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continuo para asegurar la ecaz y eciente conservacin de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, la ora y fauna silvestre y los servicios derivados de ellos, de manera que contribuyan al desarrollo del pas y al bienestar de la poblacin. El Estado fomenta y promueve el desarrollo integral e integrado de las actividades de conservacin, manejo, aprovechamiento, transformacin industrial (primaria y de manufactura) y comercio para elevar los niveles de produccin, productividad y competitividad delos productos forestales y de fauna silvestre para la gestin sostenible de los bosques y contribuir al desarrollo regional y nacional.12. Integracin con otros marcos normativosLas normas relativas a otros recursos naturales o actividades econmicas o de cualquier ndole que pudiesen afectar directa o indirectamente la integridad, conservacin y seguridad del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin se rigen y concuerdan con la legislacin vigente en esta materia, incluyendo el reconocimiento y respeto a los derechos de los pueblos indgenas conforme al Convenio 169 de la OIT. La implementacin de la presente Ley, su reglamento y cualquier otra medida relacionada cumplen con las obligaciones estipuladas en los tratados internacionales de los que el pas es parte y estn en vigor.13. Transparencia y rendicin de cuentasEl Estado tiene el deber de poner a disposicin toda informacin de carcter pblico relacionada a la gestin forestal y de fauna silvestre, respetando el derecho de toda persona de acceder adecuada y oportunamente a dicha informacin sin necesidad de invocar justicacin o inters que motive tal requerimiento. El Estado rinde cuentas de sugestin con arreglo a las normas sobre la materia e investiga toda actividad ilegal, publicando sus resultados, salvo las excepciones que establece la ley de la materia.

SECCIN PRIMERACONCEPTOS, RGANOS ESPECIALIZADOS Y DE SUPERVISIN, PLANIFICACIN Y ZONIFICACIN FORESTALY DE FAUNA SILVESTRE TTULO I: Aspectos generalesArtculo 1. Finalidad y objeto de la LeyLa presente Ley tiene la nalidad de promover la conservacin, la proteccin, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, en armona con el inters social, econmico y ambiental de la Nacin; as como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentarlos recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad. El objeto de la presente Ley es establecer el marco legal para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de fauna silvestre para lograr su nalidad.Artculo 2. mbito de aplicacinLa presente Ley se aplica a las diferentes personas naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, vinculadas a la gestin del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin, a los recursos forestales y de fauna silvestre, a los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre y a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas, en todo el territorio nacional.Artculo 3. Actividades forestales y de fauna silvestre, y conexasPara los efectos de la presente Ley, se consideran actividades forestales y de fauna silvestre, las siguientes: a. La administracin, investigacin, conservacin, proteccin, monitoreo, restauracin, evaluacin, manejo, aprovechamiento, poblamiento, repoblamiento y mejoramiento del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin. b. La forestacin y reforestacin. c. El manejo de la ora y fauna silvestre in situ y ex situ. d. Las actividades agroforestales y silvopastoriles en tierras de capacidad de uso mayor forestal o de proteccin. e. Coadyuvar a la provisin de los servicios delos ecosistemas forestales y otros sistemas de vegetacin silvestre. f. El aprovechamiento econmico no consuntivo delos paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre. Son actividades conexas de las actividades forestales de fauna silvestre las siguientes: a. La educacin y fortalecimiento de capacidades. b. Las derivadas del uso, disfrute, conocimiento, aprovechamiento comercial, transformacin, almacenamiento, transporte y distribucin de los recursos forestales y de fauna silvestre.Artculo 4. Patrimonio forestal y de fauna silvestre de la NacinEl patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin est constituido por lo siguiente: a. Los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre .b. Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente. c. La diversidad biolgica forestal y de fauna silvestre, incluyendo sus recursos genticos asociados. d. Los bosques plantados en tierras del Estado. e. Los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre. f. Las tierras de capacidad de uso mayor forestal y tierras de capacidad de uso mayor para proteccin, con bosques o sin ellos .g. Los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre en tanto sean objeto de aprovechamiento econmico. Las plantaciones forestales en predios privados y comunales y sus productos se consideran recursos forestales pero no son parte del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin.Artculo 5. Recursos forestalesSon recursos forestales, cualquiera sea su ubicacin en el territorio nacional, los siguientes: a. Los bosques naturales. b. Las plantaciones forestales c. Las tierras cuya capacidad de uso mayor sea forestal y para proteccin, con o sin cobertura arbrea. d. Los dems componentes silvestres de la ora terrestre y acutica emergente, incluyendo su diversidad gentica.Artculo 6. Recursos de fauna silvestrePara los efectos de la presente Ley, son recursos de fauna silvestre las especies animales no domesticadas, nativas o exticas, incluyendo su diversidad gentica, que viven libremente en el territorio nacional, as como los ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hbitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anbios que nacen en las aguas marinas y continentales, que se rigen por sus propias leyes.

Se incluyen en los alcances de esta Ley los especmenes de fauna silvestre (ejemplares vivos o muertos, huevos y cualquier parte o derivado), los individuos mantenidos en cautiverio as como sus productos y servicios.Artculo 7. Servicios de los ecosistemas forestales, de otros ecosistemas de vegetacin silvestre y de la fauna silvestreLos servicios de los ecosistemas forestales, de otros ecosistemas de vegetacin silvestre y de la fauna silvestre son aquellos derivados de las funciones ecolgicas y evolutivas de dichos ecosistemas y de los ujos de materia, energa e informacin provenientes del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin que producen benecios e incrementan el bienestar para las personas y la sociedad.Artculo 8. Tierras de capacidad de uso mayor forestalSon aquellas que, por su valor intrnseco, caractersticas ecolgicas y edcas, tienen capacidad para la produccin permanente y sostenible de bienes y servicios forestales, o potencial para la forestacin o reforestacin.Artculo 9. Tierras de capacidad de uso mayor para proteccinSon aquellas que, por sus condiciones biolgicas de fragilidad ecosistmica y edca, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo. Las tierras de proteccin se destinan a la conservacin de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ros hasta del tercer orden, y a la proteccin en contra la erosin. En ellas es posible la recoleccin y aprovechamiento de productos forestales no maderables, el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, as como usos recreativos y actividades educativas o de investigacin cientca, en la medida en que no se afecte su existencia ni sus funciones protectoras.Artculo 10. Tierras para la forestacin o reforestacinSon aquellas que carecen de cobertura forestal o cuya cobertura forestal arbrea original ha sido eliminada en ms del setenta por ciento y que por sus caractersticas edcas, siogrcas e inters social son susceptibles de forestacin o reforestacin con nes de produccin o proteccin.Artculo 11. Plantaciones forestalesSon ecosistemas forestales constituidos a partir de la intervencin humana mediante la instalacin de una o ms especies forestales, nativas o introducidas, con fines de produccin de madera o productos forestales diferentes a la madera, de proteccin, de restauracin ecolgica, de recreacin, de provisin de servicios ambientales o cualquier combinacin de los anteriores. No son plantaciones forestales los cultivos agroindustriales ni los cultivos agros energticos.TTULO II rganos especializadosCaptulo I: Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre Artculo 12. Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor)Crase el Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor) como sistema funcional integrado por los ministerios y los organismos e instituciones pblicas de los niveles nacional, regional y local que ejercen competencias y funciones en la gestin forestal y de fauna silvestre; por los gobiernos regionales y gobiernos locales; y por los comits de gestin de bosques reconocidos. El Sinafor integra funcional y territorialmente la poltica, las normas y los instrumentos de gestin; las funciones pblicas y relaciones de coordinacin de las instituciones del Estado en todos sus sectores y niveles de gobierno, el sector privado y la sociedad civil, en materia de gestin forestal y de fauna silvestre.Artculo 13. Autoridad Nacional Forestal y de Fauna SilvestreCrase el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre(Serfor) como organismo pblico tcnico especializado, con personera jurdica de derecho pblico interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura. El Serfor es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre. El Serfor es el ente rector del Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor) y se constituye en su autoridad tcnico-normativa a nivelnacional, encargada de dictar las normas y establecerlos procedimientos relacionados a su mbito. Coordina su operacin tcnica y es responsable de su correcto funcionamiento.Artculo 14. Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)Son funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) las siguientes: a. Planicar, supervisar, ejecutar, apoyar y controlarla poltica nacional forestal y de fauna silvestre .b. Formular, proponer, conducir y evaluar las estrategias, planes y programas para la gestin sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin. c. Emitir y proponer normas y lineamientos de aplicacin nacional, relacionados con la gestin, administracin y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre. d. Gestionar y promover el uso sostenible, la conservacin y la proteccin de los recursos forestales y de fauna silvestre. e. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los derechos otorgados bajo su competencia y sancionar las infracciones derivadas de su incumplimiento, respetando las competencias del Organismo de Supervisin de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor),el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental (OEFA), los gobiernos regionales y gobiernos locales y otros organismos pblicos. f. Supervisar y evaluar el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor).g. Ejercer la funcin de Autoridad de la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)en Per para los especmenes de las especies de ora y fauna silvestre que se reproducen en tierra, incluyendo toda clase anbia y ora acutica emergente .h. Conducir, en el mbito de su competencia, planes, programas, proyectos y actividades para implementar los compromisos internacionales asumidos por el Per. i. Coordinar y promover el fortalecimiento de capacidades en el sector forestal y de fauna silvestre pblico y privado. j. Gestionar, promover y administrar el rgimen comn sobre acceso a los recursos genticos de los recursos forestales y de fauna silvestre en el marco de la Decisin 391 del Acuerdo de Cartagena y dems normas nacionales vinculadas. k. Disponer la adopcin de medidas de control y scalizacin, directamente o a travs de terceros, de las actividades de manejo y aprovechamiento de los productos forestales y de fauna silvestre protegidos por tratados internacionales y normas nacionales .l. Promover el acceso de los productos forestales a servicios nancieros, a mercados nacionales e internacionales y mejorar las condiciones de competitividad del sector. m. Las dems establecidas en la presente Ley.Artculo 15. Consejo Directivo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) est dirigido por un consejo directivo integrado por los siguientes doce representantes: Uno del Ministerio de Agricultura, quien lo preside. Tres de los gobiernos nacional, regional y local. Cuatro de las comunidades, necesariamente, uno de las comunidades campesinas de la costa, uno de las comunidades campesinas de la sierra y dos de las comunidades nativas de la selva. Cuatro de otras organizaciones de la sociedad civil. Estos miembros son propuestos por sus representados y reconocidos por resolucin ministerial del sector para un perodo de hasta cinco aos prorrogables y perciben dieta. El Serfor tiene un director ejecutivo seleccionado mediante concurso de mritos, nombrado por un perodo de cinco aos renovables, mediante resolucin suprema refrendada por el Ministro de Agricultura a propuesta del consejo directivo. El reglamento del Serfor dene los mecanismos que resulten pertinentes para esta representacin.Artculo 16. Recursos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)Constituyen recursos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) los siguientes: a. Los que le asigne la ley anual de presupuesto para el sector pblico. b. Las donaciones, legados, transferencias y otros aportes por cualquier ttulo provenientes de personas jurdicas o naturales, nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperacin internacional. c. Los montos por concepto de multas que imponga en ejercicio de sus funciones. d. Los recursos propios que genere. e. Los dems establecidos por ley expresa.Artculo 17. Comisin Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Conafor)La Comisin Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Conafor) es la entidad consultiva del Serfor de alto nivel en materia de participacin, consulta e intercambio de informacin sobre la poltica nacional forestal y de fauna silvestre. Asesora al Consejo Directivo del Serfor y mantiene coordinacin con las instituciones integrantes del Sinafor y los espacios de consulta a nivel regional. Emite opinin previa sobre el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y sus planes constituyentes. La Conafor est integrada por especialistas procedentes de entidades del Estado y de la sociedad civil vinculados a la actividad forestal y de fauna silvestre. Incluye a representantes de los gobiernos regionales; de las municipalidades provinciales, distritales y las ubicadas en zonas rurales; delas organizaciones representativas de los pueblos indgenas; de instituciones empresariales; de instituciones acadmicas; y de organizaciones no gubernamentales. No perciben remuneracin de ningn tipo. El reglamento de la presente Ley especica su composicin y funcionamiento.Captulo II Organismo de supervisin Artculo 18. Organismo de Supervisin de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor)El Organismo de Supervisin de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor) se encarga de supervisar y scalizar el aprovechamiento sostenible y la conservacin de los recursos forestales y de fauna silvestre, y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, otorgados por el Estado a travs de ttulos habilitantes regulados por la presente Ley. Sus funciones las regula su ley de creacin y su reglamento. El Serfor y los gobiernos regionales y gobiernos locales, a travs de sus funcionarios correspondientes, informan obligatoriamente al Osinfor sobre la gestin forestal y de fauna silvestre, los alcances y el estado de los ttulos habilitantes otorgados, bajo responsabilidad administrativa y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales .El Osinfor alcanza en forma oportuna toda informacin que pueda ser de utilidad para labores de administracin y control de los recursos forestales y de fauna silvestre a la entidad que corresponda.Captulo III Competencia regional y local en materia forestal y de fauna silvestreArtculo 19. Competencia regional forestal y de fauna silvestreEl gobierno regional es la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. Tiene las siguientes funciones en materia forestal y de fauna silvestre, dentro de su jurisdiccin y en concordancia con la poltica nacional forestal y de fauna silvestre, la presente Ley, su reglamento y los lineamientos nacionales aprobados por el Serfor: a. Planicar, promover, administrar, controlar y scalizar el uso sostenible, conservacin y proteccin de la ora y la fauna silvestre .b. Disear, ejecutar, supervisar y evaluar los planes y polticas forestales y de fauna silvestre regionales. c. Promover y establecer mecanismos permanentes de participacin ciudadana para la gestin forestal y de fauna silvestre a nivel regional, en coordinacin con los gobiernos locales. d. Promover la competitividad de los productores forestales en trminos de asociatividad, produccin, acceso al nanciamiento, transformacin y comercializacin .e. Promover y coordinar el desarrollo de capacidades delos actores del sector forestal en su jurisdiccin para elevar los niveles de competitividad de la produccin nacional y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nacin. f. Disear y ejecutar un plan de asistencia tcnica y asesoramiento a los pequeos productores y comunidades nativas y campesinas en su jurisdiccin.Artculo 20. Competencia en materia forestal y de fauna silvestre de los gobiernos locales ubicados en zonas ruralesEn el marco de lo dispuesto en la Ley 27972, Ley Orgnica de Municipalidades, y respetando las competencias de los gobiernos regionales y dems entidades pblicas, las municipalidades ubicadas en zonas rurales promueven el uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre a travs de la administracin y el uso de los bosques locales establecidos por el Serfor a su solicitud, entre otros mecanismos previstos en dicha ley orgnica. Los gobiernos locales apoyan en el control y vigilancia forestal y de fauna silvestre. Asimismo, promueven y establecen mecanismos permanentes de participacin ciudadana para la gestin forestal y de fauna silvestre a nivel local, en el marco de los planes y polticas forestales y de fauna silvestre nacional y regional.Captulo IV Unidades de gestin forestal y de fauna silvestreArtculo 21. Unidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS)La Unidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS) es la organizacin territorial regional de

gestin, administracin y control pblico de los recursos forestales y de fauna silvestre, bajo la administracin de cada gobierno regional en el marco de la Ley 27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales. Corresponde a cada gobierno regional la aprobacin del mbito geogrco que corresponde a cada UGFFS en coordinacin con los gobiernos locales, teniendo en cuenta como criterios mnimos: la relacin con cuencas hidrogrcas; la continuidad fsica; la accesibilidad para administracin, control y vigilancia; la densidad poblacional; el nmero de reas de produccin forestal o de ttulos habilitantes y las propuestas de los actores forestales locales. Cada gobierno regional designa a los jefes de las UGFFS de su jurisdiccin mediante un proceso de seleccin. El gobierno regional remite al Serfor el expediente queda origen a la creacin de la UGFFS. La UGFFS puede contar con unidades tcnicas de manejo forestal comunitario, en las comunidades que as lo soliciten, con participacin de las organizaciones de los pueblos indgenas en su administracin. El reglamento de la presente Ley establece los criterios, herramientas, procedimientos de carcter general y mecanismos de coordinacin para la creacin de las UGFFS.Artculo 22. Comit de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS)El Comit de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre(CGFFS) es un espacio de participacin ciudadana de los usuarios del bosque, comunidades locales, productores, gobiernos locales, representantes de la sociedad civil y otras instituciones pblicas o privadas que desarrollen actividades dentro de una determinada Unidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS).El CGFFS es reconocido por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) sobre la base dela propuesta de sus representantes y teniendo en cuenta, como mnimo, los actores involucrados y las caractersticas geogrcas del rea. Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre brindan las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de los CGFFS. Los CGFFS ejercen las siguientes acciones a. Participar ante los gobiernos locales, gobiernos regionales y Gobierno Nacional en la elaboracin y ejecucin de propuestas o polticas pblicas que incidan sobre los recursos forestales y de fauna silvestre. b. Contribuir con las actividades de administracin, control y supervisin que desarrollen los organismos o entidades competentes. Propiciar la prevencin y resolucin de conictos entre los actores que tengan incidencia sobre los recursos forestales y de fauna silvestre. d. Establecer alianzas estratgicas con entidades pblicas o privadas para el cumplimiento de sus funciones. e. Participar en los procesos de planicacin que convoque la UGFFS. f. Otras que seale el reglamento de la presente Ley.TTULO IIIRegencia forestal y de fauna silvestreArtculo 23. Regente forestal y de fauna silvestreEl regente forestal y de fauna silvestre es la persona natural con formacin y experiencia profesional en el rea que requiere ser regentada e inscrita en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, que formula y suscribe los planes de manejo forestal o de fauna silvestre. Es responsable de dirigir las actividades en aplicacin del plan de manejo aprobado, para garantizarla sostenibilidad del recurso forestal. Es responsable solidario con el titular o poseedor del ttulo habilitante de la veracidad del contenido del plan de manejo y de su implementacin, as como de la correcta emisin de las guas de transporte forestal. El Serfor, en coordinacin con las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, administra y conduce el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre. Los requisitos especcos para la incorporacin de los profesionales a este registro lo establece el reglamento de la presente Ley. El reglamento de la presente Ley establece los deberes, derechos y responsabilidades del regente forestal y de fauna silvestre, as como los requisitos y procedimientos a desarrollar segn las actividades forestales y de fauna silvestre de las que se trate y los niveles de estas actividades.

TTULO IVPlanicacin forestal y de fauna silvestreArtculo 24. Instrumentos de planicacin para la gestin forestal y de fauna silvestreLa planicacin forestal y de fauna silvestre se enmarca en la poltica nacional forestal y de fauna silvestre, que constituye el documento gua del accionar forestal para asegurar el aprovechamiento sostenible y la conservacin del recurso forestal y de fauna silvestre. El Serfor aprueba, de acuerdo al procedimiento y metodologa desarrollada en el reglamento de la presente Ley, el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, de cumplimiento en el mbito nacional, regional y local. Dicho plan se elabora de manera participativa y prioriza las acciones de gobernanza y gobernabilidad forestal, la gestin efectiva del recurso forestal y de fauna silvestre, las estrategias para el acceso a nanciamiento, el posicionamiento del sector forestal en el mbito nacional e internacional, as como la mejora de la distribucin delos benecios y responsabilidades respecto de dichos recursos.El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre toma en cuenta las diferentes realidades sociales y ambientales y comprende los aspectos de forestacin y reforestacin; de prevencin y control de la deforestacin; de prevencin y control de incendios forestales; de investigacin forestal y de fauna silvestre; de prevencin y lucha contra la tala ilegal y la captura, caza y comercio ilegal de fauna silvestre; de prevencin y control de plagas forestales y especies invasoras; de promocin del sector forestal; de desarrollo de la industria maderera, entre otros .Cada gobierno regional, solo o integrado con otro u otros gobiernos regionales, aprueba planes y polticas regionales forestales y de fauna silvestre en el marco de la poltica nacional forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a cada realidad socioeconmica y ambiental .Cada gobierno local o mancomunidad municipal de zonas rurales, solo o integrado con otro u otros gobiernos locales, aprueba planes locales forestales y de fauna silvestre en el marco de la poltica regional y nacional.TTULO VZonicacin y ordenamiento forestalArtculo 25. Objetivo de la zonicacin y del ordenamiento forestal nacionalPor la zonicacin forestal se delimitan obligatoria, tcnica y participativamente las tierras forestales. Los resultados de la zonicacin forestal denen las alternativas de uso del recurso forestal y de fauna silvestre y se aplican con carcter obligatorio. El ordenamiento forestal es el proceso de determinacin de unidades forestales y de ttulos habilitantes. Forma parte del ordenamiento territorial. El reglamento de esta Ley establece la metodologa, tiempo, condiciones y aspectos sociales, econmicos, culturales y ambientales para la zonicacin y el ordenamiento forestal, asegurando el respeto de los derechos de las poblaciones locales.Artculo 26. Zonicacin y ordenamiento forestal nacionalLa zonicacin forestal constituye un proceso obligatorio tcnico y participativo de delimitacin de tierras forestales, que se realiza en el marco del enfoque ecosistmico y siguiendo la normativa sobre la zonicacin ecolgico-econmica, en lo que corresponda, considerando los procesos en marcha, los instrumentos de planicacin y gestin territorial regional con los que se cuente y respetando los usos y costumbres tradicionales de las tierras comunales, conforme a la Constitucin Poltica del Per y la ley. La zonicacin en reas utilizadas, ocupadas, posesionadas, tituladas o solicitadas por las comunidades y la que abarque otras reas que las comunidades usan de alguna manera y en las que esta pueda afectarlas directamente, se rige por el derecho a la consulta previa establecido por el Convenio 169 de la OIT. La zonicacin forestal busca integrar aspectos ecolgicos incorporados en la capacidad de uso mayor de la tierra, la clasicacin de tipos de bosque (mapa forestal), la cobertura vegetal actual, las condiciones de fragilidad relativa de los ecosistemas, la distribucin dela biodiversidad forestal y de fauna silvestre y su estado de conservacin, con los aspectos econmicos, sociales y culturales vinculados a la ocupacin del territorio y los dispositivos legales, incluyendo los distintos escenarios socio ambientales y ecolgicos referidos a la intensidad de ocupacin y actividad humana en los ecosistemas naturales y las diferentes condiciones o estado de naturalidad o de transformacin de los paisajes forestales. Igualmente, toma en consideracin los diversos usos posibles para estos ecosistemas y sus recursos, as como de diversos tipos de usuarios y distintas intensidades de uso vinculadas a la magnitud de las intervenciones y a su impacto o efecto sobre la provisin permanente de bienes y servicios de los ecosistemas .La zonicacin forestal determina las potencialidades y limitaciones para el uso directo e indirecto de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre, incluyendo el mantenimiento de su capacidad para brindar bienes y servicios ecosistmicos, deniendo las alternativas de uso de los recursos forestales y de fauna silvestre. El ordenamiento forestal es el proceso de determinacin de unidades de ordenamiento forestal y el otorgamiento de derecho de aprovechamiento. Forma parte del ordenamiento territorial. El reglamento de la presente Ley precisa la metodologa y procedimiento a seguir para esta zonicacin y ordenamiento forestal, que son de carcter vinculante para la gestin forestal.Artculo 27. Categoras de zonicacin forestalLa zonicacin forestal considera las siguientes categoras:a. Zonas de produccin permanenteSon las que, por su naturaleza, tienen mayor aptitud para uso forestal. Estn constituidas por bosques de las siguientes categoras: 1. Bosques de categoraI. Son reas de bosque natural primario o secundario cuyas condiciones biticas y abiticas permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre, donde es posible la extraccin de madera bajo sistemas intensivos o mecanizados, la extraccin de productos no maderables y de fauna silvestre y el aprovechamiento econmico de servicios de los ecosistemas.2. Bosques de categoraII. Son reas de bosque natural primario o secundario cuyas condiciones biticas y abiticas permiten el aprovechamiento sostenible de recursosforestales y de fauna silvestre, donde esposible la extraccin de madera solo bajosistemas de baja intensidad, la extraccin deproductos no maderables y de fauna silvestrey el aprovechamiento econmico de serviciosde los ecosistemas.3. Bosques de categoraIII. Son reas debosque natural primario o secundario,cuyas condiciones biticas y abiticas leconeren valor especial para la provisinde servicios de los ecosistemas y quepermiten el aprovechamiento sostenible derecursos forestales diferentes a la maderasin reducir la cobertura vegetal, as comode la fauna silvestre y de los servicios de losecosistemas.4. Bosques plantados. Son reas de ecosistemasforestales, producto de la forestacin oreforestacin con nes de produccinsostenible de madera y otros productosforestales, as como el aprovechamientoeconmico de servicios de los ecosistemasde acuerdo a sus condiciones biticas yabiticas.b. Zonas de proteccin y conservacinecolgicaSon ecosistemas frgiles que, por su bajaresiliencia o capacidad de retorno a suscondiciones originales, resultan inestables anteeventos de naturaleza antropognica. Constituyenreas prioritarias para la conservacin de labiodiversidad en las que se restringen o limitanlos usos extractivos.Cuando en esta categora de zonicacin forestalhaya reas naturales protegidas, la gestin delpatrimonio forestal y de fauna silvestre de laNacin se rige por la Ley 26834, Ley de reasNaturales Protegidas, y su reglamento; losdecretos legislativos 1013, Decreto Legislativoque aprueba la Ley de Creacin, Organizaciny Funciones del Ministerio del Ambiente; 1039,Decreto Legislativo que modica disposicionesdel Decreto Legislativo 1013; y 1079, DecretoLegislativo que establece medidas que garanticenel patrimonio de las reas naturales protegidas, ysus reglamentos y normas complementarias.c. Zonas de recuperacinSon reas que requieren de una estrategiaespecial para reponer ecosistemas forestales.Estn constituidas por las siguientes zonas:1. Zonas de recuperacin de la coberturaforestal con nes de produccin forestalmaderera. Son tierras que no tienen coberturade bosques primarios o bosques secundariosmaduros mayor o igual al treinta por ciento delrea, cuyas condiciones biticas y abiticasfavorecen la instalacin de plantacionesforestales con nes de produccin de maderay otros productos forestales y de faunasilvestre. Sus plantaciones se incorporancomo bosques plantados a la categora dezonas de produccin permanente.2. Zonas de recuperacin de la cobertura forestalconnes de restauracin y conservacin. Sontierras de aptitud forestal o de proteccin queno tienen cobertura de bosques primarios osecundarios maduros mayor o igual al treintapor ciento del rea, cuyas condiciones biticasy abiticas favorecen la reforestacin conespecies nativas destinadas a la restauracinecolgica, a la provisin de servicios de losecosistemas y al aprovechamiento de faunasilvestre y de productos forestales diferentesa la madera que no afecten la coberturavegetal, segn los casos.d. Zonas de tratamiento especialSon las reas que, por su naturaleza biofsica,socioeconmica, cultural y geopoltica, requierende una estrategia especial para su asignacin deuso.Son categoras de estas zonas:1. Reservas de tierras para pueblos indgenasen situacin de aislamiento o contacto inicial.Estas reservas se rigen por la Ley 28736, Leypara la Proteccin de Pueblos Indgenas u

Originarios en Situacin de Aislamiento y enSituacin de Contacto Inicial, su reglamentoy normas complementarias. En ellas no seotorga ttulos habilitantes.2. Zonas de produccin agroforestaly silvopastoriles. Son ecosistemastransformados, ubicados sobre tierrasforestales o de proteccin que fueron objeto enel pasado de retiro de la cobertura boscosa, enlos que se ha instalado y desarrollado sistemassostenibles de produccin permanente,compatibles con la zonicacin ecolgico-econmica. En ellos se combinan vegetacinforestal o leosa y plantas domesticadasconnes de produccin forestal, agrcola opecuaria en forma sostenible, contribuyendoa la provisin de servicios ecosistmicos.Comprenden el uso silvopastoril en losecosistemas forestales y otros ecosistemasde vegetacin silvestre en tierras bajo dominiodel Estado.3. Bosques residuales o remanentes. Sonbosques naturales primarios aislados productode la fragmentacin del hbitat por procesosde ocupacin y transformacin de paisajesanteriormente forestales. Por sus condicionesde relativo aislamiento y tamao limitadoy por la presin antrpica sobre ellos, susvalores de biodiversidad son generalmentemenores a los bosques primarios, a pesar delo cual contribuyen a la salud ambiental de suentorno y proveen servicios ecosistmicos ybienes, principalmente a la poblacin local. Deacuerdo a sus condiciones biticas y abiticas,pueden destinarse a funciones de proteccin,aprovechamiento de productos no maderablesy los servicios de los ecosistemas forestales yotros tipos de vegetacin silvestre. Se permite laextraccin de madera con regulaciones estrictasy el aprovechamiento econmico de serviciosde los ecosistemas en las condiciones queestablezca el reglamento de la presente Ley.4. Asociaciones vegetales no boscosas.Son ecosistemas de vegetacin silvestreconstituida por especies herbceas yarbustivas principalmente.De acuerdo a sus condiciones biticas yabiticas, pueden destinarse a funciones deproteccin, aprovechamiento de productosno maderables y al aprovechamientoeconmico de servicios de los ecosistemasen las condiciones que establezca elreglamento.Artculo 28. Unidades de ordenamiento forestalLas unidades de ordenamiento forestal soninstrumentos de gestin territorial para el acceso ordenadoa los recursos forestales, que establece el Serfor encoordinacin con los gobiernos regionales y gobiernoslocales, teniendo en cuenta las polticas de ordenamientoterritorial y la zonicacin regional y local. Las reasnaturales protegidas son parte del ordenamiento forestal;sin perjuicio de ello, su establecimiento y gestin se rigepor sus propias normas.Tanto las unidades de ordenamiento forestal comolos ttulos habilitantes se inscriben en el catastro nacionalforestal y, en lo que corresponda, ante la SuperintendenciaNacional de los Registros Pblicos (Sunarp), de acuerdoa lo que establece el reglamento de la presente Ley.Las unidades de ordenamiento forestal son lassiguientes:a. Bosques de produccin permanente, que seestablecen mediante resolucin ministerial delMinisterio de Agricultura.b. Bosques locales, que se establecen medianteresolucin ejecutiva del Serfor.c. Bosques en reserva, que se declaran medianteresolucin ejecutiva del Serfor.d. Bosques protectores, que se declaran medianteresolucin ejecutiva del Serfor.e. Bosques en tierras de comunidades campesinasy nativas, que se reconocen por la autoridadregional forestal y de fauna silvestre.f. Bosques en predios privados, que se reconocenpor la autoridad regional forestal y de faunasilvestre.Forman tambin parte del ordenamiento forestal losderechos de aprovechamiento otorgados por la autoridadcompetente, en el interior o fuera de las citadas unidadesde ordenamiento forestal.Artculo 29. Bosques de produccin permanenteLos bosques de produccin permanente se establecenpor resolucin ministerial del Ministerio del Ambiente,a propuesta del Serfor, en bosques de las categoras I y II , con nes de produccin permanente de madera yotros productos forestales diferentes a la madera, ascomo de fauna silvestre y la provisin de servicios de losecosistemasEl Estado promueve la gestin integral de estosbosques. Para ello, la autoridad regional forestal y de faunasilvestre elabora, directamente o a travs de terceros,y aprueba el Plan Maestro de Gestin que contiene,como mnimo, la identicacin de sitios que requierantratamiento especial para asegurar la sostenibilidad delaprovechamiento, las rutas de acceso, las vas comunesy los puntos de control. Previo a su establecimiento, elEstado realiza la evaluacin de impacto ambiental y laconsulta a la poblacin que pueda verse afectada por suestablecimiento.Son supervisados por el jefe de la correspondienteUnidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre(UGFFS).Artculo 30. Bosques localesLos bosques locales son los destinados a posibilitarel acceso legal y ordenado de los pobladores locales alaprovechamiento sostenible con nes comerciales debienes y servicios de los ecosistemas forestales y otrosecosistemas de vegetacin silvestre. Pueden, de acuerdoa la categora del sitio, destinarse al aprovechamientomaderable, de productos no maderables y de faunasilvestre, o a sistemas silvopastoriles, bajo planes demanejo aprobados por la autoridad regional forestal y defauna silvestre, cuya aplicacin la supervisa el Osinfor.Su supercie se adecua a los objetivos de manejo delsitio y a la demanda de los usuarios para asegurar susostenibilidad, y se determina mediante estudio tcnicoaprobado por la autoridad regional forestal y de faunasilvestre.El Serfor establece bosques locales a requerimientode las autoridades regionales forestales y de faunasilvestre o de gobiernos locales, en cualquier categorade zonicacin u ordenamiento forestal en tierras bajodominio pblico, incluyendo los bosques de produccinpermanente.Este artculo se aplica sin perjuicio de lo establecidopor el numeral 2.9 del artculo 73 de la Ley 27972, LeyOrgnica de Municipalidades.El procedimiento y las condiciones para la gestin delos bosques locales, en sus diversos objetivos de manejo,lo establece el reglamento de la presente Ley.Artculo 31. Bosques protectoresLos bosques protectores se establecen sobre bosquesde categoraIIIen zonas de produccin permanenteo bosques residuales o permanentes en zonas detratamiento especial, para la conservacin de cuencasy fuentes de agua, suelos y hbitats crticos, en los quese permite actividades productivas forestales y de faunasilvestre que no conlleven la prdida de las funciones deproteccin.Para su establecimiento, el Estado realiza la evaluacinde impacto ambiental y la consulta a la poblacin que sepueda afectar con dicho establecimiento.Procede en ellos el otorgamiento de concesiones deconservacin, de ecoturismo, de aprovechamiento deproductos forestales diferentes a la madera, y de manejode fauna silvestre, as como la extraccin para consumolocal o de subsistencia.

Artculo 32. Bosques de produccin permanenteen reservaSon los bosques de produccin permanente que elEstado mantiene en reserva para su futuro uso.Artculo 33. Aprobacin de la zonicacin forestalLa zonicacin forestal es aprobada medianteresolucin ministerial del Ministerio del Ambiente apropuesta del Serfor en coordinacin con la autoridadregional forestal y de fauna silvestre.Artculo 34. Catastro ForestalCrase el Catastro Forestal en el que se incorpora lainformacin cartogrca y documental de las categoras,zonicacin, unidades de ordenamiento forestal, ttuloshabilitantes, plantaciones y tierras de dominio pblicocon aptitud para plantaciones forestales de produccino de proteccin, as como tierras de las comunidadescampesinas y nativas. Esta informacin es de dominiopblico.Este catastro est a cargo del Serfor y se integra alSistema Nacional Integrado de Informacin CatastralPredial de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPblicos (Sunarp) y al Registro Nacional de OrdenamientoTerritorial y Zonicacin Ecolgica Econmica delMinisterio del Ambiente.El Catastro Forestal es de observancia obligatoriapara todos los sectores y niveles de gobierno para elotorgamiento de cualquier derecho sobre el recursoforestal y de fauna silvestre.Artculo 35. Inventario nacional y valoracin de ladiversidad forestal y de fauna silvestreEl Serfor es la autoridad encargada de elaborar deforma permanente y actualizar de forma peridica elinventario nacional y la valoracin de la diversidad forestaly de fauna silvestre en coordinacin con los gobiernosregionales, gobiernos locales y otras institucionespblicas y privadas. Este inventario pueden realizarloterceros, segn lo establezca el reglamento. El Serfor esresponsable de que la informacin est disponible paralos usuarios.La valoracin de la diversidad forestal y de faunasilvestre se realiza en el marco de los lineamientosestablecidos por el Ministerio del Ambiente. El Serforaprueba los criterios tcnicos para la elaboracin deinventarios forestales y de fauna silvestre en cada unode sus niveles, as como para la integracin de la basede datos de inventarios forestales y de fauna silvestre alSinafor.La Autoridad Cientca CITES realiza evaluacionespoblacionales de las especies forestales y de faunasilvestre consideradas en los apndices de la Convencin.En tales evaluaciones se incluye, como mnimo,informacin de distribucin geogrca, densidad, tamao,estructura, edad, clase y dinmica de regeneracin, ascomo amenazas para su supervivencia. Los resultadosdel inventario y de las evaluaciones poblacionales estn adisposicin del pblico a travs de los portales electrnicosde la Autoridad Administrativa y de la Autoridad CientcaCITES y se retroalimentan de manera peridica.Artculo 36. Autorizacin de desbosqueEl desbosque consiste en el retiro de la coberturaforestal mediante cualquier mtodo que conlleve laprdida del estado natural del recurso forestal, en reascomprendidas en cualquier categora del patrimonionacional forestal, para el desarrollo de actividadesproductivas que no tengan como nes su manejo forestalsostenible, tales como la instalacin de infraestructura, laapertura de vas de comunicacin, incluyendo caminos deacceso a reas de produccin forestal, la produccin otransporte de energa, as como operaciones energticas,hidrocarburferas y mineras.Requiere la autorizacin previa del Serfor o dela autoridad regional forestal y de fauna silvestrecorrespondiente, de acuerdo al nivel de evaluacinambiental exigible en cada caso, segn lo dispuesto enel Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambientaly conforme a lo que se establezca en el reglamento de lapresente Ley.Si estos desbosques pudiesen afectar a lascomunidades campesinas y nativas, rige el derecho a laconsulta previa del Convenio 169 de la OIT.Junto con la presentacin de la solicitud, el titular dela actividad adjunta la evaluacin de impacto ambiental,aprobada por la autoridad competente segn la actividada desarrollarse. Dicha evaluacin demuestra que laactividad propuesta no puede llevarse a cabo en otrolugar y que la alternativa tcnica propuesta garantiza elcumplimiento de los estndares ambientales legalmenterequeridos. Asimismo, asegura que el rea materia dedesbosque es la mnima posible y que se llevar a cabocon la mejor tecnologa, prcticas y mtodos existentespara reducir al mnimo posible los impactos ambientalesy sociales, incluyendo evitar las reas de alto valor deconservacin. Se indica igualmente el destino de losproductos forestales extrados.No se autoriza desbosque en reservas de tierras parapueblos indgenas en situacin de aislamiento o contactoinicial.En caso de proceder la autorizacin, se paga por el valorde los recursos forestales a ser retirados sobre la base de unavalorizacin integral y de plazo adecuado, y, en el caso de lasactividades mencionadas en el primer prrafo, se habilitarun rea de compensacin ecosistmica de dimensionesequivalentes a las reas afectadas, en la forma que indiquela autoridad forestal correspondiente. En caso de que estosproductos forestales sean materia de comercializacin, sepaga adicionalmente el derecho de aprovechamiento. Elreglamento establece las condiciones aplicables.Artculo 37. Prohibicin de cambio de uso actualde tierras de capacidad de uso mayor forestal y deproteccinEn tierras de capacidad de uso mayor forestal yde capacidad de uso mayor para proteccin, con o sincobertura vegetal, se prohbe el cambio de uso actual anes agropecuarios.Se prohbe el otorgamiento de ttulos de propiedad,certicados o constancias de posesin en tierras dedominio pblico con capacidad de uso mayor forestal o deproteccin con o sin cobertura forestal, as como cualquiertipo de reconocimiento o instalacin de infraestructurapblica de servicios, bajo responsabilidad de losfuncionarios involucrados.Ello no impide el otorgamiento de derechos realesmediante contratos de cesin en uso, en forma excepcionaly sujetos a los ms rigurosos requisitos de sostenibilidadambiental, en reas zonicadas como de tratamientoespecial, en el marco de la presente Ley y su reglamento.Esta disposicin se establece sin perjuicio de los derechosy tierras de las comunidades nativas y campesinas.Artculo 38. Uso de tierras de capacidad de usomayor para cultivo en limpio o cultivos permanentescon cobertura forestal actualCuando exista cobertura boscosa en tierras de dominiopblico tcnicamente clasicadas como de capacidad de usomayor para cultivo en limpio o cultivos permanentes, segnel Reglamento de Clasicacin de Tierras por su Capacidadde Uso Mayor, el Serfor puede autorizar su cambio de usoactual a nes agropecuarios, respetando la zonicacinecolgico-econmica, de nivel medio o superior, aprobadapor el gobierno regional o gobierno local correspondiente,y previa opinin vinculante del Ministerio del Ambiente deacuerdo al procedimiento administrativo que apruebenambas autoridades para tal n.Autorizado el cambio de uso actual para realizarel retiro de la cobertura boscosa, se procede segn loestablecido en el artculo referido a desbosque en lo quecorresponda.En los casos de predios privados cuya coberturavegetal actual contenga masa boscosa, el cambio de usorequiere autorizacin de la autoridad regional forestal yde fauna silvestre sustentado en un estudio tcnico demicrozonicacin.En todos los casos, en cada predio o unidad productivase reserva un mnimo del treinta por ciento de la masaboscosa existente en tierras de aptitud agrcola, ademsde la obligacin de mantener la vegetacin riberea o deproteccin.

Artculo 39. Conservacin de los recursos forestales y de fauna silvestreEl Serfor, en coordinacin con las autoridades forestalesregionales, establece, promueve y aplica medidas paraasegurar el aprovechamiento sostenible, conservacin yproteccin de los recursos forestales y de la ora y faunasilvestre a travs del ordenamiento, la delimitacin dereas para proteccin, la identicacin de hbitats crticos,la elaboracin de listados de categoras de especies porsu estado de conservacin, la elaboracin de planesde conservacin de especies y de hbitats frgiles, ladeclaracin de vedas y restricciones o regulaciones de uso,la adopcin de criterios e indicadores de sostenibilidad delmanejo, la promocin de la recuperacin de ecosistemas yla ampliacin de cobertura forestal a travs de plantacionesy sistemas agroforestales, entre otras.Las vedas y la categorizacin de especies de ora yfauna silvestre amenazadas se establecen por decretosupremo refrendado por el Ministro del Ambiente y sobre labase de estudios tcnicos y cientcos. Los hbitats crticosse establecen mediante resolucin ejecutiva del Serfor paraasegurar la sostenibilidad de las actividades forestales y defauna silvestre, y conexas. Los plazos para la denicin deestos lineamientos son establecidos en el reglamento de lapresente Ley.Artculo 40. Introduccin de especies exticas deora y faunaLa introduccin de especies exticas de ora yfauna silvestre tiene carcter excepcional, requiereestudios previos sobre el comportamiento de la especiey de inferencia logentica, que permitan esperar uncomportamiento no negativo a nivel gentico y ecolgicode las especies introducidas. Los autoriza el Serfor,sin perjuicio de las autorizaciones sanitarias emitidaspor el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa),considerando la legislacin en materia de bioseguridad.Artculo 41. Especies exticas invasorasEl Serfor, en coordinacin con los gobiernos regionales,elabora planes de control o erradicacin denitiva de lasespecies exticas que, por las caractersticas biolgicasy ausencia de predadores o controladores naturales,se hayan convertido en invasores de los ecosistemasnaturales desplazando a las especies nativas, compitiendocon ellas por alimento y hbitat, poniendo de esta maneraen peligro la supervivencia de las especies nativas.Artculo 42. Vedas de especies de ora y faunaEl Serfor, a iniciativa propia o a solicitud de la autoridadregional forestal y de fauna silvestre, propone la declaratoriade vedas por plazo determinado, por especies, por mbitosgeogrcos denidos o por una combinacin de ambos, a laextraccin de especies nativas de ora y fauna silvestre, cuyoaprovechamiento no sea sostenible o en casos en que otrasmedidas de regulacin y control no resulten ecaces.El reglamento establece las condiciones y criteriospara el establecimiento y aplicacin de las vedas.Artculo 43. Parientes silvestres de cultivaresEl Ministerio de Agricultura y los gobiernos regionalespromueven la conservacin y manejo sostenible de lasespecies de ora consideradas como parientes silvestresde cultivares de importancia para el mantenimiento de laagrobiodiversidad y para la seguridad alimentaria. El Ministeriode Agricultura, a propuesta del Serfor, dene las cuencasprioritarias para la conservacin de estos parientes silvestresa nivel nacional sobre las cuales se establecen polticasagrarias y otras medidas para garantizar su conservacin.SECCIN SEGUNDAGESTIN DE ECOSISTEMAS FORESTALESY OTROS ECOSISTEMAS DE VEGETACIN SILVESTRETTULO I Manejo forestalArtculo 44. Lineamientos generales de manejoforestalSe entiende por manejo forestal las actividadesde caracterizacin, evaluacin, investigacin,planicacin, aprovechamiento, regeneracin, reposicin,enriquecimiento, proteccin y control del bosque y otrosecosistemas de vegetacin silvestre, conducentes aasegurar la produccin sostenible de bienes, la provisinsostenible de servicios y la conservacin de la diversidadbiolgica y el ambiente.El manejo forestal se caracteriza por una gestin porecosistemas, siendo necesario que todo aprovechamientocomercial o industrial de recursos forestales y serviciosde los ecosistemas forestales y otros ecosistemas devegetacin silvestre cuente con un plan de manejoaprobado por la autoridad regional forestal y de faunasilvestre. El plan de manejo forestal contiene el nivel deestudio de impacto ambiental acorde con la escala eintensidad de las operaciones.El Serfor dicta los lineamientos especcos del manejoforestal atendiendo a la intensidad de aprovechamiento ylos requerimientos tcnicos de modo tal que considerenla realidad de cada regin y especicidades de cadaecosistema, siendo su aplicacin gradual y adaptativa,entre otras consideraciones que precisa el reglamento.Estos lineamientos orientan la elaboracin de planes demanejo de corto y largo plazo, incorporando en cada casolas prcticas silviculturales correspondientes.Las plantaciones forestales en predios comunalesy privados no requieren la aprobacin por la autoridadforestal y de fauna silvestre de sus planes de manejo.Artculo 45. Formulacin de planes de manejoforestalLos planes de manejo consideran la descripcin de lascaractersticas y estado actual del recurso o recursos aaprovechar; los objetivos de corto, mediano y largo plazo;la descripcin y sustento del sistema de regeneracinelegido, basado en evaluaciones poblacionales de losrecursos sujetos a aprovechamiento; la intensidad ytipos de sistemas de aprovechamiento; las prcticasnecesarias para garantizar la reposicin de los recursosaprovechados; los impactos sobre el ecosistema y lascorrespondientes medidas de prevencin y mitigacin.Se incluye informacin que permita ubicar con precisinlas reas y recursos objeto de manejo, empleandoinstrumentos como sistemas de posicionamiento global uotros, entre otros aspectos que establezca el reglamento.Los lineamentos tcnicos y la ejecucin de los planes demanejo forestal tienen en consideracin las caractersticasespeccas de los diferentes tipos de bosque en cadaregin natural del pas y la intensidad de aprovechamiento.Pueden incluir medidas diferenciadas por especie, enparticular para especies bajo algn nivel de amenaza yespecies naturalmente poco abundantes, por categorade bosque y por intensidad del aprovechamiento.La autoridad forestal y de fauna silvestre que aprueba elplan de manejo publica en su portal electrnico institucionalun resumen ejecutivo de los planes de manejo aprobados,elaborados por los administrados. En el reglamento, seprecisa el mecanismo para la aprobacin del componenteambiental del referido plan.Artculo 46. Aprobacin y supervisin de planesde manejo con especmenes CITESPara la aprobacin de todo instrumento de planicacinoperativa a corto plazo, en los que se declare elaprovechamiento de especies forestales listadas en losapndices de la Convencin sobre el Comercio Internacionalde Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres(CITES), la Autoridad Administrativa CITES, en coordinacincon la autoridad regional forestal y de fauna silvestre,verica previamente lo declarado en el correspondienteinstrumento de planicacin mediante inspecciones ocularesdirectamente o a travs de terceros, a n de determinar laexistencia de los especmenes y volmenes declarados.En el caso de especies listadas en el Apndice II, dichavericacin ser necesariamente al cien por ciento.Asimismo, el Osinfor supervisa las actividades deextraccin de dichas especies al cien por ciento, sinperjuicio de las facultades asignadas por su ley de creacin.Los resultados de las mencionadas vericaciones previasy posteriores son puestos a disposicin del pblico.Adicionalmente, el Ministerio del Ambiente, comoAutoridad Cientca CITES Per, recoge en cualquier momento informacin in situ para el monitoreo yelaboracin de dictmenes de extraccin no perjudicial.An de garantizar la conservacin de las especiesforestales listadas en los apndices de la CITES, laAutoridad Administrativa CITES evala peridicamente laaplicacin del plan silvicultural de los planes de manejo.Artculo 47. Planes de manejo para modalidadesde extraccin de escala reducida en tierras decomunidades, predios privados y bosques localesEn el caso de actividades de extraccin comercial aescala e intensidad reducidas, en tierras de comunidadesnativas o campesinas, predios privados y bosqueslocales, la autoridad nacional forestal aprueba trminos dereferencia especcos para la formulacin de los planesde manejo simplicados para cada caso.Artculo 48. Planes de contingencia paraencuentros con poblaciones indgenas en situacinde aislamiento o contacto inicialLos ttulos habilitantes ubicados en zonas cercanasa las reservas establecidas por el Estado a favor de lospueblos indgenas en situacin de aislamiento o contactoinicial, o donde existan reportes sobre su proximidad,requieren planes de contingencia ante un eventualavistamiento o encuentro con dichas poblaciones. ElMinisterio de Cultura elabora los lineamientos especcospara este n y aprueba dichos planes de contingencia, loscuales son requisito previo para la aprobacin del plande manejo segn lo establecido en el reglamento de lapresente Ley.Es obligacin de los titulares de los ttulos habilitantesreportar al Ministerio de Cultura los avistamientos,vestigios, rastros, objetos o cualquier indicio que denotela presencia de indgenas en aislamiento o contacto inicialan de que tome las medidas necesarias, pudiendoincluir recortes y compensaciones de reas de los ttuloshabilitantes.TTULO II Acceso al aprovechamiento en ecosistemasforestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestreCaptulo IDisposiciones generalesArtculo 49. Pago por derecho de aprovechamientode recursos forestalesPara el aprovechamiento en los ecosistemas forestalesy otros ecosistemas de vegetacin silvestre, incluyendobienes y servicios, se paga una retribucin econmica afavor del Estado por derecho de aprovechamiento, salvo lasexcepciones establecidas en la presente Ley. Los montosrecaudados, diferentes al canon forestal, solo se destinan a lainvestigacin cientca y a la conservacin de los recursos.Cada modalidad de acceso contiene la metodologapara establecer su derecho de aprovechamiento sobrela base de la valoracin econmica del recurso que seotorga, segn lo establezca el reglamento.Los pagos por derecho de aprovechamiento enconcesiones forestales se establecen de la siguientemanera:a. Para extraccin forestal de productos maderablesy ecoturismo, por supercie, de acuerdo al recursootorgado.b. Para productos del bosque diferentes a la madera,en razn al valor en estado natural del producto oen razn a la supercie otorgada.c. En permisos y autorizaciones, en funcin alvolumen extrado y al valor de la especie.d. En cesiones en uso con nes de agroforesterao cesiones de uso en bosques residuales oremanentes, por supercie.e. Para autorizaciones para pastoreo en ecosistemasforestales y otros ecosistemas de vegetacinsilvestre en tierras de dominio pblico, por nmerode animales.f. En servicios de los ecosistemas forestales y otrosecosistemas de vegetacin silvestre, la retribucineconmica a favor del Estado se considera dentrodel pago por derecho de aprovechamiento.El reglamento de la presente Ley establece losmecanismos para este pago en el marco de la legislacinespecca.Artculo 50. Excepciones al pago por derecho deaprovechamiento de recursos forestalesNo estn sujetos al pago por derecho deaprovechamiento:a. Las concesiones para conservacin, salvo cuandocomo parte del plan de manejo aprobado sedesarrollen actividades de recreacin y turismo,de extraccin o colecta de especies de oradiferentes a la madera con nes comerciales yventa de servicios ambientales. En estos casos, elderecho de aprovechamiento se paga en la formaque establezca el reglamento.b. El aprovechamiento para uso domstico,autoconsumo o subsistencia de las comunidadescampesinas y nativas y otros usuarios tradicionalesde los bosques, en cantidad adecuada, segn loestablezca el reglamento.Captulo IIOtorgamiento de ttulos habilitantesen tierras de dominio pblicoArtculo 51. Concesin forestalLa concesin forestal es un bien incorporal registrable.Puede ser objeto de hipoteca, as como de disposicina travs de la gura de cesin de posicin contractual uotros actos acordes a la naturaleza del ttulo. La concesinforestal, su disposicin y la constitucin de derechos realessobre ella se inscriben en el registro pblico respectivo.En caso de afectacin por parte de terceros de losderechos otorgados a travs de la concesin, su titularpuede recurrir a las vas correspondientes al amparo dedichos derechos.Mediante la concesin forestal, el Estado, a travsde los gobiernos regionales, otorga, en reas de dominiopblico, derecho para el aprovechamiento sostenible delos recursos forestales y de fauna silvestre y derechode uso y disfrute de dichos recursos naturales, y, enconsecuencia, la propiedad de los frutos y productosextrados legalmente, as como para todo tipo de actividadforestal, incluyendo, segn los casos, la produccin demadera, de productos forestales diferentes a la madera,el desarrollo de actividades de ecoturismo o con nesde conservacin; as como derecho a los beneciosprocedentes de los servicios de los ecosistemas que sedesprendan de su manejo.Este tipo de ttulo habilitante se otorga medianteprocedimientos transparentes y competitivos y con carcterirrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones queel contrato, la presente Ley y su reglamento exijan.No se permite el otorgamiento de otros ttuloshabilitantes en materia forestal en reas otorgadas enconcesin forestal dentro del marco de la presente Ley.El reglamento establece las condiciones de usode cada tipo de concesin y en cada categora delordenamiento forestal.El solicitante de concesin forestal acreditafehacientemente su capacidad tcnica y nanciera paramanejar sosteniblemente la unidad concesionada. Surenovacin se sujeta a las condiciones que establezca elreglamento de la presente Ley.Artculo 52. Manejo integral de los bienes yservicios del ecosistema forestal en las unidades deaprovechamiento concesionadasSe promueve el manejo y aprovechamiento integralde las unidades de aprovechamiento concesionadas,sin perjuicio de las restricciones que en cuanto acapacidad de uso tienen las diversas categoras dezonicacin forestal, segn lo que establece el artculo 27 sobre categoras de zonicacin forestal. Lostitulares de concesiones forestales incluyen, en susplanes de manejo o en planes complementarios, larealizacin de cualquier actividad forestal y de faunasilvestre compatible con la categora de zonicacinu ordenamiento correspondiente; asimismo, seconstituyen en titulares de los derechos por provisinde servicios ecosistmicos, en el marco de la normativaespecca sobre la materia y de la presente Ley, siempreque cumpla los compromisos y condiciones del plan demanejo aprobado por la autoridad forestal.Artculo 53. Responsabilidad de los concesionariospor la integridad de la concesinLos concesionarios son los responsables directos porla integridad de la concesin en la supercie otorgada,asegurando su aprovechamiento sostenible de acuerdoa lo estipulado en el plan de manejo y en el contratorespectivo, constituyndose en custodios forestales y defauna silvestre. Para ello, adoptan las medidas pertinentesan de evitar la extraccin ilegal de los recursosnaturales y otras acciones que afecten la integridad desu concesin, y denuncian oportunamente estos hechosante el punto focal de denuncias, la autoridad regionalforestal y de fauna silvestre o la autoridad policial o militarms cercana.Artculo 54. Cesin de posicin contractualLos titulares de concesiones forestales puedenceder a terceros su posicin contractual. Esta cesinprocede en tanto el ttulo habilitante est vigente y laautorice la autoridad regional forestal y de fauna silvestreconsiderando el estado de las obligaciones, segn informedel Osinfor, y si el cesionario cumple con los requisitostcnicos y econmicos exigidos en el concurso en el cualla concesin fue otorgada.Antes de autorizarse la cesin de posicin contractual,el cedente asegura el pago de las obligaciones pendientes,sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,civiles o penales correspondientes. El cesionario asumetodas las obligaciones y derechos establecidos en el ttulohabilitante.Artculo 55. Garantas de el cumplimientoEl aprovechamiento de los recursos forestales y defauna silvestre que se realice bajo concesiones forestalesest debidamente respaldado por una garanta de elcumplimiento durante toda su vigencia y ejecucin, tantopor el titular del ttulo habilitante como por el terceroresponsable.Las caractersticas y dems requisitos de las garantaslas dene el reglamento de la presente Ley.Artculo 56. Concesiones forestales con nesmaderablesProcede el otorgamiento de concesiones forestalesconnes maderables en bosques de produccinpermanente establecidos en bosques primarios osecundarios, categora I y categora II, de acuerdo a lazonicacin forestal, en tierras de dominio pblico, atravs de concurso pblico:a. Sobre la base de unidades de aprovechamientode cinco mil hectreas hasta diez mil hectreasde extensin, por el plazo de hasta cuarenta aosrenovables, de acuerdo a las condiciones queestablece el reglamento.b. Sobre la base de unidades de aprovechamientode ms de diez mil hectreas hasta cuarenta milhectreas de extensin, por el plazo de hastacuarenta aos renovables, de acuerdo a lascondiciones que establece el reglamento.El procedimiento para la promocin ydeterminacin del tamao de la unidad deaprovechamiento para cada bosque deproduccin permanente a ser concesionado, esdeterminado por estudios tcnicos realizadospor el Serfor en coordinacin con el gobiernoregional correspondiente, los cuales sonaprobados mediante resolucin ministerial delMinisterio de Agricultura.El reglamento establece los mecanismos para otorgarlas concesiones de manera competitiva, equitativa ytransparente, evitando prcticas monoplicasArtculo 57. Concesiones para productos forestalesdiferentes a la maderaEstas concesiones son orientadas al aprovechamientode otros productos del bosque diferentes a la madera comoson frutos, yemas, ltex, resinas, gomas, ores, plantasmedicinales y ornamentales, bras, entre otros, cuyaextraccin no conlleva el retiro de la cobertura boscosa.Puede incluir el aprovechamiento de mltiples recursosforestales y de fauna silvestre, as como el manejo deecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacinsilvestre para actividades de pastoreo.En estas concesiones, la extraccin de recursosforestales maderables procede excepcionalmentesiempre que no desnaturalice el objeto de la concesin,no ponga en riesgo el manejo del recurso forestal nomaderable concedido y haya sido prevista en el plan demanejo aprobado.Procede su otorgamiento en bosques y otrosecosistemas de vegetacin silvestre de cualquiercategora de zonicacin forestal, incluyendo los bosquesde categoraIII.Tienen vigencia de hasta cuarenta aos renovables enuna supercie mxima de diez mil hectreas.Artculo 58. Concesiones para ecoturismoSon concesiones para el desarrollo de actividadesvinculadas a la recreacin y el turismo de naturalezaecolgicamente responsables en zonas donde es posibleapreciar y disfrutar de la naturaleza, de la fauna silvestrey de valores culturales asociados al sitio, contribuyendode este modo a su conservacin, generando un escasoimpacto al ambiente natural y dando cabida a una activaparticipacin socioeconmica beneciosa para laspoblaciones locales.Constituyen una forma de uso indirecto y no consuntivode los ecosistemas forestales y otros ecosistemas devegetacin silvestre y de la ora y fauna silvestre en elloscontenidos.En estas concesiones, se puede desarrollaractividades educativas o de investigacin y se permiteel aprovechamiento de los recursos y servicios delos ecosistemas siempre y cuando no distorsioneel fin principal de la concesin. No se permite elaprovechamiento forestal maderable con finescomerciales.El aprovechamiento est sujeto al pago por derechode aprovechamiento.Tienen vigencia hasta de cuarenta aos renovables enuna supercie mxima de diez mil hectreas.El reglamento establece las condiciones y elprocedimiento para su otorgamiento.Artculo 59. Concesiones para conservacinSon concesiones cuyo objetivo es contribuir demanera directa a la conservacin de especies de oray de fauna silvestre a travs de la proteccin efectiva yusos compatibles como la investigacin y educacin,as como a la restauracin ecolgica. No se permite elaprovechamiento forestal maderable.Se otorgan en cualquier categora de zonicacinforestal, con excepcin de los bosques de produccinpermanente.No se paga derecho de aprovechamiento, por constituiraporte directo a la conservacin de la biodiversidad y a laprovisin de servicios ambientales, salvo para actividadesde recreacin y turismo, de extraccin o colecta deespecies de ora no maderable y fauna silvestrecomerciales y esquemas de compensacin por serviciosde los ecosistemas forestales y otros ecosistemas devegetacin silvestre, cuando se desarrollen como partedel plan de manejo aprobado.La solicitud para su otorgamiento incluye el compromisode inversin.No existe lmite de extensin y se sustenta en elestudio tcnico y la propuesta presentados a la autoridadforestal y de fauna silvestre.Tiene vigencia de hasta cuarenta aos renovables.

Artculo 60. Naturaleza jurdica, alcances y condiciones de los ttulos habilitantesSon ttulos habilitantes las concesiones, permisos yautorizaciones forestales o de fauna silvestre.Los ttulos habilitantes son actos de naturalezaadministrativa mediante los cuales el Estado otorgaa particulares el derecho de aprovechamiento de losrecursos forestales y de fauna silvestre y derecho a losbenecios econmicos procedentes de los servicios delos ecosistemas que se desprendan de su manejo.No otorgan derechos sobre los recursos genticos,que se gestionan conforme a la ley de la materia.Para cada tipo de ttulo habilitante, la presente Ley ysu reglamento establecen las condiciones y limitacionespara ejercer el derecho de uso y disfrute y para obtener lapropiedad de frutos y productos.Artculo 61. Deberes y responsabilidades generalesaplicables a los titulares de ttulos habilitantesLos titulares de ttulos habilitantes tienen las siguientesobligaciones y deberes:a. Utilizar el recurso forestal y de fauna silvestrepara los nes que le fue otorgado, garantizandoel mantenimiento de los procesos ecolgicosesenciales.b. Cumplir con las obligaciones establecidas en lapresente Ley, su reglamento y el correspondientecontrato.c. Cumplir con el plan de manejo sujeto a vericacinen el rea del ttulo habilitante.d. Cumplir con el pago por derechos deaprovechamiento en los plazos establecidos.e. Mantener durante la vigencia del ttulo habilitante,incluido el perodo para el plan de cierre y reversindel rea, una garanta de el cumplimiento de lasobligaciones asumidas.Artculo 62. Coordinaciones intersectoriales parael otorgamiento de ttulos habilitantesLas autoridades competentes, para otorgarderechos sobre otros recursos naturales renovables yno renovables, solicitan opinin previa al Serfor siempreque las supercies a otorgar puedan afectar los recursosforestales y de fauna silvestre.En caso de que existan concesiones forestales,el Serfor emite opinin favorable previamente a suotorgamiento.Para tales efectos, la autoridad competente realiza lassiguientes coordinaciones:a. Con la Autoridad Nacional del Agua.Cuandoexistan humedales u otros espejos o cuerposde agua ubicados dentro del rea solicitada yla propuesta tcnica contemple el uso de losrecursos hdricos, la autoridad regional forestalsolicita opinin previa de la Autoridad Nacionaldel Agua, la que, de ser favorable, conlleva aque en dicha rea no se otorgue derecho de usode recursos hdricos que afecte negativamentelos objetivos expuestos en la propuesta tcnica.El ttulo habilitante no otorga derecho de usoconsuntivo del recurso hdrico, el cual debesolicitarse a la autoridad competente.b. Con la autoridad nacional de turismo para lasconcesiones de ecoturismo.Las disposicionescomplementarias para el desarrollo de ecoturismoen el marco de esta Ley son aprobadas porel Serfor con opinin previa del Ministerio deComercio Exterior y Turismo sobre los aspectosde su competencia.c. Con la autoridad en materia de recursoshidrobiolgicos. Cuando existan humedales uotros espejos o cuerpos de agua dentro del reasolicitada y la propuesta tcnica contemple eluso de los recursos hidrobiolgicos, la autoridadregional forestal y de fauna silvestre solicitaopinin previa a la autoridad competente, la que,de ser favorable, conlleva a que en dicha rea nose otorguen permisos de pesca ni autorizacioneso concesiones para el desarrollo de actividadesde acuicultura que afecten negativamente losobjetivos expuestos en la propuesta tcnica. El ttulohabilitante no otorga derecho de aprovechamientodel recurso hidrobiolgico, el cual debe solicitarsea la autoridad correspondiente.La autoridad competente solicita opinin previafavorable para que otorgue permisos de pesca yautorizaciones o concesiones para el desarrollode actividades de acuicultura en el rea de unttulo habilitante otorgado por la autoridad regionalforestal y de fauna silvestre.d. Con la autoridad en materia de energa yminas.La autoridad competente del otorgamientode concesiones mineras, contratos o concesionesen materia energtica o convenios para laexploracin o explotacin de hidrocarburos que sesuperpongan con concesiones forestales, solicita,adems de los requisitos establecidos en su textonico ordenado y sus normas complementarias,la opinin tcnica favorable del Serfor y delgobierno regional respectivo para que entregue lacerticacin ambiental, con la nalidad de evitar ladegradacin de los recursos naturales diferentesal mineral, la afectacin a la cobertura vegetal, eluso sostenible y la conservacin de los recursosforestales y la biodiversidad.e. Con el Ministerio de Cultura. En caso de que elMinisterio de Cultura requiera realizar o autoricelabores que impliquen remocin de la coberturaforestal, coordina con la autoridad regionalforestal y de fauna silvestre o el Serfor, segncorresponda.f. Con el Servicio Nacional de reas NaturalesProtegidas por el Estado.El Servicio Nacionalde reas Naturales Protegidas por el Estado(Sernanp) coordina con el Serfor las polticas,planes y normas respecto a las actividadesde repoblamiento o traslado de especies defauna silvestre desde y hacia reas naturalesprotegidas.Artculo 63. Cesin en uso para sistemasagroforestalesProcede el otorgamiento de cesin en uso en el casode sistemas agroforestales en las zonas de produccinagroforestal, silvopecuaria o recuperacin. En estoscasos, la autoridad regional forestal y de fauna silvestresuscribe contratos de cesin en uso en tierras de dominiopblico, en supercies no mayores a cien hectreas,con las condiciones y salvaguardas establecidas por elSerfor y en el marco de la presente Ley y su reglamento,respetando los derechos adquiridos.Artculo 64. Cesin en uso en bosques residualeso remanentesEn zonas determinadas como bosques residuales oremanentes, procede el otorgamiento, por la autoridadregional forestal y de fauna silvestre, de cesiones en uso afavor de pobladores locales asentados que cuentan con ttuloo posesin sobre las zonas adyacentes a dichos bosques,de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamentode la presente Ley. Dicha cesin en uso tiene la nalidadde conservar la cobertura forestal y aprovechar los bienes yservicios en tales reas sobre la base de contratos de cesin enuso por cuarenta aos renovables, en supercies no mayoresa cien hectreas. En caso de que se busque aprovechamientocomercial de los bienes o servicios ambientales, contar conel correspondiente plan de manejo.

Captulo III Otorgamiento de ttulos habilitantes en tierrasde comunidades campesinas y nativasArtculo 65. Exclusividad en el uso yaprovechamiento de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales por parte de lascomunidadesSe reconoce la exclusividad sobre el uso yaprovechamiento de los bienes y servicios de losecosistemas forestales y otros ecosistemas devegetacin silvestre por parte de las comunidadescampesinas y nativas dentro de sus tierras tituladas ocedidas en uso.Artculo 66. Permisos de aprovechamientoforestal en tierras de comunidades nativas y campesinasPara el acceso a los recursos forestales y de faunasilvestre en tierras de comunidades nativas y campesinas,sean tituladas, posesionadas o bajo cesin en uso,la comunidad solicita permiso de aprovechamientoa la autoridad regional forestal y de fauna silvestre,acompaando el acta de la asamblea comunal y el plande manejo. Dicha acta acredita la representatividad delsolicitante y el acuerdo del plan de manejo.Para el aprovechamiento de recursos forestalesmaderables, el plan de manejo se basa en la zonicacininterna aprobada por la asamblea comunal. Enesta zonicacin se determina el rea destinada aproduccin permanente de madera o bosque comunal deproduccin.No requiere ningn permiso el aprovechamiento parauso domstico, autoconsumo o nes de subsistencia nipara actividades de ecoturismo.El reglamento establece las condiciones para elotorgamiento de permisos de acuerdo a la intensidadde uso, as como la escala apropiada que no requierepermiso de aprovechamiento.Captulo IV Recursos forestales y de fauna silvestre en reas naturales protegidas por el Estado y sus zonas de amortiguamiento Artculo 67. Proteccin y administracin de losrecursos forestales y de fauna silvestre en reasnaturales protegidas por el EstadoLa proteccin y administracin de los recursosforestales y de fauna silvestre dentro de las reasnaturales protegidas del Sistema Nacional de reasNaturales Protegidas por el Estado (Sinanpe) soncompetencia del Servicio Nacional de reas NaturalesProtegidas por el Estado (Sernanp) conforme a lalegislacin de la materia.En el caso de las reas de conservacin regional, laproteccin y administracin de los recursos forestalesy de fauna silvestre es competencia de los gobiernosregionales.Sin perjuicio de lo establecido en los prrafosprecedentes, la gestin de los recursos forestales y defauna silvestre dentro de estas reas responde a la polticay a la normativa nacional forestal y de fauna silvestre.El reglamento de la presente Ley establecemecanismos de coordinacin para autorizaciones deexportacin o para el aprovechamiento dentro de reasnaturales protegidas de especies reguladas nacional ointernacionalmente.Artculo 68. Actividades forestales en zonas deamortiguamientoLas autoridades regionales forestales y de faunasilvestre y el Sernanp coordinan e implementan lasactividades de control y vigilancia en las zonas deamortiguamiento de reas naturales protegidas por elEstado, a n de asegurar que no generen impactosnegativos sobre dichas reas.El otorgamiento de ttulos habilitantes en reas quese encuentren incluidas total o parcialmente en zonas deamortiguamiento requiere de la opinin previa favorabledel Sernanp.Los planes de manejo forestal y de fauna silvestreen concesiones u otras reas de manejo ubicadas enzonas de amortiguamiento incluyen consideracionesespeciales definidas en coordinacin con el Sernanp.Captulo VPermisos de aprovechamiento forestalen predios privadosArtculo 69. Otorgamiento de permisos forestalesen predios privadosLa autoridad regional forestal y de fauna silvestreotorga permisos de aprovechamiento forestal con nescomerciales a propietarios de predios privados quecuenten con bosques naturales de cualquier categorao bosques secundarios, previa aprobacin del plan demanejo forestal cuya informacin ser sujeta a vericacin.Dos o ms predios vecinos pueden presentar un plan demanejo forestal consolidado.Las actividades de ecoturismo en estos predios norequieren permiso forestal.El reglamento de la presente Ley dene los trminosde referencia para la elaboracin de los planes de manejopara estos permisos.Captulo VI Autorizaciones para extraccin de plantasornamentales, plantas medicinales y vegetacinacutica emergente y ribereaArtculo 70. Autorizaciones para extraccin deplantas medicinales y vegetacin acutica emergentey ribereaLa autoridad regional forestal y de fauna silvestreotorga autorizacin, hasta por cinco aos renovables,para la extraccin con nes comerciales de plantasmedicinales y vegetacin acutica emergente en bosquesy otros ecosistemas de vegetacin silvestre, fuera dereas con ttulos habilitantes vigentes.La autoridad regional forestal y de fauna silvestreestablece el volumen de extraccin mxima permisible porUnidad de Gestin Forestal y de Fauna Silvestre, sobre labase de estudios tcnicos que aseguren la sostenibilidaddel aprovechamiento, en funcin a ello distribuye la cuotaa cada titular.En tierras privadas, solo se autoriza la extraccin altitular o al tercero acreditado por aquel.En tierras de comunidades nativas o campesinas, serequiere el acuerdo de la asamblea comunal conformea su estatuto, de manera previa a la emisin de laautorizacin.Cuando se trate de especies categorizadascomo amenazadas, corresponde al Serfor emitir laautorizacin.Artculo 71. Autorizacin para extraccin deespecies ornamentalesLa autoridad regional forestal y de fauna silvestreentrega autorizaciones para colecta de especiesornamentales.En el caso de la extraccin de especies ornamentalesconsideradas en los apndices de la CITES, estaautorizacin la emite el Serfor y es nicamente parala implementacin y ampliacin del plantel genticoo reproductor de centros de propagacin, comoviveros y laboratorios de cultivo in vitro, debidamenteregistrados.TTULO IIIConservacin de los ecosistemas forestalesy otros ecosistemas de vegetacin silvestrey cambio climticoArtculo 72. Reconocimiento por el Estado yacciones de mitigacinEl Estado reconoce la importancia y necesidad de laconservacin y manejo responsable y sostenible de losecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetacinsilvestre para contrarrestar los efectos negativos delcambio climtico.En este sentido, elabora planes, desarrolla accionesde prevencin y educacin y presupuesta recursoseconmicos para su ejecucin.

Paralelamente, el Serfor, en coordinacin con losgobiernos regionales y los institutos de investigacin,promueven la investigacin y las prcticas y actividadesde mitigacin y adaptacin al cambio climtico en losecosistemas forestales y otros tipos de vegetacinsilvestre, reconociendo su valor intrnseco en relacin alos servicios que brindan, incluyendo prioritariamente lasactividades de reduccin de deforestacin y degradacinde ecosistemas forestales y otros tipos de vegetacinsilvestre, el mantenimiento de su capacidad de proveerservicios, el manejo sostenible, la reforestacin y elenriquecimiento de los bosques.Artculo 73. Manejo de bosques andinosEl Estado reconoce la vulnerabilidad de losecosistemas de bosques andinos frente a losefectos del cambio climtico, por lo que propicia suproteccin y recuperacin como medio de mitigacin yadaptacin a estos cambios. Promueve actividades deinvestigacin y reforestacin con nes de restauracinecolgica, o forestacin en dichas zonas, as comosu aprovechamiento sostenible, segn lo establece elreglamento de la presente Ley.Artculo 74. Manejo en bosques secosEl Estado reconoce los efectos del cambio climtico y laalta presin antrpica sobre los bosques secos, por lo queprioriza, en sus tres niveles de gobierno, el desarrollo deproyectos y programas de restauracin, de enriquecimientoy de aprovechamiento sostenible multipropsito de dichosecosistemas, as como de adaptacin y mitigacin a losefectos del cambio climtico.TTULO IV Bosques en tierras de comunidades nativasArtculo 75. Bosques en comunidades nativasSon los bosques que se encuentran en el interior delas tierras de las comunidades nativas, cualquiera sea sucategora de capacidad de uso mayor o tipo de bosqueo ecosistema, de conformidad con el artculo 89 de laConstitucin Poltica del Per.El aprovechamiento por parte de estas comunidadesde los recursos forestales y de fauna silvestre requierepermiso otorgado por la autoridad regional forestaly de fauna silvestre, a excepcin de las actividadesconsideradas en el artculo 81 referido al uso de losrecursos forestales y de fauna silvestre con nesdomsticos, de autoconsumo o subsistencia.El manejo forestal de los bosques comunalesque realizan las comunidades nativas se efecta conautonoma, conforme a su cosmovisin y con planes demanejo, de acuerdo a lineamientos aprobados por elSerfor que incorporen sus valores culturales, espirituales,cosmovisin y otros usos tradicionales del bosque, ascomo el control de la actividad por la propia comunidad ypor el sector correspondiente.Artculo 76. Caractersticas de la cesin en usode tierras forestales y de proteccin en comunidadesnativasPor la cesin en uso, el Estado reconoce el derecho realexclusivo, indenido y no transferible de las comunidadesnativas sobre las tierras comunales no agrcolas con eln de asegurar los usos tradicionales y sus sistemas devida.Les reconoce, en exclusividad, la posesin, acceso,uso, disfrute y aprovechamiento de las tierras de produccinforestal y de proteccin, de sus recursos forestales y defauna silvestre y los servicios de los ecosistemas que enellas se encuentran.El gobierno regional emite la resolucin demarcandolas tierras de aptitud forestal adjudicadas en cesin en uso,incluyendo las tierras de capacidad de uso mayor parala produccin forestal y las de capacidad de uso mayorpara proteccin, en forma simultnea a la adjudicacin enpropiedad de las tierras agropecuarias.Artculo 77. Fortalecimiento de capacidadesEs obligacin del Estado para con los pueblosindgenas, de manera directa o a travs de susorganizaciones representativas, lo siguiente:a. Promover prioritariamente el fortalecimiento de suscapacidades en el desarrollo e implementacin dela gestin directa e integral del bosque a n deampliar y diversicar las oportunidades de manejode los recursos forestales y de fauna silvestre, y lageneracin de productos con valor agregado.b. Promover el manejo forestal comunitariocomo parte de las polticas de inclusin social,mediante el apoyo tcnico, la capacitacin y laimplementacin de mecanismos que facilitenelnanciamiento forestal y su articulacin amercados nacionales e internacionales.c. Brindar capacitacin a las comunidades nativas ycampesinas para el monitoreo, control y vigilanciade la ora y fauna silvestre.d. Promover el fortalecimiento de sus capacidadesde negociacin con terceros.e. Ofrecer asistencia en la elaboracin de planes demanejo forestal y de fauna silvestre.El reglamento desarrolla mecanismos para la debidaimplementacin de este artculo.Artculo 78. Respeto a conocimientostradicionalesEl Serfor y la autoridad regional forestal y de faunasilvestre reconocen la concepcin del bosque delos pueblos indgenas y respetan sus conocimientostradicionales sobre el uso y manejo forestal y de faunasilvestre.Estos conocimientos son incorporados, en coordinacincon la entidad competente en la materia, en las normastcnicas que regulan el manejo forestal comunitario.Las autoridades forestales promueven lasistematizacin de los conocimientos tradicionalesvinculados a los recursos forestales y de fauna silvestre.Artculo 79. Ordenamiento interno de tierrascomunales segn el conocimiento y prcticastradicionalesLas comunidades nativas determinan, medianteacuerdo de su asamblea comunal, el ordenamiento internoy gestin de sus tierras comunales de acuerdo a sus usos,costumbres, normas y estructura organizacional.Para el aprovechamiento forestal, la comunidadestablece expresamente, dentro del ordenamiento, elrea destinada a produccin permanente de madera o delbosque comunal de produccin.Artculo 80. Forestera comunitariaEs la actividad orientada al aprovechamiento sostenibley la conservacin de bienes y servicios de los ecosistemasforestales y otros ecosistemas de vegetacin silvestre querealizan los integrantes de la comunidad, en su totalidado por grupos de inters en el interior de esta, a n decontribuir al bienestar comunitario tomando en cuenta sucosmovisin, conocimientos, aspectos socioculturales yprcticas tradicionales.Artculo 81. Uso de los recursos forestales y defauna silvestre con nes domsticos, de autoconsumoo subsistenciaEs el aprovechamiento de los recursos de la ora yfauna silvestre necesario para la supervivencia individualo familiar de los integrantes de una comunidad nativa.No requiere ttulo habilitante forestal o de fauna silvestreni planes de manejo. Se regula por los acuerdos de laasamblea comunal.El reglamento de la presente Ley regula el alcancede su aprovechamiento y el transporte de productosforestales con estos nes.Artculo 82. Uso comercial o industrial de recursosforestales en tierras de comunidades nativasEs facultad de la asamblea comunal establecer laforma de aprovechamiento comercial o industrial de losrecursos forestales de sus tierras bajo diversas formas deorganizacin, incluida la participacin de terceros.

El aprovechamiento comercial en bosques comunalespuede ser de pequea, mediana o gran escala y estsujeto a la aprobacin de un plan de manejo y al pago dederecho de aprovechamiento respectivo.La aprobacin del plan de manejo requiere ladelimitacin del bosque destinado para este n demanera permanente, previa aprobacin de la asambleacomunal segn su ordenamiento interno. Las exigenciasdel plan de manejo dependen de la escala e intensidad deaprovechamiento segn lo establece el reglamento de lapresente Ley.Artculo 83. Asistencia del Estado a las comunidadesen contratos con terceros y responsabilidad solidariade las partesA solicitud de la comunidad, el Estado, a travs de laautoridad regional forestal y de fauna silvestre, asiste a lacomunidad en la negociacin de contratos con terceros, atravs de lo siguiente:a. Provisin de informacin para que evale lascondiciones del contrato.b. Vericacin de que el contrato ha sido aprobadopor la asamblea comunal.Si la comunidad lo estima conveniente, la autoridadregional forestal y de fauna silvestre remite copia delcontrato al Serfor y a la correspondiente organizacinregional indgena.Los terceros que realicen aprovechamiento forestalen tierras comunales son responsables solidarios con lascomunidades por el debido cumplimiento de la legislacinforestal y de fauna silvestreArtculo 84. Destino de los productos forestales decomisados o intervenidos en tierras de comunidades nativasLos productos forestales decomisados que secompruebe que provienen de los bosques en tierrasde las comunidades campesinas o nativas o cualquierproducto forestal ilegal intervenido en dichas tierrasse ponen a disposicin de las autoridades locales paraque, en coordinacin con las autoridades comunales uorganizaciones representativas, desarrollen acciones uobras con nes sociales para las mismas comunidades(infraestructura educativa, salud, atencin por emer