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Este documento contiene la Ley 1626/2000 con los artículos que fueron modificados hasta la fecha. Para ver otras normativas que la reglamentan ingresar en el siguiente link http://www.sfp.gov.py/sfp/?node=page,1499 1 Ley Nº 1626/2000 De la Función Pública el Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con Fuerza de Ley Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1°- Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del Estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndese por Administración Central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias. Artículo 2°- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: a) el Presidente y el Vicepresidente de la República, los senadores y diputados, los gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales, los intendentes, los miembros de las Juntas Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados en elección popular; b) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo; c) los diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito de aplicación de la ley que regula la carrera diplomática y consular; d) los militares en actividad; e) los policías en actividad; f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica; g) los magistrados del Poder Judicial; h) el Contralor, el Subcontralor, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto y los miembros del Consejo de la Magistratura; e i) el Fiscal General de Estado y los agentes fiscales Artículo 3°- En esta ley el funcionario o empleado público son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades en el ejercicio de la función pública.

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Ley Nº 1626/2000 De la Función Pública

el Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con Fuerza de Ley

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y

de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que

presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los

gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la

Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y

entidades del Estado.

Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales

entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades

del Estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar

situaciones especiales.

Entiéndese por Administración Central los organismos que componen el Poder

Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias.

Artículo 2°- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de

lo establecido en el artículo anterior a:

a) el Presidente y el Vicepresidente de la República, los senadores y diputados, los

gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales, los intendentes, los

miembros de las Juntas Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados

en elección popular;

b) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo;

c) los diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito de aplicación de

la ley que regula la carrera diplomática y consular;

d) los militares en actividad;

e) los policías en actividad;

f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación

primaria, secundaria y técnica;

g) los magistrados del Poder Judicial;

h) el Contralor, el Subcontralor, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto

y los miembros del Consejo de la Magistratura; e

i) el Fiscal General de Estado y los agentes fiscales

Artículo 3°- En esta ley el funcionario o empleado público son términos equivalentes,

con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades en el

ejercicio de la función pública.

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Artículo 4°- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo

para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto

General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o

entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es

retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado.

Artículo 5° - Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por

tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones

jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que

regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de

competencia del fuero civil.

Artículo 6°- Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensorista, limpiadores,

ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones por

la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que fuera a prestar sus

servicios. El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección

simplificado que será establecido en el reglamento interno del organismo o entidad

respectivo.

El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Estado, su

trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo.

Artículo 7°- El reglamento interno de selección y admisión del personal del servicio

auxiliar y del personal contratado, se aplicará luego que hubiera sido homologado por la

Secretaría de la Función Pública.

Artículo 8°- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las

siguientes personas:

a) los ministros y vice-ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con

rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que

detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos

administrativos;

b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de

la Presidencia de la República;

c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director

Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los

presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades

descentralizadas;

d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones

internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad

con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y

e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del

Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública.

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Esta enumeración es taxativa.

Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté

facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del

organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por

causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido.

Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los

derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.

Artículo 9°- Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que

hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las

funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los

despidos sin causa.

Artículo 10°- El cargo que ocupara el funcionario designado para otro calificado en esta

ley como “cargo de confianza”, será cubierto provisoriamente por quien corresponda

según el escalafón. Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes

vacancias.

Artículo 11°- A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable, mientras

permanezcan en funciones, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Capítulo II

De la Carrera Administrativa.

De la incorporación de los Funcionarios Públicos

Artículo 12°- Institúyase la carrera de la función pública, la que se regirá por los

principios y pautas establecidos en esta ley.

Artículo 13°- Quienes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley tendrán

derecho a concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de selección para acceder a

la función pública previsto en el Artículo 15.

Artículo 14°- Los interesados en ingresar a la función pública deberán reunir las

siguientes condiciones:

a) tener nacionalidad paraguaya;

b) Este artículo se modifica por la Ley Nº 3031/2010 El texto actual es: b) contar con mayoría

de edad.

c) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la Constitución

Nacional y las leyes;

d) poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas

mediante el sistema de selección establecido para el efecto;

e) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

f) presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,

g) no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública

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Artículo 15°- El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función

pública será el de concurso público de oposición.

Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos

técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes,

certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los

conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores

cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será preparado por la

Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 16°- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para

contratar con el Estado:

a) a los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la

condena;

b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;

c) los condenados por la comisión de delitos electorales;

d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73

del Código Civil;

e) los ex funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el

Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido

más de cinco años de destitución; y,

f) Este artículo se modifica por la Ley Nº 3989/2010 el texto actual es: los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley.

Artículo 17°- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en

transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo

transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad

civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del

nombramiento.

La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre

personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente.

Artículo 18°- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un

periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho

periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin

indemnización ni preaviso alguno.

Artículo 19°- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la

facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad

provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley.

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Artículo 20°- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de esta ley, será

adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro del plazo establecido,

aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la

entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio.

Artículo 21°- Los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos exámenes

consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función pública, dentro de un

plazo no mayor a treinta días.

Artículo 22°- Las actuaciones del funcionario público durante el periodo de prueba

serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal por las consecuencias de su

gestión. Las actuaciones realizadas en contravención de la ley o los reglamentos son

nulas y de ningún valor, aun cuando provengan de funcionarios que hayan superado el

periodo de prueba.

Artículo 23°- La discapacidad física no será impedimento para el ingreso a la función

pública.

Capítulo III

De la Contratación Temporaria

Artículo 24°- Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la

comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio,

los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de esta ley.

Artículo 25°- Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la

comunidad las siguientes:

a) combatir brotes epidémicos;

b) realizar censos, encuestas o eventos electorales;

c) atender situaciones de emergencia pública; y,

d) ejecutar servicios profesionales especializados.

Artículo 26°- Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior

tendrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y

por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que

motivaron la contratación.

Artículo 27°- La contratación se efectuará por acto administrativo de la más alta

autoridad del organismo o entidad respectivo, previo concurso de méritos para los casos

previstos en los incisos b) y d) del artículo 25, y por contratación directa para los casos

contemplados en los incisos a) y c) del mismo artículo.

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Artículo 28°- Los contratados en virtud de lo dispuesto en este capítulo no podrán,

bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad penal, civil y administrativo de la

autoridad contratante, desarrollar funciones o tareas distintas a aquellas para las que

fueron contratados.

Artículo 29°- Para las contrataciones mencionadas en este capítulo deberán estar

contempladas las previsiones en el Presupuesto General de la Nación para el periodo

correspondiente.

Capítulo IV

De la Clasificación, Promoción y Remuneración de los Cargos

Artículo 30°- Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario.

El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración prevista en

el Presupuesto General de la Nación.

Los cargos tendrán un orden jerárquico. El funcionario que los ocupe se regirá por el

principio según el cual a mayor facultad corresponde mayor responsabilidad.

Artículo 31°- Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en relación con la

preeminencia de cada uno de ellos.

Artículo 32°- Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo. Para su

determinación se considerará el orden jerárquico del mismo.

Artículo 33°- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la Función Pública,

reglamentará por decreto la carrera de la Función Pública, caracterizada como un

conjunto orgánico y sistemático de cargos jerarquizados, categorizados, organizados

funcionalmente y agrupados en forma homogénea.

Los funcionarios públicos que ingresen a la carrera, formarán parte del cuadro

permanente de la función pública.

Artículo 34°- Al funcionario le corresponderá un cargo contemplado en la clasificación

respectiva. La clasificación de los cargos de funcionarios públicos se hará por separado

y constituirá la base para determinar la remuneración de los mismos en el anexo del

personal del Presupuesto General de la Nación, bajo el principio de igualdad entre

quienes cumplen tareas similares en todos los organismos y entidades del Estado.

Artículo 35°- La promoción del funcionario público solo se hará previo concurso de

oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los méritos, aptitudes y notoria

honorabilidad, comprobados mediante evaluaciones periódicas realizadas con la

frecuencia que establezca la Secretaría de la Función Pública o, en carácter

extraordinario, a requerimiento del organismo o entidad del Estado correspondiente.

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Artículo 36°- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en el Anexo del

Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su

categoría y el número de funcionarios presupuestos para cada organismo o entidad del

Estado. El Ministerio de Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la

Secretaría de la Función Pública. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al

salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no

especificadas en los trabajadores del sector privado.

Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución

en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. Estos funcionarios

no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal.

Capitulo V

Del Traslado de los Funcionarios Públicos

Artículo 37°- El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El

traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de

igual o similar categoría y remuneración.

El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y

dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario.

Artículo 38°- El traslado del funcionario, de un municipio a otro, deberá hacerse por

mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo o entidad respectiva, o cuando

medien las siguientes razones de servicio:

a) urgencia por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del servicio;

b) experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan

necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o departamento.

c) el traslado de la sede del mismo organismo o entidad del Estado;

d) indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o departamento

respectivo; y,

e) por exigencias de la propia naturaleza del cargo.

Artículo 39°- Si el traslado se produjera del municipio de residencia del funcionario a

otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y siempre que no se tratara de una

comisión por corto tiempo, el organismo o entidad del Estado pagará al trasladado la

remuneración especial por desarraigo para cubrir los siguientes conceptos:

a) los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo

su inmediata dependencia;

b) el flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás

artículos del hogar; y,

c) una bonificación equivalente a un mes de sueldo.

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El organismo de origen hará el pago, salvo que el traslado se hubiese producido a

solicitud del organismo de destino. El pago se efectivizará antes de producido el

traslado.

Capítulo VI

De la Terminación de la Relación Jurídica entre el Estado y sus Funcionarios

Artículo 40°- La relación jurídica entre un organismo o entidad del Estado y sus

funcionarios terminará por:

a) renuncia;

b) jubilación;

c) supresión o fusión del cargo;

d) destitución,

e) muerte; y,

f) cesantía por inhabilidad física o mental debidamente comprobada.

Artículo 41°- Cumplido el periodo de prueba establecido en la presente ley, el

funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine por supresión o fusión

del cargo, salvo que opte por permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el

término máximo de un año, percibirá la indemnización prevista en el Código del

Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso.

El funcionario público cesado por esta causa, tendrá prioridad para la reincorporación a

otro organismo público que requiriese nuevas incorporaciones de personal.

Artículo 42°- La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que

lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente

sumario administrativo.

Artículo 43°- Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados

como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si

hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el

funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o

en otro equivalente.

Artículo 44°- La revocación judicial de la destitución del funcionario público,

producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría

y remuneración, y se le pagará los salarios caídos.

Artículo 45°- Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo

de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado

tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo

para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será

también la establecida por la legislación laboral para tales casos.

Artículo 46°- El Presupuesto General de la Nación deberá incluir las partidas

necesarias para el pago de las indemnizaciones previstas en este capítulo.

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Capítulo VII

De la Estabilidad del Funcionario Público

Artículo 47°- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a

conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad

se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.

Artículo 48°- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios

públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por

el Código del Trabajo.

Capítulo VIII

De los Derechos de los Funcionarios Públicos

Artículo 49°- Los funcionarios públicos tendrán derecho a:

a) percibir el salario y demás remuneraciones previstas por la ley;

b) vacaciones anuales remuneradas;

c) los permisos reconocidos en esta ley;

d) los descansos establecidos en el Código del Trabajo;

e) percibir el aguinaldo anual;

f) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente ley;

g) acogerse a los beneficios de la seguridad social que establezca la ley respectiva; con

derecho a que se acumulen los aportes realizados a las distintas cajas de jubilaciones o

pensiones, previa transferencia de dichos aportes que las cajas deberán hacerse entre sí

para dicho efecto;

h) renunciar al cargo;

i) interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la

defensa de sus derechos;

j) la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo;

k) ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en esta ley;

l) prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;

m) capacitarse para desempeñar mejor su tarea;

n) organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales; y

o) participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.

Artículo 50°- Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, las cuestiones

relativas a:

a) las vacaciones;

b) la protección a la funcionaria en estado de gravidez y en periodo de lactancia. Si por

razones de salud el permiso debiera extenderse por más de doce semanas, su

prolongación no podrá en total, exceder de seis meses. En casos de adopción de un

menor de dos años; de seis semanas;

c) el matrimonio;

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d) la paternidad; y,

e) fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: por diez días corridos.

Los funcionarios serán autorizados, una vez por año, a asistir como alumnos o

profesores, a los cursos de capacitación o adiestramiento que respondan a programas del

organismo o entidad en que presten servicios. Si fuere por un tiempo mayor se requerirá

del permiso de la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado, previo parecer

de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 51°- La negociación colectiva de contratos de trabajo se regirá por la ley

especial que regule la materia, debiendo siempre considerarse el interés general

implícito en el servicio público.

Artículo 52°- La renuncia presentada por el funcionario público se considerará

aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los diez días hábiles, a

partir de su presentación.

Artículo 53°- Cuando termine la relación jurídica entre el Estado y sus funcionarios,

sin que éstos estén en condiciones de acogerse a la jubilación, tendrán derecho a la

devolución de sus aportes jubilatorios en el plazo máximo de un año.

Artículo 54°- Podrá asimismo concederse permiso especial, sin goce de sueldo, en los

siguientes casos:

a) para prestar servicios en otra repartición, hasta un año;

b) para usufructuar una beca de estudio o capacitación, hasta tres años; y,

c) para ejercer funciones en organismos públicos internacionales, hasta cuatro años.

Al término del permiso especial, el funcionario público podrá ocupar la primera

vacancia que hubiera en el organismo o entidad respectiva, en la categoría que le

corresponda.

El cargo dejado por el funcionario público beneficiario de lo previsto en el inc. b) será

ocupado por otro en forma provisoria hasta tanto dure la ausencia del becario.

Artículo 55°- El permiso especial sin goce de sueldo producirá la vacancia en el cargo.

No obstante, el funcionario podrá optar por seguir aportando a la caja de jubilaciones

respectiva, de conformidad con lo establecido para el efecto en la ley correspondiente.

Artículo 56°- En caso de permiso para usufructuar una beca en los términos del inciso

b) del Artículo 54 de esta ley, si la beca hubiese sido solventada por el Estado, el

funcionario estará obligado a reintegrarse a la función por un tiempo mínimo

equivalente a la duración del permiso. Si se retirase antes de este plazo el funcionario

deberá reembolsar al Estado, proporcionalmente al tiempo que faltara para completar el

plazo, los montos en que el Estado hubiera incurrido en razón de la beca.

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Capitulo IX

De las obligaciones de los Funcionarios Públicos.

De las prohibiciones

Artículo 57°- Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se

establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del

Estado, las siguientes:

a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma,

lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente:

b) cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley;

c) asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia,

urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la atención al

público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesario, en horas

extraordinarias;

d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que realiza

cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos;

e) observar una conducta acorde con la dignidad del cargo;

f) guardar el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado en virtud

de la ley, del reglamento, de su propia naturaleza o por instrucciones especiales;

g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una

conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés

público sobre el privado;

h) denunciar con la debida prontitud a la justicia ordinaria o a la autoridad competente

los hechos punibles o irregularidades que lleguen a su conocimiento en el ejercicio del

cargo.

i) presentar declaración jurada de bienes y rentas, en el tiempo y en la forma que

determinan la Constitución Nacional y la ley;

j) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario administrativo o prestar

declaración en calidad de testigo;

k) someterse periódicamente a los exámenes psicofísicos que determine la

reglamentación pertinente;

l) permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el plazo máximo de treinta días, si

antes no fuese reemplazado;

m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre

incompatibilidad y acumulación de cargos públicos;

n) capacitarse en el servicio;

o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo; y,

p) abstenerse de realizar actividades contrarias al orden público y al sistema

democrático, consagrado por la Constitución Nacional.

Artículo 58°- Cuando el funcionario público se ausente del trabajo por razones de

salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del certificado médico

correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas. Caso contrario se considerará

como día no trabajado.

El permiso por causa de salud no podrá exceder de noventa días.

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El jefe de la sección, departamento o dirección de la repartición pública donde se

desempeñe el afectado podrá, en cualquier momento, disponer la verificación del estado

de salud del funcionario.

Artículo 59°- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos

en la reglamentación de la presente ley, será de cuarenta horas semanales. Las

ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el

descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario.

El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias u ocho

horas semanales y sólo podrá ser autorizado por escrito y en cada caso por el superior

jerárquico de la sección, departamento o dirección de la repartición pública en que se

necesitase.

Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada

de trabajo.

Artículo 60°- Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en

los reglamentos respectivos:

a) utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, o la que se

derive por influencia de terceras persona, para ejercer presión sobre la conducta de sus

subordinados;

b) trabajar en la organización o administración de actividades políticas en las

dependencias del Estado;

c) usar la autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar el resultado de

alguna elección, cualquier sea su naturaleza;

d) ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal,

material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines ajenos a

lo establecido para el organismo o entidad donde cumple sus tareas; y en especial,

ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;

e) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las

instalaciones del Estado;

f) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo

para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier

acto inherente a sus funciones;

g) discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los

mismos, según de quién provengan o para quienes sean;

h) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la

obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte del mismo que

importe beneficio propio o de terceros;

i) aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte de sus

subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en ejercicio del

mismo;

j) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas o jurídicas

fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando servicios;

k) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones,

franquicias u otros actos que formalicen en su carácter de funcionario;

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l) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales,

se encuentren o no directamente bajo su representación.

m) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados

o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la

Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran

proveedores o contratistas de las mismas;

n) retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier documento u objeto

de la repartición;

o) ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo o

entidad del Estado en que presta servicio, sea personalmente o como socio o miembro

de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También

es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la

dignidad del cargo; y,

p) aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros Estados, sin autorización del Poder

Ejecutivo.

Artículo 61°- Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de

organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo

tendrá derecho a percibir el sueldo mayor.

Artículo 62°- Exceptúese de la disposición del artículo anterior a la docencia de tiempo

parcial. Ella será compatible con cualquier otro cargo, toda vez que sea fuera del

horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.

Artículo 63°- El incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo será

sancionado, previo sumario administrativo, independientemente de cualquier otra

responsabilidad civil o penal que traiga aparejado.

Capítulo X

Del Régimen Disciplinario

Artículo 64°- Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa

por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones

establecidas en esta ley y las leyes análogas, haciéndose pasibles de las sanciones

disciplinarias determinadas en este capítulo.

Artículo 65°- Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad

de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes que rodeen al hecho.

Artículo 66°- Serán consideradas faltas leves las siguientes:

a) asistencia tardía o irregular al trabajo;

b) negligencia en el desempeño de sus funciones;

c) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,

d) ausencia injustificada.

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Artículo 67°- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:

a) amonestación verbal;

b) apercibimiento por escrito; y

c) multa equivalente al importe de uno a cinco días de salario.

Artículo 68°- Serán faltas graves las siguientes:

a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo

trimestre;

b) abandono de cargo

c) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus

obligaciones;

d) reiteración o reincidencia en las faltas leves;

e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas

en la presente ley;

f) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que

revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento o por su naturaleza;

g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por razón del cargo;

h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión de los

hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones

del Estado;

i) el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales por quienes

hayan sido designados para el efecto, conforme a los artículos 130 y 131 de esta ley;

j) nombrar o contratar funcionarios en transgresión a lo dispuesto en esta ley y sus

reglamentos; y,

k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del

Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por

voluntad unilateral del empleador.

Artículo 69°- Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:

a) suspensión del derecho a promoción por el periodo de un año;

b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o,

c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco

años.

Las faltas establecidas en los incisos h), i), j), y k) del artículo anterior serán

sancionadas con la destitución.

Artículo 70°- Las sanciones administrativas por las faltas leves serán aplicadas por el

jefe de la repartición pública donde preste sus servicios, sin sumario administrativo

previo. Si el inculpado se considerase inocente por la pena de amonestación o

apercibimiento, podrá solicitar la instrucción de un sumario administrativo.

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Artículo 71°- Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán

aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que el

afectado preste sus servicios, previo sumario administrativo, sin perjuicio de remitir los

antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si el hecho fuese punible.

Artículo 72°- Si el funcionario ocasionase un perjuicio al Estado, éste tendrá acción

contra los bienes del mismo para el resarcimiento correspondiente.

Capítulo XI

Del Sumario Administrativo

Artículo 73°- Sumario administrativo es el procedimiento establecido para la

investigación de un hecho tipificado como falta grave en el Capítulo X de la presente

ley.

Artículo 74°- A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que

dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará un Juez

Instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la autoridad administrativa de la

institución como parte actora y el funcionario afectado como demandado como parte

actora y el funcionario afectado como demandado ajustarán sus actuaciones a lo que

disponga el Juez Instructor.

Artículo 75°- El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio o por denuncia de

parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para ejercer libremente su defensa,

por si o por apoderado.

Artículo 76°- El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta

días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el

proceso sumarial serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva.

Artículo 77°- La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y

se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o

inocencia del encausado en su cargo, la sanción correspondiente, quedando la aplicación

de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien

deberá implementarla en el plazo de cinco días.

La decisión podrá ser objeto de la acción contenciosa administrativa dentro del

perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes.

Artículo 78°- El Juez Instructor podrá solicitar a la autoridad que lo designó, una

prórroga del plazo para resolver. La concesión de la prórroga se resolverá dentro de los

cinco días de haberse solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá por

una sola vez.

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Los plazos de este artículo se computarán en días corridos; vencidos los mismos sin

pronunciamiento de la autoridad, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta

favorablemente al sumariado.

En caso de que el Juez Instructor no emitiera su resolución dentro del plazo, incurrirá en

incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, haciéndose pasible de

las sanciones previstas en ella para las faltas graves.

Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez

Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la

honorabilidad del funcionario.

Artículo 79°- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho

punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud

de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente

suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de

prisión preventiva o equivalente

Artículo 80°- El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso

que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria, salvo lo establecido en el

artículo anterior.

Artículo 81°- La sanción administrativa aplicada a un funcionario público por la

comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que

pudieran corresponderle por el hecho imputado.

Artículo 82°- La responsabilidad administrativa del funcionario público se extingue:

a) por muerte;

b) por cumplimiento de la sanción; o,

c) por prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 83°- La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones

previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido

conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiese

hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo.

Artículo 84°- La multa aplicada al funcionario en concepto de sanción se extinguirá

con su muerte.

Artículo 85°- Para el sumario administrativo se aplicará supletoriamente el trámite

previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía.

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Capítulo XII

De las acciones

Artículo 86°- Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el

Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas.

Artículo 87°- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones

dictada por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima

autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo.

Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o

entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial.

Artículo 88°- El recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de cinco

días, a partir de la notificación de la resolución que la motive. El recurso será resuelto

dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento

de autoridad competente, se considerará rechazado el recurso.

Artículo 89°- DEROGADO.

Capítulo XIII

Del desarrollo institucional

Artículo 90°- Para el logro de la eficiencia administrativa y la profesionalización del

personal público, se adoptarán políticas y acciones en materia de organización y

funcionamiento de las dependencias de los entes estatales.

Las estructuras orgánicas de las instituciones serán objeto de continuo análisis y

evaluación, a los efectos de buscar su permanente adecuación a las funciones y

necesidades de los servicios públicos.

Se incorporarán procedimientos y métodos de trabajo con vista al uso racional de los

recursos, así como tecnologías aplicables en la gestión pública.

Artículo 91°- El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de los medios modernos

que se incorporen al servicio de la Administración Pública tales como:

a) medios de comunicación telefónica, fax, internet;

b) medios de registro: impresoras, computadoras, máquinas copiadoras;

c) medios de control: tarjetas magnéticas para control de personal y cobro de sueldos; y,

d) otros medios similares cuya utilización resulte necesaria.

Artículo 92°- En la reglamentación prevista en el artículo anterior se definirá la

modalidad de aplicación y los requisitos para determinar el grado de responsabilidad de

los funcionarios actuantes, además de preservar los derechos de terceros respecto a las

implicancias resultantes del uso de los mismos en la función pública.

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Capítulo XIV

De la Secretaría de la Función Pública

Artículo 93°- Créase la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Presidencia

de la República, con la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de esta ley y de

promover por medio de normas técnicas los objetivos de la función pública.

Artículo 94°- La Secretaría de la Función Pública será ejercida por un Secretario

designado por el Presidente de la República de una terna de candidatos seleccionada

conforme al procedimiento establecido en el Artículo 15, a cuyo efecto la Junta

Consultiva convocará a concurso público de oposición por vencimiento del mandato o

al producirse la acefalia.

El Secretario de la Función Pública durará cinco años en sus funciones.

Artículo 95°- Créase la Junta Consultiva de la Secretaría de la Función Pública,

conformada por un representante del Poder Ejecutivo, un representante de la Cámara de

Senadores, un representante de la Cámara de Diputados y un representante del Poder

Judicial, con la finalidad de asesorar al Secretario de la Función Pública.

La Junta Consultiva dictará su propio reglamento.

Artículo 96°- Serán atribuciones de la Secretaría de la Función Pública:

a) formular la política de recursos humanos del sector público, tomando en

consideración los requerimientos de un mejor servicio, así como de una gestión

eficiente y transparente;

b) organizar y mantener actualizado un registro sexado de la función pública;

c) preparar el reglamento general de selección, admisión, calificación, evaluación y

promoción del personal público, basado en un concurso público de oposición;

d) participar en el estudio y análisis de las normas que regulan el sistema de jubilación y

pensión a cargo del Estado;

e) detectar las necesidades de capacitación del funcionario público y establecer los

planes y programas necesarios para la misma;

f) asesorar a la Administración Central, entes descentralizados, gobiernos

departamentales y municipales, acerca de la política sobre recursos humanos a ser

implementada;

g) supervisar la organización y funcionamiento de los organismos o entidades del

Estado, encargadas de los recursos humanos de la función pública;

h) proponer el sistema de clasificación y descripción de funciones de los cargos de los

organismos y entidades del Estado y mantenerlos actualizados, así como el escalafón

para funcionarios públicos;

i) asesorar a organismos y entidades del Estado para la racionalización en materia de

escalafones y entidades y proponer criterios para la formulación de la política de

remuneración a los funcionarios públicos;

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j) recabar los informes necesarios para el cumplimiento de sus fines, de todas las

reparticiones públicas;

k) realizar estudios sobre materias de su competencia para la toma de decisiones que

afecten a los funcionarios públicos;

l) promover el acceso de la mujer a los cargos de decisión en la función pública;

m) homologar y registrar los reglamentos internos y los contratos colectivos de

condiciones de trabajo, dentro de los organismos y entidades del Estado cuando ellos

reúnan los requisitos de fondo y de forma para su validez;

n) aprobar los proyectos de reglamento de selección, admisión, calificación y

promoción del personal público, presentados por las diversas reparticiones públicas; y,

o) designar los jueces de instrucción para los sumarios administrativos.

Artículo 97°- La Secretaría de la Función Pública adoptará una estructura funcional

que le permita desarrollar su cometido, la que será establecida por Decreto del Poder

Ejecutivo. Los recursos estarán previstos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 98°- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas con criterio de

centralizaciones normativa y descentralización operativa.

Artículo 99°- La Secretaría de la Función Pública será el organismo central normativo

para todo cuanto tenga relación con la función pública y con el desarrollo institucional.

Las oficinas de recursos humanos u otras equivalentes, de los organismos o entidades

del Estado serán las unidades operativas descentralizadas.

Artículo 100°- La Secretaría de la Función Pública organizará un registro de abogados

integrantes del plantel de funcionarios de los entes públicos y designara de entre los

mismos, por sorteo, a los jueces instructores para la conducción de los sumarios

administrativos.

Procederá la recusación contra el juez sumariante por las causales enunciadas en el

Código Procesal Civil. La misma será resuelta por el Secretario de la Función Pública.

En ningún caso el proceso estará a cargo de un juez sumariante en relación de

dependencia con el superior jerárquico que ordenó el sumario administrativo.

Artículo 101°- La Secretaría de la Función pública elevará anualmente al Poder

Ejecutivo un informe de las actividades cumplidas y de los proyectos y programas en

ejecución.

Artículo 102°- La Secretaría de la Función Pública fiscalizará la implementación y el

cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

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Capítulo XV

De la seguridad social

Artículo 103°- La ley establecerá el régimen del seguro social de los funcionarios

públicos con los beneficios y prestaciones que contemplarán, entre otros, los riesgos de

maternidad, accidente, enfermedades laborales y no laborales, invalidez, vejez y muerte;

el de jubilaciones y el de pensiones.

Artículo 104°- La financiación del sistema del seguro social mencionado en este

capítulo, estará a cargo de los funcionarios públicos y del Estado, en las condiciones y

la proporción que establezca la ley.

Artículo 105°- Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los

mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad,

considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103

de la Constitución Nacional.

Artículo 106°- La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla

sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda

o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales.

Artículo 107°- DEROGADO.-

Capitulo XVI

De la sindicalización

Artículo 108°- Los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse en sindicatos,

sin necesidad de autorización previa.

Artículo 109°- Los sindicatos de los funcionarios públicos adquirirán personería

gremial con su inscripción en el órgano administrativo correspondiente.

Artículo 110°- El derecho a sindicalización y el de huelga se regirán por esta ley,

debiendo siempre considerarse el interés general implícito en el servicio público. La

declaración de legalidad e ilegalidad de las huelgas en el sector público se tramitará por

el procedimiento establecido para el recurso de amparo.

Artículo 111°- A los fines de su inscripción, los sindicatos deberán presentar a la

autoridad administrativa competente, en original copia autenticada por escribano

público, los siguientes recaudos:

a) acta constitutiva, original y copia autenticada;

b) ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea;

c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas; y,

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Artículo 112°- El acta constitutiva del sindicato expresará:

a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;

b) nombre y apellido, firma, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad,

profesión u oficio de los miembros fundadores asistentes;

c) denominación del sindicado;

d) domicilio;

e) objeto; y,

f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.

Artículo 113°- El estatuto del sindicato expresará:

a) la denominación que distinga al sindicado de otros;

b) su domicilio;

c) sus propósitos

Artículo 114°- La nómina de los miembros de la Comisión Directiva y del organismo

electoral y de fiscalización irá acompañada de la copia autenticada de la cédula de

identidad correspondiente y la indicación del lugar y puesto de trabajo, así como de la

dirección particular de los mismos.

Artículo 115º- La nómina de los miembros fundadores del sindicato a que se hace

referencia, se expresará en planilla numerada en la que se indiquen nombres y apellidos,

firma de los mismos, domicilio, número de cédula de identidad, lugar y puesto de

trabajo.

Artículo 116°- Para que las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos

sean válidas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en el

estatuto;

b) que las decisiones sean adoptadas por el voto favorable de las mayorías previstas en

los estatutos, salvo los casos en que se requiera mayoría calificada de votos; y

c) que se labre acta y ésta sea firmada por el presidente, secretario y cuanto menos dos

socios designados por la asamblea. El acta contendrá el número, nombre y apellido de

los socios presentes, una síntesis de las deliberaciones y el texto completo de las

decisiones adoptadas.

Artículo 117°- Corresponderá a la decisión de la Asamblea General:

a) la elección de autoridad o, en su caso, la remoción de las mismas;

b) la aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;

c) la fijación del monto de las cuotas gremiales y de las contribuciones especiales;

d) la aprobación del contrato colectivo de trabajo;

e) la declaración de huelga;

f) la fusión con otras asociaciones o el retiro de una federación o confederación;

g) la expulsión de los asociados;

h) la aprobación del presupuesto anual; e,

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i) toda cuestión referida a los fines sindicales por su importancia pudiera afectar a los

asociados.

En los casos previstos en los incisos a), e), f) y g), las resoluciones serán adoptadas por

el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los incisos

b), e), y g) deberán contar, además, con el voto que represente las dos terceras partes de

afiliados presentes en la asamblea. En los demás casos el voto podrá ser público.

En el caso del inc. e) la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto electoral.

Las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos serán organizadas por el Tribunal

Electoral del Sindicato, de cuya competencia será la preparación del padrón, la

convocatoria y el registro de las listas. Los reclamos que se interpongan contra los

actos electorales serán substanciados y resueltos por la Justicia Electoral.

Artículo 118°- La inscripción de un sindicato será reconocida por resolución de la

autoridad administrativa del trabajo en el plazo de treinta días corridos, a contar desde

la presentación de la solicitud respectiva.

Si de dicho plazo no se dicta la pertinente resolución se tendrá por válida la inscripción.

Artículo 119° - La personería gremial del sindicato surtirá todos sus efectos legales

cuando se registre la inscripción prevista en el Artículo 118 de esta ley.

Artículo 120°- La resolución dictada por la autoridad administrativa del trabajo

denegado la inscripción, será recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas,

dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a contar del día siguiente de la

notificación.

Artículo 121°- Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato no

inscripto de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 122°- Las disposiciones del Código del Trabajo que establecen las

finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos, así como las

causales de cancelación de su inscripción, con el consiguiente retiro de la personería

gremial, serán aplicables a los sindicatos de los funcionarios públicos en forma

supletoria a la presente ley.

La demanda para el retiro de la personería gremial podrá ser planteada por la institución

en la que funciona el sindicato

Artículo 123°- También regirán supletoriamente las normas del Código del Trabajo

que regulan sobre federaciones y confederaciones de sindicatos, y las relativas a su

extinción o disolución.

Artículo 124°- Queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical prevista en la

Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas en esta ley, rigiendo

supletoriamente la legislación laboral.

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Artículo 125°- Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la adquieren desde el

momento de su elección y hasta seis meses después de la pérdida de esa condición y no

podrán ser trasladados ni enviados en comisión, salvo su aceptación expresa.

Artículo 126° - La autoridad administrativa del trabajo remitirá a la Secretaría de la

Función Pública una copia auténtica de la resolución por la cual reconoce el Sindicato,

junto con la nómina de los integrantes de la Comisión Directiva, la de los miembros del

Tribunal Electoral y del organismo de fiscalización.

Capítulo XVII

De la huelga

Artículo 127°- Los trabajadores del sector público organizados en sindicatos, por

decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de recurrir a la huelga como

medida extrema en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones

establecidas en la Constitución Nacional y en esta ley.

Artículo 128°- La declaración de huelga corresponderá a la decisión de las dos terceras

partes de votos de los miembros presentes de la Asamblea General del Sindicato

afectado, adoptada mediante el voto secreto, con un quórum mínimo de la mitad más

uno de los socios registrados, quienes firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.

Artículo 129°- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la

suspensión de los servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos

de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias y accesos.

Artículo 130°- Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad

aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la

seguridad de la comunidad o parte de ella.

Estos servicios públicos imprescindibles serán:

a) la atención sanitaria y hospitalaria;

b) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros

combustibles;

c) el transporte de pasajeros;

d) la educación en todos sus niveles; y,

e) las telecomunicaciones.

Artículo 131°- Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos

imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. La

autoridad administrativa del organismo o entidad afectada comunicará al sindicato

propiciante, la nómina del personal necesario para el efecto.

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Artículo 132°- El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses que se

produzcan en la empresa, organismos o entidades que presten algunos de los servicios

públicos imprescindibles enumerados en esta ley, será de competencia exclusiva del

Juzgado en lo Laboral de turno.

Artículo 133°- Suscitado un conflicto colectivo de interés que no tenga solución entre

las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa,

comunicarlo a la Autoridad Administrativa del Trabajo, para formalizar los trámites de

la instancia obligatoria de conciliación. La autoridad administrativa del trabajo podrá,

asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del

conflicto.

Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar las

condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto. La autoridad

administrativa del trabajo podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese

inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de solicitarse la declaración de

ilegalidad de la medida.

Artículo 134°- La autoridad administrativa del trabajo está facultada a disponer la

celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando

no logre el avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria.

Estará también autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en

general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión

que se ventile.

Artículo 135°- Desde el momento que la autoridad administrativa del trabajo tome

conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria, no podrá

mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este plazo podrá prorrogarse por cinco

días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la

posibilidad de lograr un acuerdo.

Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de

conciliación ni suscrito compromiso arbitral, sindicato afectado podrá recurrir a la

declaración de huelga o a otros medios de acción directa que estimase conveniente.

Artículo 136°- La resolución sobre declaración de huelga incluirá la designación de

negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su duración. Esta resolución se

comunicará por escrito a la autoridad administrativa del trabajo, al Juez en lo Laboral de

turno y a la máxima autoridad del órgano administrativo empleador, con una antelación

de por lo menos cinco días hábiles.

Artículo 137°- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, se instalará una

comisión bipartita que buscará por última vez la conciliación de los intereses

encontrados. Durante este procedimiento de conciliación no se suspenderá la prestación

de los servicios.

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Artículo 138°- Ningún funcionario público podrá realizar actos que impidan o

dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de los servicios a cargo

de la institución o, en su caso, atentar contra los derechos de terceros en la vía pública,

haya sido declarada o no la medida de fuerza.

Capítulo XVIII

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 139°- Hasta tanto se constituya la Secretaría de la Función Pública, las

vacancias que se produzcan serán llenadas mediante el procedimiento establecido en el

Artículo 15, que será aplicado por el organismo o entidad en el que se produjese la

vacancia y supervisado por la Dirección General del Personal Público.

Artículo 140°- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de ciento ochenta

días, transcurridos los cuales quedarán sin efecto todas las disposiciones y reglamentos

que se opongan a lo que esta ley establece para los organismos o entidades mencionados

en su Artículo 1°.

Artículo 141°- Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo 1°

de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que

cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la

presente ley.

Artículo 142°- El Poder Ejecutivo podrá reorganizar la administración pública,

previendo para los afectados un sistema de retiro voluntario basado en jubilaciones

anticipadas equivalentes a los porcentajes que corresponderían de la jubilación ordinaria

según el tiempo de aporte a la caja respectiva, conforme a la escala que se indica más

adelante y el funcionario tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente,

indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a los montos

que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido injustificado.

La escala correspondiente se detalla a continuación:

15 años – 50%

16 años – 53%

17 años – 56%

18 años – 59%

19 años – 62%

20 años – 65%

21 años – 68 %

22 años – 71%

23 años – 74%

24 años – 77%

25 años – 80%

26 años – 84%

27 años – 88%

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28 años – 92%

29 años – 96%

30 años – 100%

Artículo 143°- Modificado por la Ley Nº 3989/2010 el texto actual dice: Los

funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a

la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales,

fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el

grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica

quedan excluidas de esta limitación.

Artículo 144°- Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en

esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos

departamentales.

Artículo 145° - Derogase la Ley N° 200 del 17 de julio de 1970, los artículos 2° inc. d)

y artículo 412 del Código del Trabajo, y todas las demás normas que se opongan a la

presente ley.

Artículo 146° - Los derechos establecidos en esta ley, no podrán ser objeto de

renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto en contrario.

Artículo 147° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a cinco días del

mes de octubre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve

días del mes de noviembre del año dos mil. Rechazada la objeción parcial formulada

por el Poder Ejecutivo y confirmada la sanción primitiva por la Honorable Cámara de

Diputados el 19 de diciembre de 2000, y por la Honorable Cámara de Senadores el 21

de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la

Constitución Nacional.