Ley de Notariado PO 25 Sep 2012 Con Decreto 288 71112

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LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NMERO 154, TERCERA PARTE, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en el Peridico Oficial nmero 134, tercera parte de 22 de agosto de 2006. DECRETO NMERO 294La Quincuagsimo Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta: LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATOCaptulo IDisposiciones PreliminaresARTCULO 1. La presente ley es de orden pblico e inters social y tiene por objeto regular el ejercicio de la funcin notarial, su organizacin, el rgimen de responsabilidades notariales, el mbito de regulacin y vigilancia de las autoridades competentes, y el establecimiento de las bases para la organizacin del Colegio Estatal de Notarios. La funcin notarial corresponde al titular del Poder Ejecutivo, quien podr conferir su ejercicio en los trminos de esta ley, y deber regirse por los principios de rogacin, profesionalismo, imparcialidad, legalidad y autonoma en su ejercicio.ARTCULO 2. La vigilancia, inspeccin y coordinacin de la funcin notarial, corresponde al titular del Poder Ejecutivo, quien podr ejercerla a travs de la Secretara de Gobierno y de las unidades administrativas que de sta corresponda.ARTCULO 3. Notario es el profesional del Derecho a quien se ha investido de fe pblica para ejercer la funcin notarial. Corresponde a los notarios recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurdica a los actos y hechos pasados ante su fe a travs de la consignacin de los mismos en instrumentos pblicos de su autora. ARTCULO 4. Las personas que ejerzan la funcin notarial no podrn ser destituidas o suspendidas de la misma, ni revocarse el fat, sino en los casos y con los requisitos que determina esta ley. ARTCULO 5. Los notarios slo podrn desempear la funcin dentro de la adscripcin que se les hubiere asignado, salvo los casos expresamente establecidos en las leyes respectivas. Los notarios estn facultados para desempear sus funciones cuando los bienes que sean objeto del acto jurdico que motive su ejercicio, se encuentren fuera de su adscripcin o cuando dicho acto surta sus efectos jurdicos en lugar distinto al que se comprende en dicha adscripcin, salvo los casos establecidos expresamente en las leyes aplicables.ARTCULO 6. Los notarios sern responsables del ejercicio de la funcin notarial en los trminos que determinen esta ley y las dems leyes aplicables. El Estado y los notarios estarn obligados al establecimiento y adopcin de procesos y procedimientos para el mejoramiento continuo de la funcin notarial. De la misma manera, los notarios debern sujetarse a los procesos de certificacin que se contienen en esta ley. En la actuacin notarial se har uso de los medios electrnicos y firma electrnica en los trminos y condiciones que se establezcan en las leyes. ARTCULO 7. Los notarios tendrn derecho a obtener de los interesados los gastos erogados en relacin con el servicio y a cobrar los honorarios que devenguen en cada caso, conforme al convenio que al efecto celebren con los particulares, a falta de acuerdo se estar a lo dispuesto por la ley arancelaria aplicable. ARTCULO 8. Cuando as lo acuerde el Titular del Poder Ejecutivo, la Secretara de Gobierno a travs de la unidad administrativa que corresponda, requerir a los notarios de la Entidad que hayan obtenido su certificacin notarial en el periodo inmediato anterior, para que colaboren en la prestacin de servicios notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de inters social o pblico. En estos casos, las condiciones para la prestacin del servicio se fijarn por la Secretara de Gobierno, considerando las caractersticas de los propios servicios y escuchando la opinin del Colegio Estatal de Notarios, debiendo efectuar su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado. En la prestacin de estos servicios se designar al notario que corresponda por turno en la adscripcin respectiva, procurando distribuir equitativamente este servicio social entre los notarios. El Estado, los municipios, y las entidades y dependencias de la administracin pblica estatal y municipal, estarn obligados a distribuir equitativamente, por turno, entre los notarios en ejercicio en la adscripcin que corresponda, que hayan obtenido su certificacin notarial en el periodo inmediato anterior y sean propuestos por el Colegio Estatal de Notarios, conforme a sus estatutos, los actos jurdicos que deriven de sus programas y del ejercicio de sus presupuestos. Para el cumplimiento de esta obligacin, las entidades pblicas fijarn los requerimientos administrativos que resulten conducentes para la buena prestacin del servicio. En ejercicio de estas atribuciones, las entidades pblicas podrn celebrar convenios con el Colegio Estatal de Notarios. (Artculo reformado. P.O. 25 de Septiembre de 2012)

ARTCULO 9. La oficina del notario se denominar Notara Pblica y llevar en el exterior un letrero visible, con el nombre y apellidos del notario y el nmero asignado, mismo que deber estar en el lugar designado para la ubicacin de la notara. Cuando dos notarios estn asociados, se har mencin de esta circunstancia. La denominacin de Notara Pblica slo podr utilizarla en una oficina, el profesional del Derecho a quien se le ha otorgado el fat para el ejercicio notarial.ARTCULO 10. Las notaras pblicas estarn abiertas al pblico por lo menos ocho horas diarias y sern obligatorios los das de despacho que lo sean para las oficinas pblicas del Gobierno del Estado. ARTCULO 11. La creacin de nuevas notaras pblicas ser determinada por el Titular del Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las necesidades de la prestacin del servicio notarial, para lo cual analizar los datos del producto interno bruto referido al municipio que corresponda y el nmero de habitantes del municipio de adscripcin de la nueva notara, de conformidad con los datos del ltimo indicador levantado por el organismo competente; asimismo, se tomar en consideracin el nmero de actos que se inscribieron en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio, en el ao inmediato anterior. Esta informacin se publicar en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y se fijar en la oficina del Colegio Estatal de Notarios.En ningn caso podr haber ms de una Notara Pblica, por cada quince mil habitantes del lugar de ubicacin de la nueva notara. Los notarios podrn cambiar de adscripcin cuando existiendo causa justificada lo autorice el Titular del Poder Ejecutivo y se observen las reglas a que se hace referencia en este artculo. Cada cambio se anotar en el Registro de Notarios y en el fat respectivo. La solicitud de cambio debidamente sustentada se presentar ante la Secretara de Gobierno, la que escuchar la opinin del Colegio Estatal de Notarios, tras lo cual se turnar al Titular del Poder Ejecutivo para su resolucin. nicamente se podr autorizar el cambio de adscripcin de los notarios que cuenten con su certificacin notarial en el periodo inmediato anterior y no hayan sido sancionados o tengan procedimiento iniciado ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012) Captulo IIDe los Requisitos para ser Notario Artculo 11-A. Para solicitar el examen de aspirante a notario, el interesado deber satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos;

II. Tener veinticinco aos cumplidos al momento de la presentacin de la solicitud;

III. Ser originario o tener residencia de cuando menos cinco aos en el Estado;

IV. Acreditar haber tenido y contar con buena conducta;

V. Gozar de capacidad fsica y mental que permita el ejercicio del notariado;

VI. Tener ttulo de Abogado o Licenciado en Derecho o ttulo profesional equivalente, legalmente expedido y contar con cdula profesional;

VII. Acreditar como mnimo cinco aos de ejercicio profesional una vez obtenido el ttulo a que se refiere la fraccin anterior;

VIII. Tener ttulo de Notario Pblico o ttulo profesional equivalente, que impliquen la especializacin en la materia, legalmente expedido;

IX. Una vez obtenido el ttulo de Notario Pblico, haber practicado durante un ao por lo menos, en alguna de las notaras del Estado de Guanajuato;

X. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso que amerite pena privativa de libertad; y

XI. Presentar solicitud ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, acompaando las constancias documentales que sirvan para acreditar que se renen los requisitos que anteceden.

Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad, dentro de los quince das naturales siguientes, comunicar al interesado el da, hora y lugar en que se realizar el examen. Entre dicha comunicacin y la fecha del examen no podrn mediar ms de treinta das naturales. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 12.- Para obtener el fat de notario se requiere: I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos;II. Tener residencia de cuando menos cinco aos en el Estado;III. Acreditar haber tenido y contar con buena conducta;IV. Gozar de capacidad fsica y mental que permita el ejercicio del notariado; V. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso que amerite pena privativa de libertad;VI. Haber concursado y obtenido la calidad de aspirante a notario en el Estado de Guanajuato;VII. Presentar solicitud ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, acompaando las constancias documentales que sirvan para acreditar que se renen los requisitos que anteceden; yVIII. Haber obtenido la calificacin a que se refiere el artculo 20 de esta Ley en el examen de oposicin.La Secretara de Gobierno, por conducto de la unidad administrativa que de sta corresponda, podr en cualquier tiempo realizar las acciones tendientes a verificar que los notarios cumplen con los requisitos exigidos por las fracciones de la I a la V de este precepto para el ejercicio de la funcin notarial. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 13. Los requisitos a que se refieren los artculos 11-A y 12 se acreditarn:

I. La nacionalidad por los medios que establece el Cdigo Civil para el Estado de Guanajuato y dems leyes aplicables; el pleno ejercicio de los derechos, con la manifestacin bajo protesta de decir verdad;

II. El origen mediante el acta de nacimiento o la residencia con la constancia que expida la autoridad municipal;

III. La edad, con el acta de nacimiento;

IV.La buena conducta se acreditar por lo menos con dos constancias, una expedida por el Colegio Estatal de Notarios y la otra por el Colegio de Abogados al que pertenezca o, en su caso, por la autoridad municipal del lugar de su residencia. Para efectos del artculo 12 de esta Ley, el Colegio Estatal de Notarios deber escuchar, previamente, la opinin de la delegacin para cuya adscripcin se pretenda la expedicin del fat;

V.La capacidad fsica y mental se probarn con el certificado mdico oficial respectivo;

VI.Los ttulos de Abogado o Licenciado en Derecho o los ttulos equivalentes, y de Notario Pblico, se acreditarn mediante las constancias idneas que expidan en trminos de ley, las autoridades educativas competentes;

VII.Las prcticas notariales se acreditarn con el certificado que expida el notario ante quien se hubieren hecho stas y con los acuses de recibo que sobre su inicio y conclusin expida en su oportunidad la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, en respuesta a los avisos que necesariamente debern girar el practicante y el notario sobre el particular; VIII.Para acreditar los extremos de las fracciones X del artculo 11-A y V del artculo 12, se requerir de la carta de antecedentes penales, expedida por la autoridad competente estatal y federal;

IX.El ejercicio profesional mnimo a que se refiere la fraccin VII del artculo 11-A se acreditar con la exhibicin del ttulo profesional;

X. Los extremos de la fraccin VI del artculo 12, se acreditarn con la constancia de calidad de aspirante a notario emitida por el Titular del Poder Ejecutivo; y

XI.El supuesto previsto en la fraccin VIII del artculo 12, se acreditar con la copia del acta a que se refiere el artculo 20 de esta Ley.

Captulo IIIDe los exmenes y de la expedicin del Fat (Denominacin reformada del Captulo. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 14. Los procedimientos para obtener la calidad de aspirante a notario y el fat de notario pblico se sujetarn a las previsiones de este captulo. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 15. El jurado para los exmenes para acreditar la calidad de aspirante a notario y de oposicin para obtener el fat de notario se compondr de cinco miembros, el cual se integrar de la siguiente forma:

I. Por el Titular de la Secretara de Gobierno, quien fungir como presidente del jurado;

II. Por el titular de la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno;

III. Por dos notarios en ejercicio, de reconocido prestigio y con certificacin actualizada, designados por el Colegio Estatal de Notarios; y

IV. Por un profesor de la Divisin de Derecho, Poltica y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, quien deber ser notario certificado en ejercicio y preferentemente profesor de la especialidad de Notara Pblica. Esa designacin estar a cargo del Director de la Divisin.El jurado nombrar de entre sus miembros a un secretario. Por cada integrante propietario habr un suplente, quien deber reunir, en su caso, las mismas caractersticas y cualidades previstas en este artculo.El jurado se integrar cada vez que se convoque a los exmenes previstos en esta Ley.No podrn ser miembros del jurado, los notarios de la adscripcin en la que se crear la notara o se cubrir la vacante, as como aquellos notarios con quienes el sustentante haya realizado sus prcticas notariales. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 16. Los integrantes del jurado tendrn el deber de excusarse, cuando se presente alguno de los impedimentos a que se refiere el artculo 41 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. ARTCULO 17. Cuando una o varias notaras estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o ms, la Secretara de Gobierno publicar convocatoria para que quienes cuenten con la calidad de aspirantes a notario, presenten el examen de oposicin correspondiente.La convocatoria deber contener los siguientes requisitos:I. Motivos que sustenten la necesidad de ocupar la vacante o la creacin de la notara, sujetndose a lo dispuesto por el artculo 11 de esta ley; II. Municipio de ubicacin de la notara vacante o de nueva creacin; III. Plazo para presentar solicitudes de inscripcin y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que seala el artculo 12 de esta Ley, excepto el contenido en la fraccin VIII de dicho precepto;IV. Plazo para que la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, apruebe la solicitud de inscripcin y expida la cdula de inscripcin correspondiente; V. El contenido de los temas sobre los que versar el examen de oposicin; VI. Lugar y hora de celebracin del examen de oposicin; VII. Fechas de las pruebas prctica y terica, las cuales sern despus de los treinta das siguientes a la publicacin de la convocatoria; y

VIII. La determinacin de que se publique la convocatoria en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado, por dos veces con intervalo de diez das y en alguno de los peridicos de circulacin en la adscripcin de la notara vacante o de nueva creacin.

Concluido el plazo de recepcin de solicitudes, la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, dentro de los quince das hbiles siguientes, resolver sobre las mismas y publicar en los mismos medios a que se refiere la fraccin VIII de este artculo, la lista de solicitantes inscritos para presentar el examen de oposicin.

La unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno expedir a los solicitantes la constancia de haber cumplido los requisitos para presentar el examen de oposicin y otorgar la cdula correspondiente.

La lista de solicitantes inscritos podr ser impugnada por los solicitantes no incluidos, ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno dentro del trmino de tres das hbiles contados a partir de la fecha de la publicacin, acompaando las pruebas que se estimen pertinentes. La misma unidad administrativa resolver, sobre la inclusin o ratificacin de la exclusin del impugnante, en un plazo de diez das hbiles.

Desahogado el procedimiento sealado en el prrafo anterior y emitida la lista definitiva, sta se comunicar al Colegio Estatal de Notarios.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)Artculo 17-A. El examen para obtener la calidad de aspirante a notario ser por fases, la primera consistir en una prueba terica y, la segunda en una prueba prctica, y se regir por las siguientes reglas:

I. La prueba terica consistir en la aplicacin de un cuestionario, atendiendo a lo siguiente:

a) El da del examen, en sesin previa, el jurado elaborar de entre las propuestas que formule cada uno de sus integrantes, el cuestionario por escrito al que debern dar respuesta los aspirantes a notario.

El cuestionario se integrar por un mnimo de cincuenta preguntas, de las cuales, por lo menos diez sern a propuesta de cada uno de los miembros del jurado;

b) El sustentante dispondr de cinco horas continuas para desahogar el cuestionario, al trmino de las cuales el jurado recoger los exmenes y los colocar cada uno de ellos en sobre cerrado que firmarn el presidente y el secretario del jurado, junto con el sustentante.

El jurado determinar si la prueba se lleva a cabo de manera individual o por grupos; y

c) Al trmino del desahogo de esta prueba y previo cercioramiento de la no violacin de los sobres referidos en este artculo, el jurado sesionar de inmediato a fin de obtener la calificacin de cada sustentante; de lo que se levantar el acta correspondiente, que ser firmada por los integrantes del jurado.

La calificacin mnima aprobatoria ser de ochenta y cinco puntos para pasar a la siguiente fase; y

II. La prueba prctica atender a lo siguiente:

a) El da del examen el jurado en sesin previa a la celebracin del mismo, determinar los tipos de instrumentos notariales que sern materia de esta prueba, stos se colocarn por separado en sobres cerrados, firmados por los miembros del jurado, a fin de sortearse en presencia de los participantes. El sustentante elaborar la prueba prctica con base en el instrumento que le haya correspondido;

b) Para el desarrollo del instrumento, los sustentantes slo podrn consultar los cdigos y leyes que el examen requiera; y

c) El sustentante dispondr de hasta cinco horas continuas para la redaccin del instrumento notarial, al trmino de las cuales el jurado recoger los exmenes e individualmente emitir por escrito la calificacin de los mismos. El examen y la calificacin otorgada, se colocar en un sobre cerrado que firmarn el presidente y el secretario del jurado, junto con el sustentante.

La salvaguarda e inviolabilidad de los exmenes ser responsabilidad de los miembros del jurado.

El jurado sesionar de inmediato a fin de obtener la calificacin definitiva de cada sustentante, promediando los resultados que stos obtuvieron en sus pruebas terica y prctica. El promedio, para considerarse como mnimo aprobatorio, deber ser de ochenta y cinco puntos en una escala de cero a cien puntos. De lo anterior se levantar el acta correspondiente, que ser firmada por los integrantes del jurado.

El presidente del jurado informar al sustentante que haya obtenido la calificacin aprobatoria, el resultado de su examen y comunicar el mismo al Titular del Poder Ejecutivo, remitindole el acta del examen para los efectos del otorgamiento de la constancia que acredite la calidad de aspirante a notario, lo que deber hacerse dentro de los treinta das hbiles siguientes a la recepcin del acta del examen.

La constancia que acredita la calidad de aspirante a notario deber inscribirse en la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, previo pago de los derechos que seale la ley de ingresos vigente, y notificarse al Colegio Estatal de Notarios. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 18. El examen de oposicin para obtener el fat de notario, para cada notara vacante o de nueva creacin, consistir en una prueba prctica y en una terica por escrito, que se regir por las siguientes reglas comunes:

I. La prueba prctica se aplicar a cada sustentante, atendiendo a lo siguiente:

a) El da del examen, el jurado en sesin previa a la celebracin del mismo, determinar los tipos de instrumentos notariales que sern materia de esta prueba, stos se colocarn por separado en sobres cerrados, firmados por los miembros del jurado, a fin de sortearse en presencia de los participantes. El sustentante elaborar la prueba con base en el instrumento que le haya correspondido;

b) Para el desarrollo del instrumento, los sustentantes slo podrn consultar los cdigos y leyes que el examen requiera; y

c) El sustentante dispondr de hasta cinco horas continuas para la redaccin del instrumento notarial, al trmino de las cuales el jurado recoger los exmenes e individualmente emitir por escrito la calificacin de los mismos. El examen y la calificacin otorgada, se colocar en un sobre cerrado que firmarn el presidente y el secretario del jurado, junto con el sustentante; y

II. La prueba terica consistir en la aplicacin de un cuestionario, atendiendo a lo siguiente: a) El da del examen, en sesin previa, el jurado elaborar de entre las propuestas que formule cada uno de sus integrantes, el cuestionario al que debern dar respuesta los sustentantes. En la elaboracin del cuestionario, el jurado deber abarcar todos los temas previstos en la convocatoria para esta etapa del concurso. El cuestionario se integrar por un mnimo de cincuenta preguntas, de las cuales, por lo menos diez sern a propuesta de cada uno de los miembros del jurado; yb) El sustentante dispondr de cinco horas continuas para desahogar el cuestionario, al trmino de las cuales el jurado recoger los exmenes y los colocar cada uno de ellos en sobre cerrado que firmarn el presidente y el secretario del jurado, junto con el sustentante; La salvaguarda e inviolabilidad de los exmenes ser responsabilidad de los miembros del jurado.

Al trmino del desahogo de las pruebas prctica y terica y previo cercioramiento de la no violacin de los sobres referidos en este artculo, el jurado sesionar de inmediato a fin de obtener la calificacin definitiva de cada sustentante, promediando los resultados que stos obtuvieron en sus pruebas prctica y terica; de lo que se levantar el acta correspondiente, que ser firmada por los integrantes del jurado.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 19. El jurado calificar cada prueba en una escala de cero a cien puntos. La calificacin mnima aprobatoria ser de ochenta y cinco puntos, considerando las pruebas prctica y terica.

El jurado atendiendo a las calificaciones obtenidas en las pruebas prctica y terica, determinar quin de los sustentantes aprobados, result con mayor puntuacin para recibir el fat concursado.

Si ninguno de los sustentantes obtuviera el mnimo de ochenta y cinco puntos, el examen ser declarado desierto y se convocar a uno nuevo, en un plazo no menor de seis meses.

En caso de que algunos de los sustentantes empaten en la mxima puntuacin aprobatoria, el jurado ordenar la prctica, entre ellos, de una prueba complementaria, prctica y terica, conforme a las reglas establecidas en el artculo 18 de esta Ley, a fin de obtener una nueva calificacin.

Si por cuestiones de tiempo fuere imposible verificar la prueba complementaria en la misma fecha en que se emiti la calificacin definitiva, el jurado fijar en ese momento el da y hora en que sta deber practicarse. Los sustentantes que hubieran empatado en votacin quedarn debidamente citados si estuvieron presentes en el momento en que se emiti la anterior determinacin o se manifestaren sabedores de la misma, en caso contrario se les notificar con las formalidades de ley, en un plazo de veinticuatro horas. La prueba complementaria habr de desarrollarse dentro de los ocho das siguientes al da de la citacin a los sustentantes.

En todos los casos el secretario del jurado levantar por duplicado el acta correspondiente, que deber ser suscrita por los integrantes del mismo. La unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, publicar en los mismos medios sealados en el artculo 17 de esta Ley, los resultados y calificaciones que le fueren asignados a cada nmero de cdula de los sustentantes.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 20. El presidente del jurado entregar a los sustentantes que hayan obtenido la calificacin mnima aprobatoria, una copia del acta del examen y comunicar al Titular del Poder Ejecutivo de su resultado; asimismo, le remitir el acta del examen para los efectos del otorgamiento de la constancia que acredite la calidad de aspirante a notario o del fat de notario, segn sea el caso, lo cual deber hacerse dentro de los treinta das hbiles siguientes a la recepcin de dicha acta. El otorgamiento del fat de notario ser para quien haya obtenido la calificacin aprobatoria ms alta. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 21. La expedicin del fat se publicar en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulacin en el lugar de adscripcin, comunicndose por oficio al Colegio Estatal de Notarios, a la Secretara General del Supremo Tribunal de Justicia, a la Procuradura General de Justicia, al Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio de la adscripcin y al municipio de la ubicacin de la notara. ARTCULO 22. El fat para el ejercicio de la funcin notarial deber contener: I. La autoridad que lo expida, el nombre y apellidos del profesionista a quien se le otorga; II. El nmero de notara que le corresponda y la adscripcin asignada; III. El lugar y la fecha de la expedicin; y IV. La fotografa del notario, as como su filiacin y firma. La fotografa deber cancelarse con el sello del Poder Ejecutivo. El Titular del Poder Ejecutivo al otorgar el fat al notario, le expedir la cdula de identidad correspondiente, previo pago de los derechos que seale la ley de ingresos respectiva.ARTCULO 23. La Secretara de Gobierno, a travs de la unidad administrativa que corresponda de sta, llevar un Registro de Notarios, en el cual se tomar razn de los fats expedidos por el titular del Poder Ejecutivo, los cambios de adscripcin, las licencias concedidas a cada notario, las revocaciones y las suplencias que se realicen. Captulo IVDel Ejercicio del Notariado y de la Prestacin del Servicio ARTCULO 24. Quienes hayan obtenido el fat para el ejercicio de la funcin notarial debern iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de noventa das hbiles siguientes a la fecha de entrega del mismo, salvo causa justificada.ARTCULO 25. Los notarios, antes de iniciar el ejercicio de la funcin notarial, debern: I. Rendir protesta legal ante el titular del Poder Ejecutivo o ante el funcionario en quien delegue esta facultad; II. Proveerse a su costa de protocolo y sello; III. Registrar su sello, firma y rbrica, ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno; IV. Comunicar el inicio de sus funciones por medio de oficio en el que estampar su sello y pondr su firma y rbrica, a la Secretara de Gobierno, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Procuradura General de Justicia, a la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, al municipio de la ubicacin de la notara y al Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio de la adscripcin que le corresponda, as como al Colegio Estatal de Notarios; y V. Establecer oficina para el ejercicio de la funcin notarial dentro de la adscripcin sealada en el fat otorgado.ARTCULO 26. Los notarios, en el ejercicio de su funcin, debern guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarn sujetos a las disposiciones del Cdigo Penal para el Estado de Guanajuato, sobre secreto profesional, salvo los informes que deban rendir con sujecin a las leyes respectivas y de los actos que deben inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio. El notario, una vez firmado el instrumento pblico, slo deber mostrar el protocolo, su apndice e ndice, el libro de ratificaciones, su apndice e ndice a los otorgantes, a los interesados y a sus legtimos representantes, o por orden judicial o administrativa de autoridad competente. Asimismo, deber expedir copias certificadas y autorizar la toma de fotografas de los folios slo para el caso del desahogo de pruebas periciales ofrecidas y admitidas en los trminos de ley. El cotejo, la inspeccin o reconocimiento de los citados documentos notariales o parte de ellos, as como la obtencin de fotografas para los efectos de pruebas periciales, se verificarn en la misma notara y en presencia del notario, pero en caso de no encontrarse a ste, con independencia de las responsabilidades a las que se haga acreedor, se verificarn con quien atienda la diligencia.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 27. Los notarios debern desempear su funcin en la notara a su cargo y dentro de su adscripcin. Slo se permitir el ejercicio de la funcin notarial en lugar distinto de la notara, cuando la naturaleza del acto as lo exija conforme a las leyes respectivas.Se prohbe a quienes no son notarios usar en anuncios al pblico, en oficinas de servicios o comercios, frases que den la idea que quien los usa o a quien beneficia realiza trmites o funciones notariales sin ser notario, tales como asesora notarial, trmites notariales, servicios notariales, escrituras notariales, actas notariales, as como otros trminos semejantes referidos a la funcin notarial y que deban comprenderse como propios de sta.(Prrafo adicional. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Artculo 27-A. Se aplicarn las penas previstas por el artculo 235 del Cdigo Penal del Estado de Guanajuato a quien, careciendo del fat de notario expedido en los trminos de esta Ley, realice alguna de las siguientes conductas:I.Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es notario para ejercer o simular ejercer funciones notariales, o ejercerlas de hecho;

II.Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales o meramente de asesora notarial o de firmas para instrumentos notariales;

III. Enve libros de protocolo o folios a firma al Estado de Guanajuato; y

IV.Reproduzca instrumentos pblicos en los que consten o se hagan constar actos jurdicos o hechos que para su validez requieran otorgarse en escritura pblica.(Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Artculo 27-B. El notario que consienta las conductas prohibidas por los artculos 27 y 27-A de esta Ley, se har acreedor a las penas previstas por el artculo 235 del Cdigo Penal del Estado de Guanajuato, independientemente de la responsabilidad notarial que le corresponda. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Artculo 27-C. El notario que se encuentre suspendido o con goce de licencia, y consienta o participe en las conductas descritas por los artculos 27 y 27-A de esta Ley, se har acreedor a las penas previstas por el artculo 235 del Cdigo Penal del Estado de Guanajuato y a la sancin prevista en el artculo 124 del presente ordenamiento. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 28. En el ejercicio de su funcin el notario tiene la obligacin de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas, redactando los documentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtindoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad.ARTCULO 29. El notario slo podr excusarse de la prestacin del servicio: I. En das festivos o en horas inhbiles, a excepcin hecha de los casos: a) En que sea requerido para otorgar testamentos; b) Tratndose de asuntos de inters social o pblico; y c) Cuando se trate de prestar servicios en materia electoral; y II. Cuando los interesados no le anticipen el monto de los gastos u honorarios relativos a los asuntos que motiven el ejercicio de la funcin notarial; salvo que se trate de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilacin, en estos casos el notario podr retener el testimonio correspondiente.ARTCULO 30. El notario podr rehusarse a prestar el servicio: I. Cuando estuviere ejerciendo sus funciones en algn otro acto notarial; y II. Por enfermedad o cuando exista riesgo para su vida, su salud o una posible afectacin de sus intereses jurdicos.ARTCULO 31. Se prohbe a los notarios: I. Ejercer la funcin notarial cuando existan circunstancias objetivas que les impidan actuar con imparcialidad;II. Intervenir en actos o hechos que por Ley correspondan de manera exclusiva a algn servidor pblico; III. Actuar en los asuntos o actos en que intervengan por s o en representacin de terceros, su cnyuge, concubina o concubinario, sus parientes consanguneos o afines en lnea recta sin limitacin de grado, los consanguneos en lnea colateral hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines en lnea colateral hasta el segundo grado; IV. Ejercer sus funciones si el acto o hecho es de su inters, del de su cnyuge, de su concubina o concubinario o de alguno de los parientes a que se refiere la fraccin anterior; V. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la Ley; VI. Recibir y conservar en depsito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los hechos o actos en que intervengan excepto en los siguientes casos: a) Que estn destinados al pago de gastos, impuestos o derechos causados por las actas o escrituras; b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crdito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de cancelacin hayan autorizado en trminos de Ley, o bien, provengan de crditos hipotecarios otorgados por instituciones de seguridad social o de fomento a la vivienda; c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protesto; y d) En los dems casos expresamente permitidos por la Ley; VII. Celebrar contratos o convenios en los que se estipule su formalizacin ante notara determinada; y VIII. Intervenir como abogados en asuntos en los que hubiesen actuado como notarios o viceversa. Captulo VDe la suplencia y sustitucin(Denominacin del Captulo reformada. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 32. El notario deber celebrar convenios de suplencia recproca con otros notarios de la misma adscripcin, para los casos de licencias.ARTCULO 33. El convenio de suplencia deber hacerse del conocimiento de la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno; debiendo comunicarse el inicio de la suplencia, por lo menos tres das hbiles de anticipacin al periodo de cada suplencia.

ARTCULO 34. El notario suplente slo podr actuar para dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y administrativas correspondientes; para autorizar definitivamente los instrumentos que estuviesen pendientes; para expedir copias certificadas; o para expedir los testimonios que le fueran solicitados por los interesados. La suplencia se referir al desempeo de la funcin notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo responsabilidades pecuniarias.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 35. El notario titular ser responsable solidario con el notario suplente por todos los actos que ste realice durante la suplencia. Queda prohibido que el notario titular y el suplente acten de manera conjunta. Estas disposiciones sern aplicables para el caso del notario suplente cuando sea designado por el Titular del Poder Ejecutivo, salvo el caso de que existiendo alguna irregularidad en la conformacin de un acto, el suplente informe sobre la misma previamente a su actuacin.(Prrafo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 36. En el protocolo, as como en los instrumentos en que intervenga el notario suplente, deber hacer la mencin de que acta con esa calidad.ARTCULO 37. La Secretara de Gobierno deber llevar un control y registro de los convenios de suplencia celebrados por los notarios.

ARTCULO 38. Si el notario no hubiere celebrado convenio de suplencia, para los casos de licencias, el Titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretara de Gobierno, nombrar al notario suplente. Posteriormente el notario podr celebrar convenio de suplencia y dejar sin efecto la designacin realizada. En ningn caso podr un notario suplir a ms de un notario a la vez.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 39. La Secretara de Gobierno deber publicar la designacin del notario suplente en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de los de mayor circulacin en la adscripcin de la Notaria Pblica de que se trate.ARTCULO 40. Los notarios slo podrn excusarse de actuar como suplentes por causas graves calificadas por la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno en los trminos de esta ley.ARTCULO 41. Al iniciar sus funciones el notario suplente deber dar los avisos a que se refiere la fraccin IV del artculo 25 de esta ley. Artculo 41-A. En caso de fallecimiento, suspensin, revocacin, cambio de adscripcin o renuncia del notario, entrar a sustituirlo el notario que designe el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretara de Gobierno. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Artculo 41-B. La sustitucin definitiva de un notario deber hacerse constar en el Registro de Notarios. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 41-C. La unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno comunicar la sustitucin definitiva del notario, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Procuradura General de Justicia, al Ayuntamiento de la ubicacin de la Notara Pblica, al Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio de la adscripcin que corresponda, as como al Colegio Estatal de Notarios.

ARTCULO 41-D. En caso de sustitucin definitiva el titular de la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno cerrar el protocolo y har constar en el libro de instrumentos notariales, el notario designado para concluir los actos jurdicos pendientes de su tramitacin. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 41-E. El titular de la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno en un plazo que no exceda de veinte das hbiles entregar clasificado el protocolo pendiente al notario sustituto designado por el Titular del Poder Ejecutivo. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Captulo VIDe las Notaras Asociadas ARTCULO 42. Cada notara estar atendida por un notario, quien podr asociarse con el notario titular de otra notara, por el tiempo que convengan, siempre que sus notaras correspondan a la misma adscripcin.ARTCULO 43. Los convenios de asociacin sern autorizados por la Secretara de Gobierno e inscritos en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio, y se publicarn por una sola vez en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado a costa de los interesados.ARTCULO 44. Los asociados comunicarn por escrito que tienen tal carcter, a las dependencias oficiales a que se refiere el artculo 25 fraccin IV de esta ley. Los asociados anotarn despus de su ltima actuacin individual, en sus respectivos protocolos, que han convenido para actuar asociadamente.ARTCULO 45. Los notarios asociados debern actuar en un mismo protocolo, que ser el del notario ms antiguo en ejercicio, siendo cada uno de ellos responsable por sus actuaciones y consecuencias legales.ARTCULO 46. Queda prohibida la intervencin de ambos notarios en un solo acto.ARTCULO 47. Cuando uno de los asociados est impedido en los trminos del artculo 31 de esta ley para actuar en un caso especfico, tambin estar impedido el otro. Este impedimento lo tendrn tambin los notarios suplentes. ARTCULO 48. En caso de terminacin del convenio de asociacin, cada notario seguir actuando en su propio protocolo, debiendo dar los avisos correspondientes a las dependencias oficiales a que hace mencin el artculo 25 fraccin IV de esta Ley y adems harn las anotaciones respectivas en sus protocolos. ARTCULO 48-A. En caso de fallecimiento de uno de los notarios asociados durante la vigencia del convenio de asociacin, el que sobreviva deber ajustarse a lo previsto por el artculo anterior y concluir los actos que se encontraran pendientes de autorizar al momento de su fallecimiento, siempre y cuando sean expensados para tales efectos, debiendo dar los avisos correspondientes a las dependencias oficiales a que hace mencin el artculo 25 fraccin IV de esta Ley y adems harn las anotaciones respectivas en su protocolo, debiendo entregar a la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno el protocolo, su apndice e ndice, el libros de ratificaciones, su apndice e ndice, el sello, hojas testimonio, hologramas y folios no utilizados que correspondan al nmero de notara en que se dejar de actuar. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)Captulo VII Del Notario Auxiliar(Captulo Adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 48-B. El notario con certificacin notarial vigente, que hubiere cumplido quince aos en el ejercicio ininterrumpido de la funcin podr proponer a un notario auxiliar, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.No haber sido sancionado en los trminos de lo dispuesto por el artculo 105 de esta Ley;

II.No estar sujeto a un proceso en virtud del cual se le pudiera suspender en el ejercicio de la funcin o de revocacin del fat; y

III.Acreditar la necesidad del notario auxiliar. Se entender acreditada la necesidad al haber autorizado en el ao inmediato anterior un mnimo de quinientos actos notariales, de los cuales doscientos como mximo podrn ser ratificaciones o cotejos.

ARTCULO 48-C. Para ser notario auxiliar se requiere, adems de los requisitos sealados en el artculo anterior, lo siguiente:

I. Ser aspirante a notario en los trminos de esta Ley y acreditar que mantiene vigentes los requisitos de las fracciones IV, V y X del artculo 11-A;

II. Aprobar el examen terico prctico en trminos de esta Ley; y

III.Acreditar de manera fehaciente tres aos ininterrumpidos de prcticas notariales en la notara cuya adscripcin se pretende, posteriores a la obtencin del ttulo de Notario Pblico y anteriores a la propuesta.

No podr proponer notario auxiliar, el notario que se encuentre suspendido en el ejercicio de la funcin notarial, que se encuentre con licencia, o le hubiere sido revocado el fat.

ARTCULO 48-D. El examen terico prctico para obtener la licencia de notario auxiliar se llevar a cabo bajo las siguientes reglas:

I.El jurado deber estar integrado de conformidad con el artculo 15 de esta Ley;

II.Debe celebrarse dentro de los treinta das naturales siguientes a la solicitud del examen en el lugar que el propio jurado designe;

III.Los integrantes del jurado nombrarn entre ellos presidente y secretario de jurado para el examen correspondiente;

IV.No podr ser miembro del jurado el notario que proponga la designacin del notario auxiliar; y V.El examen se llevar a efecto conforme al procedimiento previsto en el artculo 18 de esta Ley.

Los artculos 15 y 16 sern aplicables, en lo que no se oponga a las disposiciones anteriores, para el funcionamiento del jurado.

ARTCULO 48-E. El jurado calificar la prueba en una escala de cero a cien puntos.

La calificacin mnima aprobatoria ser de ochenta y cinco puntos considerando las pruebas terica y practica. Si el sustentante no alcanza el mnimo aprobatorio, el notario que solicite un notario auxiliar podr solicitar fecha para otro examen hasta transcurridos seis meses del anterior.

ARTCULO 48-F. En el procedimiento para el examen para la obtencin de licencia de notario auxiliar y la expedicin de la licencia se estar a lo previsto en el reglamento de esta Ley en lo que resulte aplicable.

ARTCULO 48-G. Una vez recibida por el Ejecutivo del Estado la propuesta para designar notario auxiliar y satisfechos los requisitos sealados en este captulo, dentro de los treinta das hbiles siguientes, el Titular del Poder Ejecutivo expedir la licencia de notario auxiliar y la mandar publicar en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y a partir de esta publicacin entrar en funciones el notario auxiliar, quien deber comunicar a las autoridades a que se refiere la fraccin IV del artculo 25 de esta Ley, el inicio de sus funciones.

ARTCULO 48-H. El notario auxiliar colaborar en el ejercicio de la funcin del notario, actuar en el mismo protocolo y utilizar el mismo sello de autorizar y en su domicilio. El notario auxiliar har constar ese carcter, indicndolo en todos los instrumentos en que intervenga.

ARTCULO 48-I. El notario y el notario auxiliar tendrn las mismas atribuciones, impedimentos y sanciones en trminos de esta Ley y sern responsables de manera solidaria de su ejercicio notarial.

ARTCULO 48-J. El notario podr solicitar al Titular del Poder Ejecutivo la revocacin de la licencia del notario auxiliar, quien proceder a formalizarla, cuyo acuerdo ser publicado en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado. Asimismo, el notario notificar al notario auxiliar la revocacin.

ARTCULO 48-K. El notario auxiliar tendr derecho a separarse libremente comunicndole al notario y a la Secretara de Gobierno con cinco das naturales de anticipacin. A pesar de la separacin no cesar la responsabilidad del notario auxiliar en todos los actos en que haya intervenido.

ARTCULO 48-L. El notario auxiliar terminar los actos que hubieren quedado pendientes por la muerte del titular, dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento, transcurrido este plazo entregar a la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno el protocolo, su apndice e ndice, el libro de ratificaciones, su apndice e ndice, el sello, hojas testimonio, hologramas y folios no utilizados.

ARTCULO 48-M. En caso de separacin, suspensin o terminacin de la funcin notarial del notario, cesarn de inmediato las funciones del notario auxiliar, quedar sin efectos su licencia y la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno proceder en los trminos de lo dispuesto por el artculo 125.

ARTCULO 48-N. La designacin del notario auxiliar dejar de surtir efectos si tanto l como el notario dejan de mantener vigente la certificacin notarial en los trminos de esta Ley.

Artculo 48-O. El notario auxiliar no podr actuar como tal, a pesar de haber sido designado previamente, si se llegare a conceder al titular cualquier licencia para separarse de sus funciones en los trminos de esta Ley. Tampoco podr actuar cuando al notario le hubiere sido concedida licencia para desempear un cargo pblico o de eleccin popular, sea federal, estatal o municipal, o del Distrito Federal, siempre que no se trate del Gobernador del Estado y de los presidentes municipales.

Captulo VIII Del Sello de Autorizar ARTCULO 49. Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta Ley, cada notara emplear un sello, el cual tendr el nombre y apellidos del notario, nmero y lugar de ubicacin de la notara; al centro el Escudo Nacional y la leyenda: Estados Unidos Mexicanos, adems de las caractersticas que seale el reglamento de esta Ley.(Prrafo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)Cada notara contar con dos piezas del sello, las cuales, a costa del notario, sern proporcionadas por la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno. Cuando alguna de las piezas del sello se destruya, se inutilice o se extrave, el notario deber reemplazarla mediante la entrega de la que se sustituya, cuando ello sea posible; lo que har mediante oficio ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno encargada de proporcionar el nuevo sello. En el caso de prdida de alguna de las piezas del sello, el notario estar obligado a presentar la denuncia ante el Ministerio Pblico. El procedimiento de distribucin y reposicin de las piezas del sello se establecer en el reglamento de esta ley.ARTCULO 50. El sello de la notara se imprimir en la parte superior derecha del anverso de cada folio que se vaya a utilizar, debiendo hacerlo tambin en todas las actuaciones notariales. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Captulo IXDel Protocolo y del Libro de Ratificaciones Seccin PrimeraDel Protocolo ARTCULO 51. Los notarios seguirn el sistema de protocolo abierto conforme a este captulo para hacer constar los actos que conforme a esta ley deban autorizar. Se entiende por folios las hojas numeradas oficialmente, las que sern progresivas y debern contener las caractersticas que se determinen en el Decreto Gubernativo a que se refiere el artculo 56 de esta ley, adems de la firma o rbrica y sello del notario, las que sern coleccionadas, ordenadas y slidamente empastadas, y junto con su apndice constituirn el protocolo. El notario no podr autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los casos que seale esta ley.ARTCULO 52. El protocolo se dividir en tomos. Los instrumentos y tomos que integran el protocolo debern ser numerados progresivamente. Los folios debern utilizarse en forma progresiva por el anverso y reverso, y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarn en tomos, que tendrn siempre doscientos folios en que se contengan documentos completos; excepcin hecha de los casos en que exista destruccin parcial o total, inutilizacin o extravo de folios. Los notarios cancelarn los folios no utilizados que sean necesarios para completar el tomo. ARTCULO 53. La unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, a costa de los propios notarios, les proveer de los folios necesarios para asentar los instrumentos.ARTCULO 54. El Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretara de Gobierno podr celebrar convenios con el Colegio Estatal de Notarios, a efecto de establecer los procedimientos y reglas para que los notarios tengan oportunidad y agilidad en la procuracin de los folios. ARTCULO 55. Al iniciar la formacin de un tomo el notario har constar el lugar y la fecha en que se inicie, el nmero que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notara a su cargo, el lugar en donde est situada la notara y la mencin de que el tomo se formar con los folios referidos en el artculo 52 de esta ley, que contengan los instrumentos autorizados por el notario o quien legalmente lo supla en sus funciones de acuerdo con esta ley.El notario podr asentar la razn a que se refiere este artculo en el primer folio del tomo a iniciarse o en hoja de similares caractersticas, en cuyo caso no ir foliada y se encuadernar antes del primer folio del tomo; deber ser firmada por el o los notarios que acten en el mismo y se imprimir el sello de autorizar.(Prrafo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012) ARTCULO 56. El tamao y las caractersticas de los folios sern uniformes y determinados por Decreto Gubernativo, escuchando la opinin del Colegio Estatal de Notarios, en atencin a los sistemas y mecanismos tcnicos de impresin de folios. ARTCULO 57. Para asentar las escrituras y actas en los folios podr utilizarse cualquier procedimiento de la escritura o impresin que sea firme, indeleble y legible; slo en casos urgentes a juicio del notario podrn ser manuscritas. ARTCULO 58. La numeracin de los instrumentos y de los folios que se empleen ser progresiva. Cuando por cualquier razn se inutilice o destruya uno o varios folios antes que la escritura sea firmada por alguna de las partes, el notario podr sustituir por otros el folio o folios inutilizados o destruidos, aunque no sea de numeracin sucesiva, con tal que sean de los que se estn empleando en el momento en que se percate de ello. Antes de las firmas se anotarn los nmeros de los folios utilizados, as como de los inutilizados, adems en el folio cuyo nmero siga al intercalado se asentar una mencin de que el faltante entre aqul y el que le precede, se us en sustitucin de otro con numeracin anterior y de los nmeros de folios entre los cuales qued el intercalado. Los folios que se inutilicen o destruyan parcialmente se remitirn al apndice de documentos. Cuando se trate de extravo de un folio, el notario proceder a sustituirlo conforme a lo siguiente: I. Si an no se hubiese utilizado, se actuar en el folio sucesivo; II. Si hubiere formado parte de una actuacin an sin firmar, se cancelarn los folios restantes y se repondr ntegramente el instrumento; y III. Si el instrumento ya se hubiere firmado, o contuviere firmas de los comparecientes, y no fuese posible recabar nuevamente alguna de ellas, el notario al dar aviso del extravo, propondr una solucin a seguir, comunicndola a la Secretara de Gobierno, al Colegio Estatal de Notarios y a las partes si fuera posible. En todos estos casos, adems del aviso correspondiente a que se refiere la fraccin III, deber tomarse razn al final del instrumento, de la circunstancia de que se trate y del procedimiento empleado.(Prrafo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 59. Todo instrumento se iniciar al principio de un folio y si al final del ltimo empleado en el mismo queda espacio, despus de la firma de autorizacin, ste se emplear para asentar las notas a que se refiere el artculo 61 de esta ley. ARTCULO 60. Al final de cada tomo del protocolo y dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha que corresponda a su ltimo instrumento pblico, en el ltimo folio o en hoja de similares caractersticas, el notario levantar razn en la que har constar que cierra ese tomo, el nmero de actos que autoriz, los que no hubieren pasado y los que se encuentren pendientes de autorizacin, expresando en este ltimo caso el motivo, as como en su caso informacin sobre los folios inutilizados o extraviados. El notario empastar el tomo formado en un plazo mximo de ciento ochenta das naturales a partir de la fecha del cierre del tomo.(Prrafo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)Igual razn ser levantada a continuacin del ltimo instrumento otorgado ante el notario que deba ser suplido por cualquier causa, hacindose constar en ella el motivo de la suplencia y el nombre del notario suplente y su nmero. Esta razn se levantar precisamente antes de comenzar a actuar el notario suplente. ARTCULO 61. En el ltimo folio utilizado de cada escritura si hubiere necesidad, el notario pondr despus de la autorizacin preventiva o bien de la definitiva, cuando la primera no sea necesaria, el encabezado de notas complementarias y ah consignar todas las anotaciones que en la presente ley se indiquen. Si la parte final del folio no fuere suficiente, la autorizacin definitiva o las anotaciones se harn en una o varias hojas comunes de las mismas medidas y calidad de los folios que se agregarn al tomo, selladas y firmadas por el notario consignando el nmero de escritura a que corresponda. Slo en caso de adiciones a una escritura si sta no ha sido firmada, si las mismas no caben en el folio en el que hubiera terminado la redaccin de la escritura y el siguiente ya se hubiere empleado, se podr utilizar uno o ms diferentes, siguiendo el procedimiento sealado en el segundo prrafo del artculo 58 de esta ley. ARTCULO 62. Fuera de los casos expresamente consignados en esta ley, por ningn motivo podrn sacarse de las notaras los tomos concluidos del protocolo.Los folios slo podrn sacarse por el notario cuando la naturaleza del acto notarial as lo exija o para recabar firmas, y aun fuera de su adscripcin cuando se trate de recabarlas a los titulares o representantes de instituciones y organismos oficiales. ARTCULO 63. En relacin con los tomos del protocolo, el notario llevar una carpeta en donde ir depositando los documentos que se refieren en las escrituras y las actas. El contenido de esta carpeta se llama apndice, el cual se considerar como parte integrante del protocolo. Los documentos del apndice se arreglarn por legajos, que tendrn el nmero que corresponde al de la escritura o acta a que se refieren. En cada uno de los documentos se pondr el nmero progresivo que los seale y distinga de los otros que forman el legajo. Los documentos que se protocolicen, integrados por ms de una hoja, se considerarn como uno solo. Cuando slo se haga mencin de un documento esencial a un acto, se podr agregar copia certificada del mismo al apndice y al testimonio que se expida.ARTCULO 64. Las carpetas de los apndices se empastarn ordenadamente, pudiendo formarse uno o ms volmenes a juicio del notario en atencin al nmero de hojas que contenga, a ms tardar ciento ochenta das despus de la fecha del cierre del tomo del protocolo a que pertenecen con el mismo nmero. Los documentos que se integren a un apndice debern conservarse ntegramente por el notario y seguirn a su tomo respectivo. Al remitir el apndice al Archivo General de Notaras, el notario deber entregarlo debidamente empastado de tal forma que las constancias no puedan desprenderse.ARTCULO 65. Independientemente de los tomos y de las carpetas del apndice, los notarios tendrn la obligacin de formar un ndice general de todos los instrumentos que autoricen, que deber contener: el nmero del instrumento, las partes que intervienen, la naturaleza del acto jurdico de que se trata, los folios utilizados y el tomo al que corresponden. ARTCULO 66. Los tomos del protocolo y apndice, sern guardados por el notario bajo su ms estricta responsabilidad, por un lapso no mayor de veinticinco aos, contados a partir de la fecha de su cierre. Transcurrido este trmino, ser obligatorio remitirlos al Archivo General de Notaras. Seccin SegundaDel Libro de Ratificaciones ARTCULO 67. En el libro de ratificaciones se asentarn, en registros numerados sucesivamente, los datos que identifiquen los actos jurdicos cuyos contenido y firmas se ratifiquen ante el notario, haciendo constar: I. La fecha de celebracin del acto jurdico como conste en el mismo; II. La naturaleza jurdica del acto; III. Los datos personales generales de quienes lo ratifican ante la presencia del notario; IV. La forma como el notario identific a las partes; V. La fecha de ratificacin; y VI. Las firmas de el o los comparecientes, y el sello y firma del notario. El libro de ratificaciones se formar por un conjunto de cien folios separados, numerados oficialmente y slidamente empastados, con su respectivo ndice. Al ndice de este libro le sern aplicables las disposiciones relativas al protocolo previstas en esta ley. Las caractersticas de los folios se establecern en Decreto Gubernativo. El libro de ratificaciones llevar apndice e ndice en los trminos de los artculos 63 a 66 de esta Ley. (Prrafo reformado. P.O. 25 de diciembre de 2012)

ARTCULO 68. El notario deber hacer constar en el documento cuyo contenido y firmas se ratifican conforme al artculo anterior, el nmero de registro que corresponda a la razn que se asiente en el libro. La numeracin del orden del libro de ratificaciones y de las inscripciones que en ste se contengan, sern independientes de las que se consignen en el protocolo. Captulo XDe los Instrumentos Notariales Seccin PrimeraGeneralidades ARTCULO 69. El instrumento notarial es el documento original que el notario redacta y asienta en el protocolo sobre los actos y hechos sometidos a su autentificacin, firmado por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando se requieran, y autorizado por el notario. ARTCULO 70. En los folios no deber haber raspaduras ni enmendaduras de lo escrito. En caso de que fuera necesario hacer alguna correccin, se testar lo errneo con una lnea indeleble que permita su lectura y al final de la escritura, antes de las firmas respectivas, se salvar mediante transcripcin y la razn de que no vale. Los textos que deban ser entrerrenglonados tambin se salvarn al final mediante su transcripcin y la razn de que si vale. ARTCULO 71. Toda actuacin notarial se escribir en idioma espaol sin abreviaturas, expresando las fechas y cantidades con letra y con nmero. Cuando se transcriban documentos, se har tal y como estn escritos, aun con las faltas gramaticales. ARTCULO 72. Queda prohibido a los notarios actuar fuera del protocolo, con las excepciones siguientes: I. Los testamentos pblicos cerrados, debiendo tomar razn en los folios correspondientes; II. Los testimonios que legalmente extiendan; III. Las certificaciones relativas a los instrumentos pblicos y las que resulten del cotejo de documentos; IV. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos pblicos en los casos de cancelacin, venta, adjudicacin y cualquier otro que sea necesario; y V. Cualquier otro acto que establezca esta ley. Las certificaciones derivadas de cotejos se asentarn en la ltima hoja que corresponda al documento que se compulsa y coteja con su original o en hoja adherida al mismo. La certificacin deber contener: la mencin del documento original cuyo cotejo se certifica, el nmero de fojas que comprende, el nombre de la persona a quien se expide, la razn doy fe, la firma del notario y el sello de autorizar, as como las dems medidas de seguridad que se establezcan por el Ejecutivo del Estado. ARTCULO 73. En los casos en que se protocolice en acta o en escritura pblica una resolucin jurisdiccional o administrativa, deber incorporarse al apndice, copia de la misma y, en su caso, del auto que la declare ejecutoriada. ARTCULO 74. Las hojas en que se contengan los testimonios de los instrumentos notariales o las certificaciones legalmente autorizados por el notario, debern guardar las medidas de seguridad que al efecto determine el Ejecutivo del Estado, para lo cual podr escuchar la opinin del Colegio Estatal de Notarios. Seccin SegundaDe las Escrituras ARTCULO 75. El notario en la conformacin de las escrituras se sujetar a las reglas siguientes: I. En cada una de ellas se incluir el nmero que le corresponda, nombre y apellidos del titular de la notara, nmero de sta y adscripcin a la que pertenezca, lugar y fecha de otorgamiento, y en su caso la hora; II. Consignar el nombre completo de los comparecientes y el tipo de contrato o actuacin de que se trate de tal modo que no pueda confundirse con otro; III. Al citar algn testimonio autorizado por otro notario mencionar: a) Su nmero, lugar y fecha de otorgamiento, los datos registrales, si se encuentra inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio; y b) El nombre del notario ante quien se otorg, nmero de la notara y su adscripcin; IV. Cuando se trate de contratos relacionados con bienes inmuebles, observar lo dispuesto en las fracciones anteriores, en lo conducente, y adems: a) Mencionar los antecedentes de propiedad y certificar haber tenido a la vista el testimonio o los documentos certificados que le presenten para la conformacin de la escritura y si se encuentra o no inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio el ltimo ttulo, citando los datos de la inscripcin y, en su caso, tomo y fecha de inscripcin; y b) Determinar su naturaleza, ubicacin, superficie, medidas y linderos; V. Redactar las clusulas respetando la voluntad del o de los comparecientes de modo claro y conciso, asentndose las renuncias que vlidamente puedan y quieran hacerse; VI. Consignar, en su caso, el carcter o personera de quien comparezca en representacin de otro y sus facultades, transcribiendo lo conducente de la parte relativa del documento de donde se deriven o agregndolo al apndice respectivo;VII. Asentar las generales de los otorgantes, de los testigos de conocimiento, instrumentales o intrpretes que figuren en el acto; y VIII. Asentar las certificaciones y autorizaciones en los trminos de esta ley. ARTCULO 76. En las escrituras el notario har constar bajo su fe: I. Los medios por los que se asegur de la identidad de los otorgantes y si a su juicio tienen capacidad legal; II. Que ley la escritura a todos los intervinientes o que stos la leyeron por s mismos; III. Que explic a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando as proceda; IV. Que los otorgantes manifestaron ante l su conformidad con la escritura y la firmaron o que no lo hicieron porque no supieron o no pudieron hacerlo. En este caso, el compareciente imprimir su huella digital y firmar a su ruego por l, la persona que al efecto elija, anotndose las generales de esta ltima; y V. La fecha en que qued firmada la escritura. ARTCULO 77. El notario har constar la identidad de los comparecientes por los siguientes medios: I. Por certificacin que haga bajo su ms estricta responsabilidad de que los conoce personalmente; II. Por documento oficial reciente, idneo para la identificacin, con fotografa y firma del interesado; o III. Por la presencia de dos testigos conocidos del notario o que se identifiquen conforme a la fraccin anterior. ARTCULO 78. Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastar con que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad fsica o mental, que les impida discernir y que no tenga noticias de que estn sujetos a incapacidad civil. ARTCULO 79. Los representantes, mandatarios o apoderados, debern declarar que la representacin o mandato que ostentan no les ha sido revocado ni limitado. ARTCULO 80. Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leer por s mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designar a una persona que lea y le d a conocer su contenido. Cuando el otorgante sea invidente, extendida la escritura ser leda en presencia del notario, por la persona que el mismo invidente designe y habiendo conformidad, esta persona firmar con el notario, anotndose dicha circunstancia, imprimiendo aqul su huella digital o firmando si pudiere hacerlo. Si alguno de los comparecientes no supiere escribir, lo har a su ruego otra persona imprimiendo aqul su huella digital. En estos casos el notario asentar las generales del interviniente y los medios por los que acredit su identidad, resultndole aplicable lo dispuesto en el artculo 77 de esta ley. ARTCULO 81. Los comparecientes que no conozcan el idioma espaol, se asistirn por un intrprete nombrado para ello. El intrprete deber cumplir lealmente su cargo, firmando en unin de los comparecientes. El notario asentar las generales del intrprete y los medios por los que acredit su identidad, resultndole aplicable lo dispuesto en el artculo 77 de esta ley. ARTCULO 82. Si el compareciente que no conoce el idioma espaol, pertenece a una etnia considerada como tal por el gobierno mexicano y no conoce a persona alguna que sirva como su intrprete, el notario har solicitud en nombre del compareciente a la Secretara de Gobierno para que se le asigne uno. ARTCULO 83. Si tuviere el notario que insertar algn documento escrito en otro idioma, lo traducir o har traducir para que la insercin se haga en ambos idiomas, de ser posible el original se agregar al apndice. ARTCULO 84. Antes de que la escritura sea firmada por el notario y las partes, stas podrn pedir que se haga una adicin o modificacin, asentndose esta circunstancia. ARTCULO 85. Inmediatamente despus de que haya sido firmada la escritura por los otorgantes, en su caso por testigos e intrpretes, ser autorizada preventivamente por el notario con la razn doy fe, su firma y sello. ARTCULO 86. Cuando el instrumento no requiera el cumplimiento de otro requisito, se pondr la autorizacin definitiva. ARTCULO 87. Cuando se exija el cumplimiento de otros requisitos que las leyes fiscales o cualquier otra establezcan, una vez que se hayan cubierto, la escritura se autorizar en forma definitiva mediante la fecha, la firma y sello del notario. ARTCULO 88. Si los otorgantes o alguno o algunos de ellos, no se presentan a firmar los folios en que conste el acto notarial dentro de los ciento veinte das naturales siguientes al da en que se extendi ste en el protocolo, la escritura pblica no surtir efectos y el notario le pondr al pie la razn no pas y su firma y sello. En el caso que contenga varios actos se precisar cul o cules no pasaron. El notario estar obligado a asentar la fecha en que cada uno de los otorgantes firm el documento. ARTCULO 89. El notario que supla a otro podr perfeccionar y autorizar preventiva y definitivamente un instrumento no elaborado por l, pudiendo recabar las firmas que faltaron. ARTCULO 90. Se prohbe a los notarios revocar, cancelar o alterar el contenido de un instrumento notarial por simple razn, aunque sea suscrito por los interesados. En estos casos, deber extenderse nuevo instrumento, salvo disposicin expresa de esta ley. ARTCULO 91. El notario ante quien se solicite el trmite de una sucesin testamentaria, antes de la primera actuacin deber recabar informe certificado del Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio del domicilio de la persona cuya sucesin se trate, sobre la existencia de testamentos otorgados por el testador y, en su caso, el nombre de los notarios que intervinieron y la fecha del otorgamiento. Cuando el notario est tramitando una sucesin extrajudicial o la prosecucin de un juicio sucesorio y los interesados entren en conflicto, se abstendr de seguir actuando, levantar acta de tal circunstancia y remitir lo actuado, en el primer caso, al juez competente o al tribunal que se lo requiera, y en el segundo supuesto, al que le previno. Cuando por virtud de una resolucin judicial derivada de un juicio sucesorio, el notario tuviere que formalizar en escritura pblica la adjudicacin de los bienes que conforman el caudal hereditario, sin que todos los herederos comparezcan ante l, podr elaborar la escritura a favor de los que as se lo pidan. En la misma forma se proceder tratndose de la sucesin ante notarios. Seccin TerceraDe las Actas ARTCULO 92. Acta notarial es el instrumento que a peticin de parte interesada el notario extiende en los folios de su protocolo, para hacer constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por l y que autoriza mediante su firma y sello. ARTCULO 93. Los preceptos contenidos en la seccin segunda de este captulo, relativos a las escrituras, sern aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de stas. ARTCULO 94. Las actas notariales consistentes en notificaciones, protesto de documentos, requerimientos y, en general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas, que puedan ser apreciadas objetivamente, debern hacerse por los notarios aun sin la asistencia del solicitante, observando las siguientes reglas: I. El notario se identificar y har conocer su investidura a todos los que deban intervenir en el acto notarial antes de iniciarlo, hacindolo constar as en el acta; II. Bastar que exprese el nombre y los apellidos de quienes intervienen o se negaron a darlos, sin necesidad de agregar sus dems generales; III. El intrprete, cuando se necesite, ser designado por el notario sin perjuicio de que cada interesado pueda nombrar otro; IV. El notario levantar el acta inmediatamente despus de concluida la diligencia, haciendo constar los hechos que presencie, un extracto de las manifestaciones de los intervinientes y su conformidad o inconformidad; V. En las notificaciones, avisos y requerimientos, el notario observar adems el siguiente procedimiento: a) Entregar a la persona con quien se entienda el acto notarial, un escrito firmado y sellado que contenga una relacin clara y sucinta del objeto; b) En el acta se har constar dicha entrega, si el interesado firm de recibido o se neg a ello y lo que exprese sobre el particular; c) Si la persona se niega a recibir el escrito o a recibir la copia, el notario le har saber verbalmente el objeto de su presencia y lo har constar en el acta; y d) Cuando el notario no encuentre a la persona de que se trate, se cerciorar que es su domicilio, que vive all o que esa es su oficina, y entregar el escrito a la persona con quien se entienda el acto notarial en los trminos antes sealados, haciendo constar el nombre de sta; y VI. El acta de fe de hechos materiales, podr ser ilustrada por el notario con planos, croquis o fotografas de las personas y de los objetos correspondientes, agregando un tanto de los mismos al apndice y otro al primer testimonio. ARTCULO 95. En las actas de protocolizacin de documentos, el notario har constar la naturaleza jurdica de stos, transcribir la parte esencial y agregar al apndice una copia certificada de los mismos. ARTCULO 96. Cuando se hubiese autorizado provisional o definitivamente una escritura pblica en la que se hayan asentado datos que resulten incorrectos, a la luz de los documentos que obren en el apndice, de la propia redaccin integral del instrumento o de cualesquier otra circunstancia susceptible de valoracin objetiva, el notario podr subsanarlos regularizando el instrumento, mediante la elaboracin de un acta que ser complementaria de aqulla en que se contiene el error u omisin. El acta complementaria deber contener: I. El lugar, da y hora en que se levante; II. La mencin de que se trata de un acta complementaria y los antecedentes y clusulas del acto que se regulariza; III. Los hechos de los que se desprenda el error en el asiento de los datos en la escritura que se complementa; IV. Las certificaciones a que se refiere esta Ley; y V. La autorizacin del acta. Cuando resulte necesaria la inscripcin del acta complementaria, el notario deber realizarla a su costa. Los documentos que deban integrarse al apndice como parte del acta complementaria debern anotarse sealando que se relacionan con el instrumento que se corrige. No proceder la elaboracin del acta complementaria cuando se afecten elementos esenciales del acto contenido en el instrumento o su naturaleza jurdica. Seccin CuartaDe los Testimonios ARTCULO 97. Los testimonios sern copia ntegra del instrumento incluyendo la mencin de las firmas que existan, el sello y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las leyes como previos a la expedicin del testimonio. Al final, se asentar la constancia de haberse sacado de su matriz, el tomo que corresponda, la fecha, las fojas de que consta, en favor de quien se expide, la razn de haberse cotejado y corregido, y la mencin de ser primer testimonio o el nmero que le corresponda en su orden de expedicin. ARTCULO 98. El notario deber tramitar la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio correspondiente a su adscripcin o bien en el lugar donde se encuentre el bien inmueble, del primero de los testimonios que expida, si el acto es registrable y es expensado para ello. ARTCULO 99. Las hojas de testimonio sern de las dimensiones y caractersticas que establezca el reglamento de esta ley, llevarn al margen derecho superior el sello y la rbrica, y al calce de la ltima hoja, el nombre, la firma y sello de la notara. ARTCULO 100. Podrn expedirse y autorizarse testimonios, cotejos o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproduccin e impresin. En todo caso, a los interesados deber expedrseles, a su costa, copia certificada de los instrumentos en que intervinieron. ARTCULO 101. El notario podr expedir un testimonio parcial del instrumento notarial en que consten varios actos u objetos, siempre y cuando dicho testimonio se refiera a uno solo de esos actos u objetos en forma ntegra y se le adjunten los documentos que al mismo le correspondan del apndice respectivo.

Captulo XIDe las Licencias, de la Suspensin y de la Terminacin del Ejercicio de la Funcin Notarial ARTCULO 102. Los notarios podrn solicitar licencia para separarse de la funcin notarial, en los siguientes supuestos: I. Hasta por tres aos, por razones de carcter personal; II. Por enfermedad, por el tiempo en que se acredite la existencia de la misma; y III. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito, hasta por un ao. ARTCULO 103. Los notarios debern solicitar licencia para separarse de la funcin notarial en los siguientes casos: I. Para desempear cualquier cargo pblico, por todo el tiempo que dure el encargo; y II. Para ejercer la funcin de corredor pblico, mientras se ejerza la misma. Se exceptan de la obligacin de solicitar licencia a los notarios que desempeen un cargo docente o de eleccin popular, siempre que no se trate del Gobernador del Estado y de los presidentes municipales. ARTCULO 104. La Secretara de Gobierno recibir la solicitud y, en su caso, conceder la licencia para separarse de la funcin notarial. ARTCULO 105. Son causas de suspensin del ejercicio de la funcin notarial: I. Por dictarse en contra de quien la ejerce auto de formal prisin por delito intencional, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia absolutoria o la resolucin que se equipare a sta; II. Cuando est plenamente probado que quien ejerce la funcin, padece incapacidad temporal, fsica o mental grave que impida su ejercicio; y III. Por sancin de suspensin decretada en trminos de esta ley. ARTCULO 106. Siempre que se promueva judicialmente la interdiccin de un notario, el juez, tan luego haya causado ejecutoria la resolucin, lo comunicar a la Secretara de Gobierno y al Colegio Estatal de Notarios. ARTCULO 107. La funcin notarial termina: I. Por renuncia expresa; II. Por fallecimiento; III. Por revocacin del fat; IV. Por impedimento fsico permanente e irreversible para ejercer la funcin notarial; y V. Por incapacidad mental permanente e irreversible para ejercer la funcin notarial declarada judicialmente. ARTCULO 108. Cuando un notario dejare de ejercer sus funciones por cualquier causa, la Secretara de Gobierno lo comunicar a las autoridades a que se refiere el artculo 25 fraccin IV de esta ley; y se publicar un aviso por una sola vez en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado dndose a conocer dicha circunstancia. Cuando la causa para dejar de ejercer sus funciones no sea justificada, se proceder en los trminos del ltimo prrafo del artculo 125 de esta ley. ARTCULO 109. El Ministerio Pblico, el Oficial del Registro Civil, el Colegio Estatal de Notarios, el Registrador Pblico de la Propiedad, el notario suplente o, en su caso, el notario auxiliar, que conozcan del fallecimiento o notoria incapacidad fsica o mental que impidan el ejercicio de la funcin de un notario o tuvieren noticia de ello, lo comunicarn inmediatamente a la Secretara de Gobierno y al Colegio Estatal de Notarios.(Prrafo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)Una vez que el titular de la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno se entere del fallecimiento de algn notario, de manera inmediata ordenar el cierre del protocolo y en un plazo que no exceda de diez das recoger el mismo para depositarlo en el archivo de notaras y se proceder en los trminos de esta ley. Captulo XII De la Vigilancia e Inspeccin de Notaras (Captulo reformado. Dividido en tres secciones. P.O. 25 de septiembre de 2012)Seccin PrimeraReglas comunes a las visitas(Ttulo de Seccin adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)ARTCULO 110. El Titular del Poder Ejecutivo para vigilar que las notaras funcionen con regularidad y con sujecin a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y dems disposiciones aplicables, se auxiliar de un cuerpo de inspectores de notaras, dependiente de la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, quienes sern nombrados y removidos libremente por el Secretario de Gobierno. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 111. Para ser inspector de notaras, se debern reunir los requisitos que sealan las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artculo 12 de esta Ley. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 112. Las visitas se practicarn en las oficinas de la notara en das y horas designados. El inspector slo podr habilitar das y horas para concluir las visitas.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 113. Al momento de realizarse la notificacin de la visita de inspeccin, el inspector se identificar ante el notario o ante la persona que se encuentre en la notara en el momento de la diligencia, mostrndole la orden que autoriza la visita de inspeccin.

El inspector podr hacerse acompaar del nmero de auxiliares que considere y solicitar el auxilio de la fuerza pblica y tendr expedita la facultad para romper cerraduras, para llevar a cabo la prctica de la visita legalmente ordenada, en los casos de oposicin por parte del notario, de la persona con quien se entienda la visita o que se encuentre cerrada la oficina notarial o el lugar donde se presume se localizan el protocolo, su apndice e ndice, el libro de ratificaciones, su apndice e ndice, el sello, hojas testimonio, hologramas, folios no utilizados, expedientes judiciales y dems libros y documentos asignados al notario con motivo de su funcin notarial.

Los notarios estn obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores, para que puedan practicar las inspecciones que les sean ordenadas.

Si no se puede llevar a cabo la visita de inspeccin en la oficina notarial, por no existir en el domicilio registrado por el notario ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, o se obstruya por su negativa u oposicin a permitir la prctica de la visita o se impida su verificacin por cualquier otra causa imputable al notario, la autoridad competente iniciar por esa causa el procedimiento de responsabilidad notarial previsto en esta Ley para aplicar las sanciones que correspondan.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 114. El inspector una vez que se haya identificado plenamente y mostrada la orden de la visita, la practicar haciendo constar en acta la misma. El inspector asentar en el acta las irregularidades que observe, consignar los puntos de esta Ley o su reglamento que a su juicio no hayan sido fielmente cumplidos, y las razones y dispositivos legales en que se apoya, as como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga, agregando los documentos que el notario le solicite. Asimismo, el notario estar obligado a expedirle las copias certificadas de los documentos que tengan relacin con la visita y que el inspector le solicite.

Desde el momento de iniciar la visita, el inspector har saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos, los cuales podrn ser notarios y, en caso de que no lo hiciere o solamente nombrara uno, el inspector har la designacin en su rebelda o, en caso de no ser posible por parte del inspector nombrar testigos asentar dicha situacin en el acta.

Si el notario o los testigos no desean firmar el acta en unin del inspector, ste lo har constar en la misma, cuya copia entregar al notario.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 115. El inspector que practique una visita, deber entregar a la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, el acta, las constancias y el resultado de la misma en un trmino que no exceder de cinco das hbiles a partir de la fecha en que termine la visita.

A las constancias y al resultado de la visita realizada, la unidad administrativa que corresponda calificar las actas respectivas, acordando las observaciones que hubieren realizado los inspectores o que se desprendan del acta realizada o de las constancias que se agregaren, as como de las manifestaciones hechas por el notario.

Si de dicha calificacin se desprende que el inspector no se ajust a lo establecido en esta Ley, su reglamento o a la misma orden, se podr desaprobar la visita, siendo necesario que se ordene el desahogo de una nueva, cumpliendo con lo sealado en este captulo con independencia de las responsabilidades en las que incurra el inspector.

Calificada la visita, el resultado de la misma se notificar al notario visitado.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 116. Si de la visita se desprende que el notario ha incurrido en una posible responsabilidad notarial, se abrir el procedimiento para imponer sancin, previsto en el captulo XIV de esta Ley. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 117. Las visitas de inspeccin podrn ser generales o especiales. (Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012) Seccin SegundaDe la visita de inspeccin general(Ttulo de Seccin adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

ARTCULO 118. Las visitas de inspeccin general debern practicarse en todas las notaras pblicas del Estado por lo menos una cada dos aos.

Las visitas de inspeccin general atendern al calendario general previamente aprobado por la Secretara de Gobierno, mismo que se har del conocimiento del Colegio Estatal de Notarios. En todos los casos, el perodo que comprender la visita de inspeccin ser de los dos aos anteriores al ao en que se realiza.

La orden de visita de inspeccin general deber notificarse al notario por la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, por escrito, con anticipacin de por lo menos cinco das hbiles a la misma.

La orden de visita de inspeccin general deber estar suscrita por el Secretario de Gobierno y en la que se expresar: nombre del notario, nmero de la notara a visitar, as como la fecha y hora de inicio de realizacin de la visita.

Las visitas de inspeccin general tendrn exclusivamente por objeto verificar:

I. Que el notario cuenta con fat debidamente expedido, que ste se encuentra a la vista del pblico en la notara y que en el mismo se seala el nmero de notara y su adscripcin;II. Que el notario cuenta con sello con las caractersticas que se sealan en esta Ley y en su reglamento y que el mismo est debidamente registrado ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno;III. Que la firma y rbrica que utiliza el notario son las que tiene registradas y autorizadas segn lo dispuesto por esta Ley;IV. Que la oficina notarial se identifica con un letrero en que se contienen el nmero de la notara y el nombre y apellidos del notario. El letrero deber ubicarse en lugar visible en el exterior de la oficina notarial;V. Que en la oficina notarial existe informacin visible sobre el horario de atencin al pblico;VI. Que los tomos del protocolo estn numerados progresivamente, debidamente encuadernados, que contienen razn de apertura y cierre, y que sus folios se encuentran glosados progresivamente;VII. Que los instrumentos notariales estn numerados progresivamente, que contienen la fecha de elaboracin, que se encuentran autorizados preventivamente y, en su caso, definitivamente en trminos de esta Ley y que no contienen raspaduras o enmendaduras;VIII. Que el notario cuenta con apndices integrados de conformidad con esta Ley; IX. Que existe ndice de los instrumentos notariales segn lo preceptuado por esta Ley; yX. Que el notario cuenta con certificacin notarial vigente.

Tambin se verificar, con respecto al notario auxiliar, lo dispuesto en las fracciones III y X de este artculo, as como que cuenta con la licencia respectiva.(Artculo reformado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Seccin TerceraDe la visita de inspeccin especial(Ttulo de Seccin adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Artculo 118-A. Las visitas de inspeccin especial se practicarn cuando se reciba queja o denuncia por escrito de parte interesada, acompaada por elementos de prueba que hagan presumir la existencia de una irregularidad en el ejercicio de la funcin notarial; o cuando la autoridad, tenga conocimiento de una posible irregularidad.

Toda visita de inspeccin especial se realizar previa orden por escrito, fundada y motivada emitida por el Secretario de Gobierno, en la que se expresar: el nmero de la notara y el nombre del notario titular y, en su caso, el notario auxiliar, el domicilio de la notara, el motivo de la visita determinando el perodo o instrumento que se inspeccionar, la fecha y hora de inicio de realizacin de la visita y el nombre del inspector que la practicar. (Artculo adicionado. P.O. 25 de septiembre de 2012)

Artculo 118-B. Toda persona podr presentar escrito de queja o denuncia ante la unidad administrativa que corresponda de la Secretara de Gobierno, en contra del notario que presumiblemente haya incurrido en violacin a las obligaciones que le impone esta Ley o en conductas que ameritan sancin por responsabilidad notarial.

En el escrito de queja o denuncia, el promove