Ley143029122010 reforma tributaria

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'. Ley... &lo. 14 O 011 .POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITMDAD", EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTIcULO 1. ELIMINACiÓN DEDUCCiÓN ESPECIAL POR INVERSiÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Trllutario: 'Parágrafo 3°, A partir del a/lo gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este articulo, Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la' deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente articulo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción, En estos casos, el término de la estabilidad juridica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.' ARTIcULO 2. CONTRIBUCiÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifiquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo atarticulo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará asi: .Parágrafo 2, Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el articulo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio, Los usuarios índustriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el a/lo gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo, La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta, A partir del a/lo 2012 dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa, Asi mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa, Parágrafo 3, Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servícios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.' ARTIcULO 3. ELIMINACiÓN GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adicionase el articulo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:

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Ley 1430 por medio de la cual se expiden normas tributarias

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Ley... &lo. 14 O 011.POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA

COMPETITMDAD",

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTIcULO 1. ELIMINACiÓN DEDUCCiÓN ESPECIAL POR INVERSiÓN EN ACTIVOS FIJOSREALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del EstatutoTrllutario:

'Parágrafo 3°, A partir del a/lo gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta ycomplementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este articulo,

Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos deestabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la' deducción por inversión en activos fijos a que serefiere el presente articulo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objetode estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dichadeducción, En estos casos, el término de la estabilidad juridica de la deducción especial no podráser superior tres (3) años.'

ARTIcULO 2. CONTRIBUCiÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES.Modifiquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo atarticulo 211 del Estatuto Tributario,modificado por el articulo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará asi:

.Parágrafo 2, Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sectoreléctrico de que trata el articulo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para losusuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para losusuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio,

Los usuarios índustriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargopor el a/lo gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de lasobretasa a que se refiere elpresente parágrafo, La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidadde solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta,A partir del a/lo 2012 dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa,Asi mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario deldescuento y sujeto de la presente sobretasa,

Parágrafo 3, Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacionalreglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servíciospúblicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entrelas distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.'

ARTIcULO 3. ELIMINACiÓN GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adicionase elarticulo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:

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"La tarifa del impuesto a que se refiere el presente articulo se reducirá de la siguientemanera:- Al dos por mil (2X1000) en los ailos 2014 y 2015- Al uno por mil (1X 1000) en los ailos 2016 y 2017- Al cero por mil (OX 1000) en los ailos 2018 y siguientes

.

Parágrafo, A partir del 1° de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en elUbre Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.'

Parágrafo Transitorio. El veinticinco por ciento 25% de los dineros recaudados por elGravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender losdamnificados por la ola invemal del 2010 y 2011.

ARTICULO 4°, GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACiÓN Y LIQUIDACiÓN DE VALORESU OPERACIONES DE REPORTO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS O TRANSFERENCIATEMPORAL DE VALORES, Modificase el numeral 5 del articulo 879 del Estatuto Tributario elcual quedará asi:

"5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operacionesde reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre tltulosmaterializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladaspor la Superintendencia Financiera de Colombia, entre éstas e intermediarios de valoresinscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichasentidades vigiladas y la Tesoreria General de la Nación y las tesorerias de las entidadespúblicas.

Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fKleicomitente o mandantepor conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes ocualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentransujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, asi se originen en operaciones decompensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferenciatemporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta decompensación yel sujeto pasivo su cliente.

ARTICULO 5°, GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACiÓN Y LIQUIDACiÓN DEVALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARlOS O DEOTROS COMODITIES INCLUIDAS LAS GARANTIAS, ModifICase el numeral 7 del articulo 879del Estatuto Tributario el cual quedará asi:

"7. Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente ode ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad resbingida,derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través desistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para talfin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas oen las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantiasentregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administraciónde valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúeal cliente, comitente, fideicomitente, mandante.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios,proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones seencuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta decompensación y el sujeto pasivo su cliente.'

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ARTICULO 6. GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS. Modificase el numeral 11 del artículo879 del Estatuto Tributario el cual queda asl:

"11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente omediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen losestablecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativasde ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de EconomlaSolidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuandoel desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito aadquisición de vivienda, vehiculos o activos fijos.

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios,proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones seencuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de lasta~etas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cualescontinúan siendo exentas.

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañ las definanciamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que seránentregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.".

ARTICULO 7. Adici6nese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancariasvigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursosde la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario -INPEC-, quien será el titular de la cuenta, siempre que noexceden mensualmente de trescientas cincuenta (350)UVT por recluso."

ARTICULO 8. SANCION POR VIOLACiÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sinpe~ulcio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que alamparo del articulo 1°. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que lasmodifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles liquidos derivados del petróleo Y no losdistribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de quetrata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para elabastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al1 000% del valor delos tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego decargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazode seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto enel Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) ailos."

ARTicULO 9. DISTRIBUCiÓN DE COMBUSTIBLES LiQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA.Modiflquese el articulo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el articulo 19 de la Ley 191 de1995, el cual quedará as!:

"En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minasy Energla tendrá la función de distribución de combustibles liquidos, los cuales estaránexentos del impuesto global, IVA y arancel.

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En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energia se encargará de ladistribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importandocombustible del pais vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos enColombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas yEnergía - Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder ocontratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación,transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciqnes de servicio ycomercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas defrontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores queconsuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la formaestablecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandesconsumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el incisoprimero del presente articulo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energia,a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidoresminoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes seobligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en losvehiculos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, enconcordancia con los cupos asignados.

Parágrafo 1°, Prohibase la producción, importación, comercialización, distribución, ventay consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando lazona atendida por la Refinería de Orito putumayo, de acuerdo con la reglamentaciónexpedida por el Gobiemo.

Parágrafo 2°, El Ministerio de Minas y Energia tendrá a su cargo, con la debidarecuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribuciónde combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá senalaresquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en elpresente articulo, asi como programas de reconversi6n socio laborales para aquellaspersonas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normaslegales.

Parágrafo 3°, Establézcase un periodo de transición hasta el 10 de enero de 2012, paraque el Ministerio de Minas y Energia asuma las funciones senaladas en el presenteArticulo, periodo durante el cual Ecopetrol S.A. Y la UPME continuarán a cargo de laslabores que sobre el particular venian ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán alMinisterio de Minas y Energia, a titulo gratuito, los desarrollos tecnológicos y logisticosnecesarios para cumplir con estas funcíones.

ARTICULO 10°, TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1 y 2 Yadicionase dos incisos al articulo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

'Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo295-1, cuando el patrimonio liquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.(00).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el articulo 295-1, cuando el patrimonio liquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).'

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Para efectos de lo dispuesto en el articulo 293-1 las sociedades que hayan efectuadoprocesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimoniosIIquidos poseidos a 10de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias conel fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios liquidos poseídos a 10 de enero de 2011 sea igualo superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones depesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estaránobligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro porciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria delos patrimonios liquidos poseldos a 10 de enero de 2011 sea superior a cinco mil millonesde pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiariasestarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro puntoocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.

Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el articulo 293-1 las personas naturales ojuridicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades poracciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimoniosliquidos pose idos a 10 de enero de 2011 por las personas naturales o juridicas que lasconstituyeron y por las respectivas SAS. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios liquidos poseídos a 1 de enero de 2011 sea igualo superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) Y hasta cinco mil millones depesos ($ 5.000.000.000), las personas naturales o juridicas que las constituyeron y quecada una de las SAS. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a latarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre su respectivas basesgravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios liquidas poseídos a 1" de enero de2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales ojurldicas que las constituyeron y cada de las SAS. estarán obligadas a declarar y pagarel impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidadosobre su respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurldicas que lasconstituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización einterés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.

ARTICULO 11. EXCLUSiÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXiÓN Y ACCESO A INTERNET.Adicionase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:

"15. Los servicios de conexión y acceso a Intemet de los usuarios residenciales de losestratos 1, 2 Y 3."

En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otrosservicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio detelecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que seannecesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entreservicios.

Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64numeral 8 de la ley 1341 de 2009.

ARTICULO 12. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Modificase el artículo 863 delEstatuto Tributario el cual queda así:

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"ARTICULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributariasresulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes ymoratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y elsaldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimientoespecial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto oprovidencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorias, a partir del vencimiento del término para devolver y hastala fecha del giro del cheque, emisión del titulo o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan interesesmoratorias desde el dla siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme totalo parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del titulo oconsignación.'

ARTICULO 13. Adicionase el articulo 437.2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

'7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades deComercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o serviciosgravados de personas que pertenezcan al Régimen Común. distintos de los agentes deretención mencionados en los numerales 1° y 2" o cuando el pago se realice a través desistemas de ta~eta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términosdel articulo 376-1 de este Estatuto.

ARTICULO 14. Adicionase el inciso primero del articulo 857 del Estatuto Tributario, con elsiguiente numeral.

'5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de CornercializaciónInternacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de lasolicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido ypresentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyoplazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación dela solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 580- 1 deéste Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a titulo de impuesto sobre las ventas haya sidopracticada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidadesfinancieras, conforme lo prevé el articulo 376-1 de éste Estatuto, se verificará elcumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación seencuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.'

ARTICULO 15. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCiÓN EN LA FUENTEPRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente articulo:

'Articulo 580.1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sinpago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total noproducirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asi lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la deciaración de retención en lafuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo afavor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con elsaldo a ar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el

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saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración deretención en la fuente por un valor igualo superior al saldo a pagar determinado en dichadeclaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lacompensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración deretención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectivadeclaración de retención en la fuente.

Cuando el agente relenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamenteo cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentadasin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as! lodeclare.'

ARTICULO 16. INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DE EXPLOTACiÓN YGASTOS DE ADMINISTRACiÓN PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónese el articulo 41de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:

'Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegosde suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sinnecesidad de acto administrativo que asilo declare.'

ARTICULO 17. INFORMACiÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. Adicionase elEstatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Articulo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de laUAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de lainformación con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y nocontribuyentes. '

ARTICULO 18. DEVOLUCiÓN CON PRESENTACiÓN DE GARANTIA. Modificase el articulo 860del Estatuto Tributario, el cual queda asl:

'Articulo 860. Devolución con presentación de garantia. Cuando el contribuyente oresponsable presente con la solicitud de devolución una garanlla a favor de la Nación,otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente almonto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el articulo 670 de esteEstatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios minimos legalesmensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) d!assiguientes deberá hacer entrega del cheque, titulo o giro.

La garantia de que trata este articulo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro deeste lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o elcontribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por lasobligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de ladevolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, unavez quede en firme en la via gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interpongademanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial ode improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dosaños.

En el texto de toda garantia constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidadbancaria o compañia de seguros renuncia al beneficio de excusión.

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El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores deriesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada. loscontribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el articulo 855de este Estatuto. aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada congarantla, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensarhasta por un máximo de noventa (90)días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributariacuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o singarantia, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el articulo 670de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término deun (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro delos dos (2) alios siguientes a la presentación de la declaración de corrección.'

ARTICULO 19. Modificase el inciso primero del articulo 855 del Estatuto Tributario, el cualqueda así:

'ARTICULO 855. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCiÓN. La Administración deImpuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos afavor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas,dentro de los cincuenta (50) dias siguientes a la fecha de la solicitud de devoluciónpresentada oportunamente y en debida forma.'

ARTICULO 20. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACI6N DE RETENCI6N EN LAFUENTE. Se modifica el parágrafo 2° y se adiciona un parágrafo transitorio al articulo 606 delEstatuto Tributario, así:

"Parágrafo 2". La presentación de la declaración de que trata este articulo no seráobligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas aretención en la fuente.

Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligaciónde presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que norealizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esasdeclaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidarsanción por extemporaneidad.'

ARTICULO 21. PROCESO DE MODERNlZACI6N DE LA DIAN. La DIAN continuará su procesode modemización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos paracumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

Parágrafo. El proceso de modemización tecnológica de la DIAN no podrá ser superior a dos (2)alios, después de entrada en vigencia la presente ley.

ARTICULO 22. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRELAS VENTAS. Adicionase el articulo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso yparágrafo:

'Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre lasventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayanefectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestosdescontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los articulos 484 y486 del Estatuto Tributario.

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Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral delimpuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar lasdeclaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (o) en los meses en los cuales norealizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestosdescontables, ajustes o deducciones en los ténninos de los articulas 484 y 486 de esteEstatuto desde que ten lan la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro delos seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción porextemporaneidad" .

ARTICULO 23. Modiflquese el último inciso del articulo 23 del Estatuto Tributario, el cual quedaasl:

"No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociacionesde hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar".

ARTICULO 24. Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

"c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultosmayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar"

ARTICULO 25. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Art. 587-1.- Suministro de infonnación con fines estadísticos. La Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento AdministrativoNacional de Estadística -DAN E- para propósitos estrictamente estadísticos y en particularpara desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía deempresas, Infonnación tributaria globalizada o desagregada por sectores.

El uso de esta infonnación estará sometido a la más estricta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, deconfonnidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativaque adelante el Instituto Nacional de Concesiones "INCO" o quien haga sus veces, porcuantia superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales la infonnación de los contribuyentes, responsables ydemás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en lasdeclaraciones tributarias y en los sistemas de infonnación y registro de la entidad. ElInstituto Nacional de Concesiones "INCO" sólo podrá utilizar la infonnación suministradapara los fines mencionados, guardando respecto de dicha infonnación la más absolutareserva".

ARTICULO 26. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACION DE COSTOS,DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

"Articulo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones,pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento físcal como costos,deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen loscontribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientesmedios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias,cheques girados al primer beneficiario, ta~etas de crédito, ta~etas débito u otro tipo deta~etas o bonos que sirvan como medios de pago en la fonna y condicio~ue autoriceel Gobierno Nacional. ~; _.-::~ .

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Lo dispuesto en el presente articulo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos enespecie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos alpago, previstos en el articulo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente articulo solo tiene efectos fiscales y se entiendesin pe~uicio de la validez del efectivo como medio de pago legitimo y con poder liberatorioilimitado, de conformidad con el articulo 8 de la Ley 31 de 1992.

Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos oimpuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes oresponsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el al\o,asi:

En el primer al\o, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado ocien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deduccionestotales.

En el segundo al\o, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochentamil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deduccionestotales.

En el tercer al\o, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado osesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deduccionestotales.

A partir del cuarto al\o, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado ocuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos ydeducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente articulo empieza su aplicación a partir delal\o gravable 2014.

ARTICULO 27. RETENCiÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente articulo:

'ARTIcULO 376-1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el finde asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, lasretenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a titulo de los impuestos de renta e IVAserán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de lasentidades financieras.

Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes ode ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos aretención en la fuente e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos aretención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizarque las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago nosuministra la información aqui relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa deretención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficienciao la falta de la información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto queordena el pago.

"

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Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones yresponsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir losordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad.Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo debanefectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por losintereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.

El Gobiemo Nacional reglamentaráesta disposición.'

ARTICULO 28. Adicionase el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:

'Inciso 8. También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditosy los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores,operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones dederivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities,incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través desistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos opagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título porcuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera oEconomía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios,proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

Inciso 9. Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonadosy/o cancelados el mismo día.

Inciso 10. En los casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es eldeudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

Inciso 11. Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadascon el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahoITo individual en cabeza de laportante o suscriptor.

ARTICULO 29. RECURSOS PARA EL FONDO PARA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DEINTERÉS SOCIAL -FOVlS. El numeral 7 del artículo 16 de la ley 789 de 2002 quedará asi:

'7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajesdefinidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en laLey 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la ley 49 de1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres porciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6 de la presente ley para el fomento delempleo'.

ARTICULO 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMENSANCIONA TORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República defacultades extraordinarias por el térmíno de seis (6) meses contados a partir de la promulgaciónde la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativocambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. Labase gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto deindustria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio decolaboración temporal menos los salarios, Seguridad Socíal, Parafiscales, indemnizaciones yprestaciones sociales de los trabajadores en misión.

ARTICULO 32. El artículo 862 del Estatuto Tributario quedará asl:

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lO Articulo 862. Mecanismo para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favorpodrá efectuarse mediante cheque, titulo o giro. La administración tnbutaria podráefectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante tltulosde devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechosadministrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del allo calendariosiguiente a la fecha de su expedición,

El valor de los titulas emitidos en cada allo, no podrá exceder del diez por ciento (10%)del valor de los recaudas administrados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales respecto al allo anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de ladevolución y serán negociables",

ARTICULO 33. Modificase el articulo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda asl:

"Artículo 689.1. Beneficio de la aUditoría, Para los periodos gravables 2011 a 2012, laliquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementariosque incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente acinco (5) veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con elimpuesto neto de renta del allo inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de losdieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificadoemplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada enforma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el GobiemoNacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflacióncausada en el respectivo allo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del alloinmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce(12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificadoemplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada enforma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el GobiemoNacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflacióncausada en el respectivo allo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del alloinmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6)meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamientopara corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportunay el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobiemo nacional,

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios enrazón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditorla arroje una pérdida fiscal, laAdministración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar laprocedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en aliasposteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los periodos de quetrata el presente artículo. .

En el caso de los contribuyentes que en los alias anteriores al periodo en que pretendeacogerse al beneficio de auditorla, no hubleren presentado declaración de renta ycomplementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que sellale elGobiemo Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los periodosgravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidaciónprevista en este articulo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a

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cargo por dichos periodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravabie deque trata el presente articulo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, noprocederá el beneficio de auditoria.

Parágrafo 10. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que sepresenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán lavalidez del beneficio de auditorfa, siempre y cuando en la declaración inicial elcontribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento delimpuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondienteal año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditorfa.

Parágrafo 3°, Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el términopara solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este articulo para lafirmeza de la declaración".

ARTICULO 34. Modifiquese el inciso 3 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario el cual queda asl:

"No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidadespúblicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia ínembargable o conafectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República".

ARTICULO 35. Modifíquese el numeral 1 del articulo 879 del Estatuto Tributario el cual quedaráasí:

"1, Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas oadministradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o deahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economia Solidariarespectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT,para lo cual el titular de la cuenta o de la ta~eta prepago deberá indicar ante el respectivoestablecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o ta~eta prepagoserá la única beneficiada con la exención,

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago portitular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una personasea titular de más de una cuenta de ahorros y ta~eta prepago en uno o variosestablecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficiotributario aqui previsto e indicárselo al respectivo establecimiento",

ARTICULO 36. Modifiquese el inciso 1 del numeral 14 del articulo 879 del Estatuto Tributario elcual quedará asi:

"14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o ta~etasprepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividadfinanciera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidadesvigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economia Solidaria según el caso, anombre de un mismo y único titular, asi como los traslados entre inversiones o portafoliosque se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria ouna sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia a favor de un mismo beneficiario, salvo lo correspondiente a las utilidades orendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales son la base-9!avable para la

G.~

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liquidación del impuesto, el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca lasutilidades o rendimientos.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorrocolectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones quepertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la mismaentidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia'.

ARTICULO 37. Se propone adicionar un inciso tercero al articulo 36-1 del Estatuto Tributario, enlos siguientes términos:

'Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de lanegociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representandoexclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, Indices oparticipaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichasacciones'.

ARTICULO 38. INTERESES EN DEVOLUCION DE IMPUESTOS. Adiciónese el siguiente incisoal articulo 864 del Estatuto Tributario:

'Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corrientecertificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los interesesmoratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por laadministración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor".

ARTICULO 39: Adiciónese el articulo 6 de la ley 1106 de 2006 el siguiente parágrafo:

'Parágrafo 3. El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante lapresente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del ordennacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a laparticipación en el convenio de la respectiva entidad.'

.

ARTICULO 40. Modificase el articulo 65 de la ley 633 de 2000, el cual queda asl:

'Articulo 65. Manejo financiero. El articulo 65 de la Ley 633 de 2000, quedará as!: las cajastendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro porciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos lasactividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningúncaso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiardichas actividades.

Parágrafo 1°. Las cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos con destino acolaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de laLey 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social ensalud o cobertura de servicios médico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado eltrabajador. El préstamo por evenlo podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidiomonetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podrán establecer cuotasmoderadoras para estos efectos exclusivamente.

Parágrafo '2'. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensación alas personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos grados delciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte delcálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar y de la obligaciónde destinación para educación prevista en el articulo 5° del Decreto 1902 de 1994. siempre que ladeslinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.

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Pllrágrafo 3°.. Cuando durante el ejercicio anual el programa de salud presente resultadosdeflCitarios, las Cajas de Compensación Familiar, previa decisión de sus Consejos Directivos,pcdrán cubrir el déficit con los remanentes que arroje la Caja en el correspondiente periodo quepn)vengan de los diferentes componentes del programa de salud y de programas distintos a losejocutados con recursos provenientes del cuatro 4%.

Ac'icionalmente, las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar el programa de salud, conl'e1:ursos de crédito.

AFtTICUlO 41. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTICULO 260-11. Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales delrégimen de precios de transferencia. la sanción relativa a la documentacióncomprobatoria a que se. refiere el numeral 1 del Hteral a) del articulo .260-10 de esteEstatuto, no podrá eXceder de quince mil UVT (1(i.000 UVT) y la contemplada en elnumeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).

las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del articulo260-10 de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT)".

Parágrafo. los límites establecidos en este articulo se aplicarán a las sanciones que seimpongan a partir de la vigencia de esta modificación".

ARTICULO 42. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursospresupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden lossut,sidios de los estratos 1, 2 Y 3 para los usuarios de energia eléctrica.

En ningún caso se podrán disminuir la apropiación de los recursos destinados a cubrir estossubsidios.

ARTIcULO 43. Modifíquense los numerales 3 y 4 del literal a) del articulo 25 del Estatutotributario, los cuales quedan así:

"3. los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, lasCooperativas Financieras, las Compañlas de Financiamiento, BANCOlDEX y los bancos,constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.4. los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de lasCorporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañlas deFinanciamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyescolombianas vigentes."

ARTIcULO 44. Con el fin de dotar de competitividad al Departamento de Arauca, se autoriza, aéste para que retire hasta un veinticinco 25% del saldo total que a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley tenga en el Fondo de Ahorro y estabilización Petrolera - FAEP, a razón de unacuarta parte del total acá autorizado, por cada año entre el 2011 y 2014.

los recursos a que se refiere el inciso anterior, tendrán como única destinación la inversión envias de su jurisdicción.

ARTIcULO 45. Modificase el segundo Inciso del artículo 115 del Estatuto tributario, el cual quedaasl:

"A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamena los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante elrespectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con

e. '-

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la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamentecertificado por el agente retenedor.'

ARTIcULO 46. Modificase el articulo 254 del Estatuto tributario, el cual queda así:

'ARTIcULO 254. Por impuestos pagados en el exterior. los contribuyentes nacionales, olos extranjeros personas naturales con cinco anos o más de residencia continua odescontinua en el pals, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuestosobre la renta en el pais de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuestocolombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación,liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto delimpuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadasen el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por losimpuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendoso participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estadosometidas las utilidades que los generaron.

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados enColombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades,ubicadas en la rnisma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale alresultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por elcontribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidadesque los generaron.

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente articulo, elcontribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de lasociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince porciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones oparticipaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyentenacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiariao subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones oparticipaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacionalhayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en elmonto de tal gravamen.

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto delimpuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.

~ Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), elcontribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscaldel pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defectocon prueba idónea.

g) las reglas aqui previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos oparticipaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos oparticipaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquieraque sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que losgeneraron.

.

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Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado comodescuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de loscuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el articulo 259 delEstatuto Tributario."

AFlTiCULO 47. Adicionase el articulo 408 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:

"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados apersonas no residentes o no domiciliadas en el pals, originados en créditos obtenidos enel exterior por ténnino igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costosfinancieros del canon de anrendamiento originados en contratos de leasing que se celebredirectamente o a través de compañias de leasing con empresas extranjeras sin domicilioen Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%)sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves,helicópteros ylo aerodinos, asi como sus partes que se celebren directamente o a travésde compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estaránsujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%)."

AR:TlcULO 48. CONDICiÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS YCCINTRlBUCIONES.Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los sujetos pasivos,contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por lasenUdades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que seenc:uentren en mora por obligaciones conrespondientes a los periodos gravables 2008 yan1eriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadasdurante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

PaijO de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas,por cada concepto y periodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de losinte,reses de mora causados hasta la fecha del conrespondiente pago y de las sanciones. Para talefe=to, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de lapresente Ley.

La~ obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en lascondiciones aqui establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las nonnas vigentes al momentodel otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades tenritoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en suscon'espondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas ycontribuciones de su competencia conservando los limites de porcentajes y plazo previstos en elpre:;ente articulo.

Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de losimpuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudarrenl as o caudales públicos del nivel nacional o tenritorial que se acojan a la condición especial depago de que trata este articulo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en lafuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizadocon reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de lassan=iones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciarán de manera inmediata el proceso de cobro delcincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los interesescau:;ados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos

l. ,~

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de p~=scripción empezará a contar desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligaciónprincilJal,

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente articulo los deudores que hayanSUSCrito acueroos de pago con fundamento en el articulo 7 de la ley 1066 de 2006 y el articuloprimero de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentrenen mma por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo Segundo. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pagoserá <le hasta diez (10) meses,

ARTIcULO 49. Adicionase el Parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguienteinciso:

'Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para las industrias de minerla ehidrocarburos,' . .

ARTIcULO SO. Adiciónese el Parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario con elsiguiente inciso:

'Lo previsto en este Parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación dehidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará comoautoretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en lafuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.'

ARTIcULO 51. Elimínese el parágrafo del artículo 130 (Creación del Fondo de Subsidio de lasobretasa a la gasolina) de la Ley 488 de 1998 'Por al cual se expiden no~as en materiatributaria y se dictan otras disposiciones Fiscales de las Entidades Territoriales'.

AR1'icUlO 52. Adiciónese un parágrafo al articulo 42 de la ley 14 de 1983, asi:

Parágrafo. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquíprevista, fo~aran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la baseimpositiva será la establecida para los bancos de este articulo en los rubros pertinentes.

ARTIcULO 53. DE LA CONTRIBUCiÓN DE lOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA OCONCESiÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. Pro~ase por el té~ino de tres(3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del articulo 120 de laLey 418 de 1997 modificado por el articulo 37 de la Ley 782 de 2002 Y el articulo 6 de la Ley 1106de 2006. Asi mismo se pro~ará por tres (3) años la vigencia del articulo 121 de la Ley 418 de1997.

ARTíCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE lOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetospasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas,sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios,unÍlJnes temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador delim~,uesto, En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos delimpuesto los tenedores de inmuebles públicos a titulo de concesión.

Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/obeneficiarios, son responsables por las obligaciones fo~ales y sustanciales del impuesto, en sucalidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación dededarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, unionestemporales, los será es representante de la fo~a contractual.

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Todo lo anterior, sin pe~uicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de señalaragentes de retención frente a tales ingresos.

ARTIcULO 55. Deróguese el literal c) del numeral 3 del artículo 471 del Estatuto Tributario ymodifiquese el literal b) del numeral 1 del mismo articulo, el cual quedará así:

b) los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03.

ARTIcULO 56. Adicionase el articulo 266 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

'6. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emítido por un emisor colombiano y quesean transados en el exterior"

ARTIcULO 57. Adiciónese un parágrafo al articulo 116 de Estatuto Tributario, así:

"Parágrafo 1. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles delImpuesto de renta.'

ARTíCULO 58. Modifiquese el articulo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará asl:

ARTicULO 69. DETERMINACiÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRIT ALES POR ELSISTEMA DE FACTURACiÓN. Autoricese a los municipios y distritos para establecersistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente meritoejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias,implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin pe~uicio de que seconserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

Para efectos de facturación de los impuestos territoriales asi como para la notificación delos actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación serealizará mediante publicación en el registro o gaceta oficial del respectivo ente territorial ysimultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para laAdministración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la direccióndel contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de estaformalidad invalide la notificación efectuada.

ARTICULO 59. Las personas que se encuentran en estado de invalidez debidamente calificadaen los términos de la Ley 100 de 1993 o las que la sustituyan o modifiquen, podrán importar sin elpago de tributos aduaneros un vehiculo que les hubiere sido donado, de caracterlsticasespeciales, acondicionado para su uso personal.

El vehiculo a que se refiere el presente articulo deberá ser matriculado únicamente a nombre delbeneficiario de la exención y no podrá ser traspaso a ningún título antes de cinco (5) años,contados a partir de la fecha de la matrícula.

El Incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del beneficio y por ende el pago de lostributos aduaneros dejados de cancelar e inhabilitara al beneficiario para obtener nuevamenteeste beneficio'.

ARTIcULO 60. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predialunificado es un gravamen real que recae sobre los bienes ralces, podrá hacerse efectivo con elrespectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivomunicipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lohaya adquirido.

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r..I. . Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública

l'subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubririos con cargo al producto del

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Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobreinmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al dia por concepto deimpuesto predial.

Para el caso del auto avalúo, cuando su~an liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad altransferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinadosrecaen en cabeza del propietario ylo poseedor de la respectiva vigencia fiscal.

ARTIcULO 61. Adiciónese al articulo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Igualmente se encuentra excluidO del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustiblepara aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a

.

los Departamentos Guainia, Amazonas y Vaupés en los siguientes términos:

Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de Guainia.Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de Vaupés.Dos millones de galones(2.oo0.ooo) para el Departamento de Amazonas., .. .

1;1volumen máximo objeto de exoneración por cada arlo no será acumulable para el siguientearlo.

ARTIcULO 62. INTERVENCiÓN DE TARIFAS O PRECIOS. El Gobierno Nacional dictará normasque deben observar las instituciones financieras para la fijación, y fusión y publicidad de las tarifaso precios que éstas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterios serlalados para laintervención de dicho sector.

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Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevantecorrespondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley, el Gobierno Nacional deberá, además,intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falla que se evidencia mediante: (i) elserlalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mlnimos;(m) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia ylo de Industria yComercio las metodologias para establecer tarifas o precios.

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r' ARTIcULO 63. SEGUIMIENTO A TARIFAS O PRECIOS. la Superlntendencia Financiera de

! Colombia, implementará un esquema de seguimiento a la evolución de las tarifas o precios en los

í!Imercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportará los resultados de dicha

! evaluación semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTIcULO 64. Adiciónese un articulo nuevo al Proyecto de ley No 124 de 'Por medio de la cualse dictan normas tributarias de control y para la competividad', en los siguientes términos:

"ARTicULO. PROGRAMA DE REACTlVACIÓN AGROPECUARIA NACIONAL, PRAN.Modifíquese los artículos 93 de la ley 1328 de 2009 y el articulo 31 de la ley 1380 de2010, los cuales quedarán asi:

los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN,Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los programasPRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan losDecretos 1257 de 2001, 931 de 2002,2795 de 2004, y 2841 de 2006, podrán extinguir lasobligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del arlo siguiente a la

. entrada en vigencia de esta lev del valor cue resulte mavor entre el treinta r ciento

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(30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con el referido Programa, yel valor queFinagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación.

PARÁGRAFO 1°. Sin pe~uicio de lo anterior, aquéllos deudores que hayan realizadoabonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valorantes indicado y los abonos previamente efectuados.

PARÁGRAFO 2°, Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a lasmodificaciones introducidas a los articulos 60 del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso sereliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.

PARÁGRAFO 3°. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, losdeudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios,gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobrode las obligaciones.

PARÁGRAFO 4°, FINAGRO, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones delos programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término deun (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, término este dentro del cualse entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, asl como laprescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin pe~uicio deltrámite de los procesos concúrsales.

PARÁGRAFO 5°, FINAGRO, o el administrador o acreedor de las obligaciones de losprogramas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor,cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintasobligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igualo inferiora $3.500.000 del a/lo de expedición de la presente Ley. Para su recuperación solo seadelantará cobro prejudicial.

ARTIcULO 65. Adiciónese un parágrafo transitorio al articulo 408 del Estatuto Tributario, en lossiguientes términos:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO, Los intereses o cánones de arrendamiento financieroo leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebradosantes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o elliteral c) del articulo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y lospagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.'

ARTIcULO 66, Las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro ylo organizaciones indlgenascreadas para desarrollar actividades productivas u otras cuyo patrimonio no sea superior a 50salarios mlnimos que hasta la fecha adeudan a la DIAN por concepto de retención en la fuente porno haber declarado la autoliquidación de retención en ceros, quedan exoneradas de dicho pagopor lo adeudado hasta la fecha y podrán liquidarse o continuar el objeto por el cual fueroncreadas, de acuerdo a un plan de trabajo.

ARTICULO 67. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación.Se derogan el numeral 5 del literal a) y el literal c) del articulo 25 del Estatuto Tributario, asi comoel numeral 5 del articulo 266, el literal e) del articulo 580 del Estatuto Tributario y el articulo 16 dela Ley 1111 de 2006.

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SENADO DE LA REPÚBLICA

BENEDETTI VILLANEDA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

~.EMIUO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTeS

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. ~I ~ ALBERTO ZULUAGA DIAZ

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EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

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LEY" Ñ~. 14 3O

"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROLY PARA LA COMPETITIVIDAD"

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBUaUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 DIC 2011

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RZÓN

EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,

~UÁjv l. \ÁMIvJUAN CAMILO RESTREPO S R

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDAY DESARROLLO TERRITORIAL,