LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y COLONIZACIÓN

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 CODIFICACIÓN DE LA LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y COLONIZACIÓN H.  CONGRESO NACIONAL  LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN  RESUELVE  EXPEDIR:  CODIFICACIÓN  DE LA LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y COLONIZACIÓN  CODIFICACIÓN  2004 - 03  Esta  Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación  y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139  de la Constitución Política de la República.  CAPÍTULO I  DE LAS TIERRAS BALDÍAS  Art. 1.-  Son baldías y, por consiguiente, forman parte del patrimonio  del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, las tierras que  a continuación se expresan:  1.- Todas las tierras rústicas Derecho Ecuador http://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 24 May, 2011, 14:22

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CODIFICACIÓN DE LA LEY DE TIERRAS BALDÍAS YCOLONIZACIÓN

H.CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

 

RESUELVEEXPEDIR:

CODIFICACIÓNDE LA LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y COLONIZACIÓN

 

CODIFICACIÓN2004 - 03

 

EstaCodificación fue elaborada por la Comisión de Legislacióny Codificación,

de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139de la Constitución Política de la República.

 

 

CAPÍTULO I

DE LAS TIERRAS BALDÍAS

 

Art. 1.-Son baldías y, por consiguiente, forman parte del patrimoniodel Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, las tierras que

a continuación se expresan:

 

1.- Todas las tierras rústicas

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que, formando parte del territorio nacional, carecen de otrodueño;

 

2.- Las que han revertido o reviertanal Estado, por cualquier causa legal. De consiguiente, se hallancomprendidas en este numeral las tierras que revirtieron al Estado

en conformidad con el Título II de la Ley de PatrimonioTerritorial, dictada el 13 de octubre de 1927; aquellas cuyareversión declaró el Art. 9° de la Ley de TierrasBaldías y Colonización, de 12 de mayo de 1936,y las comprendidas en el Art. 1° del Decreto Supremo No.162, de 9 de agosto de 1937.

 

3.- Las que permanezcan o hayanpermanecido incultas por más de diez años consecutivos;y,

 

4.- La parte de aquellos terrenosadjudicados por el Estado, que no corresponda a los títulosde propiedad o a la cabida real y justa que deben tener, aunquese trate de terrenos cultivados o explotados.

 

Las tierras a que se refierelos numerales 2º y 3º de este artículo, se tendránde hecho como de propiedad del INDA, el mismo que podrádisponer de ellas sin más trámite.

 

No se considerarán tierrasbaldías, las tierras comunitarias de posesión ancestralde los pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidadesde raíces ancestrales y de los pueblos negros o afroecuatorianos,así como, de las comunidades que forman parte de estascolectividades de conformidad a lo dispuesto en el Art. 84 dela Constitución Política de la República.

 

Art. 2.-Se excluyen de la extinción del dominio prevista en elnumeral 3o. del artículo anterior: una superficie inculta,como reserva, igual a la cultivada, a continuación dela misma, si lo permitieren la cabida y las circunstancias dela zona en que estuviere ubicada la propiedad, y los terrenosque sólo puedan destinarse a pastoreo o mantenerse conbosques naturales, con la obligación del propietario deexplotar debidamente las tierras de pastoreo, de conformidadcon los reglamentos. Si no cumple dicha obligación, enel plazo que el INDA le conceda, se extinguirá igualmenteel dominio sobre dichos terrenos. Todo, sin perjuicio del derechodel INDA para la expropiación, según la Ley deDesarrollo Agrario.

 

Art. 3.-

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Los simples desmontes no se considerarán como cultivos;por el contrario, la tala indiscriminada de bosques naturalesserá reprimida por el Ministerio del Ambiente, conformea la Ley, a petición del Instituto o mediante denunciade la policía de bosques o de cualquier autoridad.

 

CAPÍTULO II

DE LA ADJUDICACIÓN

 

Art. 4.- El Director Ejecutivo adjudicarálas tierras del INDA, ciñéndose al trámiteque se establece en la presente Ley.

 

Art. 5.-La adjudicación se hará mediante providencia cuyacopia auténtica se inscribirá en el Registro dela Propiedad del respectivo cantón y se anotaráluego en el Registro General de Tierras. La copia, con las razonesde inscripción y anotación, se protocolizaráen una notaría.

 

Art. 6.- El INDA podrá acordar que el preciode la adjudicación de las tierras baldías sea pagadoen un plazo de hasta veinticinco años.

 

Al concederse plazos, el preciose pagará por dividendos semestrales o anuales, con elinterés que fije el INDA y que no podrá excederdel cuatro por ciento (4%) anual.

 

El INDA, a peticióndel adjudicatario podrá conceder que el pago del primerdividendo se realice dos años después de la fechade la providencia de adjudicación.

 

Art. 7.-Por el saldo del precio pagadero a plazos, el predio adjudicadoquedará hipotecado a favor del INDA, y el Registradorde la Propiedad inscribirá el gravamen aún cuandoen la providencia de adjudicación no se hubiere dispuestoasí.

 

Art. 8.-Si dentro de los linderos expresados en la providencia existiere

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una cabida real mayor que la adjudicada, el exceso continuarásiendo propiedad del INDA; pero si dicha cabida fuere menor,ello no dará derecho a reclamo alguno por parte del adjudicatario.

 

Art. 9.- Cuando se trate de transferir tierrasque el vendedor hubiere adquirido directamente del Estado, los

notarios exigirán que el tradente acredite su dominiopor medio de su título debidamente inscrito y acompañela autorización del INDA.

 

En la transferencia de dominiode tierras de cualquier otro origen, el notario hará constar,en la respectiva escritura, la historia fidedigna de la propiedaddurante los últimos quince años.

 

El Registrador de la Propiedadno inscribirá tales títulos si no se hubieren cumplidocon estas formalidades.

 

Art. 10.- Las tierras baldías no puedenser objeto de prescripción adquisitiva de dominio y, porlo mismo, el único título para adquirir su propiedades la adjudicación hecha por el Estado, en conformidadcon la Ley.

 

Son, por consiguiente, nulaslas transferencias de tierras baldías hechas entre particulares,si el tradente ha procedido fundado en tal prescripción.

 

Art. 11.- Previamente a toda adjudicación,el INDA realizará los correspondientes trabajos de planificacióny lotización, consultando principalmente las posibilidadesviales y de abastecimiento de agua para uso doméstico.

 

Los lotes tendrán el menorfrente aconsejable a las vías de comunicación.

 

Art. 12.- Se reservarán en las planificacioneslos espacios para el establecimiento de centros poblados quese creyeren necesarios o para la ampliación de los yaexistentes. Asimismo se harán las reservas necesariaspara la conservación de los recursos naturales y formaciónde parques nacionales.

 

Art. 13.- Se prohíbe la adjudicaciónde tierras del Estado en favor de incapaces. Podrán, noobstante, adquirirlas los mayores de dieciocho años.

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Art. 14.- Prohíbense las adjudicacionesen favor de quienes hubieren adquirido terrenos del Estado únicamentecon fines especulativos.

 

Art. 15.- Ninguna persona podrá conservarsin autorización del INDA, más de dos lotes adquiridosal Estado, autorización que sólo le concederáen el caso de que los indicados lotes estuvieren cultivados encondiciones de razonable eficiencia.

 

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

 

Art. 16.- El INDA abrirá un registro delas personas interesadas en adquirir tierras del Estado, en elcual se anotarán la situación socio económicade los aspirantes y las zonas de su interés.

 

Art. 17.- Se preferirá en la adjudicaciónde los lotes disponibles a quienes alcanzaren el más altopuntaje, en conformidad con el reglamento que se dictaráal efecto.

 

Art. 18.- Establecida la preferencia segúnla cual han de realizarse las adjudicaciones, el INDA notificaráa los favorecidos en la forma que contemplan los reglamentos,para que comparezcan, dentro del plazo que se les fije, a cumplircon los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de laadjudicación.

 

Art. 19.- Se organizará un expedientilloque contendrá, además de la solicitud, el planode lotización de la zona y el informe de la Secciónde Ingeniería y Topografía, sobre linderos, longitudes,rumbos, cultivos y edificaciones del respectivo lote.

 

Luego, el abogado encargado deltrámite ordenará el pago del precio o de la partedel mismo que se hubiere estipulado al contado, y la emisiónde los títulos de crédito por los dividendos aplazo, con sujeción a las normas que al respecto dicteel INDA.

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Art. 20.- Hecho el pago y emitidos los títulosde crédito en conformidad con lo dispuesto en el artículoanterior, se preparará la providencia de adjudicación,que será sometida por la Oficina de Administraciónde Tierras al Director Ejecutivo.

 

Art. 21.- Las tierras a las cuales se refierenlos llamados títulos de "Derechos y Acciones de Sitio","Derechos y Acciones de Montaña", y otros similares,son baldías según las leyes y serán adjudicadasen la misma forma establecida en los artículos precedentes.

 

En consecuencia, quienes hubierencultivado terrenos fundados en tales títulos, quedan obligadosa adquirirlos, en la forma y dentro de los límites impuestos

por la ley y los reglamentos; de lo contrario, el INDA los dispondrálibremente.

 

Art. 22.- A la persona que, además de conservardebidamente trabajado su fundo, hubiere realizado cultivos enterrenos contiguos pertenecientes al Estado, el INDA podrápreferirle en la adjudicación de los mismos, siempre quela planificación y las condiciones de la zona lo permitan.

 

Caso contrario, se le pagaráel justo precio de los cultivos y mejoras introducidas por exigenciasde su empresa, precio que será fijado por el DirectorEjecutivo del INDA.

 

CAPÍTULO IV

DE LA REVERSIÓN DE LAS ADJUDICACIONES

 

Art. 23.- La adjudicación de tierras baldíasquedará sujeta sin necesidad de cláusula expresaa las causales de reversión siguientes:

 

1a. Cultivar el predio dentrode los plazos y de acuerdo con las normas que fije el INDA;

 

2a. Pagar el precio en los plazosy forma estipulados;

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3a. Explotar directamente elpredio y radicarse en él; y,

 

4a. Cumplir las demás

obligaciones constantes en la providencia de adjudicación.

 

En caso de incumplimiento dela obligación contemplada en la regla segunda de esteartículo, el INDA notificará al adjudicatario ypodrá concederle un plazo de gracia, vencido el cual,si continuare la mora, se revertirá la adjudicaciónmediante resolución administrativa.

 

Art. 24.- Igualmente se declarará la reversiónde las adjudicaciones efectuadas en favor de asociaciones dehecho o de derecho, en el caso de que desvirtuaren los propósitospara los cuales fueron creadas o violaren las prescripcionesde la Ley de Tierras Baldías y Colonización o gravemente,las de sus Estatutos; y, además, cuando se comprobareque las adjudicaciones de tierras baldías hechas con anterioridada esta Ley, hubieren sido otorgadas en perjuicio de poseedoresa quienes debió preferirse.

 

Art. 25.- En los casos de reversión de

la adjudicación, el adjudicatario sólo tendráderecho a que se le reintegren los valores que él hubierepagado y a que se le abone el precio de las mejoras útilesintroducidas en la finca, deduciéndose el importe de losdeterioros y de la desvalorización del fundo.

 

No estará obligado a restituirlos frutos percibidos.

 

Art. 26.- Cuando el adjudicatario hubiere incurridoen una de las causas de reversión, el Director Ejecutivodel INDA dispondrá que la Oficina de Administraciónde Tierras inicie el trámite respectivo que seráel siguiente:

 

1o. Recibida la orden, el Jefede la Oficina de Administración de Tierras o el abogadoa quien éste encomendare el trámite dispondrála citación al adjudicatario, concediéndole diezdías para que conteste a los cargos formulados en su contracomo causales de la reversión;

 

2o. Expirado dicho término,

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correrá el de prueba por diez días, dentro delcual el adjudicatario deberá probar que ha cumplido satisfactoriamentelas obligaciones a que estuvo sujeta la adjudicación;y,

 

3o. Fenecido el término

de prueba, correrá el de dos días para alegar,y vencido éste, el Director Ejecutivo emitirá laresolución administrativa, dentro de cinco días.

 

CAPÍTULO V

DE LAS OPOSICIONES

 

Art. 27.- Concluidos los trabajos de planificacióny lotización y hecha la calificación de los interesados,la persona que se creyere afectada podrá oponerse, dentrode treinta días, a la transferencia de dominio que estimareperjudicarle.

 

Art. 28.- La oposición se presentaráen la Jefatura de Administración de Tierras del INDA o

en las delegaciones, y sólo se admitirá el trámitesi se funda en el derecho de propiedad amparado por títulosde dominio.

 

Art. 29.- A la oposición se acompañaránecesariamente el título en que el opositor fundamentesu dominio. De no procederse así, se rechazaráde plano.

 

Art. 30.- De ser aceptada la oposiciónpara el trámite se ordenará la inspecciónque fuere necesaria, a fin de que se justifiquen los derechosalegados.

 

A dicha inspección concurriránel funcionario encargado del trámite, su Secretario, unperito designado por aquél y el opositor, sin que su inasistenciaobste la realización de la diligencia.

 

Art. 31.- Si en la inspección se llegarea algún acuerdo, se lo hará constar en acta queserá suscrita por los concurrentes.

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El Director Ejecutivo del INDA,de encontrar aceptable el acuerdo y siempre que no cause perjuicioa los intereses del Estado, lo aprobará mediante providencia,que será tomada en cuenta al momento de expedir la resoluciónadministrativa conjunta y definitiva.

 

Art. 32.- Todas las oposiciones y controversiaspendientes sobre terrenos comprendidos en una zona materia deplanificación, se acumularán, y el Director Ejecutivolas resolverá administrativamente, en conjunto, en lamisma forma establecida en el Art. 26.

 

Art. 33.- Las reclamaciones relativas a algunosde los asuntos establecidos en el numero nueve del Art. 31 dela Ley de Desarrollo Agrario, serán resueltas observándose

el procedimiento establecido en el Art. 26.

 

CAPÍTULO VI

DE LA PRESENTACIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD

 

Art. 34.- En todo lo relacionado con tierras delEstado y con las que deban revertir al mismo por haber permanecidoincultas o abandonadas, el INDA podrá ordenar la presentaciónde los títulos de propiedad, planos y otras pruebas, aquienes pretendieren derechos relativos a dichas tierras, conel fin de resolver sobre tales pretensiones.

 

Art. 35.- Para dar cumplimiento a lo dispuestoen el artículo anterior, el Director Ejecutivo del INDAordenará que el Jefe de la Oficina de Administraciónde Tierras o el delegado de la respectiva jurisdiccióninicien el trámite investigatorio de la legitimidad detales títulos, en conformidad con las disposiciones siguientes:

 

PRIMERA.- El Jefe de la Oficina de Administraciónde Tierras o el delegado que recibiere la orden, notificaráa la persona que debe exhibir los títulos de propiedad,concediéndole el término de quince díaspara que los presente en la respectiva oficina, con la historiacompleta del dominio, y los planos, si los tuviere.

 

Dicho término podráprorrogarse por quince días más, a solicitud delinteresado fundada en justa causa.

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Por falta de presentaciónde los títulos dentro del término previsto, seconsiderará que el interesado carece absolutamente dederecho;

 

SEGUNDA.- Independientemente, el funcionario encargadodel trámite ordenará que la Sección de Ingenieríay Topografía presente un informe sobre la extensióndel inmueble y sus cultivos, así como la nóminade los poseedores que tuvieren cultivos o construcciones en elpredio de la referencia con los respectivos avalúos; y,

 

TERCERA.- Agregado el informe a que se refiereel numeral anterior, el funcionario encargado del trámite

formulará el proyecto de resolución administrativa,que lo someterá, con los antecedentes, al Director Ejecutivo.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 36.- De preferencia, el INDA resolverálos problemas que existan en las áreas que hubieren sidoocupadas sometiéndolas al sistema establecido en estaLey.

 

Art. 37.- No serán adjudicadas las tierrasbaldías que contengan depósitos de sal, minerales,hulla, hidrocarburos o aquellas en que haya fuentes de aguastermales, minerales o medicinales. El dominio de tales depósitosy fuentes corresponderá siempre al Estado, pudiendo éstecelebrar contratos especiales de arrendamiento de tales depósitosy fuentes. En consecuencia, en la venta de tierras baldíasno se comprenderán ni implícita ni explícitamente,tales depósitos o fuentes.

 

En lo relativo a los manantialesde agua no comprendidos en el inciso anterior, regiránlas disposiciones pertinentes del Código Civil y de lasleyes especiales.

 

Art. 38.- Los créditos, sea de la naturalezaque fueren, que se concedan para el desenvolvimiento de las unidadesagrícolas familiares, o del sistema cooperativo contemplado

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en esta Ley, estarán libres de todo impuesto.

 

Art. 39.- El INDA arbitrará medidas adecuadaspara garantizar el derecho de propiedad y para proteger la posesiónde la tierra, a efecto de que no sean alterados, sin previa resoluciónadministrativa.

 

Art. 40.- El INDA, para el cumplimiento de susdisposiciones y resoluciones, se servirá de la FuerzaPública, la que estará obligada a prestar su auxilio.

 

Art. 41.- El Director Ejecutivo del INDA, porsí o por medio de los funcionarios encargados del trámite,tendrá facultad para ordenar la comparecencia de cualquieradjudicatario, poseedor, tenedor o solicitante de tierras, o

de quienes los perturbaren, a fin de facilitar la resoluciónde los problemas que se suscitaren.

 

Igualmente podrá ordenarla comparecencia de testigos o la práctica de cualquierdiligencia conducente.

 

Art. 42.- En las planificaciones, lotizacionesy adjudicaciones de tierras adquiridas en cualquier forma, se

observarán las disposiciones de esta Ley, en cuanto fuerenaplicables.

 

Art. 43.- Los asuntos, diligencias, inscripcionesy cancelaciones contempladas en esta Ley, se sustanciaránen papel simple y no causarán impuesto ni derecho alguno.

 

Art. 44.- Esta Ley entró en vigencia desde su publicaciónen el Registro Oficial.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

VIGENCIA.- La codificación de esta Ley entraráen vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

 

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaboradapor la Comisión de Legislación y Codificación

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de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo139 de la Constitución Política de la República,y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución,publíquese en el Registro Oficial.

 

Quito, 17 de Marzo de 2004

 

ABG. DIEGO JARAMILLO CORDERO

Secretario de la Comisiónde Legislación y Codificación

 

HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA LA CODIFICACIÓN DE LA LEYDE TIERRAS BALDÍAS Y COLONIZACIÓN:

 

1.- Constitución Políticade la República ( Año 1998).

 

2.- Decreto Supremo 2172, publicadoen el Registro Oficial No. 342 del 28 de Septiembre de 1964.

 

3.- Decreto Supremo 2753, publicado

en el Registro Oficial No. 663 del 6 de Enero de 1966.

 

4.- Ley de Desarrollo Agrario,publicada en el Registro Oficial No. 461 del 14 de Junio de 1994.

 

5.- Codificación de laLey de Desarrollo Agrario, publicada en el Registro Oficial No.55 del 30 de abril de 1997.

 

6.- Ley 99-37, publicada en elRegistro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999.

 

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