Ley de Justicia Para Adolescentes Del Estado de Campeche

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    LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE

    Poder Legislativo del Estado de Campeche Compendio Jurdico del Estado Oficiala Mayor Seccin Leyes

    Direccin de Estudios Legislativos

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    LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

    DEL ESTADO DE CAMPECHE

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IDE SU OBJETO Y PRINCIPIOS

    ARTCULO 1.- Esta ley tiene por objeto la creacin del Sistema Integral de Justicia paraAdolescentes en el Estado de Campeche, el Sistema, el cual se conforma con losrganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantas previstos y

    derivados de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados queestn de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de laRepblica, con aprobacin del Senado; la Ley para la Proteccin de Nias, Nios y

    Adolescentes, la Constitucin Poltica del Estado de Campeche, la Ley de los Derechosde la Niez y la Adolescencia del Estado de Campeche y la Ley de Asistencia Social delEstado de Campeche.

    ARTCULO 2.- Son sujetos de esta ley los adolescentes a quienes se les atribuya unaconducta tipificada como delito en las leyes estatales, en lo que sea procedente. Seentiende por adolescente toda persona entre los doce aos de edad cumplidos y losdieciocho aos de edad no cumplidos.

    Tambin se aplicar a los mayores de dieciocho aos de edad cumplidos, a quienes seatribuya o compruebe la realizacin de una conducta tipificada como delito en las leyesestatales, cometida cuando eran adolescentes, en todo aquello que proceda.

    ARTCULO 3.- Las personas menores de doce aos de edad a quienes se atribuya unaconducta tipificada como delito en las leyes estatales, quedan exentos de todaresponsabilidad penal, sin perjuicio de que sean sujetos a rehabilitacin y asistenciasocial.

    ARTCULO 4.- Para todos los efectos de esta ley, la edad a considerar ser la que tenala persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito en las leyesestatales.

    ARTCULO 5.-En caso de existir duda respecto de si la persona es mayor o menor dedieciocho aos de edad, se presumir que es adolescente. Cuando exista duda de si setrata de una persona mayor o menor de doce aos, se presumir que es nio.

    ARTCULO 6.- La responsabilidad, de los sujetos de esta ley, se fincar sobre la base delrespeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no admitir, bajo ningunacircunstancia, consideraciones acerca del autor del hecho imputado, su personalidad,

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    vulnerabilidad biolgica, temibilidad o peligrosidad.

    ARTCULO 7.- Esta ley tiene por objeto:

    I. Establecer las directrices rectoras del Sistema y garantizar su plenaobservancia;

    II. Reconocer los derechos y garantas de las personas sujetas a esta ley ygarantizar su efectivo respeto;

    III. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades, instituciones yrganos encargados de la aplicacin de esta ley;

    IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar laresponsabilidad de los sujetos a que se refiere el artculo 2 de esta ley; y

    V. Regular la ejecucin de las medidas aplicables a quienes resultenresponsables por la realizacin de una conducta tipificada como delito en las

    leyes estatales.

    ARTCULO 8.- Son principios rectores para la interpretacin y aplicacin de esta ley, elinters superior del adolescente, su proteccin integral, el respeto a sus derechos y suformacin y reintegracin a su familia y a la sociedad.

    ARTCULO 9.- Para los efectos de esta ley se entiende por inters superior el respeto atodos los derechos y garantas del adolescente, maximizando aquellos y restringiendo losefectos negativos de su sujecin al Sistema. Para determinar el inters superior se debertomar en consideracin:

    I. La opinin del adolescente;

    II. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantas del adolescente ysus deberes;III. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien comn y los derechos

    y garantas del adolescente;IV. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y

    garantas del adolescente; yV. La condicin especfica del adolescente como persona que est en proceso de

    desarrollo.

    ARTCULO 10.- En la interpretacin y aplicacin de esta ley se tomarn en cuenta todoslos derechos y garantas del adolescente, sin discriminacin alguna por razones depreferencia sexual, origen tnico, situacin social o econmica, religin o cualquier otra

    condicin que resulte contingente al momento de la aplicacin del Sistema.

    ARTCULO 11.- Ningn adolescente podr ser procesado ni sancionado por conductastipificadas como delitos que, al tiempo de su ocurrencia, no estn previstas en las leyesestatales.

    ARTCULO 12.- La privacin de libertad se utilizar siempre como medida sancionadorade ltimo recurso; se dictar por tiempo determinado y por el plazo ms breve posible,

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    conforme a lo que establece esta ley.

    ARTCULO 13.- Ser objetivo de esta ley reducir en lo que sea posible el nmero decasos en que haya de intervenir el Sistema.

    ARTCULO 14.- Los procesos seguidos a adolescentes se realizarn sin demora y con lamenor duracin posible, conforme a los plazos previstos en esta ley, siempre que lascircunstancias del caso as lo permitan.

    ARTCULO 15.- En todo momento las autoridades del Sistema debern respetar ygarantizar la proteccin integral de los derechos del adolescente, procurando fortalecer elrespeto a su dignidad.

    ARTCULO 16.- Las autoridades encargadas de la aplicacin de esta ley, procurarn la

    adecuada convivencia del adolescente en su entorno social, familiar y cultural, as comoque los que fueren encontrados responsables puedan reincorporarse al mismo.

    ARTCULO 17.- Las sanciones que se impongan a los sujetos de esta ley debern serracionales y proporcionales a la conducta desplegada. No podrn imponerse, bajoninguna circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad dedisponer el cumplimiento de la medida sancionadora antes de tiempo ni de modificarla enbeneficio del adolescente conforme a las previsiones de esta ley.

    ARTCULO 18.- La operacin del Sistema estar a cargo de instituciones, tribunales yautoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes.

    ARTCULO 19.- Los juicios que se instauren, con motivo de la aplicacin de esta ley,sern orales y se regirn por los principios de concentracin, contradiccin, continuidad einmediacin.

    ARTCULO 20.- Las pruebas que se presenten en los juicios sern valoradas por lostribunales observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y suexperiencia.

    ARTCULO 21.- Esta ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lasdisposiciones contenidas en la misma, con sus principios rectores y las Constituciones,Leyes y Tratados mencionados en el artculo 1, y siempre con el sentido de maximizar losderechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicacin del

    Sistema.

    Slo en lo no previsto por esta ley podrn aplicarse supletoriamente, en lo que no seopongan a los principios rectores y ordenamientos antes referidos, las disposicionescontenidas en los Cdigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Campeche,cuidando siempre la proteccin de la integridad de los derechos y garantas de los sujetosde esta ley.

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    CAPTULO II

    DE LOS DERECHOS Y GARANTAS

    ARTCULO 22.- Los derechos y garantas reconocidos en esta ley son irrenunciables,tienen carcter enunciativo y no limitativo, por tanto se complementarn con lasdisposiciones que correspondan, contenidas en las Constituciones, Leyes y Tratadoscitados en el artculo 1.

    ARTCULO 23.-Son derechos y garantas de los adolescentes sujetos a investigacin yproceso:

    I. Los considerados como tales en las Constituciones Leyes y Tratadosenunciados en el artculo 1;

    II. El derecho a la libertad; por lo que cualquiera medida que implique unarestriccin a este derecho deber aplicarse de forma excepcional, como ltimorecurso y durante el tiempo ms breve que proceda de conformidad con loprevisto por esta ley. El internamiento en un establecimiento pblico o privadodel que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden decualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pblica, serconsiderado como una forma de privacin de la libertad;

    III. Ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente,o a travs de sus padres, o de sus tutores, o de otras personas que sobreellos ejerzan la patria potestad o la custodia, o de sus representantes legales,sobre:

    a) Las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida;

    b) La persona que les atribuye la realizacin de la conducta tipificadacomo delito;c) Las consecuencias de la atribucin de la conducta, as como de la

    detencin, juicio y medida;d) Los derechos y garantas que les asisten en todo momento; ye) Que podrn disponer de defensa jurdica gratuita;

    IV. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodiasobre ellos, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general;

    V. En caso de ser indgenas, extranjeros, sordos, mudos o que no sepan leer niescribir, ser asistidos de oficio, en todos los actos procesales, por un intrpreteque comprenda su idioma, lengua, dialecto, as como su cultura. Cuando eladolescente alegue ser indgena, ello se acreditar con su sola manifestacin,

    de modo tal que slo cuando exista duda, ser solicitada a las autoridadescompetentes la expedicin de la constancia que acredite su pertenencia a undeterminado pueblo o comunidad indgena;

    VI. En ningn caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estnestablecidas en esta ley;

    VII. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se lescompruebe la realizacin de la conducta que se les atribuye;

    VIII. Que la carga de la prueba la tenga su acusador; y

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    IX. Estar representado por un defensor pblico o privado, con ttulo de licenciadoen derecho.

    ARTCULO 24.-Los adolescentes sujetos a medidas en los trminos de esta ley tienenderecho a:

    I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino comoconsecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

    II. No ser sujetos, en ningn caso, de medidas disciplinarias que conculquen susderechos;

    III. Ser informados desde el inicio de la ejecucin de la medida de internamientopor lo menos sobre:

    a) La forma de ejecucin de la medida que se les haya determinado;b) Las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus

    derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, as como el rgimeninterno del centro de internamiento en que se encuentren; y

    c) Las medidas disciplinarias, as como el procedimiento para suaplicacin e impugnacin;

    IV. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutor o quienejerza su custodia o representacin legal, el objetivo de la medida impuesta, laforma de ejecucin y lo que se requiere del adolescente para cumplir con loque se exige;

    V. Efectuar un trabajo remunerado;VI. Ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad

    y sexo, totalmente separados de los adultos, en cualquier caso que implique laprivacin de su libertad;

    VII. No ser trasladados injustificadamente a un centro de internamiento;VIII. Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su plenodesarrollo;

    IX. No ser aislado, dentro del centro de internamiento, a menos que, de maneraurgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos deviolencia grave, amotinamientos o infracciones graves al rgimen interno delcentro de internamiento, en los que el adolescente est directamenteinvolucrado. En todos los casos, mediante el recurso de reclamacin, eladolescente aislado tiene derecho a que el Director de Prevencin yReadaptacin Social y de Reintegracin de Adolescentes resuelva a labrevedad sobre la duracin de esta medida disciplinaria que, bajo ningunacircunstancia, puede ser mayor a veinticuatro horas;

    X. Permanecer separado, cuando est sujeto a internamiento preventivo, deaquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamientodefinitivo;

    XI. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros deinternamiento;

    XII. Recibir o continuar con atencin mdica preventiva y correctiva, as comopsicolgica, odontolgica, oftalmolgica, ginecolgica, de salud mental, ycualquier otro tipo de atencin vinculada con la proteccin de su salud,

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    siempre en razn de su gnero y circunstancias particulares;XIII. Recibir en todo momento una alimentacin nutrimental adecuada y suficiente

    para su desarrollo;XIV. No recibir medidas disciplinarias, correctivas, ni castigos corporales o

    cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro su salud fsica o mental;XV. No ser sujeto de represin psicolgica;XVI. Ser preparado psicolgicamente para salir del centro de internamiento cuando

    est prximo a terminar el cumplimiento de la medida;XVII. No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coercin, salvo cuando

    sea necesario para impedir que lesione a otros adolescentes, a s mismo, oque cause daos materiales;

    XVIII. Cursar la educacin obligatoria y recibir instruccin tcnica o formacinprctica sobre un oficio, arte o profesin, recibir o continuar con su enseanzae instruccin y, en su caso, con terapias o educacin especial;

    XIX. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hbitos de higienepersonal, de estudio y de convivencia armnica, en aras de un aprendizajesignificativo de los derechos humanos;

    XX. Realizar actividades recreativas, artsticas y culturales. Asimismo, bajosupervisin especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimientoal aire libre, as como correctivas o teraputicas en espacios y con equipoadecuados;

    XXI. Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitacin,formacin acadmica y tcnica, de entretenimiento y recreo que seacompatible con la medida que est cumpliendo;

    XXII. Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios, revistas uotras publicaciones, as como a travs de transmisiones de radio y televisin,

    que no perjudiquen su adecuado desarrollo;XXIII. Recibir visitas dos veces por semana, salvo en circunstancias excepcionales,de sus familiares, tutor o de quien sobre ellos ejerza la patria potestad ocustodia;

    XXIV. Comunicarse por escrito y por telfono, al menos dos veces por semana, consus familiares, tutor o representante legal, salvo que se le haya prohibidolegalmente hacer uso de este derecho;

    XXV. Salir bajo vigilancia especial de los centros de internamiento cuando, deacuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, as lo requiera paraacudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, sucnyuge, concubina o concubinario, as como para visitarlos en su lecho demuerte; o para recibir atencin mdica especializada, cuando sta no pueda

    ser proporcionada en los propios centros;XXVI. En caso de ser madres, que la medida que se les imponga pueda sercumplida en libertad; y,

    XXVII.Los dems previstos en esta ley y en otros ordenamientos aplicables.

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    TTULO SEGUNDODE LAS INSTITUCIONES, TRIBUNALES Y AUTORIDADES

    ESPECIALIZADAS EN LA PROCURACIN E IMPARTICIN DEJUSTICIA PARA ADOLESCENTES

    CAPTULO IDE LOS ENCARGADOS DE LA APLICACIN DE ESTA LEY

    ARTCULO 25.- La aplicacin de esta ley estar a cargo de:

    I. La Procuradura General de Justicia del Estado, por conducto del MinisterioPblico Especializado, en lo sucesivo denominado Ministerio Pblico;

    II. La Direccin de Asistencia Jurdica Gratuita, por conducto de los Defensoresde Oficio Especializados, en lo sucesivo denominado Defensores de Oficio;

    III. El Poder Judicial del Estado por conducto de:a) Los Jueces de Primera Instancia de Instruccin para Adolescentes, enlo sucesivo los Jueces de Instruccin;

    b) Los Jueces de Primera Instancia de Juicio Oral y Sentencia paraAdolescentes, en lo sucesivo los Jueces de Juicio; y

    c) La Sala Especializada para Adolescentes, en lo sucesivo la Sala; yIV. De la Direccin de Prevencin y Readaptacin Social y de Reintegracin de

    Adolescentes, dependiente de la Secretara de Gobierno del Gobierno delEstado, por s misma y con la participacin de:

    a) El Coordinador de Ejecucin de Medidas para Adolescentes, en losucesivo el Coordinador de Ejecucin; y

    b) El Director del Centro de Internamiento para Adolescentes, en losucesivo el Director del Centro.

    ARTCULO 26.- Corresponden al Ministerio Pblico, adems de los que les imponganotras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los siguientes deberes yatribuciones:

    A. En relacin con las garantas otorgadas al adolescente.

    I. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el estrictocumplimiento de los derechos y garantas de los adolescentes sujetos a estaley;

    II. Garantizar que, durante la fase de detencin, no se mantenga al adolescente

    incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos openas crueles, inhumanas o degradantes, ni se le mantenga detenido encompaa de personas adultas y que se satisfagan sus derechos a laalimentacin y a la salud, as como los dems que apliquen a su situacin;

    III. Hacerle saber sobre su derecho a nombrar un defensor, quien deber serLicenciado en Derecho, y, en caso de no nombrarlo,designarle a un Defensorde Oficio para que lo asista desde el momento en que sea puesto a su

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    VIII. Intervenir en todas las audiencias del proceso en los trminos previstos poresta ley;

    IX. Solicitar la imposicin de medidas sancionadoras;X. Interponer los recursos que le correspondan en los trminos de esta ley odesistirse de los ya interpuestos; y

    XI. Las dems que otorguen las leyes respectivas.

    ARTCULO 27.- El defensor tendr las siguientes facultades:

    I. Ejercer la defensa legal del adolescente, a quien se atribuya la realizacin deuna conducta tipificada como delito en las leyes estatales, desde el momentoen que se inicie la investigacin;

    II. Asistir en todo momento al adolescente, sujeto a la aplicacin de esta ley,especialmente en aquellos momentos en los que por decisin de la autoridad

    se modifique su situacin jurdica o se pongan en riesgo sus derechos ogarantas;

    III. Mantener una comunicacin constante con el adolescente, sus padres,tutores, o quien sobre l ejerza la patria potestad o custodia, para informarlesdel desarrollo del proceso;

    IV. Pugnar para que, en todo momento, se respeten los derechos y garantas deladolescente a quien defiende, y hacer del conocimiento inmediato de lasautoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos ygarantas, o exista inminencia de que as suceda;

    V. Informar de inmediato al adolescente, sujeto a la aplicacin de la presente ley,sobre su situacin jurdica y los derechos y garantas que le otorgan lasdisposiciones legales aplicables;

    VI. Promover soluciones alternativas al proceso;VII. Solicitar al Ministerio Pblico el no ejercicio de la remisin ante el Juez deInstruccin, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios paraello; y

    VIII. Realizar todos los trmites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme aderecho, para una eficaz defensa del adolescente, incluyendo ofrecimiento ydesahogo de pruebas, formulacin de alegatos, expresin de agravios,interposicin de recursos, incidentes y dems actos conducentes.

    ARTCULO 28.- Corresponden al Juez de Instruccin, adems de los que le imponganotras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los siguientes deberes yatribuciones:

    A. En relacin con las garantas del adolescente:

    I. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamentalesconsagrados en las Constituciones, Tratados y Leyes mencionados en elartculo 1;

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    II. Supervisar la custodia del adolescente detenido, cerciorndose que no seaincomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles,

    inhumanos o degradantes, as como los dems que apliquen a su situacin; yIII. Garantizar que el adolescente internado permanezca en un centro

    especializado, con distincin de aquellos sujetos a proceso, aquellos queestn cumpliendo medidas definitivas y de los destinados a los adultos;

    B. En lo relativo a las formas alternativas de justicia y justicia restaurativa:

    I. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente probable responsabley la vctima u ofendido, as como declarar la extincin de la accin, o lareanudacin del proceso por incumplimiento, cuando procediere;

    II. Aprobar la solicitud de suspensin del proceso a prueba y sus condiciones, ascomo resolver sobre la revocacin de la suspensin y la reanudacin del

    proceso, cuando procediere; yIII. Procurar las formas alternativas de justicia y los programas de justiciarestaurativa, a fin de cumplir con los principios de mnima intervencin y desubsidiariedad;

    D. En lo relativo al proceso:

    I. Conocer las causas instauradas en contra de los sujetos de esta ley;II. Dictar, cuando correspondiere y en los plazos y trminos previstos por esta

    ley, la sujecin a proceso y las medidas cautelares que solicite el MinisterioPblico, en su caso;

    III. Fijar a las partes el plazo para precisin de los medios de prueba que

    ofrecern en el juicio;IV. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los trminos previstos en estaley; y

    V. Presidir la audiencia de ofrecimiento de pruebas y dictar el auto de apertura ajuicio.

    ARTCULO 29.- Corresponden al Juez de Juicio los siguientes deberes y atribuciones:

    A. En lo relativo al Juicio Oral:

    I. Presidir la audiencia de juicio oral y resolver los asuntos sometidos a suconocimiento, conforme a los plazos y trminos previstos en esta ley;

    II. Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a juicio;III. Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios deresponsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, as como a lascircunstancias, gravedad de la conducta, caractersticas y necesidades de losadolescentes; y

    IV. Los dems que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias quesean aplicables.

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    B. En lo relativo a la supervisin de la sancin:

    I. Vigilar la ejecucin de toda medida sancionadora, controlando que se apliquede conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardandotodos los derechos y garantas que asisten al adolescente sancionado;

    II. Revisar las medidas sancionadoras, de oficio o a solicitud de algunas de laspartes, por lo menos una vez cada tres meses, con la finalidad de cesarlas,modificarlas o sustituirlas por otras, siempre que no sean contrarias al procesode reintegracin social del adolescente;

    III. Controlar el otorgamiento o modificacin de cualquier beneficio relacionadocon las medidas impuestas en sentencia definitiva;

    IV. Ordenar la cesacin de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazofijado por la sentencia;

    V. Visitar, por lo menos dos veces al mes, los centros de ejecucin o de

    cumplimiento de las medidas sancionadoras del adolescente;VI. Destruir, inmediatamente a que sean definitivamente concluidos los asuntos,los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos ainvestigacin y sancionados conforme a esta ley; y

    VII. Los dems que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias quesean aplicables.

    ARTCULO 30.- Corresponde a la Sala conocer y resolver los recursos de apelacin,nulidad y revisin previstos por esta ley.

    ARTCULO 31.- Corresponde al Director de Prevencin y Readaptacin Social y deReintegracin de Adolescentes:

    I. Dirigir la poltica en materia de prevencin de conductas ilcitas enadolescentes, as como en la ejecucin de las medidas y tratamientosimpuestos por los Jueces del Sistema;

    II. Supervisar el respeto a los derechos de los adolescentes por parte de lasautoridades e instituciones, pblicas o privadas, que participan en el ejecucinde las medidas;

    III. Establecer, a travs del Coordinador de Ejecucin, vnculos con instituciones uorganizaciones pblicas o privadas, tendientes a participar en la aplicacin delas medidas impuestas por el Juez;

    IV. Elaborar un diagnstico de la delincuencia juvenil en el Estado, a efecto deinstrumentar acciones de prevencin general dirigidas a la poblacin y, en

    particular a los jvenes y nios;V. Resolver los recursos de reclamacin y queja planteados por el adolescente,sus familiares, tutores o defensores; y

    VI. Las dems que le atribuyan otras leyes o reglamentos.

    ARTCULO 32.- Corresponden al Coordinador de Ejecucin los siguientes deberes yatribuciones:

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    A. En lo relativo a los derechos y garantas para la reincorporacin del adolescente ala sociedad:

    I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividadesconducentes para anticipar su reincorporacin familiar, social y cultural;

    II. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y garantasprevistos en esta ley, as como la dignidad e integridad de las personassujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en internamiento;

    III. Fomentar, en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de laresponsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los dems y eldesarrollo de las capacidades necesarias para una participacin constructivadentro de la sociedad; y

    IV. Elaborar en cada caso un programa personalizado de ejecucin, que en todomomento deber tener como horizonte los derechos y garantas de los

    adolescentes y su reincorporacin a la sociedad y someterlo a la aprobacindel Supervisor; y

    C. En lo relativo al respeto irrestricto de las medidas dictadas en la sentencia y elproceso de internamiento de los adolescentes;

    I. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el presenteordenamiento;

    II. Informar por escrito al Juez de Juicio Oral, cuando menos cada tres meses,sobre la forma en que est siendo cumplida la medida, de cualquier obstculoque se presente para el cumplimiento de la misma, y del comportamiento yestado general de los adolescentes;

    III. Solicitar al Director del Centro los reportes de conducta de los adolescentes yel informe sobre la aplicacin del tratamiento otorgado en internacin;IV. Cumplir con las rdenes de los jueces;V. Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de medidas, en

    trminos de lo indicado en la sentencia respectiva;

    VI. Celebrar convenios de colaboracin, con instituciones pblicas y privadas, quecoadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecucinde medidas; y

    VII. Contar con un registro actualizado de las instituciones pblicas y privadas quecolaboren en la ejecucin de medidas, as como de los programas existentespara su cumplimiento, y disponer lo conducente para que siempre est adisposicin de los jueces y del Supervisor.

    ARTCULO 33.- Corresponden al Director del Centro los siguientes deberes yatribuciones:

    A. En lo relativo a los derechos de los adolescentes sometidos a medidas deinternamiento:

    I. Informar al Director de Prevencin y Readaptacin Social y de Reintegracin

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    de Adolescentes sobre cualquier trasgresin de los derechos o garantas delos adolescentes internos, as como de la inminente afectacin a los mismos;

    II. Procurar la plena reincorporacin familiar, social y cultural de losadolescentes;III. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con

    quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, de adolescentes sujetos amedida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de sta y sobreel estado fsico y mental de aqullos; y

    IV. No utilizar la fuerza fsica o instrumentos de coercin, excepto cuando sehayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposicin de ladisciplina, e informar al Director de Prevencin y Readaptacin Social y deReintegracin de Adolescentes sobre la aplicacin de estas medidasdisciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas.

    B. En lo relativo a la ejecucin de las medidas de internamiento:

    I. Aplicar las medidas de internamiento, conforme a su competencia, impuestaspor los jueces;

    II. Poner inmediatamente en prctica el programa personalizado de ejecucin;III. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos de los Jueces; eIV. Integrar un expediente de ejecucin de la medida que contenga,por lo menos,

    la siguiente informacin:

    a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso,la informacin relativa a ingresos previos al Sistema;

    b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida,las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial

    que la decret;c) Da y hora de inicio y finalizacin de la medida;d) Datos acerca de la salud fsica y mental de la persona sujeta a medida;e) El programa personalizado de ejecucin, as como sus modificaciones,

    reportes e incidencias;

    f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medidadurante su estancia en el Centro de Internamiento; y

    g) Cualquier otro hecho, circunstancia o caracterstica particular de lapersona sujeta a medida que se considere importante.

    CAPTULO II

    DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONESPOLICACAS ESTATALES Y MUNICIPALES

    ARTCULO 34.-Los agentes de las corporaciones de polica, estatales y municipales, queen el ejercicio de sus funciones tengan contacto con adolescentes presuntamenteinvolucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes estatales, debern ejercersus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

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    I. Apegarse a los principios, derechos y garantas previstos en esta ley y en lasConstituciones, Tratados y Leyes mencionados en el artculo 1;

    II. Manejar con discrecin todo asunto relacionado con adolescentes, evitando supublicidad o exhibicin pblica;III. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho aos que se

    encuentren amenazadas por algn peligro o que hayan sido vctimas de algndelito, as como brindar proteccin a sus bienes y derechos;

    IV. Informar al adolescente, al momento de tener contacto con l, sobre losderechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;

    V. Salvaguardar la vida, la dignidad y la integridad fsica de los adolescentes queestn bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposicin del MinisterioPblico;

    VI. En los casos de duda acerca de la minora de edad de la persona detenida enflagrancia, presumir que se trata de un adolescente, segn sea el caso; y

    VII. Poner al adolescente, inmediatamente y sin demora, a disposicin delMinisterio Pblico.

    ARTCULO 35.La contravencin a los deberes de los agentes de las corporaciones depolica, estatales y municipales, ser sancionada en los trminos de las disposicionesaplicables.

    TTULO TERCERODEL PROCESO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALESARTCULO 36.-El proceso para adolescentes tiene por objeto:

    I. Establecer la existencia jurdica de una conducta tipificada como delito en lasleyes estatales;

    II. Determinar quin es su autor o partcipe y su grado de responsabilidad; yIII. Determinar, en su caso, la aplicacin de las medidas que correspondan

    conforme a esta ley.

    ARTCULO 37.- La detencin preventiva e internamiento de adolescentes deber evitarsey limitarse a circunstancias excepcionales, debindose aplicar medidas cautelares y

    definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de lalibertad sern aplicadas por los periodos ms breves posibles.

    ARTCULO 38.-Los plazos comenzarn a correr al da siguiente de la notificacin y secontarn en das hbiles, con excepcin de los casos en que exista privacin de lalibertad, en los que debern contarse tambin los das inhbiles.

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    Los plazos procesales sern improrrogables y su vencimiento har preclur la facultad aejercer por la autoridad correspondiente.

    Los plazos son perentorios y se pueden habilitar das y horas no laborables para conocerde la causa.

    Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos sern prorrogables segn loestablecido en la presente ley.

    ARTCULO 39.-Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solucindel caso sometido a conocimiento habrn de ser acreditados por cualquier medio deprueba, siempre que no vulneren derechos y garantas fundamentales.

    Los elementos de prueba que sean obtenidos por un medio ilcito y los que no sean

    incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta ley, no tendrn valorprobatorio alguno.

    Las pruebas sern valoradas por los jueces y la Sala segn la sana crtica, observandolas reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y la experiencia.

    ARTCULO 40.-Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien seimputa la realizacin de la conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho aos deedad al momento de realizarla, el Ministerio Pblico o el juez que corresponda, segn seael caso, se declarar incompetente y remitir los autos a la jurisdiccin penal para adultos.

    Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa la

    realizacin de la conducta era menor de doce aos de edad al momento de realizarla, searchivarn las actuaciones y se notificar, segn el caso, a las instituciones dedicadas ala proteccin de los derechos de la infancia.

    ARTCULO 41.- Cuando en el hecho tipificado como delito participen tanto adolescentescomo mayores de dieciocho aos, las causas se separarn y debern ser tramitadas cadauna en la jurisdiccin competente.

    ARTCULO 42.- En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estarobligado a solicitar la reparacin del dao y el Juez de Juicio no podr absolver aladolescente de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria.

    CAPTULO IIDE LA PRUEBA ANTICIPADA

    ARTCULO 43.-Ante la necesidad de recibir declaraciones, de haber presuncin fundadade no poder ser recibidas durante el juicio, las partes podrn solicitar al Juez deInstruccin la prctica de la correspondiente diligencia de recepcin.

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    Las causas para la procedencia del anticipo de prueba, debern ser calificadas como unobstculo excepcionalmente difcil de superar, siendo algunas de ellas la ausencia, la

    excesiva distancia o la imposibilidad fsica o psquica de quien deba declarar.

    Si el obstculo que dio lugar a la prctica de esta diligencia no existiese para la fecha desu desahogo, la prueba deber producirse en la audiencia de juicio.

    ARTCULO 44.-La solicitud contendr las razones por las cuales es indispensable que laprueba se realice con anticipacin a la audiencia a la que se pretende incorporarla.

    El Juez de Instruccin ordenar la diligencia si la considera admisible e indispensable,valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia de juicio sin grave riesgo deprdida por la demora. En ese caso, citar a todos los interesados y a sus defensores orepresentantes legales, quienes tendrn derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las

    facultades previstas respecto de su intervencin en la audiencia.

    El adolescente que estuviere detenido ser representado para todos los efectos por sudefensor, an y cuando decidiere expresamente intervenir de modo personal.

    ARTCULO 45.-El Juez de Instruccin har constar en acta el contenido de la diligencia,con todos los detalles que sean necesarios, acta en la cual se incluirn las observacionesque los participantes propongan. El acta contendr la fecha, la hora y el lugar de prcticade la diligencia y ser firmada por el Juez de Instruccin y por los participantes quequisieren hacerlo. Cuando se trate de diligencias divididas o prolongadas en el tiempo,podrn constar en actas separadas, segn lo disponga el juez que dirige el proceso.

    Se deber realizar una grabacin auditiva o audiovisual cuyo soporte, debidamenteresguardado, integrar el acta, en la que constar el mtodo utilizado y la identificacindel resguardo. Dicho registro podr ser incorporado a la audiencia de juicio por lectura oreproduccin.

    CAPTULO IIIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    ARTCULO 46.-Slo a solicitud del Ministerio Pblico y en la forma, bajo las condicionesy por el tiempo que se fija en esta ley, el Juez de Instruccin puede imponer aladolescente, despus de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

    I. La presentacin de una caucin econmica suficiente para garantizar susometimiento al proceso y, si fuera procedente, la reparacin del posible dao;

    II. La prohibicin de salir del pas, de la entidad federativa, de la localidad en lacual reside o del mbito territorial que fije el juez, sin autorizacin de ste;

    III. La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona oinstitucin determinada, que informe regularmente al juez;

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    IV. La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridadque l designe;

    V. La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertoslugares;VI. La prohibicin de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre

    que no se afecte el derecho de defensa;VII. La separacin inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y la

    presunta vctima conviva con el adolescente o viva cerca de su domicilio; yVIII. La detencin preventiva en su domicilio, centro mdico o instalaciones

    especializadas, si el adolescente es mayor de catorce aos de edad.

    ARTCULO 47.- Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Pblicodeber acreditar ante el Juez de Instruccin la existencia del hecho atribuido y la probableparticipacin del adolescente en l.

    El Juez de Instruccin podr imponer una o varias de las medidas cautelares previstas enesta ley y dictar las rdenes necesarias para garantizar su cumplimiento, sindesnaturalizar su finalidad, ni imponer otras ms graves a las solicitadas o cuyocumplimiento resulte imposible.

    El Juez de Instruccin puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la familia otutores del menor se encuentren arraigados en la comunidad con un tiempo de radicacinno menor a los cinco aos, que la conducta tipificada en la ley no se haya realizado conviolencia y, en su caso, se comprometan a la reparacin del dao causado.

    Las medidas cautelares podrn dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes

    de dictarse sentencia.

    ARTCULO 48.- El Juez de Instruccin podr aplicar medidas cautelares cuando existauna presuncin razonable, por apreciacin de las circunstancias del caso particular, deque el adolescente podra no someterse a proceso, obstaculizara el esclarecimiento delos hechos o que su conducta represente un riesgo para la vctima o para la sociedad.Tambin podr imponer alguna medida cautelar cuando el adolescente solicite plazo parasu defensa en trminos del artculo 78 de esta ley.

    ARTCULO 49.- Las medidas cautelares sern ordenadas hasta por dos meses deduracin. A su vencimiento podrn ser prorrogadas, una sla vez, por un mes adicional.Deber mantenerse debidamente informado al Juez de Instruccin respecto del

    cumplimiento de la medida cautelar. La violacin o la falta de cumplimiento de la medidaordenada dar lugar a que el Juez de Instruccin aplique otra ms severa.

    ARTCULO 50.- La detencin preventiva deber aplicarse slo de manera excepcional,cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta por un plazomximo de tres meses, a los adolescentes mayores de catorce aos al momento decometer el hecho y cuya conducta atribuida amerite una medida de internamiento, bajoalguna de las siguientes causas:

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    I. Exista peligro de fuga, de obstaculizacin del procedimiento o de destruccin

    de los medios de conviccin; II. Se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia

    vctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores pblicosque intervengan en el proceso, o contra algn tercero.

    La detencin preventiva no podr combinarse con otras medidas cautelares, y debe sercumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida deinternamiento definitivo.

    CAPTULO IVDE LA PRESCRIPCIN

    ARTCULO 51.-La accin de remisin del Ministerio Pblico y las medidas sancionadorasque imponga el Juez de Juicio se extinguen por prescripcin.

    ARTCULO 52.- La prescripcin producir sus efectos aunque no la alegue la defensa deladolescente. El Juez de Juicio la aplicar de oficio, al momento en el que tengaconocimiento de ella, en cualquier etapa del proceso.

    ARTCULO 53.- Los plazos para la prescripcin de la remisin sern continuos. En ellosse considerar la conducta tipificada como delito con todas sus modalidades, y secontarn:

    I. A partir del momento en el que se consum la conducta, si es de realizacininstantnea;II. A partir del da en que se realiz el ltimo acto de ejecucin o se omiti la

    conducta debida, si la conducta fuere en grado de tentativa;III. Desde la cesacin de la consumacin de la conducta, en el delito permanente.IV. Desde el da en que se realiz el ltimo acto, tratndose de conducta

    continuada.

    ARTCULO 54.- La accin de remisin de una conducta tipificada como delito que sepersigue de oficio prescribir en un plazo igual al trmino medio aritmtico, pero no podrser menor de tres aos ni mayor de siete.

    ARTCULO 55.- La accin de remisin de una conducta tipificada como delito que slopueda perseguirse por querella del ofendido o algn acto equivalente, prescribir en seismeses, contado desde el da en que quien deba cumplir con tal requisito de procedibilidadtenga conocimiento de la conducta y del probable responsable y en un ao fuera de estacircunstancia.

    ARTCULO 56.- Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento sesustraiga de la propia medida, se necesitar para la prescripcin, el mismo tiempo que

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    faltaba para cumplirla, ms la cuarta parte. En este caso el plazo para la prescripcin nopodr ser menor de un ao.

    CAPTULO VDEL PROCESO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES

    CON TRASTORNO MENTAL

    ARTCULO 57.- Quedar exento de toda responsabilidad el adolescente que, al momentode realizar la conducta tipificada como delito en las leyes estatales, padezca de algntrastorno mental que le impida comprender la trascendencia y consecuencias del hecho.

    ARTCULO 58.- Cuando durante el proceso el juez presuma que el adolescente sufre deun trastorno mental, de oficio o a peticin de parte, ordenar que se lleve a cabo un

    peritaje para acreditar tal circunstancia.

    En caso de acreditarse se suspender el procedimiento ordinario y se abrir el especial,cuyo objeto ser decidir sobre la procedencia de la aplicacin de medidas de seguridad,conforme a las siguientes reglas:

    I. Las pruebas ofrecidas se valorarn en funcin de la existencia del hechotipificado como delito y la vinculacin del adolescente con l, prescindiendo detoda valoracin crtica de su conducta;

    II. En lo posible se aplicarn las mismas reglas que para el procedimientoordinario;

    III. La sentencia versar sobre la absolucin o aplicacin de una medida de

    seguridad, en caso de considerarse necesario, conforme a la legislacin penalaplicable; yIV. De acreditarse el hecho y su vnculo con el adolescente, de estimarse

    necesaria la aplicacin de una medida de seguridad, se abrir el debate sobrecual resulte conveniente, as como su duracin que en ningn caso podr sermayor a la que pudiera corresponderle en caso de haber sido llevado a juicio.

    Las medidas de seguridad que se impongan nunca tendrn carcter aflictivo, sino sloteraputico.

    En su caso, la reparacin del dao se tramitar en la va civil, conforme a lasdisposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 59.-Cuando el trastorno se presente durante la fase de ejecucin, el Juez deJuicio podr resolver sobre la adecuacin de la medida, en forma provisional o definitiva,considerando las caractersticas del trastorno, as como la necesidad del tratamiento.

    ARTCULO 60.- En todos los casos la autoridad competente podr entregar aladolescente a la persona o personas a quienes legalmente corresponda hacerse cargo del.

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    CAPTULO VI

    DE LA VCTIMA U OFENDIDO

    ARTCULO 61.- Adems de lo previsto en otras disposiciones constitucionales y legales,la vctima u ofendido tiene los siguientes derechos:

    I. Ser informado sobre sus derechos al momento de realizar la denuncia o en suprimera intervencin en el proceso;

    II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta ley;III. Que el Ministerio Pblico le reciba todos los datos o elementos de prueba con

    los que cuente, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cualdebern nombrar a un Licenciado en Derecho para que los represente;

    IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso,

    siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido;V. Ser escuchado antes de cada decisin que implique la extincin o suspensinde la accin penal, siempre que lo solicite;

    VI. A tomar la palabra en la audiencia de juicio, despus de los informes finales yantes de concederle la palabra final al adolescente;

    VII. A ser interrogado o a participar en el acto para el cual fue citado, en el lugar desu residencia, a cuyo fin deber requerir con anticipacin la dispensa, ya seapor s o por un tercero, siempre que por su edad, condicin fsica o psquica,se le dificulte comparecer ante cualquier autoridad del proceso;

    VIII. Recibir asesora jurdica por parte del Ministerio Pblico;IX. Solicitar la reapertura de la investigacin cuando se haya decretado el archivo

    temporal; y

    X. Apelar el sobreseimiento.

    ARTCULO 62.- La vctima u ofendido podr constituirse en coadyuvante, siempre ycuando lo solicite hasta quince das antes de la celebracin de la audiencia deofrecimiento de pruebas. En caso de que fueran varias vctimas u ofendidos, debernnombrar un representante comn, y si no llegaran a un acuerdo, el juez nombrar a unode entre los propuestos, siempre y cuando no haya un manifiesto conflicto de intereses. Sino se pudiera nombrar un representante comn, promovern la coadyuvancia a travs delMinisterio Pblico.

    ARTCULO 63.- En su carcter de coadyuvante, la vctima u ofendido podr:

    I. Sealar los vicios formales y materiales de la acusacin y cualquiercorreccin;II. Ofrecer las pruebas que estime necesarias para complementar la acusacin

    del Ministerio Pblico; yIII. Concretar sus pretensiones, ofrecer pruebas para el juicio y cuantificar el

    monto de los daos que le fueron ocasionados.

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    indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizaruna conducta tipificada como delito en las leyes estatales.

    Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida,ser informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si ste no lo hace en esemomento, el adolescente ser puesto de inmediato en libertad.

    Puede ampliarse el trmino previsto en el prrafo primero, por otras veinticuatro horas,slo cuando el adolescente o su defensa lo soliciten expresamente.

    ARTCULO 70.- El adolescente detenido en flagrancia quedar a disposicin delMinisterio Pblico; su custodia fsica, sin embargo, quedar bajo la vigilancia del PoderJudicial.

    ARTCULO 71.- El Ministerio Pblico deber resolver sobre la procedencia o no de laremisin dentro del plazo sealado en el artculo 69 de esta ley.

    Si resulta procedente la remisin, el adolescente ser inmediatamente puesto adisposicin del Juez de Instruccin. En caso contrario, podr continuarse con lainvestigacin u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente serinmediatamente puesto en libertad.

    ARTCULO 72.- Al formular la remisin, el Ministerio Pblico deber hacer constar losiguiente:

    I. Los datos de la vctima u ofendido, en su caso;

    II. Los datos del probable responsable;III. La calificacin provisional fundada y motivada de la conducta imputada;IV. Una breve descripcin de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar,

    tiempo y modo, que hagan probable la responsabilidad en la realizacin delhecho; y

    V. Relacin de los datos y elementos de conviccin obtenidos hasta esemomento.

    ARTCULO 73.-El Ministerio Pblico archivar definitivamente el expediente cuando loshechos relatados en la denuncia o querellano fueren constitutivos de delito, o cuando seencuentre extinguida la responsabilidad.

    ARTCULO 74.-En tanto no se declare procedente la remisin, el Ministerio Pblico podrarchivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementossuficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, ocuando no aparezca quin o quines hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuiciode ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos deconviccin que as lo justifiquen, siempre que no se haya producido la prescripcin.

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    La vctima podr solicitar al Ministerio Pblico la reapertura de la investigacin y larealizacin de actividades de investigacin, y de ser denegada esta peticin, podr

    reclamarla ante el Director de Averiguaciones Previas al que se halle adscrito el agenteespecializado.

    ARTCULO 75.-El Ministerio Pblico podr prescindir de la remisin cuando:

    I. Se trate de un hecho de poca relevancia, de mnima responsabilidad deladolescente o exigua contribucin de ste, salvo que afecte gravemente uninters pblico;

    II. La medida que pueda imponerse carezca de importancia, oIII. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psquico

    grave que torne desproporcionada la aplicacin de una medida, salvo queafecte gravemente un inters pblico.

    En cualesquiera de los casos, la decisin del Ministerio Pblico deber sustentarse enrazones objetivas y sin discriminacin, valorando las pautas descritas en cada casoindividual, segn las pautas generales que al efecto se hayan dispuesto para laprocuracin de justicia. En los casos en que se verifique un dao, el Ministerio Pblicosolicitar que se repare o que se garantice la reparacin. En estos casos, el Director de

    Averiguaciones Previas bajo el cual se encuentre adscrito el Ministerio Pblico deberautorizar esta determinacin.

    CAPTULO VIIIDEL PROCEDIMIENTO INICIAL, JUICIO Y RESOLUCIN

    SECCIN IDEL PROCEDIMIENTO INICIAL

    ARTCULO 76.-A partir del momento en que el escrito de remisin sea recibido por elJuez de Instruccin deber celebrar, previa cita a las partes interesadas, una audienciadentro de los cinco das siguientes, con el fin de determinar si existen bases para lasujecin a proceso, as como la procedencia de medidas cautelares si el MinisterioPblico lo solicitare. En ese acto, si el adolescente desea hacerlo, se recibir sudeclaracin inicial.

    A esta audiencia debern concurrir el Ministerio Pblico, el adolescente presunto

    responsable, su defensor y, en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patriapotestad o la custodia del adolescente.

    Es indispensable la presencia del respectivo juez en todas las audiencias que se lleven acabo durante el procedimiento inicial, el juicio y la notificacin de la sentencia.

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    ARTCULO 93.- Terminada la recepcin de las pruebas, el Juez de Juicio conceder

    sucesivamente la palabra al Ministerio Pblico y luego al defensor, para que, en eseorden, emitan sus alegatos conclusivos.

    En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez de Juicio llamar la atencin a la partey si sta persiste, podr limitar racionalmente el tiempo del alegato, segn la naturaleza ycomplejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

    Acto seguido el Juez de Juicio preguntar a la vctima u ofendido si tiene algo quemanifestar y, en su caso, le conceder la palabra. Por ltimo se le preguntar aladolescente si desea agregar algo ms y se declarar cerrada la audiencia.

    ARTCULO 94.-Durante el desarrollo del proceso las partes no podrn referirse ni opinar

    ante el Juez de Juicio sobre algn aspecto del asunto, sin la presencia de la contraparte.La infraccin a esta norma ser considerada falta grave en el rgimen disciplinario.

    ARTCULO 95.- Inmediatamente despus de concluido el juicio, el Juez de Juicioresolver en privado sobre la responsabilidad del adolescente, sin decidir en esemomento respecto de la individualizacin de la medida que, en su caso, sea decretada.

    La resolucin deber pronunciarse en un lapso no mayor de veinticuatro horas y no podrsuspenderse salvo enfermedad grave del Juez de Juicio. En este caso, la suspensin dela resolucin no podr ampliarse por ms de diez das, luego de los cuales se deberreemplazar al Juez de Juicio y realizar el juicio nuevamente.

    El Juez de Juicio apreciar la prueba segn su sana crtica extrada de la totalidad deldebate, conforme a las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas dela experiencia; slo podrn valorarse y someterse a la crtica racional los medios deprueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a lasdisposiciones de esta ley.

    En caso de duda el Juez de Juicio deber resolver tomando en cuenta lo que msfavorezca al adolescente.

    ARTCULO 96.-En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el Juez de Juiciocitar a las partes a una audiencia de comunicacin de sentencia que deber realizarsedentro de los tres das siguientes, en la cual deber individualizar la medida. Para efecto

    de decidir esta ltima cuestin, las partes podrn ofrecer pruebas. Asimismo podrnsolicitar la ampliacin del plazo previsto en este artculo por tres das ms.

    SECCIN IIIDE LA RESOLUCIN

    ARTCULO 97.- En la audiencia de comunicacin de la sentencia debern estar

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    presentes: el adolescente, su defensor y el Ministerio Pblico. Durante la misma, el Juezde Juicio comunicar su resolucin y proveer lo necesario para su ejecucin.

    En caso de que la sentencia declare responsable al adolescente, el Juez de Juicio leexplicar, en un lenguaje accesible, la medida que ha decidido imponerle, las razones porlas que ha decidido hacerlo, las caractersticas generales de la ejecucin de la medida ylas consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendr de la posibilidad deque se agrave la medida, citando al efecto la que correspondiere. Estas advertenciasformarn parte integral de la sentencia. Una vez realizado el acto de comunicacin de lasentencia, se levantar la sesin.

    ARTCULO 98.- La imposicin e individualizacin de medidas a cargo del Juez de Juiciodeber sujetarse a las siguientes disposiciones:

    I. Slo podrn imponerse las medidas consideradas en esta ley;II. La medida ser proporcional a las circunstancias y gravedad de la conductarealizada; su individualizacindebe tener en cuenta, la edad y las necesidadesparticulares del adolescente, as como las posibilidades reales de sercumplida;

    III. La medida de internamiento se impondr de manera excepcional y en ningncaso a adolescentes menores de catorce aos de edad, y

    IV. En cada resolucin, el Juez de Juicio podr imponer amonestacin y hasta unmximo de dos medidas ms, compatibles entre s, de modo que su ejecucinpueda ser simultnea y en ningn caso, sucesiva.

    ARTCULO 99.- La resolucin deber estar debidamente fundada y motivada, escrita en

    un lenguaje accesible al adolescente y deber contener los siguientes elementos:

    I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;II. Datos personales del adolescente;III. Relacin de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;V. Argumentos a partir de los cuales se decide si qued acreditada o no la

    existencia de la conducta;

    VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si qued o no acreditada laresponsabilidad del adolescente;

    VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duracin y lugar deaplicacin y ejecucin, as como la medida de mayor gravedad que se

    impondra en el caso de incumplimiento;VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los trminos de esta ley,puede sustituirse la medida impuesta, as como el orden en que deben serconsideradas por el Coordinador de Ejecucin el Director del Centro; y

    IX. El monto de la reparacin del dao a la vctima u ofendido, en su caso.

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    La simple relacin de las pruebas, la mencin de los requerimientos, argumentos opretensiones de las partes, afirmaciones dogmticas, frmulas genricas o rituales, no

    constituyen en caso alguno fundamentacin ni motivacin.

    ARTCULO 100.- Para la determinacin de la medida aplicable, el Juez de Juicio deberconsiderar:

    I. La comprobacin del hecho y el grado de participacin del adolescente en elmismo;

    II. Las caractersticas del caso concreto, las circunstancias y la gravedad delhecho o hechos cometidos;

    III. La edad del adolescente, yIV. Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la reparacin del

    dao.

    ARTCULO 101.- Una vez firme la resolucin, el Juez de Juicio establecer lascondiciones y la forma en que el adolescente deber cumplir la medida impuesta,quedando a cargo del Coordinador de Ejecucin la elaboracin de un programapersonalizado de ejecucin que debe ser autorizado por el Juez de Juicio.

    CAPTULO IXDE LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA

    SECCIN IDE SU APLICACIN

    ARTCULO 102.- Los procedimientos alternativos al juzgamiento responden a losprincipios de subsidiariedad y mnima intervencin previstos por la presente ley, y seorientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la vctima u ofendido yel adolescente participen conjuntamente de forma activa en la solucin de lasconsecuencias derivadas del hecho atribuido. Las autoridades aplicarn de formaprioritaria las formas alternativas de justicia contenidas en este Captulo.

    ARTCULO 103.- Desde su primera intervencin el Ministerio Pblico y los Jueces deInstruccin y de Juicio exhortarn a los interesados a utilizar las formas alternativas de

    justicia en los casos en que sea procedente y les explicarn los efectos y los mecanismosdisponibles.

    SECCIN IIDE LA CONCILIACIN

    ARTCULO 104.- La conciliacin, como acto jurdico voluntario realizado entre eladolescente y la vctima u ofendido, consiste en un acuerdo de voluntades que deber seraprobado por el Juez de Instruccin o de Juicio, segn corresponda.

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    hacerlo valer ante los tribunales competentes.

    No se podr invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningn antecedenteque tenga relacin con la proposicin, discusin, aceptacin, procedencia, rechazo orevocacin de un procedimiento de conciliacin.

    SECCIN IIIDE LA SUSPENSIN DEL PROCESO A PRUEBA

    ARTCULO 111.- En los casos en los que la conducta tipificada como delito en las leyeslocales est sancionada con privacin de libertad y siempre que el adolescente no seencuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, proceder la suspensincondicional del proceso a prueba, a solicitud del Ministerio Pblico.

    ARTCULO 112.- La suspensin del proceso podr solicitarse en cualquier momentodesde que el adolescente sea puesto a disposicin del Ministerio Pblico yhasta antes dela audiencia de juicio y no impedir el ejercicio de la accin civil ante los tribunalesrespectivos. Si la peticin se realiza antes de la remisin, se estar a la descripcinsucinta que de los hechos haga el Ministerio Pblico.

    La solicitud deber contener un programa de reparacin del dao causado por laconducta tipificada como delito y un detalle de las condiciones que estara dispuesto acumplir el adolescente conforme al artculo siguiente. El programa podr consistir en unaindemnizacin equivalente a la reparacin del dao que en su caso pudiera llegar aimponerse o una reparacin simblica, inmediata o para cumplir a plazos.

    Para el otorgamiento de la suspensin ser condicin indispensable que el adolescenteadmita el hecho que se le atribuye y que existan datos de la investigacin que permitancorroborar su existencia.

    ARTCULO 113.- Hecha la solicitud, el Juez de Instruccin oir en audiencia al MinisterioPblico, al adolescente y a su defensor, y resolver de inmediato, salvo que difiera esadiscusin para la audiencia de sujecin a proceso, en su caso. La resolucin fijar lascondiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobar omodificar el programa de reparacin propuesto, conforme a criterios de razonabilidad. Lasola falta de recursos econmicos por parte del adolescente no podr aducirse pararechazar la posibilidad de suspensin del proceso a prueba.

    Si la solicitud no se admite, o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisin de loshechos por parte del adolescente no tendr valor probatorio alguno y no podrconsiderarse como confesin, ni ser utilizada en su contra.

    ARTCULO 114.- El Juez de Instruccin fijar el plazo de suspensin del proceso aprueba, que no podr ser inferior a un ao ni superior a dos y determinar una o varias delas reglas siguientes que deber cumplir el adolescente:

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    y goza de libertad, el plazo seguir su curso, hasta en tanto quede firme la resolucin quese dicte dentro de este proceso.

    La revocatoria de la suspensin del proceso no impedir el pronunciamiento de unasentencia absolutoria ni la concesin de algunas de las medidas sustitutivas a la privacinde libertad, cuando fueren procedentes.

    ARTCULO 118.- La suspensin del proceso a prueba no extingue las acciones civiles dela vctima o de terceros. Sin embargo, si la vctima recibe pagos en virtud de laprocedencia de la suspensin, ellos se destinarn a la indemnizacin por daos yperjuicios que le pudiere corresponder.

    Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensin fuere revocada, cesar el proceso,debiendo decretarse de oficio o a peticin de parte, el sobreseimiento.

    Durante el perodo de suspensin del proceso a prueba quedar suspendida laprescripcin de la remisin o los plazos procesales correspondientes.

    TTULO CUARTODE LAS MEDIDAS DE SANCIN

    CAPTULO IDE LAS DE ORIENTACIN Y SUPERVISIN

    SECCIN I

    DEFINICINARTCULO 119.- La finalidad de las medidas de sancin correspondientes a esteCaptulo ser en todo momento la formacin integral, la reintegracin familiar y social ascomo el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Es deber delCoordinador de Ejecucin y del Director del Centro velar porque dicha finalidad secumpla.

    ARTCULO 120.-se encuentre entre los catorce y menos de dieciocho aos de edad, podrn imponrselemedidas de orientacin y supervisin, o, cuando sea de plano inevitable, medidasprivativas de libertad.

    ARTCULO 121.- El juez podr imponer al adolescente como sancin, en formasimultnea, sucesiva o alternativa, en atencin a la proporcionalidad debida, lassiguientes medidas de orientacin y supervisin:

    I. Amonestacin;II. Libertad asistida obligatoria a programas de atencin integral;III. Servicio a favor de la comunidad;

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    IV. Reparacin del dao;V. Asignacin a un lugar de residencia determinado;

    VI. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;VII. Obligacin de matricularse y asistir a un centro de educacin formal o a otrocuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesin o la capacitacin para algntipo de trabajo;

    VIII. Obligacin de adquirir un trabajo;IX. Obligacin de abstenerse de ingerir bebidas alcohlicas, drogas,

    estupefacientes y dems sustancias prohibidas y, en casos de gravedad, deatenderse mdicamente para tratamiento o por medio de un programa derehabilitacin en una institucin pblica o privada, con la finalidad de lograr sudesintoxicacin y el abandono de su adiccin;

    X. Abstenerse de conducir vehculos automotores; y,XI. Abstenerse de ausentarse del Estado o de una localidad.

    Estas medidas sern susceptibles de ser aplicadas de manera conjunta o alternativa a lasmedidas de sancin privativas de libertad sealadas en el Captulo II de este Ttulo,atendiendo al principio de proporcionalidad.

    SECCIN IIDE LA AMONESTACIN

    ARTCULO 122.- Por amonestacin se entender aquella advertencia que de maneraenrgica, directa, clara y precisa, en una audiencia oral, le haga saber el juez aladolescente para hacerle comprender la relevancia social que sus actos han tenido, las

    consecuencias dainas que para s mismo han representado o pudieron haberrepresentado, conminndolo a no volver a realizarlos e instarlo a que se reintegre denuevo a la sociedad de manera provechosa.

    Si fuera posible, dicha medida sancionadora se har ante los padres o tutores, o personasque sobre el ejerzan la patria potestad o custodia, dejando a criterio del juez, la posibilidadde requerir a los mismos a participar de la restauracin del adolescente.

    SECCIN IIIDE LA L IBERTAD ASISTIDA

    ARTCULO 123.- Por libertad asistida se entender aquella que se le imponga aladolescente de manera condicionada para llevar a cabo su vida cotidiana, bajo lasupervisin de determinada persona o a travs del programa de ejecucin que para sucaso particular se cree.

    El Director de Prevencin y Readaptacin Social y de Reintegracin de Adolescentes, atravs del Coordinador de Ejecucin, dar seguimiento a las actividades del adolescenteimpuestas a travs de las siguientes obligaciones:

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    I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente a los programas y

    actividades previstos en el programa personalizado de ejecucin, yproporcionarle la orientacin requerida;

    II. Promover socialmente al adolescente y a su familia; y,III. Presentar los informes que le requieran el Juez de Juicio u otras autoridades.

    La imposicin de esta medida no deber ser inferior a seis meses ni superior a cuatroaos.

    SECCIN IVDE LOS SERVICIOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD

    ARTCULO 124.- Los servicios a favor de la comunidad son aquellos que, atendiendo alas aptitudes del adolescente, ste prestar de modo gratuito en las instituciones deasistencia social que para el caso designe el juez tales como hospitales, guarderas,escuelas, parques, o cualquier otra de ndole similar. El sentido de esta medida es el deinfundir en el adolescente el respeto por las instituciones, servicios y bienes comunitarios.

    Esta medida se aplicar de acuerdo a las siguientes bases:

    I. No podr excederse en ningn caso de doce horas semanales que puedan sercumplidas en sbados, domingos, das inhbiles o feriados, siempre y cuandono contravenga el sentido de otros aspectos de su formacin personal;

    II. Deber, en la medida de lo posible, estar vinculada con el hecho delictivo

    realizado por el adolescente; y,III. La duracin, de igual forma, deber estar relacionada con los daos causadosy su nimo comisivo, sin poder ser inferior a tres meses ni superior a un ao.

    Las instituciones pblicas y privadas que deban brindar apoyo y acompaamiento aladolescente, en el cumplimiento de la medida de sancin impuesta, colaborarn con el

    juez para el cumplimiento de las finalidades establecidas por la presente ley. Lasautoridades que no cumplan con las medidas de ejecucin sealadas por el juez, sedeclararn en desacato, hacindose acreedoras a una multa que para el caso especialestablecer el juez.

    ARTCULO 125.-Cuando quede firme la resolucin que impuso la medida, el Coordinador

    de Ejecucin citar al adolescente para hacer de su conocimiento el contenido delprograma personalizado de ejecucin, en el que deber indicarse claramente:

    I. El tipo de servicio que debe prestar;II. El lugar donde debe realizarlo;III. El horario en que debe ser prestado el servicio;IV. El nmero de horas, das, semanas o meses durante los cuales debe ser

    prestado; y

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    V. Los datos del supervisor del adolescente, designado por el Coordinador deEjecucin, que debe verificar que la prestacin del servicio se realice conforme

    a lo establecido en la resolucin del juez.

    En todo caso, conforme a los informes rendidos por el Coordinador de Ejecucin, el Juezde Juicio tendr la discrecionalidad para que la medida sea cumplida de manera efectiva,pudiendo imponer sanciones, declarar formas o suspender esta medida sustituyndolapor otra si as lo estima, motivada y fundadamente, mejor para el adolescente.

    SECCIN VDE LA REPARACIN DEL DAO

    ARTCULO 126.- La reparacin del dao consiste en la restauracin a la vctima de

    aquellos daos que por la comisin del ilcito se le ocasionaron. Esta medida tiene porfinalidad infundir en el adolescente el respeto por la integridad moral, fsica y sicolgica delas personas, por sus bienes y el valor estimativo de los mismos.

    ARTCULO 127.-El juez slo podr imponer esta medida sancionadora cuando la vctimahaya dado su consentimiento y el adolescente con el adulto responsable de l hayanmanifestado su acuerdo.

    ARTCULO 128.-El juez podr considerar cumplida esta medida de sancin cuando sehaya resarcido a la vctima en la mejor manera posible. Esta reparacin incluye laindemnizacin por el dao material causado, incluyendo el pago de tratamientos curativosque, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la recuperacin de la

    vctima. El resarcimiento deber cubrir todos los perjuicios ocasionados a la vctima,excluyendo la indemnizacin civil por responsabilidad extracontractual.

    ARTCULO 129.- En los casos de conductas tipificadas como delitos sexuales, lareparacin del dao comprender el pago de los tratamientos psicoteraputicosnecesarios para la vctima.

    ARTCULO 130.- En el cumplimiento de esta medida, tendr preponderancia el pagorealizado por propio esfuerzo por el adolescente, pero en el caso de que esto no fueraposible, podrn hacerlo de manera subsidiaria los padres o tutores, o quienes sobre eladolescente ejerzan la patria potestad o custodia, con la finalidad didctica de integrarlosal proceso educativo del adolescente.

    SECCIN VIDE LA ASIGNACIN A UN LUGAR DE RESIDENCIA DETERMINADO

    ARTCULO 131.-La asignacin a un lugar de residencia determinado, consiste en obligaral adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social seaperjudicial para su desarrollo. La finalidad de la limitacin domiciliaria no es aplicar una

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    privacin de la libertad, sino modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que sedesenvuelva en un contexto tendiente a la bsqueda del respeto por los derechos de los

    dems.

    ARTCULO 132.-Esta medida se aplicar de acuerdo a las bases siguientes:

    I. En la resolucin que para el caso dicte el juez, deber precisar el lugar, o eltipo de lugar en el que podr domiciliarse, en dnde no podr hacerlo, y eltiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningn caso podr sermayor de cuatro aos;

    II. Ser obligacin del Coordinador de Ejecucin informar al juez sobre lasalternativas de residencia para el adolescente; y

    III. El mismo Coordinador de Ejecucin deber informar al Juez de Juicio, cadatres meses, sobre el cumplimiento y evaluacin de la medida.

    SECCIN VIIDE FRECUENTAR O NO A DETERMINADAS PERSONAS O LUGARES

    ARTCULO 133.-La medida de frecuentar o dejar de frecuentar determinadas personas olugares, consiste en ordenar al adolescente abstenerse de mantener relaciones conpersonas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo, y deevitar asistir a ciertos domicilios o establecimientos que incidan de manera negativa en suformacin como persona sana.

    El sentido de la medida es evitar la induccin o utilizacin del adolescente por parte de

    otras personas, evitar el aprendizaje de valores negativos, creando el clima necesariopara su mejor reinsercin en el ncleo comunitario y familiar.

    ARTCULO 134.-Cuando se dicte esta medida, el juez deber sealar de forma clara yprecisa lo siguiente:

    I. Las personas con las que no deber mantener relacin alguna el adolescente;y,

    II. Las razones por las cuales se toma la determinacin y el tiempo de vigenciade la misma, que en ningn caso podr exceder de cuatro aos.

    El personal especializado adscrito a la oficina del Coordinador de Ejecucin deber

    realizar las acciones necesarias para que el adolescente comprenda las inconvenienciasque para su formacin implica relacionarse con las personas determinadas en laresolucin.

    Cuando la prohibicin se refiera a un miembro del ncleo familiar del adolescente o acualquier otra persona que resida en el mismo lugar que l, esta medida debercombinarse con la prohibicin de residencia.

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    ARTCULO 135.- Cuando se trate de lugares, el juez precisar en su resolucin, de

    manera clara y directa, qu lugares estarn prohibidos para el adolescente, as como eltiempo de la sancin, misma que no podr exceder de cuatro aos.

    El Coordinador de Ejecucin deber comunicar al propietario, administrador oresponsable del establecimiento o lugar, que el adolescente tiene prohibido el ingreso almismo.

    SECCIN VIIIDE LA ASISTENCIA A UN CENTRO DE EDUCACIN

    ARTCULO 136.-Cuando se trate de la obligacin de matricularse y asistir a un centro de

    educacin formal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesin o lacapacitacin para algn tipo de trabajo, el sentido preponderante de tal determinacinser motivar al adolescente a iniciar, continuar o terminar sus estudios; recibir formacintcnica; o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educacin superior.

    ARTCULO 137.- El tiempo de sometimiento a la institucin educativa deber serclaramente especificado en la resolucin que el juez dicte, el cual no podr ser mayor decuatro aos.

    ARTCULO 138.-Se dar preferencia a los centros educativos que se encuentren cercadel medio familiar. Para este efecto, el Juez de Juicio podr solicitar al Coordinador deEjecucin una lista de esas instituciones y de sus caractersticas ms sobresalientes, as

    como una opinin fundada sobre cual sera la ms conveniente.

    ARTCULO 139.- El Coordinador de Ejecucin, a fin de dar cumplimiento con lo queestablece esta ley con referencia a la ejecucin de las sanciones, supervisar, a fin deinformar al Juez de Juicio, cada tres meses la evolucin, avances y retrocesos deladolescente.

    ARTCULO 140.-La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento acadmico,de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, soncausa de incumplimiento de la medida.

    ARTCULO 141.-El centro educativo est obligado a:

    I. Aceptar al adolescente como uno ms de sus estudiantes, sin discriminacinde ninguna especie;

    II. No divulgar las razones por las cuales el adolescente se encuentra en elcentro; y,

    III. Brindar toda la informacin que le requieran el personal designado por elCoordinador de Ejecucin y el Juez de Juicio, respecto del cumplimiento de lamedida por parte del mismo.

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    II. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrn seguridadextrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al

    cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

    ARTCULO 158.- En el programa personalizado de ejecucin se establecern por lomenos los siguientes aspectos:

    I. El Centro de Internamiento en donde el adolescente, deber cumplir con lamedida;

    II. Los das y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalacionesespecificadas en el programa;

    III. Las actividades que deber realizar en el Centro de Internamiento; y,IV. Las disposiciones reglamentarias del Centro de Internamiento que sean

    aplicables durante los perodos de privacin de libertad, a los que est sujeta

    la persona a quien se ha impuesto la medida.

    SECCIN IVDEL INTERNAMIENTO DEFINITIVO

    ARTCULO 159.- El internamiento definitivo es la medida ms grave prevista en lapresente ley. Consiste en la total privacin de la libertad y se debe cumplir exclusivamenteen los Centros de Internamiento, de los que podrn salir los adolescentes slo medianteorden escrita de autoridad judicial. Esta medida slo se puede imponer a quienes tengano hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce aoscumplidos y dieciocho aos no cumplidos, y se trate de alguna de las siguientes

    conductas calificadas como delito grave en el Cdigo Penal del Estado que impliquenviolencia directa hacia la vctima:

    I. Terrorismo, previsto en el primer prrafo del artculo 127;II. Ataque a las vas de comunicacin previsto en los artculos 147, fraccin X;

    148 y 150;III. Corrupcin de menores previsto en el artculo 176;IV. Violacin, previsto en los artculos 233, 234 y 235;V. Asalto previsto en los artculos 251 y 252;VI. Homicidio previsto en los artculos 272, 278, 285, 288 y 289;VII. Secuestro previsto en el artculo 331, exceptundose las modalidades

    previstas en sus prrafos penltimo y ltimo;

    VIII. Robo previsto en la fraccin IV del artculo 335, cuando se realice en lascircunstancias sealadas en los artculos 337 y 347; yIX. Abigeato previsto en los artculos 349, 350, cuando las sanciones aplicables

    correspondan a las previstas en los segundos prrafos de las fracciones I, II yII del mencionado artculo 349; 351 y 355.

    Ningn delito que no se encuentre contemplado dentro de la presente lista, serconsiderado como grave para la imposicin de la sancin de internamiento al

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    En los trminos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridadadministrativa que no cumpla las rdenes del Juez de Juicio. En ningn caso autoridad

    diferente al Juez de Juicio podr decretar la modificacin, sustitucin o el cumplimientoanticipado de la medida impuesta.

    ARTCULO 165.- Las autoridades administrativas dependientes de la Direccin dePrevencin y Readaptacin Social y de Reintegracin de Adolescentes tomarn lasdecisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas,pero no podrn hacerlo cuando se involucren cambios en la situacin jurdica deladolescente sujeto a esas medidas, ni cuando se comprometan sus derechos. El Juez deJuicio vigilar el adecuado cumplimiento de esta disposicin.