Ley Orgánica de Creación Del Fondo de Rescate de La Deuda Publica de Venezuela

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    GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    Caracas, 05 de Diciembre de 1997 Nmero 36.349

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY ORGNICA DE CREACIN DEL FONDO DE RESCATE DE LADEUDA PBLICA DE VENEZUELA

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I

    De la Creacin, Objeto y Patrimonio del Fondo

    Artculo 1 Se crea un Fondo Especial separado del Patrimonio delFondo de Inversiones de Venezuela, que se denominar elFondo de Rescate de la Deuda Pblica de Venezuela, cuyaformacin, manejo y utilizacin se regir por lasdisposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

    El Fondo de Inversiones de Venezuela deber mantenerdebidamente separados de su patrimonio, los bienes, enefectivo o en especie, del Fondo Especial citado. Nopodr dictarse medida preventiva o de ejecucin contrastos, a solicitud de acreedores del Fondo de Inversionesde Venezuela por obligaciones derivadas de operacionesno vinculadas directamente con el objeto del FondoEspecial.

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    El Consejo del Fondo Especial deber ejercer todas lasacciones judiciales y extrajudiciales tendentes a rechazarcualquier pretensin en tal sentido.

    A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende porDeuda Pblica, la registrada antes de la fecha depromulgacin de esta Ley que haya sido legalmentecontrada. Incluidos en la Deuda Pblica Interna lospasivos laborales de la Repblica.

    Artculo 2 El Fondo de Rescate de la Deuda Pblica de Venezuelatiene por objeto:

    a) Realizar operaciones de compra de deuda pblicaexterna e interna legalmente contrada, en el momento quems convenga al inters pblico;

    b) Pagar, hasta un veinticinco por ciento (25%), de lo quese adeude por concepto de capital, correspondiente alservicio de la deuda pblica externa o interna, en elejercicio en el cual se produzca una disminucin de losingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) delmonto previsto en la Ley de Presupuesto. La decisin

    sobre los ingresos ordinarios ser acordada por elPresidente de la Repblica en Consejo de Ministros, contreinta (30) das de anticipacin, por lo menos, a la fechade finalizacin del ejercicio fiscal respectivo. Se informara las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado yde la Cmara de Diputados, y se publicar en la GacetaOficial de la Repblica de Venezuela, dentro de los diez(10) das siguientes a su adopcin.

    Pargrafo nico: En caso de que las circunstancias presupuestarias seanfavorables al Fisco Nacional, es decir cuando los ingresossuperen a los gastos de un determinado Ejercicio fiscal, elEjecutivo Nacional, a travs del Ministerio de Hacienda,repondr al Fondo Especial, parcial o totalmente, losrecursos que fueron utilizados para el pago de esteservicio, conforme al literal b) de este artculo.

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    Artculo 3 El patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pblica

    de Venezuela estar constituido por:1. Un aporte inicial para la constitucin del Fondo por lava del presupuesto pblico o mediante un crditoadicional;

    2. El excedente de los ingresos brutos provenientes de lasventas de los incrementos en los volmenes dehidrocarburos que correspondan al Fisco por regala yque excedan del monto total registrado, por tal concepto,en el ejercicio fiscal vigente;

    3. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresospercibidos por el Fisco por concepto de los bonos derentabilidad (PEG) de los Convenios de Asociacin bajoel esquema de ganancias compartidas, segn las normasaprobadas por el Congreso de la Repblica el 04 de juliode 1995. Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de losbonos que, por licitacin se obtengan de estos Convenios;

    4. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadasconforme a lo establecido en el Ttulo III de esta Ley;

    5. Los aportes hechos por el Fondo de Inversiones deVenezuela por los conceptos siguientes:

    a) Provenientes de su patrimonio, segn decreto que dicteel Presidente de la Repblica, en Consejo de Ministros; y

    b) Los ingresos netos que correspondan al Fisco Nacionalcon ocasin de la privatizacin de las empresas pblicas.

    6. Los beneficios derivados de las operaciones realizadaspor el Fondo Especial, con el fin de acrecentar losrecursos percibidos; y

    7. Los dems previstos en la Ley de Presupuesto.

    En ningn caso, el total de los aportes acordados paraconstituir el Fondo Especial, podr superar el monto de ladeuda pblica registrada al momento de la promulgacinde esta Ley.

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    Artculo 4 Mientras el servicio de la deuda pblica sea superior al

    veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresosordinarios correspondientes a cada ejercicio fiscal, deberenterarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pblica deVenezuela la cantidad equivalente al treinta por ciento(30%) de cualquier supervit en los ingresos fiscalesordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre larenta a las actividades del comercio de los hidrocarburos ysus derivados, que sobrepase las sumas previstas en laLey de Presupuesto del ejercicio fiscal respectivo,calculada a la tasa de cambio vigente para el momento de

    su revisin.

    Pargrafo nico: En ningn caso, los aportes dados por el EjecutivoNacional al Fondo de Rescate de la Deuda Pblica deVenezuela, podrn implicar la disminucin en lasasignaciones a ser previstas en cada ejercicio en la Ley dePresupuesto, para atender al servicio total de la deudapblica externa e interna correspondiente a las

    obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejerciciofiscal.

    Captulo II

    De la Direccin del Fondo

    Artculo 5 La direccin del Fondo de Rescate de la Deuda Pblica deVenezuela estar a cargo de un Consejo integrado porcinco (5) miembros de la forma siguiente: el Ministro deHacienda, quien la presidir; el Ministro de Energa yMinas; el Presidente del Fondo de Inversiones deVenezuela y dos (2) vocales de libre nombramiento yremocin, designados por el Presidente de la Repblica,con sus respectivos suplentes.

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    Los vocales y sus suplentes sern funcionarios pblicos alos efectos de la Ley Orgnica de Salvaguarda delPatrimonio Pblico, y debern reunir las mismas

    condiciones exigidas para ser Director del Banco Centralde Venezuela y en el ejercicio de sus funciones estarnsometidos a las mismas limitaciones y restriccionesestablecidas para dichos Directores en la Ley del BancoCentral de Venezuela.

    Las faltas temporales de los Ministros de Hacienda, deEnerga y Minas y del Presidente del Fondo deInversiones de Venezuela, sern suplidas por aquellos aquienes legalmente corresponda.

    El Consejo se reunir ordinariamente, por lo menos unavez cada mes y extraordinariamente cuando seaconvocado por el Ministro de Hacienda o por quien hagasus veces.

    Artculo 6 Son atribuciones del Consejo:

    1. Aprobar los Programas de Accin Financiera y elPresupuesto Anual de Gastos del Fondo;

    2. Dictar las normas administrativas del Fondo;3. Aprobar las operaciones del Fondo de acuerdo a lo queestablece esta Ley y su Reglamento;

    4. Establecer la proporcin de los activos del Fondo quedebern tenerse en forma lquida o en activos susceptiblesde liquidacin inmediata;

    5. Designar los auditores externos del Fondo;

    6. Presentar durante los treinta (30) das siguientes al fin de

    cada semestre, a travs del Ministro de Hacienda, alConsejo de Ministros y a las Comisiones Permanentes deFinanzas del Senado y de la Cmara de Diputados,informes sobre las operaciones realizadas y los estadosfinancieros auditados del Fondo; y

    7. Las dems que le sealen la Ley y su Reglamento.

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    Artculo 7 La gestin diaria del Fondo de Rescate de la Deuda

    Pblica de Venezuela, dentro de las pautas y decisionesacordadas por el Consejo, estar a cargo del Fondo deInversiones de Venezuela, quien slo estar sujeto acumplir con los recursos monetarios y bienes del FondoEspecial las obligaciones que se deriven de la realizacinde las operaciones objeto de este Fondo.

    Los funcionarios responsables de la ejecucin de lasoperaciones del Fondo Especial debern ser personassolventes y de reconocida competencia en materiafinanciera; y, no tener acciones o participaciones en

    instituciones financieras extranjeras, ni parentesco hasta elcuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidadcon el Presidente de la Repblica o con algn miembro delConsejo del Fondo Especial o del Directorio Ejecutivo delFondo de Inversiones de Venezuela, ni ser deudor morosode obligaciones fiscales o persona que haya sidodeclarada en estado de quiebra o condenada por delitoscontra la propiedad o contra la cosa pblica.

    Artculo 8 Las decisiones acerca de la utilizacin de los recursos delFondo, requerirn del voto favorable de, por lo menos,cuatro (4) de los miembros del Consejo. Cualquieradecisin sobre esta materia deber contar con el votofavorable del Ministro de Hacienda.

    TTULO II

    DE LAS OPERACIONES DEL FONDO

    Artculo 9 Las operaciones del Fondo de Rescate de la DeudaPblica de Venezuela se realizarn y contabilizarn deacuerdo con su naturaleza y en la forma como lo sealen elReglamento y el Consejo.

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    Artculo 10 Son operaciones propias de la naturaleza del Fondo deRescate de la Deuda Pblica de Venezuela, las siguientes:

    1. Adquirir, conforme a lo previsto en el artculo 2 de estaLey, ttulos valores de deuda pblica externa o internaemitidos por la Repblica o avalados por sta;

    2. Hacer operaciones por razones de flujo de caja, a sercanceladas en el mismo ejercicio de su contratacin, conel nico fin de realizar alguna de las operaciones indicadasen el numeral anterior, con el respaldo de sus propiosrecursos;

    3. Establecer cuentas de depsitos, en el pas y en el

    extranjero, en instituciones financieras de reconocidasolvencia, en moneda libremente convertible;

    4. Contratar fideicomisos rentables con institucionesfinancieras nacionales o internacionales de alta solvencia, afin de acrecentar sus recursos;

    5. Comprar y vender al Banco Central de Venezuela todaclase de documentos y valores en moneda extranjera, quesean elegibles para formar parte de la cartera de esteltimo, de acuerdo con la legislacin vigente; y

    6. Las dems que se sealen en esta Ley.

    Pargrafo Primero: La adquisicin por el Fondo Especial de ttulos de laDeuda Pblica emitidos por la Repblica y el pago deobligaciones por tal concepto contradas o avaladas por laRepblica, conforme a esta Ley, no obligan a la Repblicaen favor del Fondo de Rescate de la Deuda Pblica deVenezuela por tal respecto, salvo lo previsto en el

    Pargrafo nico del artculo 2 de esta Ley.

    Pargrafo Segundo: Las operaciones sealadas en los numerales 2, 3 y 4 deeste artculo se realizarn previa opinin favorable delBanco Central de Venezuela, que deber emitir en eltrmino de los cinco (5) das siguientes a la recepcin dela solicitud. Vencido dicho lapso sin haber respuesta del

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    Banco Central de Venezuela, se considerar que la opinines favorable. De stas operaciones se informar en losprimeros diez (10) das de cada mes siguiente a aquel en

    que se realizaron, a las Comisiones Permanentes deFinanzas del Senado y de la Cmara de Diputados.

    Artculo 11 La apertura de cuentas bancarias, las colocaciones endepsitos a plazo fijo y de ahorros y la inversin enfideicomisos en instituciones financieras del pas,requerirn del acuerdo expreso del Consejo del Fondo yde la opinin favorable del Banco Central de Venezuelasobre el lmite mximo del conjunto de colocaciones en elsistema financiero nacional y sectores del mismo, ascomo tambin sobre la calidad de la institucin financierareceptora de los fondos.

    TTULO III

    DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE BITMENES NATURALES EHIDROCARBUROS GASEOSOS

    Artculo 12 A los efectos exclusivos de la adquisicin de ttulosvalores de la deuda pblica, o pago de sta, la Repblicapodr destinar volmenes de bitmenes e hidrocarburosgaseosos. Los recursos derivados de las operaciones quese efecten con los mismos pasarn a ser parte delpatrimonio del Fondo Especial.

    A tal fin, el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lodispuesto en los artculos 5 de la Ley Orgnica queReserva al Estado la Industria y el Comercio de losHidrocarburos, y 35 de la Ley Orgnica de laAdministracin Central, proceder, por rgano delMinisterio de Energas y Minas, a definir las reas en lascuales se realizarn las actividades de explotacin de losbitmenes e hidrocarburos gaseosos antes mencionados ylos volmenes a producir, as como a realizar

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    negociaciones con el capital privado cuyo concurso seanecesario para las operaciones sealadas.

    En cumplimiento de las disposiciones constitucionales ylegales, los convenios a ser celebrados para realizar talesoperaciones sern sometidos a la consideracin delCongreso de la Repblica.

    El capital privado que participe en dichas operacionespagar las contribuciones que correspondan, conforme ala Ley, por los enriquecimientos que obtenga.

    TTULO IV

    DEL EJERCICIO, BALANCE E INFORMES

    Artculo 13 El ejercicio del Fondo para el Rescate de la Deuda Pblicade Venezuela comenzar el da 1 de enero de cada ao yconcluir el 31 de diciembre de ese mismo ao. Lascuentas del Fondo se cerrarn los das ltimos de cadatrimestre, de lo cual dar informacin pblica dentro delos treinta (30) das inmediatos siguientes al cierrerespectivo. En dichos informes se indicarn los beneficiospor apropiacin o renta.

    El primer ejercicio del Fondo se iniciar a partir de la fechade instalacin del Consejo.

    Artculo 14 Los estados financieros auditados y cuentas del Fondo,una vez aprobados por el Consejo, debern serpublicados en la Gaceta Oficial de la Repblica deVenezuela y por lo menos en un diario de circulacin

    nacional. La formulacin de dichos estados financieros sehar con sujecin a las normas de contabilidadgeneralmente aceptadas y de acuerdo a lo establecido en elReglamento de esta Ley. De todo ello, se informar a lasComisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de laCmara de Diputados y a la Contralora General de laRepblica.

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    TTULO V

    DE LA INSPECCIN Y CONTROL DEL FONDO

    Artculo 15 Las operaciones del Fondo de Rescate de la DeudaPblica de Venezuela estarn sometidas al controlposterior de la Contralora General de la Repblica.Tendr un Contralor Interno, de libre designacin yremocin del Consejo, a quien corresponder lainspeccin de las actividades del Fondo. Este Contralorser persona de reconocida solvencia moral y de

    verdadera competencia profesional en la materia, con unmnimo de diez (10) aos de experiencia.

    Artculo 16 El Fondo tendr por lo menos dos (2) auditores externos eindependientes de reconocida solvencia moral yprofesional para el anlisis y certificacin de sus estadosfinancieros, escogidos por el Consejo, con el votofavorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

    Artculo 17 El Fondo no podr hacer donaciones, ni dar avales ofianzas de ninguna naturaleza, ni conceder prstamosdirectos o indirectos a ninguna persona jurdica o natural.

    TTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 18 La realizacin por el Fondo de Rescate de la DeudaPblica de Venezuela de cualesquiera de las operacionesautorizadas por esta Ley, est exenta del pago de todoimpuesto, tasa o contribucin nacional.

    Artculo 19 A los solos fines de lo establecido en esta Ley no le sernaplicables al Fondo de Rescate de la Deuda Pblica deVenezuela las leyes orgnicas de Rgimen Presupuestario

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    y de Crdito Pblico, ni estar sujeto a ninguna restriccincambiaria.

    TTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 20 Dentro de los treinta (30) das inmediatos siguientes a lapromulgacin de esta Ley, el Presidente de la Repblicaproceder al nombramiento de los vocales y sus suplentesdel Consejo del Fondo, el cual deber instalarse dentro de

    los diez (10) das inmediatos posteriores a dichadesignacin.

    Artculo 21 Dentro de los sesenta (60) das siguientes a lapromulgacin de esta Ley, el Ejecutivo Nacional procedera adoptar las medidas conducentes a la realizacin delaporte inicial y dems aportes que conforme a esta Leydeban ser efectuados al Fondo y no hayan sido previstosen la Ley de Presupuesto correspondiente.

    Artculo 22 Se derogan las disposiciones de la Ley de Privatizacinque colidan con esta Ley.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintedas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Aos 187 de laIndependencia y 138 de la Federacin.

    EL PRESIDENTE,

    CRISTBAL FERNNDEZ DAL

    EL VICEPRESIDENTE,

    RAMN GUILLERMO AVELEDO

    LOS SECRETARIOS,

    MARA DOLORES ELIZALDE

    DAVID NIEVES