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LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo

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LEY DEPREVENCIÓN

DERIESGOS

LABORALES

Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo

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Legislación y Normas sobreSeguridad y Salud en el Trabajo

1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales2 Reglamento de los Servicios de Prevención3 Señalización4 Lugares de trabajo5 Manipulación manual de cargas6 Pantallas de visualización7 Agentes biológicos8 Agentes cancerígenos9 Equipos de protección individual

10 Equipos de trabajo11 Buques de pesca12 Actividades mineras13 Obras de construcción

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LEY DEPREVENCIÓN

DERIESGOS

LABORALES

Ley 31/1995, de 8 de noviembre de 1995,por la que se aprueba la Ley de Prevención

de Riesgos Laborales(BOE número 269, de 10 de noviembre de 1995)

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social

(BOE número 313, de 31 de diciembre de 1998)

Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el TrabajoNúmero 1

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CONSELLERIA D'OCUPACIÓ,INDÚSTRIA I COMERÇ

Edita: Generalitat ValencianaConselleria d'Ocupació, Indústria i ComerçC/ Colom, 32 - 46004 ValènciaElaboració, disseny i maquetació: Secretaria General

3a edició: abril de 1999Depòsit legal:Imprimeix:

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ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS .............................................. 9

CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicacióny definiciones .............................................................. 16

Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgoslaborales .................................................................. 16

Artículo 2. Objeto y carácter de la norma .................. 16

Artículo 3. Ámbito de aplicación ................................. 16

Artículo 4. Definiciones ............................................... 19

CAPÍTULO II. Política en materia de prevenciónde riesgos para proteger la seguridad y la saluden el trabajo ................................................................ 20

Artículo 5. Objetivos de la política .............................. 20

Artículo 6. Normas reglamentarias ............................. 21

Artículo 7. Actuaciones de las Administracionespúblicas competentes en materia laboral ................ 22

Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo ............................................................ 23

Artículo 9. Inspección de Trabajo y SeguridadSocial ....................................................................... 24

Artículo 10. Actuaciones de las Administracionespúblicas competentes en materia sanitaria ............. 26

Artículo 11. Coordinación administrativa .................... 26

Artículo 12. Participación de empresarios ytrabajadores ............................................................. 27

Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad ySalud en el Trabajo .................................................. 27

CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones .......................... 29

Artículo 14. Derecho a la protección frente a losriesgos laborales ...................................................... 29

Artículo 15. Principios de la acción preventiva ........... 30

Artículo 16. Evaluación de los riesgos ........................ 31

Artículo 17. Equipos de trabajo y medios deprotección ................................................................ 32

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Artículo 18. Información, consulta y participaciónde los trabajadores .................................................. 33

Artículo 19. Formación de los trabajadores ................ 33

Artículo 20. Medidas de emergencia .......................... 34

Artículo 21. Riesgo grave e inminente ........................ 34

Artículo 22. Vigilancia de la salud ............................... 35

Artículo 23. Documentación ........................................ 37

Artículo 24. Coordinación de actividadesempresariales .......................................................... 38

Artículo 25. Protección de trabajadores especial-mente sensibles a determinados riesgos ................ 39

Artículo 26. Protección de la maternidad ................... 39

Artículo 27. Protección de los menores ...................... 40

Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales,de duración determinada y en empresas detrabajo temporal ....................................................... 41

Artículo 29. Obligaciones de los trabajadoresen materia de prevención de riesgos ...................... 43

CAPÍTULO IV. Servicios de prevención ........................... 45

Artículo 30. Protección y prevención de riesgosprofesionales............................................................ 45

Artículo 31. Servicios de prevención .......................... 46

Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuasde Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales ........................................................... 47

CAPÍTULO V. Consulta y participación de lostrabajadores ................................................................ 49

Artículo 33. Consulta de los trabajadores ................... 49

Artículo 34. Derechos de participacióny representación ...................................................... 49

Artículo 35. Delegados de Prevención ....................... 51

Artículo 36. Competencias y facultades de losDelegados de Prevención ........................................ 52

Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de losDelegados de Prevención ........................................ 54

Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud ................. 55

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Artículo 39. Competencias y facultades del Comitéde Seguridad y Salud .............................................. 56

Artículo 40. Colaboración con la Inspección deTrabajo y Seguridad Social ...................................... 57

CAPÍTULO VI. Obligaciones de los fabricantes,importadores y suministradores ................................. 59

Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,importadores y suministradores .............................. 59

CAPÍTULO VII. Responsabilidades y sanciones .............. 61

Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad .. 61

Artículo 43. Requerimientos de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social ................................. 62

Artículo 44. Paralización de trabajos .......................... 62

Artículo 45. Infracciones administrativas .................... 63

Artículo 46. Infracciones leves .................................... 64

Artículo 47. Infracciones graves ................................. 65

Artículo 48. Infracciones muy graves .......................... 68

Artículo 49. Sanciones ................................................ 69

Artículo 50. Reincidencia ............................................ 70

Artículo 51. Prescripción de las infracciones .............. 70

Artículo 52. Competencias sancionadoras ................. 71

Artículo 53. Suspensión o cierre del centrode trabajo ................................................................. 71

Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratarcon la Administración .............................................. 73

Disposición adicional primera ..................................... 72

Disposición adicional segunda .................................... 72

Disposición adicional tercera ...................................... 72

Disposición adicional cuarta ....................................... 74

Disposición adicional quinta ........................................ 74

Disposición adicional sexta ......................................... 75

Disposición adicional séptima ..................................... 75

Disposición adicional octava ....................................... 76

Disposición adicional novena ...................................... 76

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Disposición adicional décima ...................................... 76

Disposición adicional undécima .................................. 77

Disposición adicional duodécima ................................ 77

Disposición adicional decimotercera ........................... 77

Disposición transitoria primera ................................... 77

Disposición transitoria segunda .................................. 78

Disposición derogatoria única ..................................... 78

Disposición final primera ............................................. 79

Disposición final segunda ........................................... 79

LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social ................... 81

Artículo 36. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ... 81

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LEY 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda alos poderes públicos, como uno de los principios rectoresde la política social y económica, velar por la seguridad ehigiene en el trabajo.

Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desa-rrollar una política de protección de la salud de los trabaja-dores mediante la prevención de los riesgos derivados desu trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar funda-mental. En la misma se configura el marco general en elque habrán de desarrollarse las distintas acciones preventi-vas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europeaque ha expresado su ambición de mejorar progresivamentelas condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo deprogreso con una armonización paulatina de esas condicio-nes en los diferentes países europeos.

De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, porconsiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política conla naciente política comunitaria en esta materia, preocupada,cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de laprevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena pruebade ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comu-nidad Económica Europea por la llamada Acta única, a tenorde cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desdesu entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de tra-bajo para conseguir el objetivo antes citado de armonizaciónen el progreso de las condiciones de seguridad y salud delos trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el

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Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento queen el mismo se contempla para la adopción, a través deDirectivas, de disposiciones mínimas que habrán de apli-carse progresivamente.

Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervojurídico europeo sobre protección de la salud de los trabaja-dores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, lamás significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a laaplicación de las medidas para promover la mejora de laseguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,que contiene el marco jurídico general en el que opera lapolítica de prevención comunitaria.

La presente Ley transpone al derecho español la citada Di-rectiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpobásico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuyamateria exige o aconseja la transposición en una norma derango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEEy 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad yde los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajotemporales, de duración determinada y en empresas de tra-bajo temporal.

Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo40.2 de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica esta-blecida por la Unión Europea en esta materia configuran elsoporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto aello, nuestros propios compromisos contraídos con la Or-ganización Internacional del Trabajo a partir de la ratifica-ción del Convenio 155, sobre seguridad y salud de lostrabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen elcontenido del texto legal al incorporar sus prescripciones ydarles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistemajurídico.

2

Pero no es sólo del mandato constitucional y de los com-promisos internacionales del Estado español de donde sederiva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimanatambién, en el orden interno, de una doble necesidad: la deponer término, en primer lugar, a la falta de una visión uni-taria en la política de prevención de riesgos laborales pro-pia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de laacumulación en el tiempo de normas de muy diverso rangoy orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Cons-titución española; y, en segundo lugar, la de actualizar re-gulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas nocontempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, sisiempre revisten importancia, adquieren especial trascen-

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dencia cuando se relacionan con la protección de la seguri-dad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evoluciónde cuyas condiciones demanda la permanente actualiza-ción de la normativa y su adaptación a las profundas trans-formaciones experimentadas.

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Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determina-ción del cuerpo básico de garantías y responsabilidadespreciso para establecer un adecuado nivel de protección dela salud de los trabajadores frente a los riesgos derivadosde las condiciones de trabajo, y ello en el marco de unapolítica coherente, coordinada y eficaz de prevención delos riesgos laborales.

A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadoresen el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad,la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbitoindicado, garantizarán este derecho, así como las actuacio-nes de las Administraciones públicas que puedan incidirpositivamente en la consecución de dicho objetivo.

Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las rela-ciones laborales, se configura como una referencia legalmínima en un doble sentido: el primero, como Ley que esta-blece un marco legal a partir del cual las normas reglamen-tarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicosde las medidas preventivas; y, el segundo, como soportebásico a partir del cual la negociación colectiva podrá desa-rrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y susnormas reglamentarias constituyen legislación laboral, con-forme al artículo 149.1.7ª de la Constitución.

Pero, al mismo tiempo —y en ello radica una de las princi-pales novedades de la Ley—, esta norma se aplicará tam-bién en el ámbito de las Administraciones públicas, razónpor la cual la Ley no solamente posee el carácter de legisla-ción laboral sino que constituye, en sus aspectos funda-mentales, norma básica del régimen estatutario de losfuncionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto enel artículo 149.1.18ª de la Constitución. Con ello se confir-ma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuantodirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjun-to de los problemas derivados de los riesgos relacionadoscon el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que eltrabajo se preste.

En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluyetanto a los trabajadores vinculados por una relación laboralen sentido estricto, como al personal civil con relación de

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carácter administrativo o estatutario al servicio de las Admi-nistraciones públicas, así como a los socios trabajadores ode trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin másexclusiones que las correspondientes, en el ámbito de lafunción pública, a determinadas actividades de policía, se-guridad, resguardo aduanero, peritaje forense y proteccióncivil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley,la cual inspirará, no obstante, la normativa específica quese dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de lostrabajadores en dichas actividades; en sentido similar, laLey prevé su adaptación a las características propias de loscentros y establecimientos militares y de los establecimien-tos penitenciarios.

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La política en materia de prevención de riesgos laborales, encuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigi-das a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajopara elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad delos trabajadores, se articula en la Ley en base a los principiosde eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto laactuación de las diversas Administraciones públicas con com-petencias en materia preventiva, como la necesaria participa-ción en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a travésde sus organizaciones representativas. En este contexto, laComisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que secrea se configura como un instrumento privilegiado de partici-pación en la formulación y desarrollo de la política en materiapreventiva.

Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la pre-vención, su articulación no puede descansar exclusivamen-te en la ordenación de las obligaciones y responsabilidadesde los actores directamente relacionados con el hecho la-boral. El propósito de fomentar una auténtica cultura pre-ventiva, mediante la promoción de la mejora de la educaciónen dicha materia en todos los niveles educativos, involucraa la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objeti-vos básicos y de efectos quizás más transcendentes parael futuro de los perseguidos por la presente Ley.

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La protección del trabajador frente a los riesgos laboralesexige una actuación en la empresa que desborda el merocumplimiento formal de un conjunto predeterminado, máso menos amplio, de deberes y obligaciones empresarialesy, más aún, la simple corrección a posteriori de situacionesde riesgo ya manifestadas. La planificación de la preven-ción desde el momento mismo del diseño del proyecto em-

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presarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes altrabajo y su actualización periódica a medida que se alterenlas circunstancias, la ordenación de un conjunto coherentey globalizador de medidas de acción preventiva adecuadasa la naturaleza de los riesgos detectados y el control de laefectividad de dichas medidas constituyen los elementosbásicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos la-borales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la in-formación y la formación de los trabajadores dirigidas a unmejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgosderivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evi-tarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cadacentro de trabajo, a las características de las personas queen él desarrollan su prestación laboral y a la actividad con-creta que realizan.

Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, queregula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o co-rrelativos del derecho básico de los trabajadores a su protec-ción, así como, de manera más específica, las actuaciones adesarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgograve e inminente, las garantías y derechos relacionados conla vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial aten-ción a la protección de la confidencialidad y el respeto a laintimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medi-das particulares a adoptar en relación con categorías especí-ficas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadorasembarazadas o que han dado a luz recientemente y los traba-jadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.

Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley,además de las que implícitamente lleva consigo la garantíade los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar eldeber de coordinación que se impone a los empresariosque desarrollen sus actividades en un mismo centro de tra-bajo, así como el de aquéllos que contraten o subcontratencon otros la realización en sus propios centros de trabajode obras o servicios correspondientes a su actividad de vi-gilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratis-tas de la normativa de prevención.

Instrumento fundamental de la acción preventiva en la em-presa es la obligación regulada en el capítulo IV de estruc-turar dicha acción a través de la actuación de uno o variostrabajadores de la empresa específicamente designadospara ello, de la constitución de un servicio de prevención odel recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa.De esta manera, la Ley combina la necesidad de una ac-tuación ordenada y formalizada de las actividades de pre-vención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones

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a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, comple-jidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas,otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluidala eventual participación de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar demanera racional y flexible el desarrollo de la acción preven-tiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del mo-delo de organización elegido, como la independencia yprotección de los trabajadores que, organizados o no enun servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funcio-nes.

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El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos deconsulta y participación de los trabajadores en relación conlas cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el tra-bajo. Partiendo del sistema de representación colectiva vi-gente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominadosDelegados de Prevención —elegidos por y entre los repre-sentantes del personal en el ámbito de los respectivos ór-ganos de representación— el ejercicio de las funcionesespecializadas en materia de prevención de riesgos en eltrabajo, otorgándoles para ello las competencias, faculta-des y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Se-guridad y Salud, continuando la experiencia de actuaciónde una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamientolaboral, se configura como el órgano de encuentro entredichos representantes y el empresario para el desarrollo deuna participación equilibrada en materia de prevención deriesgos.

Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Leya la negociación colectiva para articular de manera diferen-te los instrumentos de participación de los trabajadores, in-cluso desde el establecimiento de ámbitos de actuacióndistintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo conello diferentes experiencias positivas de regulación conven-cional cuya vigencia, plenamente compatible con los objeti-vos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposicióntransitoria de ésta.

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Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas queafectan a los fabricantes, importadores y suministradoresde maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, queenlazan con la normativa comunitaria de mercado interiordictada para asegurar la exclusiva comercialización de aque-llos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles

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de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítuloVII la regulación de las responsabilidades y sanciones quedeben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificaciónde las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.

Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenarla creación de una fundación, bajo el protectorado del Mi-nisterio de Trabajo y Seguridad Social y con participación,tanto de las Administraciones públicas como de las organi-zaciones representativas de empresarios y trabajadores,cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en laspequeñas y medianas empresas, de actividades destina-das a la mejora de las condiciones de seguridad y salud enel trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de susactividades, se dotará a la misma por parte del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedentedel exceso de excedentes de la gestión realizada por lasMutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profe-sionales.

Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsa-bilidad, cooperación y participación que inspiran la Ley ensu conjunto.

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El Proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legalessobre la materia, ha sido sometido a la consideración delConsejo Económico y Social, del Consejo General del Po-der Judicial y del Consejo de Estado.

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CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgoslaborales

La normativa sobre prevención de riesgos laborales estáconstituida por la presente Ley, sus disposiciones de desa-rrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales oconvencionales, contengan prescripciones relativas a laadopción de medidas preventivas en el ámbito laboral osusceptibles de producirlas en dicho ámbito.

Artículo 2. Objeto y carácter de la norma

1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridady la salud de los trabajadores mediante la aplicación demedidas y el desarrollo de las actividades necesariaspara la prevención de riesgos derivados del trabajo.

A tales efectos, esta Ley establece los principios gene-rales relativos a la prevención de los riesgos profesiona-les para la protección de la seguridad y de la salud, laeliminación o disminución de los riesgos derivados deltrabajo, la información, la consulta, la participación equi-librada y la formación de los trabajadores en materiapreventiva, en los términos señalados en la presentedisposición.

Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regu-la las actuaciones a desarrollar por las AdministracionesPúblicas, así como por los empresarios, los trabajadores ysus respectivas organizaciones representativas.

2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en estaLey y en sus normas reglamentarias tendrán en todocaso el carácter de Derecho necesario mínimo indispo-nible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los con-venios colectivos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplica-ción tanto en el ámbito de las relaciones laborales regu-ladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, como en el de las relaciones de carácteradministrativo o estatutario del personal civil al serviciode las Administraciones Públicas, con las peculiarida-des que, en este caso, se contemplan en la presente

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Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio delcumplimiento de las obligaciones específicas que seestablecen para fabricantes, importadores y suministra-dores, y de los derechos y obligaciones que puedan de-rivarse para los trabajadores autónomos. Igualmenteserán aplicables a las sociedades cooperativas, consti-tuidas de acuerdo con la legislación que les sea de apli-cación, en las que existan socios cuya actividad consistaen la prestación de su trabajo personal, con las particu-laridades derivadas de su normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabaja-dores y empresarios, se entenderán también compren-didos en estos términos, respectivamente, de una parte,el personal civil con relación de carácter administrativoo estatutario y la Administración pública para la que pres-ta servicios, en los términos expresados en la disposi-ción adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los sociosde las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior ylas sociedades cooperativas para las que prestan susservicios.

2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas acti-vidades cuyas particularidades lo impidan en el ámbitode las funciones públicas de:

– Policía, seguridad y resguardo aduanero.

– Servicios operativos de protección civil y peritaje fo-rense en los casos de grave riesgo, catástrofe y cala-midad pública.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa específicaque se dicte para regular la protección de la seguridad yla salud de los trabajadores que prestan sus serviciosen las indicadas actividades.

3. En los centros y establecimientos militares será de apli-cación lo dispuesto en la presente Ley, con las particu-laridades previstas en su normativa específica.

En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán ala presente Ley aquellas actividades cuyas característi-cas justifiquen una regulación especial, lo que se llevaráa efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de19 de julio, sobre negociación colectiva y participaciónen la determinación de las condiciones de trabajo de losempleados públicos.

4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la rela-ción laboral de carácter especial del servicio del hogarfamiliar. No obstante lo anterior, el titular del hogar fami-

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liar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus em-pleados se realice en las debidas condiciones de segu-ridad e higiene.

Artículo 4. Definiciones

A efectos de la presente Ley y de las normas que la desa-rrollen:

1º) Se entenderá por «prevención» el conjunto de activida-des o medidas adoptadas o previstas en todas las fasesde actividad de la empresa con el fin de evitar o dismi-nuir los riesgos derivados del trabajo.

2º) Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad deque un trabajador sufra un determinado daño derivadodel trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto devista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la pro-babilidad de que se produzca el daño y la severidad delmismo.

3º) Se considerarán como «daños derivados del trabajo»las enfermedades, patologías o lesiones sufridas conmotivo u ocasión del trabajo.

4º) Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente»aquél que resulte probable racionalmente que se mate-rialice en un futuro inmediato y pueda suponer un dañograve para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de cau-sar daños graves a la salud de los trabajadores, se con-siderará que existe un riesgo grave e inminente cuandosea probable racionalmente que se materialice en unfuturo inmediato una exposición a dichos agentes de laque puedan derivarse daños graves para la salud, aúncuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

5º) Se entenderán como procesos, actividades, operacio-nes, equipos o productos «potencialmente peligrosos»aquéllos que, en ausencia de medidas preventivas es-pecíficas, originen riesgos para la seguridad y la saludde los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

6º) Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier má-quina, aparato, instrumento o instalación utilizada en eltrabajo.

7º) Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier ca-racterística del mismo que pueda tener una influenciasignificativa en la generación de riesgos para la seguri-dad y la salud del trabajador. Quedan específicamenteincluidas en esta definición:

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a) Las características generales de los locales, instala-ciones, equipos, productos y demás útiles existentesen el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y bio-lógicos presentes en el ambiente de trabajo y suscorrespondientes intensidades, concentraciones o ni-veles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agen-tes citados anteriormente que influyan en la genera-ción de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, in-cluidas las relativas a su organización y ordenación,que influyan en la magnitud de los riesgos a que estéexpuesto el trabajador.

8º) Se entenderá por «equipo de protección individual» cual-quier equipo destinado a ser llevado o sujetado por eltrabajador para que le proteja de uno o varios riesgosque puedan amenazar su seguridad o su salud en eltrabajo, así como cualquier complemento o accesoriodestinado a tal fin.

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CAPÍTULO II

Política en materia de prevención de riesgos paraproteger la seguridad y la salud en el trabajo

Artículo 5. Objetivos de la política

1. La política en materia de prevención tendrá por objeto lapromoción de la mejora de las condiciones de trabajodirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad yla salud de los trabajadores en el trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio de las normasreglamentarias y de las actuaciones administrativas quecorrespondan y, en particular, las que se regulan en estecapítulo, que se orientarán a la coordinación de las distin-tas Administraciones públicas competentes en materia pre-ventiva y a que se armonicen con ellas las actuacionesque conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicosy privados, a cuyo fin:

a) La Administración General del Estado, las Administra-ciones de las Comunidades Autónomas y las entidadesque integran la Administración local se prestarán coope-ración y asistencia para el eficaz ejercicio de sus res-pectivas competencias en el ámbito de lo previsto eneste artículo.

b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabocon la participación de los empresarios y de los trabaja-dores a través de sus organizaciones empresariales ysindicales más representativas.

2. A los fines previstos en el apartado anterior las Adminis-traciones públicas promoverán la mejora de la educa-ción en materia preventiva en los diferentes niveles deenseñanza y de manera especial en la oferta formativacorrespondiente al sistema nacional de cualificacionesprofesionales, así como la adecuación de la formaciónde los recursos humanos necesarios para la prevenciónde los riesgos laborales.

En el ámbito de la Administración General del Estado seestablecerá una colaboración permanente entre el Mi-nisterio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministeriosque correspondan, en particular los de Educación y Cien-cia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer losniveles formativos y especializaciones idóneas, así comola revisión permanente de estas enseñanzas, con el finde adaptarlas a las necesidades existentes en cadamomento.

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3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomen-tarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetosa que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, enorden a la mejora de las condiciones de seguridad y saluden el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, lainvestigación o fomento de nuevas formas de proteccióny la promoción de estructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específicos dirigi-dos a promover la mejora del ambiente de trabajo y elperfeccionamiento de los niveles de protección. Los pro-gramas podrán instrumentarse a través de la concesiónde los incentivos que reglamentariamente se determi-nen que se destinarán especialmente a las pequeñas ymedianas empresas.

Artículo 6. Normas reglamentarias

1. El Gobierno, a través de las correspondientes normasreglamentarias y previa consulta a las organizacionessindicales y empresariales más representativas, regula-rá las materias que a continuación se relacionan:

a) Requisitos mínimos que deben reunir las condicio-nes de trabajo para la protección de la seguridad y lasalud de los trabajadores.

b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las ope-raciones, los procesos y las exposiciones laboralesa agentes que entrañen riesgos para la seguridad yla salud de los trabajadores. Específicamente podráestablecerse el sometimiento de estos procesos uoperaciones a trámites de control administrativo, asícomo, en el caso de agentes peligrosos, la prohibi-ción de su empleo.

c) Condiciones o requisitos especiales para cualquierade los supuestos contemplados en el apartado ante-rior, tales como la exigencia de un adiestramiento oformación previa o la elaboración de un plan en elque se contengan las medidas preventivas a adop-tar.

d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para lasalud de los trabajadores, normalización de metodo-logías y guías de actuación preventiva.

e) Modalidades de organización, funcionamiento y con-trol de los servicios de prevención, considerando laspeculiaridades de las pequeñas empresas con el finde evitar obstáculos innecesarios para su creación ydesarrollo, así como capacidades y aptitudes que

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deban reunir los mencionados servicios y los traba-jadores designados para desarrollar la acción pre-ventiva.

f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas espe-cíficas en trabajos especialmente peligrosos, en par-ticular si para los mismos están previstos controlesmédicos especiales, o cuando se presenten riesgosderivados de determinadas características o situa-ciones especiales de los trabajadores.

g) Procedimiento de calificación de las enfermedadesprofesionales, así como requisitos y procedimientospara la comunicación e información a la autoridadcompetente de los daños derivados del trabajo.

2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartadoanterior se ajustarán, en todo caso, a los principios depolítica preventiva establecidos en esta Ley, mantendránla debida coordinación con la normativa sanitaria y deseguridad industrial y serán objeto de evaluación y, ensu caso, de revisión periódica, de acuerdo con la expe-riencia en su aplicación y el progreso de la técnica.

Artículo 7. Actuaciones de las Administracionespúblicas competentes en materia laboral

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, lasAdministraciones públicas competentes en materia la-boral desarrollarán funciones de promoción de la pre-vención, asesoramiento técnico, vigilancia y control delcumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbi-to de aplicación de la normativa de prevención de ries-gos laborales, y sancionarán las infracciones a dichanormativa, en los siguientes términos:

a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desa-rrollar por los órganos técnicos en materia preventiva,incluidas la asistencia y cooperación técnica, la infor-mación, divulgación, formación e investigación en ma-teria preventiva, así como el seguimiento de lasactuaciones preventivas que se realicen en las empre-sas para la consecución de los objetivos previstos enesta Ley.

b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre pre-vención de riesgos laborales mediante las actuacionesde vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el ase-soramiento y la asistencia técnica necesarios para elmejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán

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programas específicos dirigidos a lograr una mayor efi-cacia en el control.

c) Sancionando el incumplimiento de la normativa deprevención de riesgos laborales por los sujetos com-prendidos en el ámbito de aplicación de la presenteLey, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de lamisma.

2. Las funciones de las Administraciones públicas competen-tes en materia laboral que se señalan en el apartado 1continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los tra-bajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicaciónde técnica minera, a los que impliquen fabricación, trans-porte, almacenamiento, manipulación y utilización de ex-plosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganosespecíficos contemplados en su normativa reguladora.

Las competencias previstas en el apartado anterior seentienden sin perjuicio de lo establecido en la legisla-ción específica sobre productos e instalaciones indus-triales.

Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higieneen el Trabajo

1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Traba-jo es el órgano científico técnico especializado de laAdministración General del Estado que tiene como mi-sión el análisis y estudio de las condiciones de seguri-dad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyoa la mejora de las mismas. Para ello establecerá la co-operación necesaria con los órganos de las Comunida-des Autónomas con competencias en esta materia.

El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá lassiguientes funciones:

a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la nor-mativa legal y en el desarrollo de la normalización,tanto a nivel nacional como internacional.

b) Promoción y, en su caso, realización de actividadesde formación, información, investigación, estudio ydivulgación en materia de prevención de riesgos la-borales, con la adecuada coordinación y colabora-ción, en su caso, con los órganos técnicos en materiapreventiva de las Comunidades Autónomas en el ejer-cicio de sus funciones en esta materia.

c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección deTrabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su

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función de vigilancia y control, prevista en el artículo9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administra-ciones públicas.

d) Colaboración con organismos internacionales y de-sarrollo de programas de cooperación internacionalde este ámbito, facilitando la participación de lasComunidades Autónomas.

e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cum-plimiento de sus fines y le sean encomendadas en elámbito de sus competencias, de acuerdo con la Co-misión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajoregulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colabo-ración, en su caso, de los órganos técnicos de lasComunidades Autónomas con competencias en lamateria.

2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Traba-jo, en el marco de sus funciones, velará por la coordina-ción, apoyará el intercambio de información y lasexperiencias entre las distintas Administraciones públi-cas y especialmente fomentará y prestará apoyo a larealización de actividades de promoción de la seguridady de la salud por las Comunidades Autónomas.

Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administracio-nes competentes, apoyo técnico especializado en mate-ria de certificación, ensayo y acreditación.

3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, elInstituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajoactuará como centro de referencia nacional, garantizan-do la coordinación y transmisión de la información quedeberá facilitar a escala nacional, en particular respectoa la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en elTrabajo y su Red.

4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Traba-jo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacio-nal de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole laasistencia técnica y científica necesaria para el desarro-llo de sus competencias.

Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad So-cial la función de la vigilancia y control de la normativasobre prevención de riesgos laborales.

En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientesfunciones:

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a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre pre-vención de riesgos laborales, así como de las nor-mas jurídico-técnicas que incidan en las condicionesde trabajo en materia de prevención, aunque no tu-vieran la calificación directa de normativa laboral,proponiendo a la autoridad laboral competente lasanción correspondiente, cuando comprobase unainfracción a la normativa sobre prevención de ries-gos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capí-tulo VII de la presente Ley.

b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabaja-dores sobre la manera más efectiva de cumplir lasdisposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgadosde los Social en las demandas deducidas ante losmismos en los procedimientos de accidentes de tra-bajo y enfermedades profesionales.

d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentesde trabajo mortales, muy graves o graves, y sobreaquellos otros en que, por sus características o porlos sujetos afectados, se considere necesario dichoinforme, así como sobre las enfermedades profesio-nales en las que concurran dichas calificaciones y,en general, en los supuestos en que aquélla lo solici-te respecto del cumplimiento de la normativa legalen materia de prevención de riesgos laborales.

e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obli-gaciones asumidas por los Servicios de Prevenciónestablecidos en la presente Ley.

f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuan-do, a juicio del Inspector, se advierta la existencia deriesgo grave e inminente para la seguridad o saludde los trabajadores.

2. La Administración General del Estado y, en su caso, lasAdministraciones Autonómicas podrán adoptar las me-didas precisas para garantizar la colaboración pericial yel asesoramiento técnico necesarios a la Inspección deTrabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitosde competencia.

En el ámbito de la Administración General del Estado, elInstituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajoapoyará y colaborará con la Inspección de Trabajo ySeguridad Social en el cumplimiento de su función devigilancia y control prevista en el apartado anterior.

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Artículo 10. Actuaciones de las Administracionespúblicas competentes en materia sanitaria

Las actuaciones de las Administraciones públicas compe-tentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral sellevarán a cabo a través de las acciones y en relación conlos aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de laLey 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposi-ciones dictadas para su desarrollo.

En particular, corresponderá a las Administraciones públi-cas citadas:

a) El establecimiento de medios adecuados para la eva-luación y control de las actuaciones de carácter sanita-rio que se realicen en las empresas por los Servicios dePrevención actuantes. Para ello, establecerán las pau-tas y protocolos de actuación, oídas las Sociedades Cien-tíficas, a los que deberán someterse los citados servicios.

b) La implantación de sistemas de información adecuadosque permitan la elaboración, junto con las AutoridadesLaborales competentes, de mapas de riesgos laborales,así como la realización de estudios epidemiológicos parala identificación y prevención de las patologías que pue-dan afectar a la salud de los trabajadores, así como ha-cer posible un rápido intercambio de información.

c) La supervisión de la formación que, en materia de pre-vención y promoción de la salud laboral, deba recibir elpersonal sanitario actuante en los servicios de preven-ción autorizados.

d) La elaboración y divulgación de estudios, investigacio-nes y estadísticas relacionados con la salud de los tra-bajadores.

Artículo 11. Coordinación administrativa

La elaboración de normas preventivas y el control de sucumplimiento, la promoción de la prevención, la investiga-ción y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales,accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deter-minan la necesidad de coordinar las actuaciones de lasAdministraciones competentes en materia laboral, sanitariay de industria para una más eficaz protección de la seguri-dad y la salud de los trabajadores.

En el marco de dicha coordinación, la Administración compe-tente en materia laboral velará, en particular, para que la infor-

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mación obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialen el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en elapartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conoci-miento de la Autoridad Sanitaria competente a los fines dis-puestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, asícomo de la Administración competente en materia de indus-tria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, deIndustria.

Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores

La participación de empresarios y trabajadores, a través delas organizaciones empresariales y sindicales más repre-sentativas, en la planificación, programación, organizacióny control de la gestión relacionada con la mejora de las con-diciones de trabajo y la protección de la seguridad y saludde los trabajadores en el trabajo es principio básico de lapolítica de prevención de riesgos laborales, a desarrollarpor las Administraciones Públicas competentes en los dis-tintos niveles territoriales.

Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Saluden el Trabajo

1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud enel Trabajo como órgano colegiado asesor de las Admi-nistraciones Públicas en la formulación de las políticasde prevención y órgano de participación institucional enmateria de seguridad y salud en el trabajo.

2. La Comisión estará integrada por un representante decada una de las Comunidades Autónomas y por igualnúmero de miembros de la Administración General delEstado y, paritariamente con todos los anteriores, porrepresentantes de las organizaciones empresariales ysindicales más representativas.

3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollenlas Administraciones públicas competentes en materiade promoción de la prevención de riesgos laborales, deasesoramiento técnico y de vigilancia y control a que serefieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podráinformar y formular propuestas en relación con dichasactuaciones, específicamente en lo referente a:

– Criterios y programas generales de actuación.

– Proyectos de disposiciones de carácter general.

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– Coordinación de las actuaciones desarrolladas porlas Administraciones públicas competentes en ma-teria laboral.

– Coordinación entre las Administraciones públicascompetentes en materia laboral, sanitaria y de in-dustria.

4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A talfin, los representantes de las Administraciones públicastendrán cada uno un voto y dos los de las organizacio-nes empresariales y sindicales.

5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vice-presidentes, uno por cada uno de los grupos que la inte-gran. La Presidencia de la Comisión corresponderá alSecretario General de Empleo y Relaciones Laborales,recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administra-ción General del Estado en el Subsecretario de Sanidady Consumo.

6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyotécnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Ins-tituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Traba-jo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o enGrupos de Trabajo, conforme a la normativa que esta-blezca el Reglamento interno que elaborará la propiaComisión.

En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamentointerno a que hace referencia el párrafo anterior la Co-misión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

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CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 14. Derecho a la protección frente a losriesgos laborales

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficazen materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativodeber del empresario de protección de los trabajadoresfrente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un de-ber de las Administraciones públicas respecto del per-sonal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación,formación en materia preventiva, paralización de la acti-vidad en caso de riesgo grave e inminente y vigilanciade su estado de salud, en los términos previstos en lapresente Ley, forman parte del derecho de los trabaja-dores a una protección eficaz en materia de seguridad ysalud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresariodeberá garantizar la seguridad y la salud de los trabaja-dores a su servicio en todos los aspectos relacionadoscon el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus res-ponsabilidades, el empresario realizará la prevención delos riesgos laborales mediante la adopción de cuantasmedidas sean necesarias para la protección de la segu-ridad y la salud de los trabajadores, con las especialida-des que se recogen en los artículos siguientes en materiade evaluación de riesgos, información, consulta y parti-cipación y formación de los trabajadores, actuación encasos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vi-gilancia de la salud, y mediante la constitución de unaorganización y de los medios necesarios en los térmi-nos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente conel fin de perfeccionar los niveles de protección existen-tes y dispondrá lo necesario para la adaptación de lasmedidas de prevención señaladas en el párrafo anteriora las modificaciones que puedan experimentar las cir-cunstancias que incidan en la realización de trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones estable-cidas en la normativa sobre prevención de riesgos labo-rales.

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4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en estaLey, la atribución de funciones en materia de proteccióny prevención a trabajadores o servicios de la empresa yel recurso al concierto con entidades especializadas parael desarrollo de actividades de prevención complemen-tarán las acciones del empresario, sin que por ello leeximan del cumplimiento de su deber en esta materia,sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en sucaso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la sa-lud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno so-bre los trabajadores.

Artículo 15. Principios de la acción preventiva

1. El empresario aplicará las medidas que integran el de-ber general de prevención previsto en el artículo ante-rior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en loque respecta a la concepción de los puestos de tra-bajo, así como a la elección de los equipos y losmétodos de trabajo y de producción, con miras, enparticular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivoy a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o nin-gún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto co-herente que integre en ella la técnica, la organiza-ción del trabajo, las condiciones de trabajo, lasrelaciones sociales y la influencia de los factores am-bientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección co-lectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidadesprofesionales de los trabajadores en materia de seguri-dad y de salud en el momento de encomendarles lastareas.

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3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin degarantizar que sólo los trabajadores que hayan recibidoinformación suficiente y adecuada puedan acceder a laszonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá pre-ver las distracciones o imprudencias no temerarias quepudiera cometer el trabajador. Para su adopción se ten-drán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran im-plicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólopodrán adaptarse cuando la magnitud de dichos riesgossea sustancialmente inferior a la de los que se pretendecontrolar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengancomo fin garantizar como ámbito de cobertura la previ-sión de riesgos derivados del trabajo, la empresa res-pecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomosrespecto a ellos mismos y las sociedades cooperativasrespecto a sus socios cuya actividad consista en la pres-tación de su trabajo personal.

Artículo 16. Evaluación de los riesgos

1. La acción preventiva en la empresa se planificará por elempresario a partir de una evaluación inicial de los ries-gos para la seguridad y la salud de los trabajadores, quese realizará, con carácter general, teniendo en cuentala naturaleza de la actividad, y en relación con aquellosque estén expuestos a riesgos especiales. Igual evalua-ción deberá hacerse con ocasión de la elección de losequipos de trabajo, de las sustancias o preparados quí-micos y del acondicionamiento de los lugares de traba-jo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otrasactuaciones que deban desarrollarse de conformidad conlo dispuesto en la normativa sobre protección de ries-gos específicos y actividades de especial peligrosidad.La evaluación será actualizada cuando cambien las con-diciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a con-sideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasiónde los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesa-rio, el empresario realizará controles periódicos de lascondiciones de trabajo y de la actividad de los trabaja-dores en la prestación de sus servicios, para detectarsituaciones potencialmente peligrosas.

2. Si los resultados de la evaluación prevista en el aparta-do anterior lo hicieran necesario, el empresario realiza-rá aquellas actividades de prevención, incluidas las

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relacionadas con los métodos de trabajo y de produc-ción, que garanticen un mayor nivel de protección de laseguridad y la salud de los trabajadores. Estas actua-ciones deberán integrarse en el conjunto de las activida-des de la empresa y en todos los niveles jerárquicos dela misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadascuando se aprecie por el empresario, como consecuen-cia de los controles periódicos previstos en el apartadoanterior, su inadecuación a los fines de protección re-queridos.

3. Cuando se haya producido un daño para la salud de lostrabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de lasalud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios deque las medidas de prevención resultan insuficientes, elempresario llevará a cabo una investigación al respecto,a fin de detectar las causas de estos hechos.

Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con elfin de que los equipos de trabajo sean adecuados parael trabajo que deba realizarse y convenientemente adap-tados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridady la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda pre-sentar un riesgo específico para la seguridad y la saludde los trabajadores, el empresario adoptará las medi-das necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservadaa los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mante-nimiento o conservación sean realizados por los tra-bajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadoresequipos de protección individual adecuados para el des-empeño de sus funciones y velar por el uso efectivo delos mismos cuando, por la naturaleza de los trabajosrealizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarsecuando los riesgos no se puedan evitar o no puedanlimitarse suficientemente por medios técnicos de pro-tección colectiva o mediante medidas, métodos o pro-cedimientos de organización del trabajo.

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Artículo 18. Información, consulta y participación delos trabajadores

1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección esta-blecido en la presente Ley, el empresario adoptará lasmedidas adecuadas para que los trabajadores recibantodas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los traba-jadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a laempresa en su conjunto como a cada tipo de puestode trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y preven-ción aplicables a los riesgos señalados en el aparta-do anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de lostrabajadores, la información a que se refiere el presenteapartado se facilitará por el empresario a los trabajadoresa través de dichos representantes; no obstante, deberáinformarse directamente a cada trabajador de los riesgosespecíficos que afecten a su puesto de trabajo o función yde las medidas de protección y prevención aplicables adichos riesgos.

2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, ypermitir su participación, en el marco de todas las cues-tiones que afecten a la seguridad y a la salud en el tra-bajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo Vde la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propues-tas al empresario, así como a los órganos de participa-ción y representación previstos en el capítulo V de estaLey, dirigidas a la mejora de los niveles de protección dela seguridad y la salud en la empresa.

Artículo 19. Formación de los trabajadores

1. En cumplimiento del deber de protección, el empresariodeberá garantizar que cada trabajador reciba una for-mación teórica y práctica, suficiente y adecuada, enmateria preventiva, tanto en el momento de su contrata-ción, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta,como cuando se produzcan cambios en las funcionesque desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías ocambios en los equipos de trabajo.

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La formación deberá estar centrada específicamente enel puesto de trabajo o función de cada trabajador, adap-tarse a la evolución de los riesgos y a la aparición deotros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera nece-sario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior debe-rá impartiese, siempre que sea posible, dentro de la jor-nada de trabajo o, en su defecto, en otras horas perocon el descuento en aquélla del tiempo invertido en lamisma. La formación se podrá impartir por la empresamediante medios propios o concertándola con serviciosajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre lostrabajadores.

Artículo 20. Medidas de emergencia

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad dela empresa, así como la posible presencia de personas ajenasa la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emer-gencia y adoptar las medidas necesarias en materia de prime-ros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de lostrabajadores, designando para ello al personal encargado deponer en práctica estas medidas y comprobando periódica-mente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado per-sonal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente ennúmero y disponer del material adecuado, en función de lascircunstancias antes señaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresariodeberá organizar las relaciones que sean necesarias conservicios externos a la empresa, en particular en materiade primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salva-mento y lucha contra incendios, de forma que quede garan-tizada la rapidez y eficacia de las mismas.

Artículo 21. Riesgo grave e inminente

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expues-tos a un riesgo grave e inminente con ocasión de sutrabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadoresafectados acerca de la existencia de dicho riesgo yde las medidas adoptadas o que, en su caso, debanadaptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesa-rias para que, en caso de peligro grave, inminente einevitable, los trabajadores puedan interrumpir suactividad y, si fuera necesario, abandonar de inme-

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diato el lugar de trabajo. En este supuesto no podráexigirse a los trabajadores que reanuden su activi-dad mientras persista el peligro, salvo excepción de-bidamente justificada por razones de seguridad ydeterminada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que nopudiera ponerse en contacto con su superior jerár-quico, ante una situación de peligro grave e inminen-te para su seguridad, la de otros trabajadores o la deterceros a la empresa, esté en condiciones, habidacuenta de sus conocimientos y de los medios técni-cos puestos a su disposición, de adoptar las medi-das necesarias para evitar las consecuencias dedicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho ainterrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo,en caso necesario, cuando considere que dicha activi-dad entraña un riesgo grave e inminente para su vida osu salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 deeste artículo el empresario no adopte o no permita laadopción de las medidas necesarias para garantizar laseguridad y la salud de los trabajadores, los represen-tantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría desus miembros, la paralización de la actividad de los tra-bajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo serácomunicado de inmediato a la empresa y a la autoridadlaboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anula-rá o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá seradoptado por decisión mayoritaria de los Delegados dePrevención cuando no resulte posible reunir con la ur-gencia requerida al órgano de representación del perso-nal.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrirperjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas aque se refieren los apartados anteriores, a menos que hu-bieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Artículo 22. Vigilancia de la salud

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servi-cio la vigilancia periódica de su estado de salud en fun-ción de los riesgos inherentes al trabajo.

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Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el traba-jador preste su consentimiento. De este carácter voluntariosólo se exceptuarán, previo informe de los representantesde los trabajadores, los supuestos en los que la realizaciónde los reconocimientos sea imprescindible para evaluar losefectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de lostrabajadores o para verificar si el estado de salud del tra-bajador puede constituir un peligro para el mismo, para losdemás trabajadores o para otras personas relacionadascon la empresa o cuando así esté establecido en una dis-posición legal en relación con la protección de riesgos es-pecíficos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aque-llos reconocimientos o pruebas que causen las meno-res molestias al trabajador y que sean proporcionales alriesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de lostrabajadores se llevarán a cabo respetando siempre elderecho a la intimidad y a la dignidad de la persona deltrabajador y la confidencialidad de toda la informaciónrelacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apar-tado anterior serán comunicados a los trabajadores afec-tados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los tra-bajadores no podrán ser usados con fines discriminato-rios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personalse limitará al personal médico y a las autoridades sani-tarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de lostrabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o aotras personas sin consentimiento expreso del trabaja-dor.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas uórganos con responsabilidades en materia de preven-ción serán informados de las conclusiones que se deri-ven de los reconocimientos efectuados en relación conla aptitud del trabajador para el desempeño del puestode trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar lasmedidas de protección y prevención, a fin de que pue-dan desarrollar correctamente sus funciones en materiapreventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgosinherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de

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los trabajadores a la vigilancia periódica de su estadode salud deberá ser prolongado más allá de la finaliza-ción de la relación laboral, en los términos que regla-mentariamente se determinen.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de lostrabajadores se llevarán a cabo por personal sanitariocon competencia técnica, formación y capacidad acre-ditada.

Artículo 23. Documentación

1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposi-ción de la autoridad laboral la siguiente documentaciónrelativa a las obligaciones establecidas en los artículosanteriores:

a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la sa-lud en el trabajo, y planificación de la acción preven-tiva, conforme a lo previsto en el artículo 16 de lapresente Ley.

b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y,en su caso, material de protección que deba utilizar-se.

c) Resultado de los controles periódicos de las condi-ciones de trabajo y de la actividad de los trabajado-res, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafodel apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.

d) Práctica de los controles del estado de salud de lostrabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley yconclusiones obtenidas de los mismos en los térmi-nos recogidos en el último párrafo del apartado 4 delcitado artículo.

e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales que hayan causado al trabajador unaincapacidad laboral superior a un día de trabajo. Enestos casos el empresario realizará, además, la no-tificación a que se refiere el apartado 3 del presenteartículo.

2. En el momento de cesación de su actividad, las empre-sas deberán remitir a la autoridad laboral la documenta-ción señalada en el apartado anterior.

3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a laautoridad laboral los daños para la salud de los trabajado-res a su servicio que se hubieran producido con motivo deldesarrollo que su trabajo, conforme al procedimiento quese determine reglamentariamente.

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4. La documentación a que se hace referencia en el pre-sente artículo deberá también ser puesta a disposiciónde las autoridades sanitarias al objeto de que éstas pue-dan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la pre-sente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad.

Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen acti-vidades trabajadores de dos o más empresas, éstasdeberán cooperar en la aplicación de la normativa sobreprevención de riesgos laborales. A tal fin, estableceránlos medios de coordinación que sean necesarios en cuan-to a la protección y prevención de riesgos laborales y lainformación sobre los mismos a sus respectivos trabaja-dores, en los términos previstos en el apartado 1 delartículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará lasmedidas necesarias para que aquellos otros empresa-rios que desarrollen actividades en su centro de trabajoreciban la información y las instrucciones adecuadas,en relación con los riesgos existentes en el centro detrabajo y con las medidas de protección y prevencióncorrespondientes, así como sobre las medidas de emer-gencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos tra-bajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otrasla realización de obras o servicios correspondientes a lapropia actividad de aquéllas y que se desarrollen en suspropios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimientopor dichos contratistas y subcontratistas de la normati-va de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo delapartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también deaplicación, respecto de las operaciones contratadas, enlos supuestos en que los trabajadores de la empresacontratista o subcontratista no presten servicios en loscentros de trabajo de la empresa principal, siempre quetales trabajadores deban operar con maquinaria, equi-pos, productos, materias primas o útiles proporciona-dos por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instruc-ción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplica-ción respecto de los trabajadores autónomos quedesarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

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Artículo 25. Protección de trabajadores especialmentesensibles a determinados riesgos

1. El empresario garantizará de manera específica la protec-ción de los trabajadores que, por sus propias característi-cas personales o estado biológico conocido, incluidosaquellos que tengan reconocida la situación de discapaci-dad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensi-bles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberátener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones delos riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidaspreventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos pues-tos de trabajo en los que, a causa de sus característicaspersonales, estado biológico o por su discapacidad físi-ca, psíquica o sensorial debidamente reconocida, pue-dan ellos, los demás trabajadores u otras personasrelacionadas con la empresa ponerse en situación depeligro o, en general, cuando se encuentren manifiesta-mente en estados o situaciones transitorias que no res-pondan a las exigencias psicofísicas de los respectivospuestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta enlas evaluaciones los factores de riesgo que puedan inci-dir en la función de procreación de los trabajadores ytrabajadoras, en particular por la exposición a agentesfísicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efec-tos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tan-to en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollode la descendencia, con objeto de adoptar las medidaspreventivas necesarias.

Artículo 26. Protección de la maternidad

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo16 de la presente Ley deberá comprender la determina-ción de la naturaleza, el grado y la duración de la expo-sición de las trabajadoras en situación de embarazo oparto reciente, a agentes, procedimientos o condicionesde trabajo que puedan influir negativamente en la saludde las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad sus-ceptible de presentar un riesgo específico. Si los resul-tados de la evaluación revelasen un riesgo para laseguridad y la salud o una posible repercusión sobre elembarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, elempresario adoptará las medidas necesarias para evi-tar la exposición a dicho riesgo, a través de una adapta-ción de las condiciones o del tiempo de trabajo de la

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trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuandoresulte necesario, la no realización de trabajo nocturnoo de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempode trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adapta-ción, las condiciones de un puesto de trabajo pudieraninfluir negativamente en la salud de la trabajadora em-barazada o del feto, y así lo certifique el médico que enel régimen de la Seguridad Social aplicable asista facul-tativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñarun puesto de trabajo o función diferente y compatiblecon su estado. El empresario deberá determinar, previaconsulta con los representantes de los trabajadores, larelación de los puestos de trabajo exentos de riesgos aestos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de con-formidad con las reglas y criterios que se apliquen enlos supuestos de movilidad funcional y tendrá efectoshasta el momento en que el estado de salud de la traba-jadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladasen el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o fun-ción compatible, la trabajadora podrá ser destinada a unpuesto no correspondiente a su grupo o a categoría equi-valente, si bien conservará el derecho al conjunto de retri-buciones de su puesto de origen.

3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículoserá también de aplicación durante el período de lactan-cia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negati-vamente en la salud de la mujer o del hijo y así locertificase el médico que, en el régimen de SeguridadSocial aplicable, asista facultativamente a la trabajado-ra.

4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a au-sentarse del trabajo, con derecho a remuneración, parala realización de exámenes prenatales y técnicas de pre-paración al parto, previo aviso al empresario y justifica-ción de la necesidad de su realización dentro de lajornada de trabajo.

Artículo 27. Protección de los menores

1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menoresde dieciocho años, y previamente a cualquier modifica-ción importante de sus condiciones de trabajo, el em-presario deberá efectuar una evaluación de los puestos

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de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de deter-minar la naturaleza, el grado y la duración de su exposi-ción, en cualquier actividad susceptible de presentar unriesgo específico al respecto, a agentes, procesos ocondiciones de trabajo que puedan poner en peligro laseguridad o la salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta losriesgos específicos para la seguridad, la salud y el desa-rrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia,de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o po-tenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenesy a sus padres o tutores que hayan intervenido en lacontratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) delartículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto delos Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y detodas las medidas adoptadas para la protección de suseguridad y salud.

2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señala-dos, el Gobierno establecerá las limitaciones a la con-tratación de jóvenes menores de dieciocho años entrabajos que presenten riesgos específicos.

Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, deduración determinada y en empresas de trabajo

temporal

1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporaleso de duración determinada, así como los contratadospor empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar delmismo nivel de protección en materia de seguridad ysalud que los restantes trabajadores de la empresa enla que prestan sus servicios.

La existencia de una relación de trabajo de las señala-das en el párrafo anterior no justificará en ningún casouna diferencia de trato por lo que respecta a las condi-ciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los as-pectos de la protección de la seguridad y la salud de lostrabajadores.

La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo seaplicarán plenamente a las relaciones de trabajo seña-ladas en los párrafos anteriores.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias paragarantizar que, con carácter previo al inicio de su activi-dad, los trabajadores a que se refiere el apartado ante-

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rior reciban información acerca de los riesgos a los quevayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a lanecesidad de cualificaciones o aptitudes profesionalesdeterminadas, la exigencia de controles médicos espe-ciales o la existencia de riesgos específicos del puestode trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de pro-tección y prevención frente a los mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una forma-ción suficiente y adecuada a las características del puestode trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación yexperiencia profesional y los riesgos a los que vayan aestar expuestos.

3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículotendrán derecho a una vigilancia periódica de su estadode salud, en los términos establecidos en el artículo 22de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

4. El empresario deberá informar a los trabajadores desig-nados para ocuparse de las actividades de protección yprevención o, en su caso, al servicio de prevención pre-visto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación delos trabajadores a que se refiere el presente artículo, enla medida necesaria para que puedan desarrollar de for-ma adecuada sus funciones respecto de todos los tra-bajadores de la empresa.

5. En las relaciones de trabajo a través de empresas detrabajo temporal, la empresa usuaria será responsablede las condiciones de ejecución del trabajo en todo lorelacionado con la protección de la seguridad y la saludde los trabajadores. Corresponderá, además, a la em-presa usuaria el cumplimiento de las obligaciones enmateria de información previstas en los apartados 2 y 4del presente artículo.

La empresa de trabajo temporal será responsable delcumplimiento de las obligaciones en materia de forma-ción y vigilancia de la salud que se establecen en losapartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuiciode lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usua-ria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, yésta a los trabajadores afectados, antes de la adscrip-ción de los mismos, acerca de las características pro-pias de los puestos de trabajo a desempeñar y de lascualificaciones requeridas.

La empresa usuaria deberá informar a los representan-tes de los trabajadores en la misma de la adscripción delos trabajadores puestos a disposición por la empresa

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de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigir-se a estos representantes en el ejercicio de los dere-chos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores enmateria de prevención de riesgos

1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibi-lidades y mediante el cumplimiento de las medidas deprevención que en cada caso sean adoptadas, por supropia seguridad y salud en el trabajo y por la de aque-llas otras personas a las que pueda afectar su actividadprofesional, a causa de sus actos y omisiones en el tra-bajo, de conformidad con su formación y las instruccio-nes del empresario.

2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguien-do las instrucciones del empresario, deberán en parti-cular:

1º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturalezay los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, he-rramientas, sustancias peligrosas, equipos de trans-porte y, en general, cualesquiera otros medios conlos que desarrollen su actividad.

2º Utilizar correctamente los medios y equipos de pro-tección facilitados por el empresario, de acuerdo conlas instrucciones recibidas de éste.

3º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correcta-mente los dispositivos de seguridad existentes o quese instalen en los medios relacionados con su activi-dad o en los lugares de trabajo en los que ésta tengalugar.

4º Informar de inmediato a su superior jerárquico direc-to, y a los trabajadores designados para realizar ac-tividades de protección y de prevención o, en su caso,al servicio de prevención, acerca de cualquier situa-ción que, a su juicio, entrañe, por motivos razona-bles, un riesgo para la seguridad y la salud de lostrabajadores.

5º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones esta-blecidas por la autoridad competente con el fin deproteger la seguridad y la salud de los trabajadoresen el trabajo.

6º Cooperar con el empresario para que éste pueda ga-rantizar unas condiciones de trabajo que sean segu-

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ras y no entrañen riesgos para la seguridad y la sa-lud de los trabajadores.

3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligacio-nes en materia de prevención de riesgos a que se refie-ren los apartados anteriores tendrá la consideración deincumplimiento laboral a los efectos previstos en el artí-culo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, ensu caso, conforme a lo establecido en la correspondien-te normativa sobre régimen disciplinario de los funcio-narios públicos o del personal estatutario al servicio delas Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apar-tado será igualmente aplicable a los socios de las coo-perativas cuya actividad consista en la prestación de sutrabajo, con las precisiones que se establezcan en susReglamentos de Régimen Interno.

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CAPITULO IV

Servicios de prevención

Artículo 30. Protección y prevención de riesgosprofesionales

1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos pro-fesionales, el empresario designará uno o varios traba-jadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá unservicio de prevención o concertará dicho servicio conuna entidad especializada ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener la capaci-dad necesaria, disponer del tiempo y de los medios pre-cisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta eltamaño de la empresa, así como los riesgos a que es-tán expuestos los trabajadores y su distribución en lamisma, con el alcance que se determine en las disposi-ciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 delartículo 6 de la presente Ley.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior co-laborarán entre sí y, en su caso, con los servicios deprevención.

3. Para la realización de la actividad de prevención, el em-presario deberá facilitar a los trabajadores designadosel acceso a la información y documentación a que serefieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.

4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningúnperjuicio derivado de sus actividades de protección yprevención de los riesgos profesionales en la empresa.En ejercicio de esta función, dichos trabajadores goza-rán, en particular, de las garantías que para los repre-sentantes de los trabajadores establecen las letras a),b) y c) del artículo 68, y el apartado 4 del artículo 56 deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajado-res.

Esta garantía alcanzará también a los trabajadores inte-grantes del servicio de prevención, cuando la empresadecida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo siguiente.

Los trabajadores a que se refieren los párrafos anterio-res deberán guardar sigilo profesional sobre la informa-ción relativa a la empresa a la que tuvieran acceso comoconsecuencia del desempeño de sus funciones.

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5. En las empresas de menos de 6 trabajadores, el empre-sario podrá asumir personalmente las funciones señala-das en el apartado 1, siempre que desarrolle de formahabitual su actividad en el centro de trabajo y tenga lacapacidad necesaria, en función de los riesgos a queestén expuestos los trabajadores y la peligrosidad delas actividades, con el alcance que se determine en lasdisposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1del artículo 6 de la presente Ley.

6. El empresario que no hubiere concertado el servicio deprevención con una entidad especializada ajena a laempresa deberá someter su sistema de prevención alcontrol de una auditoría o evaluación externa, en los tér-minos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 31. Servicios de prevención

1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera in-suficiente para la realización de las actividades de pre-vención, en función del tamaño de la empresa, de losriesgos a que están expuestos los trabajadores o de lapeligrosidad de las actividades desarrolladas, con el al-cance que se establezca en las disposiciones a que serefiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la pre-sente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o variosservicios de prevención propios o ajenos a la empresa,que colaborarán cuando sea necesario.

Para el establecimiento de estos servicios en las Admi-nistraciones públicas se tendrá en cuenta su estructuraorganizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sec-toriales y descentralizados.

2. Se entenderá como servicio de prevención el conjuntode medios humanos y materiales necesarios para reali-zar las actividades preventivas a fin de garantizar la ade-cuada protección de la seguridad y la salud de lostrabajadores, asesorando y asistiendo para ello al em-presario, a los trabajadores y a sus representantes y alos órganos de representación especializados. Para elejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitara dicho servicio el acceso a la información y documen-tación a que se refiere el apartado 3 del artículo ante-rior.

3. Los servicios de prevención deberán estar en condicio-nes de proporcionar a la empresa el asesoramiento yapoyo que precise en función de los tipos de riesgo enella existentes y en lo referente a:

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a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes yprogramas de actuación preventiva.

b) La evaluación de los factores de riesgo que puedanafectar a la seguridad y la salud de los trabajadoresen los términos previstos en el artículo 16 de estaLey.

c) La determinación de las prioridades en la adopción delas medidas preventivas adecuadas y la vigilanciade su eficacia.

d) La información y formación de los trabajadores.

e) La prestación de los primeros auxilios y planes deemergencia.

f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en rela-ción con los riesgos derivados del trabajo.

4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplina-rio, debiendo sus medios ser apropiados para cumplirsus funciones. Para ello, la formación, especialidad, ca-pacitación, dedicación y número de componentes deestos servicios, así como sus recursos técnicos, debe-rán ser suficientes y adecuados a las actividades pre-ventivas a desarrollar, en función de las siguientescircunstancias:

a) Tamaño de la empresa.

b) Tipos de riesgos a los que puedan encontrarse ex-puestos los trabajadores.

c) Distribución de riesgos en la empresa.

5. Para poder actuar como servicios de prevención, las enti-dades especializadas deberán ser objeto de acreditaciónpor la Administración laboral, mediante la comprobaciónde que reúnen los requisitos que se establezcan reglamen-tariamente y previa aprobación de la Administración sani-taria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Pro-fesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar paralas empresas a ellas asociadas las funciones correspon-dientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo dis-puesto en el apartado 5 del artículo 31.

Los representantes de los empresarios y de los trabajado-res tendrán derecho a participar en el control y seguimiento

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de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad So-cial en las funciones a que se refiere el párrafo anterior con-forme a lo previsto en el artículo 39/cinco de la Ley 42/1994,de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas yde orden social.

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CAPÍTULO V

Consulta y participación de los trabajadores

Artículo 33. Consulta de los trabajadores

1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, conla debida antelación, la adopción de las decisiones rela-tivas a:

a) La planificación y la organización del trabajo en la em-presa y la introducción de nuevas tecnologías, en todolo relacionado con las consecuencias que éstas pudie-ran tener para la seguridad y la salud de los trabajado-res, derivadas de la elección de los equipos, ladeterminación y la adecuación de las condiciones detrabajo y el impacto de los factores ambientales en eltrabajo.

b) La organización y desarrollo de las actividades deprotección de la salud y prevención de los riesgosprofesionales en la empresa, incluida la designaciónde los trabajadores encargados de dichas activida-des o el recurso a un servicio de prevención externo.

c) La designación de los trabajadores encargados delas medidas de emergencia.

d) Los procedimientos de información y documentacióna que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23,apartado 1, de la presente Ley.

e) El proyecto y la organización de la formación enmateria preventiva.

f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sus-tanciales sobre la seguridad y la salud de los traba-jadores.

2. En las empresas que cuenten con representantes delos trabajadores, las consultas a que se refiere el apar-tado anterior se llevarán a cabo con dichos represen-tantes.

Artículo 34. Derechos de participación y representación

1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la em-presa en las cuestiones relacionadas con la prevenciónde riesgos en el trabajo.

En las empresas o centros de trabajo que cuenten conseis o más trabajadores, la participación de éstos se

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canalizará a través de sus representantes y de la repre-sentación especializada que se regula en este capítulo.

2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Perso-nal y a los representantes sindicales les corresponde,en los términos que, respectivamente, les reconocen elEstatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Re-presentación del Personal al Servicio de las Administra-ciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical,la defensa de los intereses de los trabajadores en mate-ria de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, losrepresentantes del personal ejercerán las competenciasque dichas normas establecen en materia de informa-ción, consulta y negociación, vigilancia y control y ejerci-cio de acciones ante las empresas y los órganos ytribunales competentes.

3. El derecho de participación que se regula en este capí-tulo se ejercerá en el ámbito de las Administracionespúblicas con las adaptaciones que procedan en aten-ción a la diversidad de las actividades que desarrollan ylas diferentes condiciones en que éstas se realizan, lacomplejidad y dispersión de su estructura organizativa ysus peculiaridades en materia de representación colec-tiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19de julio, sobre negociación colectiva y participación enla determinación de las condiciones de trabajo de losempleados públicos, pudiéndose establecer ámbitossectoriales y descentralizados en función del número deefectivos y centros.

Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbitode la Administración General del Estado, el Gobiernotendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a lascompetencias, facultades y garantías que se reco-nocen a esta Ley a los Delegados de Prevención y alos Comités de Seguridad y Salud.

b) Se deberá establecer el ámbito específico que resul-te adecuado en cada caso para el ejercicio de la fun-ción de participación en materia preventiva dentrode la estructura organizativa de la Administración.Con carácter general, dicho ámbito será el de losórganos de representación del personal al serviciode las Administraciones públicas, si bien podrán es-tablecerse otros distintos en función de las caracte-rísticas de la actividad y frecuencia de los riesgos aque puedan encontrarse expuestos los trabajadores.

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c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes ór-ganos de representación del personal, se deberá ga-rantizar una actuación coordinada de todos ellos enmateria de prevención y protección de la seguridad yla salud en el trabajo, posibilitando que la participa-ción se realice de forma conjunta entre unos y otros,en el ámbito específico establecido al efecto.

d) Con carácter general, se constituirá un único Comitéde Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos derepresentación previstos en la Ley de Órganos deRepresentación del Personal al Servicio de las Ad-ministraciones Públicas, que estará integrado por losDelegados de Prevención designados en dicho ám-bito, tanto para el personal con relación de carácteradministrativo o estatutario como para el personallaboral, y por representantes de la Administración ennúmero no superior al de Delegados. Ello no obstan-te, podrán constituirse Comités de Seguridad y Sa-lud en otros ámbitos cuando las razones de laactividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así loaconsejen.

Artículo 35. Delegados de Prevención

1. Los Delegados de Prevención son los representantesde los trabajadores con funciones específicas en mate-ria de prevención de riesgos en el trabajo.

2. Los Delegados de Prevención serán designados por yentre los representantes del personal, en el ámbito delos órganos de representación previstos en las normasa que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la si-guiente escala:

De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención

De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención

De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención

De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención

De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención

De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención

De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención

En las empresas de hasta treinta trabajadores el Dele-gado de Prevención será el Delegado de Personal. Enlas empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve traba-jadores habrá un Delegado de Prevención que será ele-gido por y entre los Delegados de Personal.

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3. A efectos de determinar el número de Delegados dePrevención se tendrán en cuenta los siguientes crite-rios:

a) Los trabajadores vinculados por contratos de dura-ción determinada superior a un año se computaráncomo trabajadores fijos de plantilla.

b) Los contratados por término de hasta un año se com-putarán según el número de días trabajados en elperíodo de un año anterior a la designación. Cadadoscientos días trabajados o fracción se computa-rán como un trabajador más.

4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en losconvenios colectivos podrán establecerse otros sistemasde designación de los Delegados de Prevención, siem-pre que se garantice que la facultad de designación co-rresponde a los representantes del personal o a lospropios trabajadores.

Asimismo, en la negociación colectiva o mediante losacuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, delEstatuto de los Trabajadores podrá acordarse que lascompetencias reconocidas en esta Ley a los Delegadosde Prevención sean ejercidas por órganos específicoscreados en el propio convenio o en los acuerdos cita-dos. Dichos órganos podrán asumir, en los términos yconforme a las modalidades que se acuerden, compe-tencias generales respecto del conjunto de los centrosde trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del con-venio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cum-plimiento en los mismos de la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales.

Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públi-cas se podrán establecer, en los términos señalados enla Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colecti-va y participación en la determinación de las condicio-nes de trabajo de los empleados públicos, otros sistemasde designación de los Delegados de Prevención y acor-darse que las competencias que esta Ley atribuye a éstospuedan ser ejercidas por órganos específicos.

Artículo 36. Competencias y facultades de losDelegados de Prevención

1. Son competencias de los Delegados de Prevención:

a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejo-ra de la acción preventiva.

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b) Promover y fomentar la cooperación de los trabaja-dores en la ejecución de la normativa sobre preven-ción de riesgos laborales.

c) Ser consultados por el empresario, con carácter pre-vio a su ejecución, acerca de las decisiones a que serefiere el artículo 33 de la presente Ley.

d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cum-plimiento de la normativa de prevención de riesgoslaborales.

En las empresas que, de acuerdo con lo dispuestoen el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuen-ten con Comité de Seguridad y Salud por no alcan-zar el número mínimo de trabajadores establecido alefecto, las competencias atribuidas a aquél en la pre-sente Ley serán ejercidas por los Delegados de Pre-vención.

2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los De-legados de Prevención, éstos estarán facultades para:

a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones decarácter preventivo del medio ambiente de trabajo,así como, en los términos previstos en el artículo 40de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguri-dad Social en las visitas y verificaciones que realicenen los centros de trabajo para comprobar el cumpli-miento de la normativa sobre prevención de riesgoslaborales, pudiendo formular ante ellos las observa-ciones que estimen oportunas.

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en elapartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la informa-ción y documentación relativa a las condiciones detrabajo que sean necesarias para el ejercicio de susfunciones y, en particular, a la prevista en los artícu-los 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información estésujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá sersuministrada de manera que se garantice el respetode la confidencialidad.

c) Ser informados por el empresario sobre los dañosproducidos en la salud de los trabajadores una vezque aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pu-diendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral,en el lugar de los hechos para conocer las circuns-tancias de los mismos.

d) Recibir del empresario las informaciones obtenidaspor éste procedentes de las personas u órganos en-

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cargados de las actividades de protección y preven-ción en la empresa, así como de los organismos com-petentes para la segur idad y la salud de lostrabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-culo 40 de esta Ley en materia de colaboración conla Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejerceruna labor de vigilancia y control del estado de condi-ciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cual-quier zona de los mismos y comunicarse durante lajornada con los trabajadores, de manera que no sealtere el normal desarrollo del proceso productivo.

f) Recabar del empresario la adopción de medidas decarácter preventivo y para la mejora de los nivelesde protección de la seguridad y la salud de los traba-jadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas alempresario, así como al Comité de Seguridad y Sa-lud para su discusión en el mismo.

g) Proponer al órgano de representación de los traba-jadores la adopción del acuerdo de paralización deactividades a que se refiere el apartado 3 del artícu-lo 21.

3. Los informes que deban emitir los Delegados de Pre-vención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del aparta-do 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo dequince días, o en el tiempo imprescindible cuando setrate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos in-minentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido elinforme, el empresario podrá poner en práctica su deci-sión.

4. La decisión negativa del empresario a la adopción delas medidas propuestas por el Delegado de Prevencióna tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 deeste artículo deberá ser motivada.

Artículo 37. Garantías y sigilo profesionalde los Delegados de Prevención

1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabaja-dores en materia de garantías será de aplicación a losDelegados de Prevención en su condición de represen-tantes de los trabajadores.

El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención parael desempeño de las funciones previstas en esta Leyserá considerado como de ejercicio de funciones de re-presentación a efectos de la utilización del crédito de

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horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) delcitado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior, será considerado en todo casocomo tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al cita-do crédito horario, el correspondiente a las reunionesdel Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otrasconvocadas por el empresario en materia de prevenciónde riesgos, así como el destinado a las visitas previstasen las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.

2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados dePrevención los medios y la formación en materia pre-ventiva que resulten necesarios para el ejercicio de susfunciones.

La formación se deberá facilitar por el empresario porsus propios medios o mediante concierto con organis-mos o entidades especializadas en la materia y deberáadaptarse a la evolución de los riesgos y a la apariciónde otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fueranecesario.

El tiempo dedicado a la formación será considerado comotiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no po-drá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Pre-vención.

3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lodispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatutode los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debi-do respecto de las informaciones a que tuviesen accesocomo consecuencia de su actuación en la empresa.

4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de ga-rantías y sigilo profesional de los Delegados de Preven-ción se entenderá referido, en el caso de las relacionesde carácter administrativo o estatutario del personal alservicio de las Administraciones públicas, a la regula-ción contenida en los artículos 10, párrafo segundo y 11de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Repre-sentación, Determinación de las Condiciones de Trabajoy Participación del Personal al Servicio de las Adminis-traciones Públicas.

Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud

1 El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario ycolegiado de participación destinado a la consulta regu-lar y periódica de las actuaciones de la empresa en ma-teria de prevención de riesgos.

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2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todaslas empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 omás trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Preven-ción, de una parte, y por el empresario y/o sus represen-tantes en número igual al de los Delegados de Prevención,de la otra.

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud parti-ciparán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicalesy los responsable técnicos de la prevención en la em-presa que no estén incluidos en la composición a la quese refiere el párrafo anterior. En las mismas condicionespodrán participar trabajadores de la empresa que cuen-ten con una especial cualificación o información respec-to de concretas cuestiones que se debatan en esteórgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa,siempre que así lo solicite alguna de las representacio-nes en el Comité.

3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestral-mente y siempre que lo solicite alguna de las represen-taciones en el mismo. El Comité adoptará sus propiasnormas de funcionamiento.

Las empresas que cuenten con varios centros de trabajodotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordarcon sus trabajadores la creación de un Comité Intercen-tros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

Artículo 39. Competencias y facultades del Comitéde Seguridad y Salud

1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientescompetencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y eva-luación de los planes y programas de prevención deriesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se de-batirán, antes de su puesta en práctica y en lo referen-te a su incidencia en la prevención de riesgos, losproyectos en materia de planificación, organización deltrabajo e introducción de nuevas tecnologías, organi-zación y desarrollo de las actividades de protección yprevención y proyecto y organización de la formaciónen materia preventiva.

b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimien-tos para la efectiva prevención de los riesgos, propo-niendo a la empresa la mejora de las condiciones ola corrección de las deficiencias existentes.

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2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Segu-ridad y Salud estará facultado para:

a) Conocer directamente la situación relativa a la pre-vención de riesgos en el centro de trabajo, realizan-do a tal efecto las visitas que estime oportunas.

b) Conocer cuantos documentos e informes relativos alas condiciones de trabajo sean necesarios para elcumplimiento de sus funciones, así como los proce-dentes de la actividad del servicio de prevención, ensu caso.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la saludo en la integridad física de los trabajadores, al objetode valorar sus causas y proponer las medidas pre-ventivas oportunas.

d) Conocer e informar la memoria y programación anualde servicios de prevención.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Leyrespecto de la colaboración entre empresas en los su-puestos de desarrollo simultáneo de actividades en unmismo centro de trabajo, se podrá acordar la realizaciónde reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad ySalud o, en su defecto, de los Delegados de Prevencióny empresarios de las empresas que carezcan de dichosComités, u otras medidas de actuación coordinada.

Artículo 40. Colaboración con la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social

1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir ala Inspección de Trabajo y Seguridad Social si conside-ran que las medidas adoptadas y los medios utilizadospor el empresario no son suficientes para garantizar laseguridad y la salud en el trabajo.

2. En las visitas a los centros de trabajo para la comproba-ción del cumplimiento de la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguri-dad Social comunicará su presencia al empresario o asu representante o a la persona inspeccionada, al Co-mité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevencióno, en su ausencia, a los representantes legales de lostrabajadores, a fin de que puedan acompañarle duranteel desarrollo de su visita y formularle las observacionesque estimen oportunas, a menos que considere que di-chas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de susfunciones.

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3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará alos Delegados de Prevención sobre los resultados delas visitas a que hace referencia el apartado anterior ysobre las medidas adoptadas como consecuencia de lasmismas, así como al empresario mediante diligencia enel Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguri-dad Social que debe existir en cada centro de trabajo.

4. Las organizaciones sindicales y empresariales más re-presentativas serán consultadas con carácter previo ala elaboración de los planes de actuación de la Inspec-ción de Trabajo y Seguridad Social en materia de pre-vención de riesgos en el trabajo, en especial de losprogramas específicos para empresas de menos de seistrabajadores, e informadas del resultado de dichos pla-nes.

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CAPÍTULO VI

Obligaciones de los fabricantes, importadores ysuministradores

Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,importadores y suministradores

1. Los fabricantes, importadores y suministradores de ma-quinaria, equipos, productos y útiles de trabajo estánobligados a asegurar que éstos no constituyan una fuentede peligro para el trabajador, siempre que sean instala-dos y utilizados en las condiciones, forma y para los fi-nes recomendados por ellos.

Los fabricantes, importadores y suministradores de pro-ductos y sustancias químicas de utilización en el trabajoestán obligados a envasar y etiquetar los mismos de for-ma que se permita su conservación y manipulación encondiciones de seguridad y se identifique claramente sucontenido y los riesgos para la seguridad o la salud delos trabajadores que su almacenamiento o utilizacióncomporten.

Los sujetos mencionados en los dos párrafos anterioresdeberán suministrar la información que indique la formacorrecta de utilización por los trabajadores, las medidaspreventivas adicionales que deban tomarse y los ries-gos laborales que conlleven tanto su uso normal, comosu manipulación o empleo inadecuado.

Los fabricantes, importadores y suministradores de ele-mentos para la protección de los trabajadores están obli-gados a asegurar la efectividad de los mismos, siempreque sean instalados y usados en las condiciones y de laforma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán su-ministrar la información que indique el tipo de riesgo alque van dirigidos, el nivel de protección frente al mismoy la forma correcta de su uso y mantenimiento.

Los fabricantes, importadores y suministradores debe-rán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar deaquéllos, la información necesaria para que la utiliza-ción y manipulación de la maquinaria, equipos, produc-tos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sinriesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores,así como para que los empresarios puedan cumplir consus obligaciones de información respecto de los trabaja-dores.

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2. El empresario deberá garantizar que las informacionesa que se refiere el apartado anterior sean facilitadas alos trabajadores en términos que resulten comprensi-bles para los mismos.

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CAPÍTULO VII

Responsabilidades y sanciones

Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad

1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligacio-nes en materia de prevención de riesgos laborales darálugar a responsabilidades administrativas, así como, ensu caso, a responsabilidades penales y a las civiles porlos daños y perjuicios que puedan derivarse de dichoincumplimiento.

2. La empresa principal responderá solidariamente con loscontratistas y subcontratistas a que se refiere el aparta-do 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, du-rante el período de la contrata, de las obligacionesimpuestas por esta Ley en relación con los trabajadoresque aquéllos ocupen en los centros de trabajo de laempresa principal, siempre que la infracción se hayaproducido en el centro de trabajo de dicho empresarioprincipal.

En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajotemporal, la empresa usuaria será responsable de la pro-tección en materia de seguridad y salud en el trabajo enlos términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 dejulio, por la que se regulan las empresas de trabajo tem-poral.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven delprocedimiento sancionador serán compatibles con lasindemnizaciones por los daños y perjuicios causados yde recargo de prestaciones económicas del Sistema dela Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órga-no competente de conformidad con lo previsto en la nor-mativa reguladora de dicho sistema.

4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sidosancionados penal o administrativamente, en los casosen que se aprecie identidad de sujeto, hecho y funda-mento.

En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccionalpenal será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 dela Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y San-ciones de Orden Social, para cuya efectividad la Autori-dad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialvelarán por el cumplimiento de los deberes de colabora-ción e información con el Ministerio Fiscal.

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5. La declaración de hechos probados que contenga unasentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-ad-ministrativo, relativa a la existencia de infracción a la nor-mativa de prevención de riesgos laborales, vinculará alorden social de la jurisdicción, en lo que se refiere alencargo, en su caso, de la prestación económica delsistema de la Seguridad Social.

Artículo 43. Requerimientos de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social

1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social com-probase la existencia de una infracción a la normativasobre prevención de riesgos laborales, requerirá al em-presario para la subsanación de las deficiencias obser-vadas, salvo que por la gravedad e inminencia de losriesgos procediese acordar la paralización prevista en elartículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta desanción correspondiente, en su caso.

2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo ySeguridad Social se hará saber por escrito al empresa-rio presuntamente responsable señalando las anoma-lías o deficiencias apreciadas con indicación del plazopara su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá,asimismo, en conocimiento de los Delegados de Pre-vención.

Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistien-do los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Se-guridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente,levantará la correspondiente Acta de infracción por ta-les hechos.

Artículo 44. Paralización de trabajos

1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social com-pruebe que la inobservancia de la normativa sobre pre-vención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgograve e inminente para la seguridad y la salud de lostrabajadores podrá ordenar la paralización inmediata detales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicadaa la empresa responsable, que la pondrá en conocimientoinmediato de los trabajadores afectados, del Comité deSeguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en suausencia, de los representantes del personal. La em-presa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo ySeguridad Social del cumplimiento de esta notificación.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará trasladode su decisión de forma inmediata a la autoridad labo-

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ral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmedia-to de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridadlaboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resol-verse tal impugnación en el plazo máximo de veinticua-tro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio delos recursos que procedan.

La paralización de los trabajos se levantará por la Ins-pección de Trabajo y Seguridad Social que la hubieradecretado, o por el empresario tan pronto como se sub-sanen las causas que la motivaron, debiendo, en esteúltimo caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspec-ción de Trabajo y Seguridad Social.

2. Los supuestos de paralización regulados en este artícu-lo, así como los que se contemplen en la normativa re-guladora de las actividades previstas en el apartado 2del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todocaso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemni-zaciones que procedan y de las medidas que puedanarbitrarse para su garantía.

Artículo 45. Infracciones administrativas

1. Son infracciones a la normativa en materia de preven-ción de riesgos laborales las acciones u omisiones delos empresarios que incumplan las normas legales, re-glamentarias y cláusulas normativas de los convenioscolectivos en materia de seguridad y de salud laboralsujetas a responsabilidades conforme a la presente Ley.

Las infracciones tipificadas conforme a la presente Leyserán objeto de sanción tras la instrucción del oportunoexpediente sancionador a propuesta de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con elprocedimiento administrativo especial establecido en laLey 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sancio-nes en el Orden Social, sin perjuicio de las responsabili-dades de otro orden que puedan concurrir.

No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones delpersonal civil al servicio de las Administraciones públicas,las infracciones serán objeto de responsabilidades a tra-vés de la imposición, por resolución de la autoridad com-petente, de la realización de las medidas correctoras delos correspondientes incumplimientos, conforme al proce-dimiento que al efecto se establezca.

En el ámbito de la Administración General del Estado,corresponderá al Gobierno la regulación de dicho pro-cedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:

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a) El procedimiento se iniciará por el órgano competen-te de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialpor orden superior, bien por propia iniciativa o a peti-ción de los representantes del personal.

b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un reque-rimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de eje-cución de las mismas, del que se dará traslado a launidad administrativa inspeccionada a efectos de for-mular alegaciones.

c) En caso de discrepancia entre los Ministros compe-tentes como consecuencia de la aplicación de esteprocedimiento, se elevarán las actuaciones al Con-sejo de Ministros para su decisión final.

2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en le-ves, graves y muy graves, en atención a la naturalezadel deber infringido y la entidad del derecho afectado,de conformidad con lo establecido en los artículos si-guientes de la presente Ley.

Artículo 46. Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no sederive riesgo para la integridad física o salud de los tra-bajadores.

2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboralcompetente, conforme a las disposiciones vigentes, delos accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedadesprofesionales declaradas cuando tengan la calificaciónde leves.

3. No comunicar a la autoridad laboral competente la aper-tura del centro de trabajo o la reanudación o continua-ción de los trabajos después de efectuar alteraciones oampliaciones de importancia, o consignar con inexacti-tud los datos que debe declarar o cumplimentar, siem-pre que no se trate de industria calificada por la normativavigente como peligrosa, insalubre o nociva por los ele-mentos, procesos o sustancias que se manipulen.

4. Las que supongan incumplimientos de la normativa deprevención de riesgos laborales, siempre que carezcande transcendencia grave para la integridad física o lasalud de los trabajadores.

5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de ca-rácter formal o documental exigidas en la normativa de

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prevención de riesgos laborales y que no estén tipifica-das como graves o muy graves.

Artículo 47. Infracciones graves

Son infracciones graves:

1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en sucaso, los controles periódicos de las condiciones de tra-bajo y de la actividad de los trabajadores que procedanconforme a la normativa sobre prevención de riesgoslaborales o no realizar aquellas actividades de preven-ción que hicieran necesarias los resultados de las eva-luaciones.

2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigi-lancia periódica del estado de salud de los trabajadoresque procedan conforme a la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadoresafectados el resultado de los mismos.

3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral,conforme a las disposiciones vigentes, de los acciden-tes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profe-sionales declaradas cuando tengan la calificación degraves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo unainvestigación en caso de producirse daños a la salud delos trabajadores o de tener indicios de que las medidaspreventivas son insuficientes.

4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las eva-luaciones, controles, reconocimientos, investigaciones oinformes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 deesta Ley.

5. No comunicar a la autoridad laboral competente la aper-tura del centro de trabajo o la reanudación o continua-ción de los trabajos después de efectuar alteraciones oampliaciones de importancia, o consignar con inexacti-tud los datos que debe declarar o cumplimentar, siem-pre que se trate de industria calificada por la normativavigente como peligrosa, insalubre o nociva por los ele-mentos, procesos o sustancias que se manipulen.

6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el planespecífico de seguridad e higiene en el trabajo en losproyectos de edificación y obras públicas, así como elincumplimiento de dicha obligación mediante alteracio-nes en el volumen de la obra o en el número de trabaja-dores en fraude de ley.

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7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyascondiciones fuesen incompatibles con sus característicaspersonales o de quienes se encuentren manifiestamenteen estados o situaciones transitorias que no respondan alas exigencias psicofísicas de los respectivos puestos detrabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realizaciónde tareas sin tomar en consideración sus capacidades pro-fesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,salvo que se trate de infracción muy grave conforme alartículo siguiente.

8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de for-mación e información suficiente y adecuada a los traba-jadores acerca de los riesgos del puesto de trabajosusceptibles de provocar daños para la seguridad y sa-lud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo quese trate de infracción muy grave conforme al artículosiguiente.

9. La superación de los límites de exposición a los agentesnocivos que conforme a la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales origine riesgo de daños graves parala seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar lasmedidas preventivas adecuadas, salvo que se trate deinfracción muy grave conforme al artículo siguiente.

10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 deesta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contraincendios y evacuación de los trabajadores.

11. El incumplimiento de los derechos de información, con-sulta y participación de los trabajadores reconocidos enla normativa sobre prevención de riesgos laborales.

12. No proporcionar la formación o los medios adecuadospara el desarrollo de sus funciones a los trabajadoresdesignados para las actividades de prevención y a losDelegados de Prevención.

13. No adoptar los empresarios que desarrollen actividadesen un mismo centro de trabajo las medidas de coordina-ción necesarias para la protección y prevención de ries-gos laborales.

14. No informar el empresario titular del centro de trabajo aaquellos otros que desarrollen actividades en el mismosobre los riesgos y las medidas de protección, preven-ción y emergencia.

15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparsede las actividades de protección y prevención en la em-

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presa o no organizar o concertar un servicio de preven-ción cuando ello sea preceptivo.

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de pre-vención de riesgos laborales, siempre que dicho incumpli-miento cree un riesgo grave para la integridad física o lasalud de los trabajadores afectados y especialmente enmateria de:

a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la auto-ridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicoso biológicos o procesos utilizados en las empresas.

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilizacióny mantenimiento de los lugares de trabajo, herramien-tas, maquinaria y equipos.

c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operacio-nes, procesos y uso de agentes físicos, químicos ybiológicos en los lugares de trabajo.

d) Limitaciones respecto del número de trabajadoresque pueden quedar expuestos a determinados agen-tes físicos, químicos y biológicos.

e) Utilización de modalidades determinadas de mues-treo, medición y evaluación de resultados.

f) Medidas de protección colectiva o individual.

g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasadode sustancias peligrosas, en cuanto éstas se mani-pulen o empleen en el proceso productivo.

h) Servicios o medidas de higiene personal.

i) Registro de los niveles de exposición a agentes físi-cos, químicos y biológicos, listas de trabajadores ex-puestos y expedientes médicos.

17. El incumplimiento del deber de información a los traba-jadores designados para ocuparse de las actividades deprevención o, en su caso, al servicio de prevención de laincorporación a la empresa de trabajadores con relacio-nes de trabajo temporales, de duración determinada oproporcionados por empresas de trabajo temporal.

18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la infor-mación y documentación señaladas en el apartado 1del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de lapresente Ley.

19. No someter, en los términos reglamentariamente esta-blecidos, el sistema de prevención de la empresa al con-

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trol de una auditoría o evaluación externa cuando no sehubiera concertado el servicio de prevención con unaentidad especializada ajena a la empresa.

Artículo 48. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1. No observar las normas específicas en materia de pro-tección de la seguridad y la salud de las trabajadorasdurante los períodos de embarazo y lactancia.

2. No observar las normas específicas en materia de pro-tección de la seguridad y la salud de los menores.

3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a reque-rimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,los trabajos que se realicen sin observar la normativasobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio dela Inspección, impliquen la existencia de un riesgo gravee inminente para la seguridad y salud de los trabajado-res, o reanudar los trabajos sin haber subsanado pre-viamente las causas que motivaron la paralización.

4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajocuyas condiciones fuesen incompatibles con sus carac-terísticas personales conocidas o que se encuentrenmanifiestamente en estados o situaciones transitoriasque no respondan a las exigencias psicofísicas de losrespectivos puestos de trabajo, así como la dedicaciónde aquéllos a la realización de tareas sin tomar en con-sideración con sus capacidades profesionales en mate-ria de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello sederive un riesgo grave e inminente para la seguridad ysalud de los trabajadores.

5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de losdatos relativos a la vigilancia de la salud de los trabaja-dores, en los términos previstos en el apartado 4 delartículo 22 de esta Ley.

6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivosque, conforme a la normativa sobre prevención de ries-gos laborales, originen riesgos de daños para la saludde los trabajadores sin adoptar las medidas preventivasadecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inmi-nentes.

7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio delderecho de los trabajadores a paralizar su actividad enlos casos de riesgo grave e inminente, en los términosprevistos en el artículo 21 de esta Ley.

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8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas apli-cables a las condiciones de trabajo en ejecución de lanormativa sobre prevención de riesgos laborales de lasque se derive un riesgo grave e inminente para la segu-ridad y salud de los trabajadores.

Artículo 49. Sanciones

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los ar-tículos anteriores podrán imponerse en los grados demínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientescriterios:

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas enla empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgosinherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubie-ran podido producirse por la ausencia o deficienciade las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectivaadoptadas por el empresario y las instrucciones im-partidas por éste en orden a la prevención de losriesgos.

f) El incumplimiento de advertencias o requerimientosprevios de la Inspección de Trabajo y Seguridad So-cial.

g) La inobservancia de las propuestas realizadas porlos servicios de prevención, los Delegados de Pre-vención o el Comité de Seguridad y Salud de la em-presa para la corrección de las deficiencias legalesexistentes.

h) La conducta general seguida por el empresario enorden a la estricta observancia de las normas en ma-teria de prevención de riesgos laborales.

2. Los criterios de graduación recogidos en el número an-terior no podrán atenuar o agravar la calificación de lainfracción cuando estén contenidos en la descripción dela conducta infractora.

3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialque da inicio al expediente sancionador y la resoluciónadministrativa que recaiga, deberán explicar los crite-rios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apar-tado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción.

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Cuando no se considere relevante a estos efectos nin-guna de las circunstancias enumeradas en el apartado1 de este artículo, la sanción se impondrá en el gradomínimo en su tramo inferior.

4. Las sanciones se graduarán como sigue:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.

Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.

Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 de pesetas.

Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.

Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves,una vez firmes, se harán públicas en la forma que sedetermine reglamentariamente.

Artículo 50. Reincidencia

Existe reincidencia cuando se comete una infracción delmismo tipo y calificación que la que motivó una sanciónanterior en el término de un año desde la comisión de ésta;en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadorahubiere adquirido firmeza.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sancionesconsignadas en el artículo anterior podrá incrementarsehasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a lainfracción cometida, sin exceder en ningún caso del topemáximo previsto para las infracciones muy graves en el ar-tículo 49 de esta Ley.

Artículo 51. Prescripción de las infracciones

Las infracciones a la normativa en materia de prevenciónde riesgos laborales prescriben: las leves al año, las gravesa los tres años y las muy graves a los cinco años, contadosdesde la fecha de la infracción.

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Artículo 52. Competencias sancionadoras

1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infrac-ciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboralcompetente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pese-tas; por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad So-cial, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo deMinistros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad So-cial, hasta 100.000.000 de pesetas.

2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogi-das en un único expediente sancionador, será órganocompetente para imponer la sanción por la totalidad dedichas infracciones el que lo sea para imponer la demayor cuantía.

3. La atribución de competencias a la que se refiere el apar-tado 1 no afecta al ejercicio de la potestad sancionadoraque pueda corresponder a otras Administraciones porrazón de las competencias que tengan atribuidas.

4. La referida atribución de competencias tampoco afectaal ejercicio de la potestad sancionadora que pueda co-rresponder a las autoridades laborales de las Comuni-dades Autónomas con competencias en materia deejecucción de la legislación laboral, que se efectuará deacuerdo con su regulación propia, en los términos y conlos límites previstos en sus respectivos Estatutos deAutonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.

Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo

El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de lasComunidades Autónomas con competencias en la materia,cuando concurran circunstancias de excepcional gravedaden las infracciones en materia de seguridad y salud en eltrabajo, podrán acordar la suspensión de las actividadeslaborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, elcierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio,en todo caso, del pago del salario o de las indemnizacionesque procedan y de las medidas que puedan arbitrarse parasu garantía.

Artículo 54. Limitaciones a la facultadde contratar con la Administración

Las limitaciones a la facultad de contratar con la Adminis-tración por la comisión de delitos o por infracciones admi-nistrativas muy graves en materia de seguridad y salud enel trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995,de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públi-cas.

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Disposición adicional primeraDefiniciones a efectos de Seguridad Social

Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidasen esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevenciónde riesgo laborales, tanto la definición de los conceptos deaccidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente nolaboral y enfermedad común, como el régimen jurídico es-tablecido para estas contingencias en la normativa de Se-guridad Social, continuarán siendo de aplicación en lostérminos y con los efectos previstos en dicho ámbito nor-mativo.

Disposición adicional segunda. Reordenación orgánica

Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicosde Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeña-das por la Administración sanitaria competente en los tér-minos de la presente Ley.

Los recursos y funciones que actualmente tiene atribuidosel Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo yla Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben yserán desarrollados por las unidades, organismo o entida-des del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a suorganización y distribución interna de competencias.

El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición decentro de referencia nacional de prevención técnicosanita-ria de las enfermedades profesionales que afecten al siste-ma cardiorespiratorio.

Disposición adicional tercera . Carácter básico

1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicteel Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6,constituyen legislación laboral, dictada al amparo del ar-tículo 149.1.7ª de la Constitución.

2. Respecto del personal civil con relación de carácter ad-ministrativo o estatutario al servicio de las Administra-ciones públicas, la presente Ley será de aplicación enlos siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se relacionan cons-tituyen normas básicas en el sentido previsto en elartículo 149.1.18ª de la Constitución:

– 2

– 3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.

– 4

– 5, apartado 1.

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– 12

– 14, apartados 1, 2, excepto la remisión al capítuloIV, 3, 4 y 5.

– 15

– 16

– 17

– 18, apartados 1 y 2, excepto remisión al capítulo V.

– 19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la imparti-ción por medios propios o concertados.

– 20

– 21

– 22

– 23

– 24, apartados 1, 2 y 3

– 25

– 26

– 28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajotemporal.

– 29

– 30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundidode la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

– 31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.e),2, 3 y 4.

– 33

– 34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto pá-rrafo segundo.

– 35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.

– 36, excepto las referencias al Comité de Seguridad ySalud.

– 37, apartados 2 y 4.

– 42, apartado 1.

– 45, apartado 1, párrafo tercero.

– Disposición adicional cuarta. Designación de Dele-gados de Prevención en supuestos especiales.

– Disposición transitoria, apartado 3º.

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Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corres-ponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobier-no en virtud de lo establecido en el artículo 6 de estaLey.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y lasentidades locales, las funciones que la Ley atribuyea las autoridades laborales y a la Inspección de Tra-bajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a ór-ganos diferentes.

c) Los restantes preceptos serán de aplicación generalen defecto de la normativa específica dictada por lasAdministraciones públicas, a excepción de lo que re-sulte inaplicable a las mismas por su propia natura-leza jurídico-laboral.

3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratosadministrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ªde la Constitución.

Disposición adicional cuartaDesignación de Delegados de Prevención

en supuestos especiales

En los centros de trabajo que carezcan de representantesde los trabajadores por no existir trabajadores con la anti-güedad suficiente para ser electores o elegibles en las elec-ciones para representantes del personal, los trabajadorespodrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza lascompetencias del Delegado de Prevención, quién tendrá lasfacultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional detales Delegados. La actuación de éstos cesará en el mo-mento en que se reúnan los requisitos de antigüedad nece-sarios para poder celebrar la elección de representantesdel personal, prorrogándose por el tiempo indispensable parala efectiva celebración de la elección.

Disposición adicional quinta . Fundación

Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo existirá una fundación cuya finalidad será promoverla mejora de las condiciones de seguridad y salud en eltrabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a travésde acciones de información, asistencia técnica, formación ypromoción del cumplimiento de la normativa de prevenciónde riesgos.

Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundaciónde un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Re-habilitación procedente del exceso de excedentes de la ges-tión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

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Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Lacuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20% delmencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada envigor de esta Ley.

Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Co-misión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con elvoto favorable de dos tercios de sus miembros.

A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, searticulará su colaboración con la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.

La planificación, desarrollo y financiación de acciones enlos distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración,la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índi-ces de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fun-dación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos quetengan asumidas competencias de ejecución de la legisla-ción laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Traba-jo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitosy de participación institucional que existan en dichos ámbi-tos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo.

En los sectores de actividad en los que existan fundacionesde ámbito sectorial, constituidas por empresarios y trabaja-dores, que tengan entre sus fines la promoción de activida-des destinadas a la mejora de las condiciones de seguridady salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines dela fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordina-ción con aquéllas.

Disposición adicional sextaConstitución de la Comisión Nacional de Seguridad

y Salud en el Trabajo

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigen-cia de esta Ley, regulará la composición de la ComisiónNacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisiónse constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.

Disposición adicional séptimaCumplimiento de la normativa de transporte

de mercancías peligrosas

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuiciodel cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regu-lación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

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Disposición adicional octavaPlanes de organización de actividades preventivas

Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis mesesdesde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta conlas organizaciones sindicales más representativas, elevaráal Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en laque se establezca un plan de organización de las activida-des preventivas en el departamento correspondiente y enlos centros, organismos y establecimientos de todo tipodependientes del mismo.

A la propuesta deberá acompañarse necesariamente unamemoria explicativa del coste económico de la organiza-ción propuesta, así como el calendario de ejecución del plan,con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.

Disposición adicional novenaEstablecimientos militares

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consultacon las organizaciones sindicales más representativas ya propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo ySeguridad Social, adaptará las normas de los capítulosIII y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacio-nal, a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigentede representación del personal en los establecimientosmilitares.

2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organiza-ción y competencia de la autoridad laboral e Inspecciónde Trabajo en el ámbito de la Administración Militar con-tenidas en el Real Decreto 2.205/1980, de 13 de junio,dictado en desarrollo de la Disposición final séptima delEstatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional décimaSociedades cooperativas

El procedimiento para la designación de los Delegados dePrevención regulados en el artículo 35 de esta Ley en lassociedades cooperativas que no cuenten con asalariadosdeberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuer-do en Asamblea General.

Cuando, además de los socios que prestan su trabajo per-sonal, existan asalariados se computarán ambos colectivosa efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. Eneste caso, la designación de los Delegados de Prevenciónse realizará conjuntamente por los socios que prestan tra-bajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los repre-sentantes de éstos.

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Disposición adicional undécimaModificación del Estatuto de los Trabajadores en

materia de permisos retribuidos

Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores apro-bado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de mar-zo, del siguiente tenor:

«f) Por el tiempo indispensable para la realización de exá-menes prenatales y técnicas de preparación al parto quedeban realizarse dentro de la jornada de trabajo»

Disposición adicional duodécimaParticipación institucional en las Comunidades

Autónomas

En las Comunidades Autónomas, la participación institucio-nal, en cuanto a su estructura y organización, se llevará acabo de acuerdo con las competencias que las mismas ten-gan en materia de seguridad y salud laboral.

Disposición adicional decimoterceraFondo de Prevención y Rehabilitación

Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación pro-cedentes del exceso de excedentes de la gestión realizadapor las Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social a que se refiere el ar-tículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguri-dad Social se destinarán en la cuantía que se determinereglamentariamente, a las actividades que puedan desa-rrollar como servicios de prevención las Mutuas de Acci-dentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo32 de esta Ley.

Disposición transitoria primera

Aplicación de disposiciones más favorables

1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley enmateria de competencias, facultades y garantías de losDelegados de Prevención se entenderá sin perjuicio delrespeto a las disposiciones más favorables para el ejer-cicio de los derechos de información, consulta y partici-pación de los trabajadores en la prevención de riesgoslaborales previstas en los convenios colectivos vigentesen la fecha de su entrada en vigor.

2. Los órganos específicos de representación de los tra-bajadores en materia de prevención de riesgos labora-les que, en su caso, hubieran sido previstos en los

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convenios colectivos a que se refiere el apartado ante-rior y que estén dotados de un régimen de competen-cias, facultades y garantías que respete el contenidomínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley,podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, ensustitución de los Delegados de Prevención, salvo quepor el órgano de representación legal de los trabajado-res se decida la designación de estos Delegados con-forme al procedimiento del artículo 35.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también deaplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de lafunción pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990,de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participaciónen la determinación de las condiciones de trabajo de losempleados públicos.

Disposición transitoria segunda

En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servi-cios de Prevención de Riesgo Laboral, se entenderá quelas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Pro-fesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito pre-visto en el artículo 31.5 de la presente Ley.

Disposición derogatoria única . Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lapresente Ley y específicamente:

a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafosegundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infrac-ciones y sanciones en el orden social.

b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan lostrabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspec-tos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres,manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de losmenores hasta que el Gobierno desarrolle las previsio-nes contenidas en el apartado 2 del artículo 27.

c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución,composición y funciones de los Comités de Seguridad eHigiene en el Trabajo.

d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridade Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 demarzo de 1971.

En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hastaque se dicten los Reglamentos a los que se hace referenciaen el artículo 6, continuará siendo de aplicación la regula-

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ción de las materias comprendidas en dicho artículo que secontienen en el Título II de la Ordenanza General de Segu-ridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que conten-gan previsiones específicas sobre tales materias, así comola Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de1987, que establece los modelos para la notificación de losaccidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes lasdisposiciones reguladores de los servicios médicos de em-presa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente lasprevisiones de esta Ley sobre servicios de prevención. Elpersonal perteneciente a dichos servicios en la fecha deentrada en vigor de esta Ley se integrará en los serviciosde prevención de las correspondientes empresas, cuandoéstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efec-tuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintasde las propias del servicio de prevención.

La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposicionesespeciales sobre prevención de riesgos profesionales en lasexplotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del RealDecreto 3.255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprue-ba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo,así como las del Real Decreto 2.857/1978, de 25 de agos-to, por el que se aprueba el Reglamento General para elRégimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 deabril, por el que se aprueba el Reglamento General de Nor-mas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones com-plementarias.

Disposición final primera. Actualización de sanciones

La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4del artículo 49, podrá ser actualizada por el Gobierno a pro-puesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptan-do a la misma la atribución de competencias prevista en elapartado 1 del artículo 52, de esta Ley.

Disposición final segunda . Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor tres meses después de supublicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridadesque guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 8 de noviembre de 1995.

El Presidente del Gobierno, JUAN CARLOS R.

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social

Artículo 36. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, son obje-to de las modificaciones que seguidamente se indican:

Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo45, con el siguiente contenido:

«1. Son infracciones laborales en materia de prevenciónde riesgos laborales las acciones u omisiones de losempresarios, las de las Entidades que actúen comoServicios de Prevención, las auditoras y las formativasen dicha materia y ajenas a las empresas, así comolas de los promotores y propietarios de obra y los tra-bajadores por cuenta propia, que incumplan las nor-mas legales reglamentarias y cláusulas normativas delos Convenios Colectivos en materia de seguridad ysalud laboral sujetos a responsabilidad conforme a lapresente Ley.»

Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en la formasiguiente:

«6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la plani-ficación de la actividad preventiva que derive como ne-cesaria de la evaluación de los r iesgos. Elincumplimiento de la obligación de elaborar el plan deseguridad y salud en el trabajo en cada proyecto deedificación y obra pública, con el alcance y la formaestablecida en la normativa de prevención de riesgoslaborales, así como su incumplimiento en fraude de ley,mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra oen el número de trabajadores.»

Tres. Se modifican los apartados 13 y 14 y se introducentres nuevos apartados 20, 21 y 22, en el artículo 47, con lossiguientes contenidos:

«13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuen-ta propia que desarrollen actividades en un mismo cen-tro de trabajo las medidas de cooperación ycoordinación necesarias para la protección y preven-ción de riesgos laborales.

14. No informar el promotor o el empresario titular del Cen-tro de trabajo a aquellos otros que desarrollen activi-

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dades en el mismo sobre los riesgos y las medidas deprotección, prevención y emergencia.»

«20. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuan-do sea habitual o de ello deriven riesgos para la inte-gridad y salud de los trabajadores.

21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos deforma o con contenido inexactos, así como no comuni-car a aquélla cualquier modificación de sus condicio-nes de acreditación o autorización, por parte deServicios de Prevención ajenos a la empresa, perso-nas o entidades que desarrollen la auditoría del siste-ma de prevención de empresas o de entidades quepractiquen o certifiquen la formación en prevención deriesgos laborales.

22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades co-rrespondientes a Servicios de Prevención ajenos res-pecto de sus empresarios concertados de acuerdo conla normativa aplicable.»

Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos apartados enel artículo 48, con esta redacción:

«9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores porcuenta propia que desarrollen actividades en un mis-mo centro de trabajo, las medidas de cooperación ycoordinación necesarias para la prevención de riesgoslaborales, cuando se trate de actividades reglamenta-riamente consideradas como peligrosas o con riesgosespeciales.

10. No informar el promotor o el empresario titular del cen-tro de trabajo a aquéllos otros que desarrollen activi-dades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas deprotección, prevención y emergencia, cuando se tratede actividades reglamentariamente consideradas comopeligrosas o con riesgos especiales.

11. Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención aje-nos a las empresas, las personas o Entidades especiza-das en la actividad de auditoría del sistema de prevenciónde empresas, o las que desarrollen o certifiquen la for-mación de prevención de riesgos laborales, sin la precep-tiva autorización o acreditación cuando ésta hubiera sidosuspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la au-torización provisional, así como cuando se excedan ensu actuación del alcance de la autorización concedida.

12. Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere elapartado anterior vinculaciones comerciales, financie-ras o de cualquier tipo con las empresas auditadas oconcertadas, distintas a las propias de su actuación

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como tales, así como certificar, las Entidades que de-sarrollen o certifiquen la formación preventiva, activi-dades no desarrolladas en su totalidad.»

Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 49,con el número 6, con el siguiente contenido:

«6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 deesta Ley respecto de quienes actúen como Serviciosde Prevención, desarrollen la actividad de auditoría delsistema de prevención de las empresas o desarrolleny certifiquen la formación en prevención de riesgos la-borales, podrán dar lugar, además de a las multas pre-vistas en este ar tículo, a la cancelación de laacreditación otorgada por la Autoridad Laboral.»

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