LEY No1034-83

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    LEY No. 1034/83DEL COMERCIANTE

    EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZADE LEY:TTULO PRELIMINARArt. 1o. - La presente ley tiene por objeto regular la actividad profesional delcomerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial, latransferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizarlos actos de comercio.Art. 2o. - A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarn lasdisposiciones del Cdigo Civil. Los usosy costumbres mercantiles pueden servir de regia slo cuando la ley se refiera aellos, para determinar elsentido de las palabras o frases tcnicas del comercio y para interpretar los

    actos o convenciones de lamisma naturaliza.TTULO IDe los comerciantesCaptulo IDisposiciones GeneralesArt. 3o. - Son comerciantes:a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realizacin de actos decomercio.Art. 4o. - Los que tienen la calidad de comerciantes segn la ley, estn sujetos

    a la legislacin comercial enlos actos que realicen como tales.Art. 5o. - Los que realicen accidentalmente actos de comercio no sonconsiderados comerciantes. Quedan,sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a lalegislacin comercial.Art. 6o. - Toda persona que haya cumplido diez y ocho aos, podr ejercer elcomercio si se hallaautorizado legalmente o emancipado, En caso de oposicin del representantelegal deber resolver el Juezde Menores.

    La autorizacin otorgada no podr ser retirada al menor sino por dicho Juez, ainstancia del padre, de lamadre o del tutor segn el caso.Art. 7o. - Todo menor que haya cumplido diez y ocho (18) aos, podr ejercerel comercio si se hallaautorizado legalmente o emancipado. En caso de oposicin del representantelegal deber resolver el Juezde Menores. La autorizacin otorgada no podr ser retirada al menor sino pordicho Juez, a instancia delpadre, de la madre o del tutor segn el caso.Art. 8o. - El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos yobligaciones relativas al comercio.Art. 9o. - No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado.

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    a) Las corporaciones eclesisticas;b) Los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pblica;c) Los funcionarios pblicos, conforme a las disposiciones de la Ley No.200/70; yd) Las dems personas inhabilitadas por leyes especiales,

    Art. 10o. - La prohibicin del artculo precedente no comprende la facultad decelebrar contratos deprstamos a inters, con tal que no se hagan del ejercicio de esa facultadprofesin habitual de comercio.Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomenparte en la direccin oadministracin de las mismas.Art. 11o. - Son obligaciones del comerciante:a) Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil en los actosque realice;b) Inscribir en el Registro Pblico de Comercio su matrcula y los documentos

    que la ley exige;c) Seguir en orden cronolgico y regular de contabilidad, llevando los librosnecesarios a ese fin; yd) Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentosque tengan relacin con el girode su comercio, por el plazo establecido en el artculo 85.Art. 12o. - La matrcula de comerciante deber ser solicitada al Juez deComercio, a cuyo efecto elinteresado expresar:a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratndose de unasociedad, el nombre de los socios yla firma social adoptada;b) La determinacin del gnero de su actividad;c) El lugar o domicilio del establecimiento y oficina;d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; ye) Los documentos que justifiquen su capacidad.Art. 13o. - La inscripcin de la matrcula del comerciante har presumir sucalidad de tal para todos losefectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.Art. 14o. - Son aplicables las disposiciones de la ley relativa a las obligacionesy responsabilidades el

    comerciante a los tutores y curadores autorizados por el Juez competente quecontinen las actividadescomerciales o industriales de los establecimientos que sus pupilos hubieranheredado, o en los que tuvierenparticipacin.

    Captulo IIDe la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.Art. 15o. - Toda persona fsica capaz de ejercer el comercio podr constituirempresas individuales deresponsabilidad limitada, asignndoles un capital determinado.

    Los bienes que formen el capital constituirn un patrimonio separado oindependiente de los dems bienes

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    pertenecientes a la persona fsica. Aquellos bienes estn destinados aresponder por las obligaciones detales empresas.La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectadoa la empresa. En caso de

    dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley,responder ilimitadamente con losdems bienes de su patrimonio.Art. 16o. - La empresa individual de responsabilidad limitada debe constituirsepor escritura pblica. El actoconstitutivo contendr:a) El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesin y domicilio deinstituyente;b) La denominacin de la empresa, que deber incluir siempre el nombre yapellido del instituyente seguidode la locucin: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del

    capital, y ubicacin de laempresa;c) La designacin especfica del objeto de la empresa;d) El monto del capital afectado, con indicacin de si es en dinero o bienes deotra especie,e) El valor que se atribuye a cada uno de los bienes; yf) La designacin del administrador, que puede ser el instituyente u otrapersona que le represente.Art. 17o. - La empresa individual de responsabilidad limitada ser consideradacomercial a todos los efectosjurdicos.

    Art. 18o. - La empresa individual de responsabilidad limitada no podr iniciarsus actividades antes de suinscripcin en el Registro Pblico de Comercio.Art. 19o. - A los efectos del articulo anterior, el Juez dispondr previamente lapublicacin de un resumendel acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulacin, por cincoveces en el lapso de quincedas.Art. 20o. - Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarn impresos elnombre y apellido del

    instituyente, la locucin completa: "Empresa Individual de ResponsabilidadLimitada", y el monto de sucapital. El incumplimiento de la presente disposicin de la presente disposiciny el de la contenida en elartculo anterior har al incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.Art. 21o. - El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada nopodr ser inferior alequivalente de dos mil jornales mnimos legales establecidos para actividadesdiversas no especificadas dela Capital.El capital deber ser ntegramente aportado en el acto de constitucin.

    El Juez ordenar la inscripcin de los inmuebles en el Registro de Inmueblesde la Direccin General de

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    Registros Pblicos, y el depsito del dinero efectivo en cuenta bancaria anombre de la empresa.Art. 22o. - La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero siste o el administradordesignado no cumple las obligaciones impuestas por la Ley o por el acto de

    creacin, con perjuicio posiblede terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducar depleno derecho el beneficio delimitacin de responsabilidad.Art. 23o. - El instituyente responder ilimitadamente por el exceso del valorasignado a los bienes que nosean dinero, as como la parte del capital en efectivo no integrado.Art. 24o. - La reserva legal deber efectuarse en la forma establecida en elartculo 91.Art. 25o. - La empresa termina por las causas siguientes:a) Las previstas en el acto constitutivo;

    b) La decisin del instituyente, observando las mismas formalidades prescriptaspara su creacin;c) La muerte del empresario;d) La quiebra de la empresa; ye) La prdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su casocuando el capital actual se hayareducido a una cantidad inferior al mnimo legal determinado en artculo 21.En todos los casos el instituyente o sus herederos proceder a la liquidacin dela empresa por la va que corresponda.

    Captulo IIIDe determinados comerciantes en particularSeccin IDe los corredoresArt. 26o. - Son corredores las personas que sin hallarse en situacin dedependencia, median entre laoferta y la demanda para la conclusin de negocios comerciales o vinculen alas partes promoviendo laconclusin de contratos, haciendo de dicha actividad profesin habitual.Para ser corredor se requiere la mayora de edad, poseer ttulo de enseanzasecundaria y reunir las dems

    condiciones para el ejercicio del comercio.Art. 27o. - Todo corredor est obligado a matricularse en el Juzgadocompetente e inscribir su matrcula ylos documentos requeridos en el Registro Pblico de Comercio. Para dichoefecto, la peticincorrespondiente contendr la constancia de tener la edad requerida, o de estarautorizado para el ejerciciodel comercio.Art. 28o. - Los corredores debern asentar en forma exacta y ordenada todaslas operaciones en queintervinieren, tomando nota de cada una inmediatamente despus de

    concluidas en un cuaderno manual

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    foliado. Consignarn en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios delos contratantes, la calidad,cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de negociacin, los plazos ycondiciones de pago y todaslas circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y los resultados

    de sugestin. Los asientosguardarn un orden cronolgico, en numeracin progresiva a partir de uno,hasta el fin de cada ao.Art. 29o. - Tratndose de negociaciones de letras, los corredores anotarn lasfechas, trminos,vencimientos, plazas sobre las que estn giradas, nombre y apellido dellibrador, endosantes y pagador ylas estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren.En el corretaje de seguros, los asientos expresarn con referencia a la pliza,los nombres y apellidos delasegurador y asegurado el objeto asegurado, su valor, segn el convenio

    estipulado entre las partes, ellugar donde se carga y descarga, la descripcin del medio de transporte quetratndose de buquescomprender su nombre, matrcula, pabelln y porte y el nombre y apellido delcapitn.Art. 30o. - Los asientos del cuaderno manual sern trasladados diariamente alos libros exigidos a loscomerciantes, transcribindolos literalmente, guardando la misma numeracinque llevan en el manual.Art. 31o. - Ningn corredor podr dar certificado sino de lo que conste en suslibros y con referencia a ellos.Solo en virtud de orden de autoridad competente podr atestiguar sobre lo quevio y oy en lo relativo a losnegocios de su oficio.Art. 32o. - El corredor que expidiere certificado que contradiga a lo queconstare de los libros, ser pasiblede la cancelacin de su matrcula, sin perjuicio de la pena que corresponda aldelito de falsedad.Art. 33o.- Los corredores debern asegurarse en todos los casos de laidentidad de las personas entrequienes intermedien para la conclusin de los negocios, as como de su

    capacidad legal para celebrarlos.Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervinieren en un contratocelebrado por persona incapacitadapara hacerlo, respondern de los daos que se sigan y que sean consecuenciadirecta de esa situacin.Art. 34o. - Los corredores no responden ni pueden constituirse responsablesde la solvencia de loscontratantes. Sern, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras yvalores endosables, de laentrega material del ttulo al tomador, y de la del valor al cedente. Respondernde la autenticidad de la

    firma del ltimo cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en elcontrato, que corresponde

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    directamente a los interesados las entregas.Art. 35o. - Los corredores propondrn los negocios con exactitud de precisin yclaridad, abstenindose dehacer supuestos falsos o ambiguos que puedan inducir a apreciacioneserrneas de los contratantes.

    La proposicin inexacta o equvoca motivar la responsabilidad del corredorpor el dao ocasionado cuandohubiere inducido a uno de los contratantes a consentir un contrato perjudicial.Art. 36o. - Se tendrn por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de lanegociacin bajo distintacalidad de la que se le atribuye por el uso general del comercio, o dar noticiafalsa al interesado sobre elprecio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto de la negociacin.Art. 37o. - Los corredores estn obligados a guardar riguroso secreto de todolo que concierna a lasnegociaciones que se les encarguen bajo responsabilidad directa por los

    perjuicios que ocasionare suindiscrecin.Art. 38o. - En las ventas hechas con su intervencin, tienen los corredores laobligacin de asistir al acto deentrega de los efectos vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.Art. 39o. - Los corredores entregarn a cada contratante una minuta firmadadel asiento registrado en ellibro Diario sobre el negocio concluido dentro de las veinticuatro horas de surealizacin. Si no lo hicieren,causando perjuicio a una de las partes, perdern todo derecho a su comisin ysern responsables por talesperjuicios.Art. 40o. - En los negocios que deban celebrarse por escrito, sea por conveniode las partes o por exigenciade la ley, el corredor tiene la obligacin de hallarse presente en el acto de lafirma del instrumento, certificaral pie que se hizo con su intervencin y conservar un ejemplar bajo suresponsabilidad.Art. 41o. - En caso de terminacin de la actividad profesional del corredor porcualquier causa, los libros deregistro ser entregados al Juzgado del Comercio respectivo por l o sus

    herederos.Art. 42o. - Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensin ocancelacin de su matrcula:a) Intervenir en cualquier operacin en la que hubiere oposicin entre susintereses y los de su comitente;b) Hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena;c) Adquirir para si, o para su cnyuge, ascendiente o descendiente, las cosascuya venta le haya sidoencargada, ni las que se hubieren encomendado a otro corredor, an cuandose pretenda que la compra serealiz para uso o consumo particular;

    d) Promover la transmisin de letras o valores de otra especie, o la venta demercaderas, procedentes de

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    personas no conocidas en la plaza, salvo que un comerciante abone laidentidad de la persona;e) Intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociacin de letraspertenecientes a personas quehayan suspendido sus pagos;

    f) Pretender adems de la comisin una remuneracin sobre el mayor valor quese obtuviere en lasoperaciones, o exigir mayor comisin que la establecida legalmente o en sudefecto la determinada por losusos comerciales, salvo convencin en contrario.Art. 43o. - El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con lasformalidades especificadas,quedar obligado a la indemnizacin de los perjuicios que por tal omisinocasionare, y ser suspendido enel ejercicio de su profesin por tres a seis meses.En caso de reincidencia, le ser cancelada la matrcula.

    Art. 44o. - El corredor que en su actividad profesional incurriere en dolo ofraude, ser pasible de lacancelacin de la matrcula y quedar sometido a la respectiva accin criminal.Art. 45o. - Cuando en una negociacin interviniere un socio corredor, stetendr derecho a la comisin decada uno de los contratantes. Si ha intervenido ms de un corredor, cada unoslo tendr derecho a exigir lacomisin de su comitente. La remuneracin del corredor no matriculado, no seregir por las disposicionesde este Cdigo. La comisin se debe aunque el contrato no se realice por culpade alguno de loscomitentes, o cuando principiada la negociacin por el corredor, el comitente laencargare a otra persona ola concluyere por si mismo.Art. 46o. - La quiebra del corredor producir la cancelacin de su matrculaprofesional y su conductapatrimonial ser calificada de dolosa, conforme al artculo 160 de la Ley deQuiebras.Seccin IIDe los rematadoresArt. 47o. - Para ejercer la profesin de rematador, se requiere:

    a) Ser mayor de edad;b) Poseer ttulo de enseanza secundaria expedido o revalidado en laRepblica; yc) Reunir las dems condiciones necesarias para el ejercicio del comercio.Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la matrcula y suinscripcin en el RegistroPblico de Comercio establecidas para los corredores.Art. 48o. - El rematador llevar los siguientes libros rubricados por el Juez de lamatrcula:a) Diario de Entradas: en el que se registrarn los bienes cuya venta se leencomiende, indicando las

    especificaciones necesarias para su identificacin, el nombre y apellido dequien confiere el encargo, por

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    cuenta de quien han de ser vendidos y las condiciones de su enajenacin.Tratndose de un remate judicialconsignar el Juzgado que lo ha ordenado, la Secretara, y los datos delexpediente respectivo;b) Diario de Salidas: en el que se asentarn, da por da, las ventas, indicando

    por cuenta de quin se hanefectuado, quin ha resultado comprador, el precio, condiciones de pago ydems especificaciones relativasa las ventas;c) De Cuentas de Gestin entre el martillero y cada uno de sus comitentes.Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en caso de litigio,podr apreciar si con ellosse satisface la obligacin de una registracin debida, de acuerdo a lasmodalidades de cada martillero.Art. 49o. - Adems de la obligacin de llevar los libros mencionados, losrematadores debern:

    a) Comprobar la existencia del ttulo invocado por el comitente sobre los bienescuya subasta se lesencargue y su registro, en su caso;b) Convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos,condiciones de venta, lugardel remate, base, modos o plazos del pago del precio, instrucciones para lasubasta y autorizacin, en sucaso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente;c) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en losavisos su nombre y apellido,domicilio especial y matrcula, fecha, hora y lugar del remate, descripcin,condiciones legales y estado delbien ofertado;d) Tratndose de remate de lotes en cuotas o ubicados en urbanizaciones enformacin, los planos debernestar aprobados por autoridad competente y a escala, debiendo figurardistancia entre la fraccin a rematary las rutas o caminos de comunicacin, indicando, en su caso, tipo depavimento, as como las obras dedesage o saneamiento y servicios pblicos permanentes;e) Realizar el remate personalmente, en la fecha y hora sealadas, colocando

    en lugar visible una banderacon su nombre y explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisin yclaridad, los caracteres,condiciones legales y cualidades del bien.f) Percibir del adquiriente en efectivo, o en otra forma, bajo su responsabilidadsi no contara con autorizacindel comitente, la sea o el importe a cuenta del precio, en la proporcin fijadaen la publicacin, otorgandolos recibos correspondientes;g) Suscribir con los contratantes, previa comprobacin de la identidad, el boletode compraventa por

    triplicado, en el cual deber mencionar las estipulaciones convenidas por laspartes, debiendo entregarse un

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    ejemplar a cada una de ellas conservando en su poder el restante para suguarda y archivo. Puedeprescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes muebles o de los quesean dados en posesin en elmismo acto y esto sea suficiente para la transmisin de la propiedad, casos en

    los que bastar el reciborespectivo;h) Conservar las muestras, certificados e informes, segn corresponda,relativos a los bienes que venda,hasta el momento de la transmisin efectiva del dominio; e,i) Efectuar rendicin de cuenta documentada y entregar el saldo resultantedentro de los cinco das hbiles,incurriendo, en caso contrario, automticamente en mora y prdida de lacomisin.En los remates dispuestos por mandato Judicial, informar al Juez dentro delos tres das el resultado de la

    venta, debiendo depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden delJuzgado los valores que hubiererecibido.Art. 50o. - Queda prohibido a toda persona que carezca de la matrculacorrespondiente, la realizacin decualquier acto reservado por este Cdigo exclusivamente a los rematadores.Art. 51o. - Se prohibe a los rematadores:a) El ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por s o bajo nombrede terceros;b) Hacer descuentos, bonificaciones o reduccin de comisiones arancelaria oexigir del comprador mayoresbeneficios por la venta;c) Tener participacin en el precio que se obtenga en el remate a su caro, nopudiendo convenir sobrediferencias a su favor o de terceras personas,d) Ser partcipe o tener inters directo o indirecto en los bienes cuya venta se leencomienda,e) Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, dichos bienes;f) Suscribir boletos de compraventa sin la autorizacin expresa del comitente;g) Aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz; yh) Suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una base, la misma

    no hubiere sido alcanzada.Art. 52o. - Los rematadores que no diere cumplimiento a las obligacionesimpuestas por los artculosprecedentes, sern pasibles de multa y suspensin de quince das a un ao, ocancelacin de la matrcula,segn la gravedad e importancia econmica de la infraccin, quedandoreservada al Juez de la matrcula suapreciacin. Los que infringieren las prohibiciones del artculo anterior, sernsancionados con lasuspensin hasta un ao o cancelacin de su matrcula por el Juez que leotorg.

    Las penas mencionadas antecedentemente, no excluyen la responsabilidadcivil ni la criminal.

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    Captulo IVDe los Auxiliares del ComercianteSeccin IDe los factoresArt. 53o. - Factor es la persona legalmente capacitada para el ejercicio del

    comercio, a quien el principalencarga mediante mandato la administracin de sus negocios o la de unestablecimiento comercial.Art. 54o. - La designacin del factor deber constar en instrumento privado opblico otorgado por elprincipal o por la autoridad competente que lo instituye. Solo surtir efectojurdico respecto de terceros,desde la fecha de la inscripcin del instrumento habilitante en el RegistroPblico del Comercio.Art. 55o. - El factor designado con clusulas generales se reputar autorizadopara ejercer todos los actos

    inherentes a la direccin y administracin del establecimiento mercantil. Elinstituyente que se propongareducir estas facultades, deber consignar expresamente en el instrumentohabilitante las restriccionesimpuestas.Art. 56o. - El factor debe tratar el negocio en nombre de su instituyente,expresando en todos losdocumentos relativos al acto jurdico o giro del establecimiento, que firma comorepresentante autorizado deaqul.Art. 57o. - Si el factor ha actuado dentro de los lmites de su mandato, todaslas obligaciones que contraigaen representacin de su instituyente sern a cargo exclusivo de ste.Art. 58o. - Los contratos concluidos por el factor de un establecimientocomercial o industrial, quepertenezcan notoriamente a persona o entidad conocida, se entiendenrealizados por cuenta del propietariodel establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos,siempre que tales contratosrecaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trfico del establecimiento.Asimismo, son por cuenta del principal los contratos sobre objetos de otra

    naturaleza, si resulta que el factoractu con autorizacin de su comitente, o que este aprob su gestin, expresao tcitamente.Art. 59o. - Fuera de los casos previstos en el artculo anterior, dado contratocelebrado por un factor ennombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contrat. Sinembargo, si se probase quela negociacin fue hecha por cuenta del principal, el otro contratante tendropcin para dirigir sureclamacin contra el factor o contra su principal, pero no contra ambos.Art. 60o. - Queda prohibido al factor:

    a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervencin pudieseperjudicar los intereses del principal;

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    b) Delegar sin autorizacin expresa los poderes recibidos del instituyente.Art. 61o. - La personera del factor subsiste en caso de muerte del instituyente,mientras no le seanrevocados los poderes conferidos, pero no concluye por la enajenacin que sehiciese del establecimiento.

    Sin embargo, sern vlidos los actos jurdicos celebrados por el factor antes deque hubiese sidoformalmente notificado de la revocacin del mandato o de la enajenacin delestablecimiento.Art. 62o. - El factor est obligado al cumplimiento de las reglas establecidaspara los comerciantes, relativosal registro de la contabilidad y de la rendicin de cuentas.Seccin IIDe los dependientesArt. 63o. - Dependiente es el empleado de un establecimiento comercial quese halla especialmente

    autorizado por el principal para actos mercantiles determinados.Art. 64o. - El comerciante que faculte especialmente a un dependiente paraejecutar una parte de lasoperaciones propias de su negocio, tales como el giro de letras, el cobro desumas de dinero y recibo demercaderas, firmando los documentos correspondientes, u otros semejantes,que impongan obligaciones alprincipal, deber darle autorizacin expresa para dichas operaciones, la que seregistrar en los trminosprescriptos por el artculo 54.Art. 65o. - Queda prohibido a los dependientes, salvo autorizacin expresainscripta en el Registro Pblicode Comercio, la realizacin de los siguientes actos por cuenta de su principal:a) Girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios,b) Expedir recibos de recaudaciones o mercaderas; yc) Suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobreoperaciones de comercio.Art. 66o. - Exceptanse de lo dispuesto el artculo anterior:a) Al portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidadadeudada, a quien se presumeautorizado a percibir su importe;

    b) A los dependientes encargados de vender al pblico en tiendas oalmacenes, a quienes se presumeautorizado para cobrar el precio de las ventas que realicen al contado.Cuando la cobranza se haga fuerza del establecimiento o proceda de ventas aplazo, los recibo debernsuscribirse necesariamente por el principal o por factor o apoderadodebidamente habilitado y,c) A los contadores pblicos encargados de los libros de la contabilidad, cuyosasientos producen losmismos efectos que si hubieran sido efectuados por el principal.Art. 67o. - La autorizacin conferida por el principal a un dependiente, no

    comprometida dentro de lo

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    dispuesto en el artculo 65, puede consistir en una comunicacin escrita,telegrfica, o por cualquier otromedio legalmente acreditable, dirigida a sus corresponsales o a terceros.Art. 68o. - El dependiente es responsable ante el principal de cualquier daoque cause a sus intereses por

    dolo, negligencia o falta de cumplimiento de sus rdenes o instrucciones sinperjuicio de su responsabilidadcriminal.Art. 69o. - En el caso que el dependiente, encargado por su principal del recibode mercaderas adquiridas,o que por cualquier concepto le deban ser entregadas las recibiere sin objecinni reservas se considerarhecha la recepcin sin admitirse reclamacin ulterior del principal, salvo queste justifique que lasmercaderas fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere sureconocimiento. En este

    supuesto, se estar a lo establecido para los contratos de compra venta y detransporte.Art. 70o. - Las disposiciones establecidas para los factores son aplicables, enlo pertinente a losdependientes a quienes se hubiere concebido la autorizacin prevista por elarticulo 64. Se aplicarnadems las disposiciones del Cdigo del Trabajo, a los empleadosdependientes de un establecimientomercantil que hubieren celebrado contrato individual de trabajo.TTULO IIDe los actos de comercioArt. 71o. - Son actos de comercio.a) Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o inmueble, dederecho sobre ella, o de derechosintelectuales, para lucrar con su enajenacin, sea en el mismo estado que seadquiri o despus de darleotra forma de mayor o menor valor.b) La transmisin a que se refiere el inciso anterior;c) Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financiera, warrants,corretaje o remate;d) Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro

    documento de crdito endosable o alportador;e) La emisin, oferta, suscripcin pblica, y en general, las operacionesrealizadas en el mercado decapitales, respecto de ttulos-valores y documentos que le sean equiparados;f) La actividad para la distribucin de bienes y servicios;g) Las comisiones, mandatos comerciales y depsitos;h) El transporte de personas o cosas realizado habitualmente;i) La adquisicin o enajenacin de un establecimiento mercantil;j) La construccin, compraventa o fletamento de buques y aeronaves y todo lorelativo al comercio martimo,

    fluvial, lacustre o areo;k) Las operaciones de los representantes, factores y dependientes;

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    1) Las cartas de crdito, fianzas, prendas y dems accesorios de lasoperaciones comerciales; y,m) Los dems actos especialmente legislados.Art. 72o. - Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, sepresumen actos de comercio,

    salvo prueba en contrario.Art. 73o. - Si un acto es comercial para una de las partes, se presume que loes para las dems.TTULO IIIDe los libros y la documentacin comercialCaptulo IDisposiciones generalesArt. 74o. - Todo comerciante cuyo capital exceda al importe correspondiente amil jornales mnimosestablecidos para actividades diversas no especificadas de la capital, estobligado a registrar, en libros que

    la tcnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular,adecuada a lascaractersticas y naturaleza de sus actividades, que permita determinar susituacin patrimonial y losresultados de su actividad. Deber conservar, adems, su correspondenciamercantil y la documentacincontable que exija la naturaleza de su giro comercial,Art. 75o .- El nmero de libros y el sistema de contabilidad quedan al criteriodel comerciante, debiendollevar indispensablemente un libro diario y uno de inventario, sin perjuicio de losotros libros exigidos paradeterminada clase de actividades.Art. 76o. - Para el empleo de medios mecnicos u otros sistemas modernos decontabilidad se requiere,salvo disposicin en contrario de leyes especiales, autorizacin judicial. Ella sedar por resolucin fundada,previo dictamen de la autoridad de contralor competente. El Juez podr reuniradems a antecedentes deutilizacin en casos anlogos o a dictamen de perito designado de oficio. Laresolucin ser inscripta en elRegistro Pblico de Comercio. El diario debe llevarse con asientos globales

    que no comprendan perodosmayores de un mes. El mtodo de contabilidad debe permitir laindividualizacin de las operaciones, ascomo tambin suscorrespondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificacin.Art. 77o. - El que ejerza una actividad comercial de la importancia sealada enel artculo 74, deber llevarsu contabilidad mediante contador matriculado siendo ambos responsablessolidariamente que en losasientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya basehayan sido extendidos. El

    contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos yconstancia en los que no ha

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    participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrllevar por si mismo sucontabilidad.Art. 78o. - Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben serpresentados al Registro Pblico

    de Comercio, numerados en todas sus hojas para que sean rubricadas yselladas y se haga constar en notadatada en su primera pgina el nmero de folios que contengan. El mismorequisito se cumplir con lashojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autoricen.El registro cerrar los libros usados con indicacin en la ltima pgina de lafecha y del nmero de foliosutilizado.Art. 79o. - Los libros de contabilidad sern llevados en idioma oficial debiendohacentarse las operacionescronolgicamente sin interlineaciones, transportes al mrgen, ni espacios en

    blanco. No podrn hacerseenmiendas raspaduras ni cualquier otra alteracin, y si fuese necesaria algunarectificacin, sta debepracticarse mediante el correspondiente contraasiento.Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro sea obligatorio o auxiliar,arrancar o inutilizar hojas, ascomo alterar la encuadernacin y foliacin.Art. 80o. - En el libro Diario se asentarn en forma detallada las operacionesdiarias del comerciante segnel orden en que se hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte lapersona del acreedor y ladel deudor en la negociacin rechazada.Art. 81o. - Si el comerciante lleva el libro de Caja es innecesario que asiente enel Diario los pagos queefectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de Caja se consideraparte integrante del Diario.Art. 82o. - En el libro Inventario se registrarn:a) La situacin patrimonial al iniciar las operaciones, con indicacin y valoracindel Activo y Pasivo; y ,b) La situacin patrimonial y los resultados que correspondan a la finalizacinde cada ejercicio, con el

    cuadrodemostrativo de ganancias y prdidas.En este libro se debe consignar el detalle del inventario cuando el mismo nofigure en otros registros;asimismo se podrn incluir estados contables complementarios.Art. 83o. - Todo comerciante deber confeccionar, dentro de los tres primerosmeses de cada ao, elbalance general de sus operaciones, que contendr una relacin precisa desus bienes, crditos y acciones,as como sus obligaciones pendientes en la fecha del balance.Art. 84o. - La duracin de cada ejercicio no podr exceder de un ao.

    Art. 85o. - Los libros y registros de contabilidad debern ser conservados porcinco aos contados a partir

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    de la fecha de la ltima anotacin efectuada en ellos durante el mismo lapso seconservarn en formaordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificacin, esteplazo se computar desde lafecha en que hubieren sido extendidos.

    Captulo IIDe los libros de las sociedadesArt. 86o. - Toda sociedad est obligada a llevar los libros, registros ydocumentacin a que se refieren losartculos 74 y 75, y adems aquellos exigidos por su naturaleza.Art. 87o. - Las sociedades por acciones debern llevar adems:a) El libro de Registros de Acciones que contendr:1) El nombre y apellido de los suscriptores, el nmero y la serie de accionessuscriptas y los pagosefectuados;2) La transmisin de los ttulos nominativos, la fecha en que se verifica y losvnculos que se refieren a ella,3) La especificacin de las acciones que se conviertan al portador y de losttulos que se emiten a cambio deellas y,4) El nmero de las acciones dadas en garanta de buen desempeo por losadministradores de lasociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.b) El libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotar el monto de lasemitidas y de las extinguidas, elnombre y apellido de los obligacionistas con ttulos nominativos, la transmisiny datos relativos a ella y elpago de los interesesc) El Libro de Asistencia a las Asambleas;d) el Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio oConsejo de Administracin.Salvo disposicin contraria de los Estatutos, las actas de las Asambleas sernfirmadas por el Presidente ylos socios, por lo menos, designados al efecto. Las de las sesiones delDirectorio sern firmadas por todoslos asistentes.Art. 88o. - Las copias del balance con la cuenta de prdidas y ganancias

    presentadas, debern quedardepositadas en la sede social a disposicin de los socios, con no menos de 15das de anticipacin a suconsideracin por la Asamblea. Tambin se mantendrn a su disposicincopias de la Memoria de losadministradores y de los informes del sndico.Art. 89o. - No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los sociossino por utilidades realmenteobtenidas y resultante de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y losestatutos, y aprobado por elrgano social competente.

    Art. 90o. - El derecho de aprobar y impugnar los balances y votar lasresoluciones de cualquier orden es

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    irrenunciable, y cualquier convencin en contraria ser nula.Art. 91o. - La sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada, debenefectuar una reserva legalno menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hastaalcanzar el veinte por ciento el

    capital suscripto.Art. 92o. - La aprobacin del balance por parte de los rganos socialescompetentes, no implica laliberacin de los administradores, y de los sndicos, en su caso, por laresponsabilidad legal en que hayanincurrido en la gestin social y por violacin de la Ley y de los estatutos.Art. 93o. - Las sociedades no podrn distribuir utilidades hasta tanto no secubran las prdidas de losejercicios anteriores. Cuando los directores o sndicos sean remunerados conun porcentaje de lasutilidades, la Asamblea podr disponer en cada caso su pago an cuando no

    se cubran las prdidasanteriores.Art. 94o. - En las sociedades por acciones no pueden ser repetidos losdividendos percibidos de buena fepor los accionistas.Captulo IIIDe la exhibicin de los libros y de la prueba resultanteArt. 95o. - Salvo disposiciones especiales de derecho pblico, la exhibicingeneral de los libros, registros ycomprobantes de los comerciantes, slo podr decretarse a instancia de parte,en los juicios sucesorios, decomunidad de bienes, o sociedad, administracin o gestin mercantil porcuenta ajena y en los casos deliquidacin. En los de convocacin de acreedores y quiebra, se estar a lodispuesto por la ley respectiva.Art. 96o. - Fuera de los casos especificados en el artculo anterior, slo sepodr proveer judicialmente ainstancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueos, a la exhibicinde los libros de comercio yexclusivamente en cuanto tenga relacin con el punto o cuestin de que setrate.

    En tal caso , el reconocimiento de los libros exhibidos se verificar con lapresencia del dueo de estos, o dela persona que lo represente.Art. 97o. - La exhibicin de los libros slo podr decretarse cuando el dueo deellos sea parte en el juicio,pero la oposicin a su exhibicin no podr hacerse por las partes sino poraqul.Procede , sin embargo, la exhibicin de los libros de los corredores,rematadores, aunque no sean parte enel juicio, siempre que hayan intervenido en la operacin que se ventila.Art. 98o. - Cuando un comerciante llevare libros auxiliares con la formalidad

    establecida para los

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    principales, la exhibicin de ellos quedar sometida a las reglas establecidasen los tres artculos anteriores.Art. 99o. - La obligacin de exhibir los libros de contabilidad comprende no sloa los herederos de loscomerciantes, sino al sucesor a ttulo singular, a quien se hubiere transmitido al

    activo y el pasivo delcomerciante.Art. 100o. - Los libros, registros y comprobantes sern admitidos en juiciocomo medio de prueba del modoy en las condiciones que se establecen en los artculos siguientes de estaSeccin.Art. 101o. - Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probarnen contra de loscomerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores; pero el adversario nopodr aceptar los asientos ycomprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.

    Art. 102o. - Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos delos libros y los registrosllevados en forma, probarn a su favor o de sus sucesores, cuando suadversario no presente asientos encontrario llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, debiendotenerse en cuenta al efectola naturaleza del litigio y las dems pruebas producidas.Art. 103o. - Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los libros,registros y suscomprobantes, llevados en forma, se prescindir de este medio de prueba yestar a las dems producidas.

    Art. 104o. - Tratndose de actos no comerciales o cumplidos entre elcomerciante y uno que no le es, loslibros y registros comerciales slo servirn como principio de prueba.TTULO IVDe la competencia comercialCaptulo IDisposiciones generalesArt. 105o. - La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre queno lesione los intereses dela economa nacional y dentro de los lmites establecidos por las disposiciones

    de este Cdigo, las leyesespeciales o lo que las partes acordasen contractualmente.Art. 106o. - El pacto que limite la competencia ser vlido si se circunscribe auna zona y actividaddeterminada y por no ms de cinco anos, siempre que no tenga por finalidadperjudicar a terceros. Si no sehubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al establecido en esteartculo su duracin ser de cincoaos.Art. 107o. - El que fuere proveedor nico de un servicio o un producto estobligado a suministrarlo a todos

    los interesados en igualdad de condiciones y precio.Captulo II

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    De la competencia deslealArt. 108o. - Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobremarcas, patentes y otrosderechos anlogos, no estn permitidos y se consideran actos de competenciadesleal, entre otros, los que

    se enuncian a continuacin:a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusin con loslegtimamente usados por otros;b) Imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medioactos susceptibles de crearconfusin con los productos o con la actividad de aqul;c) Difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o actividad de uncompetidor, para ocasionar sudescrdito o apropiarse de los mritos de los productos de aqul;d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios dela tica profesional que

    puedan causar dao al competidor.Art. 109o. - La sentencia que califique un acto de competencia deslealprohibir su reiteracin y establecermedidas adecuadas para eliminar sus efectos.Art. 110o. - Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa delagente le obligan a reparar eldao causado. La sentencia que as lo declare podr ser publicada.Art. 111o. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto declarado decompetencia desleal esculpable. La accin encaminada a reprimir la competencia desleal correspondeal particular afectado y a lasasociaciones profesionales interesadas.TTULO VDe la transferencia de los establecimientos comercialesArt. 112o. - Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial, lasinstalaciones, existencias demercaderas, nombre y ensea comercial, derecho al local, patentes deinvencin, marcas de productos yservicios, dibujos y modelos industriales, menciones honorficas y todos losdems derechos derivados de lapropiedad comercial o industrial.

    Art. 113o. - Toda transferencia de un establecimiento comercial por actoprivado o en remate pblico,deber ser anunciada con veinte das de anticipacin en dos diarios de grancirculacin por cinco vecesalternadas durante diez das. Las publicaciones indicarn la denominacin,clase ubicacin delestablecimiento, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y los delrematador o del escribano, ensu caso.Art. 114o. - El enajenante entregar al adquiriente, en todos los casos, unadeclaracin que contenga los

    crditos y las deudas, con especificacin del nombre y domicilio de losacreedores y deudores, monto de los

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    crditos y deudas y fecha de vencimiento de los mismos.Art. 115o. - La transferencia no podr ser formalizada antes de transcurridodiez das de la ltimapublicacin, plazo dentro del cual los acreedores podrn notificar su oposicinal adquirente, en el domicilio

    o denunciado en la publicacin, o al rematador o escribano que interviniere,exigiendo la retencin delimporte de sus crditos y su depsito en cuenta especial.El derecho de oposicin podr ser ejercido tanto por los acreedoresreconocidos, como por los omitidos quepresentaren los ttulos de sus crditos o justificaren su existencia por asientosllevados en los libros yregistros de contabilidad.Art. 116o. - Efectuado el depsito por el comprador, o, en caso, por elrematador o escribano, losoponentes dispondrn del plazo de veinte das, a contar del vencimiento de los

    diez das que tuvieren paradeducir su oposicin, a objeto de gestionar el embargo de lo depositado.Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrn ser retiradas por eldepositante.Art. 117o. - En caso de que el crdito del oponente fuera cuestionado, elenajenante podr pedir al Juezautorizacin para retirar la parte del precio correspondiente al crdito de que setrate, ofreciendo caucinsuficiente para responder por l.Art. 118o. - Publicados los avisos y transcurridos los diez das de la ltimapublicacin sin que se hayadeducido oposicin, podr otorgarse vlidamente el documento detransferencia. Tambin podr hacerse enel caso del artculo anterior.Para que la transferencia surja efecto respecto de terceros debe celebrarse porescrito e inscribirse en elRegistro Pblico de Comercio.Art. 119o. - No podr efectuarse la transferencia de un establecimientocomercial o industrial por un precioinferior al importe de los crditos constitutivos del pasivo declarado por elvendedor, ms el importe de las

    dems deudas no declaradas cuyos acreedores hubieren hecho oposicin,salvo el caso de conformidad delos interesados.Art. 120o.- En los casos de transferencia total o parcial en remate pblico, elmartillero levantarpreviamente inventario de las existencias y lo anunciar en las publicacionescorrespondientes, debiendoajustarse a lo previsto para el caso de oposicin. Si el producto del remate nocubriere la suma a serretenida, el rematador depositar en cuenta especial, el producto total de lasubasta, previa deduccin de

    comisin y gastos.

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    Si el rematador hiciere pagos o entregas al vendedor mediando oposicin,quedar obligado solidariamentecon ste respecto de los acreedores hasta el importe de las sumas entregadas.Art. 121o.- Las omisiones o transgresiones a esta ley harn responsablessolidariamente por el importe de

    los crditos que resulten impagos como consecuencia de ellas y hasta el montodel precio de lo vendido, alvendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubiereintervenido.Disposicin finalArt. 122o. - Dergase el Libro Primero del Cdigo del Comercio excepto elTtulo III relativo a las bolsas ymercados de comercio.Art. 123o. - Comunquese al Poder Ejecutivo.Dada en la sala de Sesiones del Congreso Nacional a los seis das delmes de Diciembre del ao mil

    novecientos ochenta y tres.