Ley Provincial 10772

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    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DELEY:

    LEY PROVINCIAL DE SALUD MENTAL N 10.772/91

    ARTCULO 1. - Derecho al tratamiento. Condiciones -

    Toda persona que padeciera sufrimiento por, o en su salud mental tiene derecho asolicitar y recibir tratamiento. El mismo deber ser prescripto y conducido porprofesionales de la salud mental legalmente habilitados, y estar orientado hacia lacuracin, la recuperacin y rehabilitacin.

    Entre las alternativas ms idneas, se evitarn aquellas que pudieran ocasionar algndao a la salud, privilegindose las que menos restrinjan la libertad y alejen del ncleofamiliar y social. Las personas tienen derecho a rehusarse a recibir tratamiento o a

    interrumpirlo, salvo los casos en que as lo disponga la autoridad judicial en la formaprevista en la Ley.

    ARTCULO 2. - Derecho a ser escuchado, informado y a su intimidad -

    La persona que padeciere sufrimiento por, o en su salud mental, y est en tratamiento,deber ser escuchada y tenida en cuenta en sus opiniones.

    Deber ser informada a su vez, por el profesional, sobre el tipo de tratamiento a realizar,sus caractersticas, condiciones de desarrollo y posibilidades de recuperacin. Asimismoser preservada de actos que mortifiquen sus sentimientos o hieran sus convicciones, dela divulgacin de su conducta y de la revelacin de los sufrimientos que padece,

    resguardndose su intimidad de toda intromisin innecesaria.

    ARTCULO 3. -Requisitos de la internacin -

    Slo se permitir la internacin en establecimientos de salud mental pblicos o privadosbajo los siguientes requisitos:

    a) Que el propsito no sea otro que el tratamiento de la persona que padecierasufrimientos por, o en su salud mental.

    b) Que las circunstancias del caso no permitan el uso de otra alternativa menosrestrictiva de la libertad.

    c) Que el establecimiento donde tenga lugar la internacin disponga y brinde unprograma de tratamiento adecuado.

    d) Que est orientada a la recuperacin de la salud del internado y a su egresoen el tiempo ms breve posible.

    e) Que sea solicitada o dispuesta por las personas previstas en el artculo 4 deesta Ley y en las condiciones fijadas en cada caso.

    ARTCULO 4. - Personas autorizadas para proponer, solicitar o disponer lainternacin -

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    a) Podrn proponer la internacin, en los establecimientos de salud mental,como parte del tratamiento, los profesionales de la salud bajo los recaudosestablecidos en esta Ley.

    b) Podrn solicitar la internacin:

    1. El propio interesado y/o su representante legal.

    2. En caso de urgencia, las personas enumeradas en los incs. 1al 4del artculo 144 del Cdigo Civil.

    c) Podrn disponer la internacin:

    1. La autoridad judicial, en los supuestos y con los recaudosestablecidos por la Ley.

    2. La autoridad policial, bajo idnticas condiciones.

    ARTCULO 5. -Internacin propuesta por el profesional en salud mental -

    En caso de considerarlo imprescindible para el tratamiento el profesional podr proponerla internacin de la persona afectada contando al efecto con otro dictamen profesionalque indique la internacin necesaria en los trminos de la presente Ley. La internacinquedar sujeta a la resolucin que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciadaadopte la Direccin del establecimiento.

    ARTCULO 6. - Internacin a solicitud del propio interesado o su representante legal-

    En los casos de internacin voluntaria, el interesado a su ingreso suscribir la solicitudde tratamiento junto con el profesional consultado. Adems se deber contar condictamen escrito de otro profesional que indique la internacin como necesaria en lostrminos de la presente Ley.

    La internacin quedar sujeta a la resolucin que dentro de las cuarenta y ocho (48)horas de iniciada, adopte el Director del establecimiento.

    ARTCULO 7. - Internacin dispuesta por autoridad judicial -

    Las internaciones dispuestas por la autoridad judicial debern ser implementadas porescrito. La solicitud de tratamiento deber ser confeccionada y suscripta por elprofesional pertinente en el momento del ingreso. El Director informar por escrito alJuez sobre la situacin del internado a cabo de los primeros siete das y posteriormente,respecto a su evolucin, con una periodicidad no mayor de treinta (30) das.

    ARTCULO 8. - Internacin dispuesta por la autoridad policial -

    Slo excepcionalmente la autoridad policial podr promover la internacin satisfaciendoen tal caso todos los recaudos establecidos por la Ley y acompaando copia de lasactuaciones producidas, debiendo continuar prestando colaboracin a los efectos de laidentificacin de la persona y sus familiares para el oportuno aviso a stos. Al producirseel ingreso, el profesional que corresponda confeccionar y suscribir la solicitud detratamiento pertinente. El Director del establecimiento informar sobre la situacin del

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    internado por escrito a la autoridad judicial del caso, dentro de la veinticuatro (24) horasposteriores al ingreso, con copia de las actuaciones policiales, dictamen profesionalproducido y tratamiento aconsejado. De no mediar orden judicial disponiendo mantenerla internacin, el Director reiterar la comunicacin y si dentro de los tres (3) das

    siguientes no recibiera notificacin alguna al respecto, podr disponer el inmediato cesede la internacin, poniendo en conocimiento de ello al internado y a la autoridad judicial.

    ARTCULO 9. -Solicitud de tratamiento, Historia Clnica -

    La Direccin del establecimiento confeccionar una historia clnica de cada Internado enla constar, al igual que en la solicitud de tratamiento, sus datos personales y los de surepresentante ante la Institucin, el motivo de la consulta o internacin, aproximacindiagnstica, programa de tratamiento propuesto, tcnicas a emplear, tiempo deinternacin previsto, y fecha de internacin y posibilidad de egreso.

    En la historia clnica debern constar adems, evaluaciones peridicas del tratamiento,

    interconsultas, visitas, salidas y traslados, las copias de las disposiciones judiciales ypoliciales y de las comunicaciones y notificaciones a que refiere esta Ley, con laconstancia de su recepcin por los destinatarios y las solicitudes de tratamiento. Alproducirse el egreso deber dejarse constancia de:

    a) Fecha del mismo.

    b) Motivo de la externacin.

    c) Propuesta teraputica si fuera necesario.

    ARTCULO 10. - Designacin de representante del internado -

    El Director del establecimiento, al comienzo de la internacin proveer lo necesario paraque el internado proceda a designar de entre sus familiares, amigos o allegados a unapersona mayor de edad que habr de actuar frente a la Institucin como surepresentante. Tratndose de personas menores de edad o de personas interdictas odeclaradas insanas, la funcin del representante ser ejercida por el tutor o curadordesignado.-

    ARTCULO 11. - Deberes del representante -

    El representante deber velar por los intereses de su representado, promoviendo todaslas medidas conducentes para la ms propia recuperacin y reinsercin social delmismo.-

    ARTCULO 12. - Comunicacin de la Internacin -

    El Director del establecimiento, deber comunicar la internacin a los parientes,representantes legales y/o personas que el internado indique, as como a la autoridadjudicial cuando se trate de personas menores de edad o posibles Interdictos o incapacesde derecho.

    ARTCULO 13. - Derechos de visita, comunicacin, salida y trabajo -

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    El Director del establecimiento deber permitir y facilitar las visitas y comunicacin delinternado con personas ajenas al mismo: las del representante no podrn sufrir limitacinirrazonable. A su vez, promover y facilitar los paseos y salidas teraputicas, as comoel trabajo voluntario de los internados, que se regir por las leyes correspondientes.-

    ARTCULO 14. -Resguardo de integridad fsica y psquica -

    Prohibicin de castigos y coaccin. Los establecimientos de internacin de salud mentaldebern brindar tratamiento en condiciones que resguarden la integridad psquica yfsica de las personas, su dignidad personal y afecten en la medida absolutamenteindispensable su libertad, conforme las disposiciones de la presente Ley. Estnprohibidas todas las medidas, procedimientos o mtodos de castigo fsico o psquico.-

    ARTCULO 15. -Salidas teraputicas -

    El director del establecimiento podr aconsejar y disponer, con los recaudos queconsidere debidos, los paseos o salidas teraputicas que se estimen necesarios para eltratamiento.

    En caso de tratarse de internados a disposicin judicial deber comunicarse por escritolo dispuesto, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas. Podr tambindisponer los traslados que fueran urgentes, comunicndose de igual forma.-

    ARTCULO 16. - Egreso de los internados -

    El director del establecimiento deber disponer el egreso de aquellas personasinternadas en los trminos de los artculos 5, 6 y 8 de la presente ley, tan pronto suestado psquico permita su alta definitiva o la continuacin del tratamiento en formaambulatoria.-

    En caso de internaciones por disposicin judicial, tan pronto el estado psquico delinternado permita su alta definitiva o la continuacin del tratamiento en formaambulatoria, deber comunicar tal circunstancia al Juez de la causa, representante legaly/o asesor de menores a fin de que adopten medidas pertinentes a tal efecto. Si setratara de la cesacin de una medida de seguridad se observar lo dispuesto en elcdigo de Procedimientos Penales.-

    ARTCULO 17. -Condiciones de funcionamiento de los establecimientos pblicos yprivados de salud mental -

    Los establecimientos pblicos y privados de internacin en salud mental debern ajustarsus recursos humanos asistenciales y su estructura fsica funcional a las normativas queen materia de habilitacin, acreditacin y categorizacin establece la Ley Provincial N9.847 y decretos reglamentarios, como as tambin contar con las certificaciones deorganismos competentes. Tambin deber disponer de un proyecto general asistencial yde programas de tratamiento, debidamente explicitados, comprendidos en las normasantedichas y autorizados anualmente por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de laProvincia.

    ARTCULO 18. -Transformacin de establecimientos de internacin -

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    Se establece un plazo mximo de tres (3) aos a partir de la promulgacin de lapresente Ley, para la transformacin de los establecimientos de internacin en saludmental, segn lo establece la presente Ley. El Estado arbitrar los medios conducentesal objetivo fijado y promover la implementacin de medidas asistenciales alternativas,

    entre ellas, servicios de salud mental en hospitales generales, con, sin internacin,atencin domiciliaria en salud mental en la comunidad, servicios de emergencia en saludmental, centros de salud mental en la comunidad, hospitales de da, casas de mediocamino, talleres protegidos, etc.

    Deber asimismo reconocer como propuestas vlidas los recursos propios de lacomunidad.-

    ARTCULO 19. - Impulso de oficio -

    Los jueces debern impulsar de oficio y con la mayor celeridad posible las actuacionesrelacionadas con personas comprendidas en la presente Ley, especialmente en los

    procesos de rehabilitacin legal y en los pedidos de egreso que debern ser resueltoscon preferente despacho.-

    ARTCULO 20. - Funciones de los defensores generales -

    Los defensores de menores e incapaces debern:

    a) Visitar los establecimientos de Internacin de las personas que seencuentran bajo su representacin, toda vez que sea necesario y al menos cadaseis (6) meses, verificando la evolucin de su salud, el rgimen de atencin, lascondiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atencin mdica quereciben, informando al juez interviniente.-

    b) Promover segn corresponda, el proceso de declaracin de incapacidad pordemencia o la informacin sumaria prevista por la Ley, as como la rehabilitacinde incapaces.-

    c) Controlar el rgimen de las actuaciones en que interviene, requiriendo lasmediadas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, ascomo la administracin y custodia de sus bienes y tan pronto sea pertinente,solicitar el cese de las internaciones.-

    ARTCULO 21. - Inspeccin judicial -

    Los jueces a cuya disposicin se hallen personas internadas, inspeccionarn cada vezque, o consideren conveniente y por lo menos dos (2) veces al ao los establecimientosde internacin en salud mental, verificando las condiciones de alojamiento, cuidadopersonal y atencin profesional, condiciones de desarrollo de los programas detratamiento y observancia de los derechos de los internados.-

    ARTCULO 22. - Junta Especial: conformacin y facultades -

    El Ministerio de Salud y Medio Ambiente conformar organismos cuyo reglamentoEspecial, desenvolvindose en el mbito de la Direccin General de Salud Mental.

    La misma tendr carcter interdisciplinario y estar integrada por profesionales de lasalud mental y del derecho.

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    Asimismo tendrn representacin en la Junta, Los Colegios Profesionales de la Salud ylos Establecimientos Privados en Salud Mental.

    Las funciones de la Junta Especial sern:

    a) Recibir los Oficios y pedidos judiciales.

    b) Dictaminar sobre el lugar ms adecuado y aconsejable para el desarrollo deltratamiento, teniendo en cuenta las condiciones del sujeto afectado.

    c) Dictaminar acerca de la presunta inimputabilidad e incapacidad para actuaren procesos penales.

    d) Dictaminar acerca de la cesacin de medidas de seguridad.-

    ARTCULO 23. -Departamentos de Salud Mental en el mbito penitenciario -

    El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto crear, en un plazo mximo de veinticuatro(24) meses, a partir de la promulgacin de la presente Ley, Departamentos de SaludMental en el mbito penitenciario, para la asistencia integral de personas con trastornoso alteraciones en su salud que se encuentren condenadas o detenidas bajo procesopenal.

    Para permitir una integracin conceptual asistencial, el personal profesional y noprofesional, tendr dependencia programtica y administrativa del Ministerio de salud yMedio Ambiente.-

    ARTCULO 24. -Creacin de Departamentos de Asesoramiento Jurdico -

    El Ministerio de salud y Medio Ambiente constituir, en igual plazo que el establecido enel artculo anterior, departamentos de Asesoramiento Jurdico, integrados por abogados,en la Direccin General de Salud Mental y en los establecimientos pblicos deinternacin en salud mental, los que tendrn por funcin velar por el cumplimiento deesta Ley, asesorando a la Direccin del establecimiento y a los pacientes en cuantofuere necesario.-

    ARTCULO 25. - Inobservancia e incumplimiento de la Ley -

    La inobservancia de los deberes o derechos que la presente ley establece deberndenunciarse de inmediato poniendo la situacin en conocimiento de la autoridad a la quecompeta el ejercicio del poder de polica sanitaria y en su caso de la autoridad judicial

    correspondiente.-

    ARTCULO 26. - Modifcanse los artculos 73, 568 y 570 del Cdigo Procesal Penalde la Provincia de Santa Fe - Ley N 6740 (t.o. Decreto N 1009/81), los quequedarn redactados de la siguiente manera:

    "Artculo 73. - Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso-

    En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del imputado, seordenar su examen por peritos mdicos oficiales o una Junta PsiquitricaEspecial dependientes de la Direccin General de Salud Mental de la provincia,

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    sin perjuicio de los mdicos que l o su defensor quisieran proponer. El Juez oTribunal podr ordenar la internacin de aquel en un establecimiento adecuadopara su estudio, o si su estado lo revelase peligroso para s o para terceros.

    Si se estimare que el imputado carece de capacidad para actuar en el proceso,el Juez o Tribunal le dar intervencin al curador, si lo hubiere o, en su defecto,al Defensor General, para que ejerciten en sus derechos de parte y en su caso,este ltimo proveen a su representacin legal."

    "Artculo 568. -Instrucciones -

    Cuando disponga la ejecucin de una medida de seguridad, el juez o tribunalimpartir las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla,fijando los plazos en que deba informrsele acerca del estado de la personasometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de inters.

    Dichas instrucciones podrn ser modificadas durante el curso de la ejecucin,

    segn sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.

    Contra estas resoluciones proceder el recurso de apelacin o el de reposicin,segn trmite en primera o en nica instancia."

    "Artculo 570. - Cesacin -

    Para ordenar la cesacin de cualquier medida de seguridad, se escucharpreviamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quin ejerza su representacinlegal. Si se tratare de la internacin prevista en el artculo 34, inciso 1delCdigo penal deber adems requiriese el informe tcnico oficial delestablecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dosperitos. Si los informes discreparan, se dar intervencin a la junta psiquitricaEspecial creada por la presente Ley:"

    ARTCULO 27. - Modifquese los artculos 70 y 85 del cdigo de faltas de laProvincia de Santa Fe - Ley N 3.473 -, los que quedarn redactados de la siguientemanera:

    "Artculo 70.- Cuando se tratare de un ebrio habitual o de un toxicmano, el Juezsolicitar su tratamiento en un establecimiento adecuado, a los fines de su debidaasistencia."

    "Artculo 85.- El encargado de la atencin de una persona que padeciere sufrimientomental, deber comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que lamisma se sustrajere de su cuidado.

    Si as no lo hiciere ser reprimido con arresto de hasta quince (15) das o multa de hastadiez (10) jus, si es empleado pblico o de un establecimiento autorizado. Si se tratare deun particular slo se aplicar multa de hasta cinco (5) jus."

    ARTCULO 28. - Dergase el artculo 86 del Cdigo de faltas de la Provincia deSanta Fe - Ley N 3.473 -

    ARTCULO 29. -Comunquese al Poder Ejecutivo -

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    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTAFE, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y UNO

    Enrique Manuel EstevezPresidenteCMARA DEDIPUTADOS

    Dr. Omar Julio El Halli ObeidSecretario AdministrativoCMARA DE DIPUTADOS

    Dr. Augusto A. FischerSenador Provincial

    Presidente ProvisionalCMARA DESENADORES

    Dr. Ricardo A. PrincipeSecretario Legislativo

    CMARA DE SENADORES

    Adela D. de OblanCoordinadora General AdministrativaDireccin General de Administracin

    Ministerio de Salud y Medio Ambiente

    Recibido a las 07:00Ministerio de GobiernoRegistro General de Leyes

    SANTA FE, 26 de diciembre de 1991.-

    De conformidad a lo prescrito en el artculo 57 de la Constitucin Provincial tngaselacomo ley del estado, insrtese en el Registro General de leyes con el sello oficial ypublquese en el Boletn Oficial.-

    Dr. Juan Carlos Lombardi

    Subsecretario de Asuntos LegislativosMinisterio de Gobierno Justicia y Culto