Ley de Responsabilidad Empresarial

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CORPORATIVO / LABORAL Régimen de responsabilidad penal empresarial por accidentes de trabajo Juan Martín Olivera, Isabel Abarno y Lucía Grazioli - 1 de abril de 2014 El 25 de marzo de 2014 se promulgó la Ley Nº 19.196, que incorpora a nuestra legislación un nuevo régimen de responsabilidad penal del empleador por el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral en el ámbito de las relaciones de trabajo dependientes. 1. Sujetos que pueden ser responsabilizados Podrán ser responsabilizados por este delito el empleador o quien ejerza el poder de dirección en la empresa. La primera referencia apunta claramente a la persona física o jurídica empleadora del trabajador. La segunda referencia, a “quien ejerza el poder de dirección”, es de una amplitud tal que podría derivar en la responsabilidad de un gran espectro de sujetos. Si bien será la práctica judicial la que vaya determinando el alcance y forma de aplicación de la norma, no puede descartarse su aplicación a cualquiera de las personas físicas que ejerzan en alguna medida un poder de dirección que incluya la potestad de adoptar los medios de resguardo y seguridad del personal trabajador. Por poder de direcciónpuede entenderse comprendido no sólo el poder de dirigir directamente el desempeño del personal La Ley Nº 19.196 de responsabilidad penal empresarial (“Ley de Responsabilidad Penal Empresarial”) consagra un nuevo delito en el que incurre “el empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador” (artículo 1º). La sanción que prevé es de 3 a 24 meses de prisión. Hasta este momento, las implicancias penales vinculadas a accidentes de trabajo derivaban únicamente de la ocurrencia de un daño concreto al trabajador por un accidente de trabajo con consecuencia de lesiones o muerte, por aplicación de los delitos de lesiones personales y de homicidio, figuras consagradas con carácter general en los artículos 316 y 310 de nuestro Código Penal. A continuación comentaremos algunas cuestiones que plantea la nueva figura delictiva.

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CORPORATIVO / LABORAL

Régimen de responsabilidad penal empresarial por accidentes de trabajo

Juan Martín Olivera, Isabel Abarno y Lucía Grazioli - 1 de abril de 2014

El 25 de marzo de 2014 se promulgó la Ley Nº 19.196, que incorpora a nuestra legislación un nuevo régimen de responsabilidad penal del empleador por el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral en el ámbito de las relaciones de trabajo dependientes.

1. Sujetos que pueden ser responsabilizados Podrán ser responsabilizados por este delito el empleador o quien ejerza el poder de dirección en la empresa. La primera referencia apunta claramente a la persona física o jurídica empleadora del trabajador. La segunda referencia, a “quien ejerza el poder de dirección”, es de una amplitud tal que podría derivar en la responsabilidad de un gran espectro de sujetos. Si bien será la práctica judicial la que vaya determinando el alcance y forma de aplicación de la norma, no puede descartarse su aplicación a cualquiera de las personas físicas que ejerzan en alguna medida un poder de dirección que incluya la potestad de adoptar los medios de resguardo y seguridad del personal trabajador. Por “poder de dirección” puede entenderse comprendido no sólo el poder de dirigir directamente el desempeño del personal

La Ley Nº 19.196 de responsabilidad penal empresarial (“Ley de Responsabilidad Penal Empresarial”) consagra un nuevo delito en el que incurre “el empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador” (artículo 1º). La sanción que prevé es de 3 a 24 meses de prisión. Hasta este momento, las implicancias penales vinculadas a accidentes de trabajo derivaban únicamente de la ocurrencia de un daño concreto al trabajador por un accidente de trabajo con consecuencia de lesiones o muerte, por aplicación de los delitos de lesiones personales y de homicidio, figuras consagradas con carácter general en los artículos 316 y 310 de nuestro Código Penal. A continuación comentaremos algunas cuestiones que plantea la nueva figura delictiva.

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y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador. En consecuencia, para evitar incurrir en la nueva figura delictiva es necesario cumplir cabal y completamente con toda la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. 2.2 Remisión a la legislación y

reglamentación. Inconstitucionalidad de la nueva figura delictiva.

Los términos utilizados para describir el tipo penal son abstractos y no exponen cuáles son las medidas cuyo incumplimiento daría lugar a su aplicación. Para determinar concretamente cuáles son esas medidas, se hace indispensable analizar el contenido de otras disposiciones, que se encuentran dispersas en normas legales y reglamentarias. Como consecuencia de esto, la constitucionalidad de la norma es cuestionable, ya que consagra un tipo penal “en blanco”, que no contiene todos los elementos que componen el delito en cuestión y que requiere la consulta de otras disposiciones legales y principalmente reglamentarias para poder completar y determinar el alcance de la conducta sancionada. En efecto, es el Poder Ejecutivo quien determina a través de decretos las medidas concretas de seguridad y salud en el trabajo que deben ser adoptadas en cada actividad; incluso pueden ser creadas por empresas y sindicatos a través de convenios colectivos particulares para determinada empresa. Lo anterior constituye una violación de los principios constitucionales de legalidad y de separación de poderes inherentes a todo estado democrático y republicano y garantía para los ciudadanos, en virtud de los cuales las normas penales deben ser de fuente legal. Es sólo el Poder Legislativo quien tiene la potestad privativa de crear leyes que creen figuras delictivas concretas susceptibles de privar de libertad a un individuo. Adicionalmente, la Ley de Responsabilidad Empresarial crea un tipo de responsabilidad objetiva: los sujetos comprendidos en el tipo penal podrían ser responsabilizados por la verificación del

dependiente, sino también la facultad de definir las políticas y prácticas de la empresa tendientes al cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene laboral. Desde esta perspectiva, podrían ser responsabilizados los miembros del Directorio o del órgano de control interno de la empresa empleadora, así como aquellos dependientes que ejerzan algún poder de dirección sobre el personal (gerentes, mandos medios, directores de obra, jefes de planta, etc.). Podría incluso responsabilizarse a terceros no dependientes del empleador que, por un acuerdo con el mismo (por ejemplo, contrato de arrendamiento de servicios o de obra), ejerzan en los hechos la dirección de las actividades del personal de la empresa. En la hipótesis de tercerización de obras o servicios la empresa contratante quedaría a salvo de la responsabilidad penal prevista en la nueva ley, al no ser la empleadora. No obstante, si ejerciera efectivamente algún tipo de dirección o control en la ejecución de la obra o del servicio tercerizado, podría ser responsabilizada penalmente. En definitiva, cada persona que ejerza poder de dirección en la empresa debe emplearlo de forma de adoptar los medios de resguardo y seguridad legales y reglamentarios. Razonablemente, las medidas requeridas en cada caso dependerán del tipo de dirección ejercido por cada uno. Así, por ejemplo, corresponde a los miembros del Directorio resolver la implementación de todas las medidas de resguardo y seguridad correspondientes, mientras que corresponderá a los gerentes y mandos medios velar por su efectiva implementación y observancia. En cualquier caso, el alcance del ámbito subjetivo de aplicación del delito no es claro y su determinación dependerá en definitiva de la interpretación que jueces y fiscales realicen de la norma a la hora de su aplicación al caso concreto. 2. La conducta sancionada

2.1 No adopción de medios de resguardo y

seguridad La conducta sancionada consiste en no adoptar los medios de resguardo y seguridad previstos en la ley

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Trabajo, bajo su estricta responsabilidad funcional, a efectuar la denuncia penal correspondiente ante la justicia penal en aquellos casos. Esta norma busca incentivar las denuncias penales en esos casos. En la misma línea, el artículo 3º de la Ley de Responsabilidad Empresarial prevé la posibilidad de que cualquier persona (la víctima, el tercero civilmente responsable del daño o cualquier otro tercero), realice la denuncia penal correspondiente, presente pruebas y acceda al expediente en etapa de presumario (etapa que de regla es reservada). La aplicación de esta disposición podría permitir incluso a los sindicatos a acceder a todas las actuaciones penales para conocer de primera mano detalles del caso. Este procedimiento de denuncia creado y la gravedad de las consecuencias derivadas del mismo, genera un mecanismo que puede ser utilizado con finalidades distintas a la mejora en las condiciones de seguridad o la prevención de accidentes en el trabajo, como la de generar un ámbito de negociación con la empresa denunciada para obtener beneficios o reivindicaciones ajenas al interés que la norma busca proteger. 4. Algunas medidas a implementar para

disminuir el riesgo de incursión en el delito

A los efectos de evitar incurrir en la conducta sancionada, las empresas empleadoras deberán procurar en todo momento adoptar todas las medidas que sean necesarias para que en los hechos se verifique el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral. Entre las medidas que pueden adoptarse se encuentran las siguientes:

a) Tener un conocimiento cabal, completo y actualizado de la normativa de salud, seguridad e higiene laboral aplicable a la actividad concreta desarrollada por la empresa en cuestión y por terceros contratados por estas.

b) Contar con el apoyo y asesoramiento

permanente de técnicos prevencionistas o asesores de seguridad con capacidad

incumplimiento de una norma de seguridad o higiene laboral que ponga en peligro grave y concreto al trabajador, aunque no hayan tenido participación en el incumplimiento, con independencia de la diligencia con la que haya obrado así como de su intención. La constitucionalidad de esta solución también resulta cuestionable. 2.3 Puesta en peligro grave y concreto de la

vida, la salud o la integridad física del trabajador

El delito creado sanciona a quienes no adopten los medios de resguardo y seguridad laboral antedichos, “de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador”. No castiga la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino la mera puesta en riesgo del trabajador, la sola posibilidad de que el accidente pueda acontecer cuando se incumple la normativa de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Este requisito implica que no todo incumplimiento de la normativa de seguridad, salud e higiene laboral sea sancionado, sino aquel que represente un peligro “grave y concreto” a la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Si estamos ante un peligro “grave” y “concreto” de la vida, salud o integridad física del trabajador, es una circunstancia que no puede ser evaluada de antemano y que deberá ser analizada en función de cada caso concreto y de cada actividad y empresa en particular. 3. Denuncia de delitos

El artículo 2º de la Ley de Responsabilidad Empresarial obliga a los funcionarios del BSE a que den cuenta al Inspector General de Trabajo cuando se constate el dolo (intención de dañar) o la culpa grave (error grave, grosero, inexcusable) del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Adicionalmente obliga al Inspector General de

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técnica suficiente.

c) Contar con manuales o protocolos de seguridad para todo el personal, con información clara, suficiente y actualizada, y mecanismos de control de cumplimiento.

d) Documentar las actuaciones tendientes al

cumplimiento de los objetivos señalados y el control de las medidas de seguridad implementadas.

Quedamos a las órdenes por cualquier consulta o aclaración que estimen conveniente, así como para trabajar conjuntamente con ustedes en el análisis de eventuales acciones y mecanismos a implementar.

Juan Martín Olivera Socio [email protected] Isabel Abarno Asociada [email protected]

Lucía Grazioli Asociada [email protected]

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