Ley de Seguros de 14 de Mayo Febrero de 1^12 · tradora de la Asociación las reintegrará en el...

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•^ ^ ^ ^ * ^ Mtrtisterio de Fomento

Comisar(a general de Se9uros ^ ^ *

Ley de Seguros de 14 de Mayo

Febrero de 1^12 ^ ^

.

Madrid, 1912:^ -k * ^ ^k * * ^ke

Imprenta d^ Ricardo F. d^ Rojas. =k

* =k ^k TorlJa, S. Telí(ono 316.

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L, e y

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Consti-tución, Rey de España;

A todos las que la presente vieren y entendieren, sabed:que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIOtiES C:E\ERdLES

Artículo 1.° Las Compañías, Sociedades, Asociaciones y,en general, todas la5 entidades nacionales ó extranjeras quetengan por Fin realizar operaciones de seguro sobre la vidahumana, sobre la propiedad mueble ó inmueble y sobre todaotra eVentualidad, cualesyuiera que sea su objeto, forma ydenominación, están obligadas, siempre que de un modo ex-preso no las excepttíe la ley, á solicit^r del Ministerio de Fo-mento la inscrípción en el Regístro que al efecto se esta-bl ece.

Para los efectos de ella, serán consideradas como nacio-nales las Sociedades ó entidades cuyo domicilio social se^lalle en España y no sean filiales ó sucursales de ningunaextranjera.

Art. 2.° Con la solicitud de inscripcióri acompañarán re-dactados en casteliana á traducidos al mismo idioma:

1.° Copia auténtica de la escritura, acta G documento pú-bllco de constitución.

2.° Tres ejemplares de los Estatutos ó Reglamentos porque hayan de regirse, ó sólo dos cuando ellos figurasen en laescritura,

3.° Modelo de las pólizas ó contratos que hayan de usar ensus operaciones.

+1<.° Justificación doĉumental que acredite, si se trata de

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una Sociedad por acciones, el capita) suscrito, y que se hadesembolsado el 25 por 100 del mismo, salvo lo prevenido enla disposición transitoria 5."

5.° Las entidades que tergan por objeto garantizar dañosó perjuicios á las personas, un ejemplar de las tarifas adop-tadas para sus operaciones y de las bases que han servidopara su cálculo.

Las que garanticen daños y perjuicios en las cosas, notade las tarifas que apliquen, ó al menos de la máxima y de lamínima, y delas razones que determinaron la aceptación detales bases y su aplicación ^radual.

6.° Las entidades aseguradoras que operan en el ramo deseguros de vida, tarifa completa de las diversas categoríasde primas, tablas de mortalidad y sobrevivencia en que fun-dan sus cálculos y demás bases para la formación de las re-

servas matemáticas.7.° Todas.las entidades aseguradoras á que el art. 1.° se

refiere, resguardo de la Caja general de Depósitos ó delBanco de España que acredite haber efectuado en metálico óvalores públicos, industriales ó comerciales, españoles ó ex-tranjeros, que una vez aceptados por el Ministro de Fomentose incluirán en una lista cuya publicación y subsiguiente mo-dificación señalará el Reglamento, un depósito necesario,yue será: ^

a) De 200.000 pesetas para las entidades aseguradorasnacionales ó extranjeras que operen en el ramo de segurossobre la vida humena, siempre que las extranjeras procedande pafses que concedan á los españoles el mismo trato que á.las suyas.

Cuando las Sociedades análogas de España sean tratadaspor una nación extranjera en su legislación de distinto modoyuelas nacíonales,las procedentes de este pá(s elevarán eldepósito á 500.000 pesetas.

b) EI 5 por 100 del capital desembolsado, no pudiendo eldepósito ser menor de 5.000 pesetas ni exigirse que excedade 100.000 para las entidades aseguradoras nacionales 6 ex.tranjeras que se consagren á otra clase de seguros distintosá los de vida.

Esta disposición no será aplicable á las Sociedades de se-guros contra accidentes de trabajo, que continuarán sujetas á

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lo di^puesto en el art. 4.° del Real decreto de 27 de Agostode 19(l0.

c) De 50.000 pesetas á las Sociedades administradoras delas Asociaciones á yue se refiere el art. I 1, y de 25.000 pese-tas más por cada una de las Asociaciones que esas So^ieda-des administren, cuando pasen de dos.

d) De 5.000 pesetas para las Asociaciones propiamentemutuas, sin prima fija ó cuota, que aseguren á las personasdel servicio militar; y, en general, de toda eventualidad noinclutda en los seguros de vida.

Las que aseguren contra accidentes del trabajo estarán álo dispuesto en el mencionado art. 4.° del citado Real de-creto.

e) Las entidades que se dediquen á varias ramas de segu-ros constituirán un solo depósito previo correspondiente almayor tipo. M

Cuando el depósito se efectuare en fondos públicos,seadmitirán éstos por el tipo medio de cotización del mes ante-rior al de la entrega en Caja. Sin embargo, si los valores secotizasen por encima de la par, se admitirá á la par.

También se admitirán como garantta inmuebles urbanosliberados y registrados en España y primeras hipotecas so-bre los mismos, apre^iando para este objeto unos y otras enel 75 por 100 de su valor.

Art. 3.° Se exceptúan de los preceptos de esta ley, previodepósito en la Inspección general de Seguros, de un ejemplarautorizado de sus Estatutos y un modelo de sus pólizas, ycon la obligación de remitir á la misma copia de sus balancesanual es:

1.° Los Monteptos, Sociedades de socorros mutuos y, engeneral, las constitutdas con fínes exctusivamente benéficos,siempre que sus fondos se destinen únicamente ú realizar di-chos fines, salvo los gastos de administración.

2.° Las Asociaciones mutuas sin prima fija ó cuota, decarácter local, municipal ó provincial, que no tengan por finel lucro y sí exclusivamente la [ndemnización de los daños óriesgos que los asociados puedan sufrir en sus bienea.

3.° Las entidades ase¢uradoras que se dediquen al^ segurocon el contrato de transporte, así terrestre como marftimo,las cuales, cumpliendo los reyuisitos que dispongan las leyes,

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podrán realizar libremente sus operaciones sin más limitációnque la de hacer autorizar sus contratos en la forma que de-termina el Código de Comercio.

Art. 4.° Además de los docunientos enumerados en ei ar-ttculo e.°, las entidades aseguradoras extranjeras sometidasá esta ley justificarán:

a) Hallarse constituídas y fpncionando con arreglo á lasleyes del país de origen.

b) La existencia de un solo Delegado en España con ple-nos poderes para dirigir las operaciones y representarla^s ju-dicial y extrajudícialmente.

c) La indicación de un domicilio en el cual se concentrentodas las operaciones que realicen en España.

Art. 5.° En ei plazo de tres meses quedará acordada ódesestimada la solicitud de inscripción y se notificará la Realorden al solicitante, publicándose además en el primer casoen la Gaceta de Madrid.

La negativa de inscripción en el Registro Ilevará siempreconsigo la prohibición de funcionar la entidad aseguradora enoperaciones que tengan por base el seguro, de cualquier ciaseque sea.

La entidad solicitante podrá recurrir en vta contenciosacontra el aĉuerdo que deniegue su pretensión.

Art. 6.° Será negada la inscripción en el Registro, y, portanto, la autorización para funcionar:

1.° A toda entidad aseguradora que deje de unir á la soli-citud alguno de los documentos y justificantes enumerados enel art. 2.°, y advertida de la falta, no la subsane en el términode quince dfas.

2.° Cuando no aparezcan de una manera clara y concretade los Estatutos y Reglamentos por que haya de regirse lacolectividadlos derechos y deberes delos asociados y elfinque se proponen.

3.° Cuando del examen de las condiciones de pólizas ócontratos resulte que éstos contienen condiciones ilegales,ambiguas 6 lesivas para los asegurado • .

4.° Cuando del examen de las tarifas, tablas de mortalidady demás bases de cálcu!o de primas y reservas resulte evi-dente la imposibilidad de cumplir los beneficios 6 provechosyue se ofrezean en la cuantta y en el tiempo que se señalen,

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ó éstos se funden en loterfas 6 en azares que no haya mediode determinar con base racional de cálculo.

5.° Cuando no se consigne en los Estatutos ó en acuerdosincorporados á ellos la forma y modo de inversián de las can-tidades que la Asociación recaude.

Art. ?.° Si la inscripción fuese denegada con carácter de-finitivo, en la misma disposición que lo acuerde se ordenará ladevolución del depósito ó cancelación de la garantía, comuni-cándolo asf á la Caja general de Depósitos 6 al Banco de Es-paña para la inmediata entrega al solicitante de los valoresdepositados y dictándoselas disposiciones que liberen á losinmuebies de la responsabilidad á que estaban sujetos.

Si la inscripción fuese otorgada, se computará el depósitode inscripción para !a formación de las reservas matemáticasó de garantfa que esta ley exige.

Art. S.° Queda prohibido asegurar para caso de muerte álos niños menores de catorce años.

Exceptúanse los contraseguros que tengan por objeto ase-gurar, para caso de muerte del niño, el reembolso de las pri-mas pagadas por un seguro de supervivencia basado sobre e1mismo sujeto.

Art. 9.° Corresponderá en lo sucesivo al Ministerio de Fo-mento ó á sus delegados la inspección y vigílancía de las Aso-ciaciones ó entidades yue tengan por objeto el seguro, encualquiera de sus ramos ó formas, sin perjuicio de la acciónfiscal, en lo que la concierne, y de lo dispuesto en el artículosiguiente.

Art. 10. Las Sociedades de seguros de accidentes del tra-bajo estarán sujetas á las disposiciones de esta ley, ademásde las e^peciales vigentes b que fije el Ministerio de Ia Go-bernación, de quien singularmente dependen.

TITULO II

DE LA PUBLICIDAD 1 DE LAS ^:AHAITÍAS

Art. 11. Las Asociacioues vulgarmente liamadas tontinasy chatelusianas consignarán en el Banco de España, á dispo-sieidn del Consejo directivo ó de administración, las sumasque recauden de los asocíados españoles, en tanto no se in-

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viertan en fondos públicos y se depositen en Ía forma y modoque se determina en el artículo siguiente. No podr^ deducir-

+se de estas cantidades más yue el tanto por ciento que seña-len expresamente los Estatutos para atender á los gastos deadministración, ni podrá retirarse el depósito de las 25.000 pe-seta^ para cada Asociacidn á que se refiere el apartado c) delarttculo 2.° hasta que se liquide dicha Asociación.

Art. 12. Las Asociaciones á que se refiere el articulo an-terior presentarán trimestralmente en la Inspección de Segu-ros una nota expresiva de las cantidades recaudadas, factaraó nota del Agente de Cambio y Bolsa que detalle la inversiónde esa suma, deducido el tanto por ciento estatutario, precisa-mente en los valores que se determinan con arreglo á esta leyy á su Re$lamento, y el resguardo de depósito de los mismosen el Banco de España en concepto de intransferible y sólonegociable al término del pertodo de acumulación.

La Inspección de Seguros ordenará el reintegro de las su-n^as recaudadas que no hubiesen sido invertidas, debiendoserlo con arreglo al párrafo anterior, y la Sociedad adminis-tradora de la Asociación las reintegrará en el plazo de uttaño, con los intereses de demora que hubiere lugar. Si trans-currido el plazo no se hubiere reintegrado, será borrada delregistrola Asociación de que se trate y se procederá á suliquidación.

Art. 13. Todas las entidades aseguradoras insertarán ensus pólizas y contratos y en cuantos documentos, anuncios yprospectos figure la cifra del capital social, que no podrá sernunca la del nominal, sino la del suscrito, otra en caracteresde no menor tamaño, expresiva de la cantidad desembolsadaen metálico por tos, asociados ó accionistas.

Ninguna de estas entidades aseguradoras podrá publicarcarteles, anuncios, prospectos ni hojas de propaganda que nohayan sido previamente autorizados por la Inspección de Se-guros, la cual los examinará para ver si contienen datos 6afirmaciones falsos ó que puedan inducir á error al público,así respecto al objeto de la entidad como á las ventajas queofrece. La autorización para la publicacidn del anuncio se harádentro dei plazo de ocho dfas desde el de su presentación,y la resolución se comunicará al Presidente ó Gerente de laSociedad solicitante. El Reglamento que para la ejecución de

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esta ley ha de dictarse determinará la manera de dar cum-plimiento á este precepto.

Los periódicos 6 Agencias de publicidad que la den á cua-lesquiera anuncios de Compañías de seguros no autorizadaspor la Inspección en la forma que prescribe el Reglamento,serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuiciosá cuya indemnización resulten condenadas las Compañtasanunciantes por efecto de esos anuncios, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales á que haya iugar con arreglo á lasleyes y disposiciones vigentes.

Art. 14. Las entidades aseguradoras e^tán obligadas á pu-biicar anualmente en idioma castellano una Memoria compren-siva de la situación de la Sociedad y operaciones realizadas enEspaña al terminar el ejercicio económico, la que, acompaña-da del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, serápresentada á la Inspección de Seguros dentro de los seis me-ses siguientes al en que se cierre el ejercicio á que se contrai-gan. De dichas Memorias imprimirán un número de ejempla-res suficientes para poderlos vender á todo asegurado que lohubiere solicitado con anterioridad, al precio no mayor de 1peseta, y doce más para ponerlos gratuitamente, durante todoel año, á disposición de los accionistas en el domicilio social.

EI balance y la cuenta de pérdidas y ganancias serán pu-bHcados en la Gaceta de Madrid, dentro del mismo plazo, porcuenta de las entidades á que se refieran.

Los Compañías aseguradoras existentes, que por sus esta-tutos no estén obligadas á formar balances anuales, no ten-drán obligación de presentar anualmente la Memoria y el ba-lance, ni de publicar éste cada año en la Gaceta de Madrid;pero sf publicarán anualmente en ésta un resumen suficiente-mente claro de las operaciones realizadas en el año, de laspérdidas y ganancias y moVimiento de reservas que se hayanoriginado, y publicarán y presentarán la Memoria y balancegeneral en los plazos en^que, según los respe^tivos Estatuto^,deban formarlos.

Tanto por las entidades nacionales como para las extran-leras, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, en eiprimer caso, y el de sus filiales ó sucursales en España, en elsegundo, habrán de ajustarse á modelos determinados ipor elMinistro de Fomento, oída la Junta consultiva.

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Art. 15. Quedan obligadas dichas entidades aseguradorasá facilitar á la Inspección de Seguros, previa orden del Comi-sario general, en la forma y plazo que se determinen, los. do-cumentos, noticias y certificaciones que sean necesarios paraconocér la marcha de las mismas.

Art. 16. Las entidades aseguradoras, así nacionafes camoextranjeras, que se dediquen al seguro de vida y no estén so-metidas á lo dispue^to en el art. 11, establecerán, además dela reserva estatutaria, una reserva matemátíca.

Art. 17. Esta reserva estará constituída por la cifra querepresente el exceso del valor actual de 1os compromisos yuehubiere de cumplir la Compañía sobre el valor actual de lasprimas netas quP han de satisfacer los asegurados, fundadoprecisamente en las bases de cálculo de la Empresa, presenta-das con arreg[o al número 6.° del art. 2.° de esta ley, y acep-tados por el Ministerio de Fomento.

La suma á que ascienda esta reserva estará representadapor metálico, valores públicos, industriales y comerciales, es-pañoles ó extranjeros de los incluídos en una lista, cuya re-dacción, aprobación y publicación determinará el Re^lamento;cantidades prestadas por las Compañías sobre sus propias pó-lizas ó sobre dichos valores; inmuebles urbanos situados enBspaña y primeras hipotecas sobre los mismos, apreciadosunos y otras en el 75 por 100 de su valor real.

El 50 por 100, cuando menos, de la suma á que ascienda lareserva se ingresará en la Caja de Depósitos ó en e1 Bancode España, y no podrá ser retirado total ni parcialmente sinopara cumplir las obligaciones contraídas y ayuellas á qúe re-sulten condenadas las Compañías, en vírtud de sentencia fir-me de los Tribunales españoles, á favor de asegurados espa-r^oles. La parte de reserva que se deposite habrá de invertir-se necesariamente en metálico ó valores de los inclutdos en lalista de referencia, y la mitad por lo menos de ese 50 por 100,ó sea un 25 por ]00 de la reserva mátemática total, se consti-tuirá en valores españoles.

Las Compañlas podrán canjP.ar los valores depositados porotros, incluídos en la lista, previa notificación á la Junta con-sultiva, y tendrán la obli¢ación de sustituir el importe de laparte de reserva constituída en un valor determinado cuando ^éste sea excluído de la lista, en 1a forma que prescriba el Re-

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glamento. Cuando el otro 50 por 100 de la reserva total estétotal ó parcialmente invertido en metálico ó valores, las Com-pañías podrán también ingresarlos en la Caja de Depósitos óen el Banco de España y retirarlos cuando lo deseen. En todocaso, deberán tener en España, á disposición de la Junta con-sultiva, el documento que acredite la existencia de los valoresen que esté total y parcialmente invertido ese 50 por 100 conlás garantías que determine el Reglamento.

Los inmuebles ó hipote^as que, según el primer párrafo deeste arttculo, estén sujetos á la reserva matemática, en la mi-tad de ella no depositada, no podrán exceder en ningún casodel 25 por 100 de! importe total de esa reserva.

Toda la reserva matemática deberá estar afecta á re^pon-der del cumplimiento de los contratos entre e1 asegurador ylos asegurados, cuando ellos se celebraren en España, ó cuan-do, celebrados en el extranjero, el asegurado fuera españot yhubiese estipulado expresamente que se cumpla en Españael contrato.

Los elementos que constituyen la reserva matemática esta-rán exentos de toda contribución que no sea la general que co-rresponde á cada uncĉ de los bienes que pueden integrarlamencionada reserva.

Los derechos de los tenedores de pólizas españolas sobretal reserva, se entienden sin perjuicio de los que se deriven de.gus respectivos contratos.

Art. 18. Las entidades de seguros que no se dediquen al devida,cuelquiera que sea su nacionalidad, establecerán, ade-más de la reserva estatutaria, una reserva de riesgos encurso.

Esta reserva se hallará constituída por la parte de primasdestinada al cumplimiento de futuras obligaciones no extin-guidas en el ejercicio corriente.

Para calcularla, se clasificarán las pólizas según las fechasde su estipulacidn y el número de meses que ha de correr elriesgo asegurado durante el año siguiente hasta el vencimien-to de las primas anuales respectivas. La reserva importarátantas dozavas partes del premio cobrado cuantos sean losmeses del ejercicio siguiente, durante los cuales correrá elriesgo hasta el vencimiento de la nueva prima.

Art. 1^J. Son aplicables al importe de la reserva de riesgos

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en curso las mismas disposiciones previstas en el art. 17 para.las reservas matemáticas de las Compañfas de seguros devida; pero la parte de ella que constituya el depósito obliga-torio será sólo del 40 por 100 de su importe total. Las Com-pañfas que simultáneamente se dediquen al seguro de vida yá los de otra clase constituirán, separadamente y en la formaespresada, las correspondientes reservas matemáticas y deriesgos en Curso y los depósitos á ellos inherentes. •

Art. 20. Cuando las entidades aseguradoras sean extranje-ras, la reserva matemática y la de riesgos en curso se referi-rán, no sólo á los contratos que se celebren por las sucursalesó filiaies españolas, sino á todos los que deban domiciliarse enellas. Dichas reservas estarán situadas en España, en la for=ma prevenida er. los artículos 17 y 18, y afectas en primertérmino, á responder de esos contratos, sin perjuicio de losdemás,derechos que de los mismos se deriven para los ase-gurados.

A los efectos del párrafo anterior, quedarán sometidos alrégimen de la ley los contratos que se refieran á personas quetengan su domicilio en España ó á bienes muebles ó inmue-bles que radiquen en este pats, aunque aparezcan suscritosen el extranjero, siempre que en este último caso se estipu-lase expresamente que el contrato debe cumplirse en España.

No se admitirá deducción alguna, para el cómputo de lasreservas matemáticas ó de riegos en curso, por razón de re-aseguro, en el extrar.jero, de los contratos domiciliados enEspaña ó que en ella hayan de cumplirse.

Art. 21. Cuando una entidad aseguradora cese en sus ope-raciones y acredite haber cumplido todos los compromisosque tengan contratdos, el Ministerio de Fomento ordenará,ofda la Junta consultiva de Seguros, la devolución del saldode las reservas que resultare á su favor.

Art. 22. Las entidades extranjeras e^tablecidas ó que seestablezcan en España por medio de representación ó sucur-sal, estarán obligadas á 1levar, en idioma castellano, una con-tabilidad especial para las operaciones que celebren en Espa-ña 6 hayan de cumplir en ella. Los contratos que estas sucur-sales hagan estarán también redactados en castellano, y susEstatutos y documentos se presentarán en el propio idioma,y ese texto será el único que tenga valor legal.

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Art. 23. Las cuestiones litigiosas que puedan suscitarsecon motivo de los contratos de seguros sujetos á esta ley,serán sometidas á la jurisdicción española, sin que sea válidoningún pacto en contrario.

TiTULO III

DE LA JUNTA COYSULTIVA Y DF. LA IiVSPECCIfiN DE SEGUROS

Art. 24. Se crea en el Ministerio de Fomento un organis-mo denominado Junta consultiva de Seguros, que tendrá porprincipal objeto asesorar al Ministro de Fomento en esta cla-se de asuntos, y se compondrá de un Presidente y diez y seismiembros, á saber:

Dos Senadores, dos Diputados, dos individuos elegidosentre los que reunan las condiciones siguientes: Académicosde Ciencias exactas, Catedráticos de esta Facultad de la Uni-versidad de Madrid ó personas de reconocida competenciaen materia de seguros; un Catedrático de la Facultad de De-recho de la Universidad de Madrid; un Vocal del Instituto deReformas Sociales; un representante del Ministerio de Ha-cienda, propuesto por el Ministro; un Director Gerente deSociedades de seguros de vida; dos Directores Gerentes deCompañías anónimas de seguros distintos de los de vida; dosDirectores Gerentes de Compañías tontinas ó mutuas de se-guros distintos de los de vida, y dos asegurados españoies,todos nombrados por el Ministro de Fomento.

Loa Directores de Compañías de seguros serán designa-dos por el Ministerio de Fomento de entre los que ]as respec-tivas Compañía^ de cada grupo le propongan; pero el nom-bramiento recaerá en tres Direetores de Compañías naciona-]es y en dos de extranjeras.

El Comisario general de Seguros será Presidente nato dela Junta consultiva.

El Reglamento determinará la forma de nombramiento,eleccidn y renovacidn de los miembros de esta Junta; el Mi-nistro de Fomento designará el Vicepresidente y el Secretario.

^ La Junta habrá de ser otda en lo relativo á las peticionesde inscripción en el Registro de Sociedades de seguros,y entodoslos casos previstos por esta ley y por el Reglamento.

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Podrá, además, el Ministro de Fomento solicitar su informeen todas Ias cuestiones relativas á la ejecución de los mismos.

Para que sean válidos los acuerdos de la Junta es necesa-rio que eoncurran á la deliberación ó votación once, cuandomenos, de sus miembros. En caso de empate, decidirá el votodel Presidente.

El Reglamento determinará las oausas que puedan motivarla ausencia justificada y el número de faltas de asistencia in-justificadas que pueden bastar para que se entienda renun-ciado el cargo y se proceda á elección ó deaignación de nuevoVocal.

Art. 25. Se crea también en el Ministerio de Fomento unCentro denominado Inspección de Seguros, bajo la direcciónde un Comisario general; los gastos de personal y materialde{ servicio serán incluídos en el presupuesto general del Es-tado.

El Comisario será de libre designación del Mínistro entrequienes tengan, cuando menos, la categoría de Jefe superiorde Administración.

El,nombramiento del personal de este organismo se harásin sujeción á lo que prescribe la ley de 21 de Junio de 1876 ydisposiciones posteriores. Será nombrado y separado por eIMinistro, á propuesta del Comisario general, y oída la Juntaconsultiva, debiendo recaer el nombramiento en aquellos quetengan acreditados en el ramo conocimientos especiales. y--

EI Re$lamento determinará ia fianza que habrán deprestar.

Art. 2G. Quedan sometidas las entidades dedicadas al se-^+uro en cualquiera de sus formas, á la vigilancia de los Visita-dores que formen parte como tales del personal técnico de laInspección de Seguros, quienes podrán comprobar, en el do-micilio social de dicha entidad, las operaciones que realicen,examinando sus libros de contabilidad y cuantos documentosy justificantes consideren convenientes compulsar, para for-mar juicio acerca del régimen legal y situación económica dela entidad.

Estas visitas se harán, previa orden escrita, para cadacaso, del Comisario general de Seguros, la cual deberá exNi-birse siempre que lo requiera un representante de la entidadobjefo de la visita.

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Los Visitadores propondrán al Comisario general yue seimpongan á las Compañías las correcciones y multas á quehubierelugar.

El personal de la Inspección, antes de ejercer sus ,funcio-nes, prestará juramento de no divulgar los datos y secretosde que en virtud de.ella lleguen á tener conocimiento.

Unicamente el Comisario general en persona podrá exigirla exhibición de los libros de pólizas ó inquirir los nombres delos beneficiarios y de los poséedores de las pólizas.

Art. 27. EI funcionario debidamente autorizado para prac-ticar una visita, redactará un acta, después de terminado sucometido, insertándola en el libro especial que para este efec-to habrá de tener cada Compañía, y consignará en el acta elresultado de la visita, emitiendo su opinión acerca de la con-ducta de la Sociedad en el cumplimiento de sus obligaciones,las deficiencias que observe y las medidas y correcciones yueestime deben aplicarse.

En la visita podrá ser reyuerida la presencia de un Nota-rio por la Sociedad intervenida.

Una copia de dicha acta se elevará al Comisario general.Las Compañías podrán hacer uso de lo que en ^I acta

conste, si lo estimasen conveniente.Art. 28. Las entidades sometidas al régimen de esta ley,

satisfarán anualmente un impuesto, que no podrá exceder d^l] por 1.000 de las sumas recibidas somo primas ó cuotas, paracompensar á la Hacienda los gastos yue ocasione el servicio.

Art. 2J. Por el Ministro de Fomento se podrá crear, pre-vio estudio y propuesta de la ^unta consultiva, un Cuerpo deCorredores jurados de Se^^uros, á ciryo efecto, en un Realdecreto y en Reglamento especial se determinará:

a) Las condiciones personales que habrá de reunir el as-pirante al cargo y los medios oficiales de acreditarlas.

b) La forma en que deberán practicarse las oposiciones ólos exámenes para que quienes hayan de actuar como Corre-dores en el ramo de seguros á que se dediyuen acrediten po•seerlos conocimientos necesarios.

cj La fianza que han de prestar los nombrados, antes deejercer el cargo.

d) Los derechos y corretaje que podrdn percibir y quchan de pesar siempre sobre los productores de seguros.

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-IS-e) Las respansabilidades que les incumban y la penalidad

especial aplicable á 1as infracciones que puedan cometer.Una vez creado el Cuerpo de Corredores jurados de Se-

$uros, no será válido contrato alguno que se celebre sin suintervención, salvo lo dispuesto en el número 3.° del art. 3.°de esta ley, y las excepciones que se establezcan en el Re-glamgnto especial.

Art. 30. En el Reglamento para la ejecución de esta leyse precisarán claramente los pfazos en que la Junta consulti-va, la Inspeccidn $enerai y el Cuerpo de Corredores de Se-guros habrán de cumplir las funciones que para con el púbii-do les incumban, y se señalarán de igual manera las penali-dades aplicables á los funcionarios responsables de delitos ófaltas en el ejercicio de sus cargos respectivos, sin perjuiciodel derecho que á las Sociedades y á los particulares asistade ejercitar contra ellos la ley de 29 de Marzo de 1904 sobreresponsabilidad civil de los funcionarios públicos.

Art. 31. Por la Inspección general de Seguros se publica-rá, á lo menos quincenalmente, un Boletfn Oficial de^ Segu-ros, con cuantos datos, noticias y avisos interesantes para losasegurados adquíera aquel organismo.

Asimismo incumbirá á la Inspección general de Segurosentender en las consultas y reclamaciones 'que hagan los ase-gurados acerca de la interpretación y cumplimiento de la pre-sente ley.

TITULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES

Art. 32. Las entidades ó Sociedades dedicadas 8 opera-ciones de seguros que las realicen sin haber sido inscritas enel Registro, incurrirán en una multa de 100 pesetas por cadauna de las pólizas qne bubieren suscrito. Estas multas seránsatisfechas por el Gerente de la Sociedad de su peculio per-sonal, y sólo subsidiariamente por el fondo común de la Com-pañfa, sin perjuicio de la responsabilidad que 6 ésta ó á susagentes incumba por el ejercicio clandestino de la industriadel seguro ó por manifiesta desobediencia á lo estatutdo' so-bre la materia.

Art. 35. Las entidades que infrin{an to preceptuado en elarttculo 8.°, incurrirán cads vez en la multa de 2.000 pesetas,

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aplicándose á su cobro las disposiciones señaladas en el ar-t(culo anterior, sin perjricio también de la respensabilídad es-pecial que, con arréglo á las leyes,-^pudierá caberles por ra-zón del contrato ó de los contratos ilegales que celebren.

L,os que en el plazo fijado en el art. 14 no hubieren cum-plido los deberes que en él se señalan, incurrirán en la multade 20 á 100 pesetas por cada día de retraso.

L,a concesión que se deriva del hecho de la inscripción enel Registro quedará en suspenso desde el momento en quepor el Ministro de Fomento, oída la Junta consultiva de Se-guros se declare que la entidad no funciona con arreglo á losEstatutos ó documentos presentados ó no se ajusta á los pre-ceptos legales y reglamentarios. La decisión ministerial quese dicte dispondrá, además, que si en el plazo de treinta dfas,á partir de su notificación, no fuesen rectificadas las infrac-ciones, se intervendrán ios libros y cajas sociaies, procedién-dose de oficio, y á costa de la Sociedad, á esa rectificación,y en caso de no ser posible, se declarará su disolución.

Contra esta úitima resoiución podrá recurrirse en u(a con-tenciosa.

Art. 34. EI Comisario géneral podrá corregir con multasde 10 á]00 pesetas diarias las faltas cometidas por las enti-dades dedicadas á operaciones de seguros en cualquier formaó ramo, aplicándose á su cobro las disposiciones señaladasen el artículo anterior.

De la resolución del Comisario generai podrá^n los intere-sados alzarse ante el Ministro, de cuya resolución no podrárecurrirse.

Art. 35. Si por Ios Visitadores ó de cuelquier otro modose descubriese que una entidad aseguradora infringe las dis-posieiones legales d estatutarias relativas al cálculo de lasreservas, falsea los balances, la cuenta de pérdidas ó ganan-clas, 6 cualquier otro documento de los que deben publicarseó etevarse al Ministerio de Fomento, ó comete cualquier otrainfracción que tienda á ocultar la verdadera situación de laEmpresa, el Minístro de Fomento impondrá á ésta una multade ].000 á]0.000 pesetas, una vez oída sobre el caso la Juntaconsultiva de Seguros, y sin perjuicio de la responsabilidadpenal de ia Sociedad, aplicándose al cobro ile la multa lasdisposiciones señaladas en el arttculo anterior.

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Contra la disposición en que la multa se impon ĉa podránrecurrir los interesados en v!a contenciosa.

Art. 3(i. Se eqtenderá aplicable el art. 548, núm. 5.°, delCódigo penal, cuando la entidad aseguradora se apropie ó dis-traiga cualquiera clase de bienes afectos á las reservas mate-máticas ó de riesgos en curso ó simulare precio en ellos quehiciera ineficaces esas garantías.

Será aplicable el núm. 7.° del mismo artículo cuand^ conengaño, respecto á las garantías legales de las Empresas ase-guradoras por parte de éstas ó respecto de sus propias de-claraciones por parte del asegurado, se suscribiere contratode seguro en el cual apareciese demostrada la existencia deuna defraudación.

Art. 37. Para las Sociedades anónimas será obligatoria ladisolución cuando las pérdidas hayan mermado en una mitadel capital sociel suscrito.

Art. 38. El Comisario general, por sí ó previa denuncia deuna entidad aseguradora cualquiera ó de un asociado d inte-resado en alguna de las Asociaciones exceptuadas en el ar-tfculo 3.°,podrá decretar una visita de inspección para com-probar sila Sociedad exceptuada ejecuta operaciones porlascuales deba dejar de serlo, sometiéndose á los preceptos deesta ley. Si la sospecha ó la denuncia que motivó la visita re-sultase fundada, incurrirá la entidad culpable en la penalidadestablecida en el art. 32.

Igualmente procederá la Inspección, por sf ó ante denun-cia regular de un particular ó de una Sociedad, contra cuantasentidades empleen indebidamente en sus anuncios, títulos óprospectos de negocios las palabras «seguro»,KCOntrasegu-ro», acoaseguro»,ó «reaseguro».

Cuando la denuncia hecha por un particular ó entidad con-tra una Compañta de seguros resultare falsa, sin perjuicio delas responsabilidades penales á que ello diere lugar, se inser-tará, á cargo y coste del falso denunciante, en la Qaceía de.^ladrid y en dos de los periódicos de mayor circulación de lalocalidad donde tuviere su domicilio la entidad denunciada, elacta de comprobación de la falsedad de la imputación, una vezautorizada su inserción por el Comisario general de Seguros,oída la Junta consulkiva.

Art. 39. Los conkratantes que otorguen ó cumplimenten

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contratos infringiendo lo dispuesto en el art. 20, párrafo 2.°,no podrán invocar ante los Tribunales españoles las cláusu-las de los mismos ni la ejecutoria ganada en los Tribunalesextranjeros.

Incurrirán, además, solidariamente la entidad asegurado-ra, su agente y el tenedor de la póliza, en las responsabilida-des pecuniarias determinadas en los artículos 32, 33 y 34 deesta ley y en las definidas en las leyes de Hacienda.

DISPOS[CIONES TRA:VSITOR1Ati

1.^ Esta ley empezará á regir á los seis meses de su pro-mulgación, á cuyo efecto, tres meses antes estará publicadopor el Ministerio de Fomento el Reglamento provisional parasu aplicación.

2.° El Reglamento definitivo, redactado por la Junta con-sultiva y aprobado por el Ministerio de Fomento, oído elConsejo de Estado, comenzará á regir á los doce meses de lapromulgación de esta ley.

3.a Las Sociedades aseguradoras en funcionamiento alpromulgarse esta ley que no pertenezcan al número de lasexceptuadas en el art. 3.°, presentarán en el plazo de cuatromeses, á contar desde esta fecha, los documentos exigidosen el art. 2.° en sus diferentes números, con la solicitud deinscripción.

Las exceptuadas presentarán los documentos que previeneel ert. 3.°

Las entidades que transcurrido el plazo de cuatro mesesno hubieren solicitado la inscripción, se entenderá que optanpor no someterse á las prescripciones de ia presente ley yprefieren proceder á su liquidación.

A este efecío establecerán en los tres meses siguientes ála expiracitin del plazo de opción una oficina liquidadora en-cargada de facilitar á sus asegurados los informes que nPCe-siten relativos á sus pólizas; del cobro y transmisión de lasprimas y del pago de siniestros,rescatés de contratos de se-guros sobre la vida, préstamos y rentas vitalicias; de seguirlos litigios por cuenta de la Compañfa; de presentar los docu-mentos que la Inspección les exija, y de cumplir las disposi-ciones fiscales, y tendrán, además, la obligacidn de constituir

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las reservas matemáticas y de riesgos en curso, según pre-vienen los arttculos 17 y 18 reapecto de todos los contratosde seguros que ten^an pendientes.

Serán nulos todos los contratos de seguros que estas en-tidades celebren con posterioridad á la fecha de la promulga-ción de la presente ley.

Las Compañtas ó entidades de seguros que se creen desdela fecha de la promulgación de la ley, se someterán desdeluego á todas las disposiciones de la ley, considerándose áeste efecto como en funcionamiento, en la fecha de empezará regir sus preceptos.

Toda infracción de las precedentes disposiciones Ilevaráconsigo la multa de 25.000 pesetas, que se hará inmediata-mente efectiva, sin perjuicio de los procedimientos legales áque hubiere lugar.

Esta fisposición transitoria será aplicable á las entidadescuya inscripción fuere definitivamente denegada.

4.8 Las entidades aseguradoras que soliciten su inscrip-ción en el Registro estarán sometidas á lo dispuesto en estaley y en el Reglamento que para su aplicación se dicte, y to-marán las medidas necesarias para que, transcurridos seismeses desde la fecha de la promulgación de está ley, seanaplicados sus preceptos á todos los contratos entonces encurso y á los que se celebren en lo sucesivo.

A la solicitud de inscripción acompañarán los documentosexigidos en el art. 2.°, con las excepciones siguientes:

a) Las entidades que no deban su existencia á una escri-tura social, podrán presentar, en vez de ella, testimonio ócopia fehaciente de la disposición del Poder público que leshaya dado vida.

b) El depósito de garantía exigido por el art. 43 de la leyde Presupuestos de 30 de Junio de 1^895, y en su caso, el exi-gido por el Real decreto del Ministro de la Gobernación de27 de Agosto de 1900, podrá quedar afe^to al cumplimientodeE precepto 7.° del art. 2.°, y el exceso, si lo hubiere, secomputará para los depósitos exigidos por esta ley por razónde reservas.

5.g Las Compañías ó entidades que no tengan desembol-sado el 25 por 100 del capital social que se exige por el apar-tado 4.° del art. 2.°, serán dispensadas de hacerlo si la reser-

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va estatutaria que hubieren acumulado, sumada ai desembolsoefeetivo realizado por los accionistas, alcanzare una cifraigual á dicho 25 por 100.

8.° Se concede á las Compañtas aseguradoras inscritas unplazo de cinco años para que en la proporción mínima anualde una quinta parte sustituyan los valores de su cartera afec-tos á las reservas que no pertenezcan á los incluídos en lalista, cuya redaccidn, publicación y rectificación determinaráel Reglamento con arreglo al art. l7 de esta ley.

Asimismo se concede á las Compañías ó entidades asegu-radoras un plazo i^ual para que, en la proporción indicada,puedan completar el desembolso del 25 por 100 del capitalsocial.

El Reglamento determinará también la forma de publica-ción y rectificación de la lista de valores en que habrán de in-vertirse las cantidades recaudadas por las Asociaciones á quese refiere el art. 12.

Por tanto:Mandamos á todos los Tribunales> justicias, Jefes, Gober-

nadores y demás Autoridades, así civiles como militares yeclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, yue guarden yhagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todassus partes.

Dado en Palacio á catorce de Mayo de mil novecientosocho. - YO EL REY. - El Ministro de Fomento, AugttstoGonzález Besada..

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