Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los...

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  • 7/25/2019 Ley Orgnica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos

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    El Congreso de la Repblica de VenezuelaDecreta

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    Gasolina y Otros Combustibles Derivados de losHidrocarburos para Uso de Vehculos Automotores

    Artculo 1Esta Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno dela gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso envehculos automotores y crear las condiciones para una adecuada participacinde la empresa privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la librecompetencia en los trminos expresados en esta Ley y en las leyes especialesde la materia.

    Artculo 2A los efectos de esta Ley el mercado interno a que se refiere el artculo 1 deesta Ley se iniciar a partir del suministro de dichos productos en las plantas dellenado, y el precio en dichas plantas ser fijado por el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 3Las actividades que se realizaran en el mercado interno de la gasolina y otrosderivados de los hidrocarburos para uso en vehculos automotores, son: eltransporte, el almacenamiento, la distribucin y el expendio de dichos productosen territorio nacional, incluida su importacin.

    Pargrafo nicoEl Ejecutivo Nacional establecer mediante Decreto los precios de la gasolina yotros combustibles derivados de los hidrocarburos que se expendan en elmercado interno, objeto de esta Ley.

    Artculo 4Las personas naturales o jurdicas que ejerzan las actividades a que se refiere elartculo 3 de esta Ley, podrn realizar ms de una actividad a las que se refieredicho artculo, siempre que exista la separacin jurdica y contable entre ellas.

    Artculo 5Las personas naturales o jurdicas que actualmente ejerzan las actividades aque se refiere el artculo 3 de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrnderecho preferente ante terceras personas para continuar ejercindolas. En casode la industria petrolera nacional o cualquier otra persona decida ofrecer enventa los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las actividades a que serefiere el artculo 3, las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad decondiciones tendrn derecho preferente a adquirirlas.

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    Pargrafo nicoEn toda transmisin de derechos sobre expendios de combustibles a los que serefiere esta Ley, se reconocer y pagar el valor del fondo de comercioperteneciente a los concesionarios.

    Artculo 6Quien realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga signodistinto de carcter comercial, o no tanga un acuerdo con un distribuidor paracomercializar combustible, tiene derecho a poder comprar y el acceso necesariopara eso, por ante cualquier distribuidor, siempre y cuando cumpla con lasprevisiones de esta Ley.

    Artculo 7Las actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otroscombustibles derivados de los hidrocarburos para el uso en vehculos

    automotores, estarn sujetas al control e inspeccin del Ejecutivo Nacional ypara iniciarlas debern haber cumplido con las formalidades y requisitos y haberrecibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurdico en todo lorelativo a las exigencias tcnicas de seguridad de las operaciones y labores,proteccin del ambiente y garanta de suministro continuo.

    Artculo 8La construccin, modificacin, ampliacin, demolicin o desmantelamiento deestablecimientos, instalaciones o equipos; destinados a la explotacin delmercado interno de la gasolina, y otros combustibles derivados de loshidrocarburos para uso en vehculos automotores, debern ser previamenteautorizadas por el Ministerio de Energa y minas, mediante el permisocorrespondiente. Se requerirn igualmente los permisos municipales,ambientales y cualesquiera otros que sean procedentes.

    Artculo 9Las infracciones a las disposiciones de los artculos 7 y 8 de esta ley sernsancionadas, de acuerdo con la gravedad de la trasgresin, con multa entre milunidades tributarias (1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) aquienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia se consideraragravante y ser sancionada con suspensin temporal o definitiva del infractoren el ejercicio de la actividad, en atencin a la naturaleza, nmero y frecuenciade las violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio deEnerga y Minas, estar encargado del proceso de trmite e imposicin de lasreferidas sanciones, las cuales sern aplicadas sin perjuicio de las establecidasen otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de cualquiernaturaleza que la respectiva sancin origine.Artculo 10Las disposiciones de esta Ley sern de aplicacin preferente de la materia deque trata.

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    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dosdas del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Aos 188 de laIndependencia y 139 de la Federacin.

    El Presidente

    Pedro Pablo Aguilar

    El Vicepresidente

    Ixora Rojas Paz

    Los Secretarios

    Jorge Gregorio Correa

    Yamileth Calanche

    Trascrito de la Gaceta Oficial N 36.537 del 11 de septiembre de 1998.