Ley Organica del Trabajo de Venezuela

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    GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    GACETA OFICIAL N 5.152 EXT DE 19 DE JUNIO DE 1997

    .

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE VENEZUELA

    Decretala siguiente,

    LEY ORGNICA DEL TRABAJO

    TTULO I

    Normas Fundamentales

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1

    Esta Ley regir las situaciones y relaciones jurdicas derivadas del trabajo comohecho social.

    Artculo 2

    El Estado proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad de la personahumana del trabajador y dictar normas para el mejor cumplimiento de su funcincomo factor de desarrollo, bajo la inspiracin de la justicia social y de la equidad.

    Artculo 3

    En ningn caso sern renunciables las normas y disposiciones que favorezcan alos trabajadores.

    PARGRAFO NICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad deconciliacin o transaccin siempre que se haga por escrito y contenga una

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    relacin circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellacomprendidos. La transaccin celebrada por ante el funcionario competente deltrabajo tendr efecto de cosa juzgada.

    Artculo 4

    La organizacin de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, laseguridad social, el rgimen de las sociedades cooperativas, la creacin yfuncionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, laparticipacin de los trabajadores en la gestin de los entes pblicos y de lasempresas, y otras materias que lo requieran, podrn ser objeto de ley especial.Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgnica podrn sermodificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.

    Artculo 5

    La legislacin procesal, la organizacin de los tribunales y la jurisdiccin especialdel Trabajo se orientarn por el propsito de ofrecer a los trabajadores ypatronos la solucin de los conflictos sobre derechos individuales o colectivosque surjan entre ellos, mediante una administracin de justicia rpida, sencilla ygratuita.

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fielcumplimiento de los compromisos contrados se tramitarn de acuerdo con lopautado en el Ttulo VII de esta Ley.

    Artculo 6

    Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que sedepositen en los fondos de naturaleza social, as como los que tengan carcterforzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejandoa salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirn de preferencia en

    programas destinados a la construccin de viviendas que puedan adquirirse encondiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboracin de esosprogramas y su ejecucin, se consultar la opinin de los organismos sindicalessuperiores.

    Artculo 7

    No estarn comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los

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    cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones,establecern, por va reglamentaria, los beneficios de que deber gozar elpersonal que all presta servicios, los cuales no sern inferiores a los de los

    trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la ndole de suslabores.Se entender por cuerpos armados los que integran las Fuerzas ArmadasNacionales, los servicios policiales y los dems que estn vinculados a la defensay la seguridad de la nacin y al mantenimiento del orden pblico.

    Artculo 8

    Los funcionarios o empleados pblicos Nacionales, Estadales o Municipales seregirn por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales oMunicipales, segn sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso,traslado, suspensin, retiro, sistemas de remuneracin, estabilidad y rgimenjurisdiccional; y gozarn de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo noprevisto en aquellos ordenamientos.Los funcionarios o empleados pblicos que desempeen cargos de carrera,tendrn derecho a la negociacin colectiva, a la solucin pacfica de losconflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Ttulo VII de estaLey, en cuanto sea compatible con la ndole de los servicios que prestan y conlas exigencias de las Administracin Pblica.

    Los obreros al servicio de los entes pblicos estarn amparados por lasdisposiciones de esta Ley.

    Artculo 9

    Los profesionales que presten servicios mediante una relacin de trabajo tendrnlos derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicioprofesional, pero estarn amparados por la legislacin del Trabajo y de laSeguridad Social en todo aquello que los favorezca.Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se

    considerarn satisfechos por el pago de la remuneracin y dems beneficiosderivados de la relacin de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

    Artculo 10

    Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de aplicacin territorial;rigen a venezolanos y extranjeros con ocasin del trabajo prestado o convenido

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    en el pas y en ningn caso sern renunciables ni relajables por conveniosparticulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propsito dellegislador de no darles carcter imperativo. Los convenios colectivos podrn

    acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma generalrespetando su finalidad.

    Artculo 11

    Los derechos consagrados por la Constitucin en materia laboral sernamparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdiccin del Trabajo, deconformidad con la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y GarantasConstitucionales.

    Artculo 12

    Corresponde al Poder Pblico Nacional dictar normas sobre el trabajo. LosEstados y los Municipios no podrn dictar leyes, ordenanzas ni previsin algunasobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dictenpara favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia,dentro de las normas pautadas por la legislacin laboral.

    Artculo 13

    El Ejecutivo Nacional tendr las ms amplias facultades para reglamentar lasdisposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podr dictar Decretos oResoluciones especiales y limitar su alcance a determinada regin o actividad delpas.

    Pargrafo nico: Cuando el inters pblico y la urgencia as lo requieran,el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la Repblica en Consejo deMinistros, podr establecer clusulas irrenunciables en beneficio de lostrabajadores y de la economa nacional que se considerarn integrantes del

    contrato de trabajo.

    Artculo 14

    Estarn exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra

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    contribucin fiscal, todos los actos jurdicos, solicitudes y actuaciones que sedirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebrenante ellos. Los servicios de estos funcionarios sern gratuitos para trabajadores y

    patronos, salvo disposicin especial.

    Artculo 15

    Estarn sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carcter pblico o privado,existentes o que se establezcan en el territorio de la Repblica, y en general, todaprestacin de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cualfuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas poresta Ley.

    Artculo 16

    Para los fines de la legislacin del Trabajo se entiende por empresa la unidad deproduccin de bienes o de servicios constituida para realizar una actividadeconmica con fines de lucro.Se entiende por establecimiento, la reunin de medios materiales y de unpersonal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una mismatarea, y que est sometido a una direccin tcnica comn, tenga o no fines de

    lucro.Se entiende por explotacin, toda combinacin de factores de la produccin sinpersonera jurdica propia ni organizacin permanente, que busca satisfacernecesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividadeconmica.Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestacin del trabajo encualesquiera condiciones.

    Artculo 17

    El Ministerio del ramo podr solicitar los datos que considere necesarios para laapreciacin de las condiciones y modalidades de aplicacin de esta Ley y de sureglamentacin, y , cuando fuere el caso, adoptar las medidas necesarias paracorregir las irregularidades que pudieran existir.Los funcionarios no podrn revelar ningn secreto de manufactura,procedimiento, fabricacin o situacin econmica de que tengan conocimientocon ocasin de sus funciones.

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    Artculo 18

    Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarn las medidas que lessoliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentrode sus atribuciones.

    Artculo 19

    Las ordees, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que secomuniquen a los trabajadores, se harn en idioma castellano.

    Artculo 20

    Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques oaeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones anlogas, debern servenezolanos.

    Artculo 21

    Cuando por disposicin de esta u otras leyes o reglamentos deba orse la opinindel sector patronal, se incluir en sta la de una representacin calificada de la

    pequea y mediana empresa.El Ejecutivo Nacional, oda la opinin del Consejo de Economa Nacional, podrmodificar las cantidades fijadas como lmite de capital para que una empresa seafavorecida con el trato especial que se dar a las pequeas y medianas empresas,en funcin del valor real de la moneda y de las condiciones de la economa engeneral.

    Artculo 22

    Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto enlos artculos 13 y 138 de esta Ley, debern someterse a la consideracin de lasCmaras en sesin conjunta o de la Comisin Delegada, dentro de los cinco (5)das siguientes a su publicacin.Las Cmaras en sesin conjunta o la Comisin Delegada, segn sea el caso,decidirn la ratificacin o suspensin de los Decretos dentro de los diez (10) dassiguientes a la fecha de recepcin.Pargrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensin, el Congreso

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    o la Comisin Delegada, segn sea el caso, podr recomendar al EjecutivoNacional la elaboracin de un Decreto modificado.Pargrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cmaras en sesin

    conjunta o la Comisin Delegada, segn sea el caso, no se hubieren pronunciadosobre la decisin sometida a su consideracin, sta se considerar ratificada.

    Captulo II

    Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo

    Artculo 23

    Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad yposibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.

    Artculo 24

    Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurar que toda personaapta pueda encontrar colocacin que le proporcione una subsistencia digna ydecorosa.

    Artculo 25

    El Estado se esforzar por crear y favorecer condiciones propicias para elevar entodo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones oestablecimientos que en proporcin a su capital generen mayor nmero deoportunidades estables y bien remuneradas de trabajo sern objeto de proteccinespecial por parte de los organismos crediticios del sector pblico y se tendrnen consideracin en las polticas fiscales, econmicas y administrativas delEstado.

    Artculo 26

    Se prohibe toda discriminacin en las condiciones de trabajo basada en edad,sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiacin poltica o condicin social. Losinfractores sern penados de conformidad con las leyes. No se considerarndiscriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidady la familia, ni las encaminadas a la proteccin de menores, ancianos y

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    minusvlidos.Pargrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrn incluir mencionesque contraren lo dispuesto en este artculo.

    Pargrafo Segundo: Nadie podr ser objeto de discriminacin en su derechoal trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurar establecer serviciosque propendan a la rehabilitacin del ex recluso.

    Artculo 27

    El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de losobreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o ms, debeser venezolano. Adems, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de losobreros como de los empleados, no exceder del veinte por ciento (20%) deltotal de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categora.

    Artculo 28

    El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta demano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podr autorizarexcepciones temporales a lo dispuesto en el artculo anterior, en los casos y conlos requisitos siguientes:

    a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos tcnicosespeciales y no exista personal venezolano disponible. La autorizacin, de serposible, se condicionar a que el patrono, dentro del plazo que se le seale,prepare personal venezolano;

    b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo delMinisterio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personalvenezolano;

    c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al pas contratados directamentepor el Gobierno Nacional o controlados por ste. En este caso el porcentajeautorizado y el plazo de la autorizacin se fijarn por resolucin del Ministerio

    del ramo;d) Cuando se trate de refugiados; ye) Cuando se trate de pequeas y medianas empresas.

    Artculo 29

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    Las empresas, explotaciones y establecimientos, pblicos o privados, en lacontratacin de sus trabajadores, estn obligados, en igualdad de circunstancias,a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y

    cinco por ciento (75%) de los trabajadores.

    Artculo 30

    Cuando se contrate personal extranjero se preferir a quienes tengan hijosnacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayanestablecido su domicilio en el pas, o tengan ms tiempo residenciados en l.

    Captulo III

    De la Libertad de Trabajo

    Artculo 31

    Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que noest prohibida por la Ley.

    Artculo 32

    Nadie podr impedir el trabajo a los dems ni obligarlos a trabajar contra suvoluntad.PARGRAFO NICO: Solamente cuando se vulneren los derechos deterceros o se ofendan los de la sociedad, podr impedirse el trabajo medianteresolucin de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.

    Artculo 33

    De conformidad con lo establecido en el artculo anterior, el Ministerio del ramo,mediante resolucin motivada, podr impedir:a) La sustitucin, en contravencin a lo dispuesto en el artculo 506 de esta Ley,

    de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a lasformalidades del Ttulo VII;

    b) La sustitucin definitiva, en contravencin a lo dispuesto en el artculo 584 de

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    esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;c) La sustitucin de un trabajador que goce de proteccin especial del Estado,

    sin haberse cumplido con las formalidades del artculo 453 de esta Ley;

    d) La sustitucin definitiva de un trabajador que haya estado separado de suslabores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse elperodo de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y

    e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artculo siguiente.

    Artculo 34

    El despido se considerar masivo cuando afecte a un nmero igual o mayor aldiez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga ms de cien(100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga ms decincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos decincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si lascircunstancias le dieren carcter crtico.Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podr, por razonesde inters social, suspenderlo mediante resolucin especial. El patrono podrocurrir al procedimiento pautado en el Captulo III del Ttulo VII de esta Ley.Si para la reduccin de personal se invocaren circunstancias econmicas, o deprogreso o modificaciones tecnolgicas, el procedimiento conflictivo, en caso deno llegarse a acuerdo entre las partes, se someter a arbitraje.

    De la solicitud del patrono se notificar al sindicato al que estn afiliados lostrabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadoresmismos.Los alegatos de reduccin de personal no procedern cuando la solicitud se hagaen un momento en que los trabajadores de la empresa estn ejerciendo susderechos de organizacin y contratacin colectiva.

    Artculo 35

    A nadie se coartar la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a

    menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a losde los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrar por dichoejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.

    Artculo 36

    A nadie se impedir el libre trnsito por carreteras o caminos que conduzcan a

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    con lo previsto en el Captulo II del Ttulo VII de esta Ley y celebrar acuerdossimilares a las convenciones colectivas de trabajo segn las disposiciones delCaptulo III del mismo Ttulo, en cuanto sean aplicables; sern incorporados

    progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las dems normas deproteccin de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

    Artculo 41

    Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzointelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador seacalificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta susservicios y en este caso consistir en estudios que haya tenido que realizar parapoder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal elentrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

    Artculo 42

    Se entiende por empleado de direccin el que interviene en la toma dedecisiones u orientaciones de la empresa, as como el que tiene el carcter derepresentante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puedesustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artculo 43

    Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manualo material.Sern considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo delos dems obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si eltrabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a unauxiliar o ayudante, el patrono de aqul lo ser tambin de ste.

    Artculo 44

    Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial oaprendizaje para realizar su labor.

    Artculo 45

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    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica elconocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o suparticipacin en la administracin del negocio, o en la supervisin de otros

    trabajadores.

    Artculo 46

    Se entiende por trabajador de inspeccin o vigilancia el que tenga a su cargola revisin del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

    Artculo 47

    La calificacin de un cargo como de direccin, confianza, inspeccin ovigilancia, depender de la naturaleza real de los servicios prestados,independientemente de la denominacin que haya sido convenida por las partes ode la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artculo 48

    La calificacin de un trabajador como empleado u obrero no establecerdiferencias entre uno y otro, salvo en los casos especficos que seala la Ley. Encaso de duda, sta se resolver en el sentido ms favorable para el trabajador.

    Artculo 49

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurdica que ennombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa,establecimiento, explotacin o faena, de cualquier naturaleza o importancia, queocupe trabajadores, sea cual fuere su nmero.Cuando la explotacin se efecte mediante intermediario, tanto ste como lapersona que se beneficia de esa explotacin se considerarn patronos.

    Artculo 50

    A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono todapersona que en nombre y por cuenta de ste ejerza funciones jerrquicas dedireccin o administracin.

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    Artculo 51

    Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de

    personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demspersonas que ejerzan funciones de direccin o administracin se considerarnrepresentantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarn a surepresentado para todos los fines derivados de la relacin de trabajo.

    Artculo 52

    La citacin administrativa o judicial en la persona del representante del patrono aquien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado ocomparecer en juicio, se entender hecha directamente a ste, a los fines legalespertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijar elfuncionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue unacopia del mismo al patrono, o se consigne en su secretara o en su oficinareceptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejar constancia en elexpediente de haber cumplido con lo prescrito en este artculo y de los datosrelativos a la identificacin de la persona que recibi la copia del cartel. El lapsode comparecencia comenzar a correr desde el da en que se haya hecho lafijacin del cartel y la entrega de su copia.

    Artculo 53Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bienpersonalmente o mediante la citacin a uno de sus representantes de conformidadcon lo previsto en el artculo anterior, el patrono podr autorizar a una de laspersonas a que se refiere el artculo 51 de esta Ley para que las absuelva por l,cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento realde los hechos sobre los cuales versarn las posiciones.

    Artculo 54

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que ennombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mstrabajadores.El intermediario ser responsable de las obligaciones que a favor de esostrabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderadems, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado

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    expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadorescontratados por intermediarios disfrutarn de los mismos beneficios ycondiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados

    directamente por el patrono beneficiario.

    Artculo 55

    No se considerar intermediario, y en consecuencia no comprometer laresponsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, lapersona natural o jurdica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras oservicios con sus propios elementos.No ser aplicable esta disposicin al contratista cuya actividad sea inherente oconexa con la del beneficiario de la obra o servicio.Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y dehidrocarburos se presumirn inherentes o conexas con la actividad del patronobeneficiario.

    Artculo 56

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueo de la obra obeneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de lamisma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la

    que est en relacin ntima y se produce con ocasin de ella.La responsabilidad del dueo de la obra o beneficiario del servicio se extiendehasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que elcontratista no est autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidosgozarn de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadoresempleados en la obra o servicio.

    Artculo 57

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresaen un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumir que suactividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artculo 58

    Las organizaciones sindicales se regirn por lo dispuesto en el Ttulo VII de estaLey.

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    Captulo V

    De la Aplicacin de las Normas Jurdicas en Materia del Trabajo

    Artculo 59

    En caso de conflicto de leyes prevalecern las del Trabajo, sustantivas o deprocedimiento. Si hubiere dudas en la aplicacin de varias normas vigentes, o enla interpretacin de una determinada norma, se aplicar la ms favorable altrabajador. La norma adoptada deber aplicarse en su integridad.

    Artculo 60Adems de las disposiciones constitucionales y legales de carcter imperativo,para la resolucin de un caso determinado se aplicarn, en el orden indicado:a) La convencin colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;b) El contrato de trabajo;c) Los principios que inspiran la Legislacin del Trabajo, tales como los

    contenidos explcita o implcitamente en declaraciones constitucionales o enlos Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la OrganizacinInternacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraren las disposiciones legales nilos principios a que se refiere el literal anterior;e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;f) Las normas y principios generales del Derecho; yg) La equidad.

    Captulo VI

    De la Prescripcin de las Acciones

    Artculo 61

    Todas las acciones provenientes de la relacin de trabajo prescribirn alcumplirse un (1) ao contado desde la terminacin de la prestacin de losservicios.

    Artculo 62

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    La accin para reclamar la indemnizacin por accidentes o enfermedadesprofesionales prescribe a los dos (2) aos, contados a partir de la fecha del

    accidente o constatacin de la enfermedad.

    Artculo 63

    En los casos de terminacin de la relacin de trabajo, el lapso de un (1) ao parareclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores porconcepto de su participacin en los beneficios del ltimo ao de servicio, secontar a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 180 de esta Ley.

    Artculo 64

    La prescripcin de las acciones provenientes de la relacin de trabajo seinterrumpe:a) Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez

    incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de laexpiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamacin intentada por ante el organismo ejecutivo competentecuando se trate de reclamaciones contra la Repblica u otras entidades de

    carcter pblico;c) Por la reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa delTrabajo. Para que la reclamacin surta sus efectos deber efectuarse lanotificacin del reclamado o de su representante antes de la expiracin dellapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil.

    TTULO II

    DE LA RELACIN DE TRABAJO

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 65

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    Se presumir la existencia de una relacin de trabajo entre quien preste unservicio personal y quien lo reciba.Se exceptuarn aquellos casos en los cuales, por razones de orden tico o de

    inters social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro conpropsitos distintos de los de la relacin laboral.

    Artculo 66

    La prestacin de servicio en la relacin de trabajo ser remunerada.

    Captulo II

    Del Contrato de Trabajo

    Artculo 67

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestarservicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneracin.

    Artculo 68

    El contrato de trabajo obligar a lo expresamente pactado y a las consecuenciasque de l se deriven segn la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Artculo 69

    Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiereestipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a laremuneracin, stos se ajustarn a las normas siguientes:a) El trabajador estar obligado a desempear los servicios que sean

    compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condicin, y que sean delmismo gnero de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique elpatrono; y

    b) La remuneracin deber ser adecuada a la naturaleza y magnitud de losservicios y no podr ser inferior al salario mnimo ni a la que se pague portrabajos de igual naturaleza en la regin y en la propia empresa.

    Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que est obligado

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    a ejecutar, deber cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente yno ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa,establecimiento o explotacin del patrono, consignando ante ste o su

    representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique suaceptacin de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

    Artculo 70

    El contrato de trabajo se har preferentemente por escrito, sin perjuicio de quepueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artculo 71

    El contrato de trabajo escrito se extender en dos (2) ejemplares, uno de loscuales se entregar al trabajador, y contendr las especificaciones siguientes:a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los

    contratantes;b) El servicio que deba prestarse, que se determinar con la mayor precisin

    posible;c) La duracin del contrato o la indicacin de que es por tiempo indeterminado,

    segn el caso;

    d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obradeterminada;e) La duracin de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por

    unidad de tiempo o por tarea;f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;g) El lugar donde deba prestarse el servicio; yh) Cualesquiera otras estipulaciones lcitas que acuerden los contratantes.

    Artculo 72

    El contrato de trabajo podr celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempodeterminado o para una obra determinada.

    Artculo 73

    El contrato de trabajo se considerar celebrado por tiempo indeterminadocuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequvoca, de

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    vincularse slo con ocasin de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artculo 74

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluir por la expiracin deltrmino convenido y no perder su condicin especfica cuando fuese objeto deuna prrroga.En caso de dos (2) o ms prrrogas, el contrato se considerar por tiempoindeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichasprrrogas y excluyan la intencin presunta de continuar la relacin.Las previsiones de este artculo se aplicarn tambin cuando, vencido el trminoe interrumpida la prestacin del servicio, se celebre un nuevo contrato entre laspartes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que sedemuestre claramente la voluntad comn de poner fin a la relacin.

    Artculo 75

    El contrato para una obra determinada deber expresar con toda precisin laobra a ejecutarse por el trabajador.El contrato durar por todo el tiempo requerido para la ejecucin de la obra yterminar con la conclusin de la misma.Se considerar que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que

    corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.Si en el mes siguiente a la terminacin de un contrato de trabajo para una obradeterminada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecucin de otraobra, se entender que han querido obligarse, desde el inicio de la relacin, portiempo indeterminado.En la industria de la construccin, la naturaleza de los contratos para una obradeterminada no se desvirta, sea cual fuere el nmero sucesivo de ellos.

    Artculo 76

    En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrn obligarse aprestar servicios por ms de un (1) ao, ni los empleados y los obreroscalificados por ms de tres (3) aos.En caso de prrrogas se aplicar lo dispuesto en el artculo 74 de esta Ley.

    Artculo 77

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    El contrato de trabajo podr celebrarse por tiempo determinado nicamente enlos siguientes casos:a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lcitamente a un trabajador; yc) En el caso previsto en el artculo 78 de esta Ley.

    Artculo 78

    Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para laprestacin de servicios fuera del pas debern extenderse por escrito, serautenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren ylegalizados por un funcionario consular de la nacin donde deban prestar susservicios. El patrono deber otorgar fianza o constituir depsito en un bancovenezolano, a entera satisfaccin de la Inspectora del Trabajo, por una cantidadigual al monto de los gastos de repatriacin del trabajador y los de su trasladohasta el lugar de su residencia.Adems, sern parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:a) Los gastos de transporte y alimentacin del trabajador y todos los que se

    originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigracin u otroconcepto semejante, sern por cuenta del patrono; y

    b) Se aplicarn las disposiciones de la legislacin social venezolana.El trabajador deber recibir del patrono, antes de su salida, informacin escrita

    sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deber someterse en elpas donde va a prestar sus servicios.

    Artculo 79

    El incumplimiento del contrato de trabajo slo obligar a quien en l incurra a lacorrespondiente responsabilidad civil, sin que en ningn caso pueda hacersecoaccin sobre su persona.

    Captulo III

    De las Invenciones y Mejoras

    Artculo 80

    Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrn considerarsecomo:

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    a) De servicio;b) De empresa; yc) Libres u ocasionales.

    Artculo 81

    Se considerarn de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadorescontratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemaso procedimientos distintos.

    Artculo 82

    Se considerarn de empresa aquellas invenciones en cuya obtencin seandeterminantes las instalaciones, procedimientos o mtodos de la empresa en lacual se producen.

    Artculo 83

    Se considerarn libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo ytalento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

    Artculo 84

    La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresacorresponder al patrono, pero el inventor tendr derecho a una participacin ensu disfrute cuando la retribucin del trabajo prestado por ste seadesproporcionada con la magnitud del resultado.El monto de esa participacin se fijar equitativamente por las partes conaprobacin del Inspector del Trabajo de la jurisdiccin y a falta de acuerdo serfijada por el juez.

    Artculo 85

    La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponder al inventor.En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tengarelacin con la actividad que desarrolla el patrono, ste tendr derecho preferentea adquirirla en el plazo de noventa (90) das a partir de la notificacin que le hagael trabajador a travs del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.

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    Artculo 86

    En todo caso ser obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyoesfuerzo, estudio, talento y dedicacin se debe la invencin o mejora realizada.

    Artculo 87

    Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obrasde carcter intelectual o artstico cuya propiedad les corresponda de acuerdo conla Ley de la materia tendrn siempre derecho al nombre de la invencin, mejora,obra o composicin y a una retribucin equitativa por parte de quienes la utilicen.

    Captulo IV

    De la Sustitucin del Patrono

    Artculo 88

    Existir sustitucin del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad ola explotacin de una empresa de una persona natural o jurdica a otra, porcualquier causa, y continen realizndose las labores de la empresa.

    Artculo 89

    Cuando el nuevo patrono contine el ejercicio de la actividad anterior con elmismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio detitularidad de la empresa, se considerar que hay sustitucin del patrono.

    Artculo 90

    La sustitucin del patrono no afectar las relaciones de trabajo existentes. Elpatrono sustituido ser solidariamente responsable con el nuevo patrono por lasobligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de lasustitucin, hasta por el trmino de prescripcin previsto en el artculo 61 de estaLey.Concluido este plazo, subsistir nicamente la responsabilidad del nuevopatrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual lassentencias definitivas podrn ejecutarse indistintamente contra el patrono

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    sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido slosubsistir, en este caso, por el trmino de un (1) ao contado a partir de la fechaen que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artculo 91

    La sustitucin del patrono no surtir efecto en perjuicio del trabajador si no se lenotificare por escrito a ste. La sustitucin deber adems notificarse por escritoal Inspector del Trabajo y al sindicato al cual est afiliado el trabajador.Hecha la notificacin, si el trabajador considerase inconveniente la sustitucinpara sus intereses, podr exigir la terminacin de la relacin de trabajo y el pagode las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderan en caso de despidoinjustificado.

    Artculo 92

    En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones conmotivo de la sustitucin del patrono y contine prestando sus servicios a laempresa, el pago recibido se considerar como un anticipo de lo que en definitivale corresponda al terminar la relacin de trabajo.

    Captulo V

    De la Suspensin de la Relacin de TrabajoArtculo 93

    La suspensin de la relacin de trabajo no pondr fin a la vinculacin jurdicaexistente entre el patrono y el trabajador.

    Artculo 94

    Sern causas de suspensin:a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la

    prestacin del servicio durante un perodo que no exceda de doce (12)meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidadparcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestacindel servicio durante un perodo equivalente al establecido en el literal a) deeste artculo;

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    c) El servicio militar obligatorio;d) El descanso pre y postnatal;e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detencin preventiva a los fines de averiguacin judicial o policial, cuandoel trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios opara otras finalidades en su inters; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,inmediata y directa, la suspensin temporal de las labores.

    Artculo 95

    Durante la suspensin, el trabajador no estar obligado a prestar el servicio ni elpatrono a pagar el salario.Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por laconvencin colectiva y los casos que por motivo de equidad determine elReglamento, dentro de las condiciones y lmites que ste fije.

    Artculo 96

    Pendiente la suspensin, el patrono no podr despedir al trabajador afectado porella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento

    establecido en el Captulo II del Ttulo VII de esta Ley. Si por necesidades de laempresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador serreintegrado a su cargo al cesar la suspensin.

    Artculo 97

    Cesada la suspensin, el trabajador tendr derecho a continuar prestandoservicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurriaquella, salvo lo establecido en el literal a) del artculo 94 y otros casosespeciales.

    La antigedad del trabajador comprender el tiempo servido antes y despus dela suspensin salvo disposicin especial.

    Captulo VI

    De la Terminacin de la Relacin de Trabajo

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    Artculo 98

    La relacin de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad comn de las

    partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artculo 99

    Se entender por despido la manifestacin de voluntad del patrono de poner fin ala relacin de trabajo que lo vincula a uno o ms trabajadores.Pargrafo nico: El despido ser:a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la

    Ley; y

    b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causaque lo justifique.

    Artculo 100

    Se entender por retiro la manifestacin de voluntad del trabajador de poner fin ala relacin de trabajo.Pargrafo nico: El retiro ser justificado cuando se funde en una causa previstapor esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararn a los del despidoinjustificado.

    Artculo 101

    Cualquiera de las partes podr dar por terminada la relacin de trabajo, sin previoaviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podr invocarse sihubieren transcurrido treinta (30) das continuos desde aquel en que el patrono oel trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituyacausa justificada para terminar la relacin por voluntad unilateral.

    Artculo 102

    Sern causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;b) Vas de hecho, salvo en legtima defensa;c) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al patrono, a sus

    representantes o a los miembros de su familia que vivan con l;d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del

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    trabajo;e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene

    del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) das hbiles en el perodode un (1) mes.La enfermedad del trabajador se considerar causa justificada de inasistenciaal trabajo. El trabajador deber, siempre que no exista circunstancias que loimpida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en lasmquinas, herramientas y tiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materiasprimas o productos elaborados o en elaboracin, plantaciones y otraspertenencias;

    h) Revelacin de secretos de manufactura, fabricacin o procedimiento;i) Falta grave a las obligaciones que impone la relacin de trabajo; yj) Abandono del trabajo.Pargrafo nico: Se entiende por abandono del trabajo:a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de

    trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a sterepresente;

    b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellasestn de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.No se considerar abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar

    una labor que entrae un peligro inminente y grave para su vida o su salud; yc) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuvierea su cargo alguna faena o mquina, cuando esa falta signifique unaperturbacin en la marcha del resto de la ejecucin de la obra.

    Artculo 103

    Sern causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, susrepresentantes o familiares que vivan con l:a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia quevivan con l;

    c) Vas de hecho;d) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al trabajador o a

    miembros de su familia que vivan con l;e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene

    del trabajo;

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    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone larelacin de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Pargrafo Primero: Se considerar despido indirecto:a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de

    ndole manifiestamente distinta de la de aquel a que est obligado por elcontrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidadprofesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones queacarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se hayaconvenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivosde residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarreeperjuicio a ste;

    b) La reduccin del salario;c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; ye) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.Pargrafo Segundo: No se considerar como despido indirecto:a) La reposicin de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un

    perodo de prueba en un puesto de categora superior se le restituye a aqul.El perodo de prueba no podr exceder de noventa (90) das;

    b) La reposicin de un trabajador a su puesto primitivo despus de haber estado

    desempeando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta(180) das, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; yc) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto

    inferior, dentro de su propia ocupacin y con su sueldo anterior, por un lapsoque no exceda de noventa (90) das.

    Artculo 104

    Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despidoinjustificado o basado en motivos econmicos o tecnolgicos, el trabajador

    tendr derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:a) Despus de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de

    anticipacin;b) Despus de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de

    anticipacin;c) Despus de un (1) ao de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de

    anticipacin;

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    d) Despus de cinco (5) aos de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses deanticipacin; y

    e) Despus de diez (10) aos de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de

    anticipacin.Pargrafo nico: En caso de omitirse el preaviso, el lapsocorrespondiente se computar en la antigedad del trabajador para todos losefectos legales.

    Artculo 105

    El despido deber notificarse por escrito con indicacin de la causa en que sefundamenta, si la hay. Hecha la notificacin al trabajador, el patrono no podrdespus invocar otras causas anteriores para justificar el despido.La omisin del aviso escrito no impedir al trabajador demostrar el despido porcualquier otro medio de prueba.

    Artculo 106

    El aviso previsto en el artculo 104 de esta Ley puede omitirse pagando altrabajador una cantidad igual al salario del perodo correspondiente.

    Artculo 107

    Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminado termine por retirovoluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, ste deberdar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:a) Despus de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de

    anticipacin;b) Despus de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de

    anticipacin; yc) Despus de un (1) ao de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de

    anticipacin;

    Pargrafo nico: En caso de preaviso omitido, el trabajador deber pagaral patrono como indemnizacin una cantidad equivalente al salario que le habracorrespondido en el lapso del preaviso.

    Artculo 108

    Despus del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendr derecho a

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    una prestacin de antigedad equivalente a cinco (5) das de salario por cadames.Despus del primer ao de servicio, o fraccin superior a seis (6) meses

    contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patronopagar al trabajador adicionalmente dos (2) das de salario, por cada ao, porconcepto de prestacin de antigedad, acumulativos hasta treinta (30) das desalario.La prestacin de antigedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requeridapreviamente por escrito, se depositar y liquidar mensualmente, en formadefinitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones deAntigedad o se acreditar mensualmente a su nombre, tambin en formadefinitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditadomensualmente se pagar al trmino de la relacin de trabajo y devengar interesessegn las siguientes opciones:a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones

    de Antigedad, segn sea el caso y, en ausencia de stos o hasta que losmismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomandocomo referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales delpas; si el trabajador hubiese requerido que los depsitos se efectuasen en unfideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigedad o enuna entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Centralde Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancoscomerciales y universales del pas, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deber informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el montoque le acredit en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestacin deantigedad.La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigedad, segn el caso,entregar anualmente al trabajador los intereses generados por su prestacin deantigedad acumulada. Asimismo, informar detalladamente al trabajador elmonto del capital y los intereses.

    Los intereses estn exentos del Impuesto sobre la Renta, sern acreditados odepositados mensualmente y pagados al cumplir cada ao de servicio, salvo queel trabajador, mediante manifestacin escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARGRAFO PRIMERO.- Cuando la relacin de trabajo termine porcualquier causa el trabajador tendr derecho a una prestacin de antigedadequivalente a:

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    a) Quince (15) das de salario cuando la antigedad excediere de tres (3) mesesy no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y loacreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) das de salario si la antigedad excediere de seis (6)meses y no fuere mayor de un (1) ao o la diferencia entre dicho monto y loacreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) das de salario despus del primer ao de antigedad o ladiferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente,siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,durante el ao de extincin del vnculo laboral.

    PARGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendr derecho al anticipo hasta deun setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, parasatisfacer obligaciones derivadas de:a) La construccin, adquisicin, mejora o reparacin de vivienda para l y su

    familia;b) La liberacin de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su

    propiedad;c) Las pensiones escolares para l, su cnyuge, hijos o con quien haga vida

    marital; yd) Los gastos por atencin mdica y hospitalaria de las personas indicadas en el

    literal anterior.Si la prestacin de antigedad estuviere acreditada en la contabilidad de laempresa, el patrono deber otorgar al trabajador crdito o aval, en los supuestosindicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar ser a sucargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.Si la prestacin de antigedad estuviere depositada en una entidad financiera o unFondo de Prestaciones de Antigedad, el trabajador podr garantizar con esecapital las obligaciones contradas para los fines antes previstos.

    PARGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los

    beneficiarios sealados en el artculo 568 de esta Ley, tendrn derecho a recibir laprestacin de antigedad que le hubiere correspondido, en los trminos ycondiciones de los artculos 569 y 570 de esta Ley.

    PARGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artculo no impide a lostrabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedancorresponderles conforme al derecho comn.

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    PARGRAFO QUINTO.- La prestacin de antigedad, como derechoadquirido, ser calculada con base al salario devengado en el mes al que

    corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lopercibido por concepto de participacin en los beneficios o utilidades de laempresa, de conformidad con lo previsto en el artculo 146 de esta Ley y de lareglamentacin que deber dictarse al efecto.

    PARGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados pblicos nacionales,estadales o municipales, se regirn por lo dispuesto en este artculo.

    Artculo 109

    En caso de terminacin de la relacin de trabajo por causa justificada conforme ala previsin del artculo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ellaestar obligada a pagar a la otra, como indemnizacin de daos y perjuicios, unacantidad igual al salario de los das correspondientes al aviso que le hubierecorrespondido si la relacin hubiere sido por tiempo indeterminado.

    Artculo 110

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado,

    cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retirejustificadamente antes de la conclusin de la obra o del vencimiento del trmino,el patrono deber pagarle al trabajador, adems de la indemnizacin prevista en elartculo 108 de esta Ley, una indemnizacin de daos y perjuicios cuyo montoser igual al importe de los salarios que devengara hasta la conclusin de la obrao el vencimiento del trmino.En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente alcontrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberpagar al patrono, por concepto de daos y perjuicios, una cantidad estimadaprudencialmente por el Juez, la cual no podr exceder de la mitad (1/2) del

    equivalente de los salarios que le pagara el patrono hasta la conclusin de la obrao el vencimiento del trmino.Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Comn.

    Artculo 111

    A la terminacin de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deber

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    expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:a) La duracin de la relacin de trabajo;b) El ltimo salario devengado; y

    c) El oficio desempeado.En dicha constancia no se podr hacer ninguna otra mencin distinta de lassealadas en este artculo.

    Captulo VII

    De la Estabilidad en el Trabajo

    Artculo 112

    Los trabajadores permanentes que no sean de direccin y que tengan ms de tres(3) meses al servicio de un patrono, no podrn ser despedidos sin justa causa.Pargrafo nico: Los trabajadores contratados por tiempo determinado opara una obra determinada gozarn de esta proteccin mientras no haya vencidoel trmino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya suobligacin.Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionalesy domsticos.

    Artculo 113

    Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor querealizan, esperan prestar servicios durante un perodo de tiempo superior al deuna temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Artculo 114

    Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas pocasdel ao y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan lalabor que deben realizar.

    Artculo 115

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en formairregular, no continua ni ordinaria y cuya relacin de trabajo termina al concluir lalabor encomendada.

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    Artculo 116

    Cuando el patrono despida a uno (1) a ms trabajadores deber participarlo alJuez de Estabilidad Laboral de su jurisdiccin, indicando las causas quejustifiquen el despido dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, y de nohacerlo se le tendr por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizosin justa causa. As mismo, el trabajador podr ocurrir ante el Juez cuando noestuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a finde que ste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios cados, si eldespido no se fundament en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si eltrabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) das hbiles sin solicitar lacalificacin del despido, perder el derecho al reenganche, pero no as los demsque le correspondan en su condicin de trabajador, los cuales podr demandarante el Tribunal del Trabajo de su jurisdiccin.En la bsqueda de la verdad, el Juez tendr las ms amplias facultades pararequerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en elprocedimiento.

    Pargrafo nico: En los procedimientos a que se refiere este artculo, eltrabajador podr comparecer por s o asistido o representado por un directivo odelegado sindical. El patrono podr comparecer por s o estar asistido o

    representado por una persona de su confianza.

    Artculo 117

    Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citar al patrono para que dsu contestacin a la demanda, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes; y alda siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin,sin haberse logrado la conciliacin ni el convenimiento del demandado, el

    procedimiento quedar abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez,a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lodeclarar as en el da siguiente a dicho lapso.Pargrafo nico: Los patronos que ocupen menos de diez (10)trabajadores no estarn obligados al reenganche del trabajador despedido pero sial pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artculo 125 deesta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.

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    Artculo 118

    Si la calificacin no debiere decidirse sin pruebas, el trmino para ellas ser detres (3) das hbiles para promoverlas y de cinco (5) das hbiles para evacuarlas.La decisin la dictar el Juez dentro de los quince (15) das hbiles siguientes.

    Artculo 119

    Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a laconclusin del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados paradictar la decisin.

    Artculo 120

    Pedida la eleccin de asociados, el Juez fijar una hora del tercer da hbilsiguiente para realizarla.Pargrafo Primero: Las partes concurrirn a la hora fijada, y cada una de ellasconsignar en el expediente una lista de tres (3) personas que renan lascondiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al piede la lista, su disposicin a aceptar.De cada lista escoger uno la parte contraria. Si alguna de las partes no

    concurriere al acto, el Juez har sus veces en la formacin de la terna y eleccindel asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo declarardesierto y la causa seguir su curso sin asociados.Pargrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitucin del Juzgadocon asociados, consignar los honorarios de stos dentro de los cinco (5) dassiguientes a la eleccin, y si no lo hiciere, la causa seguir su curso sin asociados.Pargrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitucin delJuzgado con asociados, los honorarios de los asociados sern sufragados por elMinisterio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere declaradasin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando ste resultare vencido.

    Artculo 121

    De la decisin dictada conforme a este Captulo se har apelacin, la cual seinterpondr por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) das hbilessiguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdiccin conocer en alzadade la decisin apelada.

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    Artculo 122

    La sentencia del Tribunal Superior deber decidir sobre el fondo de la causa, ydeclarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarioscados.

    Artculo 123

    De la decisin del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificacin dedespido no se conceder el recurso de casacin.

    Artculo 124

    La ejecucin de la decisin definitivamente firme corresponder al Juez queconoci de la causa en primera instancia.

    Artculo 125

    Si el patrono persiste en su propsito de despedir al trabajador, deber pagarle

    adicionalmente a lo contemplado en el artculo 108 de esta Ley, adems de lossalarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, unaindemnizacin equivalente a:1) Diez (10) das de salario si la antigedad fuere mayor de tres (3) meses y no

    excediere de seis (6) meses.2) Treinta (30) das de salario por cada ao de antigedad o fraccin superior

    de seis (6) meses, hasta un mximo de ciento cincuenta (150) das de salario.Adicionalmente el trabajador recibir una indemnizacin sustitutiva delpreaviso previsto en el artculo 104 de esta Ley, en los siguientes montos ycondiciones:

    a) Quince (15) das de salario, cuando la antigedad fuere mayor de un (1)mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) das de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses ymenor de un (1) ao;

    c) Cuarenta y cinco (45) das de salario, cuando fuere igual o superior a un(1) ao;

    d) Sesenta (60) das de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)

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    aos y no mayor de diez (10) aos; ye) Noventa (90) das de salario, si excediere del lmite anterior.

    El salario de base para el clculo de esta indemnizacin no exceder de diez (10)

    salarios mnimos mensuales.

    PARGRAFO NICO.- Lo dispuesto en este artculo no impide a lostrabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedancorresponderles conforme al derecho comn.

    Artculo 126

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnizacin a que serefiere el artculo anterior, no habr lugar al procedimiento. Si dicho pago lohiciere en el curso del mismo, ste terminar con el pago adicional de los salarioscados.

    Artculo 127

    La calificacin de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad porlos Ttulo VI y VII de esta Ley se regir por las normas especiales que lesconciernen.

    Artculo 128

    Mediante Ley especial se determinar el rgimen de creacin, funcionamiento ysupervisin de los Fondos de Prestaciones de Antigedad o de otros sistemas deahorro y previsin, que se desarrollen en ejecucin del sistema de seguridadsocial integral.

    TTULO III

    DE LA REMUNERACIN

    Captulo I

    Del Salario

    Seccin Primera

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    Disposiciones Generales

    Artculo 129

    El salario se estipular libremente, pero en ningn caso podr ser menor que elfijado como mnimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por laLey.

    Artculo 130

    Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendr en cuenta la

    cantidad y calidad del servicio, as como la necesidad de permitir al trabajador ya su familia una existencia humana y digna.

    Artculo 131

    El trabajador dispondr libremente de su salario. Cualquier limitacin a estederecho no prevista en esta Ley es nula.

    Artculo 132

    El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, attulo gratuito u oneroso, salvo al cnyuge o persona que haga vida marital con eltrabajador y a los hijos. Slo podr ofrecerse en garanta en los casos y hasta ellmite que determine la Ley.Pargrafo nico: No obstante, en empresas que ocupen ms de cincuenta(50) trabajadores, el trabajador podr solicitar del patrono que le descuente de susalario cuotas nicas o peridicas en beneficio del sindicato a que est afiliado, ode asociaciones benficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro,cooperativas, organizaciones culturales, artsticas, deportivas u otras de interssocial y ste quedar obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido losrequisitos para su legalizacin. El trabajador podr revocar la autorizacin cuandolo desee.

    Artculo 133

    Se entiende por salario la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere sudenominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que

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    corresponda al trabajador por la prestacin de su servicio y, entre otros,comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participacin en losbeneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, as como recargos por

    das feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentacin y vivienda.

    PARGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patronootorgue al trabajador con el propsito de que ste obtenga bienes y servicios quele permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carcter salarial.Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadoressindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajopodrn establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya dela base de clculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjande la relacin de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mnimodeber ser considerado en su totalidad como base de clculo de dichosbeneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salarionormal, la remuneracin devengada por el trabajador en forma regular ypermanente por la prestacin de su servicio. Quedan por tanto excluidos delmismo las percepciones de carcter accidental, las derivadas de la prestacin deantigedad y las que esta Ley considere que no tienen carcter salarial.Para la estimacin del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran

    producir efectos sobre si mismo.

    PARGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales decarcter no remunerativo:1) Los servicios de comedores, provisin de comidas y alimentos y de

    guarderas infantiles.2) Los reintegros de gastos mdicos, farmacuticos y odontolgicos.3) Las provisiones de ropa de trabajo.4) Las provisiones de tiles escolares y de juguetes.5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitacin o de

    especializacin.6) El pago de gastos funerarios.Los beneficios sociales no sern considerados como salario, salvo que en lasconvenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipuladolo contrario.

    PARGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estn obligados

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    a cancelar una contribucin, tasa o impuesto, se calcular considerando el salarionormal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aqul en que se caus.

    PARGRAFO QUINTO.- El patrono deber informar a sus trabajadores, porescrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salarialesy las deducciones correspondientes.

    Artculo 134

    En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio unporcentaje sobre el consumo, tal recargo se computar en el salario, en laproporcin que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, lacostumbre o el uso.Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, seconsiderar formando parte del salario un valor que para l representa el derechoa percibirlas, el cual se estimar por convencin colectiva o por acuerdo entre laspartes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimacin sehar por decisin judicial.

    PARGRAFO NICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho apercibir la propina se determinar considerando la calidad del servicio, el nivel

    profesional y la productividad del trabajador, la categora del local y demselementos derivados de la costumbre o el uso.

    Artculo 135

    A trabajo igual, desempeado en puesto, jornada y condiciones de eficienciatambin iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendr presentela capacidad del trabajador con relacin a la clase de trabajo que ejecuta.

    Artculo 136

    Lo dispuesto en el artculo precedente no excluye la posibilidad de que seotorguen primas de carcter social por concepto de antigedad, asiduidad,responsabilidades familiares, economa de materias primas y otras circunstanciassemejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadoresque se encuentren en condiciones anlogas.

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    Artculo 137

    Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la produccin

    causarn una ms alta remuneracin para los trabajadores.A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarn, en relacin a losprocesos de produccin en un departamento, seccin o puesto de trabajo, planesy programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como laproductividad y en ellos considerarn los incentivos para los participantes, segnsu contribucin.

    Artculo 138

    El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento deltrabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan sernpreferentemente objeto de acuerdo.En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el EjecutivoNacional, oyendo previamente a la organizacin sindical de trabajadores msrepresentativa y a la organizacin ms representativa de los patronos, al BancoCentral de Venezuela y al Consejo de Economa Nacional, podr decretar losaumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo delos trabajadores.En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podr:

    a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, porcategora, por regiones geogrficas, por ramas de actividad, o tomando encuenta una combinacin de los elementos sealados;

    b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en lostres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para serejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.

    Seccin Segunda

    Clases de Salarios

    Artculo 139

    El salario se podr estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezao a destajo, o por tarea.

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    Artculo 140

    Se entender que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se

    toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar comomedida el resultado del mismo.Se entender por salario diario un treintavo de la remuneracin percibida en unmes.Se entender por salario hora la alcuota resultante de dividir el salario diariopor el nmero de horas de la jornada.

    Artculo 141

    Se entender que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o adestajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usarcomo medida el tiempo empleado para ejecutarla.PARGRAFO NICO: Cuando el salario se hubiere estipulado porunidad de obra, por pieza o a destajo, la base del clculo no podr ser inferior ala que correspondera para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

    Artculo 142

    Se entender que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en

    cuenta la duracin del trabajo, pero con la obligacin de dar un rendimientodeterminado dentro de la jornada.

    Artculo 143

    Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo,por tarea o a comisin, el patrono deber hacer constar el modo de calcularlo, encarteles que fijar en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuiciode que pueda hacerlo adems mediante notificacin escrita dirigida a cada uno delos trabajadores y al sindicato respectivo.

    Artculo 144

    Para el clculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descansosemanal y das feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomar como

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    base el salario normal devengado por l, durante la semana respectiva.

    Artculo 145

    El salario de base para el clculo de lo que corresponda al trabajador porconcepto de vacaciones ser el salario normal devengado por l, en el mesefectivo de labores inmediatamente anterior al da en que naci el derecho a lavacacin.En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisin, ser elpromedio del salario devengado durante el ao inmediatamente anterior al da enque naci el derecho a la vacacin.

    Artculo 146

    El salario base para el clculo de lo que corresponda al trabajador a consecuenciade la terminacin de la relacin de trabajo, de conformidad con el artculo 125 deesta Ley, ser el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisin o decualquier otra modalidad de salario variable, la base para el clculo ser elpromedio de lo devengado durante el ao inmediatamente anterior.

    PARGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participacin del

    trabajador en los beneficios lquidos o utilidades a que se contrae el artculo 174de esta Ley, se distribuir entre los meses completos de servicio durante elejercicio respectivo. Si para el momento del clculo de la prestacin porantigedad no se han determinado los beneficios lquidos o utilidades, por nohaber vencido el ejercicio econmico anual del patrono, ste queda obligado aincorporar en el clculo de la indemnizacin la cuota parte correspondiente, unavez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patronoproceder al pago dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha dedeterminacin de las utilidades o beneficios.

    PARGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el clculo de la prestacin porantigedad, en la forma y trminos establecidos en el artculo 108 de esta Ley,ser el devengado en el mes correspondiente. Los clculos mensuales por talconcepto son definitivos y no podrn ser objeto de ajuste o reclculo durante larelacin de trabajo ni a su terminacin.

    Seccin Tercera

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    Del Pago del Salario

    Artculo 147

    El salario deber pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y eltrabajador podr hacerse mediante cheque bancario o por rgano de una entidadde ahorro y prstamo u otra institucin bancaria, conforme a las normas queestablezca el Reglamento de esta Ley.No se permitir el pago en mercancas, vales, fichas o cualquier otro signorepresentativo con que quiera sustituirse la moneda. Podr estipularse como partedel salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotacinde vivienda, la provisin de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

    Artculo 148

    El salario ser pagado directamente al trabajador o a la persona que l autoriceexpresamente.Esta autorizacin ser siempre revocable.

    Artculo 149

    El cnyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezcainscrita en los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa condicin concualquier otro medio de prueba, podr solicitar del Inspector del Trabajoautorizacin para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) delsalario devengado por el trabajador, cuando razones de inters familiar y socialsealen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinacin alrespecto, deber or al trabajador interesado y solicitar el parecer del InstitutoNacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones yprovidencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposicin ser

    aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor deltrabajador.

    Artculo 150

    El trabajador y el patrono acordarn el lapso fijado para el pago del salario, queno podr ser mayor de una (1) quincena, pero podr ser hasta de un (1) mes

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    cuando el trabajador reciba del patrono alimentacin y vivienda.

    Artculo 151

    El pago del salario deber efectuarse en da laborable y durante la jornada,circunstancia que debern conocer previamente los trabajadores interesados.Cuando el da de pago coincida con un da no laborable, el pago de los salariosse har en el da hbil inmediatamente anterior.

    Artculo 152

    El pago del salario se verificar en el lugar donde los trabajadores presten susservicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.El pago no podr hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafs, tabernas,cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.

    Artculo 153

    El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los dasferiados o de descanso.

    Artculo 154

    Cuando un trabajador preste servicios en da feriado tendr derecho al salariocorrespondiente a ese da y adems al que le corresponda por razn del trabajorealizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre elsalario ordinario.

    Artculo 155

    Las horas extraordinarias sern pagadas con un cincuenta por ciento (50%) derecargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Artculo 156

    La jornada nocturna ser pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, porlo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Artculo 157

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    Los das comprendidos dentro del perodo de vacaciones, sean hbiles, feriadosde remuneracin obligatoria o de descanso semanal, sern remunerados.

    Seccin Cuarta

    De la Proteccin del Salario

    Artculo 158

    Los crditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de losltimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa

    (90) das de salario normal, se pagarn de preferencia a todo otro crdito.Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga estadisposicin y no satisfaga todo su crdito del patrono, podr hacer uso de losprivilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artculossiguientes.

    Artculo 159

    El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros crditosdebidos al trabajador con ocasin de la relacin de trabajo, gozarn de privilegiosobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarn independientemente de

    los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4 del artculo 1870 delCdigo Civil, sin la limitacin de tiempo en l establecida.

    Artculo 160

    El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros crditosdebidos a los trabajadores con ocasin de la relacin de trabajo, gozarn tambinde privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.Este privilegio subsistir hasta por un (1) ao y tendr prelacin sobre los demsestablecidos en el Cdigo Civil, con excepcin de los gravmenes hipotecariosque existan sobre el inmueble.

    Artculo 161

    En los casos de cesin de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de lacausa ordenar la cancelacin de los crditos del trabajador a que se refieren los

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    artculos anteriores, segn el orden en ellos establecido, de los fondosdisponibles en el momento de declarar la cesin, el atraso o la quiebra, cuandodichos crditos fueren lquidos.

    Si el salario o los crditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tengacualidad para ello, el Juez resolver la tacha con carcter previo a cualquier otropronunciamiento o acto del proceso.

    Artculo 162

    Es inembargable la remuneracin del trabajador en cuanto no exceda del salariomnimo.Pargrafo nico: Cuando la remuneracin exceda del salario mnimo y nopase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrn gravarms de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la terceraparte (1/3).

    Artculo 163

    Sern inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones eindemnizaciones y a cualesquiera otros crditos debidos a los trabajadores conocasin de la relacin de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salariosmnimos. Cuando excedan del lmite sealado pero no del equivalente a cien

    (100) salarios mnimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos lmitespodr decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mnimos, ser embargablela quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100)salarios mnimos y adems, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien(100) salarios mnimos.

    Artculo 164

    Lo dispuesto en los artculos anteriores no impide la ejecucin de medidas

    procedentes de obligaciones de carcter familiar, y de las originadas porprstamos o con ocasin de garantas otorgadas conforme a esta Ley.

    Artculo 165

    Mientras dure la relacin de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigancon el patrono slo sern amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades

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    que no podrn exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana oa un (1) mes de trabajo, segn el caso.

    Pargrafo nico: En caso de terminacin de la relacin de trabajo, elpatrono podr compensar el saldo pendiente del trabajador con el crdito queresulte a favor de ste por cualquier concepto derivado de la prestacin delservicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Artculo 166

    El patrono no podr establecer en los centros de trabajo economatos, abastos,comisariatos o proveeduras para vender a los trabajadores mercancas ovveres, salvo que:a) Sea difcil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien

    surtidos y con precios razonables;b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran;

    yc) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida

    publicidad. La lista de los precios debe ser entregada con antelacin alsindicato para que haga sus observaciones.

    Pargrafo Primero: En las convenciones colectivas podr preverse elestablecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveeduras mediantecontrol ejercido por una representacin de trabajadores y por la autoridadcompetente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga finesespeculativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.

    Pargrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen cooperativaspara su servicio, se les dar preferencia.

    Pargrafo Tercero: La Inspectora del Trabajo y el sindicato respectivovelarn para que los vveres y mercancas ofrecidos en venta a los trabajadoressean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que noexceda del costo, comprendido en ste el transporte, ms un diez por ciento(10%) para cubrir los gastos de administracin.

    Captulo II

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    Del Salario Mnimo

    Artculo 167

    Una Comisin Tripartita Nacional revisar los salarios mnimos, por lo menosuna vez al ao y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de lacanasta alimentaria.La Comisin tendr un plazo de treinta (30) das contados a partir de suinstalacin en el transcurso del mes de enero de cada ao, para adoptar unarecomendacin.Corresponder al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendacin y sin

    perjuicio de las atribuciones que le confiere el artculo 172 de esta Ley, fijar elmonto de los salarios mnimos.

    Artculo 168

    La Comisin Tripartita Nacional a que se refiere el artculo anterior se integrarparitariamente con representacin de:a) La organizacin sindical de trabajadores ms representativa.b) La organizacin ms representativa de los empleadores.c) El Ejecutivo Nacional.

    El Reglamento de esta Ley determinar la forma de designacin de los miembros.

    PARGRAFO NICO.- La comisin dictar su reglamento defuncionamiento que incluir, por lo menos:a) Rgimen de convocatorias;b) Lugar y oportunidad de las sesiones;c) Orden del da;d) Rgimen para la adopcin de decisiones y,e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus

    funciones.

    Artculo 169

    De conformidad con el artculo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijar lossalarios mnimos propuestos mediante Resolucin del Ministerio del ramo.

    Artculo 170

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    Cuando una Comisin nombrada conforme a los artculos anteriores comprendaen sus atribuciones a toda la Repblica, podr recomendar salarios mnimos

    diferentes para distintas regiones, Estados o reas geogrficas, tomando encuenta el costo de vida en las reas rurales, en las reas urbanas y en las zonasmetropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.

    Artculo 171

    Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama deactividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido enciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mnimaspara todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, yasea en toda la Repblica o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podr, si se hacomprobado que los solicitantes en cuestin representan la mayora de lospatronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mnimas mediante laResolucin correspondiente.

    Artculo 172

    Sin perjuicio de lo previsto en los artculos precedentes, el Ejecutivo Nacional, encaso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a

    los organismos ms representativos de los patronos y de los trabajadores, alConsejo de Economa Nac