuebles, mientras nosean exhibidos los comprobantes pago del impuesto.Artículo 62. Cuando la transmisión de la propiedad haya operado teniendo comofundamento los contratos o antecedentes a que se refiere el artículo 52 fraccionesIX y X de esta Ley los contribuyentes deberán presentar nuevas declaraciones,relacionándolas con la anterior, a fin de evitar el doble pago de este impuesto.Artículo 63. El impuesto de Traslación de Dominio, deberá ser pagado:I.- Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que sean firmadaslas escrituras públicas correspondientes.II.- Cuando se trate de resoluciones administrativas o judiciales o dedocumentos otorgados fuera del Estado, dentro de los 30 días hábiles siguientes ala fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados.Artículo 64. Se eximen del pago de este impuesto:I.- Las operaciones a que se refiere este capítulo, cuando comprendanbienes que se transmitan a nombre de la Federación, Estado o Municipios paraformar parte del dominio público, y los partidos políticos nacionales, siempre ycuando dichos inmuebles sean para su propio uso;II.- La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;III.- La devolución de los bienes inmuebles del enajenante por larevocación, rescisión o anulación del contrato respectivo que consten en resoluciónjudicial;IV.- La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que losvalores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de susrespectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos;V.- Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, pero sí lo causa latransmisión de bienes inmuebles que haga la fiduciaria con motivo de la ejecuciónen cumplimiento de los fines del fideicomiso; yVI.- Las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financierosal ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamientofinanciero.

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TITULO SEGUNDOIMPUESTOS

Capítulo IVSección CuartaDel impuesto sobre fraccionamientosDerogadoArtículo 65. DEROGADOArtículo 66 - DEROGADOArtículo 67. DEROGADOArtículo 68. DEROGADOArtículo 69. DEROGADOArtículo 70. DEROGADOSección QuintaSobre transporte público en zonas urbanas,suburbanas y foráneasArtículo 71. Derogado.Sección SextaSobre honorarios por la prestación de serviciosprofesionales de medicinaSe Deroga.Artículo 72. Se Deroga.Capítulo IIImpuesto sobre espectáculos públicosArtículo 73. Es objeto de este impuesto la celebración de espectáculos públicos.Por espectáculos públicos debe entenderse toda función de esparcimiento,sea teatral, cinematográfica, deportiva o de cualquier otra índole que se verifiqueen salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados en donde se reúnaun grupo de personas pagando por ello cierta suma de dinero.Artículo 74. Son sujeto del impuesto, las personas físicas o morales que ordinariao accidentalmente exploten espectáculos públicos.Artículo 75. Este impuesto se causará , liquidará y pagará sobre la base que encada caso se determine, conforme a la siguiente:T A R I F AI.- Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica,fenómenos animales, enanos, bufos, etc., sobre la entrada bruta, el 3%.II.- Cinematógrafos, sobre la entrada bruta, el 3 %;III.- Circos, sobre la entrada bruta, el 3 %;IV.- Espectáculos deportivos;a).- Box, lucha libre y otros similares, sobre la entrada bruta, el 10 %.b).- Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas,sobre la entrada bruta, el 10%.c).- Beisbol, futbol, basketball, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota,sobre la entrada bruta, el 8 %.V.- Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos yotros espectáculos similares, sobre los ingresos brutos obtenidos el 10%;VI.- Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta,

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zarzuela, revista, vodevil, variedades, ballet o revista sobre hielo o acuáticas,conciertos y conferencias, sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquierclase que dé derecho a entrar al espectáculo el 3 %.VII.- Exhibiciones y concursos, sobre el precio de cada boleto, ficha o pasede cualquier clase, que de derecho a entrar al espectáculo, el 5 %.VIII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores, sobre la entradabruta, el 10%.IX. Tratándose de instituciones de asistencia pública legalmenteconstituidas, se aplicará la tasa del 3% sobre el precio del boleto.X. Los no comprendidos en las fracciones anteriores, sobre el total de losboletos vendidos, el 10%.Artículo 76. Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculosexplotados por una misma persona, que causen el impuesto a que se refiere estecapítulo con tasas distintas, para determinar la cuota que deba pagarse se aplicarála más alta.Artículo 77. Si en el local en que se celebra un espectáculo se prestan servicios deotra naturaleza, por éstos se causará la contribución correspondiente.Artículo 78. Para la celebración de espectáculos en los que se requiera licencia dela autoridad municipal, ésta se expedirá conforme a las leyes o reglamentosrespectivos, previo el pago de los derechos correspondientes.Artículo 79. El impuesto sobre espectáculos públicos, se pagará en la Tesoreríadel Municipio en que se celebren, con sujeción a las siguientes reglas:I.- Si el monto del impuesto puede determinarse previamente a lacelebración del espectáculos, se cubrirá antes de que éste se inicie sin cuyorequisito no se permitirá su celebración;II.- Cuando el monto del impuesto no pueda determinarse anticipadamenteo cuando se cause sobre el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisiónrecaudadas, diariamente, al finalizar el espectáculos, los interventores fiscales,designados por la autoridad municipal para vigilar la entrada a los mismos, haránla liquidación correspondiente y levantarán acta por duplicado, en la que se haráconstar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al causante y otro ala Tesorería Municipal. Con base en dicha liquidación y a más tardar al díasiguiente hábil, el causante deberá hacer el pago del impuesto en la TesoreríaMunicipal que corresponda;III.- Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería Municipaldeterminará el impuesto causado, procediendo al cobro de la diferencia o a ladevolución. En caso de que se hubiese pagado de menos, el causante deberácubrir la diferencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación dela liquidación respectiva;IV.- Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a periodosdeterminados, deberán pagarse:a).- Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes;b).- Si es bimestral o por un periodo mayor, dentro de los quince primerosdías del término;V.- Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el

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que se hubiere cubierto la cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendráderecho a que se le devuelva la parte proporcional que de la cuota pagadacorresponda al tiempo comprendido entre la fecha de terminación de susactividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya cubierto con dichacuota; yVI.- Cuando la persona que explote un espectáculo que cause el impuestosobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión, expida pases,sobre ellos pagará el impuesto como si se tratara de boletos vendidos para laslocalidades que se ocupen con dichos pases.Artículo 80. El Tesorero Municipal, designará interventores para vigilar el exactocumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dichos interventores se sujetarán,en el ejercicio de su cargo, a las instrucciones que expidan los Ayuntamientos.Artículo 81. El Presidente Municipal a solicitud del Tesorero, podrá ordenar lasuspensión de un espectáculo, cuando quienes lo exploten o sus encargados oempleados, impidan en cualquier forma a los interventores fiscales la entrada a loslocales en que se celebren o el cumplimiento de su cometido.Artículo 82. Quienes exploten espectáculos públicos tendrán las obligacionessiguientes:I.- Dar aviso, cuando menos tres días antes de la celebración o iniciación delespectáculo, en las formas aprobadas oficialmente, indicando:a).- El nombre y domicilio del causante;b).- La ubicación del local en que vaya a celebrarse;c).- El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en quedeberán dar principio;d).- El número de cada clase de localidades de que conste el local dondevaya a celebrarse el espectáculo.Con el aviso a que se refiere esta fracción se exhibirá , para que se tomenota, la licencia que para la celebración de espectáculos haya otorgado laautoridad municipal y se comprobará el pago de los derechos por la exhibición dedicha licencia;II.- Dar aviso a la Tesorería Municipal que corresponda del cambio decualesquiera de los datos a que se refiere la fracción anterior, cuando menos tresdías antes a la fecha en que vaya a surtir efectos la notificación;III.- Entregar a la Tesorería Municipal la víspera de la función el programapara la misma y presentar los boletos de entrada a todas las localidades, a efectode que sean autorizados con el sello de la misma Tesorería;IV.- Dar aviso a la propia Tesorería Municipal de los cambios que se haganen los precios de entrada que figuren en el programa presentado a la misma,cuando menos tres horas antes del principio de la función;V.- Dar aviso de la terminación o clausura del espectáculo, cuando éstos secelebren por un periodo indefinido por lo menos tres días antes de la terminación,que oportunamente deberá comprobar la Tesorería Municipal; yVI.- Permitir a los interventores fiscales el cumplimiento de su cometido.

Capítulo IIIImpuesto sobre juegos permitidosArtículo 83. Es objeto de este impuesto, la práctica de los juegos siguientes:

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dominó, dados, ajedrez, damas y otros juegos permitidos por la Ley.Artículo 84. Son sujetos de este impuesto los propietarios de establecimientosdonde tenga libre acceso el público en que se practiquen los juegos grabados poresta Ley.Artículo 85. Este impuesto se causará, liquidará y pagará de conformidad con lasiguiente:T A R I F AI.- Dominó, por establecimiento, mensualmente de 0.25 a 2 salariosmínimos.II.- Dados, por establecimiento, mensualmente de 0.25 a 2 salariosmínimos.III.- Ajedrez, por establecimiento, mensualmente, de 0.25 a 2 salariosmínimos.IV.- Damas, por establecimiento, mensualmente, de 0.25 a 2 salariosmínimos.V.- Otros juegos permitidos, por establecimiento, mensualmente de 0.25 a 2salarios mínimos.Artículo 86. El impuesto se pagará en la Tesorería Municipal en que se encuentreel establecimiento del causante, dentro de los primeros cinco días de cada mes.Artículo 87. Para la práctica de los juegos permitidos, los interesados deberánsolicitar previamente a la autoridad competente la licencia respectiva.Artículo 88. El Tesorero Municipal podrá nombrar interventores encargados devigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos de esteimpuesto.Artículo 89. Los causantes del impuesto estarán obligados a:I - Dar aviso a la Tesorería Municipal de la iniciación de sus actividades, concinco días de antelación cuando menos, indicando el número y fecha del oficio enque conste la licencia que se le haya concedido y la autoridad que la hayaotorgado;II.- Dar a la misma Tesorería, aviso de traspaso o traslado del negocio y dela terminación de las actividades gravadas, antes de que estos hechos ocurran;III.- Proporcionar a las autoridades municipales y a los inspectoresdesignados por aquéllas‚ los informes y datos que les soliciten y facilitarles elcumplimiento de sus funciones;IV.- Pagar el impuesto en la forma y plazos que establezca la Ley.Artículo 90. El Tesorero Municipal impedirá la celebración de juegos y apuestaspermitidos:I.- Cuando se carezca de la licencia respectiva;II.- Cuando no se pague el impuesto en los términos que dispone la Ley; yIII.- Cuando en cualquier forma se impida a las autoridades fiscales cumplirsu cometido.

Capítulo IVSobre loterías, rifas y sorteosy concursosArtículo 91. Es objeto de este impuesto la celebración de loterías, rifas, sorteos yconcursos de cualquier clase dentro del territorio de cualquiera de los Municipios

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del Estado, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios porparticipar en los eventos señalados.Artículo 92. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales quecelebren las loterías, rifas, sorteos y concursos, así como quienes obtenganingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.Artículo 93. Este impuesto se causará, liquidará y pagará de conformidad con lasiguienteT A R I F AI.- Cuando se trate de loterías, rifas, sorteos y concursos para los que seemitan boletos o billetes, sobre el valor nominal total de los boletos o billetesvendidos, el 20%;II.- En los casos de rifas o sorteos ocasionales, para los que no se emitanbilletes o boletos o en caso de emitirse éstos, no tengan valor nominal, sobre elvalor total de los premios ofrecidos, el 20%;III.- En los casos de loterías, rifas, sorteos y concursos en los que no puedadeterminarse previamente el importe del ingreso que se obtendrá, por el pago decuotas que den derecho a participar en ellos, diariamente de 0.25 a 2 salariosmínimos, yIV.- Las personas que obtengan premios por participar en loterías, rifas,sorteos y concursos, deberán pagar una tasa del 6% que se aplicará al monto totalde los ingresosArtículo 94. No se causará el impuesto a que se refiere este capítulo:I.- Por las rifas y sorteos cuyo producto se destine integramente para finesde asistencia o de instrucción pública, autorizado por las autoridadescompetentes.II.- Los derivados de sorteos de autofinanciamiento, yIII.- Aquellos en cuyos premios en forma global no supere el valorequivalente a los 400 salarios mínimos.Artículo 95. Las personas que obtengan permiso de las autoridades competentespara celebrar loterías, rifas o sorteos, estarán obligadas a:I.- Dar aviso a la Tesorería Municipal del lugar en que han de celebrarse, dela concesión de la licencia, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de suotorgamiento, o a más tardar el día anterior al señalado para su celebración si elplazo dentro del cual ha de celebrarse es menor de diez días;II.- Constituir a favor de la Tesorería Municipal respectiva, antes de que seefectúe la lotería, rifa o sorteo, la garantía que se fije para asegurar el interésfiscal;III.- Dar aviso escrito a la Tesorería Municipal, a más tardar el día anterior ala fecha señalada para efectuar la lotería, rifa o sorteo, de cualquier modificaciónque se realice en las bases de su celebración;IV.- Permitir a los interventores o inspectores designados por la TesoreríaMunicipal que presencien la celebración de las loterías, rifas, sorteos y concursos ya proporcionarles los datos y documentos que requieran para la determinación delimpuesto;V.- Pagar el impuesto en la Caja de la Tesorería Municipal a más tardar el

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día siguiente de efectuada la lotería, rifa, sorteo o concurso, presentando para ellouna liquidación en las formas aprobadas;VI.- Efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo a la TesoreríaMunicipal;VII.- Proporcionar constancia de retención de Impuestos a la persona queobtenga el premio, cuando éste lo solicite;VIII.- Proporcionar a la Tesorería Municipal, los informes y documentos quele solicite respecto a los impuestos retenidos en los términos de este Capítulo, yIX.- Las demás que señalen las autoridades fiscales.Los organismos públicos descentralizados de la Administración PúblicaFederal, cuya actividad habitual sea la realización de estos eventos, quedanexcluidos de cumplir con los requisitos mencionados en las fracciones I, II, III y Ivde este artículo.Artículo 96. El Tesorero Municipal, nombrará interventores para que concurran ala celebración de las loterías, rifas o sorteos a fin de investigar los datos necesariospara la determinación de los impuestos.Artículo 97. Las autoridades competentes que otorguen permisos para lacelebración de loterías, rifas o sorteos, deberán dar aviso a las respectivasTesorerías Municipales de su expedición, dentro de los cinco días siguientes a lafecha de las mismas.

Capítulo VImpuesto sobre matanza de ganadoderogadoArtículo 98. DEROGADOArtículo 99. DEROGADOArtículo 100. DEROGADOArtículo 101. DEROGADOArtículo 102. DEROGADOArtículo 103. DEROGADOArtículo 104. DEROGADO

Capítulo VIAdicionalesArtículo 105. Los municipios percibirán un porcentaje adicional sobre los arbitrios,conforme a la siguiente tarifa:I.-15% adicional sobre:a).-Impuestos sobre espectáculos públicos y sobre juegos permitidos, sobreloterías, rifas, sorteos y concursos, solo en los casos de celebración de dichosactos.b).-Derechos por la prestación de servicios en los panteones municipales,por alineamiento de predios y fijación de números oficiales, por expedición delicencias, por deslindes de predios de particulares hechos por un perito de losAyuntamientos y por conexión de albañales; yc).-Productos por ingresos obtenidos en la enajenación de bienes muebles einmuebles pertenecientes al Municipio, por ingresos obtenidos por concepto de

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rentas de bienes propiedad del Municipio, e ingresos por capitales impuestos.II.- 7.5% adicional sobre impuesto predial.Artículo 105 Bis. Quedan excluidos de la aplicación del porcentaje adicional sobrearbitrios, los ingresos que obtengan los contribuyentes derivados de los premiospor la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos.

TITULO TERCERODERECHOS

Capítulo IDisposiciones preliminaresArtículo 106. Los derechos por la prestación de servicios, deberán fijarse tomandoen cuenta el costo del servicio, a efecto de que sean equivalentes al servicio quese preste.

Capítulo IIDerechos por servicios que se prestenen los rastrosArtículo 107. Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastrospúblicos municipales se causarán derechos conforme a la siguiente:T A R I F AI.- Bovino, por cada animal1.5 a 3.0 salarios mínimosII.- Porcino y equino, por cada animal0.5 a 1.0 salarios mínimosIII.- Ovino y caprino, por cada animal0.2 a 0.4 salarios mínimosIV.- Aves y otras especies menores, por cada animal0.01 a 0.02 salarios mínimos.Artículo 108. Son sujetos de los derechos de que habla el articulo anterior, losusuarios de los servicios a que el mismo se refiere.Artículo 109. Los derechos a que se refiere este Capítulo deberán pagarse en laTesorería Municipal respectiva o ante los recaudadores autorizados en los rastrospúblicos municipales, antes de que se presten los servicios.Artículo 110. Los administradores o encargados de los rastros públicosmunicipales no permitirán la salida de la carne o pieles de animales sacrificados, sipreviamente no se comprueba que se pagaron los derechos por los servicios quese hayan prestado.Artículo 111. DEROGADO

Capítulo IIIDerechos por la prestación de serviciosen los panteones municipalesArtículo 112. Por la prestación de servicios en los panteones municipales. secausarán los siguientes derechos:I.- Por inhumación a perpetuidad. 1 salario mínimo.

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II.- Por exhumación. 1 salario mínimo.III.- Por reinhumación. 1 salario mínimo.IV.- Por la construcción, reconstrucción o profundización de fosas así comola construcción o reparación de monumentos y otros similares.1 salario mínimo.V.- Por refrendo de fosa, al término de siete años, se exhumarán los restosquedando disponible la fosa. 1 salario mínimo.Artículo 113. No causarán los derechos establecidos en el articulo anterior, lainhumación en los panteones municipales, de cadáveres no reclamados.

Capítulo IVDerechos por licencia de uso del sueloArtículo 114. Por las licencias para la fusión, subdivisión o relotificación deterrenos que expidan los Ayuntamientos en los términos de la Ley deAsentamientos Humanos y sus Reglamentos, se causarán los derechos en atención al uso y categoría del predio, calculándolos sobre el total de la superficie que se fusiona, subdivide o relotifica

Artículo 115. Por las licencias para fraccionamientos de terrenos que expidan los Ayuntamientos en los términos de la Ley de Asentamientos Humanos y susReglamentos, se causarán los derechos en atención al uso y categoría del predio, calculándolos sobre el total de la superficie vendible autorizada,

Capítulo VDerechos por servicios de alineamientoArtículo 116. Los Derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando las autoridades municipales fijen el alineamiento de un terreno sobre la vía pública, en los términos de la Ley de Asentamientos Humanos y sus Reglamentos.Artículo 118. Fijada la nomenclatura oficial y pagados los derechos que establece el articulo anterior no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados por los Ayuntamientos, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Capítulo VIIDerecho por el registro de planos de construcción o ampliación de edificacionesArtículo 119. Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando seregistren los planos que acrediten las construcciones o ampliaciones de cualesquiera edificación por las autoridades municipales de conformidad a loseñalado en la Ley de Asentamientos Humanos y sus Reglamentos.

Capítulo VIIIDerechos por la expedición de licencias de construccióno ampliación de edificacionesArtículo 121. Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando seexpidan licencias por las autoridades municipales para obras de construcción o

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ampliación de edificaciones.Artículo 122. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagaráncalculándolos sobre la superficie total de las sumas de las superficies parcialescubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de queconsta el edificio

Capítulo IXDerechos por la expedicón de licencias de demolición de edificacionesArtículo 123. Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando seexpidan licencias por las autoridades municipales para demolición de construcciones.Artículo 124. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre la superficie horizontal total que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de los pisos que cubran las construcciones que han de demolerse

Capítulo XDerechos por la expedición de licencias de reparación o reconstrucción de edificacionesArtículo 125. Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán cuando seexpidan licencias por las Autoridades Municipales para obras de reparación oreconstrucción de edificaciones.Artículo 126. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagaráncalculándolos sobre la superficie de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos del edificio que se reparen o reconstruyan

Capítulo XIDerechos por la expedición de licencias para la construcción de bardasArtículo 127. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando seexpidan licencias por las autoridades municipales para la construcción de bardas.

Artículo 128. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagaráncalculándose sobre el total de los metros lineales de la barda que se pretendaconstruirArtículo 129. No se causará este derecho cuando la barda forme parte de lapropia edificación.

Capítulo XIIDerechos por la expedición de licencias para construcciones no permanentesArtículo 130. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando seexpidan licencias por las autoridades municipales para construcciones no permanentes.

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Artículo 131. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagaráncalculándolos sobre el total de la superficie de terreno que ocupen las instalaciones propiamente dichas, más las áreas de circulación y seguridad que se requieran a razón del importe de 0.25 salarios mínimos por metro cuadrado.

Capítulo XIIIDerechos por la expedición de licencias para la conversión del régimen de propiedad a condominioArtículo 132. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán cuando seexpidan licencias para la conversión de cualquier régimen de la propiedad alrégimen de propiedad en condominio.Artículo 133. Los derechos a que se refiere el articulo anterior se pagaráncalculándolos sobre la superficie total de la suma de las superficies parcialescubiertas por construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de queconsta el edificio de conformidad con la siguiente:

Capítulo XIVDerechos por servicios del registro civilArtículo 134. Por los servicios prestados por el Registro Civil, se causaránderechos, conforme a la siguiente:T A R I F AI.- Por la expedición de copias de actas de Registro Civil, incluyendo el papelsellado, por cada hoja:a).- Ordinarias hasta 0.50 salarios mínimos.b).- Urgentes, hasta 1 salario mínimo.II.- Por servicios extraordinarios que se efectúen fuera del Registro Civil.a).- Registro de nacimientos, a domicilio de 1.5 a 15 salarios mínimos.b).- Celebración de matrimonios a domicilio de 7 a 15 salarios mínimos.c).- Celebración de matrimonios en salones de fiestas 20 salarios mínimos.III.- Por expedición de certificados de vecindad, 0.50 salarios mínimos.IV.- Por otros actos similares, hasta 0.50 salarios mínimos.

Capítulo XVDerechos por expedición de certificados, certificacionesy copias de documentosArtículo 135. Ser objeto de los derechos a que se refiere este capítulo, laexpedición de toda clase de certificados, certificaciones o copias de documentosexistentes en los archivos de las oficinas municipales.Artículo 136. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se causarán ypagarán en la Tesorería del Municipio que preste el servicio, conforme a lasiguiente:T A R I F AI.- Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleadosmunicipales incluyendo la busca de datos para expedirlos, por cada certificado, de0.50 a 1 salario mínimo.II.- Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas

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municipales:a).- Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 0.25 salarios mínimos.b).- Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambascaras, 0.30 salarios mínimos.c).- En los casos a que se refiere las fracciones anteriores, cuando seescriba por una sola cara de la hoja, 0.25 salarios mínimos.En el caso a que se refiere esta fracción, además de los derechos queestablecen los incisos que anteceden, se cobrará por la busca de los documentosde los que deba sacarse copia cuando el interesado no proporcione los datosexactos para su localización, por cada año que comprenda la busca, 0.25 salariosmínimos.Artículo 137. No causarán los derechos a que se refiere este capítulo:Los certificados de insolvencia.

Capítulo XVIDerechos por deslinde de predios urbanos de particulares hechos por peritos de los ayuntamientosArtículo 138. Los derechos a que se refiere este Capítulo por deslinde de predios urbanos, practicado por peritos designados por los Ayuntamientos, a solicitud de sus propietarios o poseedores se causarán por cada metro cuadrado o fracción de la superficie del terreno deslindado

Artículo 139. Los derechos a que se refiere este capítulo deberán ser cubiertos por el interesado al hacer su solicitud en la caja de la Tesorería Municipal y antes de que se preste el servicio.

Capítulo XVIIDerechos por conexión de albañalesArtículo 140. Por el servicio que presten los Ayuntamientos para la conexión dealbañales de los predios con las tuberías de saneamiento o atarjeas instaladas en la vía pública, se causarán los derechos conforme a las tarifas que al efectoautorice la Legislatura del Estado; en los términos que señale la Ley especial, sin perjuicio del pago por la reparación del pavimento que será equivalente al costo de los materiales empleados y de la mano de obra, debiendo pagarse ambos conceptos antes de que se preste el servicio.Artículo 141. Es sujeto de los derechos a que se refiere el articulo anterior, elpropietario o poseedor del predio cuyo albañal debe ser conectado con la atarjea; o la persona que solicite el servicio; en caso de que lo haga una persona distinta del propietario o del poseedor del predio, éstos deberán manifestar por escrito su consentimiento.

Capítulo XVIIIDerechos por servicios de agua potableArtículo 142. Es objeto de los derechos a que se refiere este capítulo, la

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prestación del servicio público de agua potable a los habitantes de los municipios del Estado.Artículo 143. Los derechos por servicio de agua, se causarán y pagarán en laTesorería Municipal correspondiente, en los plazos y de conformidad con las tarifas que al efecto autorice la Legislatura del Estado en los términos que señale la Ley especial.Artículo 144. Son sujetos de los derechos por servicios de agua:I.- Los propietarios de los predios, giros o establecimientos en donde seencuentren instaladas las tomas y los de los que hagan uso de agua, por medio de derivaciones autorizadas:II.- Los poseedores de los predios, giros o establecimientos en donde seencuentren instaladas las tomas y los de los que hagan uso de agua por medio de derivaciones:a).- Cuando no tengan propietario o éste no sea conocido;b).- Cuando estén sustraídos a la posesión del propietario contra su voluntad; yc).- Cuando la posesión sea consecuencia de contratos de promesa de venta, venta con reserva de dominio o de compraventa a plazos, mientras la propiedad no se trasmita y dichos contratos estén en vigor.Artículo 145. Los predios responderán preferentemente del pago de los derechos por el servicio del agua. En consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá acción real que podrá ejercer contra cualquier poseedor del inmueble, por conducto de la Tesorería Municipal.Artículo 146. Estará exento de pago de los derechos por servicio de agua potable:El Gobierno del Estado, cuando dicho servicio se preste en locales o edificios pertenecientes al mismo, que estén destinados a servicios públicos.Artículo 147. Las instituciones que tengan derecho a gozar de exención de pago de la contribución por el servicio de agua, la deberán solicitar a la Tesorería Municipal acreditando su derecho.Artículo 148. Los Notarios y demás funcionarios encargados de llevar la fe pública no podrán autorizar instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros, si previamente no se les comprueba, con las constancias oficiales correspondientes, que se está al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua.Artículo 149. Las autoridades municipales no autorizarán el traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial o el cambio de negocio, mientras no se les acredite estar al corriente en el pago de derechos por servicios de agua.

TITULO TERCERO

Capítulo XIXSe deroga.Artículo 149 A. Se deroga.Artículo 149 B. Se deroga.Artículo 149 C. Se deroga.Artículo 149 D. Se deroga.

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Artículo 149 E. Se deroga.Artículo 149 F. Se deroga.Artículo 149 G. Se deroga.Artículo 149 H. Se deroga.Artículo 149 I. Se deroga.Artículo 149 J. Se deroga.

Capítulo XXSe deroga.Artículo 149 K. Se deroga.Artículo 149 L. Se deroga.Artículo 149 M. Se deroga.Artículo 149 N. Se deroga.Artículo 149 Ñ. Se deroga.Artículo 149 O. Se deroga.Artículo 149 P. Se deroga.Artículo 149 Q. Se deroga.Artículo 149 R. Se deroga.

TITULO CUARTODE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS

Capítulo IContribuciones por mejoras por la realización de obra públicaArtículo 150. Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los bienes inmuebles por la realización de obras públicas. Para los efectos del párrafo anterior, se consideran obras públicas las siguientes:I.- En zonas urbanas:a).- Las de capitación de agua.b).- Las de instalación de tuberías de distribución de agua.c).- Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe, entubamiento de aguas de ríos, arroyos y canales.d).- Las de pavimentación de calles y avenidas.e).- Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas.f).- Las de construcción y reconstrucción de banquetas.g).- Las de instalación de alumbrado público.II.- En zonas rústicas.a).- Las de construcción o reconstrucción de vías de comunicación.b).- Las de construcción o reconstrucción de obras de regadío.Artículo 151. Son sujetos de las contribuciones por mejoras y están obligados a pagarlas, las personas físicas o morales propietarias de los bienes inmuebles que tengan una mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas.Artículo 152. Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficios o mejoras general y particular que tengan los bienes inmuebles el costo neto de la realización de una obra pública, determinado conforme al articulo 155 de esta Ley.

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El beneficio mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos netos de las obras realizadas:I.- Tratándose de las obras en zonas urbanas señaladas en el articulo 150 fracción I:Del costo netoa).- Las comprendidas en el inciso a) 50%b).- Las comprendidas en el inciso b) 85%c).- Las comprendidas en los incisos c), d), e), f) y g) ....1. Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos o personas. 50%2. Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor circulación de vehículos o personas75%3. Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por quienes habiten los predios 85%II.- Tratándose de las obras en zonas rústicas señaladas en el articulo 150 fracción II:a).- Las comprendidas en el inciso a) 50%b).- Las comprendidas en el inciso b) 100%Artículo 153. Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través‚ del sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas:I.- Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma de los metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados:II.- Tratándose de los casos comprendidos en la fracción I del articulo 150 excepto los incisos a) y e), serán bienes inmuebles beneficiados:a).- En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas aceras si se trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a las dos:b).- Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los de la acera más cercana son, beneficiados los de ésta:c).- En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada acera;d).- En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de donde se coloquen los postes y lámparas;e).- En los casos de pavimentación de calles y avenidas:1. Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad delarroyo;2. Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje delarroyo, si ésta cubre la mitad o menos de la mitad; y3. Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra amboslados del eje del arroyo en función al número de metros cuadrados de pavimento que cubre cada mitad del arroyo.III.- Tratándose de los casos comprendidos en los incisos a) y e) de la fracción I y en la fracción II del articulo 150 serán bienes inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del articulo 155.

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Artículo 154. Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente:I.- Se multiplicará la cuota unitaria por el numero de metros cuadrados de superficie de cada inmueble beneficiado y el resultado será el importe de la contribución.II.- Se pagarán:a).- Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos máximos de los créditos recibidos para tal fin.b).- Cuando las obras se realicen con recursos propios en un plazo máximo de 3 años.El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda el plazo que corresponda cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre o diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado dicho importe.En los casos de predios expropiados para la realización de una obra, los propietarios tendrán derecho a que se les compense la contribución que adeuden hasta el monto de la indemnización. Dicha compensación se considerará como pago anticipado.Artículo 155. Los planes o proyectos, aprobados por el H. Ayuntamiento, referentes a la realización de cualquiera de las obras mencionadas en el artículo150, deberán ser publicados por lo menos quince días antes de su inicio en la"Gaceta Oficial" del Estado y en un periódico de circulación local o por estrados, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, conteniendo los siguientes datos:I.- Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la existente.II.- Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, en su caso.III.- Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos:a).- Importe del anteproyecto y del proyecto.b).- Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivode la ejecución material de la obra.c).- Gastos por financiamiento, en su caso.d).- Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso.IV.- Deducciones en su caso, por:a).- Aportaciones de los gobiernos: Federal, Estatal y Municipal.b).- Donativos de los particulares.c).- Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmueblesexpropiados.V.- Costo neto.VI.- Relación de bienes inmuebles beneficiados, señalando su propietario oposeedor.VII.- Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos delarticulo 153 fracción I.VIII.- Plazo para el pago.La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obraestará a disposición de las personas obligadas a pagar las contribuciones durante

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los quince días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere este articulo.Artículo 156. Para los efectos del articulo 154 de esta ley se entiende porterminada y puesta en servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma, laentregue mediante acta circunstanciada al H. Ayuntamiento.Artículo 157. La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas haráexigible el total del crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante elprocedimiento administrativo de ejecución.La contribución a que se refiere este capítulo, afecta directamente a lospredios beneficiados. En consecuencia, la Tesorería Municipal tendrá acción real,contra cualquier poseedor o propietario de los inmuebles beneficiados.Artículo 158. Los notarios, corredores y funcionarios con fe pública no autorizaránningún contrato de compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto laenajenación de bienes inmuebles si no se demuestra por medio de recibos oboletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble de que se trata está alcorriente del pago de las contribuciones que establece el capítulo. En caso de queexistan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración los fedatarios señaladosanteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dichocrédito y se haga constar en el texto de la misma.Artículo 159. Sólo los bienes del dominio público de la Federación de los Estados ode los Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.

Capítulo IISe deroga.Artículo 159 A. Se deroga.Artículo 159 B. Se deroga.Artículo 159 C. Se deroga.Artículo 159 D. Se deroga.Artículo 159 E. Se deroga.Artículo 159 F. Se deroga.Artículo 159 G. Se deroga.Artículo 159 H. Se deroga.Artículo 159 I. Se deroga.Artículo 159 J. Se deroga.

TITULO QUINTOPRODUCTOS

Capítulo IIngresos obtenidos por la enajenación de bienes mueblese inmuebles pertenecientes a los municipiosArtículo 160. Tendrán el carácter de productos los ingresos que se obtengan porla enajenación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los municipios.Artículo 161. La enajenación de los bienes a que se refiere el articulo anterior,sólo podrá llevarse a cabo, cuando así lo apruebe el Ayuntamiento y lo autorice la

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Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso.Tratándose de bienes inmuebles, inmediatamente que los contratos seanotorgados por el Ayuntamiento deberán ser enviados a la Legislatura o a laDiputación Permanente, en su caso para su aprobación.Artículo 162. La venta de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a laHacienda Pública de los Municipios, se llevará a cabo en subasta pública, exceptocuando la Ley disponga otra cosa.Artículo 163. Las condiciones para la enajenación de bienes pertenecientes a losMunicipios y la base para la subasta, deberán ser fijados por la Legislatura o laDiputación Permanente, en su caso, al aprobar el acuerdo del Ayuntamiento.En ningún caso la base para llevar a cabo la venta de los bienes de que setrata, será inferior al valor unitario de dichos bienes en términos de la Ley deCatastro o al valor pericial si no existe aquéllas.Artículo 164. Con los mismos requisitos señalados para la enajenación, los bienespertenecientes a la Hacienda Municipal podrán darse en pago de crédito uobligaciones a cargo de los Municipios respectivos.Artículo 165. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes delos Municipios y se estipule que se pague a plazo de precio o parte de él, esrequisito indispensable que se otorgue garantía para asegurar el pago del crédito.Artículo 166. El pago de los créditos provenientes de la enajenación de bienes queformen parte de la Hacienda de los Municipios, deberá hacerse en su Tesorería,en la forma y plazos que se estipulen en el contrato respectivo, en el que siemprese establecerá que, en caso de falta de pago oportuno, el crédito se hará efectivomediante el ejercicio de la facultad económico coactiva y que, se causaránintereses por la parte insoluta del crédito, en los términos que establece el articulo24 del Código Fiscal del Estado.Artículo 167. En ningún caso podrán enajenarse bienes de uso común odestinados al servicio de los municipios, mientras tengan ese carácter o destino.

Capítulo IIIngresos por concepto de rentas debienes propiedad del municipioArtículo 168. Las rentas por el uso o aprovechamiento de edificios o terrenos opor la ocupación de la vía pública, de plazas o jardines o de cualquier otro bienque forme parte de la Hacienda de los Municipios, se determinarán de acuerdo conlas reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos o, en su defecto,conforme a las bases que señalen los Ayuntamientos.Artículo 169. Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso oaprovechamiento de bienes que formen parte de la Hacienda de los Municipios, elusuario deberá otorgar garantía que asegure el interés fiscal.Artículo 170. La renta por la ocupación de casillas o sitios dentro de los mercadospúblicos municipales, en la vía pública o en otros lugares de uso común, se fijarátomando en cuenta la superficie ocupada, la importancia del mercado, los serviciospúblicos que en él se presten, la ubicación de la casilla y todas las demáscircunstancias que influyan.

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En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la renta deberá ser pagadacomo lo señala el articulo 18; y conforme a la siguienteT A R I F AI.- Casillas o sitios en el interior de los mercados públicos municipales, porcada metro cuadrado o fracción ocupada, por día, de 0.01 a 0.05 salarios mínimos.II.- Puestos en la vía pública, por cada metro cuadrado de superficieocupada diariamente, de 0.01 a 0.05 salarios mínimos.III.- Puestos instalados transitoriamente en la vía o en otros lugarespúblicos propiedad del municipio, en los días de plaza o durante celebraciones deferias, diariamente por cada metro cuadrado o fracción de superficie ocupada, de0.05 a 0.125 salarios mínimos.

Capítulo IIIIntereses por capitales impuestosDerogadoArtículo 171.DEROGADOArtículo 172.DEROGADOArtículo 173.DEROGADOArtículo 174.DEROGADOArtículo 175.DEROGADO

Capítulo IVIngresos por almacenaje o guarda de bienesArtículo 176.Los bienes embargados por las autoridades municipales que sedepositen en almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retirendespués de cinco días siguientes a la fecha en que queden a disposición deladquirente o del deudor contra quien se hubiese seguido el procedimientoeconómico-coactivo, así como los bienes depositados por cualquier otra causa enlos mismos locales, causarán por concepto de almacenaje la cuota que señala lasiguienteT A R I F AI.- Por una superficie de un metro cuadrado o fracción, que ocupen losbienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de .00067 a .00444salarios mínimosII.- Por una superficie de dos metros cuadrados o fracción, que ocupen losbienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de.04444 a .00888 salarios mínimosIII.- Por una superficie de tres metros cuadrados o fracción, que ocupen losbienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de.00533 a .01777 salarios mínimosIV.- Por una superficie de cuatro metros cuadrados o fracción, que ocupenlos bienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de.00533 a .02666 salarios mínimosV.- Por una superficie de cinco metros cuadrados o fracción, que ocupen losbienes almacenados, hasta una altura de dos metros, por día de

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.01066 a .03555 salarios mínimosVI.- Las cuotas a que se refieren las fracciones anteriores, se aumentan porcada metro cuadrado de superficie excedente o cuando la altura del espacioocupado sea mayor de tres metros en la cantidad de .01066 a .03555 salariosmínimos.VII.- Los semovientes depositados en predios propiedad de los municipios,diariamente por cabeza de .02222 a .08888 salarios mínimos.Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el importe de lamanutención y el gasto del cuidado de los animales depositados.Si los bienes depositados son semovientes, el importe de las cuotas se fijaráatendiendo a la superficie ocupada por cada animal y el importe del gasto por sucuidado.Artículo 177. Las cuotas que se señalan por el almacenaje o guarda de bienes, enlos casos a que se refiere este capítulo, deberán pagarse por periodos vencidos deun mes en la Tesorería Municipal.Artículo 178. No se permitirá la extracción de los bienes depositados por parte dequien tenga derecho a hacerlo, mientras no se cubra íntegramente el adeudo, porel concepto a que se refiere este capítulo.

TITULO SEXTOAPROVECHAMIENTOS

Capítulo ÚnicoDisposiciones generalesArtículo 179. Los municipios tendrán los siguientes aprovechamientos:I.- Recargos;II.- Rezagos;III.- Multas por violación a esta Ley, a los Reglamentos vigentes y a lasdisposiciones, acuerdos y circulares del Ayuntamiento o de la PresidenciaMunicipal;IV.- Herencias, legados, donaciones e indemnizaciones a favor delMunicipio; las indemnizaciones, que en los términos del articulo 190 delReglamento de Construcciones para el Estado de Veracruz, se paguen en favor del Municipio, se liquidarán como sigue:Se multiplicará por 25 el número de cajones de estacionamiento quecorrespondan por la aplicación del Reglamento y el resultado se multiplicará por elvalor catastral o provisional en su caso del metro cuadrado que corresponda a lacalle en donde se encuentre ubicado el inmueble. El resultado en pesos se pagaráen la Tesorería Municipal correspondiente.V.- Ingresos causados en ejercicios anteriores, pendientes de liquidación ode pago;VI. No especificados.Artículo 180. Los aprovechamientos, se harán efectivos, según proceda en cadacaso atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, en la vía judicial o por mediodel procedimiento económico-coactivo.

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Artículo 181. Las cantidades en efectivo o los bienes que obtenga la Hacienda delos Municipios por concepto de herencia, legado, donación o indemnización, seharán efectivos de acuerdo con las leyes respectivas y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones en que se decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.Artículo 182. Los municipios tendrán derecho a que se les indemnice de los gastosde manutención de los individuos detenidos en la cárcel municipal, por parte de losmunicipios comprendidos dentro de la jurisdicción de cada Distrito Judicial, y en lacircunscripción de los cuales se hayan cometido los hechos u omisiones que hayanmotivado la detención.Artículo 183. El Ayuntamiento de la Cabecera de cada Distrito Judicial deberállevar cuenta a cada uno de los demás municipios del mismo Distrito, de los gastosde manutención de detenidos que procedan de dichos municipios, a los que deberáhacer conocer, el día primero de cada mes, la liquidación de la cuentacorrespondiente al mes anterior, para el efecto de que, dentro de los diez díassiguientes, cubran sus respectivos adeudos en la Tesorería del Municipio acreedor.

TITULO SÉPTIMO

Capítulo ÚnicoParticipacionesArtículo 184. Los municipios del Estado participarán del rendimiento de losingresos federales y estatales que les concedan las leyes fiscales respectivas y delos convenios que celebren sobre el particular. Las participaciones se recaudaránen la forma que dispongan las leyes de la materia y los convenios.

TITULO OCTAVO

Capítulo IDelitos fiscalesArtículo 185. Los delitos fiscales sólo pueden ser de comisión intencional.Artículo 186. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en esteTítulo, será necesario que previamente el Tesorero Municipal:I. Formule querella, yII. Declare que el fisco municipal ha sufrido o pudo sufrir perjuicios en losmismos casos.Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las fraccionesanteriores de este artículo se sobreseerán a petición del Ayuntamiento, cuando losprocesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, lassanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales quedengarantizados a satisfacción del propio Ayuntamiento. La petición anterior se harádiscrecionalmente, antes de que el ministerio público formule conclusiones y

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surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.Artículo 187. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanciónpecuniaria; las autoridades administrativas, con apoyo en las leyes fiscales, harán efectivos los impuestos evadidos y las sanciones correspondientes.Artículo 188. Si el delito lo cometen o participan en él auditores, técnicos fiscales, peritos, contadores, economistas, abogados o cualquier otro profesionista relacionado con la materia tributaria, además de las penas que les corresponda conforme a esta Ley, se les impondrá la de suspensión hasta de un año o privación definitiva a juicio del juez, para ejercer su profesión en asuntos de carácter fiscal.Artículo 189. Si un funcionario o empleado público municipal comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.Artículo 190. En todo lo no previsto en el presente Título serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal y en el de Procedimientos Penales para el Estado.

Capítulo IIDe la falsificaciónArtículo 191. Comete el delito de falsificación en materia fiscal:I. El que falsifique o en cualquier forma altere un documento que sea comprobante de pago de algún impuesto, derecho, contribución por mejoras, producto y aprovechamientos;II. El que falsifique o en cualquier otra forma altere un documento relativo a una exención, cancelación o reducción de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos y aprovechamientos, yIII. El que falsifique las firmas, los sellos o marcas oficiales que deban llevaralguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores.Artículo 192. A los responsables de los delitos a que se refiere el artículo anterior,se les impondrá de seis meses a tres años de prisión. Esa pena se aplicará siempre que se cause un daño al fisco o a un particular, ya sea en provecho del falsificador o de un tercero. Si no llegase a causarse daño, la sanción será de tres meses a un año de prisión. Si se tratase de notarios u otros funcionarios encargados de llevar la fe pública, se les inhabilitará para ejercer el cargo.

Capítulo IIIDel uso de sellos y documentos falsos y posesión indebida de sellos fiscalesArtículo 193. Al que con conocimiento de que un documento fiscal es falso, loutilice o guarde en su poder, se le impondrá la pena de tres meses a un año deprisión, independientemente de las sanciones que correspondan si sus actosconstituyen otro delito.La misma pena se impondrá a quienes usen un sello fiscal falso o auténtico, requiriéndose en este último caso que el empleo se haga indebidamente.

Capítulo IVDe la violación de rompimiento de sellos o marcas fiscales

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Artículo 194. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien sin autorización, altere o destruya los medidores, sellos o marcas oficiales colocadas con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.Al que cometa este delito se le impondrá la pena de dos a seis años de prisión.

Capítulo VDe la elaboración y comercio clandestino de productosArtículo 195. Comete delito de comercio clandestino el que por más de seis meses se dedique al ejercicio del comercio sin dar aviso a la autoridad fiscal, no obtenga la licencia o permiso de funcionamiento.Artículo 196. Comete delito de elaboración clandestina el que sin haber obtenidopermiso de la autoridad fiscal municipal, fabrica o realiza productos para sucomercialización.Artículo 197. Cometen también el delito de comercio clandestino las personasdedicadas habitualmente al comercio, que después de haber dado aviso detraspaso o de cambio de nombre o razón social, realicen operaciones mercantilesgravadas por una contribución, sin contar con nueva autorización e inscripciónante la autoridad fiscal municipal.A los responsables de este delito, se les impondrá la pena de tres meses atres años de prisión.

Capítulo VIDe las visitas domiciliariassin mandamiento escritoArtículo 198. Se impondrá prisión de tres meses a tres años a los funcionarios oempleados públicos municipales que ordenen o practiquen visitas domiciliarias oembargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Capítulo VIIDe la defraudaciónArtículo 199. Comete el delito de defraudación:I. El que simule un acto jurídico del que resulte o pueda resultar la omisióntotal o parcial del pago de una contribución; prisión de tres meses a dos años, si elmonto de lo defraudado o que se intentó defraudar asciende hasta un importe de$ 20,000.00; y prisión de dos a cinco años si excede de $ 20,000.00;II. El que oculte a las autoridades fiscales total o parcialmente la producciónsujeta a impuestos o el monto de los ingresos gravables; prisión de tres meses ados años, si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar asciende hastaun importe de $ 20,000.00 y prisión de uno a cinco años, si excede de $20,000.00;III. El que declare ante las autoridades fiscales ingresos menores que losrealmente obtenidos; prisión de tres meses a dos años, si el monto de lodefraudado o que se intentó defraudar asciende hasta un importe de $ 20,000.00y prisión de uno a cinco años, si excede de $ 20,000.00;IV. El que en los avisos, manifestaciones y declaraciones, escritos o encualquier otra forma, proporcione a las autoridades fiscales municipales datos

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falsos, de los que resulte o pueda resultar la omisión total o parcial, del pago deuna contribución; prisión de tres meses a dos años, si el monto de lo defraudado oque se intentó defraudar asciende hasta un importe de $ 20,000.00 y prisión deuno a cinco años, si excede de $ 20,000.00;V. El que omita la expedición de facturas, notas de remisión u otrosdocumentos, cuando sea obligatorio expedirlos conforme a esta Ley u otrasdisposiciones fiscales, si de la falta de expedición de dichos documentos resulta opuede resultar la omisión parcial o total del pago de una contribución; prisión detres meses a dos años, si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudarasciende hasta un importe de $ 20,000.00 y prisión de uno a cinco años, si excedede $ 20,000.00;VI. El que proporcione a las autoridades fiscales falsamente los datosnecesarios para determinar una contribución; prisión de tres meses a dos años, siel monto de lo defraudado o que se intentó defraudar asciende hasta un importede $ 20,000.00 y prisión de uno a cinco años, si excede de $ 20,000.00;VII. El que lleve dos o más juegos de libros de contabilidad en los que, porsí o por conducto de otro, haga asientos distintos respecto a las mismasoperaciones y de ello resulte la evasión total o parcial de pago de unacontribución; prisión de tres meses a dos años, si el monto de lo defraudado o quese intentó defraudar asciende hasta un importe de $ 20,000.00 y prisión de uno acinco años, si excede de $ 20,000.00;VIII. El que substituya o cambie las páginas foliadas de sus libros sociales ode contabilidad, autorizados oficialmente, utilizando las pastas o la hoja en queconste la autorización; prisión de tres días a tres años, independientemente de lassanciones que le correspondan, si sus actos y omisiones constituyen delitodiferente al previsto en este Título;IX. El que destruya o semidestruya los libros sociales o los de contabilidad,dejándolos total o parcialmente ilegibles; prisión de tres días a tres años,independientemente de las sanciones que le correspondan, si sus actos uomisiones constituyen delito diferente al previsto en este Título;X. El que haciendo uso de engaños o aprovechándose de un error, omitatotal o parcialmente el pago de una contribución, u obtenga un beneficio indebidoen perjuicio del fisco municipal, prisión de tres días a tres años,independientemente de las sanciones que le correspondan, si sus actos uomisiones constituyen delito diferente al previsto en este Título, yXI. Al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, quecon perjuicio del fisco municipal disponga para sí o para otro del bien depositado,en este Título.Artículo 200. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:I. Grave o manufacture sin autorización de la autoridad fiscal municipal,matrices, punzones, datos, clichés o negativos, semejantes a los que el propioAyuntamiento usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago deprestaciones fiscales, u objetos que se utilicen oficialmente como medios decontrol fiscal;II. Imprima, grave o troquele, sin autorización de la autoridad fiscalmunicipal placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, uobjetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;

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III. Altere en sus características las placas, tarjetones, medidores ocomprobantes de pago de prestaciones fiscales, o los objetos que se utilizanoficialmente como medios de control fiscal; yIV. Forme las cosas u objetos señalados en la fracción anterior con losfragmentos de otros recortados o mutilados.Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuestoobtener algún provecho.Artículo 201. Comete el delito de uso de placas, tarjetones o medios de controlfiscal falsificados:I. El particular o empleado público que a sabiendas de que fueron impresoso gravados sin autorización de la autoridad fiscal municipal, los posea, venda,ponga en circulación o en su caso, los utilice para ostentar el pago de algunaprestación fiscal;II. El particular o empleado público que los posea, venda, ponga encirculación o los utilice para obtener el pago de alguna prestación fiscal, estandoalteradas sus características, a sabiendas de esas circunstancias, yIII. Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comerciedichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.Artículo 202. El delito de antecede será sancionado con prisión de seis meses atres años. Al empleado oficial que en cualquier forma participe en el delito citado,se le impondrá de uno a cinco años de prisión.TRANSITORIOSArtículo 1º. Esta Ley entrará en vigor el día 1º de enero de 1984, previa supublicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.Artículo 2º. Se deroga la Ley de Hacienda Municipal número 613 de fecha 27 dediciembre de 1979 y se derogan todas las disposiciones legales que contravenganla presente.Artículo 3º. Los impuestos municipales no cubiertos se podrán liquidar y cobrarpor parte de las Autoridades Municipales del Estado en el plazo establecido en laLey de Hacienda Municipal del Estado que se deroga, subsistiendo para este únicoefecto la acción persecutoria prevista en la misma Ley y en las demásdisposiciones legales vigentes aplicables.DADA en el Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, en laciudad de Xalapa-Enríquez su capital, a los treinta días del mes de diciembre de milnovecientos ochenta y tres.- Dr. LIBRADO TRUJILLO SERRANO.- Rúbrica.-Diputado Presidente.- Lic. TOMAS CARDENAS ESPAÑA.- Rúbrica.- DiputadoSecretario.Por tanto, mando se imprima, promulgue, circule y se le dé el debidocumplimiento.Xalapa-Enríquez, Ver., a 30 de diciembre de 1983. Lic. AGUSTIN ACOSTALAGUNES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Lic. IGNACIO MORALESLECHUGA.- Rúbrica.Artículos Transitorios del Decreto No.39 publicado en la Gaceta Oficialdel Estado No.253 de fecha 19 de Diciembre de 2001, que reforma losartículos 38, párrafo primero, y 55, párrafo primero, y deroga las

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fracciones I, II y IV del artículo 38 de la Ley de Hacienda Municipal delEstado de Veracruz-Llave.Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente desu publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.Artículo segundo. Los impuestos predial y de traslación de dominio de losbienes inmuebles, correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, se determinarán,causarán y liquidarán conforme a las tasas que apruebe el Congreso, a partir delas propuestas que, en términos de lo dispuesto por el artículo segundo transitoriode la Ley número 28 que regula el procedimiento para fijar las cuotas, tarifas ytablas de valores unitarios de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, defecha 25 de septiembre de 2001, fueron presentadas por los Ayuntamientos.Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan alpresente decreto.Dado en el salón de sesiones de la H. LIX Legislatura del Congreso delEstado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los seis días del mes dediciembre del año dos mil uno. Alicia González Cerecedo, diputada presidenta.—Rúbrica. Guadalupe Velázquez Casanova, diputado secretario.—Rúbrica.

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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO IDisposiciones generales

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, laspersonas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:I.- Enajenen bienes.II.- Presten servicios independientes.III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.IV.- Importen bienes o servicios.

Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, loscontribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicaciónjudicial o fiduciaria.II. Sean personas morales que:a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes,prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para sucomercialización.c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas omorales.d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

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III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocentemporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimientopermanente en el país.

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto queEstablece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o alDecreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan unrégimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industriaautomotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para suintroducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas deproveedores nacionales.

Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas lascontraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllascorrespondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se lesdesigne, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinciónde las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante unaoperación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como elimpuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichosdocumentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que lacontraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentosmencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con losiguiente:

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I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberáconsignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de esteartículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberáespecificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar elimpuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sindescontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentesdentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que seasentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentospendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, asícomo los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de losdocumentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidosen el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberáncumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece estaLey, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendocoincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados porlos adquirentes en los estados de cuenta mencionados.

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total oparcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado decuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valoragregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobradopor el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad

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manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 ó 1.11, según se trate dedocumentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultadoobtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será elimpuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes decobro.V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de losdocumentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayancobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedentede los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado asu cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual secalculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar dedicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 ó 1.11,según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%,respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisiciónde los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y ladiferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentospendientes de cobro.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de losdocumentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo montoadicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento seamayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de losdocumentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en sucaso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mesen el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la

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cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 ó 1.11, según setrate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. Elresultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado acargo del cedente.

VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, seránresponsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren porlos documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidoscobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en lafracción III que antecede.

Artículo 2o.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley,cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en laregión fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve acabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios seanenajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado secalculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 16%.

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere estaLey, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:I.- La enajenación de:a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no estáindustrializada.b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza dealimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los

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concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad oel peso del contenido de estas materias.2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertosutilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes,esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.3. Caviar, salmón ahumado y angulas.4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, supresentación sea en envases menores de diez litros.d).- Ixtle, palma y lechuguilla.e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así comollantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras paradesterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras;aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas yfungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras;ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras yfertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena,así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos ycondiciones que señale el Reglamento.A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara latasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para serutilizados en la agricultura o ganadería.g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedadcontroladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos deirrigación.h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimode dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas almenudeo con el público en general.i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta

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Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte,cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros,no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo títuloo denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios quese acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Seentiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales puedencomercializarse independientemente del libro.Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos aque se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento enque se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en losmismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.II.- La prestación de servicios independientes:a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinadospara actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento yformación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicadosal bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincasagropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación deplagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, asícomo los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.c).- Los de pasteurización de leche.d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.e).- Los de despepite de algodón en rama.f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.g).- Los de reaseguro.h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de lafracción I de este artículo.IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

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Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legalesque aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

Artículo 2o.-B.- (Se deroga).

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de laLey del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales queesta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregadomensual que practiquen las autoridades fiscales.

El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta elmes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, encualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valormensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimadopor las autoridades fiscales por dichas actividades.B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variaciónsuperior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor excedael 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación delimpuesto al valor agregado.

Artículo 2o.-D.- (Se deroga).

Artículo 3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismosdescentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas ocualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales oestén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso,pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

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Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resultede aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valoragregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado conmotivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

Artículo 4o.-A. (Se deroga).

Artículo 4o.-B. (Se deroga).

Artículo 4o.-C. (Se deroga).

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientesrequisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal debienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por lasque se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%.

II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y queconste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscalde la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y porseparado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea elcaso;III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado enel mes de que se trate;IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme alartículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma,con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá

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ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuadoel entero de la retención, yV. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda aerogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de estafracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicenexclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado oles sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda aerogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de estafracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicenexclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado,dicho impuesto no será acreditable;c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiereel inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividadespor las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conformeesta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que elvalor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique latasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en elmes de que se trate, yd) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto alvalor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en suimportación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizarlas actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les

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aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado.Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por lasque el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable latasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en suimportación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por lasque el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valoragregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no seráacreditable.3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por lasque se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como aactividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto alvalor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en laproporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado ose aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyenterealice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-Ade esta Ley.

4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse enforma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, sedeberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.

Artículo 5o.-A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuóel acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dichadisposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:

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I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto alvalor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyentedeberá reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado desde el mes en el que se acreditó yhasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en laimportación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicioque para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de lasactividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó acabo el acreditamiento.d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que elvalor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que selleve a cabo el ajuste.e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenidaconforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizadadesde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, yII. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto alvalor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyentepodrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes deque se trate, conforme al siguiente procedimiento:a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en laimportación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicioque para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.

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c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de lasactividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó acabo el acreditamiento.d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que elvalor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que selleve a cabo el ajuste.e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenidaconforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizadadesde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y hasta el mes de que se trate.

Artículo 5o.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisosc) y d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado queles haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios opor el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicaral impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar elimpuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediatoanterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de lasactividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.

Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) yd), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no sedeberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de laLey Aduanera;

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II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte delactivo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participacióninmobiliaria;III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito,siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresospreponderantemente por este concepto;IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos decrédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o delderecho para adquirirlo;V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plataque hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy";VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valorque se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente enel contrato respectivo;VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal nopuedan conservar en propiedad los citados bienes, yIX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A delCódigo Fiscal de la Federación.X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiereel segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.

Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en elartículo 33 de esta Ley.

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Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podráacreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos delartículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 7o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos obonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización deactividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mesde calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por losque deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valoragregado que se hubiere trasladado se restituyó.

CAPITULO II

De la enajenación

Artículo 8o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en elCódigo Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este últimocaso la presunción admite prueba en contrario.

Artículo 9o.- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:I.- El suelo.II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sóloparte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto pordicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.III.- Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice suautor.IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.V.- Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con

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apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley delImpuesto sobre la Renta.VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubierantenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción decertificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado apagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos queotorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la enajenaciónde documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare eldocumento.

VIII.- Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que suenajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

IX.- La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero auna persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para elFomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un régimen similar en los términosde la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera devehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que losbienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizadoconforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislaciónaduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen deimportación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorionacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío,

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en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos amatrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al llevarse acabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente enMéxico o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Artículo 11.- Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el queefectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 12.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor elprecio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren aladquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales ocualquier otro concepto.

Artículo 13.- (Se deroga).

CAPITULO III

De la prestación de servicios

Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquieraque sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II.- El transporte de personas o bienes.III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, laconsignación y la distribución.V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en

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beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o gocetemporal de bienes.

Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo delotorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparaciónde bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen conposterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por elacreditado.II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, lasinstituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes delos sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, aque se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridady Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadasde éstas.III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios oasociados de la persona moral que preste el servicio.IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y susorganismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización oreconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación,así como los servicios educativos de nivel preescolar.

V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjerosin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en estafracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional.VII.- (Se deroga).VIII.- (Se deroga).

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IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubranel riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciariapara la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados acasa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de losemisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o deintermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocaciónde dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditoshipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparaciónde bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran elriesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentesque correspondan a los seguros citados.X.- Por los que deriven intereses que:a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien concedael uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos oactividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se lesaplique la tasa del 0%.b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedadesfinancieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas defactoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran deautorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los quereciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos delimpuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito,de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban losalmacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados conbonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de lasinstituciones de crédito por dichas operaciones.

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c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas deseguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados apersonas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación,construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por lasempresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley delImpuesto sobre la Renta.f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito.g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes deahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley.h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional deValores e Intermediarios.i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre elgran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaríade Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otrosbienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de laFederación.XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A delCódigo Fiscal de la Federación.XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre quelos servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios,tratándose de:a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras osilvícolas, así como organismos que las reúnan.d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

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e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos yculturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivascuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando elconvenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente elespectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exenciónprevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médicoconforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente opor conducto de sociedades civiles.XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudiosclínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o delDistrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.XVI.- Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos yrevistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al públicopor la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licenciasde uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I aVII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho deAutor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría deEducación Pública.c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos,diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas omusicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de susobras o en la prestación de servicios.

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Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacionalcuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

Artículo 17.- En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momentoen el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvotratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar elimpuesto conforme éstos se devenguen.

Artículo 18.- Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará comovalor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren aquien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsosintereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Artículo 18-A.- Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real delos intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistemafinanciero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados através de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentistapueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones dearrendamiento financiero.El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valorreal de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los interesesdevengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodode que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de launidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo, y restandodel cociente la unidad.

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b) Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la gananciacambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldopromedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente almismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se tratecomo proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla enmoneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio queel Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación para el último día del periodode causación de los intereses. En el caso de que el Banco de México no publique dicho tipo decambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. Elsaldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, divididaentre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación.II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversión,el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajusteque corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades.

CAPITULO IV

Del uso o goce temporal de bienes

Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, elarrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efectose utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambiode una contraprestación.

Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:I.- (Se deroga).

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II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuvierevarios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casahabitación.Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que seproporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.IV.- Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sinestablecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en lostérminos del artículo 24 de esta Ley.V.- Libros, periódicos y revistas.

Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de unbien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entregamaterial a quien va a realizar su uso o goce.

Artículo 22.- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación depagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre lascontraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 23.- Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se consideraráel valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que ademásse carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos demantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales ocualquier otro concepto.

CAPITULO V

De la importación de bienes y servicios

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Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:I.- La introducción al país de bienes.II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados porpersonas no residentes en él.III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados porpersonas no residentes en el país.IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material sehubiera efectuado en el extranjero.V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuandose presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales,tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito otransbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará alo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorionacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en elartículo 2o. A de esta Ley.IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas,municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por lasinstituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en formapermanente.VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional,que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales

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competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la LeyAduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría deHacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de lalegislación aduanera.II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en elmomento en el que se pague efectivamente la contraprestación.Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cadacontraprestación.IV.- En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero seestará a los términos del artículo 17 de esta Ley.

Artículo 27.- Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienestangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación,adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo dela importación.

Artículo 28.- Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisionaly se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago delsegundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales dedepósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento

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Artículo 28-A.- (Se deroga).

CAPITULO VI

De la exportación de bienes o servicios

Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% alvalor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien residaen el extranjero.III.- El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personasresidentes en el país.IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, porconcepto de:a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas aexperiencias industriales, comerciales o científicas.

b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislaciónaduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuandolos bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.c).- Publicidad.d).- Comisiones y mediacionese).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

f).- Operaciones de financiamiento.g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen enel reglamento de esta Ley.h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea

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contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los serviciosportuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos einstalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.VI.- La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte delservicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorionacional.VII.- La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistasextranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones,exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban eldocumento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población,paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y lacontratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores delevento.VIII. (Se deroga).

Artículo 30.- Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, elexportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenacióno prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en elpaís exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero

Artículo 31. Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Poblaciónque retornen al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valoragregado que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan lossiguientes requisitos:I. Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal efecto

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establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;II. Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se verificará en la aduanaaeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que salga el turista, yIII. Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentado en el comprobante fiscal quepresente el turista al momento de salir del territorio nacional, ampare un monto mínimo en monedanacional de 1,200 pesos.

CAPITULO VII

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos oactividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otrosartículos de esta Ley, las siguientes:

I.- Llevar de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento de esta Ley, yefectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones porlas que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Leylibera de pago.II.- Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de lasoperaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.III.- Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan elCódigo Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se trasladaexpresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente oreciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o debaefectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se debió pagar elimpuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.

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IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si uncontribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración depago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lodispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de estaLey.V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos enel artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de esteartículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios yformatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre laspersonas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha informaciónse presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dichainformación.VI. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentrode los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en lasdeclaraciones del impuesto sobre la renta.VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatoselectrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondientesobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en lasoperaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a lacual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las queel contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

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Artículo 33.- Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que sedeba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración quepresentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtengala contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importacionesocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formularádeclaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción IIIdel artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

Artículo 34.- Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, laprestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni encheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el demercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose deactividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no existacontraprestación.

Artículo 35.- (Se deroga).

Artículo 35-A.- (Se deroga).

Artículo 35-B.- (Se deroga).

Artículo 36.- (Se deroga).

Artículo 37.- (Se deroga).

CAPITULO VIII

De las facultades de las autoridades

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Artículo 38.- (Se deroga).

Artículo 39.- Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los quese deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que correspondaconforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 40.- (Se deroga).

Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados quesoliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términosde la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:l.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre lasprestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienescuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios dehospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.II.- La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean delos señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.

III.- Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por latenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda,aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla deoleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.IV.- Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos orendimientos derivados de su propiedad o enajenación.

V.- El uso o goce temporal de casa habitación.VI. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjuntosuperen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichasactividades.

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VII.- La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de laAdministración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a laasistencia pública.

Artículo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o elDistrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que debapagarse el impuesto al valor agregado.I.- Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

II.- Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.III.- Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.IV.- Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, detítulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.V.- Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala lafracción anterior.

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresosque obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, porotorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o poractividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con laSecretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnanlas siguientes características:I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de serviciosprofesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal debienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la

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tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre laganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que setrate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha EntidadFederativa.IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa delimpuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

CONCLUSION Hemos llegado a la conclusión que el código hacendario municipal sirve para regular algunas actividades que hacen obtener cierto “impuesto” al municipio, pero por otra parte hay una gran evasión por parte de la población para no pagar las tarifas impuestas en dicho código, por otra parte también hay una corrupción en gran medida por funcionarios públicos, ya que con “mordidas” contribuyen al NO cumplimiento de dicho código

Hemos llegado a la conclusión de que el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) posee un inteligente sistema de recaudación.

Por otro lado hemos visto su gran evasión en la población. Las causas de la evasión podrían ser varios:

-Su alto valor combinado con el pago de otros impuestos hace que los comerciantes evadan este impuesto debido a la mala situación económica.

-Es un impuesto fácil de evadir (no emitiendo facturas, emitiendo facturas truchas, presentando Crédito Fiscal falso).

-Falta de Principios Eticos de la gente.

-Ven falta de respuesta del gobierno y corrupción.

Hemos llegado a la conclusión de que el Monotributo puede solucionar algunos de estos problemas pero siempre habrá evasión tributaria hasta que no mejore la situación social y se ponga énfasis tanto en la educación familiar como en la institucional en que las normas y leyes deben ser cumplidas.

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BIBLIOGRAFIA

(http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/77.pdf, 2011)(http%3A%2F%2Fwww.ordenjuridico.gob.mx%2FEstatal%2FVERACRUZ%2FLeyes%2FVERLey32.pdf&h=2108dCpwypGLNmwnnpAzjnCkheQ )

(www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Veracruz/wo21720.pdf)

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