Ley Organica Costa Rica 7818

download Ley Organica Costa Rica 7818

of 49

Transcript of Ley Organica Costa Rica 7818

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    1/49

    Ley 7818-Ley ORGNICA DE LA AGRICULTURA EINDUSTRIA DE LA CAA DE AZCAR

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

    TTULO IDe las disposiciones generales

    CAPITULO NICO

    Artculo 1.- La presente ley tiene por objetivos mantener un rgimen equitativo de relacionesentre los productores de caa y los ingenios de azcar, que garantice a cada sector una participacin

    racional y justa; asimismo, ordenar, para el desarrollo ptimo y la estabilidad de la agroindustria, losfactores que intervienen tanto en la produccin de la caa como en la elaboracin ycomercializacin de sus productos.

    El rgimen jurdico aplicable a las relaciones entre los industriales y los productores agrcolasestablecidos en esta ley, no se aplicar a la produccin y comercializacin de la panela o tapa dedulce.

    Artculo 2.- Declranse de inters pblico y consonantes con los principios de justicia social yreparto equitativo de la riqueza, reconocidos en los artculos 50 y 74 de la Constitucin Poltica, ladistribucin de la Cuota Nacional de Produccin de Azcar entre los ingenios y la distribucin delporcentaje que corresponda de la cuota de produccin de cada ingenio, entre los productoresindependientes, en la forma establecida en la presente ley.

    Para interpretar e integrar las normas contenidas en este ordenamiento, debern tomarse enconsideracin los principios referidos.

    Artculo 3.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes trminos:

    Ao azucarero o zafra: Perodo comprendido entre el l de octubre de cada ao y el 30 desetiembre del siguiente.

    Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrcola Industrial de la Caa de Azcar.

    Azcar de 96 de polarizacin: Azcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de supeso en sacarosa.

    Azcar: Azcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caa de azcar, inclusolas melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azcar lquido. Seexceptan las melazas finales y los tipos o clases de azcar no centrfugo de calidad inferior,tales como el dulce de tapa o la panela.

    Consejo de Comercializacin o Consejo: Consejo de Comercializacin de la Liga AgrcolaIndustrial de la Caa de Azcar.

    Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artculos 125 y 131.

    Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el artculo 67.

    Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida en el inciso b) delartculo 67.

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    2/49

    Cuota Nacional de Produccin de Azcar: Cuota definida en el artculo 114.

    Excedentes de azcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el artculo 120.

    Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caa para la elaboracin de azcar ysus derivados, y que por s constituye una unidad econmica y administrativa.

    Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones

    para los ingenios se entendern asignados a la persona fsica o jurdica propietaria, arrendataria oposeedora del ingenio por cualquier ttulo legtimo de dicho ingenio.

    Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrcola Industrial de la Caa de Azcar.

    Liga Agrcola Industrial de la Caa de Azcar, Liga de la Caa, Liga o LAICA:Corporacin indicada por el artculo 4 de esta ley.

    Molienda: Perodo comprendido desde el inicio hasta la conclusin de la industrializacin de lacaa de azcar por un ingenio en una zafra.

    Organizacin del sector caero: Federacin o unin referida en el artculo 42.

    Productor independiente de caa, productor independiente de caa pequeo y mediano yproductor independiente nuevo: Productores definidos en los artculos 54 y 56.

    Ttulo IIDe la Corporacin

    CAPTULO IEstructura, Finalidades y Ordenamiento jurdico regentes

    Artculo 4.- La ejecucin de este ordenamiento corresponder a la Liga Agrcola Industrial de laCaa de Azcar, creada por la ley N 3579, del 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por laspresentes normas. La Liga ser una corporacin no estatal, con personalidad jurdica propia ydomicilio en la ciudad de San Jos.

    Artculo 5.- La Liga Agrcola Industrial de la Caa de Azcar estar sometida al derecho pblicoen el ejercicio de sus facultades y deberes de imperio; y al derecho privado en el ejercicio de lasactividades de comercializacin y de las dems de carcter empresarial que le asigna esta ley. Las actividades de comercializacin se definen como: comercializar alcohol, azcar, mieles, yotros subproductos de la industrializacin de la caa de azcar, cuando as lo convenga laCorporacin con los industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.

    La Liga tendr dos divisiones: la Divisin Corporativa que se regir, esencialmente, por elDerecho Pblico y la Divisin de Comercializacin que se regir por el Derecho Privado. Laprimera a cargo de la Junta Directiva y la segunda del Consejo de Comercializacin.

    Ambas divisiones asumirn la disposicin y el manejo de sus ingresos y gastos; adems, paraefectos internos, llevarn cuentas separadas. Al final de cada perodo se elaborarn los estadosfinancieros consolidados de la Corporacin.

    Artculo 6.- Corresponder a la Divisin Corporativa:

    a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga relacionados con sus potestades deimperio.b) Todo lo no asignado expresamente a la Divisin de Comercializacin.c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de Comercializacin, para mejorarla oampliarla, conforme al presupuesto aprobado por la Asamblea General de la Liga.d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artculo 11.e) Los dems deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.

    2

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    3/49

    Artculo 7.- Corresponder a la Divisin de Comercializacin:

    a) La administracin y operacin de lo relacionado con las actividades de comercializacin ysu financiamiento. Cualquier financiamiento extraordinario deber ser aprobado por elConsejo de Comercializacin Ampliado.b) La administracin y operacin de toda la infraestructura para el recibo, almacenamiento y

    despacho de los productos comprendidos en las actividades citadas.c) La administracin y operacin de todo lo que realice la Liga en relacin con elprocesamiento o la elaboracin de alcohol, que realice la Liga, as como de cualquier otraactividad empresarial ratificada por la Junta Directiva.d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las actividades indicadasanteriormente.e) Los dems deberes o atribuciones que le asigna esta ley.

    Artculo 8.- En todo caso, la Liga actuar por medio de sus rganos, con las funciones yatribuciones que esta ley les seala.

    Captulo IIDeberes y facultades de la Liga

    Artculo 9.- La Liga de la Caa tendr los siguientes deberes y facultades:

    a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta ley y sus reglamentos.b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas entre productores de caa ylos ingenios de azcar, as como entre estos ltimos, con arreglo a esta ley.c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caa y los procesos deelaboracin de azcar. Asimismo, transferir tecnologa en estas actividades.d) Modificar, previos estudios tcnicos y con la audiencia de los interesados, los porcentajesde liquidacin dispuestos en los artculos 72, 92 y 93.e) Regular la disposicin del azcar de produccin nacional, de conformidad con la presenteley y las reglamentaciones que se dicten.f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Produccin de Azcar y distribuirla.g) Comercializar azcar, mieles y alcohol y prestar servicios de almacenamiento,exportacin o importacin de dichos productos, por medio de las instalaciones que operencon estos propsitos; asimismo, establecer el valor de tales servicios.h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos con valor comercialresultantes de la elaboracin del azcar; inspeccionar la produccin y controlar el mercadeo,con sujecin al reglamento.i) Producir, rectificar o transformar alcohol.j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los convenios internacionalessobre azcar suscritos por la Repblica, y procurar que se llenen oportunamente, las cuotaspreferenciales concedidas al pas, en los mercados del exterior, cuya administracin lecorresponder. Para la aprobacin, renovacin o modificacin de estos convenios, sernecesario consultar previamente a la Junta Directiva de la Liga.

    k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos ordinarios o extraordinarios dela Corporacin y, con ese fin, adoptar los ms apropiados sistemas de contabilidad y control.l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalizacin eficaz en la percepcin de losingresos, la disposicin de fondos y la ejecucin correcta de los presupuestos, cuyo control yaprobacin le correspondern a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus reglamentos.m) Realizar toda clase de actos y contratos lcitos necesarios para el cumplimiento de susfines; adems, colaborar dentro de sus posibilidades, con las organizaciones del sectoragroindustrial de la caa o los afines a l.n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los impuestos y lascontribuciones sobre la produccin de azcar. Para este efecto, tomar las disposiciones que

    3

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    4/49

    estime necesarias, para la fiscalizacin debida y el control de la produccin de cada ingenio yel pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse inmediatamente en elBanco Central de Costa Rica.) Los dems deberes y facultades que se le asignan en esta ley.

    Artculo 10.- La Liga llevar un registro de los ingenios del pas y de los productores de caa

    independientes, conforme al reglamento. En el primer registro, deber acreditarse todo traspaso, por cualquier concepto, de un ingenio ode su explotacin. Si se objeta el traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contradaspor el propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caa en ejecucin de la ley o sureglamento, el traspaso no proceder hasta que se demuestre o se garantice dicho cumplimiento.Mientras el traspaso no se haya inscrito, la Junta suspender la calificacin del azcar producido porel ingenio de que se trate.

    Artculo 11.- La prestacin de servicios de la infraestructura de comercializacin de la Liga, entreellos el almacenamiento, la exportacin o la importacin, estar a disposicin de los ingenios que lasoliciten, con sujecin a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporacin.

    El valor de tales servicios para quienes contribuyeron econmicamente a su establecimiento ydesarrollo, ser fijado de acuerdo con el criterio de servicio al costo.

    Cuando lo considere conveniente, la Liga podr convenir con los ingenios la prestacin deservicios de comercializacin de los excedentes de azcar que elaboren o bien su adquisicin,cobrando lo correspondiente por tales servicios.

    4

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    5/49

    CAPTULO IIIPatrimonio, Administracin financiera y recursos

    Artculo 12.- El patrimonio de la Liga de la Caa es el registrado en los estados financierosauditados de esta Corporacin al 30 de setiembre de 1996 y se modificar con arreglo a esta ley.

    Patrimonialmente, la Liga se regir en sus actividades econmicas, financieras y contractuales,en forma exclusiva por esta ley, con las excepciones previstas en ella.

    Artculo 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extender del 1 de octubre al 30 de setiembredel siguiente ao.

    Los balances y estados financieros de la Liga debern ser firmados por las personas que sealeel reglamento, las cuales sern solidariamente responsables de la exactitud y correccin; asimismo,estarn sujetos a la fiscalizacin facultativa a posteriori de la Contralora General de la Repblica.

    Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularn por el ordenamiento en quese fijaron.

    Artculo 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operacin, la fiscalizacin, la administracin yotros egresos de la Liga de la Caa, relacionados con su Divisin Corporativa y no comprendidos

    entre sus actividades de comercializacin, as como para las inversiones que requiere elcumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones obligatorias sobre todo el azcar que seproduzca, convertido a azcar crudo de 96 de polarizacin. Estas contribuciones se regularn as:

    a) Sobre el azcar incluido en la Cuota Nacional de Produccin de Azcar, no podrn serinferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al cinco por ciento (5%) del valor neto quecorrespondi al azcar crudo de 96 de polarizacin, en la zafra inmediatamente anterior a lazafra de que se trate.b) Sobre los excedentes de azcar que se produzcan, se aplicar el monto resultante en elinciso anterior, si el valor neto de los excedentes fuere igual o superior al valor neto delazcar indicado all e incluido en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto de lacontribucin se reducir proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%) delvalor neto del indicado azcar dentro de la Cuota, nivel en que se liberar de la contribucin.

    Las inversiones a que se refiere el prrafo primero, debern estar autorizadas por la AsambleaGeneral, mediante votacin mnima de tres cuartas partes de sus miembros.

    El azcar se convertir a 96 de polarizacin mediante el factor tcnico que el reglamentodisponga, tomando en consideracin nicamente el diferencial por polarizacin.

    Dentro de los lmites indicados en es te artculo a la Asamblea General de la Liga, lecorresponder fijar el monto de la contribucin, que deber regir, al menos por un ao azucarero.De producirse un empate en la votacin de la Asamblea General, se aplicar el presupuesto querigi en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva conforme al artculo 23 de esta ley.

    La recaudacin de estas contribuciones obligatorias estar a cargo directamente de la Liga,mediante el sistema que determine.

    Artculo 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y extraordinarios aprobados, sedeterminan supervit la parte de ellos que la Asamblea General no haya destinado a constituirreservas patrimoniales ni a incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasar aintegrar la liquidacin de la zafra respectiva, para todos los efectos.

    Artculo 16.- Los gastos de las actividades de comercializacin a cargo de la Divisin deComercializacin, tales como financiacin, almacenamiento, transporte, administracin,gravmenes y cualesquiera otros relacionados con dichas actividades, sern deducidos del valorfinal que la Liga deba pagar a los ingenios por los productos que adquiera de ellos y comercialice.

    5

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    6/49

    Artculo 17.- En cuanto a la federacin o unin referida en el artculo 42, para coadyuvar a suestabilidad e independencia econmica que le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y loscometidos asignados en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caa le fijar unaporte anual sobre el azcar incluido en la Cuota Nacional de Produccin de Azcar, que no podrser inferior al cero coma ciento dos por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento

    (0,12%) del valor neto sealado en el inciso a) del artculo 14 de esta ley. Tal aporte solamentequedar sujeto a la fiscalizacin facultativa a posteriori de la Liga por medio de su auditorainterna. Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicar el porcentaje vigente en la zafrainmediatamente anterior hasta que el empate se resuelva con sujecin a esta ley.

    La Asamblea podr autorizar contribuciones en favor de causas de inters social o nacional, conel voto de las tres cuartas partes de los delegados presentes; en conjunto estas contribuciones nopodrn superar, por ao azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la DivisinCorporativa, excluidas las inversiones.

    Artculo 18.- El supervit que la Liga obtenga anualmente por la operacin de su planta derectificacin y deshidratacin de alcohol, la elaboracin de ese producto o cualquier otra actividadempresarial, no comprendida en la comercializacin, se destinar, prioritariamente, a financiar las

    inversiones en infraestructura que la Asamblea General considere necesarias, para el ejercicio de laCorporacin o el cumplimiento de sus fines.

    El remanente se incorporar a los ingresos de la Divisin de Comercializacin.

    CAPTULO IVrganos de la Corporacin

    SECCIN IOrganizacin

    Artculo 19.- Los rganos de la Liga de la Caa sern: la Asamblea General, la Junta DirectivaCorporativa, el Consejo de Comercializacin, el Director Ejecutivo y el Director deComercializacin, con las funciones y atribuciones sealadas en esta ley.

    SECCIN IIAsamblea general

    Artculo 20.- La Asamblea General ser el rgano superior de direccin y administracin internasde la Liga de la Caa y estar formado por dieciocho miembros:

    a) Nueve designados por los ingenios, a razn de tres por cada uno de los siguientes rangos:ingenios que estn en el rango superior de produccin de azcar, ingenios que se encuentranen el rango intermedio de produccin e ingenios ubicados en el rango inferior de produccin.Los rangos citados sern establecidos por el reglamento.b) Nueve designados por la organizacin del sector caero.

    Todos los delegados acreditarn su personera con certificaciones o credenciales expedidas paracada sesin, por quienes los nombraron.

    Artculo 21.- La Asamblea General ser presidida alternativamente por un delegado del sectorazucarero y uno del sector caero. En la primera sesin de enero, la Asamblea elegir alPresidente, quien ejercer sus funciones durante el ao calendario correspondiente. En la mismaforma, la Asamblea elegir al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de ausencia o renuncia.

    6

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    7/49

    Artculo 22.- La Asamblea General se reunir ordinariamente dos veces al ao, en las fechas queella seale y, extraordinariamente, cada vez que la convoque el Presidente, por decisin propia osolicitud de la Junta Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondr la forma yoportunidad de la convocatoria. Para sesionar ser necesaria la presencia de catorce miembros, por lo menos. Si el qurum legalno se reuniere, la sesin se efectuar cuarenta y ocho horas despus, con el nmero de miembros

    presentes.Artculo 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General se tomarn por mayorasimple de los votos presentes y se harn constar en el Libro de Actas correspondiente, el cualfirmarn el Presidente y dos delegados que deben ser designados en cada oportunidad.

    En caso de empate, la votacin se repetir en la misma sesin o en una nueva, que debercelebrarse dentro de los quince das hbiles siguientes. De persistir el empate, resolver el asunto enun plazo de treinta das, la seccin del tribunal superior contencioso-administrativocorrespondiente. El Tribunal resolver la cuestin en conciencia y su fallo ser inapelable ydefinitivo en la va administrativa.

    Artculo 24.- La Asamblea General tendr los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Conocer de las apelaciones presentadas por tres directores de la Junta Directiva de la Liga

    de la Caa, contra las disposiciones reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomadospor dicho rgano o por el Consejo de Comercializacin Ampliado. Para revocar, anular omodificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias, resoluciones o acuerdos delcitado Consejo, se requerir el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de laAsamblea General.b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la DivisinCorporativa, que la Junta Directiva le presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Divisin deComercializacin que el Consejo de Comercializacin le presente para reformarlos oimprobarlos se requiere el voto de la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea.d) Fijar las dietas que devengarn los miembros de la Junta Directiva y del Consejo deComercializacin, por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.e) Conocer de los informes anuales que debern presentar la Junta Directiva y el Consejo deComercializacin sobre las labores y el movimiento econmico de las DivisionesCorporativas y de Comercializacin.f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el Consejo deComercializacin, sus propias comisiones, la auditora interna, la auditora externa ocualesquiera otras entidades o personas a quienes juzgue conveniente solicitarlos.g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidacin de los presupuestos ordinarios yextraordinarios correspondientes a sus dos Divisiones.h) Dictar su reglamento interno.i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, la adquisicin y ventade bienes inmuebles de la Corporacin o la constitucin de gravmenes hipotecarios sobreellos, para garantizar deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas,se destinar a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el capital de trabajo de la

    Corporacin o a cubrir nuevas inversiones, todo a juicio de la Asamblea y con la votacincalificada antes dicha.j) Designar la auditora externa de la Liga, la cual depender exclusivamente de la Asambleay cuyos alcances ser fijados por el reglamento que este rgano dicte.k) Los dems deberes y atribuciones sealados en este ordenamiento.

    SECCIN IIIJunta Directiva

    7

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    8/49

    Artculo 25.- La Junta Directiva estar integrada por ocho miembros propietarios, dos de loscuales sern el Ministro de Agricultura y el Ministro de Economa, Industria y Comercio; tres serndesignados por el sector azucarero y tres por la organizacin del sector caero. El Consejo deGobierno y estos sectores nombrarn a un suplente por cada propietario. Cuando no sustituyan altitular, los suplentes solo tendrn derecho a voz.

    Los miembros de la Junta Directiva podrn ser reelegidos y ejercern sus cargos por un perodo

    de dos aos, que se iniciar el 1 de enero y concluir el 31 de diciembre del ao que corresponda.Los directores correspondientes al sector azucarero, sern nombrados por los ingenios, a razn

    de un propietario y un suplente por cada uno de los siguientes rangos: ingenios que estn en elrango superior de produccin de azcar, ingenios que estn en rango intermedio de produccin deazcar e ingenios que estn en el rango inferior de produccin de azcar.

    Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la organizacin del sector caero,sern nombrados por la Asamblea General indicada en el artculo 51. Debern ser integrantes delrgano directivo de dicha organizacin y representar en l a seis distintas zonas agroindustriales decaa, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante sus delegados en la citada Asamblea General,que se nombre, para representar a su zona, a una persona que no rena tales dos condiciones. Tantola citada organizacin como el sector azucarero tendrn el derecho de designar a un asesor, quienpodr asistir a las sesiones pero solo podr intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud delsector que lo design.

    Artculo 26.- No podrn ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta Directiva:

    a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.d) Quienes estn ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer gradoinclusive, con otros miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo o el auditor externoo interno.e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercializacin, el auditor externo o interno de laLiga y quienes figuren como empleados o asesores de la Junta Directiva.

    Artculo 27.- Durante el perodo para el cual fueron designados, los miembros de la JuntaDirectiva, solamente podrn ser removidos, por las siguientes causas:

    a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artculo anterior.b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta Directiva, a tres sesionesordinarias o extraordinarias durante un mes calendario o ausentarse del pas ms de un messin autorizacin de este rgano.c) Ser responsable de algn delito doloso. Este impedimento cesar despus de quetranscurran diez aos del cumplimiento de la respectiva pena.d) Incapacidad fsica o mental que le haya impedido desempear el cargo durante seis meseso ms.e) Incapacitarse legalmente.f) Haber sido designado en forma indebida.

    g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron. En las situaciones especificadas, excepto la ltima, la Junta Directiva levantar la informacincorrespondiente y proceder de oficio y declarar o no declarar la prdida de la credencial. Encaso afirmativo, dar aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro para que,observando lo indicado en el artculo 25, procedan a designar al nuevo miembro, quien fungir porel resto del perodo legal. En la misma forma, se proceder en caso de muerte o renuncia de algnmiembro.

    8

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    9/49

    Artculo 28.- En la primera sesin anual, la Junta Directiva elegir de entre sus propietarios a unPresidente, un Vicepresidente y un Secretario; los otros miembros se tendrn por Vocales,numerados del uno al cinco.

    Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrn la representacin judicial yextrajudicial de la Liga, con facultades de apoderados generalsimos sin lmite de suma, en elotorgamiento de los documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las resoluciones

    firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el Consejo de Comercializacin. Podrn actuarconjunta o separadamente.

    Artculo 29.- La Junta Directiva se reunir ordinariamente en los das y a las horas que fije, sinnecesidad de convocatoria. Sesionarn en forma extraordinaria cuando sea convocada por elPresidente, el Vicepresidente o el Director Ejecutivo.

    Las convocatorias se remitirn por escrito a la direccin registrada por los miembros en la Liga,al menos con veinticuatro horas de anticipacin a la hora en que habr de celebrarse la sesin.Cuando la hora fijada corresponda a un da no hbil, deber convocarse con cuarenta y ocho horasde anticipacin, como mnimo.

    Cuando estn presentes la totalidad de los miembros propietarios, podr prescindirse delrequisito de convocatoria previa, si as lo acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuar el

    respectivo suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario correspondiente. Las sesiones se celebrarn en presencia de al menos seis miembros. Los acuerdos y demsresoluciones se tomarn por mayora simple, excepto cuando se requiera votacin calificada y seharn constar en un libro de actas debidamente legalizado.

    De no existir qurum, la Junta podr sesionar vlidamente en segunda convocatoria, veinticuatrohoras despus de la hora sealada para la primera, si se contare con la asistencia indicada en elprrafo anterior.

    Las actas sern firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes los sustituyan en la sesinen que se aprueben.

    Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo cabrn los recursos derevocatoria o reposicin y el recurso extraordinario de revisin, salvo en los casos en que esta leyautorice el de apelacin. El acto que resuelva esos recursos agotar la va administrativa. Si se tratade la imposicin de sanciones administrativas, se aplicar lo dispuesto en el artculo 171. En losdems casos, el reglamento normar lo concerniente a los plazos de interposicin de dichosrecursos, la forma de notificacin y el procedimiento correspondientes.

    Artculo 30.- La Junta Directiva tendr los siguientes deberes y facultades:

    a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artculos 6 y 9 de la presente ley; en esteltimo caso, excepto cuando correspondan expresamente a la Asamblea General o al Consejode Comercializacin.

    b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la Divisin Corporativa deDerecho Pblico, as como los proyectos de presupuestos extraordinarios que requiera yelevarlos a la Asamblea General para su consideracin y aprobacin.

    c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de la Corporacin yasignarles los sueldos correspondientes, conforme al presupuesto aprobado, con lassalvedades dispuestas por esta ley y sus reglamentos.

    d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporacin.e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento econmico de la Divisin

    Corporativa a la Asamblea General.f) Autorizar la prestacin de los servicios referidos en el artculo 11, a personas o entidades no

    comprendidas en esta disposicin.g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las finalidades de la Liga que estn

    dentro de su mbito de competencia.

    9

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    10/49

    h) Los dems deberes y atribuciones establecidos en esta ley.

    SECCIN IV

    Consejo de Comercializacin

    Artculo 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer prrafo de este artculo, el Consejo deComercializacin estar integrado por seis miembros designados as: dos por la organizacin delsector caero y cuatro por los ingenios que vendan su azcar a la Liga de la Caa, en la siguienteforma: dos por los ingenios que estn en el rango superior de produccin de azcar, uno por losingenios que estn en el rango intermedio de produccin de azcar y uno por los ingenios que estnen el rango inferior de produccin de azcar.

    En su primera sesin anual, el Consejo elegir de entre sus miembros propietarios un Presidente,un Vicepresidente y un Secretario; los dems miembros se tendrn por vocales.

    El Consejo de Comercializacin se ampliar con dos miembros ms, nombrados por laorganizacin del sector caero, cuando deba conocer y resolver sobre los asuntos indicados en losincisos b), c) y f) del artculo 35.

    En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se nombrar a otros tantossuplentes, quienes solo actuarn durante la ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.

    Los miembros del Consejo ejercern el cargo por el mismo perodo que les corresponde a losmiembros de la Junta Directiva.

    Artculo 32.- No podrn ser nombrados ni fungir como miembros del Consejo deComercializacin, el Director de Comercializacin, el Director Ejecutivo, las personas que seencuentren en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artculo 26 o quienes estnligados entre s con el Director de Comercializacin o el auditor interno, por parentesco deconsanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

    Artculo 33.- Durante el perodo para el cual fueron designados, los miembros del Consejo deComercializacin, solamente podrn ser removidos por las siguientes causas:

    a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artculo anterior.b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artculo 27.c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo comprendidas

    en un mes calendario o ausentarse del pas por un perodo mayor, sin la autorizacin delConsejo, el cual no podr concederla por ms de dos meses.

    d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.

    En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este artculo, el Consejo, de oficio,levantar la informacin correspondiente y si procediere, remover al miembro que est en lossupuestos indicados, y dar aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto delperodo legal. En la misma forma se proceder en caso de muerte o renuncia de alguno de losmiembros.

    Artculo 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunir ordinariamente en los das y lashoras que determine y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, elVicepresidente o el Director de Comercializacin.

    La convocatoria se enviar por escrito a la direccin registrada por los miembros en la Divisinde Comercializacin, al menos con veinticuatro horas de anticipacin a la fecha en que habr decelebrarse la sesin. Cuando se convoque para un da que no sea hbil, deber convocarse concuarenta y ocho horas de anticipacin, como mnimo.

    10

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    11/49

    Cuando estn presentes todos los propietarios, podr prescindirse del requisito de convocatoriaprevia, si as lo acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuar el respectivo miembrosuplente, siempre que el propietario lo autorice por escrito.

    Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercializacin se celebrarn con la presencia decuatro de sus integrantes por lo menos y las del Consejo de Comercializacin Ampliado, con lapresencia de cinco miembros como mnimo. Sus acuerdos y dems resoluciones se tomarn por

    mayora absoluta, excepto que se requiriera votacin calificada, y se harn constar en un libro deactas debidamente legalizado. En caso de empate, la votacin se repetir en una sesin siguiente ysi persistiere, el Presidente decidir con doble voto.

    Las actas sern firmadas por el Presidente y el Secretario o por quienes los sustituyan en lasesin en que se aprueben.

    Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de Comercializacin solo cabr el recurso derevocatoria, salvo cuando esta ley autorice el de apelacin. El acto que resuelva estos recursosagotar la va administrativa.

    El reglamento regular lo relativo a los plazos de interposicin de dichos recursos, la forma denotificacin y el procedimiento correspondiente.

    Artculo 35.- Correspondern al Consejo de Comercializacin los siguientes deberes y facultades:

    a) Los correspondientes a la Divisin de Comercializacin que no estn asignados a la JuntaDirectiva Corporativa ni a la Asamblea General.

    b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la Divisin deComercializacin, as como los proyectos de presupuestos extraordinarios que requiera ypresentarlos a la Asamblea General.

    c)..Nombrar al Director de Comercializacin y asignarle el sueldo conforme al presupuestovigente.

    d)..Nombrar a los empleados de la Divisin de Comercializacin que seale el reglamentointerno y asignarles el salario, con sujecin al presupuesto vigente.

    e)..Definir las funciones y responsabilidades del Director de Comercializacin.f)..Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las finalidades de la Divisin

    de Comercializacin.

    g)..Los dems deberes y facultades establecidos en esta ley.

    SECCIN V

    Director ejecutivo

    Artculo 36.- La Junta Directiva nombrar de fuera de su seno y con el voto de al menos seismiembros a un Director Ejecutivo, quien ser el responsable de cumplir los acuerdos y lasresoluciones de la Junta citada y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendr lasfacultades de un apoderado general y la representacin judicial y extrajudicial de la Corporacin.Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria la autorizacin previa y expresa de la

    Junta Directiva. Los alcances de su representacin y las dems funciones sern estatuidas por elreglamento que dictar la Junta Directiva Corporativa.

    Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayora absoluta de los miembrosde la Junta Directiva.

    SECCIN VI

    Director de comercializacin

    11

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    12/49

    Artculo 37.- El Consejo de Comercializacin, con el voto de la mayora absoluta de susmiembros, nombrar fuera de su seno, al Director de Comercializacin, quien dependerdirectamente de este Consejo.

    El Director ser el responsable de ejecutar los acuerdos y las resoluciones del Consejo y tendr asu cargo la jefatura de las dependencias administrativas de la Divisin de Comercializacin. Deberreunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del Consejo.

    El Consejo determinar las dems funciones del Director de Comercializacin, mediante elreglamento que dicte.

    CAPTULO V

    Auditora interna y asesora legal

    Artculo 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis miembros nombrar de fuera de suseno, a un auditor interno, quien depender directamente de ella.

    La auditora interna de la Liga funcionar bajo la responsabilidad y direccin inmediata delauditor interno y tendr las dems funciones que, mediante reglamento, determine la citada JuntaDirectiva. Para removerlo, se requiere el voto de la mayora absoluta de los miembros de la Junta

    Directiva. La Junta Directiva deber contratar la prestacin de servicios idneos para fiscalizardebidamente las operaciones de comercializacin relativos a la importacin o la exportacin deazcar, alcohol o mieles, que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

    Artculo 39.- En la misma forma indicada en el artculo anterior, la Junta Directiva designar alasesor legal, quien depender directamente de ella. Para removerlo se requerir el voto de lamayora absoluta de los miembros de dicha Junta.

    TTULO III

    De la representacin del Sector Caero en la Liga de la Caa

    CAPTULO NICO

    Artculo 40.- Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de establecer los fundamentos paralograr una participacin representativa en la Liga de la Caa de las diferentes zonasagroindustriales dedicadas a este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestineficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna al sector caero, el cualsuministra caa para elaborar azcar.

    Artculo 41.- Cada zona agroindustrial de caa establecida por el reglamento designar a diezmiembros de la Asamblea Nacional Electoral Caera, en la oportunidad y por el perodo que sealaeste ordenamiento. Se designarn en la siguiente forma:

    a) La Liga de la Caa determinar el nmero y los nombres de las personas que figuren comoentregadores de caa, en la zafra anterior a la fecha en que se realicen las designacionescitadas, en los ingenios ubicados en cada zona.

    b) La Liga de la Caa fijar el nmero de quienes figuren como afiliados a cada una de lasasociaciones de caeros con sede en la zona correspondiente, constituidas e inscritas, segn laLey de Asociaciones. Asimismo, fijar la proporcin de dichas personas que se encuentranafiliadas a cada una de las entidades.

    12

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    13/49

    c) La Liga de la Caa definir el nmero y los nombres de las personas que no figuran comoasociadas a las entidades indicadas y la proporcin que representan en el total de losentregadores de caa.

    d) Los miembros que corresponden a la zona, sern designados por dichas entidades y porquienes no estn afiliadas a ellas, en las proporciones que correspondan.

    e) La Liga convocar a las personas que no estn afiliadas a dichas entidades, para una reunin

    con el objeto de efectuar las designaciones que les corresponda. Si no se reunieren o sihabindose reunido no hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serndesignados por la asociacin de productores de caa que cuente entre sus afiliados con lamayor cantidad de entregadores de caa en la zona respectiva.

    Artculo 42.- La Asamblea Nacional Electoral Caera ser un rgano de la federacin o uninconstituida o que se constituya de acuerdo con la Ley de Asociaciones. Tal entidad deber reunirentre sus afiliadas a las asociaciones de productores de caa que tengan entre sus asociados, a lamayor cantidad de entregadores de caa a los ingenios, en todas las zonas agroindustriales.

    El reglamento definir la forma y oportunidad de verificar dicha representacin, con vista en lasnminas de entregadores de caa y en los registros de afiliados de las respectivas entidades.

    Artculo 43.- Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al sector caero, la federacin o

    unin, deber aceptar e incluir en sus estatutos las normas necesarias a fin de armonizarlos conesta ley.

    Artculo 44.- Segn lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia de la Asamblea NacionalElectoral Caera, la forma de designar y constituir la Asamblea General y al rgano directivo de lafederacin o unin, as como las atribuciones de esos rganos, privarn sobre cualquier disposicinestatutaria de dicha federacin o unin, de la Ley de Asociaciones o sus reglamentos. Enconsecuencia, el registro correspondiente no podr negarse a inscribir las disposiciones estatutariasde la federacin o unin que incluyan las normas pertinentes para armonizar dichas disposicionescon lo prescrito en esta ley.

    Artculo 45.- Correspondern a la Asamblea Nacional Electoral Caera los siguientes deberes yatribuciones:

    a) Designar al Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Si en una sesin de la Asamblea estausente cualquiera de ellos, se nombrar a un sustituto.

    b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el rgano directivo de lafederacin o unin, entre los dos candidatos que para esos puestos debern presentar losdelegados de la zona. Quien obtenga en la Asamblea el mayor nmero de votos ser elpropietario y el otro desempear el cargo de suplente. En caso de sustitucin, se aplicar elreglamento.

    c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la Asamblea General de lafederacin o unin que sus delegados propongan por cada zona.

    d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar los nombramientosanteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente, su Vicepresidente,

    la mayora de los delegados de una zona o el rgano directivo de la federacin o unin.e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposicin indicada en los incisos b) y c), laAsamblea proceder a realizar los nombramientos correspondientes.

    f) Dictar su reglamento interno..

    Artculo 46.- Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional Electoral Caera, ser necesariala presencia, de por lo menos, la mitad ms uno de sus miembros. Si este qurum no se reuniere,la sesin se efectuar vlidamente una hora despus, siempre que est presente, como mnimo, unnmero no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros que la componen.

    13

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    14/49

    Artculo 47.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea NacionalElectoral Caera, se har en la forma y oportunidad sealadas en el reglamento.

    Artculo 48.- Para ser vlidos, los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional ElectoralCaera requieren la aprobacin de la mayora de los delegados presentes. La votacin se repetiracada vez que se empate y, si persiste el empate, el asunto se considerar desechado. No obstante,

    tratndose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedar electo quien resulte favorecidopor sorteo.

    Artculo 49.- Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Caera,no cabr recurso alguno, salvo el de nulidad ante el tribunal jurisdiccional competente. En tantono se resuelva el recurso, los nombramientos tendrn plena validez; consecuentemente, no podrncausar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los casos de nulidad absoluta o losactos que se reputen como inexistentes.

    Artculo 50.- Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional Electoral Caeraconstarn en su respectivo Libro de actas, que ser firmado por el Presidente y el Secretario o, ensu defecto, por quienes la Asamblea designe. El acta y los acuerdos se considerarn firmes, excepto que la Asamblea disponga lo contrario.

    El Libro de actas ser legalizado por el Registro o la dependencia pblica a la que le correspondelegalizar los libros de actas de las asociaciones.

    Artculo 51.- La Asamblea General de la federacin o unin deber estar formada por losmiembros nombrados segn el inciso c) del artculo 45.

    Corresponder a la Asamblea General de la federacin o unin nombrar o sustituir, por mayoraabsoluta de los miembros presentes, a los propietarios y suplentes del sector caero, en los rganospluripersonales de la Liga de la Caa. No obstante, podr delegar en el rgano directivo de dichafederacin o unin, el nombramiento de los miembros de este sector en la Asamblea General de laLiga.

    Artculo 52.- En lo que no est expresamente dispuesto por esta ley y sus reglamentos, laFederacin o unin se regir por sus estatutos, la Ley de Asociaciones y dems legislacin

    ordinaria.Artculo 53.- El reglamento de esta ley contendr las disposiciones necesarias, paracomplementar y ejecutar lo estatuido en este ttulo.

    TTULO IV

    Del Rgimen de Relaciones entre Productores e Ingenieros

    Captulo I

    Productores Independientes de caa

    Artculo 54.- Se considerarn productores independientes de caa, con los derechos y lasobligaciones determinados en esta ley, todas las personas fsicas, jurdicas, sociedades de hecho,sucesiones, fideicomisos o encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias,arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier ttulo legtimo, incluso elalbaceazgo, de una plantacin de caa de azcar y no estn en los supuestos sealados en el artculo55.

    14

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    15/49

    La calificacin de productor independiente amparar la entrega individual hasta de cinco mil(5.000) toneladas mtricas de caa por zafra, en uno o ms ingenios comprendidos dentro de unamisma zona. Con respecto a la caa entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende que elentregador no ser considerado como productor independiente.

    Los productores que reuniendo las condiciones sealadas en el prrafo primero y produzcanhasta mil quinientas (1.500) toneladas mtricas de caa en una zafra, se considerarn pequeos y

    medianos productores independientes y tendrn los derechos adicionales que establece esta ley. Las cantidades de caa indicadas anteriormente se fijarn conforme al rendimiento en azcar de96 de polarizacin, que determine el reglamento.

    Artculo 55.- No se considerarn productores independientes:

    a) Los indicados en la norma anterior, cuya participacin exceda del diez por ciento (10%) en elcapital social de las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingeniodonde entregan su caa; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan la talparticipacin en el capital social de los productores de caa.No obstante, los asociados de las cooperativas propietarias de ingenios e integradasfundamentalmente por pequeos y medianos productores, siempre se considerarnproductores independientes, pero estarn sujetos al lmite de produccin de cinco mil (5.000)

    toneladas mtricas de caa fijado en el prrafo segundo del artculo 54.b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio.c) La sociedad annima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan del registro de

    accionistas conforme a la ley.

    Artculo 56.- Se denominarn productores independientes nuevos los que se encuentren encualquiera de los supuestos que se indican a continuacin:

    a) No hayan entregado caa al ingenio de que se trate, en cualquiera de las tres zafras anterioresa aquella para la cual se efecten las determinaciones referidas en el artculo 114.

    b) Renan los dems requisitos dispuestos en esta ley o sus reglamentos.

    Artculo 57.- Considranse de inters pblico la existencia y el mantenimiento de los pequeos ymedianos productores independientes de caa y de sus organizaciones para la proteccin de susderechos, establecidas conforme a la Ley de Asociaciones.

    Artculo 58.- La Junta Directiva tomar las medidas que sean necesarias, segn el ordenamientojurdico, para que el espritu de sus disposiciones no sea violado en perjuicio de los productoresindependientes de caa. La Junta tendr plena autoridad para determinar, con base en los requisitos aqu definidos quindebe considerarse productor independiente de caa, productor independiente pequeo y medianoproductor independiente nuevo; asimismo, determinar qu se entiende por caa propia y caacomprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictmenes que le rindan lasdependencias competentes de la Liga de la Caa.

    Artculo 59.- Los derechos que esta ley otorga a los productores independientes sern

    irrenunciables.

    15

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    16/49

    CAPTULO II

    Entrega y recibo de caa

    SECCIN I

    Sistema directo de compra de caa por su calidad

    Artculo 60.- El reglamento establecer las disposiciones necesarias, que incluirn las normastcnicas y medidas complementarias para determinar la cantidad de azcar que contenga la caaentregada por cada productor, convertida a 96 de polarizacin; asimismo, la miel final que seobtenga como resultado del procesamiento de esta materia prima. El conjunto normativo pararegular lo anterior se denominar Sistema directo de compra de caa por su calidad. El reglamentomencionado establecer y regular la identificacin de la caa, la toma de muestras de ella, loscomprobantes provisionales que se extiendan a los productores, los mtodos de evaluacin, lascondiciones mnimas de la caa, la forma de entregarla, los mnimos de eficiencia en molinos yfbricas, los equiposde laboratorio de los ingenios para aplicar el Sistema y ejercer tanto el controlqumico de fbrica como las funciones del departamento de la Liga que se encargar de vigilartodas las fases o etapas de la aplicacin del sistema, las atribuciones de los inspectores de la Ligaas como de los representantes de las asociaciones de productores de caa y, en general, las demsdisposiciones que se consideren convenientes para los fines de este ordenamiento.

    De igual manera, los productores de caa podrn nombrar inspectores, pagados de su propiopeculio, para verificar los anlisis de calidad realizados sobre las muestras tomadas.

    Artculo 61.- Para controlar el proceso de elaboracin de azcar y el recibo de la caa, losingenios, sin excepcin alguna, debern contar con laboratorios y personal idneo para operarlos,conforme al reglamento.

    SECCIN II

    Recibo de la caa, sus condiciones y el comprobante que lo ampara

    Artculo 62.- La caa, propia o comprada, deber entregarse y recibirse en el ingenio, en igualdadde condiciones y conforme a esta ley y sus reglamentos.

    Las condiciones susceptibles de afectar la calidad de la caa para elaborar azcar, entre ellas lapresencia de hongos, levaduras, deshidratacin en los cortes y el contenido de materia extraa,sern especificadas por el reglamento. Este tambin definir las sanciones correspondientes alincumplimiento de lo que disponga, las cuales podrn ser la reduccin en el peso de la caa, lareduccin en la cantidad de azcar y miel final contenido en ella o el rechazo.

    Lo dispuesto anteriormente se aplicar, sin excepcin, tanto a la caa comprada como a la caapropia.

    Artculo 63.- El ingenio extender un comprobante provisional, por cada entrega de caa, propia ocomprada, que reciba.

    En el plazo que seale el reglamento, el ingenio deber emitir un comprobante que ampare laspartidas de caa entregadas por un productor en el lapso de un da, segn con los comprobantesprovisionales extendidos. Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirnrecibos separados.

    Concluida la molienda o cuando lo indique el reglamento, el ingenio deber extenderle a cadaproductor un recibo, que resumir el total de azcar de 96 de polarizacin que a l le correspondepor la caa entregada. En este recibo, debern consignarse los ajustes que se determinen,posteriormente a la emisin de los comprobantes indicados en el prrafo anterior, debidos a

    16

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    17/49

    rendimientos en azcar o mieles en favor del productor o por redistribuciones efectuadas en lascuotas individuales de produccin.

    Los comprobantes y recibos mencionados en los prrafos anteriores, debern especificar lo quedisponga el reglamento y tendrn las copias que en l se determinen. Sus originales se entregarn alproductor o la persona autorizada por l para retirarlos.

    Los comprobantes y recibos referidos tendrn valor de ttulos ejecutivos y como tales, losprivilegios conforme a la ley para cobrar, judicialmente, los adelantos en dinero citados en elartculo 97, los ajustes que procedan o el saldo segn la liquidacin correspondiente, de acuerdo coneste ordenamiento. Para esta finalidad, la liga deber certificar, de oficio o a solicitud de parte, lacantidad del producto y el monto lquido que corresponda.

    Artculo 64.- La muestra que se tome para evaluar la caa entregada, deber extraerse mediantecala mecnica o cualquier otro sistema tcnicamente superior a juicio de la Junta Directiva de laLiga de la Caa.

    El sistema ser uniforme y obligatorio para todos los ingenios, excepto en los casos especialescuando la Junta Directiva considere procedente posponer su aplicacin por el plazo que disponga, elcual no podr exceder de la zafra 1999/2000. En tal supuesto, sealar el sistema sustituto paratomar la muestra.

    El costo del equipo para tomar la muestra, ser pagado en un plazo de tres zafras, mediante ladeduccin obligatoria que establezca la Junta Directiva de la Liga, por kilogramo de azcar de 96de polarizacin obtenido de la caa procesada, sea en rgimen de cuota o extracuota. Este equiposer propiedad del ingenio, al cual le corresponder asumir todos los costos de mantenimiento yoperacin.

    Artculo 65.- En caso de que el ingenio lo requiera,los productores de caa independientes estnobligados a suscribir contratos de suministro de caa, para fijar las cantidades que el productor secompromete a entregar en la zafra correspondiente y los perodos en que lo har, de conformidadcon la programacin de la zafra.

    Los contratos debern pactarse respetando lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos. Elreglamento definir los trminos generales en que la convencin debe realizarse y garantizar los

    derechos de ambas partes. La Liga elaborar los modelos oficiales para tales contratos. Si unproductor rehusa, sin justa causa, suscribir dicho contrato, ser excluido de la programacin deentregas de la zafra. En caso de catstrofe natural o plaga incontrolable, se libera al productor deesta responsabilidad.

    Artculo 66.- La Liga vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos,en el proceso de recibo de la caa en los ingenios a todos los productores, independientes o no, y enla evaluacin de esa caa para los efectos de su correcto pago, con las ms amplias facultades. Siencontrare errores, omisiones o alteraciones har las correcciones que procedan de oficio, sinperjuicio de las dems acciones que correspondan.

    17

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    18/49

    SECCIN III

    Cuota de referencia del productor independiente

    Artculo 67.- La cuota de referencia individual del productor independiente que no sea nuevo, sefijar en la siguiente forma:

    67.1. Ser el promedio ms alto de azcar de 96 de polarizacin que haya obtenido cada unopor la caa entregada al ingenio correspondiente, en dos de las ltimas tres zafrasinmediatamente anteriores a aquella de que se trate. Si solo ha entregado en las dos ltimas zafras, ser el promedio del citado azcar obtenidoen ellas. En el supuesto de que slo haya hecho en la ltima zafra, el reglamento regularesta situacin.

    No obstante, si en alguna de las zafras indicadas, se ha afectado por causas de fuerza mayoro caso fortuito, el cultivo de caa del productor o se han dificultado la cosecha y el transportedel producto, de modo considerable en cualquiera de los casos citados, todo a juicio de laJunta Directiva de la Liga. La zafra de que se trate no se incluir en el promedio respectivo.

    67.2. La cuota de referencia individual del productor independiente nuevo estar constituida

    por el promedio del azcar de 96 de polarizacin entregado dentro de la cuota del ingenio,por los productores pequeos y medianos en las ltimas tres zafras, sujeta a lo siguiente:durante la primera zafra en que participe tendr un treinta y tres coma treinta y tres por ciento(33,33%) del promedio y se aumentar en porcentajes iguales para las dos zafras sucesivas.En la cuarta zafra, se le aplicar lo dispuesto en el aparte 67.1.

    Artculo 68.- Salvo pacto en contrario, si alguno de los productores independientes queentregaron caa en cualquiera de las ltimas tres zafras, transfiriere, por cualquier medio, lapropiedad del inmueble del que procede la caa, el nuevo propietario, conservar la cuota dereferencia correspondiente al dueo original, siempre que el cambio sea anotado en el Registro deproductores que llevar la Liga de la Caa. El propietario anterior perder la cuota de referencia.

    En el supuesto de que el propietario anterior conserve su cuota de referencia, para ejercer este

    derecho, tendr un plazo de dos aos en el ingenio donde entreg su caa, con caa procedente deuna plantacin hecha por l en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere tal derecho en el plazoindicado, o si renunciare a l, la cuota de referencia se extinguir.

    La cuota de referencia no podr venderse, enajenarse ni traspasarse, salvo en los casosexpresamente sealados en este ordenamiento.

    Artculo 69.- De fallecer un productor independiente, su cuota de referencia corresponder, segnproceda, a sus herederos, legatarios, o al sucesorio, siempre que, en los dos primeros casos, lescorresponda, por cualquier ttulo legtimo, la posesin del fundo donde est cultivada la caa yrenan los requisitos para ser considerados productores independientes de caa.

    Artculo 70.- Quien arriende el terreno donde est la plantacin de caa de un productorindependiente, tendr derecho a la cuota de referencia que perteneca al ltimo, en tanto est

    vigente el contrato de arrendamiento. Salvo pacto en contrario, la cuota de referencia constituida por los arrendatarios con caaplantada y cultivada por ellos, les pertenecer a ellos y no al propietario del inmueble donde estnlas plantaciones. Concluido por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario dispondr de unplazo de dos aos para ejercer este derecho, en el ingenio donde entreg su caa, con caaprocedente de una plantacin hecha por l en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere este derechoen el plazo indicado o si renuncia a l, la cuota de referencia se le transferir al propietario.

    Artculo 71.- Los pequeos y medianos productores independientes podrn trasladar su cuota dereferencia a cualquier ingenio ubicado en la misma zona, que no adquiera el porcentaje obligatorio

    18

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    19/49

    que le corresponda de su cuota individual de produccin de azcar, de acuerdo con los artculos 72y siguientes. Cuando se efecte el traslado, dicha cuota de referencia se extinguir en el ingeniodonde estaba.

    SECCIN IV

    Obligatoriedad de comprar caa

    Artculo 72.- Como regla general, los ingenios debern adquirir de los productoresindependientes de caa, el cincuenta por ciento (50%) o el porcentaje que se determine, segn estaley, de la cuota de produccin de azcar que les corresponda, en trminos de azcar de 96 depolarizacin.

    Artculo 73.- Al ingenio, que en cualquiera de las cuatro zafras anteriores a la zafra 2000/2001,adquiera de productores independientes caa por la cual les corresponda, en conjunto, unporcentaje de azcar en trminos de 96 de polarizacin, inferior al cincuenta por ciento (50%) dela cuota la produccin de ese ingenio, se le aplicar lo siguiente:

    a)En dicho perodo regir lo dispuesto por los artculos 72 y 76; no obstante, la caa que seentregue deber provenir de la misma zona donde est ubicado el ingenio, salvo que esteacepte lo contrario.

    b) A partir de la zafra 2000/2001, el ingenio quedar obligado a adquirir, de su cuota deproduccin, de los productores independientes de caa, el mayor porcentaje de azcarcorrespondiente a todos estos ltimos, por la caa que entregaron tanto en el rgimen decuota como de extracuota en cualquiera de las cuatro zafras mencionadas.

    c) A partir de la zafra 2000/2001, los productores independientes tendrn, adems, unaparticipacin del cincuenta por ciento (50%) sobre el aumento en la cuota de produccin delingenio de que se trate, respecto de la cuota de produccin de azcar correspondiente a lazafra 1999/2000.

    d)Transcurridas cinco zafras a partir de la zafra 2000/2001, el porcentaje que se fije de acuerdocon los incisos b) y c), se aumentar en cada zafra sucesiva en un uno y medio por ciento(1,5%).

    e) El incremento que se obtenga, en aplicacin de los incisos c) y d) no podr superar elcincuenta por ciento (50%) de la cuota de produccin del ingenio correspondiente.

    Artculo 74.- La distribucin del porcentaje que los ingenios deben adquirir de los productoresindependientes, dentro de la cuota individual de produccin de azcar, se regula en la siguienteforma:

    a) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos productores, seasuperior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos, se proceder as:

    i) Se obtendr el promedio de rendimiento por tonelada mtrica de caa, en azcar de 96de polarizacin obtenido por cada productor, en las ltimas tres zafras. Si solo entregcaa en una o dos de este lapso, el promedio ser el obtenido en el perodo quecorresponda.

    ii) En primer trmino, a cada productor se le adjudicar una cantidad de azcar de 96 depolarizacin igual a su cuota de referencia, con un mximo equivalente a quinientastoneladas mtricas de caa, segn el promedio. Cuando la suma de estas adjudicacionesindividuales supere la cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos, el excesose rebajar a todos los productores indicados, en proporcin a las cuotas de referencia,hasta quinientas toneladas mtricas de caa tomadas en cuenta para las adjudicacionesmencionadas.

    iii) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible una parte de lacantidad de compra obligatoria, se distribuir en forma proporcional a las cuotas

    19

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    20/49

    individuales de referencia superiores a quinientas toneladas mtricas de caa e inferiores alas mil quinientas. En ambos casos, se calcular segn el promedio indicado. De dichas cuotas debenexcluirse las primeras quinientas toneladas mtricas, una vez practicada la conversinreferida.

    iv) Efectuado lo anterior, si an quedare azcar disponible de la mencionada cantidad de

    adquisicin obligatoria, se distribuir proporcionalmente a las cuotas de referenciasuperiores a las mil quinientas toneladas mtricas pero inferiores o iguales a las cinco mil.En ambos casos, se calcular segn el promedio mencionado. De dichas cuotas dereferencia deben excluirse las primeras mil quinientas toneladas mtricas, una vezpracticada la conversin aludida.

    b) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos productores,ajustadas conforme al promedio de rendimiento indicado, sea igual o inferior a la cantidadobligatoria que debe adquirir de ellos el ingenio, a cada productor independiente se leasignar un monto de azcar de 96 de polarizacin igual a su cuota de referencia.c) Los dficit que se produzcan en la entrega de las asignaciones que correspondan a losproductores independientes, sern distribuidos entre los dems productores independientes,de modo proporcional al azcar de 96 de polarizacin dentro de la cuota que corresponda acada uno de ellos, en el ingenio de que se trate.

    Artculo 75.- La cantidad no cubierta por un ingenio con caa propia del restante cincuenta porciento (50%) restante de su cuota de produccin, en una zafra determinada, deber distribuirse entrelos productores independientes que entregarn caa en dicho perodo. En lo que resulteracionalmente aplicable, regir lo dispuesto en el artculo 74.

    Dicha cantidad se estimar antes de iniciar la zafra, y el monto definitivo ser fijado por la JuntaDirectiva, en los quince das calendario siguientes a la conclusin de la molienda del ingenio.

    En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el faltante referido en esteartculo, podr distribuirse, prioritariamente, entre sus mismos asociados.

    Artculo 76.- El porcentaje de participacin que corresponda segn el artculo 72, se ajustar a loque determine la Junta Directiva de la Liga, en aplicacin del artculo 77.

    Artculo 77.- El porcentaje obligatorio que el ingenio debe adquirir, de los productoresindependientes como parte de la cuota de produccin de azcar asignada a l, deber modificarse enlos supuestos siguientes:

    a) De no haber productores independientes o si los existentes no estuvieren en posibilidad decubrir el porcentaje obligatorio indicado.

    b) Cuando un ingenio no disponga de caa propia o que, segn esta ley, pueda calificarse comotal para cubrir, total o parcialmente, el porcentaje restante de la cuota de produccin.

    En ambos supuestos, la Junta Directiva de la Liga, por gestin de cualquier interesado, deber

    reducir la obligacin en el primer caso, o aumentarla en el segundo. La reduccin o el aumentoser por el monto que se estime procedente, previo estudio tcnico que elaborar la Liga.

    La Junta Directiva ajustar la estimacin referida con los datos reales, durante los quince dascalendario siguientes a la conclusin de la molienda del ingenio.

    Las modificaciones citadas en esta norma regirn para una zafra determinada.

    Artculo 78.- Para los ingenios nuevos, la adquisicin de caa de los productores independientesse regular en la siguiente forma:

    20

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    21/49

    78.1. Durante las zafras sealadas en el artculo 131, debern adquirir hasta el cincuenta porciento (50%) de la cuota de produccin de azcar en trminos de 96 de polarizacin que lescorresponda, con observancia de las siguientes condiciones:

    a) En dicha participacin debern incluirse, en primer trmino hasta un mximo dequinientas toneladas mtricas de caa, en su equivalente a azcar de la polarizacinindicada, segn el promedio de rendimiento obtenido de la caa entregada por el

    productor, en la zafra correspondiente mediante la aplicacin del Sistema directo decompra de caa por calidad.b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales supere la citada cantidad queel ingenio debe adquirir, el exceso se rebajar a todos los productores en proporcin adichas adjudicaciones.c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible una parte de dichacantidad obligatoria de compra, se distribuir en forma proporcional a las entregasindividuales superiores a quinientas toneladas mtricas de caa e inferiores a las milquinientas. En ambos casos, se calcular segn el promedio indicado. En talesentregas, debern excluirse las primeras quinientas toneladas mtricas, una vezpracticada la conversin referida.d) Efectuado lo anterior, si an quedare azcar disponible de la cantidad deadquisicin obligatoria, se distribuir proporcionalmente a las entregas superiores a las

    mil quinientas toneladas mtricas pero inferiores a las cinco mil. En ambos casos, secalcular de acuerdo con el promedio mencionado. De dichas entregas debernexcluirse las primeras mil quinientas toneladas mtricas, una vez practicada laconversin sealada.e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores, ajustadas conforme alpromedio de rendimiento indicado, sea igual o inferior a la citada cantidad que elingenio debe adquirir de ellos, a cada productor independiente se le asignar el montode azcar de 96 de polarizacin que corresponda a su entrega de caa hasta unmximo de cinco mil toneladas mtricas, una vez efectuada, en ambos casos, laconversin.

    78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicar la disposicin del artculo 72 y las dems normasconcordantes.

    Artculo 79.- En cada ingenio y por cada zafra la Junta Directiva de la Liga establecer la cantidadde azcar de 96 de polarizacin que corresponda adquirir de los productores independientes decaa, con arreglo a las normas de este ordenamiento; durante la zafra, el monto se ajustar cuandoproceda.

    Artculo 80.- La participacin correspondiente a un productor, en la cuota de produccin de azcarasignada a un ingenio, quedar sujeta a las siguientes disposiciones:

    80.1. Podr ser transferida, total o parcialmente, a otro u otros ingenios, segn corresponda, enlos casos siguientes:

    a) Si, por cualquier motivo un ingenio suspende la molienda por un lapso mayor queel fijado por el reglamento.b) En el supuesto del inciso f) del artculo 166.c) En los dems casos excepcionales que autorice la Junta Directiva, con el voto de almenos seis de sus miembros.

    La transferencia se producir dentro de una zafra determinada. Concluir cuando la JuntaDirectiva de la Liga considere cesados los motivos que la originaron y que los derechos de losproductores independientes no podrn ser afectados.

    21

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    22/49

    80.2. Cuando las transferencias indicadas se hayan efectuado, la Junta Directiva de la Ligatambin transferir al ingenio correspondiente, la porcin que proceda de la cuota deproduccin del ingenio que est en los supuestos dichos.80.3. Adems, en cualquier ingenio ubicado en la misma zona, dicha participacin podr serintercambiada por la de otro productor independiente, siempre que ambos ingenios estn deacuerdo y no se altere la cantidad equivalente en azcar de 96 de polarizacin.

    80.4. Podrn pactarse por escrito acuerdos bilaterales, entre productores que entregan a unmismo ingenio, para intercambiar el lapso de la entrega programada de caa, siempre que noexcedan de los montos que les correspondan. Estos acuerdos se ajustarn al reglamento.

    SECCIN V

    Participacin de los productores independientes en los excedentes

    Artculo 81.- Los productores independientes tendrn derecho a participar en los excedentes deazcar que elabore el ingenio, conforme a las siguientes disposiciones:

    a) La cantidad ser igual al promedio de excedentes registrado en ese ingenio durante lasltimas tres zafras o, en su defecto, en el perodo de que se disponga comprendidoen dicho lapso.

    b) En el caso de los productores independientes nuevos, la cantidad ser igual al monto queconforme al aparte 67.2 durante el plazo ah indicado, no le corresponda dentro de cuota, msel cincuenta por ciento (50%) del monto respectivo.

    c) Las cantidades de excedentes indicadas en los incisos anteriores, sumados a lo que lecorresponda entregar dentro de la cuota de compra obligatoria durante la zafra de que se trate,no podrn exceder de las cinco mil toneladas mtricas de caa. Esta ltima cantidad sedeterminar conforme al rendimiento en azcar de 96 de polarizacin por tonelada mtricade caa, establecido en el inciso a) del artculo 74.

    Artculo 82.- Los ingenios no estarn obligados a adquirir de cualquier productor independiente la

    cantidad de excedentes de azcar que supere la cantidad de excedentes determinada segn elartculo anterior para el productor de que se trate; consecuentemente, la eventual adquisicinquedar sujeta a la libre contratacin entre las partes.

    SECCIN VI

    Casos especiales

    Artculo 83.- El reglamento dictar las medidas que debern adoptarse en los casos deincumplimiento en la entrega de caa, incluso los debidos a fuerza mayor, caso fortuito o cualquierotro impedimento insuperable para los productores.

    Artculo 84.- Cuando ocurran hechos fuera del control de cualquier productor, que puedan generarla prdida total o parcial de su produccin, el ingenio le dar preferencia en el recibo de la caa,segn el reglamento.

    SECCIN VII

    Registro de la caa

    22

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    23/49

    Artculo 85.- Los productores de caa, independientes o no, debern registrar en la Comisin deZafra, la cantidad de caa que pretendan entregar en la zafra de que se trate, conforme alreglamento.

    Artculo 86.- Las cantidades de azcar de 96 de polarizacin de cada productor independiente,dentro de la cuota de produccin de azcar asignada al ingenio o en los excedentes de azcar, al

    programar el recibo de la caa se convertirn en toneladas mtricas de caa, utilizando elrendimiento promedio en azcar de 96 de polarizacin, indicado en el inciso a) del artculo 74. El tonelaje mtrico de caa se ajustar durante la molienda y a su conclusin, segn proceda deacuerdo con los rendimientos que se determinen para cada productor.

    SECCIN VIII

    Comisin de Zafra

    Artculo 87.- En cada ingenio existir una Comisin de Zafra integrada por tres miembrosdesignados as: uno por la Liga de la Caa, uno por el ingenio y otro por la asociacin deproductores de caa con sede en la zona donde est ubicado el ingenio y que rena, entre susafiliados, a la mayora de los productores que hayan entregado caa a los ingenios ubicados en ella.Permanecern en sus cargos un ao y podrn ser reelegidos.

    En la misma forma y por igual perodo, sern designados otros tantos suplentes, quienesactuarn durante las ausencias o faltas temporales de los propietarios a los que sustituyen. Podrnasistir siempre con voz pero sin voto.

    Cuando el ingenio o la asociacin no efecte el nombramiento correspondiente en el lapso queseale el reglamento, la Junta Directiva se encargar de las designaciones con arreglo a lasdisposiciones de dicho ordenamiento.

    Los miembros de la Comisin podrn ser sustituidos libremente por quien los haya designado.

    Artculo 88. A la Comisin de Zafra le corresponder definir el programa de entrega de caa alque debern sujetarse todos los productores que hayan practicado el registro referido en el artculo

    85. La nmina de los productores con las cantidades de azcar asignadas a cada uno, as como elprograma de entrega correspondiente, sern pblicos y debern exhibirse en los lugares y lasoportunidades que ordene el reglamento.

    El reglamento dispondr las dems atribuciones de la Comisin de Zafra, la denominacin delos cargos que desempearn sus miembros, el qurum de sus sesiones, lo relativo a las actas, losdas en que se reunir, la forma y oportunidad de las convocatorias, los recursos contra susacuerdos, el plazo para interponerlos y sus efectos, el rgano que los conocer, el procedimientopara resolverlos, y las dems materias relacionadas con su funcionamiento.

    Para cumplir las funciones, la Comisin de Zafra contar con todo el apoyo de la Liga de laCaa, la asociacin de productores mencionada en el artculo anterior y el ingenio de que se trate.

    SECCIN IX

    Romanas o instalaciones similares para recibir la caa

    Artculo 89.- Las condiciones de las romanas o instalaciones similares donde se reciba la caasern:

    23

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    24/49

    a) Los ingenios estarn obligados a mantener en uso romanas automticas idneas para pesarcaa en perfecto estado de funcionamiento e instaladas en la forma que la tcnica aconseje.Debern estar colocadas en lugares visibles cuando el productor entregue la caa, y expedirnel comprobante correspondiente, segn el reglamento.

    b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caa para destinarla directa oindirectamente a la elaboracin de azcar, debern constituir dependencias del ingenio que la

    adquiera en definitiva.c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta Directiva podr autorizar, pormayora absoluta de sus miembros, la operacin de romanas o instalaciones similares que nosean las referidas dependencias. En este caso, se adoptarn previamente todas las medidaspara evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se extiendan a los productoressern emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera el producto. Cuando un ingenio adquiera caa y la reciba en romanas o instalaciones similares que no lepertenezcan, no estar exonerado de las obligaciones que esta ley le asigna y ser consideradoel verdadero comprador en relacin con los productores que le entregaron la caa.

    Artculo 90.- Cuando un ingenio reciba caa en romanas o instalaciones similares situadas enlugares distantes de aquel donde estn las principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte dela caa hasta estas ltimas podr deducirse del precio final del producto, siempre que tal costo hayasido previa y expresamente aprobado por ella. En caso contrario, la deduccin o el cobro no tendrvalidez alguna. Queda entendido que los productores podrn optar por entregar la caa al ingenio,en el lugar de recibo que juzguen ms conveniente.

    Artculo 91.- Peridicamente, la Liga de la Caa, por medio de sus inspectores, comprobar elbuen funcionamiento de las romanas instaladas. Con el objeto de revisar las romanas e instalaciones, la asociacin de productores de caa de lasregiones caeras aludidas en el artculo 87, quedan facultadas para proponer a la Junta Directivacandidatos para desempear el cargo de inspectores de ellas. La Junta, cumpliendo el trmite y lascondiciones establecidos en el reglamento, realizar la escogencia. Los inspectores, debidamenteacreditados, tendrn libre acceso a las romanas e instalaciones.

    Si se determinare que una romana no registra correctamente el peso en perjuicio de losproductores y esta situacin se repitiere en la siguiente revisin, el ingenio estar obligado areconocerles econmicamente las diferencias a los productores afectados, en el lapso comprendidoentre una y otra revisin, adems de un diez por ciento (10%) de indemnizacin. El reglamentodefinir las medidas que debern observarse cuando se reparen las romanas.

    CAPTULO III

    Participacin de los productores independientes en el valor delazcar y las mieles

    SECCIN I

    Participacin de los productores independientes dentro de la cuota

    Artculo 92.- Por la caa que el productor entregue dentro de la cuota de produccin asignada alingenio, le corresponder el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del valor del azcar y lasmieles, puestos en el ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el procesamientode esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caa por calidad. Se excluyen de estaparticipacin el bagazo y la cachaza.

    24

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    25/49

    El valor del indicado azcar ser el valor compuesto que se fije con arreglo a los artculos 103 106, segn proceda. El valor de las mieles ser el valor neto sealado en el artculo 104.

    El porcentaje de participacin regir salvo que el ingenio pueda demostrar, a satisfaccin de laJunta Directiva, que este monto no le permite operar con un margen razonable de utilidad enrelacin con su inversin; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta Directivadeber autorizar el nuevo porcentaje de participacin de acuerdo con los estudios tcnicos y

    econmicos independientes que ordene, por cuenta del interesado.

    SECCIN II

    Participacin de los productores independientes en el valor deexcedentes

    Artculo 93.- Por la caa que los productores independientes entreguen para la elaboracin deexcedentes de azcar comprendidos en el artculo 81, les corresponder la participacin que luegose regula, en el valor del azcar y las mieles puestos en el ingenio, que le correspondan en definitivaal productor por procesar dicha materia prima, conforme al Sistema de compra de caa por calidad.

    El valor del azcar indicado ser el valor compuesto que se fije con arreglo al artculo 109. Elvalor de las mieles ser el valor que seala el artculo 110.

    La participacin del productor en el valor del azcar se regular as:

    a) Le corresponder el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del valor compuesto de losexcedentes, si fuere igual o superior al valor compuesto del azcar incluido en la CuotaNacional de Produccin.

    b) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al valor compuesto delazcar en dicha Cuota, pero igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de este, porcada punto porcentual de disminucin del citado valor, la participacin del productor sereducir un centsimo porcentual.

    c) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al setenta y cinco por ciento

    (75%) indicado, pero igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del valor neto del azcarincluido en la mencionada Cuota, por cada dos puntos porcentuales de disminucin laparticipacin del productor se reducir en un punto porcentual.

    d) La proporcin indicada en los incisos anteriores se mantendr en los valores intermedios.e) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al cincuenta por ciento

    (50%) del valor compuesto del azcar incluido en la referida Cuota, el ingenio quedarliberado de la obligacin de comprar la caa.

    El valor compuesto del azcar de excedentes se determinar en forma separada. Los excedentesque elaboren los ingenios solo afectarn a los productores en el tanto de caa entregada por ellospara este fin.

    SECCIN III

    Participacin de los productores independientes en casos especiales

    Artculo 94.- En los supuestos del artculo 116, la participacin de los productores independientesse regir por lo dispuesto en el numeral 92, y se aplicar sobre el valor neto del azcar crudo quehaya sido sustituido.

    Cuando los excedentes de azcar comprendidos en lo prescrito en el artculo 81 se sustituyanpor alcohol, la participacin de los productores independientes en el valor neto de dicho producto,

    25

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    26/49

    por la materia prima que hayan suministrado, se regir por lo dispuesto en el artculo 93; con estefin, se utilizar el factor de sustitucin de alcohol por azcar a que remite el artculo 116.

    26

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    27/49

    SECCIN IV

    Proteccin de la participacin de los productores independientes

    Artculo 95.- La participacin de los productores independientes en el precio provisional y

    definitivo del azcar y las mieles, ser inembargable por los acreedores de la persona fsica ojurdica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier ttulo legtimo. Estainembargabilidad cubre tanto la participacin individual de cada productor acreedor como laglobal de los que hayan entregado caa, en ambos casos, sea durante la ltima zafra u otrasanteriores, que estn total o parcialmente pendientes de pago.

    La disposicin anterior no incluye, en forma alguna, la caa propia del ingenio.

    Artculo 96.- En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de un ingenio, loscrditos de los productores independientes originados en entregas de caa a ese ingenio, gozarn deprivilegio especialsimo para el pago sobre todos los dems crditos, incluso los de la masa, exceptolos de acreedores garantizados con un bien determinado y los trabajadores. No obstante, losproductores debern soportar, en la proporcin que corresponda, los gastos referidos en el inciso 1)del artculo 990 del Cdigo Civil.

    Tratndose de una sucesin, los productores tendrn el mismo privilegio sobre los demsacreedores, con las excepciones indicadas. Este privilegio en favor de los productores citados seotorgar con independencia de la fecha del ttulo o crdito correspondiente.

    CAPTULO IV

    Adelanto y lquidacin

    SECCIN I

    Adelanto

    Artculo 97.- La Junta Directiva fijar y har publicar en La Gaceta y en dos peridicos decirculacin diaria, antes del 30 de setiembre de cada ao o en el transcurso de la zafra si asprocediere, los adelantos en dinero que los ingenios debern pagar a los productores por cadakilogramo de azcar de 96 de polarizacin contenido en la caa que entreguen, comprendido o noen la Cuota Nacional de Produccin de Azcar.

    El reglamento determinar las bases y los dems elementos de juicio que deber tomar encuenta la Junta Directiva para estas fijaciones y las oportunidades en que deba modificarse.

    Sin embargo, el adelanto que debern pagar los ingenios que no vendan los productos a la Ligade la Caa, no podr ser inferior al que les asigne la Junta Directiva a los ingenios que s lo hacen.

    Artculo 98.- En un plazo mximo de ocho das contados a partir de la fecha de cada entrega decaa, el ingenio deber cancelar a los productores el adelanto sobre el precio referido en el artculo

    anterior y sealar, por lo menos, un da determinado de la semana para verificar el pago. La nodeterminacin de este da se sancionar conforme al presente ordenamiento.

    En el caso de que los ingenios adelanten a los productores montos superiores a los fijados por laJunta, si tales adelantos resultaren superiores a los precios definitivos fijados oficialmente, losingenios no podrn exigir a los productores la devolucin de las sumas de dinero entregadas enexceso.

    SECCIN II

    27

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

    UNIDAD DE ACTUALIZACIN NORMATIVA

  • 7/21/2019 Ley Organica Costa Rica 7818

    28/49

    Liquidacin de la zafra

    Artculo 99.- Todos los ingenios debern liquidar la zafra con arreglo a esta ley, su reglamento ylas disposiciones que la Junta Directiva dicte. Debern presentar la liquidacin a la aprobacin dela Junta en los plazos que seale el reglamento.

    El incumplimiento de las obligaciones anteriores dar motivo para que, de oficio, la Junta

    proceda a la liquidacin por cuenta del ingenio rebelde. Los ingenios estarn obligados a mostrar a la Liga tanto los comprobantes como los registros ydems documentos necesarios para verificar los datos suministrados por ellos o efectuarles laliquidacin de oficio.

    Artculo 100.- En los treinta das siguientes al recibo de las liquidaciones, la Junta proceder aexaminarlas y las aprobar cuando estn correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista poresta ley. Si encontrare errores u otras faltas, le exigir al ingenio corregirlas en un plazo prudencialy si no las corrigiere, ejecutar las enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguir cuandoen el precio del azcar deban incluirse diferencias provenientes de su calidad, desconocidas alpresentarse la liquidacin.

    Una vez aprobadas las liquidaciones o, en su caso, las revisiones, se publicarn en La Gaceta y

    en dos peridicos de circulacin diaria.Artculo 101. El pago total del valor de los kilogramos de azcar y miel contenidos en la caaentregada por los productores o del ajuste que originen las revisiones citadas en el artculo anterior,deber ser efectuado por el ingenio, en un plazo mximo de ocho das despus de la publicacinreferida en el artculo anterior.

    Artculo 102.- Valor de liquidacin que pagar la Liga a los ingenios por azcar dentro de lacu