Ley de Radiodifusión y Televisión.pdf

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  • LEY DE RADIODIFUSION Y TELEVISIONDecreto Supremo 256Registro Oficial 785 de 18-abr-1975Ultima modificacin: 13-oct-2011Estado: Vigente

    NOTA GENERAL:

    En todos los artculos de la Ley de Radiodifusin y Televisin o en los reglamentos en donde digaIETEL, "Gerente" o "Gerente General del IETEL", sustityase por "Superintendencia deTelecomunicaciones" o "Superintendente", segn el caso; y en donde diga: "Directorio" o "Directordel IETEL", reemplzase por "Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin", en todo cuanto nocontravenga las disposiciones de la presente Ley reformatoria. Dada por Ley No. 000, publicada enRegistro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    NOTA GENERAL:

    Derganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan exoneraciones totales oparciales de derechos arancelarios que afecten a las importaciones del sector privado y que constenen las leyes generales o especiales. Disposicin dada por Inciso 1, Artculo 12 de la Ley No. 79,publicada en Registro Oficial 464 de 22 de Junio de 1990 . Ley No. 79, derogada por Ley No. 17,publicada en Registro Oficial Suplemento 184 de 6 de Octubre del 2003 .

    NOTA GENERAL:

    Por Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en Registro Oficial 10 de 24 de Agosto del 2009 , se fusionael Consejo Nacional de Radio y Televisin, CONARTEL, con el Consejo Nacional deTelecomunicaciones, CONATEL.

    GENERAL GUILLERMO RODRIGUEZ LARAPresidente de la Repblica

    Considerando:

    Que el pas requiere de un ordenamiento legal para la televisin y radiodifusin, para su superacintcnica, econmica y cultural, de conformidad con los imperativos del desarrollo nacional y laevolucin tecnolgica universal;

    Que las caractersticas peculiares de la televisin y la radiodifusin y la funcin social que debentener, demandan del Estado un conjunto de regulaciones especiales que, sin perjuicio de la libertadde informacin, armonice los intereses propios de aquella con los de la comunidad;

    Que es necesario fomentar y garantizar el desarrollo de todas las actividades econmicas, tcnicas yculturales del pas conexas con la televisin y la radiodifusin, para que constituyan un autnticaexpresin del espritu nacional; y,

    Que se deben proteger los derechos de los trabajadores de todos los niveles profesionales de latelevisin y de la radiodifusin, con el objeto de lograr la formacin de un personal altamentecalificado;

    En uso de las atribuciones de que se halla investido.

    Expide:

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  • LA SIGUIENTE LEY DE RADIODIFUSION Y TELEVISION

    TITULO IDe los Canales de Difusin Radiada o Televisada

    Art. 1.- Los canales o frecuencias de radiodifusin y televisin constituyen patrimonio nacional.

    Para efectos de esta Ley, se entiende como radiodifusin la comunicacin sonora unilateral a travsde la difusin de ondas electromagnticas que se destinan a ser escuchadas por el pblico engeneral.

    Se entiende por televisin la comunicacin visual y sonora unilateral a travs de la emisin de ondaselectromagnticas para ser visualizadas y escuchadas por el pblico en general.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 2.- El Estado, a travs del Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin (CONARTEL),otorgar frecuencias o canales para radiodifusin y televisin, as como regular y autorizar estosservicios en todo el territorio nacional, de conformidad con esta Ley, los convenios internacionalessobre la materia ratificados por el Gobierno ecuatoriano, y los reglamentos.

    Las funciones de control las ejercer la Superintendencia de Telecomunicaciones.Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 3.- Con sujecin a esta Ley, las personas naturales concesionarias de canales o frecuencias deradiodifusin y televisin, deben ser ecuatorianas por nacimiento. Las personas jurdicas deben serecuatorianas y no podrn tener ms del 25% de inversin extranjera.La violacin de este precepto ocasionar la nulidad de la concesin y, por consiguiente, la frecuenciarevertir automticamente al Estado y no surtir ningn efecto jurdico. Dicha nulidad esimprescriptible.

    Lo dispuesto en este artculo rige tambin para el arrendamiento de estaciones de radiodifusin ytelevisin y es aplicable a todos los casos previstos en el artculo 33 de la Ley de Compaas.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .Nota: Artculo derogado por Art. 157 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento 144de 18 de Agosto del 2000 .Nota: Reforma declarada Inconstitucional por Resolucin del Tribunal Constitucional No. 193,publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 29 de Diciembre del 2000 .

    Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, las infracciones en que pueden incurrir los concesionarios y/olas estaciones de radiodifusin y televisin, se clasifican en delitos y faltas tcnicas o administrativas.Estas ltimas sern determinadas en el Reglamento.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 5.- El Estado podr establecer, conforme a esta Ley, estaciones de radiodifusin o televisin deservicio pblico.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    TITULO I-ADe los Organismos de Radiodifusin y Televisin

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  • Nota: Ttulo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 5-A.- El Estado ejercer las atribuciones que le confiere esta Ley a travs del Consejo Nacionalde Radiodifusin y Televisin y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 5-B.- El Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin es un organismo autnomo de derechopblico, con personera jurdica, con sede en la Capital de la Repblica.Estar integrado por los siguientes miembros:

    a) El delegado del Presidente de la Repblica, quien lo presidir;b) El Ministro de Educacin y Cultura o su delegado;c) Un delegado del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que ser un oficial general osuperior en servicio activo;d) El Superintendente de Telecomunicaciones;El Presidente del Consejo ser reemplazado, en casos de ausencia temporal, por un PresidenteOcasional, que ser elegido de entre los miembros a los que se refieren los literales b), c) y d).La organizacin y funcionamiento del Consejo sern determinados en el reglamento.El Presidente del Consejo tendr voto dirimente.Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .Nota: Literales e), f) e inciso tercero derogados por Resolucin de la Corte Constitucional No. 21,publicada en Registro Oficial Suplemento 584 de 6 de Mayo del 2009 .

    Art. 5-C.- El Presidente del Consejo es el representante legal, judicial y extrajudicial de esteorganismo. Le corresponde convocarlo a reuniones ordinarias, por lo menos una vez al mes; y,extraordinariamente, a iniciativa suya o a pedido de, cuando menos, tres de sus miembros titulares.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 5-D.-Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayode 1995 .Nota: Artculo derogado por Resolucin de la Corte Constitucional No. 21, publicada en RegistroOficial Suplemento 584 de 6 de Mayo del 2009 .

    Art. 5-E.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin:a) Formular, para la sancin del Presidente de la Repblica, el Reglamento General, o sus reformas,para la aplicacin de esta Ley;b) Expedir los reglamentos administrativos o tcnicos complementarios de dicho organismo y lasdems regulaciones de esta naturaleza que se requieran;c) Aprobar el Plan Nacional de Distribucin de frecuencias para radiodifusin y televisin, o susreformas;d) Autorizar luego de verificado el cumplimiento de los requisitos de orden tcnico, econmico y legalla concesin de canales o frecuencias de radiodifusin o televisin, su transferencia a otrosconcesionarios, el arrendamiento de las estaciones y la cancelacin de las concesiones;e) Resolver los reclamos y apelaciones que presenten los concesionarios de estaciones deradiodifusin y televisin;f) Vigilar el cumplimiento del requisito de nacionalidad para las personas naturales o jurdicasconcesionarias de canales de radiodifusin y televisin, a cuyo efecto adoptar las medidas quesern pertinentes, de conformidad con la legislacin ecuatoriana;

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  • g) Velar por el pleno respeto a las libertades de informacin, de expresin del pensamiento y deprogramacin; as como al derecho de propiedad en la produccin, transmisiones o programas, aque se refiere esta Ley;h) Regular y controlar, en todo el territorio nacional, la calidad artstica, cultural y moral de los actos oprogramas de las estaciones de radiodifusin y televisin;i) Aprobar la proforma presupuestaria de este organismo o sus reformas;j) Aprobar las tarifas por las frecuencias radioelctricas del servicio de radiodifusin y televisin quedeban pagar al Consejo los concesionarios de radiodifusin y televisin. Para este efecto, el Consejotendr en cuenta los costos de los servicios pblicos y sociales gratuitos a que son obligados dichosmedios por la presente Ley. Por consiguiente, estas tarifas sern consideradas como unacontribucin al financiamiento de las actividades del Consejo;k) Determinar las polticas que debe observar la Superintendencia en sus relaciones con otrosorganismos nacionales o internacionales, concernientes a la radiodifusin y la televisin;l) Controlar el cumplimiento de esta Ley por parte de la Superintendencia y adoptar, con este fin, lasmedidas que sean necesarias; y,m) Las dems que le asignen esta Ley y los reglamentos.Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 5-F.- En lo concerniente a la aplicacin de la Ley de Radiodifusin y Televisin, son atribucionesde la Superintendencia de Telecomunicaciones:

    a) Administrar y controlar las bandas del espectro radioelctrico destinadas por el Estado pararadiodifusin y televisin, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;b) Someter a consideracin del Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin los proyectos dereglamentos, del Plan Nacional de Distribucin de Frecuencias para Radiodifusin y Televisin, delpresupuesto del Consejo, de tarifas, de convenios, o de resoluciones en general, con sujecin a estaLey;c) Tramitar todos los asuntos relativos a las funciones del Consejo Nacional de Radiodifusin yTelevisin y someterlos a su consideracin con el respectivo informe;d) Realizar el control tcnico y administrativo de las estaciones de radiodifusin y televisin;e) Mantener con los organismos nacionales o internacionales de radiodifusin y televisin pblicos oprivados, las relaciones que correspondan al pas como miembro de ellos, de acuerdo con laspolticas que fije el Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin;f) Imponer las sanciones que le facultan esta Ley y los reglamentos;g) Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin; y,h) Las dems que le asignen esta Ley y los reglamentos.El Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin reglamentar la tramitacin de todos los asuntosinherentes a la aplicacin de esta Ley.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    TITULO IIDe las Estaciones de Radiodifusin y Televisin

    CAPITULO IDe las Estaciones

    Art. 6.- Se reconocen dos clases de estaciones de televisin y radiodifusin:

    a) Comerciales privadas; y,b) De servicio pblico.Art. 7.- Son estaciones comerciales privadas las que tienen capital privado, se financian conpublicidad pagada y persiguen fines de lucro.

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  • Art. 8.- Son estaciones de servicio pblico las destinadas al servicio de la comunidad, sin finesutilitarios, las que no podrn cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza.

    Estn incluidas en el inciso anterior, las estaciones privadas que se dediquen a fines sociales,educativos, culturales o religiosos, debidamente autorizados por el Estado.

    Sin embargo las estaciones comunitarias que nacen de una comunidad u organizacin indgena,afroecuatoriana, campesina o cualquier otra organizacin social, que su labor est orientada alfortalecimiento de la comunidad, a la consolidacin intercultural y social, a la defensa de los valoreshumanos, histricos, artsticos, que afiancen la identidad nacional y vigoricen la vigencia de losderechos humanos, pueden realizar autogestin para el mejoramiento, mantenimiento y operacinde sus instalaciones, equipos y pago de personal a travs de donaciones, mensajes pagados, ypublicidad de productos comerciales.

    Los requisitos, condiciones, potestades, derechos, obligaciones y oportunidades que deben cumplirlos canales o frecuencias de radiodifusin y televisin de las estaciones comunitarias, sern losmismos que esta Ley determina para las estaciones privadas con finalidad comercial, enconcordancia con lo prescrito por el numeral 10 del artculo 23 de la Constitucin Poltica de laRepblica.

    Las utilidades que se percibieren de la administracin de estas emisoras debern ser reinvertidas enampliar los servicios, sistemas o equipos de las mismas, o en actividades propias de la comunidadque representan.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 89, publicada en Registro Oficial 699 de 7 de Noviembre del2002 .

    TITULO IIIDe los Concesionarios

    Art. 9.- Toda persona natural o jurdica ecuatoriana podr, con sujecin a esta Ley, obtener delConsejo Nacional de Radiodifusin y Televisin, la concesin de canales o frecuenciasradioelctricos, para instalar y mantener en funcionamiento estaciones de radiodifusin o televisin,por un perodo de diez aos, de acuerdo con las disponibilidades del Plan Nacional de Distribucinde Frecuencias y la clase de potencia de la estacin.

    Esta concesin ser renovable sucesivamente con el o los mismos canales y por perodos iguales,sin otro requisito que la comprobacin por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en base alos controles tcnicos y administrativos regulares que lleve, de que la estacin realiza susactividades con observancia de la Ley y los reglamentos. Para esta renovacin no ser necesaria lacelebracin de nuevo contrato.

    La Superintendencia no podr suspender el funcionamiento de la estacin durante este trmite.

    Para el otorgamiento de la concesin, el Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin anunciar larealizacin de este trmite por uno de los peridicos de mayor circulacin de Quito y Guayaquil y porel de la localidad en donde funcionar la estacin, si lo hubiere, a costa del peticionario, con el objetode que, en el plazo de quince das contados a partir de la publicacin, cualquier persona puedaimpugnar, conforme a la Ley, dicha concesin.

    Para el otorgamiento de la concesin o renovacin, el Consejo Nacional de Radiodifusin yTelevisin de conformidad con lo determinado en el primer inciso, tratndose de canales ofrecuencias radioelctricas que soliciten tener cobertura nacional, previa a la concesin de lasmismas se verificar tcnicamente que su seal llegue a todos los sectores del pas.

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  • Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 10.- Ninguna persona natural o jurdica podr obtener, directa o indirectamente, la concesin encada provincia de ms de un canal de onda media, uno de frecuencia modulada y uno en cada unade las nuevas bandas que se crearen en el futuro, en cada provincia, ni de ms de un canal parazona tropical en todo el pas, y un sistema de televisin en la Repblica.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 10-A.- Cualquier persona natural o jurdica ecuatoriana, que cumpla los requisitos establecidosen esta Ley, podr obtener la concesin de canales o frecuencias para instalar y mantener enfuncionamiento una estacin de televisin comercial en capitales provinciales o en ciudades conpoblacin aproximada de cien mil habitantes. Estas limitaciones no regirn para las provinciasamaznicas, de Galpagos y zonas fronterizas.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 10-B.- Total o parcialmente, y de manera permanente u ocasional, las estaciones deradiodifusin y/o televisin, de propiedad de un mismo concesionario o de varios de ellos, puedeconstituir sistemas locales, regionales o nacionales, cualesquiera sean las modalidades deasociacin, para producir y/o transmitir una misma o variable programacin.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 11.- Las frecuencias de onda corta internacional u ondas decamtricas, solo sern concedidos apersonas jurdicas de derecho pblico o de derecho privado con finalidad social o pblica.Art. 12.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de1995 .

    Art. 13.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de1995 .

    Art. 14.- La concesin de frecuencias auxiliares para estaciones de repeticin en cualquier banda, seregir por el mismo trmite que para las frecuencias principales, lo que se aplicar tambin a lasdestinadas a radio - enlaces.

    Cuando no hayan sido concedidas conjuntamente con las principales bastar una comunicacinescrita del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones como constancia de la asignacin.

    Art. 15.- Las concesiones para estaciones de servicio pblico, estn exonerados de la garanta deinstalacin y requerirn la autorizacin del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones.

    Art. 16.- Con autorizacin del Consejo de Radiodifusin y Televisin podr el concesionario o quienrepresente legalmente los derechos sucesorios, arrendar la totalidad de la estacin hasta por dosaos, por una sla vez, dentro del tiempo de vigencia de la concesin, por una o ms de lassiguientes causas: enfermedad grave o prolongada de persona natural; ausencia del pas por ms detres meses; y, desempeo de funcin o representacin pblica que se justificarn con losdocumentos legales respectivos.

    Si transcurrido este perodo el concesionario no reasume o no transfiere la frecuencia de acuerdocon esta Ley, la misma revertir al Estado, previa la resolucin correspondiente.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 17.- El arrendatario de una estacin debe reunir los mismos requisitos legales que el

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  • concesionario y estar sujeto a las mismas responsabilidades y obligaciones.Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 18.- El concesionario podr transferir su derecho sobre la frecuencia nicamente en el caso deventa de la respectiva estacin y previa autorizacin del Instituto Ecuatoriano deTelecomunicaciones. En este caso, el comprador deber renovar la concesin, atenindose a losrequisitos determinados por esta Ley y los Reglamentos.

    El concesionario que no hubiere podido utilizar una frecuencia de acuerdo al contrato y a las normaslegales y reglamentarias, no podr transferir a otra persona su derecho sobre ella y la frecuenciarevertir al Estado.

    Se presume que toda venta de una estacin de radiodifusin o televisin conlleva la transferencia delos derechos sobre el canal o canales con que estaba operando, siempre que stos hubieren sidoconcedidos en forma legal y que la concesin se hallare vigente.

    De no cumplirse estos requisitos, la Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones no autorizar laventa, y, si de hecho se llevare a cabo sin su consentimiento, la frecuencia revertir, sin otro requisitoal Estado.

    No se podr ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente laconcesin, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias oaccesorios, a un gobierno o persona extranjeras, ni admitirlos como socios de la empresaconcesionaria.

    Nota: Inciso ltimo derogado por Art. 157 de Ley No. 000, publicada en Registro Oficial Suplemento144 de 18 de Agosto del 2000 .Nota: Reforma declarada Inconstitucional por Resolucin del Tribunal Constitucional No. 193,publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 29 de Diciembre del 2000 .

    CAPITULO IIIDe los Requisitos para la Concesin

    Art. 19.- Todo nuevo contrato de concesin de frecuencia para estacin de radiodifusin o televisino de transferencia de la concesin, deber celebrarse por escritura pblica ente el Superintendentede Telecomunicaciones y el concesionario, previa resolucin favorable del Consejo Nacional deRadiodifusin y Televisin.

    El Superintendente estar obligado a otorgar dicha escritura previo el cumplimiento de los requisitoslegales y tcnicos en el trmino de quince das de autorizada la concesin o transferencia, a menosque el Consejo ample dicho trmino por causas de fuerza mayor. Si, por cualquier motivo, elmencionado funcionario no cumpliere esta obligacin, el Consejo podr disponer que la escritura seaotorgada por uno de sus miembros o por otro funcionario de la Superintendencia.

    Para su plena validez, dicha escritura deber ser anotada en el Registro de Concesiones que, paraeste efecto, llevar la Superintendencia.

    Igual obligacin tiene el concesionario respecto de las transferencias de acciones o participacionesde la empresa y, en general, de todos los cambios que, de conformidad con el artculo 33 de la Leyde Compaas, se produzcan en su constitucin y funcionamiento. La Superintendencia no registrarlos actos o contratos que no estn seidos a lo preceptuado en el artculo 3 de la presente Ley.

    Nota: Artculo reformado por artculo 71 de Ley No. 184, publicada en Registro Oficial 996 de 10 deAgosto de 1992 .Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

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  • Art. 20.- En el contrato de concesin se harn constar, obligatoriamente, los siguientes requisitos:

    a) Nacionalidad del concesionario, acreditada de acuerdo con la Ley.b) Escritura pblica de constitucin de la sociedad concesionaria y ttulo de propiedad de losequipos; y cuando se trate de una persona natural solo se requerir el ttulo de propiedad.

    Se admitir provisionalmente la promesa de compraventa, judicialmente reconocida, a falta de dichottulo.

    c) Lugar en que la estacin ser instalada, con indicacin precisa de su domicilio y sitios de trabajo, yubicacin cartogrfica de los transmisores.d) Nombre de la estacin radiodifusora o televisora, potencia de operacin, frecuencia asignada,horario de trabajo y el indicativo que utilizar para identificarse.e) Garanta que, con sujecin al Reglamento, el concesionario rinde a favor del Instituto Ecuatorianode Telecomunicaciones, para el cumplimiento de la instalacin.f) Cantidad que pagar mensualmente por la utilizacin de la frecuencia; yg)Nota: Literal derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .CAPITULO IVDe las Instalaciones

    Art. 21.- El Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones autorizar, simultneamente, con elotorgamiento de la concesin, la instalacin de la radiodifusora o televisora, de conformidad con losrequisitos tcnicos que establezcan los Reglamentos.

    Art. 22.- A la firma del contrato, el concesionario rendir la garanta establecida en el Reglamento.

    Declarado el incumplimiento, por parte del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, de lasobligaciones contractuales del concesionario, se efectivar la garanta rendida, la misma queingresar al patrimonio de dicho Instituto.

    Art. 23.- El plazo de instalacin ser de un ao. De no efectursela, la concesin revertir al Estado,previa la resolucin correspondiente.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 24.- No se permitir el funcionamiento de una estacin si el concesionario no presentare, altrmino de la instalacin, el ttulo de propiedad de los equipos an que exista reserva de dominio.

    El vendedor de dichos equipos, que, por falta de pago, embargare los mismos, no tendr derecho aque se le transfiera el canal con que la estacin estuviere operando y la frecuencia revertir alEstado, salvo el caso de que el concesionario le vendiere la estacin, con la correspondienteautorizacin legal.

    Art. 25.- Los equipos transmisores de las estaciones radiodifusoras de onda media y corta, deberninstalarse fuera de la lnea perimetral urbana y lmites poblados de la ciudad y estarn ubicados ensitios equidistantes con respecto al centro de la ciudad objeto del rea primaria de transmisin.La aplicacin de esta regla estar sujeta a la topografa de la ciudad sobre la que se ejerza dicharea primaria de cobertura; a la configuracin del plano urbano de la misma; a la aptitud del terrenopara efectos de propagacin de las ondas electromagnticas, donde se instalarn los transmisores, ala necesidad de proteccin de los servicios de telecomunicaciones; o cualquier otro factor de ordentcnico que deba ser tomado en consideracin.

    La incidencia de estos factores ser reglamentada en cada caso.

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  • Cuando no estuviere determinada por ordenanza municipal la lnea perimetral urbana, o la zonaefectivamente poblada la excediere, el Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones determinardicha ubicacin, en coordinacin con el Municipio respectivo.

    Art. 26.- Se excepta de lo dispuesto en el artculo anterior a las estaciones de frecuencia moduladay televisin, cuya instalacin se sujetar a las normas tcnicas que contemplen los respectivosReglamentos.

    Art. 27.- Toda radiodifusora o televisora debe ceirse a las clusulas del contrato y a las normastcnicas, legales y reglamentarias correspondientes.

    Cualquier modificacin de carcter tcnico debe ser autorizada por el Instituto Ecuatoriano deTelecomunicaciones. Si se hiciere sin su consentimiento, ste multar al concesionario y suspenderla instalacin, hasta comprobar la posibilidad tcnica de autorizar la modificacin. Esta suspensinno podr exceder de un ao, vencido el cual, si no se ha superado el problema, los canalesconcedidos revertirn al Estado.

    Si la modificacin que se solicita afecta a la esencia del contrato, el concesionario estar obligado ala celebracin de uno nuevo, siempre que sea legal y tcnicamente posible.

    CAPITULO VDe la Potencia

    Art. 28.- De acuerdo a su potencia y a la frecuencia, las estaciones de onda media se clasifican ennacionales, regionales y locales.

    Las nacionales deben tener potencia mnima superior a 10 kilovatios; las regionales un mnimosuperior a 3 kilovatios y un mximo de 10 kilovatios; y las locales, 3 kilovatios como mximo.

    Art. 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, el mnimo de potencia de las estacionesde onda media locales de capitales de provincia y de otras ciudades cuya poblacin pase decincuenta mil habitantes, ser de un kilovatio.

    El mnimo de potencia de las estaciones de ciudades cuya poblacin no llegue a dicha cantidad, serde quinientos vatios.

    Art. 30.- Las estaciones de onda corta para la zona tropical, cualquiera que sea el lugar en que seubiquen, tendrn una potencia mnima de un kilovatio y una mxima de diez kilovatios. Cualquierincremento sobre este mximo, quedar sujeto a los reglamentos o convenios internacionalesvigentes.

    Las estaciones de onda corta internacional u ondas cortas decamtricas tendrn una potenciamnima de diez kilovatios.

    Art. 31.- La potencia mnima de las estaciones de frecuencia modulada ser, en general, de 250vatios, con excepcin de las que se ubiquen en ciudades cuya poblacin exceda de doscientos milhabitantes, en las que ser de quinientos vatios.

    Art. 32.- El rango de potencia en el que puedan operar las estaciones de televisin, serdeterminado por el Consejo, sobre la base de estudios tcnicos de interferencia y calidad deservicios en el rea de cobertura.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 33.- La potencia de las estaciones repetidoras estar de acuerdo al rea a cubrirse y a la banda

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  • en la que se asignen los canales.

    Art. 34.- Sin perjuicio de su clasificacin, toda estacin puede disponer de equipo de reserva parasuplir provisionalmente al equipo transmisor principal, cuando ste debe ser reparado o endeterminadas horas del da.

    En el primer caso, el equipo de reserva tendr una potencia mnima de 10% en relacin al principal,y, en el segundo, el 30%. En este caso, adems el Instituto Ecuatoriano de Telecomunicacionesdeber autorizar su instalacin y funcionamiento.

    Art. 35.- El Plan Nacional de Distribucin de Frecuencias para Radiodifusin y Televisin seraprobado por el Consejo Nacional respectivo. En este documento constarn los canales ofrecuencias concedidos y los que estuvieren disponibles, de acuerdo con las asignaciones quecorrespondan al Ecuador en las diferentes bandas en el Plan Nacional de Frecuencias comosignatario de la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de otros conveniosinternacionales.

    La Superintendencia de Telecomunicaciones informar peridicamente, al Consejo Nacional deRadiodifusin y Televisin, la disponibilidad de todos los segmentos del espectro radioelctrico queno se hallen utilizados, correspondientes a radiodifusin y televisin, para que los asigne conforme aesta Ley y, adems, le suministrar a este organismo toda la informacin y colaboracin tcnica yadministrativa que requiera para cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

    Nota: Artculo sustituido por artculo 71 de Ley No. 184, publicada en Registro Oficial 996 de 10 deAgosto de 1992 .Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .Nota: Artculo reformado por Ley No. 89, publicada en Registro Oficial 699 de 7 de Noviembre del2002 .

    CAPITULO VIDe las Tarifas

    Art. 36.- Las estaciones comerciales de televisin y radiodifusin estn obligadas sin excepcin alpago de las tarifas por concesin y utilizacin de frecuencias, an cuando estuviere suspenso sufuncionamiento.

    Art. 37.- El Directorio del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones fijar las tarifas tomando encuenta, la potencia de los equipos, las frecuencias asignadas, el nmero de repetidoras y el rea acubierta y otros aspectos tcnicos.

    Art. 38.- Para efecto del pago de las tarifas, los radio - enlaces estudio - transmisor, cuyas emisionesno son recibidas por el pblico se consideran como partes integrantes del canal principal; y, porconsiguiente, no estn sujetos a ningn recargo adicional.Las modificaciones posteriores de las tarifas, no obligan a la celebracin de nuevo contrato.

    TITULO IVDe la Programacin

    CAPITULO IDe la Responsabilidad

    Art. 39.- Toda estacin radiodifusora y televisora goza de libertad para realizar sus programas y, engeneral, para el desenvolvimiento de sus actividades comerciales y profesionales, sin otraslimitaciones que las establecidas en la Ley.

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  • Art. 40.- La clase de concesin determina la naturaleza de los programas o actividades que laestacin est facultada para llevar a cabo, salvo lo dispuesto en la Ley.

    Art. 41.- La responsabilidad por los actos o programas o las expresiones vertidas por o a travs delas estaciones de radiodifusin y/o televisin, tipificados como infracciones penales, ser juzgada porun juez de lo penal previa acusacin particular, con sujecin al Ttulo VI, Seccin Segunda,Pargrafo Primero del Cdigo de Procedimiento Penal Comn.

    Ni la concesin en si, ni el funcionamiento de la estacin sern afectados por las penas que losjueces o tribunales impongan a las personas responsables.Las dems infracciones de carcter tcnico o administrativo en que incurran los concesionarios o lasestaciones, sern sancionadas y juzgadas de conformidad con esta Ley y los reglamentos.Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 42.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de1995 .

    Art. 43.- Todo programa improvisado, sea que se realice dentro o fuera de los estudios, deber sergrabado o filmado y conservado hasta por treinta das a partir de la fecha de emisin.

    Cuando la transmisin sea hecha en cadena, esta obligacin corresponde a la estacin matriz.

    Dentro del plazo establecido en este artculo, tales grabaciones o filmaciones sern obligatoriamentepresentadas por la estacin al juez de lo penal, cuando sean legalmente requeridas, con el fin dedeterminar las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 43-A.- Siempre y cuando tcnicamente sea posible, el operador garantizar que el suscriptor delservicio de televisin por cable pueda elegir automticamente, entre la programacin que l ofreceen su sistema y la programacin de la televisin abierta que su receptor pueda sintonizar en el reaautorizada.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 89, publicada en Registro Oficial 699 de 7 de Noviembre del2002 .

    CAPITULO IIDe la Calidad de los Programas

    Art. 44.- El Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin regular y controlar, en todo el territorionacional, la calidad artstica, cultural y moral de los actos o programas de las estaciones deradiodifusin y televisin. Las resoluciones que en este sentido adopte sern notificadas alconcesionario para la rectificacin correspondiente.

    Si no existieren regulaciones especficas sobre las materias a que se refiere el inciso precedente, elConsejo aplicar las contenidas en los Cdigos de Etica de la Asociacin Ecuatoriana de Radio yTelevisin (AER) y de la Asociacin de Canales de Televisin del Ecuador (ACTVE), conforme a laafiliacin.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 45.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de1995 .

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  • Art. 46.- Las estaciones de radiodifusin y televisin propendern al fomento y desarrollo de losvalores culturales de la nacin ecuatoriana y procurarn la formacin de una conciencia cvicaorientada a la consecucin de los objetivos nacionales. Se promovern de manera especial lamsica y los valores artsticos nacionales.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 47.- El Estado, a travs del Gobierno o de las entidades descentralizadas de derecho pblico ode derecho privado con finalidad social o pblica, exigir que una o ms estaciones transmitan, acosta de ellas, la realizacin de cualquier programa de inters social o pblico, con sujecin a lascorrespondientes normas reglamentarias.

    Art. 48.- Los idiomas oficiales de locucin son el castellano y el quichua.

    Los textos escritos de publicidad debern ser emitidos en cualquiera de dichos idiomas.

    Se exceptan de esta obligacin los programas destinados a sectores indgenas que hablendialectos, o que estn dirigidos a pases en los que se hablen otros idiomas.

    Art. 49.- Los programas que transmitan hasta las veinte y una horas, las estaciones de radiodifusiny televisin, debern ser aptos para todo pblico. A partir de esta hora, se sujetarn a las normaslegales o reglamentarias que rijan al respecto.CAPITULO IIIDe la Produccin y su Propiedad

    Art. 50.- Toda estacin tiene derecho a la propiedad comercial, artstica o literaria sobre los actos oprogramas que origine o que produzca exclusivamente. La estacin que desee retransmitirlos,deber contar con la autorizacin de la matriz, salvo el caso de las cadenas que por Ley estuvierenobligadas a formar.

    Art. 51.- La estacin que desee proteger la exclusividad de su transmisin o retransmisin, deberpresentar la solicitud de registro, dentro de cuarenta y ocho horas de anticipacin por lo menos, enlos das hbiles, al Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, el cual estar obligado a notificar elparticular a las dems estaciones.

    Sin menoscabo del derecho de los legtimos beneficios a reclamar indemnizacin por daos yperjuicios, el Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, impondr las sanciones correspondientesa las estaciones que violaren esta exclusividad.

    Art. 52.- Se considera que un programa, acto o transmisin es exclusivo, cuando rena una o msde los siguientes requisitos:

    a) Que la estacin haya adquirido en legal forma los derechos exclusivos de alguna persona naturalo jurdica, sobre el acto, obra, programa o transmisin.b) Que lo que se procure sea proteger el nombre la caracterizacin de los personajes y el argumentoo guin de un acto o programa.c) Que se trate de la transmisin o retransmisin de un acto o programa originado en el exterior, parala cual la estacin peticionaria sea la nica autorizada.

    La estacin matriz podr, a u vez, autorizar la retransmisin por otras estaciones, pero si losderechos exclusivos fueren adquiridos en copropiedad por varios concesionarios, solo ellos, deconsuno, podrn acordar esta autorizacin. No habr lugar al registro de la exclusividad si una ovarias estaciones fueren a transmitir directamente y pudieren retrasmitir desde el exterior, conautorizacin de la matriz, el acto o programa.

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  • Se prohbe la utilizacin parcial o total de las transmisiones o retransmisiones exclusivas por otrasestaciones de radiodifusin o televisin, no autorizadas para transmitir o retrasmitir el desarrolloinstantneo o diferido de los mismos actos o programas.

    Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior, la libre emisin de noticia sobre dichos actos oprogramas, o la retransmisin o reproduccin diferida, dentro de la programacin ordinaria, y hastapor un tiempo mximo de cinco minutos, de la relacin directa, radial o televisada, de tales eventos,cuando la estacin hubiere sido autorizada con este fin o cuando la grabacin o filmacin provengande agencias informativas legalmente establecidas en el pas; y,

    d) Que la estacin haya recibido el encargo o la autorizacin exclusiva de alguna organizacinprivada de transmitir algn evento especfico.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 53.- Toda estacin puede registrar en el Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones latransmisin de cualquier acto, obra, programas o evento, para protegerla de retransmisionesarbitrarias.

    El registro puede incluir la nmina de las estaciones autorizadas para llevar a cabo la retransmisin,de permitirlo la matriz.

    Art. 54.- Todo evento, espectculo, concentracin o manifestacin de asistencia libre o pagada, quesea organizada por una entidad pblica o privada con finalidad social o pblica, puede sertransmitido y retransmitido sin costo alguno por cualquier estacin.

    Art. 55.- Los actos, eventos o espectculos que organicen personas naturales o jurdicas privadas,con sus propios recursos, pueden ser transmitidos exclusivamente por las estaciones deradiodifusin o televisin que fueren autorizadas con este fin, gratuitamente o mediante el pago delos derechos econmicos que fijen los organizadores.Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 55-A.- Toda entidad deportiva creada por ley, o reconocida o autorizada por el Estado, cuyasactividades sean directa o indirectamente financiadas con fondos pblicos, incluidas la construccin,remodelacin o mantenimiento de sus estadios, coliseos u otros establecimientos similares, podrcobrar los precios que ella fije para la transmisin exclusiva por estaciones de radiodifusin otelevisin, de los eventos que lleve a cabo.

    Para este efecto convocar, de acuerdo con el Reglamento que aprobar el Ministro de Educacin yCultura, a concurso pblico entre todas las estaciones de radio y televisin, segn el caso, paraadjudicar, a las que presenten las mejores ofertas, los contratos de exclusividad respectivos.Solo en el caso de que dichos medios no presenten ofertas, la entidad correspondiente quedarfacultada para convocar este mismo concurso entre estaciones o empresas extranjeras, que sedomicilien legalmente en el pas.

    El derecho de transmisin exclusiva a que se refiere este artculo, se entender sin perjuicio de loestablecido en el literal c) del artculo 52 de esta Ley de la garanta de libre acceso, a los eventosque realicen las entidades deportivas, de los periodistas de los diarios o revistas peridicas para losfines informativos de estos medios.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 56.- Toda publicidad de empresas, entidades o actividades nacionales o extranjeras quetransmitan las estaciones, deber elaborarse en el pas con personal ecuatoriano.

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  • Art. 57.- En la produccin y/o difusin de actos, programas o espectculos con artistas extranjeros,las estaciones incluirn artistas ecuatorianos, en los trminos establecidos en la Ley.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    CAPITULO IVDe las Prohibiciones

    Art. 58.- Se prohbe a las estaciones de radiodifusin y televisin:

    a) Emitir mensajes de carcter particular que sean de la competencia del servicio estatal detelecomunicaciones, salvo los destinados a las reas rurales a donde no llegue dicho servicio. Sepermite adems este tipo de comunicaciones, urbanas o interurbanas, en los casos de emergencia,enfermedad, catstrofe, accidentes o conmocin social y en todos los casos en que lo dispusiera ladefensa civil.

    Se exceptan de la prohibicin anterior las invitaciones, partes mortuorios, citaciones oinformaciones relativas a las actividades de organizaciones o grupos sociales.

    b) Difundir directamente, bajo su responsabilidad actos o programas contrarios a la seguridad internao externa del Estado, en los trminos previstos en los Cdigos Penal y de Procedimiento Penal, sinperjuicio de las libertades de informacin y de expresin garantizadas y reguladas por la ConstitucinPoltica de la Repblica y las leyes;c) Promover la violencia fsica o psicolgica, utilizando nios, mujeres, jvenes o ancianos,incentivar, realizar o motivar el racismo, el comercio sexual, la pornografa, el consumo de drogas, laintolerancia religiosa o poltica y otros actos anlogos que afecten a la dignidad del ser humano.d) Transmitir artculos, cartas, notas o comentarios que no estn debidamente respaldados con lafirma o identificacin de sus autores, salvo el caso de comentarios periodsticos bajo seudnimo quecorresponda a una persona de identidad determinable.e) Transmitir noticias, basadas en supuestos, que puedan producir perjuicios o conmociones socialeso pblicas.

    Cuando estas infracciones fueren tipificadas como infracciones penales, sern juzgadas por un juezde lo penal, mediante acusacin particular, con sujecin al Ttulo VI, Seccin II, Pargrafo Primerodel Cdigo Penal Comn. Si solo fueren faltas tcnicas o administrativas, su juzgamientocorresponder a la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme al Ttulo VII de esta Ley;pero el Superintendente deber, bajo su responsabilidad examinar previamente la naturaleza de lainfraccin para asumir su competencia.

    f) Hacer apologa de los delitos o de las malas costumbres, o revelar hechos y documentos nopermitidos por las leyes, en la informacin o comentario de actos delictuosos.

    g) Omitir la procedencia de la noticia o comentario, cuando no sea de responsabilidad directa de laestacin, o la mencin de la naturaleza ficticia o fantstica de los actos o programas que tengan estecarcter.

    Las estaciones podrn leer libremente las noticias o comentarios de los medios de comunicacinescrita.

    h) Realizar publicidad de artculos o actividades que la Ley o los Reglamentos prohben.i) Recibir subvenciones econmicas de gobiernos, entidades gubernamentales o particulares ypersonas extranjeras, con fines de proselitismo poltico o que atenten contra la seguridad nacional.Nota: Artculo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .Nota: Artculo reformado por Ley No. 89, publicada en Registro Oficial 699 de 7 de Noviembre del

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  • 2002 .

    CAPITULO VDe las Obligaciones Sociales

    Art. 59.- Toda estacin est obligada a prestar los siguientes servicios sociales gratuitos:

    a) Transmisin en cadena de los mensajes o informes del Presidente de la Repblica, del Presidentedel Congreso Nacional, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Presidente del TribunalSupremo Electoral y de los Ministros de Estado, o funcionarios gubernamentales que tengan esterango. En el Reglamento General de esta Ley se regular el uso de estos espacios, su tiempo deduracin, la frecuencia de cada uno de ellos y su transmisin en horarios compatibles con laprogramacin regular de las estaciones de radiodifusin y televisin, salvo el caso de emergenciaconstitucionalmente declarada.

    Estos espacios sern usados exclusivamente para la informacin de las actividades de lasrespectivas funciones, ministerios u organismos pblicos. Los funcionarios que transgredan estadisposicin sern sancionados de acuerdo a la Ley.

    b) Transmisin en cadena de informativos, partes o mensajes de emergencia del Presidente de laRepblica, Consejo de Seguridad Nacional, Miembros de Gabinete, Gobernadores de Provincia,Comandantes de Zonas Militares y Autoridades de salud.c) Transmisin individual de la estacin de los mensajes, informes o partes de los mismosfuncionarios y en los casos designados en los numerales anteriores, cuando sea el nico medio decomunicacin disponible.d) Destinacin de hasta una hora diaria, de lunes a sbado, no acumulables, para programasoficiales de tele - educacin y salubridad, elaborados por el Ministerio de Educacin y Salud Pblica.e) Convocatoria a los ciudadanos para el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio o cualquierotro asunto relacionado con las obligaciones cvicas.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    TITULO IVDe las garantas para la Radiodifusin

    Art. 60.- Los concesionarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley,tendrn derecho para que el Ministerio de Finanzas, previo informe del Instituto Ecuatoriano deTelecomunicaciones, les reconozca la exoneracin de todos los impuestos a la importacin, deequipos transmisores o de radiodifusin de 20 kilovatios o ms en AM., equipos transmisores deFrecuencia Modulada de 1 kilovatio o ms y plantas de televisin de cualquier capacidad queintrodujeren al pas, as como, de equipos accesorios y repuestos que fueren necesarios.La importacin y transferencia de dominio de los bienes amparados por esta disposicin se sujetarnal Reglamento que ser expedido mediante Acuerdo dictado por los Ministros de Finanzas, ObrasPblicas y Comunicaciones.

    TITULO VDe los trabajadores de Radiodifusin y TelevisinArt. 61.- Los Directores, Gerentes y dems jefes departamentales, personal de locutores, tcnicosde mantenimiento, de operacin y, en general, de trabajadores que tengan el carcter deprofesionales de radio o de televisin, sern ecuatorianos. Los dos primeros sern ecuatorianos pornacimiento.

    Se exceptan los locutores de las producciones extranjeras.

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  • Art. 62.- Las estaciones de radiodifusin y televisin podrn contratar permanentemente asesores,tcnicos o personal especializado extranjero, con autorizacin del Ministerio de Trabajo y RecursosHumanos, siempre que, a juicio de esta dependencia, no lo hubiere en el pas en las materias paralas cuales se los requiere.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 63.- Para su funcionamiento, toda estacin presentar al Instituto Ecuatoriano deTelecomunicaciones, la lista de su personal y la certificacin de su afiliacin al Instituto Ecuatorianode Seguridad Social, la que podr ser objetada si no rene los requisitos establecidos en esta Ley.Todo cambio de personal debe ser oportunamente comunicado al Instituto Ecuatoriano deTelecomunicaciones, para los mismos efectos.

    Art. 64.- En el reglamento se establecern las diferentes clases y categoras de profesionales detrabajadores de radio y televisin.Art. 65.- Los estudios de ingeniera, especificaciones tcnicas y planos de los equipos y adicionalesconstruidos o que se modificaren en el pas, debern ser elaborados y suscritos por ingenieros enelectrnica y/o telecomunicaciones, graduados en los Institutos de Educacin Superior del pas, opor profesionales que hayan revalidado sus ttulos de acuerdo con la Ley y los Reglamentos.

    La especificaciones tcnicas y planos de los equipos y adicionales extranjeros, sern verificados ycertificados por los profesionales a los que se refiere el inciso anterior.

    Las instalaciones podrn ser efectuadas por ingenieros extranjeros no domiciliados en el pas,cuando pertenezcan a la casa fabricante de equipos o adicionales extranjeros, cuya importacin estpermitida y mientras dure el plazo de garanta del fabricante o proveedor, debiendo intervenirnecesariamente un profesional ecuatoriano.

    Art. 66.- El mantenimiento tcnico de las estaciones puede ser realizado indistintamente poringenieros en electrnica o telecomunicaciones, o tcnicos de nivel medio, siempre que seanecuatorianos.

    Exceptase el mantenimiento que, por el plazo mximo de dos aos proporcionan las casasfabricantes extranjeras proveedoras de equipos importados, a partir de su instalacin, siempre queeste servicio haya sido contratado al momento de la adquisicin y que se lo ponga en conocimientodel Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, as como que se adiestre a personal ecuatoriano.

    TITULO VIDel trmino de las concesiones

    Art. 67.- La concesin de canal o frecuencia para la instalacin y funcionamiento de una estacin deradiodifusin y televisin, termina:

    a) Por vencimiento del plazo de la concesin, salvo que el concesionario tenga derecho a surenovacin, de acuerdo con esta Ley.b) Por voluntad del concesionario.c) Por muerte del concesionario.d) Por incumplimiento en la instalacin dentro del plazo, que de conformidad con el Reglamento,concediere el Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones.e) Por reincidencia en faltas de carcter tcnico que hubieren sido sancionadas con dos multas y unasuspensin.

    No habr lugar a la reincidencia si el Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones otorga alconcesionario un plazo que no exceder de seis meses para el arreglo definitivo del problema

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  • tcnico, sin perjuicio de que se ordene la suspensin del funcionamiento de la estacin durante elplazo de prrroga.

    f) Por prdida de la capacidad civil del concesionario o disolucin de la sociedad concesionaria.g) Por enajenacin, arrendamiento o traslado de la estacin a otra localidad o ciudad distinta de laconcesin, sin autorizacin previa del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones.h) Por violacin del literal i) del artculo 58; y,i) Por mora en el pago de seis o ms pensiones consecutivas de arrendamiento de la frecuenciaconcedida.j) Por incumplimiento al literal c) del artculo 58 de la Ley de Radiodifusin y Televisin.Para que proceda la terminacin de la concesin, el Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin,notificar al concesionario para que, en el trmino de treinta das, ejerza su defensa y presente laspruebas que la Ley le faculta. Con estos antecedentes, este organismo emitir su resolucin en eltrmino de quince das, la que le ser notificada al concesionario en el trmino de tres das. Elconcesionario tendr derecho, en el trmino de ocho das, a solicitar que el Consejo revea sudecisin, el cual podr ratificarla, revocarla o modificarla, en el trmino de quince das. Si estasegunda resolucin le es tambin desfavorable, el concesionario podr recurrir ante el respectivoTribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Constitucin Poltica de laRepblica y la Ley. La omisin del Consejo en pronunciarse en dicho trmino dar derecho alconcesionario para interponer este recurso.

    La cancelacin de la concesin acarrea la clausura de la estacin, pero la Superintendencia nopodr ejecutar esta medida mientras no haya resolucin en firme del Consejo o sentenciaejecutoriada del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de que cualquiera de las partes hubiereinterpuesto el recurso de casacin, salvo lo previsto en el literal e) de este artculo, siempre que ladeficiencia tcnica produjere interferencia en otro medio electrnico de comunicacin circunstanciaen la cual la estacin podr ser suspendida mientras subsista este problema.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .Nota: Artculo reformado por Ley No. 89, publicada en Registro Oficial 699 de 7 de Noviembre del2002 .

    Art. 68.- En caso de prdida de la capacidad civil del concesionario por interdiccin, su cnyuge,curador o hijos mayores tienen derecho a solicitar nueva concesin en los mismos trminos delcontrato original. Dicha concesin deber ser solicitada en el plazo de ciento ochenta das contadosa partir de la sentencia ejecutoriada de interdiccin.Art. 69.- En caso de muerte del concesionario, sus herederos por si o por medio de susrepresentantes legales, tendrn derecho a solicitar una nueva concesin, dentro del plazo de Cientoochenta das a partir de la fecha de fallecimiento, y en los mismos trminos del contrato original.

    Hecha la particin de la herencia, el heredero adjudicatario de la estacin, tendr derecho acontinuar con la concesin.

    Esta disposicin es tambin aplicable a la persona que fuere legataria o donataria de la estacin;pero tanto en el caso de herencia como en el de legado o donacin, el Instituto Ecuatoriano deTelecomunicaciones podr declarar caducada la concesin por cualesquiera otra de las causasprevistas en el Art. 67 de esta Ley.

    Art. 70.-Nota: Artculo sustituido por artculo 71 de Ley No. 184, publicado en Registro Oficial 996 de10 de Agosto de 1992 .Nota: Artculo 71 de Ley No. 184 derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9de Mayo de 1995 .

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  • TITULO VIIDe las Sanciones

    Art. 71.- La Superintendencia de Telecomunicaciones podr imponer a las estaciones, porinfracciones de carcter tcnico o administrativo previstas en esta Ley o en el reglamento, lassiguientes sanciones:

    a) Amonestacin escrita;b) Multa de hasta diez salarios mnimos vitales;c) Suspensin del funcionamiento, por reincidencia de una misma falta de carcter tcnico oadministrativo, o por mora en el pago de las tarifas o derechos de la concesin, mientras subsista elproblema.

    Para la imposicin de las sanciones previstas en los literales b) y c) de este artculo, laSuperintendencia notificar previamente al concesionario hacindole conocer la falta o faltas en quehubiere incurrido, para que, en el trmino de ocho das, presente las pruebas de descargo que la Leyle faculta. Con este antecedente, le impondr la sancin correspondiente, de haber lugar. Elconcesionario podr apelar de esta resolucin en el trmino de ocho das de notificada, ante elConsejo Nacional de Radiodifusin y Televisin, el que podr confirmarla, revocarla o modificarla enla siguiente sesin de este organismo; en este caso no proceder el voto del Superintendente deTelecomunicaciones. Si se tratare de suspensin y sta fuere confirmada o modificada, elconcesionario podr recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, enla forma prevista en la Ley.

    Salvo que, a criterio de la Superintendencia, se hubiere solucionado el problema que motiv lasuspensin, sta quedar sin efecto solo en el caso de que as lo disponga la resolucin en firme delConsejo o sentencia ejecutoriada del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o de la Salade lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, en el caso de que cualquiera de las parteshubiere interpuesto el recurso de casacin. De lo contrario, se aplicar lo previsto en el literal e) delartculo 67 de esta Ley.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 72.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de1995 .

    Art. 73.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de1995 .

    Art. 74.- El trmite para la aplicacin de las sanciones establecidas en esta Ley ser el determinadopara las contravenciones de polica.

    Nota: Artculo sustituido por artculo 71 de Ley No. 184, publicado en Registro Oficial 996 de 10 deAgosto de 1992 .Nota: Artculo 71 de Ley No. 184 derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9de Mayo de 1995 .

    TITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

    Nota: Ttulo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 74-A.- Se respetarn los derechos provenientes de los contratos de concesin de canales ofrecuencias, celebrados o en trmite de celebracin, con sujecin a la Ley de Radiodifusin yTelevisin promulgada en el Registro Oficial No. 785 de 18 de abril de 1975 .

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  • Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 74-B.- El servicio de televisin por cable incorporar, de manera obligatoria y sin costo algunopara las partes, a todos los sistemas de televisin abiertos al pblico en general, que utilizanfrecuencias radioelctricas y que sean sintonizables en el rea de cobertura de dicho servicio.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .Nota: Por sentencia No. 148 de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema, publicada en elRegistro Oficial 38 de 2 de Octubre de 1996 , se declara Inconstitucional de Fondo a esta disposicingeneral.

    Art. 74-C.- Las estaciones de radiodifusin y televisin que operaren clandestinamente; esto es, sinautorizacin otorgada de conformidad con la presente Ley, sern clausuradas y requisados susequipos, en forma inmediata, por el Superintendente de Telecomunicaciones; quien, adems,denunciar tal hecho ante uno de los jueces de lo penal de la respectiva jurisdiccin. Comprobada lainfraccin, los responsables sern sancionados con una pena de dos a cuatro aos de prisin, conarreglo a las disposiciones de los Cdigos Penal y de Procedimiento Penal.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. ...- No podrn ser titulares, ni directa ni indirectamente, de acciones o participaciones deempresas, compaas o sociedades mercantiles ajenas a la actividad comunicacional los accionistasde una empresa privada de comunicacin de carcter nacional, que posean el 6% o ms del paqueteaccionario con derecho a voto, aun cuando individualmente considerados no posean el 6% o ms delpaquete accionario con derecho a voto y a criterio del organismo de control mantengan nexoseconmicos, societarios de negocios y/o familiares y en conjunto superen dicho porcentaje, o queconformen una unidad de inters econmico, de conformidad con la ley. Tampoco podrn serlo losmiembros principales y suplentes de los directorios ni sus administradores.

    Se entender que son titulares indirectos cuando ejerzan su derecho de propiedad sobre el 6% oms de los ttulos representativos del capital suscrito de empresas, compaas, o sociedadesmercantiles ajenas a la actividad comunicacional a travs de fideicomisos o a travs de este mismomecanismo por medio de sus cnyuges o convivientes en unin de hecho.

    Sin perjuicio de lo sealado, el Consejo Nacional de Radiodifusin y Televisin, podr endeterminados casos, establecer otros tipos de propiedad indirecta que pudieren derivarse deinvestigaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia deCompaas o la Superintendencia de Telecomunicaciones.

    Los propietarios de participaciones, acciones u otros que incumplan con la prohibicin establecida eneste artculo sern sancionados con la suspensin de sus derechos como socios o accionistas de larespectiva empresa de comunicacin y los directivos y administradores con la remocin de suscargos; y la Superintendencia de Telecomunicaciones dispondr la incautacin de sus acciones oparticipaciones de la respectiva empresa de comunicacin y su venta en pblica subasta.

    Los valores que se obtengan en la venta en pblica subasta sern entregados a cada uno de losaccionistas de las empresas de comunicacin, sus cnyuges o convivientes en unin de hecho,incursos en la prohibicin.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 13 deOctubre del 2011 .

    Art. 74-D.- Los recursos destinados a financiar el funcionamiento de la Superintendencia deTelecomunicaciones financiarn, tambin, las actividades del Consejo Nacional de Radiodifusin yTelevisin.

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  • Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 74-E.- Dergase el Captulo VIII titulado: "Reformas a la Ley de Radiodifusin", que forma partedel Ttulo IV de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial No. 996 de10 de agosto de 1992 .

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    Art. 74-F.- La Ley Especial de Telecomunicaciones, como Ley base del sector, prevalecer sobre lasnormas de la presente Ley, por cuanto sta regula solo una parte del mismo.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA: Las estaciones de onda media de Quito y Guayaquil que, a la vigencia de esta Ley, notengan el mnimo de un kilovatio, debern instalar esta potencia en el plazo de Cuatro aos.

    En las dems capitales de provincia o ciudades con poblacin superior a los Cincuenta milhabitantes, dicho aumento ser a Quinientos vatios por lo menos, y, en el plazo de Diez aos, a unkilovatio.

    En el plazo de cinco aos, las estaciones de la misma banda que estuvieren situadas en poblacionesde menos de Cincuenta mil habitantes, debern aumentar la potencia a Quinientos vatios por lomenos.

    As mismo, las estaciones de frecuencia modulada debern aumentar su potencia al mnimo previstoen la Ley en el plazo de Cuatro aos.

    SEGUNDA: Las estaciones de radiodifusin y televisin cumplirn con la obligacin establecida en elArt. 56 de esta Ley en el plazo de Seis aos contados a partir de su vigencia y en la siguienteproporcin:

    Primer ao el 25%;Segundo ao el 40%;Tercer ao el 55%;Cuarto ao el 70%;Quinto ao el 85%; y,Sexto ao el 100%.

    TERCERA: Mientras dure el reordenamiento de frecuencias, no se otorgarn nuevas concesiones enla banda de onda media, sino para estaciones locales a instalarse en poblaciones que actualmenteno posean este servicio y que preferentemente estn ubicadas en las reas rurales, en el Oriente,Galpagos y zonas fronterizas.

    No se otorgarn frecuencias en la onda corta para la zona tropical. Concludo el reordenamiento, elDirectorio del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones podr disponer la asignacin de las queestuvieren vacantes.

    CUARTA: El Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones asignar nuevas frecuencias para enlacesentre sus estudios o cabinas de operacin y sus equipos transmisores, a las estaciones que, a lavigencia de esta Ley, utilizaren frecuencias comprendidas entre los 88 y 108 Mhz.

    QUINTA: El Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, previa aprobacin del Directorio de estaentidad, pondrn en vigencia el Plan de Reordenamiento de Frecuencias.

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  • SEXTA: Todas las estaciones, que a la fecha de vigencia de esta Ley, operen nicamente en virtudde permisos provisionales, estarn obligadas, dentro de Ciento ochenta das, a suscribir con elInstituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, los contratos respectivos. La misma obligacin rigepara aquellas que, teniendo tales contratos, ha caducado la concesin.

    Los contratos vigentes sern renovados a su vencimiento, con sujecin de esta Ley. Lasmodificaciones que se les introduzcan en virtud del reordenamiento, constarn en una comunicacinescrita del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones.

    SEPTIMA: Concdese el plazo de Dos aos, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,para que las estaciones que son de propiedad de personas naturales o jurdicas extranjeras,cumplan con lo dispuesto en esta Ley.

    OCTAVA: Reconcese el derecho a obtener licencia de locutor profesional de radiodifusin ytelevisin, con sujecin a esta Ley, a quien, a la fecha de vigencia de la misma, hubieredesempeado por Un ao o ms, estas tareas en cualquier radiodifusora o televisora.

    Mientras no se expida el Reglamento respectivo, que establezca sus clases y categoras, lostrabajadores de radiodifusin y televisin, continuarn trabajando de acuerdo con sus actualesfunciones y sus empleadores no podrn removerlos sino por las causas contempladas en el Cdigodel Trabajo.NOVENA: En el plazo de Noventa das contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Directorio delInstituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, expedir el Reglamento General a esta Ley, el mismoque para su vigencia deber ser sancionado por el Ministro de Obras Pblicas y Comunicaciones.

    DECIMA: En todo cuanto fuere procedente se aplicarn, adems, las disposiciones del Reglamentode Radiocomunicaciones y dems documentos de la Unin Internacional de Telecomunicaciones,aprobados por el Gobierno Nacional.

    DECIMA PRIMERA: El sistema de radiodifusin La Voz de Los Andes HCJB se regir por lasclusulas del contrato celebrado con el Estado, en todo lo relacionado a su organizacin yfuncionamiento y en los aspectos de orden tcnico estar a lo dispuesto en la presente Ley.

    DECIMA PRIMERA-A.- Los contratos de concesin de canales o frecuencias radioelctricas,existentes o los que encontrndose en trmite se celebraren con posterioridad a la promulgacin deesta Ley, continuarn vigentes hasta que completen el plazo de diez aos, terminado el cual serenovarn automticamente, conforme a la misma.

    Nota: Disposicin dada por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    DECIMA PRIMERA-B.- Los trmites de solicitudes de concesin de canales o frecuencias deradiodifusin y televisin, pendientes a la fecha de vigencia de esta ley, respecto de los cuales losinteresados hubieren presentado los estudios tcnicos respectivos o debieren cumplir los demsrequisitos exigidos para la concesin, se sujetarn a las normas de la Ley de Radiodifusin yTelevisin vigentes hasta antes de la promulgacin de esta Ley, y sern resueltos por elSuperintendente de Telecomunicaciones. Tan pronto se instale el Consejo, el Superintendentepresentar a este organismo un informe detallado sobre estos trmites y las resoluciones por eladoptadas.

    Nota: Disposicin dada por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

    DECIMA PRIMERA-C.- El Presidente de la Repblica expedir el Reglamento General a esta Ley enel plazo de noventa das contados a partir de su promulgacin en el Registro Oficial.

    Nota: Disposicin dada por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 691 de 9 de Mayo de 1995 .

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  • DISPOSICION FINAL: Derganse todas las disposiciones generales o especiales que se opongan aesta Ley, en especial el Decreto No. 1544 de 10 de noviembre de 1966, publicado en el RegistroOficial No. 158 de 11 de los mismos mes y ao y su Reglamento, la que entrar en vigencia desde lafecha de su publicacin en el Registro Oficial y de su ejecucin se encarga a todos los seoresMinistros Secretarios de Estado.

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