Ley Postal de 14 Julio de 1998.

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    BOE núm. 167 Martes 14 julio 1998 23473

    nes de servicio en este orden jurisdiccional, siempre quela Sala de Gobierno correspondiente emita informe favo-rable y en atención a la duración de las comisiones,o acreditar la asistencia a cursos de especializaciónhomologados por el Consejo General del Poder Judicialen las materias propias del orden contencioso-adminis-trativo.

    2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de losTribunales Superiores de Justicia podrán constituirse conun solo Magistrado para conocer de los procesos que,atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo Conten-cioso-administrativo, estén pendientes ante dichas Salasen el momento de la entrada en vigor de la Ley.

    Disposición derogatoria única.

    Quedan derogadas todas las normas de igual o infe-rior rango en lo que se opongan a la presente LeyOrgánica.

    Disposición final única.

    La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los cinco

    meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Esta-do».

    Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

    ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

    Madrid, 13 de julio de 1998.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

    16713   LEY 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

    vengo en sancionar la siguiente Ley.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Los servicios de comunicaciones en general y, en par-

    ticular, los postales, constituyen un elemento básicopara el desarrollo económico, dinamizando los demássectores productivos de la economía del país y siendogeneradores indirectos de riqueza y empleo. Son, ade-más, elemento clave para la cohesión social, para el incre-mento de la competitividad de las empresas y para eldesarrollo del comercio en España.

    Justifica especialmente la regulación del sector pos-tal, la necesidad de reconocimiento explícito del derechode todos a acceder a las comunicaciones postales a unprecio asequible.

    Inicialmente, se partió en nuestro país de la existenciade un monopolio por parte del Estado, para la prestacióndel servicio de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsosde la realidad. No obstante, el cambio de criterio sólo

    se tradujo en disposiciones normativas parciales y asis-temáticas. En mucho casos, esas disposiciones ni siquie-ra tuvieron el rango suficiente. La normativa aplicableal sector postal español se halla dispersa hoy en ungran número de disposiciones.

    El marco que, durante mucho tiempo, ha servido pararegular la actividad postal en España ha sido la Orde-nanza Postal de 19 de mayo de 1960. No obstante,después de esa fecha, la realidad ha cambiado extraor-dinariamente.

    Es necesario, pues, establecer una regulación siste-mática en la que se determine el régimen al que hade sujetarse la prestación del servicio postal universal,se garantice el derecho a las comunicaciones postalesde todos los ciudadanos y empresas y se reconozca elámbito del sector postal que se encuentra liberalizado,fijando las reglas básicas que permitan la libre concurren-cia. La Ley aporta seguridad jurídica a quienes concurrenen un mercado en régimen de libre competencia que,hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva quedeterminase con claridad el contorno de sus derechosy obligaciones.

    La aprobación por el Parlamento Europeo y el Con-sejo, el 15 de diciembre de 1997, de la Directiva97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarro-llo del mercado interior de los servicios postales en laComunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspirala nueva regulación postal en España.

    La Ley se aprueba con fundamento en la competenciaexclusiva que al Estado reconoce el artículo 149.1.21.ade la Constitución Española, en materia de correos.

    En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE,antes mencionada, la presente Ley pretende garantizar:a) el establecimiento de un marco jurídico que recojalos derechos y obligaciones de usuarios y operadores(Título I); b) un ámbito liberalizado de actuación de losoperadores postales, previéndose el régimen de libreconcurrencia respecto de una parte muy importante delsector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución(Título II), y c) la regulación del servicio postal universalque a todos corresponde a un precio asequible y, par-ticularmente, la determinación de un régimen de reservaen favor del operador al que se encomienda la prestación

    de aquél, con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).Dentro de la actividad que desarrollan los operadorespostales, se establece un ámbito de liberalización enel que los precios se fijarán con arreglo al juego de laoferta y la demanda. De otra parte, el régimen de preciosque se prevé por la prestación del servicio universal noreservado al operador al que se encomienda llevar acabo éste, garantiza suficientemente los derechos delos usuarios del servicio postal. La fijación, en sede legal,de los parámetros básicos para la determinación de lastarifas a percibir por el citado operador por la realizaciónde los servicios reservados, otorga una garantía adicionala los referidos usuarios.

    Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración pos-tal (Título IV) estableciendo las competencias del Estado

    y determinando las funciones del Gobierno y del Minis-terio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo AsesorPostal como máximo órgano asesor del Gobierno enmateria de servicios postales.

    Igualmente, se recoge un régimen de inspección yotro de infracciones y sanciones (Título V) más adaptadoal tenor del artículo 25.1 de la Constitución que el quele ha precedido, tomando en consideración la última juris-prudencia del Tribunal Constitucional. Se permite laadopción de medidas provisionales para asegurar, enel procedimiento sancionador, la eficacia de la resoluciónque en su día se dicte.

    El texto de la Ley concluye con cinco disposicionesadicionales, seis transitorias, una derogatoria y cuatrofinales. En especial, la disposición adicional primera enco-

    mienda la prestación del servicio postal universal, a laEntidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin per- juicio de que, en el ámbito no reservado en exclusivaa la actuación de ésta, quepa la concurrencia de otrosoperadores.

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    En definitiva, con una voluntad decidida de clarificarel ámbito liberalizado y de conjugar esta pretensión conun específico régimen para el operador encargado dela prestación del servicio postal universal, en funciónde sus concretas necesidades y de la obligación quea éste se encomienda y con amparo en el marco nor-mativo comunitario, se establece una regulación básicay unitaria del sector postal en España.

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1.   Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales.

    1. El objeto de la presente Ley es la regulación delos servicios postales con el fin de garantizar la prestacióndel servicio postal universal a todos los ciudadanos, satis-facer las necesidades de comunicación postal en Españay asegurar un ámbito de libre competencia en el sector.

    2. Los servicios postales son servicios de interés

    general que se prestan en régimen de competencia. Sólotienen la consideración de servicio público o están some-tidos a obligaciones de servicio público, los serviciosregulados en el Título III.

    Artículo 2.   Ámbito de aplicación y exclusiones.

    1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley lossiguientes servicios postales:

    a) Los de recogida, admisión, clasificación, trata-miento, curso, transporte, distribución y entrega de losenvíos postales. Son envíos postales aquellos que inclu-yan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas per-mitan su tráfico, al menos, a través de la red postalpública.

    b) Los financieros, constituidos por las distintasmodalidades de giro mediante los cuales se ordenanpagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargode otras, a través de la red postal pública.

    c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo natu-raleza análoga a los anteriores, sean expresamente deter-minados como servicios postales por el Gobierno, enejecución de acuerdos internacionales que obliguen aEspaña.

    2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación deesta Ley los servicios realizados en régimen de auto-prestación.

    A los efectos del párrafo anterior, se entiende queexiste régimen de autoprestación cuando en el origeny en el destino de los envíos de correspondencia seencuentre la misma persona física o jurídica y ésta realiceel servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto queactúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintosde los del operador al que se encomienda la prestacióndel servicio postal universal. En ningún caso, mediantela autoprestación, podrán perturbarse los servicios reser-vados a los que se refiere el artículo 18.

    Artículo 3.   Secreto e intervención de las comunicacio- nes postales.

    1. En la prestación de los servicios postales, los ope-

    radores deberán garantizar el secreto de las comunica-ciones, de conformidad con el artículo 18.3 de laConstitución, y el cumplimiento de lo establecido en elartículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal.

    2. Los operadores que presten servicios postales nopodrán facilitar ningún dato relativo a la existencia delenvío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores,a la identidad del remitente y del destinatario ni a susdirecciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto en laLey Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulacióndel Tratamiento Automatizado de los Datos de CarácterPersonal.

    Artículo 4.   Clasificación.

    1. Los servicios postales, en función de las condi-ciones exigibles en su prestación, se clasifican en lassiguientes categorías:

    A) Servicios incluidos en el ámbito del servicio pos-tal universal. Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:

    a) Servicios reservados al operador al que se enco-mienda la prestación del servicio postal universal.

    b) Servicios no reservados al operador al que seencomienda la prestación del servicio postal universal.

    El operador postal al que se encomienda la prestación

    del servicio postal universal recibe, por ello, las contra-prestaciones correspondientes, de acuerdo con lo dis-puesto en el capítulo IV del Título III.

    B) Servicios no incluidos en el ámbito del serviciopostal universal.

    2. Los servicios a los que se refiere la letra A) delapartado anterior se prestarán conforme a lo dispuestoen el Título III. Los servicios indicados en la letra B) delnúmero anterior se prestarán en régimen de libre com-petencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.

    Artículo 5.   Resolución de controversias.

    1. Los operadores postales y los usuarios podránsometer las controversias que surjan, en relación conla prestación de los servicios postales, al conocimientode las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a laLey 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensade los Consumidores y Usuarios.

    2. Cuando se susciten controversias entre los ope-radores de los servicios postales y los usuarios que nose hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será com-petente para resolverlas el órgano del Ministerio deFomento que reglamentariamente se determine. La nor-ma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitospara la formulación de la queja por el usuario y el pro-cedimiento a seguir para su tramitación, que estará basa-do en los principios de celeridad y gratuidad. La reso-

    lución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdiccióncontencioso-administrativa.3. Corresponderá al órgano del Ministerio de

    Fomento que reglamentariamente se determine, la reso-lución de las controversias que surjan entre el operadoral que se encomienda la prestación del servicio postaluniversal y otros operadores postales que lleven a caboservicios incluidos en el ámbito de aquél, en relacióncon la existencia o no de los derechos exclusivos, lasuficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas alos usuarios y la posibilidad de acceso a la red postalpública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobrela eventual producción de daños al operador al que seencomienda la prestación del servicio postal universal,derivados de la actuación de otros operadores. La reso-

    lución que se dicte en estos supuestos, podrá impug-narse en vía contencioso-administrativa.4. Reglamentariamente, se determinará la respon-

    sabilidad en la que incurrirán los operadores postales,en caso de destrucción o extravío de los envíos o incum-

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    plimiento de las condiciones de prestación de los ser-vicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si proce-diere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.

    Artículo 6.   Principios aplicables.

    La prestación de servicios postales a terceros, se llevea cabo o no en régimen de libre concurrencia, se realizará

    de acuerdo con los principios de objetividad, transpa-rencia, neutralidad y no discriminación y garantizando,en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones deloperador al que se encomienda llevar a cabo el serviciouniversal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III.

    TÍTULO II

    La prestación de servicios postales en régimende libre concurrencia

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 7.   Títulos habilitantes.

    Para la prestación de servicios postales se requerirála previa obtención del correspondiente título habilitanteque, según el tipo de servicio que se pretenda prestar,puede consistir en una autorización administrativa gene-ral o en una autorización administrativa singular, tal ycomo se establece en este Título.

    Artículo 8.   Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.

    Se crea, en el Ministerio de Fomento, el RegistroGeneral de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.

    Dicho Registro será de carácter público y su regulaciónse hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse losdatos relativos a los beneficiarios de autorizaciones gene-rales y de autorizaciones administrativas singulares y susalteraciones.

    En todo caso, la inscripción en el citado Registro seráprevia y necesaria para la prestación del servicio corres-pondiente, sin perjuicio de lo señalado en el apartado2 del artículo 10.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones administrativas generales

    Artículo 9.   Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.

    1. Se requerirá autorización general para la pres-tación de servicios postales que no precisen otro tipode autorización administrativa, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 11, por no estar incluidos en elámbito del servicio postal universal.

    2. El otorgamiento de las autorizaciones generalesse realizará con carácter reglado y de modo automático,siempre que el interesado asuma la obligación de cumplirlos requisitos esenciales para la prestación del serviciopostal. Igualmente deberá comprometerse éste al plenoacatamiento de las disposiciones que regulan los citadosrequisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial

    y de desarrollo de esta Ley.3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitosesenciales para la prestación del servicio postal, el res-peto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Espa-ñola, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia,

    la obligación de protección de los datos y los estable-cidos por la normativa sectorial sobre seguridad del fun-cionamiento de la red en materia de transporte de sus-tancias peligrosas, protección del medio ambiente yordenación territorial.

    La obligación de protección de los datos incluirá eldeber de secreto de los de carácter personal, la con-fidencialidad de la información transmitida o almacenaday la protección de la intimidad.

    A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquiercausa, no puedan, una vez agotadas todas las posibi-lidades al efecto, ser entregados al destinatario o reex-pedidos al remitente, se les aplicarán las normas quereglamentariamente garanticen las formalidades a seguiry los requisitos a observar para averiguar su procedenciao destino y, en su caso, las que establezcan las con-diciones para su reclamación, para su depósito y parasu eventual destrucción por el operador.

    Artículo 10.   Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.

    1. Los interesados en prestar un servicio postal no

    incluido en el ámbito del servicio postal universal, debe-rán comunicarlo al Ministerio de Fomento, sometiéndo-se, expresamente, a las condiciones a las que se refiereel artículo anterior y aportando toda la información nece-saria para delimitar claramente el servicio correspondien-te.

    2. Los datos relativos al titular de la autorizacióngeneral, se harán constar en el Registro General al quese refiere el artículo 8. No podrá comenzarse la pres-tación del servicio hasta el momento en que se hayapracticado de oficio la correspondiente inscripción, enel plazo de tres meses desde la recepción de la comu-nicación. A falta de inscripción registral en el plazo seña-lado, el interesado podrá comenzar la prestación del ser-vicio. El certificado de inscripción registral acreditará la

    existencia de la autorización general.3. A los efectos de esta Ley y para la prestaciónde servicios postales no incluidos en el ámbito del ser-vicio postal universal, tendrá valor equivalente a la ins-cripción en el Registro al que se refiere el artículo 8,la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Trans-portes Terrestres, siempre que el interesado aporte ala Secretaría General de Comunicaciones la certificaciónregistral de inscripción en él y sin perjuicio de que éstapueda solicitarle datos complementarios.

    CAPÍTULO III

    Autorizaciones administrativas singulares

    Artículo 11.   Ámbito de las autorizaciones administra- tivas singulares.

    Se requerirá autorización administrativa singular parala prestación de los servicios postales incluidos, con-forme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postaluniversal y no reservados, con arreglo a lo establecidoen el Título III, al operador al que se encomienda surealización.

    Artículo 12.   Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.

    Las autorizaciones administrativas singulares se otor-garán con carácter reglado, previa acreditación del cum-plimiento por el solicitante de los requisitos exigiblespara la prestación del servicio postal y la asunción porél de las condiciones a las que se refiere el artículo 9

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    y de aquellas otras de contenido no económico que pue-dan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento.Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusiva-mente, por motivos de interés general.

    Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumpli-miento de las siguientes obligaciones:

    a) Las de servicio público que, con arreglo a lo esta-blecido en el artículo 22, le sean exigibles.

    b) Las propias del servicio postal universal que asu-ma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertasde los servicios que dirija a los usuarios.

    c) La de no perturbar, en la prestación de los ser-vicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimende reserva establecido en beneficio del operador al quese encomienda la prestación del servicio postal universal.

    Artículo 13.   Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.

    1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postalincluido en el ámbito del servicio postal universal, perono reservado al operador al que se encomienda laprestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la docu-

    mentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la soli-citud, los interesados deberán hacer constar su com-promiso de asumir el cumplimiento de las condicionesa las que se refiere el artículo anterior y acreditar elpago de las tasas para la financiación del servicio postaluniversal.

    2. Las solicitudes deberán contener los datos seña-lados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, y se tramitarán de acuerdo con el procedimientopara el otorgamiento de autorizaciones administrativas,establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.

    3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubie-ra recaído resolución expresa, podrá entenderse estima-da la solicitud.

    4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de partesegún proceda, los datos relativos a las autorizacionesadministrativas singulares otorgadas por acto expresoo presunto, en el Registro al que se refiere el artículo8 de esta Ley.

    TÍTULO III

    Obligaciones de servicio público: el servicio postaluniversal y otros derechos y obligaciones decarácter público en la prestación de los servicios

    postales

    CAPÍTULO IDelimitación de las obligaciones de servicio público

    Artículo 14.   Delimitación de las obligaciones de servicio público.

    1. Los prestadores de servicios postales para losque se requiera autorización administrativa singular, deconformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley,y el operador al que se encomienda la prestación delservicio postal universal estarán sujetos a las obligacio-nes de servicio público, de acuerdo con lo establecidoen este Título.

    2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio

    público en la prestación de los servicios postales paralos que aquéllas sean exigibles, se efectuará de acuerdocon lo dispuesto en este Título. En todo caso, corres-ponde al Ministerio de Fomento el control del cum-plimiento de dichas obligaciones.

    3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, seestablecen las siguientes categorías de obligaciones deservicio público:

    a) Obligaciones de prestación del servicio postal uni-versal que tendrá las contraprestaciones establecidas enel capítulo IV de este Título.

    b) Otras obligaciones de servicio público impuestaspor razones de interés general, en los términos de lo

    dispuesto en el capítulo III de este Título.

    CAPÍTULO II

    Servicio postal universal

    Artículo 15.   Concepto y ámbito del servicio postal uni- versal.

    1. Se entiende por servicio universal el conjunto deservicios postales de calidad determinada en la Ley ysus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma per-manente en todo el territorio nacional y a precio ase-quible para todos los usuarios.

    2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal uni-versal los siguientes servicios, cuya prestación deberágarantizarse en la forma que se determine reglamen-tariamente:

    A) Servicio de giro.B) La prestación ordinaria de servicios postales

    nacionales y transfronterizos para envíos postales que incor-poren una dirección indicada por el remitente sobre el pro-pio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:

    a) Cartas y tarjetas postales que contengan comu-nicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, dehasta 2 Kg de peso.

    b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de

    hasta 10 Kg de peso.3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publi-

    cidad directa, de libros, de catálogos, de publicacionesperiódicas y los restantes cuya circulación no estéprohibida, serán admitidos para su remisión en régimende servicio postal universal, siempre que ésta se llevea cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstasen este apartado.

    Se entiende por envío de publicidad directa, a efectosde esta Ley, aquél en el que concurran las siguientescircunstancias:

    a) Que esté formado por cualquier comunicaciónque consista únicamente en anuncios, estudios de mer-

    cado o publicidad,b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nom-bre, la dirección y el número de identificación que seasigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso,

    c) Que se remita a un número significativo de des-tinatarios.

    d) Que se dirija a las señas indicadas por el remi-tente en el objeto mismo o en su envoltura,

    e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto,para facilitar la inspección postal.

    Los recibos, las facturas, los estados financieros yotros mensajes no idénticos no tendrán la consideraciónde publicidad directa. Tampoco tendrán este carácterlas comunicaciones que acompañen la publicidad directa

    con otros objetos, dentro de la misma envoltura.4. El servicio postal universal incluirá, igualmente,la prestación de servicios accesorios de certificado y devalor declarado. Los servicios de certificado y de valordeclarado permiten, en los envíos postales a que se refie-

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    re el apartado anterior, otorgar una mayor protecciónal usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pér-dida, mediante el pago al operador de una cantidad pre-determinada a tanto alzado, en el primer caso, o de unacantidad proporcional al valor que unilateralmente lesatribuya el remitente, en el segundo.

    5. Cada servicio integrado en el servicio postal uni-versal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:

    a) La recogida, admisión, clasificación, tratamientos,curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tar- jetas postales de hasta 2 Kg de peso.

    b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento,curso, transporte, distribución y entrega de los paquetespostales cuyo peso no exceda de 10 Kg.

    c) Los servicios de envío certificado y los envíoscon valor declarado, accesorios de los establecidos enlas letras a) y b) de este apartado.

    6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modi-ficar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la deli-mitación del servicio postal universal, en función de laevolución tecnológica, de la demanda de servicios enel mercado, de las necesidades de los usuarios o por

    consideraciones de política social, de acuerdo con loslímites fijados en la normativa comunitaria que sea deaplicación.

    Artículo 16.   Condiciones exigibles en la realización del servicio postal universal al operador al que se enco- mienda su prestación.

    1. El operador al que se encomienda la prestacióndel servicio postal universal deberá cumplir, en la pres-tación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél,además de las obligaciones a las que se refiere el artícu-lo 12, los compromisos respecto a la admisión y entregade los envíos que se señalan en los apartados 2 y 3

    de este artículo.2. La admisión por el operador al que se encomien-da la prestación del servicio postal universal de los envíosque se lleven a cabo en el ámbito de éste, se sujetaráa las siguientes condiciones:

    a) No podrá denegarse la entrega que se efectúemediante depósito de los envíos en la forma que regla-mentariamente se determine, siempre que se satisfagala tarifa o el precio correspondiente.

    b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a sudestinatario, son propiedad del remitente que podrá,mediante el pago del recargo correspondiente, recupe-rarlos o modificar la dirección postal señalada para eldestino, siempre que las operaciones necesarias parasu localización no perturben la normal prestación delservicio postal universal.

    c) Las dimensiones máximas y mínimas de losenvíos postales admisibles en la red pública postal seránlas establecidas en las normas que incorporen al Derechoespañol las aprobadas por la Unión Postal Universal.

    d) En ningún caso podrán formar parte de envíospostales los objetos cuyo tráficosea constitutivo de delitoo esté prohibido, con arreglo a la normativa vigente.

    3. Respecto de la entrega de los envíos que se rea-licen dentro del servicio postal universal el operador,al que se encomienda su prestación, deberá cumplir lassiguientes condiciones:

    a) Se realizará en la dirección postal señalada en

    la cubierta, salvo en el caso de concurrir las circuns-tancias excepcionales que reglamentariamente se deter-minen, con arreglo a lo previsto en la Directiva97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales,la identificación de los destinatarios por su nombre y

    apellidos, si son personas físicas o por su denominacióno razón social si se trata de personas jurídicas, así comolas señas de un domicilio o los datos que reglamen-tariamente se prevean para la entrega de los envíos enlas oficinas de la red pública postal.

    Los envíos postales que deban ser entregados enun domicilio podrán ser depositados en los casillerosinstalados al efecto, en las condiciones previstas regla-mentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarselas relativas a la forma en que deba realizarse la reservade uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devo-luciones al operador que tenga encomendada la pres-tación del servicio postal universal.

    b) Los envíos se entregarán al destinatario o a lapersona que éste autorice o serán depositados en loscasilleros postales o en los buzones domiciliarios, indi-viduales o colectivos. Se entenderán autorizados por eldestinatario para recibir los envíos, de no constar expresaprohibición, las personas mayores de edad presentesen su domicilio que sean familiares suyos o mantengancon él una relación de dependencia.

    4. En cualquier caso, el operador al que se enco-

    mienda la prestación del servicio postal universal deberárespetar, en la prestación de los servicios incluidos enel ámbito de aquél, los siguientes principios:

    a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén encondiciones comparables el mismo tratamiento y pres-taciones idénticas.

    b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entrelos usuarios que se encuentren en condiciones análogas.

    c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo encasos de fuerza mayor.

    d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicasy sociales.

    Artículo 17.   Obligaciones del operador al que se enco- mienda la prestación del servicio postal universal en la realización de éste.

    1. El operador al que se encomienda la prestacióndel servicio postal universal deberá llevarlo a cabo deacuerdo con las normas de calidad previstas al efecto,de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

    2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, losparámetros de calidad para la prestación del serviciopostal universal. Dichos parámetros, que podrán actua-lizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especial-mente, a la extensión de la red, a las facilidades de acce-so, a las normas de distribución y entrega, a los plazos

    para el curso de la correspondencia, a la regularidady a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá,al menos, una recogida en los puntos de acceso quese determinen y una entrega en la dirección postal decada persona física o jurídica, todos los días laborablesy, como mínimo, cinco días a la semana, respetandolo señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior. Endicho Real Decreto se establecerán las consecuenciasdel incumplimiento de los parámetros de calidad, a efec-tos de lo dispuesto en el artículo 26.1.

    3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fija-dos por el Gobierno, las normas aprobadas en el ámbitode la Unión Europea para los servicios transfronterizosintracomunitarios.

    4. Asimismo, el operador al que se encomienda la

    prestación del servicio postal universal deberá informara los usuarios de las características de los servicios inclui-dos en su ámbito y, en particular, de las condicionesde acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantíasexigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las

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    normas técnicas sobre la materia que hayan sidopublicadas en el «Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas». Por Orden del Ministerio de Fomento se esta-blecerá el contenido mínimo de este derecho de infor-mación.

    Artículo 18.   Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal uni- 

    versal.1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al

    operador al que se encomienda la prestación del serviciopostal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Cons-titución y en los términos establecidos en el capítulosiguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbitode aquél:

    A) El servicio de giro.B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entre-

    ga, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribuciónde los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartasy de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igualo inferior a 350 gramos, para que cualesquiera otrosoperadores puedan realizar este tipo de actividades, res-pecto de los objetos que integren envíos interurbanos,el precio que habrán de exigir a los usuarios deberáser, al menos, cinco veces superior al montante de latarifa pública correspondiente para los envíos ordinariosde objetos de la primera escala de peso de la categoríanormalizada más rápida.

    Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidaddirecta, de libros, de catálogos, y de publicaciones perió-dicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo15.2.B), no formarán parte de los servicios reservados.

    C) El servicio postal transfronterizo de entrada y desalida de cartas y tarjetas postales, con los límites depeso y precio establecidos en el apartado B). Se entiendepor servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta

    Ley, el procedente de otros Estados o el destinado aéstos.D) La recepción, como servicio postal, de las soli-

    citudes, de los escritos y de las comunicaciones quelos ciudadanos dirijan a los órganos de las Administra-ciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

    2. La relación de servicios reservados, determinadaen el apartado anterior, será revisada por el Gobiernopara adaptarla a las exigencias del proceso liberalizador,contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa a las Nor-mas comunes para el desarrollo del Mercado Interior

    de los Servicios Postales en la Comunidad y la mejorade la calidad del servicio, en los plazos que ésta prevépara la armonización del régimen de reserva.

    Artículo 19.   Derechos especiales y exclusivos atribui- dos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

    1. Para garantizar la prestación del servicio postaluniversal se otorgan al operador que presta dicho ser-vicio los siguientes derechos especiales:

    a) La condición de beneficiario en el procedimientode la expropiación forzosa por causa de utilidad pública,que se sujetará al trámite especial de urgencia regulado

    en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,de 16 de diciembre de 1954, para la realización de todaslas obras e instalaciones necesarias para la prestacióndel servicio postal universal, correspondientes a proyec-tos debidamente autorizados.

    b) La exención de cuantos tributos graven su acti-vidad vinculada a los servicios reservados.

    c) El derecho a entregar notificaciones de órganosadministrativos y judiciales, con constancia fehacienteen su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los dis-tintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento

    Administrativo Común.Los demás operadores podrán realizar este tipo denotificaciones en el ámbito no reservado y sus efectosse regirán por las normas del derecho privado.

    Reglamentariamente, se establecerán las condicionesde dichas entregas, así como la obligación de realizarlaspor parte del operador al que se encomienda la pres-tación del servicio postal universal.

    d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarri-les y los puertos y aeropuertos nacionales deberán cederespacios destinados a las actividades de encaminamien-to de los envíos postales incluidos en el servicio postaluniversal y reservados al operador al que se encomiendasu prestación.

    2. Asimismo, para garantizar la prestación del ser-vicio postal universal, se otorgan al operador que prestedicho servicio los siguientes derechos exclusivos:

    a) El derecho al establecimiento de apartados pos-tales destinados a la entrega de correspondencia, siem-pre que no incorporen servicios liberalizados, en los tér-minos que se establezcan reglamentariamente.

    b) La preferencia de despacho en el control adua-nero de los envíos incluidos en el ámbito del serviciopostal universal.

    c) La distribución de los sellos de Correos u otrosmedios de franqueo a los que se refiere la letra siguientede este apartado, pudiendo realizarse la venta al pormenor, a través de la red postal pública o a través deterceros, en los términos que se determinen reglamen-tariamente.

    d) El derecho a la utilización exclusiva de la deno-minación «Correos», del término «España» o de cualquierotro signo que identifique al operador al que se enco-mienda la prestación del servicio postal universal o alcarácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éstepreste. Reglamentariamente, se desarrollará el citadorégimen de exclusiva.

    Artículo 20.   Planificación del servicio postal universal.

    1. La prestación del servicio postal universal se rea-lizará de conformidad con las previsiones legalmenteestablecidas y las que determine el Gobierno en el Plande Prestación del Servicio Postal Universal.

    En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extre-mos, el procedimiento para la evaluación del coste delservicio postal universal y su forma de financiación ylos criterios que habrán de tenerse en cuenta para deter-minar la contribución a ella del Estado, de acuerdo conlo que se determina en el artículo 28.

    Además, el Plan tomará en consideración el Fondode Compensación del Servicio Postal Universal, al quese refiere el artículo 26, a cuyo sostenimiento contri-buirán los distintos operadores, con arreglo a criterios

    equitativos y de racionalidad.2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal

    deberá contener las previsiones sobre su financiacióna que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior.Estas mismas previsiones se habrán de incluir en el con-

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    trato-programa que se celebrará, por sucesivos períodosquinquenales, entre el Estado y el operador al que seencomienda la prestación de dicho servicio y en el quese determinarán los derechos y las obligaciones atribui-dos a las partes.

    Artículo 21.   Responsabilidad en la prestación del servi- cio postal universal.

    1. El operador al que se encomienda la prestacióndel servicio postal universal responderá económicamen-te, salvo caso de fuerza mayor, de la adecuada prestaciónde los servicios que lo integran, cuando los envíos seentreguen en régimen de certificado o de valor decla-rado.

    2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indem-nización por la pérdida o deterioro de los envíos cer-tificados, así como las cantidades mínimas y máximasen las que podrán asegurarse los envíos en régimende valor declarado.

    CAPÍTULO III

    Otras obligaciones y derechos de carácter públicoen la prestación de los servicios postales

    Artículo 22.   Otras obligaciones de servicio público.

    El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, aloperador al que se encomienda la prestación del serviciopostal universal, otras obligaciones de servicio públicodistintas de las establecidas en el capítulo II de esteTítulo para garantizar la adecuada prestación del serviciopostal universal, y cuando así lo exijan razones de interésgeneral, cohesión social o territorial, mejora de la calidadde la educación y protección civil o cuando sea necesario

    para salvaguardar el normal desarrollo de los procesoselectorales, de conformidad con lo dispuesto en la nor-mativa que regula el régimen electoral general. Igual-mente, por reglamento, podrá imponer al citadooperadory a los operadores que presten servicios postales, alamparo de una autorización administrativa singular, obli-gaciones de servicio público en circunstancias extraor-dinarias para garantizar la seguridad pública o la defensanacional.

    Artículo 23.   Red postal pública.

    1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de losbienes que integran la red postal pública, el derecho

    a gestionarla corresponde al operador al que se enco-mienda la prestación del servicio postal universal. Estederecho de gestión de la red postal pública de ejerceráseparando contablemente los ingresos y gastos, quegenere la prestación del servicio postal universal, de losdemás ingresos y gastos que se produzcan.

    2. A estos efectos se entiende por red postal públicael conjunto de los medios de todo orden, empleadospor el operador al que se encomienda la prestación delservicio postal universal, que permiten:

    a) La recogida, la admisión y la clasificación de losenvíos postales amparados por una obligación de ser-vicio universal, a partir de los puntos de acceso en todoel territorio del Estado.

    b) El tratamiento, el curso y el transporte de estosenvíos desde el punto de acceso a la red postal hastael centro de distribución, y

    c) La distribución y la entrega en la dirección indi-cada en el envío.

    3. Los bienes integrantes de la red postal públicatendrán la consideración de afectos, por la Administra-ción, al servicio postal universal y deberán ser objetode mantenimiento y conservación, de acuerdo con lanormativa vigente.

    4. Asimismo, se atribuye al operador, al que se enco-mienda la prestación del servicio postal universal parael establecimiento de la red postal pública, el derechoa la ocupación del dominio público, mediante la insta-lación de buzones destinados a depositar los envíos pos-tales, previa autorización del órgano competente de laAdministración titular de aquél. Los titulares del dominiopúblico no podrán, a estos efectos, dar un trato discri-minatorio al operador citado, respecto del otorgado aotros operadores.

    5. Se garantiza el acceso a la red postal públicaa todos los usuarios y, en su caso, a los operadorespostales a los que se les impongan obligaciones de ser-vicio universal, en condiciones de transparencia, obje-tividad y no discriminación.

    Los operadores postales distintos de los referidos enel párrafo anterior deberán negociar con el operador alque se encomienda la prestación del servicio postal uni-

    versal las condiciones de acceso a la red postal pública,de conformidad con los principios de transparencia, nodiscriminación y objetividad.

    CAPÍTULO IV

    Contraprestaciones por la carga financiera derivadade las obligaciones de prestación del servicio postal

    universal

    Artículo 24.   Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal uni- versal en compensación por la carga financiera de él derivada.

    1. Para el mantenimiento del servicio postal univer-sal y en los términos establecidos en este capítulo seotorgan al operador al que se encomienda su prestaciónlos siguientes derechos:

    a) La realización de los servicios reservados que sedeterminan en el artículo 18.

    b) La financiación, mediante el Fondo de Compen-sación del Servicio Postal Universal, de las cargas finan-cieras derivadas de la prestación de éste.

    2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el pun-to 1 de este artículo, dicho operador dispondrá de losderechos especiales y exclusivos que se determinan enel artículo 19.

    Artículo 25.   Atribución de la realización de servicios al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

    De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículoanterior, se atribuye, inicialmente, al operador al que seencomienda la prestación del servicio postal universalla realización, en exclusiva, de los servicios reservadosestablecidos en el artículo 18.

    Artículo 26.   Fondo de Compensación del Servicio Pos- tal Universal.

    1. Se crea el Fondo de Compensación del ServicioPostal Universal, cuya finalidad es garantizar su finan-ciación. Los activos en metálico procedentes de las apor-taciones que se establecen en el artículo 27 integraráneste Fondo y se depositarán en una cuenta, a tal efecto.

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    Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo deésta.

    En la cuenta a la que se refiere el párrafo anteriorpodrán ingresarse aquellas aportaciones que sean rea-lizadas por cualquier persona física o jurídica que deseecontribuir, desinteresadamente, a la financiación del ser-vicio postal universal.

    El Ministerio de Fomento designará, entre sus órga-

    nos, al encargado de la gestión de este Fondo. El órganodesignado deberá transferir al operador al que se enco-mienda la prestación del servicio postal universal la can-tidad que resulte del cálculo del coste neto que se derivede aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plande Prestación del Servicio Postal Universal, al que serefiere el artículo 20.

    A estos efectos, en el Plan de Prestación del ServicioPostal Universal se determinarán los criterios que debe-rán tomarse en consideración para la fijación de la apor-tación pública al Fondo, entre los que se incluirán losprecios y tarifas a satisfacer por los usuarios de los ser-vicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad alos que se refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestióndel operador y las cargas impuestas a éste.

    El Ministerio de Fomento deberá determinar el costeneto de la prestación del servicio universal, previa audi-toría de las cuentas del operador al que se encomiendaésta, por el órgano competente de la Administracióno por la entidad que se designe.

    Tanto el resultado del cálculo del coste neto de laprestación del servicio postal universal como las con-clusiones de la auditoría se pondrán a disposición delos operadores postales que contribuyan a la financiacióndel servicio postal universal, previa solicitud de éstos,en los términos que se establezcan reglamentariamentey garantizando, en todo caso, el secreto comercial eindustrial.

    Reglamentariamente, se determinará la estructura, laorganización y los mecanismos de control del Fondode Compensación del Servicio Postal Universal, así comola forma y los plazos en que se realizarán las aportacionesal mismo.

    El Ministerio de Fomento elaborará un informe anualsobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensaciónque será elevado a la Comisión Delegada del Gobiernopara Asuntos Económicos. A estos efectos el citadoMinisterio podrá requerir de los operadores postales todala información que estime necesaria.

    2. Las aportaciones para la financiación del costeneto se realizarán por los operadores postales que esténobligados al pago de las tasas que se regulan en el

    capítulo V de este Título, de acuerdo con los principiosde igualdad, transparencia y no discriminación, sin per- juicio de lo dispuesto en el artículo 28.

    Artículo 27.   Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal.

    El Fondo de Compensación del Servicio Postal Uni-versal, que se crea en el artículo anterior, se nutrirá delas siguientes aportaciones:

    a) Los ingresos derivados de las tasas que se esta-blecen en la sección III del capítulo V de este Título.

    b) Los ingresos derivados de la financiación proce-

    dente de los Presupuestos Generales del Estado, en lostérminos que se establecen en el artículo siguiente.c) Las donaciones ordinarias realizadas por cual-

    quier persona física o jurídica que desee contribuir ala financiación del servicio postal universal.

    Artículo 28.   Financiación complementaria por el Estado.

    De acuerdo con lo establecido en la letra b) del ar-tículo anterior el Plan de Prestación del Servicio PostalUniversal, al que se refiere el artículo 20, determinaráun procedimiento de financiación pública para el supues-to en que la prestación del servicio postal universalsuponga una carga financiera para el operador, no com-pensada a través de las contrapartidas que se establecenen los artículos 25 y 27.a) de este capítulo.

    A estos efectos, el Plan de Prestación del ServicioPostal Universal determinará la consignación anual quedeba recogerse en los Presupuestos Generales del Esta-do por el importe de la carga financiera no compensadamediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafoanterior. Asimismo, dicha consignación deberá figuraren el contrato-programa que se celebre entre el Estadoy el operador.

    CAPÍTULO V

    Obligaciones de carácter económico

    SECCIÓN 1.a

    SEPARACIÓN DE CUENTAS

    Artículo 29.   Obligación de separación de cuentas.

    El operador al que se encomienda la prestación delservicio postal universal deberá llevar una contabilidadanalítica, debidamente auditada. Existirán cuentas sepa-radas, como mínimo, para cada servicio reservado y paralos servicios no reservados. Las cuentas relativas a losservicios no reservados deberán establecer una distin-ción clara entre los servicios que forman parte del servi-cio universal y los que no están incluidos dentro de éste.

    Por Orden del Ministerio de Fomento se estableceránlos términos, el alcance y las condiciones en que deba

    producirse la separación de cuentas y los supuestos enque aquél podrá requerir a los titulares de autorizacionesadministrativas singulares información sobresu actividadfinanciera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, laforma y los supuestos en los que podrán suministrarsea terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea,garantizando la confidencialidad de los datos y el secretocomercial e industrial.

    SECCIÓN 2.a TARIFAS Y PRECIOS

    Artículo 30.   Tarifas.

    1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen

    la naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas direc-tamente a cubrir las necesidades de gestión del operadorque presta el servicio postal universal. La gestión y recau-dación de estas tasas corresponderá a la entidad habi-litada.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaciónde los servicios postales reservados que se enumeranen el apartado 4 de este artículo.

    El devengo de la tasa se producirá cuando se iniciela prestación del servicio o se realice la actividad, sinperjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previode su importe total o parcial, cuando el pago no se efec-túe mediante efectos timbrados.

    Estarán obligados al pago de la tasa las personasa cuyo favor se realice la prestación de los servicios

    que se enumeran en las tarifas.2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros,los elementos de cuantificación y el porcentaje máximode bonificaciones que se indican en este artículo y esta-blecerse coeficientes de actualización de las cuantías

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    de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resul-tantes de la aplicación de los parámetros y elementosde cuantificación a que se refiere este artículo podráefectuarse mediante Orden ministerial.

    Las Órdenes ministeriales que, de conformidad conlo establecido en el párrafo anterior de este artículo,modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acom-pañadas de una memoria económico-financiera sobreel coste o valor del recurso o actividad de que se tratey sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.La cuantía deberá ajustarse al principio de equivalenciaestablecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de esterequisito determinará la nulidad de pleno derecho dela disposición.

    3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta unmáximo del 50 por 100 del importe de las tarifas alos usuarios, siempre que la cantidad efectivamente satis-fecha cubra suficientemente el coste de los serviciosafectados. Estas bonificaciones se concederán en fun-ción del volumen de los envíos que entregue un mismousuario y del ahorro que suponga para la Entidad públicaempresarial Correos y Telégrafos la composición de los

    destinos, o el que, de forma previa a su transporte odistribución, aquel los clasifique y ordene, o los depositeen determinados lugares de admisión.

    4. A los efectos de lo previsto en el apartado anteriorse considerarán, en su caso, como parámetros y ele-mentos de cuantificación para cada una de las tarifaslos siguientes:

    A) Para la tarifa primera, relativa a servicios postalesque tengan por objeto cartas y tarjetas postales, en elámbito reservado:

    a) El peso.b) Las dimensiones.c) El plazo de entrega.d) La forma de transporte.e) El ámbito de circulación.

    B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativosa las modalidades de curso ordinario y entrega de losenvíos a los que se refiere la tarifa precedente:

    a) La circunstancia de ser el envío certificado.b) Los envíos mediante valor declarado.c) Tratarse de entrega a domicilio.d) La circunstancia de ser entrega en lista.e) El envío con acuse de recibo.f) El envío con aviso de recibo.

    g) La entrega para almacenaje.h) La entrega en apartados.i) La petición de devolución.

     j) La reexpedición o el cambio de señas.k) La contabilización para la devolución del franqueo

    satisfecho, no utilizado por causas imputables al inte-resado.

    l) La insuficiencia de franqueo, de conformidad conel coste de cada modalidad.

    C) Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:

    Giros nacionales: además de una cantidad fija, unporcentaje sobre la cantidad girada, según modalidades

    de pago, de admisión y de entrega, forma de expedicióny número de palabras del texto o mensaje.Giros internacionales: además de una cantidad fija,

    un porcentaje sobre la cantidad girada, según el paísde destino.

    D) Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones rela-tivas a la prestación de servicios incluidos en el serviciopostal universal reservado, se tomará en cuenta la expe-dición de la certificación.

    5. Estarán exentos del pago de tarifas por la pres-tación del servicio postal universal reservado:

    a) Los remitentes de cecogramas.

    b) Los remitentes de envíos a los que la Unión PostalUniversal confiera tal derecho, con el alcance establecidoen los instrumentos internacionales que hayan sido rati-ficados por España.

    Artículo 31.   Precios de los servicios postales no reser- vados.

    Los precios de los servicios postales no reservados,que lleve a cabo el operador al que se encomienda laprestación del servicio postal universal y cualquier otrooperador en competencia, serán fijados libremente deacuerdo con las reglas del mercado.

    No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, paralos servicios incluidos en el ámbito del servicio postaluniversal que preste el operador al que se le encomienda,podrán fijarse precios máximos por el Ministerio deFomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarsea los principios de precio asequible, orientación a costesy no discriminación y serán únicos para todo el territorionacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criteriospara la determinación de los precios de los serviciosincluidos en el servicio postal universal. Estos criterioshabrán de garantizar que los precios que se establezcansean asequibles.

    Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen

    en relación con los precios de los servicios englobadosen el servicio postal universal deberán respetar el carác-ter accesible de los que se fijen, con carácter general,para todos los usuarios. La fijación se hará en funciónde condiciones objetivas, tanto de calidad técnica comoeconómicas, y no discriminatorias, sin perjuicio de lodispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.

    Los operadores a los que se refiere este artículo debe-rán comunicar al Ministerio de Fomento cualquier modi-ficación en los precios con quince días de antelacióna su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a lasasociaciones de consumidores y usuarios legalmenteconstituidas.

    Artículo 32.   Sistemas de pago.

    1. El franqueo es una de las formas de pago delos servicios postales al prestador del servicio postal uni-versal, consistente en el abono de las tarifas o los preciosmediante sellos de Correos.

    Reglamentariamente, se establecerán los sistemas defranqueo y podrán preverse otros medios de pago alter-nativos, tales como el franqueo mecánico, las estam-pillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema depago concertado.

    2. Los servicios postales que preste el operador al

    que se refiere el apartado 1 de este artículo no incluidosen los reservados dentro del servicio postal universalpodrán pagarse, además de mediante sellos de Correos,según las estipulaciones del oportuno contrato, mediantecualquier otro medio de pago admitido en derecho.

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    SECCIÓN 3.a TASAS POSTALES

    Artículo 33.   Tasa de contribución a la financiación del servicio postal universal.

    Los titulares de autorizaciones administrativas singu-lares para la prestación de servicios postales estaránobligados a satisfacer a la Administración General del

    Estado una tasa anual que estará destinada a financiarlos gastos que ocasione la prestación del servicio postaluniversal.

    El tipo de dicha tasa oscilará entre el 1 por 1.000y el 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explo-tación que obtenga el titular, en función de la cuantíade éstos y con arreglo a la escala que reglamentaria-mente se determine, siempre que el importe de la recau-dación que la Administración obtenga no supere el 20por 100 del déficit anual que el operador al que se enco-mienda llevar a cabo el servicio postal universal le supon-ga la prestación de dicho servicio. En el supuesto deque se exceda el citado límite de financiación del déficit,el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para

    el cálculo del importe de la tasa, con objeto de evi-tar el exceso.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la

    Ley de Presupuestos Generales del Estado para cadaejercicio económico establecerá, en el supuesto de quelos ingresos obtenidos por la Administración el año ante-rior hayan sido superiores al 20 por 100 del déficit deloperador al que se encomienda prestar el servicio postaluniversal, la correspondiente reducción del tipo fijadoen el párrafo anterior. En tal caso, la diferencia entrelos ingresos previstos y los realmente obtenidos, serátenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentajea fijar para el año siguiente.

    Se entiende por ingresos brutos de explotación elconjunto de ingresos obtenidos por el titular de la auto-

    rización administrativa, derivados de la prestación de losservicios postales incluidos en el ámbito del servicio pos-tal universal.

    La tasa se devengará con carácter anual. El proce-dimiento para su exacción se establecerá por normareglamentaria.

    En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuestoen la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos.

    Artículo 34.   Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares.

    1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizacio-nes administrativas singulares. La tasa será de aplicaciónen todo el territorio español.

    2. La tasa regulada en este artículo se regirá porlo establecido en la presente Ley, en la Ley 8/1989,de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y, en sudefecto, por la Ley General Tributaria y demás dispo-siciones aplicables.

    3. Constituye el hecho imponible de la tasa el otor-gamiento de autorizaciones administrativas singularespara la prestación de servicios postales. El procedimientopara la exacción de la tasa se establecerá reglamen-tariamente.

    4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona naturalo jurídica que solicite la autorización administrativa sin-

    gular a que se refiere el artículo 11.5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa seráde 100.000 pesetas para cada tipo de servicio si el ámbi-to de su prestación es urbano y 200.000 pesetas siel ámbito es interurbano o internacional. Sin perjuicio

    de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estadode cada ejercicio actualizará dicho importe.

    6. El devengo se producirá en la fecha de presen-tación de la solicitud para la obtención de una auto-rización administrativa singular para la prestación deservicios postales.

    Artículo 35.   Tasa por expedición de certificaciones registrales.

    La expedición de certificaciones registrales dará dere-cho a la percepción de una tasa compensatoria del costede los trámites y actuaciones administrativos necesarios.El importe de dicha tasa será de 10.000 pesetas y vendráobligado a su abono quien solicite la certificación. LaLey de Presupuestos Generales del Estado para cadaejercicio actualizará dicho importe.

    TÍTULO IV

    La Administración postal

    Artículo 36.   Competencias del Estado.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo149.1.21.ade la Constitución, la Administración Generaldel Estado ejerce las competencias en materia de ser-vicios postales que se establecen en la presente Leyy en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

    Artículo 37.   Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento.

    1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las

    previsiones para la ordenación y desarrollo del sectorpostal y, en particular, la aprobación del Plan de Pres-tación del Servicio Postal Universal al que se refiere elartículo 20.

    2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobiernola política de desarrollo del servicio postal universal yasegurará su ejecución.

    Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordina-ción con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrála política a seguir en las Organizaciones postales inter-nacionales y en las relaciones que se mantengan conlos organismos y las entidades nacionales, en materiade comunicaciones postales internacionales.

    Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento,

    en los términos de la presente Ley, el otorgamiento delos títulos habilitantes para la prestación de los serviciospostales.

    Artículo 38.   Consejo Asesor Postal.

    1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presididopor el Ministro de Fomento o la persona en quien éldelegue, se constituye como máximo órgano asesor delGobierno en materia de servicios postales.

    2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deli-beración y propuesta en materias relativas a los serviciospostales y se ejercerán de oficio o a petición del Gobier-no.

    El Consejo informará, en todo caso y con carácterprevio, sobre la modificación de la cuantía de las tasasprevistas en la presente Ley.

    3. El Gobierno establecerá la composición y el régi-men de funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos

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    miembros representarán a las Administraciones públicas,al operador prestador del servicio postal universal, a losusuarios, a las asociaciones empresariales del sector ya los sindicatos más representativos de los trabajadoresen éste.

    TÍTULO V

    Inspección y régimen sancionador

    Artículo 39.   Funciones inspectoras y régimen sancio- nador.

    1. Serán competencias del Ministerio de Fomento,a través de la Secretaría General de Comunicaciones,la inspección de los servicios postales que se regulanen la presente Ley y la aplicación del régimen sancio-nador.

    2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encar-gados de la inspección postal tendrán, en el ejerciciode sus competencias, la consideración de autoridadpública y podrán solicitar, a través de la autoridad guber-nativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuer-pos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

    Los titulares o responsables de los servicios o acti-vidades a los que se refiere esta Ley vendrán obligadosa facilitar al personal de la inspección en el ejerciciode sus funciones el acceso a sus instalaciones, a loselementos afectos a sus servicios o actividades y a cuan-tos documentos estén obligados a conservar.

    Artículo 40.   Personas responsables.

    1. La responsabilidad administrativa por el incum-plimiento de las normas de ordenación de los serviciospostales será exigible:

    a) En las infracciones cometidas con ocasión de laprestación de servicios al amparo del correspondientetítulo habilitante, a la persona física o jurídica titular delmismo.

    b) En las infracciones cometidas con ocasión de laprestación de servicios sin el correspondiente título habi-litante, cuando éste sea legalmente exigible, a la personafísica o jurídica que realice la actividad y, subsidiaria-mente, a la que tenga la disponibilidad de los equiposo instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.

    c) En los demás casos, a las personas físicas o jurí-dicas que incurran en los hechos tipificados como infrac-ción.

    2. De las infracciones cometidas en la prestaciónde servicios postales utilizando una determinada marcacomercial responderá, con carácter solidario, su propie-tario si se aprecia una actuación concertada entre ély el infractor.

    Artículo 41.   Clases de infracciones.

    1. Las infracciones a las normas de ordenación delos servicios postales se clasifican en muy graves, gravesy leves.

    2. Se consideran infracciones muy graves:

    a) El incumplimiento de las condiciones estableci-das para la prestación del servicio postal universal que

    haga que éste resulte gravemente comprometido.b) La realización de servicios postales reservadosal operador prestador del servicio postal universal sinsu autorización, poniendo en peligro la prestación deéste.

    c) La prestación de servicios postales en régimende libre concurrencia sin contar con el título habilitantelegalmente exigible o la prestación de servicios distintosde los autorizados, con grave perjuicio para el serviciopostal universal.

    d) El incumplimiento de las obligaciones que cons-tituyan el presupuesto para el otorgamiento de los títuloshabilitantes de los servicios postales, cuando afecte gra-vemente a los requisitos esenciales a los que se refierenlos artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente laprestación del servicio postal universal.

    e) La violación grave del régimen de los derechosespeciales o exclusivos concedidos al operador al quese encomienda la prestación del servicio postal universal.

    f) La recepción de correspondencia incluida en elámbito de reserva a que se refiere el artículo 18, seguidade su entrega a personas o entidades ajenas a la entidada la que se encomienda la prestación del servicio postaluniversal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.

    g) La negativa a ser inspeccionado y la obstruccióno resistencia a la actividad inspectora de la Adminis-tración.

    h) La utilización de signos identificativos que induz-

    can a confusión con aquellos cuyo uso se reserva aloperador al que se encomienda la prestación del serviciouniversal, por operadores distintos a éste. Se incluyeen este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emble-mas, sellos fechadores o impresos que puedan inducira confusión con los que emplea el operador al que seencomienda la prestación del servicio postal universal.

    i) La actuación destinada a ocasionar fraude en elfranqueo, cuando perjudique gravemente la prestacióndel servicio postal universal.

     j) La comisión, en el plazo de un año, de dos omás infracciones graves.

    3. Se consideran infracciones graves:

    a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2de este artículo, cuando no se den las circunstanciasque permitan calificar la infracción como muy grave.

    b) La mera oferta al público de la prestación deservicios postales reservados.

    c) La comisión, en el plazo de un año, de dos omás infracciones leves.

    4. Se consideran infracciones leves:

    a) La negativa a facilitar o comunicar, fehaciente-mente y en el plazo concedido al efecto, los datos reque-ridos por la Administración, cuando deban ser exhibidoso facilitados, conforme a lo previsto por la normativareguladora de los servicios postales.

    b) El incumplimiento por el operador de las reglasprevistas en la normativa sobre consumidores y usuarios,en el trato que se dé a estos últimos.

    c) Cualquier otro incumplimiento de las obligacio-nes impuestas a los operadores o a los usuarios porla normativa postal vigente para garantizar la correctaprestación de los servicios postales a los operadores oa los usuarios, salvo que deba ser considerado comoinfracción muy grave o grave, de conformidad con loestablecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

    Artículo 42.   Sanciones.

    1. Las infracciones leves se sancionarán con multade 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas, las graves

    con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pese-tas y las muy graves con multa de 10.000.001 has-ta 50.000.000 de pesetas.

    En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga,dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo

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    con los criterios establecidos en el apartado 3 del artícu-lo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, teniendo en cuen-ta las características peculiares de la actividad de quese trate y su repercusión social o económica. No obs-tante, no será de aplicación lo previsto en la letra c)del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestosprevistos en la letra j) del apartado 2 y en la letra c)del apartado 3 del artículo anterior.

    2. Las sanciones impuestas por cualquiera de lasinfracciones recogidas en el artículo 41, cuando la acti-vidad constitutiva de la infracción requiera autorizaciónadministrativa para su ejercicio, podrán llevar aparejadas,como sanciones accesorias, el precintado, la incautaciónde los equipos o vehículos o la clausura de las insta-laciones, hasta tanto no se disponga del oportuno títulohabilitante.

    3. Las infracciones muy graves, en atención a lascircunstancias que concurran en su comisión, podrándar lugar a la revocación de la autorización administrativapara la prestación del servicio por el infractor.

    4. Se faculta al Gobierno para que, mediante RealDecreto, actualice la cuantía de las sanciones previstas,en función de las modificaciones que experimente elíndice de precios al consumo.

    5. La sanción firme por la infracción tipificada enel artículo 41.2.b) llevará aparejada, desde que se pro-duzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio dela actividad postal por el plazo de dos años.

    Artículo 43.   Medidas cautelares.

    1. Las infracciones a que se refiere el artículoanterior, podrán dar lugar a la adopción de medidas pro-

    visionales. De conformidad con lo previsto en los ar-tículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, el órganocompetente para resolver podrá adoptar, en cualquiermomento y mediante acuerdo motivado, las medidasde carácter provisional que resulten necesarias para ase-gurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,evitar el mantenimiento de los efectos de la infraccióny salvaguardar los intereses generales.

    Cuando así venga exigido por razones de urgenciainaplazable, el órgano competente para iniciar el pro-cedimiento o el instructor podrán adoptar las medidasprovisionales que resulten necesarias.

    2. Las medidas de carácter provisional podrán con-sistir en la detención de los envíos postales para su exa-men, en la clausura de las instalaciones en que se venganejerciendo las actividades o en el precintado de losmedios utilizados, durante el plazo máximo de un año.Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezcadel correspondiente título habilitante se mantendrán lasmedidas provisionales relativas a la clausura y precintadode instalaciones y medios hasta la terminación del pro-cedimiento. En todo caso, las medidas de carácter pro-visional deberán adecuarse a los objetivos que se pre-tendan garantizar mediante su adopción.

    Artículo 44.   Indemnización de daños y perjuicios.

    La potestad sancionadora regulada en este Título seejercerá sin perjuicio de los derechos a ser indemnizadoque puedan corresponder al operador al que se enco-mienda la prestación del servicio postal universal.

    Artículo 45.   Procedimiento para la imposición de san- ciones.

    El procedimiento para el ejercicio de la potestad san-cionadora se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún. Asimismo, será de aplicación el reglamento que,en desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.

    Artículo 46.   Prescripción.

    Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán,las muy graves, a los tres años; las graves, a los dosaños, y las leves, a los seis meses.

    El plazo de prescripción de las infracciones comen-zará a contarse desde el día en que la infracción sehubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la inicia-ción, con conocimiento del interesado, del procedimientosancionador, reanudándose el plazo de prescripción siel expediente sancionador estuviera paralizado durantemás de un mes por causa no imputable al presuntoresponsable.

    En los supuestos de infracciones continuadas el plazode prescripción comenzará a correr desde el momentode la finalización de la actividad o desde el último actocon el que la infracción se consuma.

    Las sanciones impuestas por faltas muy graves pres-cribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves,a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.El plazo de prescripción de las sanciones comenzará acontarse desde el día siguiente a aquel en que adquierafirmeza la resolución por la que se impongan. Interrum-pirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento delinteresado, del procedimiento de ejecución, volviendoa transcurrir el plazo si aquel está paralizado durantemás de un mes por causa no imputable al infractor.

    Artículo 47.   Competencia sancionadora.

    La competencia para la imposición de las sancionescorresponderá:

    Al Secretario general de Comunicaciones para lasinfracciones graves y muy graves.

    Al Subdirector general de Coordinación y de Orde-nación de las Comunicaciones o al órgano de rango simi-lar al que se atribuyan las competencias en materia pos-tal dentro de la Secretaría General de Comunicaciones,para las infracciones leves.

    Contra sus resoluciones procederá recurso conten-cioso-administrativo.

    Disposición adicional primera.   Operador habilitado para la prestación del servicio postal universal.

    Se atribuye la obligación de prestar el servicio postaluniversal, en los términos, condiciones y con las pres-taciones establecidas en el Título III de esta Ley, a laEntidad pública empresarial Correos y Telégrafos. A estosefectos quedan reservados a dicha entidad los serviciosque se establecen en el artículo 18 y se le asignan,asimismo, los derechos especiales y exclusivos que serecogen en el artículo 19.

    Disposición adicional segunda.   La emisión y distribu- 

    ción de sellos y demás signos de franqueo.

    La emisión de sellos de correo y demás signos defranqueo será propuesta por el operador que presta elservicio postal universal y autorizada, conjuntamente, por

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    los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda.A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dis-pongan, mediante resolución conjunta, el Secretariogeneral de Comunicaciones y el Subsecretario de Eco-nomía y Hacienda.

    Disposición adicional tercera.   Nombramiento de Car- teros Honorarios de la Entidad pública empresarial 

    Correos y Telégrafos.

    El Director general de la Entidad pública empresarialCorreos y Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorariosentre aquellas personas que se hayan destacado en elapoyo al servicio postal.

    El nombramiento como Cartero Honorario llevará apa-rejado el tratamiento y las consideraciones que se deter-minen reglamentariamente.

    Disposición adicional cuarta.   Contribución del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal a su financiación.

    En la prestación de los servicios no reservados aloperador al que se encomienda la prestación del serviciopostal universal éste estará obligado al pago del importede la tasa a la que se refiere el artículo 33 de estaLey en los mismos términos en que lo estén los titularesde autorizaciones administrativas singulares a los quese refiere dicho artículo.

    El pago del importe de esta tasa por el operador,al que se encomienda la prestación de servicio postaluniversal, podrá sustituirse por su compensación, si pro-cediere.

    Disposición adicional quinta.   Régimen interno aplicable a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

    1. La Entidad pública empresarial dispone de auto-nomía para la dirección de su personal, la determinaciónde su estructura organizativa y la fijación de su régimenretributivo, dejando a salvo las competencias atribuidasa los Ministerios de Administraciones Públicas y de Eco-nomía y Hacienda por la legislación general de FunciónPública y organización administrativa.

    2. La contratación de la Entidad se sujetará al dere-cho privado y se llevará a cabo con arreglo a los principiosde publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus inte-reses. Ello se entiende, sin perjuicio de las funcionesde coordinación que, en materia de suministros infor-máticos, puedan corresponder a los órganos de la Admi-nistración del Estado.

    Disposición transitoria primera.   Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley.

    1. La Entidad pública empresarial Correos y Telé-grafos podrá, durante un año contado desde la entradaen vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios pos-tales no incluidos en el ámbito del servicio postal uni-versal que viniese realizando con anterioridad. En dichoplazo deberá solicitar los correspondientes títulos habi-litantes que, en su caso, sean necesarios para la pres-tación de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto enesta Ley.

    Para las tarifas que la citada Entidad pública cobrepor los servicios de telegramas, radiotelegramas, télex,

    fonotélex y télex-cabina pública continuará en vigor suactual régimen regulador, en tanto no se apruebe el regla-mento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes.

    2. A las entidades que dispongan de título habili-tante para la prestación de servicios u operaciones pos-tales, al amparo de la normativa anterior a la entradaen vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad decontinuar prestándolos durante el plazo de un año desdeque ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres pri-meros meses de dicho plazo, al órgano competente latransformación de su título en el que les sea exigible,de acuerdo con la nueva normativa.

    Se entiende que se producen las circunstancias parala conversión, cuando, con arreglo a lo previsto en elTítulo II, se den las precisas para el otorgamiento deloportuno título habilitante en el que se desea transformarel existente.

    Respecto de los demás servicios que puedan desarro-llar con arreglo a esta Ley y, en su caso, de los quese liberalicen en el futuro, conforme el artículo 18.2,habrán de obtener el correspondiente título habilitanteque se les otorgará si acreditan el cumplimiento de lasnormas que les resulten aplicables.

    3. Las entidades que antes de la entrada en vigorde esta Ley vinieran prestando servicios postales noreservados, sin haber obtenido el correspondiente títulohabilitante, podrán continuar realizando esta actividaden los términos que se establecen en la presente dis-posición transitoria.

    Para demostrar que se encuentran efectivamenteprestando estos servicios, los interesados deberán soli-citar una inspección del Ministerio de Fomento en elplazo de treinta días a partir de la entrada en vigor deesta Ley.

    En el plazo de tres meses desde la entrada en vigorde esta Ley los titulares de los servicios a los que serefiere este apartado deberán solicitar del órgano com-petente del Ministerio de Fomento el correspondientetítulo habilitante, de acuerdo con lo en ella establecido,acompañando a la solicitud la acreditación de haber soli-citado la inspección del servicio.

    En el plazo de seis meses desde la presentación dela solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, el órganocompetente del Ministerio de Fomento deberá dictarresolución otorgando, si procede, el correspondiente títu-lo habilitante para la realización de los servicios no reser-vados incluidos en el ámbito del servicio postal universaly para la de los servicios no incluidos en este último.Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictaseresolución, el interesado podrá solicitar la certifica-ción de acto presunto, conforme al artículo 44 de laLey 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

    La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomen-to de la citada solicitud, la no acreditación de estar efec-tivamente prestando el servicio o la no obtención deltítulo correspondiente dejará sin amparo jurídico a quienrealice actividades postales y, frente a él, podrá incoarseexpediente sancionador por carecer de título habilitante,de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud deesta disposición transitoria y que se otorguen con ante-rioridad a la aprobación de las normas de desarrollo deesta Ley tendrán carácter provisional hasta transcurridostres meses desde la aprobación de aquéllas, en los tér-minos que en ellas se establezcan y su obtención nopresupone el derecho a obtener un título definitivo. Éste,si se otorgare, deberá, en todo caso, atenerse a las obli-gaciones impuestas en las citadas normas de desarrollo.

    Disposición transitoria segunda.   Contabilidad del ope- rador encargado de la prestación del servicio postal universal y de los demás operadores postales.

    1. De conformidad con lo establecido en el artícu-lo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada

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    en vigor de la presente Ley el operador al que se enco-mienda la prestación del servicio postal universal deberádisponer de una contabilidad analítica, debidamenteauditada, que permita conocer el coste de éste y, ensu caso, de los servicios obligatorios a que se refierela disposición adicional segunda. La contabilidad ana-lítica se ajustará a lo que se disponga reglamentaria-mente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14de la Directiva 67/97/CE, del Parlamento Europeo, ydel Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa alas Normas comunes para el desarrollo del Mercado Inte-rior de los Servicios Postales de la Comunidad y la mejorade la calidad del servicio.

    2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopciónde la contabilidad analítica, a la que se refiere al apartadoanterior, a los usuarios que tengan derecho a la obten-ción de las bonificaciones que se establecen en el artícu-lo 30 se les podrán seguir aplicando las mismas sincumplir los requisitos que sobre adaptación a costesse establecen en esta Ley.

    3. Los operadores que, además de realizar otras acti-vidades, presten servicios postales, deberán llevar unacontabilidad separada, respecto de los ingresos y gastosque de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años,contados desde la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposición transitoria tercera.   Distribución de sellos de Correos por «Tabacalera, Sociedad Anónima».

    La distribución al por mayor de los sellos de Correoscontinuará realizándose por «Tabacalera, Sociedad Anó-nima», durante el plazo de cuatro años contados a partirde la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrállevarse a cabo sin necesidad de formalidad alguna porcualesquiera personas o entidades habilitadas al efecto.

    Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafoanterior, la venta directa de sellos en las oficinas dela Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos nodevengará comisión alguna en favor de «Tabacalera,Sociedad Anónima».

    En cualquier caso quien resulte adjudicatario del con-trato de distribución al por mayor de los sellos estaráobligado a garantizar su suministro a los habilitados parasu venta al público.

    Disposición transitoria cuarta.   Sistemas de franqueo.

    1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fechade publicación de la presente Ley podrán continuarempleándose hasta la aprobación del reglamento pre-visto en el artículo 32.

    2. Las autorizaciones para la utilización de los sis-temas de franqueo vigentes mantendrán su validezdurante el plazo de un año desde la aprobación del refe-rido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titularesdeberán solicitar el título habilitante correspondiente.

    El Gobierno determinará por Real Decreto los siste-mas de franqueo.

    Disposición transitoria quinta.   Régimen transitorio de los sellos de Correos.

    En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiereel artículo 19.2.d), seguirá en vigor la normativa espe-cífica que regula el régimen de los sellos de Correosy signos distintivos en lo que no se oponga a lo previstoen esta Ley.

    Disposición transitoria sexta.   Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

    En tanto no se produzcan las modificaciones de lascuantías fijas de las tasas, de conformidad con lo previstoen el apartado 2 del artículo 30, continuarán siendoexigibles las que lo sean con arreglo a las normas vigen-tes antes de la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposición derogatoria única.   Derogación normativa.

    1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganiza